REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 24 de septiembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: Prov.- 086-2024 INTERNO 1974-2024
RECURSO: PROV.-1110-2025
PONENTE: Dra. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CARLIMAR ARANA, en su carácter de Defensora Publica Provisorio Segundo (2°) del Estado la Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de Abril del año que discurre, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, CONDENA al ciudadano ANGEL JOSE RODRIGUEZ BRITO titular de la cédula de identidad N° V-26.847.590, a cumplir una pena de QUINCE 15 AÑOS de prisión, por la presunta comisión en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de Ley Orgánica de Droga.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, luego de una revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

El 25 de abril de 2025, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la Sentencia condenatoria y Absolutoria dictada en fecha 06 de noviembre del 2024. (Folios 173 al 198 de la segunda pieza).

A tal efecto, estima esa superioridad oportuna, traer a colación el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Pronunciamiento. Artículo 347.La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.
Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este Código. (negrillas de la Sala)


De la norma citada, se desprende que el Juez de Instancia al concluir el debate debe dictar sentencia el mismo día o en caso de ser complejo el asunto tendrá para publicar el texto íntegro de la misma, más tardar dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento del dispositivo.

En este sentido, tenemos que el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 445.El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado. (negrillas de la Sala)

Con la presente disposición el legislador patrio, establece que la interposición del recurso de apelación de sentencia y que el mismo deberá ser interpuesto ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se apela, dentro de los diez (10) días después de notificada.

En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 446 del Texto Penal Adjetivo, que establece:

Artículo 446.Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida. (negrillas de la Sala).


El legislador en esta disposición, establece que, una vez que haya sido presentado el recurso, las partes sin notificación pueden contestar y promover pruebas, dentro de un lapso de tres cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación. La contestación se deberá realizar ante el tribunal a-quo. Una vez vencido el plazo, sin más dilación el tribunal remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes, las actuaciones a la corte de apelaciones para que esta decida.

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se observa que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó dispositivo en fecha 06 de noviembre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 25 de abril del año que discurre, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad N° V-5.860.112, entre otras cosas, CONDENA al ciudadano ANGEL JOSE RODRIGUEZ BRITO titular de la cédula de identidad N° V-26.847.590, a cumplir una pena de QUINCE 15 AÑOS de prisión, por la presunta comisión en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de Ley Orgánica de Droga.

En este sentido, esta Corte observa que desde el día 06 de noviembre de 2024, fecha en la cual Tribunal Tercero (3°) De Primera Instancia En Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, dictó decisión, hasta el día 25 de abril de 2025, fecha en la cual fue publicado el texto íntegro de la sentencia, procediendo posteriormente a notificar a las partes de la publicación de dicho texto, siendo que a partir de la última notificación empezaría el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para posterior una vez vencido dicho lapso, se daría paso al lapso de contestación al recurso de apelación.

Ante tal situación, esta Alzada considera importante traer a colación nuevamente el contenido del primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código...” (negrillas de la Sala)


El legislador patrio, en la presente norma procesal, apunta a la interposición del recurso en un lapso prudencial, con el objeto de que interpongan Recurso de Apelación correspondiente, dentro de los diez días siguientes, luego de ser haber sido notificados

Establecido lo anterior, destaca quien aquí decide que, la Corte de Apelaciones dentro de su función jurisdiccional, tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República.

En tal sentido, esta Sala trae a colación el contenido de los artículos los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.

“…Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.

La nulidad absoluta, es un mecanismo creado por el legislador patrio para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y demás sujetos procesales, esta nulidad puede declararse en cualquier momento procesal, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, así como en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Sobre este particular, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante del 4 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, lo siguiente:

“…la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨.

En relación a lo señalado en párrafos precedentes, es evidente que las Cortes de Apelaciones están facultadas para anular actos cuando éstos presenten contravenciones o hayan sido realizados con inobservancia de algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal, aun cuando el vicio encontrado por esa Instancia Superior no haya sido alegado por las partes, lo cual versa en atención a los principios de legalidad, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, y al constatarse que en las presentes actuaciones cursa la boleta de citación la cual indica al ciudadano ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.860.112, deberá comparecer ante el tribunal al día siguiente de haber recibido la presente, para ser impuesto, siendo evidente que se efectuó llamada telefónica al ciudadano antes mencionado, la cual no consta debidamente el acta de imposición del mismo, de la publicación del texto íntegro de la sentencia, de fecha 25 de abril de 2025, es decir no comparación ante el tribunal, siendo infructuoso para esta Alzada constatar la fecha cierta del inicio del lapso para el ejercicio de la vía recursiva, correspondiente; lo cual constituye a todas luces una vulneración al Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1, Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 y al Debido Proceso consagrado en los artículo 27 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 12 y artículo 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE CONSTATA. –


En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que en el presente caso al no poder alcanzar la subsanación jurídica, pues incide en el ejercicio del derecho a la defensa, a los fines de interponer los recursos de apelación que corresponda, así como dar contestación a los recursos de apelación, lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficio la NULIDAD DE LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose retrotraer el proceso al estado en que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, imponga al acusado ANGEL ANTONIO RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad N° V-5.860.112, de la sentencia publicada en fecha 25 de abril de 2025, con las debidas Garantías Constitucionales, tales como Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1, Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 y al Debido Proceso consagrado en los artículo 27 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello a los efectos del ejercicio del recurso de ley correspondiente, y una vez que se dé cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada, se sirva devolver nuevamente las presentes actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.