REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 22 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 825-2025
RECURSO : Prov.- 1625-2025
PONENTE : DR. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ROLANDO ALIRIO MERCADO CARRILLO, en su carácter de defensor Privado de los ciudadanos HENRY JOSE GONZALEZ LOVERA y JOSE ALEJANDRO FIGUEROA MAYO, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.534.824 y V-22.712.534, respectivamente, en contra del auto dictado en la oportunidad legal para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 04 de agosto de 2025, mediante la cual, entre otras cosas, no admitió la prueba documental promovida por la defensa técnica del acusado in comento, y a su vez, decretó el pase a juicio del supra mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 6 Numerales 1, 2 y 3 ejusdem. En tal sentido, se observa:
En fecha Cinco (5) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.-1625-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente al DR. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Posteriormente en fecha 11 de septiembre del presente año se acuerda devolver el presente cuaderno de incidencias por cuanto no se evidenciaba el Acta de Juramentación de la defensa privada a los fines de subsanar lo solicitado por esta Alzada. –
Observando esta Alzada que en fecha 15 de septiembre cursa oficio N° 1114-2025, procedente del Juzgado de Instancia en Funciones de Control remitiendo el expediente en su estado original, a los fines de verificar lo solicitado por la Sala, ingresándose nuevamente el presente cuaderno de incidencia. –
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó el auto impugnado el día 04 de agosto de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto el escrito acusatorio, presentado en fecha 20-06-2025, ratificado en este mismo acto por el representante de la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado La Guaira, mediante la cual acusa a los ciudadanos: HENRY JOSÉ GONZÁLEZ LOVERA, titular de la cedula de identidad número V-18.534.824 y JOSÉ ALEJANDRO FIGUEROA MAYO, titular de la cedula de identidad número V-22.712.534; a quien se les atribuye el DELITO de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 6, numerales 1, 2, y 3 ejusdem, este Juzgador en ejercicio de la facultad controladora, actuado como Guardián de los Preceptos Constitucionales y Garantías Procesales que le asiste al justiciable, una vez verificado dicho acto conclusivo, considera propicia la oportunidad para traer a colación la Sentencia Nº 1303, de fecha 20.06.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente 04-2599, que dictaminó lo siguiente: “…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan dicho escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación – los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa -, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena de banquillo”. De igual manera, este Tribunal hace valer el contenido de la Sentencia Nº 1500, de fecha 03.08.2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, expediente Nº 06-0739, que señaló: “…contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta, al Juez de Control de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las nulidades relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada ), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materia sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”, atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materia sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”. Así las cosas, este Juzgador al ejercer control jurisdiccional sobre el acto conclusivo sometido a su conocimiento, observa que a la luz del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio, cumple con los requisitos establecidos por el Legislador, toda vez que el Ministerio Público identificó plenamente al imputado, de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se les atribuye, (dejando constancia que la Representación Fiscal, ratificó cada uno de los medios probatorios por ser licitas, legales, pertinentes, útiles y necesarias) solicitó de igual manera el enjuiciamiento de los imputados de autos y en caso de que los mismos no se acojan al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicitó se eleve la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda y se mantenga la Medida Privativa de Libertad de los mismos, todo lo cual fundamentó en forma oral es por lo que se admite totalmente el escrito acusatorio en relación a los ciudadanos HENRY JOSÉ GONZÁLEZ LOVERA, titular de la cedula de identidad número V-18.534.824 y JOSÉ ALEJANDRO FIGUEROA MAYO, titular de la cedula de identidad número V-22.712.534. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y por la defensa en cuanto a las testimoniales ofrecidas por el mismo, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en búsqueda de la verdad, a los fines de que se presente en el Juicio Oral y Público y le observa a la defensa que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, podrá servirse de las misma como a bien tenga, todo conforme al artículo 313 ordinal 9º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR el escrito de excepciones interpuesto por la defensa, ello en virtud que efectivamente los hechos revisten carácter penal y la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: SE MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera dictada contra de los ciudadanos HENRY JOSÉ GONZÁLEZ LOVERA, titular de la cedula de identidad número V-18.534.824 y JOSÉ ALEJANDRO FIGUEROA MAYO, titular de la cedula de identidad número V-22.712.534, dictada en fecha 06 de mayo de 2025, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto sea acordada a su defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ORDENA el pase a juicio, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la audiencia. Dentro de los tres días hábiles siguientes será publicado el auto de apertura a juicio…" Cursante a los folios noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99) del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente incidencia, se observa que el ciudadano ABG. ROLANDO ALIRIO MERCADO CARRILLO, en su carácter de defensor Privado de los ciudadanos HENRY JOSE GONZALEZ LOVERA y JOSE ALEJANDRO FIGUEROA MAYO, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.534.824 y V-22.712.534, respectivamente, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. ROLANDO ALIRIO MERCADO CARRILLO, en su carácter de defensor Privado de los ciudadanos HENRY JOSE GONZALEZ LOVERA y JOSE ALEJANDRO FIGUEROA MAYO, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.534.824 y V-22.712.534, respectivamente, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa Privada de fecha 16 de mayo de 2025, insertas al folio cincuenta y uno (51) y ciento veintiuno (121) ambas de la pieza única del expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por el Abg. ROLANDO ALIRIO MERCADO CARRILLO, en su carácter de defensor Privado de los ciudadanos HENRY JOSE GONZALEZ LOVERA y JOSE ALEJANDRO FIGUEROA MAYO, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.534.824 y V-22.712.534, respectivamente, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada el día 04 de agosto de 2025 y dándose por notificada la defensa privada en fecha 08 de agosto del año 2025 a las 2:54 horas de la tarde, e impugnada en fecha 12 de agosto de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al seis (06) del presente cuaderno de incidencias llevado por esta Sala. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio trece (13) del presente cuaderno de incidencias llevado por esta sala, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días lunes 11/08/2025, martes 12/08/2025, jueves 14/08/2025, viernes 15/08/2025 y lunes 18/08/2025, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -
El recurso de apelación presentado interpuesto por el Abg. ROLANDO ALIRIO MERCADO CARRILLO, en su carácter de defensor Privado de los ciudadanos HENRY JOSE GONZALEZ LOVERA y JOSE ALEJANDRO FIGUEROA MAYO, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.534.824 y V-22.712.534, respectivamente, se interpone sustentándolo en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas, no admitió la prueba documental promovida por la defensa técnica del acusado in comento, y a su vez, decretó el pase a juicio del supra mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 6 Numerales 1, 2 y 3 ejusdem, por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 5 de nuestro Texto Adjetivo Penal y no al numeral 2 del referido artículo, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, es por ello que la resolución del mismo versará conforme a la norma ut-supra transcrita.
En atención a las anteriores consideraciones, estiman estos decisores, que la misma cumple con el requisito que al efecto exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión impugnada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ROLANDO ALIRIO MERCADO CARRILLO, en su carácter de defensor Privado de los ciudadanos HENRY JOSE GONZALEZ LOVERA y JOSE ALEJANDRO FIGUEROA MAYO, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.534.824 y V-22.712.534, respectivamente, en contra del auto dictado en la oportunidad legal para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 04 de agosto de 2025, mediante la cual, entre otras cosas, no admitió la prueba documental promovida por la defensa técnica del acusado in comento, y a su vez, decretó el pase a juicio del supra mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 6 Numerales 1, 2 y 3 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. –
Por último, se evidencia de la revisión del presente cuaderno de incidencias llevado por esta Sala, que la representación de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira con competencia Plena, no presento escrito de contestación del presente Recurso de Apelación interpuesto por la defensa Privada de Autos.