REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto, 17 de septiembre de 2025
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 548-2024
RECURSO : Prov.- 364-2025
PONENTE : ALEJANDRO E MILLAN D´AGOSTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abgs. Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno (9°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Siulybeth Fabiana Regalado Noda, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 15 de enero de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 10 de febrero de 2025, mediante la cual ABSOLVIO a la ciudadana NERYS DEL CARMEN GUERRA MONSERRATE, titular de la cédula de identidad N° V.-06.484.091, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO y USO ILEGAL DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 19 de marzo de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.-548-2024 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez Dr. ALEJANDRO E MILLAN D´AGOSTO.

Posteriormente en fecha 23 de abril del año 2025 se dicta auto mediante la cual se repone la causa al estado que la acusada de autos fuere impuesta del texto íntegro del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado la Guaira, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de diferencias Judiciales del procedimiento que ocasiona a los intervinientes un perjuicio irreparable únicamente con la declaratoria de la presente nulidad.-

En este orden de ideas, se recibió nuevamente en fecha 28 de abril del año 2025, se recibe el presente cuaderno tribunalicio procedente del Juzgado de Instancia y habiéndose subsanado el tramite ordenado por esta Alzada. –

Por último, en fecha 07 de mayo del año 2025, se ordenó oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de solicitar información acerca que indicaran la fecha cierta en la que el Ministerio Publico consigno el recurso de apelación en la presente causa, siendo contestada en fecha 14 de mayo del año 2025, según oficio S/N, remitiendo la copia certificada del folio 173 del libro N° 22 llevado por esa unidad, dando la respuesta solicitada. -
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.


Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de apelación fue interpuesto por los ciudadanos Abgs. Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno (9°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Siulybeth Fabiana Regalado Noda, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, quienes se encuentran debidamente legitimados para ejercer tal impugnación conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, se evidencia de autos que la sentencia recurrida fue dictada en fecha 15 de enero del año 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 10 de febrero del año 2025, e impugnada en fecha 05 de marzo de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74) de la tercera pieza de la causa original.

Ahora bien, tenemos que la imposición de sentencia se produjo en fecha 17/02/2025, fecha en la cual fue impuesta la imputada de autos, de la referida decisión, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio ciento tres (103) de la tercera pieza del expediente, el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días martes 18/02/2025; miércoles 19/02/2025; jueves 20/02/2025; viernes 21/02/2025; lunes 24/02/2025; martes 25/02/2025; miércoles 26/02/2025; jueves 27/02/2025; viernes 28/02/2025; y miércoles 05/03/2025; en tal sentido resulta oportuno señalar que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 342 de fecha 24/03/2011, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los supuestos vicios, en razón de lo cual se determina que el recurso interpuesto resulta tempestivo.

De igual manera, el Abg. Eugenio Méndez Cadenas, en su carácter de Defensor privado, actuando en representación de la ciudadana NERYS DEL CARMEN GUERRA MONSERRATE, titular de la cédula de identidad N° V.-06.484.091, presento contestación al escrito recursivo en fecha 12/03/2025.

En este orden de ideas, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, que el lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días jueves 06/03/2025; viernes 07/03/2025; lunes 10/03/2025; martes 11/03/2025; y miércoles 12/03/2025; en tal sentido, por cuanto se evidencia el interés de la parte de dar contestación a los alegatos esgrimidos por el recurrente, esta Alzada considera que lo oportuno y ajustado a derecho es declarar admisible dicho escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE.

En este estado, la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2025, y publicada en su texto íntegro en fecha 10 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual ABSOLVIO a la ciudadana NERYS DEL CARMEN GUERRA MONSERRATE, titular de la cédula de identidad N° V.-06.484.091, por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO y USO ILEGAL DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley, todo ello según lo consagrado en la Norma Adjetiva Penal para la interposición del recurso.

Por lo que quienes aquí deciden, consideran ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abgs. Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno (9°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Siulybeth Fabiana Regalado Noda, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE. –

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Habiéndose declarado admisible el recurso de apelación planteado, se acuerda fijar para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2025 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.