REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 01 de septiembre de 2025
214º y 166º
ASUNTO PROVISIONAL WP02-P-2018-003123
RECURSO PROV- 2521-2024
PONENTE Dra. DARIANA DA SILVA DE FREITAS -

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Franyerblas José Obispo Guillón, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 07 de noviembre de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de marzo de 2024, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, titular de la cédula de identidad N° V.-17.560.918, de la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejúsdem, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.

El 24 de octubre de 2024, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registrada la misma bajo el Nº R PROV.- 2521-2024, de igual forma, se designó ponente a la ciudadana Juez Integrante Abg. ARBELY AVELLANEEDA MORALES.

El 05 de noviembre de 2024, se dictó decisión mediante la cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Franyerblas José Obispo Guillón, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado La Guaira, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de junio de 2025, fue designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Dra. DARIANA DA SILVA DE FREITAS como Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, a los fines de suplir la falta temporal de la dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quedando como ponente en la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de agosto de 2025, se celebró Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, las partes expusieron sus alegatos de ley.

Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 07 de octubre de 2024, es incoado por el profesional del derecho Franyerblas José Obispo Guillón, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado La Guaira, recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Omissis…”
“…Artículo 444. Del Código Orgánico Procesal Penal

En este orden de ideas sobre los motivos en los que podía fundarse el recurso de apelación de sentencia:
"Motivos
(…)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Interposición
Articulo. 445. Del Código Procesal Penal
"
"El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código...".

En atención, al artículo previamente transcrito, el Máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia 1199 de fecha 26-11-2010, reitera:

"...como lo ha señalado la Sala anteriormente, el lapso para, interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso…” (Sentencias Nros. 561 del 10 de diciembre de 2002: 331 del 18 de septiembre 2003; 624 del 3-11-05 y 13 del 14 de febrero de 2006). (Resaltado de la Sala).

De lo antes transcrito, coligen quienes aquí suscriben que, el recurso de apelación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones que son desfavorables para las partes, siempre que sean susceptibles de ser impugnadas. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

Por lo plasmado en párrafos precedentes, esta Representación Fiscal estima que el presente medio de impugnación no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el citado artículo 428 ejusdem, debido a que: i) la parte impugnante, a saber Ministerio Público, ostenta legitimación activa para ejercerlo, ello en atención a las atribuciones consagradas en el artículo 285 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: ii) el presente recurso, ha sido interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 ejusdem, en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA publicada en. fecha. 21 de marzo de 2024. practicada la ultima (sic) de las notificaciones el 23/09/2024 la cual estaba dirigida a la víctima, por lo que conforme lo ha establecido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso a efectos de recurrir del fallo se tomará en consideración a partir de la última de las notificaciones Vid. Sentencia 1199 de fecha 26-11-2010, estando en consecuencia esta apelación tempestiva, tal y como se podrá evidenciar de la certificación de los días hábiles de despacho trascurridos en el Juzgado A-quo; y finalmente, iii) la Decisión impugnada es recurrible por expresa disposición de los artículos 443 y 444 numeral 2°, por violación al articulo (sic) 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como 26 y 49 de la Constitución cíe la República Bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela , en donde la juez recurrido al finalizar el juicio oral y público, procedió a emitir la siguiente dispositiva:

"... DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE conforme al PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO al ciudadano DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.560.918, nacido en fecha 04/10/1986, de 37 años de edad, de profesión u oficio, Funcionario de la Policía del estado la Guaira, con residencia en: TANAGUARENA, OPPPE 33 PISO 09, APTO 904, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, de la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal. SEGUNDO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la LIBERTAD PLENA del ciudadano, DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la* República Bolivariana de Venezuela. CUARTO; Se ordena remitir la presente causa una vez definitivamente firme a los Archivos Judiciales para su guarda y custodia..."

-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cursa a los folios (179 al 181) de la segunda pieza del Expediente Original, pronunciamiento del Juicio Oral y Público, cuyo dispositivo fue leído el 07 de noviembre de 2023, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Elvys Fuenmayor, en la cual emitió los pronunciamientos en los siguientes términos:

“…Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE conforme al PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO al ciudadano DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.560.918, nacido en fecha 04/10/1986, de 37 años de edad, de profesión u oficio, Funcionario de la Policía del estado La Gaira, con residencia en TANAGUARENA, OPPPE 33 PISO 09, APTO 904, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, de la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 del Código Pena . SEGUNDO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la LIBERTAD PLENA del ciudadano DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa una vez definitivamente firme a los Archivos Judiciales para su guarda y custodia…”

Cursa a los folios (182 al 192) de la segunda pieza del Expediente Original, decisión del Juicio Oral y Público, cuyo dispositivo fue publicado el 21 de marzo de 2024, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual resolvió lo siguiente:

“…Omissis…”
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL
JUICIO ORAL Y PÚBLICO

La autora MAGALI VÁSQUEZ, en su obra "Derecho Procesal Venezolano (Universidad Católica Andrés bello, Caracas - Venezuela. 2.009), cita a doctrinarios Colombianos para conceptualizar el proceso; definiéndolo como: "constituye una serie encadenada de actos dirigidos hacia una finalidad, que se concreta en la reconstrucción metodológica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de apreciación valorativa desde la posibilidad, pasando por la probabilidad, para finalmente arribar a la certeza sobre su comisión, su carácter delictivo, la imputación y la responsabilidad que pueda predicarse, así como los efectos civiles derivados del hecho, o en caso contrario, establecer la inocencia del sindicado, aún en términos de posibilidad en aplicación del principio in dubio Pro reo" El proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2.002, sostiene que: "El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales". Se presenta así el proceso como una relación jurídica que se desarrolla entre el juez y las partes (acusador y acusado) y que se concreta por los actos que las partes realizan ante el juez, con la finalidad de mejorar su situación hacia la sentencia.
En este sentido a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral:
En fecha 19 de octubre de 2017, comparece por ante la Unidad de Atención a la victima (sic) el ciudadano RAFAEL JOSE LEON GONZALEZ, y quien manifestó: “Vengo a denunciar a funcionarios de la policía del estado Vargas por cuanto el día domingo 15-10-2017, siendo las 11:00 horas de la noche, me encontraba en mi apartamento en la OPP33, Torre C, Piso 1, Apto 1-06 en Tanaguarenas (sic) y la oficial Rada fue a tocarme la puerta para decirme que le habían robado unas cosas de su casa y que ella quería pasar a mi casa a revisar a ver si yo las tenia, ella entro y verifico que yo en mi casa no contaba con ninguna de las cosas que le robaron, de repente llego el funcionario Devis Ojeda con su arma en la mano apuntando y nos dijo que teníamos que abrir el apartamento de al lado, busco un esmeril y comenzó a cortar la reja del apartamento de una vecina que no estaba por problemas de salud de su madre, el nos decía que todo el mundo en el edificio sabia quien había sido y nos coaccionaba, diciendo que yo tenía que ver en ese robo porque soy vecino de la oficial Rada, el día lunes 16-12-2017, en horas de la mañana, estaba en mi negocio en la parte de abajo del edificio y llego un funcionario de apellido Galea, y me pidió que lo acompañara a Maiquetía al Departamento de Investigaciones al llegar allá me pusieron a declarar, luego de dos horas me entregaron mi cedula y me dejaron ir, pero la funcionario Rada quien es mi vecina insiste en que yo tengo que saber quien (sic) fue, y que ella va a matar gente, que va a lanzar granada para los apartamentos y tengo los nervios alterados porque yo ya presento un diagnostico (sic) de trastorno de personalidad paranoide con tendencia de la descomposición psicótica y la funcionaria y los vecinos saben quién soy y como soy

En fecha 09 de junio de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, realizó Audiencia Preliminar a los acusados DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, titular de la cédula de identidad N° 17.560.918 y OMARVI DEL VALLE RADA YURDEN, titular de la cedula de identidad N° V-14.567.406, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal, oportunidad en la que este juzgado admitió totalmente el escrito acusatorio y los Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, ordenándose la correspondiente Apertura del Juicio Oral y Público por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal.

En fecha 10 de abril de 2023, vista las inasistencias injustificadas de la ciudadana OMARVI DEL VALLE RADA YURDEN, titular de la cedula de identidad N° V-14.567.406, conforme al artículo 77 numeral 4°, se divide la continencia de la causa y se celebra la apertura del juicio oral y público en relación al acusado DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, titular de la cédula de identidad N° 17.560.918, abriéndose en consecuencia, el lapso de evacuación de las pruebas.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Despacho el día 10 de abril de 2023, el ABG. BRAYAN AYALA VILLEGAS, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura de la siguiente manera: “…Buenos dias ciudadana juez, y demás presentes en esta sala, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la apertura de juicio oral y público en la causa seguida contra el funcionario DEIBY OJEDA en mi carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada, y admitida en su totalidad por el tribunal de control, en contra de este ciudadano, por la comisión del delito de violación de domicilio, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de diciembre de 2017, cuando unos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado, ingresaron e irrumpieron en la vivienda del ciudadano Rafael León sin orden de allanamiento. En tal sentido, una vez evacuados los medios de pruebas ofrecidos, esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del imputado en el hecho solicito, al final del juicio se dicte sentencia condenatoria.

Por su parte la Defensa Publica Segunda Policial Abg. NORMA CARRERO en su discurso de apertura manifestó: “Ciudadana juez esta defensa niega y rechaza lo alegado por la fiscalía, ya que no podrá el Ministerio Publico, con los medios de pruebas promovidos derrumbar la presunción de inocencia que arropa a mi defendido, y al final del debate y como un acto de justicia no quedara más que dictar una sentencia absolutoria, es todo”

Se deja constancia en la audiencia de apertura que el ciudadano DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, fue impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e impuesto del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este que no deseaba declarar, ni acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, compareciendo a la sala de Audiencia a los fines de rendir sus correspondientes deposiciones, siendo alterado el orden de la recepción conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del orden de comparecencia en la sala de Juicio, y a la sentencia Nº 1820, exp. Nº 09-1270 de fecha 01 de Diciembre de 2011. Magistrado ponente ARCADIO DELGADO R. la cual indica: “De allí que esta sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al Juez o Jueces de Juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de Juicio y en presencia del Juez de Juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevara a dictar un pronunciamiento determinado”, es bueno tener en cuenta que la Prueba Penal en nuestros días, puede caracterizarse por la utilización de las novedades técnicas y científicas para el descubrimiento y la valoración de los datos probatorios, y la consolidación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de sus resultados.

El testimonio en el debate oral y público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, siendo que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración.

Así el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que puede conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que están discutiendo.

En tal sentido, la necesidad de la apreciación del testimonio existe a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la Doctrina ha denominado frágiles por ser falsos o erróneos, que a través de la sana crítica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios, donde es el Juez quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencia y experiencia común, como lo ha dicho el penalista Argentino José Cafferata Nores.

El mismo autor ha dicho que se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del Juez y a su Sana Crítica:
1.- La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo
2.- La presunción de que el testigo no quiere engañar.

Del acta de debate se observa que fueron llamados a rendir testimonio los órganos de prueba que a continuación se mencionan y cuyos dichos constan así:

1) En fecha 28-06-2023, se escucho (sic) la declaración del ciudadano RAFAEL JOSE LEON GONZALEZ, titular de la cédula N° 6.156.942, quien en su carácter de víctima es promovido por el Ministerio Publico, quien una vez juramentado por la ciudadana juez, es impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo al Falso Testimonio y quien manifiesta: “…Bueno yo el día de hoy me encuentro acá como vine la vez anterior a exponer. JUEZ: señor Rafael disculpe que lo interrumpa pero le voy a pedir que hable un poquito más alto, toda vez que estamos llevando un registro de voz de todo lo que acontece en sala. R: bueno me encuentro aquí en este tribunal ya que me avisaron que tenía que estar aquí hoy presente por la comparecencia de un problema un inconveniente en la cual nombre en aquella ocasión al señor Deiby y a la señora Rada, el cual yo hice de una manera de rabia de un problema que se había suscitado en el edificio donde entraron más de treinta policías y los nombre a ellos porque en realidad los vecinos me habían señalado que ellos estaban presentes, más que todos la gente del edificio pero de verdad no tengo conocimiento ni pueda decir a ciencia cierta de que él era uno de los que arremetieron contra mí, porque eran muchos policías, y de verdad no puedo atestiguar ni comprometerlo a él en este inconveniente. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. BRAYAN AYALA, quien realiza las siguientes preguntas: MP: ¿puede indicar el lugar de su residencia? R: el lugar de mi residencia es, Boulevard de Tanaguarenas (sic) edificio OPP33, piso 1 Apto 106. MP: ¿recuerda usted la fecha que usted denuncia? R: no recuerdo. MP: ¿los hechos ocurrieron de noche o de día? R: recuerdo que eran aproximadamente las cuatro de la tarde, calculo yo cuando llegaron varias comisiones policiales. MP: ¿puede indicar una vez más que fue lo que sucedió ese día? R: ese día la funcionaria Omarvi había alegado que le habían hurtado algo de su apartamento y llegaron varias comisiones a abordarnos aquí en el edificio y entre esos estaba yo, y yo formule la denuncia, eran muchos policías, me deje llevar por los vecinos y por eso fue que los nombre. MP: ¿usted puede indicar al tribunal si fue agredido o coaccionado por parte de algún funcionario ese día? R: agredido como tal no, pero si verbalmente y amenaza, pero como le dije eran más de treinta policías que llegaron ahí al edificio. MP: ¿en algún momento usted tuvo conocimiento cuales eran las cosas, o los motivos por los cuales los funcionarios estaban en su residencia? R: cuando eso los funcionarios llegaron fue por la denuncia que hizo la funcionaria Rada que le habían hurtado en su apartamento algunas cosas. MP: ¿puede indicarle al tribunal si se encuentra en esta sala, algún funcionario que ingresara de manera violenta a su vivienda? R: No, estoy completamente seguro que no hay ningún funcionario. MP: ¿señor León diga si fue entrevistado en la sede del Ministerio Publico? R: sí. MP: ¿usted puede indicarle al tribunal si recuerda, que menciono usted en esa entrevista? R: recuerdo que mencione que había sido agredido, amenazado pero como le digo eran muchos funcionarios y para el momento nombre a estos dos funcionarios, pero yo tengo un problema de paranoia y tendencia a descomposición psicótica y de verdad lo que sentí fue miedo y temor, y los nombre a ellos sin una base, me disculpan. MP: ¿puede indicar al tribunal si conocía anteriormente a la ciudadana OMARVI DEL VALLE RADA YURDEN y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES? R: si, son mis vecinos del edificio. MP: ¿el ciudadano DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, para el momento del hecho lo apunto con un arma de fuego? R: no, eso lo mencionaron algunos vecinos, eran varios policías, pero yo me imagino que por la rabia, la prepotencia lo mencione a él DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES. MP: ¿cuando (sic) usted realizo el auto de reconocimiento en el Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del estado la Guaira, usted logro reconocer a esos dos ciudadanos? R: yo los reconocí allá porque son mis vecinos, pero cuando entro en si como tal, como le estoy diciendo yo los nombro por la misma rabia que tenia (sic) y ellos eran los dos único policías que yo conocía así como tal que son mis vecinos, no recuerdo que él me haya apuntado con un arma de fuego. MP: no tengo más preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Segunda Policial ABG. NORMA CARRERO, quien realiza las siguientes preguntas: DP2P: tiene usted conocimiento si efectivamente el apartamento de la ciudadana Omarvi Rada fue desvalijado totalmente el día que sucedieron los hechos? R: allá fue una comisión de la policía de inteligencia, recuerdo el nombre de un funcionario Gálea y ellos hablaron conmigo y ellos llegaron a la conclusión de que no había ningún robo y luego llego una comisión de la Ptjta y cuando me presente en la ptjta me preguntaron qué hacía allí, y dijeron que cualquier cosa que yo supiera que le dijera, me dijeron váyanse tranquilo que ahí no hubo nada fue lo que dijeron los ptjta. DP2P: ¿usted se sintió amenazado en algún momento cuando los funcionarios de ptjta lo llamaron a declarar? R: no para nada, porque el que no la debe no la teme, y yo soy una persona que toda la vida ha sido trabajadora, honrada y lo que tengo, lo tengo por el sudor de mi frente y yo fui tranquilo para allá y me dijeron váyase tranquilo que aquí no hay nada. DP2P: ¿en algún momento usted vio al señor DEIBY DANIEL OJEDA y a la señora OMARVI DEL VALLE RADA entrar a su apartamento? R: no. DP2P: ¿en algún momento usted le abrió la puerta para que ellos entraran? R: ella me pidió el favor de entrar a mi casa, dijo por favor entro a mi casa hablo conmigo y luego se fue, pero ella nunca entro a mi casa a la fuerza y ella hablo conmigo. DP2P: ¿en algún momento llegaron a tumbarle su puerta para ingresar a su casa? R: no, lo que vi fue a unos funcionarios que no se quienes (sic) son, que vi que abrieron la puerta del apartamento de al lado. DP2P: no tengo más preguntas. Acto seguido la ciudadana Juez, toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZ: ¿señor león, le voy a poner a la vista un acta de denuncia que rindió usted ante el cicpc, para que me diga si esas son su firma y sus huellas? R: si es mi firma. JUEZ: ¿usted tiene problemas en la vista? R: se me partieron los lentes. JUEZ: ¿es decir que no puede leer? R: se me partieron los lentes y no los traje tampoco. JUEZ: ¿señor león usted esta (sic) deponiendo aquí en sala lo que usted denuncio cuando a usted se le tomo esa acta de denuncia o usted cambio su versión? R: cuando usted llama deponer a que se refiere. JUEZ: cuando yo le digo que esta deponiendo, es porque esta atestiguando, esta declarando. R: o sea yo le estoy diciendo que para ese momento estaba bastante molesto, bastante nervioso, acuérdese que soy una persona paranoica. JUEZ: vamos a ubicarnos en tiempo y espacio, ¿a donde fue usted a interponer la denuncia? R: a la fiscalía. JUEZ: ¿el día que usted fue a poner la denuncia en la fiscalía, fue solo o acompañado? R: acompañado. JUEZ: ¿de quién? R: de Kevin y con Rebeca. JUEZ: ¿es decir que Kevin y Rebeca no tiene la condición médica que tiene usted? R: no. JUEZ: ¿y fueron conjuntamente con usted a poner la denuncia? R: sí. JUEZ: ¿y también le tomaron entrevista a ellos responda sí o no? R: me imagino que sí. JUEZ: ¿Kevin y Rebeca fueron testigos presenciales de lo que ocurrió? R: ellos me acompañaron pero no eran testigos. JUEZ: ¿con quien vivía usted? R: yo estaba viviendo solo porque mi hija está afuera del país. JUEZ: ¿y Kevin y Rebeca donde vivían? R: ellos vivían en un apartamento en planta baja. JUEZ: ¿en el mismo edificio? R: sí. JUEZ: ¿señor Rafael cuando usted llega al ministerio público, y es entrevistado, que le pidió la persona que estaba tomando la entrevista? R: me pidió la cedula creo que fue. JUEZ: ¿a que lo insto en ese momento? R: a que declarara lo que había sucedido. JUEZ: yo me voy a permitir a leer su denuncia “VENGO A DENUNCIAR A FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DEL ESTADO VARGAS, POR CUANTO EL DIA DOMINGO 15 DE OCTUBRE DE 2017, SIENDO LAS 11:00 HORAS DE LA NOCHE, ME ENCONTRABA EN MI APARTAMENTO Y LA OFICIAL RADA FUE A TOCARME LA PUERTA PARA DECIRME QUE LE HABIAN ROBADO UNAS COSAS DE SU CASA Y QUE ELLA QUERIA PASAR A MI CASA A REVISAR A REVISAR A VER SI YO LAS TENIAS, ELLA ENTRO Y VERIFICO QUE YO EN MI CASA NO CONTABA CON NINGUNA DE LAS COSAS QUE LE ROBARON, DE REPENTE LLEGO EL FUNCIONARIO DEVIS OJEDA CON SU ARMA EN LA MANO APUNTANDO Y NOS DIJO QUE TENIAMOS QUE ABRIR EL APARTAMENTO DE AL LADO, BUSCO UN ESMERIL Y COMENZO A CORTAR LA REJA DEL APARTAMENTO DE UNA VECINA QUE NO ESTABA POR PROBLEMAS DE SALUD DE SU MADRE, EL NOS DECIA QUE TODO EL MUNDO EN EL EDIFICIO SABIA QUIEN HABIA SIDO Y NOS COACCIONABA, DICIENDO QUE YO TENIA QUE VER EN ESE ROBO PORQUE SOY VECINO DE LA OFICIAL RADA, EL DIA LUNES 16 DE DICIEMBRE DE 2017, EN HORAS DE LA MAÑANA, ESTABA EN MI NEGOCIO EN LA PARTE DE ABAJO DEL EDIFICIO Y LLEGO UN FUNCIONARIO DE APELLIDO GALEA, Y ME PIDIO QUE LO ACOMPAÑARA A MAIQUETIA AL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES AL LLEGAR ALLA ME PUSIERON A DECLARAR, LUEGO DE DOS HORAS ME ENTREGARON MI CEDULA Y ME DEJARON IR, PERO LA FUNCIONARIO RADA QUIEN ES MI VECINA INSISTE EN QUE YO TENGO QUE SABER QUIEN FUE, Y QUE ELLA VA A MATAR GENTE, QUE VA A LANZAR GRANADA PARA LOS APARTAMENTO Y TENGO LOS NERVIOS ALTERADOS PORQUE YO YA PRESENTO UN DIAGNOSTICO DE TRASTORNO DE PERSONALIDAD PARANOIDE CON TENDENCIA DE LA DESCOMPENSACION PSICOTICA Y LA FUNCIONARIA Y LOS VECINOS SABEN QUIEN SOY Y COMO SOY. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DE LOS HECHOS QUE DENUNCIA? CONTESTO: “ESO FUE EL DIA DOMINGO 15 DE OCTUBRE DE 2017, SIENDO LAS 11:00 HORAS DE LANOCHE EN MI CASA UBICADA EN OPPP-33. TORRE C, PISO 1. APT. 1-06, TANAGUARENAS Y EL LUNES 16 DE OCTUBRE DE 2017, EN HORAS DE LA MAÑANA EN LA SEDE DE INVESTIGACIONES DE LA POLICIA DEL ESTADO VARGAS MAIQUETIA. JUEZ: ¿por qué usted dijo ante el Ministerio Publico que el ciudadano Deiby Ojeda estando uniformado y con pistola en mano, si ingreso de manera violenta a su domicilio? R: el no entro a mi domicilio. JUEZ: ¿es decir que usted mintió en el Ministerio Publico? R: le estoy diciendo que me deje llevar por los vecinos. R: si doctora pero es que eran muchos funcionarios doctora que estaban ahí presente. JUEZ: pero usted no dice nada de eso allí, usted no habla de muchos funcionarios, usted habla de que su vecina Omarvi Rada, usted indicia que su vecina Omarvi Rada quien no estaba como funcionaria, sino como una vecina ingreso a su vivienda le toco la puerta y usted la dejo entrar, pero usted hace referencia que el ciudadano Deiby Ojeda si estaba uniformado y no fue invitado a pasar a su casa, ¿usted le puede indicar al tribunal el día de hoy si el día en que ocurrieron los hechos efectivamente el funcionario Deiby Ojeda se encontraba uniformado e ingreso a su vivienda sin su autorización? R: no, habían muchos funcionarios y lo nombre a al era el único que conocía. JUEZ: ¿O sea que él no entro a su casa, ni lo amenazo ni lo apunto? R. no señor. JUEZ: ¿quienes entraron a su casa entonces? R: la ciudadana Rada nada mas (sic), revisaron los cuartos y eso yo le dije revisen mi casa para que no queden dudas de mí, es una señora que prácticamente la ayude bastante. JUEZ: ¿cuando usted manifiesta que el oficial Deiby Ojeda con un esmeril, violento la reja de al lado, usted vio ese hecho? R: no vi ese hecho, me lo dijeron los vecinos, pero de verdad que no lo vi. JUEZ: ¿usted manifiesta en su denuncia que se encontraba en su inmueble, con quien se encontraba ese día en su inmueble? R: no recuerdo doctora. JUEZ: ¿señor león usted podría indicar cuáles son las personas que la acompañaron a colocar la denuncia? R: el señor Kevin. JUEZ: ¿quién es Kevin? R: Kevin León Rodríguez. JUEZ: ¿qué parentesco tiene con usted? R: es mi sobrino. JUEZ: ¿quién más? R: la señora Rebeca Pinto. JUEZ: ¿quién era para el momento la señora Rebeca? R: para ese entonces era la esposa de Kevin. JUEZ: ¿usted le puede indicar a este tribunal, donde se encuentran estos ciudadanos? R: Kevin esta en Perú se fue hace tiempo y no tengo comunicación con él y Rebeca si esta aquí en el país y la puede ubicar en su dirección. JUEZ: ¿tiene conocimiento donde vive la ciudadana Rebecca? R: sí. JUEZ: ¿le puede decir al tribunal donde vive Rebeca? R: en el mismo edificio. JUEZ: ¿en qué piso? R: planta baja, pero ella no va a venir no quiere. JUEZ: ¿Señor León usted le puede indicar al tribunal si el Ministerio Publico solicito que usted fuera evaluado por psiquiatría? R: No. JUEZ: no tengo más preguntas, es todo.

Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por el ciudadano RAFAEL JOSE LEON GONZALEZ, en su carácter de víctima, este juzgado advierte que el mismo manifiesta que es un paciente psiquiátrico, que padece de trastorno de personalidad paranoide con tendencia a la descomposición psicótica, que conoce de vista y trato a los ciudadanos DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES y OMARVI DEL VALLE RADA YURDEN, ya que los mismos viven en su mismo edificio y son sus vecinos, que tuvo conocimiento por la ciudadana OMARVI DEL VALLE RADA YURDEN, que había sido objeto de un robo en su apartamento, del cual desconoce mayores detalles, que sus vecinos DEIBY y OMARVI nunca violaron su domicilio, sino que cuando llego un grupo de funcionarios a investigar el robo, él les prestó la colaboración, que fue a denunciar porque el miedo y la sensación de persecución que sentía fue por su misma enfermedad, por lo que el testimonio de la victima (sic) dado en el debate del juicio oral evidencia total contradicción en los hechos denunciados en fecha 19-10-2017 aunado al hecho que este ciudadano manifiesta que es un paciente psiquiátrico, evidenciándose que el ministerio publico cuando recepciona dicha denuncia, no ordeno realizar el estudio psiquiátrico correspondiente a este ciudadano. Este testimonio no atribuye, ni acredita responsabilidad alguna al ciudadano DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES como autor en el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal, ya que la victima (sic) manifiesta que su domicilio no fue violado.

En este sentido se procede a recibir por medio de su lectura la incorporación de las pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se da por reproducida previa anuencia de las partes, siendo las siguientes:

1) AUTO DE RECONOCIMIENTO de fecha 24 de octubre de 2017, mediante la cual el ciudadano RAFAEL JOSE LEON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-6.156.942, en su carácter de víctima, compareció por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, de la Policía del estado la Guaira, y cual reconoce del fotograma correspondiente al personal de ese Instituto, a los ciudadanos DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES y OMARVI DEL VALLE RADA YURDEN, cursante en el folio 10 de la pieza I, incorporado al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la presente documental, la cual fue admitida por la juez de control y siendo que la misma no puede considerarse obtenida con todas las garantías que asisten a los procesados, es por lo que quien aquí decide no le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 216, 217 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Reconocimiento del imputado o imputada y sus formalidades, aunado a que la víctima es vecino y conoce de vista y trato a los ciudadanos DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES y OMARVI DEL VALLE RADA YURDEN, ya que viven en el mismo edificio.

Artículo 216. Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

El reconocimiento es una diligencia propia de la etapa de investigación, que a los fines de sustentar el acto conclusivo correspondiente, debe ser solicitada por el fiscal del Ministerio Público al juez de control, quien deberá presenciar su práctica. Previo a la práctica de este medio probatorio, el reconocedor deberá suministrar los datos que recuerde de la persona imputada objeto del reconocimiento, para que ésta luego en el acto propiamente dicho sea colocada entre personas de características físicas similares. El reconocer deberá declarar ante el juez, si se encuentra entre el grupo el sujeto requerido en la investigación. Este acto, a los fines de su fiabilidad, deberá repetirle al menos tres veces con sujetos diferentes. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126 del COPP, la persona que es llamada a ser reconocida en rueda de individuos, se considera que adquiere la calidad de imputado; y la práctica del reconocimiento se regirá por las técnicas del testimonio; no obstante, que el reconocedor sea la víctima. La diligencia de reconocimiento en rueda de individuos, como también se le llama, es inidónea y atípica para ser practicada en el juicio oral y público. No obstante, en esta fase pudieran hacérseles preguntas a los testigos relacionadas con las características de la persona del imputado; así como la ratificación del reconocimiento en rueda de individuos; pero nunca se debe pretender que se señale al imputado, so pena de nulidad de la declaración.

De igual manera la Doctrina del Ministerio Publico ha establecido:

Dirección de Revisión y Doctrina. Informe Anual del Fiscal General de la República 2004. Tomo I. Págs. 879-882. Citado por Lorenzo Bustillos. Doctrina Penal y Procesal Penal. Op. Cit. Págs. 381-382.

“Analizados los recaudos recibidos, considera esta Dirección pertinente realizar las siguientes precisiones en cuanto a la actuación denominada por la doctrina procesal, reconocimiento en rueda de individuos, la cual se practica y lleva a cabo con el fin de que el testigo o la víctima verifiquen, que la persona que guarda relación (de cualquier tipo) con el hecho punible cometido, es alguna de las que se encuentran entre los escogidos a ser reconocidos, lo cual permite identificar al imputado individualmente.

En efecto, el reconocimiento implica un proceso psicológico que lleva a cabo el testigo o la víctima, permitiéndole hacer un juicio entre la percepción presente y una apreciación pasada a fin de reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o que dice ser.

Tal acto lo define Cabanellas de la siguiente manera:

‘Identificación de Acusados o Delincuentes (…) 1. Identificación por reconocimiento. A tal fin se pone a la vista del que haya de verificar la identificación a la persona que deba ser reconocida, en unión de otras de aspecto exterior semejante. El que practique el reconocimiento deberá declarar, ante el juez, si se encuentra en el grupo o rueda el designado por él o la persona que se haya referido en las actuaciones”.

En este mismo orden de ideas, señala Cafferata Nores:

Cuando la actividad reconocitiva, sea utiliza de un para identificar individualizar a los participes, testigos o víctimas de un hecho delictuoso, será captada por el derecho procesal, el cual asignará relevancia jurídica al reconocimiento mero hecho psicológico. En sentido amplio, entonces, habrá toda vez que se verifique la identidad (lato sensu) de una persona, por la indicación de otra, que manifieste conocerla o haberla visto/ (…)/ En sentido estricto, el reconocimiento es un acto formal, en virtud del cual se intenta conocer la identidad (lato sensu) de una persona, mediante la intervención de otra, quien al verla entre varias afirma (o niega) conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias’.

Tal como lo apunta el referido autor, el reconocimiento es un medio de prueba que aporta un elemento de convicción, aunque su resultado sea un dato positivo o negativo.

En la realización de esta actividad se deben dar las siguientes condiciones esenciales:
Absoluta seguridad en la afirmación del reconocedor, la cual se logra procurando reunir varios individuos con características y tipologías parecidas o semejantes.

En caso de percibirse alguna duda o inseguridad en el reconocedor, deberá establecerse en el acta correspondiente.

La libertad en su resolución, es decir, la posibilidad de evitar el encuentro del reconocedor con el imputado, a fin de evitar sentimientos de temor a futuras represalias.

Es una diligencia que practica el juez, según queda claramente establecido en el artículo 230 (Ahora artículo 216) del Código Orgánico Procesal Penal.

Sometido a análisis el artículo precitado, observamos que la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento (artículos 11 y 24 Código Orgánico Procesal Penal). En este mismo orden de ideas, señala el artículo 283 (Ahora artículo 265) de la norma adjetiva penal, que el Ministerio Público dispondrá que se practiquen las diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, agregando en el artículo 305 (Ahora articulo (sic) 287) ejusdem, que tanto el imputado, como las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso, y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos.

En cuanto a las normas del reconocimiento, estas se encuentran previstas en los artículos 231, 232 233 (Ahora artículos 217, 218 y 219) del Código Orgánico Procesal que rezan:
(…)

Es así que le está dado al fiscal del Ministerio Público solicitar al juez de control la práctica de la diligencia respectiva (articulo (sic) 230-Ahora articulo 216- del referido Código), extendiéndole dicha facultad no sólo debido a que éste la estime necesaria, sino también a solicitud del imputado o de las personas que intervienen en el proceso, teniendo el juez por su parte, la obligación de cuidar la forma en que la diligencia se lleva a efecto (articulo (sic) 231 -Ahora articulo 231- ejusdem), para las cuales rigen las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado…”.

Así mismo, considera quien aquí decide, oportuno invocar JURISPRUDENCIA del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrada Ponente BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, Fecha: 04/05/07 Exp. 06-0243 Sent. 205.

“Es el caso, que las actas que los contienen, por su naturaleza son escritos donde se fija el acto de reconocimiento del imputado, el cual ha sido constituido en presencia del Juez y las partes (Fiscal del Ministerio Público, defensa e Imputado), es por ello que el sentenciador de juicio no ha debido desechar dichos reconocimientos, pues debió incorporarlas al juicio por su lectura conforme a lo establecido en el articulo (sic) 339 (Ahora artículo 322) ordinal 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ser leídas en el debate, y que adminiculadas a las declaraciones de la víctima o testigos presenciales pueden ser apreciadas por el tribunal, según la sana crítica y darles valor probatorio. Ahora bien, el Juez de Juicio sólo le dio valor probatorio a los reconocimientos que hicieran los testigos (Eduardo José Garnica Morales, Claret Josefina Granado de González, Richard Rafael Ramírez González, Oscar Alberto Semprum Prieto y Edgar Alexander Lares Urdaneta) durante el debate, esto resulta improcedente, por cuanto de esta manera la sentencia se estaría fundamentando en una prueba obtenida ilegalmente, debido a que el acto de reconocimiento efectuado en esas condiciones, es decir, realizado en la Sala de Audiencias, se hace en contravención a las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 (Ahora artículos 216 y 217) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto dicho acto es nulo, porque implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución y los artículos 190 y 191 (Ahora artículo 174 y 175) del Código Orgánico Procesal Penal.

(..) Así mismo se insta a los jueces de juicio a que no incurran en el vicio de fundar sus sentencias en reconocimientos de imputado realizado en la Sala de Audiencias, durante la celebración del juicio oral y público.

Al respecto ha sostenido la Sala en casos similares, que el reconocimiento, para ser estimado como prueba, debe cumplir con los parámetros establecidos en los artículos 230 y 231 (Ahora artículos 216 y 217) del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello, con el propósito de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso, razón por la cual los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal”.

El artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la FORMA en que deberá llevarse a cabo el reconocimiento, el cual reza así:

Artículo 217. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

El o la que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El Juez o Jueza cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor o reconocedora.

En consonancia con todo lo antes señalado, quien aquí decide invoca, JURISPRUDENCIA del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente ELADIO RAMON APONTE APONTE, Fecha: 04/03/08, Exp. 07-0483 Sent. 120

“Observa la Sala, que son explicitas las normas comparadas antes transcritas relativas a esta prueba, indicando ambos textos legales, el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento resaltándose que su conformación es jurisdiccional.
Así, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, la realización de este elemento de prueba, era una facultad dada a los jueces del sumario y, para la validez del reconocimiento del procesado en rueda de personas, se requería la asistencia del reconocedor, el Juez, el Secretario y el Representante del Ministerio Público, su finalidad al igual que hoy día, era para determinar o no la posible participación del procesado en los hechos que se investigaban.

Ahora bien, el Reconocimiento de Imputado bajo el actual Código Orgánico Procesal Penal, debe practicarse en la fase preparatoria del proceso, y no en la audiencia oral y pública como lo plantea la recurrente.

En ese sentido la Sala, ha señalado en jurisprudencia reiterada: “….el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o participe de un hecho que se investiga. Y que en caso que se ordene su práctica, esta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 (Ahora articulo (sic) 216) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal

Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio. (Sentencia N° 301 del 29 de junio de 2006)”.

Evidencia quien aquí decide que en el caso de marras, nos encontramos con pluralidad de acusados, por lo que las reglas que deben regir el reconocimiento de individuos se encuentra establecido en el artículo 218 de la norma adjetiva penal que dice así:

PLURALIDAD DE RECONOCIMIENTOS

Artículo 218. Cuando sean varios los reconocedores o reconocedoras de una persona, la diligencia se practicará separadamente con cada uno de ellos o ellas, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.
Cuando sean varios o varias los que hayan de ser reconocidos o reconocidas, el reconocimiento deberá practicarse por separado respecto de cada uno de ellos o ellas. (216).

COMENTARIO Y DOCTRINA

La norma regula los supuestos de pluralidad de imputados y de reconocedores, en ambos casos se práctica el reconocimiento por separado cuidando que estos sujetos se comuniquen entre sí, hasta que finalice la actuación. En el caso particular de la pluralidad de imputados, la ley ordena que el grupo de personas entre los cuales se encuentre cada uno de estos sujetos a ser reconocidos, deben parecerse entre ellos a fin de hacer más fidedigno el acto.

En fecha 07 de noviembre de 2023, se declara el cierre del debate y culminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo señalado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose las conclusiones.

Seguidamente se escucho el discurso de cierre realizado por el Fiscal Decimo (10) del Ministerio Público ABG. BRAYAL AYALA, quién manifestó: "El Ministerio Público solicita que este juzgado dicte una sentencia condenatoria, toda vez que a su criterio considera que quedó demostrada la participación del acusado en los hechos descritos en el escrito acusatorio, es todo.

Seguidamente expuso sus conclusiones orales la defensa Publica 2° ABG. NORMA CARRERO, quien manifestó: “Ciudadana Juez después de escuchado los escasos medios de pruebas y a la víctima en el presente juicio que manifestó que los ciudadanos Deiby Ojeda y Omarvi Rada no violaron su domicilio, quedó plenamente demostrada la inocencia de mi defendido, es por ello que la misión del Tribunal es impartir Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicita que la sentencia a dictar sea absolutoria por cuanto el ministerio público no logró demostrar la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, por lo que impera es la presunción de inocencia que reviste a mi defendido, ya que el fiscal no pudo derrumbar con sus medios de pruebas su inocencia, es por ello que siendo que mi defendido no tuvo ninguna participación en el hecho del cual fue acusado por la vindicta pública, es por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria, como un acto de justicia.

Se deja constancia que las partes no ejercieron derecho a réplica ni a contrarréplica.

Se deja constancia que el acusado DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, al cierre de las conclusiones, fue impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando este que no deseaba declarar.

Este juzgado conforme al artículo 340, luego de una revisión exhaustiva de la presente causa y siendo que consta en el expediente acuses de Fuerza Pública, prescinde del testimonio de la ciudadana, REBECA ANDREINA PINTO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N°V-20.590.772 y del ciudadano KEVIN ALEXANDER LEON RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°V-13.373.051, quien es sobrino de la víctima y este manifestó que el mismo se encuentra fuera del país, desconoce su paradero ya que no mantiene ningún tipo de comunicación con el mismo y el Ministerio Publico en audiencia señala que no tiene medios para evacuar dicho testigo.

Acto seguido la ciudadana Juez declaro Cerrado el debate oral y público.-
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
En principio es bueno tener en cuenta que en el derecho procesal penal venezolano, con apego a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, constituye pilar y garantía fundamental la presunción de inocencia, quedando en manos del titular de la acción penal el derrumbar tal apreciación para demostrar la culpabilidad de un individuo en torno a la comisión de un hecho punible.

En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible.

La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

Luego de oír el testimonio de la victima (sic) RAFAEL JOSE LEON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-6.156.942, mediante el cual este manifiesta que el ciudadano DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, no violo su domicilio y que él es un paciente psiquiátrico que puso denuncia porque estaba asustado y padece de trastorno de la personalidad con ideas paranoicas, es por lo que considera quien aquí decide que el ministerio publico (sic) no logro demostrar la corporeidad del hecho atribuido al acusado de autos, ya que es la misma victima quien sostienen que su casa no fue violada, al adminicular este testimonio, por lo que no quedaron acreditados los hechos denunciados por la victima ni sostenida la tesis del Ministerio Público, en relación a que el ciudadano DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES es autor en la comisión del tipo penal de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal, evidencia esta juzgadora que estamos en presencia de una total escases de actividad probatoria, por lo que no se demostró la corporeidad del delito atribuido al acusado y lo que se generaron fueron serias dudas acerca de si el acusado DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES es autor de dichos hechos, así mismo resulta importante para esta juzgadora traer a colación que las documentales relativas a las ACTAS DE JURAMENTACION Y ACEPTACION DE CARGOS, ni el PARTE OPERATIVO y PLANCHA DE LOS SERVICIOS de fecha 15-10-17, no fueron consignadas al presente juicio, es por ello, que no se debatió ningún medio de prueba durante la celebración del presente juicio oral y público, con la fuerza para acreditar la comisión del hecho típico, antijurídico y culpable atribuido al acusado de autos, por lo que no quedaron acreditadas ninguna de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sostiene la vindicta en su escrito acusatorio.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE conforme al PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO al ciudadano DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.560.918, nacido en fecha 04/10/1986, de 37 años de edad, de profesión u oficio, Funcionario de la Policía del estado la Guaira, con residencia en: TANAGUARENA, OPPPE 33 PISO 09, APTO 904, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, de la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal. SEGUNDO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la LIBERTAD PLENA del ciudadano, DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa una vez definitivamente firme a los Archivos Judiciales para su guarda y custodia...”.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El profesional del derecho FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado La Guaira, impugna la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de noviembre de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de marzo del año 2024, en el cual ABSOLVIÓ al ciudadano DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, de la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejúsdem, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, ya que el fallo recurrido no se encuentra motivado, violentando el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo explanado por la referida representación Fiscal, el mismo solicita que se declare CON LUGAR el recurso de apelación y se anule la sentencia hoy impugnada, ordenando que otro Juez distinto al que dictó el fallo hoy impugnado fije y celebre nuevamente el debate del juicio oral y público.
Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante, a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-

En tal sentido. se observa que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tal vicio se encuentra íntimamente relacionado con los requisitos contenidos en los numerales 3 del artículo 346 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia lo que de seguida se transcribe:

“…III HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
En principio es bueno tener en cuenta que en el derecho procesal penal venezolano, con apego a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, constituye pilar y garantía fundamental la presunción de inocencia, quedando en manos del titular de la acción penal el derrumbar tal apreciación para demostrar la culpabilidad de un individuo en torno a la comisión de un hecho punible.

En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible.

La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

Luego de oír el testimonio de la victima (sic) RAFAEL JOSE LEON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V-6.156.942, mediante el cual este manifiesta que el ciudadano DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, no violo su domicilio y que él es un paciente psiquiátrico que puso denuncia porque estaba asustado y padece de trastorno de la personalidad con ideas paranoicas, es por lo que considera quien aquí decide que el ministerio publico(sic) no logro demostrar la corporeidad del hecho atribuido al acusado de autos, ya que es la misma victima quien sostienen que su casa no fue violada, al adminicular este testimonio, por lo que no quedaron acreditados los hechos denunciados por la victima ni sostenida la tesis del Ministerio Público, en relación a que el ciudadano DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES es autor en la comisión del tipo penal de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal, evidencia esta juzgadora que estamos en presencia de una total escases de actividad probatoria, por lo que no se demostró la corporeidad del delito atribuido al acusado y lo que se generaron fueron serias dudas acerca de si el acusado DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES es autor de dichos hechos, así mismo resulta importante para esta juzgadora traer a colación que las documentales relativas a las ACTAS DE JURAMENTACION Y ACEPTACION DE CARGOS, ni el PARTE OPERATIVO y PLANCHA DE LOS SERVICIOS de fecha 15-10-17, no fueron consignadas al presente juicio, es por ello, que no se debatió ningún medio de prueba durante la celebración del presente juicio oral y público, con la fuerza para acreditar la comisión del hecho típico, antijurídico y culpable atribuido al acusado de autos, por lo que no quedaron acreditadas ninguna de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sostiene la vindicta en su escrito acusatorio…”

Como se puede advertir de la revisión efectuada al fallo recurrido, el sentenciador de la Primera Instancia, tomó en cuenta y apreció todas las pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente caso, las cuales concatenó y llegó a la conclusión que no quedo demostrado la corporeidad del delito VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejúsdem, atribuido al acusado de autos, ciudadano DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES; trayendo a colación en este sentido, la sentencia Nº 528 del 12/05/2009, exp. 08-1073, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó: “…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”; además de ello, evidencia este Órgano Colegiado que el Juez de Juicio transcribió cada uno de los medios de prueba que fueron debatidos en las diversas audiencias orales y pública y luego de ello realizó un análisis de las mismas, concatenándolas posteriormente para llegar a dictar la sentencia absolutoria que publicó en el caso de marras, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la representación fiscal, ya que ésta en su escrito de apelación analiza la sentencia recurrida de forma separada y por ello establece que es inmotivada, siendo lo correcto analizarla en su conjunto, ya que cada uno de los jueces tiene su forma de realizar sus fallos, por eso es importante verla como un todo y no de manera separada o por capítulos como suelen distinguirse las decisiones de este tipo.

En este escenario jurídico, consideran estos decisores que la Juzgadora de Instancia al momento de valorar todo el acervo probatorio evacuado en juicio, fue analizando cada una de las pruebas por separado y dando respuesta a cada una, así como su pertinencia, utilidad y los motivos por los cuales consideraba el A-quo que dicho elemento adquiere pleno carácter probatorio, aunado a ello, se desprende que mal podría incurrir en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuando se pudo constatar de la simple lectura del fallo hoy impugnado que la Jueza de Instancia analizó y valoró todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en juicio, tomando en consideración el testimonio de la víctima RAFAEL JOSE LEON, quien se encontraba en el lugar, siendo el mismo conteste y determinante, lo cual la llevo a concluir que en el presente caso para ella no quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sostiene la representación fiscal en el escrito acusatorio, siendo estos los elementos por los cuales para la Juzgadora de Instancia no quedo plenamente acreditada y demostrada la corporeidad del hecho ilícito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 de nuestro Texto Sustantivo Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejusdem, por el cual fue acusado el procesado de autos.

Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia del representante fiscal sobre el hecho que la Juez de la recurrida estableció en su fallo que agotó la fuerza pública en relación a la ciudadana REBECA ANDREINA PINTO CAMPOS, quien fue promovida como testigo en la presente causa; asimismo, prescindió del testigo KEIVIN ALEXANDER LEON RODRIGUEZ, en razón de lo manifestado por la víctima, en cuanto que el ciudadano in comento se encontraba fuera del país, cuando lo conducente era librar comunicación al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), para determinar que el mismo no se encontraba en el país o fuera de éste, lo cual a toda luces no sucedió.

Consta en las actas del expediente, lo siguiente:

Riela al folio 61 al 62, acta de apertura del juicio oral y público de fecha 10 de abril de 2023, difiriendo la continuación del debate para el día 25 de abril de 2023, a las 10 horas de la mañana.

En fecha 11 de abril de 2023, el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial penal libró boleta de citación a nombre de los ciudadanos KEVIN ALEXANDER LEON RODRIGUEZ y REBECA ANDREINA PINTO CAMPOS, a los fines que comparecieran el “día 17 de marzo de 2023”.

En fecha 25 de abril de 2023, a los fines de evitar la interrupción del debate, se incorpora por su lectura AUTO DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 24-10-2017, y se suspende para el día 10 de mayo de 2023 a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 27 de abril de 2023, mediante auto se ordena librar citaciones a los ciudadanos KEVIN ALEXANDER LEON RODRIGUEZ y REBECA ANDREINA PINTO CAMPOS, a los fines de comparecer el día 10 de mayo de 2023.

Cursa al folio 80 de la segunda pieza, acuse de la boleta de citación a nombre del ciudadano KEVIN ALEXANDER LEON RODRIGUEZ, mediante el cual el Alguacil Abrahin Echarry, deja constancia que realizo llamada telefónica al Nº 0414-107-21-40, indicando que no se encuentra asignada a ningún usuario de la telefonía movistar, asimismo indica que la presunta dirección es una zona peligrosa.

Cursa al folio 81 de la segunda pieza, acuse de la boleta de citación a nombre de la ciudadana REBECA ANDREINA PINTO CAMPOS, en la que el Alguacil Abrahin Echarry, deja constancia que realizo llamada telefónica al Nº 0414-107-21-40, lo cual se indica que no se encuentra asignada a ningún usuario de la telefonía movistar, asimismo indica que la presunta dirección en una zona peligrosa.

En fecha 11 de mayo de 2023, se dictó auto mediante la cual se ordenó refijar la continuación del juicio oral y público, para el día 15 de mayo de 2023, “en virtud de la falla eléctrica”, por lo que libro las respectivas boletas de citación a los ciudadanos KEVIN ALEXANDER LEON RODRIGUEZ y REBECA ANDREINA PINTO CAMPOS.

Riela a los folios 90 y 91 de la pieza dos de la causa original, acta de continuación de juicio oral y público de fecha 15 de mayo, donde se deja constancia que fue escuchado la declaración del acusado DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, seguidamente la Juez A-quo acordó suspender para el día 25 de mayo de 2023.

En fecha 16 de mayo de 2023, mediante auto se ordenó librar las respectivas citaciones Nº 892-2023 y 893-2023 a los ciudadanos KEVIN ALEXANDER LEON RODRIGUEZ y REBECA ANDREINA PINTO CAMPOS respectivamente, a los fines de su comparecencia el dio 25 de mayo de 2023.

Cursa a los folios 95 de la pieza dos de la causa original, acuse de recibo de la boleta de citación Nº 892-2023, dirigida al ciudadano KEVIN ALEXANDER LEON RODRIGUEZ, mediante el cual el Alguacil Abrahin Echarry, dejo constancia que realizo llamada telefónico al número telefónico 0414-107-21-40, este número no se encontraba asignado a ningún usuario de telefonía movistar; asimismo, deja constancia que se trasladó a la dirección indicada en la boleta, a los fines de ubicar OPP 33 Torre, que preguntó a varias personas del lugar, si conocían al ciudadano in comento, donde le manifestaron que no lo conocían.

Cursa a los folios 96 de la pieza dos de la causa original, acuse de recibo de la boleta de citación Nº 832-2023, dirigida a la ciudadana REBECA ANDREINA PINTO CAMMPOS, en la que el Alguacil Abrahin Echarry, dejo constancia que realizo llamada telefónico al número telefónico 0414-107-21-40, manifestando que no se encuentra asignado a ningún usuario de telefonía movistar, asimismo deja constancia que se trasladó a la dirección indicada en la boleta, a los fines de ubicar OPP 33 Torre, el cual realizo preguntas a varias personas del lugar, si conocían a la ciudadana in comento, donde les manifestaron que no la conocían.

Riela a los folios 97 y 98 de la pieza dos de la causa original, acta de continuación del juicio oral y público, de fecha 25 de mayo de 2023, donde se asentó que fue escuchada la declaración del acusado DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES; suspendiéndose la continuación para el día 13 de junio de 2023.

En fecha 06 de junio del 2023, el Tribunal A quo mediante auto ordeno librar las citaciones Nº 999-2023 y 1000-2023 a los ciudadanos KEVIN ALEXANDER LEON RODRIGUEZ y REBECA ANDREINA PINTO CAMPOS respectivamente, a los fines que comparezcan el dio 13 de junio de 2023.

Cursa inserto al folio 110 de la segunda pieza de la causa original, acuse de recibo de la boleta de citación Nº 1000-23, a nombre de la ciudadana REBECA ANDREINA PINTO CAMPOS, mediante el cual el Alguacil Abrahin Echarry, dejo constancia que el numero 0414-107-21-40, no este asignado a ningún usuario de la telefonía movistar, asimismo deja constancia que la dirección indicada en la boleta es zona peligrosa.

Cursa inserto a los folios 102 al 103 de la pieza dos de la causa original acta de continuación del juicio oral y público, en la que se deja constancia que fue escuchada la declaración del acusado DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES y, se acordó suspender el debate para el día 28 de junio de 2023.

En fecha 14 de junio de 2023, mediante auto el Tribunal A quo ordeno librar las citaciones a los ciudadanos KEVIN ALEXANDER LEON RODRIGUEZ y REBECA ANDREINA PINTO CAMPOS respectivamente, a los fines de su comparecencia el día 28 de junio de 2023.

Cursa inserto a los folios 111 al 115 de la segunda pieza de la causa original, acta de continuación del juicio oral y público, en la que se asentó que compareció la víctima del presente caso y rindió la respectiva declaración. Asimismo, la Juez A quo ordeno oficiar al Servicio Administrativa de Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que suministre los movimientos migratorios del ciudadano KEVIN LEÓN, toda vez que en la declaración de la víctima RAFAEL JOSE LEON GONZALEZ, el mismo manifestó que el ciudadano antes mencionado se encontraba en PERU, ordenando su continuación para el día 12 de julio de 2023.

En fecha 03 de julio de 2023, mediante auto el Tribunal ordeno las correspondientes comunicaciones: citaciones Nº 1203-23 y 1204-23 a nombre de los ciudadanos KEVIN ALEXANDER LEON RODRIGUEZ y REBECA ANDREINA PINTO CAMPOS respectivamente, a los fines que compareciesen el día 12 de julio de 2023. Asimismo, libro oficio Nº 1455-23, al Servicio Administrativa de Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que suministre los movimientos migratorios del ciudadano KEVIN LEÓN.

Cursa al folio 121 de la segunda pieza de la causa original citación a nombre de la ciudadana REBECA ANDREINA PINTO CAMPOS, en la que el Alguacil Abrain Echarry, dejo constancia que realizo llamada telefónica al número 0414-107-2140, no se encuentra asignado a ningún número movistar, y la dirección indicada en la boleta es zona peligrosa.

Cursa al folio 122 de la segunda pieza de la causa original, acuse de recibo de la boleta de citación a nombre del ciudadano KEVIN ALEXANDER LEON RO0DRIGUEZ, en la cual el Alguacil Abrain Echarry, dejo constancia que realizo llamada telefónica mediante el cual el numero 0414-107-2140, no se encuentra asignado a ningún número movistar, y la dirección indicada en la boleta es zona peligrosa.

Cursa al folio 123 de la segunda pieza, Acta de diferimiento del Juicio Oral y Público de fecha 12 de julio 2023, mediante el cual el Tribunal dejo constancia que se encontraban presentes la defesa publica segunda, el fiscal decimo. Asimismo, dejo constancia de la incomparecencia del acusado DEIBY OJEDA OLLARVES, por lo que acordó diferir para el día 13 de julio 2023.

Cursa inserto a los folios 124 y 125 de la segunda pieza de la causa, original Acta de Continuación del Juicio Oral y Público, en la que se deja constancia que la Juez le pregunta al Alguacil de sala si asistieron medíos de pruebas, toda vez que se encontraban en el lapso de recepción de la misma, respondiendo el alguacil de manera negativa, procediendo la Juez a establecer que en virtud de lo manifestado por la víctima RAFAEL LEON GONZALEZ, en relación a su sobrino KEVIN ALEXANDER LEON RODRIGUEZ, quien funge como testigo del presente caso, que el mismo se encontraba fuera del país y actualmente reside en PERU, de igual manera manifestó que no tiene comunicación con él, ni tiene como ubicarlo, es por lo que la juzgadora consideró estéril esperar las resultas de los movimientos migratorios, ya que pudiera haber viajado de manera irregular, en razón a ello prescindió del testimonio del ciudadano KEVIN ALEXANDER LEON RODRIGUEZ, dejando constancia QUE LAS PARTES NO EJERCIERON OPOSICION ALGUNA A QUE SE PRESCINDIERA DEL TESTIMONIO del testigo KEVIN ALEXANDER LEON RODRIGUEZ. Acordando la Juez suspender el juicio para el día 31 de julio de 2023.

En fecha 14 de julio de 2023, mediante auto se acordó librar la citación bajo el Nº 1271-2023 a la ciudadana REBECA ANDREINA PINTO, quien funge como testigo del presente caso, a los fines de hacerla comparecer para el día 31 de julio de 2023.

Cursa inserto a los folios 128 al 129 de la causa original, acta de continuación del juicio oral y público, en la que se asentó que fue escuchado el ciudadano DEIBY DANIEL OJEDAB OLLARVES y, se suspendió el debate para el día 14 de agosto de 2023.

En fecha 02 de agosto de 2023, mediante auto se ordenó la citación bajo el numero 1353-2023 a nombre de la ciudadana REBECA ANDREINA PINTO CAMPOS, asimismo libro oficio Nº 1659-2023 dirigido al director del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de La Guaira, a los fines de hacerla comparecer al acto del juicio oral y público en fecha 14 de agosto de 2023.

Cursa inserto a los folios 138 de la pieza dos, acta de continuación de Juicio Oral y Público, en la que se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana REBECA ANDREINA PINTO CAMPOS, es por lo que se acuerda conforme el 340 de la norma adjetiva penal y decreta fuerza publica y comisiona a la Policía Municipal a fin de materializar la conducción para el día 28 de agosto de 2023.

En fecha 15 de agosto de 2023, mediante auto se ordeno librar boleta de citación Nº 1422-2023, a la ciudadana REBECA ANDREINA PINTO CAMPOS, asimismo se libró oficio Nº 1753-2023 dirigida al Comisario Paredes Héctor, director del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado La Guaira.

Al folio 142 de la pieza dos de la causa original, cursa acuse de recibo del oficio Nº 1753-2023, dirigida al Comisario Paredes Héctor, Director del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado La Guaira.

En fecha 28 de agosto de 2023, se levantó acta de continuación del Juicio Oral y Público, en la que consta que fue escuchado el ciudadano DEIBY DANIEL OJEDAB OLLARVES, asimismo se dejó constancia que la juez acordó suspender el presente acto para el día 25 de septiembre de 2023.

En fecha 05 de septiembre de 2023, mediante auto se libró citación Nº 1514-2023, a nombre de la ciudadana REBECA ANDREINA PINTO CAMPOS, asimismo se libró oficio Nº 1854-2023 dirigida al Comisario Paredes Héctor, director del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado La Guaira y oficio Nº 1855-2023 a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico a los fines que hagan comparecer a la ciudadana in comento.

Riela al folio 151 de la causa original, acuse de recibo del oficio Nº 1854-2023, dirigida al Comisario Paredes Héctor, director del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado La Guaira.

Riela al folio 152 de la causa original, acuse de recibo del oficio Nº 1855-2023, dirigida al Fiscal Decimo del Ministerio Público.

En fecha 25 de septiembre de 2023, se levanta acta de continuación del Juicio Oral y Público, en la que consta que fue escuchado el ciudadano DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, asimismo consta que la Juez ordenó librar oficio a la Fiscalía Decima del Ministerio Público y ordena ratificar a la Policía Municipal a los fines que haga comparecer a la ciudadana Rebeca Pinto para el día 11 de octubre de 2023.

En fecha 26 de septiembre de 2023, mediante auto se libró citación Nº 1555-2023, a nombre de la ciudadana REBECA ANDREINA PINTO CAMPOS, asimismo se libró oficio Nº 1908-2023 dirigida al Comisario Paredes Héctor, director del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado La Guaira y oficio Nº 1909-2023a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico a los fines que hagan comparecer a la ciudadana in comento.

Riela al folio 159 de la causa original, acuse de recibo del oficio Nº 1908-2023, dirigida al Comisario Paredes Héctor, director del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado La Guaira.
Riela al folio 152 de la causa original, acuse de recibo del oficio Nº 1909-2023, dirigida al Fiscal Décimo del Ministerio Público (10º).

En fecha 11 de octubre de 2023, se levanta acta de continuación del Juicio Oral y Público, en la que se asentó que fue escuchado el ciudadano DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES; asimismo, se dejó constancia que la ciudadana Juez ordenó librar oficio a la Fiscalía Decima del Ministerio Público y ordena ratificar a la Policía Municipal a los fines de hacer comparecer a la ciudadana Rebeca Pinto para el día 26 de octubre de 2023.

En fecha 13 de octubre de 2023, mediante auto se libró citación Nº 1629-2023, a nombre de la ciudadana REBECA ANDREINA PINTO CAMPOS, asimismo se libró oficio Nº 2005-2023 dirigida al Comisario Paredes Héctor, director del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado La Guaira y oficio Nº 2006-2023 a la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Publico a los fines que hagan comparecer a la ciudadana in comento.
Cursa inserto a los folios 168 al 172, comunicación emanada de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público del estado La Guaira, mediante la cual remite acta procesal, donde se hace entrega de la citación emanada del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal a la ciudadana REBECA ANDREINA PINTO CAMPOS, diligencia realizada por la Policía Nacional Bolivariana donde dejan expresamente constancia que se trasladaron a la urbanización opp33, torre c, planta baja, parroquia Caraballeda, para que comparezca ante el referido Tribunal judicial para el día 26 de octubre del 202, una vez en el lugar se entrevistaron con la ciudadana REBECA ANDREINA PINTO CAMPOS, quien se dio por notificada.

Cursa a los folios 173 al 174 de la segunda pieza, acta de continuación del juicio oral y público en la que se dejó constancia que fue escuchado el ciudadano DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES; asimismo, se asentó que la ciudadana Juez ordenó librar oficio a la Fiscalía Decima del Ministerio Público y ordenó ratificar a la Policía Municipal a los fines que haga comparecer a la ciudadana testigo para el día 07 de noviembre de 2023.

En fecha 30 de octubre de 2023, mediante auto se libró citación Nº 1708-2023, a nombre de la ciudadana REBECA ANDREINA PINTO CAMPOS, asimismo se libró oficio Nº 2086-2023 dirigida al Comisario Paredes Héctor, director del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado La Guaira y oficio Nº 2087-2023 a la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Publico a los fines que hagan comparecer a la ciudadana in comento.

En fecha 07 de noviembre del año 2023, se levantó acta de continuación del juicio oral y público, en la que se dejó constancia que la Juez prescindió del testimonio de la ciudadana REBECA PINTO CAMPOS, toda vez que había sido notificada y se fijaron múltiples continuaciones después del 14 de agosto del mismo año, fecha en la que se decretó conforme con el artículo 340 de la norma adjetiva penal, la fuerza pública y siendo que la fiscalía consigno diligencia policial de fecha 25 de octubre de 2023, donde hace constar que la ciudadana ha sido notificada de su deber de comparecer y siendo que la misma era reticente y se negaba a comparecer y consta resultas de múltiples conducción, es por lo que la Juzgadora prescinde de su testimonio, se dejó constancia que las partes no hicieron oposición en relación a que se prescindió de la ciudadana REBECA PINTO CAMPOS.

Dilucidado lo anterior, constatan quienes aquí suscriben que la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no quebrantó el contenido de los artículos 168, 170, 171 y 172 todos del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se libraron las correspondientes boletas de citaciones a los ciudadana KEVIN ALEXANDER LEON RODRIGUEZ y REBECA ANDREINA PINTO CAMPOS, quienes fungían como testigos para que comparecieran a rendir declaración en el debate del juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, siendo infructuosas las mismas por diversas circunstancias; además de ello, la víctima del presente caso al momento de rendir declaración, manifestó que su sobrino KEVIN ALEXANDER LEON RODRIGUEZ, se encontraba en Perú y que no tenía manera de contactarlo, por lo que la Jueza libró oficio al SAREN en relación a los movimientos migratorios, sin que ese organismo diera contestación y, en el caso de la ciudadana REBECA ANDREINA PINTO CAMPOS, se constató que fue debidamente notificada del deber que tenia de comparecer al Juicio Oral y Público a través de la fuerza pública, agotándose evidentemente la vía para su comparecencia.

Aunado a ello, este Tribunal Colegiado advierte que en las actas de continuación del juicio oral y público, cursante a los 124 y 125 y a los folios 179 al 181 de la segunda pieza del presente expediente, el profesional del derecho Brayan Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, no se opuso a que la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, prescindiera de la declaración de los ciudadanos KEVIN ALEXANDER LEON RODRIGUEZ y REBECA ANDREINA PINTO CAMPOS; además de ello, no consta en actas que el Ministerio Público haya coadyubado en la comparecencia de los mencionados ciudadanos, lo cual también era su deber, por ser las pruebas promovidas por éste para demostrar lo asentado en su acto conclusivo.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON, en su carácter de Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público del estado La Guaira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de noviembre de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de marzo del año 2024, en el cual ABSOLVIÓ al ciudadano DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, de la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 ejúsdem. Quedando así, CONFIRMADO el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.