REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 18 de septiembre de 2025
213° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-1415-2025
INHIBICIÓN : PROV-1858-2025
PONENTE : ALEJANDRO E MILLAN D´AGOSTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver la INHIBICIÓN planteada en fecha 10 de septiembre del año que discurre, por la ciudadana Abg. Dariana Da Silva De Freitas, en su condición de Juez del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, quien pretende apartarse del conocimiento de la causa signada bajo el N° Prov.- 5C-1415-2025 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida en contra de los ciudadanos ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.479.764, TESSALIM NINOSKA GONZALEZ YORK, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.308.091, YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.282.138 y VICTOR MANUEL CONTRERAS GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.362.145 , dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa de seguida a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La ciudadana Abg. Dariana Da Silva De Freitas, en su condición de Juez del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, ABG. DARIANA DA SILVA DE FREITAS, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, por medio de la presente acta y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO de conocer la causa signada bajo el Nro. PROV- 5C-1415-2025, seguida a los ciudadanos ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, titular de la cedula de identidad N V-12.479.764, TESSALIM NINOSKA GONZÁLEZ YORK, titular de la cedula de identidad N° V-16.308.091, YULIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-22.282.138 y VÍCTOR MANUEL CONTRERAS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.362.145,, toda vez que en fecha 28 de agosto de 2025, emití opinión de fondo en esta causa como Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en los recursos signados bajo los N° PROV-1462-2025 y PROV-R-1467-2025…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, se evidencia que la ciudadana Abg. Dariana Da Silva De Freitas, en su condición de Juez del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, manifestó que en fecha 28 de agosto de 2025, emitió opinión de fondo en la presente causa como Juez integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los recursos signados bajo los N° PROV-1462-2025 y PROV-R-1467-2025, con lo cual su imparcialidad como administradora de Justicia, se encuentra afectada.-
En consonancia con lo anterior, es pertinente indicar el contenido del artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica lo siguiente: “…4. Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
Por su parte, el artículo 90 Ejusdem, dispone en cuanto a la inhibición lo siguiente:
“…Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo éste por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, o temor de ver comprometida dicha imparcialidad en un caso concreto que le toque decidir, el Juez por ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, debe contar con la más absoluta independencia moral y autonomía, y por ende debe inhibirse de conocer del caso.
En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ciudadana Dariana Da Silva De Freitas, en su condición de Juez del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° PROV- 1415-2025 (Nomenclatura del Juzgado 5° de Control Circunscripcional), seguida en contra de los ciudadanos ROGER ARTURO ESPINOZA HURTADO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.479.764, TESSALIM NINOSKA GONZALEZ YORK, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.308.091, YULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.282.138 y VICTOR MANUEL CONTRERAS GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.362.145. ASÍ SE DECLARA.