REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 03 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 127-2025
RECURSO : Prov.- 157-2025
RECURSOS ACUMULADOS : Prov.- 160-2025 y Prov. -181-2025.
PONENTE : ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.
Corresponde a esta Sala, resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MAIRY QUIJADA ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública novena (9°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos, ANDRÉS GREGORIO SOSA FORNICA, CESAR DANIEL SOSA FORNICA, Y JOSÉ GREGORIO ESCALONA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.433.155; V.-29.777.839; V-27.343.901; V.-29.665.681, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 29 de enero de 2025, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD O DE VIAJE, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Identificación, UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 en su último aparte de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo, de las profesionales del interpuesto por la ABG. MAIRY QUIJADA ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública novena (9°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, en relación de los ciudadanos, ANDRÉS GREGORIO SOSA FORNICA, CESAR DANIEL SOSA FORNICA, Y JOSÉ GREGORIO ESCALONA PÉRez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.433.155; V.-29.777.839; V-27.343.901; V.-29.665.681, respectivamente, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
DE LOS ALEGATOS
En fecha 29 de enero de 2025, en audiencia de Presentación de Imputados, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre mis Defendidos antes identificado.
Yo, MAÍRY QUIJADA ALVAREZ, Defensora Pública Novena en Fases del Proceso, Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado La Guaira, actuando en este acto en mi carácter de Defensora de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESCALENA PÉREZ, LUIS ENRIQUE PÉREZ MEJIAS, CESAR DANIEL FORNICA, ANDRÉS GREGORIO SOSA FORNICA, ESTHER RULAY RODRÍGUEZ Y YEXENIÍ COROMOTO FORNICA TORRES, Titulares de la Cédula Identidad N° V- 29665681, 10395654, 27343901, 29777839,11666978 y 16433155, respectivamente, a quienes se le sigue causa distinguida con el Nro. PROV-127-2025, nomenclatura del Juzgado a su digno cargo, ocurro muy respetuosamente ante usted, a los fines de exponer:
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3- y 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del citado Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 29 de enero de 2025 mediante la cual Acordó con lugar la Precalificación Jurídica y Solicitud de Privación Preventiva Privativa de Libertad presentada por e! Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD O VIAJE, UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y fundamento el aludido Recurso de Apelación que mediante este escrito interpongo en los términos siguientes;
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Consta de las actuaciones que el Tribunal de la causa basó la decisión que mediante este escrito recurro en que luego de analizado el expediente quedó demostrado por la representante de la Fiscalía, en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado en virtud de denuncia de Un ciudadano señalado en actas, quien reconoce ante funcionarios del SEBIN aeropuerto, haber realizado tramites fraudulentos con un presunto personal del aeropuerto para obtener la entrada en el sistema SAIME de su hija que se encuentra en PANAMÁ y así poder tramitar la cita de renovación de pasaporte mientras ella llegaba y no demoraba tanto en la realización del trámite, todo esto en días y fechas imprecisas señalando los funcionarios en actas que mis representado fueron aprehendidos, sin encontrarse en los supuestos de la flagrancia y sin que mediara contra ellos una orden de aprehensión por los presuntos hechos que habían sido denunciados, No se hacen acompañar de un testigo presencial de la aprehensión para convalidar la presunta comisión, obviando la normativa legal y constitucionalidad al momento de realizar la aprehensión
Siendo estas irregularidades, las que generan dudas consistentes a esta Defensa y que fundamentan el presente Recurso de Apelación, toda vez que los funcionarios OLVIDARON EN EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO FRAUDULENTO LA CAUSA PROBABLE como MOTIVO DE LA Aprehensión, y solo ponen a la orden de este Tribunal a mis patrocinados, siendo estas actuaciones un EVIDENTE NULIDAD ABSOLUTA Y UN ULTRAjE A LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE, por las que fueron negadas las peticiones de esta Defensa Técnica, en cuanto a la Imposibilidad de una Imposición de Medida Privativa de Libertad y se acordara en favor de mi representado Libertad sin Restricciones. (Resaltados y negritas de la Defensa).
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mis representados fueron impuestos de las precalificaciones en fecha 29 de enero de 2025, siendo precalificado los hechos por el Ministerio Público como RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD O VIAJE, UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imponiéndosele la Medida Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de todo lo expuesto, el Tribunal que conoció emitió el siguiente pronunciamiento en la Audiencia Preliminar celebrada el 11 de mayo de 2024: “…PRIMERO: Se Declara sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta invocada por la Defensa Publica Novena. SEGUNDO: se acoge provisionalmente la calificación propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD O VIAJE, UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Solicitud de la Libertad sin restricciones, CUARTO: se acuerda la Imposición de la medida de Privación Preventiva de Libertad.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mis defendidos fueron puestos a la Orden del Tribunal, por encontrarse presuntamente incursos en violaciones múltiples a la normativa especialísima como lo es la Ley Especial de Migración y Extranjería, pero el Ministerio publico pretende penalizar doblemente la conducta de mis representados al aplicar dos normativas vigentes que colidan entre sí, solo con el propósito de sostener una privación preventiva de libertad violatoria de todo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en ningún momento mi representado tuvo la intención de ocultarse y huir, pues no se puede acreditar los señalamientos propios como un medio idóneo y valido para señalar y acreditar autoría y sostener con ellos la aprehensión.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la defensa Alega e invoca la imposibilidad de una persecución penal por cuanto aún están pendiente las diligencias necesarias y pertinentes en el momento de la investigación para demostrar la realidad de los hechos que fueren investigados
Es por ello que el proceso de investigación y comprobación de las actuaciones presentadas ante el Tribunal respectivo, se debe necesariamente arrojar otros elementos que permitan acreditar la responsabilidad penal del imputado si la hubiere, pues no podría considerarse desvirtuado el principio de presunción de inocencia tan solo con el requerimiento y sin una mínima actividad probatoria por parte del Ministerio Publico, tal como se ilustra de las mismas actuaciones sujetas a valoración.
CAPITULO IV
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2,3,26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237, 238 y 313 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que los mismos funcionarios actuantes aducen el inicio de la causa a una persona distinta a mi representado y que no fue traído al proceso. No permitiéndosele gozar de la Presunción de inocencia de la que esta investido constitucionalmente, sino que de prima facie se le juzga e impone Medidas Privativas rigurosas, que no solo limitan su libre desenvolvimiento, afecta tanto su desempeño laboral, tanto de salud como personal, al encontrase injustamente sometido a la Pena del Banquillo.
Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cumulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan .demostrar, que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar la medida de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESCALONA PÉREZ, LUIS ENRIQUE PÉREZ MEJIAS, CESAR DANIEL FORNICA, ANDRÉS GREGORIO SOSA FORNICA, ESTHER RULAY RODRÍGUEZ Y YEXENIA COROMOTO FORNICA TORRES, por cuanto las mismas resultan desproporcionadas en relación al hecho cometido y los escasos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa.
Ciudadanos Magistrados, el derecho a ser juzgado en libertad es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución Nacional, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, por lo que señalo lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna:
Artículo 44. Ordinal 1: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida... (omissis). Será juzgada en libertad,
excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso".
Por otra parte, el Principio de Necesidad señala que las medidas de coerción sólo podrán ser impuestas en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esa necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida sí la misma es imprescindible para asegurarla persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena.
Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar [fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada.
De igual forma el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del
Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente;
^
"Artículo 8. "Cualquiera a quien se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trata como tal, mientras no se establezca su
culpabilidad mediante sentencia firme".
Asimismo, el artículo 229 de nuestra Ley Penal Adjetiva, señala:
"Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecida en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
En tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicitamos expresamente, es que se decrete la libertad sin restricciones, o en su defecto, una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a mis defendidos, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso.
CAPITULO V
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello DECLAREN LA NULIDAD DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD ACORDADA EN LA PRESENTE AUDIENCIA para mi defendido, JOSÉ GREGORIO ESCALONA PÉREZ, LUIS ENRIQUE PÉREZ MEJIAS, CESAR DANIEL FORNICA, ANDRÉS GREGORIO SOSA FORNICA, ESTHER RULAY RODRÍGUEZ Y YEXENIA COROMOTO FORNICA TORRES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado TERCERO de CONTROL de este Circuito Judicial en fecha 11 de mayo de 2024, por no encontrarse Henos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro, Le sea otorgada su inmediata Libertad en razón que mi defendido no es participe de ningún hecho punible y es desconocedor total de los hechos atribuidos.
Solicitud que se le hace a los fines legales pertinentes. Es Justicia que espero en Macuto a la fecha de su presentación.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la contestación del escrito recursivo, los ciudadanos Abg. STEVEN RODRÍGUEZ LEGUIZA, Fiscal Provisorio Octavo Nacional Plena, y Abg. CRISMAR IRIGOYEN ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda Encargada, adscrito a la Fiscalía Tercera Plena (3) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, respectivamente, respectivamente; quienes alegaron lo siguiente:
Quien suscribe, Abg. STEVEN RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio Octavo Nacional, Según Resolución N.º y la Abg. CRISMAR IRIGOYEN ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda Encargada, adscrito a la Fiscalía Tercera Plena (3) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Según Resolución 1488, del 20 de Septiembre del 2024, con Competencia en Homicidios, Delitos Graves Y Contra La Propiedad, muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad, siendo la oportunidad procesal legal a la que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exponer y solicitar lo siguiente:
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los fines de analizar lo referente a la admisibilidad del presente recurso es propicio traer a colación lo que establece el artículo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al modo y tiempo de ejercer el Recurso de Apelación, a saber:
Artículo 440: “INTERPOSICIÓN: El Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
La Audiencia de Preliminar se llevó a cabo en fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil veinticuatro (2025), ante el Tribunal Tercero (3 ero) en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira como se desprende del expediente-causa Nro. ASUNTO PRINCIPAL: 3C-127-2025; la norma anteriormente transcrita, indica que la persona o imputado que se sienta afectado o agraviado por la decisión que se dicte en la Audiencia para oír al imputado, tendrá un lapso de cincos (5) días hábiles contados a partir de la celebración de la Audiencia recurrible, para ejercer el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en la Audiencia, fuera de este lapso de 5 días, el recurso de apelación se tendrá como Extemporáneo.
El Artículo 441: “Emplazamiento: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”.
El Ministerio Público fue emplazado por el Tribunal respectivo, en fecha once (11) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), a través de Boleta de Notificación N.º 057-2025, de fecha seis (06) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), nos encontramos en la oportunidad procesal para contestar el recurso de apelación ejercido por la abogada Mairy Quijada, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) Penal Ordinario, en representación de los imputados JOSE GREGORIO ESCALONA PEREZ, LUIS ENRIQUE PEREZ MEJÍAS, CESAR DANIEL FORNICA, ANDRÉS GREGORIO SOSA FORNICA, ESTHER RULAY RODRIGUEZ Y YEXENIA COROMOTO FORNICA TORRES, titulares de la cedula de identidad número V.- 29.665.681, V- 10.395.654, 27.343.901, 29.777.839, 11.666.978 y 16.433.155 y las Abogadas Jeylan Sandoval y Julimir Vasquez, defensora privada del ciudadano JORGE KAYAB SALAMEH, titular de la cedula de identidad N.º V-26.327.408, en contra de la decisión dictada por ese tribunal en fecha (29) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), por el honorable Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, por lo que se procede a realizar contestación formal del recurso de apelación en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
En 25 de Diciembre de 2024, se realiza audiencia para Ori al Imputado, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, donde la representación fiscal pone a disposición a los encausados de autos en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal 8° Nacional del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas por la ley, el día de hoy presenta ante su competente autoridad a los ciudadanos Esther Raulay Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-11.66.978, José Gregorio Escalona, titular de la cédula de identidad N° V- 29.665.681, Luis Enrique Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-10.395.654, Yexenia Fornica, titular de la cédula de identidad N° V- 16.433.155, Jorge Kayah Salameh, titular de la cédula de identidad N° V-26.327.408, Andrés Gregorio Sosa, titular de la cédula de identidad V-29.777.839 y César Daniel Sosa Fornica, titular de la cédula de identidad V-27.343.901. En virtud de los hechos que pasa a narrar describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. Es el caso ciudadano Juez que en fecha 27 de enero de 2025, un ciudadano identificado en actas como DENUNCIANTE, acudió ante la Inspectoría General de los Servicios SAIME, en compañía de una ciudadana identificada en actas como TESTIGO 1, quien señala que contactó a unos gestores identificados como ESTHER RAULAY Y LUIS PEREZ, a los fines de llevar a cabo un acto ante el SAIME, el cual consistía en realizar un movimiento migratorio fraudulento (Entrada al país), y así poder realizar un trámite SAIME, estos gestores, le señalaron que el mencionado movimiento tenía un costo de quinientos 500$ dólares americanos, cuyo pago realizaron y posteriormente en fecha 15 de enero de 2025, se ejecutó el mencionado tramite fraudulento, sin embargo este generó una alerta en la institución. Visto lo anterior funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios, iniciaron las diligencias de investigación pertinentes, obteniendo de la traza que deja en el sistema protegido SAIME, que el funcionario que realizó el mencionado trámite fue el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCALONA, una vez en presencia del mismo este señaló que fue contactado por los también funcionarios adscritos al SAIME MIGRACIÓN, identificados como CÉSAR SOSA Y ANDRÉS SOSA, hermanos, a quienes le hicieron una transferencia bancaria por la cantidad de trescientos cincuenta 350$ dólares americanos en bolívares, a la cuenta de la ciudadana YEXENIA FORNICA, quien es la progenitora de los ciudadanos CÉSAR SOSA Y ANDRÉS SOSA, una vez en presencia de estos ciudadanos, estos señalaron que dicho trámite les fue solicitado por el también gestor JORGE KAYAT, con quien acostumbraban realizar este tipo de gestiones ilícitas ante la institución aprovechándose del cargo que ostentaban y que con este sumaban a 7 los movimientos migratorios irregulares que realizaban en este mes. Es de señalar que estos ciudadanos estaban asociados, a los fines de realizar este tipo de actos los cuales son de carácter personalísimos, y fueron ejecutados en múltiples oportunidades ante la institución SAIME, por su parte los ciudadanos CÉSAR SOSA Y ANDRÉS SOSA, utilizaban la cuenta bancaria de su madre para así despistar la entrada y salida de altas sumas de dinero que recibían por la realización de los actos fraudulentos ya narrados, esto con conocimiento de la misma, es importante destacar que existen en actas, fundados elementos de convicción que permiten probar lo narrado por está Representación Fiscal, además se encuentran en resguardo bajo cadena única de planilla de custodia los dispositivos celulares pertenecientes a los hoy imputados de los cuales, con la posterior extracción de contenido se tendrá mayor información de todos los partícipes que forman parte de esta trama de gestores y funcionarios, que realizan este tipo de acciones, las cuales afectan directamente los intereses del Estado y la soberanía de la Nación, yendo así en contra del ordenamiento jurídico vigente y las políticas de Estado emitidas por la presidencia de la República y el SAIME. Visto lo anterior está Representación Fiscal muy respetuosamente solicita: PRIMERO: atendiendo a la fase inicial en que se encuentra la presente causa y en vista que faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, solicitamos que la presente causa continué por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo prevé el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la adecuación típica de la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos califica los delitos de: RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES. ART. 59 DE LA LEY ORGÁNICA DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. (Esto en relación a los ciudadanos: José Gregorio Escalona N° V- 29.665.681, Andrés Gregorio Sosa V-29.777.839 y César Daniel Sosa Fornica V-27.343.901), CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE IDENTIFICACIÓN O DE VIAJES. Previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Previsto y sancionado en el artículo 79 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA CORRUPCION, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES. Previsto y sancionado en el artículo 69 Y EN SU ÚLTIMO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA CORRUPCION, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS. Previsto y sancionado en el artículo. 12 LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS, Y ASOCIACIÓN. Previsto y sancionado en el artículo 37. LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. TERCERO: Por último y en lo que respecta a las medidas de coerción personal, estima esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de los requisitos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda en contra de los hoy imputados medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los ilícitos precalificados por la Representación Fiscal, virtud de su reciente data de comisión, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los hoy imputados en el hecho punible atribuido; tales como acta policial de aprehensión, fijaciónes fotográficas de las evidencias de interés criminalisticos colectadas, así como registro de cadena de custodia de evidencias físicas, entre otros; aunado a la presunción razonable de peligro de fuga, específicamente en lo previsto en el numeral 3 en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; ya que nos encontramos en presencia de delitos que atentan contra la seguridad de Estado, ya que se trata de delitos contra la identificación y la migración de un país que es única y exclusivamente administrado por instituciones del estado como lo es en este caso el SERVICIO DE ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), y en lo que respecta al peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238, se encuentra igualmente acreditado en su numeral 2 ejusdem, dado que los hoy imputados pudieran influir para que imputados, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso penal que hoy se inicia; en tal sentido solicitamos se decrete medida judicial preventiva privativa preventiva de libertad en contra los hoy imputados. CUARTO: Se solicita copia simple de las presente actuaciones. Es todo.
II
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS ALEGATOS
DE LA DEFENSA PÚBLICA Y SU DEBIDA OPOSICIÓN EN DERECHO
Esta Representación Fiscal, verifica que los argumentos presentados por la Defensa en el escrito donde solicitan que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Estado La Guaira, de fecha Veintinueve (29) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a sus defendidos, los ciudadanos JOSE GREGORIO ESCALONA PEREZ, LUIS ENRIQUE PEREZ MEJÍAS, CESAR DANIEL FORNICA, ANDRÉS GREGORIO SOSA FORNICA, ESTHER RULAY RODRIGUEZ Y YEXENIA COROMOTO FORNICA TORRES y JORGE KAYAB SALAMEH.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, al realizar un exhaustivo análisis de cada uno de los folios correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN en contra de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por los Abogados en ejercicio Mairy Quijada, Julimir Vasquez y Jeylan Sandoval, en su carácter de Abogados defensores, en representación de los imputados, JOSE GREGORIO ESCALONA PEREZ, LUIS ENRIQUE PEREZ MEJÍAS, CESAR DANIEL FORNICA, ANDRÉS GREGORIO SOSA FORNICA, ESTHER RULAY RODRIGUEZ Y YEXENIA COROMOTO FORNICA TORRES y JORGE KAYAB SALAMEH, esta Representación Fiscal estima hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 439, en su numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”
En tal sentido, consideramos pertinente hacer de su conocimiento, que esta Representación Fiscal, en fecha Veintinueve (29) de Enero del año dos mil veinticinco (2025), solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado La Guaira, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se llenan los extremos de los siguientes artículos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal:
Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:
Artículo 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.,
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.,
3. Una persecución razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Artículo 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado…”
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará, o falsificará, elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
Esta Representación Fiscal, considera que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir la comisión de los ilícitos penales imputados a: JOSE GREGORIO ESCALONA PEREZ, LUIS ENRIQUE PEREZ MEJÍAS, CESAR DANIEL FORNICA, ANDRÉS GREGORIO SOSA FORNICA, ESTHER RULAY RODRIGUEZ Y YEXENIA COROMOTO FORNICA TORRES por los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES. ART. 59 DE LA LEY ORGÁNICA DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE IDENTIFICACIÓN O DE VIAJES. Previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Previsto y sancionado en el artículo 79 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA CORRUPCIÓN, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES. Previsto y sancionado en el artículo 69 Y EN SU ÚLTIMO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA CORRUPCIÓN, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS. Previsto y sancionado en el artículo. 12 LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37. LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO al ciudadano JORGE KAYAB SALAMEH, CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE IDENTIFICACIÓN O DE VIAJES. Previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Previsto y sancionado en el artículo 79 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA CORRUPCIÓN, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES. Previsto y sancionado en el artículo 69 Y EN SU ÚLTIMO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA CORRUPCIÓN, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS. Previsto y sancionado en el artículo. 12 LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37. LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todo lo anterior expuesto, esta Representación Fiscal considera que el procedimiento efectuado en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO ESCALONA PEREZ, LUIS ENRIQUE PEREZ MEJÍAS, CESAR DANIEL FORNICA, ANDRÉS GREGORIO SOSA FORNICA, ESTHER RULAY RODRIGUEZ Y YEXENIA COROMOTO FORNICA TORRES y JORGE KAYAB SALAMEH se encuentra debidamente fundamentado y que la decisión acordada por parte del Tribunal Tercero (3ero) en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, está ajustada a derecho.
CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por las Defensas Pública y Privada, NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha: 29/01/2025, motiva con meridiana claridad la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ESCALONA PEREZ, LUIS ENRIQUE PEREZ MEJÍAS, CESAR DANIEL FORNICA, ANDRÉS GREGORIO SOSA FORNICA, ESTHER RULAY RODRIGUEZ Y YEXENIA COROMOTO FORNICA TORRES y JORGE KAYAB SALAMEH, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ESCALONA PEREZ, LUIS ENRIQUE PEREZ MEJÍAS, CESAR DANIEL FORNICA, ANDRÉS GREGORIO SOSA FORNICA, ESTHER RULAY RODRIGUEZ Y YEXENIA COROMOTO FORNICA TORRES y JORGE KAYAB SALAMEH, la cual en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad en Contra del Procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse los delitos de drogas, como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 29/01/2025, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que los ciudadanos Imputados de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos.
Por ello, la precalificación jurídica de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES. ART. 59 DE LA LEY ORGÁNICA DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. (Esto en relación a los ciudadanos: José Gregorio Escalona N° V- 29.665.681, Andrés Gregorio Sosa V-29.777.839 y César Daniel Sosa Fornica V-27.343.901), CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE IDENTIFICACIÓN O DE VIAJES. Previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Previsto y sancionado en el artículo 79 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA CORRUPCIÓN, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES. Previsto y sancionado en el artículo 69 Y EN SU ÚLTIMO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA CORRUPCIÓN, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS. Previsto y sancionado en el artículo. 12 LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS, Y ASOCIACIÓN. Previsto y sancionado en el artículo 37. LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO., acordada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadales y municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guiara, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Octava Nacional en colaboración con la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que los Imputados: JOSE GREGORIO ESCALONA PEREZ, LUIS ENRIQUE PEREZ MEJÍAS, CESAR DANIEL FORNICA, ANDRÉS GREGORIO SOSA FORNICA, ESTHER RULAY RODRIGUEZ Y YEXENIA COROMOTO FORNICA TORRES y JORGE KAYAB SALAMEH, se encuentran presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito anteriormente mencionado, estando incursos en la excepciones legales que determinan esa decisión.
Aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados; JOSE GREGORIO ESCALONA PEREZ, LUIS ENRIQUE PEREZ MEJÍAS, CESAR DANIEL FORNICA, ANDRÉS GREGORIO SOSA FORNICA, ESTHER RULAY RODRIGUEZ Y YEXENIA COROMOTO FORNICA TORRES y JORGE KAYAB SALAMEH, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira.
IV
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta representación Fiscal, que la razón NO LE ASISTE A LAS DEFENSAS, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa, se encuentran acreditados los requisitos legales para decretar, como en efecto se hizo, LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la (sip) A LA NO ADMISIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA. DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa de LA REVOCACIÓN DE LA DECISIÓN, dictada por el tribuna Tercero (3°) de control, en consecuencia, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de fecha (29) de Enero del año dos mil veinticinco (2025)
IV
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, el día 29 de enero de 2025, donde emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados JORGEN KAYAB SALAMEH titular de la cédula de identidad N.° V. -26.327. 408, de nacionalidad venezolana, natural de la guaira, nacido en fecha 09-10-1997, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero y comerciante , hijo de CAROLINASALAMEH (v) y JOSÉ KAYAB (F), residenciado en: BOULEVAR NAIGUATA EDIFICO LAS ANCLAS CARIBE, APTO 2-F TELEFONO: 0414.335-7979, JOSÉ GREGORIO ESCALONA PÉREZ, titular de la cédula identidad N° V-,29.665.681, venezolano, natural de Caracas, nacido el 03-05-1997 de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario hijo de Massiel Pérez(v) y Siriio escalona (V), domiciliado en CARACAS, SECTOR EL ARENA. CALLE LA PILA, EL VALLE, teléfono: 0414.212.0484(PERSONAL) 0414.443.8702 (MAMA ) LUIS ENRIQUE PÉREZ MEJIA titular de la cédula identidad N° V-,10.395.654 venezolano, natural de Trujillo, nacido el 28-02-1970 de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer hijo de francisco perez (F) y juana de perez (F), domiciliado en: AV. ORINOCO CON CARONI, RESIDENCIAS RIVER SUITE. BELLO MONTE CARACAS teléfono: 0414.191.97.05, CESAR DANIEL SOSA FORNICA titular de la cédula identidad N° V-27.343.901 venezolano, natural de la guaira, nacido el 11-12-1999 de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario hijo de Coromoto fornica (V) y JULIO CESAR SOSA (V), domiciliado en: CATIA LA MAR LA SUBLETTE LOS OLIVOS, FRENTE LA ENTRADA DE LA CAPILLA, CASA SIN NUMERO teléfono: 0412.201. 15.97 (PERSONAL) 0412.273.6588( PAREJA ) ANDRÉS GREGORIO SOSA FORNICA titular de la cédula identidad N° V-29.777.839 venezolano, natural de la guaira, nacido e! 26-04-2003 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario hijo de Corornoto fornica (V) y JULIO CESAR SOSA (V), domiciliado en: CATIA LA MAR LA SUBLETTE LOS OLIVOS, FRENTE LA ENTRADA DE LA CAPILLA, CASA SIN NUMERO teléfono; 0412,200,97.15 (PERSONAL) 0424.157.71.00 (PAREJA). ESTHER RAULAY RODRÍGUEZ titular de la cédula identidad N° V-ll.666.978 venezolano, natura! de CARACAS, nacido el 16-11-1973 de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante hijo de Maria rodríguez (f) padre desconocido, domiciliado en: AV INTERCOMÜNAL EL VALLE SECTOR MATANZA. CASA N° 2. CARACAS TELÉFONO: 0414. 298. 911Sf PERSONAL) 0412.551.0899 (PROPIO), y YEXENIA COROMOTO FORNICA TORRES titular de la cédula identidad N° V-16.433.155 venezolano, natural de CARACAS, nacido el 18-10-1983 de 41 años de edad, ¡de estado civil! soltero, de profesión u oficio ama de casa hijo de morelva torres (V) HERNESTOR FORNICA domiciliado en: AV. intercomunal el valle sector matanza, casa n° 2, caracas teléfono: CATIA LA MAR LA SUBLETTE LOS OLIVOS, FRENTE LA ENTRADA DE LA CAPILLA, CASA SIN NUMERO teléfono: 0412.530.3776 (PERSONAL1 Y 0412.615.0179(PAREJA), quienes se encuentran asistidos por la defensora pública Novena Penal que se encuentra de Guardia ABG. MAIRY QUIJADA y las defensoras privadas ABGS. JULIMIR MARYULI VASQUEZ HERNÁNDEZ, JEYLAN ARLETH SANDOVAt SÁNCHEZ, en la cual la ABG. MARVICKS QUXARO, en su carácter de Fiscal auxiliar Octavo Nacional de Identificación y extranjería del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, solicitó la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos ejúsdem, atribuyéndoles una calificación provisional a los hechos por los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES. ART, 59 DE LA LEY ORGÁNICA DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. (Esto en relación a los ciudadanos: José Gregorio Escalona N° V- 29.665.681, Andrés Gregorio Sosa V-29.777,839 y César Daniel Sosa Fornica V-27.343.901), y para todos CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE IDENTIFICACIÓN O DE VIAJES. Previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Previsto y sancionado en el artículo 79 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA CORRUPCIÓN, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES. Previsto y sancionado en el artículo 69 Y EN SU ÚLTIMO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA CORRUPCIÓN, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS. Previsto y sancionado en el artículo. 12 LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS; Y ASOCIACIÓN. Previsto y sancionado en el artículo 37, LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Como fundamento de su petición, la Representante *del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:"Esta representación Fiscal 8° Nacional del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas por la ley, el día de hoy presenta ante su competente autoridad a los ciudadanos Esther Raulay Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-ll.66.978, José Gregorio Escalona, titular de la cédula de identidad N° V- 29.665.681, Luis Enrique Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-10.395.654, Yexenia Fornica, titular de la cédula de identidad N° V- 16,433.155, Jorge Kayah Salamah, titular de la cédula de identidad N° V-26.327.408, Andrés Gregorio Sosa, titular de la cédula de identidad V-29,777.839 y César Daniel Sosa Fornica, titular de la cédula de identidad V-27,343.901. En virtud de los hechos que pasa a narrar describiendo las circunstancias de tiempo, modo y fugar de cómo ocurrieron los hechos. Es el caso ciudadano Juez que en fecha 27 de enero de 2025, un ciudadano identificado en actas como DENUNCIANTE, acudió ante la Inspectoría General de los Servicios SAIME, en compañía de una ciudadana identificada en actas como TESTIGO 1, quien señala que contactó a unos gestores identificados como ESTHER RAULAY Y LUIS PÉREZ, a los fines de llevar a cabo un acto ante el SAIME, e! cual consistía en realizar un movimiento migratorio fraudulento (Entrada al país), y así poder realizar un trámite SAIME, estos gestores, le señalaron que el mencionado movimiento tenía un costo de quinientos 500$ dólares americanos, cuyo pago realizaron y posteriormente en fecha 15 de enero de 2025, se ejecutó el mencionado tramite fraudulento, sin embargo este generó una alerta en la institución. Visto lo anterior funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios, iniciaron las diligencias de investigación pertinentes, obteniendo de la traza que deja en el sistema protegido SAIME, que el funcionario que realizó el mencionado trámite fue el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCALONA, una vez en presencia de! mismo este señaló que fue contactado por los también funcionarios adscritos al SAINE MIGRACIÓN, identificados como CÉSAR SOSA Y ANDRÉS SOSA, hermanos, a quienes le hicieron una transferencia bancaria por la cantidad de trescientos cincuenta 350$ dólares americanos en bolívares, a la cuenta de la ciudadana YEXENIA FORNICA, quien es la progenitura de los ciudadanos CÉSAR SOSA Y ANDRÉS SOSA, una vez en presencia de estos ciudadanos, estos señalaron que dicho trámite les fue solicitado por el también gestor JORGE KAYAT, con quien acostumbraban realizar este tipo de gestiones ilícitas ante la institución aprovechándose del cargo que ostentaban y que con este sumaban a 7 los movimientos migratorios irregulares que realizaban en este mes. Es de señalar que estos ciudadanos estaban asociados, a los fines de realizar este tipo de actos tos cuales son de carácter personalísimos, y fueron ejecutados en múltiples oportunidades ante la institución SAIME, por su parte los ciudadanos CÉSAR SOSA Y ANDRÉS SOSA, utilizaban la cuenta bancaria de su madre para así despistar la entrada y salida de altas sumas de dinero que recibían por la realización de los actos fraudulentos ya narrados, esto con conocimiento de la misma, es importante destacar que existen en actas, fundados elementos de convicción que permiten probar lo narrado por esta Representación Fiscal, además se encuentran en resguardo bajo cadena única de planilla de custodia los dispositivos celulares pertenecientes a los hoy imputados de los cuales, con la posterior extracción de contenido se tendrá mayor información de todos los partícipes que forman parte de esta trama de gestores y funcionarios, que realizan este tipo de acciones, las cuales afectan directamente los intereses del Estado y la soberanía de la Nación, yendo así en contra del ordenamiento jurídico vigente y las políticas de Estado emitidas por la presidencia de la República y el SAIME, Visto lo anterior está Representación Fiscal muy respetuosamente solicita: PRIMERO; atendiendo a la fase inicial en que se encuentra la presente causa y en vista que faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, solicitamos que la presente causa continué por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo prevé el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Pena!. SEGUNDO: En cuanto a la adecuación típica de la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos califica los delitos de: RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES. ART. 59 DE LA LE/" ORGÁNICA DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, (Esto en relación a los ciudadanos: José Gregorio Escalona N° V- 29.665.681, Andrés Gregorio Sosa V-29.777.839 y César Daniel Sosa Fornica V-27.343.901), CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE IDENTIFICACIÓN O DE VIAJES. Previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Previsto y sancionado en el artículo 79 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA IA CORRUPCIÓN, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, Previsto y sancionado en el artículo 69 Y EN SU ÚLTIMO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA CORRUPCIÓN, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS. Previsto y sancionado en el artículo. 12 LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS, Y ASOCIACIÓN. Previsto y sancionado en el artículo 37. LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. TERCERO: Por último y en lo que respecta a las medidas de coerción personal, estima esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de los requisitos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda en contra de los hoy imputados medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los ilícitos precalificados por la Representación Fiscal, virtud de su reciente data de comisión, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los hoy imputados en el hecho punible atribuido; tales como acta policial de aprehensión, fijaciones fotográficas de las evidencias de interés criminalísticas colectadas, así como registro de cadena de custodia de evidencias físicas, entre otros; aunado a la presunción razonable de peligro de fuga, específicamente en lo previsto en el numeral 3 en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; ya que nos encontramos en presencia de delitos que atentan contra la segundad de Estado, ya que se trata de delitos contra la identificación y la migración de un país que es única y exclusivamente administrado por instituciones del estado como lo es en este caso el SERVICIO DE ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), y en lo que respecta al peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238, se encuentra igualmente acreditado en su numeral 2 ejusdem, dado que los hoy imputados pudieran influir para que imputados, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal en e! proceso pena! que hoy se inicia; en tal sentido solicitamos se decrete medida judicial preventiva privativa preventiva de libertad en contra los hoy imputados. CUARTO: Se solicita copia simple de las presente actuaciones. Es todo. –
Por su parte, las defensoras privadas ABGS. JULIMIR VASQUEZ y JEYLAN SANDOVAL quien expone: Buenas tardes ciudadana Juez, estas defensas solicitan en primer lugar sea decretada la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla la validez de la confesión, ¡así como e! articulo 44 numera! 1 ejusdem, por considerar que existe violación de la libertad personal, ciudadana Juez al, observar las actas policiales de fecha 27 de enero del presente año podemos constatar que se trata de actas auto incriminatorias donde no solo nuestro patrocinado presuntamente libre de apremio y coacción hace unas declaraciones ante los funcionarios policiales asumiendo unos hechos que ni siquiera tienen que ver con la denuncia que ocasiono el inicio del presente procedimiento y que fuera realizada por e! denunciante y testigo 1, a todas luces ciudadana Juez, nuestra Legislación contempla principios y garantías constitucionales como los anteriormente mencionados que establece una prohibición expresa de ser obligado a confesarse culpable, observando que las actuaciones policiales traídas ante este honorable tribunal incumplen y violentan estos principios y garantías, no existiendo ningún otro elemento adicional que permita a este Tribunal orientarse y corroborar la actuación policial siendo que, los testigos y el denunciante en ningún momento hacen referencia ni mencionan a nuestro patrocinado Jorge Kayah, siendo esto debernos tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Sala de Casación Penal número 080 de fecha 17-09-2021, que señala que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar la responsabilidad penal de una persona en unos hechos en concreto, por lo cual consideran estas defensas que todas las actuaciones son auto incriminatorias como el acta policial de aprehensión, donde supuestamente los coimputados se señalan unos con otros, y que fueron realizadas sin que estuvieran debidamente asistidos por su abogados de confianza tal y como lo señala la garantía constitucional y legal, siendo de tal manera dichas actas policiales nulas por inobservancia y violación de derechos y garantías establecidas en las normas de esta República, de la denuncia ciudadana Juez podemos observar que el hecho denunciado deviene o desencadena de un hecho ilícito, siendo que las intenciones del denunciante y del testigo era realizar un hecho contrario al derecho y por canales irregulares, por lo que no puede e! derecho penal proteger una acción ilícita. Ciudadana Juez, por otra parte y una vez escuchada a exposición del Ministerio Publico esta defensa considera a todas luces que la misma violenta el derecho a la defensa de nuestro patrocinado, por cuanto de la narración de los hechos no existe un señalamiento expreso de la participación de este, siendo además contradictorio por una parte señala que la señora Esther quien fuera presuntamente señalada como gestora y por la otra indica lo mismo de nuestro defendido sin soporte alguno, solamente existe una presunta transacción bancaria que consta en el expediente realizada hacia la persona de nombre Yexenia Coromoto Fornica Torres, correspondiendo está a una relación comercial, violenta flagrantemente el Ministerio Publico e! derecho a la defensa al no señalar de forma expresa, clara y concisa como lo exige la norma adjetiva pena!, tratándose el día de hoy de la audiencia formal de imputación, donde debemos tener claridad de la circunstancias de hecho realizada por nuestro patrocinado y cuál es la subsunción de estos hechos en el derecho, de forma muy genérica señala la incautación de unos equipos telefónicos y que más adelante ella demostrara la mayor información. Ciudadana Juez, de la verificación del expediente podemos observar que solo existe el acta policial donde es el único elemento que supuestamente señala a nuestro defendido, en el acta de denuncia, así como la entrevista realizada a la testigo 1, en ningún momento señala de modo alguno nuestro patrocinado Jorge Kayah, Ahora bien, en cuanto a las precalificaciones jurídicas estas defensas quieren dejar constancia de que es obligación del Ministerio Publico realizar la individualización de los delitos atribuibles a cada uno de los imputados, sencillamente y de forma ligera menciona más de 7 delitos sin mencionar los nombres de los imputados que los cometieron, causando de esta manera a la defensa un grado de indefensión y un quebramiento de los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, es fundamental que el Ministerio Publico en la audiencia de imputación se identifique a! imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar una averiguación penal, tal y como lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 23 de febrero de 2022, numero 50. Ahora bien, en atención a las deducciones que ha hecho está defensa en cuanto a los delitos precalificados a nuestro defendido Jorge Kayah, debemos hacer unas consideraciones especificas con cada uno de los delitos imputados, en primer lugar en cuanto al delito de Certificación de Documentos de Identificación o de Viaje Falso, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Identificación, exige el tipo penal un sujeto activo calificado como lo es el funcionario público, siendo así que nuestro defendido es un comerciante y que el mismo no labora ni ejerce cargo púbico alguno, continúa la norma indicando que el sujeto activo debe actuar de manera dolosa y debe certificar total o parcialmente el documento con datos falsos, de modo que pueda resultar un perjuicio en los particulares, primero desconoce esta defensa a que documento hace referencia el Ministerio Publico, por lo que no sabemos si los datos insertos en el mismo corresponden o no, siendo que nuestro defendido es un particular al cual no le corresponde la presente calificación jurídica. En cuanto al delito de Utilidad de los Actos de la Administración Publica, previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, el mismo indica que el funcionario público o particular que expida una certificación falsa, en este sentido, debemos mencionar que nuestro defendido no ha expedido ninguna certificación, no ha realizado ningún trámite en el presente caso, además exige el tipo penal, que las presentes certificaciones falsas deben ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, de esta forma los verbos rectores deben ser concurrentes, no simplemente la expedición de una certificación falsa que no es el caso, sino que la misma surta efectos para justificar una acción y que cause un daño a! patrimonio público, siendo que no se encuentra justificado ningunas de las actuaciones que afecte al daño del patrimonio público, siendo que el afectado fue una persona en particular que interpuso una denuncia, solicitamos no sea admitido dicha precalificación jurídica. En cuanto al delito de Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, prevé la norma de igual manera que el funcionario público, tratándose de un sujeto activo calificado, haciendo nuevamente la salvedad ciudadana Juez que nuestro defendido se trata de un particular y no es funcionario público, también señala los verbos rectores ordene o ejecute en perjuicio de una persona un acto arbitrario que no esté previsto como delito, no existe en este sentido ni siquiera acto arbitrario, por cuanto si se violentó de alguna forma algún control migratorio existe una pena especial que lo contempla como delito por lo cual este tipo penal no tiene cavidad, y solicitamos también sea desestimado. En relación al delito de Falsificación de Documentos, previsto en el artículo 12 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, dicho tipo penal contempla la elaboración, modificación, inserción a través de sistemas de tecnología de un documento, nuestro defendido no maneja ningún tipo de sistema, se pregunta esta defensa cuando nuestro defendido no trabaja para la administración pública ni ejerce alguna cargo en el estado pudo incurrir en este delito, solicitando de igual manera sea desestimado por este digno Tribunal, también debemos señalar la no aplicación de la presente ley, y que pone en evidencia con todo respeto los principios básicos del derecho penal general que contempla la especialidad de la norma, encuadrando los hechos en la ley de identificación que es una ley especialísima en la materia de identificación llámese documento de identidad, pasaporte y lo que eso contempla y en aplicación de esos principios de la especialidad de la norma la prelación de esa ley de identificación sobre la ley de delitos informáticos. Por último, en cuanto al delito de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento contra el Terrorismo, no basta con solo tratarse de un grupo de personas, sino este delito conlleva a que los asociados actúen bajo esquemas empresariales organizados, planifican sus actividades bajo criterios económicos y estructuran su actividad bajo los principios de la división del trabajo y la especialidad de la mano de obra. En el delito de asociación para delinquir, es indispensable ciudadana Juez la permanencia en el tiempo de sus miembros como actores de la actividad ilícita, situación está ratificada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Octubre de 2015, número 640, en el presente procedimiento en ningún momento se encuentra acreditado que se trata de un grupo organizado y menos que tienen una permanencia en el tiempo, cada uno de estos ciudadanos ni siquiera se conocen, no existen, más allá de señalamientos supuestamente realizados entre cada uno de ellos sin existir ningún otro indicio, por lo que solicitamos sea desestimado de igual manera este delito. Ciudadana Juez, nuestro defendido es comerciante, no se dedica a ninguna actividad de la administración pública, se trata de una persona honesta y que goza de afecto de la comunidad, por lo tanto y por todos los alegatos antes expuestos, solicitamos sea decretada la libertad sin ningún tipo de restricciones, solicitamos copias de las actuaciones y solicitamos por ultimo en caso de que no sea atendido nuestros requerimientos se estudie la posibilidad de designar como centro de reclusión la policía municipal o ¡a policía del estado La Guaira, es todo.
Así como también, la Defensora Pública Novena Penal ABG. MAIRY QUIJADA quien expone; "Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones que rielan en el expediente, toda vez que desde e! principio se está incurriendo en un error procesal, ya que se está privando de su libertad a mis representados, sin que se cumplan los supuestos que impone la norma para que se proceda a realizar la privación o resguardo de ninguna persona de! territorio venezolano, no se cumplen los supuestos de la flagrancia, se pretende atribuir la comisión de delitos a mis representados, basándose en la denuncia de un tercero que asume la responsabilidad de inducción e incitación de transgresión de la norma, alegando que se acercó a un gestor para que realizara tramites que el sistema le había negado, sin que este denunciante sea coimputado en este proceso, que desde su nacimiento incurre en ilícito penal, por lo que esta defensa se opone a la precalificación fiscal de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, a los ciudadanos CESSR, ANDRÉS Y JOSÉ GREGORIO, reconociendo la ilogicídad de la imputación, cuando en actas se señala que uno solo de ellos es quien tiene el usuario para acceder al sistema, y como colorarlo, realiza una señalización conjunta de delitos tales como CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE IDENTIFICACIÓN O DE VIAJES, Previsto y sancionado en e! artículo 42 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Previsto y sancionado en el artículo 79 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA CORRUPCIÓN, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES. Previsto y sancionado en el artículo 69 Y EN SU ÚLTIMO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA CORRUPCIÓN, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS. Previsto y sancionado en el artículo. 12 LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS, Y ASOCIACIÓN. Previsto y sancionado en el artículo 37. LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, a los demás ciudadanos sin ni siquiera realizar la individualización ni menos, realizar la mención de la participación de los ciudadanos ESTHER y LUIS en los hechos, así como también pretende calificar una doble persecución de penal a los mismos hechos, atribuyendo doble normativa legal, de forma irresponsable, cuando la correspondiente es la ley especialísima para identificación, adicional al hecho que pretende acreditar la calificación de asociación cuando no comprueba que exista una banda debidamente organizada, discriminada y organizada para tal fin, ya que ni siquiera entre ellos hay comunicaciones previas, ya que considero que hasta este momento procesal no existen fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o participes de los hechos. En razón de lo antes expuesto, y al evidenciarse la falta elementos de convicción para estimar la participación de mis defendidos en el hecho precalificado, con vista a lo antes mencionadas, no es procedente en derecho la imposición de medida de coerción alguna, esta defensa observa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suscitaron los hechos no es clara , por lo que solícito se aparte de la medida privativa solicitada-por la ciudadana Fiscal y en su lugar se le decrete Libertad sin restricciones, en el supuesto negado que no lo considere se imponga una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que estime el Tribunal contemplado en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo".
Ahora bien; considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran Henos los supuestos que establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ESTHER RAULAY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-ll.66.978, JOSÉ GREGORIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V~ 29.665.681, LUIS ENRIQUE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.395.654, YEXENIA FORNICA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.433.155, JORGE KAYAH SALAMEH, titular de la cédula de identidad N° V-26,327,408, ANDRÉS GREGORIO SOSA FORNICA, titular de la cédula de identidad V-29.777.839 y CÉSAR DANIEL SOSA FORNICA, titular de la cédula de identidad V-27.343,901, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro de los tipos penales de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES. ART. 59 DE LA LEY ORGÁNICA DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. (Esto en relación a los ciudadanos: José Gregorio Escalona N° V- 29.665.681, Andrés Gregorio Sosa V-29.777.839 y César Daniel Sosa Fornica V-27.343.901), CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE IDENTIFICACIÓN O DE VIAJES. Previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Previsto y sancionado en el artículo 79 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA CORRUPCIÓN, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES. Previsto y sancionado en el artículo 69 Y EN SU ÚLTIMO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA CORRUPCIÓN, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS. Previsto y sancionado en el artículo. 12 LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS, Y ASOCIACIÓN. Previsto y sancionado en el artículo 37, LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, es decir, ¡e! día 30-01-2021, de lo que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ESTHER RAULAY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.66.978, JOSÉ GREGORIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.665.681, LUIS ENRIQUE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.395,654, YEXENIA FORNICA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.433,155, JORGE KAYAH SALAMEH, titular de la cédula de identidad N° V-26.327.408, ANDRÉS GREGORIO SOSA FORNICA, titular de la cédula de identidad V-29.777.839 y CÉSAR DANIEL SOSA FORNICA, titular de la cédula de identidad V-27.343,901, quienes resultaron aprehendidos en fecha 27 de enero de 2025, un ciudadano identificado en actas como DENUNCIANTE, acudió ante la Inspectoría General de los Servicios SAIME, en compañía de una ciudadana identificada en actas como TESTIGO 1, quien señala que contactó a unos gestores identificados como ESTHER RAULAY Y LUIS PÉREZ, a los fines de llevar a cabo un acto ante e! SAIME., el cual consistía en realizar un movimiento migratorio fraudulento (Entrada al país), y así poder realizar un trámite SAIME, estos gestores, le señalaron que el mencionado movimiento tenía un costo de quinientos 500$ dólares americanos, cuyo pago realizaron y posteriormente en fecha 15 de enero de 2025, se ejecutó el mencionado tramite fraudulento, sin embargo este generó una alerta en la institución. Visto lo anteriores funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios, iniciaron las diligencias de investigación pertinentes, obteniendo de la traza que deja en el sistema protegido SAIME, que el funcionario que realizó el mencionado trámite fue el ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA, una vez en presencia del mismo este señaló que fue contactado por los también funcionarios f adscritos al SAIME MIGRACIÓN, identificados como CÉSAR SOSA Y ANDRÉS SOSA, hermanos, a quienes le hicieron una transferencia bancaria por la cantidad de trescientos cincuenta 350$ dólares americanos en bolívares, a la cuenta de la ciudadana YEXENIA FORNICA, quien es la progenitura de los ciudadanos CÉSAR SOSA Y ANDRÉS SOSA, una vez en presencia de estos ciudadanos, estos señalaron que dicho trámite Íes fue solicitado por el también gestor JORGE KAYAT, con quien acostumbraban realizar este tipo de gestiones ilícitas ante la institución aprovechándose del cargo que ostentaban y que con este sumaban a 7 los movimientos migratorios irregulares que realizaban en este mes. Es de señalar que estos ciudadanos estaban asociados, a los fines de realizar este tipo de actos los cuales son de carácter personalísimos, y fueron ejecutados en múltiples oportunidades ante la institución SAIME, por su parte los ciudadanos CÉSAR SOSA Y ANDRÉS SOSA, utilizaban la cuenta bancaria de su madre para así despistar la entrada y salida de altas sumas de dinero que recibían por la realización de los actos fraudulentos ya narrados, esto con conocimiento de la misma, es importante destacar que existen en actas, fundados elementos de convicción que permiten probar lo narrado por esta Representación Fiscal, además se encuentran en resguardo bajo cadena única de planilla de custodia los dispositivos celulares pertenecientes a los hoy imputados de los cuales, con la posterior extracción de contenido se tendrá mayor información de todos los partícipes que forman parte de esta trama de gestores y funcionarios, que realizan este tipo de acciones, las cuales afectan directamente los intereses del Estado y la soberanía de la Nación, yendo así en contra del ordenamiento jurídico vigente y las políticas de Estado emitidas por la presidencia de la República y el SAIME. Es por lo que esta decisora considera que la conducta desplegada por los ciudadanos; ESTHER RAULAY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11,66.978, JOSÉ GREGORZO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.665.681, LUIS ENRIQUE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.395.654, YEXENIA FORNICA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.433,155, JORGE KAYAH SALAMEH, titular de la cédula de identidad N° V-26.327,408, ANDRÉS GREGORIO SOSA FORNICA, titular de la cédula de identidad V-29.777.839 y CÉSAR DANIEL SOSA FORNICA, titular de la cédula de identidad V-27.343.901, se subsume perfectamente la comisión de los tipos penales de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES. ART. 59 DE LA LEY ORGÁNICA DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, (Esto en relación a los ciudadanos: José Gregorio Escalona N° V- 29,665.681, Andrés Gregorio Sosa V-29.777,839 y César Daniel Sosa Fornica V-27.343.901), CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE IDENTIFICACIÓN O DE VIAJES. Previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Previsto y sancionado en el artículo 79 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA CORRUPCIÓN, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES. Previsto y sancionado en el artículo 69 Y EN SU ÚLTIMO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA CORRUPCIÓN, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS. Previsto y sancionado en el artículo 12 LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS, Y ASOCIACIÓN. Previsto y sancionado en el artículo 37 LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENJO AL TERRORISMO.
Igualmente, los delitos atribuidos a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) a Diez (10) Años de Prisión e! delito de mayor cuantía, aunado que consta una concurrencia de delitos, lo cual hace presumir el peligro de su fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de uno de los delitos pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos ¡os extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados ESTHER RAULAY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-li.66.978, 3OSÉ GREGORIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 29.665.681, LUIS ENRIQUE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.395.654, YEXENIA FORNICA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.433,155, JORGE KAYAH SALAMEH, titular de la cédula de identidad N° V-26.327.408, ANDRÉS GREGORIO SOSA FORNICA, titular de la cédula de identidad V-29.777.839 y CÉSAR DANIEL SOSA FORNICA, titular de la cédula de identidad V-27.343.901.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, ¡luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte de! Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del ciudadano: 3OSE GREGORIO ESCALONA PÉREZ, titular de la cédula identidad N° V-29,665.681, LUIS ENRIQUE PÉREZ MEJIA titular de la cédula identidad N° V-,10.395.654, CESAR DANIEL SOSA FORNICA titular de la cédula identidad N° V-27.343.901 ANDRÉS GREGORIO SOSA FORNICA titular de la cédula identidad N° V-29.777.839,ESTHER RAULAY RODRÍGUEZ titular de la cédula identidad N° V-ll.666.978, JORGE KAYAB SALAMEH titular de la cédula de identidad N.° V.-26.327.408 y YEXENIA COROMOTO FORNICA TORRES titular de la cédula identidad N° V-16.433,155 conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con to establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, de! Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la f solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESCALONA PÉREZ, titular de la cédula identidad N° V-29.665.681, LUIS ENRIQUE PÉREZ MEJIA titular de la cédula identidad ,N° V-,10.395,654, CESAR DANIEL SOSA FORNICA titular de la cédula identidad N° V-27.343.901 ANDRÉS GREGORIO SOSA FORNICA titular de la cédula identidad N° V-29.777.839,ESTHER RAULAY RODRÍGUEZ titular de la cédula identidad N° V-11,666.978, JORGE KAYAB SALAMEH titular de la cédula de identidad N.° V.-26.327.408 y YEXENIA COROMOTO FORNICA TORRES titular de la cédula identidad N° V-16,433.155 , por la presunta comisión del tipo penal de : RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES. ART. 59 DE LA LEY ORGÁNICA DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. (Esto en relación a los ciudadanos: José Gregorio Escalona N° V- 29,665.681, Andrés Gregorio Sosa V-29.777.839 y César Daniel Sosa Fornica V-27.343.901), CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE IDENTIFICACIÓN O DE VIAJES, Previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Previsto y sancionado en el artículo 79 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA CORRUPCIÓN, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES. Previsto y sancionado en el artículo 69 Y EN SU ÚLTIMO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA CORRUPCIÓN, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS. Previsto y sancionado en el artículo. 12 LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS, Y ASOCIACIÓN. Previsto y sancionado en el artículo 37. LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FIIMANCIAMIENTO AL TERRORISMO, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o partícipe del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, como es el acta policial de aprehensión, Acta de entrevista de la testigo; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por las defensas. CUARTO: Se Declara sin lugar la solicitud interpuesta por las defensoras privadas en cuanto al sitio de reclusión por So que todo detenido debe permanecer con su órgano aprehensión. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II Guatire, estado Miranda y Director (A) Del Instituto Nacional De Orientación Femenina (Inof) Los Teques, Estado Miranda donde quedarán los imputados a la orden y disposición de este Tribunal. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de las defensas tanto privada como pública. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 158 al 168 del expediente en su estado original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MAIRY QUIJADA ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública novena (9°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos, ANDRÉS GREGORIO SOSA FORNICA, CESAR DANIEL SOSA FORNICA, y JOSÉ GREGORIO ESCALONA PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 29 de enero del presente año, a través de cual, entre otras cosas, DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ANDRÉS GREGORIO SOSA FORNICA, CESAR DANIEL SOSA FORNICA, Y JOSÉ GREGORIO ESCALONA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.433.155; V.-29.777.839; V-27.343.901; V.-29.665.681, respectivamente, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD O DE VIAJE, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Identificación, UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 en su último aparte de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo .
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada escrito recursivo planteado por la ABG. MAIRY QUIJADA ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública novena (9°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos ANDRÉS GREGORIO SOSA FORNICA, CESAR DANIEL SOSA FORNICA, Y JOSÉ GREGORIO ESCALONA PÉREZ, se observa que la misma acudió a la vía recursiva por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando en su escrito que no son suficientes los elementos presentados por la vindicta pública para acreditar el tipo penal imputados al Ut-supra y para demostrar la autoría o participación de los mismos en la comisión del hecho punible, aunado a la presunción de inocencia y al principio de afirmación de libertad. Requiriendo en consecuencia se declare Con Lugar el recurso interpuesto y se anule la dictada mediante la cual dictaron la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Alzada al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesaria señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:
El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente fundamentada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio.
Primigeniamente, observa este Juzgado Ad-quem que en fecha 29 de enero de 2025, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, celebró el Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en la cual el Juez del Juzgado A-quo pasó a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, constatando que los ciudadanos ANDRÉS GREGORIO SOSA FORNICA, CESAR DANIEL SOSA FORNICA, Y JOSÉ GREGORIO ESCALONA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-29.777.839; V-27.343.901; V.-29.665.681, respectivamente; fueron puesto a la orden de dicho Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD O DE VIAJE, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Identificación, UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 en su último aparte de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los hechos datan del 27 de enero de 2025.
Igualmente, tenemos que de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 236 Ibídem, la Jueza de la Recurrida consideró que existen suficientes elementos de convicción, los cuales constan en la causa principal, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe, en la comisión de los hechos punibles antes citados, los cuales se pasan a citar de seguidas:
1.- Acta de Recepción de Denuncia, de fecha 27/01/2025, formulada por una persona identificada como Denunciante, (demás datos a la orden del Ministerio Publico) suscrita por el Funcionario Oficial Jefe CPNB Armando Gonzalez, adscrito al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extrajera, Inspectoría General de los Servicios Saime, cursante al folio 10 y vuelto de la causa original.
2.- Acta Testigo I, de fecha 27/01/2025, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extrajera, Inspectoría General de los Servicios Saime, donde se deja constancia de la denuncia formulada por una persona identificada como testigo I, (demás datos a la orden del Ministerio Publico). Cursante al folio 11 y voltio de la causa original.
3.- Acta Policial, de fecha 27/01/2025, suscrita por funcionarios SEBIN Inspector Carlos Corro, SEBIN DETECTIVE JESUS TOLOSA Y CPNB OFICIAL OMAR UZCATEGUI, adscritos al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extrajera, Inspectoría General de los Servicios Saime, donde se deja constancia el modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos. Cursante a los folios 12 al 13 y vuelto de la causa original.
4.- Inspección Técnica, de fecha 27/01/2025, realizada por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extrajera, Inspectoría General de los Servicios Saime, donde dejan de lugar donde fueron aprehendidos los hoy imputados Andrés Gregorio Sosa Fornica, Cesar Daniel Fornica, y José Escalona Pérez, cursante al folio 19 y voltio de la causa original.
5.- Acta Policial, de fecha 28/01/2025, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extrajera, Inspectoría General de los Servicios Saime, donde se deja constancia de las diligencias efectuadas en el modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 64 y vuelto de la causa original.
6.- Acta de Investigación, de fecha 28/01/2025, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extrajera, Inspectoría General de los Servicios Saime, donde se deja constancia de las diligencias realizadas en la presente causa. Cursante al folio 64 de la causa original.
7.- Acta de Asignación y recepción de sellos, de fecha 15/11/2019, suscrita por el Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extrajera, Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, donde se deja constancia de la asignación y entrega de Sellos por motivo de un deterioro de un bien. Cursante al folio 78 de la causa original.
8.- Acta de Asignación y recepción de sellos, de fecha 15/04/2024, suscrita por el Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extrajera, Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, donde se deja constancia de la asignación y entrega de Sellos por motivo de un deterioro de un bien. Cursante al folio 78 de la causa original.
9.- Acta de Asignación y recepción de sellos, de fecha 09/05/2023, suscrita por el Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extrajera, Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, donde se deja constancia de la asignación y entrega de Sellos por motivo de un deterioro de un bien. Cursante al folio 80 de la causa original.
10.- Acta de Asignación y recepción de sellos, de fecha 24/08/2024, suscrita por el Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extrajera, Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, donde se deja constancia de la asignación y entrega de Sellos por motivo de un deterioro de un bien. Cursante al folio 81 de la causa original.
11.- Acta de Investigación, de fecha 28/01/2025, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extrajera, Inspectoría General de los Servicios Saime, donde se deja constancia de las diligencias realizadas en la presente causa en cuanto a las impresiones Dactilares de los ciudadanos Andrés Gregorio Sosa Fornica, Cesar Daniel Sosa Fornica, y José Gregorio Escalona Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.343.901; V.-29.665.681, respectivamente. Cursante al folio 82 de la causa original.
12.- Acta de Investigación, de fecha 28/01/2025, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extrajera, Inspectoría General de los Servicios Saime, donde se deja constancia de las diligencias realizadas en la presente causa en cuanto a la verificación de bases de datos de los ciudadanos Andrés Gregorio Sosa Fornica, Cesar Daniel Sosa Fornica, y José Gregorio Escalona Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-29.777.839; V-27.343.901; V.-29.665.681, respectivamente prestan servicios a esa Institución. Cursante al folio 91 de la causa original.
13.- Acta de Investigación, de fecha 28/01/2025, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extrajera, Inspectoría General de los Servicios Saime, donde se deja constancia que se realizó examen médico legal de los ciudadanos ANDRÉS GREGORIO SOSA FORNICA, CESAR DANIEL SOSA FORNICA, Y JOSÉ GREGORIO ESCALONA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-29.777.839; V-27.343.901; V.-29.665.681, respectivamente los mismos se encuentran en buen estado de salud. Cursante al folio 92 de la causa original.
14.- Planilla de Reseña de Verificación, de fecha 28/01/2025 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de los datos del reseñado el ciudadano: ANDRES GREGORIO SOSA FORNICA… cursante al folio 110 de la causa original.
15.- Planilla de Reseña de Verificación, de fecha 28/01/2025 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de los datos del reseñado el ciudadano: ANDRES GREGORIO SOSA FORNICA… cursante al folio 110 de la causa original.
16.- Planilla de Reseña de Verificación, de fecha 28/01/2025 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de los datos del reseñado el ciudadano: CESAR DANIEL SOSA FORNICA… cursante al folio 111 de la causa original.
17.- Planilla de Reseña de Verificación, de fecha 28/01/2025 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de los datos del reseñado el ciudadano: JOSE GREGORIO ESCALONA PEREZ… cursante al folio 112 de la causa original.
18.- Acta Policial, de fecha 28/01/2025, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extrajera, Inspectoría General de los Servicios Saime, donde se deja constancia que se realizó diligencia mediante la cual solicitan al SUDEBAN, que sean remitidas los movimientos bancarios de los ciudadanos ANDRÉS GREGORIO SOSA FORNICA, CESAR DANIEL SOSA FORNICA, Y JOSÉ GREGORIO ESCALONA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-29.777.839; V-27.343.901; V.-29.665.681. Cursante al folio 116 de la causa original
19.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 28/01/2025 suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extrajera, Inspectoría General de los Servicios Saime, mediante el cual se deja constancia de la evidencia obtenida referida: “…UN (01) TELEFONO CELULAR INFINIX, MODELO X6525 SERIAL IMEI2: 355273918206347, CONTENTIVO DE UN SIM CARD DE LA TELEFONIA MOVISTAR SERIAL, 8958042200183507124G.C81, UN (01) TELEFONO CELULAR INFINIX HOT 40 PRO MODELO X6837 SERIAL IMEI1 3520908868055881, SERIAL IMEI2: 352090886805899, CONTENTIVO DE UN SIM CARD DE LA TELEFONIA DIGITEL SERIAL 895802171005036821, UN (01) TELEFONO CELULAR REDMI NOTE 13 PRO SERIAL IMEI1:863357062971049 IMEI 2: 863357062971056 CONTENTIVO DE UN SIM CARD DE LA TELEFONIA MOVISTAR SERIAL 8958022302170434810F, UN (01) TELEFONO CELULAR SAMSUNG MODELO GALAXY J7 NEO SERIAL IMEI1 3550310949522799, SERIAL IMEI2: 355032094952797, CON SU BATERIA SERIAL BD1K718PS/2-BCONTENTIVO DE UN SIM CARD DE LA TELEFONIA DIGITEL 8958022004081723311F…” cursante al folio 128 de la causa original.
20.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 28/01/2025 suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extrajera, Inspectoría General de los Servicios Saime, mediante el cual se deja constancia de la evidencia obtenida referida: “…UN (01) CARNET IDENTIFICATIVO DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMON BOLIVAR SERIAL DICA92113, PERTENECIENTE AL FUNCIONARIO ANDRES SOSA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.77.839, UN (01) CARNET IDENTIFICATIVO DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMON BOLIVAR SERIAL DICA 925523, PERTENECIENTE AL FUNCIONARIO CESAR SOSA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.343.901…” cursante al folio 129 de la causa original.
21.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 28/01/2025 suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extrajera, Inspectoría General de los Servicios Saime, mediante el cual se deja constancia de la evidencia obtenida referida: “…UN (01) TELEFONO CELULAR TECNO SPARK 20C, SERIAL IMEI1: 350010463622881, CONTENTIVO DE UN SIM CARD DE LA TELEFONIA MOVISTAR SERIAL, 895804120013817500, UN (01) TELEFONO CELULAR SAMSUNG MODELO GALAXY A10 COLOR ROJO SERIAL IMEI1 3525858103655231, IMEI 2355859103655239, CONTENTIVO DE DOS SIM CARD DE LA TELEFONIA MOVISTAR SERIAL 895804220013230590, EL OTRO SIN SERIALES VISIBLES, UN (01) TELEFONO CELULAR SAMSUMG MODELO A32 SERIAL DEL IMEI1:35808720035099 IMEI2: 358429200325099, CONTENTIVO DE UN SIM CARD DE LA TELEFONIA DIGITEL SERIAL 895802150708041508, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA TECNO CANON MODELO CH6IS SERIAL IMEI1 35543980065031,CONTENTIVO DE UN SIM CARD DE LA TELEFONIA DIGITEL SERIAL 8958021 60908167951…” cursante al folio 130 de la causa original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia del Acta Policial inserta a los folios 12 al 13 y vuelto de la primera pieza del expediente en su estado original, que en fecha 27 de enero de 2025, funcionarios adscritos a la Inspectoría Genera de los Servicios SAIME, inician la presente investigación, en virtud de la comparecencia ante la sede principal de la Inspectoría General de los Servicios SAIME de una persona que quedo identificada como: DENUNCIANTE (Demás datos a la orden del Ministerio Público mediante acta anexa según lo contemplado en los artículos 03, 04, 07, 09: 21 ordinal 9 de la Ley de Protección de víctima, testigo, y demás sujetos), en compañía de una ciudadana identificada en actas como TESTIGO 1, con la finalidad de formular denuncia en contra de los ciudadanos identificados como RODRÍGUEZ ESTHER RAULAY, titular de la cédula de identidad número V-ll.666.978 y LUIS ENRIQUE PÉREZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.395.854, ya que estos ciudadanos le ofrecieron tramites de gestoría fraudulenta, con el objeto de tramitar de manera rápida el pasaporte de su hija MARIELD JOSÉ LABRADOR, quien vive en el exterior, a cambio de la cantidad de treinta y dos mil (32.000,00) Bolívares Soberanos, lo cual fue pagado por el denunciante a la cuenta del ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ MEJÍAS, tal como se pudo corroborar en el estado de cuenta de dicho ciudadano, el cual fue emanado del Banco de Venezuela, bajo la comunicación N° V-PCJ-GLDGA-CS1-2025-O01343 de fecha: 28 de febrero de 2025, por dicho trámite a ciudadana MARIELD JOSÉ LABRADOR, al ingresar al territorio de la República es detenida por autoridades migratorias en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, puesto estos gestores le generaron un (01) movimiento migratorio fraudulento de entrada falso al país bajo el documento de identidad V-26.523.706, en fecha 15 de enero del año 2025, procedente presuntamente de Turquía, en el vuelo TK183, de la Aerolínea Turkis, violando el protocolo de seguridad del Servicio de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), es decir, al ingresar la ciudadana MARIELD JOSÉ LABRADOR, a la República de Venezuela ya presentaba una entrada sin salida, esto con el fin de gestionar su pasaporte venezolano sin cumplir con los protocolos establecidos.
Ahora bien, el funcionario actuante procedió a ingresar los datos de la ciudadana MARIELD JOSÉ LABRADOR, ante el Sistema Protegido (SAIME), logrando determinar que el movimiento migratorio Fraudulento, fue generado por el funcionario migratorio adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Oficial ESCALONA PÉREZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V-29.665.681, es por ende que ese mismo día, el funcionario SEBIN Inspector Carlos Corro, se trasladó en compañía de los funcionarios SEBIN Detective Jesús Tolosa y CPNB Oficial Ornar Uzcategui a bordo de la unidad vehicular Dodge Ram de color blanco sin placas visibles, hacia el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, ubicado en el Estado La Guaira, específicamente al área de Migración, a fin de ubicar al funcionario ESCALONA JOSÉ. Una vez en el lugar antes descrito se pudo corroborar que efectivamente el Oficial ESCALONA PÉREZ JOSÉ GREGORIO, había realizado el citado movimiento migratorio además de siete (07) movimientos Migratorios fraudulentos, por identificar, debido a una solicitud realizada por sus compañeros de trabajo y de residencia, a cambio de sumas de dinero, estos otros ciudadanos quedaron plenamente identificados como: oficiales migratorios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana SOSA FORNICA ANDRÉS GREGORIO Y SOSA FORNICA CESAR DANIEL, titulares de la cédula de identidad números V-29,777,839 y V-27.343.901, logrando constatar que ambos ciudadanos son hermanos, Realizando SOSA ANDRÉS GREGORIO un pago moví! desde e! Banco de Venezuela por la cantidad de (diecinueve mil) Bs. 19.900.00 Bolívares Soberanos, a la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano ESCALONA JOSÉ bajo el número de operación 002051999283, tal como se puede evidenciar en el estado de cuenta de ambos ciudadanos, emanado de Banco Venezuela, bajo la comunicación N° V-PCJ-GLDGA-CSI-2025-Q01343 de fecha: 28 de febrero de 2025, este dinero fue percibido por los Movimientos Migratorios fraudulentos generados en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Se pudo determinar que el funcionario FORNICA ANDRÉS GREGORIO, realizó la solicitud de generar el movimiento migratorio fraudulento a su hermano SOSA CESAR DANIEL, debido a que fue contactado por el ciudadano JORGE KAYAB, quien le canceló la cantidad de cincuenta y ocho mil quinientos (58.500,OOBs) Bolívares Soberanos, bajo el número de operación 672879107447, a la cuenta de su madre YEXENIA COROMOTO FORNICA TORRES, titular de la cédula identidad N° V-16.433.155, tal como consta en los movimientos bancarios emanados del Banco de Venezuela, bajo la comunicación N° V-PCJ-GLDGA-CSI-2025-OQ1344 de fecha: 28 de febrero de 2025, realizando esta ciudadana un pago transbancario al oficial SOSA FORNICA ANDRÉS GREGORIO, por la cantidad de Bs 31.800,06 bajo el número de operación 002048840289, quedando esto probado en actas emanadas del Banco de Venezuela, bajo la comunicación N° V-PCJ-GLDGA-CSI-2025-00143 de fecha: 28 de febrero de 2025, corroborando que la ciudadana YEXENIA COROMOTO FORNICA, se encontraba asociada con estos ciudadanos a los fines de realizar trámites fraudulentos de carácter personalísimos, lucrándose con MARIELD JOSÉ LABRADOR, actos que afectan directamente los intereses del Estado, donde su participación consistía en recibir en su cuenta bancaria del Banco de Venezuela, las altas sumas de dinero proveniente de estos hechos ilícitos. Razón por la cual se realizó la aprehensión de estos ciudadanos.
En ese mismo orden de ideas, la comisión policial se retiró hasta la sede de la Inspectoría General de los Servicios Saime, quienes procedieron a practicar chequeo corporal de los ciudadanos aprehendidos logrando incautar ¡o siguiente: Un (01) Teléfono celular Marca Infinix modelo x6525 serial imeil:355273918206347 serial imei2:355273918206354 contentivo de un Sim Card de la telefonía Movistar seria! 8958042200183507124G.C81 perteneciente al Oficial CPNB José Gregorio, Un (01) Teléfono Celular Marca ínfinix hot 40 pro modelo X6837 serial imei2; 352090886805881 serial imeiti: 352090886805899 contentivo de un Sin Card de la Telefonía Digitel Serial 895802171005036821 perteneciente al Oficial CPNB Andrés Sosa, Un (01) teléfono Celular marca Redmi Note 13 pro serial imeit: 863357062971049 imei2:863357062971056 contentiva de un Sim Card de la Telefonía Movistar Serial 89580223021704344810F perteneciente al Oficial CPNB Cesar Sosa, Un (01) teléfono celular marca Samsung modelo Galaxy J7 Neo serial imeil: 355031094952799 imei2 355032094952797 contentivo de una batería serial BD1K718PS/2-B contentivo de un sim card de la telefonía Digitel 8958022004081723311F Perteneciente al Ciudadano Jorge Kayab, Un 01 teléfono celuiar Tecno Camón, modelo CH6is, color azul. serial imei 35554398006503, contentivo de una sim card de la telefonía digitel serial 895802160908167951.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) …” (Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso.
En este sentido, se observa que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estas Juzgadoras, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a los ciudadanos, ANDRÉS GREGORIO SOSA FORNICA, CESAR DANIEL SOSA FORNICA, Y JOSÉ GREGORIO ESCALONA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-29.777.839; V-27.343.901; V.-29.665.681, respectivamente por la presunta comisión de los delitos de CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD O DE VIAJE, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Identificación, UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 en su último aparte de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.
Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”
Para acreditar el periculum in mora con respecto a un acto concreto de investigación, se deben apreciar una serie de indicios de las posibles situaciones de peligro que pueda sufrir el proceso, tanto objetivos relativos al hechos que se investiga, como subjetivos relativos a las condiciones personales del justiciable.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por la Jueza de Control, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, dado que supera en su límite máximo los diez años, aunado al hecho de que existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en que testigos o coimputados se comporten de manera desleal o reticente y así poner en peligro la investigación o dificultar la búsqueda de la verdad; decretando así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ANDRÉS GREGORIO SOSA FORNICA, CESAR DANIEL SOSA FORNICA, Y JOSÉ GREGORIO ESCALONA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-29.777.839; V-27.343.901; V.-29.665.681, respectivamente por la presunta comisión de los delitos de CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD O DE VIAJE, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Identificación, UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 en su último aparte de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala).
La precitada disposición legal, desvirtúa en su totalidad las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.
En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, Moreno Catena Víctor y Cortés Domínguez Valentín, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:
“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la LECrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…
b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumusboni iuris de esta medida cautelar…
c) Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:
-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”.
Siendo así las cosas, se observa que la Jueza del Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló motivadamente en su tercer pronunciamiento de la Audiencia Oral para Oír al Imputado y en la fundamentación por auto separado, que en el presente caso existía una presunción razonable del peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, la cual en su límite máximo es de diez (10) años de prisión, materializa sin duda alguna el peligro de fuga.
Al respecto, ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 136 y 1421, de fechas 06/02/2007 y 12/07/2007, con Ponencia de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz y Luisa Estella Morales Lamuño, respectivamente, lo siguiente:
• Sentencia Nª 136:
“En razón a la cuantía de la pena y a la gravedad del delito de extorsión, se presume el peligro de fuga a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad”.
• Sentencia Nª 1421:
“La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se presume que los ciudadanos Andrés Gregorio Sosa Fornica, Cesar Daniel Sosa Fornica, y José Gregorio Escalona Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-29.777.839; V-27.343.901; V.-29.665.681, podría influir en la presente investigación negativamente, comportándose el ciudadano in comento de una manera desleal y reticente, no solamente él, sino coadyuvando a que testigos actúen de la misma forma, lo cual hace procedente el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aras de garantizar el Debido Proceso y las resultas del mismo.
Por lo tanto, ante esta situación jurídica lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA MAIRY QUIJADA ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública novena (9°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación en su oportunidad de los ciudadanos, ANDRÉS GREGORIO SOSA FORNICA, CESAR DANIEL SOSA FORNICA, Y JOSÉ GREGORIO ESCALONA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-29.777.839; V-27.343.901; V.-29.665.681, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2025, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ut-supra, por la presunta comisión de los delitos de CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD O DE VIAJE, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Identificación, UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 en su último aparte de la Ley Contra la Corrupción, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3, párrafo primero del artículo 237, y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.