REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL
DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 24 de septiembre de 2025
215º y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-2137-2023
AMPARO: PROV-2007-2025
PONENTE: DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES
Por recibida la presente causa contentiva de acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, quien dice ser apoderado judicial de los ciudadanos RODNEY LEOPOLDO GARCES PEREIRA, MARIA ROSA MUÑOZ DE FRACCHIA y ATEF ALEXANDER EL JESSER MONCADA, titulares de la cedula de las cedulas de identidad Nros. V- 6.451.383, V- 1.735.633 y V- 10.377.612, respectivamente, se observa que la acción intentada, es oscura y ambigua, pues el accionante no acredita su cualidad mediante copia debidamente certificada del poder otorgado para actuar en representación de las víctimas, no describe de manera precisa de dónde devino el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la presente acción de amparo, no indicó si las veces que se apersono al tribunal a solicitar el expediente objeto a la presente acción de amparo, consigno alguna diligencia o en su defecto solicito copia del auto mediante el cual fue PRESUNTAMENTE acordado el control judicial, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, asimismo debe explicar la ambigüedad con claridad de las nomenclaturas anunciadas en el punto previo de la acción de amparo, y en caso afirmativo deberá anexar los respetivos soportes. Y por último, no se desprende de qué manera fue transgredido el contenido de los artículos 26, 27, 49, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 206 del Código Penal por el Juzgado antes mencionado.
En tal sentido, y visto lo anterior es por lo que esta Alzada actuando en sede constitucional comprueba que dicha solicitud de amparo es oscura y ambigua, en consecuencia corresponde en Derecho y conforme lo estipula el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenar notificar al accionante, a los fines que dentro del lapso de dos (02) días hábiles a la correspondiente notificación, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº 930, de fecha 18 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, el accionante informe a esta Sala lo siguiente:
PRIMERO: Describa de manera precisa de dónde devino el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo.
SEGUNDO: Deberá comparecer luego de ser notificado ante este Órgano Colegiado, a los fines de presentar si es el caso el poder que lo acredita como apoderado, Ad effectum videndi ante la secretaria.
TERCERO: Debe indicar si las veces que compareció ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consigno diligencias o solicito copias en relación al control judicial solicitado, en caso de ser afirmativo deberá consignar soportes.
CUARTO: Explique cómo fue transgredido el contenido de los artículos 26, 27, 49, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 206 del Código Penal, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debiendo consignar todos los soportes correspondientes en copia certificada.
Precisado lo anterior, se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, expediente N° 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar DESPACHO SANEADOR para que el accionante, precise la información requerida dentro del lapso establecido ut supra, contado a partir del recibo de la notificación del presente auto, so pena de ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Líbrese la correspondiente boleta de notificación. Y ASÍ SE DECLARA.