REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 25 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-003183
RECURSO : Prov.-1863-2025
PONENTE : DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación incoado por las ciudadanas Abg. Odelis Ondrika León Nieves e Ingrid Lorenzo Perozo, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos MARÍA FÁTIMA GONCALVES SARDINHA y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, titulares de las cédulas de identidad N° V.-10.181.997 y N° V.-17.560.918, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2025, y publicada en su texto íntegro en fecha 05 de septiembre de 2025, con ocasión a la audiencia especial para resolver excepciones, celebrada por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, declaró SIN LUGAR las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4, literales “b”, “c” y “e”, de la norma Adjetiva Penal, opuestas por los ciudadanos Abg. Odelis Ondrika León Nieves e Ingrid Lorenzo Perozo, y a su vez, declaró SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento incoada por las ciudadanas antes mencionadas. En tal sentido, se observa:
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 1863-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Juez Ponente a la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó la decisión impugnada en fecha 04 de septiembre de 2025, y fue publicada en su texto íntegro en fecha 05 de septiembre de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literales “b” “c” y “e”, del Código Orgánico Procesal Penal opuestas por los ABGS. INGRID LORENZO y ODELIS LEON, en su condición de defensores de confianza de los ciudadanos de autos MARIA DE FATIMA GONCALVES SARDIÑHA, titular de la cédula de identidad N° V-10.181.997 y DEIBYS OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.560.918. SEGUNDO: se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento, ello de conformidad con lo establecido en Sentencia número. 517 de fecha 9 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Penal y sentencia número 398 de fecha 25 de noviembre de 2022, de la Sala de Casación Penal y N° 352, de fecha 20 de junio de 2025 y el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa en su estado original a la fiscalía 9 del Ministerio Público, a los fines que inicie las investigaciones correspondientes.…”. (sic) (Negrillas del Tribunal) Cursante a los folios ciento setenta y siete (177) al doscientos nueve (209) de la quinta pieza del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por las ciudadanas Abg. Odelis Ondrika León Nieves e Ingrid Lorenzo Perozo, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos MARÍA FÁTIMA GONCALVES SARDINHA y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, titulares de las cédulas de identidad N° V.-10.181.997 y N° V.-17.560.918, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
A.- Legitimidad.
El recurso de Apelación fue interpuesto por las ciudadanas Abg. Odelis Ondrika León Nieves e Ingrid Lorenzo Perozo, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos MARÍA FÁTIMA GONCALVES SARDINHA y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, titulares de las cédulas de identidad N° V.-10.181.997 y N° V.-17.560.918, cuya legitimación activa se desprende de las Actas de designación de Defensa Privada, insertas al folio ciento ocho (108) de la segunda pieza, ciento ochenta y nueve (189) de la cuarta pieza y veintitrés (23) de la quinta pieza, todas del expediente en su estado original, por ende, se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.
B.- Extemporaneidad.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por las ciudadanas Abg. Odelis Ondrika León Nieves e Ingrid Lorenzo Perozo, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos MARÍA FÁTIMA GONCALVES SARDINHA y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, titulares de las cédulas de identidad N° V.-10.181.997 y N° V.-17.560.918, fue intentado temporáneamente, esta Alzada observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 04 de septiembre de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 05 de septiembre de 2025, e impugnada en fecha 11 de septiembre de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al once (11) y vuelto del presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la presente incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 de nuestro Texto Adjetivo Penal, correspondía a los días 08, 09, 10, 11 y 12 de septiembre de 2025, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
C.- Inimpugnabilidad.
El recurso de apelación presentado por las ciudadanas Abg. Odelis Ondrika León Nieves e Ingrid Lorenzo Perozo, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos MARÍA FÁTIMA GONCALVES SARDINHA y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, titulares de las cédulas de identidad N° V.-10.181.997 y N° V.-17.560.918, se interpone sustentándolo en los numerales 2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, declaró SIN LUGAR las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4, literales “b”, “c” y “e”, de la norma Adjetiva Penal, opuestas por los ciudadanos Abg. Odelis Ondrika León Nieves e Ingrid Lorenzo Perozo, y a su vez, declaró SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento incoada por las ciudadanas antes mencionadas, por aplicación del principio iura novit curia, consideran estos decisores que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 7 concatenado con el artículo 30, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y no a los numerales 2 y 5 del artículo 439 ejusdem, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 7. Las señaladas expresamente por la ley…”, es por ello que la resolución del mismo será conforme a la norma ut-supra transcrita.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE el recurso de apelación interpuesto, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 30 ibídem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, cursa a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, cursa a los folios diecisiete (17) al treinta y cinco (35) de la presente incidencia, escrito de contestación suscrito por la ciudadana Abg. Milagro Rengifo Rincones, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL RODRÍGUES DA SILVA, presentado dentro del lapso establecido en la ley, es por lo que se ADMITE el mismo. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.