REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA


Macuto, 11 de septiembre de 2025
215º y 166º

Asunto Principal: WP01-P-2014-003728
Recurso: Prov.- 917-2025
PONENTE: DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con competencia en Protección de Derechos Humano, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Régimen Penitenciario, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 02 de mayo de 2025, a través de la cual, entre otras cosas, Autorizó, previa solicitud de la ciudadana ANNA HAYDEE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.157, a ausentarse de la jurisdicción del Tribunal por razones personales en la República Popular de China, desde el 05/05/2025 al 27/05/2025 ambas fechas inclusive. Ahora bien, esta Alzada, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, primeramente observa:

En fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 917-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, se levantó Acta N° 004-2025 por ante la presidencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, se convocó a la Dra. DARIANA DA’ SILVA DE FREITAS, como juez suplente de este órgano colegiado, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien se encuentra de permiso potestativo por reposo médico, es por lo que se aboca el conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de junio de 2025, se libró oficio, a través del cual, esta Alzada solicitó causa en su estado original, signada bajo el Nº WP01-P-2014-003728, a los fines de esta Alzada emitir pronunciamiento en relación al Recuso de Apelación interpuesto.

En fecha 03 de julio de 2025, se recibió en esta Alzada, asunto principal signado bajo el Nº WP01-P-2014-003728, relacionada con la presente incidencia, a los fines de esta Alzada emitir pronunciamiento en relación al Recuso de Apelación interpuesto.

En fecha 15 de julio de 2025, se admitió el presente recurso de apelación planteado. De conformidad con lo previsto en el artículo 442 de nuestro Texto Adjetivo Penal.

DEL LIBELO RECURSIVO INTERPUESTO.

Riela inserto a los folios 01 al 09 de la presente incidencia, escrito recursivo interpuesto por la REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA DÉCIMA (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, el cual es del siguiente tenor:

“…Quienes suscriben. ABG. BETZALY MIRANDA ANEZ, actuando en este acto en mi caracter (sic) de nuestro carácter de (sic) Fiscal Auxiliar (E) Interina (10% del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado la Guiara, con Competencia en protección de Derechos Humanos. Ejecución de Sentencia. Defensa Integral del Ambiente y Régimen Penitenciario, según resolución 4794 de fecha 02 de diciembre de 2024; conforme a las facultades conferidas al Ministerio Público en los articulos (sic) 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público. 111 numeral 14º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 423. 424. 426 у 439 numeral 5º Ejusdem, estando dentro del lapso hábil a que se contrae el articulo (sic) 156 del texto adjetivo penal, ocurro ante su competente autoridad judicial. a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO. en contra del Auto de emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal estado la Guaira dictado en fecha 02/05/2025, en la causa WP01-P- 2014-003728. nomenclatura de ese Juzgado; mediante la cual Autorizó. previa solicitud del penado, a ausentarse de la jurisdicción del Tribunal por razones personales en la República Popular China desde el 05/05/2025 al 27/05/2025 ambas fechas inclusive, debiendo presentarse ante la sede de ese Tribunal el día 28/05/20025. a fin de continuar con el cumplimiento de las obligación impuesta a la penada ANA HAYDEE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.157

CAPITULO I

DE LA RECURRIBILIDAD

ART.439 N°5 DEL COPP GRAVAMEN IRREPARABLE:

Esta Representación Fiscal. de conformidad con los artículos 439 numeral 5° 440 del Código Orgánico Procesal Penal" las que causen un gravamen irreparable" APELA en contra del Auto de emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal estado la Guaira dictado en fecha 02/05/2025, cl nomenclatura de ese Juzgado: mediante la cual Autorizó, previa solicitud del penado, ausentarse de la jurisdicción del Tribunal por razones personales en la República Popular China la causa desde el 05/05/2025 al 27/05/2025 WP01-P-2014-003728. ambas fechas inclusive, fin de debiendo presentarse ante la sede de ese Tribunal el día 28/05/20025. continuar con el cumplimiento de las obligación impuesta a la penada ANA HAYDEE GARCIA. titular de la cédula de identidad Nº V-5.665.157

Decisiones Recurribles

Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

decisiones:

"...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)

El gravamen irreparable agravio o menos cabo que causa una resolución judicial a la victima que amparada en la tutela judicial efectiva y el debido proceso busca justicia ante la ocurrencia de un hecho que afecta directamente los bienes tutelados y positivizados en el estamento jurídico.

Es amplia la doctrina que aborda la temática del gravamen irreparable, afirma el Maestro Ricardo Henriquez La Roche:

El gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

De acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los 10 de julio de 2012. en el expediente número 12-0487. tenemos que:

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes. lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, asi se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. p. 196. Año 1981. estableció que:

"Gravamen irreparable en to procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal". Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general. se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio, Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implicito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequivoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término de ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión (…)”

CAPITULO II
DE LA TEMPESTIVIDAD
ARTICULO 440 DEL COPP

Sobre el lapso para recurrir el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 440 establece:

"Interposición Artículo 440.

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

La decisión que se recurre. fue dictada el viernes 02 de mayo de 2025. y notificado efectivamente a esta representación Fiscal el martes 06 de mayo de 2025 dejándose constancia en consecuencia que los días hábiles y con despacho trascurridos son los siguientes: miércoles (07), viernes (09), lunes (12) miércoles (14) viernes (16) todos del mes de mayo de (2025), para un total de cinco (05) días hábiles y con despacho, encontrándose tempestiva la presente apelación. Por su parte los días martes (13), jueves 15 de mayo de (2025) días sin despacho en acatamiento a la Resolución 2025-0003 Tribunal Supremo de Justicia Plan Estratégico de Ahorro Energético que entro en vigencia a partir del martes 25 de marzo de 2025. mediante la cual se estableció que serán días de despacho los lunes, miércoles y viernes.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La fundamentación del decreto donde se autoriza el Permiso de Viaje se realizó bajo los siguientes términos:

Luego de la revisión de la presente causa, constata este tribunal que la ciudadana ANA HAYDEE GARCÍA, se impuso de las condiciones impuestas al momento de concederle el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, manifestando su voluntad y compromiso de cumplir a cabalidad con todas ellas, lo que demuestra su intención de cumplir con dicho beneficio, pudiendo observarse su buena conducta y su reinserción progresiva de manera positiva ya que la misma desde el inicio del proceso se ha mantenido cumpliendo con las presentaciones periódicas en el alguacilazgo.
En tal sentido consta en las actas del expediente copia del pasaporte de la referida penada, igualmente consta en las actas boletos Aéreos, tramitados por la empresa Global Trip JK, agentes de viaje u turismo de los 05-2025 u retornara al pais en fecha 27-05-2025. cuales se desprende que la misma viajaría en fecha 05.

Por lo anteriormente expuesto considera quien aqui decide que la ciudadana ANA HAYDEE GARCÍA, ha demostrado responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este tribunal y su intención de cumplir hasta el final el beneficio otorgado, en consecuencia se otorga el permiso para viajar a la REPÚBLICA DE CHINA. visitar a su hija y conocer a su nieto, en las fechas comprendidas entre el 05/05/25 al 27/05/205. por lo que se suspende el tiempo antes referido la prohibición de salida del país y la penada deberá presentarse ante su delegado de prueba y tribunal al día siguiente hábil de su regreso al Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a lo antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en to Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en nombre de la República y Por la Autoridad de la Ley. AUTORIZA EL PERMISO DE VIAJE a la ciudadana ANA HAYDEE GARCÍA, titular de la cedula de identidad numero V-5.665.157, Hacia la REPÚBLICA POPULAR CHINA. visitar a su hija y conocer a su nieto, en las fechas comprendidas entre el 05/05/2025 AL 27/05/2025. ambas fechas inclusive, por lo que se suspende por el tiempo antes referido la prohibición de salida del país y la penada deberá presentarse ante su delegado de prueba y tribunal al dia siguiente hábil de su regreso al Venezuela.

Publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes Ofíciese a la Oficina de Post-Penitenciario del Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)..

CAPÍTULO IV FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El gravamen irreparable agravio o menos cabo que causa una resolución judicial a la víctima que amparada en la tutela judicial efectiva y el debido proceso busca justicia ante la ocurrencia de un hecho que afecta directamente los bienes tutelados y positivizados en el estamento jurídico.

Es amplia la doctrina que aborda la temática del gravamen irreparable. afirma el Maestro Ricardo Henriquez La Roche:

El gravamen puede ser reparado por lastencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una Sustanciación adoptada o de un modo indirecto. Al declarar procedente la pretensión o contrapretension (sic) de la parte agraviada por la interlocutoria.

De acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los 10 de julio de 2012. en el expediente número 12-0487. tenemos que:

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. p. 196 Año 1981. estableció que

"Gravamen irreparable en to procesal es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal".

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

gravamen decisión interlocutoria viene dada en función de que cause irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se pracederá primeramente a resolver si el auto apelado causa ο no un daño sin remedio, Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión...

En este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable". debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.

Así que según la jurisprudencia parcialmente transcrita. el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

En este contexto, se materializa el gravamen cuando la juez recurrida decide ACORDAR QUE LA PENADA" A TAN SOLO SETENTA Y DOS (72) HORAS DE HABER SIDO IMPUESTA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA" en la que entre otras cosas se le estableció un (REGÍMEN DE PRUEBA DE (01) AÑO Y (08) MESES), decide autorizarle su salida del territorio nacional con destino a la República Popular China por un lapso de Veintitrés (23) días, bajo un argumento totalmente fuera de lugar y que aunado a ello no consta en autos que efectivamente el motivo por el cual se solicitó o acordó sea cierto, puesto que de esa solicitud se sustenta en los boletos aéreos y el pasaporte de la ciudadana ANA HAYDEE GARCIA, que lo único que permite

verificar es que se va de viaje sin existir algún motivo extraordinario que así lo amerite.

En vista de ello, esta Representación Fiscal, en base a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. y en virtud de considerar que el Ministerio Público no comparte el criterio del Tribunal por el otorgamiento del referido permiso, toda vez que dicha penada ni si quiera a demostrado de la manera más mínima que efectivamente va a cumplir con el régimen acordado cuando a solo SETENTA Y DOS (72) HORAS DE SER IMPUESTA DE SUS OBLIGACIONES, sale del territorio nacional.

En este contexto, es propicio ilustrar a la Corte de Apelaciones, como se ha desarrollado el iter procesal de la encausa en cuestión.

El 11/11/2024. en la celebración de la Apertura al Juicio Oral y Público la ciudadana ANA HAYDEE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.665.157, admite los hechos y es condenada a cumplir la pena de (02) años y (08) meses, por la comisión de los delitos de INTRODUCCIÓN DE MERCANCIA FALSIFICADA CON ÁNIMO DE COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 338 del Código Penal, y CONTRABANDO EN MAETERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL previsto y sancionado en el articulo (sic) 2 numeral 2º y 4º de la Ley Sobre Contrabando.

El 02/12/2024, se emite auto de ejecución de la pena, quedando firme la pena de (02) años y (08) meses, Corre inserto en el expediente los siguientes recaudos:

1- Constancia del pago de un local comercial pieza V folio (48).

2- Constancia de Residencia pieza V folio (49).

3- Evaluación psico-social favorable pieza V folio (144).

Acta de corroboración de constancia laboral pieza V folio (50).

El 25/04/2025, auto acordando el Beneficio se Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena otorgándose un régimen de prueba de (01) año y (08)

meses.

El 28/04/2025, se impone del Beneficio de SCECP pieza V folio (59).

El 30/04/2025, la defensa técnica de la penada ANA HAYDEE GARCIA solicita Permiso de viaje consignando Boletos Aereros signados como anexo Pasaporte "B". A y

El 02/05/2025, la Juez del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de ejecución, mencionado. mediante auto Acuerda el permiso supra mencionado
supervisión en el cumplimiento, no estando sujeto al poder coercitivo de las autoridades nacionales, se corre el riesgo de que quede ilusorio el cumplimiento de la pena impuesta a los mismos y que se evadan del proceso penal que aún se mantiene se curso en la fase de Ejecución de la Sentencia.

No menos importantes es el hecho de que precisamente durante este periodo la penada esta (sic) sujeta a un Régimen de Prueba en donde su delegado de prueba, vigilara que efectivamente esté sujeta al proceso. no comprende esta representación fiscal ¿cómo estando sujeta a un beneficio procesal al cumplimiento de la pena, la juez decide además SUSPENDER sin sustento el régimen establecido.

En este orden de ideas, considera quien suscribe que al momento de tomar una decisión por parte del Órgano Jurisdiccional deben ser estudiadas cada caso por separado. en virtud de la correcta aplicación de una efectiva administración de Justicia, que deben ejercer los órganos jurisdiccionales, para de esta forma garantizar la aplicación correcta de la justicia, de manera pues que prevea todas y cada una de las consecuencias que una decisión apresurada puede acarrear a la sociedad y al Derecho.

En razón de lo anterior esta representación Fiscal, se hace las siguientes preguntas:

¿De qué manera el Estado Venezolano podrá ejercer un control de la progresividad de la penada en el caso que nos ocupa? cuando el Tribunal de la causa desvirtúa la razón y el espíritu de las medidas de pre-libertad otorgando un permiso especial por un lapso de veintitrés (23) días, solo ante el Tribunal de la causa dejando sin efecto lo contemplado en las leyes especiales que rigen la materia, en cuanto a la supervisión y orientación postpenitenciaria ?; ¿no es una suerte de impunidad otorgar un llamado permiso especial a una penada cuando se encuentra sujeta a cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas en virtud de una sentencia Definitivamente firme y pueda cumplir cabalmente con su condena?.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por los razonamientos antes expuestos considera quien aquí recurre que lo ajustado a derecho ANULAR el fallo que contiene el pronunciamiento adversado. En consonancia con lo anterior. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 174 contiene lo que se conoce como el principio de la teoría de las nulidades, cuando establece:
Artículo 174. Principio

condiciones previstas en este Codigo, (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos u ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las convalidado".

Y siendo que en el presente caso se suspende el régimen de prueba acordado a la penada, sin que exista fundamento ni asidero jurídico para ello, se solicita que se anule la decisión recurrida, y que se ordene de manera inmediata continúe cumpliendo las obligaciones impuestas en fecha 28/05/2025.

CAPITULO V

PETITORIO

Por todo lo anteriormente desarrollado este Representante del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones: ADMITA EL PRESENTE ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS Y SEA DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión emitida en fecha 2 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del estado la Guaira, genera un gravamen irreparable, además de cercenar la actividad propia del Ministerio Público como encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano…” (Copiado Textualmente).


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Riela inserto a los folios 16 al 24 del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por el ciudadano ABG. FELIZ NAVARRO MILLÁN, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANA HAYDEE GARCIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.665.157, el cual es del siguiente tenor:

“…Quien suscribe, Abogado FELIX A. NAVARRO MILLÁN., inscrito en el INPREABOGADO con el número 76.136, en mi condición de defensor privado de la ciudadana ANA HAYDEE GARCIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-5.665.157, a quien se le sigue causa penal por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, signada con el alfanumérico WP01-P-2014-003728, a tales efectos ocurro de conformidad con lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal, para presentar formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interina (E) de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Laboral, Indigenista, Sexo Diverso y Regimen Penitenciario; contra el auto de fecha 2 de mayo del año 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en el cual se autorizó el permiso de viaje a la penada ANA HAYDEE GARCIA ALVAREZ, previa solicitud de la misma, para la República Popular de China, entre las fechas 5/5/2025 al 27/5/2025 ambas fechas inclusive, suspendiendo en consecuencia, por el tiempo antes referido, la prohibición de salida del país, por lo que la penada deberá presentarse ante su Delegado de Prueba y el Tribunal, al día siguiente hábil de su regreso a Venezuela.

PUNTO PREVIO

Ciudadanos Magistrados, es importante alertar a esta Corte de Apelaciones, que podríamos estar en presencia de una decisión, de no admisibilidad, cuyo dispositivo pudiera concluir en una eventual no existe materia sobre la cual decidir, debido a que a pesar de la autorización de salida del país a través del permiso de viaje -aquí recurrido- que fuere otorgado por el juzgado Primero de primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a mi patrocinada ciudadana ANA HAYDEE

GARCIA ALVAREZ, en su condición de penada, en la causa signada con el alfanumérico WP01-P-2014-003728, la misma no pudo viajar a la República Popular China, debido a causas no imputables a su persona, en razón de que funcionarios de Migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, no le permitieron la salida, toda vez, que la misma estaba bloqueada por el sistema y para su exclusión, debía cumplir con un trámite administrativo que el SAIME adiciona, para autorizar la salida, el cual tiene una duración para su aprobación de 10 días hábiles.

Como corolario de lo anterior, mi patrocinada perdió el vuelo, así como los pasajes que a tales efectos tenía comprado, es decir, ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, la decisión aquí Recurrida nunca logró su materialización, ya que mi representada no salió del país con la aludida autorización de permiso de viaje, toda vez, que el viaje estaba previsto con salida el lunes cinco (5) de mayo de 2025, y la autorización del SAIME, se produjo el viernes dieciséis (16) de los corrientes.

Ahora bien, de estimar que lo conducente en el caso de marras sea la admisión del presente recurso, de seguidas paso a continuar con la contestación de la apelación en los términos siguientes:

Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:

Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y en su caso promuevan pruebas...

DE LAS CONSIDERACIONES ALEGADAS POR LA RECURRENTE Y SU RESPECTIVA OPOSICIÓN

Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, inicio la presente contestación, enfatizando el hecho que la Representante del Ministerio Público, Abogada Betzaly Miranda Añez, en su condición de Fiscal Auxiliar (E) Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Laboral, Indigenista, Sexo Diverso y Regimen Penitenciario, (en lo adelante la parte Recurrente), pretende desvirtuar la autorización del permiso de viaje a la penada ANA HAYDEE GARCIA ALVAREZ, previa solicitud de la misma, para la República Popular de China, entre las fechas 5/5/2025 al 27/5/2025 ambas fechas inclusive; que fuera acordado por Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ordenado en fecha 2 de mayo de 2025, en


favor de r... (sic) representada, en la causa signada con el alfanumérico WP01-P-2014- 003728; amparándose en la presunta comisión de un gravamen irreparable, tal y como lo contempla el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello desconocer la actuación del Tribunal A quo en la aplicación e interpretación de lo referente a la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como lo contempla la parte infine del artículo 499 del texto adjetivo penal, donde se le permite al Juzgado de la causa modificar de oficio o a petición del penado o penada las referidas condiciones impuestas, aunado al hecho, que en el acto de imposición de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, celebrado en fecha 28 de abril del presente año, en lo que respecta a las condiciones impuestas, en el numeral 2 se estableció: "No ausentarse del territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal.. negrillas y subrayado de quien suscribe; por lo que cabe preguntarse; será a caso que la representación del Ministerio Público, no revisó la presente causa y con ello no verificó que consta en autos los argumentos sólidos, y a su vez, los anexos con los cuales mi representada, sustentaba su petición para que el tribunal de manera temporal, modificara la condición de prohibición de salida del país.

Señala el Ministerio Público, en cuanto a su legitimación para recurrir:

El gravamen irreparable agravio o menoscabo que causa una resolución judicial a la victima que amparada en la tutela judicial efectiva y el debido proceso busca justicia ante la ocurrencia de un hecho que afecta directamente los bienes tutelados y positivizados en el estamento jurídico.

...En este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen Irreparable" debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.

"el gravamen irreparable" debe mirarse en efecto inmediato, es decir, su actualidad bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Ahora bien, para tales fines, la parte Recurrente se basa en la argumentación de subterfugios donde constantemente no sólo ignora, invisibiliza y ataca la actuación del tribunal A quo, sino, que a su vez, fabrica una presunta situación fáctica, amparada de un supuesto gravamen irreparable, que se le causa según su dicho al Estado Venezolano, escondiendo a la luz del Derecho que en el caso de marras, lo que existe es un franco y completo desconocimiento por parte del Ministerio Público, en la

interpretación y aplicación de la norma establecida en el artículo 439 numeral 5 del texto adjetivo penal, cuando entre otras cosas señala:

En este contexto se materializa el gravamen cuando la Juez (sic) recurrida decide "ACORDAR QUE LA PENADA" A TAN SOLO SETENTA Y DOS (72) HORAS DE HARER SIDO IMPUESTA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA" en la que otras cosas se le establece un (REGIMEN (sic) DE PRUEBA DE UN (01) ΑÑO Y OCHO (08) MESES), decide autorizarle su salida del territorio nacional con destino a la República Popular China por un lapso de Veintitrés (23) dias. Bajo un argumento totalmente fuera de lugar de lugar y que aunado a ello no consta en autos efectivamente el motivo por el cual se solicitó o acordo sea cierto, puesto que de esa solicitud se sustenta en los boletos aéreos y el pasaporte de la ciudadana ANA HAYDEE GARCIA (sic) que lo único que permite verificar es que se va de viaje sin existir algún motivo extraordinario que así lo amerite.

Este Ministerio Público, de acuerdo a lo citado anteriormente, sólo busca un procedimiento ajustado a su medida, ya que, se convierte en juez y parte, olvidándose que dentro del proceso penal lo propio es que él sea parte de buena fe, y como tal colabore en la búsqueda de la verdad, sino que según su interpretación inquisidora, los jueces, simplemente se deben apegar a la letra de la norma señalada en el espíritu del legislador, olvidando por completo o quizás a conveniencia, que los jueces, en los casos sometidos a su conocimiento aplican jurisprudencias, utilizan las máximas de experiencia; los conocimientos científicos y las reglas de la lógica al momento de la administración e impartición de la justicia.

La Recurrente, de manera poco ética y con señalamientos no argumentativos, resaltó en su recurso de apelación, que la jueza A quo incurrió en un gravamen, al momento de decidir acerca del otorgamiento del permiso de viaje, que por demás fue debidamente solicitado por mi representada la ciudadana ANA HAYDEE GARCIA ALVAREZ; para ella, la autorización del permiso de viaje, no representa una decisión ajustada a Derecho ya que según su dicho, la jueza:

bajo "un argumento totalmente fuera de lugar y que aunado a ello no consta en autos efectivamente el motivo por el cual se solicitó o acordó sea cierto, que lo único que permite verificar es que se va de viaje sin existir algún motivo extraordinario que así lo amerite".

Lo que no señala la Recurrente, es el hecho notable y por demás cierto, de que efectivamente consta en autos el motivo de la solicitud de permiso de viaje que hiciera mi patrocinada la ciudadana ANA HAYDEE GARCIA ALVAREZ; al momento de acudir al tribunal, el cual estaba amparado bajo la argumentación de que meses atrás, su hija le

había comprado el pasaje para que ella la visitara, en vista del nacimiento de su nieto. toda vez, que su hija no cuenta con otros familiares directos en el país de la República Popular China.

De lo anteriormente transcrito se puede evidenciar, que la recurrente miente al momento de señalar que no existe un motivo extraordinario que amerite la aprobación del permiso de viaje para mi representada, toda vez, que como ya fue citado, la misma explicó al tribunal A quo, la urgencia de su solicitud, indicando que el motivo de su viaje no se trataba ni por motivos vacacionales, ni por negocios, sino que éste era en razón de que su hija daría a luz en los días próximos a la fecha del permiso y que aunado a ello. de manera programada mucho antes de la imposición del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ya se había comprado los boletos aéreos para tal viaje.

Cabe destacar, que a los efectos de sustentar la solicitud fueron presentados por mi representada el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, con la respectiva Visa China, la cual refleja la aprobación de una estadía en ese país, por un lapso de tiempo limitado y a su vez, de igual forma fueron anexados a la referida solicitud, los referidos boletos de viaje, con los itinerarios de vuelo, los cuales establecían (sic) tanto la fecha de salida como la de entrada al país, evidenciando con ello la garantía del retorno a la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que por demás desvirtúa un eventual peligro de fuga y que consta en autos, razón por la cual esta defensa no entiende por qué la recurrente aduce de manera por demás a priori "no consta en autos efectivamente. el motivo por el cual se solicitó o acordó sea cierto".

Para la Recurrente es un gravamen, el hecho de que a tan solo 72 horas de haber sido impuesta del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se haya acordado el permiso de viaje a favor de mi patrocinada, sin embargo, lo que omite la parte Recurrente, quizás a conveniencia, es el hecho cierto y notorio de que el Tribunal A quo, está facultado en la aplicación de sus funciones al momento de ejercer la vigilancia, para modificar de oficio o a petición del penado o penada las condiciones impuestas, tal y como lo contempla la parte infine del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso, esa modificación no solo es de manera temporal, sino que la misma fue acordada en atención a una solicitud debidamente fundamentada.

En sintonía con lo anterior, riela en autos que integran la presente causa, acta de imposición de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de fecha 28 de abril de 2025, en la cual se dejó establecido cuáles eran las condiciones a las que se obligaba

la penada de autos, y en este sentido, traigo a colación, la obligación del numeral 2. que estableció: "No ausentarse del territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal... por lo que cabe preguntarse, cuál sería el requisito sine qua non para materializar la misma. ante la necesidad de una eventual salida del país durante el cumplimiento del beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Pena; a nuestro parecer no sería otro, sino, la debida autorización del tribunal.

De igual forma, cabe preguntarse, es que acaso se exige que el penado o penada deba cumplir con un tiempo establecido durante la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para poder solicitar u optar a un eventual permiso de viaje fuera del país, cuando a su juicio surge alguna circunstancia que así lo amerite; dónde está el gravamen, por el hecho de que el permiso sea acordado a las 72 horas del otorgamiento del beneficio; ante tales interrogantes, tenemos que la única limitación, es que para poder salir del país en esa circunstancia prohibitiva, se requiere que el tribunal que ordenó la prohibición de salida, emita una debida autorización que acredite el levantamiento temporal de la misma, en el lapso que asi lo estime o amerite el Juzgado respectivo, lo cual fue lo que se dispuso en el caso de marras.

Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, es preciso resaltar, que la parte Recurrente, en su afán de justificar su pretensión con respecto a un supuesto gravamen irreparable, interpreta a conveniencia la jurisprudencia, entre otras conjeturas; pero con lo alegado, lo único que se demuestra es la ignorancia argumentativa y la falta de probidad, además de desconocer la norma, su alcance y aplicación, cuando se argumentan cosas como:

En este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte recurrente.

Así las cosas, la parte Recurrente, no hace más que contradecirse en su pretensión, toda vez, que al tratar de justificar su apelación, sólo hace uso de conjeturas, con las cuales, pretende que esta honorable Corte de Apelaciones, en su lugar, argumente y pruebe lo planteado por ella. Señala por ejemplo:

"Resulta evidente que esta ciudadana al salir del país estará sin ningún tipo de supervisión en el cumplimiento, no estando sujeto al poder coercitivo de las autoridades nacionales, se corre el riesgo de que quede ilusorio el cumplimiento de la pena impuesta a los (sic) mismos (sic) y que se evadan (sic) del proceso penal que
aún se mantiene se (sic) curso en la fase de ejecución de la Sentencia."

Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, de la simple revisión que puede hacerse de las actas que conforman la presente causa, se desprende el hecho cierto y por demás comprobable, que rielan a los autos copias simple de los pasaportes de la ciudadana ANA HAYDEE GARCIA ALVAREZ, donde puede constatarse los sellos de entrada y salida al país, durante los más de veintidós (22) años a la que ha estado sometida al proceso penal incoado en su contra, evidenciando con ello, el arraigo en el país, desvirtuando el peligro de fuga o la ovación al proceso seguido en su contra, por lo que, si la parte Recurrente se hubiese dado a la tarea de investigar a fondo, no estaria (sic) señalando conjeturas como la de una posible evasión al proceso.

Es así, como resulta evidente, que la Recurrente mantienen una posición inquisitiva e impositiva, contraria, a lo que es la función de la fiscalía, y bajo esa premisa olvida que el Ministerio Público es parte de buena fe, y que en tal sentido, su actuación no puede ir en menoscabo de la objetividad, ni en detrimento de los Derechos de los justiciables.

Por ello, cuando en la apelación, la recurrente sólo hace conjeturas, en lugar de motivar y razonar, con base en la norma y en la jurisprudencia misma, sus alegatos carecen de sustento legal, ya que no basta con alegar, sino que a nivel de ejercer los recursos, se debe argumentar y probar lo alegado. En este sentido, solicito que el presente recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR debido a la falta de técnica recursiva y falta de probidad, toda vez que en el mismo, sólo se hacen conjeturas, pretendiendo que esta honorable Corte de Apelaciones, en su lugar, argumente y pruebe lo planteado, ya que en lo alegado por la Recurrente lo único que se demuestra es la ignorancia argumentativa y la falta de probidad, además de desconocer la norma, su alcance y aplicación, cuando se argumentan cosas como:

"En este orden de ideas, considera quien suscribe que al momento de tomar una decisión por parte del Órgano Jurisprudencial deben ser estudiadas (sic) cada caso por separado, en virtud de la correcta aplicación de una efectiva administración de Justicia que deben ejercer los órganos jurisdiccionales, para de esta forma garantizar la aplicación correcta de la justícia, de manera pues que prevéa, (sic) todas y cada una de las consecuencias que una decisión apresurada pueda acarrear a la sociedad y al Derecho".


Continúa la parte actora, haciendo conjeturas en lugar de alegar, argumentar fundamentar y probar con base a la norma legal presuntamente infringida y a la jurisprudencia, los hechos que pretende hacer valer, lo cual sólo demuestra una clara falta de técnica recursiva, y en este sentido, reitero la solicitud de que sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.

Honorable Magistrados de esta Corte de Apelaciones, quien aquí hace oposición a la apelación de marras, considera que no basta con manifestar el desacuerdo con la decisión recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, de qué modo se impugna la decisión recurrida, señalar las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente y el análisis de su contenido), las razones por las cuales se impugna la decisión, lo cual implica una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la pretensión). Con base en ello, se puede afirmar que es propio del proceso penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido.

PETITORIO

Honorables Magistrados, integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, solicito se declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interina (E) de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Laboral, Indigenista, Sexo Diverso y Regimen Penitenciario, en fecha 16 de mayo de 2025, contra el auto de fecha 2 de mayo del mismo año, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en el cual se autorizó el permiso de viaje a la penada ANA HAYDEE GARCIA ALVAREZ, previa solicitud de la misma, para la República Popular de China, entre las fechas 5/5/2025 al 27/5/2025 ambas fechas inclusive, en razón de que el mismo carece de técnica recursiva, vale decir, la Representante del Ministerio Público que hoy Recurre, sólo se basa en conjeturas, sus alegatos carecen de sustento legal, y en materia recursiva, quien recurre debe probar lo alegado, no basta con mencionar hechos o derechos, se debe motivar

razonablemente lo argumentado, es decir, se debe indicar cuáles son los vicios que presenta la decisión y cuál es la norma infringida. En consecuencia, solicito se Ratifique la decisión que autorizó el permiso de viaje a favor de mi representada, ciudadana ANA HAYDEE GARCIA ALVAREZ: titular de la cédula de identidad número V- 5.665.157…” (Copiado Textualmente).

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 02 de mayo de 2025, mediante la cual, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de permiso de viaje interpuesta por la ciudadana ANA HAYDEE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.157, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 01/11/1959, de 65 años de edad, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en: Parque Caracas, torre E, piso 13, apto.134-E, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en su carácter de penada de autos.

Este Juzgado a los fines de decidir observa:

Señaló la penada, en su escrito, recibido ante este Juzgado en fecha 30-04-2025, entre otras cosas lo siguiente: “…Ciudadana Juez, es el caso que en fecha 28 de abril del presente año, se celebró en el juzgado que usted dignamente representa, la audiencia en donde fui impuesta de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, donde a su vez, me fueron indicadas una serie de condiciones a cumplir entre las que se encuentra… No ausentarse del Territorio de la Republica sin la debida autorización del Tribunal….En este sentido, deseo infórmale que, con anterioridad a la fijación de la referida audiencia y la imposición de la mencionada medida, ya tenía previsto un viaje a la República Popular de China. Para constancia de lo expuesto, adjunto en copia los boletos aéreos, Anexo identificado con la letra “A”, los cuales fueron obsequiados a mi persona y tramitados por intermedio de la empresa Global Trip JK, Agentes de viajes y Turismo…. Cabe destacar, que el motivo fundamental de este viaje a la República Popular de China, radica en el hecho de que mi única hija, residente allí y se encuentra próxima a dar a luz, a mi nieto, en dicho país, para la fecha de mi viaje y en este sentido, considero de suma importancia y necesidad personal estar presenta en este trascendental acontecimiento familiar, ya que mi presencia resulta crucial para brindarle a mi hija, apoyo y acompañamiento durante el parto y los primeros días de vida de mi nieto, especialmente considerando que ella no cuenta con otros familiares directos en China…”.
Del estudio de las actas que conforman la causa bajo estudio, se desprende que en fecha 11 de Noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dicto sentencia, publicada en texto íntegro en fecha 13 de Noviembre de 2016, mediante la cual condenó la ciudadano ANA HAYDEE GARCIA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de INTRODUCCION DE MERCANCIA FALSIFICADA CON AMINOS DE COMERCIALIZACION, previsto y sancionado en el artículo 388 del Código Penal y CONTRABANDO EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 19 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Igualmente, se le condeno a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Sustantivo Penal, referida a la inhabilitación política, durante el tiempo que dure la condena, la cual fue debidamente ejecuta en fecha 02 de Diciembre de 2024.

Ahora bien, en el referido auto de Ejecución de fecha 02 de Diciembre de 2024, estableciendo que la penada de autos podría optar al Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, todo ello de conformidad con los artículos 471, 474 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le fue acordado, al cumplir con los requisitos de ley, en fecha 25 de Abril de 2025, estableciéndose un lapso de prueba de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES.

Luego de la revisión de la presente causa, constata este Tribunal que la ciudadana ANA HAYDEE GARCIA, se impuso de las condiciones impuestas al momento de concederle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, manifestando su voluntad y compromiso de cumplir a cabalidad con todas ellas, lo que demuestra su intención de cumplir con dicho beneficio, pudiendo observarse su buena conducta y su reinserción progresiva de manera positiva, ya que las misma desde inicio del proceso se ha mantenido cumpliendo con presentaciones periódicas ante el alguacilazgo.

En tal sentido, consta en las actas del expediente copia del pasaporte de la referida penada. Igualmente, consta en las actas Boletos Aéreos, tramitados empresa Global Trip JK, Agentes de viajes y Turismo, de los cuales se desprende que las misma que la misma viajaría en fecha 05/05/2025 y retornaría al país en fecha 27/05/2025.

Por lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que la ciudadana ANA HAYDEE GARCIA, ha demostrado responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones impuesta por este Tribunal y su intención de cumplir hasta el final el beneficio otorgado; en consecuencia, se otorga el permiso para viajar a la REPÚBLICA POPULAR DE CHINA, visitar a su hija y conocer a su nieto, en las fechas comprendidas entre el 05/05/2025 al 27/05/2025, por lo que se suspende por el tiempo antes referido la prohibición de salida del país y la penada deberá presentarse ante su Delegado de Prueba y este Tribunal el día siguiente hábil de su regreso a Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en nombre de la República y por autoridad de la ley, AUTORIZA EL PERMISO DE VIAJE a la ciudadana ANA HAYDEE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.157, hacia LA REPÚBLICA POPULAR DE CHINA, visitar a su hija y conocer a su nieto, en las fechas comprendidas entre el 05/05/2025 al 27/05/2025, ambas fechas inclusive, por lo que se suspende por el tiempo antes referido la prohibición de salida del país y la penada deberá presentarse ante su Delegado de Prueba y este Tribunal el día siguiente hábil de su regreso a Venezuela…” (Copiado Textualmente) Riela inserto a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y uno (171) de la quinta pieza del expediente en su estado original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis del libelo recursivo interpuesto por la Representación de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien recurre ante este Juzgado Ad-quem de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas, Autorizó, previa solicitud de la ciudadana ANA HAYDEE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.157, a ausentarse de la jurisdicción del Tribunal por razones personales en la República Popular de China, desde el 05/05/2025 al 27/05/2025 ambas fechas inclusive, por cuanto a juicio del titular de la acción penal, el Juzgado A-quo incurrió en un gravamen irreparable al autorizar la salida del territorio nacional a la ciudadana in comento con destino a la República Popular de China, toda vez que –A criterio del apelante- cercena la actividad propia del Ministerio Público como encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado Venezolano, por lo que solicita en consecuencia, sea anulado el fallo impugnado.

Por su parte, el ciudadano ABG. FELIX NAVARRO MILLÁN, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ANA HAYDEE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.157, descarga en sus alegatos que las denuncias esbozadas por la representación fiscal, carecen de sustento legal, toda vez que el presunto vicio alegado por el apelante, nunca se materializó, puesto que a pesar de la autorización de salida del país, a través de la decisión ut retro, que fue otorgada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la misma nunca salió del territorio nacional por causas ajenas a su voluntad, siendo así las cosas, solicita en consecuencia se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, y sea confirmado el fallo impugnado.

En este escenario jurídico, se hace necesario para este Órgano Colegiado, pasar a realizar un recorrido procesal de las actuaciones que conforman la presente causa a los fines de emitir pronunciamiento:

 Se observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta a los folios 104 al 105 de la quinta pieza del expediente en su estado original, auto de ejecución dictado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta la ejecución de la pena.

 Riela inserto al folio ciento diecisiete (117) de la quinta pieza del expediente en su estado original, “Acta de Imposición del Auto de Ejecución de la Pena” de fecha 17 de febrero de 2025.

 Riela inserto a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y tres (153) de la quinta pieza del expediente en su estado original, resolución dictada en fecha 25 de abril de 2025, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la ciudadana ANA HAYDEE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.157, acordándole un régimen de prueba de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES.

 Riela inserto al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la quinta pieza del expediente en su estado original, “Acta de Imposición de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena” de fecha 28 de abril de 2025.

 Riela inserto a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y ocho (168) solicitud de permiso de salida del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de viaje a la República Popular de China, desde el 05 de mayo de 2025, al 27 de mayo de 2025.

 Consta igualmente en las presentes actuaciones, a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y uno (171) de la quinta pieza del expediente en su estado original, decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, autoriza el permiso de viaje a la ciudadana ANA HAYDEE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.157, en las fechas comprendidas entre el 05 de mayo de 2025, hasta el 27 de mayo de 2025.

 Asimismo, se observa al folio ciento ochenta y uno (181) y vuelto de la quinta pieza del expediente en su estado original, escrito presentado por la ciudadana ANA HAYDEE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.157, a través del cual informa que NO FUE POSIBLE SU SALIDA DEL PAÍS, toda vez que en el Sistema de Migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, se observa que presenta prohibición de salida del país.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, consideran estos decisores que la génesis del presente caso, radica en la disconformidad de la representación fiscal en cuanto a la autorización de salida del territorio nacional otorgada en fecha 02 de mayo del presente año, por el Juzgado A-quo a la ciudadana ANA HAYDEE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.157, consta a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y ocho (168) de la quinta pieza del expediente en su estado original, solicitud de permiso de salida del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo de viaje a la República Popular de China, desde el 05 de mayo de 2025, al 27 de mayo de 2025, y acordada por el Juzgado A-quo en fecha 02 de mayo de 2025.

Asimismo, se observa de las actas que conforman la presente causa, que el presunto gravamen irreparable invocado por el recurrente nunca se materializó, toda vez que a la ciudadana ANA HAYDEE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.157, no pudo salir del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha ciudadana en el sistema de Migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, presenta prohibición de salida del país, siendo estos los elementos por los cuales considera esta Alzada que en el caso de marras, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana Abg. Betzaly Miranda Añez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con competencia en Protección de Derechos Humano, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Régimen Penitenciario, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 02 de mayo de 2025, a través de la cual, entre otras cosas, Autorizó, previa solicitud de la ciudadana ANA HAYDEE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.157, a ausentarse de la jurisdicción del Tribunal por razones personales en la República Popular de China, desde el 05/05/2025 al 27/05/2025 ambas fechas inclusive. Y ASÍ SE DECIDE.