REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 25 de Septiembre de 2025 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-1742-2025
RECURSO ACUMULADO: PROV- 1781-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal del Estado la Guaira, contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 numerales 1,2 y 3 en relación con los artículos 237 y 238 todos Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano EDUARD JOSE CAMPOS MERLOS, titular de la cedula de identidad C.I V- 28.314.486, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 01 de septiembre de 2025, el profesional del derecho MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal del Estado la Guaira, constante del folio (23) al (28) del presente cuaderno de incidencia, interpone recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis
MARIO VASQUEZ, Defensor Público Sexto Penal en mi carácter de defensor público del ciudadano EDUARD JOSE CAMPOS MERLO JOSE ANGEL CAMPOS MERLO ANGEL JOSE DIAZ TRUJILLO. DJANZEL ALEUZENEV MUÑOZ GUEVARA SERGIO LUIS OLIVER VILLAROEL RODRIGUEZ, a quienes se le sigue causa ante el Tribunal a su cargo con el asunto PROV- 1742-2025, estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, de fecha 24- 08-2025, de la cual fui debidamente notificado en el mismo acto, por cuanto se trata de una celebración de Audiencia para Oir al Imputado, en la cual el Tribunal acordó Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido, en virtud de haber admitido la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PISICOTROPICAS MAYOR CUANTIA Y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fundamentando el presente RECURSO DE APELACIÓN con lo establecido en los numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual paso a fundamentar sobre la base de lo siguiente: "Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código:
6.Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción o conmutación o suspensión de la pena;
7.Las señaladas expresamente por la ley".
(Negrillas y subrayado de la Defensa).
En base a este artículo y en lo que establece en particular el numeral 4 que señala: "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva..."
En cuyo sentido considero lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos deberá interponerse "dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación". Ahora bien, conforme a decisión reiterada de Nuestro Máximo Tribunal, el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y, por tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los CINCO DÍAS HÁBILES siguientes de la notificación del pronunciamiento in comento, a saber, contados a partir del 28 de octubre del año en curso. En este sentido, muy respetuosamente solicito que el presente recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en doble instancia, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO SEGUNDO DE LA CUALIDAD PARA RECURRIR
Los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, transcriben la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, dichos artículos establecen lo siguiente:
"Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa"
Artículo 427. Agravio. Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso" (Negritas y subrayado de la Defensa).
CAPITULO TERCERO DE LAS RAZONES DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Establecen los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, como unas de las cuales se procura mantener el control de las decisiones emanadas de los Tribunales, de las disposiciones generales de los Recursos previstos en dicha norma, las vías a través consideradas contrarias a derecho. Estos artículos son del tenor siguiente:
"Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos
Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión."
Basado en lo antes expuesto y justificado para que sea admitido el presente recurso de apelación paso a señalar lo siguiente:
CAPITULO CUARTO DE LOS HECHOS
La presente causa tiene su inicio el día 27/08/2025, cuando funcionarios adscritos a la policía del estado la Guaira en labores de recorrido, cuando le dan la voz de alto a un Ciudadano que al avistar la comisión tomo una actitud evasiva con la misma intentado correr, seguidamente se la da alcance a pocos metros y realizarle la revisión corporal se le incauto oculto en uno de sus bolsillos unos envoltorios de presunta sustancia ilícita, acto seguida al percatarse la comunidad del procedimiento policial tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión policial, razón por la cual nos vimos en la imperiosa necesidad de solicitar apoyo a otras comisiones, arrojando como resultado la detención de otros ciudadanos.
CAPITULO QUINTO DEL DERECHO
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la decisión recurrida, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y
concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: "1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se
encuentre evidentemente prescrita;
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación." Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal:" Todas las disposiciones que restrinian la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flaurasia serán interpretadas restrictivamente" esta por ende prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial extremo legalmente establecido para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales. Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal
consagrada en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial (que no existe), producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso, así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de legalidad, pero nacidas del delito.
En relación al requisito del ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que los elementos presentados por la representación fiscal lejos de aclarar las circunstancias de modo tiempo y lugar, lo que crean son dudas y confusiones de la siguiente manera:
1-. En las actas policiales se evidencian que ya el procedimiento se había realizado sin la presencia de testigos instrumentales, además de grandes incongruencias principalmente en narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2-. El procedimiento fue realizado en horas tempranas, en un lugar muy concurrido y de alto tráfico peatonal.
3-. No existe la presencia de testigos de la detención del ciudadano Edgard, de la incautación de la presunta sustancia ilícita y mucho menos de que mis representados JOSE ANGEL CAMPOS MERLO, ANGEL JOSE DIAZ TRUJILLO, DJANZEL ALEUZENEV MUÑOZ GUEVARA, SERGIO LUIS OLIVER VILLAROEL RODRIGUEZ, arremetieran en contra de la comisión policial.
En ese orden de ideas es necesario mencionar, que frente a la flagrancia en la comisión del delito lo señalado en la sentencia 1744 de la fecha 09 de agosto de 2007 de nuestra Sala Constitucional que entre otros aspectos señala:". (Subrayado y negrillas de la disidente)
De lo anteriormente transcrito, se observa que la ciudadana Yesenia Coromoto Vilvera Blanco, fue condenada por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, únicamente con las declaraciones de funcionarios policiales, no siendo estas pruebas suficientes para condenar a la acusada de autos, pues a criterio de la disidente, es necesaria la presencia y declaración de testigos para establecer la culpabilidad y desvirtuar la condición de inocencia.
Al dictar una sentencia condenatoria, basada únicamente en las declaraciones de los funcionarios aprehensores violan los artículos 8, 10 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se desarrolla la presunción de inocencia y la finalidad del proceso, la verdad de los hechos y la justicia; por tal razón, los fallos dictados por los Tribunales de la República deberán ser motivados, garantizando así el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ha sido una práctica común en nuestro sistema penal, establecer la responsabilidad penal de los acusados en los delitos previstos en la Ley de Drogas, con las declaraciones rendidas por los funcionarios que actúan en el procedimiento de aprehensión; es importante destacar, que las experticias y las declaraciones de los expertos sólo sirven para demostrar el tipo de sustancia ilícita y las cantidades incautadas.
Los funcionarios aprehensores, solo dan fe de sus actuaciones, siendo indispensable para la inspección de cosas o personas, testigos que no aparecen en el procedimiento de autos, por lo cual estimo que no fue controlada efectivamente la constitucionalidad en el proceso de investigación.
Además, en este tipo de procedimiento es necesario como garantía del aseguramiento de pruebas y del debido proceso, el cumplimiento de los requisitos establecidos de la cadena de custodia como actividad probatoria tal como lo tipifica el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; de esta manera el manejo de las evidencias a través de la cadena de custodia garantiza la efectividad y eficacia en la administración de justicia.
La insuficiencia de medios probatorios para dictar una sentencia condenatoria, viola el principio "in dubio pro reo", sustentado en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste, que en caso de duda debe favorecerse al acusado, por lo tanto, una sentencia condenatoria sólo puede dictarse cuando esté confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Este criterio ha sido expresado en otras oportunidades por la Sala de Casación Penal, en sentencias N° 3 de fecha de fecha 19 de enero de 2000, N° 225 de fecha 23 de junio de 2004, N° 345 del 28 de septiembre de 2004 y N° 167 del 21 de mayo de 2012, en efecto en esta última se explica lo siguiente:
"...Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad..."(...) Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado...".
Al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mis asistidos sean autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, menos aún si se considera que dicha decisión no fue debidamente fundamentada por separado para determinar el alcance de los elementos que considero el Juzgador para atribuir la conducta imputada a mis una actividad desprovista de una justificación "objetiva y razonable", defendidos y equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal e igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a la defensa.
CAPITULO SEXTO PETITORIO
Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Guaira, sea admitido el presente recurso de apelación, y en consecuencia REVOQUE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal 1º de Control de esta entidad, en la cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por cuanto no se demostró la existencia de fundados elementos de convicción que demostraran su participación en los hechos que imputa el Ministerio Público y que el Tribunal acordó. En consecuencia, solicito le sea acordado a mis representados la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, ya que no existen y no podrán ser incorporados elementos de fuerza para decretar en contra de la misma medida privativa o medida cautelar.” (COPIA TEXTUAL)
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (06) al (12) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“Omissis…
En el día de hoy, LUNES VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2.025), siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, oportunidad legal para efectuar la Audiencia para oír al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nº 1C-1742-2025, seguida en contra de los ciudadanos: EDUARD JOSE CAMPOS MERLO, titular de la cedula de identidad numero V-28.314.486, JOSE ANGEL CAMPOS MERLO, titular de la cedula de identidad numero V-31.662.309, ANGEL JOSE DIAZ TRUJILLO, titular de la cedula de identidad numero V-31.994.813, DJANZEL ALEUZENEV MUÑOZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad numero V-31.662.337, y SERGIO LUIS OLIVER VILLARROEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-31.044.800. Seguidamente hacen acto de presencia en la sala de audiencias de éste Tribunal el ciudadano Juez Provisorio del Despacho, DR. CARLOS I. LIENDO CALDERÓN, la ciudadana Secretaria, ABG. MIREYA MARIN y el alguacil ALEJANDRO BEDOYA. Seguidamente se le pregunta a los imputados si tienen abogado de confianza, manifestando dichos ciudadanos que NO, por lo que previa designación por la Coordinación de la Defensa Pública, compareció la ABG. MARIO VASQUEZ, Defensora Pública 6° Penal del estado La Guaira, quien aceptó la designación y juró cumplir los deberes inherentes al cargo. Luego de haber culminado la revisión de las actuaciones por parte de la defensa, se constituye nuevamente el Tribunal, encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado La Guaira, ABG. JOANKARINA DEL CARMEN LEYVA ESTANGA, los ciudadanos: EDUARD JOSE CAMPOS MERLO, titular de la cedula de identidad numero V-28.314.486, JOSE ANGEL CAMPOS MERLO, titular de la cedula de identidad numero V-31.662.309, ANGEL JOSE DIAZ TRUJILLO, titular de la cedula de identidad numero V-31.994.813, DJANZEL ALEUZENEV MUÑOZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad numero V-31.662.337, y SERGIO LUIS OLIVER VILLARROEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-31.044.800. debidamente asistidos por el Profesional del Derecho MARIO VASQUEZ. Verificada la presencia de las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndole la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Facultada de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, procedo a presentar ante éste tribunal, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 numeral 1 de la Constitución, a los ciudadanos; EDUARD JOSE CAMPOS MERLO, titular de la cedula de identidad numero V-28.314.486, JOSE ANGEL CAMPOS MERLO, titular de la cedula de identidad numero V-31.662.309, ANGEL JOSE DIAZ TRUJILLO, titular de la cedula de identidad numero V-31.994.813, DJANZEL ALEUZENEV MUÑOZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad numero V-31.662.337, y SERGIO LUIS OLIVER VILLARROEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-31.044.800, por las circunstancias de modo tiempo y lugar que constan en las actas policiales y de entrevistas cursantes en el expediente, así como el acta policial de aprehensión dejándose constancia que el Ministerio Publico consigno el procedimiento constante de las actas policiales, practicadas a los referidos ciudadanos, por lo que (se deja constancia que la representante fiscal narró en forma oral, las circunstancias explanadas en el acta policial y demás actas cursante en los autos) por lo que solicito que las presentes actuaciones sigan la vía del procedimiento de los vía del procedimiento ordinario, procede esta representación fiscal a precalificar los hechos por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica de Droga, para el ciudadano EDUARD JOSE CAMPOS MERLO, titular de la cedula de identidad numero V-28.314.486, asimismo solicito que se decrete una medida privativa de libertad, por encontrarse satisfechos los extremos a que se contrae en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presume un inminente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con los artículos 237, párrafo primero numerales 2, 3 y 238 ordinales 2 ejusdem y para los ciudadanos JOSÉ ANGEL CAMPOS MERLO, titular de la cedula de identidad numero V-31.662.309, ÁNGEL JOSÉ DÍAZ TRUJILLO, titular de la cedula de identidad numero V-31.994.813, DJANZEL ALEUZENEV MUÑOZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad numero V-31.662.337, y SERGIO LUIS OLIVER VILLARROEL RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-31.044.800, a precalificar los hechos por el delito OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4° y 8°, igualmente solicito la incineración de las sustancias incautadas, la incautación de los billetes y copia simple. Es todo. Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez se dirige a los ciudadanos EDUARD JOSE CAMPOS MERLO, titular de la cedula de identidad numero V-28.314.486, JOSE ANGEL CAMPOS MERLO, titular de la cedula de identidad numero V-31.662.309, ANGEL JOSE DIAZ TRUJILLO, titular de la cedula de identidad numero V-31.994.813, DJANZEL ALEUZENEV MUÑOZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad numero V-31.662.337, y SERGIO LUIS OLIVER VILLARROEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-31.044.800, y los impone de los Derechos Constitucionales y legales conforme al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contenido en los artículos 128 y 129, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le informó a los imputados de autos, aun cuando no es la oportunidad para acogerse a las mismas, sobre las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, relativas al Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Los Hechos. Seguidamente se procedió a interrogarlo acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito EDUARD JOSE CAMPOS MERLO, titular de la cedula de identidad número V-28.314.486, fecha de nacimiento 29-01-1999, de 26 años de edad, natural de La Guaira, de nacionalidad venezolana, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ovelio Campos (v) y de Giomary Merlo (v), residenciado en: Playa Grande Urbanismo Hugo Chávez, torre K11, apto k12, Parroquia Urimare tlf: (0424)168-51-29/ (0424)-179-92-83, (padre), JOSE ANGEL CAMPOS MERLO, titular de la cedula de identidad número V-31.662.309, fecha de nacimiento 05/10/2004, de 20 años de edad, natural del estado La Guaira, de nacionalidad venezolana, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Geomary Merlo (V) y de Ovelio Campos (V), residenciado en: Playa Grande, Urbanización Hugo Chávez, Torre k-11, piso 2, apartamento 12, tlf: 0424-179-92-83 (papa) 0416-330-76-57 (propio), ANGEL JOSE DIAZ TRUJILLO, titular de la cedula de identidad número V-31.994.813, fecha de nacimiento 15/08/2006, de 19 años de edad, natural de La Guaira, de nacionalidad venezolana, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Jose Diaz (v) y de Deysi Trujullo (v), residenciado en: Playa Grande Parroquia Urimare, torre G8, piso 3 apto 14, , estado La Guaira, tlf: (0424)174-58-16/ (madre), DJANZEL ALEUZENEV MUÑOZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad número V-31.662.337, fecha de nacimiento 28/09/2006, de 18 años de edad, natural de Valencia edo. Carabobo de nacionalidad venezolana, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: shef , hijo de padre desconocido y de Keidalyn solandra Muñoz Guevara, (v), residenciado en: Playa Grande Urbanización Hugo Chávez, torre I 14, piso 3 apto 14, tlf: (0414)-583-57-65/ (0412)635-076 (mama), SERGIO LUIS OLIVER VILLARROEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número V-31.044.800, fecha de nacimiento 01/11/2004, de 20 años de edad, natural del estado Nueva Esparta, de nacionalidad venezolana, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Mariangel Rodríguez (V) y de Desconocido (D), residenciado en: Urbanización Hugo Chávez, Suma, torre H-08, piso 2, apartamento 10, tlf: 0424-110-46-52 (Mariela Abuela). Posteriormente se le pregunta al ciudadano EDUARD JOSE CAMPOS MERLO, titular de la cedula de identidad número V-28.314.486, manifestando el mismo que SI Deseo declarar, por lo que ciudadano Juez le cede la palabra, quien expone: como yo no le quise dar los doscientos dólares que tenía; ellos me pusieron lado y me sembraron una droga que no es mía; Seguidamente, se le pregunta al ciudadano JOSE ANGEL CAMPOS MERLO, titular de la cedula de identidad número V-31.662.309 si desea declarar, manifestando el mismo que SI Deseo declarar, por lo que ciudadano Juez le cede la palabra, quien expone: yo estaba sentado en una esquina, y veo que en la otra esquina paran unos policías a unas panas que yo conozco, a los que yo conozco y veo que salen corriendo para dentro de la torre, agarran a uno y cuando me dicen que es mi hermano, yo voy me acerco, y veo que le están dando golpe, pregunto porque lo están agarrando no me dicen nada, y fue cuando me agarraron. Posteriormente se le pregunta al ciudadano ANGEL JOSE DIAZ TRUJILLO, titular de la cedula de identidad número V-31.994.813, manifestando el mismo que SI Deseo declarar, por lo que ciudadano Juez le cede la palabra, quien expone:Yo estoy en mi casa, sin comer y la vecina me dice quieres dinero para comprar unos perros, cuando bajo la bodega estaba cerrada, y cuando veo la riña me acerco para ver qué pasa porque yo lo conozco y uno de, ellos me pega y me pone contra el piso, agarraron me montaron en la patrulla. Continuamente, se le pregunta al ciudadano DJANZEL ALEUZENEV MUÑOZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad número V-31.662.337, manifestando el mismo que SI Deseo declarar, por lo que ciudadano Juez le cede la palabra, quien expone: me agarraron por el pecho durísimo me caí al piso, me quitaron mi teléfono, me dijeron que yo estaba alzado, y yo lo que estaba era grabando. Y consecutivamente, se le pregunta al ciudadano SERGIO LUIS OLIVER VILLARROEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad número V-31.044.800, manifestando el mismo que SI Deseo declarar, por lo que ciudadano Juez le cede la palabra, quien expone: lo que paso fue que yo estaba sentado frente de mi torre y llegaron los funcionarios a uno requisa, yo estaba sentado con dos compañeros más, y el compañero eduard estaba saliendo de la torre, y lo llaman, luego el funcionario dice párense aquí, cuando yo me paro me metí en la riña a ver que estaba pasando, cuando llego los oficiales y nos montaron en el jeep. A continuación, se le concede la palabra al Defensor Público Sexto Penal Abg. MARIO VASQUEZ, quien exponen: “Buenas tardes, esta defensa oída la exposición del Ministerio Publico así como revisada las presentes actuaciones, y luego de conversación sostenida con mis representados, esta defensa se opone a la precalificación fiscal, toda vez que mis representados no tuvo la intención, por lo que solicito ciudadano Juez, se aparte de la pretensión fiscal por considerar que hasta este momento procesal no existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción tal y como lo establecen los extremos de los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, elementos que nos permitan presumir la participación de mis representados en los hechos narrados por la representación fiscal, esta defensa considera que lo ajustado a derecho seria decretar la libertad sin restricciones. Sin que sea tomado como una admisión por parte de mis representados, en el supuesto negado que el tribunal decrete como legal la detención de mi defendido y considere que si cumple con los requisitos que establece la norma va a solicitar que en su defecto se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales. Solicito copia simple,”. Es todo “Seguidamente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra el ciudadano Juez, quien expone: “Este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos: EDUARD JOSE CAMPOS MERLO, titular de la cedula de identidad numero V-28.314.486, JOSE ANGEL CAMPOS MERLO, titular de la cedula de identidad numero V-31.662.309, ANGEL JOSE DIAZ TRUJILLO, titular de la cedula de identidad numero V-31.994.813, DJANZEL ALEUZENEV MUÑOZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad numero V-31.662.337, y SERGIO LUIS OLIVER VILLARROEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-31.044.800, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su PRIMER APARTE, de la Ley Orgánica de Droga, para el imputado EDUARD JOSE CAMPOS MERLO, titular de la cedula de identidad numero V-28.314.486, y en cuanto a los ciudadanos JOSE ANGEL CAMPOS MERLO, titular de la cedula de identidad numero V-31.662.309, ANGEL JOSE DIAZ TRUJILLO, titular de la cedula de identidad numero V-31.994.813, DJANZEL ALEUZENEV MUÑOZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad numero V-31.662.337, y SERGIO LUIS OLIVER VILLARROEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-31.044.800, la presunta comisión del delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se ACUERDA tramitar el presente proceso por la por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en relación con el articulo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JOSE ANGEL CAMPOS MERLO, titular de la cedula de identidad numero V-31.662.309, ANGEL JOSE DIAZ TRUJILLO, titular de la cedula de identidad numero V-31.994.813, DJANZEL ALEUZENEV MUÑOZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad numero V-31.662.337, y SERGIO LUIS OLIVER VILLARROEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-31.044.800, quienes deberán cumplir presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS, ante la oficina del alguacilazgo y la presentación de DOS (02) FIADORES, que cada uno devengue Un (01) salario mínimo impuesto por el Ejecutivo Nacional. Consignando ante este Juzgado los requisitos exigidos por este tribunal. y en cuanto al ciudadano EDUARD JOSE CAMPOS MERLO, titular de la cedula de identidad numero V-28.314.486, SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD ello, de conformidad de lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 2 37 y encabezamiento de párrafo primero y numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO II. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la incautación de los Billetes, toda vez que consta en actas el Registro de Cadena de Custodia. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones, para sus representados, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que hacen presumir que estamos en presencia de un delito. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la incineración de las sustancias incautadas, en las actas procesales. SEPTIMO: Se ordena librar los correspondientes oficios. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 idem, siendo las Seis (06:00) horas de la noche, termina el presente acto. Es todo, termino se leyó y conformes firman (COPIA TEXTUAL)
Asimismo, corre inserto a los folios (13) al (22) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 25 de agosto de 2025, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en la que, entre otras, cosas señalo lo siguiente:
“…Omissis
Corresponde a este Tribunal, fundamentar conforme al artículo 232 del Código Orgánico Procesal la decisión dictada en esta misma fecha, con ocasión a la audiencia para oír al imputado, llevada a cabo por este Juzgado, en la cual SE DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDUARD JOSÉ CAMPOS MERLO, titular de la cedula de identidad numero V-28.314.486, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL CAMPOS MERLO, titular de la cedula de identidad numero V-31.662.309, ÁNGEL JOSÉ DÍAZ TRUJILLO, titular de la cedula de identidad numero V-31.994.813, DJANZEL ALEUZENEV MUÑOZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad numero V-31.662.337, y SERGIO LUIS OLIVER VILLARROEL RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-31.044.800, DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos (02) fiadores que cada uno devengue un (01) sueldo mínimo, impuesto por el ejecutivo Nacional, y una vez constituida cumplir con presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Juzgado en tal sentido este Tribunal observa:
Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal verifica previamente que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de presentación deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el atestado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.
Ahora bien, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan en el expediente original; así como en las actuaciones complementarias los siguientes elementos:
1.-ACTA POLICIAL CPELG-DIEP-N°-08-231-2025, de fecha 24/08/2025, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de la Policía del estado La Guaira, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos EDUARD JOSÉ CAMPOS MERLO, JOSÉ ÁNGEL CAMPOS MERLO, ÁNGEL JOSÉ DÍAZ TRUJILLO, DJANZEL ALEUZENEV MUÑOZ GUEVARA y SERGIO LUIS OLIVER VILLARROEL RODRÍGUEZ.
2.-EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 24/08/2025, practicada a los ciudadanos EDUARD JOSÉ CAMPOS MERLO, JOSÉ ÁNGEL CAMPOS MERLO, ÁNGEL JOSÉ DÍAZ TRUJILLO, DJANZEL ALEUZENEV MUÑOZ GUEVARA y SERGIO LUIS OLIVER VILLARROEL RODRÍGUEZ.
3.-ACTA DE VERIFICACIÓN, N° 1106 de fecha 24/08/2025, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de la Policía del estado La Guaira, mediante la cual dejan constancia de las sustancias incautadas.
4.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, signada con el N° de expediente CPELG-DIEP-N°-08-231-2025, de fecha 24-08-2025, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento relativas a: La cantidad de dos mil doscientos cincuenta (2250) bolívares de la República bolivariana de Venezuela, desglosados de la siguiente manera, un (01) billete de la denominación de quinientos (500) Bolívares, con los siguientes seriales: A18303605, Un (01) billete de la denominación de doscientos (200) Bolívares, con los siguientes seriales: A30272232, seis (06) billetes de la denominación de cien (100) bolivares, con los siguientes seriales: A61282931, A92167791, B28969267, A41038426, 826351727, A05922420, Quince (15) billetes de la denominación de cincuenta (50) Bolívares con los siguientes seriales: C34662718, E18896474, C70838844, C84838871, C31852830, C50799977, C71894492, A92300181, 867206061, C41391223, C47917695, C35395360, 809946073, 828299799, 841113983, Diez (10) billetes de la denominación de veinte (20) Bolívares con los siguientes seriales: A77722897, C64450678, 819569885, 887456664, C23658637, 869928903, C88544855, A83256323, 825673318, E29119473, es embalada y sellada con el precinto de color rojo identificado con la marca HQ SEALS y nomenclatura 6622336.
7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, signada con el N° de expediente CPELG-DIEP-N°-08-231-2025, de fecha 24-08-2025, donde se deja constancias de las evidencias incautadas en el procedimiento relativas a: Un (01) envoltorio de regular tamaño traslúcido contentivo dentro del mismo de treinta y uno (31) envoltorios tipo cebolla de forma semiesférica envueltos en material sintético de color blanco atados cada uno de ellos con hilo de color blanco contentivo en su interior un polvo de color blanco presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso de 73,00 gr. se deja constancia de que la sustancia es embalada y sellada con el precinto de color rojo identificado con la marca HQ SEALS y nomenclatura 6622335.
8.-. RECONOCIMIENTO TÉCNICO, T N° 166-2025 de fecha 24/08/2025, donde se deja constancias de las evidencias incautadas en el procedimiento relativas a: treinta y tres (33) billetes elaborados en papel moneda con las siguientes denominaciones:
1- Un (01) billete de quinientos bolívares (500 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: A18303605. En regular estado de uso y conservación.
2- Un (01) billete de doscientos bolívares (200 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: A30272232. En regular estado de uso y conservación.
3- Un (01) billete de cien bolívares (100 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: A61282931. En regular estado de uso y conservación.
4- Un (01) billete de cien bolívares (100 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: A92167791. En regular estado de uso y conservación.
5- Un (01) billete de cien bolívares (100 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: B28969267. En regular estado de uso y conservación.
6- Un (01) billete de cien bolívares (100 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: A41038426. En regular estado de uso y conservación.
7. Un (01) billete de cien bolívares (100 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: B26351727. En regular estado de uso y conservación.
8- Un (01) billete de cien bolívares (100 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: A05922420. En regular estado de uso y conservación.
9- Un (01) billete de cincuenta bolívares (50 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: B41113983. En regular estado de uso y conservación.
10-Un (01) billete de cincuenta bolívares (50 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que C34662718. En regular estado de uso y conservación. se leeTEC
11-Un (01) billete de cincuenta bolívares (50 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: E18896474. En regular estado de uso y conservación.
12-Un (01) billete de cincuenta bolívares (50 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: C70838844. En regular estado de uso y conservación.
13-Un (01) billete de cincuenta bolívares (50 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: C84838871. En regular estado de uso y conservación.
14-Un (01) billete de cincuenta bolívares (50 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: C31852830. En regular estado de uso y conservación.
15-Un (01) billete de cincuenta bolívares (50 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: C50799977. En regular estado de uso y conservación.
16-Un (01) billete de cincuenta bolívares (50 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: C71894492. En regular estado de uso y conservación.
17-Un (01) billete de cincuenta bolívares (50 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: A92300181. En regular estado de uso y conservación.
18-Un (01) billete de cincuenta bolívares (50 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: B67206061. En regular estado de uso y conservación.
19-Un (01) billete de cincuenta bolívares (50 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: C41391223. En regular estado de uso y conservación.
20-Un (01) billete de cincuenta bolívares (50 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: C47917695. En regular estado de uso y conservación.
21-Un (01) billete de cincuenta bolívares (50 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: C35395360. En regular estado de uso y conservación.
22-Un (01) billete de cincuenta bolívares (50 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee B09946073. En regular estado de uso y conservación.
23-Un (01) billete de cincuenta bolívares (50 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: 828239799. En regular estado de uso y conservación.
24-Un (01) billete de veinte bolívares (20 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: A77722897. En regular estado de uso y conservación.
25-Un (01) billete de veinte bolívares (20 Bs) del Banco Central de Venezuela TÉC elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lees E29119473. En regular estado de uso y conservación.
26-Un (01) billete de veinte bolívares (20 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: B25673318. En regular estado de uso y conservación.
27-Un (01) billete de veinte bolívares (20 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: C23658637. En regular estado de uso y conservación.
28-Un (01) billete de veinte bolívares (20 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: A83256323. En regular estado de uso y conservación.
29-Un (01) billete de veinte bolívares (20 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: C64450678. En regular estado de uso y conservación.
30-Un (01) billete de veinte bolívares (20 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: C88544855. En regular estado de uso y conservación.
31-Un (01) billete de veinte bolívares (20 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: B87456664. En regular estado de uso y conservación.
32-Un (01) billete de veinte bolívares (20 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: B69928903. En regular estado de uso y conservación.
33-Un (01) billete de veinte bolívares (20 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: B19569885. En regular estado de uso y conservación.
10.- DESCRIPCIÓN DE MUESTRAS DE SUSTANCIAS, la cual consta en el folio cuarenta (40) de la presente causa arrojando en la identificación a clorhidrato de cocaína con un peso total de 67,50 gramos...
De todo lo antes trascrito, se encuentra demostrado que " siendo las 11:20 horas de la noche, del día de hoy 24-08-2025, cuando se encontraban de recorrido los funcionarios el PRIMER OFICIAL (CPELG) 10-023 MORILLO CARLOS V-20.783.613, PRIMER OFICIAL (CPELG) 12-007 GONZALEZ WILIAM V-20.007.480, OFICIAL (CPELG) 21-029 GARATE JUAN V-30.633.024, OFICIAL (CPELG) 21-015 DE LOS SANTOS WILLKEILER V-29.553.333, por el sector Playa grande, urbanismo Hugo Chávez, específicamente donde está la estructura "V``, parroquia Catia la mar, Municipio Vargas, Estado La Guaira, logrado visualizar dos ciudadano uno los cuales sostenían coloquio en el lugar el cual con las siguientes características; 1. contextura gruesa, tez morena, de estatura alta, quien vestía para el momento camisa de color negro, short color rojo, cholas de color negro, el ciudadano descrito sosteniendo en sus manos un (01) paquete el cual puso dentro de su bolsillo derecho y el ciudadano: 2-contextura delgado, tez morena, de estatura alta, quien vestía para el momento camisa de color blanco, short color negro con rojo, cholas de color negro, Los mismos, al visualizar la comisión policial, adoptaron una actitud evasiva, por lo que nos apresuramos a darle la voz de alto, y estos sujetos antes descritos emprendieron la huida en veloz carrera, por lo que procedimos a la persecución de los mismos, logrando darle alcance a varios metros de distancia, aplicándole la retención preventiva según lo establecido en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido, le solicité a los ciudadanos que exhibieran todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo u ocultos entre sus prendas de vestir, el mismos indicando, no ocultar nada, a excepción de la harina precocida antes mencionada, por lo que le notifiqué que sería objeto de una inspección corporal, amparándonos según lo establecido en los artículos 191º del Código Orgánico Procesal Penal, designando para tal fin al PRIMER OFICIAL (CPELG) 12-007 GONZÁLEZ WILIAM a realizar dicha inspección corporal, mientras que el PRIMER OFICIAL (CPELG) 10-023 MORILLO CARLOS resguardaba tal acción, al cabo de unos minutos, me informa que logró incautarle al referido ciudadano lo siguiente: 1.-En el área del bolsillo derecho, Un (01) envoltorio de regular tamaño traslúcido contentivo dentro del mismo de treinta y uno (31) envoltorios tipo cebolla de forma semiesférica envueltos en material sintético de color blanco atados cada; uno de ellos con hilo de color blanco contentivo en su interior un polvo de color blanco presunta droga denominada cocaína, y el bolsillo izquierdo 2.- La cantidad de dos mil doscientos cincuenta (2250) bolívares de la República bolivariana de Venezuela, desglosados de la siguiente manera, un (01) billetes de la denominación de quinientos (500) Bolívares, con los siguientes seriales: A18303605, Un (01) billete de la denominación de doscientos (200) Bolívares, con los siguientes seriales: A30272232, seis (06) billetes de la denominación de cien (100) bolívares, con los siguientes seriales: A61282931, A92167791, B28969267, A41038426, B26351727, A05922420, Quince (15) billetes de la denominación de cincuenta (50) Bolívares con los siguientes seriales: C34662718, E18896474, C70838844, C84838871, C31852830, C50799977, C71894492, A92300181, B67206061, C41391223, C47917695, C35395360, B09946073, B28299799, B41113983, Diez (10) billetes de la denominación de veinte (20) Bolívares con los siguientes seriales: A77722897, C64450678, B19569885, B87456664, C23658637, B69928903, C88544855, A83256323, B25673318, E29119473. Colectando todo de manera de aseguramiento, siendo identificados según datos filiatorios como: 1.-EDUARD JOSÉ CAMPOS MERLO, TITULAR DE A CEDULA DE IDENTIDAD V.- 28.314.486 DE 26 AÑOS DE EDAD ( NO POSEE CEDULA LAMINADA AL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN), Y el segundo ciudadano: 2- SERGIO LUIS OLIVER VILLAROEL RODRÍGUEZ, TITULAR DE A CEDULA DE IDENTIDAD V.- 31.044.800 DE 20 AÑOS DE EDAD (NO POSEE CEDULA LAMINADA AL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN), cabe a destacar que en el momento que estábamos realizando la aprehensión de estos ciudadanos de manera sorpresiva se abalanzan tres ciudadanos en contra de la comisión policial intentando impedir el debido proceso de la aprehensión de estos ciudadanos antes identificados, agrediéndonos con golpes de puño a la comisión policial, pudiendo notificar vía radio fónica a la sala situacional de nuestra institución solicitando apoyo, llegando a los pocos minuto al lugar mi persona COMISARIO (CPELG) 2-137 HERNÁNDEZ ALI en compañía de dos (02) funcionarios, PRIMER OFICIAL (CPELG) 13-013 GOTIA ÁNGEL, OFICIAL DE POLICÍA (CPELG) 16-105 INOJOSA JOSÉ, logrando minimizar la actitud de estos ciudadanos por la inmediata presencia del grupo de apoyo, procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, practicándole la retención preventiva a los ciudadanos, indicando el mismo ser y llamarse: 3. JOSÉ ÁNGEL CAMPOS MERLOS, TITULAR DE A CEDULA DE IDENTIDAD V.-31.622.309 DE APREHENSIÓN), con la siguiente característica: 3- contextura delgado, tez clara, 20 AÑOS DE EDAD (NO POSEE CEDULA LAMINADA AL MOMENTO DE LA de estatura alta, quien vestía para el momento suerte de color blanco, short color negro, sin calzado, 4.- ÁNGEL JOSÉ DÍAZ TRUJILLO, TITULAR DE A CEDULA DE IDENTIDAD V. 31.994.810 DE 19 AÑOS DE EDAD (NO POSEE CEDULA LAMINADA AL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN), con la siguiente característica: 4- contextura delgado, tez morena, de estatura baja, quien vestía para el momento franela de color blanco, short color azul, sin calzado, 5.-MUÑOZ GUEVARA DJANZEL ALEUZENEV, TITULAR DE A CEDULA DE IDENTIDAD V.-31.662.337 DE 18 AÑOS DE EDAD, con la siguiente característica: 5- contextura delgado, tez morena, de estatura alta, quien vestía para el momento camisa de color negro, short color azul marino, chola de color blanco. acto seguido, le solicité a estos ciudadanos que exhibieran todos aquellos objetos que pudieran tener adheridos a su cuerpo u ocultos entre sus prendas de vestir, el mismos manifestando, no ocultar nada, por lo que le notifiqué que sería objeto de una inspección corporal, amparándonos según lo establecido en los artículos 191º del Código Orgánico Procesal Penal, designando para tal fin al PRIMER OFICIAL (CPELG) 12-007 GONZÁLEZ WILIAM a realizar dicha inspección corporal, mientras que el PRIMER OFICIAL (CPELG) 10-023 MORILLO CARLOS resguardaba tal acción, indicando el funcionario a los pocos minutos no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico. En vista de todo lo incautado y los hechos antes narrados, se hace presumir que los ciudadano se encuentra incursos en la comisión de un hecho punible, por lo que procedí a practicarle la aprehensión, imponiéndole verbalmente de sus derechos constitucionales, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 49° y 44ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127°, 234° del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido, se procedió a realizar llamada radiofónica a la Sala Situacional de esta institución, a fin de notificar y a los jefes naturales del procedimiento en curso, procediendo a trasladar a los ciudadanos aprehendidos con los elementos incautados, a bordo de la unidad radiopatrullera, hacia la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de esta institución, ubicada en la Avenida San Bartolomé, parroquia Macuto, municipio Vargas, estado La Guaira; una vez en el lugar, el aprehendido procede a firmar los derechos antes impuestos, asimismo, siendo pesada las sustancia incautadas, Un (01) envoltorio de regular tamaño traslúcido contentivo dentro del mismo de treinta y uno (31) envoltorios tipo cebolla de forma semiesférica envueltos en material sintético de color blanco atados cada uno de ellos con hilo de color blanco contentivo en su interior un polvo de color blanco presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso de 73,00 gr. seguidamente le efectué Ilamada telefónica al Abg. HERNÁNDEZ ÁNGEL, Fiscal SEXTO (6°) del Ministerio Público del Estado La Guaira, informándole sobre el procedimiento y la aprehensión realizada, indicando la citada representación fiscal se le realizara: examen médico legal a los aprehendidos ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMEF, reseña única en el CICPC, verificación y certificación de datos por la oficina del SAIME. Una vez realizadas todas las diligencias urgentes y necesarias pertinentes al caso, le sea presentado ante el Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira con todas las actuaciones, de igual manera cabe destacar que a la presente Acta Policial se le anexa la respectiva Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°: DR: 0071, DI:0654, se deja constancia de que la sustancia es embalada y sellada con el precintos de color rojo identificados con la nomenclatura 6622336 y 6622335 respectivamente, igualmente se le anexa una copia foto táctica de los billetes. Asimismo, quedando en cadena de custodia, todo lo incautado quedando en resguardo en la Sala de Evidencias de esta institución; Siendo recibido todo el procedimiento por La PRIMER OFICIAL (CPELG) HERNÁNDEZ ADRIANA, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas, Lo anteriormente expuesto es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes.
De lo anteriormente narrado, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción acreditados en autos resultan suficientes para estimar que el imputado EDUARD JOSÉ CAMPOS MERLO, titular de la cedula de identidad numero V-28.314.486, es el presunto autor del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; toda vez que tal como se desprende de las actas procesales que fue aprehendido por funcionarios policiales en poder de presunta sustancia ilícita denominada cocaina, razones por la cuales quien aquí decide considera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, y a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL CAMPOS MERLO, titular de la cedula de identidad numero V-31.662.309, ÁNGEL JOSÉ DÍAZ TRUJILLO, titular de la cedula de identidad numero V-31.994.813, DJANZEL ALEUZENEV MUÑOZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad numero V-31.662.337, y SERGIO LUIS OLIVER VILLARROEL RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-31.044.800, DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos (02) fiadores que cada uno devengue un (01) sueldo mínimo, impuesto por el ejecutivo Nacional.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”
Del artículo mencionado, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado EDUARD JOSÉ CAMPOS MERLO, titular de la cedula de identidad numero V-28.314.486; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados.
De igual manera el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal de mayor entidad precalificado por el Representante del Ministerio Público como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas,. el cual establece una pena que en su límite máximo excede de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 24-08-2025, y recién comienzan las investigaciones, igualmente, visto que existe en el presente caso identificación plena de testigos, se estima que el imputado pudiera influir para que estos informen falsamente, o influya para que se mantengan reticentes al proceso, con lo cual se pondría en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la resolución del proceso; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano EDUARD JOSÉ CAMPOS MERLO, titular de la cedula de identidad numero V-28.314.486, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia, lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado EDUARD JOSÉ CAMPOS MERLO, titular de la cedula de identidad numero V-28.314.486, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas,, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano; EDUARD JOSÉ CAMPOS MERLO, titular de la cedula de identidad numero V-28.314.486,, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y, a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL CAMPOS MERLO, titular de la cedula de identidad numero V-31.662.309, ÁNGEL JOSÉ DÍAZ TRUJILLO, titular de la cedula de identidad numero V-31.994.813, DJANZEL ALEUZENEV MUÑOZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad numero V-31.662.337, y SERGIO LUIS OLIVER VILLARROEL RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad numero V-31.044.800, DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos (02) fiadores que cada uno devengue un (01) sueldo mínimo, impuesto por el ejecutivo Nacional, y una vez constituida cumplir con presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Juzgado (COPIA TEXTUAL).
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, se deja constancia que el profesional del derecho JOANKARINA DEL CARMEN LEYVA ESTANGA Fiscal Auxiliar Guaira en Materias Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Delitos de Interino de la Fiscalía Sexta (06°), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…Omissis
Quien suscribe, ABG. JOANKARINA DEL CARMEN LEYVA ESTANGA Fiscal Auxiliar Guaira en Materias Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Delitos de Interino de la Fiscalía Sexta (06°), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Extorsión y Secuestro, de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 308 v 111 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 16 numerales 1° 2° 6° 31 numeral 2º 37 numerales 1°. 3º y 15°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y siendo la oportunidad legal acudimos ante su autoridad a los fines de DAR CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por el abogado Mario Vasquez en su condición de Defensor Público Sexto (06°) Penal del Estado la Guaira de los ciudadanos, 1- DJANZEL ALEUZENEV GUEVARA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.662.337, 2- ANGEL JOSE DIAZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 31.994.810, 3- SERGIO LUIS OLIVER VILLAROEL RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 31.044.800, 4- JOSÉ ANGEL CAMPOS MERLOS titular de la cédula de identidad N° V-31.662.309, 5- EDUAL JOSÉ CAMPOS MERLOS titular de la cédula de identidad N° V-31.314.486, en contra de la decisión dictada el 25 de agosto de 2025, por el Juez Primero 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, DECRETO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, em cuanto al ciudadano EDUAL JOSÉ CAMPOS MERLOS titular de la cédula de identidad N° V-31.314.486 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Primer Aparte" de la Ley Orgánica de drogas. Asimismo en cuanto a los ciudadanos DJANZEL ALEUZENEV GUEVARA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.662.337, ANGEL JOSE DIAZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 31.994.810, SERGIO LUIS OLIVER VILLAROEL RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-31.044.800, JOSÉ ANGEL CAMPOS MERLOS titular de la cédula de identidad N° V-31.662.309, DECRETÓ MEDIDAS CAUTERALES SUSTUTIVAS DE LIBERTAD previsto en el articulo 242 Nº 3 y 8 Ambas em Código Orgânico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Contra delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, presentaciones cada 15 dias periódicas y dos (02) fiadores que devenga de dos (02) sueldo mínimos, Lo cual hacemos en los términos siguientes:
CAPITULOI LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5, establece
...Interponer, desistir o contestar fos recursos contra fas decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso...". En virtud de ello, el Ministerio Público en el presente caso como titular del ejercicio de la acción penal, tiene la cualidad procesal para contestar el presente recurso de apelación.
En cuanto a la oportunidad legal para contestar el artículo 441 del Código Orgánico procesai penal establece: "... Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las partes para que to contesten dentro de tres días... Por lo que, estando dentro del lapso legal para darcontestación, en virtud que fuimos emplazados en fecha 05 de Septiembre del 2025, por lo que desde la fecha de notificación, hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) días hábiles, a saber, viernes 05, lunes 08 y martes 09 de septiembre de 2025; Razón por la cual solicitamos el presente escrito de contestación sea admitido, y en consecuencia solicitamos a esta Corte de Apelación, valore al momento de decidir los alegatos expuesto por el Ministerio Público
CAPITULO II ANÁLISIS DEL RECURSO
A todo evento y en caso de que esa honorable corte de apelaciones decida admitir el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, debemos proceder a contestar el mismo, de la siguiente manera: Corresponde en primer lugar a esta representación Fiscal analizar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Mario Vasquez en su condición de Defensor Público Sexto (06°) Penal del Estado la Guaira, de los ciudadanos 1- DJANZEL ALEUZENEV GUEVARA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.662.337, 2- ANGEL JOSE DIAZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 31.994.810, 3- SERGIO LUIS OLIVER VILLAROEL RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 31.044.800, 4- JOSÉ ANGEL CAMPOS MERLOS titular de la cédula de identidad N° V-31.662.309, 5- EDUAL JOSÉ CAMPOS MERLOS titular de la cédula de identidad N° V-31.314.466. en contra de la decisión dictada el 25 de agosto de 2025, por el Juez Primero 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira. DECRETO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, em cuanto al ciudadano EDUAL JOSÉ CAMPOS MERLOS titular de la cédula de identidad N° V-31.314.486 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Primer Aparte" de la Ley Orgánica de drogas. Asimismo en cuanto a los ciudadanos DJANZEL ALEUZENEV GUEVARA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.662.337, ANGEL JOSE DIAZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 31.994.810, SERGIO LUIS OLIVER VILLAROEL RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 31.044.800, JOSÉ ANGEL CAMPOS MERLOS titular de la cédula de identidad N° V-31.662.309, DECRETO MEDIDAS CAUTERALES SUSTUTIVAS DE LIBERTAD previsto en el artículo 242 N° 3 y 8 Ambas em Código Orgânico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Contra delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, presentaciones cada 15 dias periódicas y dos (02) fiadores que devenga de dos (02) sueldo mínimos y en tal sentido se observa to siguiente:
CAPITULO QUINTO
DEL DERECHO
"1-. En las actas policiales se evidencias que ya el procedimiento se había realizado sin la presencia de los testigos instrumentales, ademas de grandes incongruencias principales en narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar"
".. Si bien es cierto el procedimiento de las actas policiales, no constan con un testigo instrumental, siendo las 11:20 alta horas de la noche, no es menos cierto que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que lo amerita. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona. siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias to permiten, hacerse acompañar de dos testigos. En virtud de darle aprehensión del ciudadano Edual José Campos Merlos titular de la cedula de identidad N.º V- 31.314,486, y en cuanto a los ciudadanos DJANZEL ALEUZENEV GUEVARA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.662.337, ANGEL JOSE DIAZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 31.994.810, SERGIO LUIS OLIVER VILLAROEL RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 31.044.800, JOSÉ ANGEL CAMPOS MERLOS titular de la cédula de Identidad N° 31.662.309, intentaron obstruir a la aprehensión del ciudadano antes mencionado, motivos por el cual fueron aprehendidos porque su conducta se subsumió en el delito de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE DOUSe su se en el artículo 45 de la Ley Orgánica Contra delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, por considera siendo las 11:20 alta horas siendo que se aproximada a la media noche y a la cuanto no dejaban aprehender al ciudadano Edual José Campos Mertos en flagrancia, se culminación del día 23 de agosto del año 2025, en un lugar muy concurridos y de alto tráfico peatonal, en cuanto a los ciudadanos DJANZEL ALEUZENEV GUEVARA MUÑOZ, titula: cédula de identidad N° V-31.662.337, ANGEL JOSE DIAZ TRUJILLO, titular de la các identidad N° V- 31.994.810, SERGIO LUIS OLIVER VILLAROEL RODRIGUEZ titular cédula de identidad N° V- 31.044.800, JOSÉ ANGEL CAMPOS MERLOS titular de la cédula de identidad N° V-31.662.309, intentaron impedir la aprehensión agrediéndolos con golpes de puños a la comisión, notificando vía fónica a la sala situacional solicitando apoyo, que a los pocos minutos se apersono el Comisario (PELG) Hernández Ali en compañía de dos (02)Oficial (PELG) Gotia Angel, Oficial de Policía (PELG) Inojosa José, logrando minimizar la actitud de esos ciudadanos."
"2-. El procedimiento fue realizado en horas tempranas, en un lugar concurrido y de alto tráfico peatonal"
".. se considera siendo las 11:20 alta horas, faltando 40 minutos para culminar el dia, a la culminación del día 23 de agosto del año 2025, motivo por el cual entra la excepcionalidad de los testigos.
"3-. No existe la presencia de testigo de a detención del ciudadano Eduar, de la incautacion de la presunta sustancia ilícita y mucho menos de mis representados José Angel Campos Merlos. Angel José Diaz Trujillo, Djanzel Aleuzenev Muñoz Guevara. Sergio Luis Oliver Villaroel Rodriguez, arremetieran en contra de la comisión policial"
".. Las personas que pudieran seguir de testigo que son los ciudadanos José Angel Campos Merlos, Angel José Diaz Trujillo. Djanzel Aleuzenev Muñoz Guevara. Sergio Luis Oliver Villaroel Rodriguez. se balancearon sobre la comisión policial, siendo esto cambiado su condición a imputados, por la conducta desplegada por ellos, al intentar rescatar al detenido."
En ese estado, resulta importante destacar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchân, en la que se reiteran los criterios mediante los cuales se ha calificado como de lesa humanidad aquellos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sentencia de la cual se extrae:
"...los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican el género humano, motivo por el cual el TRÁFICO de sustancias psicotrópicas y estupefacientes...representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...".
Criterio sostenido recientemente por conducto de la Sentencia Nro. 875, de fecha 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nro. 11-0578, en la que no sólo se ratifican los criterios por los que se ha calificado como de lesa humanidad los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, sino además se señala la total exclusión de los procesados por estos ilícitos para el goce de beneficio alguno de los contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, siendo la misma del tenor siguiente:
"...en el presente caso se está en presencia de un delito de TRÁFICO (Sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (sic)... no se trata de un delito común, sino por el contrario... de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también tuvo presente el contenido de los Tratados y Convenios internacionales suscritos por la República... donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional (sic) en el cual se establece de manera textual en su artículo 7... se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes... otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física a la salud mental o física... ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades... como de lesa humanidad... no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto... En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacifica de este Alto Tribunal... ratificadas en sentencias recientes... dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades...".
De tal manera que la peligrosidad y gravedad de dicha conducta debe verse en el hecho de poder afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad.
"PETITORIO"
"... Solicito a este alto Tribunal ADMITA el presente recurso, DECLARE SIN LUGAR el mismo, REVOQUE la decisión dictada en lecha 25 de agosto del 2025 por el Juzgado Primero (1") en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito y por consiguiente ORDENE la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, en favor de los ciudadanos: DJANZEL ALEUZENEV GUEVARA MUÑOZ, ANGEL JOSE DIAZ TRUJILLO - SERGIO LUIS OLIVER VILLAROEL RODRIGUEZ JOSÉ ANGEL CAMPOS MERLOS -EDUAL JOSÉ CAMPOS MERLOS..."
CAPITULO III
DEL HECHO PUNIBLE
Dispone el artículo 236 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que para la aplicación de la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad debe existir un hecho reprochable como delito según la legislación penal vigente. Ciertamente la presente investigación inicio mediante flagrancia de fecha 23 de agosto de 2025, a las 11:20 horas de la noche, donde funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estratégicas Preventivas del Cuerpo de la Policía del Estado la Guaira, en labores de patrullaje, en la parroquia Catia la mar, Municipio vargas, específicamente donde se encuentra la estructura "V" en el urbanismo Hugo Chavez, estado la Guaira, donde la comisión policial logra avistar a unos ciudadanos, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, razón por la cual los funcionarios policiales le da la voz de alto, emprendiendo éste veloz huida, siendo alcanzado a pocos metros, al realizarte la respectiva inspección corporal conforme al articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, sostenían coloquio en el lugar con las siguientes característica 1-contextura gruesa, tez morena, de estatura alta, quien vestía para el momento una camisa de color negro, short de color rojo, cholas de color negro, el mismo sosteniendo en sus manos un (01) paquete el cual puso dentro de su bolsillo derecho y el 2- contextura delgado, de tez morena, estatura alta, quien vestia para el momento camisa de color blanco, short de color rojo, con cholas de color negro, los mismos a visualizar la comisión policial, adoptaron una actitud evasiva, por lo que los funcionarios, aplicándole la retención preventivamente previsto y sancionado en el artículo 119º del Código Orgánico Procesal Penal, logran incautarle, 1- en el área del bolsillo derecho, un (01) envoltorio de regular tamaño traslucido contentivo dentro del mismo de treinta y uno (31) envoltorios tipo cebolla de forma semiesférica de material sintético de color blanco atados cada uno de ellos de color blanco contentivo en su Interior con un polva de color blanco de presunta droga denominada cocalna, y el bolsillo izquierdo 2- la cantidad de dos mil doscientos cincuenta (2.250) bolívares de la República Bolivariana de Venezuela quedando identificado de la siguiente manera: Eduardo Jose Campos Merios, titular de la cédula de Identidad N° V-28.314.486 de 26 años de edad, Sergio Luis Oliver Villoroel titular de la cedula de identidad N.º V-31.044.800 de 20 años de edad, cabe destacar que al momento que se encontraban realizando la aprehensión de esos ciudadanos de manera sorpresiva se abalazan tres (03) ciudadanos identificados, agrediéndolos con golpes de puño a la comisión policial, pudiendo evadir vía radio fonica a la sala situacional solicitando apoyo, llegando a los pocos minuto al lugar el funcionario Comisario Hernández Ali, en compañía de dos (02) funcionarios. Primer Oficial Gotia Angel. Oficial de Policía Inojosa José, logrando minimizar la actitud de eso ciudadanos por la inmediata presencia del grupo de apoyo. Procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 119• del código orgánico procesal Penal, practicarte la retención preventivamente a los ciudadanos, indicando el mismo llamarse 3.- José Angel Campos Merlos (No Posee Cedula De Identidad Al Momento De Aprehesion), con la siguiente característica contextura delgado, tez clara, de estatura alta, quien vestía para el momento suéter de color blanco, short color negro sin calzado. 4.- Angel José Díaz Trujillo (No Posee Cedula De Identidad Al Momento De aprehension), con la siguiente característica contextura delgado, tez morena, de estatura baja quien vestia para el momento franela de color blanco, short de color azul, sin calzado. 5.- Djanzel Aleuzenev Guevara Muñoz titular de la cedula de identidad N.º V-31.662.337 de 18 años de edad, con la siguiente característica; contextura delgada, de tez morena, de estatura altura, quien vestía para el momento camisa de color negro, short color azul marino, chola de color blanco. Ahora bien, en fecha 25 de Agosto de 2025, los ciudadanos: 1- DJANZEL ALEUZENEV GUEVARA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.662.337, 2- ANGEL JOSE DIAZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 31.994.810, 3- SERGIO LUIS OLIVER VILLAROEL RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V-31.044.800, 4- JOSÉ ANGEL CAMPOS MERLOS titular de la cédula de identidad N° V-31.662.309, 5- EDUAL JOSÉ CAMPOS MERLOS titular de la cédula de identidad N° V-31.314.486, en contra de la decisión dictada el 25 de agosto de 2025, por el Juez Primero 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en cuanto al ciudadano EDUAL JOSÉ CAMPOS MERLOS titular de la cédula de identidad N° V-31.314.486 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 en su "Primer Aparte" de la Ley Orgánica de drogas. Asimismo en cuanto a los ciudadanos DJANZEL ALEUZENEV GUEVARA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.662.337, ANGEL JOSE DIAZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 31.994.810, SERGIO LUIS OLIVER VILLAROEL RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 31.044.800, JOSÉ ANGEL CAMPOS MERLOS titular de la cédula de identidad N° V-31.662.309, DECRETO MEDIDAS CAUTERALES SUSTUTIVAS DE LIBERTAD previsto en el articulo 242 Nº 3 y 8 Ambas em Código Orgânico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Contra delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, presentaciones cada 15 dias periódicas y dos (02) fiadores que devenga de dos (02) sueldo mínimos, decretando el Juez A quo, lo solicitado por esta Representación Fiscal recurso de Apelación, conforme al articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando esa honorable Corte de Apelaciones, la medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en tal sentido en fecha 25 de Agosto de 2025, se repone la causa ante el Juzgado Primero (10) en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, y realizó la Audiencia para oir a los imputados, se le precalificó el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y - sancionado en el artículo 149 en su "Primer Aparte" de la Ley Orgánica de drogas, en virtud del artículo OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. siendo acordado por el Juez A quo, decretando medida privativa de libertad en contra del mismo conforme lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.
DE LA PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD
Estima el Ministerio Público la procedencia de la presunción razonable de peligro de fuga. de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 numerales 2º y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 238 Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que, resulta evidente que a los ciudadanos 1- DJANZEL ALEUZENEV GUEVARA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.662.337, 2- ANGEL JOSE DIAZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 31.994.810, 3- SERGIO LUIS OLIVER VILLAROEL RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 31.044.800, 4- JOSÉ ANGEL CAMPOS MERLOS títular de la cédula de identidad N° V-31.662.309, 5- EDUAL JOSÉ CAMPOS MERLOS titular de la cédula de identidad N° V-31.314.486, en contra de la decisión dictada el 25 de agosto de 2025, por el Juez Primero 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en cuanto al ciudadano EDUAL JOSÉ CAMPOS MERLOS titular de la cédula de identidad N° V-31.314.486 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Primer Aparte de la Ley Orgánica de drogas. Asimismo en cuanto a los ciudadanos DJANZEL ALEUZENEV GUEVARA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.662.337, ANGEL JOSÉ DIAZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 31.994.810, SERGIO LUIS OLIVER VILLAROEL RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 31.044.800, JOSÉ ANGEL CAMPOS MERLOS titular de la cédula de identidad N° V-31.662.309, DECRETÓ MEDIDAS CAUTERALES SUSTUTIVAS DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 242 Nº 3 y 8 Ambas em Código Orgânico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Contra delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, presentaciones cada 15 dias periódicas y dos (02) fiadores que devenga de dos (02) sueldo mínimos, se encontraban en una actitud sospechosa en el urbanismo Hugo Chavez Sector Playa grande, entre sus pertenencias evidencias de interés criminalistico, el cual es acreedor del tipo penal ya precalificado, determinándose que el mismos forma parte de un grupo que someten a la colectividad de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, de forma ilícita, pretendiendo controlar a la comunidad a través del uso de la violencia, afectando de esta manera a toda la colectividad y la paz social del Estado Venezolano, lo más preponderante es que este delito, dispone una pena que en su límite máximo excede de más de quince (15) años, por lo cual, debe presumirse el peligro de fuga, como bien lo señala el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, muy bien aplicado en la decisión que hoy recurre la defensa.
El Ministerio Público considera la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, de conformidad con el con los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, igualmente surge en el presente caso otras presunciones razonables que pudiesen obstaculizar la investigación de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 ibidem, toda vez que, esta Representación que la recurrida cumple meridianamente con la motivación que exige el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estableció de manera sucinta los hechos ocurrido, de igual manera identificó a los imputado de autos, así como fundamento de manera detallada los preceptos jurídicos aplicables a la conducta desplegada por los imputados de autos, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 en su "Primer Aparte de la Ley Orgánica de drogas y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Consideramos que dicha medida es necesaria para garantizar los resultados del proceso, lo cual no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, impidiendo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, máximo cuando a la presente fecha se encuentra en fase de investigación en contra de los referidos ciudadanos, a todas luces considera esta representación fiscal conjunta que se hace necesario mantener incólume la medida cautelar de privación judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre los imputados con el fin de garantizar las resultas del proceso, ya que esta medida es de carácter asegurativa de un eventual juicio oral y público y es la manera más idónea de evitar que los imputados no obstaculice el proceso y sea localizable las veces que el tribunal requiera tal y como lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-273 de fecha 07/11/2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez en la cual señalo:
"...la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea focalizable (negritas y cursiva nuestra) cuando así lo requiera el Ministerio Público. De alli que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto..."
De tal manera que, así ha quedado asentado por nuestro Tribunal Supremo y asi lo comprende esta representación fiscal, el mantenimiento de esta medida privativa de libertad no representa en ningún momento un prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto, sino por el contrario va asegurar un proceso penal donde el estado por medio del Ministerio Público ha ejercido la acción penal, y su mantenimiento no persigue una pena adelantada va dirigida únicamente a posibilitar la eventual aplicación concreta del derecho penal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal. Expediente Nº A13-92 de fecha 07/03/2013 con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual sostuvo:
"...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades..."
La Sentencia traída a colación nos vislumbra de una manera clara la naturaleza meramente cautelar de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad y que con su mantenimiento en el caso de marra no se violenta de manera alguna la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sino por el contrario contribuye a que el tratamiento de esta medida sea de manera excepcional como en el presente caso, a diferencia que en virtud de todos los elementos señalados e indagados en la fase génesis del proceso como lo es la fase de investigación hacen posible y necesariamente obligatoria el mantenimiento de esta medida de coerción personal, en virtud de todo lo anteriormente señalado esta representación Fiscal solicita se confirme el fallo impugnado.
Por todas estas razones considero que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la declaratoria de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los imputados, en consecuencia sostenemos la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, pues en este caso, se ve allanada la presunción de inocencia del los imputados al existir fundados elementas de convicción que hacen presumir la participación activa en la comisión de los hechos punibles ya señalados, que dan lugar a decretar la privación de libertad para el aseguramiento de los mencionados imputados al presente proceso, en tal sentido, solicito, a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso se sirva a los siguientes ciudadanos 1- DJANZEL ALEUZENEV GUEVARA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.662.337, 2- ANGEL JOSE DIAZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 31.994.810, 3- SERGIO LUIS OLIVER VILLAROEL RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 31.044.800, 4- JOSÉ ANGEL CAMPOS MERLOS titular de la cédula de identidad N° V-31.662.309, 5- EDUAL JOSÉ CAMPOS MERLOS titular de la cédula de identidad N° V-31.314.486, en contra de la decisión dictada el 25 de agosto de 2025, por el Juez Primero 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, DECRETO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, em cuanto al ciudadano EDUAL JOSÉ CAMPOS MERLOS titular de la cédula de identidad N° V-31.314.486 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Primer Aparte" de la Ley Orgánica de drogas. Asimismo en cuanto a los ciudadanos DJANZEL ALEUZENEV GUEVARA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.662.337, ANGEL JOSE DIAZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.994.810, SERGIO LUIS OLIVER VILLAROEL RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 31.044.800, JOSÉ ANGEL CAMPOS MERLOS titular de la cédula de identidad N° V-31.662.309, DECRETO MEDIDAS CAUTERALES SUSTUTIVAS DE LIBERTAD previsto en el artículo 242 Nº 3 y 8 Ambas em Código Orgânico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Contra delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, presentaciones cada 15 dias periódicas y dos (02) fiadores que devenga de dos (02) sueldo mínimos. Y así solicito que sea declarado.
CAPITULO III PETITORIO
ÚNICO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en Fecha 05 de agosto por el Abogado Mario la cédula de identidad N° V-31.662.337.2-ANGEL JOSE DIAZ TRUJILLO, titular de la cédula de del Estado la Guaira de los ciudadanos 1- DJANZEL ALEUZENEV GUEVARA MUÑOZ, titular de identidad N° V- 31.994.810.3- SERGIO LUIS OLIVER VILLAROEL RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 31.044.800, 4- JOSÉ ANGEL CAMPOS MERLOS titular de la cédula de identidad N° V-31.662.309. 5- EDUAL JOSÉ CAMPOS MERLOS titular de la cédula de identidad N° V-31.314.486, en contra de la decisión dictada el 25 de agosto de 2025, por el Juez Primero 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira. DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, em cuanto al ciudadano EDUAL JOSÉ CAMPOS MERLOS titular de la cédula de identidad N° V- 31.314.486 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su "Primer Aparte" de la Ley Orgánica de drogas. Asimismo en cuanto a los ciudadanos DJANZEL ALEUZENEV GUEVARA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.662.337, ANGEL JOSE DIAZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 31.994.810, SERGIO LUIS OLIVER VILLAROEL RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 31.044.800, JOSÉ ANGEL CAMPOS MERLOS titular de la cédula de identidad N° V- 31.662.309, DECRETO MEDIDAS CAUTERALES SUSTUTIVAS DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 242 Nº 3 y 8 Ambas del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Contra delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, presentaciones cada 15 días periódicas y dos (02) fiadores que devenga de dos (02) sueldo mínimos. y sea CONFIRMADA la decisión recurrida. …” (COPIA TEXTUAL)
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que el Profesional del Derecho MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal del Estado la Guaira, contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 numerales 1,2 y 3 en relación con los artículos 237 y 238 todos Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano EDUARD JOSE CAMPOS MERLOS, titular de la cedula de identidad C.I V- 28.314.486, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Así las cosas, una vez revisado y analizado exhaustivamente el presente escrito recursivo, esta Alzada estima que como quiera que las denuncias de los recurrentes se encuentran dirigidas a impugnar una decisión que declaró la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente, se debe verificar si en el presente caso se cumple con los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la medida de coerción personal decretada por el Juez recurrido, resultó ajustada a derecho, motivo por el cual se pasa a determinar lo siguiente:
El artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, dispone que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, será procedente al estar dados los requisitos a que se contrae sus tres extremos. A tales efectos, dicho precepto legal, consagra:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
De la norma antes transcrita, es posible afirmar que el Juez o Jueza de Control, una vez revisados los elementos de convicción traídos a su conocimiento, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la citada norma procesal penal.
En cuanto al numeral 1 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, se observa que el Juzgador a los fines de dictar su decisión tomó en consideración las actuaciones. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia típica del delito de calificados por la Fiscalía del Ministerio Público en la Audiencia para oír al imputado y acogido por el juez de la recurrida, con lo que la defensa no está de acuerdo, se observa que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establecen cuanto los siguientes:
Artículo 149 Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
En consecuencia, es preciso acotar por esta alzada, que el proceso de adecuación de los hechos en la norma o lo que es lo mismos la subsunción de la conducta desplegada por el sujeto activo del delito en el tipo penal, realizado por la Fiscalía del Ministerio Público, y acogido por el juez de la recurrida, fue acertado, por cuanto se puede apreciar de las actas procesales, que el ciudadano EDUARD JOSE CAMPOS MERLOS, titular de la cedula de identidad C.I V- 28.314.486, hoy imputado participo en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado la Guaira, quienes al realizarle la revisión corporal le incautaron objetos de interés criminalístico los cuales se verifican en las actas de cadena de custodia, que corre inserta en el expediente, quedando entendido que el juez de la recurrida al verificar de las actuaciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, considero plausible la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado. Asimismo, esta Alzada estima que la calificación jurídica en esta fase del proceso es provisional y la misma se resolverá en el transcurso de la investigación ordenada a practicar por el ministerio Público y así lo hizo saber el juez A-quo en su decisión.
En consecuencia, es evidente que, de las actas procesales así como de la decisión recurrida, se puede apreciar la existencia de un hecho punible tal y como se señaló en párrafos anteriores, el cual fue calificado por el juez de la recurrida de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean al hecho, como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto al ciudadano EDUARD JOSE CAMPOS MERLOS, titular de la cedula de identidad C.I V- 28.314.486, situación ésta que se ve apuntalada con los diferentes elementos de convicción que a continuación se señalan:
1.-ACTA POLICIAL CPELG-DIEP-N°-08-231-2025, de fecha 24/08/2025, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de la Policía del estado La Guaira, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos EDUARD JOSÉ CAMPOS MERLO, JOSÉ ÁNGEL CAMPOS MERLO, ÁNGEL JOSÉ DÍAZ TRUJILLO, DJANZEL ALEUZENEV MUÑOZ GUEVARA y SERGIO LUIS OLIVER VILLARROEL RODRÍGUEZ.
2.-EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 24/08/2025, practicada a los ciudadanos EDUARD JOSÉ CAMPOS MERLO, JOSÉ ÁNGEL CAMPOS MERLO, ÁNGEL JOSÉ DÍAZ TRUJILLO, DJANZEL ALEUZENEV MUÑOZ GUEVARA y SERGIO LUIS OLIVER VILLARROEL RODRÍGUEZ.
3.-ACTA DE VERIFICACIÓN, N° 1106 de fecha 24/08/2025, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de la Policía del estado La Guaira, mediante la cual dejan constancia de las sustancias incautadas.
4.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, signada con el N° de expediente CPELG-DIEP-N°-08-231-2025, de fecha 24-08-2025, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento relativas a: La cantidad de dos mil doscientos cincuenta (2250) bolívares de la República bolivariana de Venezuela, desglosados de la siguiente manera, un (01) billete de la denominación de quinientos (500) Bolívares, con los siguientes seriales: A18303605, Un (01) billete de la denominación de doscientos (200) Bolívares, con los siguientes seriales: A30272232, seis (06) billetes de la denominación de cien (100) bolivares, con los siguientes seriales: A61282931, A92167791, B28969267, A41038426, 826351727, A05922420, Quince (15) billetes de la denominación de cincuenta (50) Bolívares con los siguientes seriales: C34662718, E18896474, C70838844, C84838871, C31852830, C50799977, C71894492, A92300181, 867206061, C41391223, C47917695, C35395360, 809946073, 828299799, 841113983, Diez (10) billetes de la denominación de veinte (20) Bolívares con los siguientes seriales: A77722897, C64450678, 819569885, 887456664, C23658637, 869928903, C88544855, A83256323, 825673318, E29119473, es embalada y sellada con el precinto de color rojo identificado con la marca HQ SEALS y nomenclatura 6622336.
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, signada con el N° de expediente CPELG-DIEP-N°-08-231-2025, de fecha 24-08-2025, donde se deja constancias de las evidencias incautadas en el procedimiento relativas a: Un (01) envoltorio de regular tamaño traslúcido contentivo dentro del mismo de treinta y uno (31) envoltorios tipo cebolla de forma semiesférica envueltos en material sintético de color blanco atados cada uno de ellos con hilo de color blanco contentivo en su interior un polvo de color blanco presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso de 73,00 gr. se deja constancia de que la sustancia es embalada y sellada con el precinto de color rojo identificado con la marca HQ SEALS y nomenclatura 6622335.
6.-. RECONOCIMIENTO TÉCNICO, T N° 166-2025 de fecha 24/08/2025, donde se deja constancias de las evidencias incautadas en el procedimiento relativas a: treinta y tres (33) billetes elaborados en papel moneda con las siguientes denominaciones:
1- Un (01) billete de quinientos bolívares (500 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: A18303605. En regular estado de uso y conservación.
2- Un (01) billete de doscientos bolívares (200 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: A30272232. En regular estado de uso y conservación.
3- Un (01) billete de cien bolívares (100 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: A61282931. En regular estado de uso y conservación.
4- Un (01) billete de cien bolívares (100 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: A92167791. En regular estado de uso y conservación.
5- Un (01) billete de cien bolívares (100 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: B28969267. En regular estado de uso y conservación.
6- Un (01) billete de cien bolívares (100 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: A41038426. En regular estado de uso y conservación.
7. Un (01) billete de cien bolívares (100 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: B26351727. En regular estado de uso y conservación.
8- Un (01) billete de cien bolívares (100 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: A05922420. En regular estado de uso y conservación.
9- Un (01) billete de cincuenta bolívares (50 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: B41113983. En regular estado de uso y conservación.
10-Un (01) billete de cincuenta bolívares (50 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que C34662718. En regular estado de uso y conservación. se lee TEC
11-Un (01) billete de cincuenta bolívares (50 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: E18896474. En regular estado de uso y conservación.
12-Un (01) billete de cincuenta bolívares (50 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: C70838844. En regular estado de uso y conservación.
13-Un (01) billete de cincuenta bolívares (50 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: C84838871. En regular estado de uso y conservación.
14-Un (01) billete de cincuenta bolívares (50 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: C31852830. En regular estado de uso y conservación.
15-Un (01) billete de cincuenta bolívares (50 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: C50799977. En regular estado de uso y conservación.
16-Un (01) billete de cincuenta bolívares (50 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: C71894492. En regular estado de uso y conservación.
17-Un (01) billete de cincuenta bolívares (50 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: A92300181. En regular estado de uso y conservación.
18-Un (01) billete de cincuenta bolívares (50 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: B67206061. En regular estado de uso y conservación.
19-Un (01) billete de cincuenta bolívares (50 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: C41391223. En regular estado de uso y conservación.
20-Un (01) billete de cincuenta bolívares (50 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: C47917695. En regular estado de uso y conservación.
21-Un (01) billete de cincuenta bolívares (50 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: C35395360. En regular estado de uso y conservación.
22-Un (01) billete de cincuenta bolívares (50 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee B09946073. En regular estado de uso y conservación.
23-Un (01) billete de cincuenta bolívares (50 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: 828239799. En regular estado de uso y conservación.
24-Un (01) billete de veinte bolívares (20 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: A77722897. En regular estado de uso y conservación.
25-Un (01) billete de veinte bolívares (20 Bs) del Banco Central de Venezuela TÉC elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lees E29119473. En regular estado de uso y conservación.
26-Un (01) billete de veinte bolívares (20 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: B25673318. En regular estado de uso y conservación.
27-Un (01) billete de veinte bolívares (20 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: C23658637. En regular estado de uso y conservación.
28-Un (01) billete de veinte bolívares (20 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: A83256323. En regular estado de uso y conservación.
29-Un (01) billete de veinte bolívares (20 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: C64450678. En regular estado de uso y conservación.
30-Un (01) billete de veinte bolívares (20 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: C88544855. En regular estado de uso y conservación.
31-Un (01) billete de veinte bolívares (20 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: B87456664. En regular estado de uso y conservación.
32-Un (01) billete de veinte bolívares (20 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: B69928903. En regular estado de uso y conservación.
33-Un (01) billete de veinte bolívares (20 Bs) del Banco Central de Venezuela elaborado en papel moneda, el cual cuenta con serial alfa numérico que se lee: B19569885. En regular estado de uso y conservación.
7.- DESCRIPCIÓN DE MUESTRAS DE SUSTANCIAS, la cual consta en el folio cuarenta (40) de la presente causa arrojando en la identificación a clorhidrato de cocaína con un peso total de 67,50 gramos...
De todo lo antes trascrito, se encuentra demostrado que siendo las 11:20 horas de la noche, del día de hoy 24-08-2025, cuando se encontraban de recorrido los funcionarios el PRIMER OFICIAL (CPELG) 10-023 MORILLO CARLOS V-20.783.613, PRIMER OFICIAL (CPELG) 12-007 GONZALEZ WILIAM V-20.007.480, OFICIAL (CPELG) 21-029 GARATE JUAN V-30.633.024, OFICIAL (CPELG) 21-015 DE LOS SANTOS WILLKEILER V-29.553.333, por el sector Playa grande, urbanismo Hugo Chávez, específicamente donde está la estructura "V``, parroquia Catia la mar, Municipio Vargas, Estado La Guaira, logrado visualizar dos ciudadanos uno los cuales sostenían coloquio en el lugar el cual con las siguientes características; 1. contextura gruesa, tez morena, de estatura alta, quien vestía para el momento camisa de color negro, short color rojo, cholas de color negro, el ciudadano descrito sosteniendo en sus manos un (01) paquete el cual puso dentro de su bolsillo derecho y el ciudadano: 2-contextura delgado, tez morena, de estatura alta, quien vestía para el momento camisa de color blanco, short color negro con rojo, cholas de color negro, Los mismos, al visualizar la comisión policial, adoptaron una actitud evasiva, por lo que nos apresuramos a darle la voz de alto, y estos sujetos antes descritos emprendieron la huida en veloz carrera, por lo que procedimos a la persecución de los mismos, logrando darle alcance a varios metros de distancia, aplicándole la retención preventiva según lo establecido en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido, le solicité a los ciudadanos que exhibieran todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo u ocultos entre sus prendas de vestir, el mismos indicando, no ocultar nada, a excepción de la harina precocida antes mencionada, por lo que le notifican que sería objeto de una inspección corporal, amparándonos según lo establecido en los artículos 191º del Código Orgánico Procesal Penal, designando para tal fin al PRIMER OFICIAL (CPELG) 12-007 GONZÁLEZ WILIAM a realizar dicha inspección corporal, mientras que el PRIMER OFICIAL (CPELG) 10-023 MORILLO CARLOS resguardaba tal acción, al cabo de unos minutos, le incautaron al referido ciudadano lo siguiente: 1.-En el área del bolsillo derecho, Un (01) envoltorio de regular tamaño traslúcido contentivo dentro del mismo de treinta y uno (31) envoltorios tipo cebolla de forma semiesférica envueltos en material sintético de color blanco atados cada; uno de ellos con hilo de color blanco contentivo en su interior un polvo de color blanco presunta droga denominada cocaína, y el bolsillo izquierdo 2.- La cantidad de dos mil doscientos cincuenta (2250) bolívares de la República bolivariana de Venezuela, desglosados de la siguiente manera, un (01) billetes de la denominación de quinientos (500) Bolívares, con los siguientes seriales: A18303605, Un (01) billete de la denominación de doscientos (200) Bolívares, con los siguientes seriales: A30272232, seis (06) billetes de la denominación de cien (100) bolívares, con los siguientes seriales: A61282931, A92167791, B28969267, A41038426, B26351727, A05922420, Quince (15) billetes de la denominación de cincuenta (50) Bolívares con los siguientes seriales: C34662718, E18896474, C70838844, C84838871, C31852830, C50799977, C71894492, A92300181, B67206061, C41391223, C47917695, C35395360, B09946073, B28299799, B41113983, Diez (10) billetes de la denominación de veinte (20) Bolívares con los siguientes seriales: A77722897, C64450678, B19569885, B87456664, C23658637, B69928903, C88544855, A83256323, B25673318, E29119473. Colectando todo de manera de aseguramiento, siendo identificados según datos filiatorios como: 1.-EDUARD JOSÉ CAMPOS MERLO, TITULAR DE A CEDULA DE IDENTIDAD V.- 28.314.486 DE 26 AÑOS DE EDAD ( NO POSEE CEDULA LAMINADA AL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN), Y el segundo ciudadano: 2- SERGIO LUIS OLIVER VILLAROEL RODRÍGUEZ, TITULAR DE A CEDULA DE IDENTIDAD V.- 31.044.800 DE 20 AÑOS DE EDAD (NO POSEE CEDULA LAMINADA AL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN), cabe destacar que en el momento le estaban realizando la aprehensión de estos ciudadanos de manera sorpresiva se abalanzan tres ciudadanos en contra de la comisión policial intentando impedir el debido proceso de la aprehensión de estos ciudadanos antes identificados, agrediéndolos con golpes de puño a la comisión policial, pudiendo los funcionarios notificar vía radio fónica a la sala situacional de su institución solicitando apoyo, llegando a los pocos minuto al lugar el COMISARIO (CPELG) 2-137 HERNÁNDEZ ALI en compañía de dos (02) funcionarios, PRIMER OFICIAL (CPELG) 13-013 GOTIA ÁNGEL, OFICIAL DE POLICÍA (CPELG) 16-105 INOJOSA JOSÉ, logrando minimizar la actitud de estos ciudadanos por la inmediata presencia del grupo de apoyo, procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle la retención preventiva a los ciudadanos, indicando el mismo ser y llamarse: 3. JOSÉ ÁNGEL CAMPOS MERLOS, TITULAR DE A CEDULA DE IDENTIDAD V.-31.622.309 DE APREHENSIÓN), con la siguiente característica: 3- contextura delgado, tez clara, 20 AÑOS DE EDAD (NO POSEE CEDULA LAMINADA AL MOMENTO DE LA de estatura alta, quien vestía para el momento suerte de color blanco, short color negro, sin calzado, 4.- ÁNGEL JOSÉ DÍAZ TRUJILLO, TITULAR DE A CEDULA DE IDENTIDAD V. 31.994.810 DE 19 AÑOS DE EDAD (NO POSEE CEDULA LAMINADA AL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN), con la siguiente característica: 4- contextura delgado, tez morena, de estatura baja, quien vestía para el momento franela de color blanco, short color azul, sin calzado, 5.-MUÑOZ GUEVARA DJANZEL ALEUZENEV, TITULAR DE A CEDULA DE IDENTIDAD V.-31.662.337 DE 18 AÑOS DE EDAD, con la siguiente característica: 5- contextura delgado, tez morena, de estatura alta, quien vestía para el momento camisa de color negro, short color azul marino, chola de color blanco. acto seguido, le solicitaron estos ciudadanos que exhibieran todos aquellos objetos que pudieran tener adheridos a su cuerpo u ocultos entre sus prendas de vestir, lo mismos manifestaron, no ocultar nada, por lo que le notificaron que serían objeto de una inspección corporal, amparándonos según lo establecido en los artículos 191º del Código Orgánico Procesal Penal, designando para tal fin al PRIMER OFICIAL (CPELG) 12-007 GONZÁLEZ WILIAM a realizar dicha inspección corporal, mientras que el PRIMER OFICIAL (CPELG) 10-023 MORILLO CARLOS resguardaba tal acción, indicando el funcionario a los pocos minutos no haber incautado ningún objeto de interés criminalístico. En vista de todo lo incautado y los hechos antes narrados, se hace presumir que los ciudadano se encuentra incursos en la comisión de un hecho punible, por lo que procedíeron a practicarle la aprehensión, imponiéndole verbalmente de sus derechos constitucionales, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 49° y 44ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127°, 234° del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido, procedieron a realizar llamada radiofónica a la Sala Situacional de esta institución, a fin de notificar y a los jefes naturales del procedimiento en curso, procediendo a trasladar a los ciudadanos aprehendidos con los elementos incautados, a bordo de la unidad radio patrullera, hacia la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de esta institución, ubicada en la Avenida San Bartolomé, parroquia Macuto, municipio Vargas, estado La Guaira; una vez en el lugar, el aprehendido procede a firmar los derechos antes impuestos, asimismo, siendo pesada las sustancia incautadas, Un (01) envoltorio de regular tamaño traslúcido contentivo dentro del mismo de treinta y uno (31) envoltorios tipo cebolla de forma semiesférica envueltos en material sintético de color blanco atados cada uno de ellos con hilo de color blanco contentivo en su interior un polvo de color blanco presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso de 73,00 gr. seguidamente le efectué llamada telefónica al Abg. HERNÁNDEZ ÁNGEL, Fiscal SEXTO (6°) del Ministerio Público del Estado La Guaira, informándole sobre el procedimiento y la aprehensión realizada, indicando la citada representación fiscal se le realizara: examen médico legal a los aprehendidos ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMEF, reseña única en el CICPC, verificación y certificación de datos por la oficina del SAIME. Una vez realizadas todas las diligencias urgentes y necesarias pertinentes al caso, le sea presentado ante el Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira con todas las actuaciones, de igual manera cabe destacar que a la presente Acta Policial se le anexa la respectiva Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°: DR: 0071, DI:0654, se deja constancia de que la sustancia es embalada y sellada con el precintos de color rojo identificados con la nomenclatura 6622336 y 6622335 respectivamente, igualmente se le anexa una copia foto táctica de los billetes. Asimismo, quedando en cadena de custodia, todo lo incautado quedando en resguardo en la Sala de Evidencias de esta institución; Siendo recibido todo el procedimiento por La PRIMER OFICIAL (CPELG) HERNÁNDEZ ADRIANA, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas, Lo anteriormente expuesto es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes.
Plurales elementos materiales u objetivos, que surgen de las actas de Investigación penal, que riela integra en el expediente original, las cual se mencionan supra, y que se concatenan y son contestes con las actas procesales, que señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y cuál fue la presunta participación de los hoy imputados.
De manera tal que de las mencionadas actuaciones procesales, emergen elementos indiciarios suficientes que permiten conformar la convicción necesaria, para estimar las circunstancias descritas en el acta policial, así como el registro de cadena de custodia y actas de entrevistas, determinándose así el aspecto subjetivo, que en conjunto con los demás elementos existentes han de haber influido en el ánimo del ciudadano Juez de la recurrida, para acordar la medida privativa de libertad al ciudadano EDUARD JOSE CAMPOS MERLOS, titular de la cedula de identidad C.I V- 28.314.486, estimar que el referido ciudadano es el presunto autor o partícipe en el hecho que se le atribuye, lo cual comparte este Tribunal Colegiado, siendo que en esta primera fase del proceso aún faltan múltiples diligencias por practicar y evidencias que recolectar por parte del Ministerio Público y Cuerpo Policial para hacer constar su comisión. Evidenciándose del texto de la recurrida que el juez A quo analizó los elementos objetivos y subjetivos, para la configuración de la presunta comisión de los delitos imputados por el representante fiscal y acogidos por ese Juzgador, lo cual según su análisis los hechos imputados encuadran en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder del juez de Control, estuvo ajustado a derecho, conforme a los elementos que cursan en las actas procesales, y no como lo intenta dejar entrever la recurrente, quedando claro que el Juez recurrido estimó en su conjunto, los elementos existentes en autos, a los fines de analizarlos de manera metódica y objetiva para posteriormente discurrir, que los presentes hechos se subsumen, en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que lógicamente trae como consecuencia la aplicación de una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual acredita el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se observa que aparece acreditado en autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal vigente, la presunta participación de los imputados de autos, a través del análisis de las actas del acta policial, donde se desprende que resultó ser aprehendido por los funcionarios adscritos al cuerpo Policial del estado la Guaira, quienes al detenerlo le fue incautado objeto de interés criminalístico tal y como consta en las actas de Registro de Cadena de Custodia inserta a los autos del expediente original.
Siendo tal circunstancia, adminiculada como ya se dijo en párrafos anteriores, con las actas procesales que rielan en el expediente donde se configura la comisión de un hecho punible así como la posible participación del hoy imputado en los mismos, entonces, se determina que el Juez recurrido dejó plasmado en su fallo la presunta conducta ilícita desplegada por el imputado de autos, al estimar que se encontraban en presencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que los mismos son los posibles autores o participes de la comisión del ilícito penal adjudicado.
Por último, deja claro la recurrida lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 Adjetivo Penal, al acreditar la existencia de la presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, en relación con el artículo 237.2.3 y parágrafo primero, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena de prisión de quince a veinticinco años, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a que el Juzgador presume que el imputado de auto pudiera influir retraso al proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad y la realización de la Justicia, conforme al artículo 238.2 ejusdem, siendo ésta una apreciación del Juez recurrido, al momento de estimar los hechos y circunstancias del caso sometido a su conocimiento.
Así las cosas, muy a pesar de lo alegado por el recurrente, las circunstancias que rodean la apreciación de tal peligro de fuga corresponde al estudio del Juez de Control, quien según la particularidad de cada caso concreto estimará su procedencia o no, sin que ello signifique arbitrariedad, o violación de derecho procesal o constitucional alguno, más cuando nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y el simple hecho que se trate de un delito grave, cuya pena excede de 10 años, ya hace presumir el peligro de fuga, presunción razonable analizada en la recurrida, quien estableció las razones por la cual consideró que los delitos imputados es de gran magnitud y en caso de otorgar una medida menos gravosa, se corre el riesgo que de que el imputado de auto no se someta al presente proceso y quede ilusoria la acción del Estado.
Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la A quo, que es procedente de forma fundada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDUARD JOSE CAMPOS MERLOS, titular de la cedula de identidad C.I V- 28.314.486, lo cual comparte esta Alzada, por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario a lo antes señalado, es de acotar como ya se ha realizado en otras decisiones de la misma índole, publicadas por este Tribunal Colegiado, que pese a los argumentos del recurrente, el imputado de auto debe someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con la cual se pueda determinar su grado de participación o autoría en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar un acto conclusivo, más cuando del dicho de los testigos comprometen su responsabilidad penal, así como ya fue advertido, la precalificación jurídica dada en el presente caso la cual puede variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegatos deben ser desestimados, pues como ya se dijo, la presente causa se encuentra en su primera fase, siendo que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se sigue el proceso en su contra.
De lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que la decisión emanada por el Juzgado A quo, fue dictada en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Profesional del Derecho MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal del Estado la Guaira, contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 numerales 1,2 y 3 en relación con los artículos 237 y 238 todos Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano EDUARD JOSE CAMPOS MERLOS, titular de la cedula de identidad C.I V- 28.314.486, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.