REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 03 de septiembre de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 959-2020
RECURSO: PROV.- 1703-2025
PONENTE: Dra. DARIANA DA’ SILVA DE FREITAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, emitir pronunciamiento en relación a la Recusación planteada en fecha 21 de agosto de 2025, por la ciudadana Abg. Aura Salvatierra, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mary Rangel de Salvatierra, quien es víctima en la presente causa, en contra de la Abg. Damalys Mayora, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, para que se aparte del conocimiento de la causa signada bajo el N° Prov.-959-2020 (Nomenclatura de ese Juzgado), en la causa seguida en contra de los ciudadanos EULIN YOELSY GIL SALCEDO, CARMEN ELENA ROJAS RIVERA, RONALD ALEXANDER BONILLA ROJAS y JOSÉ DANIEL COLMENARES ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-26.223.297. Nº V.-11.638.572, Nº V.-20.780.348 y Nº V.-29.609.902, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8 de nuestro Texto Adjetivo Penal.

En fecha 25 de agosto de 2025, se recibió en esta Alzada la presente incidencia, la cual se identificó con el Alfanumérico Nº Prov.-1703-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose como Juez Ponente para el conocimiento de la misma a la Dra. Dariana Da’ Silva de Freitas.

En fecha 28/08/2025, este Juzgado Ad-quem, Admitió la recusación planteada por la ciudadana Abg. Aura Salvatierra, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mary Rangel de Salvatierra, quien es víctima en la presente causa, en contra de la Abg. Damalys Mayora, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este escenario jurídico, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado a los fines de emitir pronunciamiento observa:

I
ALEGATOS DEL RECUSANTE

Riela inserto a los folios 01 al 04 y vuelto del presente cuaderno de incidencia, escrito de recusación incoado por la ciudadana Abg. Aura Salvatierra, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mary Rangel de Salvatierra, quien es víctima en la presente causa, el cual se encuentra fundamentado en los numerales 4 y 8° del artículo 89 de la norma Adjetiva Penal, expresando literalmente lo siguiente:

“…Yo, Aura M Salvatierra R, Abogado, titular de la Cédula de Identidad V.-10383679, inscrita en el Inpreabogado Nro.- 50.003 y cuyo carácter se encuentra acreditado en autos, actuando en mi carácter de representante judicial de la víctima mi señora madre Mary Rangel de Salvatierra, C.I 2.116.252, muy respetuosamente expongo:

Atendiendo a lo señalado en los artículos 88 y 89 # 4 y8 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal por medio de la presente RECUSO formalmente a la Juez 2 de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, Dra. Damalys Mayora, el cual expongo bajo los siguientes términos:

Punto Previo

Invoco la siguiente jurisprudencia:

"...La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones..." (Sentencia N°445 de Sala de Casación Penal, expediente N° A07-0284 de fecha 02-08-2007).

Me permito señalar con todo respeto que el motivo de mi recusación radica en los siguientes:

1) En fecha 15 de agosto de 2025, día programado para la continuación de la audiencia de juicio, usted me manifestó en sala y en presencia de público que solo tenía 2 minutos para hablar, cuando la defensa tuvo más de 2 minutos es decir suficiente tiempo para el derecho de palabra y sin interrupciones de ninguna índole, siendo motivo de denegación de justicia, ya que todavía me faltaba señalar de manera resumida diligencias (4) que vienen siendo incidencias por el cual usted no me ha dado respuesta alegando según acta de continuación de audiencia, el cual firmé y lei ese mismo día, donde usted señala que yo realice ciertos pedimentos oral y escrito los ratifico en sala y usted se va a pronunciar en cuanto a todas las audiencias y por lo que se pronunciaría punto a punto y dar respuesta a las solicitudes e inquietudes interpuestas por mi persona.

En relación a este punto quiero resaltar que el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

"...El juez o jueza dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y

de la resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio ni acusación a la defensa. el derecho También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o facultad. interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización..."

Usted solo permitió que hablara solo 2 minutos, aun cuando me faltaba puntos importantes que debatir en sala, que dos (2) minutos es poco ante tanta irregularides coartándome mi derecho a la defensa e incurriendo en denegación de justicia, violando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no asegurar que la administración de justicia sea efectiva, y transparente, en este caso pudiendo evitar denegación de justicia, por el cual, vulneró los derechos de la víctima mi sra. madre Mary de Salvatierra.

3)En fecha 18-2-25, se acordó en Sala, en la continuación de audiencia de juicio, que la Fiscalía 3°, Coadyuvaría para la ubicación y consignar oficio de parte del Tribunal solicitando un intérprete a los fines de ser incorporada para su lectura, la prueba legitima, útil, necesaria como lo es el Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 18-12-19, por los funcionarios Comisionado Agregado CPNB Olivares José, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la PNB del Estado La Guaira.

4)En fecha 20-2-25, el Tribunal remite Oficio, solicitando la comparecencia del experto, ante el órgano de seguridad respectivo a los fines de que apoye con la entrega.

Siendo que hasta los actuales momentos, han transcurrido seis meses que esta representación judicial de la víctima, no ha tenido respuesta, ni seguimiento, ni ratificación del oficio por parte del Tribunal ratificando la comparecencia del intérprete, perjudicando la tardanza, en el avance y celeridad para culminar el cierre del debate, siendo que, esta es la última prueba que falta para su incorporación, lectura y ratificación del funcionario en juicio. Visto esto: Se sirva este Juzgado 2° de Juicio de Oficio, elaborar otro Oficio solicitando al órgano competente la selección del intérprete a los fines que comparezca a la continuación de la audiencia de juicio con carácter urgente y se me informe en Sala, en la continuación de la audiencia subsiguientes de la entrega del mismo y el recibido lugar y fecha de entrega.

Le he solicitado por escrito y oralmente Jurando la urgencia y se habilite todo el tiempo necesario ya que este medio de prueba primero que es indispensable para cerrar el debate y en segundo lugar se me viola el derecho a la defensa si no asiste el experto al juicio oral para así valorar y señalar los
hechos ya que esta representación de la víctima esta, promoviendo al experto como órgano de prueba y ofrecer al mismo tiempo el acta de investigación penal de fecha 18-12-2019, al amparo del artículo 322 # 2 (Incorporación de la prueba documental y actuaciones realizadas ya que entraría en estado de indefensión)

Ahora bien, como se puede mantener tanto tiempo para hacer un oficio y o ratificar el anterior para que comparezca el experto o interprete y más aun no leer ni dejar de tener derecho de palabra por tan solo 2 minutos.

Ya como usted señaló, que en la última audiencia del día 15-8-25, que no ha podido pronunciarse de todas mis solicitudes inclusive la que han transcurrido seis meses y que se pronunciaría en la próxima audiencia.

Siempre usted, deja para las sucesivas continuaciones de audiencia mis peticiones y nunca las resuelve.

5)En relación a la otra incidencia que no he tenido respuesta clara y fundamentada es donde objete el testimonio de la Ciudadana Miriam Rosaura González, titular de la Cédula de Identidad Nro,- 4.121.961 celebrado el día 30 de Junio de 2025, impugnación y/o objeción que hiciera en sala y cuya fundamentación no pude señalarla en virtud de las reiteradas interrupciones (3 veces) de la defensa, donde no se me permitió hablar, donde se me interrumpía a cada rato por parte de la defensa, para no expresar los motivos de la impugnación u objeción por el cual no iba a hacer preguntas al testigo. Esta situación permitió que la Ciudadana Juez 2º de Juicio suspendiera la audiencia sin dar explicación alguna y retirarme sin saber los motivos de hecho y de derecho de dicha decisión, violando la tutela judicial efectiva y mi derecho a la defensa y más aun cuando no se me permitió hablar.

6)Hasta la presente, desconozco y no consta en autos los fundamentos jurídicos de la admisión de dicha testigo por parte del Tribunal ya que esta no fue promovida en su momento de manera legitima más bien su testimonio fue incorporado al proceso de manera ilegitima no conforme a las disposiciones del COPP.

Señala el Artículo 182 del COPP, en su tercer parágrafo lo siguiente:..." UN MEDIO DE PRUEBA, PARA SER ADMITIDO, DEBE REFERIRSE, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, AL OBJETO DE LA INVESTIGACION Y SER UTIL PARA EL DESCUBRIMIENTO DE LA VERDAD.LOS TRIBUNALES PODRAN LIMITAR LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS PARA DEMOSTRAR UN HECHO O UNA CIRCUNSTANCIA, CUANDO HAYA QUEDADO SUFICIENTEMENTE COMPROBADO CON LAS PRUEBAS PRACTICADAS..."
7) En atención a lo señalado en el referido artículo, ya he venido advirtiendo al referido Tribunal a través de dos escritos de fecha 21 de Mayo de 2024, y el otro de 7 de agosto de 2024 de la situación verdadera con la incorporación ilegitima de testigos que fueron incorporados de manera ilegitima violando las normas del COPP y fundamente y me opuse y le manifesté al Tribunal que la defensa pretende en la solicitud realizada por esta en fecha 12 de abril de 2024 en sala donde solicitaba la comparecencia de testigos admitidos ilícitamente por otro Tribunal que después de ser recusada la Juez, (6º de Juicio) esta se inhibiera. Mi petición y reclamo fue a través de mi recurso de revocación donde manifesté que la defensa solicita incorporar pruebas nuevas a este nuevo juicio. Cabe destacar y advertido al tribunal que la defensa de manera solapada ha introducido otros documentos para hacerlos valer como validos, útiles, necesarios e impertinentes que no tienen nada que ver con la investigación ni mucho menos con el objeto de la denuncia ni de los hechos estos documentos son uno referido al documento de Asociación Cooperativa Banco Comunal La Candelaria parte alta Las salinas y otra que es la hoja de inspección de la junta parroquial folio 142 de fecha 2 de diciembre de 2003, ninguna de estos documentos introducidos solapadamente y admitidos por el Juez el cual se recuso y posterior se inhibiera (6°)tienen que ver con el delito denunciado e investigado por el Ministerio Publico.

Quiero manifestar que la Juez el cual recuso, En fecha 13-09-24, declaró sin lugar la solicitud de la defensa y declaró sin lugar las mías de fecha 21 de mayo de 24 y la de fecha 7 de agosto de 2024, esta negó en sala todas las solicitudes sin yo conocer los fundamentos jurídicos de tal decisión. Pretendiendo esta admitir, la incorporación del medio de prueba como testigo Miriam González fue como prueba nueva surgida en otro juicio de manera ilegitima en otro juicio, llevado por la Juez 6º de Juicio sin ningún tipo de fundamentación al igual que desconozco los motivos porque este Tribunal. 2º de juicio. Convoca a estos nuevos testigos en calidad de qué ?cual es la motivación?

Cabe destacar que las pruebas nuevas durante la etapa de juicio tienen unos requisitos y fundamento en la Ley, fundamento de hecho y de derecho que la ley señala de manera expresa y los jueces no pueden ni deben utilizar el tema de las pruebas nuevas sin fundamento jurídico con la finalidad de cambiar la CAUSA PETENDDI es decir desviar la pretensión del denunciante, de la víctima y convertir el juicio en un juicio diferente al que inicialmente se planteó.

Como usted bien sabe Ciudadana Juez, en las etapas del Proceso Penal venezolano, la fase de iniciación e intermedia son para investigar, para recopilar los elementos de interés criminalístico que se convierten en PRUEBAS y cuando ya se presenta la ACUSACION se invoca los tipos penales con los fundamentos probatorios que el FISCAL adjunta en la Acusación y después pasamos a JUICIO el Juicio no es para hacer una Nueva Investigación ni para buscar nuevas pruebas ni para cambiar la Causa Petendi denominarla de manera diferente para buscar una decisión diferente que se vea parcializada y que sea la que le convenga a la otra parte. EL JUICIO ES PARA JUZGAR EXCLUSIVAMENTE SOBRE LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS Y LA DEPOSICIONES QUE HAGAN LOS TESTIGOS Y OTROS EN AUDIENCIA. En la fase de Juicio el Juez no es un investigador, ni tiene el papel inquisitivo de estar buscando nuevas pruebas, nuevos testigos, nuevos hechos para juzgar un caso totalmente
diferente al que se planteó en la acusación Fiscal y en la querrella o acusación particular propia de la víctima el cual fueron admitidas en su totalidad solo con los elementos de pruebas que allí se mencionan y nunca con los testigos que traen a posterior incorporándolos la defensa de manera solapada. Esto es ilegal e inconstitucional, es anti jurídico y profundamente inmoral. Si un Juzgador se pone en un plan de llevar nuevas pruebas, nuevos hechos para llevar la causa pretendí a otro lugar está perdiendo y abandonando su rumbo y rol de JUEZ DE JUICIO para convertirse en un juez de Control, en un Juez de investigación que juzga sobre la base de hechos nuevos para llevar la Causa Pretendí a otro lugar y es aquí lo más grave está perdiendo y abandonando su rol de Juez de Juicio y se estaría convirtiendo en un Juez de Control, en un juez investigador que juzga sobre la base de nuevos hechos y pruebas incorporadas de manera ilegitima sin señalar la pertinencia y necesidad de las mismas para prestar a confusión, para hacer ver otro tipo penal. El papel del Juez de Juicio es JUZGAR.

Es por este motivo que objeté y/o impugne.

8) Lo más delicado es que solicité, en audiencia anteriores que se deje constancia de la misma en el acta, para una eventual apelación pero usted no lo deja claro y siempre lo he ratificado que se deje constancia en acta la objeción y/o impugnación de la testimonial de la Ciudadana Miriam González C.I. 4.121.961 pero no se toma en cuenta mi solicitud (Denegación de justicia) por esos motivos es que he solicitado objetar e impugnar a la testigo por falso testimonio, al señalar hechos que no tienen vinculación con la denuncia ni con la investigación del Ministerio Público, ni asevero jurídico, por cuanto creó, armó, un escenario para favorecer a su amiga hoy acusada Carmen Rojas, demostrando falsear la verdad verdadera de los hechos. Le solicité se inicie dos investigaciones penales una por Falsa Atestación ART 317 DEL CP Y FALSO TESTIMONIO la segunda establecida en el artículo 471 -A del Código Penal, segundo parágrafo cuando señala que la pena establecida por el delito de invasión, 5 a 10 años, se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Estamos en presencia que la referida testigo debe ser investigada por Promotora, organizadora de la invasión en cuestión por los argumentos realizados y señalados por Parcialidad de la referida testigo, de manera manifiesta con la acusada Carmen Rojas para el momento en que se produce el hecho o el delito de invasión siendo esta funcionaria pública, así como lo señaló en sus argumentos en perjuicio de la víctima, por lo tanto su declaración es nula de nulidad absoluta.

en 9) Le solicite la nulidad del testimonio que evidencia la creación de falsos argumentos complicidad con la acusada al señalar hechos falsos, falsa pruebas para en complicidad hacer invisible la INVASION. Motivo a que la casa invadida es ajena es propiedad privada Registrada en la Oficina Subalterna de Registro de La Guaira. Todo esto se lo he solicitado en sala oralmente y por escritos introducidos en la URD en ese mismo día de la audiencia de fecha 31 de Julio de 2025 y el cual no he tenido respuesta (Denegación de justicia)
10) En fecha 16 de Mayo de 2025, día fijado para la continuación de la audiencia de juicio, surgió una incidencia a solicitud de la víctima, donde le solicité, la incorporación al debate de elementos de prueba, en lo que se refiere a las testimoniales de las siguientes personas:

a) APRILES DEL VALLE ULLOA FERNANDEZ, C.I Nro. v 10.581.347.

b) EMILIO ANTONIO UGARTE TERAN, C.I Nro.-v 15.160.089.

c) ORLANDO RODRIGUEZ.

Ha transcurrido tres meses, sin que esta incidencia no ha sido resuelta ni tratada, ante usted Ciudadana Juez y en aras de la celeridad procesal a los fines que rindan testimonio bajo juramento EN JUICIO, en virtud a la libertad de prueba consagrada en el artículo 182 del COPP, que señala:

"Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código"

Siendo que los elementos de prueba antes identificados son prueba relevante para el caso y la verdad verdadera.

En virtud que en fecha 16-05-2025, este Juzgado acordó incorporar los testimonios de los Ciudadanos Miriam González, (Hoy objetada su testimonio en audiencia de fecha 30-06-25 por esta apoderada judicial de la víctima) Vanessa Aular y Adolfo Vanegas y que a pesar que ejercí mi recurso de REVOCACION en virtud que estos elementos de pruebas traídos por la defensa anteriormente señalados, no se refieren ni directa ni indirectamente, al objeto de la investigación y mucho menos son útiles para el descubrimiento de la verdad, porque la victima denuncia por un delito de INVASION y no por un problema de tierras, de adjudicación de tierras y/o conflicto de posesión ya que estos asuntos son materia netamente de JURIDICCION CONTENCIOSA AGRARIA. por este motivo ejercí mi recurso de REVOCACION. No obteniendo respuesta clara y fundamentada de dicha admisión. Ni fundamentando la Juez su decisión.

11) Quiero manifestar que es a mi quien me han faltado el respeto cuando en fecha 30-06-25 día fijado para la celebración de la continuación de la audiencia la Defensa no me dejó intervenir a pesar de tener el derecho de palabra en tres oportunidades interrumpiendo constantemente alterando las reglas del juicio, siendo que usted se marchara sin saber el motivo y no pudiendo controlar el orden y disciplina de la referida actitud de la defensa.

Todo los puntos anteriores se lo hice saber en juicio oralmente y por escrito en cuatro escritos consignados ante la URD en fecha 31-07-25 sin respuesta (Denegación de justicia)
12) En fecha 4 de agosto de 2025, introduje un escrito por la URD dirigido a Usted Ciudadana Juez, donde justifique que en fecha 15 de julio de 2025 no acudí a la continuación de la audiencia de juicio motivado a que me encontraba de reposo médico por una infección respiratoria y consignando el original explicando a la Juez, que mi incomparecencia se debió a que me encontraba de reposo médico. había desestimado mi querella conforme al 279 habiendo indicado al Tribunal que me encontraba de reposo y señale en juicio la La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º 260 del 20/03/2009, ha establecido que "no basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción". En consecuencia, cuando existe una causa médica comprobada, como en el presente caso, no puede entenderse que ha habido abandono de la acción penal.

13) Mi incomparecencia al Juicio oral y Público el día 15 de julio de 2025, obedeció a una causa legítima y plenamente justificada, derivada de razones de salud, ya que me encontraba de reposo, lo cual excluye cualquier intención de desistir de la querella, más aun cuando la víctima es mi Sra. Madre (adulto mayor) quien confió y delegó en mí, la representación de sus intereses en este caso de la casa hoy invadida. Casa que es su patrimonio y por ende el mío también y aunado a años de lucha desde el 19 de Enero de 2019 (7 años) acudiendo a todas las fases del proceso penal, años de tiempo, esfuerzo, dedicación, estudio a mi caso, para lograr que se haga justicia. En este sentido, el Artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el querellante podrá desistir de su acción en cualquier momento del proceso, pero dicho desistimiento debe ser expreso y voluntario, lo cual no ha ocurrido en este caso. No existe manifestación alguna de mi parte que indique abandono o renuncia a la acción penal.

14) Ciudadana Juez, pretender declarar el desistimiento de la querella por una ausencia justificada (motivos de salud) constituiría una vulneración al debido proceso y a los derechos de la víctima, consagrados en el Artículo 122 del COPP, que garantiza mi participación activa en el proceso penal. La querella representa un instrumento de tutela judicial efectiva, y su desestimación sin causa legítima comprometería gravemente el acceso a la justicia.

15) El día 15 de agosto de 2025, en continuación de audiencia usted manifestó que había desistido de mi querella y dejo constancia que se estaba llevando la continuación de la audiencia donde yo estaba presente como representante judicial de la víctima, pero usted señaló y dejo constancia en acta que no ha podido pronunciarse de mis solicitudes y que evaluaría y estudiaría lo del
desistimiento, en virtud de mi reposo, en la audiencia que se iba indicar a todas las partes y es por este motivo que yo no he apelado porque usted dejo en claro en sala que convalidaría y oficiaría al centro de salud sobre mi reposo. En virtud que no se ha pronunciado sobre los anteriores puntos aquí señalados ni del último, teniendo suficiente tiempo para hacerlo usted ha incurrido en denegación de justicia, violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso. Existe un desorden judicial y todo por no pronunciarse a tiempo, todo por no leer y dejar sin respuesta a mis recursos de revocación y siempre posponer para las audiencias posteriores solicitudes con mucho tiempo (meses) realizadas por esta representación, aunado que el Fiscal 3º no dice ni hace nada ni interviene.

16)Por último y lo más grave es que solicite de nuevo en la audiencia del 15 de agosto de 2025, la incorporación formal de un abogado para que lleve conjuntamente con mi persona esta representación judicial a mi señora madre en virtud que motivos de salud debo someterme a intervención quirúrgica y presente un poder apud acta con el sustituto abogado ya que el poder que delegó mi sra madre en mi señala la sustitución del poder que yo puedo hacer en abogado de mi confianza y le señalé la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 10-05-2024 Nro 233 donde señala que el otorgamiento del poder apud acta debe hacerse en presencia del secretario del Tribunal quien corresponde la certificación para cumplir con la formalidades, tal es la situación que usted no recibió ni ordenó que esto se llevara a cabo( incurriendo en denegación de justicia).

Es por este motivo que RECUSO formalmente a la Juez 2 de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, Dra. Damalys Mayora Atendiendo a lo señalado en los artículos 88 y 89 # 4 y8 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal por causales sobrevenidas en sala de juicio y por todos los argumentos antes expuestos y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones respectiva…”. (Copiado Textualmente)

II
ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 22 de agosto de 2025, la Abg. Damalys Mayora, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, presentó informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Adjetivo Penal, en los siguientes términos:

“…14.567.293, en mi carácter de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en YO, DAMALYS JOSE MAYORA BLANCO,. titular de la Cédula de Identidad N° V- Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judiciaridel estado La Guaira, en respuesta a recusación formulada por la ciudadana ANA M. SALTIERRA R, identificado con la cédula de identidad N° 10.383.679, en su condición de representante judicial de la Victima MARY RANGEL DE SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad N° C.I 2.116.252, procedo a ejercer Descargo y lo hago en los siguientes términos:

La recusante alega:

Punto Previo

Invoco la siguiente jurisprudencia:

"... La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones..." (Sentencia N°445 de Sala de Casación Penal, expediente N° A07-0284 de fecha 02-08-2007).

Me permito señalar con todo respeto que el motivo de mi recusación radica en los siguientes:

1) En fecha 15 de agosto de 2025, día programado para la continuación de la audiencia de juicio, usted me manifestó en sala y en presencia de público que solo tenía 2 minutos para hablar, cuando la defensa tuvo más de 2 minutos es decir suficiente tiempo para el derecho de palabra y sin interrupciones de ninguna índole, siendo motivo de denegación de justicia, ya que todavía me faltaba señalar de manera resumida diligencias (4) que vienen siendo incidencias por el cual usted no me ha dado respuesta alegando según acta de continuación de audiencia, el cual firmé y leí ese mismo día, donde usted señala que yo realice ciertos pedimentos oral y escrito los ratifico en sala y usted se va a pronunciar en cuanto a todas las audiencias y por lo que se pronunciaría punto a punto y dar respuesta a las solicitudes e inquietudes interpuestas por mi persona.

En relación a este punto quiero resaltar que el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

"...El juez o jueza dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que los alegatos se desvíen hacia
aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.

También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.

Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización..."

Usted solo permitió que hablara solo 2 minutos, aun cuando me faltaba puntos importantes que debatir en sala, que dos (2) minutos es poco ante tanta irregularidades coartándome mi derecho a la defensa e incurriendo en denegación de justicia, violando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no asegurar que la administración de justicia sea efectiva, y transparente, en este caso pudiendo evitar denegación de justicia, por el cual, vulneró los derechos de la víctima mi sra. madre Mary de Salvatierra.

3) En fecha 18-2-25, se acordó en Sala, en la continuación de audiencia de juicio, que la Fiscalía 3°, Coadyuvaría para la ubicación y consignar oficio de parte del Tribunal solicitando un intérprete a los fines de ser incorporada para su lectura, la prueba legitima, útil, necesaria como lo es el Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 18-12-19, por los funcionarios Comisionado Agregado CPNB Olivares José, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la PNB del Estado La Guaira.

4) En fecha 20-2-25, el Tribunal remite Oficio, solicitando la comparecencia del experto, ante el órgano de seguridad respectivo a los fines de que apoye con la entrega.

Siendo que, hasta los actuales momentos, han transcurrido seis meses que esta representación judicial de la víctima, no ha tenido respuesta, ni seguimiento, ni ratificación del oficio por parte del Tribunal ratificando la comparecencia del intérprete, perjudicando la tardanza, en el avance y celeridad para culminar el cierre del debate, siendo que, esta es la última prueba que falta para su incorporación, lectura y ratificación del funcionario en juicio. Visto esto: Se sirva este Juzgado 2º de Juicio de Oficio, elaborar otro Oficio solicitando al órgano competente la selección del intérprete a los fines que comparezca a la continuación de la audiencia de juicio con carácter urgente y se me informe en Sala, en la continuación de la audiencia subsiguientes de la entrega del mismo y el recibido lugar y fecha de entrega.

Le he solicitado por escrito y oralmente Jurando la urgencia y se habilite todo el tiempo necesario ya que este medio de prueba primero que es indispensable para cerrar el debate y en segundo lugar se me viola el derecho a la defensa si no asiste el experto al juicio oral para así valorar y señalar los hechos ya que esta representación de la víctima esta, promoviendo al experto como órgano de prueba y ofrecer al mismo tiempo el acta de investigación penal de fecha 18-12-2019, al amparo del artículo 322 # 2 (Incorporación de la prueba documental y actuaciones realizadas ya que entraría en estado de indefensión)

Ahora bien, como se puede mantener tanto tiempo para hacer un oficio y o ratificar el anterior para que comparezca el experto o interprete y más aun no leer ni dejar de tener derecho de palabra por tan solo 2 minutos.

Ya como usted señaló, que en la última audiencia del día 15-8-25, que no ha podido pronunciarse de todas mis solicitudes inclusive la que han transcurrido seis meses y que se pronunciaría en la próxima audiencia.

Siempre usted, deja para las sucesivas continuaciones de audiencia mis peticiones y nunca las resuelve.

5) En relación a la otra incidencia que no he tenido respuesta clara y fundamentada es donde objete el testimonio de la Ciudadana Miriam Rosaura González, titular de la Cédula de Identidad Nro.-4.121.961 celebrado el día 30 de Junio de 2025, impugnación y/o objeción que hiciera en sala y cuya fundamentación no pude señalarla en virtud de las reiteradas interrupciones (3 parte de la defensa, paгa no expresar los motivos de la impugnación u objeción por el cual no veces) de la defensa, donde no se me permitió hablar donde se me interrumpia a cada rato por iba a hacer preguntas al testigo. Esta situación permitió que la Ciudadana Juez 2º de Juicio suspendiera la audiencia sin dar explicación algunarmiteoirarme sin saber los motivos de hecho y de derecho de dicha decisión, violando la tutela judicial efectiva y mi derecho a la defensa y más aun cuando no se me permitió hablar.

6)Hasta la presente, desconozco y no consta en autos los fundamentos jurídicos de la admisión de dicha testigo por parte del Tribunal ya que esta no fue promovida en su momento de manera legitima más bien su testimonio fue incorporado al proceso de manera ilegitima no conforme a las disposiciones del COPP.

Señala el Artículo 182 del COPP, en su tercer parágrafo lo siguiente:..." UN MEDIO DE PRUEBA, PARA SER ADMITIDO, DEBE REFERIRSE, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, AL OBJETO DE LA INVESTIGACION Y SER UTIL PARA EL DESCUBRIMIENTO DE LA VERDAD.LOS TRIBUNALES PODRAN LIMITAR LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS PARA DEMOSTRAR UN HECHO O UNA CIRCUNSTANCIA, CUANDO HAYA QUEDADO SUFICIENTEMENTE COMPROBADO CON LAS PRUEBAS PRACTICADAS..."

7) En atención a lo señalado en el referido artículo, ya he venido advirtiendo al referido Tribunal a través de dos escritos de fecha 21 de Mayo de 2024, y el otro de 7 de agosto de 2024 de la situación verdadera con la incorporación ilegitima de testigos que fueron incorporados de manera ilegitima violando las normas del COPP y fundamente y me opuse y le manifesté al Tribunal que la defensa pretende en la solicitud realizada por esta en fecha 12 de abril de 2024 en sala donde solicitaba la comparecencia de testigos admitidos ilícitamente por otro Tribunal que después de ser recusada la Juez, (6° de Juicio) esta se inhibiera. Mi petición y reclamo fue a través de mi recurso de revocación donde manifesté que la defensa solicita incorporar pruebas nuevas a este nuevo juicio. Cabe destacar y advertido al tribunal que la defensa de manera solapada ha introducido otros documentos para hacerlos valer como válidos, útiles, necesarios e impertinentes que no tienen nada que ver con la investigación ni mucho menos con el objeto de la denuncia ni de los hechos estos documentos son uno referido al documento de Asociación Cooperativa Banco Comunal La Candelaria parte alta Las salinas y otra que es la hoja de inspección de la junta parroquial folio 142 de fecha 2 de diciembre de 2003, ninguna de estos documentos introducidos solapadamente y admitidos por el Juez el cual se recuso y posterior se inhibiera (6°) tienen que ver con el delito denunciado e investigado por el Ministerio Publico.

Quiero manifestar que la Juez el cual recuso, En fecha 13-09-24, declaró sin lugar la solicitud de la defensa y declaró sin lugar las mías de fecha 21 de mayo de 24 y la de fecha 7 de agosto de 2024, esta negó en sala todas las solicitudes sin yo conocer los fundamentos jurídicos de tal decisión.

Pretendiendo esta admitir, la incorporación del medio de prueba como testigo Miriam González fue como prueba nueva surgida en otro juicio de manera ilegitima en otro juicio, llevado por la Juez 6º de Juicio sin ningún tipo de fundamentación al igual que desconozco los motivos porque este Tribunal. 2º de juicio. Convoca a estos nuevos testigos en calidad de qué? cual es la motivación?
Cabe destacar que las pruebas nuevas durante la etapa de juicio tienen unos requisitos y y los jueces no pueden ni deben utilizar el tema de las pruebas nuevas sin fundamento juridico fundamento en la Lev, fundamento de hecho y de derecho que la ley señala de manera expresa de la víctima y convertir el juicio en un juicio diferente al que inicialmente se planted. con la finalidad de cambiar la CAUSA PETENDDI es decir desviar la pretensión del denunciante.

Como usted bien sabe Ciudadana Juez, en las etapas del Proceso Penal venezolano, la fase de iniciación e intermedia son para investigar, para recopilar los elementos de interés criminalístico que se convierten en PRUEBAS y cuando ya se presenta la ACUSACION se invoca los tipos penales con los fundamentos puanatorios que el FISCAL adjunta en la Acusación y después pasamos a JUICIO el Juicio probs para hacer una Nueva Investigación ni para buscar nuevas pruebas ni para cambiar la Cauno es pendi denominarla de manera diferente para buscar una decisión diferente que se vea parcializada y que sea la que le convenga a la otra parte. EL JUICIO ES PARA JUZGAR EXCLUSIVAMENTE SOBRE LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS Y LA DEPOSICIONES QUE HAGAN LOS TESTIGOS Y OTROS EN AUDIENCIA. En la fase de Juicio el Juez no es un investigador, ni tiene el papel inquisitivo de estar buscando nuevas pruebas, nuevos testigos, nuevos hechos para juzgar un caso totalmente diferente al que se planteó en la acusación Fiscal y en la querella o acusación particular propia de la víctima el cual fueron admitidas en su totalidad solo con los elementos de pruebas que allí se mencionan y nunca con los testigos que traen a posterior incorporándolos la defensa de manera solapada. Esto es ilegal e inconstitucional, es anti juridico y profundamente inmoral. Si un Juzgador se pone en un plan de llevar nuevas pruebas, nuevos hechos para llevar la causa pretendí a otro lugar está perdiendo y abandonando su rumbo y rol de JUEZ DE JUICIO para convertirse en un juez de Control, en un Juez de investigación que juzga sobre la base de hechos nuevos para llevar la Causa Pretendí a otro lugar y es aquí lo más grave está perdiendo y abandonando su rol de Juez de Juicio y se estaria convirtiendo en un Juez de Control, en un juez investigador que juzga sobre la base de nuevos hechos y pruebas incorporadas de manera ilegitima sin señalar la pertinencia y necesidad de las mismas para prestar a confusión, para hacer ver otro tipo penal. El papel del Juez de Juicio es JUZGAR.

Es por este motivo que objeté y/o impugné.

8) Lo más delicado es que solicité, en audiencia anteriores que se deje constancia de la misma en el acta, para una eventual apelación pero usted no lo deja claro y siempre lo he ratificado que se deje constancia en acta la objeción y/o impugnación de la testimonial de la Ciudadana Miriam González C.I. 4.121.961 pero no se toma en cuenta mi solicitud (Denegación de justicia) por esos motivos es que he solicitado objetar e impugnar a la testigo por falso testimonio, al señalar hechos que no tienen vinculación con la denuncia ni con la investigación del Ministerio Público, ni asevero jurídico, por cuanto creó, armó, un escenario para favorecer a su amiga hoy acusada Carmen Rojas, demostrando falsear la verdad verdadera de los hechos. Le solicité se inicie dos investigaciones penales una por Falsa Atestación ART 317 DEL CP Y FALSO TESTIMONIO la segunda establecida en el artículo 471-A del Código Penal, segundo parágrafo cuando señala que la pena establecida por el delito de invasión, 5 a 10 años, se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Estamos en presencia que la referida testigo debe ser investigada por Promotora, organizadora de la invasión en cuestión por los argumentos realizados y señalados por Parcialidad de la referida testigo, de manera manifiesta con la acusada Carmen Rojas para el momento en que se produce el hecho o el delito de invasión siendo esta funcionaria pública, así como lo señaló en sus argumentos en perjuicio de la víctima, por lo tanto, su declaración es nula de nulidad absoluta.
9) Le solicite la nulidad del testimonio que evidencia la creación de falsos argumentos en complicidad con la acusada al señalar hechos falsos, falsa pruebas para en complicidad hacer invisible la INVASION. Motivo a que la casa invadida es ajena es propiedad privada Registrada en la Oficina Subalterna de Registro de La Guaira. Todo esto se lo he solicitado en sala oralmente y por escritos introducidos en la URD en ese mismo día de la audiencia de fecha 31 de Julio de 2025 y el cual no he tenido respuesta (Denegación de justicia)

10) En fecha 16 de Mayo de 2025, día fijado para la continuación de la audiencia de juicio, surgió una incidencia a solicitud de la víctima, donde le solicité, la incorporación al debate de elementos de prueba, en lo que se refiere a las testimoniales de las siguientes personas:

a) APRILES DEL VALLE ULLOA FERNANDEZ, C.I Nro.- v 10.581.347. b) EMILIO ANTONIO UGARTE TERAN, C.I Nro.-v 15.160.089.

c) ORLANDO RODRIGUEZ.

Ha transcurrido tres meses, sin que esta incidencia no ha sido resuelta ni tratada, ante usted Ciudadana Juez y en aras de la celeridad procesal a los fines que rindan testimonio bajo juramento EN JUICIO, en virtud a la libertad de prueba consagrada en el artículo 182 del COPP, que señala:

"Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código"

Siendo que los elementos de prueba antes identificados son prueba relevante para el caso y la verdad verdadera.

En virtud que en fecha 16-05-2025, este Juzgado acordó incorporar los testimonios de los Ciudadanos Miriam González, (Hoy objetada su testimonio en audiencia de fecha 30-06-25 por esta apoderada judicial de la víctima) Vanessa Aular y Adolfo Vanegas y que a pesar que ejercí mi recurso de REVOCACION en virtud que estos elementos de pruebas traídos por la defensa anteriormente señalados, no se refieren ni directa ni indirectamente, al objeto de la investigación y mucho menos son útiles para el descubrimiento de la verdad, porque la victima denuncia por un delito de INVASION y no por un problema de tierras, de adjudicación de tierras y/o conflicto de posesión ya que estos asuntos son materia netamente de JURIDICCION CONTENCIOSA AGRARIA. por este motivo ejercí mi recurso de REVOCACION. No obteniendo respuesta clara y fundamentada de dicha admisión. Ni fundamentando la Juez su decisión.

11) Quiero manifestar que es a mi quien me han faltado el respeto cuando en fecha 30-06-25 día fijado para la celebración de la continuación de la audiencia la Defensa no me dejó intervenir a pesar de tener el derecho de palabra en tres oportunidades interrumpiendo constantemente alterando las reglas del juicio, siendo que usted se marchara sin saber el motivo y no pudiendo controlar el orden y disciplina de la referida actitud de la defensa.

Todos los puntos anteriores se lo hice saber en juicio oralmente y por escrito en cuatro escritos consignados ante la URD en fecha 31-07-25 sin respuesta (Denegación de justicia)

12) En fecha 4 de agosto de 2025, introduje un escrito por la URD dirigido a Usted Ciudadana Juez, donde justifique que en fecha 15 de julio de 2025 no acudí a la continuación de la audiencia de juicio motivado a que me encontraba de reposo médico por una infección respiratoria y consignando el original explicando a la Juez, que mi incomparecencia se debió a que me encontraba de reposo médico, había desestimado mi querella conforme al 279 habiendo indicado al Tribunal que me encontraba de reposo y señale en juicio la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 260 del 20/03/2009, ha establecido que "no basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción". En consecuencia, cuando existe una causa médica comprobada, como en el presente caso, no puede entenderse que ha habido abandono de la acción penal.

13) Mi incomparecencia al Juicio oral y Público el día 15 de julio de 2025, obedeció a una causa legítima y plenamente justificada, derivada de razones de salud, ya que me encontraba de reposo, lo cual excluye cualquier intención de desistir de la querella, más aún cuando la víctima es mi Sra. Madre (adulto mayor) quien confió y delegó en mí, la representación de sus intereses en este caso de la casa hoy invadida. Casa que es su patrimonio y por ende el mío también y aunado a años de lucha desde el 19 de Enero de 2019 (7 años) acudiendo a todas las fases del proceso penal, años de tiempo, esfuerzo, dedicación, estudio a mi caso, para lograr que se haga justicia. En este sentido, el Artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el querellante podrá desistir de su acción en cualquier momento del proceso, pero dicho desistimiento debe ser expreso y voluntario, lo cual no ha ocurrido en este caso. No existe manifestación alguna de mi parte que indique abandono o renuncia a la acción penal.

14) Ciudadana Juez, pretender declarar el desistimiento de la querella por una ausencia justificada (motivos de salud) constituiría una vulneración al debido proceso y a los derechos de la víctima, consagrados en el Artículo 122 del COPP, que garantiza mi participación activa en el proceso penal. La querella representa un instrumento de tutela judicial efectiva, y su desestimación sin causa legítima comprometería gravemente el acceso a la justicia.

15) El día 15 de agosto de 2025, en continuación de audiencia usted manifestó que había desistido de mi querella y dejo constancia que se estaba llevando la continuación de la audiencia donde yo estaba presente como representante judicial de la víctima, pero usted señaló y dejo constancia en acta que no ha podido pronunciarse de mis solicitudes y que evaluaría y estudiaría lo del desistimiento, en virtud de mi reposo, en la audiencia que se iba indicar a todas las partes y es por este motivo que yo no he apelado porque usted dejo en claro en sala que convalidaría y oficiaría al centro de salud sobre mi reposo. En virtud que no se ha pronunciado sobre los anteriores puntos aquí señalados ni del último, teniendo suficiente tiempo para hacerlo usted ha incurrido en denegación de justicia, violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso. Existe un desorden judicial y todo por no pronunciarse a tiempo, todo por no leer y dejar sin respuesta a mis recursos de revocación y siempre posponer para las audiencias posteriores solicitudes con mucho tiempo (meses) realizadas por esta representación, aunado que el Fiscal 3º no dice ni hace nada ni interviene.

16) Por último y lo más grave es que solicite de nuevo en la audiencia del 15 de agosto de 2025, la incorporación formal de un abogado para que lleve conjuntamente con mi persona esta representación judicial a mi señora madre en virtud que motivos de salud debo someterme a intervención quirúrgica y presente un poder apud acta con el sustituto abogado ya que el poder que delegó mi sra madre en mi señala la sustitución del poder que yo puedo hacer en abogado de mi confianza y le señalé la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 10-05-2024 Nro 233 donde señala que el otorgamiento del poder apud acta debe hacerse en presencia del secretario del Tribunal quien corresponde la certificación para cumplir con la formalidades, tal es la situación que usted no recibió ni ordenó que esto se llevara a cabo( incurriendo en denegación de justicia).

Es por este motivo que RECUSO formalmente a la Juez 2 de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, Dra. Damalys Mayora Atendiendo a lo señalado en los artículos 88 y 89 #4 y8 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal por causales sobrevenidas en sala de juicio y por todos los argumentos antes expuestos y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones respectiva.

Este juzgado una vez analizado lo expuesto por los recusantes, observa que la misma sustenta su recusación en el numeral 8° del artículo 89.

Artículo 89 -Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1.-Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de ellas.

2.- Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause si no esté divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte, aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera

de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad."

En primer lugar, es fundamental subrayar que, conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable y en el artículo invocado por la parte recusante, esta juzgadora, en su calidad de garante y ejecutora de justicia, ejerce libremente las facultades conferidas por la legislación venezolana. Esto incluye la determinación del tiempo de intervención de cada una de las partes, así como la decisión sobre la admisión o rechazo de pruebas, todo ello en consonancia con las múltiples normativas vigentes. La juzgadora decidirá sobre la forma, el momento y la oportunidad para dar respuesta a las alegaciones, sin incurrir en vicios procesales. Respecto a la falta alegada por la recusante, es necesario señalar que su argumentación resulta vaga e incongruente. El derecho a la intervención, como principio rector del debido proceso, ha sido garantizado y respetado en cada uno de los actos celebrados en las distintas salas de audiencias, quedando debidamente registrado en las actas correspondientes. Por lo tanto, es insostenible que la recusante sustente su solicitud de recusación sin demostrar de manera clara y precisa la forma en que se ha materializado la falta alegada.

En segundo lugar, esta juzgadora debe reiterar que se ha indicado en múltiples ocasiones el momento oportuno para que la recusante exprese su disconformidad, falta de pertinencia o desacuerdo respecto al testimonio presentado durante la audiencia. Este derecho a la palabra de la defensa ha sido respetado desde que este juzgado asumió conocimiento del caso, celebrando cada audiencia en los plazos establecidos y garantizando así la celeridad procesal. La recusante alega que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, sin especificar claramente cómo ocurrió dicha vulneración. Además, menciona que esta juzgadora ha suspendido la audiencia sin justificar adecuadamente dicha decisión; sin embargo, es evidente para todas las partes y asistentes que se han realizado numerosos llamados de
atención a la recusante por su falta de compostura y por interrumpir el desarrollo de las pruebas y la participación de las demás partes, lo que ha generado un desequilibrio en el acto judicial.

En tercer lugar, es necesario aclarar nuevamente que esta juzgadora, como garante de los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, procederá a citar y recibir cada uno de los medios probatorios ofrecidos en el momento correspondiente, ya sean presentados en primera instancia o como nuevas pruebas.

En cuarto lugar, la parte recusante ha manifestado de manera reiterada su oposición a la admisión del testimonio de un órgano probatorio que actúa como testigo en esta causa. Esta juzgadora, en virtud de las atribuciones conferidas por la ley, está plenamente facultada para admitir cada uno de los medios probatorios que contribuyan a esclarecer y reconstruir los hechos debatidos en audiencia. Es imperativo señalar que esta juzgadora no puede adoptar una postura parcializada en favor de ninguna de las partes, ya sea la acusadora o la defensa. La insistencia de la parte recusante en cuestionar la participación de este órgano probatorio específico genera interrogantes en esta juzgadora, especialmente en atención a que siempre que surjan nuevos indicios dentro del proceso que puedan revelar la verdad material, estos serán debidamente considerados y evacuados.

En quinto lugar, corresponde a esta juzgadora determinar la pertinencia, necesidad y utilidad de cada medio probatorio, de acuerdo con lo que estime conveniente para garantizar la imparcialidad en el proceso. Esta evaluación no puede tener como objetivo favorecer a alguna de las partes involucradas.

En sexto lugar, es pertinente destacar que cada una de las partes intervinientes ejerce su derecho de palabra conforme a su criterio. Esta juzgadora no está en posición de obligar a ninguna de las partes a hacer uso de dicho derecho ni puede indicar la forma en que debe ser ejercido; ello depende exclusivamente de cada parte. En relación al numeral 8°, es importante aclarar que esta juzgadora, en su calidad de juez imparcial, no tiene la facultad de instar a ninguna de las partes a objetar las preguntas formuladas por los intervinientes. El debate se desarrolla entre las partes, quienes están facultadas para realizar las objeciones pertinentes cuando consideren que las preguntas son impertinentes durante el interrogatorio. Mi deber es resolver dichas objeciones de manera objetiva, ya sea declarando con lugar o sin lugar, conforme al proceso debatido. Para tal efecto, se cuenta con el registro de audio de los actos del juicio, tal como lo establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal.

En última instancia, esta juzgadora considera pertinente señalar que la actitud adoptada por la parte recusante desde el inicio del proceso, al haber recusado previamente al Tribunal 6° de Juicio, evidencia un proceder estratégico por parte de la denunciante. Este comportamiento sugiere que, ante la falta de elementos probatorios suficientes, se recurre a la recusación de los jueces que conocen la causa, con el objetivo de generar dilaciones innecesarias en el proceso. Tal estrategia parece orientada a obtener, por todos los medios, una resolución favorable a sus pretensiones. Asimismo, este Tribunal 2º de Juicio reitera que el proceso de administración de justicia se llevará a cabo en estricto cumplimiento de lo establecido en nuestra normativa legal. En este sentido, es importante destacar que cada evaluación de las pruebas, así como las declaraciones de los testigos y la incorporación de los medios probatorios, se han realizado con la debida observancia de lo dispuesto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. El recurso de recusación presentado por la parte recusante se fundamenta en una supuesta enemistad manifiesta y falta de imparcialidad, sin que se haya demostrado adecuadamente la forma en que se materializó dicha conducta. En este tipo de recursos, corresponde a la parte recusante probar con precisión los hechos que sustentan su alegato. Resulta sorprendente la estrategia empleada por la parte recusante al intentar demostrar que el debido proceso se ve afectado por la parcialidad. A juicio de esta juzgadora, tal alegato no es más que un intento velado de apartar
la causa de este Despacho mediante argumentos infundados. Se evidencia en el presente proceso penal que se han evacuado casi todos los medios probatorios promovidos por las partes, lo que indica que la intención subyacente es interrumpir el desarrollo normal de la causa.

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira declare INADMISIBLE la recusación interpuesta por la ciudadana ANA M. SALTIERRA R, identificado con la cédula de identidad N° 10.383.679, en su condición de representante judicial de la Victima MARY RANGEL DE SALVATIERRA, titular de la cedula de identidad N° C.I 2.116.252, por total falta de fundamentación y motivación…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, transcurrido el lapso legal a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a resolver el asunto planteado de la siguiente manera:

Primigeniamente, antes de emitir pronunciamiento en la presente causa, es necesario para esta Superioridad, efectuar un análisis acerca del alcance y naturaleza jurídica de la institución procesal de la recusación.

Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, dictada en el expediente N° 07-1411 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo que debe entenderse por recusación, en los siguientes términos:

“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”.

En este sentido, observa la Sala, que la recusación es un instrumento procesal que faculta a las partes para controlar la imparcialidad que deben tener los operadores de justicia, con el objeto de garantizar una justicia transparente, imparcial, idónea, responsable y equitativa, como lo demanda el contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Este control ejercido por las partes, no necesariamente debe ser dirigido en todo momento al juez o jueza pues, el Legislador Patrio dispuso, con suficiente claridad, los sujetos procesales y/o auxiliares susceptibles de ser recusados, como son los jueces o juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquier otro funcionario o funcionaria del Poder Judicial, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el Legislador señaló expresamente, las personas con legitimación activa o capacidad para recusar, vale decir, el Ministerio Público, el imputado o imputada o su defensor y la víctima, como lo prescribe el artículo 88 del mencionado Código Adjetivo Vigente, y por último, dispuso una serie de normas tendientes a establecer el procedimiento a seguir a fin de la solución de cualquier controversia derivada de esta actividad procesal.

Igualmente observan estos decisores, que esta facultad o control de la imparcialidad que tienen las partes, está limitada única y exclusivamente a las causales previstas en el artículo 89 del código ibídem, por lo tanto, fuera de estos casos, no se podrá comprometer la imparcialidad del sujeto susceptible de ser recusado o recusada.

En tal sentido, se observa que la ciudadana Abg. Aura Salvatierra, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mary Rangel de Salvatierra, quien es víctima en la presente causa, recusó a la Abg. Damalys Mayora, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por considerar que posee enemistad manifiesta con la Jueza recusada y que esta posee motivos graves que afectan su imparcialidad, esto es, la causal establecida en el artículo 89 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se pasa a citar de seguidas:

“Artículo 89.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Del artículo ut retro citado, observa la Sala, que dichas razones argumentadas por el recusante constituyen una causal genérica dirigida a las partes, cuando consideren la afectación de la imparcialidad del funcionario o funcionaria. Nótese, que aún y cuando estas causales resulta inespecíficas por su carácter genérico, sin embargo, debe ser debidamente fundada señalando los motivos graves dirigidos a presumir la parcialidad en la actividad del funcionario o funcionaria que se recusa.

Observa este Tribunal de Alzada que, en el presente caso, el recusante efectúa una serie de señalamientos con respecto a presunciones sin ninguna documentación que acredite las denuncias que formula temerariamente, y la documentación que fue presentada por el recusante conjuntamente con la recusación en su oportunidad legal, no demostraron ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de dilucidar la presente incidencia, donde justifica la supuesta parcialidad de la Jueza 2° de Primera Instancia en funciones de Juicio, en la causa seguida en contra de los ciudadanos EULIN YOELSY GIL SALCEDO, CARMEN ELENA ROJAS RIVERA, RONALD ALEXANDER BONILLA ROJAS y JOSÉ DANIEL COLMENARES ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-26.223.297. Nº V.-11.638.572, Nº V.-20.780.348 y Nº V.-29.609.902, respectivamente, tales como:

1) En fecha 15 de agosto de 2025, día programado para la continuación de la audiencia de juicio, usted me manifestó en sala y en presencia de público que solo tenía 2 minutos para hablar, cuando la defensa tuvo más de 2 minutos es decir suficiente tiempo para el derecho de palabra y sin interrupciones de ninguna índole, siendo motivo de denegación de justicia, ya que todavía me faltaba señalar de manera resumida diligencias (4) que vienen siendo incidencias por el cual usted no me ha dado respuesta alegando según acta de continuación de audiencia, el cual firmé y lei ese mismo día, donde usted señala que yo realice ciertos pedimentos oral y escrito los ratifico en sala y usted se va a pronunciar en cuanto a todas las audiencias y por lo que se pronunciaría punto a punto y dar respuesta a las solicitudes e inquietudes interpuestas por mi persona.

Usted solo permitió que hablara solo 2 minutos, aun cuando me faltaba puntos importantes que debatir en sala, que dos (2) minutos es poco ante tanta irregularides coartándome mi derecho a la defensa e incurriendo en denegación de justicia, violando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no asegurar que la administración de justicia sea efectiva, y transparente, en este caso pudiendo evitar denegación de justicia, por el cual, vulneró los derechos de la víctima mi sra. madre Mary de Salvatierra.

3)En fecha 18-2-25, se acordó en Sala, en la continuación de audiencia de juicio, que la Fiscalía 3°, Coadyuvaría para la ubicación y consignar oficio de parte del Tribunal solicitando un intérprete a los fines de ser incorporada para su lectura, la prueba legitima, útil, necesaria como lo es el Acta de Investigación Penal suscrita en fecha 18-12-19, por los funcionarios Comisionado Agregado CPNB Olivares José, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la PNB del Estado La Guaira.

4)En fecha 20-2-25, el Tribunal remite Oficio, solicitando la comparecencia del experto, ante el órgano de seguridad respectivo a los fines de que apoye con la entrega.

Siendo que hasta los actuales momentos, han transcurrido seis meses que esta representación judicial de la víctima, no ha tenido respuesta, ni seguimiento, ni ratificación del oficio por parte del Tribunal ratificando la comparecencia del intérprete, perjudicando la tardanza, en el avance y celeridad para culminar el cierre del debate, siendo que, esta es la última prueba que falta para su incorporación, lectura y ratificación del funcionario en juicio. Visto esto: Se sirva este Juzgado 2° de Juicio de Oficio, elaborar otro Oficio solicitando al órgano competente la selección del intérprete a los fines que comparezca a la continuación de la audiencia de juicio con carácter urgente y se me informe en Sala, en la continuación de la audiencia subsiguientes de la entrega del mismo y el recibido lugar y fecha de entrega.

5)En relación a la otra incidencia que no he tenido respuesta clara y fundamentada es donde objete el testimonio de la Ciudadana Miriam Rosaura González, titular de la Cédula de Identidad Nro,- 4.121.961 celebrado el día 30 de Junio de 2025, impugnación y/o objeción que hiciera en sala y cuya fundamentación no pude señalarla en virtud de las reiteradas interrupciones (3 veces) de la defensa, donde no se me permitió hablar, donde se me interrumpía a cada rato por parte de la defensa, para no expresar los motivos de la impugnación u objeción por el cual no iba a hacer preguntas al testigo. Esta situación permitió que la Ciudadana Juez 2º de Juicio suspendiera la audiencia sin dar explicación alguna y retirarme sin saber los motivos de hecho y de derecho de dicha decisión, violando la tutela judicial efectiva y mi derecho a la defensa y más aun cuando no se me permitió hablar.

6)Hasta la presente, desconozco y no consta en autos los fundamentos jurídicos de la admisión de dicha testigo por parte del Tribunal ya que esta no fue promovida en su momento de manera legitima más bien su testimonio fue incorporado al proceso de manera ilegitima no conforme a las disposiciones del COPP.

Quiero manifestar que la Juez el cual recuso, En fecha 13-09-24, declaró sin lugar la solicitud de la defensa y declaró sin lugar las mías de fecha 21 de mayo de 24 y la de fecha 7 de agosto de 2024, esta negó en sala todas las solicitudes sin yo conocer los fundamentos jurídicos de tal decisión. Pretendiendo esta admitir, la incorporación del medio de prueba como testigo Miriam González fue como prueba nueva surgida en otro juicio de manera ilegitima en otro juicio, llevado por la Juez 6º de Juicio sin ningún tipo de fundamentación al igual que desconozco los motivos porque este Tribunal. 2º de juicio. Convoca a estos nuevos testigos en calidad de qué ?cual es la motivación?

8) Lo más delicado es que solicité, en audiencia anteriores que se deje constancia de la misma en el acta, para una eventual apelación pero usted no lo deja claro y siempre lo he ratificado que se deje constancia en acta la objeción y/o impugnación de la testimonial de la Ciudadana Miriam González C.I. 4.121.961 pero no se toma en cuenta mi solicitud (Denegación de justicia) por esos motivos es que he solicitado objetar e impugnar a la testigo por falso testimonio, al señalar hechos que no tienen vinculación con la denuncia ni con la investigación del Ministerio Público, ni asevero jurídico, por cuanto creó, armó, un escenario para favorecer a su amiga hoy acusada Carmen Rojas, demostrando falsear la verdad verdadera de los hechos. Le solicité se inicie dos investigaciones penales una por Falsa Atestación ART 317 DEL CP Y FALSO TESTIMONIO la segunda establecida en el artículo 471 -A del Código Penal, segundo parágrafo cuando señala que la pena establecida por el delito de invasión, 5 a 10 años, se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Estamos en presencia que la referida testigo debe ser investigada por Promotora, organizadora de la invasión en cuestión por los argumentos realizados y señalados por Parcialidad de la referida testigo, de manera manifiesta con la acusada Carmen Rojas para el momento en que se produce el hecho o el delito de invasión siendo esta funcionaria pública, así como lo señaló en sus argumentos en perjuicio de la víctima, por lo tanto su declaración es nula de nulidad absoluta.


En virtud que en fecha 16-05-2025, este Juzgado acordó incorporar los testimonios de los Ciudadanos Miriam González, (Hoy objetada su testimonio en audiencia de fecha 30-06-25 por esta apoderada judicial de la víctima) Vanessa Aular y Adolfo Vanegas y que a pesar que ejercí mi recurso de REVOCACION en virtud que estos elementos de pruebas traídos por la defensa anteriormente señalados, no se refieren ni directa ni indirectamente, al objeto de la investigación y mucho menos son útiles para el descubrimiento de la verdad, porque la victima denuncia por un delito de INVASION y no por un problema de tierras, de adjudicación de tierras y/o conflicto de posesión ya que estos asuntos son materia netamente de JURIDICCION CONTENCIOSA AGRARIA. por este motivo ejercí mi recurso de REVOCACION. No obteniendo respuesta clara y fundamentada de dicha admisión. Ni fundamentando la Juez su decisión.

11) Quiero manifestar que es a mi quien me han faltado el respeto cuando en fecha 30-06-25 día fijado para la celebración de la continuación de la audiencia la Defensa no me dejó intervenir a pesar de tener el derecho de palabra en tres oportunidades interrumpiendo constantemente alterando las reglas del juicio, siendo que usted se marchara sin saber el motivo y no pudiendo controlar el orden y disciplina de la referida actitud de la defensa.

Todo los puntos anteriores se lo hice saber en juicio oralmente y por escrito en cuatro escritos consignados ante la URD en fecha 31-07-25 sin respuesta (Denegación de justicia)
12) En fecha 4 de agosto de 2025, introduje un escrito por la URD dirigido a Usted Ciudadana Juez, donde justifique que en fecha 15 de julio de 2025 no acudí a la continuación de la audiencia de juicio motivado a que me encontraba de reposo médico por una infección respiratoria y consignando el original explicando a la Juez, que mi incomparecencia se debió a que me encontraba de reposo médico. había desestimado mi querella conforme al 279 habiendo indicado al Tribunal que me encontraba de reposo y señale en juicio la La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º 260 del 20/03/2009, ha establecido que "no basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción". En consecuencia, cuando existe una causa médica comprobada, como en el presente caso, no puede entenderse que ha habido abandono de la acción penal.

13) Mi incomparecencia al Juicio oral y Público el día 15 de julio de 2025, obedeció a una causa legítima y plenamente justificada, derivada de razones de salud, ya que me encontraba de reposo, lo cual excluye cualquier intención de desistir de la querella, más aun cuando la víctima es mi Sra. Madre (adulto mayor) quien confió y delegó en mí, la representación de sus intereses en este caso de la casa hoy invadida. Casa que es su patrimonio y por ende el mío también y aunado a años de lucha desde el 19 de Enero de 2019 (7 años) acudiendo a todas las fases del proceso penal, años de tiempo, esfuerzo, dedicación, estudio a mi caso, para lograr que se haga justicia. En este sentido, el Artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el querellante podrá desistir de su acción en cualquier momento del proceso, pero dicho desistimiento debe ser expreso y voluntario, lo cual no ha ocurrido en este caso. No existe manifestación alguna de mi parte que indique abandono o renuncia a la acción penal.

14) Ciudadana Juez, pretender declarar el desistimiento de la querella por una ausencia justificada (motivos de salud) constituiría una vulneración al debido proceso y a los derechos de la víctima, consagrados en el Artículo 122 del COPP, que garantiza mi participación activa en el proceso penal. La querella representa un instrumento de tutela judicial efectiva, y su desestimación sin causa legítima comprometería gravemente el acceso a la justicia.

15) El día 15 de agosto de 2025, en continuación de audiencia usted manifestó que había desistido de mi querella y dejo constancia que se estaba llevando la continuación de la audiencia donde yo estaba presente como representante judicial de la víctima, pero usted señaló y dejo constancia en acta que no ha podido pronunciarse de mis solicitudes y que evaluaría y estudiaría lo del
desistimiento, en virtud de mi reposo, en la audiencia que se iba indicar a todas las partes y es por este motivo que yo no he apelado porque usted dejo en claro en sala que convalidaría y oficiaría al centro de salud sobre mi reposo. En virtud que no se ha pronunciado sobre los anteriores puntos aquí señalados ni del último, teniendo suficiente tiempo para hacerlo usted ha incurrido en denegación de justicia, violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso. Existe un desorden judicial y todo por no pronunciarse a tiempo, todo por no leer y dejar sin respuesta a mis recursos de revocación y siempre posponer para las audiencias posteriores solicitudes con mucho tiempo (meses) realizadas por esta representación, aunado que el Fiscal 3º no dice ni hace nada ni interviene.

16)Por último y lo más grave es que solicite de nuevo en la audiencia del 15 de agosto de 2025, la incorporación formal de un abogado para que lleve conjuntamente con mi persona esta representación judicial a mi señora madre en virtud que motivos de salud debo someterme a intervención quirúrgica y presente un poder apud acta con el sustituto abogado ya que el poder que delegó mi sra madre en mi señala la sustitución del poder que yo puedo hacer en abogado de mi confianza y le señalé la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 10-05-2024 Nro 233 donde señala que el otorgamiento del poder apud acta debe hacerse en presencia del secretario del Tribunal quien corresponde la certificación para cumplir con la formalidades, tal es la situación que usted no recibió ni ordenó que esto se llevara a cabo( incurriendo en denegación de justicia).

Ahora bien, observa este Ad-quem, que todos estos señalamientos efectuados por la recusante en su escrito, no pueden ser considerados como elementos constitutivos que afectan la imparcialidad de la recusada, pues son presunciones -como ya se dijo ut retro, ya que no probó ninguno de sus señalamientos, cuestionando no solo a la recusada, sino al Poder Judicial, considerando estos decisores dicha actuación temeraria, siendo además que, los alegatos esbozados por la recusante carecen de sustento legal, los mismos resultan vacíos y poco claros en cuanto a las denuncias en las que fundamenta su pretensión, resaltando esta Alzada que la causal de recusación invocada por la hoy recusante, vale decir, la contenida en el numeral 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue comprobada por la misma ante los decisores que integramos este Órgano Colegiado, teniendo ellos la carga de la prueba.

En tal sentido, llama poderosamente la atención a esta Superioridad el hecho de que unos profesionales del derecho invocan causales de apartamiento de la Juez en una causa, con el objeto de que esta Corte de Apelaciones emita pronunciamiento sin que la recusante como veladora de los intereses de la víctima, no acudió con los medios probatorios necesarios para demostrar los vicios denunciados, siendo que la documentación presentada no fue admitida en su oportunidad legal, al no demostrar que la misma era útil, necesaria y pertinente para dilucidar la presente incidencia, no pudiendo pretender que los Administradores de Justicia asuman esta omisión, por considerar afectada la imparcialidad subjetiva del Juzgador, que por demás no fue acreditada en autos por la recusante.

En consecuencia, y por lo precedentemente expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana Abg. Aura Salvatierra, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mary Rangel de Salvatierra, quien es víctima en la presente causa, en contra de la Abg. Damalys Mayora, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, para que se aparte del conocimiento de la causa signada bajo el N° Prov.-959-2020 (Nomenclatura de ese Juzgado), de fecha 21 de agosto de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículos 99 de nuestro Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.