REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 03 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: Prov.- WP01-P-2018-003216
RECURSO: PROV.- 1196-2025
PONENTE: Dra. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS JOSE BERNAL MARQUES, titular de la cedula de identidad N°V.-4.561.091, quien funge como víctima en la presente causa, asistido en este acto por la ciudadana ABG. BLANCA ROSALES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de abril de 2025 y publicada en su texto íntegro el 12 de mayo del año que discurre, mediante la cual, entre otras cosas, ABSOLVIÓ a la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N°V.-4.166.052, de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el articulo 319 y 99 en relación a los delitos continuado y el articulo 320 del código penal.
Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano LUIS JOSÉ BERNAL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.561.091, asistido en este acto por la profesional del derecho, Abogada BLANCA ROSALES, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:
Yo, LUIS JOSÉ BERNAL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.561.091, asistido en este acto por la profesional del derecho, Abogada BLANCA ROSALES, Inpreabogado(sic) 64743, con el debido respeto y acatamiento de Ley, y de conformidad a lo dispuesto y establecido en los artículos 19, 25, 26, 30 en su segundo parágrafo y 51 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, artículos 23 (PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS). 439 en su ordinal 5, articulo 443 . 444. 445 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y articulos2, 4 em(sic) su ordinal primero, 7.10 y 11 de la LEY ORGÁNICA PARA LA ATENCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, formalizo en el dia(sic) de hoy 19 de junio de 2025, ante Ud y asi(sic) lo presento, MI RECURSO DE APELACIÓN A LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, que dicto su Despacho en fecha 12 de mayo del presente año (2025) en favor de mi única HERMANA, ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MAROUEZ, quien fue acusada en su MOMENTO POR EL MINISTERIO PUBLICO, FUE DICTADA UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y FUE DICTADA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN EN SU CONTRA, siendo MI PERSONA LA GRAN VICTIMA de todos los delitos por ella cometidos, tales como USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLIC,, delitos estos que afectaron mi condición humana, como hombre, como hermano, como hijo heredero, como persona de la TERCERA EDAD con problemas de salud y que por ende todo su actuar delictivo, doloso e intencional hacia mi persona, ha causado una gran afectación emocional, económica y patrimonial, siendo esta la gran razón que me mueve hoy 19-6-2025, a acudir ante su respetado Tribunal, a presentar mi RECURSO DE APELACIÓN COMO EN EFECTO LO HAGO, para solicitar y pretender una vez mas, asi como ratificar mi POSICIÓN DE VICTIMA, de que verdaderamente se ADMINISTRE JUSTICIA EN MI CASO y en consecuencia se sancione penalmente su mal proceder, actuar . ya que ciertamente hay elementos suficientes de convicción y probatorios, en el cuerpo de cuatro piezas que conforman este expediente, para que asi sea, ya que para mi HOY ES TRISTE, INACEPTABLE, LAMENTABLE Y MUY DOLOROSO LEER ESTA SENTENCIA AL REVISAR EL EXPEDIENTE EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, Y ENCONTRARME CON UNA DECISIÓN DE ESTA NATURALEZA DONDE NO HAY UNA FUNDAMENTACION LEGAL Y JUSTA CON UN VERDADERO CRITERIO Y ANÁLISIS JURÍDICO PARA DICTARLA, DESPUÉS DE UNA LARGA PESADILLA POR MI VIVIDA(sic), DE UN JUICIO DE CASI NUEVES AÑOS, QUE ME CAUSARON GASTOS, INVERSIÓN DE TIEMPO, DESGASTE EMOCINAL PARA HOY ENCONTRARME CON SEMEJANTE DECISIÓN, DONDE YO COMO VICTIMA QUE SOY, SOLO SIENTO BURLA, HUMILLACIÓN, QUE ME MANTUVIERON APARTADO DE TODA CLASE DE ARTIMAÑAS PARA QUE OCURRIERA UNA DECISIÓN COMO ESTA.
-DESEO SIGNIFICAR QUE SOY VICTIMA EN ESTE CASO Y ASI LO DETERMINO LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO SEGUNDA, QUIEN SUPUESTAMENTE POR LEY, ERA QUIEN ME REPRESENTABA EN ESTE PROCESO LEGAL Y JUICIO.
-SOY UNA PERSONA DE LA TERCERA EDAD. TENGO ACTUALMENTE 71 AÑOS, YA QUE NACÍ EL DÍA 25-11-1953.
-SOY EL ÚNICO HERMANO DE LA AQUÍ ACUSADA E INVESTIGADA, CIUDADANA MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ, SOMOS HERMANOS BIOLÓGICOS, HIJOS DE LOS CIUDADANOS HOY DIFUNTOS: RAMÓN OSSORIO BERNAL, CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO 6480429 y de HORTENSIA JOSEFINA MÁRQUEZ DE BERNAL, CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.-1.874.681, ambos CASADOS EN FECHA 15 DE ABRIL DEL AÑO 1996, POR ANTE EL JUZGADO 4TO DE PARROQUIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, SEGÚN ACTA DE MATRIMONIO NUMERO 03, y ambos hoy DIFUNTOS, mi padre falleció el día 26-3-2012 y mi sra madre del dia 10-5-2018, lo que ello demuestra QUE MI PADRE ERA CASADO CON MI MADRE Y POR ENDE TODOS LOS ACTOS JURÍDICOS QUE PUDIERA HABER FIRMADO M» PADRE EN VIDA. DEBIERON ESTAR APROBADOS Y TAMBIÉN AUTORIZADOS POR ELLA. COSA QUE NO OCURRIÓ YA QUE MI SRA MADRE ERA DIABÉTICA, ESTUVO BIEN AFECTADA DE SALUD, ESTABA EN SILLA DE RUEDAS EN CASA, Y POR ENDE JAMAS ACUDIÓ NI FUE TRASLADADA A NINGUNA DEPENDENCIA PUBLICA O PRIVADA A FIRMAR DOCUMENTOS DE NINGUNA NATURALEZA PARA AUTORIZAR A MI PADRE. RESPECTO A LOS BIENES O PATRIMONIOS QUE PERTENECÍAN A SU COMUNIDAD CONYUGAL, NI COMO ACCIONISTA NI EN NINGUNA OTRA FORMA.
-Como VICTIMA QUE SOY DE TODOS LOS ACTOS ILÍCITOS, DOLOSOS E INTENCIONALES QUE COMETIÓ MI HERMANA CONTRA MI Y CONTRA MI ACERVO HEREDITARIO, YA QUE EXISTE UNA DECLARACIÓN SUCESORAL, DEBIDAMENTE EMITIDA POR EL SENIAT, DONDE CERTIFICA EL ESTADO VENEZOLANO, QUIENES SOMOS Y ERAMOS LOS HEREDEROS DE MI PADRE, HOY DÍA MANTENGO MI POSICIÓN DE VICTIMA POR SU BURDO ACTUAR CONTRA MI Y HASTA CONTRA MI MADRE, PORQUE TODOS SUS ILÍCITOS LOS COMETIÓ AUN ESTANDO VIVA NUESTRA MADRE, QUIEN FALLECIÓ EN EL AÑO 2018, Y ELLA JAMAS RESPETO LA CONDICIÓN DE ESPOSA Y HEREDERA DE MI MADRE.
-LA DECLARACIÓN SUCESORAL ANTES DESCRITA CONSTA EN EL EXPEDIENTE, POR LO TANTO, SI TENGO MI CUALIDAD DE HEREDEROS DECLARADA POR EL ESTADO VENEZOLANO A TRAVÉS DEL SENIAT, DE LO CUAL ELLA TAMBIÉN SE
HA BURLADO.
-Mi condición de salud como persona de la tercera edad, en razón de todos los hechos que han generado este juicio contra ella, además de darme una condición de VICTIMA, ha mermado, ha sufrido enormemente y en el ámbito emocional y psicológico día a día me arrebata la vida, mi paz y mi tranquilidad por lo inaceptable que es entender tanta maldad en la cabeza de mi HERMANA HACIA MI, PARA PRETENDER APROVECHARSE CON ARTIMAÑAS, ENGAÑOS, ACTOS FRAUDULENTOS, MENTIRAS ANTES LOS ENTES PÚBLICOS Y PRIVADOS, FALSEDADES, APROVECHARSE DE BIENES. ACCIONES, DERECHOS QUE NOS PERTENECEN A LOS DOS, NO SOLO A ELLA Y MENOS A TERCEROS A QUIEN HA PRETENDIDO DARLE ESA CUALIDAD.
-Como VICTIMA OBSERVO CLARAMENTE, que el Tribunal de la causa, no tomo lo relevante y especial de mi condición de persona de la tercera edad, y de lo justo, necesario, útil, importante y valioso, que era para ella y su respetado Tribunal, exigir siempre mi presencia en las audiencias durante el desarrollo de juicio oral y público, como se DEMUESTRA EN LA AUDIENCIA QUE SE DESARROLLO EN FECHA 31-3-2025, que constan en lo folios 4,5,6 y 7 de la cuarta pieza, donde ni siquiera fui enterado de esa audiencia.
-Como VICTIMA me llama mucho la atención que en la audiencia de conclusiones , acto procesal tan relevante para que el juez , una vez mas le de oportunidad a todas las partes, para ser oídas y esgrimir y/o exponer todo lo que ha bien, le permita formarse mejor criterio, para tomar la mejor decisión en aras de administrar justicia, JAMAS FUI CITADO NI NOTIFICADO DE ELLA POR NINGUNA VIA, NI POR TELEFONO NI POR BOLETA DE CITACIÓN Y/O NOTIFICACIÓN, JAMAS LLEGO A MI CASA NINGÚN ALGUACIL NI NINGÚN FUNCIONARIO POLICIAL A NOTIFICARME DE ESE LLAMADO DEL TRIBUNAL.
-Como VICTIMA DE LA TERCERA EDAD, me llama poderosamente la atención y mas en medio de mi escaso conocimiento en la materia, y ello me causa mucho ruido, que en fecha domingo 1 de junio del 2025, fui notificado por teléfono, por el ciudadano alguacil HERNANDO BANDERA, de que el tribunal a su cargo había dictado la sentencia en fecha 15 de mayo de 2025, donde se absolvía a mi hermana, lo cual me pareció bien raro, por ser un fin de semana, donde creo que no es día hábil para notificar ni citar a nadie y tengo entendido por amistades, que los alguaciles los fines de semana solo hacen guardias en sede pero sin salir de comisión fuera del circuito judicial y mucho menos a citar a nadie en los casos de los tribunales, de allí que no ENTIENDO TANTO INTERESE DE SU PARTE.
-Como VICTIMA me llama mucho la atención, el hecho de que la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO JAMAS ME LLAMO NI ENTRO EN COMUNICACIÓN TELEFÓNICA CON MI PERSONA. A PESAR DE TENER MI NUMERO TELEFÓNICO, para que yo acudiera a dichas audiencias tan relevantes y darme así mi posición de VICTIMA PARA QUE LA SRA JUEZ ME PERMITIERA UNA VEZ MAS HABLAR, SER OÍDO Y EXPONER LA GRAN ÚNICA VERDAD DE ESTOS HECHOS DOLOSOS COMETIDOS POR MI HERMANA EN MI CONTRA.
-Como VICTIMA me causa mucho ruido y alarma, verificar a través de la revisión del expediente que hice hoy 19-6-2025, que la sentencia fue dictada en fecha 12-5-2025 y yo fui notificado exactamente quince (15) días después y es el día 5-6-2025, que el ciudadano alguacil HERNANDO BANDERAS, de manera escrita y por diligencia como le corresponde hacerlo, deja constancia en el expediente, de mi notificación, que eficiencia de su parte.
-Como VICTIMA, también sigo inmerso en mi asombro, cuando analizo la pieza 4 de este expediente hoy 19-6-2025, y me encuentro que en fecha 21 de mayo de 2025, personalmente por diligencia solicite al tribunal a su cargo, copia de la totalidad del expediente, y solo se me permitieron las piezas 1, 2 y 3 pero la pieza 4 jamás se me permitió para sacar las copias solicitas, pero si existía apertura da la pieza 4, allí esta mí diligencia y todas unas seríes de actos procesales que por ende jamás pude enterarme, de allí mis dudas y alarma, es decir estaba desde el folio 15, hasta el folio 35 ya dictada la sentencia y no querían que me enterada, donde por CIERTO NO APARECE POR NINGÚN LADO MI FIRMA COMO VICTIMA EN LA AUDIENCIA DE CONCLUSIONES.
-También me llama mucho la atención que siendo LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO MI REPRESENTANTE COMO VICTIMA QUE FUI Y SIGO SIENDO, JAMAS ME LLAMO PARA ASISTIR A ESAS AUDIENCIAS NI TAMPOCO CUMPLIÓ CON SU DEBER, DE APELAR DE ESA DECISIÓN O DE HACER LA REPLICA A LA CUAL SE LE DIO SU DERECHO DE HACERLO. ES DECIR ME APARTO DE MI CONDICIÓN DE VICTIMA. SE OLVIDO DE QUE ERA AGRAVIADO EN ESTE PROCESO. DONDE POR CIERTO DEBO RECORDARLE A SU TRIBUNAL
-MI HERMANA FUE ACUSADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
-FUE PASADA A JUICIO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR CONSIDERAR QUE HABÍA ELEMENTOS PARA JUZGARLA.
ESTUVO PRIVADA DE SU LIBERTAD. ENTIENDO ES QUE EL JUEZ QUE LA DICTO CONSIDERO MÉRITOS PARA HACERLO. ES DECIR HABÍAN PRUEBAS EN SU CONTRA.
•FUE ORDENADA EN SU CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. ES DECIR QUE HABÍAN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN SU CONTRA.
-COMO ES QUE AHORA SE LE ABSUELVE Y EL MINISTERIO PUBLICO NO SE PRONUNCIA AL RESPECTO.
-Como VICTIMA DEL ACTUAR DOLOSO Y DELICTIVO DE MI HERMANA CONTRA MI Y MI PATRIMONIO, UNA VEZ MAS RETIFICO MI POSICIÓN DE TODO ESE DAÑO MORAL. ECONÓMICO. PSICOLÓGICO Y DE SALUD QUE ME HA CAUSADO.
-JAMAS HE PRETENDIDO UTILIZAR AL MINISTERIO PUBLICO, PARA JUDICIALIZAR SITUACIONS QUE POR ENDE TAMBIÉN TIENEN RASGOS PARA SER VENTILADAS EN U FUTURO POR LA VIA CML Y MERCANTIL.
-JAMAS HE PRETENDIDO UTILIZAR AL MINISTERIO PUBLICO. COMO MEDIO DE COACCIÓN , YA QUE ESTOY CONVENCIDO QUE Si HAY ELEMENTOS DE ORDEN PUBLICO E ILÍCITOS QUE ELLA COMETIÓ EN MI AGRAVIO.
-Como VICTIMA SIENTO Y CONSIDERO QUE MIS DERECHOS DE PROPIEDAD. PATRIMONIALES Y HEREDITARIOS PUEDO EXIGIRLOS TANTO POR LA VIA PENAL COMO POR LA VIA CIVIL Y MERCANTIL. YA QUE MI HERMANA HA ACTUADO EN DETRIMENTO DE ELLOS Y SOLO PERSIGO QUE SU ACTUAR SEA PENALIZADO YA QUE SON CONDUCTAS ATIPICAS Y NO PROPIAS DE UNA HERMANA BIOLÓGICA. YA QUE FUIMOS AMBOS CRIADOS CON AMOR, RESPETO. VALORES Y PRINCIPIOS DE BUENA FAMILIA.
-Que yo recuerde mi SEÑOR PADRE ESTUVO detenido y por ello tuvo privado con medida de casa por cárcel, cuando fue liberado, cayo(sic) en situaciones difíciles emocionalmente, en enero del año 23012 le dio un premiarlo que amerito hospitalizarlo en la Clínica San José, donde estuvo estuvo como tres días en dicha clínica y sin orden medica se fue de la clínica para la casa donde vivía con mi mama y mi hermana, allí permaneció delicado de salud, deprimido y fue hasta el día 26 de marzo del año 2012 que fallece, pero la SUPUESTA VENTA DE ACCIONES en el mes de febrero -2012. el le hace a su hija la hoy acusada, la venta de 30 acciones, de la compañía que era de mis padres y del resto de bienes y bienhechurías que eran propiedad, tanto de mí padre y de mi madre como esposos legítimos que eran, aparecen hoy día como de su exclusiva propiedad, obviando los derechos legitimas de mi madre y mi legitima como heredero de nuestros padres.
-Es decir mi SEÑOR PADRE NO ESTUVO JAMAS EN CONDICIONES FÍSICAS PARA IR A FIRMARLE A ELLA NINGÚN PROTOLOCO NI NINGÚN DOCUMENTO. ES MAS EN MI RECUERDO ESTA LAS PALABRAS DE MI PADRE QUE SIEMPPRE NOS DECÍAS A LOS DOS COMO HERMANOS, QUE TODO LO QUE EL HABÍA ADQUIRIDO Y POSEÍA, ERA LA HERENCIA DE LOS DOS. ES DECIR NO ACEPTO NI CREO EN LA POSIBILIDAD DE QUE EL LE HAYA FIRMADO A ELLA NADA PARA SU EXCLUSIVA PROPIEDAD.
-Me llama mucho la curiosidad, el hecho de observar y leer que el día 6-6-2025, mediante oficio numero(sic) 915-2025, el Tribunal Cuarto de Juicio, remitido al JEFE DEL ARCHIVO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS EN SEDE PENAL, el archivo definitivo de esta causa, enviándole cuatro (4) piezas, dos (2) cuadernos de apelación, un (1) cuaderno de inhibición y seis (6) anexos, con tanta premura, cuando lo cierto es que todos los tribunales, tanto de control, juicio y ejecución, tienen un exceso y cumulo de trabajo diario, que humanamente a veces les dificulta cumplir con su trabajo y mucho menos con apenas haber sentenciado hace mes y medio una causa, procede a solicitar y enviarla archivo judicial, no entiendo su interés, tata eficiencia, cuando la verdad verdadera, es que los tribunales de juicio respetando sus criterios y formas de trabajar, por ese exceso de trabajo, tardan para publicar sus sentencias y muchos mas para enviarlas al archivo.
-Aquí solo percibo como VICTIMA QUE FUE DEJADO A UN LADO. SE ME IRRESPETO Y VULNERO MI CONDICIÓN DE VICTIMA Y MAS DE QUE SOY UNA PERSONA DE LA TERCERA EDAD. QUE VENGO DURANTE CASI NUEVE AÑOS PIDIENDO E INSISTIENDO EN LOGRAR JUSTICIA, PERO SIENTO QUE NI SIQUIERA EL MINISTERIO PUBLICO TUVO PIEDAD DE MI, SE APARTO DE SUS FUNCIONES COMO DIRECTOR DEL PROCESO PENAL, ENCARGADO POR LEY QUE LO RIGE, EN BUSCAR EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD PARA SANCIONAR O PARA EXCULPAR
-Aquí la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, EXTRAÑAMENTE DESPUÉS DE QUE ACUSA, RATIFICA SU ACUSACIÓN EN LA AUDIIENCIA PRELIMINAR. PIDE ORDEN PE APREHENSIÓN POR TENER ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CONTRA MI HERMANA. AL FINAL DEL CAMINO Y DEL JUICIO SE APARTA Y SE OLVIDA DE MI COMO VICTIMA. ACEPTO LA DECISIÓN, NO EJERCIÓ SU APELACIÓN EN ESA AUDIENCIA COMO DEBIÓ HACERLO NI SIQUIERA USO EL DERECHO A REPLICA, DE LO CUAL HAY CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE.
-En cuanto al fundamento que da la Sra Juez para dictar LA ABSOLUTORIA, relativo al principio del INDUBIO PRO REO, no entiendo en base a que lo hizo y Ud solo se limito a una ley donde se limita a decir que mi HERMANA NO TENIA RESPOSABILIDAD PENAL Y POR ENDE PROCEDE DE UN SOLO PLUMSZO(sic) A ABSOLVERLA.
Finalmente, por todo lo aquí expuesto una vez mas procedo a FORMALIZAR MI RECURSO DE APELACIÓN A ESA DECISIÓN por ud dictada, solícito con todo respeto, MI RECURSO DE APELACIÓN SEA ADMITIDO CON LUGAR Y POR ENDE Y EN CONSECUENCIA, LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO, SEA SEA DECLARADA SIN LUGAR.
SOLO PERSIGO UNA SANA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. NO UN TERRORISMO JUDICIAL NI NADA PARECIDO A ELLO. BIEN LAMENTABLE LA ACTUACIÓN DE MI HERMANA CONTRA MI.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto del folio (39) al (92) de la presente pieza, decisión judicial emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…”
II
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guiara, pasa a fundamentar la sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el día veintitres (23) de abril de 2025, en la causa seguida a la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ titular de la cedula de identidad V 4.166.052, quien dijo ser venezolana, lugar de nacimiento: Estado La Guiara, de profesión u oficio comerciante, hija de hortensia Márquez (f) y de Ramón Osorio (f), residenciado en: Urbanización la Atlántida, calle 6 número 10-07, parroquia Catia La Mar, municipio Vargas, del estado La Guiara, teléfono 0416-627.97.98, quien se encuentra procesada por los delitos de: Uso o Aprovechamiento de Acto Falso En Grado de Continuidad y Falsa Atestación ante Funcionarios Publico, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el 319 y 99 en relación a los delitos continuados y el articulo 320 ejusdem encontraban en sala la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG.JHOANNA HERNANDEZ, los Defensores Privados ABG. ABG. FERNANDO GUEVARA Y ABG. FELIX GUEVARA, como la acusada de autos MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ titular de la cedula de identidad V 4.166.052, quien dijo ser venezolana, lugar de nacimiento: Estado La Guiara, de profesión u oficio comerciante, hija de hortensia Márquez (f) y de Ramón Osorio (f), residenciado en: Urbanización la Atlántida, calle 6 numero 10-07, parroquia Catia La Mar, municipio Vargas, del estado La Guiara, teléfono 0416-627.97.98, quien se encuentra procesada por los delitos de: Uso o Aprovechamiento de Acto Falso En Grado de Continuidad y Falsa Atestación ante Funcionarios Publico, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el 319 y 99 en relación a los delitos continuados y el articulo 320 ejusdem, a la orden de este Juzgado, pasa a publicar la versión escrita del fallo definitivo emitido en la presente causa, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DELA ACUSADA
MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ titular de la cedula de identidad V 4.166.052, quien dijo ser venezolana, lugar de nacimiento: Estado La Guiara, de profesión u oficio comerciante, hija de hortensia Márquez (f) y de Ramón Osorio (f), residenciado en: Urbanización la Atlántida, calle 6 numero 10-07, parroquia Catia La Mar, municipio Vargas, del estado La Guiara, teléfono 0416-627.97.98, quien se encuentra procesada por los delitos de: Uso o Aprovechamiento de Acto Falso En Grado de Continuidad y Falsa Atestación ante Funcionarios Publico, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el 319 y 99 en relación a los delitos continuados y el articulo 320 ejusdem, quien fue asistida durante el debate por los Defensores Privados los Defensores Privados ABG. ABG. FERNANDO GUEVARA Y ABG. FELIX GUEVARA, debidamente identificados y juramentado en actas que anteceden.
HECHO OBJETO DEL PROCESO
Siendo la oportunidad procesal a que contraría el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta pública representada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el themadecidendum y solicitando la condenatoria de la encartada por la comisión de los delitos de : Uso o Aprovechamiento de Acto Falso En Grado de Continuidad y Falsa Atestación ante Funcionarios Publico, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el 319 y 99 en relación a los delitos continuados y el articulo 320 ejusdem., en los siguientes términos:
Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal 02º del Ministerio Público Dra. JHOANNA HERNANDEZ, quien realiza sus alegatos de apertura: Esta oportunidad procesal esta representación fiscal representando a la fiscalía segunda, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y fijada para la apertura del juicio oral y publico porr este Tribunal, solicito que sea ratificada todas y cada una de las partes las pruebas dela acusación y sean admitidas en su totalidad y sean citados todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por los hechos acaecidosy denunciados por la víctima, dónde esta representación fiscal solicito acusación formal en contra dela ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ titular de la cedula de identidad V 4.166.052 por la comisión del delito Uso o Aprovechamiento de Acto Falso En Grado de Continuidad y Falsa Atestación ante Funcionarios Publico, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el 319 y 99 en relación a los delitos continuados y el articulo 320 ejusdem, es por eso que solicitó la apertura del juicio oral y público.” Es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez ordenó a la acusado MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ titular de la cedula de identidad V 4.166.052, quien dijo ser venezolana, lugar de nacimiento: Estado La Guiara, de profesión u oficio comerciante, hija de hortensia Márquez (f) y de Ramón Osorio (f), residenciado en: Urbanización la Atlántida, calle 6 número 10-07, parroquia Catia La Mar, municipio Vargas, del estado La Guiara, teléfono 0416-627.97.98, quien se encuentra procesada por los delitos de: Uso o Aprovechamiento de Acto Falso En Grado de Continuidad y Falsa Atestación ante Funcionarios Publico, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el 319 y 99 en relación a los delitos continuados y el articulo 320 ejusdem, ponerse de pie y procedió a imponerla con palabras claras y sencillas de la acusación presentada en su contra por parte de la representación fiscal, así como del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia. Manifestando esta; “NO DESEO DECLARAR”. Es todo
acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada a los fines que realice sus alegatos de apertura, quien lo realizo de la siguiente manera: Buenos días para todos los presentes Inicialmente ratifico en cada una de sus partes los alegatos realizados en la audiencia preliminar en su oportunidad ante el Tribunales de Control, trayendo a colación con elementos facticos jurídicos y probatorios que son importantes para el presente juicio, y para frasear un poco lo que determino que es la buena fe de la representación se acoge totalmente a ese adjetivo, como parte de buena fue el Ministerio Publico tiene la obligación de no solamente trae a voces los elemento de culpen sino también que exculpen, para ello, realizamos un recuento de lo que fue la denuncia presentada en contra de la ciudadana MARIA BERNAL. En fecha veinticuatro (24) de Agosto del año 2017, el ciudadano LUIS BERNAL se presentó ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado La Guaira con la finalidad de DENUNCIAR a la ciudadana MARIA BERNAL. En fecha veintitrés (23) de Abril del año 2019, IMPUTAN FORMALMENTE a la ciudadana MARIA BERNAL por los delitos de Uso o Aprovechamiento de Acto Falso en Grado de Continuidad y Falsa Atestación ante Funcionario Público. Es importante mencionar que, hasta este momento, el Ministerio Público NO NOTIFICO a ningún funcionario del Registro Civil del estado La Guaira para que declarara como testigo de los hechos denunciados. En fecha veintitrés (23) de Abril del año 2021, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado La Guaira presento ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra de la ciudadana MARIA BERNAL por los delitos de Uso o Aprovechamiento de Acto Falso en Grado de Continuidad y Falsa Atestación ante Funcionario Público. En este mismo acto, solicito se pronuncie en relación a l poder interpuesto por la abogada Yorci Rodríguez, ya que es insuficiente jurídicamente, por no ser un poder especial penal, sino general, de acuerdo ala normativa que rige los procesos penales. Asimismo solicito las nulidades planteadas en el articulo 28 numeral 4 literales e, e i del Código Orgánico Procesal Penal, ratificamos que el Ministerio Público Acuso a la ciudadana MARIA BERNAL sin llamar a ningún funcionario del Registro Civil del estado La Guaira para que declarara como testigo de los hechos denunciados, es por ello ciudadana Juez que durante el debate, no tendrá mas que dictar y así solicito ante este Tribunal una sentencia absolutoria. Es todo.
IMPOSICION DE LA ACUSADA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROCESUCION DEL PROCESO ARTICULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Asimismo, la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ titular de la cedula de identidad V 4.166.052, quien dijo ser venezolana, lugar de nacimiento: Estado La Guiara, de profesión u oficio comerciante, hija de hortensia Márquez (f) y de Ramón Osorio (f), residenciado en: Urbanización la Atlántida, calle 6 numero 10-07, parroquia Catia La Mar, municipio Vargas, del estado La Guiara, teléfono 0416-627.97.98, quien se encuentra procesada por los delitos de: Uso o Aprovechamiento de Acto Falso En Grado de Continuidad y Falsa Atestación ante Funcionarios Publico, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el 319 y 99 en relación a los delitos continuados y el articulo 320 ejusdem, Municipio Vargas, quien fue impuesta de las mediada alternativas de la prosecución del proceso como lo es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Admisión de los Hechos quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “No deseo Admitir Los Hechos, es todo”.
II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos: Efectivamente Los hechos comienzan en de una denuncia realizada por la victima el ciudadano Ramón Bernal Osorio a los fines de realizarse un acto de imputación por ente el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, hecho este que se materializo, procediendo el ministerio público desde el momento de la denuncia a investigar el hecho, buscando todos los elementos de convicción para emitir un acto conclusivo, formalizando su escrito acusatorio en fecha 23-04-2021 procediendo a formalizar una audiencia preliminar en fecha 10-03-2022, con los elementos probatorios se procedió a apertura un juicio oral y público evacuando los elementos de pruebas los cuales fueron admitidos por el tribunal de control, por su parte la defensa igualmente realizo una serie de diligencias durante la investigación interponiendo el escrito correspondiente con los medios probatorio para desvirtuar la investigación realizada por el garante de la acción penal.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOSPOR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADOS
EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Ahora bien se sabe que en la fase de investigación el fiscal del ministerio público como impulsor del proceso, debe buscar todos los elementos probatorios a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, hecho este que concluye al presentar la acusación correspondiente y pasar de la fase investigativa a la fase intermedia, siendo su actividad en este proceso penal la búsqueda de las pruebas para sustentar su acusación y probar los hechos que alegue tomando en cuenta la presunción de inocencia que envuelve los procesados, debiendo ambicionar la vindicta publica la culpabilidad de los justiciados con cada uno de los elementos probatorio que enuncio y acompaño de la acusación fiscal y que deben ser escuchados y valorados en esta fase intermedia. Hecho este que según la acusación fiscal, probara en esta instancia la culpabilidad de los hoy acusados, en virtud de lo antes expuesto se hace necesario escuchas todos los medios probatorios enunciados por la vindicta pública y admitidos por el Tribunal de Control a los fines que demuestre la culpabilidad o exculpabilidad de los acusados, plenamente identificados, siendo todas estas útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad de los hechos sustraídos a la fase intermedia del proceso penal.
Actualmente se debe tomar en cuenta, que el proceso penal necesita de la prueba, porque es el medio idóneo y suficiente para mantener una valoración, ya que ha de tener la fuerza para demostrar un hecho y la culpabilidad del procesado, por lo tanto la prueba es la columna vertebral del proceso y la consecuencia es que no puede haber sentencia sin prueba, la carga de la prueba le corresponde al estado por medio del ministerio público, buscando su legalidad para ser debatido en el juicio oral y público propiamente dicho, en tal sentido las pruebas constituyen los elementos sobre los cuales se basara la certeza del juez fundamentando el principio de la libertad probatoria y en la relevancia de las mismas, por esta razón, la motivación constituye un principio probatorio y un elemento garantista de la verdad.
Subsiguientemente la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración, debe ser la razón del ser mismo, siendo que en el proceso penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria.
La prueba testimonial lo constituyen los hechos que nos interesa conocer por medio de la persona misma que narra esos hechos, tomando en cuenta que la testimonianza puede considerarse como declaración de conocimiento de un hecho determinado en relación con la certeza de los mismos, a la cual tiene el proceso formulados por personas distintas a las partes, es una prueba personal, por cuanto el medio utilizado para el objeto de prueba es la persona misma a la cual llamamos testigo.
En consecuencia, el testigo consiste en la declaración positiva o negativa de la verdad formulada ante el juez penal por una persona llamada testigo diferente de los sujetos procesales, acerca de las percepciones sensoriales (de los hechos) recibidos por el declarante fuera del proceso en el cual declara, relativas a hechos procesales y dirigidas a los fines del proceso.
Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
Iniciada la fase de recepción de pruebas testimoniales ante la sala de juicio y escuchadas por todas las partes interesadas en el proceso penal, por lo que fueron escuchados los testimonios de los medios de pruebas de la siguiente manera:
Con la declaración dela funcionaria Joseline Salazar, titular de la cedula de identidad N° V-30.370.215, en su condición de funcionario experto, a la División de Documentològica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien compareció a interpretar la Experticia Documentològica, realizada por los ciudadanos José Lorca y Mauricio Tovar, en su carácter de expertos adscritos a la División de Documentològica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticasy medio de prueba del Ministerio Público, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesta previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como de los artículos 328 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia” y “Expertos”. Rindiendo su declaraciónLa experticia fue realizada el 13 de noviembre de 2017, quienes suscriben José Lorca y Mauricio Tovar, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, designados para realizar experticias de las evidencias recibidas, se trata de un documento de compra y muebles celebrado entre Ramón Bernal Osorio, de las Inversiones Gomeras, representados por el ciudadano Ramón Bernal Osorio y María Esther Bernal, inscrito en el Registro Segundo del Municipio Vargas, de fecha del 10-2012, también un documento de compra y venta de la Inversión Gomera, también un documento de compra y venta Inversiones la Gomera, celebrado entre Ramón Bernal Osorio y María Esther Bernal, como material indubitado utilizaron una ficha alfabéticas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), de 1977, del 11 de enero, esto dando fe a lo formulados y una vez los expertos se trasladaron al Registro Público, Segundo Municipio del estado La Guaira, en las conclusiones, ellos las firmas que presenta en el documento, descrita en el presente documento del dictamen pericial documentológico, calificado como indubitado, no evidenciaron el recorrido gráfico, características individualizante que permite vincular lo analizado, evaluado y contemplado en dicha ficha descrita por el ciudadano Ramón Bernal Osorio, calificado como indubitado, eso quiere decir que en la conclusión, hay dudas, o sea que no fue realizado por la misma persona, es todo...".
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines que le realice pregustan útiles, necesaria y pertinente a la funcionaria interprete, con el objeto de esclarecer unos hechos de las cuales están siendo debatido en esta sala de juicio, es todo. Seguidamente toma la palabra la representación Fiscal, quien realiza las siguientes preguntas; 1.-¿Desde su punto de vista, según la conclusión, usted como intérprete de esa experiencia, en las conclusiones que usted acaba de mencionar que existen dudas, cuales son estos tipos de dudas que surgen en este tipo de experticias?. R=En base a la ficha alfabética y la firma de él, no son iguales, existe una duda allí. 2.-¿Es decir un registro de comparación, de entre firmas, existe una duda?. R= O sea cuando compara con la ficha alfabética y la firma de la persona, existes una duda. 3.-¿Que es la ficha alfabética?. R=La ficha alfabética es suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), en dónde se saca la cédula por primera vez, lo dejan plasmado. 4.-¿Es decir que esa firma de manera digital aparece en sistema y es comparado con el sistema que llevan ustedes?. R=Si. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y le cede la palabra al profesional del derecho Fernando Guevara, en su carácter de Defensa Privada, a los fines que le realice pregustan útiles, necesaria y pertinente a la funcionaria interprete, con el objeto de esclarecer unos hechos de las cuales están siendo debatido en esta sala de juicio, es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa, quien realiza las siguientes preguntas, quien entre otras cosas respondió; 1.- ¿Por favor parodia indicar, su profesión, arte u oficio, y desde hace cuánto tiempo está allí desempañando? R=Tengo un año en la institución, y pertenezco al área de Documentològica. 2.-¿A qué área específica de Documentològica pertenece usted?. R=En el área de Documentològica se hacen en varios tipos de experticia y esta la autenticidad y falsedad y la grafotecnica, y pertenezco a esas dos áreas. 3.- ¿Me puede indicar, en base a la experticia que tiene usted en su poder, ¿cuál fue el material indubitado en la cual verso la comparación técnica realizada? R= La ficha alfabética. 4.-¿Como ustedes como experto obtienen este material indubitado?. R= Nos dirigimos al sistema. 5.-¿Cuál sistema específicamente?. R=El Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), nos dirigimos allí y pedimos la ficha alfabética. 5.-¿Ese documento indubitado lo buscan ustedes, no es proporcionado en este caso por el Ministerio Público y fue donde practicaron dicha experticia?. R=Si. 6.-¿En base a la experticia que usted está interpretando, esos documentos fueron trasladados, tanto indubitados como dubitados, fueron trasladados al laboratorio para practicar dicha experticia?. R=Efectivamente ellos los funcionarios se trasladaron al Registro Segundo Municipal del estado Vargas. 7.-¿Entonces trataron los documentos a la División o hicieron la experticia en el Registro?. R=Ellos hicieron la experticia en la División, Pero ellos se trasladaron a buscar la ficha alfabética. 8.-¿Los funcionarios trasladaron los documentos indubitados y dubitados al laboratorio central o ellos practicaron el estudio allí mismo en el Registro?. R=Efectivamente ellos trasladaron todo, la ficha alfabética al laboratorio para poder practicar la experticia. 9.-¿Me puede indicar en qué parte de la experticia menciona eso por favor?. R=Menciona nada más que se trasladaron al Registro Público. 10.-¿Diga usted, usted cómo experta que es y toma do en consideración la cantidad de documentos dubitados, estamos hablando que son ocho completamente identificados y uno que es dubitados que es la ficha alfabética, usted considerar que cómo experta pudiera practicar esa experticia en el Registro?. R=Si, si tengo los materiales y el material indubitado si se puede. 11.-¿Puede explicarle al Tribunal qué método fue utilizado de la práctica de dicha experticia?. R=Uso y conservación, con la finalidad de evaluar, analizar y establecer los correspondientes o las características de individualizaste, o sea, trazo inicial, aproximada, inclinación. 12.-¿Puede indicar igualmente cuál fue el instrumento, o los objetos que utilizaron los expertos para practicar la experticia?. R=Consiste en lupas manuales, las biócratas. 13.-¿Considerar usted como experta, que es suficiente para llevar a cabo o llevar a una conclusión, con el solo hecho de utilizar lupas manuales, tomando en consideración que la misma se practicó en la Sede del Registro Público. R=Si, si se puede. 14.-¿El estudio físico que se realizó en la experticia, o los expertos que la suscriben, en base a las conclusiones, fue suficiente para identificar las características con valor individualizaste en las firmas cotejadas?. R=Los que ellos realizaron y lo que dice la experticia, si. 15.-¿Como ya usted mencionó anteriormente, el documento indubitado es la ficha técnica que fue ubicada por los expertos ante el Saime, podría indicar la data de esa ficha alfabética?. R=11 de enero de 1977. 16.-¿A pregunta formulada por el Ministerio Público, usted respondió que en el documento indubitado existe una firma que se realizó una persona, puede indicar cuando la realizó la firma?. R=Es la primera forma que realiza la persona y queda registrada en el sistema. 17.-¿Le puede indicar al Tribunal la fecha de los documentos indubitados?. R=El primero tiene fecha del 10-02-2012, el segundo 20-01-2012, el tercero 20-01-2012. 18.-¿Un aproximado, si no es mucho pedir, la diferencia de edad, entre la ficha alfabética y estos documentos de diferencia?. R=Como 12 años. 19.-¿La diferencia con exactitud es de 35 años, desde la fecha de 1977, a la fecha de los documentos del 2012, existen una diferencia de 35 años, del documento que fue objeto para hacer la comparación de los documentos cuestionados. 20.-¿Puede indicarle al Tribunal en qué consiste la maduración gráfica?. R=Primera vez que escucho eso. 21.-¿Usted cómo experta si hubiese designado para hacer está Experticia, usted hubiese buscado otros elementos dubitados?. R=En este caso la persona está fallecida, y el único elemento que tengo para guiarme es ese. 22.-¿La experticia que está siendo objeto de interpretación por usted, los funcionarios que suscriben la misma dejaron constancia, algún aspecto con respecto a la madurez grafica avanzada, irrupciones músculo esqueleto?. R=No. 23.-¿Puede explicar a esta sala de acuerdo a sus conocimientos técnicos científicos, cuántos elementos pertenecientes son suficientes para que coincidan?. Acto seguido la representación Fiscal objeta a la pregunta realizada por la Defensa Privada, quien fue declara sin lugar por la ciudadana Jueza, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le sede la palabra a la Defensa Privada, a los fines que continúa con sus preguntas, es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa quien continua con las preguntas; 24.-¿Cuántos elementos característicos identificaron los expertos en la experticia que usted está interpretando?. R=Ocho documentos dubitados y una sola ficha indubitada. 25.-¿Cuántos elementos característicos identificativos están plasmado en la experticia?. R=Las características que según dice la expertica, sobre la grafotécnica, es el trazo y rasgos que contiene la firma dubitado, y es lo que lo estoy diciendo sería sobre la ficha alfabética del documento dubitado. 26.-¿Vuelvo y pregunto, cuántos elementos característico están identificados, hay características individualizante o no hay?. R=Los puntos de arranque, trazos iniciales, la proporcionalidad de alcance, la inclinación, línea de base de la escritura y, ángulo, enlace, y punta de tensión. 27.-¿Eso está en la parte de la conclusiones?. R=Eso está en la parte de la peritación. 28.-¿En las conclusiones de la experticia cuántos elementos característicos coincidentes o no, establecieron los expertos?. R=La firma descrita en el documento de dicho dictamen pericial, calificado como dubitados, no evidenciaron, en su recorrido gráfico características individualizante de lo analizado, evaluar en la ficha alfabética. 29.-¿Los funcionarios expertos identificaron características individualizante o no?. R=Una sola. 30.-¿Cuál?. R=La ficha alfabética. 31.-¿La ficha alfabética es un documento indubitado?. R=Si. 32.-¿Le puede informar a este Tribunal como se denomina esa característica individualízate?. R=La ficha alfabética, esto quiere decir las características individualizaste que tienen. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza, quien realiza las siguientes preguntas: 1.-¿A qué documentos indubitado y/o dubitado le realizaron las pruebas los expertos que realizaron la experticia?. R=Fue a la ficha alfabética. 2.-¿A parte de la ficha alfabética, realizaron otro documento que no fuera el compra-venta para hacer la comparación de la firma?. R=No. 3.-¿A parte de esas características individualizarte que dejaron allí plasmado los experto, realizaron a otra persona alguna prueba grafología?. R=No, solo utilizaron la ficha alfabética. Cesaron las preguntas, es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó a la funcionaria que se retirara del Circuito Judicial Penal, haciendo lo propio.
Prueba útil y necesaria, por cuanto deja constancia que la rúbrica no fue realizada por el de-cuyus, pero tampoco solicitaron en la investigación se le realizara la grafología a la hoy acusada, solo utilizaron la ficha alfabética de la mencionada prueba, igualmente la experta deja constancia del estudio realizado a ambos documentos realizando la experticia con las técnicas de observación, técnicas de comparación, , es de notar que en esta investigación el ministerio público no solicito la experticia a la acusada de autos a los fines de determinar si fue esta persona que presuntamente falsifico la firma, por lo cual se valora en su totalidad, dando valor probatorio en el debate.
Con la declaración de la ciudadana Carina Imperio Pérez Salaya, titular de la cedula de identidad N° V-14.769.593, en su condición de testigo y medio de prueba del Ministerio Público, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesta del articulo Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece; “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia; Numeral 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”. Rindiendo su declaración. …Este, mi cuñada, este cuando mi suegro fue descubierto de un homicidio, del 29/10/2011, él fue detenido en la casa, estuvo dos meses detenido, en el mes de noviembre y diciembre, en el año 2011, en el año 2012, ya en enero mi suegro va al hospital del San José, porque le da un pre infarto, y el sale sin acta, él se salió sin el acta del hospital, entonces en febrero, mi cuñada prepara una venta, que mi suegro le había vendido todas las acciones, todas las acciones a ella, pone en la compra-venta a su pareja sentimental, Francis, Francis, a Francis y otra persona que está allí, Freddy, son personas, luego, en enero, mi suegro estaba en el hospital, el salió sin el alta, y en febrero, ella hace la venta con esas dos personas y en marzo, muere mi suegro, todo fue mes, entre mes, y ella tenía a mi esposo como empleado, y ella nunca, nunca le dijo a mi esposo que él era su empleado, ella le daba un pago, que él tenía que estar pendiente de los tanques, y ella después le sale a mi esposo que su papá le había vendido todo, todas las acciones, lo único que trató de darle ahorita son unos apartamentos que están en la Soublette, con eso que estamos para alquiler, para sobre vivir, como quien dice, pero ella hizo esa venta, puso esas dos personas sentimentales que están en la compra-venta, bajamos un grafólogo y sí vieron que sí había firmas fraudulentas, y todo era fraudulento, por eso es que nosotros buscamos un abogado y sí investigamos, pero ahorita nos quedamos sin abogado, pero todo eso es verdad, señora juez, todo es verdad, es todo…”.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines que le realice pregustan útiles, necesaria y pertinente a la testigo, con el objeto de esclarecer unos hechos de las cuales están siendo debatido en esta sala de juicio, es todo. Seguidamente toma la palabra la representación Fiscal, quien realiza las siguientes preguntas, la cual entre otra cosas respondió; 1.-¿Tiempo que de alguna u otra forma está involucrada con la familia?. R=Tiempo, 27 años. 2.-¿En eso 27 años, es primera vez que sucede ese tipo de cosas?. R= Fue a raíz de cuando mi suegro fue descubierto, fue ahí donde mi suegro recae de salud, porque mi suegro era muy gordo y recae y él salió del hospital sin alta, después en febrero ella hace la venta, y en marzo muere mi suegro, y mi suegro siempre decía que la herencia era para ellos dos, dos hermanos que son ellos. 3.-¿Puede indicar al Tribunal el nombre de esos dos hermanos?. R=María Esther Bernal Márquez y Luis José Bernal Márquez. 4.-¿Su suegro en alguna oportunidad que le manifestó?. R=Que su herencia era para ellos dos. 5.-¿Cuál era el trato que tenía su suegro con usted?. R=Regular, porque el denigraba mucho por mi color de piel. 6.-¿Nunca tuvieron una disputa más allá?. R=No, solamente por el color. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y le cede la palabra el profesional del derecho Félix Guevara, en su carácter de Defensa Privada, a los fines que le realice pregustan útiles, necesaria y pertinente a la testigo, con el objeto de esclarecer unos hechos de las cuales están siendo debatido en esta sala de juicio, es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa, quien realiza las siguientes preguntas, quien entre otras cosas respondió; 1.-¿Usted presencio cuando la ciudadana María Bernal, falsifico los documentos?. R=No presencia, pero bajamos un grafólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hicieron la investigación en el registro y si declaran que sí, había fraude por la firma de la célula y había ventas fraudulentas. 2.-¿Cuánto tiempo, estuvo viviendo usted, en la misma vivienda con sus hijos y la ciudadana María Bernal. R=No, nunca vivimos porque ella estaba en la casa materna y yo vivía con mi esposo en Puerto Viejo, después en la Soublette y luego en la Atlántida. 3.-¿Y sus hijos en donde vivían?. R=Con nosotros. 4.-¿Usted tiene conocimiento, que su esposo había demandado en seis oportunidades a esta ciudadana, de los contratos debidamente registrado?. R=Tengo conocimiento que él ha demandado a su hermana. 5.-¿Y tiene conocimiento usted, de la sentencia de esas demandas que ha hecho su esposo?. R=Muy poco porque en realidad como no soy abogada, este no he tenido la oportunidad de aquel abogado, me explique. 6.-¿Hace cuánto tiempo tiene conocimiento, que su esposo ha demandado en seis oportunidades a la ciudadana María Bernal y ha perdido todo los procesos judiciales?. R=Ya en varias ocasiones, tengo conocimiento. 7.- ¿Cómo explica usted, y que le ha dicho los abogados que han tenido anteriormente, que después de perder todos los juicios civiles utilicen una denuncia penal, con la misma finalidad u objeto que no lograron en los juicios civiles? R=Porque tenemos el motivo, porque como una hija, le compra 30 acciones a su padre, donde una hija nunca ha trabajado y pagó con el mismo dinero de su padre, ese es el punto donde mi esposo llegó y por eso fue que él hizo la denuncia, con qué dinero ella compró las treinta acciones de todos los bienes, toda la herencia de mi suegro, esa es la pregunta que siempre se ha hecho mi esposo y nunca ha tenido esa respuesta. 8.- ¿Usted tiene conocimiento que su esposo, con la presunta cualidad de heredero, vendió por cinco millones, la sucesión que teóricamente tenía derecho a propiedades? R=Si tengo conocimiento, si tengo conocimiento de eso. 9.- ¿Si usted tiene conocimiento que su esposo vendió, lo que presuntamente el alega tener derecho a propiedades, ¿cómo concibe que, si vendió esos derechos, haya demandado y está denunciando penalmente a la señora? R=Porque primero hubo el fraude y después comete el error y hace eso con el abogado, que el abogado lo envolvió al momento, porque había una emergencia con un niño y él se dejó llevar por el abogado, el anterior abogado que él tenía. 10.-¿Usted puede identificar al abogado, que en seis proceso judiciales, usted con conocimiento de causa, conoce al que contrato su esposo?. R=Si. 11.-¿Cómo se llama?. R=Enrique Jesús Guerrero. 12.-¿Con su respuesta, usted niega o afirma que si tenía conocimiento de que seis veces ha sido demandada esta ciudadana, incluyendo una sentencia del Tribunal supremas de Justicia, al ver que se perdieron estos juicio están utilizando, con fraude la administración de justicia penal para acusar a una ciudadana mayor de edad?. R=Si. 12.-¿La ciudadana María Bernal, no le hizo entrega a su esposo de una vivienda que queda en Higuerote y un vehículo?. R=Todos esos vienes fueron compartidos, entre mi suegra, su persona de ella y mi esposo, todo. 13.-¿Usted tiene conocimiento de que su esposo, denuncio penal y civilmente a esta ciudadana, porque presuntamente lo atendían a su yerna hoy fallecida, pero resulta que hay sentencias donde dicen todo lo contrario y alegado por su esposo?. R=No escuché muy bien esta parte. Te repito más sencillamente. 14.-¿Le repito, usted tiene conocimiento de que su esposo, denuncio por interdicción civil para quitarle la facultad alegando que su suegra tenía problemas mentales, lo denuncio civilmente y luego denuncio penalmente, tanto civil y penalmente se comprobó lo contrario?. R=Ella la atendía, pero mi suegra no estaba capacitada, ella era quien la atendía porque estaba enferma. 15.-¿Como usted ciudadana, afirma lo que está respondiendo cuando fue al Ministerio Público que investigó, y fue un Tribunal Civil también que investigo, y lo que hizo su esposo no le dieron la razón. R=Allí si tengo conocimiento que ella si atendía a su mamá. 16.-¿Quién pagaba la manutención de sus hijos, en la fecha que vivieron con la ciudadana María Bernal, ustedes con su esposo o la ciudadanía?. R=No porque cuando mi suegro muere, ella ya mi esposo era el que trabajaba con ella, ella lo tenía como un empleado y ella le pagaba el sueldo, pero nunca le dijo que ella había hecho todo eso que estaba sin herencia, sin nada, después fue que el busco un abogado, y descubre la venta, y todo lo que ella hizo. 17.-¿En su declaración, usted nombra a varias personas, que supuestamente la ciudadana María Bernal le vende a otras personas, usted ha visto esos documentos debidamente registrados alguna vez?. R=Si, vi el documento de compra y ventas que está en él, donde están todos los documentos, allí está el de compra y venta y está el de Francis Correa y la otra persona, que son sus parejas sentimentales de ella, y tienen el 50% de esos bienes y con qué dinero pagaron, Francis era su empleada y en la otra persona era el hijo de una señora que ella tiene, con qué dinero pagaron el 50% de que ellos eran socio de todos los bienes. 18.-¿Ciudadana tomo en cuenta que usted evidenció esos documentos, usted sigue afirmando, que ella vendió a estas personas, bienes que usted identificado?. R=Si. 19.-¿En fecha 05-12-2017, antes del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Segunda del estado, le hicieron está pregunta, yo la leo; Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana María Bernal Márquez, le haya comprado en vida al ciudadano Ramón Bernal, algunos de los bienes, muebles, y su respuesta fue no?. R=Porque no tenía conocimiento. 20.-¿En esa misma pregunta, el Fiscal del Ministerio Público, acuciosamente le hace otra pregunta, diga usted, puede describir cuáles bienes le vendió el señor Ramón Bernal a María Bernal, y su respuesta fue si, se la leo, una empresa denominada Amigo Soublette. C.A, Edificio Ramón Bernal. C.A, le pregunto, ¿usted tiene prueba de eso? R=Porque no habíamos visto el Documento, la compra y venta que se le mostró a mis esposo, y sale lo que ella pone, de los del 50%, allí pone eso, de las 30 acciones y el allí ve a Francis Correa y al Señor Freddy.21.-¿Cómo tiene conocimiento que el causante Ramón Bernal , era dueño de todas las propiedades que usted declara aquí, como le consta usted ese hecho?. R=Porque el era el único dueño. 22.-¿Como lo prueba?. R=Porque en vida el decía que todo eso era de el, y que cuando el muriera su herencia era de ellos dos. 23.-¿Usted habla de una empresa, como se llama la empresa a la que usted se refiere?. R= La Gomera. 24.-¿Usted tiene conocimiento, que la empresa la Gomera. C.A, desde ante que falleciera el padre de la ciudadana, ¿la mayor accionista era la ciudadana? R=No, no, pero todo eso se descubrió después que muere mi suegro. 25.-¿Usted tiene conocimiento que antes que el padre falleciera, la mayor accionista es la ciudadana que está aquí sentada?. R=No. 26.-¿La Fiscal del Ministerio Público le realizó una pregunta, que si tenía conocimiento si la ciudadana María Bernal, había falsificado la firma del compra y venta, de algunos de estos bienes?. R=Si. 27.-¿Su respuesta fue no señora?. R=En ningún momento a mí me preguntaron eso. 28.-¿Cuál es su actividad laboral?. R=Sin trabajo. 29.-¿En qué trabajaba antes?. R=En el aeropuerto. 30.-¿Que enfermedades padece su esposo?. R=Ahorita tiene una vena recrecida en el corazón y toma tratamiento para el corazón. 31.-¿Usted considera que su esposo es una persona alcohólica?. R=No. 32.-¿Diga por qué en seis veces contrataron al abogado Henry Guerrero para demandar civilmente aquí en el estado, sobre las unidades de los contratos, por no lo sugirieron intentando con la denuncia que pusieron ante el Ministerio Público contra la ciudadana?. R=Porque el no investigo sobre la venta, él se fue por lo civil, porque le recomienda a mi esposo una segunda abogada Yorci Rodríguez, en donde ella hace la investigación buscan al grafólogo y hace la denuncia por la Fiscalía y toman el caso por lo penal, porque él estaba por lo civil, pero la Dra. Yorci lo dirige por la parte penal. 33.-¿Usted tiene conocimiento que la Dra. Yorci Rodríguez, si participo en esas demandas civil?. R=Penales ante las Fiscalía. 34.-¿Usted conoce que esta ciudadana abogada conjuntamente con el abogado Henry Guerrero, demandaron civilmente la nulidad de contrato a la ciudadana?. R=Si, porque ellos amenazaron, porque ellos dijeron que si no le pagaba su dinero lo iban a demandar, Yorci y Henry Guerrero. 35.-¿Iban a demandar a quién?. R=A mi esposo. 36.-¿Estos dos abogados, están siendo denunciado por la ciudadana, por delitos penales, que utilizan la administración de justicia, con bienes que no son lícitos, está abogada, presentó ante este Circuito Judicial Penal, una querella, tiene conocimiento de eso?. R=Si, porque ella me lo había dicho. 37.-¿Y usted le informó a esta abogada, que los abogados de la defensa, ante la corte de apelaciones de este circuito, pedimos que se abriera una investigación penal, en contra de esa ciudadana, por fraude y dolo procesal y contra la administración de justicia y en contra de la presente acusada y para evadir de su responsabilidad desistió de la apelación, eso está en este expediente ciudadana, entonces esta abogada participó con conocimiento y causa de esposo y usted, de que demandaron seis veces a esta ciudadana, y además que hay una sentencia de la sala de acción civil, utilizan la administración de justicia, utilizan al Ministerio Público, utiliza los árganos de la administración de justicia penal, pero no lo lograron acá señora, Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza, quien realiza las siguientes preguntas a la testigo, quien entre otras cosas respondió; 1.-¿Para el mes de febrero su suegro estaba vivo, para el momento de realizar el compra y venta?. R=Si Dra. 2.-¿Estaba vivo?. R=Si. 3.-¿Ustedes están reclamando alguna herencia?. R=Si. 4.-¿Cuáles bienes fueron repartidor?. R= Una camioneta, una quinta en Puerto Viejo, una casa en, una quinta en higuerote también y ella le accede unos apartamentos en la Soublette, de cuatro apartamentos. 5.-¿Este expediente de uso de aprovechamiento de actos falsos y falsa atestación ante Funcionario público, fue interpuesto en virtud de una reclamación de unos vienen por herencia?. R=Si.Cesaron las preguntas, es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó a la testigo que se retirara del Circuito Judicial Penal, haciendo lo propio.
Prueba útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que tiene conocimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio aportando datos interesantes en la cual manifiesta que dicha denuncia se realizó en virtud de la reclamación de unos derechos hereditarios, buscando requerir mediante la vía penal unos derechos civiles, de las cuales ya tienen diferentes sentencias negativas a su petición, utilizando la jurisdicción penal interponiendo delitos de orden público, por lo que dicho testimonio se valora en su totalidad.
Con la declaración del ciudadano Luis José Bernal Márquez, titular de la cedula de identidad N° V-4.561.091, en su condición de víctima y hermano de la acusaday medio de prueba del Ministerio Público, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesta del articulo Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece; “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia; Numeral 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.Rindiendo su declaración de la siguiente manera; "...Bueno vengo por aquí, porque siempre yo he estado trabajando con mi papá, y yo era el que más o menos lo ayudaba con la construcción, prácticamente él tuvo un problema, lo agarraron y tuvo que ir a la PTJ, luego le dieron casa por cárcel, y de allí bueno él se complicó por problemas del corazón, él estuvo hospitalizado y se salió sin el acta médica, y a raíz de eso el falleció fue en marzo del 2012, y de allí fue que hubo los problemas de la compañía, y fue prácticamente ella se auto vendió y ella es la que está el asunto de los reales, y ella con su pareja hicieron una venta ficticia, y los reales los paso a nombre de Francis y Rafael que son sus pareja, ella nunca ha trabajado, ella se beneficiaba con los reales de mi papá, y ella era la que manejaba todo, es todo...".
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines que le realice pregustan útiles, necesaria y pertinente a la víctima, con el objeto de esclarecer unos hechos de las cuales están siendo debatido en esta sala de juicio, es todo. Seguidamente toma la palabra la representación Fiscal, quien realiza las siguientes preguntas, quien entre otras cosas respondió; 1.- ¿Puede indicar a qué se dedicaba en la compañía de su papá? R=A la construcción. 2.- ¿Estás construcciones eran propias, o a compañía? R=Propias. 3.- ¿Y que fabricaban? R=Locales comerciales. 4.- ¿De quiénes eran estos locales comerciales? ¿R=De mi papá? ¿R=De cuántos locales estamos hablando? R=Son cincuenta y picos locales, divididos en varias parcelas. 5.- ¿Me puede nombrar por lo menos tres locales? R=Vidrio Soublette, silenciadores Catia La Mar. 6.- ¿Usted tiene conocimiento si su papá tenía socios? R=No. 7.- ¿Nunca tuvo socios? R=Nunca. 8.- ¿Le llegó a manifestar si se iba a buscar algún socio? R=No. 9.- ¿Únicamente trabajo usted como integrante familiar? R=El y otra persona. 10.- ¿Esa otra persona cuál es su nombre? R= A él le dicen el Vallenato. 11.- ¿Es pariente de ustedes? R=No. 12.- ¿Quien llevaba la administración de esos locales? R=Primero era mi papá, y luego mi hermana se encargó de eso. 13.- ¿Qué tiempo su hermana llevaba la administración? R=Eso fue en el 2012, cuando el murió. 14.- ¿Se sentó usted con su hermana para canalizar la administración de esos locales? R=Ella fue quien agarro como quien dice, la batuta. 15.- ¿Qué papel tenía su hermana en esa compañía? R=Ella nunca llegó a trabajar, porque ella todo el tiempo está en la casa. 16.- ¿Su hermana llegó a trabajar con su papá en alguna oportunidad? R=No. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y le cede la palabra el profesional del derecho Félix Guevara, en su carácter de Defensa Privada, a los fines que le realice pregustan útiles, necesaria y pertinente a víctima, con el objeto de esclarecer unos hechos de las cuales están siendo debatido en esta sala de juicio, es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa, quien realiza las siguientes preguntas; 1.- ¿En qué fecha murió su papá? R=En el 2012. 2.- ¿Usted tiene conocimiento de la fecha en que se constituyó la empresa Inversiones La Gomera? R=No me acuerdo exactamente, porque él no tenía el nombre de la compañía. 3.- ¿En fecha puso su hermana el nombre de esa empresa, antes o después que el murió? R=Después que el murió. 4.- ¿Le puede explicar al Tribunal, el motivo por el cual usted demandó en seis oportunidades a su hermana? R=Como le estoy diciendo que yo era el que trabajaba con mi papá, y era el que le metía la mano a todo eso. 5.- ¿Porque demandó usted en seis oportunidades a su hermana, conjuntamente con los abogados Henry Guerrero y Yorci Rodríguez? R=Porque ella me dejó en la calle, y me puso como si yo era un empleado, y yo era empleado. 6.- ¿Usted vendió por cinco millones, los derechos hereditarios al abogado Henry Guerrero y a Carlos Ortiz Tirado?. R=Para poder yo sacar los papeles del Seniat, para pagar todos los intereses de todas las propiedades. 7.-¿Usted vendió o no vendió?. R=Busque un prestamista para que me prestará esos reales, para yo hacer todo ese papeleo. 8.-¿Usted hizo una sucesión de derecho hereditarios, de una pregunta herencia al ciudadano Carlos Tirado, sí o no?. R=Carlos Tirado, la verdad que no me suena. 9.-¿Usted hizo la sucesión de derechos hereditarios al ciudadano Carlos Tirados, y conoce al abogado Henry Guerrero?. R=Henry Guerrero sí, porque fue el abogado que yo metí. 10.- ¿Recibió o no recibió cinco millones de bolívares? R=Si lo recibí. 11.- ¿Usted le notificó todo lo que usted estaba haciendo a su hermana? R=No. 12.-¿Porque usted dice que está trabajando con su papá desde los siete años, cuando ha trabajo en realidad dos años?. R=Dos años, si quiere ponlo aprueba y pregúntale a la gente de la Soublette. 13.-¿Usted denunció ante el Ministerio Público, que su mamá se encontraba en pésimas condiciones físicas, porque la persona que está presente aquí no la cuidaba, y después fue y pidió la interdicción civil, para que un tribunal civil declarar a su mamá demente, sí o no?. R=No, yo la veía normalmente. 14.- ¿Dónde vivían sus hijos? R=Nosotros vivíamos alquilado en ese momento, y fue que mi papá me dio ese apartamento, porque estábamos en puerto viejo y después nos fuimos para la Soublette. 15.- ¿Sus hijos no vivían en su casa y la ciudadana pagaba hasta los colegios? R=Si vivió, Pero también los maltrataba. 16.-¿Con base a su denuncia, usted tiene conocimiento lo que hizo el Ministerio Público y la policía civil, que negaron todo lo que usted afirmó en esta declaración?. R=No es falso. 17.-¿Que prueba tiene para afirmar que su hermana es dueña de la mitad de la Atlántida?. R=Como le estoy dando diciendo ella no trabajo con mi papá, el quien trabajo con mi papá fui yo. 18.-¿Usted sabe que es engañar a una persona, en decir mentiras ante un tribunal?. R=Yo siempre he dicho la verdad. 19.-¿Que opina usted sobre las acciones de sus abogados?. R= Esos abogados yo ya los retiré. 20.- ¿Cuántas veces perdió su abogado en la demanda civil? R=La verdad que no sé. 21.- ¿Porque no le reclamo a su padre me vida, de unos derechos de propiedades que le pertenecen a ella? R=El lo dijo bien claro que la herencia era para los dos. 22.-¿Qué persona lo asesoro a usted, que tengan relación personal con usted como familia, que en vez de hablar con su hermana y buscará soluciones, denunciará todo lo que ha denunciado?. R=Yo busqué fue a la abogada. 23.-¿Qué relación ha tenido en todo los juicio que ha perdido, su esposa?. R=La abogada que no lleva bien el caso. 24.- ¿A usted le explicaron que, al vender los derechos hereditarios, ya no tiene derecho? R=Allí yo no vendí derecho ni nada. 25.- ¿Usted ofreció los derechos hereditarios, sí o no? R=Yo no he vendido nada, yo lo que he hecho es tratar de resolver todo. 26.-¿Diga usted, si tiene pruebas, de que su hermana ha falsificado algún documento en el Registro Público?. R=La firma de mi papá yo la conozco como era. 27.- ¿Usted tiene conocimiento con lo que acaba de declarar, está involucrado funcionarios públicos? R=Mire todo lo que se hizo, se hizo con la PTJ, se buscó un grafólogo, ellos vieron la forma que no era igual. Cesaron las preguntas, es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza, quien no realizó preguntas, es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó al testigo que se retirara del Circuito Judicial Penal, haciendo lo propio.
Prueba útil y necesaria por cuanto deja constancia que efectivamente la victima declarante en la presente causa, denuncio para reclamar derechos hereditarios de propiedades, presuntamente vendida fraudulentamente, por su hermana la ciudadana María Bernal, por lo que lo traído y debatido a esta sala de juicio corresponde a la jurisdicción civil, desvirtuando la investigación del ministerio público la propia víctima, por lo que su testimonio s valora en su totalidad.
Con la declaración de la ciudadana Elis Johana Bernal Peña, titular de la cedula de identidad N° V-17.755.948en su condición de testigoy medio de prueba del Ministerio Público, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien es sobrina de la acusada de autos e hija de la víctima denunciante, quien fue debidamente impuesta del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”. Quien manifestó No deseo declarar, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso, “…Ciudadana Jueza, esta representación Fiscal no tienen oposición en que la testigo no deseo declara, en consecuencia, no voy a realizar preguntas, es todo…”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso; “…Ciudadana Jueza esta Defesa no tiene objeción alguna y escuchado que la misma no quiere declarar, no voy a realizar preguntas, es todo…”.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez e indica, visto que la testigo no desea declarar se puede retirar, haciendo lo propia. Es todo.
No puede valorarse la declaración, por cuanto el deponente no quiso declarar en la sala de juicio.
Con la declaración del ciudadano Luis Daniel Bernal Peña, titular de la cedula de identidad N° V-17.755.905, en su condición de testigoy medio de prueba del Ministerio Público, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien es sobrino de la acusada de autos e hija de la víctima denunciante, quien fue debidamente impuesta del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”. Quien manifestó No deseo declarar, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso, “…Ciudadana Jueza, esta representación Fiscal no tienen oposición en que la testigo no deseo declara, en consecuencia, no voy a realizar preguntas, es todo…”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso; “…Ciudadana Jueza esta Defesa no tiene objeción alguna y escuchado que la misma no quiere declarar, no voy a realizar preguntas, es todo…”.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez e indica, visto que el testigo no desea declarar se puede retirar, haciendo lo propia. Es todo.
No puede valorarse la declaración, por cuanto el deponente no quiso declarar en la sala de juicio. -
De la Declaración de la acusada de autos
Conforme lo establece el artículo 49.5 constitucional, 126 y 127 del CódigoOrgánico Procesal Penal, la acusada MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ titular de la cedula de identidad V 4.166.052, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Soy Inocente, es todo.
Las partes no realizaron preguntas
Segunda Declaración de la acusada.
Conforme lo establece el artículo 49.5 constitucional, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ titular de la cedula de identidad V 4.166.052, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “No deseo Declarar, es todo.
Tercera declaración de la acusada
Conforme lo establece el artículo 49.5 constitucional, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ titular de la cedula de identidad V 4.166.052, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Soy Inocente, es todo.
Las partes no realizaron preguntas
Cuarta declaración de la acusada
Conforme lo establece el artículo 49.5 constitucional, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ titular de la cedula de identidad V 4.166.052, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “Soy Inocente, es todo.
Las partes no realizaron preguntas.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCOPRORADAS EN EL DEBATE CONFORME LO ESTABLECE EL ARTICULO 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Existen un conjunto de pruebas técnicas que son indudablemente y necesarias para la aplicación de la investigación que comprenden no solo la comprobación de elementos sobre la culpabilidad o exculpabilidad del autor o autores del mismo.
En consecuencia, las pruebas toman valor cuando son incorporadas y ratificadas en el juicio oral
Las pruebas técnicas son medios de valoración de un elemento probatorio, surgiendo de un juicio técnico de un profesional o de un perito con auxilio de un aparato técnico o de un análisis químico o biológico, sobre sustancias cosas o personas que tienen de alguna manera que ver con la comisión del delito, en la etapa de la investigación aparecen un conjunto de procedimientos probatorios que van a constituir certeza del hecho delictivo que a través de la cadena de custodia afianzando los aspectos técnicos científicos y jurídicos, sirven para garantizar el conocimiento de certeza que deben tener las partes por imperativo legal, siendo el técnico el mejor adiestrado para no destruir, modificar los rastros, las huellas y los vestigios que ha dejado en el o los autores del hecho.
DE LAS DOCUMENTALES
1.-COPIA CERTIFICADA DE COMPRAVENTA de fecha 20 de enero de 2012, inscrito b N° 2012-25, A LOS FOLIOS 74 AL 78. Deja constancia de un negocio jurídico de compra y venta debidamente realizado ante los órganos del estado, por lo cual se valora en su totalidad
2- COPIA CERTIFICADA DE COMPRAVENTA de fecha 10 de febrero de 2012, A LOS FOLIOS 79 AL 82. Deja constancia de un negocio jurídico de compra y venta debidamente realizado ante los órganos del estado, por lo cual se valora en su totalidad
3-COPIA CERTIFICADA DE ACTA CONSTITUTIVA DE INVERSIONES LA GOMERA, A LOS FOLIOS 74 AL 78.Deja constancia de la constitución de una empresa debidamente realizado ante los órganos del estado, por lo cual se valora en su totalidad
4 COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARI INVERSIONES LA GOMERA, de fecha 02 de febrero de 2012, A LOS FOLIOS 95 AL 97. Deja constancia de la reunión de la empresa la cual se dejó plasmada en el acta de asamblea de la empresa, por lo cual se valora en su totalidad
5- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE INVERSIONES LA GOMERA de fecha 28 de agosto de 2015. Deja constancia de la reunión de la empresa la cual se dejó plasmada en el acta de asamblea de la empresa, por lo cual se valora en su totalidad
6-COPIA CERTIFICADA DE COMPRAVENTA de fecha 20 de enero de 2012, A LOS FOLIOS 79 AL 82. Deja constancia de la constitución de una empresa debidamente realizado ante los órganos del estado, por lo cual se valora en su totalidad
7- COPIA CERTIFICADA DE COMPRAVENTA de fecha 20 de enero de 2012, A LOS FOLIOS 83 AL 85. Deja constancia de la constitución de una empresa debidamente realizado ante los órganos del estado, por lo cual se valora en su totalidad
8. COPIA CERTIFICADA DE COMPRAVENTA de fecha 20 de enero de 2012. Deja constancia de la constitución de una empresa debidamente realizado ante los órganos del estado, por lo cual se valora en su totalidad
9- COPIA CERTIFICADA DE COMPRAVENTA de fecha 20 de enero de 2012, A LOS FOLIOS 86 AL 88.Deja constancia de la constitución de una empresa debidamente realizado ante los órganos del estado, por lo cual se valora en su totalidad
10-COPIA CERTIFICADA DE COMPRAVENTA de fecha 28 de marzo de 2005, A LOS FOLIOS 89 AL 91. Deja constancia de la constitución de una empresa debidamente realizado ante los órganos del estado, por lo cual se valora en su totalidad
11- COPIA CERTIFICADA DE COMPRAVENTA de fecha 20 de enero de 2012, A LOS FOLIOS 92 AL 94., todos DE LA PIEZA IDeja constancia de la constitución de una empresa debidamente realizado ante los órganos del estado, por lo cual se valora en su totalidad
Acto seguido se le pregunta a la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, si se incorpora para su lectura o se da por reproducida, quien respondió; “…Ciudadana Juez que se dé por reproducida, es todo…”. Seguidamente se le preguntó a los Defensores Privados, si se incorpora para su lectura o se da por reproducida, quien respondió; “…Ciudadana Juez que se dé por reproducida, es todo…”.
Experticia Documentològica, realizada por los ciudadanos José Lorca y Mauricio Tovar, e interpretada por la experta Joseline Salazar, titular de la cedula de identidad N° V-30.370.215,, adscritos a la División de Documentològica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 97 al 98, del anexo VI., deja constancia de los métodos realizado para la comprobación de los documentos dubitado e indubitados por lo cual se valora en su totalidad.
Pruebas de la Apoderada por cuanto fue desistida la acusación particular propia por incomparecencia de las partes al momento de la apertura del juicio oral y publico
1.- Copia debidamente certifica del título supletorio emanada del Tribunal de Municipio de la circunscripción del estado La Guiara.
2.- Dictamen pericial que acompaña el escrito acusatorio, fue interpuesta por la representación fiscal.
Testimoniales Cris Bernal igualmente fue interpuesto por la representación fiscal.
2.- Luis Daniel Bernal, igualmente fue interpuesto por la representación fiscal.
3.- Expertos: Luis Lorca y Mauricio Tovar, igualmente fue interpuesto por la representación fiscal.
Que es un desistimiento de la querella: Se considera desistida la querella, cuando el querellante, sin justa causa, no concurra.
Que es desistir en juicio: cuando ya no se está interesado en continuar con el procedimiento judicial, de esta manera con el desistimiento el procedimiento termina antes que sea dictada sentencia por el juez, la consecuencia del desistimiento va a ser la terminación anticipada del procedimiento judicial, sin que sea resuelta por sentencia la controversia, nos estamos echando para atrás de nuestra reclamación.
Este Tribunal al ser notificada la apoderada judicial con la finalidad de debatir la querellante interpuesta y admitida ante el Tribunal A-quo, cumplió con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal para la comparecencia a la apertura del juicio oral y público no justificando su inasistencia ni la de la víctima al acto, por cuanto existía una notificación tacita a la víctima por estar notificada su apoderada, por lo que se declaró desasistida la acusación particular propia, de conformidad con lo señalado en los artículos 297 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que la responsabilidad de un juez es garantizar la administración de justicia sin preferencias ni desigualdades, en forma ponderada, equitativa e imparcial, tomando en consideración que la víctima se encuentra a derecho al haber comparecido a la audiencia preliminar e informar la Juez que la presente causa con el auto de apertura a juicio, sería otro tribunal quien conocería del caso en particular, siendo la victima primera persona interesada en los actos procesales, por lo que se acuerda decretar el desistimiento de la acusación por la inasistencia de la apoderada debidamente notificada y la víctima, por inasistencia, sin causa justificada, al a la apertura del debate, no violentando este Juzgado garantías y derechos Constitucionales.
PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL A LA DEFENSA PRIVADA
1.-Expediente N° WP12V-2014-000107, que conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, hoy identificado como Anexo I. Donde se deja constancia de la inadmisibilidad de la acción de nulidad de la venta que incoara el ciudadano Luis José contra María Esther Bernal Márquez, el cual se valora en su totalidad
2.-WP12-S-2014-00001618, que conoce el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Civil, Mercantil y de Transito del estado Vargas, hoy identificado como Anexo II. Deja constancia de la interdicción interpuesta en materia civil, la cual se valora en su totalidad
3.- WP12-V-2015-000292, que conoce el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Civil, Mercantil y de Transito del estado Vargas, hoy identificado como Anexo V. en la cual deja constancia de la simulación de una venta de inmuebles de la comunidad hereditaria, la cual se valora en su totalidad.
4.-Expediente N° WP12-V-2016-000034, que conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, hoy identificado como Anexo IV. En la cual se deja constancia de la improcedencia de la nulidad del contrato, lo cual se valora en su totalidad.
De las Nulidades
El Tribunal de Control, se pronuncio en relación a las nulidades planteadas por la defensa en relación a los artículos 28, numeral 4 literales e , i, toda vez que fueron de declaradas sin lugar por cumplir con los requisitos formales de la acusación, igualmente se declaro sin lugar el sobreseimiento dela causa, ahora bien en relación a la acusación particular propia y al documento poder, visto que en la apertura del debate y durante el trascurso del curso de la presente causa, en la cual estuvo ante el Tribunal sexto de Juicio y el Tribunal Primero de juico y visto que una vez notificada la abogada Yumaira Requena, quien se encontraba como abogada de confianza del ciudadano LUIS JOSE BERNAL BERNAL a los fines que compareciera a la apertura del debate, no compareciendo la misma, por lo se establece desistida la acusación particular propia, por incomparecencia de las partes. Asimismo se declara sin lugar las nulidades interpuesta por la defensa privada, por cumplir con los requisitos formales de ley la acusación debidamente admitida por el Tribunal e Control.
De Las Conclusiones
se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. JHOANNA HERNANDEZ, a los fines de que exponga sus conclusiones: Buenas tardes colega en mi carácter del Fiscal Segundo Provisorio del estado la Guaira y siendo la oportunidad procesal a los fines de la exposición de las conclusiones en el Juicio Oral y público esta representación fiscal puede afirmar de manera fehaciente fue suficientemente demostrado la responsabilidad penal dela ciudadana ya mencionada de la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ titular de la cedula de identidad V 4.166.052, quien dijo ser venezolana, lugar de nacimiento: Estado La Guiara, de profesión u oficio comerciante, hija de hortensia Márquez (f) y de Ramón Osorio (f), residenciado en: Urbanización la Atlántida, calle 6 número 10-07, parroquia Catia La Mar, municipio Vargas, del estado La Guiara, teléfono 0416-627.97.98, por cuanto resulta acreditada la comisión del hecho punible, igualmente con las declaraciones quienes a su vez comparecieron a esta sala de juicio, razón por la cual ciudadana Juez, solicito se dicte sentencia condenatoria. Es todo…”.
Acto seguido, se le cede la palabra la Defensa Privada ABG. FERNANDO GUEVARA Y ABG. FELIX GUEVARA, a los fines de que exponga sus conclusiones: Buenos días ciudadana Jueza, ciudadano Secretario, ciudadana Fiscal del Ministerio Público siendo la oportunidad procesal en el presente juicio para presentar las Conclusiones, realizamos un recuento de lo que fue la denuncia presentada en contra de la ciudadana MARIA BERNAL. En fecha veinticuatro (24) de Agosto del año 2017, el ciudadano LUIS BERNAL se presentó ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado La Guaira con la finalidad de DENUNCIAR a la ciudadana MARIA BERNAL. En fecha veintitrés (23) de Abril del año 2019, IMPUTAN FORMALMENTE a la ciudadana MARIA BERNAL por los delitos de Uso o Aprovechamiento de Acto Falso en Grado de Continuidad y Falsa Atestación ante Funcionario Público. Es importante mencionar que, hasta este momento, el Ministerio Público NO NOTIFICO a ningún funcionario del Registro Civil del estado La Guaira para que declarara como testigo de los hechos denunciados. En fecha veintitrés (23) de Abril del año 2021, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado La Guaira presento ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra de la ciudadana MARIA BERNAL por los delitos de Uso o Aprovechamiento de Acto Falso en Grado de Continuidad y Falsa Atestación ante Funcionario Público. Ratificamos que el Ministerio Público Acuso a la ciudadana MARIA BERNAL sin llamar a ningún funcionario del Registro Civil del estado La Guaira para que declarara como testigo de los hechos denunciados. En fecha diez (10) de Marzo del año 2022, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, a través de la cual el Tribunal ADMITIO en su totalidad el ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado en contra de la ciudadana MARIA BERNAL. En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2024; se celebró el Auto de Apertura a Juicio ante este Tribunal, en esta misma fecha la defensa de la ciudadana MARIA BERNAL consigno escrito ante la URDD del Circuito Judicial a través del cual DENUNCIAMOS el FRAUDE y DOLO PROCESAL, en el presente caso. En fecha veinte (20) de Enero del año 2025, se DESISTIÓ de la Acusación Particular Propia, debido a que no fue ratificada por la Víctima. En fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2025; la defensa de la acusada PRESCINDIÓ de las TESTIMONIALES promovidas en el Escrito de Excepciones. En fecha doce (12) de Marzo del año 2025, el tribunal incorporo todas las pruebas documentales promovidas por la Defensa, consistentes en diversas Sentencias Judiciales Definitivamente Firmes, que corren insertas en el expediente en las piezas identificas como ANEXOS. En fecha veinte (20) de Marzo del año 2025, acudió al Tribunal la Experta Grafotécnica JOSELIN SALAZAR en calidad de Interprete. La Experta Interprete No determino cuantos puntos característicos son necesarios para atribuir la autoría o no de las firmas plasmadas en los documentos de venta debidamente protocolizados ante el Registro Público del estado La Guaira. A pregunta formulada por la defensa, NO respondió en forma clara si la experticia determina-establece cuantos puntos característicos lograron ubicar los expertos al realizar la comparación. La Experta Interprete a pregunta formulada por la Defensa, NO DEFINIO EN QUE CONSISTE LA MADUREZ GRÁFICA, porque no sabía que significaba eso. Igualmente ciudadana Jueza, se demostró en forma fehaciente que los expertos que suscribieron la experticia, utilizaron como documento INDUBITADO la FICHA ALFABETICA emanada del SAIME de fecha 11 de Enero del año 1.977 y los documentos DUBITADOS de Compra-venta son del año 2012, es decir hay una diferencia de 35 años entre el documento Indubitado y los Dubitados, lo que genera incertidumbre sobre la pertinencia e idoneidad del documento utilizado para realizar la comparación por los años que existe entre si, ratificamos nuevamente 35 años de diferencia. Por ello la defensa pregunto a la Intérprete en qué consistía la MADUREZ GRÁFICA y cuáles eran las consecuencias tomando en consideración la diferencia de tiempo que hay entre la FICHA ALFABETICA y los documentos cuestionados, más de 35 años. En esa misma fecha veinte (20) de Marzo del año 2025, declaro el ciudadano LUIS BERNAL en su carácter Denunciante, quien NO FUE CONTESTE en su declaración, todo lo contrario, incurrió en contradicciones. A pregunta formulada por el Tribunal, cito: ¿Usted realizo la Denuncia en contra de la ciudadana MARIA BERNAL para reclamar una Herencia?, a lo que contesto que SI. Probándose sin ningún tipo de dudas razonables que el ciudadano LUIS BERNAL era consciente que la ciudadana MARIA BERNAL no falsifico ninguna firma, ya que todos los documentos cuestionados fueron firmados y presentados personalmente por el ciudadano RAMÓN BERNAL hoy fallecido. Igualmente, al ser preguntado por los Abogados Defensores de la ciudadana MARIA BERNAL si conocía a los Abogados HENRRY GUERRERO y YORCI RODRIGUEZ respondió que SI. A la pregunta formulada, si tenía conocimiento que él los había designado como sus Apoderados Judiciales en más de 6 demandas Civiles ante el Circuito Judicial Civil del Estado La Guaira cuyo objeto-pretensión de la demanda fue pedir la Nulidad de los Contratos de Venta de inmuebles que fueron debidamente Registrados ante el Registro Civil, a nombre de la ciudadana MARIA BERNAL y la empresa mercantil INVERSIONES LA GOMERA C.A., y que todos esos procesos judiciales los había perdido, y que en uno de esos expedientes tiene inclusive sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; CONTESTO que si tenía conocimiento y que habían sido sus Apoderados Judiciales. Se le pregunto si había vendido un presunto derecho hereditario al ciudadano CARLOS TIRADO por la cantidad de Bs 5.000.000, y si de ese hecho había sido notificada la ciudadana MARIA BERNAL; CONTESTO que, si había vendido ese presunto derecho sucesoral a CARLOS TIRADO, igualmente CONTESTO que NO había Notificado a la ciudadana MARIA BERNAL. Se le pregunto si conocía que sus Apoderado Judicial HENRY GUERRERO aparecía identificado en todos los procesos judiciales civiles realizados en contra de la ciudadana MARIA BERNAL Demanda de Partición de Bienes, de Colación, de Nulidad de Contratos, con el mismo instrumento de una presunta Cesión de Derechos Hereditarios que le había realizado el, al ciudadano CARLOS TIRADO, y que igualmente él había demandado judicialmente civilmente y penalmente a su Sra. madre con la finalidad que la declaren Incapaz mentalmente y que había perdido esos procesos judiciales; CONTESTO : Que si tenía conocimiento. Se le pregunto si sabía que era la Fe Publica, CONTESTO que no sabía, se le explico que la Fe Publica la daban los Notarios, Registradores Públicos, y los Jueces investidos de Autoridad, y que todos los contratos que habían impugnados el Registrador Público dio la Fe Publica de que esos documentos fueros firmados por su padre hoy fallecido. Se le pregunto que, Si conocía que es Fraude y Dolo Procesal, CONTESTO: que No, se le explico que es lo que estaba consumando al engañar al Ministerio Público, y a los Jueces Penales. Al ocultar que en más de 5 demandas civiles había perdido todos los procesos judiciales al demandar la Nulidad de los contratos, y que estaba utilizando la Jurisdicción Penal, para ver si lograba lo que por la vía civil había perdido, y que ese hecho era un delito penal al incurrir en Fraude y Dolo Procesal en contra de la Administración de Justicia. En esa misma fecha veinte (20) de Marzo del año 2025, declaro la ciudadana CARINA PEREZ en su carácter presunta Testigo, quien NO FUE CONTESTE en su declaración, todo lo contrario, incurrió en contradicciones, inclusive negó haber dado cierta declaración ante el Ministerio Público. A pregunta formulada por la defensa, Si ella presenció cuando la ciudadana MARIA BERNAL falsifico los documentos, la testigo contesto que SI, pero se comparó con la declaración que dio ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha cinco (05) de Diciembre del año 2017, y su respuesta fue NO, que no tenía conocimiento, incurriendo en contradicciones graves o Falsa Atestación ante funcionario público, y reconoció su firma en el acta de entrevista realizada ante el Ministerio Público. A pregunta formulada por el Tribunal, cito: ¿Usted declaro como testigo en contra de la ciudadana MARIA BERNAL para reclamar la Herencia de su cónyuge?, a lo que contesto que SI. Probándose sin ningún tipo de dudas razonables que la ciudadana CARINA PEREZ era consciente que la ciudadana MARIA BERNAL no falsifico ninguna firma, ya que todos los documentos cuestionados fueron firmados y presentados personalmente por el ciudadano RAMÓN BERNAL hoy fallecido, ante el Registro de Propiedad Inmobiliaria. A la pregunta formulada por la Defensa, si tenía conocimiento en qué fecha se constituyó la empresa Mercantil INVERSIONES LA GOMERA C.A., considerando que había declarado que esa empresa la había creado la ciudadana MARIA BERNAL, se le pidió a la ciudadana Jueza que le enseñara a la ciudadana CARINA PEREZ el Registro Mercantil, para evidenciar que la empresa INVERSIONES LA GOMERA C.A. se constituyó un año antes de la muerte del ciudadano RAMÓN BERNAL DENUNCIAMOS EL DOLO y FRAUDE PROCESAL Ciudadana Jueza la SENTENCIA JUDICIAL VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE Nro-23-0968, de fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), Magistrado Ponente LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, DEFINE QUE ES EL TERRORISMO JUDICIAL Y EL FRAUDE PROCESAL, en el caso de los hechos jurídicos que originaron la SENTENCIA, es cuando un JUEZ y/o FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, OBVIAN PRUEBAS DOCUMENTOLOGICAS INJUSTIFICADAMENTE QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE, O LAS ESCONDEN, Y NO SON VALORADAS, las consecuencias jurídicas que se derivan de esta CONDUCTA PROCESAL ILEGAL POR PARTE DE LOS CIUDADANOS JUECES Y JUEZAS, y el MINISTERIO PUBLICO es la Nulidad de sus actuaciones. La SENTENCIA JUDICIAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL clarifica los HECHOS VERDADEROS JURIDICOS que no debían haber sido OBVIADOS ILEGALMENTE por ningún Juez o Jueza en su función Jurisdiccional de ADMINISTRAR JUSTICIA. Que se entiendo por FRAUDE según la sentencia de la Sala Constitucional, cito: “…el fraude comienza por caracterizarse como una evasión legal realizada de acuerdo a una concreta técnica. Se califica una actuación de fraudulenta, legalmente hablando, cuando el individuo elude el cumplimiento de una norma que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección -una coartada- que le puede dispensar otro precepto legal, que se utiliza tan sólo como instrumento para escapar de la sanción que se desencadenaría de incumplir abiertamente la norma. En conclusión: en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia´…” (Fin de la cita). ¿Por qué identificamos esta SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ?, porque OBVIAR DESCONOCER TODAS LAS SENTENCIAS JUDICIALES que son DOCUMENTOS PUBLICOS JUDICIALES que fueron consignados en el Auto de Apertura a Juicio como Pruebas Complementarias y las mismas fueron Admitidas, NO PUEDEN SER OBVIADAS por el Órgano Jurisdiccional. Ciudadana Jueza, con fundamento legal en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionada, y los expedientes sentencias judiciales que son DOCUMENTOS PUBLICOS JUDICIALES que corren insertos en el expediente como ANEXOS 1, 2, 3, 4 y 5; es que SOLICITAMOS su PRONUNCIAMIENTO en la SENTENCIA DEFINITIVA, tomando en consideración que la presunta Víctima ciudadano LUIS BERNAL ha utilizado los Órganos Jurisdiccionales con el único objetivo de causarle un daño-perjuicio a la ciudadana MARIA BERNAL y como no logro su objetivo por la vía Civil, acudió ante el Ministerio Público para denunciarla por presuntamente Falsificar la firma de su padre, OBVIANDO que TODOS LOS DOCUMENTOS ESTAN REGISTRADOS Y CONVALIDADOS POR LA REGISTRADORA SUBALTERNA plenamente identificada en cada contrato. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Jueza, SOLICITAMOS que la ciudadana MARIA BERNAL sea ABSUELTA de los hechos que sin fundamento el Ministerio Público le atribuyó, ya que de ninguno de los Órganos de Pruebas evacuados en el desarrollo del juicio se desprendido algún elemento o incidió para subsumir la conducta de la hoy acusada en los delitos de Uso o Aprovechamiento de Acto Falso en Grado de Continuidad y Falsa Atestación ante Funcionario Público. Ciudadana Jueza, No se puede Obviar la conducta fraudulenta y dolosa desplegada de la presunta víctima ciudadano LUIS BERNAL que teniendo conocimiento de todo lo que con su conducta ejecuto al demandar civilmente a la ciudadana MARIA BERNAL como se evidencia en las pruebas documentològica SENTENCIAS JUDICIALES CIVILES definitivamente firmes que son DOCUMENTOS PUBLICOS procesos judiciales que perdió, Utiliza al Ministerio Público y a los Tribunales Penales para SIMULAR HECHOS PUNIBLES que conscientemente, y en forma premeditada, DENUNCIA PENALMENTE a la ciudadana MARIA BERNAL incurriendo en consumar flagrantemente FRAUDE Y DOLO PROCESAL en contra de la ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA, y ese hecho antijurídico debe ser sancionado, igualmente debería considerarse la conducta de la ciudadana CARINA PEREZ con su conducta contumaz, dolosa al afirmar hechos falsos que fueron contradichos por la defensa probando que su TESTIMONIO fue fraudulento. Consideramos ciudadana Jueza de Juicio, que se debe asentar un precedente legal que no se puede UTILIZAR la ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA PENAL con fines perversos, Dolosos, fraudulentos, con la única finalidad de obtener beneficios patrimoniales manipulando a jueces y fiscales del Ministerio Público, para que presuntamente le TUTELEN UN DERECHO QUE NUNCA HAN TENIDO, y ratificamos, se agrava esta conducta porque la presunta VICTIMA tenia absoluto conocimiento que había perdido en reiteradas oportunidades los juicios civiles, y lo más lamentable es que patrocinen estas conductas Abogados en ejercicio plenamente identificados en los expedientes civiles, y en este proceso judicial penal. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Jueza, invocamos el PRINCIPIO DE “IN DUBIO PRO REO”, este principio supone que cuando se presentan dudas sobre la culpabilidad de un imputado o acusado, en este caso, el juez debe absolver al acusado y ordenarle la libertad inmediata. La declaración de los Órganos de Pruebas evacuados GENERAN DUDAS RAZONABLES, sobre la culpabilidad de la ciudadana MARIA BERNAL sobre los hechos denunciados por el ciudadano LUIS BERNAL. Este Principio va íntimamente relacionado con el derecho humano de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que sólo puede ser rebatida mediante pruebas que demuestren, más allá de una duda razonable, la responsabilidad de la persona imputada de un delito. Solicitamos ciudadana Jueza, que por sentencia judicial ABSUELVA a la ciudadana MARIA BERNAL y como lógica consecuencia jurídica, cese toda Medida que recaiga sobre la ciudadana MARIA BERNAL, es por lo que considero se decrete sentencia absolutoria. Es todo Ceso.
Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal a los fines que ejerza su derecho a réplica, quien no realizo el derecho a réplica Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada FERNANDO GUEVARA Y ABG. FELIX GUEVARA: quien no ejerció su derecho a contrarréplica. Es todo.
Una vez escuchado todo el contradictorio, este Tribunal debe imperiosamente determinar los delitos que fueron imputados, investigados y debatidos por el ministerio público en la sala e juicio, describiéndolo de la siguiente manera: Uso o Aprovechamiento de Acto Falso En Grado de Continuidad y Falsa Atestación ante Funcionarios Publico, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el 319 y 99 en relación a los delitos continuados y el articulo 320 ejusdem.
Un acto falso se refiere a una acciono declaración que se presenta como verdadera, pero que, en realidad, es falsa, incierta o contraria a la verdad. En el contexto legal, esto puede implicar la falsificación de un documento o la simulación de hechos con la intención de engañar o causar un perjuicio, Sus consecuencia legales son : El uso de un cato falso dependiendo del contexto y gravedad de la falsificación se puede considerar delitos como: Falsedad Documental: Falsificación de un documento público o privado, uso de documento falso: El que utilice un documento falso para obtener un beneficio o causar un daño y falsedad en declaración : Las declaraciones falsas ante una autoridad pública , puede ser considerada como delito
el documento indubitado: Que implica o denota dudas es un documento dudoso y los documentos dubitado es el documento o escrito que sirve de confrontación con el impugnado en el procedimiento judicial, determina que el documento indubitado: Que implica o denota dudas es un documento dudoso y los documentos dubitado es el documento o escrito que sirve de confrontación con el impugnado en el procedimiento judicial, asimismo un documento dubitado, a diferencia de uno indubitado, es aquel cuyos elementos no se han demostrado ciertos: autor, fecha, contenido del mismo, etc. En muchos procedimientos judiciales es determinante para el fallo judicial la verificación de ciertos documentos. En otros casos, para que el abogado tenga alguna certeza sobre la veracidad de lo que aporta en un tribunal, a excepción de lo manifestado por el afectado, requiere del estudio del perito calígrafo. Este verificará el documento en cuestión a través del cotejo de letras, con el cotejo de letras el perito compara, por un lado, el documento puesto en cuestión, y por otro un documento que a ciencia cierta ha sido escrito por la persona a la que se le imputa el primer escrito. Las conclusiones que obtenga se las entregará al perito para que conozca de la posible viabilidad de una futurible demanda.
Asimismo, un documento dubitado, a diferencia de uno indubitado, es aquel cuyos elementos no se han demostrado ciertos: autor, fecha, contenido del mismo, etc. En muchos procedimientos judiciales es determinante para el fallo judicial la verificación de ciertos documentos. En otros casos, para que el abogado tenga alguna certeza sobre la veracidad de lo que aporta en un tribunal, a excepción de lo manifestado por el afectado, requiere del estudio del perito calígrafo. Este verificará el documento en cuestión a través del cotejo de letras, con el cotejo de letras el perito compara, por un lado, el documento puesto en cuestión, y por otro un documento que a ciencia cierta ha sido escrito por la persona a la que se le imputa el primer escrito. Las conclusiones que obtenga se las entregará al perito para que conozca de la posible viabilidad de una futurible demanda. El análisis de los documentos dubitados es clave para validar su autenticidad y veracidad, mientras que los documentos indubitados sirven para compararlos y demostrar su validez. Por medio del informe pericial calígrafo es posible contar con un documento técnico basado en un análisis forense, realizando distintas pruebas como: análisis de tintas, estudio de papel, verificación de firmas, examen de los materiales utilizados, detección de fraudes en documentos impresos y cotejo de letras; de esta forma es posible saber si se trata de un documento falso o, por el contrario, válido.
“…en cuanto a la actividad probatoria, el elemento jurídico simultáneamente a la imputación Fiscal en su acto conclusivo, en el delito de Uso o Aprovechamiento de Acto Falso En Grado de Continuidad y Falsa Atestación ante Funcionarios Publico, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el 319 y 99 en relación a los delitos continuados establecido en el artículo 320 ejusdem, es importante destacar que la representación fiscal no determina en su investigación , cual es el acto falso, por cuanto en su escrito acusatorio solo se limita a nombrar lo anteriormente indicado y como medios de pruebas un documento dubitado con la rúbrica del de-cuyus solamente con un experto como medio probatorio, la víctima y la testigo que es la esposa de la víctima y en cuanto a la falsa testación, no trajo al debate ni lo dejo plasmado en su acto conclusivo, ante quien se realizó el acto falso, no identifico datos filiatorios para deponer en esta sala de juicio e identificar el acto falso ante funcionario público, solo se limitó a incorporar en pruebas documentales, documentos debidamente notariados y registrados sin determinar cuál es la falsedad y ante quien se realizó para ser escuchado en el debate y determinar el acto falso realizado, haciendo la salvedad que todos los actos jurídicos fueron realizados antes del fallecimiento del de-cuyus, por lo que el daño jurídico presuntamente causado debió ser denunciado por el ciudadano Ramón Bernal Osorio y en sus defectos por Luis Bernal, lo que se observa fehacientemente que dicha denuncia es por los derechos hereditarios reclamado por el denunciante LUIS JOSE BERNAL ,ARQUEZ, hermano de la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL.
El Misterio Público en su despliegue de investigación y en cuanto a la actividad probatoria desplegada, se limitó a determinar sobre una falsificación de una firma, no así tratar de desvirtuar una serie de documentospúblico, debidamente emitido por una institución del estado, dentro del cumulo de prueba desplegado por el Ministerio Público, no coloca como medios probatorios, los funcionarios públicos que laboren en las instituciones del estado para determinar si efectivamente la hoy acusada compareció a firmar y a testar ante estos funcionarios falsamente, por la constitución de una empresa y la compra venta de una serie de documentos interpuesto como medios probatorios, el testimonio delciudadanoLUIS BERNAL en su carácter Denunciante, titular de la cedula de identidad V.- 4.561.091, quien entre tantas cosas, se contradijo en su declaración aunado que manifestó a viva voz que la denuncia era por reclamar una herencia, con la declaración de la ciudadana CARINA PEREZ en su carácter de Testigo, quien de acuerdo al lenguaje corporal y declaración verbal, manifestó que la denuncia era por la venta de unos bienes de los cuales les correspondía una parte a su esposo Luis Bernal, manifestando igualmente entre otras cosas que la denuncia correspondía para reclamar los bienes correspondientes a una herencia , que le pertenecen a su esposo en su declaración, de los ciudadanos LUIS BERNAL MARQUEZ y ELIS BERNAL, quienes comparecieron a esta sala de juicio y no quisieron declarar, siendo estos medios de pruebas del ministerio público, con la declaración de la funcionaria Experta Grafotécnica JOSELIN SALAZAR quien interpreto la prueba documentològica, manifestando que el fallecido no coincide la rúbrica, pero en este caso, tampoco le fue practicado la grafología a ninguna de las partes para determinar quién ha realizado la firma del de-cuyus donde se encuentra procesada la hoy acusada, tomando en consideración que efectivamente faltaron diligencia por realizar por parte del ministerio público, incluyendo que todo lo interpuesto ante este Tribunal corresponde a materia Civil, tales como Contratos de arrendamientos, documentos compra venta , actas de defunción, así como diversas denuncias realizadas por el ciudadano Ramón Bernal Osorio, se presume que existe ante esta jurisdicción un terrorismo judicial por parte del ciudadano LUIS JOSE BERNAL, al denunciar por todas las vías jurídica a la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ titular de la cedula de identidad V 4.166.052, quien dijo ser venezolana, lugar de nacimiento: Estado La Guiara, de profesión u oficio comerciante, hija de hortensia Márquez (f) y de Ramón Osorio (f), residenciado en: Urbanización la Atlántida, calle 6 número 10-07, parroquia Catia La Mar, municipio Vargas, del estado La Guiara, teléfono 0416-627.97.98, quien tiene un nexo causal dentro el grado con consanguinidad con el ciudadano LUIS JOSE BERNAL, debatiéndose ante la jurisdicción penal una serie de propiedades que corresponden a la vía civil, es por lo que al no haber probado con suficientes elementos de convicción el delito imputado e investigado y debatido en esta sala de juicio., aunado, que el ministerio público no determino con sus elementos de pruebas el delito investigado, acusado y debatido en esta sala de juicio, como lo es el delito: Uso o Aprovechamiento de Acto Falso En Grado de Continuidad y Falsa Atestación ante Funcionarios Publico, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el 319 y 99 en relación a los delitos continuados y el articulo 320 ejusdem, toda vez que, ante que funcionario público realizo la falsa testación, no compareció ni fueron promovidos en el acto conclusivo, ningún funcionario público que haya estado presente en la autenticación de algún documento interpuesto en actuaciones procesales, atendiendo todosestos elementos, el Ministerio Público en ningún momento trato en su investigación determinar si el documento público era realmente falso, si existía un aprovechamiento, un uso o una falsa atestación, ya queestamos hablando de los delitos de Uso o Aprovechamiento de Acto Falso En Grado de Continuidad y Falsa Atestación ante Funcionarios Publico, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el 319 y 99 en relación a los delitos continuados y el articulo 320 ejusdem.
En este sentido falto por parte del ministerio público realizar estudios respectivo a la comisión del delito de Uso o Aprovechamiento de Acto Falso En Grado de Continuidad y Falsa Atestación ante Funcionarios Publico, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el 319 y 99 en relación a los delitos continuados y el articulo 320 ejusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así como la no realización de firmas a la hoy acusada, aunado a la realización del papel, firmar y sellos del documentos público del Registro y aun cuando se trajo al proceso la plenitud probatoria sobre la corporeidad del delito en cuestión. Le Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal pública, sin perjuicio de la participación en el proceso de los medios de pruebas testigo, de sus derecho- habientes o de los ciudadanos, en los términos establecidos en la ley. Para ello: 1) investigará los hechos punibles de acción pública; 2) promoverá y ejercerá la acción penal pública ante los órganos judiciales, salvo que para intentarla o proseguirla fuese necesario instancia o requerimiento de parte de acuerdo con las leyes penales; 3) promoverá y ejercerá la acción civil en los casos previstos por la ley; 4) asistirá en los procesos a la víctima; 5) promoverá la cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia organizada; 6) promoverá la extradición de los procesados que se hallen en el exterior e intervendrá en las causas en que se pretenda la extradición; y, 7) velará en las causas en que intervenga, por la observancia de la Constitución Nacional y por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal. Artículo 14.- FUNCIONES AUXILIARES. Para el mejor cumplimiento de sus funciones en materia penal, el Ministerio Público deberá: 1) promover investigaciones en el campo de la política criminal que permitan conocer la evolución del fenómeno criminal; 2) elaborar estadísticas de los hechos punibles y de los procesos penales e integrar un sistema general de información con las otras oficinas o instituciones que producen estadísticas relacionadas con las funciones del Ministerio Publico; 3) solicitar la cooperación de instituciones de investigación, nacionales y extranjeras, vinculadas al estudio de la criminalidad; 4) promover la tecnificación de la investigación y el uso de los instrumentos criminalísticos; y, 5)sugerir a las autoridades administrativas medidas de prevención de los hechos punibles y ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. 5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones. 6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley. Aunado que no hubo testigo ni presenciales ni referenciales del hecho imputado por la vindicta publica que corrobore o haga mención de los hechos acusados y debatidos por la representación fiscal por cuanto es el ministerio público que debe probar con sus medios de pruebas los hechos imputados, acusados y debatidos en un juicio oral, donde se palpan, visualizan y se escuchar los medios probatorios, para poder llegar a un juicio final con un resultado. tal como lo enuncia el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece el desarrollo de la investigación, siendo que es un acto meramente del ministerio público y el articulo 111 le indica cuáles son sus atribuciones, es responsabilidad del estado representado por el ministerio publico investigar sobre todos los procedimientos donde se encuentres personas procesadas, ubicar los datos y documentación correspondiente conjuntamente con sus órganos auxiliares, Asimismo. Establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: Son atribuciones del Ministerio Público: 1.- Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados y convenios internacionales suscritos por la república. 2.- Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia el juicio previo y el debido proceso. 3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes del hecho delictivo.4.- Ejercer en nombre del estado la acción penal. Actualmente, para determinar la culpabilidad de los procesados se debe determinar cómo cierto con distintas declaraciones que van a sustentar las pruebas documentales, los cuales deben estar íntimamente relacionadas. Concluyendo en consecuencia que no existen en el presente caso probanzas que abonen a esa reconstrucción de los hechos, que conduzca a la prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al justiciable sometidos a proceso. De esta forma, los medios de prueba incorporados al debate no llevan a este decisor a la plena convicción, a la concreción probatoria requerida para afirmar, más allá de cualquier duda razonable, no hubo en el juicio declaraciones para sustentar las pruebas documentales en esta sala juicio, en virtud a ello por la ausencia de elementos de prueba que confirmen la versión que pueden sustentar la hipótesis acusatoria, no se hizo lo propio en lo que a la acción, a la propia conducta endilgada al acusado se refiere, ya que los medios de pruebas ofrecidas resultaron ser de procedencia de licita, legales y pertinentes las cuales fueron demostradas en el debate oral y público.Ahora bien para que sea tipificado el delito acusado por la vindicta publica en su escrito acusatorio, se debe tener en cuenta los elementos del delito de Uso o Aprovechamiento de Acto Falso En Grado de Continuidad y Falsa Atestación ante Funcionarios Publico, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el 319 y 99 en relación a los delitos continuados y el articulo 320 ejusdem: El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, asimismo, cuando el autor altera, simula, modifica o falsifica un documento o parte del mismo. Se considera falsedad documental tanto la creación de un documento nuevo a partir del falso como la adulteración de uno de los elementos del documento, igualmente, todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún documento falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos319. En este sentido no reúne la hoy acusada los elementos del delito acusado por el ministerio público y en este orden de ideas.El delito de falsedad documental consiste en alterar, modificar o falsificar ciertos elementos esenciales de un documento. Se trata de un delito doloso de carácter técnico que muchas veces requiere la intervención de peritos calígrafos y documentólogos no se determinó la falsedad de dicho documento público, si no existe, la prueba del documento utilizado presuntamente por la falsificación de la firma no se le realizo la grafología a la acusada, para la determinación de la falsedad del documento, Acto Falso: Es una acción que busca engañar o causar daño, presentando una información falsa, como si fuera verdadera, su uso puede tener consecuencia legales graves, dependiendo del tipo de falsificación y la intención de la persona que la realiza. puede determinarse la acción del documento falso, pues no existe tipicidad ni antijuridicidad en el acto realizado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, Ahora bien, pasemos analizar el delito que nos ocupa en la presente causa, para la fecha que ocurrieron los hechos. Entendiendo como el delito de Uso o Aprovechamiento de Acto Falso En Grado de Continuidad y Falsa Atestación ante Funcionarios Publico, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el 319 y 99 en relación a los delitos continuados y el artículo 320, es aquel hubiere hecho uno consiente (dolo) en un acto público un documento falso, sin que hubiere participado en su falsificación. Una vez analizado y determinado el delito en la presente causa es necesario determinar la existencia del hecho humano agente del mismo y la culpabilidad, es decir, la conexión que existe entre el delito y el sujeto activo de este, para ello es necesario mencionar que actualmente, tanto la doctrina como la legislación reconocen como principio fundamental de la teoría del delito, el aserto de nullumcrime sine culpa, de acuerdo con este principio, no hay delito sin culpa, no hay delito por el solo hecho producido causalmente, se hace necesario remontarse al hecho de la actitud psíquica del autor, al elemento moral que acompaña al hecho exterior. Por tanto, para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencias de la norma, contraria al deber que la norma impone. Por lo antes expresado, podemos definir la culpabilidad como un juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento jurídico penal tendente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado de forma diversa a lo exigido por el ordenamiento jurídico penal. Situación está que no ocurrió. Ahora bien, es de hacer notar que la vindicta pública mantuvo la debida fidelidad con lo pautado en los artículos 13 y 22 ambas disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal, estamos claro que la finalidad del proceso, es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho”. Ante este finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación Penal, tienen la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente, Por otra parte son objetivos del proceso penal la protección y reparación del daño causado, que en el presente caso sería el Estado Venezolano representados por el Ministerio Público y los Órganos Jurisdiccionales, garantizando la vigencia de los derechos, respeto y protección durante todo el proceso conforme a lo establecido en el Constitución y artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal (omisis). Es por estas razones que el sistema de la libre apreciación que rige en el proceso penal venezolano, exige a los Jueces la motivación de cada una de sus sentencias explicando en ellas los motivos que llevaron a la formación del convencimiento sobre cada una de las pruebas que fueron debatidas en el juicio. En base a ello, los juzgadores podemos evidenciar los hechos y circunstancia que aporten en el debate del juicio oral y público, con respecto a la comisión del delito referido. Por tales motivos es pertinente señalar que los diversos medios aportados deben apreciarse en primer lugar uno a uno adminiculándolos entre sí, para posteriormente en conjunto obtener las pruebas deben apreciarse de acuerdo con el raciocinio y la conciencia. Las cuales puede caracterizarse por la utilización de las novedades técnicas y científicas para el descubrimiento y la valoración de los datos probatorios y la consolidación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de sus resultados.
Como se determina el Uso o Aprovechamiento de Acto Falso En Grado de Continuidad y Falsa Atestación ante Funcionarios Publico, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el 319 y 99 en relación a los delitos continuados y el artículo 320, si la representación fiscal no realizo el estudio respetivo al documento, no termino si el sello, del registro y la firma del registrador para el momento corresponde al funcionario público que emitió el mismo, aunado que tampoco le realizo la grafologia a la acusada o persona que discurre como procesada en la presente causa, y lo más grave no coloco como medios de pruebas testimoniales los funcionarios públicos a los cuales recurrió la acusada para ejecutar la Falsa Atestación ante FuncionarioPublico, hecho este que manifestó la propia víctima que la denuncia se realizaba por la reclamación de uno bienes hereditarios, que están siendo reclamados por una masa hereditaria, utilizando la vía penal como objeto para poder obtener por la vía civil un derecho a suceder, es por ello que no pueden traer las partes en este caso los denunciantes materia civil a la materia penal, tal como lo establece la sentencia que se señala a continuación :
Sala de Casación Penal
Sentencia numero 656
“… El Ministerio Publico conforme a la circular identificada con el alfanuméricoDFGRDGSJ-3-016-2021 de fecha 23 de septiembre del año 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar el mencionado órgano como medio de coacción en causas distintas a las materias de sus competencias, siendo importante resaltar que este tipo de acciones, constituyen sin duda alguna una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables…”
“…Resulta Ilógico, errónea e irracional, utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles en franco detrimento a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad y mínima intervención, subsidiaridad exclusiva protección de bienes jurídicos lesividad y culpabilidad entre otros…”
Lo que se determina que la denuncia realizada por la victima quien se encontrabarepresentado por el ministerio público en virtud que se declaró desistida la querella por falta de comparecencia de la apoderada y la víctima, es por la recuperación de unos bienes de la masa hereditaria, ya que durante el contradictorio se debatió de unos bienes dados en compra y venta de inmuebles y de empresas, etc.
Sentencia de la Sala de Casación Penal Sentencia 608
Pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y del patrimonio de las personas accediendo a la jurisdicción penal con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas que perfectamente pueden ser tuteladas por los Tribunales Competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su irrito fin la apariencia externa de un acto antijurídico , punitivo y lograr someter hechos que no encuentran calificados como delitos con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico , es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial.
Resulta ilógico erróneo e irracional utilizar la vía penal, para incoar asuntos civiles en franco desmedro del proceso, a los derechos fundamentales del proceso a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y a los principios de constitucionalidad, legalidad mínima intervención subsidiaridad exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad entre otros.
Sentencia de la Sala Constitucional 557
Es reiterada la preocupación dela sala ante la inobservancia de la doctrina jurisprudencial relacionada al principio de la intervención mínima en materia penal, que supone que el derecho penal es el último medio de control social, para la intervención o solución de conflicto ymásaún en el caso de marra donde se observa la judicialización en el ámbito penal de un asunto estrictamente civil.
Se puede verificar de la documentación consignada existen una serie de documentos civiles y lo más grave son sentencia reiteradas de dicha jurisdicción, por lo que se observa que la parte actora no ha tenido respuestas favorables y utiliza la jurisdicción penal como última opción para obtener sus propósitos, utilizando las vías no adecuadas en el conflicto, solo por no tener respuesta favorable a sus peticiones.
En este sentido y dándole objetividad a la información del legislador, en la presente causa, se entiende que las víctimas o herederos realizan la denuncia ante el ministerio público, por Uso o Aprovechamiento de Acto Falso En Grado de Continuidad y Falsa Atestación ante Funcionarios Publico, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el 319 y 99 en relación a los delitos continuados y el artículo 320, deviniendo de un documento público realizado ante organismos del estado La Guiara, tomando en cuenta que el medio de prueba que tiene relaciona los hechos denunciado es la experticia grafotecnica, desprendiéndose que ciertamente está utilizando la vía penal, para desmembrar el proceso u obtener beneficios al margen de la ley.
Por todos los argumentos realizados durante el debate y del análisis de todos los medios de pruebas y fundamentación en la presente causa al final del debate se pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público de la presente causa, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y los principio básicos y fundamentales del Juicio Oral y Público como son La Oralidad, La concentración, La Inmediación, La Publicidad y la Contradicción, siempre llevando a cabo el debido proceso que asisten a los procesados de autos, conforme lo establece el artículo 26 y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 126,127,132 y 134 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Pasa a considerar que Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar: Efectivamente Los hechos comienzan en de una denuncia realizada por la victima el ciudadano Ramón Bernal Osorio a los fines de realizarse un acto de imputación por ente el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, hecho este que se materializo, procediendo el ministerio público desde el momento de la denuncia a investigar el hecho, buscando todos los elementos de convicción para emitir un acto conclusivo, formalizando su escrito acusatorio en fecha 23-04-2021 procediendo a formalizar una audiencia preliminar en fecha 10-03-2022, con los elementos probatorios se procedió a apertura un juicio oral y público evacuando los elementos de pruebas. Ahora bien, con la declaración de los ciudadanos LUIS BERNAL en su carácter Denunciante, titular de la cedula de identidad V.- 4.561.091, quien entre tantas cosas, se contradijo en su declaración aunado que manifestó a viva voz que la denuncia era por reclamar una herencia, con la declaración de la ciudadana CARINA PEREZ en su carácter de Testigo, quien de acuerdo al lenguaje corporal y declaración verbal, manifestó que la denuncia era por la venta de unos bienes de los cuales les correspondía una parte a su esposo Luis Bernal, manifestando igualmente entre otras cosas que la denuncia correspondía para reclamar los bienes correspondientes a una herencia , que le pertenecen a su esposo en su declaración, de los ciudadanos LUIS BERNAL MARQUEZ y ELIS BERNAL, quienes comparecieron a esta sala de juicio y no quisieron declarar, siendo estos medios de pruebas del ministerio público, con la declaración de la funcionaria Experta Grafotécnica JOSELIN SALAZAR quien interpreto la prueba documentològica, manifestando que el fallecido no coincide la rúbrica, pero en este caso, tampoco le fue practicado la grafología a ninguna de las partes para determinar quién ha realizado la firma del de-cuyus donde se encuentra procesada la hoy acusada, tomando en consideración que efectivamente faltaron diligencia por realizar por parte del ministerio público, incluyendo que todo lo interpuesto ante este Tribunal corresponde a materia Civil, tales como Contratos de arrendamientos, documentos compra venta , actas de defunción, así como diversas denuncias realizadas por el ciudadano Ramón Bernal Osorio, se presume que existe ante esta jurisdicción un terrorismo judicial por parte del ciudadano LUIS JOSE BERNAL, al denunciar por todas las vías a la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ titular de la cedula de identidad V 4.166.052, quien dijo ser venezolana, lugar de nacimiento: Estado La Guiara, de profesión u oficio comerciante, hija de hortensia Márquez (f) y de Ramón Osorio (f), residenciado en: Urbanización la Atlántida, calle 6 número 10-07, parroquia Catia La Mar, municipio Vargas, del estado La Guiara, teléfono 0416-627.97.98, quien tiene un nexo causal dentro el grado con consanguinidad con el ciudadano LUIS JOSE BERNAL, debatiéndose ante la jurisdicción penal una serie de propiedades que corresponden a la vía civil, ahora bien en el discurrir del debate se pudo observar de los elementos probatorios tanto testimoniales como documentales y esencialmente, los elemento fundamentales para comisión del delito denunciando, investigado, acusado y debatido en esta sala de juicio, órganos de pruebas que fueron preguntados por las partes en todo el proceso, a los fines de esclarecer los hechos por los cuales el ministerio publico interpuso su escrito acusatorio, es importante señalar los elementos del delito de Uso o Aprovechamiento de Acto Falso En Grado de Continuidad y Falsa Atestación ante Funcionarios Publico, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el 319 y 99 en relación a los delitos continuados y el artículo 320 ahora bien es inteligible saber que para que se cometa la acción, se debe tener certeza de los medios empleados, si bien es cierto de la experticia realizada por la experta, no es menos cierto que no se le realizo la experticia a la hoy acusada para determinar que fue ella quien forjo la firma del De-cuyos aunado a ello no se determinó que el documento que presuntamente fue emitido por los órganos del estado la guaira fuera falso, no se realizaron las experticias correspondientes de los sello y no se realizó la comparación entre la firma del registrador, no obstante al realizar la inspección admitida por el Tribunal de Control de esta circunscripción judicial y estando obligado el Tribunal de juicio a evacuar todos los órganos de pruebas y en especial la visualización de los libros a los fines de determinar si existía o no dicho documento público, por lo que no podemos establecer el delito acusado y debatido en esta sala de juicio. ahora bien es sentencia retirada que las pruebas deben adminicularse con las declaraciones de todos los órganos de pruebas admitidos por el Tribunal A quo interpuestos por las partes, ya que los medios de pruebas son fundamentales en esta etapa del proceso, es por ello que se transforma el Código de Enjuiciamiento Criminal por el Código Orgánico Procesal Penal y se, decidió abolir el sistema inquisitivo, características de este sistema inquisitivo a un sistema acusatorios donde es en esta fase que se cosquillea, se escuchan y se observan todos los medios probatorios con relación a los principio generales del Juico Oral y Público y en especial, La Oralidad, La concentración y la inmediación, La contradicción transformando de esta manera el sistema de justicia colocando como jefe de la investigación y esa función a una persona que sea garante a la investigación, garante al debido proceso que como parte de buena fe investigue la verdad, que sea el director de la investigación y supervisor de la investigación de los funcionarios policiales reitero como parte de buena fe, teniendo como norte la verdad y en esa búsqueda de la verdad tiene que encontrar los elementos para culpar o exculpar a los procesados, en este orden de ideas el ministerio publico hizo lo necesario para poder demostrar la culpabilidad del hoy acusado, en otro orden de ideas la prueba testimonial necesita de la prueba documental para ser adminiculadas entre sí, igualmente establece Sala de Casación Penal sentencia 244 de fecha 14-07-2023 No le es factible a los jueces de primera instancia de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Publico, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se, las amplias atribuciones que ostentan en su condición de jueces para administrar justicia.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o iuspunendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.
En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones efectuadas en el debate oral y público.
De estas declaraciones surge la duda a favor del acusado de autos en cuanto a su responsabilidad penal en los hechos controvertidos, en fecha 14 de Julio de 2015, creándose la duda acerca de si el acusado cometió o no el hecho que se le imputa, Es por ello que este Juzgador en atención a los hechos probados en autos y a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER a la ciudadana: MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ titular de la cedula de identidad V 4.166.052, quien dijo ser venezolana, lugar de nacimiento: Estado La Guiara, de profesión u oficio comerciante, hija de hortensia Márquez (f) y de Ramón Osorio (f), residenciado en: Urbanización la Atlántida, calle 6 número 10-07, parroquia Catia La Mar, municipio Vargas, del estado La Guiara, teléfono 0416-627.97.98, por la comisión del delito de Uso o Aprovechamiento de Acto Falso En Grado de Continuidad y Falsa Atestación ante Funcionarios Publico, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el 319 y 99 en relación a los delitos continuados y el articulo 320 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO::ABSUELVE a la ciudadana: MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ titular de la cedula de identidad V 4.166.052, quien dijo ser venezolana, lugar de nacimiento: Estado La Guiara, de profesión u oficio comerciante, hija de hortensia Márquez (f) y de Ramón Osorio (f), residenciado en: Urbanización la Atlántida, calle 6 número 10-07, parroquia Catia La Mar, municipio Vargas, del estado La Guiara, teléfono 0416-627.97.98,conforme al INDUBIO PRO-REO, por la comisión del delito de Uso o Aprovechamiento de Acto Falso En Grado de Continuidad y Falsa Atestación ante Funcionarios Publico, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el 319 y 99 en relación a los delitos continuados y el articulo 320 ejusdem.SEGUNDO:EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: CESA TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL decretada en su oportunidad a la acusada de autos. CUARTO: Líbrese las correspondientes boletas de notificaciones a la ciudadana MARIA ESTHER BERNAL MARQUEZ titular de la cedula de identidad V 4.166.052, con la finalidad de hacer de su conocimiento el extenso de la publicación de la sentencia
QUINTO: NContra la presente Decisión, las partes pueden interponer la recurrida correspondiente en el término y modo previsto en el artículo 444, 445 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.. (COPIA TEXTUAL)
III
DE LA CONTESTACIÓN
Los Profesionales del Derecho FÉLIX E. GUEVARA T., y FERNANDO A. GUEVARA M., actuando en su carácter de DEFENSORES de la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ; interpuso la Contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Nosotros, FÉLIX E. GUEVARA T., y FERNANDO A. GUEVARA M., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros-30.293 y 195.133; actuando en nuestro carácter de DEFENSORES de la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ; procesada Judicialmente en la Causa Nro-WP02-P-2018-003216 y por SENTENCIA JUDICIAL DEFINITIVA es ABSUELTA; acudimos ante su competente Autoridad, con todo respeto para exponer:
Con fundamento legal en los artículos 2, 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, damos CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en FORMA EXTEMPORÁNEA por el ciudadano LUIS JOSÉ BERNAL MÁRQUEZ en su carácter de presunta Víctima, asistido por la Abogada BLANCA ROSALES, en contra de la decisión Judicial dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira en fecha veintitrés (23) de Abril del año 2025, en el expediente Nro-WP02-P-2018-003216, a través de la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana MARÍA BERNAL.
CAPITULO I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN FORMA
EXTEMPORÁNEA
Ciudadanos Magistrados (a) de la Corte de Apelaciones, la decisión judicial SENTENCIA JUDICIAL DEFINITIVA, objeto de Apelación fue dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira en fecha veintitrés (23) de Abril del año 2025. en el expediente Nro-WP02-P-2018-003216.
En fecha doce (12) de Mayo del año 2025. el Tribunal Cuarto de Juicio Pública el Extenso de la Decisión con su debida fundamentación tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha veintiséis (26) de Mavo del año 2025. la ciudadana MARÍA BERNAL en su carácter de Acusada es Impuesta de la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su Texto íntegro.
En fecha cinco (05) de Junio del año 2025. el ciudadano LUIS BERNAL es NOTIFICADO vía telefónica a través de la mensajería de texto Whatsapp, que el Tribunal Público el Extenso de la Sentencia Absolutoria.
En fecha diecinueve (19) de Junio del año 2025, el ciudadano LUIS JOSÉ BERNAL MÁRQUEZ en su carácter de presunta Víctima, asistido por la Abogada BLANCA ROSALES, Interpone Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Judicial Definitiva de fecha veintitrés (23) de Abril del año 2025.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si realizamos el computo de los días transcurridos desde la fecha en que se dictó la Sentencia el día veintitrés (23) de Abril del año 2025, hasta la fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación, es decir el día 19 de Junio del año 2025; HAN TRANSCURRIDO TREINTA Y TRES (33) DÍAS DE DESPACHO-AUDIENCIAS.
Si realizamos el computo de los días transcurridos desde que el Tribunal Cuarto de Juicio Pública el Extenso de la Decisión con su debida fundamentación tanto en los hechos como en el derecho en fecha doce (12) de Mayo del año 2025. hasta la fecha en que el ciudadano LUIS BERNAL interpone el Recurso de Apelación, es decir el día 19 de Junio del año 2025; HAN TRANSCURRIDO VEINTICINCO (25) DÍAS DE DESPACHO-AUDIENCIAS.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente, citamos:
"El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso
de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código…" (fin de la cita)
La norma adjetiva penal establece en forma taxativa a partir de qué actuación procesal comienza a correr el lapso de 10 días para interponer el Recurso de Apelación:
1- a partir de la fecha en que fue dictada, o
2- a partir de la publicación de su texto íntegro
Como se analizó anteriormente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Recurrente presento su Recurso de Apelación FUERA DEL LAPSO PROCESAL pertinente establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva de orden público que es de obligatorio cumplimiento para todos los sujetos procesales intervinientes en el proceso judicial penal.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, SOLICITAMOS con todo respeto que NO SEA ADMITIDO el RECURSO DE APELACIÓN presentado por el ciudadano LUIS BERNAL en su carácter de presunta Víctima, por ser EXTEMPORÁNEO por presentarlo fuera del lapso procesal pertinente, y licito establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL UTILIZADO POR EL RECURRENTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN FORMA EXTEMPORÁNEA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al realizar un análisis exhaustivo tanto de los hechos como del derecho utilizado por el recurrente para fundamentar el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano LUIS BERNAL en contra de la Sentencia Judicial Definitiva de fecha 23 de Abril del año 2025; nos llamó poderosamente la atención los artículos que identifico la Abogada-Asistente BLANCA ROSALES en su escrito de Apelación que pasamos a citar:
"....con el debido respeto y acatamiento de Ley, y de conformidad a
lo dispuesto y establecido en los artículos 19, 25, 26, 30 en su segundo parágrafo y 51 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA artículo 23 (PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS), 439 en su ordinal 5 artículo 443, 444, 445 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL...." (fin de la cita)
Es importante diferenciar en derecho lo que es un Recurso de Apelación de Autos, de un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
1- El Recurso de Apelación de Autos en el contexto legal, un auto es una resolución judicial que no pone fin al proceso principal, sino que resuelve cuestiones incidentales o cuestiones procesales que surgen durante el desarrollo del proceso judicial.
2- El Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva es considerado un mecanismo legal que permite impugnar una sentencia definitiva dictada por un tribunal de JUICIO, este recurso busca que un tribunal superior revise la decisión tomada en primera instancia y determine si se han cometido errores de derecho, si existen deficiencias probatorias o si se han vulnerado los derechos procesales de las partes.
Establecida la diferencia legal procesal entre un Recurso de Apelación y del otro enunciado anteriormente, debemos hacer especial énfasis en el Fundamento legal utilizado por la parte Recurrente, al mencionar el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal, el cual pasarnos a citar:
"Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
decisiones:
5- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…" (fin de la cita)
La norma procesal transcrita se encuentra dentro del TITULO III, DE LA APELACIÓN, CAPITULO I, DE LA APELACIÓN DE AUTOS, estamos en presencia de una falta de correspondencia entre la norma elegida y los hechos del caso, o entre la interpretación de la norma y su verdadero alcance para ejercer el Recurso de Apelación de una Sentencia Definitiva.
El Recurrente fundamento su Recurso de Apelación en una norma jurídica procesal que no es la adecuada para el caso concreto, es decir, la norma no está diseñada para regular la Apelación contra Sentencias Definitivas, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales para ejercer un Recurso de Apelación de Autos, NO DE SENTENCIA DEFINTHVA, son normas jurídicas procesales incompatibles entre sí que tienen regulado su propio procedimiento y causales para sustentarlo.
La errónea aplicación de la norma puede tener graves consecuencias jurídicas, como sentencias injustas o decisiones contrarias al derecho. Por lo tanto, es fundamental que las partes, los jueces y autoridades tengan un conocimiento preciso de la normativa aplicable y la interpreten correctamente para garantizar una idónea administración de justicia, el cumplimiento de la ley, y no se conculquen garantías y derechos constitucionales como es el DEBIDO PROCESO.
Continuando con el análisis del fundamento legal utilizado por la parte Recurrente, se puede evidenciar que hace mención del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no determina en cuál de sus 5 numerales fundamenta su Recurso de Apelación, el cual citamos:
"El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicídad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica" (fin de la cita).
Como lógica consecuencia jurídica NO SE CONOCE CUAL ES EL FUNDAMENTO LEGAL DE LA APELACIÓN, cual fue el motivo que origino que la Presunta Víctima decidera apelar la decisión en forma EXTEMPORÁNEA, en qué forma se vio afectado con la decisión dictada por el Tribunal, si el Tribunal de Juicio en su Sentencia le Violo alguno de los Principios que regulan el Juicio Oral y Público, o incurrió en Falta, Contradicción o llogícídad manifiesta en la sentencia, o Quebranto u Omitió alguna forma sustancial de algún acto, o si las Pruebas Evacuadas fueron obtenidas en forma Ilegal, o por Inobservancia de la Lev o Errónea Aplicación de la norma.
Los hechos jurídicos expuestos Impiden que los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, puedan conocer el fondo del asunto, porque no se determina en forma clara como lo exige la ley, que derecho se le vulnero al Recurrente con la sentencia definitiva dictada.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Recurrente incurrió en ERROR DE DERECHO al interpretar erróneamente una norma jurídica, ya sea por desconocer el derecho o por una falsa interpretación de las normas jurídicas. Este error puede afectar la validez de un acto jurídico o la responsabilidad penal de una persona.
La parte Recurrente debe INELUDIBLEMENTE CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN LEGAL DE FUNDAMENTAR SU PRETENSIÓN PARA GARANTIZAR DE ESTA FORMA QUE LOS JUSTICIABLES CONOZCAN LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS CUALES SE SUSTENTÓ EL RECURSO Y QUE. EN ATENCIÓN A ELLO. PUEDAN FUNDAMENTAR LOS ESCRITOS QUE A BIEN TENGAN INTERPONER EN DEFENSA DE SUS DERECHOS E INTERESES. COMO ES REQUERIDO EN MATERIA PENAL Y. EN CONSECUENCIA. PARA RESGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA. AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LAS PARTES. A QUIENES EN CASO CONTRARIO SE LES ESTARÍA VULNERANDO SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
CAPITULO III
ANÁLISIS DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR EL RECURRENTE EN SU
ESCRITO DE APELACIÓN
La parte recurrente a lo largo de todo su escrito de Apelaciones hace una serie de cuestionamientos carentes de veracidad en la realidad de los hechos verdaderos relacionados a la ciudadana MARÍA BERNAL de índole personal, que no guardan relación ni en los hechos, ni en el derecho con la Sentencia judicial Definitiva dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de fecha 23 de Abril del año 2025; como debió ser, la ciudadana Abogada BLANCA ROSALES debió Impugnar tanto los hechos como el derecho utilizado por la ciudadana Jueza en su Dispositivo en forma específica, detallada y procesalmente no se evidencia que lo que expone incongruentemente tenga relación jurídica alguna con la SENTENCIA JUDICIAL DEFINITIVA DICTADA.
Igualmente se desprende del Recurso de Apelación interpuesto, que plantean hechos o circunstancias acotamos nuevamente carentes de veracidad, a esa conclusión se debería llegar, si tan solo hubiesen leído las actas procesales de cada una de las audiencias de juicio que se llevaron acabo con la presencia de la presunta victima(sic) y la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, que NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, ajenos a este proceso judicial, que pasamos a mencionar, citamos:
"Como víctima que soy de todos los actos ilícitos dolosos e intencionales que cometió mi hermana contra mí y contra mi acervo hereditario ya que existe una declaración sucesoral debidamente emitida por el seniat donde certifica el estado venezolano quiénes somos y éramos Los herederos de mi padre. La declaración sucesoral antes descrita consta en el expediente por lo tanto sí tengo mi cualidad de herederos declarada por el estado venezolano a través del seniat de lo cual ella también se ha burlado...." (fin de la cita).
Es importante resaltar que el hecho jurídico CONTROVERTIDO en el desarrollo de este Juicio Oral y Público, no verso sobre si el ciudadano LUIS BERNAL era Heredero o no, si tenía derechos hereditarios o no, este proceso judicial tenía como única finalidad demostrar, probar a través del desarrollo del Juicio si la ciudadana MARÍA BERNAL incurrió o no en los delitos plenamente identificados en el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público.
Si el ciudadano LUIS BERNAL quería hacer valer algún derecho hereditario, debió acudir a las instancias pertinentes en materia Civil, no penal.
Continua expresando el Recurrente los siguientes hechos, citamos:
Como víctima observo claramente que el tribunal de la causa no tomó lo relevante y especial de mi condición de persona de la tercera edad y de lo justo, necesario, útil, importante y valioso que era para ella y su respetado tribunal exigir siempre mi presencia en las audiencias durante el desarrollo del juicio oral y público" (fin de la cita)
Ratificamos el hecho jurídico que el desarrollo del Juicio Oral y Público fue debatir sí la ciudadana MARÍA BERNAL incurrió o no en la consumación de un hecho punible, el hecho Controvertido no era determinar sí el ciudadano LUIS BERNAL era o no una persona de a tercera edad.
Con relación a la presencia del ciudadano LUIS BERNAL en el desarrollo del juicio oral y público, tanto el Tribunal como el Ministerio Público le practicaron las Notificaciones para que hiciera acto de presencia, así se evidencia en el expediente a través de Actas de Llamadas que le fueron realizadas.
No podemos dejar a un lado la responsabilidad que tenía el ciudadano LUIS BERNAL de estar atento al proceso, aunado al hecho que NUNCA ESTUVO DESASISTIDO LEGALMENTE, estuvo representado en todo el proceso judicial por un Apoderado Judicial y por el Representante del Ministerio Público quien lo represento desde del año 2018 hasta el final de este proceso judicial.
Igualmente manifiestan lo siguiente, citamos:
"Como víctima me llama mucho la atención que en la audiencia de conclusiones, acto procesal tan relevante para que el juez una vez más le dé oportunidad a todas las partes para ser oídas y esgrimir y/o exponer todo lo que a bien le permita formarse mejor criterio para tomar la mejor decisión en aras de administrar justicia, jamás fui citado, ni notificado de ella por ninguna vía, ni por teléfono, ni por boleta de citación jamás llegó a mi casa ningún alguacil, ni ningún funcionario policial a notificarme de ese llamado del tribunal" (fin de la cita);
Esta aseveración falsa desconoce que fue informado por el Tribunal el ciudadano LUIS BERNAL en presencia de la ciudadana FISCAL del MINISTERIO PUBLICO la FECHA y HORA DE LA AUDIENCIA QUE FIJO EL TRIBUNAL para exponer las conclusiones, manipular los hechos verdaderos ha sido y es una conducta que en forma reiterada lo ha hecho el ciudadano LUIS BERNAL con la finalidad de desvirtuar los hechos y realidades verdaderas, y esa conducta DOLOSA se evidencia con PRUEBAS que rielan en el expediente que son las SENTENCIAS JUDICIALES QUE SON DOCUMENTOS PÚBLICOS que sin ningún tipo de duda razonable prueban las 4 veces que demando a la ciudadana MARÍA BERNAL por NULIDAD DE CONTRATOS CIVILMENTE, que NUNCA FUE CITADA PERSONALMENTE, EL NO SE PREOCUPO, NI SUS ABOGADOS DE CUMPLIR CON EL DEBIDO PROCESO, NI EL DERECHO A LA DEFENSA, DEMANDO con el mismo INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE SU ACCIÓN, CON LOS MISMOS ABOGADOS, CON LA MISMA PRETENSIÓN-OBJETO, Y PERDIÓ TODOS LOS PROCESOS JUDICIALES, UNA DE LAS ABOGADAS PARTICIPO EN ESTE PROCESO JUDICIAL PENAL, esta plenamente identificada en el expediente.
El ciudadano LUIS BERNAL porque NO EXPONE, NARRA QUE DEMANDO a su PROGENITURA, CON LA FINALIDAD DE QUE LA DECLAREN POR INTERDICCIÓN INCAPAZ MENTAL, igualmente perdió el proceso judicial, todas las SENTENCIAS RIELAN Y CONSTAN EN EL EXPEDIENTE, su especialidad hacerse la VICTIMA, VICTIMA QUE NO ES, su conducta DOLOSA, FRAUDULENTA, cuando se le pregunto en la AUDIENCIA DE JUICIO sobre todos estos procesos judiciales, ADMITIÓ EN PRESENCIA DE LA CIUDADANA JUEZA, Y LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUE Si HABÍA DEMANDADO EN MÚLTIPLES OPORTUNIDADES A LA CIUDADANA MARIA BERNAL POR NULIDAD DE CONTRATOS; su EXCUSA FUE MECHARLE LA CULPA A LOS ABOGADOS y JUECES.
LAS PRUEBAS ciudadanos MAGISTRADOS DETERMINAN LOS HECHOS VERDADEROS EN CUALQUIER PROCESO JUDICIAL; NUNCA HA ESTADO DESASISTIDO, ABOGADOS PRIVADOS HA TENIDO 7, QUE HAN PARTICIPADO EN DEMANDAS CIVILES Y PENALES, y el MINISTERIO PUBLICO que ha sido el GARANTE DE LA LEGALIDAD DE TODO ESTE PROCESO JUDICIAL PENAL.
El ciudadano LUIS BERNAL en fecha veinte (20) de Marzo del año 2025; hizo acto de presencia previa notificación ante el Tribunal, con la finalidad de rendir declaración en calidad de víctima, quien NO FUE CONTESTE en su declaración, todo lo contrario, incurrió en contradicciones, pasamos a mencionar un extracto de su declaración, citamos:
A pregunta formulada por el Tribunal, cito: ".....¿Usted realizo la
Denuncia en contra de la ciudadana MARÍA BERNAL para reclamar una Herencia?, a lo que contesto que SI...."
Probándose sin ningún tipo de dudas razonables que el ciudadano LUIS BERNAL era consciente que la ciudadana MARÍA BERNAL no falsifico ninguna firma, ya que todos los documentos cuestionados fueron firmados y presentados personalmente por el ciudadano RAMÓN BERNAL hoy fallecido ante el Registro Público de Propiedad Inmobiliaria del estado La Guaira.
Igualmente, al ser preguntado por los Abogados Defensores de la ciudadana MARÍA BERNAL si conocía a los Abogados HENRRY GUERRERO y YORCI RODRÍGUEZ respondió que SI.
A la pregunta formulada, si tenía conocimiento que él ios como sus Apoderados Judiciales en más de 6 demandas Civiles ante el Circuito Judicial Civil del Estado La Guaira cuyo objeto-pretensión de la demanda fue pee la Nulidad de los Contratos de Venta de inmuebles que fueron debidamente Registrados ante el Registro Subalterno del estado La Guiara, a nombre de la ciudadana MARÍA BERNAL vía empresa mercantil INVERSIONES LA GOMERA C.A., y que todos esos procesos judiciales los había perdido, y que en uno de esos expedientes tiene inclusive sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; CONTESTO que si tenía conocimiento y que los Abogados anteriormente identificados fueron sus Apoderados Judiciales.
Igualmente Demando la COLACIÓN y PARTICIÓN de una presunta Herencia y nuevamente PERDIDO el PROCESO JUDICIAL.
Se le pregunto si había vendido un presunto derecho hereditario al ciudadano CARLOS TIRADO por la cantidad de Bs 5.000, 000. y si es ese echo había sido notificada la ciudadana MARÍA BERNAL; CONTESTO que si había
vendido ese presunto derecho sucesoral a CARLOS TIRADO, igualmente
CONTESTO que NO había Notificado a la ciudadana MARÍA BERNAL.
Se le pregunto, si conocía que su Apoderado Judicial HENRY GUERRERO aparecía identificado en todos los procesos judiciales civiles realizados en contra de la ciudadana MARÍA BERNAL Demanda de Partición de Bienes, de Colación, de Nulidad de Contratos, con el mismo instrumento de una presunta Cesión de Derechos Hereditarios que le había realizado el, al ciudadano CARLOS TIRADO, y que igualmente él había demandado judicialmente civilmente y penalmente a su sra madre con la finalidad que la declaren Incapaz mentalmente y que había perdido esos procesos judiciales; CONTESTO: Que si tenía conocimiento.
Se le pregunto, si sabía que era la Fe Publica, CONTESTO que no sabía, se le explico que la Fe Publica la daban los Notarios, Registradores Públicos, y los Jueces investidos de Autoridad, y que todos los contratos que habían impugnados el Registrador Público dio la Fe Publica de que esos documentos fueros firmados por su padre hoy fallecido.
Se le pregunto, que, Si conocía que es Fraude y Dolo Procesal, CONTESTO: que No, se le explico que es lo que estaba consumando al engañar al Ministerio Público, y a los Jueces Penales. Al ocultar que en más de 5 demandas civiles había perdido todos los procesos judiciales al demandar la Nulidad de los contratos, y que estaba utilizando la Jurisdicción Penal, para ver si lograba lo que por la vía civil había perdido, y que ese hecho era un delito penal al incurrir en Fraude y Dolo Procesal en contra de la Administración de Justicia.
En conclusión, el ciudadano LUIS BERNAL ejerció su derecho que tenía
como Víctima en acudir ante el Tribunal y declarar lo que considera pertinente para probar que la ciudadana MARÍA BERNAL era culpable de los delitos acusados.
El ciudadano LUIS BERNAL era consciente cual era la fecha de la siguiente Audiencia fijada por el Tribunal, ya que se encontraba presente en la Sala de Juicio cuando el tribunal la fijo, nos preguntamos, ¿Por qué no hizo acto de presencia si se encontraba a derecho?, la no asistencia a las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal de Juicio, fue una decisión personal del ciudadano LUIS BERNAL, ya que era consciente que el juicio se estaba llevando a cabo y el Tribunal no lo puede obligar, de esta forma no se le esta Violentando ningún derecho, porque siempre estuvo Representado por el Ministerio Público.
Otro hecho manifestado por el Recurrente en su escrito es el siguiente, citamos:
“Estuvo privada de su libertad, no entiendo es que el juez que la dictó consideró méritos para hacerlo, es decir había pruebas en
su contra” (fin de la cita).
Desconocemos de dónde sacaron esta información los Recurrentes, ASEVERAN HECHOS ABSOLUTAMENTE FALSOS sin el más mínimo análisis o por lo menos investigar si esa información que obtuvieron es cierta o no, debido a que la ciudadana MARÍA BERNAL ha realizado todo el proceso judicial penal en LIBERTAD, nunca ha evadido el llamado que le ha realizado el Órgano Jurisdiccional, es OBVIO que NO han leído el expediente.
Se desprende igualmente del Recurso de Apelación lo siguiente, citamos:
En cuanto al fundamento que da la sra juez para dictar la ABSOLUTORIA, relativo al principio del INDUBIO PRO REO, no entiendo en base a que lo hizo y Ud solo se limitó a una ley donde se limita a decir que mi HERMANA NO TENÍA RESPONSABILIDAD PENAL Y POR ENDE PROCEDE DE UN SOLO PLUMAZO A ABSORBERLA" (fin de la cita).
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de los ocho (08) folios que tiene el sedicente Recurso de Apelación, en la única parte que se refieren a la decisión dictada por el tribunal en fecha 23 de Abril del año 2025 es esta, e! resto del Recurso, parece un diario personal de la vida del ciudadano LUIS BERNAL, ya que la ciudadana Abogada BLANCA ROSALES no subsume los hechos expuestos
en ninguno de los numerales establecidos en el artículo 444 del Código Orgánica Procesal Penal.
Con relación al PRINCIPIO "IN DUBIO PRO REO", este principio supone que cuando se presentan dudas sobre la culpabilidad de un imputado o acusado, en este caso, el juez debe absolver al acusado y ordenarle la libertad inmediata.
La declaración de los Órganos de Pruebas evacuados GENERARON DUDAS RAZONABLES, sobre la culpabilidad de la ciudadana MARÍA BERNAL sobre los hechos denunciados por el ciudadano LUIS BERNAL.
Este Principio va íntimamente relacionado con el derecho humano de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que sólo puede ser rebatida mediante pruebas que demuestren, más allá de una duda razonable, la responsabilidad de la persona imputada de un delito.
La ciudadana Jueza con fundamento en el Principio de Inmediación determinó que los Órganos de Pruebas no fueron contestes en sus declaraciones, incurrieron en graves contradicciones, Generaron dudas razonadas y como lógica consecuencia jurídica procede la aplicación de este Principio "IN DUBIO PRO REO", en el extenso de la decisión la ciudadana Jueza explica en forma detalla los hechos que (levaron al juzgador a tomar esa decisión con fundamento en derecho.
POR QUÉ no analizan TODA LA SENTENCIA JUDICIAL, que aconteció con los elementos de convicción que aporto el MINISTERIO PUBLICO, que aconteció en cada AUDIENCIA DE JUICIO, como la DEFENSA de la ciudadana MARÍA BERNAL DESVIRTUÓ, CONTRADIJO CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS EXISTENTES EN EL PROCESO JUDICIAL; POR QUÉ NO SE ANALIZA QUE LOS DOS (2) HIJOS DEL CIUDADANO LUIS BERNAL SE NEGARON A DECLARAR EN CONTRA DE LA CIUDADANA MARÍA BERNAL. quienes FUERON PROMOVIDOS como Órganos de Pruebas por la presunta víctima.
ESTOS HECHOS VERDADEROS CONSTAN EN EL EXPEDIENTE, PERO NO SON MENCIONADOS POR LOS RECURRENTES, POR QUÉ NO SE MENCIONA LA DECLARACIÓN DE LA MUJER DEL CIUDADANO LUIS BERNAL, COMO INCURRIÓ EN GRAVES CONTRADICCIONES EN SU DEPOSICIÓN, SE LE PRESENTO SU DECLARACIÓN ACTA DE ENTREVISTA QUE LE HIZO EL MINISTERIO PUBLICO, EN LA CUAL DECLARA QUE LA CIUDADANA MARÍA BERNAL NO HABÍA FORJADO, FALSIFICADO NINGÚN DOCUMENTO REGISTRADO, ella admitió haber hecho esa declaración, nos seguimos preguntando, ¿Es que acaso estos TESTIMONIOS NO TIENEN VALOR JURÍDICO, QUE FUERON VALORADOS PARA DICTAR LA SENTENCIA QUE ABSOLVIÓ A LA CIUDADANA MARÍA BERNAL?.
Consideramos que al ciudadano LUIS BERNAL NO se le conculco ningún derecho ni garantía Constitucional como son el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, HA DESIGNADO ABOGADOS QUE LO HAN ASISTIDO DESDE QUE PRESENTO SU DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, FISCALES DEL MINISTERIO QUE HAN CONOCIDO LAS DIFERENTES ETAPAS PROCESALES, HAN ESTADO PRESENTES EN TODAS LAS FASES PROCESALES, INCLUYENDO LA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, LA CIUDADANA JUEZA QUE PRESIDIO TODO EL JUICIO ACTUÓ AJUSTADA A DERECHO, AL CIUDADANO LUIS BERNAL LE CONSTA PORQUE HIZO ACTO DE PRESENCIA FÍSICA PRESENCIO, VIO ESCUCHO TODO EL DESARROLLO DEL PROCESO JUDICIAL; SUS DOS (2) HIJOS MAYORES DE EDAD plenamente identificados en el expediente, SE NEGARON A DECLARAR en presencia de la ciudadana Jueza y del Fiscal del Ministerio Público en el desarrollo de la Audiencia en contra de la ciudadana MARÍA BERNAL.
DECLARO la MUJER del ciudadano LUIS BERNAL y en su declaración EXPUSO como Testigo, LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARTICIPO, PREGUNTO, TODOS ESTOS HECHOS VERDADEROS EXPUESTOS, PRUEBAN, EVIDENCIAN QUE EL RECURRENTE EJERCIÓ A PLENITUD SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y EL GARANTE DE ESOS DERECHOS FUE EL MINISTERIO PUBLICO QUE PRESENTO ACUSACIÓN PENAL.
CAPITULO IV
Exponer HECHOS FALSOS en el RECURSO DE APELACIÓN, lo RECHAZAMOS en forma categórica, la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL que es una PERSONA PE LA TERCERA EDAD NUNCA FUE DETENIDA, el TRIBUNAL de JUICIO que conoció en sus inicios de la APERTURA A JUICIO en la AUDIENCIA hizo mención a LA NO COMPARECENCIA DE LA CIUDADANA ACUSADA A LA AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO, SUS DEFENSORES LE EXPRESARON A LA CIUDADANA JUEZA QUE ELLA NUNCA HABÍA SIDO NOTIFICADA PARA QUE COMPARECIERA, IGUALMENTE TAMPOCO HABÍAN SIDO NOTIFICADOS POR NINGUNA VIA SUS DEFENSORES, LA CIUDADANA JUEZA REVISO EL EXPEDIENTE Y CONSTATO LA VERACIDAD DE LO EXPUESTO, Y LO QUE DICTO FUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PRESENTACIONES PERIODÍCAS. Y DICTO PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS; POSTERIORMENTE LA CIUDADANA JUEZA REVOCO LAS PRESENTACIONES, AL EVIDENCIAR QUE LA PRESUNTA VICTIMA ESTABA INCURRIENDO EN FRAUDE Y DOLO PROCESAL, QUE LO HEMOS DENUNCIADO A LO LARGO DE TODO EL PROCESO JUDICIAL, Y LAS PRUEBAS SENTENCIAS JUDICIALES DEFINITIVAMENTE FIRMES INCLUYENDO UNA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que riela en el expediente penal.
El ciudadano LUIS BERNAL ha DEMANDADO a la ciudadana MARÍA BERNAL EN CINCO (5) OPORTUNIDADES EN EL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, Y TODOS LOS PROCESOS JUDICIALES LOS HA PERDIDO, Y LA PRETENSIÓN-OBJETO DE SUS ACCIONES CIVILES, FUE PEDIR LA NULIDAD DE TODOS LOS CONTRATOS DE VENTA DE INMUEBLES DEBIDAMENTE REGISTRADOS, Y DE ACCIONES DE LA EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES LA GOMERA C.A., igualmente demando por COLACIÓN y PARTICIÓN DE BIENES pero SUS APODERADOS JUDICIALES PERDIERON TODOS LOS JUICIOS CIVILES, ahora FRAUDULENTAMENTE Y DOLOSAMENTE UTILIZA LA VÍA PENAL PARA ACUSARLA CON EL MISMO OBJETO Y PRETENSIÓN DE LOGRAR POR ESTA VÍA PENAL CONSEGUIR LO QUE NO HABÍA LOGRADO POR LA VÍA CIVIL, Y ESA CONDUCTA DOLOSA Y FRAUDULENTA SE DEMOSTRÓ EN LA FASE DE JUICIO CON PRUEBAS.
Ciudadanos Magistrados REDACTAR UN RECURSO DE APELACIÓN EXTEMPORÁNEO, y exponer HECHOS que generan LASTIMA, PORQUE LO QUE NARRAN SON HECHOS ABSOLUTAMENTE FALSOS, DESCONOCIENDO LA CONDUCTA DOLOSA, FRAUDULENTA, PREMEDITADA, DE UTILIZAR COMO DE HECHO Y DE DERECHO LO HIZO Y LO SIGUE ASIENDO EL CIUDADANO LUIS BERNAL MINTIENDO, ENGAÑANDO, MANIPULANDO, PORQUE NUNCA LE MANIFESTÓ AL MINISTERIO PUBLICO QUE HAE -PERDIDO TODOS LOS JUICIOS CIVILES QUE DEMANDO CIVILMENTE LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE COMPRA -VENTA . EL MINISTERIO PUBLICO TUVO CONOCIMIENTO EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, Y LA PRESUNTA VICTIMA RECONOCIÓ ESE HECHO, ADMITIO.ACEPTO, DECLARO EN EL JUICIO, Y LE HECHO LA CULPA A SUS ABOGADOS.
CIUDADANOS MAGISTRADOS, EVIDENCIARÍAN LOS VERDADEROS HECHOS EXPUESTOS CON SOLO REVISAR LAS ACTAS DEL JUICIO, LO QUE EL CIUDADANO LUIS BERNAL DECLARA EL Y SU MUJER, CUANDO FUERON PREGUNTADOS, "A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS".
EL CIUDADANO LUIS BERNAL HA LLEGADO AL EXTREMO DE TENER UNA CONDUCTA DOLOSA, FRAUDULENTA QUE VENDIÓ SUS PRESUNTOS DERECHOS HEREDITARIOS POR Bs 5.000.000, hizo una PRESUNTA CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS, LO ADMITIÓ, LO ACEPTO AL SER PREGUNTADO EN EL JUICIO ORAL, Y SI HIZO UNA CESIÓN DE PRESUNTOS DERECHOS HEREDITARIOS, NO TIENE LEGITIMIDAD PARA DENUNCIAR PENALMENTE, Y MUCHO MENOS PARA DEMANDAR CIVILMENTE, NUNCA FUE NOTIFICADA LA CIUDADANA MARÍA BERNAL DE LA PRESUNTA CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS, Y ES POR ESE HECHO JURÍDICO QUE ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA LA PRESUNTA CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS, EN LAS SENTENCIAS JUDICIALES QUE SON DOCUMENTOS PÚBLICOS SE PRUEBAN ESTOS HECHOS VERDADEROS.
Igualmente DEMANDO JUDICIALMENTE ¡a presunta VICTIMA que NO LO ES LUIS BERNAL, CON LA FINALIDAD DE QUE DECLAREN QUE SU MADRE NO TENIA SUS FACULTADES MENTALES NORMALES, Y PERDIÓ EL JUICIO CIVIL, Y CUANDO DENUNCIO ANTE EL MINISTERIO PUBLICO MINTIENDO QUE SU MADRE VIVIA EN PÉSIMAS CONDICIONES SE PROBO LO CDNTRARKX Y NUEVAMENTE PERDIÓ. PEDIR QUE A SU MADRE LA DECLAREN POR INTERDICCIÓN INCAPAZ MENTALMENTE, POR SU CODICIA, SE DEBE ESTABLECER QUE LUIS BERNAL NO TIENE LIMITES MORALES, ÉTICOS DE NINGUNA ÍNDOLE, LO ÚNICO QUE PERSIGUE ES APROPIARSE DE BIENES QUE NUNCA LE HAN PERTENECIDO EN PROPIEDAD, SIEMPRE HEMOS AFIRMADO, POR QUE EN VIDA DE SU PROGENITOR, NO LE RECLAMO, LE PIDIÓ QUE LE ENTREGARA, VENDIERA BIENES A SU NOMBRE. Y ESPERO QUE MURIERA PARA ACTUAR DOLOSAMENTE.
LA SENTENC1A JUDICIAL CIVIL RIELA EN EL EXPEDIENTE COMO PRUEBA DE LO QUE ES CAPAZ DE HACER CON LA FINALIDAD DE LOGRAR SU OBJETIVO DOLOSO Y FRAUDULENTO, QUE EN SU NARRACIÓN QUIERE DAR LASTIMA, PENA, PORQUE VUELVE ACTUAR CON DOLO Y FRAUDE PROCESAL, EN CONTRA DE LA CIUDADANA MARÍA ESTHER BERNAL. Y EN CONTRA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
¿Se puede APELAR UNA SENTENCIA DEFINITIVA, FUERA DEL LAPSO LEGAL PROCESAL PERTINENTE, EN FORMA EXTEMPORÁNEA, sin NINGÚN FUNDAMENTO LEGAL, y DESCONOCIENDO LOS HECHOS VERDADEROS ACONTECIDOS EN TODO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, LOS ÓRGANOS DE PRUEBAS QUE FUERON EVACUADOS, DOCUMENTOS PÚBLICOS, SENTENCIAS JUDICIALES QUE SON DOCUMENTOS PÚBLICOS JUDICIALES?, LA RESPUESTA ES NO, ¿SE PUEDE ARGUMENTAR UN RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA, con argumentos falaces, que carecen de veracidad jurídica?.
CAPITULO V
FRAUDE Y DOLO PROCESAL CONSUMADO POR EL CIUDADANO LUIS BERNAL
Las ilegales actuaciones procesales realizadas por el ciudadano LUIS BERNAL su CONDUCTA se la debe definir que actúa en forma reiterada, PREMEDITADA, constante como FRAUDE Y DOLO PROCESAL, y deben ciudadanos MAGISTRADOS y PEDIMOS que sea SANCIONADA, PORQUE AFECTA DIRECTAMENTE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y en contra de la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL.
Se DEFINIÓ como FRAUDE v DOLO PROCESAL la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA con el siguiente contenido legal:
El Tribunal se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a Instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir v sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el FRAUDE PROCESAL, o cualquier otro acto contrario a la Majestad de la Justicia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció definiéndolo, cito: "COMO LAS MAQUINACIONES O ARTIFICIOS REALIZADOS EN EL CURSO DE UN PROCESO JUDICIAL, O POR MEDIO DE ÉSTE, DESTINADO, MEDIANTE ENGAÑO O LA SORPRESA EN LA BUENA FE DE UNO DE LOS SUJETOS PROCESALES, A IMPEDIR LA EFICAZ ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN BENEFICIO PROPIO O DE UN TERCERO Y EN PERJUICIO DE UNA PARTE O DE UN TERCERO", (fin de la cita, mayúscula nuestra).
Para que exista el Dolo y el Fraude Procesal se requiere de las maquinaciones o artificios realizadas en el decurso de un proceso, es decir, dentro de un proceso jurisdiccional en marcha o que se promueve, donde el efecto fraudulento puede multiplicar sus efectos corrosivos mediante el sistema de avance exclusivo que tiene la contienda judicial, o con el proceso, esto es, aquel originado y que es producto del proceso mismo.
Por maquinaciones debe entenderse todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida regularmente a mal fin; en tanto que por fraudulentas debe entenderse toda actividad engañosa, falaz que implica fraude, donde se deduce que toda maquinación fraudulenta es considerada como toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, y que han inclinado la voluntad del operador de justicia para obtener una sentencia favorable al litigante, actor o colaborador de ella, o Víctimas.
DEVIS ECHANDIA utiliza las palabras FRAUDE o DOLO PROCESAL como sinónimos, expresa que el fraude procesal se caracteriza por el hecho de una conducta ilícita que tiende a producir determinado efecto procesal, que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la ley, que además puede lesionar derechos subjetivos de otras personas. Igualmente establece que el FRAUDE PROCESAL puede también presentarse como obra exclusiva de una de las partes en perjuicio de los demás y en ocasiones de terceros.
CARNELUTTI expreso, cito: que el engaño tiene un amplio desenvolvimiento
En el campo del proceso por ser un terreno fértil para su ejecución siendo que el engaño es nocivo cuando causa un daño contrato-dolus malus- y si tal daño es contra legem, existirá fraude.
FUNDAMENTO LEGAL DEL FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, EXPEDIENTE Nro- 23-0968 de fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), Magistrado Ponente LUÍS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, relacionada al Fraude y Dolo Procesal
"....Se requieren tres elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico.
En conclusión: en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica. El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia", (fin de la cita).
El fundamento legal de la acción del FRAUDE PROCESAL o DOLO PROCESAL se encuentran en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivos de los valores superiores de justicia y ética y de los principios Constitucionales procesales de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y del proceso como instrumento fundamental de realización de la Justicia; así como los principios de orden público, inquisitividad, veracidad, Juez Director del proceso, lealtad y probidad.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, cito: "Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la Vida, la Libertad, la Justicia, la igualdad, la Solidaridad, la Democracia, la Responsabilidad Social y, en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, la Etica y el pluralismo político", (fin de la cita).
Así el Principio de Moralidad, consiste en el conjunto de reglas de conducta presididas por el imperativo ético a que deben ajustar su comportamiento procesal las partes involucradas en una contienda judicial, del cual por demás, constituye uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo estipula el artículo 2 Constitucional y que abarca a la conducta real y proba, lealtad y probidad de las partes en el proceso de donde se deduce, que la lesión o violación por las partes a los Principios con el fin de cometer Fraude o Dolo Procesal, produce una lesión al Principio de Moralidad y consecuencialmente una merma al postulado Constitucional de ética; en tal sentido quien utiliza el proceso con fines diferentes a los que fue creado, desnaturalizando su finalidad, como es la aplicación de la ley al caso concreto para solucionar conflictos ínter-subjetivos y de ésta manera obtener la realización de la justicia mediante la obtención de la verdad, es decir quién finge o simula una controversia-ficción del proceso utilizando el mismo o por medio del mismo para realizar maquinaciones o artificios destinados a sorprender arteramente y mediante engaño la buena fe de alguno de los sujetos procesales o de un tercero, en beneficio propio, de un sujeto procesal o de un tercero es FRAUDE PROCESAL, porque tiene como un fin específico perjudicar o dañar a una de las partes o a un tercero y eso es DOLO PROCESAL; lesiona el deber de exponer los hechos conforme a la verdad PRINCIPIO DE VERACIDAD, lo cual produce inevitablemente la lesión del deber de lealtad y probidad de las partes en cualquier tipo de proceso judicial, el cual se encuentra inmerso en el PRINCIPIO DE MORALIDAD y que conlleva a la lesión del postulado Constitucional contenido en el artículo 2 Constitucional, al atentarse contra tos Valores de Justicia y Ética, también atenta contra los postulados Constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, pues el Fraude y el dolo procesal son contrarios a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al DEBIDO PROCESO y a éste último proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
El FRAUDE Y DOLO PROCESAL FLAGRANTEMENTE ATENTA EN CONTRA DE UNA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA porque la hace ilusoria en perjuicio en este caso especifico de nuestra defendida MARÍA BERNAL PERSONA PROCESADA PENALMENTE QUE NO CONSUMO LOS DELITOS POR LOS CUALES FUE ACUSADA PENALMENTE, que ha recibido la TUTELA JURISDICIONAL EFECTIVA CONSTITUCIONAL A QUE TIENE DERECHO, al ACUDIR ANTE LOS ÓRGANOS jurisdiccionales PARA QUE sus DERECHOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES no sean conculcados EN Su perjuicio
La ciudadana MARÍA BERNAL procesada HA RECIBIDO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA A QUE SE LE ADMINISTRE JUSTICIA. QUE SE EVIDENCIA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA. SIEMPRE ACUDIÓ AL LLAMADO DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. PARA DEMOSTRAR SU INOCENCIA. ACATO DECISIONES JUDICIALES. Y A TRAVÉS DE SUS DEFENSORES QUE DESIGNO CUMPLIÓ CON SUS OBLIGACIONES INHERENTES AL PROCESO JUDICIAL INCOADO EN SU CONTRA.
CAPITULO VI
OBVIAR DESCONOCER TODAS LAS SENTENCIAS JUDICIALES DEFINITIVAMENTE FIRMES, que son DOCUMENTOS PÚBLICOS JUDICIALES que fueron consignadas y rielan en el expediente IDENTIFICADOS COMO ANEXOS, NO PUEDEN SER OBVIADAS por eí Órgano Jurisdiccional, porque sería admitir el FRAUDE Y DOLO PROCESAL que pasamos a identificar:
• Expediente Nro-WP12-V-2014-OOO107: que conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Demandante- ACCIONANTE: LUIS JOSÉ BERNAL MÁRQUEZ designo como sus APODERADOS JUDICIALES a los ciudadanos Abogados PEDRO JESÚS PEINADO LARES y HENRY -OSE GUERRERO Demandada: MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ Motivo: ACCIÓN DE NULIDAD CIVIL. Sentencia: INADMISIBLE la presente Acción de NULIDAD DE VENTAS por la FALTA DE CUALIDAD DEL ACCIONANTE PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO. SENTENCIA DE FECHA 27-6- DEL AÑO 2.014 DEFINITIVAMENTE FIRME.
Expediente Nro-WP12-V-2014-000287, que conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Demandante-ACCIONANTE: LUIS JOSÉ BERNAL MÁRQUEZ, designo APODERADO JUDICIAL al ciudadano Abogado. HENRY GUERRERO, Demandada. MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ. Motivo: COLACIÓN. Expediente Nro-WP12-S-2014-001618, que conoció el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Solicitante ACCIONANTE: LUIS JOSÉ BERNAL MÁRQUEZ designo como su APODERADO JUDICIAL al ciudadano Abogado. HENRY GUERRERO. Motivo: INTERDICCIÓN CIVIL en contra de su Progenitora MADRE ciudadana HORTENCIA MÁRQUEZ. Sentencia: DECLARARON SIN LUGAR LA INTERDICCIÓN. Apelaron la decisión v el Tribunal Superior RATIFICO LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO. SENTENCIA DE FECHA 5-2-año 2.016
LA FINALIDAD de esta ACCIÓN POR PARTE DEL CIUDADANO LUIS JOSÉ BERNAL MÁRQUEZ HIJO DE LA CIUDADANA HORTENCIA MÁRQUEZ perseguía que DECLAREN A SU PROGENITURA QUE NO TENIA CAPACIDAD DE OBRAR Y PERSEGUÍA QUE JUDICIALMENTE LE DECLARARAN LA INTERDICCIÓN con la finalidad de tomar posesión de sus bienes.
Expediente Nro-WP12-V-2015-000292, que conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Demandante-ACCIONANTE: LUIS JOSÉ BERNAL MÁRQUEZ designo como APODERADO JUDICIAL al ciudadano Abogado. HENRY GUERRERO. Demandada: MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ. Motivo: ACCIÓN DE LA LEGITIMA, COLACIÓN. RESCINSIÓN DE CONTRATO Y PARTICIÓN DE BIENES PATRIMONIALES HEREDITARIOS. Sentencia: INADMISIBLE LA DEMANDA POR REDACTAR EN FORMA ININTELEGIBLE. SENTENCIA del 19-11-del
año 2.015.
Expediente Nro-WP12-V-2016-000034, que conoce al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil del tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Demandante-ACCIONANTE: LUIS JOSÉ BERNAL MÁRQUEZ designo como su APODERADO JUDICIAL a varios abogados, les REVOCO el PODER OTORGADO y DESIGNO a la ciudadana abogada YORCY RODRÍGUEZ; Demandada: MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ. Motivo: NULIDAD DE CONTRATOS. La APODERADA JUDICIAL ciudadana Abogada YORCY RODRÍGUEZ desiste del procedimiento: Sentencia: LA APODERADA JUDICIAL DEL ACCIONANTE ABGA, YORCY RODRÍGUEZ SOLICITA EL DESISTIMIENTO DE PROCEDIMIENTO, EL TRIBUNAL HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO. El ciudadano HENRY GUERRERO en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS MANUEL TIRADO TINEDO procesalmente se hace parte corno Tercero Interesado Apela la Decisión del desistimiento, LA MISMA ABOGADA YORCY RODRÍGUEZ TUVO PARTICIPACIÓN EN ESTE PROCESO JUDICIAL, se evidencia en el expediente.
En fecha 13 de Marzo del año 2018, el TRIBUNAL SUPERIOR
DECLARA IMPROCEDENTE LA APELACIÓN.
- En fecha 20 de Marzo del año 2018, el Apoderado Judicial HENRY GUERRERO ANUNCIA RECURSO DE CASACIÓN ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- En fecha 14 de Mayo del año 2018, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA recibe el expediente y le asignan como nomenclatura la siguiente Nro-AA20-C-2018-000305.
- En fecha 6 de Diciembre del año 2018, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, declara PERECIDO el RECURSO DE CASACIÓN, por no Formalizar el Recurso.
Ciudadanos MAGISTRADOS, nuestra Defendida MARÍA BERNAL como se mencionó anteriormente, HA SIDO DEMANDADA JUDICIALMENTE EN EL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO LA GUAIRA EN MÚLTIPLES OPORTUNIDADES Y FECHAS. Y TODAS ESTAS DEMANDAS JUDICIALES COINCIDEN CON EL MISMO OBJETO PRETENSIÓN, los MISMOS SUJETOS PROCESALES v los MISMOS INSTRUMENTOS MEDIOS DE PRUEBAS: Y EN TODAS ESTAS DEMANDAS APARECE IDENTIFICADO LA PRESUNTA VICTIMA CIUDADANO LUIS JOSÉ BERNAL MÁRQUEZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro-V-4.561.091, el mismo APODERADO JUDICIAL HENRY GUERRERO, UTILIZAN EL MISMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL UN PRESUNTO CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS QUE VENDIÓ EL CIUDADANO LUIS JOSÉ BERNAL AL CIUDADANO CARLOS TIRADO, TODO LO EXPUESTO SE EVIDENCIA EN TODOS LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS SENTENCIAS JUDICIALES DEFINITIVAMENTE FIRMES, INCLUYENDO SENTENCIA JUDICIAL DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; en ese EXPEDIENTE ESTA IDENTIFICADA LA ABOGADA QUE PRESENTO la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA Y DESISTIÓ DE LA APELACIÓN DE LA DECISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO, NOSOTROS SOLICITAMOS QUE SE OFICIARA AL MINISTERIO PUBLICO, CON LA FINALIDAD DE QUE SE INVESTIGUE EL FRAUDE Y EL DOLO PROCESAL QUE CONSUMA LA ABOGADA Y LA PRESUNTA VICTIMA QUE COMETÍAN EN CONTRA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE NUSTRA DEFENDIDA, Y POR ESA CAUSA DESISTIÓ DE SU APELACIÓN.
Ciudadanos Magistrados de la CORTE DE APELACIONES las SENTENCIAS JUDICIALES IDENTIFICADAS anteriormente Prueban sin ningún tipo de DUDA RAZONABLE que el ciudadano LUIS BERNAL, No es la persona natural que describen en su NARRACIÓN en el EXTEMPORÁNEO RECURSO DE APELACIÓN, es una persona que ha hecho un MODUS VIVENDI ENGAÑANDO, MINTIENDO, Y VENDIENDO PARA LUCRARSE ECONÓMICAMENTE UNOS PRESUNTOS DERECHOS HEREDITARIOS QUE NUNCA HA TENIDO, pero esa CONDUCTA DOLOSA, FRAUDULENTA ha ocasionado a la ciudadana MARÍA BERNAL GRAVES DAÑOS MORALES, Y PATRIMONIALES DE DIFÍCIL REPARACIÓN, POR QUE NO RESPETA NO ACATA SENTENCIAS JUDICIALES, Y PERSISTE EN FORMA REITERADA EN SEGUIR CONSUMANDO FRAUDE Y DOLO PROCESAL EN CONTRA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Ciudadanos MAGISTRADOS, si se analiza el CONTENIDO DE CADA UNA DE LAS SENTENCIAS IDENTIFICADAS,, Y SE LAS RELACIONA CON LA DENUNCIA PENAL que hizo el ciudadano LUIS BERNAL, LAS FECHAS, EVIDENCIARÍAN QUE COMO NO PODÍA SEGUIR DEMANDANDO CIVILMENTE, POR QUE PERDÍA LOS PROCESOS J U DÍGALES INCOADOS POR EL COMO ACCIONANTE, ACUDIÓ A LA JURISDICCIÓN PENAL CON EL MISMO OBJETIVO-PRETENSIÓN INVALIDAR CONTRATOS DEBIDAMENTE REGISTRADOS POR FUNCIONARIO PUBLICO, CONDUCTA DESPLEGADA CON PREMEDITACIÓN, ALEVOSÍA, DOLO Y FRAUDE PROCESAL.
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NO PUEDE SER UTILIZADA ENGAÑANDO JUECES, FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, PORQUE LES NARRA HECHOS QUE NO SON VERACES, Y DISTORSIONA LOS HECHOS VERDADEROS CON UN SOLO FIN TRATAR DE OBTENER ILEGÍTIMAMENTE BENEFICIOS ECONÓMICOS PERSONALES.
CAPITULO VIl
PETITUM
Ciudadano Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, SOLICITAMOS con todo respeto, que sea DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano LUIS BERNAL en su carácter de presunta Víctima asistido por la Abogada BLANCA ROSALES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guiara de fecha veintitrés (23) de Abril del año 2025, a través de la cual declara ABSUELTA a la ciudadana MARÍA BERNAL.
NO DEBE SER ADMITIDO el Recurso de Apelación por EXTEMPORÁNEO al ser presentado fuera del lapso procesal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal, aunado al hecho que El Recurrente fundamenta su Recurso de Apelación en forma errada en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal NO fundamenta su Apelación en ninguno de los numerales del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, se desconoce qué Principio, normal o que derecho se le vulnero al Recurrente con la decisión dictada el día 23 de abril del año 2025, por este hecho debe ser declarada INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto.
Igualmente solicitamos con todo respeto que sean valoradas todas LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTOLOGICAS EVACUADOS EN LAS AUDIENCIAS DE JUICIO, YA QUE LO QUE PROCEDE LEGALMENTE ES QUE SE RATIFIQUEN LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, LO QUE PROCEDE PROCESALMENTE ES QUE NO SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN POR HABERSE EJERCIDO EN FORMA EXTEMPORÁNEA Y SIN FUNDAMENTO LEGAL ALGUNO.
PEDIMOS CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES con todo respeto, QUE SE ORDENE y OFICIE LO CONDUCENTE A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, CON LA FINALIDAD QUE SE APERTURE INVESTIGACIÓN PENAL EN CONTRA DEL CIUDADANO LUIS BERNAL Y TODAS LAS PERSONAS INVOLUCRADAS QUE ACTÚAN COMO CÓMPLICES NECESARIOS EN LA CONSUMACIÓN REITERADA DE FRAUDE Y DOLO PROCESAL QUE SE CONSUMA EN CONTRA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Y DE LA CIUDADANA MARÍA ESTHER BERNAL.
USTEDES CIUDADANOS MAGISTRADOS CON TODO RESPETO, DEBEN ASENTAR UN PRECEDENTE JUDICIAL A TRAVÉS DEL CUAL, NO SE PERMITA QUE SE ENGAÑE AL MINISTERIO PUBLICO y JUECES, CON LA ÚNICA FINALIDAD DE OBTENER POR LA VÍA PENAL LO QUE NO LOGRO EL CIUDADANOS LUIS BERNAL, NI SUS CÓMPLICES NECESARIOS POR LA VÍA CIVIL.
ACEPTAR ESTA CONDUCTA DOLOSA. FRAUDULENTA ES DESCONOCER UNO DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2 CONSTITUCIONAL.
En un ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA y en una RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, no se puede permitir que se incurra en FRAUDE Y DOLO PROCESAL en contra de la procesada MARÍA BERNAL y de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y TAMPOCO SE ACATEN SENTENCIAS VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA referente al Fraude y Dolo Procesal. COPIA TEXTUAL.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Representante de la víctima, denunció que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es oportuno para este Tribunal Colegiado, por aplicación del principio iura novit curia, reconducir el basamento legal del recurso de apelación, siendo el correcto el contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en el vicio, referido a la motivación de la sentencia, como fueron:
2) Vicios en la motivación de la sentencia, por contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; con sustento en lo siguiente:
“…Como VICTIMA QUE SOY DE TODOS LOS ACTOS ILÍCITOS, DOLOSOS E INTENCIONALES QUE COMETIÓ MI HERMANA CONTRA MI Y CONTRA MI ACERVO HEREDITARIO, YA QUE EXISTE UNA DECLARACIÓN SUCESORAL, DEBIDAMENTE EMITIDA POR EL SENIAT, DONDE CERTIFICA EL ESTADO VENEZOLANO, QUIENES SOMOS Y ERAMOS LOS HEREDEROS DE MI PADRE, HOY DÍA MANTENGO MI POSICIÓN DE VICTIMA POR SU BURDO ACTUAR CONTRA MI Y HASTA CONTRA MI MADRE, PORQUE TODOS SUS ILÍCITOS LOS COMETIÓ AUN ESTANDO VIVA NUESTRA MADRE, QUIEN FALLECIÓ EN EL AÑO 2018, Y ELLA JAMAS RESPETO LA CONDICIÓN DE ESPOSA Y HEREDERA DE MI MADRE.
-LA DECLARACIÓN SUCESORAL ANTES DESCRITA CONSTA EN EL EXPEDIENTE, POR LO TANTO, SI TENGO MI CUALIDAD DE HEREDEROS DECLARADA POR EL ESTADO VENEZOLANO A TRAVÉS DEL SENIAT, DE LO CUAL ELLA TAMBIÉN SE
HA BURLADO.
-Mi condición de salud como persona de la tercera edad, en razón de todos los hechos que han generado este juicio contra ella, además de darme una condición de VICTIMA, ha mermado, ha sufrido enormemente y en el ámbito emocional y psicológico día a día me arrebata la vida, mi paz y mi tranquilidad por lo inaceptable que es entender tanta maldad en la cabeza de mi HERMANA HACIA MI, PARA PRETENDER APROVECHARSE CON ARTIMAÑAS, ENGAÑOS, ACTOS FRAUDULENTOS, MENTIRAS ANTES LOS ENTES PÚBLICOS Y PRIVADOS, FALSEDADES, APROVECHARSE DE BIENES. ACCIONES, DERECHOS QUE NOS PERTENECEN A LOS DOS, NO SOLO A ELLA Y MENOS A TERCEROS A QUIEN HA PRETENDIDO DARLE ESA CUALIDAD.
-Como VICTIMA OBSERVO CLARAMENTE, que el Tribunal de la causa, no tomo lo relevante y especial de mi condición de persona de la tercera edad, y de lo justo, necesario, útil, importante y valioso, que era para ella y su respetado Tribunal, exigir siempre mi presencia en las audiencias durante el desarrollo de juicio oral y público, como se DEMUESTRA EN LA AUDIENCIA QUE SE DESARROLLO EN FECHA 31-3-2025, que constan en lo folios 4,5,6 y 7 de la cuarta pieza, donde ni siquiera fui enterado de esa audiencia.
-Como VICTIMA me llama mucho la atención que en la audiencia de conclusiones , acto procesal tan relevante para que el juez , una vez mas le de oportunidad a todas las partes, para ser oídas y esgrimir y/o exponer todo lo que ha bien, le permita formarse mejor criterio, para tomar la mejor decisión en aras de administrar justicia, JAMAS FUI CITADO NI NOTIFICADO DE ELLA POR NINGUNA VIA, NI POR TELEFONO NI POR BOLETA DE CITACIÓN Y/O NOTIFICACIÓN, JAMAS LLEGO A MI CASA NINGÚN ALGUACIL NI NINGÚN FUNCIONARIO POLICIAL A NOTIFICARME DE ESE LLAMADO DEL TRIBUNAL.
-Como VICTIMA DE LA TERCERA EDAD, me llama poderosamente la atención y más en medio de mi escaso conocimiento en la materia, y ello me causa mucho ruido, que en fecha domingo 1 de junio del 2025, fui notificado por teléfono, por el ciudadano alguacil HERNANDO BANDERA, de que el tribunal a su cargo había dictado la sentencia en fecha 15 de mayo de 2025, donde se absolvía a mi hermana, lo cual me pareció bien raro, por ser un fin de semana, donde creo que no es día hábil para notificar ni citar a nadie y tengo entendido por amistades, que los alguaciles los fines de semana solo hacen guardias en sede pero sin salir de comisión fuera del circuito judicial y mucho menos a citar a nadie en los casos de los tribunales, de allí que no ENTIENDO TANTO INTERESE DE SU PARTE.
Motivos por los cuales, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, y visto que se sustenta en vicio en la motivación del fallo, se procederá inicialmente a resolver el mismo en los siguientes términos:
Este Tribunal Colegiado estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual la Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.
Así pues conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de esta Instancia Superior para la resolución del mencionado recurso de apelación se circunscribirse sólo a los puntos contenidos en el fallo recurrido que hayan sido impugnados, salvo que existan violaciones de orden constitucional o legal que den lugar a que se declare de oficio su nulidad; evidenciándose que los recurrentes sustentan sus denuncias en la inmotivación de la sentencia al considerar que la Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia.
En tal sentido, es de advertir que la motivación de la Sentencia constituye un requisito esencial que debe contener todo fallo, en aras de resguardar el Debido Proceso que le asiste a todas las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; exigiéndose con respecto a la Sentencia Definitiva el cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, el Juzgador está obligado a establecer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, siendo indispensable para ello, efectuar el debido análisis y comparación de la totalidad de las pruebas evacuadas en el debate, a fin de concretar la valoración aplicable a cada una de ellas; actividad esta que se debe producir de acuerdo a la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; debiendo igualmente señalarse la exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Como sustento de lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones estima oportuno traer a colación la Sentencia N° 212, de fecha 30 de junio de 2010, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual respecto a las exigencias del artículo 364 (derogado) hoy artículo 346 de la norma adjetiva penal, se estableció lo siguiente:
“… Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…”.
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: “…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).
En cuanto a la apreciación y valoración de los medios de prueba, la misma Sala en sentencia Nº 176 de fecha 21-05-2013, Nº 2013-000068, se pronunció en los siguientes términos:
“…Revisada la decisión absolutoria, es conveniente precisar que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para establecer “el lugar del hecho” se fundó en los medios probatorios siguientes:
(…Omissis…)
Apreciándose en la decisión, un capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO O MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, donde el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo resaltó la importancia de establecer a través del análisis respectivo, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “qué apreciación le da el Juez, en este caso a las pruebas recibidas durante el debate…poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, en cuanto las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia”. (Sic).
(…Omissis…)
Fijando la opinión jurisdiccional sobre los fundamentos de hecho y de derecho del fallo absolutorio, siendo los únicos elementos probatorios: a) La declaración del experto JOSÉ FÉLIX CÁCERES en relación con la experticia de comparación balística; y b) Las declaraciones de las ciudadanas YOMARY TIBISAY MONTAÑO NIEVES y ANA MERCEDES MORALES VIVAS.
Del mismo modo, la Sala evaluó que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo contaba con otros elementos probatorios evacuados en juicio, tales como:
(…Omissis…)
Constatándose que el juzgado de juicio en decisión del siete (7) de junio de 2012, no tomó en cuenta todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público para motivar su decisión.
Por el contrario, utilizó de manera sesgada y a su discrecionalidad una porción de este acervo probatorio, para llegar a la conclusión arribada en cada capítulo de la decisión del siete (7) de junio de 2012, sin percatarse que es su deber estudiar y concatenar cada prueba y compararlas en conjunto, para llegar a la verdad de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Constituyendo el acervo probatorio, el conjunto de todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal. Debiéndose valorar las pruebas una a una, y luego en conjunto entre sí, para obtener la verdad como bien superior del proceso.
En efecto, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en decisión del siete (7) de junio de 2012, cuando estableció las circunstancias no acreditadas, eligió como elementos probatorios el testimonio del ciudadano TIBURCIO CASTRO, el testimonio de la ciudadana MARÍA ISABEL ITURRIAGO, la declaración del experto CARLOS BRICEÑO, el levantamiento planimétrico elaborado y descrito durante el juicio por el experto EDIXON MEJÍA, la declaración del experto JUAN GERVAZZI, el testimonio del ciudadano ELVIS AUGUSTO FRANJA TORRES, el testimonio del ciudadano FREDDY VILLEGAS DÍAZ, el testimonio del ciudadano JOSÉ HUMBERTO MEDINA MORALES, el testimonio del ciudadano FREDDY VILLEGAS y las declaraciones de los testigos AYENDIS DE JESÚS DURÁN y FRANCISCO JAVIER VALERO MEJÍA, olvidando el respectivo análisis integral de cada medio probatorio y luego, obviando su concatenación con el resto de las pruebas.
Sin embargo, expuso clara y manifiestamente, que su motivación para decidir tenía como base en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando las pruebas recibidas durante el debate, con el propósito de poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada, con fundamento en las pruebas valoradas.
Limitándose (por el contrario), a enumerar en este capítulo la declaración del experto JOSÉ FÉLIX CÁCERES en relación con la experticia de comparación balística, la declaración de la ciudadana YOMARY TIBISAY MONTAÑO NIEVES, y la declaración de la ciudadana ANA MERCEDES MORALES VIVAS, única y exclusivamente, dejando a un lado el resto de las probanzas evacuadas en el juicio.
Distinguiendo que la valoración que realiza el juez o jueza penal, debe abarcar la totalidad de los medios probatorios, no una parte de éstos; erigiéndose la valoración como el grado de utilidad, o sea el beneficio del medio para probar o no un hecho imputado.
La sola relación o enumeración de los medios probatorios o de algunos de ellos, que es la operación que en definitiva realizó el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo para desarrollar la decisión del siete (7) de junio de 2012, no constituye la valoración que está obligada a ejecutar al juez penal de mérito, pues debe ir más allá, primero analizarlos de forma separada, y luego, concatenarlos entres sí, en una correspondencia técnica que posibilita extraer de lo individual y del todo, la verdad procesal.
Es la valoración judicial, la actividad o tarea judicial para apreciar el grado de convencimiento acerca de la veracidad de los hechos, la esencia de la prueba o la diligencia mediante la cual se determina el valor legal de algunos medios.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, debe exteriorizarse también, que resulta incompatible a las reglas de la sana crítica que se apoyan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, desechar la declaración de una persona, bajo la afirmación (sin sustento probatorio preciso) de ser un probable consumidor de sustancias estupefacientes, tal como lo hizo el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en decisión del siete (7) de junio de 2012, con respecto al ciudadano ELVIS AUGUSTO FRAIJA TORRES, exponiendo:
(…Omissis…)
De acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse asumiéndose la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el operador de justicia genere un análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y desde allí manifestar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la base legal aplicable al caso concreto.
Por consiguiente, el tribunal de juicio contrariamente a lo expuesto, asumió la valoración parcial del objeto de la causa analizando sólo algunos de los elementos probatorios (lo cual hizo de manera desnivelada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios ciertos en obsequio de la verdad y la justicia.
Y más aún, cuando la justicia está representada por el símbolo de la balanza, cual relación matemática de equilibrio, frente a la que debe ajustarse el juez y jueza penal al valorar los medios probatorios con la observación, análisis y generalización adecuada, lo cual no cumplió en este caso el juzgador de juicio.
No en vano, el juez y jueza penal debe tener muy presente las viejas reglas de la costumbre francesa, que aconsejan: escuchar y percibir antes de hablar; enterarse bien antes de juzgar; comprender y entender antes de decidir, y tener presente que en todo hombre y mujer se encuentra la fuente de las mejores y peores pasiones.
Con este proceder, el juez de juicio violó el principio de comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas como un todo una vez aportadas al proceso, sin otorgarles mayor peso a unas con respecto a otras. La valoración que se exige debe ser integral, profunda y sostenida, sin prejuicios ni desviaciones.
Asimismo, el juez violó el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata), que comprende la relación necesaria entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión. Vulnerando del mismo modo el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios.
Pronunciando el juez de juicio una decisión manifiestamente inmotivada, transgrediendo con ello los artículos 22, 173 y 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal (actuales artículos 22, 157 y 346 numerales 3 y 4), lo cual no fue advertido por la corte de apelaciones…”. (Subrayado y negritas de esta Sala).
Vista la argumentación que antecede y el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, debe este Tribunal Colegiado advertir que en el texto íntegro de la sentencia definitiva dictada en la etapa del Juicio Oral y Público, el Juez de Juicio debe determinar los hechos que estimó acreditados con sus correspondientes pruebas; para así, de acuerdo al análisis y valoración que se haga de las mismas se pueda comprobar la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, según sea el caso. En refuerzo de ello, resulta oportuno advertir que la doctrina señala, que por actividad probatoria debe entenderse a todas las diligencias desplegadas por las partes para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios, fuentes y pruebas, en el sentido que haya una convicción del Juzgador sobre la realidad de aquellos; actividad esta que se da a través de la promoción, la admisión y la evacuación o práctica de la prueba, así como a través de su contradicción, oposición o impugnación y en la apreciación y valoración que el Juzgador realice respecto a ese acervo probatorio. Es así como, además, podemos entender por prueba la concreción en el proceso de los hechos que en él se debaten.
En ese orden de ideas, resulta oportuno señalar que los medios de prueba son los instrumentos procesales susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos, y se encuentran constituidos por la experticia documental, la testimonial, entre otras; siendo regulados por normas procesales para ser aportados, admitidos y practicados en el Juicio oral y público.
Por otro lado tenemos que, al ser la prueba una actividad que se desarrolla en el proceso, es lógico que se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa y como derecho fundamental, exige entre otros requisitos, que los medios practicados sean valorados por el Juez; ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto una de sus finalidades primordiales es llevar a la convicción a ese funcionario judicial; razón por la cual la totalidad de las pruebas producidas durante el curso del debate deben ser debidamente valoradas, ya que constituyen el soporte que permitirá emitir la decisión que corresponda.
Ahora bien, Por lo que constata la Sala que los medios de prueba, evacuados durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, fueron los siguientes:
1.-COPIA CERTIFICADA DE COMPRAVENTA de fecha 20 de enero de 2012, inscrito b N° 2012-25, A LOS FOLIOS 74 AL 78. Deja constancia de un negocio jurídico de compra y venta debidamente realizado ante los órganos del estado, por lo cual se valora en su totalidad
2- COPIA CERTIFICADA DE COMPRAVENTA de fecha 10 de febrero de 2012, A LOS FOLIOS 79 AL 82. Deja constancia de un negocio jurídico de compra y venta debidamente realizado ante los órganos del estado, por lo cual se valora en su totalidad
3-COPIA CERTIFICADA DE ACTA CONSTITUTIVA DE INVERSIONES LA GOMERA, A LOS FOLIOS 74 AL 78. Deja constancia de la constitución de una empresa debidamente realizado ante los órganos del estado, por lo cual se valora en su totalidad
4 COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARI INVERSIONES LA GOMERA, de fecha 02 de febrero de 2012, A LOS FOLIOS 95 AL 97. Deja constancia de la reunión de la empresa la cual se dejó plasmada en el acta de asamblea de la empresa, por lo cual se valora en su totalidad
5- COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE INVERSIONES LA GOMERA de fecha 28 de agosto de 2015. Deja constancia de la reunión de la empresa la cual se dejó plasmada en el acta de asamblea de la empresa, por lo cual se valora en su totalidad
6-COPIA CERTIFICADA DE COMPRAVENTA de fecha 20 de enero de 2012, A LOS FOLIOS 79 AL 82. Deja constancia de la constitución de una empresa debidamente realizado ante los órganos del estado, por lo cual se valora en su totalidad
7- COPIA CERTIFICADA DE COMPRAVENTA de fecha 20 de enero de 2012, A LOS FOLIOS 83 AL 85. Deja constancia de la constitución de una empresa debidamente realizado ante los órganos del estado, por lo cual se valora en su totalidad
8. COPIA CERTIFICADA DE COMPRAVENTA de fecha 20 de enero de 2012. Deja constancia de la constitución de una empresa debidamente realizado ante los órganos del estado, por lo cual se valora en su totalidad
9- COPIA CERTIFICADA DE COMPRAVENTA de fecha 20 de enero de 2012, A LOS FOLIOS 86 AL 88. Deja constancia de la constitución de una empresa debidamente realizado ante los órganos del estado, por lo cual se valora en su totalidad
10-COPIA CERTIFICADA DE COMPRAVENTA de fecha 28 de marzo de 2005, A LOS FOLIOS 89 AL 91. Deja constancia de la constitución de una empresa debidamente realizado ante los órganos del estado, por lo cual se valora en su totalidad
11- COPIA CERTIFICADA DE COMPRAVENTA de fecha 20 de enero de 2012, A LOS FOLIOS 92 AL 94., todos DE LA PIEZA I Deja constancia de la constitución de una empresa debidamente realizado ante los órganos del estado, por lo cual se valora en su totalidad
12. Experticia Documentològica, realizada por los ciudadanos José Lorca y Mauricio Tovar, e interpretada por la experta Joseline Salazar, titular de la cedula de identidad N° V-30.370. 215, adscritos a la División de Documentològica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 97 al 98, del anexo VI., deja constancia de los métodos realizado para la comprobación de los documentos dubitado e indubitados por lo cual se valora en su totalidad.
Pruebas de la Apoderada por cuanto fue desistida la acusación particular propia por incomparecencia de las partes al momento de la apertura del juicio oral y publico
1.- Copia debidamente certifica del título supletorio emanada del Tribunal de Municipio de la circunscripción del estado La Guiara.
2.- Dictamen pericial que acompaña el escrito acusatorio, fue interpuesta por la representación fiscal. Testimoniales Cris Bernal igualmente fue interpuesto por la representación fiscal.
3.- Luis Daniel Bernal, igualmente fue interpuesto por la representación fiscal.
4.- Expertos: Luis Lorca y Mauricio Tovar, igualmente fue interpuesto por la representación fiscal.
Que es un desistimiento de la querella: Se considera desistida la querella, cuando el querellante, sin justa causa, no concurra.
Que es desistir en juicio: cuando ya no se está interesado en continuar con el procedimiento judicial, de esta manera con el desistimiento el procedimiento termina antes que sea dictada sentencia por el juez, la consecuencia del desistimiento va a ser la terminación anticipada del procedimiento judicial, sin que sea resuelta por sentencia la controversia, nos estamos echando para atrás de nuestra reclamación.
Así, de la sentencia impugnada se observa que asentó en el acápite referido “EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:
OMISISS.
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos: Efectivamente Los hechos comienzan en de una denuncia realizada por la victima el ciudadano Ramón Bernal Osorio a los fines de realizarse un acto de imputación por ente el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, hecho este que se materializo, procediendo el ministerio público desde el momento de la denuncia a investigar el hecho, buscando todos los elementos de convicción para emitir un acto conclusivo, formalizando su escrito acusatorio en fecha 23-04-2021 procediendo a formalizar una audiencia preliminar en fecha 10-03-2022, con los elementos probatorios se procedió a apertura un juicio oral y público evacuando los elementos de pruebas los cuales fueron admitidos por el tribunal de control, por su parte la defensa igualmente realizo una serie de diligencias durante la investigación interponiendo el escrito correspondiente con los medios probatorio para desvirtuar la investigación realizada por el garante de la acción penal.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOSPOR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADOS
EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Ahora bien se sabe que en la fase de investigación el fiscal del ministerio público como impulsor del proceso, debe buscar todos los elementos probatorios a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, hecho este que concluye al presentar la acusación correspondiente y pasar de la fase investigativa a la fase intermedia, siendo su actividad en este proceso penal la búsqueda de las pruebas para sustentar su acusación y probar los hechos que alegue tomando en cuenta la presunción de inocencia que envuelve los procesados, debiendo ambicionar la vindicta publica la culpabilidad de los justiciados con cada uno de los elementos probatorio que enuncio y acompaño de la acusación fiscal y que deben ser escuchados y valorados en esta fase intermedia. Hecho este que según la acusación fiscal, probara en esta instancia la culpabilidad de los hoy acusados, en virtud de lo antes expuesto se hace necesario escuchas todos los medios probatorios enunciados por la vindicta pública y admitidos por el Tribunal de Control a los fines que demuestre la culpabilidad o exculpabilidad de los acusados, plenamente identificados, siendo todas estas útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad de los hechos sustraídos a la fase intermedia del proceso penal.
Actualmente se debe tomar en cuenta, que el proceso penal necesita de la prueba, porque es el medio idóneo y suficiente para mantener una valoración, ya que ha de tener la fuerza para demostrar un hecho y la culpabilidad del procesado, por lo tanto la prueba es la columna vertebral del proceso y la consecuencia es que no puede haber sentencia sin prueba, la carga de la prueba le corresponde al estado por medio del ministerio público, buscando su legalidad para ser debatido en el juicio oral y público propiamente dicho, en tal sentido las pruebas constituyen los elementos sobre los cuales se basara la certeza del juez fundamentando el principio de la libertad probatoria y en la relevancia de las mismas, por esta razón, la motivación constituye un principio probatorio y un elemento garantista de la verdad.
Subsiguientemente la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración, debe ser la razón del ser mismo, siendo que en el proceso penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria.
La prueba testimonial lo constituyen los hechos que nos interesa conocer por medio de la persona misma que narra esos hechos, tomando en cuenta que la testimonianza puede considerarse como declaración de conocimiento de un hecho determinado en relación con la certeza de los mismos, a la cual tiene el proceso formulados por personas distintas a las partes, es una prueba personal, por cuanto el medio utilizado para el objeto de prueba es la persona misma a la cual llamamos testigo.
En consecuencia, el testigo consiste en la declaración positiva o negativa de la verdad formulada ante el juez penal por una persona llamada testigo diferente de los sujetos procesales, acerca de las percepciones sensoriales (de los hechos) recibidos por el declarante fuera del proceso en el cual declara, relativas a hechos procesales y dirigidas a los fines del proceso.
Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
Iniciada la fase de recepción de pruebas testimoniales ante la sala de juicio y escuchadas por todas las partes interesadas en el proceso penal, por lo que fueron escuchados los testimonios de los medios de pruebas de la siguiente manera:
Con la declaración dela funcionaria Joseline Salazar, titular de la cedula de identidad N° V-30.370.215, en su condición de funcionario experto, a la División de Documentològica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien compareció a interpretar la Experticia Documentològica, realizada por los ciudadanos José Lorca y Mauricio Tovar, en su carácter de expertos adscritos a la División de Documentològica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticasy medio de prueba del Ministerio Público, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesta previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como de los artículos 328 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia” y “Expertos”. Rindiendo su declaraciónLa experticia fue realizada el 13 de noviembre de 2017, quienes suscriben José Lorca y Mauricio Tovar, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, designados para realizar experticias de las evidencias recibidas, se trata de un documento de compra y muebles celebrado entre Ramón Bernal Osorio, de las Inversiones Gomeras, representados por el ciudadano Ramón Bernal Osorio y María Esther Bernal, inscrito en el Registro Segundo del Municipio Vargas, de fecha del 10-2012, también un documento de compra y venta de la Inversión Gomera, también un documento de compra y venta Inversiones la Gomera, celebrado entre Ramón Bernal Osorio y María Esther Bernal, como material indubitado utilizaron una ficha alfabéticas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), de 1977, del 11 de enero, esto dando fe a lo formulados y una vez los expertos se trasladaron al Registro Público, Segundo Municipio del estado La Guaira, en las conclusiones, ellos las firmas que presenta en el documento, descrita en el presente documento del dictamen pericial documentológico, calificado como indubitado, no evidenciaron el recorrido gráfico, características individualizante que permite vincular lo analizado, evaluado y contemplado en dicha ficha descrita por el ciudadano Ramón Bernal Osorio, calificado como indubitado, eso quiere decir que en la conclusión, hay dudas, o sea que no fue realizado por la misma persona, es todo...".
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines que le realice pregustan útiles, necesaria y pertinente a la funcionaria interprete, con el objeto de esclarecer unos hechos de las cuales están siendo debatido en esta sala de juicio, es todo. Seguidamente toma la palabra la representación Fiscal, quien realiza las siguientes preguntas; 1.-¿Desde su punto de vista, según la conclusión, usted como intérprete de esa experiencia, en las conclusiones que usted acaba de mencionar que existen dudas, cuales son estos tipos de dudas que surgen en este tipo de experticias?. R=En base a la ficha alfabética y la firma de él, no son iguales, existe una duda allí. 2.-¿Es decir un registro de comparación, de entre firmas, existe una duda?. R= O sea cuando compara con la ficha alfabética y la firma de la persona, existes una duda. 3.-¿Que es la ficha alfabética?. R=La ficha alfabética es suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), en dónde se saca la cédula por primera vez, lo dejan plasmado. 4.-¿Es decir que esa firma de manera digital aparece en sistema y es comparado con el sistema que llevan ustedes?. R=Si. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y le cede la palabra al profesional del derecho Fernando Guevara, en su carácter de Defensa Privada, a los fines que le realice pregustan útiles, necesaria y pertinente a la funcionaria interprete, con el objeto de esclarecer unos hechos de las cuales están siendo debatido en esta sala de juicio, es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa, quien realiza las siguientes preguntas, quien entre otras cosas respondió; 1.- ¿Por favor parodia indicar, su profesión, arte u oficio, y desde hace cuánto tiempo está allí desempañando? R=Tengo un año en la institución, y pertenezco al área de Documentològica. 2.-¿A qué área específica de Documentològica pertenece usted?. R=En el área de Documentològica se hacen en varios tipos de experticia y esta la autenticidad y falsedad y la grafotecnica, y pertenezco a esas dos áreas. 3.- ¿Me puede indicar, en base a la experticia que tiene usted en su poder, ¿cuál fue el material indubitado en la cual verso la comparación técnica realizada? R= La ficha alfabética. 4.-¿Como ustedes como experto obtienen este material indubitado?. R= Nos dirigimos al sistema. 5.-¿Cuál sistema específicamente?. R=El Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), nos dirigimos allí y pedimos la ficha alfabética. 5.-¿Ese documento indubitado lo buscan ustedes, no es proporcionado en este caso por el Ministerio Público y fue donde practicaron dicha experticia?. R=Si. 6.-¿En base a la experticia que usted está interpretando, esos documentos fueron trasladados, tanto indubitados como dubitados, fueron trasladados al laboratorio para practicar dicha experticia?. R=Efectivamente ellos los funcionarios se trasladaron al Registro Segundo Municipal del estado Vargas. 7.-¿Entonces trataron los documentos a la División o hicieron la experticia en el Registro?. R=Ellos hicieron la experticia en la División, Pero ellos se trasladaron a buscar la ficha alfabética. 8.-¿Los funcionarios trasladaron los documentos indubitados y dubitados al laboratorio central o ellos practicaron el estudio allí mismo en el Registro?. R=Efectivamente ellos trasladaron todo, la ficha alfabética al laboratorio para poder practicar la experticia. 9.-¿Me puede indicar en qué parte de la experticia menciona eso por favor?. R=Menciona nada más que se trasladaron al Registro Público. 10.-¿Diga usted, usted cómo experta que es y toma do en consideración la cantidad de documentos dubitados, estamos hablando que son ocho completamente identificados y uno que es dubitados que es la ficha alfabética, usted considerar que cómo experta pudiera practicar esa experticia en el Registro?. R=Si, si tengo los materiales y el material indubitado si se puede. 11.-¿Puede explicarle al Tribunal qué método fue utilizado de la práctica de dicha experticia?. R=Uso y conservación, con la finalidad de evaluar, analizar y establecer los correspondientes o las características de individualizaste, o sea, trazo inicial, aproximada, inclinación. 12.-¿Puede indicar igualmente cuál fue el instrumento, o los objetos que utilizaron los expertos para practicar la experticia?. R=Consiste en lupas manuales, las biócratas. 13.-¿Considerar usted como experta, que es suficiente para llevar a cabo o llevar a una conclusión, con el solo hecho de utilizar lupas manuales, tomando en consideración que la misma se practicó en la Sede del Registro Público. R=Si, si se puede. 14.-¿El estudio físico que se realizó en la experticia, o los expertos que la suscriben, en base a las conclusiones, fue suficiente para identificar las características con valor individualizaste en las firmas cotejadas?. R=Los que ellos realizaron y lo que dice la experticia, si. 15.-¿Como ya usted mencionó anteriormente, el documento indubitado es la ficha técnica que fue ubicada por los expertos ante el Saime, podría indicar la data de esa ficha alfabética?. R=11 de enero de 1977. 16.-¿A pregunta formulada por el Ministerio Público, usted respondió que en el documento indubitado existe una firma que se realizó una persona, puede indicar cuando la realizó la firma?. R=Es la primera forma que realiza la persona y queda registrada en el sistema. 17.-¿Le puede indicar al Tribunal la fecha de los documentos indubitados?. R=El primero tiene fecha del 10-02-2012, el segundo 20-01-2012, el tercero 20-01-2012. 18.-¿Un aproximado, si no es mucho pedir, la diferencia de edad, entre la ficha alfabética y estos documentos de diferencia?. R=Como 12 años. 19.-¿La diferencia con exactitud es de 35 años, desde la fecha de 1977, a la fecha de los documentos del 2012, existen una diferencia de 35 años, del documento que fue objeto para hacer la comparación de los documentos cuestionados. 20.-¿Puede indicarle al Tribunal en qué consiste la maduración gráfica?. R=Primera vez que escucho eso. 21.-¿Usted cómo experta si hubiese designado para hacer está Experticia, usted hubiese buscado otros elementos dubitados?. R=En este caso la persona está fallecida, y el único elemento que tengo para guiarme es ese. 22.-¿La experticia que está siendo objeto de interpretación por usted, los funcionarios que suscriben la misma dejaron constancia, algún aspecto con respecto a la madurez grafica avanzada, irrupciones músculo esqueleto?. R=No. 23.-¿Puede explicar a esta sala de acuerdo a sus conocimientos técnicos científicos, cuántos elementos pertenecientes son suficientes para que coincidan?. Acto seguido la representación Fiscal objeta a la pregunta realizada por la Defensa Privada, quien fue declara sin lugar por la ciudadana Jueza, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le sede la palabra a la Defensa Privada, a los fines que continúa con sus preguntas, es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa quien continua con las preguntas; 24.-¿Cuántos elementos característicos identificaron los expertos en la experticia que usted está interpretando?. R=Ocho documentos dubitados y una sola ficha indubitada. 25.-¿Cuántos elementos característicos identificativos están plasmado en la experticia?. R=Las características que según dice la expertica, sobre la grafotécnica, es el trazo y rasgos que contiene la firma dubitado, y es lo que lo estoy diciendo sería sobre la ficha alfabética del documento dubitado. 26.-¿Vuelvo y pregunto, cuántos elementos característico están identificados, hay características individualizante o no hay?. R=Los puntos de arranque, trazos iniciales, la proporcionalidad de alcance, la inclinación, línea de base de la escritura y, ángulo, enlace, y punta de tensión. 27.-¿Eso está en la parte de la conclusiones?. R=Eso está en la parte de la peritación. 28.-¿En las conclusiones de la experticia cuántos elementos característicos coincidentes o no, establecieron los expertos?. R=La firma descrita en el documento de dicho dictamen pericial, calificado como dubitados, no evidenciaron, en su recorrido gráfico características individualizante de lo analizado, evaluar en la ficha alfabética. 29.-¿Los funcionarios expertos identificaron características individualizante o no?. R=Una sola. 30.-¿Cuál?. R=La ficha alfabética. 31.-¿La ficha alfabética es un documento indubitado?. R=Si. 32.-¿Le puede informar a este Tribunal como se denomina esa característica individualízate?. R=La ficha alfabética, esto quiere decir las características individualizaste que tienen. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza, quien realiza las siguientes preguntas: 1.-¿A qué documentos indubitado y/o dubitado le realizaron las pruebas los expertos que realizaron la experticia?. R=Fue a la ficha alfabética. 2.-¿A parte de la ficha alfabética, realizaron otro documento que no fuera el compra-venta para hacer la comparación de la firma?. R=No. 3.-¿A parte de esas características individualizarte que dejaron allí plasmado los experto, realizaron a otra persona alguna prueba grafología?. R=No, solo utilizaron la ficha alfabética. Cesaron las preguntas, es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó a la funcionaria que se retirara del Circuito Judicial Penal, haciendo lo propio.
Prueba útil y necesaria, por cuanto deja constancia que la rúbrica no fue realizada por el de-cuyus, pero tampoco solicitaron en la investigación se le realizara la grafología a la hoy acusada, solo utilizaron la ficha alfabética de la mencionada prueba, igualmente la experta deja constancia del estudio realizado a ambos documentos realizando la experticia con las técnicas de observación, técnicas de comparación, , es de notar que en esta investigación el ministerio público no solicito la experticia a la acusada de autos a los fines de determinar si fue esta persona que presuntamente falsifico la firma, por lo cual se valora en su totalidad, dando valor probatorio en el debate.
Con la declaración de la ciudadana Carina Imperio Pérez Salaya, titular de la cedula de identidad N° V-14.769.593, en su condición de testigo y medio de prueba del Ministerio Público, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesta del articulo Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece; “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia; Numeral 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”. Rindiendo su declaración. …Este, mi cuñada, este cuando mi suegro fue descubierto de un homicidio, del 29/10/2011, él fue detenido en la casa, estuvo dos meses detenido, en el mes de noviembre y diciembre, en el año 2011, en el año 2012, ya en enero mi suegro va al hospital del San José, porque le da un pre infarto, y el sale sin acta, él se salió sin el acta del hospital, entonces en febrero, mi cuñada prepara una venta, que mi suegro le había vendido todas las acciones, todas las acciones a ella, pone en la compra-venta a su pareja sentimental, Francis, Francis, a Francis y otra persona que está allí, Freddy, son personas, luego, en enero, mi suegro estaba en el hospital, el salió sin el alta, y en febrero, ella hace la venta con esas dos personas y en marzo, muere mi suegro, todo fue mes, entre mes, y ella tenía a mi esposo como empleado, y ella nunca, nunca le dijo a mi esposo que él era su empleado, ella le daba un pago, que él tenía que estar pendiente de los tanques, y ella después le sale a mi esposo que su papá le había vendido todo, todas las acciones, lo único que trató de darle ahorita son unos apartamentos que están en la Soublette, con eso que estamos para alquiler, para sobre vivir, como quien dice, pero ella hizo esa venta, puso esas dos personas sentimentales que están en la compra-venta, bajamos un grafólogo y sí vieron que sí había firmas fraudulentas, y todo era fraudulento, por eso es que nosotros buscamos un abogado y sí investigamos, pero ahorita nos quedamos sin abogado, pero todo eso es verdad, señora juez, todo es verdad, es todo…”.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines que le realice pregustan útiles, necesaria y pertinente a la testigo, con el objeto de esclarecer unos hechos de las cuales están siendo debatido en esta sala de juicio, es todo. Seguidamente toma la palabra la representación Fiscal, quien realiza las siguientes preguntas, la cual entre otra cosas respondió; 1.-¿Tiempo que de alguna u otra forma está involucrada con la familia?. R=Tiempo, 27 años. 2.-¿En eso 27 años, es primera vez que sucede ese tipo de cosas?. R= Fue a raíz de cuando mi suegro fue descubierto, fue ahí donde mi suegro recae de salud, porque mi suegro era muy gordo y recae y él salió del hospital sin alta, después en febrero ella hace la venta, y en marzo muere mi suegro, y mi suegro siempre decía que la herencia era para ellos dos, dos hermanos que son ellos. 3.-¿Puede indicar al Tribunal el nombre de esos dos hermanos?. R=María Esther Bernal Márquez y Luis José Bernal Márquez. 4.-¿Su suegro en alguna oportunidad que le manifestó?. R=Que su herencia era para ellos dos. 5.-¿Cuál era el trato que tenía su suegro con usted?. R=Regular, porque el denigraba mucho por mi color de piel. 6.-¿Nunca tuvieron una disputa más allá?. R=No, solamente por el color. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y le cede la palabra el profesional del derecho Félix Guevara, en su carácter de Defensa Privada, a los fines que le realice pregustan útiles, necesaria y pertinente a la testigo, con el objeto de esclarecer unos hechos de las cuales están siendo debatido en esta sala de juicio, es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa, quien realiza las siguientes preguntas, quien entre otras cosas respondió; 1.-¿Usted presencio cuando la ciudadana María Bernal, falsifico los documentos?. R=No presencia, pero bajamos un grafólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hicieron la investigación en el registro y si declaran que sí, había fraude por la firma de la célula y había ventas fraudulentas. 2.-¿Cuánto tiempo, estuvo viviendo usted, en la misma vivienda con sus hijos y la ciudadana María Bernal. R=No, nunca vivimos porque ella estaba en la casa materna y yo vivía con mi esposo en Puerto Viejo, después en la Soublette y luego en la Atlántida. 3.-¿Y sus hijos en donde vivían?. R=Con nosotros. 4.-¿Usted tiene conocimiento, que su esposo había demandado en seis oportunidades a esta ciudadana, de los contratos debidamente registrado?. R=Tengo conocimiento que él ha demandado a su hermana. 5.-¿Y tiene conocimiento usted, de la sentencia de esas demandas que ha hecho su esposo?. R=Muy poco porque en realidad como no soy abogada, este no he tenido la oportunidad de aquel abogado, me explique. 6.-¿Hace cuánto tiempo tiene conocimiento, que su esposo ha demandado en seis oportunidades a la ciudadana María Bernal y ha perdido todo los procesos judiciales?. R=Ya en varias ocasiones, tengo conocimiento. 7.- ¿Cómo explica usted, y que le ha dicho los abogados que han tenido anteriormente, que después de perder todos los juicios civiles utilicen una denuncia penal, con la misma finalidad u objeto que no lograron en los juicios civiles? R=Porque tenemos el motivo, porque como una hija, le compra 30 acciones a su padre, donde una hija nunca ha trabajado y pagó con el mismo dinero de su padre, ese es el punto donde mi esposo llegó y por eso fue que él hizo la denuncia, con qué dinero ella compró las treinta acciones de todos los bienes, toda la herencia de mi suegro, esa es la pregunta que siempre se ha hecho mi esposo y nunca ha tenido esa respuesta. 8.- ¿Usted tiene conocimiento que su esposo, con la presunta cualidad de heredero, vendió por cinco millones, la sucesión que teóricamente tenía derecho a propiedades? R=Si tengo conocimiento, si tengo conocimiento de eso. 9.- ¿Si usted tiene conocimiento que su esposo vendió, lo que presuntamente el alega tener derecho a propiedades, ¿cómo concibe que, si vendió esos derechos, haya demandado y está denunciando penalmente a la señora? R=Porque primero hubo el fraude y después comete el error y hace eso con el abogado, que el abogado lo envolvió al momento, porque había una emergencia con un niño y él se dejó llevar por el abogado, el anterior abogado que él tenía. 10.-¿Usted puede identificar al abogado, que en seis proceso judiciales, usted con conocimiento de causa, conoce al que contrato su esposo?. R=Si. 11.-¿Cómo se llama?. R=Enrique Jesús Guerrero. 12.-¿Con su respuesta, usted niega o afirma que si tenía conocimiento de que seis veces ha sido demandada esta ciudadana, incluyendo una sentencia del Tribunal supremas de Justicia, al ver que se perdieron estos juicio están utilizando, con fraude la administración de justicia penal para acusar a una ciudadana mayor de edad?. R=Si. 12.-¿La ciudadana María Bernal, no le hizo entrega a su esposo de una vivienda que queda en Higuerote y un vehículo?. R=Todos esos vienes fueron compartidos, entre mi suegra, su persona de ella y mi esposo, todo. 13.-¿Usted tiene conocimiento de que su esposo, denuncio penal y civilmente a esta ciudadana, porque presuntamente lo atendían a su yerna hoy fallecida, pero resulta que hay sentencias donde dicen todo lo contrario y alegado por su esposo?. R=No escuché muy bien esta parte. Te repito más sencillamente. 14.-¿Le repito, usted tiene conocimiento de que su esposo, denuncio por interdicción civil para quitarle la facultad alegando que su suegra tenía problemas mentales, lo denuncio civilmente y luego denuncio penalmente, tanto civil y penalmente se comprobó lo contrario?. R=Ella la atendía, pero mi suegra no estaba capacitada, ella era quien la atendía porque estaba enferma. 15.-¿Como usted ciudadana, afirma lo que está respondiendo cuando fue al Ministerio Público que investigó, y fue un Tribunal Civil también que investigo, y lo que hizo su esposo no le dieron la razón. R=Allí si tengo conocimiento que ella si atendía a su mamá. 16.-¿Quién pagaba la manutención de sus hijos, en la fecha que vivieron con la ciudadana María Bernal, ustedes con su esposo o la ciudadanía?. R=No porque cuando mi suegro muere, ella ya mi esposo era el que trabajaba con ella, ella lo tenía como un empleado y ella le pagaba el sueldo, pero nunca le dijo que ella había hecho todo eso que estaba sin herencia, sin nada, después fue que el busco un abogado, y descubre la venta, y todo lo que ella hizo. 17.-¿En su declaración, usted nombra a varias personas, que supuestamente la ciudadana María Bernal le vende a otras personas, usted ha visto esos documentos debidamente registrados alguna vez?. R=Si, vi el documento de compra y ventas que está en él, donde están todos los documentos, allí está el de compra y venta y está el de Francis Correa y la otra persona, que son sus parejas sentimentales de ella, y tienen el 50% de esos bienes y con qué dinero pagaron, Francis era su empleada y en la otra persona era el hijo de una señora que ella tiene, con qué dinero pagaron el 50% de que ellos eran socio de todos los bienes. 18.-¿Ciudadana tomo en cuenta que usted evidenció esos documentos, usted sigue afirmando, que ella vendió a estas personas, bienes que usted identificado?. R=Si. 19.-¿En fecha 05-12-2017, antes del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Segunda del estado, le hicieron está pregunta, yo la leo; Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana María Bernal Márquez, le haya comprado en vida al ciudadano Ramón Bernal, algunos de los bienes, muebles, y su respuesta fue no?. R=Porque no tenía conocimiento. 20.-¿En esa misma pregunta, el Fiscal del Ministerio Público, acuciosamente le hace otra pregunta, diga usted, puede describir cuáles bienes le vendió el señor Ramón Bernal a María Bernal, y su respuesta fue si, se la leo, una empresa denominada Amigo Soublette. C.A, Edificio Ramón Bernal. C.A, le pregunto, ¿usted tiene prueba de eso? R=Porque no habíamos visto el Documento, la compra y venta que se le mostró a mis esposo, y sale lo que ella pone, de los del 50%, allí pone eso, de las 30 acciones y el allí ve a Francis Correa y al Señor Freddy.21.-¿Cómo tiene conocimiento que el causante Ramón Bernal , era dueño de todas las propiedades que usted declara aquí, como le consta usted ese hecho?. R=Porque el era el único dueño. 22.-¿Como lo prueba?. R=Porque en vida el decía que todo eso era de el, y que cuando el muriera su herencia era de ellos dos. 23.-¿Usted habla de una empresa, como se llama la empresa a la que usted se refiere?. R= La Gomera. 24.-¿Usted tiene conocimiento, que la empresa la Gomera. C.A, desde ante que falleciera el padre de la ciudadana, ¿la mayor accionista era la ciudadana? R=No, no, pero todo eso se descubrió después que muere mi suegro. 25.-¿Usted tiene conocimiento que antes que el padre falleciera, la mayor accionista es la ciudadana que está aquí sentada?. R=No. 26.-¿La Fiscal del Ministerio Público le realizó una pregunta, que si tenía conocimiento si la ciudadana María Bernal, había falsificado la firma del compra y venta, de algunos de estos bienes?. R=Si. 27.-¿Su respuesta fue no señora?. R=En ningún momento a mí me preguntaron eso. 28.-¿Cuál es su actividad laboral?. R=Sin trabajo. 29.-¿En qué trabajaba antes?. R=En el aeropuerto. 30.-¿Que enfermedades padece su esposo?. R=Ahorita tiene una vena recrecida en el corazón y toma tratamiento para el corazón. 31.-¿Usted considera que su esposo es una persona alcohólica?. R=No. 32.-¿Diga por qué en seis veces contrataron al abogado Henry Guerrero para demandar civilmente aquí en el estado, sobre las unidades de los contratos, por no lo sugirieron intentando con la denuncia que pusieron ante el Ministerio Público contra la ciudadana?. R=Porque el no investigo sobre la venta, él se fue por lo civil, porque le recomienda a mi esposo una segunda abogada Yorci Rodríguez, en donde ella hace la investigación buscan al grafólogo y hace la denuncia por la Fiscalía y toman el caso por lo penal, porque él estaba por lo civil, pero la Dra. Yorci lo dirige por la parte penal. 33.-¿Usted tiene conocimiento que la Dra. Yorci Rodríguez, si participo en esas demandas civil?. R=Penales ante las Fiscalía. 34.-¿Usted conoce que esta ciudadana abogada conjuntamente con el abogado Henry Guerrero, demandaron civilmente la nulidad de contrato a la ciudadana?. R=Si, porque ellos amenazaron, porque ellos dijeron que si no le pagaba su dinero lo iban a demandar, Yorci y Henry Guerrero. 35.-¿Iban a demandar a quién?. R=A mi esposo. 36.-¿Estos dos abogados, están siendo denunciado por la ciudadana, por delitos penales, que utilizan la administración de justicia, con bienes que no son lícitos, está abogada, presentó ante este Circuito Judicial Penal, una querella, tiene conocimiento de eso?. R=Si, porque ella me lo había dicho. 37.-¿Y usted le informó a esta abogada, que los abogados de la defensa, ante la corte de apelaciones de este circuito, pedimos que se abriera una investigación penal, en contra de esa ciudadana, por fraude y dolo procesal y contra la administración de justicia y en contra de la presente acusada y para evadir de su responsabilidad desistió de la apelación, eso está en este expediente ciudadana, entonces esta abogada participó con conocimiento y causa de esposo y usted, de que demandaron seis veces a esta ciudadana, y además que hay una sentencia de la sala de acción civil, utilizan la administración de justicia, utilizan al Ministerio Público, utiliza los árganos de la administración de justicia penal, pero no lo lograron acá señora, Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza, quien realiza las siguientes preguntas a la testigo, quien entre otras cosas respondió; 1.-¿Para el mes de febrero su suegro estaba vivo, para el momento de realizar el compra y venta?. R=Si Dra. 2.-¿Estaba vivo?. R=Si. 3.-¿Ustedes están reclamando alguna herencia?. R=Si. 4.-¿Cuáles bienes fueron repartidor?. R= Una camioneta, una quinta en Puerto Viejo, una casa en, una quinta en higuerote también y ella le accede unos apartamentos en la Soublette, de cuatro apartamentos. 5.-¿Este expediente de uso de aprovechamiento de actos falsos y falsa atestación ante Funcionario público, fue interpuesto en virtud de una reclamación de unos vienen por herencia?. R=Si.Cesaron las preguntas, es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó a la testigo que se retirara del Circuito Judicial Penal, haciendo lo propio.
Prueba útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que tiene conocimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio aportando datos interesantes en la cual manifiesta que dicha denuncia se realizó en virtud de la reclamación de unos derechos hereditarios, buscando requerir mediante la vía penal unos derechos civiles, de las cuales ya tienen diferentes sentencias negativas a su petición, utilizando la jurisdicción penal interponiendo delitos de orden público, por lo que dicho testimonio se valora en su totalidad.
Con la declaración del ciudadano Luis José Bernal Márquez, titular de la cedula de identidad N° V-4.561.091, en su condición de víctima y hermano de la acusaday medio de prueba del Ministerio Público, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesta del articulo Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece; “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia; Numeral 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.Rindiendo su declaración de la siguiente manera; "...Bueno vengo por aquí, porque siempre yo he estado trabajando con mi papá, y yo era el que más o menos lo ayudaba con la construcción, prácticamente él tuvo un problema, lo agarraron y tuvo que ir a la PTJ, luego le dieron casa por cárcel, y de allí bueno él se complicó por problemas del corazón, él estuvo hospitalizado y se salió sin el acta médica, y a raíz de eso el falleció fue en marzo del 2012, y de allí fue que hubo los problemas de la compañía, y fue prácticamente ella se auto vendió y ella es la que está el asunto de los reales, y ella con su pareja hicieron una venta ficticia, y los reales los paso a nombre de Francis y Rafael que son sus pareja, ella nunca ha trabajado, ella se beneficiaba con los reales de mi papá, y ella era la que manejaba todo, es todo...".
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines que le realice pregustan útiles, necesaria y pertinente a la víctima, con el objeto de esclarecer unos hechos de las cuales están siendo debatido en esta sala de juicio, es todo. Seguidamente toma la palabra la representación Fiscal, quien realiza las siguientes preguntas, quien entre otras cosas respondió; 1.- ¿Puede indicar a qué se dedicaba en la compañía de su papá? R=A la construcción. 2.- ¿Estás construcciones eran propias, o a compañía? R=Propias. 3.- ¿Y que fabricaban? R=Locales comerciales. 4.- ¿De quiénes eran estos locales comerciales? ¿R=De mi papá? ¿R=De cuántos locales estamos hablando? R=Son cincuenta y picos locales, divididos en varias parcelas. 5.- ¿Me puede nombrar por lo menos tres locales? R=Vidrio Soublette, silenciadores Catia La Mar. 6.- ¿Usted tiene conocimiento si su papá tenía socios? R=No. 7.- ¿Nunca tuvo socios? R=Nunca. 8.- ¿Le llegó a manifestar si se iba a buscar algún socio? R=No. 9.- ¿Únicamente trabajo usted como integrante familiar? R=El y otra persona. 10.- ¿Esa otra persona cuál es su nombre? R= A él le dicen el Vallenato. 11.- ¿Es pariente de ustedes? R=No. 12.- ¿Quien llevaba la administración de esos locales? R=Primero era mi papá, y luego mi hermana se encargó de eso. 13.- ¿Qué tiempo su hermana llevaba la administración? R=Eso fue en el 2012, cuando el murió. 14.- ¿Se sentó usted con su hermana para canalizar la administración de esos locales? R=Ella fue quien agarro como quien dice, la batuta. 15.- ¿Qué papel tenía su hermana en esa compañía? R=Ella nunca llegó a trabajar, porque ella todo el tiempo está en la casa. 16.- ¿Su hermana llegó a trabajar con su papá en alguna oportunidad? R=No. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y le cede la palabra el profesional del derecho Félix Guevara, en su carácter de Defensa Privada, a los fines que le realice pregustan útiles, necesaria y pertinente a víctima, con el objeto de esclarecer unos hechos de las cuales están siendo debatido en esta sala de juicio, es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa, quien realiza las siguientes preguntas; 1.- ¿En qué fecha murió su papá? R=En el 2012. 2.- ¿Usted tiene conocimiento de la fecha en que se constituyó la empresa Inversiones La Gomera? R=No me acuerdo exactamente, porque él no tenía el nombre de la compañía. 3.- ¿En fecha puso su hermana el nombre de esa empresa, antes o después que el murió? R=Después que el murió. 4.- ¿Le puede explicar al Tribunal, el motivo por el cual usted demandó en seis oportunidades a su hermana? R=Como le estoy diciendo que yo era el que trabajaba con mi papá, y era el que le metía la mano a todo eso. 5.- ¿Porque demandó usted en seis oportunidades a su hermana, conjuntamente con los abogados Henry Guerrero y Yorci Rodríguez? R=Porque ella me dejó en la calle, y me puso como si yo era un empleado, y yo era empleado. 6.- ¿Usted vendió por cinco millones, los derechos hereditarios al abogado Henry Guerrero y a Carlos Ortiz Tirado?. R=Para poder yo sacar los papeles del Seniat, para pagar todos los intereses de todas las propiedades. 7.-¿Usted vendió o no vendió?. R=Busque un prestamista para que me prestará esos reales, para yo hacer todo ese papeleo. 8.-¿Usted hizo una sucesión de derecho hereditarios, de una pregunta herencia al ciudadano Carlos Tirado, sí o no?. R=Carlos Tirado, la verdad que no me suena. 9.-¿Usted hizo la sucesión de derechos hereditarios al ciudadano Carlos Tirados, y conoce al abogado Henry Guerrero?. R=Henry Guerrero sí, porque fue el abogado que yo metí. 10.- ¿Recibió o no recibió cinco millones de bolívares? R=Si lo recibí. 11.- ¿Usted le notificó todo lo que usted estaba haciendo a su hermana? R=No. 12.-¿Porque usted dice que está trabajando con su papá desde los siete años, cuando ha trabajo en realidad dos años?. R=Dos años, si quiere ponlo aprueba y pregúntale a la gente de la Soublette. 13.-¿Usted denunció ante el Ministerio Público, que su mamá se encontraba en pésimas condiciones físicas, porque la persona que está presente aquí no la cuidaba, y después fue y pidió la interdicción civil, para que un tribunal civil declarar a su mamá demente, sí o no?. R=No, yo la veía normalmente. 14.- ¿Dónde vivían sus hijos? R=Nosotros vivíamos alquilado en ese momento, y fue que mi papá me dio ese apartamento, porque estábamos en puerto viejo y después nos fuimos para la Soublette. 15.- ¿Sus hijos no vivían en su casa y la ciudadana pagaba hasta los colegios? R=Si vivió, Pero también los maltrataba. 16.-¿Con base a su denuncia, usted tiene conocimiento lo que hizo el Ministerio Público y la policía civil, que negaron todo lo que usted afirmó en esta declaración?. R=No es falso. 17.-¿Que prueba tiene para afirmar que su hermana es dueña de la mitad de la Atlántida?. R=Como le estoy dando diciendo ella no trabajo con mi papá, el quien trabajo con mi papá fui yo. 18.-¿Usted sabe que es engañar a una persona, en decir mentiras ante un tribunal?. R=Yo siempre he dicho la verdad. 19.-¿Que opina usted sobre las acciones de sus abogados?. R= Esos abogados yo ya los retiré. 20.- ¿Cuántas veces perdió su abogado en la demanda civil? R=La verdad que no sé. 21.- ¿Porque no le reclamo a su padre me vida, de unos derechos de propiedades que le pertenecen a ella? R=El lo dijo bien claro que la herencia era para los dos. 22.-¿Qué persona lo asesoro a usted, que tengan relación personal con usted como familia, que en vez de hablar con su hermana y buscará soluciones, denunciará todo lo que ha denunciado?. R=Yo busqué fue a la abogada. 23.-¿Qué relación ha tenido en todo los juicio que ha perdido, su esposa?. R=La abogada que no lleva bien el caso. 24.- ¿A usted le explicaron que, al vender los derechos hereditarios, ya no tiene derecho? R=Allí yo no vendí derecho ni nada. 25.- ¿Usted ofreció los derechos hereditarios, sí o no? R=Yo no he vendido nada, yo lo que he hecho es tratar de resolver todo. 26.-¿Diga usted, si tiene pruebas, de que su hermana ha falsificado algún documento en el Registro Público?. R=La firma de mi papá yo la conozco como era. 27.- ¿Usted tiene conocimiento con lo que acaba de declarar, está involucrado funcionarios públicos? R=Mire todo lo que se hizo, se hizo con la PTJ, se buscó un grafólogo, ellos vieron la forma que no era igual. Cesaron las preguntas, es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza, quien no realizó preguntas, es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó al testigo que se retirara del Circuito Judicial Penal, haciendo lo propio.
Prueba útil y necesaria por cuanto deja constancia que efectivamente la victima declarante en la presente causa, denuncio para reclamar derechos hereditarios de propiedades, presuntamente vendida fraudulentamente, por su hermana la ciudadana María Bernal, por lo que lo traído y debatido a esta sala de juicio corresponde a la jurisdicción civil, desvirtuando la investigación del ministerio público la propia víctima, por lo que su testimonio s valora en su totalidad.
Con la declaración de la ciudadana Elis Johana Bernal Peña, titular de la cedula de identidad N° V-17.755.948en su condición de testigoy medio de prueba del Ministerio Público, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien es sobrina de la acusada de autos e hija de la víctima denunciante, quien fue debidamente impuesta del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”. Quien manifestó No deseo declarar, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso, “…Ciudadana Jueza, esta representación Fiscal no tienen oposición en que la testigo no deseo declara, en consecuencia, no voy a realizar preguntas, es todo…”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso; “…Ciudadana Jueza esta Defesa no tiene objeción alguna y escuchado que la misma no quiere declarar, no voy a realizar preguntas, es todo…”.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez e indica, visto que la testigo no desea declarar se puede retirar, haciendo lo propia. Es todo.
No puede valorarse la declaración, por cuanto el deponente no quiso declarar en la sala de juicio.
Con la declaración del ciudadano Luis Daniel Bernal Peña, titular de la cedula de identidad N° V-17.755.905, en su condición de testigoy medio de prueba del Ministerio Público, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien es sobrino de la acusada de autos e hija de la víctima denunciante, quien fue debidamente impuesta del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”. Quien manifestó No deseo declarar, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso, “…Ciudadana Jueza, esta representación Fiscal no tienen oposición en que la testigo no deseo declara, en consecuencia, no voy a realizar preguntas, es todo…”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso; “…Ciudadana Jueza esta Defesa no tiene objeción alguna y escuchado que la misma no quiere declarar, no voy a realizar preguntas, es todo…”.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez e indica, visto que el testigo no desea declarar se puede retirar, haciendo lo propia. Es todo.
No puede valorarse la declaración, ASÍ SE DECLARA…” COPIA TEXTUAL””
Siendo evidente, que la Juzgadora realizo la labor analítica y concatenada de lo acreditado durante el debate, emitiendo pronunciamientos completos, lo cual se evidencia la certeza jurídica para el Justiciable, no incurriendo con ello en el vicio de inmotivación o falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ni en errónea interpretación de la norma, ya que fueron analizadas individualmente de forma correcta, fueron comparadas o concatenadas entre sí, para poder extraer del todo, la verdad procesal.
En efecto, la Sentencia recurrida menciona el acervo probatorio incorporado, expresando de modo alguno la razón del valor probatorio otorgado, tal y como ha sido señalado precedentemente; razón suficiente para que esta Alzada considere que el fallo absolutorio al cual llegó a la Juzgadora, se adecua al proceso de valoración y concatenado de la totalidad de las pruebas evacuadas; situación está que a criterio de quienes aquí deciden comporta el cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En apoyo a la aludida conclusión, es oportuno mencionar que la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, así como la doctrina universal, relativa a la motivación de la sentencia, considera que la misma es un requisito vinculado con los principios de un Estado de Derecho que constituye una garantía para las partes que intervienen en el proceso, pues le permite conocer que el fallo es aplicación razonada de la Ley.
El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; por lo tanto, ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
En tal sentido, es menester destacar el cumplimiento de la referida exigencia legal en la sentencia absolutoria hoy recurrida, la hace compatible con la garantía Constitucional del Debido Proceso; prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la necesidad de la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1516, de fecha 08-08-2006, dispuso:
"... (omissis...)... En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 046 de fecha 11-02-2003, expresó:
"... (omissis...)... El juzgador de Juicio al pronunciarse sobre la responsabilidad de la ciudadana Marilu Chiquinquirá Carreño Graterol, expresó que aún cuando no hubo testigos presenciales del hecho, en el juicio oral y público quedó demostrado que la acusada, luego de sostener una discusión con su esposo Eloy Bravo, le produjo una herida en el pecho, con un punzón, causándole la muerte. Tal hecho lo dio por probado con la declaración de los testigos referenciales María Luisa Bocaranda, Ylleni Bocaranda y Renato Rubio Bocaranda (madre, hermana y hermano del ciudadano que resultó muerto), quienes sólo refirieron lo que les relató el lesionado (Eloy Bravo), quien, en el trayecto de su casa al Hospital les manifestó que su cónyuge (Marilu) lo había “apuñaleado” en el corazón. Igualmente, la ciudadana Edga Coromoto Pérez, expresó que oyó cuando el ciudadano que resultó muerto, le decía a Eddy Reyes, que su esposa lo había “apuñaleado.
El juzgador se limitó a resumir y apreciar los referidos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad de la acusada. No obstante, omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que, si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial.
El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad el Recurso y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).
Incurrió el Juzgador de Juicio, en inmotivación, vicio no advertido por la Corte de Apelaciones, razón por la cual la Sala considera procedente reponer el proceso al estado que se realice un nuevo juicio oral y público contra la acusada Marilú Chiquinquirá Carreño Graterol, ante un Juzgado distinto al que dictó el fallo anulado. Así se declara…”.
La mencionada Sala, en Sentencia N° 427 de fecha 05-08-2008, señaló:
“... (omissis)... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundado sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental, así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.
Recientemente, el 21 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 2013-1185, reafirma una vez más los criterios aquí expuestos al asentar entre otros puntos:
“…Omisis…
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que el Justiciable conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a el Recurso legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007)…”
Finalmente, el Tribunal Constitucional Español afirma con relación a la motivación que:
"La argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de autorítas y le proporciona la fuerza de la razón. La motivación ofrece pues una doble función por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilita su control mediante el Recurso que procedan, actúa en suma para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería un puro decisionismo..." (S.237/97, del 22 de diciembre de 1997, FJ2, "Jurisprudencia Constitucional íntegra 1981-2001" Tomás Gul Mori, Tomo II, Editorial Bosch, S.A).
La aplicación de la Doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, aplicable en el caso de marras dada las circunstancias suficientemente analizadas por esta Alzada, ha de llevarnos a concluir, sin lugar a dudas, que no asiste la razón al recurrente; al quedar establecido en la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones, hubo la motivación necesaria de la sentencia absolutoria recurrida, en el sentido de que a la Juzgadora de Juicio, valoro los análisis sobre los aspectos formales y materiales de las pruebas, de lo que se desprende que la recurrida, no desvirtuó el fin de la prueba, el cual es llegar con sustento en los principios constitucionales y legales a un conocimiento uniforme y equilibrado de lo acaecido durante el desarrollo del juicio oral y público, fundamento de la sentencia; y así demostró el nexo causal entre el resultado de la evacuación probatoria y la conclusión a la que llegó la juzgadora y por ende, respeto las normas relativas a la motivación del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, estima que lo procedente y ajustado a, derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano LUIS JOSE BERNAL MARQUES, titular de la cedula de identidad N°V.-4.561.091, quien funge como víctima en la presente causa, asistido en este acto por la ciudadana ABG. BLANCA ROSALES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de abril de 2025 y publicada en su texto íntegro el 12 de mayo del año que discurre, mediante la cual, entre otras cosas, ABSOLVIÓ a la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N°V.-4.166.052, de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el articulo 319 y 99 en relación a los delitos continuado y el articulo 320 del código penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.
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