REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, miércoles veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Año. 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Asunto Principal: WP11-L-2025-000014
Asunto: WP11-R-2025-000065
PARTE DEMANDANTE (APELANTE): KELVINS ALEXANDER ROMERO MUSTIOLA, EFREN GREGORIO YRIARTE YRIARTE, Venezolanos mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad NºV-20.559.408, V-20.560.668, Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (APELANTE): CARLOS ALBERTO MORANTES, ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.44.016, 303.138, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): Entidad de Trabajo “ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL, A.C”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): ROSANT RODRIGUEZ, GUILLERMO BLANCO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.115.458, 137.340, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (PERSONA NATURAL): WISTONS JOSE ROMERO CASERES, venezolano, titular de la cedula de identidad NºV-7.997.139.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA (PERSONA NATURAL): ROOMER ROJAS LA SALVIA, inscrito en el IPSA bajo el número 51.438.
ASUNTO: APELACIÓN (UN SOLO EFECTO)
MOTIVO: Recurso de Apelación, de fecha veinticinco (25) de julio del año 2025, interpuesto por el profesional del derecho, CARLOS ALBERTO MORANTES, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira de fecha veintitrés (23) de julio de 2025.
CAPÌTULO I
COMPETENCIA
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), se ejerció el Recurso de Apelación por el profesional del derecho, CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, cuya apelación es contra la Sentencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2025, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, declara SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia los conceptos establecidos, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPÌTULO II
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, expediente signado con el número WP11-R-2025-000065, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MORANTES, ya identificado en autos, recurso de fecha veinticinco (25) de julio de 2025 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira de fecha veintitrés (23) de julio de 2025.
En fecha veintitrés (16) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió la presente causa, a los fines de su revisión por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción.
Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día Lunes seis (06) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) a las diez horas de la mañana (10:00 am).
Se celebró la audiencia en fecha seis (06) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) donde se dejó constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO MORANTES, ya identificado en autos (apelante), así mismo se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho GUILLERMO BLANCO, ya identificado en autos (no apelante), se deja constancia de la comparecencia del profesional del derecho ROOMER ROJAS LA SALVIA, (no apelante), ya identificado en autos.
En fecha catorce (14) de octubre del (2025) se dictó el dispositivo, conforme al acta de fecha seis (06) de octubre de (2025), día en que se celebró la Audiencia Oral y Pública.
Siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado Superior a reproducir el fallo, en los siguientes términos:
CAPÌTULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), tal como lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, ante esta Alzada, oportunidad en la cual compareció la parte accionante (apelante) supra identificada, fundamentando su apelación y exponiendo sus alegatos en la oportunidad legal prevista. Y la parte accionada, A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
Parte Demandante Apelante.
“Buenos días, ciudadano Juez, buenos días a todos los presentes en esta sala. En este acto, ciudadano Juez, procedo a establecer los fundamentos legales que tienen como finalidad establecer los principios por los cuales esta representación considera que la decisión emanada por el tribunal segundo de juicio que considera que nuestro, los trabajadores aquí presentes y nuestro cliente no formaban parte de la relación laboral que se establecía en el libelo de demanda. Razón por la cual esta representación apeló a la misma considerando que estos si eran trabajadores que laboraban para el señor WINSTON ROMERO y que trabajaban en una obra que se realizaba en el Club Puerto Azul de Naiguatá para esa oportunidad esta representación estableció los medios probatorios para establecer la relación laboral, en ese caso en audiencia de juicio, en los cuales se establecieron como prueba un procedimiento administrativo llevado por los trabajadores ante la Inspectoría de Trabajo. Además de esto, existía también un control de asistencia que hacían los trabajadores al club, dentro de ahí salía al Club Puerto Azul, donde realizaban la obra, que, por cierto, una obra que duró bastante tiempo, y cuando los despidieron en forma injustificada, todavía como bien se establece en el libro de demanda, no estaba concluida. Asimismo, en esa oportunidad, la representación de codemandada del Club Puerto Azul, señaló que sí, efectivamente, como se puede apreciar en sus declaraciones establecidas allí, que forman parte de la parte audiovisual y de la sentencia que sí, esos trabajadores iban allí, se estaban realizando esa obra, era una obra según un cafetín que se estaba realizando los trabajadores si entraban, eso era normal. Ellos tenían que tomar la entrada y salida de todas las personas que ingresen al club, así como las que salen y eso no, según ellos no era un meritorio de que se tenga una relación de trabajo y en esa oportunidad esta representación manifestó que esa entrada y salida del club obviamente era porque estaba realizando dicha obra. También se estableció como prueba en el juicio facturas realizadas por el señor WINSTON ROMERO a el Club Puerto Azul, donde se establecía un número de trabajadores que, para el pago de la realización de la obra en comento, en el libelo de demanda, y que la representación del club puerto azul, señaló que si efectivamente existía un contrato con esa obra al señor WINSTON ROMERO a el Club Puerto Azul donde se establecía un número de trabajadores que para el pago de la realización de la obra en comento que la representación del Club Puerto Azul señalo que si efectivamente tenía un contrato para esa obra al señor WINSTON ROMERO pero manifestó también que esos trabajadores eran de él, y por lo tanto él tenía que cumplir con la obligación laboral y además de eso estableció una serie de pruebas, una serie de contratos, una serie de facturas allí establecido y por último también se estableció como prueba esta representación los movimientos de cuentas de los trabajadores donde se puede apreciar los pagos que le realizaba el señor WINSTON ROMERO con ocasión a la relación de trabajo, como es obvio y es pertinente nadie va a pagar de forma constitucional, una cierta cantidad de dinero que al mes representaban 400 dólares de aquella época a una persona si no eran trabajadores de él. Y, por cierto, esta representación demandó que se le debía el último mes, que fue el mes de septiembre, mes que no le quiso pagar, y lo despidió. Además de eso, se estableció como medio de prueba de esta representación un testigo llamado ROBERT APONTE, lo cual manifestó que él fue trabajador para el señor WINSTON ROMERO para esa misma obra y que solamente estuvo trabajando aproximadamente dos meses y medio, ya que el mismo fue llamado por los bomberos para que formara parte de ese cuerpo de bomberos. Es más, cuando él vino a la audiencia, vino todavía de que estaba realizando su jornada de trabajo y vino inclusive informado todavía a la audiencia. Se hicieron una serie de declaraciones allí, donde se puede comprobar tanto el salario, como los trabajadores que laboraron con él también en esa oportunidad y tuvo que marcharse porque le salió algo mejor obviamente está trabajando un cuerpo de bomberos y además de eso, se le hizo la representación de la parte demandada que si eran amigos o familiares y él manifestó que era un primo, obviamente pero el hecho de que sea primo y un primo bien lejano que se aleja del cuarto grado de consanguinidad, eso no quiere decir que se tenga, que se vaya a desechar esas declaraciones en el sentido de que era un primo bastante lejano y además de eso también eran trabajadores de la misma, por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, solicito que sea revocado la sentencia del Tribunal segundo de juicio y por consiguiente se reforme la demanda al hecho de que los trabajadores sean considerados como mismos del señor WINSTON ROMERO. Bueno ciudadano Juez en torno a lo que dijo la parte demandada una de las partes demandadas específicamente la parte que representa el señor WINSTON ROMERO dice que no probó nunca probó el vínculo laboral y que no está establecido en el test laboral, pero si nos vamos a lo que nos menciona el artículo 55 de lo que es el contrato de trabajo, yo lo veo bien enmarcado, fíjese se realiza una labor bajo la dependencia de otra persona que en este caso es una persona natural y el cual se encuentra subordinado a las decisiones establecido por el patrón, o sea cumplían un horario, realizaban una jornada de trabajo y por último tiene como contrapartida una remuneración que se traduce en el salario, que también se lo cancelado bien como nosotros lo probamos en los estados de cuenta y como bien lo manifesté ciudadano Juez nadie va a pagarle a una persona sin hacerle como contrapartida una labor prestada. ”
PARTE DEMANDADA NO APELANTE
“Buenos días, ciudadano Juez, secretaria, a los asistentes. Sí, ciudadano Juez, lo que sí se pudo evidenciar durante ese debate es que ciertamente la parte actora no probó en las cuales las condiciones y de acuerdo a las que hay de laboralidad, la presunción del vínculo laboral o prestación de servicio. Lo que sí puede también y se pudo comprobar es que durante ese debate cada uno de esos elementos a los cuales describió el apelante, el apoderado de la parte actora. Las mismas fueron dirimidas y desechadas, por las cuales no se pudo comprobar dicho vínculo. Por todas y otras razones, esta representación ratifica o solicita que desestime dicho recurso y se ratifique la sentencia dictada en fecha 23.07.2025 por el Tribunal Segundo de Juicio. En todo y cada una sus partes es todo. Ciudadano Juez, con respecto a lo que alego el ciudadano, CARLOS MORANTE con respecto a este punto, bueno esta representación hace énfasis entre todos sus puntos, el derecho de acuerdo a lo que es la parte procesal en una carga, en una carga probatoria, la cual fueron debidamente dirimidas y debatidas, y de acuerdo a estas sentencias se traduce allí, en todos estos puntos. En cuanto a hacer referencia en cuanto a lo que es el movimiento bancario, ese movimiento bancario emana de un tercero, eso se consignó en copia simple, de acuerdo a lo que es criterio reiterado, eso es como que no existiera, eso no hay certeza. Con respecto al test de laboralidad, bueno, yo afianzo que no lo cumplió, no lo digo yo, particularmente el ciudadano juez, como operador de la Administración de Justicia, hizo un test de laboralidad, la cual no se pudo comprobar. El testigo, el testigo fue un testigo hábil, eso no lo digo yo, eso fue debatido. Y así una serie de elementos probatorios, la cual fueron reitero, se debatió y se dirimió allí, con respecto al pensamiento, bueno son pensamientos los pensamientos son libres creo que esa carga probatoria no la cumple y por lo tanto solicitó su ratificación es todo.”
Representación del Club Puerto Azul (NO APELANTE)
“Buenos días, para todos, ciudadano Juez, me llamo Guillén Molanco, y estoy presente en esta audiencia como parte codemandada representante de la Asociación Civil Club Puerto Azul. Solo ratificar lo dicho por nosotros en la primera instancia y manifestarle que nosotros, la naturaleza del servicio que prestamos es la de recreación y esparcimiento, no la de construcción. Por lo tanto, contratamos a una empresa, la de la empresa del señor WINSTON, para que hiciera las labores pertinentes. El trabajador no es nuestro trabajador, no tenemos ningún vínculo con él en absoluto. Es todo.”
CAPÌTULO IV
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Conocer del Recurso de apelación de fecha veinticinco (25) de julio de 2025 interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MORANTES, inscrito en el IPSA bajo el N° 44.016, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira de fecha veintitrés (23) de julio de 2025.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la parte demandante, “KELVINS ALEXANDER ROMERO MUSTIOLA Y EFREN GREGORIO YRIARTE YRIARTE”, debidamente representada por el apoderado judicial CARLOS ALBERTO MORANTES Y ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES, ya identificados en autos, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELATUM, el cual se traduce en que: ”(…) la regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recuso (…)”,Antes de pasar a dirimir el fundamento de la presente apelación, esta Alzada considera necesario acotar, que ha sido criterio reiterado, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es posible por parte del Tribunal Superior al conocer de las apelaciones, realizar reformas en perjuicio del apelante, por lo que debe limitarse solo al asunto apelado, es por ello que se ha señalado:
“…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En consideración a lo antes expuestos, este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oído los alegatos de las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, y revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, pasa a pronunciarse, solo con respecto a los puntos apelados, basado en el principio de “Nemo iudex sine actore”.
Conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionante apelante fundamento en el recurso de apelación, expuestos en la audiencia celebrada el día lunes seis (06) de octubre de 2025, por ante esta alzada, en los siguientes términos:
Este Tribunal Superior, pasa a RATIFICAR la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado la Guaira, este Tribunal pasa a dictar el fondo de la Sentencia.
En el caso que nos ocupa, se evidencio que no se logró probar la relación laboral, es pertinente hacer mención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dispone lo siguiente: “salvo disposición en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión nº 419 (Caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, Vs. sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), de fecha once (11) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5 ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.”
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citado se colige, que la parte demandada negó, rechazo, la existencia de una relación laboral, respectivamente de acuerdo a las reglas de distribución de la carga de la prueba recae en la parte actora en demostrar dichos alegatos expuestos, y en tal sentido, este no demostró, no se constató lo alegado por la parte actora. Así mismo, se tomó en cuenta que la parte actora no demostró, la forma de determinar el trabajo, el tiempo de trabajo y otras condiciones respecto al horario de trabajo, y la forma de pago.
Por otra parte se verifico que la representación judicial de la parte demandante, no consigno ningún otro tipo de pruebas en la oportunidad procesal que se pudiera constatar o verificar que sus representados los ciudadanos KELVINS ALEXANDER ROMERO MUSTIOLA, EFREN GREGORIO YRIARTE YRIARTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-20.559.408, V-20.560.668, respectivamente. Hayan prestado personalmente un servicio a la entidad de trabajo “ASOCIACIÒN CIVIL CLUB PUERTO AZUL A.C”, así mismo la doctrina establece que cuando el demandado (el presunto empleador) niega categóricamente la existencia de la relación laboral alegada por el actor, la carga de la prueba de la existencia de dicha relación recae sobre el trabajador, en el caso correspondiente, los trabajadores no demostraron su vínculo laboral con la parte demandada, dicho esto. Se pudo apreciar que no se fundamentó ni se alegó pruebas que demostraran lo contrario, para así valer su pretensión aquí alegada.
En consecuencia, con todo lo antes expuesto, se pasa a RATIFICAR la sentencia, y se procede a dar cumplimiento de lo que aquí se establece, Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO MORANTES, ya identificado en autos. SEGUNDO: SE RATIFICA LA SENTENCIA, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
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ABG. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
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ABG. ANALIA LIZARRAGA B.
LA SECRETARIA
SAMV/ALB
Asunto Principal WP11-L-2025-000014
Asunto: WP11-R-2025-000065
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