REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 24 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1752-2025
RECURSO : Prov.- 1803-2025
PONENTE : Dr. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO.
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Rojas Reina R, en su carácter de Defensora Publica Octava en Fase de Proceso del estado la Guaira, de los ciudadanos ELVIS ADONYS CORDERO FARIAS y REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-32.629.630 y V-19.516.786, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 27 de agosto de 2025, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ut-supra por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana Abg. Reina Rojas R., en su carácter de Defensora Publica Octava en Fase de Proceso del estado la Guaira, de los ciudadanos ELVIS ADONYS CORDERO FARIAS y REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-32.629.630 y V-19.516.786, respectivamente, presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ROJAS REINA R., Defensora Pública Octava en fase de proceso del Estado La Guaira, actuando en mi carácter de defensora de los ciudadanos ELVIS ADONYS CORDERO FARIAS y REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR, plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue causa signada con el asunto N° PROV 1372-2025, ante ese honorable Tribunal.
Con la debida deferencia, estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establecen los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), acudo ante su competente autoridad a los fines de presentar formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, de fecha 27-08-2025, mediante la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis representados por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
La apelación se fundamenta en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I.
CUALIDAD DEL RECURRENTE Y TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En mi condición de Defensora Pública de los ciudadanos ELVIS ADONYS CORDERO FARÍAS Y REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR, ostento la cualidad y legitimación subjetiva para interponer el presente recurso, tal como consta en el expediente. El recurso es presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del COPP, por lo cual es tempestivo y debe ser admitido.
La presente apelación es procedente con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del COPP, toda vez que la decisión recurrida genera un gravamen irreparable a mis defendidos, al vulnerar las garantías constitucionales del Debido Proceso (artículo 49 CRBV), la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 CRBV) y el principio de Presunción de Inocencia (artículo 49.2 CRBV).
II.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La decisión del Juzgado de Control de decretar la medida de privación de libertad se basó en una errónea interpretación y aplicación del derecho, así como en la falta de motivación adecuada, al inobservar los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP.
A. Inobservancia de los requisitos del artículo 236 del COPP
La medida de privación judicial preventiva de libertad es de carácter excepcional y subsidiario, y solo procede cuando de forma concurrente se demuestran los tres extremos del artículo 236 del COPP. El juez a quo se limitó a acoger la precalificación fiscal sin realizar un análisis individualizado de la conducta de cada imputado, lo cual es contrario al Principio de Responsabilidad Penal Personal.
El Juzgado de Control no valoró el hecho de que la pena a imponer, incluso de ser condenados, podría ser objeto de beneficios procesales o medidas alternativas de cumplimiento, lo que hace la privación de libertad desproporcionada.
B. Ausencia de peligro de fuga (artículo 237 del COPP)
El juzgado basó su decisión en el artículo 237 numeral 2.3 sin valorar medidas cautelares menos gravosas, como la presentación periódica, la prohibición de salida del país o la fianza, a pesar de que mis defendidos poseen arraigo.
Arraigo Domiciliario Sólido: Mis defendidos, ELVIS ADONYS CORDERO FARÍAS Y REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR, tienen un domicilio fijo y conocido en el sector de Suma, parroquia Catia La Mar, del estado La Guaira, donde residen de manera ininterrumpida. Esto demuestra su intención de someterse al proceso.
C. Ausencia de peligro de obstaculización (artículo 238 del COPP)
El juez de control tampoco valoró correctamente la inexistencia de peligro de obstaculización.
Pruebas Recolectadas: La investigación ya ha recolectado los elementos de convicción esenciales para el esclarecimiento de los hechos, tales como el acta policial y otras diligencias. La permanencia en libertad de mis defendidos no representa riesgo alguno de destrucción, modificación u ocultamiento de pruebas, ya que estas se encuentran aseguradas por el Ministerio Público.
III.
SOBRE LAS IRREGULARIDADES PROCESALES Y LA VULNERACIÓN DE DERECHOS
Se evidencia una grave y flagrante inobservancia de las garantías del debido proceso y de la legalidad en el procedimiento policial y fiscal. El caso presenta una incongruencia insostenible que compromete la validez de la investigación y la credibilidad de los elementos de convicción.
Irregularidad con el co-aprehendido: El ciudadano Maikol Enrique Yedra Barrera, C.1. 27.319.678, fue aprehendido en el lugar de los hechos junto a mis defendidos. Sin embargo, en un giro inexplicable, no fue presentado ante el tribunal de control, y en su lugar, se le otorgó el rol de testigo del procedimiento. Esta acción, carente de respaldo judicial y de justificación formal, constituye una grave alteración de la cadena de custodia y de la imparcialidad del proceso, vulnerando el artículo 26 y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Falta de identificación del informante: Además, el Acta Policial menciona que la detención se produjo a raíz de una llamada anónima o de la información de una persona de la comunidad, sin que esta persona haya sido debidamente identificada ni entrevistada formalmente. Esta omisión priva a la defensa de su derecho a confrontar a sus acusadores y de cuestionar la legitimidad de la denuncia inicial, lo que afecta el principio de legalidad establecido en el artículo 25 del COPP.
IV.
SOBRE LA AUSENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA CONDUCTA
La decisión del Juzgado de Control de imponer la medida privativa de libertad a ambos ciudadanos por el delito de tráfico de drogas y agavillamiento se basa en una acusación genérica, sin individualizar la conducta desplegada por cada uno de ellos, lo cual es una inobservancia grave de los principios fundamentales de nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.
Principio de Responsabilidad Penal Personal: La misma acta policial establece una diferencia crucial: al ciudadano ELVIS ADONYS CORDERO FARÍAS se le incautó la presunta sustancia estupefaciente, mientras que al ciudadano REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR solo se le incautó dinero en efectivo. No se explica cómo la mera tenencia de dinero en efectivo por parte de uno de los ciudadanos lo convierte en partícipe del delito de tráfico, ya que no se demostró que este dinero proviniera de la venta de drogas, ni que estuviera directamente vinculado a la supuesta transacción.
Vulneración del Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia: Al no individualizar la conducta, se le imposibilita a la defensa refutar de manera específica los cargos que se le imputan a cada ciudadano. Esta falta de precisión viola el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. La acusación no puede ser una simple declaración general.
V.
SENTENCIAS JUDICIALES RELEVANTES
A lo largo de los años, el Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado que la privación de libertad debe ser excepcional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 25.753 del 01 de agosto de 2019, estableció que: “La privación judicial preventiva de libertad debe ser aplicada únicamente cuando se acrediten de forma concurrente los extremos del artículo 236 del COPP. La omisión de cualquiera de estos invalida la medida.”
En la misma línea, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 97 del 15 de marzo de 2000, ratificó que el debido proceso es el “que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 186 del 04 de mayo de 2006, señaló que el principio de la tutela judicial efectiva exige decisiones judiciales razonadas, sustentadas en hechos verificables y conforme a derecho.
En otra sentencia de la Sala de Casación Penal, se ha establecido que “la nulidad absoluta de los actos judiciales [existe] cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales” conforme al artículo 175 del COPP, lo que aplica directamente a las irregularidades procesales mencionadas.
Finalmente, la Sala Constitucional en su jurisprudencia sobre el artículo 44.1 de la CRBV, ha reiterado que “La libertad personal es inviolable (…) será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Esto refuerza el carácter excepcional de la privación de libertad.
VI.
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello REVOQUE, la decisión dictada por el tribunal tercero de control del estado la guaira, en relación a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de mi representado, ELVIS ADONYS CORDERO FARÍAS Y REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR y en consecuencia, ciudadanos magistrados, con todo respeto se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242, por cuanto considera esta defensa que no están llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2º del artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) del presente cuaderno de incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana Abg. Geraldine María Salcedo Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Decimo Primero (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Materia contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Contra la Extorsión y el Secuestro, Delitos Económicos y Financieros, consignó contestación al escrito recursivo señalando lo siguiente:
“...Quienes suscriben GERALDINE SALCEDO VILLEGAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera (11”) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Contra La Extorsión y El Secuestro, Resolución Nro. 519 de fecha: 27 de Marzo del 2025, y ABG. SCARLY D. DA CONCEICAO A Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira Resolución N. 513 de fecha 26 de marzo de 2025) respectivamente, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numerales 4 y 6, en concordancia con el articulo 31 numerales 5 y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el articulo 111 numerales 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal prevista en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. REINA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR, titular de la cedula de identidad V-19.516786 y ELVIS ADONYS CORDERO FARIAS, titular de la cedula de identidad V-32.629.630 en contra de la decisión dictada por el Tribunal TERCERO (03) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, de fecha 27-08-2025, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el numero: ASUNTO PENAL: PROV-1752-2025, (Nomenclatura del Tribunal TERCERO (03”) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, lo cual hago en los siguientes términos:
I.-ANTECEDENTES
En fecha 26 de agosto de 2025, aproximadamente a las 11:40 de la noche, funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LA GUAIRA, debidamente uniformados e identificados, se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje inteligente en el sector Playa Grande, parroquia Catia La Mar, estado La Guaira. Durante el recorrido recibieron una llamada del COMISARIO GONZÁLEZ WILLIAN, Jefe de la parroquia Urimare, quien informó que en el URBANISMO HUGO CHÁVEZ, ESPECÍFICAMENTE EN LA TORRE J-1, PISO 2 varios ciudadanos se encontraban presuntamente manipulando y comercializando sustancias estupefacientes. La comunidad habría dejado la puerta del edificio entreabierta para facilitar el ingreso de la comisión.
Atendiendo dicha información, los funcionarios se trasladaron al lugar, subiendo de manera sigilosa hasta el segundo piso. Allí avistaron a dos sujetos que, al notar la presencia policial, intentaron huir y adoptaron una actitud agresiva. En ese momento, uno de ellos arrojó hacia un costado un bolso tipo bandolero, por lo cual se procedió a la retención preventiva de ambos, conforme a lo previsto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante la inspección corporal practicada de conformidad con los artículos 191 y 192 eiusdem, se logró identificar a los ciudadanos: 1. REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR, titular de la cédula de identidad V-19.516.786, de 39 años de edad, a quien se le colecto UN BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR ROJO Y NEGRO con inscripción ELMO”, el cual contenía CIENTO CINCO (105) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA, confeccionados en material sintético negro, con presunta COCAINA, con un peso bruto de 78 GRAMOS. 2. ELVIS ADONY CORDERO FARÍAS, titular de la cédula de identidad V-32.629.630, de 20 años de edad, a quien se le incautó en el bolsillo de su chaqueta la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 8.600,00) en billetes de distintas denominaciones, así como doce (12) DÓLARES AMERICANOS, todo debidamente serializado y colectado como evidencia. En el lugar también se colectaron como evidencias UN COLADOR DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR FUCSIA Y UNA CUCHARILLA METÁLICA, utilizadas presuntamente para la manipulación de la droga, las cuales fueron embaladas y precintadas. Durante el procedimiento se presentó una ciudadana que intentó agredir a los funcionarios y entorpecer la actuación policial. Se trataba de NEUDILETH ARANNA VICTORIA RIVERA PALMA, titular de la cédula de identidad V-31.759.956, de 18 años de edad. Quien se encontraba en estado de gestación. Tras dialogar con ella, fue igualmente retenida de manera preventiva por obstaculizar el procedimiento, conforme a los artículos 463 y 464 del Código Penal, practicándosele una inspección corporal sin hallarse objetos de interés criminalistico. Como testigo presencial de todo lo ocurrido estuvo presente el ciudadano MAYKOL (cuyos datos de identificación se reservan en atención a lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales dando fiel cumplimiento a los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas y testigos residente de la zona, quien colaboró voluntariamente. Posteriormente, los funcionarios informaron vía radiofónica a la Sala Situacional de la Policía del Estado La Guaira y notificaron a la Fiscalía, quien ordenó que los detenidos fueran puestos a la orden del Circuito Judicial Penal con las actuaciones y evidencias colectadas
Finalmente, en lecha 27 de agosto de 2025, se celebró la audiencia de presentación ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, donde el Ministerio Público imputó a los ciudadanos REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR, titular de la cedula de identidad V-19.516786 y ELVIS ADONYS CORDERO FARIAS, titular de la cedula de identidad V-32.629.630, la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su “PRIMER APARTE” de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, perpetrados en perjuicio de la colectividad, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario (artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal) y la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, luego de ponderar los elementos de convicción y constatar la existencia de peligro procesal, acordó la solicitud fiscal en todas sus partes.
II- MOTIVOS DE APELACIÓN EXPUESTOS POR LA DEFENSA
La defensa, en su escrito de apelación, sostiene en primer término La Admisibilidad y Oportunidad del Recurso. Asimismo, argumentó que no se cumplen con los extremos de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que La Juez de Control no realizo un análisis individualizado de los requisitos legales para decretar la prisión preventiva. Para finalizar Alega Irregularidades Procesales porque sostiene que durante el procedimiento policial y en la fase de presentación de los aprehendidos se cometieron vicios que vulneran las garantías fundamentales del debido proceso. En este sentido, la defensa rechaza la imputación formulada por el Ministerio Público en fecha 27 de agosto de 2025 respecto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su “PRIMER APARTE” de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Aduce que la sustancia incautada, consistente en ciento cinco (105) envoltorios de presunta cocaína con un peso bruto de setenta y ocho (78) gramos, aun cuando fue colectada por la comisión actuante, no permite vincular de manera directa a sus defendidos con la comercialización ilícita, puesto que según su criterio no existe certeza científica inmediata que determine la naturaleza exacta de la sustancia, ni tampoco una cadena de custodia debidamente garantizada que permita afirmar que lo colectado corresponde efectivamente al material colectado. En consecuencia, estima que no existen suficientes elementos para considerar que los ciudadanos REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR, C.I. V-19.516.78 y ELVIS ADONY CORDERO FARÍAS, C.I. V-32.629.630 sean AUTORES del delito que les atribuye el Ministerio Público.
En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:
1.- Considera quien aquí suscribe, que el Juzgador A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber:
En relación con lo alegado por la defensa apelante, quien sostiene que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar la participación del imputado en los hechos Investigados, el Ministerio Público observa lo siguiente: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal debe fundarse en la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado es autor o participe de un hecho punible. En ef presente caso, dichos elementos se encuentran plenamente acreditados en autos.
De las circunstancias de modo, tiempo y lugar, referidas en el Acta Policial, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre si, como para considerar que los ciudadanos REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR, C.I. V-19.516.78 y ELVIS ADONY CORDERO FARÍAS, C.I. V-32.629.630, es autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su “PRIMER APARTE” de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, perpetrados en perjuicio de la colectividad, tal aseveración se hace por cuanto constan de las actas procesales que integran la causa levada en contra del mencionado ciudadano
Asimismo, es menester destacar los elementos de convicción que se derivan del procedimiento policial:
1- Que la génesis indica que los imputados fueron aprehendidos con la sustancia ilícita colectada por los Funcionarios Actuantes el cual corresponde a un consistente en ciento cinco (105) envoltorios de presunta cocaína con un peso bruto de setenta y ocho (78) gramos.
2.- Que además fue incautado de manera OCULTA entre sus pertenencias
3.- Que en este orden de ideas se presume que los ciudadanos REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR, C.I. V-19.516.78 y ELVIS ADONY CORDERO FARÍAS, C.I. V-32.629.630 sean AUTORES del hechos ilícitos como lo es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su “PRIMER APARTE” de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, perpetrados en perjuicio de la colectividad
4.- Que la actuación policial fue ratificada en este despacho fiscal con las entrevistas tomadas a los funcionarios actuantes del procedimiento.
5.- Que dicho procedimiento no pudo llevarse a cabo en presencia de testigos por cuanto La necesidad de testigos es fundamental para garantizar la transparencia en actos de allanamiento o registros intrusivos, pero en este caso, la evidencia fue incautada durante una inspección vehicular legal luego de una aprehensión basada en sospechas fundadas.
Por tanto, tenemos:
ACTA DE POLICIAL, de fecha 26 de agosto de 2025, suscrita por los funcionarios policiales COMISARIO JEFE (CPELG) SANDY BELTRAN, INSPECTOR JEFE (CPELG) BELLO AYMARA, OFICIAL JEFE (CPELG) SUAREZ DARWIN, OFICIAL JEFE (CPELG) TORRES JOSE, PRIMER OFICIAL (CPELG) GUZMAN DEURYS, OFICIAL (CPELG) HERNANDEZ ANNY OFICIAL (CPELG) INOJOSA JOSE, adscritos a la Policía del Estado La Guaira, elemento de convicción inicial por cuanto de la misma se origina el hecho principal donde se produjo la detención de los ciudadanos REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR, C.I. V-19.516.78 y ELVIS ADONY CORDERO FARÍAS, C.I. V-32.629.630, la incautación de la sustancia ilícita y del dinero de diferentes denominaciones colectados en dicho procedimiento.
ACTA DE ENTREVISTA rendida en sede policial por parte del TESTIGO, el ciudaddano MAYKOL, (cuyos datos de identificación se reservan en atención a to previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales dando fiel cumplimiento a los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas y testigos) el cual detalla el desarrollo del procedimiento policial, hasta la aprehensión del ciudadano, asimismo manifestó entre otras cosas, las circunstancia que observo durante el desarrollo del procedimiento policial.-
INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 385-2025, de fecha 26 de agosto de 2025, suscrita por e OFICIAL JEFE (CPELG) MOYA CARLOS Y PRIMER OFICIAL (CPELG) MARTINEZ CARLOS, adscritos a la Cuerpo de Policía del Estado La Guaira. Esta diligencia fue practicada en el URBANISMO HUGO CHAVEZ, TORRE J-1, PISO N°03, FRENTE AL APARTAMENTO N°14, PARROQUIA URIMARE. MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, lugar donde se originaron los hechos objeto de la presente causa.
RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 168-2025, de fecha 26 de Agosto de 2025, suscrita por el PRIMER OFICIAL (CPELG) MARTINEZ CARLOS, adscritos a la Cuerpo de Policía del Estado La 1 Guaira. Esta diligencia fue practicada a ciento catorce (114) Billetes elaborados en papel moneda de diferentes denominaciones la cual trece (113) de ellos poseen epígrafes que se pueden: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DIEZ BOLIVARES, PARA UN TOTAL DE OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 8.600,00) Y OCE DOLARES AMERICANOS (12$) THE UNITED STATES OF AMERICA, LOS CUALES POSEEN LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS.
DICTAMEN QUÍMICO BOTÁNICO (REPORTE DE ANALISIS) N° 515-2025 de fecha 27 de AGOSTO de 2025, suscrito por los expertos Dr. RUBEN MACHADO, M.Sc. Nelson Gomes, adscritos al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual dejan constancia del estudio realizado mediante el cual arrojaron en sus conclusiones lo siguiente - La sustancia identificada en la muestra 1 corresponde a clorhidrato de Cocaína. El peso total de la droga es de 72,05 gramos. En las evidencias 2.3 y 4 se encontraron rastros de la sustancia estupefaciente conocida como cocaína
I. SOBRE LA ADMISIBILIDAD Y OPORTUNIDAD DEL RECURSO:
Cumpliendo con señalar que, efectivamente, el recurso de apelación ha sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (Código Orgánico Procesal Penal). Sin embargo, su admisibilidad no prejuzga sobre su fundamentación, la cual, como se demostrará a continuación, carece de solidez jurídica y fáctica para prosperar.
II. REFUTACIÓN A LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
A. CORRECTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Contrario a lo alegado por la defensa, el Juez de Control realizó un análisis exhaustivo e individualizado de los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como queda debidamente expresado y motivado en el acta de la audiencia y en la decisión recurrida.
1. Peligro para la Seguridad Ciudadana (Art. 236.2 Código Orgánico Procesal Penal): Los hechos imputados TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y AGAVILLAMIENTO son delitos de alta lesividad social, graves por su naturaleza y expresamente tipificados en la Ley Orgánica contra Delitos vinculados a Drogas y el Código Penal La actividad delictiva, tal como fue detectada, representa una amenaza concreta e inmediata para la comunidad.
2. Peligro de Fuga (Art. 237Código Orgánico Procesal Penal) El Juez valoró correctamente los elementos de convicción que evidencian este peligro. La posesión de una importante suma de dinero en efectivo (colectada a uno de los imputados) facilita la huida del país. Asimismo, la gravedad de la pena probable a imponer (más de ocho años de privación de libertad para cada delito) constituye por sí sola un poderoso incentivo para eludir la acción de la justicia, conforme al numeral 2.3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Peligro de Obstaculización (Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal): La investigación se encuentra en fase inicial. La permanencia en libertad de los imputados, quienes actuaron de manera concertada, representa un riesgo real y actual de que puedan influir sobre testigos potenciales, destruir evidencias restantes o coordinar versiones para obstaculizar el esclarecimiento de los hechos.
B. SOBRE LAS IRREGULARIDADES PROCESALES
1. SITUACIÓN DEL CIUDADANO MAYKOL ENRIQUE YEDRA BARRERA: Su no imputación y condición de testigo obedece a un ejercicio legal y discrecional de la atribución constitucional del Ministerio Público (artículo 285 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) para, dirigir la investigación y determinar el curso de la acción penal. Las pruebas recabadas inicialmente against him no alcanzaron el mismo umbral de certidumbre que para los recurrentes. Esta decisión es ajusta a derecho y no vulnera garantía alguna de los ahora apelantes.
2. IDENTIFICACIÓN DEL INFORMANTE La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (artículo 71) amparan la protección de la identidad de colaboradores y denunciantes en casos de delitos graves, como el narcotráfico, para proteger su integridad física y fomentar la colaboración ciudadana. El acta policial cumple con los requisitos legales mínimos al describir el origen de la información. El derecho de defensa se ejerce contra las pruebas incorporadas, no contra la identidad de quien alertó a las autoridades
C. SOBRE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA CONDUCTA
La defensa omite deliberadamente la naturaleza del delito de AGAVILLAMIENTO (artículo 286 del Código Penal), que por definición es un delito de participación colectiva y concertada. La conducta de ambos imputados debe analizarse de manera conjunta. La distribución roles (uno con la sustancia estupefaciente y otro con el producto financiero de la actividad delictiva) es un modus operandi típico que demuestra una clara división de tareas dentro de una estructura criminal común. La medida cautelar se decreta por su participación en el hecho punible conjunto, no de forma aislada.
III.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sentencia N° 171 de la Sala de Casación penal de fecha 21 de mayo del 2013 con ponencia del magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores Expediente N" 2012-399 donde la sentencia recurrida es precisamente un caso de Distribución Ilícita.
“…Se verifica en primer término, que la Juez a quo entre otras circunstancias tomó en consideración el hecho que el delito objeto del presente proceso, relativo al Tráfico de Estupefacientes y conexos, según lo sostenido por la jurisprudencia son considerados de lesa humanidad, por cuanto implican conductas tendentes a perjudicar el género humano… cuyos efectos se extienden a la familia, quienes se ven afectados psicológica, emocional y económicamente, así como el grado de afectación que la comisión de dichos ilícitos comporta para la sociedad, siendo que en estos casos el bien jurídico tutelado por el Estado se trata del respecto a los Derechos Humanos, de igual forma se constata que la valoración de las pruebas se efectuó con base a la sana critica razonada, tal como lo deja claramente evidenciado que el Tribunal de Instancia al emitir su pronunciamiento realizó un análisis y comparación de las pruebas que le fueron promovidas por las partes, y consecutivamente explico las razones por las cuales dichas pruebas y su comparación resultaron concordantes o no, estableciendo posteriormente los hechos que considero acreditados y la base legal aplicable… en razón que of Tribunal de Merito para acreditar esos hechos tomo en consideración…. Ja declaración de la experta MARYORIE MARCANO quien practico experticia química botánica, dando como resultado que la sustancia incautada es Cannibis Sativa (Marihuana) y cocaína Base (crack) y cocaína en forma de clorhidrato También el tribunal comparó las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión JORGE LUSI PACHECO, YORMAN ENRIQUE GONZALEZ ABRUEY, Y DOMINGO MANUEL MONTAÑO, con los cuales estimo et sudjudice se encontraban en posesión de las sustancias estupefacientes que le fueron incautadas dictando en consecuencia sentencia condenatoria (Resaltado de la Fiscalía). (negrillas, cursivas, subrayado de la Fiscalía).
Que hay jurisprudencia reiterada y pacífica en cuanto a los delitos relacionados con materia de drogas donde se señala que no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en estos casos y señalaremos a mayor abundamiento un extracto de la misma. Sentencia 1728, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual se extrae lo siguiente (…)
“De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos. Con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 38 de nuestra Carta Magna…. (Subrayado y cursivas del despacho fiscal).
Por último, el tercer supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 236 ordinales 2º y 3º eiusdem, y visto que los ciudadanos REINALDO AΝΤΟΝΙΟ PRADO TOVAR, titular de la cedula de identidad V-19.516786 y ELVIS ADONYS CORDERO FARIAS, titular de la cedula de identidad V-32.629.630, son AUTORES de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su “PRIMER APARTE” de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal perpetrados en perjuicio de la colectividad, tal y como se dijo en párralos anteriores.
Por lo antes expuesto es evidente que, en el caso de autos, se verifica en plenitud el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del referido Código, considerando que los delitos de Tráfico en todas sus modalidades, son delitos pluriofensivos. Que atentan contra la Salud Pública, la vida, entre otros bienes jurídicos, por lo que el legislador los ha catalogados como delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma con la sola tenencia de las sustancias estupefacientes, asimismo es concordante con la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo.
Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicitamos a ésta instancia superior, declare SIN LUGAR, la presente apelación interpuesta por la defensa de los ciudadanos REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR, titular de la cedula de identidad V-19.516786 y ELVIS ADONYS CORDERO FARIAS, titular de la cedula de identidad V-32.629.630.
PETITORIO
En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, que esta Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR, titular de la cedula de identidad V-19.516786 y ELVIS ADONYS CORDERO FARIAS, titular de la cedula de identidad V-32.629.630, en contra de la decisión dictada por el Tribunal TERCERO (03) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, mediante la cual Decreto al referidos imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus tres ordinales, así como de los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cursante a los folios sesenta (60) al sesenta y ocho (68) del presente cuaderno de incidencia
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión en fecha 27 de agosto de 2025, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, donde dictaminó lo siguiente:
“…Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado : REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR, Titular de la cedula de identidad V.- 19.516.78, NEUDILETH ARIANNA VICTORIA RIVERA PALMA Titular de la cedula de identidad V.- 31.759.956 y ELVIS ADONYS CORDERO FARIAS, Titular de la cedula de identidad V.- 32.629.630, de conformidad con dispuesto en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó celebrar audiencia oral a los fines de oír al imputado. Siendo que el mismo se encuentra asistido por la Defensora Pública Octava Penal ABG. REINA ROJAS, quien previamente acepto el cargo y presto el juramento de ley de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso de los Derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar plenamente al imputado, quien estando sin juramento y libre de apremio, prisión y coacción manifestó ser y llamarse tal y como quedaron escritos: NEUDILETH ARIANNA VICTORIA RIVERA PALMA Titular de la cedula de identidad V.- 31.759.956 de nacionalidad venezolana, natural del estado la guiara, nacido en fecha 26-12-2006, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Leudi Palma (V) y Neomar Rivero (v), residenciado en:PARAPAPIACHE SECTOR DOS LA REDOMA, DONDE DA LA VUELTA LOS AUTOBUSES, DE COLOR BLOQUE TELÉFONO 0412.801.54.96( mama), ELVIS ADONYS CORDERO FARIAS, Titular de la cedula de identidad V.- 32.629.630 de nacionalidad venezolana, natural del estado LA GUAIRA, nacido en fecha 16-08-2004, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maikel Mayora (V) y Adriana Cordero(v), residenciado en: SUMA PLAYA GRANDE, TORRE J-01, APTO.14 PISO 3 TELÉFONO: 0426.261.13.68 ( Madre) Y REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR, Titular de la cedula de identidad V.- 19.516.786 de nacionalidad venezolana, natural del estado LA GUAIRA, nacido en fecha 07-08-1989, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Iris tovar (V) y Reinaldo Antonio padro (v), residenciado en: SUMA PLAYA GRANDE, TORRE J-01, APTO.14 PISO 3 TELÉFONO: 0426.261.13.68 ( madre), quienes se encuentran asistidos por la Defensora Pública Penal Octava (8°) PENAL ABG. REYNA ROJAS, en la cual la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. GERALDINE SALCEDO, solicitó la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos ejusdem, atribuyéndoles una calificación provisional a los hechos por el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para ambos ciudadanos, asimismo para la ciudadana NEUDILETH ARIANNA VICTORIA RIVERA PALMA Titular de la cedula de identidad V.- 31.759.956 el delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 222 Código Penal.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:” En mi carácter de Fiscal de la Fiscalía Undécima (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos: REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR, Titular de la cedula de identidad V.- 19.516.786, NEUDILETH ARIANNA VICTORIA RIVERA PALMA Titular de la cedula de identidad V.- 31.759.956 y ELVIS ADONYS CORDERO FARIAS, Titular de la cedula de identidad V.- 32.629.630, quienes resultaron aprehendidos en fecha 25 de Agosto de 2025, por efectivos adscritos a los policías Estadales del centro de coordinación policial oeste, Siendo las 23:40 horas, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el urbanismo Hugo Chávez, Parroquia Urimare, perteneciente al Circuito Comunal N°35, Recibimos una llamada Telefónica por parte del Secretario de Seguridad Ciudadana Andrés Goncalves dónde nos indicaban que en la Torre J1 de dicho Urbanismo, se encontraban varios Ciudadanos en una actitud sospechosa, aparentemente embolsando y vendiendo presuntas sustancias ilícitas, a su vez los mismos vecinos indicaron que dejarían la Puerta de la torre abierta, para poder ingresar, por lo que procedimos a subir de manera sigilosa, hasta el segundo piso y al llegar avistamos a tres Ciudadanos Masculinos, quienes al avistar la Comisión Policial adoptaron una actitud evasiva y sospechosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto he indicarle que serían objetos de una revisión corporal, dónde se le incauto al Ciudadano de Nombre Reinaldo Antonio Prado Tovar V.- 19.516.786 de 39 años, un bolso terciado en el hombro derecho de tamaño regular, elaborado en fibra textil de color rojo y negro, con una franja gris y una inscripción que se lee “Elmo” contentivo con la Cantidad de 105 envoltorios tipo cebolla de forma semi esférica, elaborada en material sintético color negro, atado en sus extremos con un hilo blanco, contentivo de un polvo blanco de aspecto homogéneo, de color blanco de olor Característico presunta droga denominada Cocaína, el segundo Ciudadano Elvis Adonys Cordero Farias V.- 33.629.630 de 20 años, al cual se incautó para el momento la cantidad de Ocho mil seiscientos (8.600) bolívares de la República Bolivariana de Venezuela desglosados de la siguiente manera (2) Billetes de la Denominación de diez (10) Bolívares, 74 billetes de denominación de Veinte (20) bolívares, Veintiocho (28) de billetes de 50 Bolívares, Veintiséis (26) billetes de Denominación de 100 bolívares, doce (12) billetes de Denominación de 200 bolívares, (1) billete de denominación de 500 bolívares, Dólares Americanos de la Denominación de (1) dólar, el tercer Ciudadano de nombre Maykol Enrique Yedra Barrera V.- 27.319.678, al cual se le incauto una bolsa de color negro, este indico que se encontraba en el lugar comprando para su consumo, en el momento que se estaba realizando la verificación de los Ciudadanos, se apersono la Ciudadana Neudileth Arianna Victoria Rivera Palma V.- 31.759.956 de 18 años (la misma en estado de gravidez) con una actitud agresiva contra la comisión Policial utilizando un vocabulario Soez, se mostraba alterada, los funcionarios policiales le indicaron que no obstruyera el procedimiento policial ya que dicha acción es un delito penal, la misma haciendo caso omiso a la orden policial, continuando con la actitud ofensiva, por tal motivo Se le indico que sería objeto de una revisión corporal dónde no se le incauto ningún objeto de interés Criminalístico, se le informó que iba a hacer retenida preventivamente, por lo que procedimos a trasladar todo el procedimiento a la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de macuto, dónde se procede a pesar en total de la sustancia incautada la cual arrojo un peso de 78 gramos, Los funcionarios proceden a notificarme vía telefónica, Es por ello que esta representante fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR, Titular de la cedula de identidad V.- 19.516.786 y ELVIS ADONYS CORDERO FARIAS, Titular de la cedula de identidad V.- 32.629.630., se subsume la comisión de -los delitos: COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para ambos ciudadanos, asimismo para la ciudadana NEUDILETH ARIANNA VICTORIA RIVERA PALMA Titular de la cedula de identidad V.- 31.759.956 el delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 222 Código Penal, Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima el Ministerio Público que faltan diligencias de investigación para llegar a la verdad y esclarecer totalmente los hechos. TERCERO: Se le imponga a los ciudadanos REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR, Titular de la cedula de identidad V.- 19.516.786, y ELVIS ADONYS CORDERO FARIAS, Titular de la cedula de identidad V.- 32.629.630. la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que la misma es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y la existencia de suficientes elementos para determinar que los ciudadanos podría influir en que los testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación y para la ciudadana NEUDILETH ARIANNA VICTORIA RIVERA PALMA Titular de la cedula de identidad V.- 31.759.956, sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánica Procesal Penal CUARTO: Se Acuerde la Incineración de la Droga, QUINTO: Incautar los billetes colectados de conformidad a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Solicito respetuosamente copias del expediente.
Por su parte, la Defensora Publica ABG. REINA ROJAS quien expone: Una vez escuchada la exposición fiscal y revisadas como fueran las actas que conforman la presente causa, esta Defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mis representados son autores y/o participes de los hechos por los cuales está siendo presentado el día de hoy, no existe testigo presencial alguno que de fe de la inspección corporal a mis representados, siendo que existe reiteradas sentencias del tribunal supremo de justicia que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a una persona, aunado a ello se puede reflejar de la actas que componen el expediente que el ministerio público no individualiza la participación de cada uno de mis representados y solo se limitó a englobarlos a todo precalificando los mismos delitos, motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones, para mis presentados, maikol yedra y elvis cordero asimismo se tome en consideración el estado de gravidez de la ciudadana neudilieth ariadna, en caso de ser declarada sin lugar dicha solicitud esta Defensa solicita se aparte del pre calificativo aportado por la representación fiscal toda vez que se puede evidenciar un mal procedimiento policial, por lo anteriormente expuesto esta Defensa solicita que la causa se siga por la va del procedimiento ordinario, que mi representados sea impuesto de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual sería suficiente garantizar las resultas del proceso y por ultimo solicito copias simples de la presente audiencia Es todo.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR, Titular de la cedula de identidad V.- 19.516.786 y ELVIS ADONYS CORDERO FARIAS, Titular de la cedula de identidad V.- 32.629.630, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, es decir, el día 26-08-2025, de lo que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, en relación a la imputada NEUDILETH ARIANNA VICTORIA RIVERA PALMA Titular de la cedula de identidad V.- 31.759.956 al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la prenombrada ciudadana, ampliamente identificada en autos, contemplada en los numerales 3 y 8 del último artículo in comento, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal y presentar dos fiadores, y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR, Titular de la cedula de identidad V.- 19.516.786, ELVIS ADONYS CORDERO FARIAS, Titular de la cedula de identidad V.- 32.629.630, NEUDILETH ARIANNA VICTORIA RIVERA PALMA Titular de la cedula de identidad V.- 31.759.956, es la presunta autora o partícipe de los delitos que le son atribuidos, quienes resultaron aprehendidos en fecha 25 de Agosto de 2025, por efectivos adscritos a los policías Estadales del centro de coordinación policial oeste, Siendo las 23:40 horas, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el urbanismo Hugo Chávez, Parroquia Urimare, perteneciente al Circuito Comunal N°35, Recibimos una llamada Telefónica por parte del Secretario de Seguridad Ciudadana Andrés Goncalves dónde nos indicaban que en la Torre J1 de dicho Urbanismo, se encontraban varios Ciudadanos en una actitud sospechosa, aparentemente embolsando y vendiendo presuntas sustancias ilícitas, a su vez los mismos vecinos indicaron que dejarían la Puerta de la torre abierta, para poder ingresar, por lo que procedimos a subir de manera sigilosa, hasta el segundo piso y al llegar avistamos a tres Ciudadanos Masculinos, quienes al avistar la Comisión Policial adoptaron una actitud evasiva y sospechosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto he indicarle que serían objetos de una revisión corporal, dónde se le incauto al Ciudadano de Nombre Reinaldo Antonio Prado Tovar V.- 19.516.786 de 39 años, un bolso terciado en el hombro derecho de tamaño regular, elaborado en fibra textil de color rojo y negro, con una franja gris y una inscripción que se lee “Elmo” contentivo con la Cantidad de 105 envoltorios tipo cebolla de forma semi esférica, elaborada en material sintético color negro, atado en sus extremos con un hilo blanco, contentivo de un polvo blanco de aspecto homogéneo, de color blanco de olor Característico presunta droga denominada Cocaína, el segundo Ciudadano Elvis Adonys Cordero Farias V.- 33.629.630 de 20 años, al cual se incautó para el momento la cantidad de Ocho mil seiscientos (8.600) bolívares de la República Bolivariana de Venezuela desglosados de la siguiente manera (2) Billetes de la Denominación de diez (10) Bolívares, 74 billetes de denominación de Veinte (20) bolívares, Veintiocho (28) de billetes de 50 Bolívares, Veintiséis (26) billetes de Denominación de 100 bolívares, doce (12) billetes de Denominación de 200 bolívares, (1) billete de denominación de 500 bolívares, Dólares Americanos de la Denominación de (1) dólar, el tercer Ciudadano de nombre Maykol Enrique Yedra Barrera V.- 27.319.678, al cual se le incauto una bolsa de color negro, este indico que se encontraba en el lugar comprando para su consumo, en el momento que se estaba realizando la verificación de los Ciudadanos, se apersono la Ciudadana Neudileth Arianna Victoria Rivera Palma V.- 31.759.956 de 18 años (la misma en estado de gravidez) con una actitud agresiva contra la comisión Policial utilizando un vocabulario Soez, se mostraba alterada, los funcionarios policiales le indicaron que no obstruyera el procedimiento policial ya que dicha acción es un delito penal, la misma haciendo caso omiso a la orden policial, continuando con la actitud ofensiva, por tal motivo Se le indico que sería objeto de una revisión corporal dónde no se le incauto ningún objeto de interés Criminalístico, se le informó que iba a hacer retenida preventivamente, por lo que procedimos a trasladar todo el procedimiento a la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de macuto, dónde se procede a pesar en total de la sustancia incautada la cual arrojo un peso de 78 gramos, Los funcionarios proceden a notificarme vía telefónica, Es por ello que esta decisora considera que la conducta desplegada por los ciudadanos REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR, Titular de la cedula de identidad V.- 19.516.786 y ELVIS ADONYS CORDERO FARIAS, Titular de la cedula de identidad V.- 32.629.630., se subsume la comisión de -los delitos: COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para ambos ciudadanos, asimismo para la ciudadana NEUDILETH ARIANNA VICTORIA RIVERA PALMA Titular de la cedula de identidad V.- 31.759.956 el delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 222 Código Penal.
Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) Años de Prisión, lo cual hace presumir el peligro de su fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR, Titular de la cedula de identidad V.- 19.516.786, NEUDILETH ARIANNA VICTORIA RIVERA PALMA Titular de la cedula de identidad V.- 31.759.956 y ELVIS ADONYS CORDERO FARIAS, Titular de la cedula de identidad V.- 32.629.630. conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ciudadanos: REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR, Titular de la cedula de identidad V.- 19.516.786 , y ELVIS ADONYS CORDERO FARIAS, Titular de la cedula de identidad V.- 32.629.630, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para ambos ciudadanos, Venezolano Vigente por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación; y a la ciudadana NEUDILETH ARIANNA VICTORIA RIVERA PALMA Titular de la cedula de identidad V.- 31.759.956 SE LE DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 8 ibidem plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el artículo 222 Código Penal; consistiendo dichas medidas en la obligación del imputado de cumplir presentaciones periódicas por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TRENTA (30) DÍAS y la presentar dos (02) fiadores con dos (02) SALARIOS MINIMO CADA UNO (quienes deberán acreditar mediante constancia de Trabajo, RIF, constancia de residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral, y constancia de buena conducta predelictual, toda vez que están satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa Publica. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II, GUATIRE, ESTADO MIRANDA QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que fuere impuesta una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos, toda vez que con la medida impuesta se aseguran las finalidades del proceso. SEXTO: se Declara con lugar la solicitud de la fiscalía en cuanto a la destrucción de la sustancia colectada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga SEPTIMO: Se Declara con lugar la solicitud de la incautación de los billetes incautados, de los billetes y de los vehículos de conformidad con lo establecido en el artículo 183 ejusdem OCTAVO: Se ACUERDA las copias simples solicitadas por las partes…”. Cursante a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) del cuaderno de incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Rojas Reina R, en su carácter de Defensora Publica Octava en Fase de Proceso del estado la Guaira, de los ciudadanos ELVIS ADONYS CORDERO FARIAS y REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-32.629.630 y V-19.516.786, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 27 de agosto de 2025, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ut-supra por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y por otra parte por considerar que la precalificación Jurídica dada a los hechos admitidos mediante una confesión calificada por parte de los investigados en su declaración ante el tribunal es desproporcional al hecho concreto, así como la decisión del prenombrado Juzgado de instancia de imponer la medida privativa de libertad a ambos ciudadanos por los delitos arriba nombrados se basa en una acusación genérica, sin individualizar la conducta desplegada por cada uno de ellos, lo cual es una inobservancia grave de los principios fundamentales de nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, Principio de Responsabilidad Penal Personal: La misma acta policial establece una diferencia crucial: al ciudadano ELVIS ADONYS CORDERO FARÍAS se le incautó la presunta sustancia estupefaciente, mientras que al ciudadano REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR solo se le incautó dinero en efectivo. No se explica cómo la mera tenencia de dinero en efectivo por parte de uno de los ciudadanos lo convierte en partícipe del delito de tráfico, ya que no se demostró que este dinero era proveniente de la venta de drogas, ni que estuviera directamente vinculado a la supuesta transacción. Así mismo alega la defensa que al no individualizar la conducta, se le imposibilita a la defensa refutar de manera específica los cargos que se le imputan a cada ciudadano. Por cuanto esta falta de precisión viola el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, así mismo manifiesta que la acusación no puede ser una simple declaración general, demostrado con estos elementos de convicción que rielan al expediente y que con base a lo anterior y ante los hechos traídos al proceso solicita que sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional en relación a la medida privativa de libertad dictada en contra de los prenombrados imputados de autos y les sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar la defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y siguientes ejusdem.
Por su parte, la ciudadana Abg. Geraldine María Salcedo Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Decimo Primero (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Materia contra las Drogas, Legitimación de Capitales, Contra la Extorsión y el Secuestro, Delitos Económicos y Financieros, señaló que si existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los justiciables son autores o partícipes de los tipos penales por los cuales fueron presentados. Cuando por el contrario a lo alegado por la defensa Publica, la Juez de Control ya que se realizó un análisis exhaustivo e individualizado de los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como queda debidamente expresado y motivado en el acta de la audiencia y en la decisión recurrida. Así mismo alega que los delitos imputados es decir el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y AGAVILLAMIENTO son delitos de alta lesividad social, graves por su naturaleza y expresamente tipificados en la Ley Orgánica contra Delitos vinculados a Drogas y el Código Penal La actividad delictiva, tal como fue detectada, representa una amenaza concreta e inmediata para la comunidad. En cuanto al peligro de Fuga (Art. 237 del Código Orgánico Procesal Penal) la Juez valoró correctamente los elementos de convicción que evidencian este peligro. Por cuanto la posesión de una importante suma de dinero en efectivo (colectada a uno de los imputados) facilita la huida del país. Asimismo, la gravedad de la pena probable a imponer, constituye por sí sola un poderoso incentivo para eludir la acción de la justicia. En cuanto al peligro de Obstaculización (Art. 238 Código Orgánico Procesal Penal): La investigación se encuentra en fase inicial. La permanencia en libertad de los imputados, quienes actuaron de manera concertada, representa un riesgo real y actual de que puedan influir sobre testigos potenciales, destruir evidencias restantes o coordinar versiones para obstaculizar el esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, la vindicta publica, solicitó se declare Sin Lugar el escrito recursivo y se confirme la decisión bajo estudio.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesaria señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:
El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.
Ahora bien, esta Alzada para decidir observa, que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que la recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio.
Sobre este particular, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo plasmado en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado la Guaira, Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas, inserta a los folios uno (01) al cuatro (04) de la primera pieza del expediente en su estado original, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Hoy, martes 26 de agosto del 2025 siendo las 02:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el, COMISARIO JEFE (CPELG) 3-140 SANDY BELTRAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.526.412, director del Centro de Coordinación Policial este de la Policía del estado la Guaira; quien estando debidamente juramentado y de conformidad con to establecido en los artículos 113, 114, 115, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial; "Esta misma Fecha cumpliendo funciones inherentes a mi servicio correctamente uniformado en compañía de la INSPECTOR JEFE (CPELG) 5-144 BELLO AYMARA V-15.545.344, OFICIAL JEFE (CPELG) 22-002 SUAREZ DARWIN V-20.783.100, OFICIAL JEFE (CPELG) 16-089 TORRES JOSE V-20.560.315, PRIMER OFICIAL (C.P.E.L.G) 16-093 GUZMAN DEURYS V-17.960.003, OFICIAL (C.P.E.L.G) 16-082 HERNANDEZ ANNY V- 21.193.728, OFICIAL (C.P.E.L.G) 16-105 INOJOSA JOSE V-27.042.138. Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, se procedió a implementar un dispositivo de patrullaje inteligente a bordo de una unidad radio patrullera plenamente identificada con logos alusivos a la institución y en unidades tipo moto, en Sector playa grande parroquia Catia la Mar estado la guaira, cuando recibimos una llamada vía telefónica por parte del COMISARIO (C.P.E.L.G) 2-158 GONZALEZ WILLIAN JEFE DE LA PARROQUIA URIMARE, indicándonos que recibió una llamada vía telefónica por parte de la comunidad del urbanismo Hugo Chávez, y le manifestaron que en la torre J-1 piso 02 del urbanismo antes mencionado se encontraban unos ciudadanos que mostraban indicios de estar manipulando y vendiendo presuntas sustancias psicotrópicas y estupefacientes, a su vez que dejarían la puerta de dicho edificio entre abierta para que ingresara la comisión policial, con la premura del caso procedemos a pasar al lugar, al llegar subimos sigilosamente hasta el segundo piso y al llegar pudimos avistar en una esquina de la edificación a dos sujetos masculinos quienes vestían para el momento con: 1-franela blanca y short de color blanco, 2-chaqueta de color blanco rojo y short de color rojo, quienes al avistar la comisión policial intentaron emprender la huida optando una actitud agresiva en contra de la comisión policial, percatándonos que el primer Ciudadano antes descrito arrojo hacia su lateral derecho un objeto de regular tamaño procediendo aplicarle una Técnica Básica del Uso Progresivo y Diferencia de la Fuerza, específicamente una técnica de esposarmiento controlando dicha situación y amparándonos en el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Procediendo a aplicarle la retención preventiva artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, cabe a destacar que en el lugar se apersono un ciudadano residente de la localidad de nombre MAYKOL YEDRA (de más datos a reserva del ministerio público) quien estuvo presente en toda la actuación policial procediendo a ser testigo de manera voluntaria de todo el procedimiento, acto seguido le solicite a los ciudadanos antes retenidos que exhibieran todos aquellos objetos que pudieran tener adherido u oculto entre sus prenda de vestir, indicando los mismo, no ocultar nada, por lo que le mencione que serían objeto de una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191º y 1920 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo mi persona con la inspección corporal del primer ciudadano mientras que el PRIMER OFICIAL (C.P.E.L.G) 16-093 GUZMAN DEURYS le realiza la respectiva inspección al segundo ciudadano, siendo descritos de la siguiente manera: primer ciudadano 1-TEZ MORENA, ESTATURA MEDIA, CONTEXTURA GRUESA, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO,: FRANELA BLANCA, SHORT BLANCO Y CALZADO TIPO CHOLAS DE COLOR AZUL, siendo Identificado según datos filiatorios como: 1 REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 19.516.786 DE 39 ANOS DE EDAD incautándole un bolso terciado tipo bandolero, quien tratándose de despojar del mismo lo había arrojado hacia su lateral derecho, descrito de la siguiente manera: 1-UN (01) BOLSO DE TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN FIBRA TEXTIL DE COLOR ROJO Y NEGRO CON UNA FRANJA GRIS Y UNA INSCRIPCION QUE SE LEE “ELMO”, CONTENTIVO CON LA CANTIDAD DE (105) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA EN FORMA SEMI ESFERICA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO ATADO A SUS EXTREMOS CON UN HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE UN POLVO DE ASPECTO HOMOGENEO COLOR BLANCO DE OLOR CARACTERISTICO PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, segundo ciudadano: TEZ MORENA, ESTATURA ALTA, CONTEXTURA DELGADA, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO con: CHAQUETA DE COLOR BLANCO CON ROJO, SHORT ROJO, Y CALZADO TIPO CHOLAS DE COLOR NEGRO, siendo identificado según datos fillatorios como: 2.-ELVIS ADONY CORDERO FARIAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-32.629.630 DE 20 AÑOS DE EDAD, a quien se le incauto en el bolsillo derecho de la chaqueta ya descrita la cantidad de, ocho mil seiscientos (8.600bs) bolívares de la República Bolivariana de Venezuela, desglosados de la siguiente manera, dos (2) billetes de la denominación de diez (10) bolívares con los siguientes seriales A66034352, 806037693, setenta y cuatro (74) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares con los siguientes seriales A21038453, A25054917, A25155565, A25158674, 25540757, A29186142, A35819437, A35819437,A48454530, A59192628, A64317801, A75986752, A78082994, A78410234, A86832582, A94781101, A95584341, A99150809, A96657525, A65946406, A71624249, A87269665, A90486575, A96668488, 800113740, B00654956, 802312657, 803475288, 807423659, 815003388, 815134895, B27745556, 832049052, 836973477, 83926781 841973770, 844939581, 844589594, B60761264, 865861256, 867922800, 869788841, 874285045, 877186267, B79227271, 885368529, 888195803, C09870916, C17992297, C18443935, 895708694, C19191159, C01600530, C03383763, C23824199, C24433316, C28430221, C38908693, C439225575, C60613125, C68887444, C73650973, C71818510, E00474288, E05526072, E11439675, E12432876, E22822570, E27166808, E30100407, E34397955, E36024748, X00933003, veintiocho (28) billetes de la denominación de (50) bolívares con los siguientes seriales A26649469, B00668846, B01303083, 807345363, 815767112, 819489614, 819589329, B33616952, B39284567, 873085733, C11081607, C22109926, C22406172, C45114725, C50471782, C78276749, C79084167, C84915577, C91164072, C96680247, E09201471, E04379129, E05414805, E08163249, E10597999, E11478372, E12252832, E14042068, (26) billetes de la denominación de cien (100) bolívares con los siguientes seriales A05937700, A05937701, A05937702, A05937703, A06079324, A06079357, A08497002, A11766378, A51754146, A51751760, A51824773, A58961361, A61588977, A66334777, A67972051, A94038621, 824806431, B25305953, 829834511, 833594917, 838505017, 859158699, B59280157, B76486692, B86072181, 888517157, (12) doce billetes de la denominación de doscientos (200) bolívares con los siguientes seriales A01508142, A06072245, A06530317, A07242552, A09050265, A09050493, A09952185, A09054149, A11819392, A16903672, A16970338, A30253041, (1) billete de la denominación de quinientos bolívares (500) con el siguiente serial A22754092 (12) dólares americanos de la denominación de un (1) dólar con los siguientes seriales A42246724A, C01052846A, C484980838, B21770862A, 8781140658, E39908081), F15218449E, F29067114B, F928274138, J38065229B, L030412290, L30045265C; de igual manera en el lugar de la, se logró colectar las siguientes evidencias: 1-un (01) colador elaborado en material sintético de color fucsia, 2-una (01) cucharilla elaborada en metal, siendo resguardada y precintada con un precinto de color rojo número HOSALS-6622355, en el momento que culminábamos la verificación de dichos ciudadanos, de manera sorpresiva una ciudadana se abalanzo contra la comisión policial intentando agredir a la misma, desplegando una conducta agresiva y, esbozando palabras obscenas, entorpeciendo la acción policial, pudiendo notar que la misma se encontraba en estado de gestación, procediendo a dialogar con la misma para que desistiera de su actitud una vez controlada la situación, procedió la OFICIAL (C.P.E.LG) 16-082 HERNANDEZ ANNY con la retención preventiva de esta ciudadana, amparándose en el Artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a esta persona que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adherido u oculto entre sus prenda de vestir, manifestando la misma no ocultar nada, por lo que le mencione que sería objeto de una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191° y 192º del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la oficial antes mencionada dicha inspección en un lugar acorde, indicando está a los pocos minutos no haberle incautado ningún objeto de interés criminalístico, siendo descrita de la siguiente manera: TEZ CLARA, ESTATURA ALTA, CONTEXTURA DELGADA, EN ESTADO DE GRABIDEZ, LA CUAL VESTIA PARA EL MOMENTO CAMISA ROSADA, MONO ROSADO Y CALSADO TIPO CHOLAS DE COLOR ROSADO, quedando Identificada según datos aportados por ella misma como: 3 NEUDILETH ARANNA VICTORIA RIVERA PALMA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.759.956 DE 18 AÑOS DE EDAD (no posee laminada), a quien se le indico que estaba infringiendo en un delito al obstruir el procedimiento establecido en los artículos 463 y 464 del Código Orgánico Procesal Penal y que iba a ser retenida preventivamente. Posteriormente establecimos coloquio con el ciudadano MAYKOL YEDRA y se le indico que nos acompañara a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva en calidad de testigo de todo el procedimiento, el mismo indicando que iba a colaborar, acto seguido le informe sobre todo lo que acontece vía radiofónica a la sala situacional de la policía del Estado La Guaira y en vista de todo lo incautado y los hechos antes narrados, se hace presumir que estos ciudadanos antes descritos se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, por lo cual procedí a practicarle la aprehensión, imponiéndolo verbalmente de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127°, 234° del Código Orgánico Procesal Penal. Luego trasladando todo hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la policía del Estado La Guaira ubicada en Macuto. Al llegar, procedimos a leerle los Derechos Constitucionales Impuestos a los ciudadanos imputados, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien firmo conforme, posteriormente se procede a pesar en total de la sustancia incautada, al ser debidamente pesada "ARROJO UN PESO BRUTO DE 78,00 GRAMOS, Seguidamente le efectuamos llamada telefónica a la DR. GERALDIN SALCEDO FISCAL 11 del Ministerio Publico del Estado La Guaira, Informándole sobre el procedimiento y la aprehensión realizada, indicando la citada representación fiscal que una vez realizadas todas las diligencias urgentes y necesarias pertinentes al caso le sea presentado ante el Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, con todas las actuaciones. Cabe destacar que a la presente Acta Policial se le anexa la respectiva Cadena de Custodia de la sustancia incautada y el dinero, al cual está siendo embalado y precintado con un precinto de color rojo número HOSALS 6622353, respectivamente. Siendo recibido todo el procedimiento por el PRIMER OFICIAL (CPELG) BULLON DOUGLAS, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas, Lo anteriormente expuesto es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios firman. actuantes. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman…”. (Resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, considera esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”.
En tal sentido, observa esta alzada que riela inserto al folio diez (10), de la primera pieza del cuaderno de incidencia, acta de entrevista a testigo Maykol Yedra, el cual manifestó lo siguiente…”.
“...En el día del hoy Martes 26 de agosto del 2025 siendo las 2:53 horas de la mañana, se presentó ante este despacho previo traslado de una comisión policial el ciudadano: MAYKOL YEDRA DE 26 AÑOS DE EDAD (Demás Datos a Reserva del Ministerio Publico) quien expone lo siguiente: "El día de hoy Martes 26 de Agosto del año en curso, eran como las 11:55 de la noches aproximadamente, me encontraba en casa de un familiar ubicado en el URBANISMO HUGO CHAVEZ, PARROQUIA URIMARE PLAYA GRANDE TORRE J1 PISO Nº 2, MUNICIPIO VARGAS ESTADO LA GUAIRA. Cuando iba saliendo para dirigirme a mi vivienda veo que en el apartamento de al lado habían muchos funcionarios uno de ellos me pidieron que sirviera como testigo de lo todo lo que se estaba realizando y le dije que estaba bien, un policía estaba revisando a un chamo y le sacan de un bolso un poco de bolsitas negra diciendo uno de los policías que podía ser droga y a otro chamo tenía una chaqueta y le consiguieron un dinero después de todo esto me pidieron que los acompañara hasta macuto para servir como testigo. 'SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR A LA CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: - PREGUNTA Nº 01: -Diga Usted, ¿lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? -CONTESTO: el día de hoy 25 de agosto del 2025 a las 11:55 horas de la noche en el URBANISMO HUGO CHAVEZ, PARROQUIA URIMARE PLAYA GRANDE TORRE J1 PISO Nº 2, MUNICIPIO VARGAS ESTADO LA GUAIRA. PREGUNTA Nª 02: -Diga usted, ¿Qué se encontraba haciendo usted en la dirección que indica en su narrativa? CONTESTO: -"estaba visitando a un familiar cuando me iba a mi casa me pidieron que fuera testigo del procedimiento que estaban haciendo" PREGUNTA Nº 03: -Diga usted, ¿Qué fue lo que sucedió? - CONTESTO: "un policía estaba revisando a un chamo y le sacan de un bolso un poco de bolsitas negra diciendo uno de los policías que podía ser droga y a otro chamo tenía una chaqueta y le consiguieron un dinero"-PREGUNTA Nº 04: -Diga usted, ¿conoce usted de vista y trato a los ciudadanos del sitio al que fue? - CONTESTO: - "si los he visto varias veces cuando por esos lados"-PREGUNTA N°06: Diga usted desea agregarle algo más? CONTESTO: "no" Es todo, se terminó, se Leyó, y Conformes Firma...” (Resaltado de esta Alzada).
Por otra parte, observa esta alzada que riela inserto al folio cinco (05), de la primera pieza del cuaderno de incidencia, acta de verificación de sustancia, suscrita por los Oficiales (CPELG) 03-140, Sandy Beltran y 51-44, Bello Aimara, 22-002, Suarez Darwin, 16-089. Torres José, 16-093, Guzmán Deurys, 16-082 Hernández Anny y 16-105, Inojosa José, los cuales manifestaron lo siguiente…”.
“...Hoy, martes 26 de agosto del 2025 siendo las 02:00 horas de la mañana, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado La Guaira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendidos los ciudadanos: 1.-REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.516.786 DE 39 AÑOS DE EDAD 2.- ELVIS ADONY CORDERO FARIAS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-33.629.630 DE 20 AÑOS DE EDAD., para la posterior destrucción de la misma. Estando presente el COMISARIO JEFE (C.P.E.L.G) 3-140 SANDY BELTRAN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-13.526.412 INSPECTOR JEFE (CPELG) 5-144 BELLO AYMARA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.545.344, OFICIAL JEFE (CPELG) 22-002 SUAREZ DARWIN TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.783.100, OFICIAL JEFE (CPELG) 16-089 TORRES JOSE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.560.315, PRIMER OFICIAL (C.P.E.L.G) 16-093 GUZMAN DEURYS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.960.003, OFICIAL (C.P.E.L.G) 16-082 HERNANDEZ ANNY TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 21.193.728, OFICIAL (C.P.E.L.G) 16-105 INOJOSA JOSE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-27.042.138., adscrito al Centro de Coordinación Policial Oeste de la Policía del Estado La Guaira, en calidad de funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de la siguiente particularidad: "LA CANTIDAD DE (105) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA EN FORMA SEMI ESFERICA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO ATADO A SUS EXTREMOS CON UN HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE UN POLVO DE ASPECTO HOMOGENEO COLOR BLANCO DE OLOR CARACTERISTICO PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, ARROJANDO UN PESO NETO DE 78,00 GRAMOS, EMBALADA Y PRECINTADA CON EL NÚMERO HQ SEALS6622352 HOSALS 6622352. En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en el depósito de evidencia a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descritos quedarán a orden de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado La Guaira respectivamente. Es 1000, se terminó, se leyó y conforme firman.
Por último, observa esta alzada que riela inserto a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) ambos de la primera pieza del cuaderno de incidencia, inspección técnica al lugar del hallazgo, suscrita por los Oficiales (CPELG) Moya Marcos y Martínez Carlos, los cuales manifestaron lo siguiente…”.
“...En esta misma fecha, siendo las 16:00 horas, se constituye una comisión de este Servicio de Investigación Penal, integrada por los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPELG) 18-001 MOYA MARCOS (INVESTIGADOR) en compañía del PRIMER OFICIAL (CPELG) 11-092 MARTÍNEZ CARLOS (TÉCNICO) POR LA COORDINACION DE CRIMINALÍSTICA DE CAMPO, adscrito a este servicio, procediendo a realizar la Inspección Técnica de ley en la siguiente dirección: URBANISMO HUGO CHAVEZ, TORRE J-1, PISO N°03, FRENTE AL APARTAMENTO Nº14, PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica como parte de las diligencias urgentes y necesarias de las actas procesales llevadas por la DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DE LA POLICIA DEL ESTADO LA GUAIRA, signadas con la nomenclatura: CPELG-DIEP-08-234-2025.- por unos de los delitos contemplados en el código orgánico procesal penal de conformidad con to establecido en los artículos: 186 y 266" del Código Orgánico Procesal Penal. en concordancia con los artículos 41",51° ordinal 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una estructura edificada para el buen vivir familiar de tres (03) niveles, con sus paredes elaboradas con concreto y los diferentes niveles con madera y cartón, revestida con pintura de colores: Gris con Blanco, ubicada en la dirección supra mencionada, la cual presenta su fachada y entrada principal se encuentra orientada en sentido Norte", protegida por unas rejas elaborado en metal, tipo batiente, cubierta con una pintura de color Negro presentando un sistema de seguridad basa de cerradura y llave, en regular estado de uso y regular estado de conservación al trasponer dicho umbral nos situamos en un edificio de tres pisos, en un cubículo que funge como apartamento en planta baja, con su piso elaborado con concreto a frente visualizamos unas escaleras ascendientes/descendientes elaboradas en metal las mismas nos condujeron al nivel número tres (03) con su piso elaborado con concreto, lacho tipo platabanda, paredes elaboradas con concreto, revestida con pintura de color Verde agua, luz natural de baja intensidad, temperatura ambiental cálida, alrededor se hayan los diferentes tipos de sistemas de acceso hacia los apartamento que corresponden estar situado en ese nivel del respectivo edificio, destacando que dicha inspección técnica ley se realizó de forma “DIRECTA”, haciendo énfasis que amparándonos en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, fuimos acompañados para la realización la inspección técnica de ley por uno de los funcionarios actuantes: OFICIAL DE POLICIA (CPELG) 16-105 INOJOSA JOSE adscrito a la coordinación policial del “Oeste” de Guaracarumbo de la policía del estado la guaira. Todos estos aspectos presentes al momento de realizar la respectiva inspección técnica, Seguidamente se procede a realizar un rastreo en el lugar, con la finalidad de ubicar algún dispositivo de filmación, que pudiera haber captado los hechos que hoy nos ocupa, siendo infructuosa la búsqueda no logrando encontrar ninguno. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma concluimos.
De las citadas disposiciones legales, y del estudio minucioso realizado a las presentes actuaciones, se desprende claramente que en el presente caso los ciudadanos ELVIS ADONYS CORDERO FARIAS y REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-32.629.630 y V-19.516.786, fueron aprehendidos flagrantemente por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, cuando el día Martes 26 de agosto del 2025, siendo las 11:55 horas de la noche, los imputados de autos se encontraban en el URBANISMO HUGO CHAVEZ, PARROQUIA URIMARE PLAYA GRANDE, MUNICIPIO VARGAS ESTADO LA GUAIRA., un policía los vio en actitud sospechosa y se acerca con las previsiones del caso y revisa a un ciudadano de nombre Reinaldo Prado a quien se le incauto un bolso y dentro del mismo la cantidad de ciento cinco 105 envoltorios tipo cebolla contentivos de un polvo de presunta droga denominada cocaína y al segundo de ellos de nombre Elvis Cordero al momento de la revisión le fue incautado una cantidad de dinero en efectivo, además de un colador elaborado en material sintético y una cucharilla de metal, objetos estos que se presumen los primeros que son productos del tráfico de drogas y los segundos objetos para la preparación de la misma, dejándose expresa constancia que todas estas revisiones se realizaron en presencia de una persona quien fungió como testigo de nombre Maykol Yedra, quedando evidentemente demostrado que sí existió una aprehensión en flagrancia, siendo puestos a la orden de los funcionarios competentes, llámese Ministerio Publico y posteriormente ante el Tribunal A-quo, quien consideró que la conducta desplegada por los mismos encuadra en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, situación que comparte esta Alzada; motivo por el cual consideran quienes aquí deciden, que no existe ninguna violación a derechos y garantías constitucionales en relación a que genera un gravamen irreparable a sus defendidos ni mucho menos se observa una vulneración del debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 ejusdem y el principio de Inocencia previsto en el artículo 49.2 Ibidem, tal como lo alega la Defensa Técnica.
En consecuencia, se declara Sin Lugar la denuncia sobre la ausencia de individualización de la conducta de los imputados que fue dado a los hechos y en consecuencia la revocatoria de la medida privativa de libertad en contra de los investigados. Y ASÍ SE DECIDE. –
Por otra parte, alega la recurrente que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos ELVIS ADONYS CORDERO FARIAS y REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-32.629.630 y V-19.516.786, resulta carente de los fundados elementos de convicción para su imposición, invocando a su vez el principio de presunción de inocencia a favor de sus patrocinados, por lo cual, corresponde a esta Alzada, constatar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que los elementos de convicción que dieron origen a la aprehensión de los imputados ut-supra, fueron los siguientes:
1.- Acta Policial CDIEP-PELG N° 08-234-2025, de fecha 26 de agosto de 2025, realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado la Guaira. Inserta del folio uno (01) al cuatro (04) de la pieza única del expediente en su estado original.
2.-Acta de Verificación de Sustancia, de fecha 26 de agosto de 2025, realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado la Guaira. Inserta del folio cinco (05) al seis (06) de la pieza única del expediente en su estado original.
3.-Acta de entrevista a testigo, de fecha 26 de agosto de 2025, realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado la Guaira, al ciudadano Maykol Yedra. Inserta al folio diez (10) de la pieza única del expediente en su estado original.
4.- Planillas de Registro de Cadena de Custodia S/N°, de fecha 26/08/2025, en la que se dejó constancia de la evidencia obtenida: “…A) Ocho Mil Seiscientos 8600 Bs de la República Bolivariana de Venezuela, Desglosados en actas…”. B) Ciento Cinco envoltorios tipo cebolla en forma semi esférica, elaborada en material sintético y atado en sus extremos, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso neto de 78,00 gramos. C) Un bolso de tamaño regular, elaborado en fibra textil de color rojo y negro con una franja gris y una inscripción que se lee Elmo. - D) Un colador elaborado en material sintético de color fucsia y una Cucharilla elaborada en metal, cursantes a los Folios once (11) al Quince (15) del presente expediente. -
5.- Inspección Técnica N° 385-2025, de fecha 26/08/2025, en la que se dejó constancia del sitio del suceso “...Urbanismo Hugo Chávez, Torre J-1, Piso N° 03, frente al Apto N° 14, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado la Guaira…”. Inserta del folio veintisiete (27) y veintiocho (28) de la pieza única del expediente en su estado original.
6.- Planilla de Reconocimiento N° 168-2025, de fecha 26/08/2025, en la que se dejó constancia de la evidencia obtenida: “…Las piezas descritas son utilizadas para realizar diferentes transacciones en el mercado venezolano y otras monedas como es el dólar americano que es a nivel internacional…”. Inserta a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la pieza única del expediente en su estado original.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, analizando los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revela que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, así como se evidencia, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad total de los hechos imputados, y en consecuencia, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) …”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran quienes aquí deciden, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a los ciudadanos ELVIS ADONYS CORDERO FARIAS y REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-32.629.630 y V-19.516.786, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cumplen con los requisitos para las exigencias de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo señaló el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en el fallo dictado por la misma en fecha 27 de agosto del año 2025.
Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual…”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte de los imputados en el presente caso, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por la Jueza de Control, la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, decretando así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELVIS ADONYS CORDERO FARIAS y REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-32.629.630 y V-19.516.786, respectivamente.
Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”.
La precitada disposición legal, desvirtúa en su totalidad las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende la Defensa Técnica en favor de sus representados, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se presume que los ciudadanos ELVIS ADONYS CORDERO FARIAS y REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-32.629.630 y V-19.516.786, respectivamente, podrían influir en la presente investigación negativamente, comportándose de una manera desleal y reticente. En consecuencia, se declara Sin Lugar la denuncia de infracción alegada por la defensa publica Octava Penal en Fase de Proceso del estado la Guaira. Y ASÍ SE DECIDE. –
En consecuencia, lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Rojas Reina R, en su carácter de Defensora Publica Octava en Fase de Proceso Circunscripcional de los ciudadanos ELVIS ADONYS CORDERO FARIAS y REINALDO ANTONIO PRADO TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-32.629.630 y V-19.516.786, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 27 de agosto de 2025, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ut-supra por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Quedando así, confirmada la decisión bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE. -