REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO
Maiquetía, Martes veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2025-000101.
ASUNTO: WP11-R-2025-000071.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE (APELANTE): NORLAN JOSÙE GONZÀLEZ NAVARRO, Titular de la cedula de identidad NºV-13.224.296.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nro°77.992, Respectivamente.
PARTE RECURRIDO (NO APELANTE): Entidad de trabajo, “SEGURIDAD Y PREVENCIÒN ZEUS. C.A RIF Nº J-40538009-8 y solidariamente la entidad de trabajo COPORORACIÒN SAKEFT LOGISTICA, C.A, RIF J-41033250-6”

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRIDO: LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA Y GUILLRMO ANTONIO BLANCO SALAZAR, ABOGADOS EN EJERCICIO E INSCRITOS EN EL I.P.S.A, bajo los números 114.981 y 137.340, Respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÒN DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.

CAPÌTULO I
ANTECENTES PROCESALES
En el juicio por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano NORLAN JOSÙE GONZÀLEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.224.296, debidamente representado por el Abogado, EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 77.992. Contra la Entidad de Trabajo, “SEGURIDAD Y PREVENCIÒN ZEUS. C.A RIF Nº J-40538009-8 y solidariamente la entidad de trabajo COPORORACIÒN SAKEFT LOGISTICA, C.A, RIF J-41033250-6.”, En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió del asunto el cual se asignó con el número WP11-R-2025-000071 donde se consignó diligencia interpuesta por el profesional del derecho EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, ya identificado en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte RECURRENTE, mediante la cual consigna Recurso de Apelación.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado la Guaira, en fecha veinticuatro (24) de junio del año (2025), declaro DESISTIDO el presente procedimiento de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte actora, en consecuencia se declaró desistido el proceso.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de (2025), se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia presentada por el profesional del derecho EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, ya identificado en autos, mediante la cual interpone Recurso de Apelación, contra el acta de audiencia preliminar de fecha veinticuatro (24) de septiembre de (2025), donde se declaró desistido el proceso, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado la Guaira.

Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2025, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, y dio por recibida la presente causa, a los fines de su revisión.

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el ciudadano NORLAN JOSUÈ GONZÀLEZ NAVARRO, ya identificado en autos, asistido por el profesional del derecho EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, previamente identificado actuando en su calidad de apoderado judicial de la parte demandante apelante, donde consignaron diligencia manifestando el DESISTIMIENTO del presente Recurso.

Visto las actuaciones que anteceden y estando dentro del lapso legal pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el desistimiento presentado por una de las partes, en los siguientes términos:

ÚNICO

En relación al desistimiento de la demanda, considera necesario este tribunal traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 819 de fecha 11 de mayo de 2005, (Caso: Mariella Blasini Hoffmann, apoderada judicial de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A.) en la que estableció lo siguiente:

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 permite al demandante –en cualquier estado y grado del proceso- desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, surgiendo para el juez la obligación de consumar el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Como tal, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es “la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio”, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento ni un derecho impretendible. (Vid. Rengel-Romberg, Arístides (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, p.329).

En tal sentido, en los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal, cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, la Sala correspondiente, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica. (Resaltado de esta Sala).

En este sentido y en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Tribunal, observa de la revisión efectuada al presente asunto que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2025 , la parte demandante solicito el desistimiento del presente procedimiento y al quedar firme por el transcurso del tiempo legal correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada , razón por la cual es necesario citar lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (Subrayado Nuestro).

Ahora bien, se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso que nos ocupa, una de las partes, en este caso la parte recurrente ha decidido desistir de continuar con el proceso, de conformidad Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (Subrayado Nuestro).

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGA el desistimiento de la demanda, presentado por el ciudadana EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, Inscrito en el IPSA bajo el N°77.992, apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio intentado por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la Entidad de Trabajo “SEGURIDAD Y PREVENCIÒN ZEUS. C.A RIF Nº J-40538009-8 y solidariamente la entidad de trabajo COPORORACIÒN SAKEFT LOGISTICA, C.A, RIF J-41033250-6”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Estado la Guaira, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).


JUEZ SUPERIOR
Abg. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA.


LA SECRETARIA
ABG. ANALÍA LIZARRAGA.







Samv/AL.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2025-000101
Asunto: WP11-R-2025-000071