REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 18 de Septiembre de 2025
215º y 166º



ASUNTO PRINCIPAL: Prov.- 971-2020
RECURSO: Prov.-1654-2025

Vista la inhibición planteada por la ciudadana ARBELY AVELLANEDA MORALES, en su condición de Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la cual expone:
“…En el día de hoy, diecisiete (17) de septiembre de 2025, quien suscribe ARBELY AVELLANEDA MORALES, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por medio de la presente acta y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, EXPONGO: A los fines de la transparencia del proceso, así como la tranquilidad de las partes y en virtud de que emitió opinión de fondo en la presente causa como Juez de esta Alzada, en relación al recurso de apelación signado bajo el N° Prov.-455-2024 (Nomenclatura de este Ad-quem), tal y como se observa al folio ciento sesenta y tres (163) al doscientos treinta y tres (233) de la tercera pieza del expediente en su estado original, es por lo que me INHIBO de conocer la presente incidencia, por considerarme incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, por ello me abstengo de conocer la presente incidencia, pues lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho. Solicitando con el debido respeto que evalué la posibilidad de que la misma sea DECLARADA CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entrega la presente causa a la Jueza DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO, como Presidenta de este Órgano Colegiado a los fines de que resuelva la presente incidencia. COPIA TEXTUAL “



Primigeniamente, esta Juzgadora, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369, lo siguiente:

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de una Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos al a vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”


Ahora bien, se observa que la inhibición planteada por la DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES, se basa en el conocimiento con antelación del asunto principal signado con el N° 455-2024, por cuanto haber dictado decisión que en fecha 16 de diciembre de 2024, asunto principal PROV-971-2020 (asunto principal), mediante la cual declaro la nulidad de oficio de las actuaciones, en la causa seguida a los ciudadanos DANYS ARANDU OTAZO MOLINA titular de la cédula de identidad N° V-14.168.164, JANWILLMER DANIEL FERRER REY titular de la cédula de identidad N° V-20.913.168, EDINSON ALEXANDER OACHECO NAVARRO titular de la cédula de identidad N° V-17.483.167, MICHELT DOUGLAS HERNANDEZ MAYORA titular de la cédula de identidad N° V-19.272.503, NINGER PINTO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.155.371, interponiendo el recurso de Apelación de Sentencia por el profesional del derecho FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLO actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 10 del Ministerio Público del Estado la Guaira en contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, lo cual pudiera afectar mi capacidad objetiva de actuar, lo que pudiera influir en la sana y recta administración de justicia a lo cual estamos llamados los Jueces de la República. En consecuencia, quien aquí decide, observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la causa por la que se inhibe, se encuentra sustentada por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; razón por la cual el referido Juez Integrante de esta Corte, considera que debe Inhibirse del conocimiento del asunto en cometo. En consecuencia, se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES, en su condición de Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en aras de garantizar así una justicia imparcial. Y ASI SE DECIDE.