REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 15 de Septiembre de 2025 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-1628-2025
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-1716-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto por la Profesional del Derecho CHARLIS ISBEGLI RODRIGUEZ PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.896, en su condición de Defensora Privada del ciudadano FREDDY JOSE CALMA RODRIGUEZ, titula de la cedula de identidad N° V- 19.505.085, en contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2025, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo.
Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 13 de agosto de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos. PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 con relación al artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado ACUERDA TOTALMENTE, la presunta comisión del hecho como es el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al ciudadano FREDDY JOSÉ CALMA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad número V-19.505.085. Se advierte a las partes y especialmente a los imputados de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: "... tanto la calificación del Ministerio Público como la que dé el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...". TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la incautación del teléfono celular y del vehículo, toda vez que no consta en actas el Registro de Cadena de Custodia. CUARTO: Por cuanto se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible que merece la medida privativa de libertad y cuya acción no se encuentra penalmente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado supra mencionado ha sido autor o participe en la comisión del mismo; una presunción razonable en peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinado por la pena que podría llegar a imponerse en el presente causa y la magnitud del daño causado, estos podrían influir poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y los hechos y la realización de la justicia en consecuencia este juzgado decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD ello, de conformidad de lo establecido en los numerales 1. 2, 3 del artículo 236 en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 2 37 y encabezamiento de párrafo primero y numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO. previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Quedando como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO II, para el ciudadano FREDDY JOSÉ CALMA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad número V-19.505.085. Librese el oficio correspondiente y la Boleta de Encarcelación. Asimismo, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Concluye la audiencia siendo las cinco (04:30 PM) horas de la tarde. Librese oficio al organismo policial aprehensor notificándole de lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 169 del Cógánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente decisión. SE TERMINO” (Copiado Textualmente) Cursante a los folios veintiséis (26) al treinta (30) de la primera pieza del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Profesional del Derecho CHARLIS ISBEGLI RODRIGUEZ PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.896, en su condición de Defensora Privada del ciudadano FREDDY JOSE CALMA RODRIGUEZ, titula de la cedula de identidad N° V- 19.505.085, impugnan los pronunciamientos antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El presente escrito recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho CHARLIS ISBEGLI RODRIGUEZ PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.896, en su condición de Defensora Privada del ciudadano FREDDY JOSE CALMA RODRIGUEZ, titula de la cedula de identidad N° V- 19.505.085, cuya legitimación activa se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, levantada por ante el Juzgado Primero (1º) De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/08/2025, inserta al folio cuarenta y dos (42) de la primera pieza del expediente en su estado original, por ende, se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -
Ahora bien, antes de continuar verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera oportuno traer a colación el extracto de la sentencia N° 229 de fecha 16/06/2017, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“…Atendiendo las consideraciones que anteceden, ratifica su criterio respecto al procedimiento que debe seguirse para impugnar las decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva dictadas en el marco del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es otro que el trámite establecido para el recurso de apelación de autos previsto en los artículos 439 al 442, del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este orden de ideas, a fin de determinar si el presente recurso fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 13 de agosto de 2025, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio diecinueve (19) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días jueves 14/08/2025; viernes 15/08/2025; lunes 18/08/2025; martes 19/08/2025 y miércoles 20/08/2025.
Ahora bien, el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, establece textualmente lo siguiente:
“…Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”.
En este sentido, se observa que la decisión objeto del presente recurso fue impugnada en fecha 22 de agosto de 2025, tal como se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno de incidencia, por lo que, se desprende fehacientemente que el recurso planteado es EXTEMPORÁNEO, ya que fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo anteriormente transcrito, dicha acotación obedece, en virtud que la Profesional del Derecho CHARLIS ISBEGLI RODRIGUEZ PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 264.896, en su condición de Defensora Privada del ciudadano FREDDY JOSE CALMA RODRIGUEZ, titula de la cedula de identidad N° V- 19.505.085, se encontraban a derecho, no acudiendo a la vía recursiva en su oportunidad legal; por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 428 literal b y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE. –