REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 17 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.-1372-2025
INHIBICIÓN : Prov.-1864-2025
PONENTE : DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES
Corresponde a esta Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver la INHIBICIÓN planteada, el 11 de septiembre del año que discurre, por la ciudadana Abg. Dariana Da Silva De Freitas, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº Prov.-1372-2025 (Nomenclatura del A-quo), seguida a los ciudadanos RICHARD JESÚS MARIN, JOSÉ GREGORIO PALMA PARRA, JONATHAN DARIO ZAMBRANO PÉREZ y JHONNY JOSÉ CARDONA MEDINA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.865.157, V-25.517.370, V-17.154.771 y V-8.178.810, respectivamente; dicha inhibición fundamentada en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el 11 de septiembre de 2025, quedando signada bajo el Nº Prov.- 1864-2025, designándose ponente a la Jueza Integrante de esta Sala, DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa de seguida a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La ciudadana Abg. Dariana Da Silva De Freitas, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, ABG. DARIANA DA SILVA DE FREITAS, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia Estadales Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, por medio de la presente acta y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO de conocer la causa signada bajo el Nro. PROV- 5C-1372-2025, seguida a los ciudadanos RICHARD JESÚS MARIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-12.865.157, JOSE GREGORIO PALMA PARRA, titular de la cedula de identidad número V-25.517.370, JONATHAN DARIO ZAMBRANO PEREZ, titular de la cedula de identidad número V-17.154.771 y JHONNY JOSE CARDONA MEDINA, titular de la cedula de identidad número V-8.178.810, toda vez que en fecha 18 de agosto de 2025, emití opinión de fondo en esta causa como Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en los recursos signados bajo los N° PROV-1413-2025 y PROV-R-1416-2025.
Ahora bien, La doctrina señala que el Juez, es decir, quien desempeñe funciones judiciales, debe procurar que nunca se quebrante los derechos esenciales e imprescindibles de las partes, en el proceso, y constituirse, al decir del ilustre Dr. Luís Paulino Mora Mora, en "un celoso guardián" de esos derechos básicos consagrados en la Constitución y demás leyes, no tendría razón de ser, el Estado de Derecho. El deber de garantizar la justicia es, por lo tanto, el fundamento jurídico constitucional del derecho procesal, es decir, los jueces debemos impartir justicia con equidad y firmeza, intachable e incorrupta.
Todo Juez del Poder Judicial debe apegarse a la Ley y procurar el resguardo de la tutela judicial efectiva, la cual a tenor del artículo 26 de la Carta Magna exige "(...) obtener con prontitud la decisión correspondiente (...) y una justicia (...) imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". (Negrita y subrayado nuestro)
En definitiva, la justicia es el principio bien jurídico y debemos administrarla con transparencia para que se le dé al justiciable lo que legalmente le corresponde en derecho.
La inhibición, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
La imparcialidad es una especie determinada de motivación consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador. O sea, que la inhibición es una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales.
El autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) dice que en el Juez deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez, entre otros requisitos.
Ahora bien, visto que emití opinión de fondo en esta causa como Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, "...por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...", motivo por el cual ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, cumpliendo así también con lo establecido en el artículo 90 eiusdem. Inhibición que solicito sea declarada con lugar para garantizar una justicia transparente en la causa seguida a los prenombrados ciudadanos, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende en el ejercicio de mis funciones con independencia y autonomía, presupuestos todos fundamentales del debido proceso, dejando constancia de ello mediante la presente acta, tal como lo exige el articulo 92 ejusdem, por consiguiente se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Presidencia de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a los fines de que resuelva la presente inhibición propuesta, conforme a los artículos 98 y 99 ejusdem. Cúmplase…” (sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la facultad a los Jueces de inhibirse cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé, entre los cuales se cuenta: “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
En tal sentido, la imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la existencia de una circunstancia que comprometa su criterio judicial; es por ello, que el Texto Adjetivo Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, esta Sala reafirma la necesaria imparcialidad que es requerida al juez natural que, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser…
“…competente, independiente e imparcial…”.
Lo anterior guarda una cónsona relación con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, fue nominado por el legislador como “Inhibición obligatoria”, el cual, sin ambages, les instruye a los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89 ejusdem que deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
En atención a la norma in comento, la inhibición constituye una obligación para el juez, en virtud de la cual, debe separarse del conocimiento de la causa para salvaguardar el principio del juez imparcial. Bajo esta premisa legal, se estudia el supuesto de hecho invocado por la Juez inhibida en el presente caso y se observa, que la Juez considera que emitió opinión en lo relativo al asunto sometido a su conocimiento el 18 de agosto de 2025, cuando fungía como Juez Integrante de este Órgano Colegiado, en la causa signada bajo los Nros. Prov.-1413-2025 y Prov.-1416-2025, seguida a los ciudadanos RICHARD JESÚS MARIN, JOSÉ GREGORIO PALMA PARRA, JONATHAN DARIO ZAMBRANO PÉREZ y JHONNY JOSÉ CARDONA MEDINA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.865.157, V-25.517.370, V-17.154.771 y V-8.178.810, respectivamente, siendo ésta la razón por la que decide separarse del conocimiento del asunto, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Ahora bien, en virtud que ha quedado evidenciado, que en fecha 18 de agosto de 2025, la ciudadana Abg. Dariana Da Silva De Freitas, emitió opinión en la presente causa seguida a los ciudadanos antes mencionados, es por lo que consideran quienes aquí suscriben que la imparcialidad del Juzgador ésta determinada, por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo.
En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana Abg. Dariana Da Silva De Freitas, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.