REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 17 de Septiembre de 2025 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-1742-2025
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-1866-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado la Guaira, resolver la inhibición propuesta por la Juez DAMALYS JOSE MAYORA BLANCO, Juez del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La Juez DAMALYS JOSE MAYORA BLANCO, en su carácter de Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, fundamenta su escrito de Inhibición en la causal contenida en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. DAMALYS JOSE MAYORA BLANCO, actuando como Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por medio de la presente acta planteo FORMAL INHIBICIÓN conforme a lo establecido en el artículo 90, en relación con el articulo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa signada bajo el Asunto Principal PROV-959-2020, llevada en contra del ciudadano acusado EULIN YOELSY GIL SALCEDO titular de la cédula de identidad N° V-26.223.297, CARMEN ELENA ROJAS RIVERA, titular de la cedula de identidad N°. V-11.638.572, RONALD ALEXANDER BONILLA ROJAS, titular de la cedula de identidad N°. V-20.780.348 y JOSE DANIEL COLMENAREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-29.609.902 contra quien se sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal.
En virtud de las circunstancias que rodean el presente asunto, me veo en la ineludible obligación de inhibirme de continuar conociendo del mismo. Esta decisión se fundamenta en principalmente en la recusación interpuesta por la ABG. AURA SALVATIERRA, quien actúa como Apoderada Judicial de la ciudadana Mary Rangel Salvatierra, víctima de la presente causa. En tal sentido la referida abogada ha formulado acusaciones infundadas que cuestionan mi imparcialidad y objetividad como garante de justicia, lo cual, en mi calidad de juez, resulta totalmente inaceptable y compromete gravemente la integridad del proceso judicial.
La naturaleza de la recusación plantea serias dudas sobre mi capacidad para desempeñar mis funciones de manera justa y equitativa. La ABG. AURA SALVATIERRA, ha manifestado en su escrito, una enemistad hacia mi persona, lo que no solo es un ataque personal, sino un ataque a mi honor personal, colocando en tela de juicio la confianza que debe existir entre las partes y el juez que rige el debate. Esta situación es insostenible, ya que lo que está en juego es no solo la resolución del caso en cuestión, sino también la dignidad y la credibilidad de la administración de justicia. Es importante señalar que las acusaciones vertidas por la apoderada judicial han sido acompañadas de un comportamiento que denota su mala fe. En cada una de las audiencias realizadas, he observado con preocupación la actitud asumida por la ABG. AURA MARINA SALVATIERRA, a pesar de los múltiples llamados de atención que he realizado como juez para mantener el orden y el respeto en la sala.
Por lo tanto, en virtud de los principios de imparcialidad y objetividad que rigen la función judicial, así como en defensa de la respetabilidad y la autonomía que deben caracterizar a un juez en ejercicio de su cargo, me abstengo de conocer la presente causa. Esta decisión no solo responde a una necesidad personal de proteger mi honor y reputación, sino que también busca salvaguardar la integridad del proceso judicial y asegurar que se lleve un marco de confianza y respeto mutuo entre todas las partes involucradas. En consecuencia, solicito con el debido respeto que se acepte esta inhibición, entendiendo que es un acto necesario para preservar los valores fundamentales del sistema de justicia y garantizar el derecho a un juicio justo para todas las partes involucradas. Por todo lo antes expuesto, me abstengo de conocer la presente causa, pues lo que está en juego es la respetabilidad, imparcialidad y mi autoridad como juez de Justica y de Derecho, solicitando con el debido respeto que la presente INHIBICIÓN sea Declarada CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de lo anterior, se ordena la remisión de la incidencia respectiva a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se ordena la inmediata remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los efectos de su distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los efectos de su distribución a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 97 Código Orgánico Procesal Penal..” COPIA TEXTUAL
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Primigeniamente, quienes aquí deciden pasan a realizar las siguientes observaciones:
El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI en Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369, lo que sigue:
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal) …”
La doctrina científica ha determinado que la imparcialidad tiene una doble vertiente, la objetiva y la subjetiva. La subjetiva consiste en evitar la parcialidad del criterio del Juez o la relación que pueda tener con las partes, y la objetiva trata de evitar la misma parcialidad, pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
La autora patria KATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Página 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO-fecha 2003 N° 102, en la cual se expresa:
“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”
Al respecto traemos a colación la definición de Inhibición plasmada en el “Diccionario Jurídico Venelex”, Tomo I, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, página 619.
“…Las inhibiciones puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 3709, dictada el seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente distinguido con el número: 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, hizo referencia a lo siguiente:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
Ahora bien, la inhibición planteada por la ciudadana DAMALYS JOSE MAYORA BLANCO, en su carácter de Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, la fundamenta en la causal contenida en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Sala que dichas causales se refieren a “por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad” y “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Por lo que a efectos de la presente decisión ésta se encauza en el numerales 4 y 8 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal y así se declara.
Así tenemos que de las actas que integran la presente incidencia se observa que el motivo central por el cual se inhibe la Juez de Juicio, se circunscribe al hecho de estar conociendo la causa penal signada bajo el N° 959-2020 (nomenclatura de ese Tribunal de Instancia) en la cual actúan la abogada AURA SALVATIERRA en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARY RANGEL SALVATIERRA, en su carácter de victima en la presente causa, cuyas actuaciones por parte de la Juez inhibida, en esta y anteriores causas, ante el Juzgado de Juicio fueron cuestionadas por la profesional del derecho antes mencionada, quien han presentado un cúmulo de acusaciones infundadas en su contra, en la cual manifiesta la juez que resulta totalmente inaceptable y compromete gravemente la integridad del proceso judicial.
En el asunto de marras, se observa que la ciudadana DAMALYS JOSE MAYORA BLANCO, en su carácter de Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, fundamenta su inhibición en la causal prevista en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 89.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. (Negrillas de la Sala).
Por su parte el artículo 90 ejusdem, señala:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Así las cosas, estima esta Corte, que la Juez DAMALYS JOSE MAYORA BLANCO, en su carácter de Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, se consideró incursa en las causales contenidas en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 959-2020 (nomenclatura del Juzgado de Juicio), al haber sido cuestionada su trabajo, en reiteradas oportunidades precedentemente anotadas, viéndose obligada a inhibirse para evitar que se comprometiera su objetividad e imparcialidad en la mencionada causa, estimando este Órgano Superior que sin lugar a dudas, ésta situación puede influir en una sana, eficaz y transparente administración de justicia, constatándose en las pruebas ofrecidas por la Juez Inhibida.
Ahora bien, el motivo que arguye la Juez Inhibida debe ser analizado por este Órgano Jurisdiccional Colegiado desde el punto de vista de la imparcialidad, acogiendo jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 445 de fecha 02/08/2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, entendiéndose tal imparcialidad como “…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…”
De las causales alegadas contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, considera esta Corte que la misma se corresponde con lo afirmado y probado en autos, siendo que la imparcialidad de la Jueza fue afectada directamente al haber presentado inconvenientes en la presente causa relacionada con la profesional del derecho AURA SALVATIERRA en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARY RANGEL SALVATIERRA, en su carácter de víctima, por los que ha sido ataque al honor de la juez colocando así en tela de juicio la confianza que debe existir entre las partes.
De manera tal, que a criterio de esta Alzada y ante la alegaciones y los fundamentos de la inhibición planteada por la Dra. DAMALYS JOSE MAYORA BLANCO, en su carácter de Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez que la causa por la que se inhibe se encuentra sustentada en enemistad manifiesta, así como los motivos graves que afectan su objetividad e imparcialidad, tal como ha quedado acreditado con lo planteado en su escrito por la Juez inhibida en su debida oportunidad.
Precisado lo anterior, estima este Tribunal Colegiado que existen suficientes razones para considerar que la ciudadana DAMALYS JOSE MAYORA BLANCO, en su carácter de Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, Juez inhibida, puede verse afectada en su apreciación subjetiva al momento de decidir la causa N° 959-2020 (nomenclatura del Juzgado de Juicio), en la cual se evidencian la enemistad y los motivos graves, como reiteradamente se ha señalado, relacionado con los ataques personales en su contra, y existiendo anteriormente una recusación interpuesta por la profesional del derecho AURA SALVATIERRA en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARY RANGEL SALVATIERRA, en su carácter de víctima, en contra de la ciudadana juez inhibida, por lo tanto considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, que en aras de la garantía del justiciable de materializar una resolución jurisdiccional equitativa del asunto penal de marras y con ello afirmar la transparencia y honestidad del proceso con miras a impartir una verdadera justicia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. DAMALYS JOSE MAYORA BLANCO, en su carácter de Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 en concordancia con lo previsto en el artículo 89 numerales 4 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.