REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 04 de septiembre de 2025
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: 893-2025
RECURSO: PROV.- 1096-2025
PONENTE: DR. ALEJANDRO E MILLAN D´AGOSTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto el 12 de junio de 2025, por las profesionales del derecho abogadas en ejercicio INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO y NORANA JOSEFINA PEROZO, inscritas en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.165 y 318.072, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano MARLON EDUARDO ROMERO MENDOZA, víctima en la presente causa, en contra de la Sentencia dictada el 15 de noviembre de 2024 y publicado su texto íntegro en fecha 21 de abril de 2025, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, mediante el cual CONDENO a las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V.-06.499.217, OMAIRA MARIA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 06.471.025 y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENES, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.582.339, por la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción y FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, así como del recurso de apelación interpuesto el día 13 de junio de 2025, por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE MARCANO ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 295.496, actuando en su carácter de Defensor Privado de las acusadas OMAIRA MARIA GONZALEZ, MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ y ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (06) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, por la comisión de los delitos antes mencionados.

El 28 de Julio de 2025, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 1096-2025, de igual forma, a los fines de designar al ponente de la presente causa, y se designó ponente al ciudadano Juez Integrante DR. ALEJANDRO E MILLAN D´AGOSTO.

El día 14 de agosto de 2025, se dictó decisión mediante la cual se admitieron los Recursos de Apelación interpuestos, el Primero por las profesionales del derecho abogadas en ejercicio INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO y NORANA JOSEFINA PEROZO, inscritas en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.165 y 318.072, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano MARLON EDUARDO ROMERO MENDOZA, víctima en la presente causa y el Segundo por el ciudadano Abogado LUIS ENRIQUE MARCANO ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 295.496, actuando en su carácter de Defensor Privado de las acusadas OMAIRA MARIA GONZALEZ, MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ y ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 01 de septiembre 2025, se celebró audiencia oral, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El día 12 de junio de 2025, es incoado por las profesionales del derecho abogadas en ejercicio INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO y NORANA JOSEFINA PEROZO, inscritas en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.165 y 318.072, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano MARLON EDUARDO ROMERO MENDOZA, víctima en la presente causa, Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada el 15 de noviembre de 2024 y publicado su texto íntegro en fecha 21 de abril de 2025, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, mediante el cual CONDENO a las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V.-06.499.217, OMAIRA MARIA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 06.471.025 y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENES, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.582.339, por la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción y FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…”

Quienes suscriben, INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, venezolana. mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.999.523, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.165, con domicilio procesal, en la Avenida Caraballeda, Edificio Carimar, Urbanización Caribe, estado La Guaira, correo electrónico ingridlorenzo1@hotmail.com, teléfono 0414-3062257 y NORANA JOSEFINA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.063.065, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 318.072, con el mismo domicilio procesal, correo electrónico noranaperozo@gmail.com, teléfono 0414-4587829, actuando en este acto como apoderadas judiciales en nombre y representación del ciudadano MARLON EDUARDO ROMERO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.305.618, ampliamente identificado en las actuaciones que cursan en el expediente, en su carácter de víctima en el presente proceso, cualidad que nos permite actuar en este asunto; acudimos ante usted, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 30, último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándonos en el lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad conforme a lo establecido en el artículo 444, "ejusdem" a los fines de interponer como en efecto lo hacemos, RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 15 de noviembre de 2024 y publicada en su texto íntegro el día 21 de abril de 2025, de la cual fuimos debidamente notificadas en fecha 03-06-2025, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó a las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.499.217, MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.582.339, y OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.471.025, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, al haberlas declarado responsables de la comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 79 de la Ley Contra la Corrupción y 320 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano MARLON EDUARDO ROMERO MENDOZA.

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la representación de la víctima que el presente recurso de apelación debe ser admitido, por no operar ninguna de las causales previstas en los tres literales de la norma señalada anteriormente, toda vez que:

(a) Esta representación de la víctima es parte, como consta en autos, y en consecuencia está legitimada para ejercer el recurso de apelación contra sentencia desfavorable en su perjuicio, según lo previsto los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

(b) El presente recurso de apelación se interpone de forma oportuna, por cuanto al haber sido notificadas en fecha 03-06-2025, de la sentencia publicada en fecha 21-04-2025, fuera del lapso correspondiente por cuanto la misma fue dictada el día 15 de noviembre de 2024, por lo que nos encontramos dentro de los diez (10) días hábiles para para su interposición, según los días de despacho del Tribunal Sexto de Juicio.

(c) Porque la decisión recurrida no es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la Ley, por el contrario, se recurre con fundamento en los artículos 443, 444, numeral 5º y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, solicitamos con el debido respeto, a los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda el conocimiento del mismo, se admita el presente recurso de apelación y se le dé el trámite correspondiente.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A ESTE PROCESO Y QUE FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 27 de marzo de 2018, fallece el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.092.681.

En fecha 17 de febrero de 2003, fallece el ciudadano EDUAR JESÚS ROMERO, quien era hijo del ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO y padre del ciudadano MARLON EDUARDO ROMERO MENDOZA, cuando apenas tenía un (01) año de edad.

En fecha 13 de febrero de 2017, el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, hoy estado La Guaira, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, en contra del ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, estableciendo que existió una unión de hecho, estable y permanente entre los mismos, desde el 30 de abril del año 1985 y hasta el día 10 de noviembre de 2010, consta igualmente que en dicho procedimiento actuó como abogada de la parte demandante, la ciudadana ARLENE FRANCO ALCALÁ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.612 y quien fue declarada responsable en el juicio y como consecuencia de ello condenada a cumplir la pena de tres (3) años y tres (3) meses de prisión.

En fecha 20 de marzo de 2018, la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, asistida por la abogada ARLENE FRANCO ALCALÁ, interpone por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del hoy estado La Guaira, demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN Y TRASPASO sobre un inmueble situado en la Calle Principal del Barrio Montesano, Parroquia Carlos Soublette, que fue adquirido por el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, durante la relación concubinaria con la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZALEZ, según documento autenticado por ante la Notaría Pública del estado La Guaira en fecha 25 de enero de 1989, anotado bajo el número 16, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones que se lleva por ante la referida Notaría, la cual fue traspasada y cedida por el referido ciudadano a su hija MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMENEZ, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, hoy estado la Guaira, en fecha 28 de julio de 2011, documento inserto bajo el número 57, tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, así como del lote de terreno ubicado en el barrio El Molino de la ciudad de la Victoria, jurisdicción del Municipio José Félix Rivas del estado Aragua, que fue adquirido por el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha 01 de agosto del año 2001, el cual quedó anotado bajo el número 39, Folios 265 al 269, protocolo Primero, Tomo Cuarto; durante la relación concubinaria con la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ, pero que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, hoy estado La Guaira, en fecha 28 de julio de 2011, bajo el número 58, Tomo 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, dicho ciudadano cedió a su hija MARÍA CONCEPCIÓN JIMÉNEZ, alegando entre otras cosas la demandante de la nulidad de los referidos contratos, que tal simulación se hizo con la finalidad de defraudar sus derechos e interés del cincuenta por ciento (50%) sobre el terreno y sus construcciones.

En fecha 15 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Civil y Mercantil del hoy estado La Guaira, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN Y TRASPASO interpuesta por la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ y declinó el conocimiento de la misma para el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se desprendía del acta de defunción del ciudadano EDUAR JESÚS ROMERO (premuerto) y quien funge como hijo del codemandado CLEOFE DE JESÚS ROMERO, la existencia de un adolescente de nombre MARLON EDUARDO ROMERO y que al mismo le corresponden derechos hereditarios sobre los bienes del De Cujus.

El día 19 de diciembre de 2018, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZALEZ, asistida por la Abg. ARLENE HERNÁNDEZ ALCALÁ, referida a la NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN Y TRASPASO sobre los bienes antes señalados, las ciudadanas MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO y MAGLYS MENDOZA, esta última actuando como madre de quien era adolescente MARLON EDUARDO ROMERO MENDOZA, convinieron absolutamente en la demanda, por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes del estado Vargas, hoy estado La Guaira, HOMOLOGÓ dicho convenimiento, reconociendo con esto dichas demandadas, que los bienes inmuebles sobre los que recae la demanda. pertenecían a la comunidad concubinaria que existió entre el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO y la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZALEZ.

El día 10 de marzo de 2021, la abogada ARLENE FRANCO ALCALÁ, actuando como representante legal de la sucesión CLEOFE DE JESÚS ROMERO, presenta declaración sucesoral_ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual quedó signada bajo expediente Nro. 210324, en la que registra como herederas a las ciudadanas MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMENEZ y a OMAIRA MARÍA GONZALEZ, a pesar de que en la decisión que fuere dictada por el Juzgado Superior Civil y Mercantil del estado Vargas, hoy estado La Guaira, de fecha 13 de febrero de 2017, se estableció que dicha relación concubinaria finalizó el día 10 de noviembre de 2010, por lo que para la fecha del fallecimiento del ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, vale decir, el día 27 de marzo de 2018, la relación concubinaria había finalizado.

Igualmente, dicha abogada responsable de la sucesión CLEOFE DE JESÚS ROMERO, conocía perfectamente que MARLON EDUARDO ROMERO MENDOZA, era heredero por representación, de su abuelo CLEOFE DE JESÚS ROMERO, pues su madre, la ciudadana MAGLYS MENDOZA estuvo presente en el convenimiento de la demanda interpuesta por la señalada abogada, que se celebró en el Juzgado Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que para esa fecha MARLON EDUARDO tenía 16 años de edad, siendo que su tía MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO, también estuvo presente en el referido convenimiento, el cual fue homologado por el Tribunal, sin embargo, lo excluyó de la declaración sucesoral.

Así mismo, dicha abogada ARLENE FRANCO ALCALÁ, a los fines de burlar al Fisco Nacional, omitió en la declaración sucesoral, el 50% de los bienes sobre los cuales demandó la nulidad de contrato, consistentes en la casa situada en la calle principal del barrio Montesano, Parroquia Carlos Soublette, perteneciente a la comunidad concubinaria que existió entre el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO y la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, así como del lote de terreno ubicado en el barrio El Molino de la ciudad de la Victoria, jurisdicción del Municipio José Félix Rivas del estado Aragua, bienes estos que fueron suficientemente descritos anteriormente.

Hechos estos que fueron demostrados en el debate probatorio, que trajo como resultado la sentencia condenatoria dictada en contra de las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ, MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMÉNEZ y OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ.

CAPÍTULO III

DE LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

ÚNICA DENUNCIA VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA

Con fundamento en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, por las razones siguientes:

La sentencia recurrida condenó a las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ, MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMÉNEZ y OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, al haberlas declarado responsables de la comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 79 de la Ley Contra la Corrupción y 320 del Código Penal, respectivamente.

Así las cosas, el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción que prevé el delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, establece lo siguiente:

"Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, la funcionaria pública funcionario público o cualquier persona que por si misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penada o penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada.

En este sentido, tenemos, que es claro el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción que prevé y sanciona el delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, al establecer que la pena establecida para las personas que se encuentren incursas en el mismo, no es solo la pena privativa de libertad o de prisión de uno a cinco años, sino que, además, a dichas personas debe imponérseles multa del cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada.

En el momento de las conclusiones del debate probatorio, esta representación de la víctima, una vez expuestos sus alegatos, solicitó la condenatoria de las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ, MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMÉNEZ y OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, a la pena máxima establecida para los delitos, así como a las accesorias de ley.

Sin embargo, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recursos de apelación ejercido en contra de la sentencia publicada en fecha 21 de abril de 2025, por el Juzgado Sexto de Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que si bien el Tribunal dado los hechos debatidos y demostrados en el debate probatorio, aplicó la norma correcta, no es menos cierto que incurrió en el vicio de VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, específicamente en lo que respecta a la penalidad, toda vez que el legislador no solo previó la pena privativa de libertad para las personas que se encuentren incursas en la comisión de dicho delito, sino que también estableció que se le imponga multa del 50% de la utilidad procurada, lo cual se inobservó en la sentencia que mediante este escrito recurrimos.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en jurisprudencia pacífica y reiterada respecto al punto en cuestión lo siguiente, tal
y como consta en la sentencia correspondiente al expediente Nro. 01-0776, de fecha 29-01-2002, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León:

"... Al revisar el escrito de fundamentación presentado, se evidencia, que el recurrente denuncia que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, incurrió "...en inobservancia de un precepto legal...y errónea aplicación de una norma jurídica.". Lo anterior demuestra que el impugnante presenta su escrito con una fundamentación común, la inobservancia y la errónea aplicación de los preceptos legales, artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala ha dicho en anteriores oportunidades, que ambos motivos son distintos y excluyentes entre sí, ya que la inobservancia de un precepto legal significa la no aplicación o la falta de aplicación de dicho artículo, y la errónea aplicación implica la equivocada aplicación del mismo. Por ende, visto que el recurrente no cumple con las exigencias del ya citado artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de casación, esta Sala considera procedente desestimar el recurso por encontrarse manifiestamente infundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara...". (subrayado y negrillas nuestro).

Así las cosas, la sentencia recurrida a pesar de que condenó a las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ, MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMÉNEZ y OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, por los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 79 de la Ley Contra la Corrupción y 320 del Código Penal, respectivamente, que fueron demostrados en el debate probatorio, sin embargo, a la hora de imponer la pena establecida para el delito, no las condenó a la multa establecida de forma taxativa en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, como pena principal, es decir, debió condenar a la pena de prisión e imponer la multa del 50% de la utilidad procurada por dichas ciudadanas en perjuicio de la víctima y si no se encontraba establecido dicho monto, debió ordenar una experticia complementaria de del fallo que le permitiera determinar el monto, siendo que al inicio del debate y al finalizar el mismo, manifestamos que el ciudadano MARLON EDUARDO ROMERO MENDOZA venía siendo víctima de manera sistemática de los hechos acusados y por los que se celebró el juicio oral y público, por cuanto su tía MARIA CONCEPCIÓN ROMERO, recibía por concepto de cánones de arrendamiento de los bienes copropiedad de la víctima y sin embargo no le era entregado lo que le correspondía, lo que servía, además de la copropiedad sobre los bienes pertenecientes a la masa hereditaria de los cuales fue despojado, el 50% del monto recibido por concepto de cánones de arrendamiento de los bienes inmuebles que ocultaron en la
declaración sucesoral.

En igual sintonía, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 381, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 22/07/2008, señaló lo siguiente:

"...Discrecionalidad del Juez....si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción...". (Negrillas de la Defensa).

Es decir, ley exige al sentenciador cuando se determine la responsabilidad penal de las acusadas que las hace merecedoras de la pena corporal, que también se le imponga la multa del 50% de la utilidad procurada, como pena principal, por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción, como lo es el delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN.

Por el cúmulo de razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo de este escrito, esta representación legal de la víctima considera que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de violación de ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción que establece y sanciona el delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, no solo con pena privativa de libertad, sino también con pena pecuniaria como penas principales.

PETITORIO

Sobre la base a los razonamientos tanto de hecho como de derecho expuestos, SOLICITAMOS a los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que hayan de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN contra Sentencia Definitiva, sea ADMITIDO, SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO Y DECLARADO CON LUGAR en la definitiva y como consecuencia de ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 449, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DICTEN DECISIÓN PROPIA sobre este asunto y en consecuencia, CONDENEN A LAS CIUDADANAS ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ, MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMÉNEZ y OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, además de la pena de prisión impuesta, al pago de la multa del 50% de la utilidad procurada, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción, por el delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN.

-II-
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN


El día 13 de junio de 2025, es incoado por el profesional del derecho abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE MARCANO ESPINOZA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 295.496, actuando en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V.-06.499.217, OMAIRA MARIA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 06.471.025 y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENES, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.582.339, Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada el 15 de noviembre de 2024 y publicado su texto íntegro en fecha 21 de abril de 2025, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, mediante el cual las CONDENO a cumplir la pena de TRES )03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción y FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…” Yo, LUIS ENRIQUE MARCANO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de profesión Abogado y titular de la cédula de identidad N° V-3.942.742, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°295.496, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de las ciudadanas OMAIRA MARIA GONZALEZ, MARIA CONCEPCIÓN ROMERO JIMENEZ Y ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÀ, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, con domicilio en domiciliada las dos primeras nombrada en la Guaira y la última nombrada en la ciudad de Caracas, divorciada la primera y las dos últimas de las nombradas solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.471.025, V-10.582.339 y V-6.499.217 en ese orden; estando dentro del lapso establecido en el artículo N°445 de nuestro Código Procesal Penal, comparezco para interponer como en efecto lo hago, RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, mediante la cual sentencia lo siguiente. -

"PRIMERO: se condena a las ciudadanas: OMAIRA MARIA GONZALEZ, MARIA CONCEPCIÒN ROMERO JIMENEZ y ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÀ, previstos y sancionados en el artículo N°79 de la Ley Contra La Corrupción, y el artículo 320 del Código Penal, que tipifica la falsa atestación ante un funcionario público, procediendo a dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo N°346 ejusdem en fecha 21/05/2025, condenando a las ciudadanas: OMAIRA MARIA GONZALEZ, MARIA CONCEPCIÒN ROMERO JIMENEZ Y ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÀ venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, con domicilio las dos primeras nombrada en la Guaira y la última nombrada en la ciudad de Caracas, Ama de casa la primera, Técnico en Administración Tributaria y Abogada la última, de 74 años, 51 años y 58 años respectivamente, y titulares de la cedulas de identidad Nrs° V-6.471.025, V10.582.339 y V-6.499.217 en ese orden, a cumplir la pena de 3 años y 3 meses de prisión por ser autoras y responsables penalmente de la comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción y FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, pena que cumplirán en libertad con la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242, numeral 9 del texto adjetivo penal, ya impuesto en fecha 20 de agosto del año 2024. SEGUNDO: se condena a las acusadas a cumplir las penas accesorias, previstas en el artículo 16 de nuestro texto sustantivo penal. TERCERO: no se condena en costas a las acusadas, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de gratuidad. QUINTO: se aplicaron los artículos 26, 49 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 79 de la Ley Contra la Corrupción, 345, 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, 320, 37 y 16 todos del Código Penal."

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DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La decisión objeto de apelación es la dictada por EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en el juicio oral y público, cuya sentencia fue publicado su texto en fecha: 21/05/2024, Mediante la cual se emite el siguiente pronunciamiento declara culpable a las ciudadanas OMAIRA MARIA GONZALEZ, MARIA CONCEPCIÒN ROMERO JIMENEZ y ARLENE EMIRA FRANCO, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, con domicilio en domiciliada las dos primeras nombrada en la Guaira y la última nombrada en la ciudad de Caracas, divorciada la primera y las dos últimas de las nombradas solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.471.025, V-10.582.339 y V-6.499.217 en ese orden, por los delitos de: UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción y FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, pena que cumplirán en libertad con la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242, numeral 9 del texto adjetivo penal, ya impuesto en fecha 20 de agosto del año 2024, en perjuicio del ciudadano MARLON EDUARDO ROMERO MENDOZA, en razón de la insuficiencia probatoria que demuestre la culpabilidad en el hecho de mis defendidas la apelación la explano en los términos siguientes:
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DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACION

Honorables Magistrados, esta representación considera que el Recurso de Apelación propuesta contra la decisión es admisible, porque es ejercida con fundamento en los motivos establecidos expresamente por el articulo N°444 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal; igualmente por cuanto al presente escrito es interpuesto dentro del término de los DIEZ (10) días siguientes a la notificación que se le hizo a mis defendidas en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, previstos en el artículo N°445 ejusdem, ya que tal como consta de autos, la sentencia fue fundada y publicada en fecha: 21/05/2025 y las ciudadanas: ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÀ, fue notificada en fecha: 28/05/2025, OMAIRA MARIA GONZALEZ Y MARIA CONCEPCIÓN ROMERO JIMENEZ fueron notificadas en fecha 05/06/2025.-

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN PROPUESTA

PRIMERA: Observa la parte recurrente en el proceso que los Derechos Constitucionales de mis defendidas identificadas en autos, por cuanto no se observaron normas que le garantizan sus derechos al debido proceso Artículos 2, Articulo 49 numerales 2, 3 y 5 y el artículo 119 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, pues no se tomaron en consideración. Se considera que los elementos de convicción tomados en consideración por este tribunal para dictar sentencia no se ajustan a la realidad de los hechos, que fueron debatidos oral y público, por existir una serie de contradicciones como fueron las interpuestas por la fiscalía y las querellantes, por cuanto fundan una acusación carente de veracidad e incongruencia en el acto conclusivo proferido por el Ministerio Público y a la acusación privada (Querella), opongo como en efecto lo hago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 en sus Ordinales "1", "2", "3", "4" ("a", "c", "d", "e", "f", e "i") y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la Ley del Ministerio Público y las imputaciones señaladas por las querellantes, por cuanto carecen de elementos de convicción por no adaptarse al Espíritu y razón de nuestra normativa legal.-

Se considera que los elementos de convicción tomados en consideración este Tribunal para dictar sentencia no se ajustan a la realidad de los hechos que fueron debatidos en el juicio oral y público por existir una serie de contradicciones en las actas procesales, declaraciones realizadas por los testigos y la supuesta víctima. Cabe señalar que no consta en las acusaciones tanto de la Fiscalía como de las querellantes algún elemento de convicción que pueda señalar a mis defendidas como participe de los delitos que se les señalan en ninguna de las modalidades señaladas por este tribunal, por cuanto mis defendidas no perpetuaron los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN Y LA FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO. -

1. En cuanto al delito acusado por la Fiscalía de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, la conducta de las acusadas no queda subsumida en dicho artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, ya que, no hubo trasgresión de dicha norma; las acusadas no cometieron ningún delito en cuanto a los bienes aquí referidos, todo ello en virtud, a: PRIMERO: EN CASO DE QUE EL QUERELLANTE SE CONSIDERE CON DERECHOS DE SUCESIÓN, BIEN PUDO INTENTAR EL RECURSO DE DECLARACION DE SUSTITUTIVA ANTE EL SENIAT Y ASÍ INCORPORARSE A LA SUCESIÓN, pero no lo hizo por pretender utilizar las medidas intimidatorias penales, a pesar de que la representación del Ministerio Público hizo caso omiso a la orden recurrente de la Fiscalía General de la República, donde ha sostenido el criterio, que todo lo relacionado con Sucesiones es de naturaleza Civil y no penal, de fecha 28-06-2022, y Oficio N° 015-2022, criterio este sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia y ha sido recurrente.-

SEGUNDO: El Ministerio Público debió precisar en su Escrito Acusatorio cuál fue la utilidad pública procurada, tampoco el SENIAT emitió la correspondiente Resolución (procedimiento administrativo) del monto de la utilidad pública o el daño que se le ha causado a la nación, que de ser así sería realmente la víctima y no el ciudadano MARLON EDUARLO ROMERO MENDOZA; considerando que no hubo utilidad por su silencio administrativo del ente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo ello a que la referida institución es muy puntual en cuanto al porcentaje, que debe ser calculado en base a la multa por el daño causado al patrimonio público, o el monto de impuesto emitido por el SENIAT, los cuales no existen en las actas, ni fueron señalados, tampoco solicitados por el Ministerio Público, ni por el querellante en la fase investigativa; en consecuencia la conducta de mis representadas no encuadran en los delitos del ordenamiento legal por falta de tipicidad, por lo tanto, no procede esta imputación por carecer de elementos de convicción probatoria, y obviarse los requisitos elementales contenidos en el.-

TERCERO: me permito señalarle a los Honorables Magistrados de esta Sala que la petición fiscal y de la querella de pretender asociar a la Abogada ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÀ, Inpreabogado Nº 96.612 con sus Mandantes ante el SENIAT, por actuar como Apoderada de las ciudadana OMAIRA MARIA GONZALEZ Y MARIA CONCEPCIÒN ROMERO JIMENEZ, quien fue imputada por la fiscalía y señalada por las querellantes como responsable de los hechos punibles que se le acusan, ya que su labor en la presente causa fue única y exclusivamente en la defensa de los interesas de sus mandantes ante el SENIAT, tratando de criminalizar su gestión como Abogada, acto este no permitido por cuanto está actuando por un mandato de representación como es su deber constitucional, demostrándose su idoneidad profesional, cuya fe ha sido señalado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-04-2025. N° 527.- CUARTO: es importante señalar, que el delito de Utilidad Ilegal por Actos de la Administración, exige como condición objetiva de punibilidad, vale decir, un requisito indispensable para su perfecta consumación y atribución, que el sujeto activo del referido ilícito penal deba ser obligatoriamente un funcionario público, lo cual en el presente caso no se acredita con relación a mis defendidas, que las mismas sean funcionarias públicas pertenecientes a alguna institución del Estado, señalando además, que en el supuesto especial donde puede perfectamente ser objeto de imputación a este hecho punible un
particular, debe estar perfectamente individualizado el funcionario público con el cual este particular actuó en concierto, lo cual no puede inferirse en el presente caso, toda vez que no existe el señalamiento certero e inequívoco, de algún funcionario público involucrado en este hecho, que actuara en concierto con alguna de mis defendidas, quienes de manera individual, resulta imposible poder perfeccionar dicho delito por no poseer la condición de funcionarias públicas, que lógicamente le impediría poder consumar dicho delito por su imposibilidad de acceso a las funciones públicas para la emisión de una acto de esta naturaleza.-

2.- Ahora bien, Honorables Magistrados, considero que el otro delito señalado y por el cual fueron juzgadas y condenadas como es la FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, considero que no se adapta a la realidad de los hechos, ni en el derecho, por cuanto no fue demostrado, ni probado en la audiencia oral y pública del proceso en la presente causa. -

PRIMERO: no hay participación de mis defendidas en los hechos que se les atribuyen, ya que era necesario, conveniente y pertinente, que el Ministerio Público y las querellantes establecieran con claridad cuál fue la conducta realizada por ellas, para que se configurara el hecho punible que se les atribuyen, por cuanto la representante del Ministerio Público pretende desconocer el derecho que tiene mi representada como ex concubina del ciudadano CLEOFE DE JESUS ROMERO, relación ésta, la cual fue declara mediante sentencia de Acción Mero declarativa de Concubinato por un Tribunal, la cual consta en actas, y confundiendo la omisión del MARLON EDUARDO ROMERO MENDOZA como una Falsa Atestación Ante un Funcionario Público, según definición del artículo 320 del Código Penal venezolano, se verifica ampliamente por la conducta desplegada por mis representadas no se adecuan y en consecuencia subsume dentro del precepto del delito antes señalado, toda vez que se exige para su perfecta consumación, que cualquiera persona ateste falsamente ante un funcionario público o en un acto público su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o particulares, o cuando haya atestado falsamente un funcionario público o en un acto público, otros hechos que resulten falsos. Así las cosas, es evidente que la conducta desplegada no se adecua o subsume de forma perfecta en el precepto del referido delito, toda vez que la información contenida en el acto de declaración de Únicos y Universales Herederos es totalmente cierta y autentica, donde únicamente se omitió la información relativa a éste legítimo heredero, al cual evidentemente reconocemos y lo cual no es constitutivo de este o algún otro delito, donde cabe destacar; que el mismo régimen legal sucesoral dispone como mecanismo jurídico de saneamiento, para el caso específico y particular de omisión en el cuerpo de la referida acta de Declaración de Heredero, las actas sustitutivas a través de las cuales se puede rectificar, la situación jurídica omitida, donde reiteramos, tal conducta no reviste carácter penal por la consumación de este delito o algún otro, en tal sentido, resulta de vital importancia señalar que en relación al presente caso no hubo el señalamiento de ninguna circunstancia FALSA, ya que la información señalada en dicha declaración sucesoral es genuina y verdadera, así como autentica y la omisión en el señalamiento de un determinado particular respecto a alguna persona así o bien es objeto de saneamiento a través de un acta sustitutiva. Donde de igual forma en cuanto a este particular estimamos pertinente señalar que a la presente fecha se conserva de manera integral el cumulo patrimonial dejado por el causante. -

La sentencia definitiva dictada por EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, objeto de esta apelación incurre en falta manifiesta de motivación, al no determinar precisa y circunstanciadamente, cuáles fueron los hechos que el tribunal estimó acreditados como las pruebas documentales, únicas que la sentenciadora valoró; exigencia de motivación de la sentencia contemplada en el numeral 3 del artículo N° 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual alego que la sentencia objeto de apelación violo por falta de aplicación el referido artículo N°346-3 e igualmente violó por falta de aplicación el artículo 157 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer los hechos a los que se refiere las pruebas documentales valoradas en la presente sentencia. "Articulo 157.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Señalando lo anterior y atendiendo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse que para que la sentencia este fundamentada, esto es, motivada, como lo exige el artículo 157 ejusdem, es imprescindible que la prueba, además de ser expuesta en su contenido, deba determinarse por el sentenciador qué hechos resultan establecidos con dicha prueba, si eso no se hace la sentencia se encuentra inexorablemente viciada de motivación. No se trata de un mero formalismo, de una cuestión sin importancia, ni trascendencia, sino de una cuestión que atañe a orden público, por estar referida a la motivación. En la sentencia No. 24, del 16 de enero de 2.004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que aun cuando la motivación de la sentencia no está expresamente consagrada en la Constitución, esta obligación de motivar aparece dentro de las garantías procesales referidas a la tutela judicial efectiva que se manifiesta, ente otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derechos, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. Antes había expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 1.963 del 16 de octubre de 2.001, en relación con las garantías procesales, la siguiente doctrina...... En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevén conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituyen el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dando lugar a lo que el maestro Couture ha denominado "el derecho procesal constitucional" (Eduardo J. Couture: "Tutela constitucional del proceso en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3" edición. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1958, página 151). La finalidad última de la "constitucionalizarían" de las garantías procesales no es otro que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2 de nuestra Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el proceso se convierte de este modo en un medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 Constitucional. Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que pongan fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos:1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no se pueda considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. En armonía con los anteriores criterios, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, con respecto a la motivación de las decisiones, en Sentencia No. 46, del 11 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, expreso lo siguiente: ... El juzgador se limitó a resumir y apreciar los referidos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad de las acusadas. No obstante, omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundo la sentencia, con lo cual incurrió en motivación de fallo, vicio que se traducen violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que, si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejo de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las acusadas y las demás partes, conozcan las razones que le asistan. Indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). Igualmente, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación de las decisiones, dejó sentado en sentencia No. 431 de fecha 12 de noviembre de 2.004, lo siguiente: ..FALTA DE MOTIVACION Y QUE DEBEMOS ENTENDER POR UNA CORRECTA MOTIVACION: Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, "que si bien los jueces son soberanos en la
apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal; 3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una unión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leves sino un todo armónico conformado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicio, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

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PETITORIO

Con fundamento en todas las razones expuesta, solicita esta representación: PRIMERO: Que se admita la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por LA JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL Del ESTADO LA GUAIRA. SEGUNDO: Que sean declaradas CON LUGAR los argumentos planteadas y en consecuencia SE DECRETE LA LIBERTAD PLENA de mis defendidas OMAIRA MARIA GONZALEZ, MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ y ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ de la sentencia apelada. -


DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN

La primera contestación al escrito recursivo, corre inserto a los folios (18) al (24) y vto, del presente cuaderno de apelación, presentado por la profesional del derecho ABG. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.165, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARLON EDUARDO ROMERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.-28.305.618, en los siguientes términos:

“Quien suscribe. INGRID KATIUSKA LORENZO PE PEROZO, venezolana, de edad. titular de la cédula de identidad Nro. V-7.999.523, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.165, con domicilio procesal en la Avenida Caraballeda, Edificio Carimar, Urbanización Caribe. estado La Guaira, correo electrónico ingridlorenzo1@hotmail.com, teléfono 0414-3062257, actuando en este acto como apoderada judicial en nombre y representación del ciudadano MARLON EDUARDO ROMERO MENDOZA. titular de la cédula de identidad Nro. V-28.305.618, ampliamente identificado en las actuaciones que cursan en el expediente 893-2024, nomenclatura de este Tribunal, como víctima en el presente proceso, cualidad que me permite actuar en este asunto; acudo ante usted, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 30, último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándome en el lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE MARCANO, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.499.217, MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.582.339, y OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.471.025, en contra la Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que las condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, al haberlas declarado responsables en la comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 79 de la Ley Contra la Corrupción y 320 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y de mi representado ciudadano MARLON EDUARDO ROMERO MENDOZA.

CAPÍTULO I

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Conforme lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para contestar el recurso de apelación de sentencia es de cinco días después del vencimiento del lapso para su interposición, siendo que en el presente caso, el lapso para interponer el recurso de apelación venció en fecha 11-07-2025, razón por la cual, al día de hoy han transcurrido un total de dos (02) días de dicho lapso, en consecuencia el presente escrito se interpone en tiempo hábil, por lo que solicito respetuosamente se admita el mismo y se le dé el trámite correspondiente.

CAPÍTULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LAS CIUDADANAS QUE RESULTARON CONDENADAS

En fecha 13 de junio de 2025, el abogado LUIS ENRIQUE MARCANO ESPINOZA, defensor privado de las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ, MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMÉNEZ y OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, interpone escrito contentivo del recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 21 de abril de 2025 por este Juzgado, mediante la cual la condenó a las referidas ciudadanas por la comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 79 de la Ley Contra la Corrupción y 320 del Código Penal respectivamente.

Dicho escrito lo fundamentó de la siguiente manera:

"...FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN PROPUESTA. PRIMERA: Observa la parte recurrente en el proceso que los Derechos Constitucionales de mis defendidas identificadas en autos, por cuanto no se observaron normas que le garantizan sus derechos al debido proceso
consideración. Se considera Artículos 2, Articulo 49 numerales 2, 3 y 5 y el articula 119 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic), pues no se tomaron en que los elementos de convicción tomados en consideración por este tribunal para dictar sentencia no se ajustan a la realidad de los hechos, que fueron debatidos oral y público, por existir una serie de contradicciones como fueron las interpuestas por la fiscalía y las querellantes, por cuanto fundan una acusación carente de veracidad e incongruencia en el acto conclusivo proferido por el Ministerio Público y a la acusación privada (Querella), en sus Ordinales "1", "2" "3" "4" ("a", "c", "d", "e", "", e "**) y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 31 de la Ley del Ministerio Público y las imputaciones señaladas por las querellantes, por cuanto carecen de elementos de convicción por no adaptarse al Espíritu y razón de nuestra normativa legal.- (subrayado y negrillas mías)

Se considera que los elementos de convicción tomados en consideración este Tribunal para dictar sentencia no se ajustan a la realidad de los hechos que fueron debatidos en el juicio oral y público por existir una serie de contradicciones en las actas procesales, declaraciones realizadas por los testigos y la supuesta víctima. Cabe señalar que no consta en las acusaciones tanto de la Fiscalía como de las querellantes algún elemento de convicción que pueda señalar a mis defendidas como participe de los delitos que se les señalan en ninguna de las modalidades señaladas por este tribunal, por cuanto mis defendidas no perpetuaron los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN Y LA FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO. (subrayado mío).

1. En cuanto al delito acusado por la Fiscalía de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, la conducta de las acusadas no queda subsumida en dicho artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, ya que, no hubo trasgresión (sic) de dicha norma, las acusadas no cometieron ningún delito en cuanto a los bienes aquí referidos, todo ello en virtud, a: PRIMERO: EN CASO DE QUE EL QUERELLANTE SE CONSIDERE CON DERECHOS DE SUCESIÓN, BIEN PUDO INTENTAR EL RECURSO DE DECLARACION DE SUSTITUTIVA ANTE EL SENIAT Y ASÍ INCORPORARSE A LA SUCESIÓN, pero no lo hizo por pretender utilizar las medidas intimidatorias penales, a pesar de que la representación del Ministerio Público hizo caso omiso a la orden recurrente de la Fiscalía General de la República, donde ha sostenido el criterio, que todo lo relacionado con Sucesiones es de naturaleza Civil y no penal, de fecha 28-06-2022, y Oficio N° 015-2022, criterio este sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia y ha sido recurrente.

SEGUNDO El Ministerio Público debió precisar en su Escrito Acusatorio cuál fue la utilidad pública procurada, tampoco el SENIAT emitió la correspondiente Resolución (procedimiento administrativo) del monto de la utilidad pública o el daño que se le ha causado a la nación, que de ser así sería realmente la víctima y no el ciudadano MARLON EDUARLO ROMERO MENDOZA; considerando que no hubo utilidad por su silencio administrativo del ente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo ello a que la referida institución es muy puntual en cuanto al porcentaje, que debe ser calculado en base a la multa por el daño causado al patrimonio estamos en presencia de un tipo penal evidenciado ya que siendo autores y/o participes las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA OMAIRA MARÍA GONZALEZ Y MARÍA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ de la comisión del delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, y FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. En sexto lugar. Este juzgado valoro las pruebas documentales traídas al proceso... Evidenciándose de las mismas que las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA OMAIRA MARIA GONZALEZ V MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, tenían pleno conocimiento de cuáles eran los bienes del de cujus Cleofe de Jestís Romero, así como que el ciudadano Marlon Romero era legitimo hijo del hijo fallecido de Cleofe Romero, por lo que le correspondía legítimamente suceder, con este pleno conocimiento las acusadas declararon por ante el Seniat la sucesión del ciudadano Cleofe de Jesús Romero de manera fraudulenta ya que obviaron intencionalmente la existencia de Marlon Romero como legítimo heredero y a su vez ocultaron información acerca de la verdadera totalidad de sus propiedades, con la plena intención de engañar al estado y despojar a la victima de sus derechos, quedo acreditado plenamente la muerte del ciudadano Cleofe Romero, así como su filiación con la victima de autos, quedo plenamente demostrado que por ante el Tribunal de Protección reconocieron los derechos sucesorales que le asistían a la víctima para luego desconocerlos y de mala fe despojarlo...".

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS QUE SE DEBATIERON Y QUE QUEDARON DEMOSTRADOS EN EL DEBATE PROBATORIO

Ciudadanos Magistrados a los que les corresponda conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE MARCANO, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ, MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMÉNEZ y OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, así como del presente escrito de CONTESTACIÓN del mismo, en el debate probatorio que culminó con la sentencia condenatoria dictada en contra de las mismas, quedaron plenamente demostrados con las declaraciones de la víctima MARLON EDUARDO ROMERO MENDOZA, de los testigos que comparecieron al juicio y con el cúmulo de pruebas documentales evacuadas en el mismo, así como de las propias declaraciones rendidas por las hoy condenadas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ y MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMÉNEZ, los siguientes hechos:

Que en fecha 27 de marzo de 2018, falleció el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO.

Que en fecha 17 de febrero de 2003, falleció el ciudadano EDUAR JESÚS ROMERO, quien era hijo del ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO y padre del niño que para ese momento apenas tenía un (1) año de edad MARLON EDUARDO ROMERO MENDOZA.

Que en fecha 13 de febrero de 2017, el Tribunal Superior del Circuito Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, hoy estado La Guaira, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, en contra del ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, que en la misma se estableció que existió una unión de hecho, estable y permanente entre los mismos, desde el 30 de abril del año 1985 y hasta el día 10 de noviembre de 2010, igualmente que la referida demanda fue interpuesta por la abogada ARLENE FRANCO ALCALÁ.

Que en fecha 20 de marzo de 2018, la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, asistida por la abogada ARLENE FRANCO ALCALÁ, además interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del hoy estado La Guaira, demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN Y TRASPASO sobre un inmueble situado en la Calle Principal del Barrio Montesano, Parroquia Carlos Soublette, que fue adquirido por el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, durante la relación concubinaria con la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZALEZ, según documento autenticado por ante la Notaría Pública del estado La Guaira en fecha 25 de enero de 1989, anotado bajo el número 16, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones que se lleva por ante la referida Notaría, la cual fue traspasada y cedida por el referido ciudadano a su hija MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMENEZ, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, hoy estado la Guaira, en fecha 28 de julio de 2011, documento inserto bajo el número 57, tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, así como del lote de terreno ubicado en el barrio El Molino de la ciudad de la Victoria, jurisdicción del Municipio José Félix Rivas del estado Aragua, que fue adquirido por el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha 01 de agosto del año 2001, el cual quedó anotado bajo el número 39, Folios 265 al 269, protocolo Primero, Tomo Cuarto; durante la relación concubinaria con la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ, pero que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, hoy estado La Guaira, en fecha 28 de julio de 2011, bajo el número 58, Tomo 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. dicho ciudadano cedió a su hija MARÍA CONCEPCIÓN JIMÉNEZ, alegando entre otras cosas la demandante de la nulidad de los referidos contratos, que tal simulación se hizo con la finalidad de defraudar sus derechos e interés del cincuenta por ciento (50%) sobre el terreno y sus construcciones.

Que en fecha 15 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Civil y Mercantil del hoy estado La Guaira, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN Y TRASPASO interpuesta por la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ y declinó el conocimiento de la misma para el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se desprendía del acta de defunción del ciudadano EDUAR JESÚS ROMERO (premuerto) y quien funge como hijo del codemandado CLEOFE DE JESÚS ROMERO, la existencia de un adolescente de nombre MARLON EDUARDO ROMERO y que al mismo le corresponden derechos hereditarios sobre los bienes del De Cujus.

Que el día 19 de diciembre de 2018, las ciudadanas OMAIRA MARÍA GONZALEZ, asistida por la Abg. ARLENE HERNÁNDEZ ALCALÁ, en virtud de la demanda referida a la NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN Y TRASPASO sobre los bienes antes señalados, conjuntamente con las ciudadanas MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO y MAGLYS MENDOZA, esta última actuando como madre de quien era adolescente MARLON EDUARDO ROMERO MENDOZA, convinieron absolutamente en la demanda, por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, hoy estado La Guaira, HOMOLOGÓ dicho convenimiento.

Que el día 10 de marzo de 2021, la abogada ARLENE FRANCO ALCALA, quien actuó como representante legal de la sucesión CLEOFE DE JESÚS ROMERO, presentó declaración sucesoral ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual quedó signada bajo expediente Nro. 210324, en la que registra como herederas a las ciudadanas MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMENEZ y a OMAIRA MARÍA GONZALEZ, a pesar de que en la decisión que fuere dictada por el Juzgado Superior Civil y Mercantil del estado Vargas, hoy estado La Guaira, de fecha 13 de febrero de 2017, se estableció que dicha relación concubinaria finalizó el día 10 de noviembre de 2010, por lo que para la fecha del fallecimiento del ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, vale decir, el día 27 de marzo de 2018, la referida relación concubinaria había finalizado.

Así mismo, quedó demostrado que dicha abogada ARLENE FRANCO ALCALÁ, representante de las ciudadanas MARÍA ROMERO Y OMAIRA GONZÁLEZ, a los fines de burlar al Fisco Nacional, omitió en la declaración sucesoral, el 50% de los bienes sobre los cuales demandó la nulidad de contrato de cesión de derechos, consistentes en la casa situada en la calle principal del barrio Montesano, Parroquia Carlos Soublette, perteneciente a la comunidad concubinaria que existió entre el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO y la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, así como del lote de terreno ubicado en el barrio El Molino de la ciudad de la Victoria, jurisdicción del Municipio José Félix Rivas del estado Aragua.

Hechos estos que fueron demostrados plenamente en el debate contradictorio con las declaraciones rendidas en el mismo por la víctima, los testigos y las propias condenadas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ, MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMÉNEZ, así como con las pruebas documentales incorporadas en el juicio oral y público a través de su lectura, lo que trajo como resultado la sentencia condenatoria dictada en contra de las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ, MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMÉNEZ y OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ.

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LAS CONDENADAS

En primer lugar, considero oportuno señalar que la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal es el resultado de una correcta valoración de los hechos que se demostraron en exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los contradictorio, por lo que la misma cumple a cabalidad con los requisitos parámetros establecidos en el artículo 22 ejusdem, en cuanto a los puntos planteados por el recurrente, por lo que pido respetuosamente a los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del mismo, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y en consecuencia CONFIRMEN la sentencia objeto de este análisis, por las razones que de seguidas señalaré:

En primer lugar, se desprende claramente del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE MARCANO, que el mismo es a todas luces inentendible y carente de sustento jurídico y fáctico, toda vez que en esta etapa procesal en la que nos encontramos señala que "los elementos de convicción tomados en cuenta por el Tribunal para dictar sentencia no se ajustan a la realidad de los hechos", por lo que evidentemente confunde elementos de convicción con medios de prueba, craso error.

En segundo lugar, continúa diciendo el recurrente, que existen contradicciones en las acusaciones presentadas tanto por la fiscalía y las querellantes, siendo que el análisis de los fundamentos de las acusaciones las realiza el juez en la audiencia preliminar, pues en esta etapa procesal deben analizarse son los medios de pruebas que se debatieron en el juicio oral y público.

En tercer lugar, opone nuevamente todas las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la oportunidad legal para ello y cuando la tuvo, no hizo correcto uso de las mismas, pero, además, no explica los fundamentos de su pretensión en cuanto a este particular y
mucho menos la solución que pretende

Por otro lado, no señala el recurrente en cuál de los motivos establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta su escrito de apelación, ni mucho menos la solución que pretende, dejándonos en estado de indefensión, al no conocer a cuál de ellos nos debemos referir.

Así mismo, continúa señalando en su escrito el recurrente, que los elementos de convicción tomados en consideración por el Tribunal para dictar sentencia. no se ajustan a la realidad de los hechos que fueron debatidos en el juicio oral y público, por existir una seria de contradicciones en las actas procesales, con lo que demuestra con su escrito, el desconocimiento total de las fases y oportunidades que proceso penal le brinda, confundiendo nuevamente elementos de convicción con medios de prueba.

En cuanto al particular TERCERO de su escrito de apelación, donde señala que se pretende asociar a la abogada ALERNE FRANCO ALCALÁ por haber actuado ente el SENIAT como mandante de las ciudadanas OMAIRA GONZÁLEZ y MARÍA ROMERO, y que su labor en la presente causa fue única y exclusivamente en la defensa de sus mandantes ante el SENIAT, tratando de criminalizar su gestión como abogada, ante tales afirmaciones ciudadanos Magistrados, no me queda más que hacer del conocimiento de ustedes, que en el debate probatorio sí quedó plenamente demostrado con las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el mismo y con la propia declaración rendida por dicha abogada, que ella tenía pleno conocimiento que el hoy joven adulto MARLON EDUARDO ROMERO MENDOZA es heredero por representación de su padre fallecido, de los bienes que conforman la masa hereditaria de su abuelo CLEOFE DE JESÚS ROMERO y que dicha masa hereditaria estaba conformada además, por dos bienes inmuebles que ocultó al momento de realizar la declaración sucesoral, pues no solo actúo como abogada asistente de la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ en la demanda de acción mero declarativa de concubinato, sino además en la demanda de nulidad de la cesión de derechos que había efectuado el referido ciudadano a favor de su hija MARÍA ROMERO, por lo que actuó como representante de Aduanera y Tributaria (SENIAT), con pleno conocimiento de los hechos y del dichas ciudadanas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración derecho que a cada uno de los herederos les correspondía y de que la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ, no era heredera del ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, que sus derechos venían dados solo en la comunidad de gananciales de la comunidad concubinaria del fallecido, más no de la comunidad hereditaria y de que MARLON EDUARDO ROMERO MENDOZA si era heredero, sin embargo lo ocultó a él y a la totalidad de los bienes de la masa hereditaria para burlar los impuestos que se debían cancelar al SENIAT por la declaración de dichos bienes, hechos estos que fueron suficientemente demostrados en el debate probatorio.

Por último, señala el recurrente, que la sentencia objeto de apelación incurrió en falta manifiesta en su motivación y falta de aplicación del artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no precisar los hechos que el Tribunal estimó acreditados, sin embargo, de la lectura de la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de abril de 2025, se desprende claramente que el Tribunal dejó constancia que quedó demostrado en el debate probatorio los hechos señalados en la misma, así como la responsabilidad penal de las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ, MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMÉNEZ y OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, detallando uno a uno las pruebas que se evacuaron en el juicio oral y público, tal y como se transcribió suficientemente en el capítulo III de este escrito, por lo que nuevamente solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda el conocimiento de la apelación que mediante este escrito contesto, la declaren SIN LUGAR y como consecuencia de ello, CONFIRMEN la sentencia recurrida en cuanto a los puntos aquí planteados.

Según el confuso escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia definitiva interpuesto por el abogado defensor, debo resaltar, que se constata que el recurrente no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 445, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación de las pretensiones propuestas en el recurso de apelación, toda vez que EXIGE el legislador, que en el escrito fundado contentivo del recurso de apelación, DEBEN SEÑALARSE SEPARADAMENTE cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, sin embargo, el recurrente en su deficiente técnica recursiva, pretende estructurar su denuncias en motivos diferentes, carentes de asidero jurídico y alejados de la realidad fáctica y procesal que se vivió en el debate probatorio.

Así las cosas, resulta oportuno señalar que la motivación de una sentencia es la exposición de las razones que sustentan la decisión del juez. En otras palabras, es la explicación de los hechos y del derecho que justifican la resolución adoptada. La motivación es un requisito fundamental de toda sentencia, ya que permite a las partes conocer las razones que han llevado al juez a tomar una determinada decisión. Además, la motivación es una garantía del debido proceso y un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza, ni compara las pruebas evacuadas en el juicio oral, sin embargo en el presente caso de la lectura de la sentencia bajo examen, se desprende claramente que la sentenciadora si cumplió a cabalidad con tal exigencia, pues en la misma se explica de forma detallada y pormenorizada las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar tal decisión, además que se valoraron todos y cada uno de los órganos de prueba que se evacuaron en el juicio oral y público, siendo este último alegato temerario y falso, por lo que debe declararse sin lugar lo alegado por la recurrente. Y ASÍ LO SOLICITO EXPRESAMENTE.

Por último, debo ratificar que existe inmotivación de la sentencia cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza, ni compara las pruebas evacuadas en el juicio oral, en el presente caso, del cuerpo íntegro de la sentencia se denota que la juzgadora apreció las pruebas evacuadas en el debate contradictorio conforme a la regla contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente asunto, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apelante.

PETITORIO

Sobre la base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, SOLICITO a los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que hayan de conocer del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE MARCANO ESPINOZA, así como del presente escrito de CONTESTACIÓN AL MISMO, sea DECLARADO SIN LUGAR LA REFERIDA APELACIÓN y como consecuencia de ello CONFIRMEN la sentencia CONDENATORIA DICTADA en contra de las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ, MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMÉNEZ y OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, por haber sido encontradas culpables en la comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 79 de la Ley Contra la Corrupción y 320 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano MARLON EDUARDO ROMERO MENDOZA, en cuanto a los puntos planteados en el referido escrito de apelación...”

El segundo escrito de contestación, corre inserto a los folios (25) al (37) del presente cuaderno de apelación, presentado por el profesional del derecho FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON, actuando en su condición de Representante de la FISCALIA NOVENA (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCION, BANCOS, SEGUROS Y MERCADO DE CAPITALES, en los siguientes términos:

“Quienes suscriben, Abogados FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON, Fiscal Provisorio Novena (9°) de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, designado mediante resolución N° 161 de fecha 31 de enero de 2025, y SIULYBETH FABIANA REGALADO NODA, Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, designada mediante resolución Nº 516 de fecha 05 de abril de 2024,, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 446 del mismo Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, ocurrimos ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado LUIS ENRIQUE MARCANO ESPINOZA, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas 1) ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.499.217, 2) OMAIRA MARIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.471.025, y 3) MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.582.339, en contra de la sentencia dictada en fecha 15/11/2024, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en la cual dicho tribunal condenó a cumplir la pena de TRES (03) años y TRES (03) meses de prisión, por los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción y FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, bajo la figura del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y el ciudadano MARLON ROMERO.

CAPITULO I TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para contestar el recurso de apelación de sentencia es de cinco días después del vencimiento del lapso para sí interposición, es por lo que en la secuencia el presente escrito se interpone en tiempo hábil, no habiendo precluido presente caso, al día de hoy han transcurrido un total de cinco (05) días, en con- do, por lo que solicitamos respetuosamente se admita y se le dé el trámite correspondiente.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LAS CIUDADANAS QUE RESULTARON CONDENADAS

El escrito contentivo del recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en su texto íntegro en fecha 21/04/2025, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en la cual dicho tribunal condena a las ciudadanas 1) ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.499.217, 2) OMAIRA MARIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.471.025, y 3) MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.582.339, por los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción y FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, bajo la figura del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y el ciudadano MARLON ROMERO, el Abogado LUIS ENRIQUE MARCANO ESPINOZA, en su carácter de defensor privado lo fundamentó de la manera siguiente:

"... PRIMERA: Observa la parte recurrente en el proceso que los Derechos Constitucionales de las defendidas identificadas en autos, por cuanto no se observaron normas que le garantizan sus derechos al debido proceso Articulo 2, Articulo 49 numerales 2, 3 y 5 y el artículo 119 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, pues no se tomaron en consideración. Se considera que los elementos de convicción tomados en consideración por este tribunal para dictar sentencia no se ajustan a la realidad de los hechos, que fueron debatidos oral y público, por existir una serie de contradicciones como fueron las interpuestas por la fiscalía y las querellantes, por cuanto fundan una acusación carente de veracidad e incongruencia en el acto conclusivo proferido por el Ministerio Público y a la acusación privada (Querella), opongo como en efecto lo hago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 en sus Ordinales "1", "2", "3", "4" ("a", "c", "d", "e", "T") y 13 del Código Orgánica Procesal Penal y articulo 31 de la Ley del Ministerio Público y las Imputaciones señaladas por las querellantes, por cuanto carecen de elementos de convicción por no adaptarse al Espíritu y razón de nuestra normativa legal.-

Se considera que los elementos de convicción tomados en consideración este Tribunal para dictar sentencia no se ajusten a la realidad de los hechos que fueron debatidos en el juicio oral y público por existir una serie de contradicciones en las actas procesales, declaraciones realizadas por los testigos y la supuesta víctima. Cabe señalar que no consta en las acusaciones tanto de la Fiscalía como de las querellantes algún elemento de convicción que pueda señalar a mis defendidas como participe de los delitos que se les señalan en ninguna de las modalidades señaladas por este tribunal, por cuanto mis defendidas no perpetuaron los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN Y LA FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO. -

1. En cuanto al delito acusado por la Fiscalía de UTILIDAD ILEGAL, POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, la conducta de las acusadas no queda subsumida en dicho artículo 75 de la Ley Contra la Corrupción, ya que, no hubo trasgresión de dicha norma, las acusadas no cometieron ningún delito en cuanto a los bienes aquí referidos, todo ello en virtud PRIMERO: EN CASO DE QUE EL QUERELLANTE SE CONSIDERE RECURSO DE DECLARACION DE SUSTITUTIVA ANTE EL SENIAT Y CON DERECHOS DE SUCESIÓN BIEN PUDO INTENTAR EL ASÍ INCORPORARSE A LA SUCESIÓN, pero no lo hizo por pretender a pesar de que la hizo caso omiso a Ta orden utilizar las medidas intimidatorias penales, representación del Ministerio Público recurrente de la Fiscalía General de la República, donde ha sostenido el criterio, que todo lo relacionado con Sucesiones es de naturaleza Civil v no penal, de fecha 28-06-1022, y Oficio N° 015-2022, criterio este sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia y ha sido recurrente.-
SEGUNDO; El Ministerio Público debió precisar en su Escrito Acusatorio cuál fue la utilidad pública procurada, tampoco el SENIAT emitió la correspondiente Resolución (procedimiento administrativo) del monto de la utilidad pública o el daño que se le ha causado a la nación, que de ser tal sería realmente la víctima y no el ciudadano MARLON EDUARLO ROMERO MENDOZA; considerando que no hubo utilidad por su silencio administrativo del ente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo ello a que la referida institución es muy puntual en cuanto al porcentaje, que debe ser calculado en base a la multa por el daño causado al patrimonio público, o el monto de impuesto emitido por el SENIAT, los cuales no existen en las actas, ni fueron señalados, tampoco solicitados por el Ministerio Público, ni por el querellante en la fase investigativa; en consecuencia la conducta de mis representadas no encuadran en los delitos del ordenamiento legal por falta de tipicidad, por lo tanto, no procede esta imputación por carecer de elementos de convicción probatoria, y obviarse los requisitos elernentales contenidos en el.-

TERCERO: me permito señalarle a los Honorables Magistrados de esta Sala que la petición fiscal y de la querella de pretender asociar a la Abogada ARLENE EMIRA FRANCO ALCAL, Inpreabogado N° 96.612 con sus Mandantes ante el SENIAT, por actuar como Apoderada de las ciudadana OMAIRA MARIA GONZALEZ Y MARIA CONCEPCIÓN ROMERO JIMENEZ, quien fue imputada por la fiscalía y señalada por las querellantes como responsable de los hechos punibles que se le acusan, ya que su labor en la presente causa fue única y exclusivamente en la defensa de los interesas de sus mandantes ante el SENIAT, tratando de criminalizar su gestión como Abogada, acto este no permitido por cuanto está actuando por un mandato de representación como es su deber constitucional, demostrándose su idoneidad profesional, cuya fe ha sido señalado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-04-2025. N° 527.-
CUARTO: importante señalar, que el delito de Utilidad legal por Actos de la Administración, exige como condición objetiva de punibilidad, vale decir, un requisito Indispensable por su perfecta consumación y atribución, que el sujeto activo del referido Ilícito penal deba ser obligatoriamente un funcionario público, lo cual en el presente caso no se acredita con la acción a mis defendidas, que las mismas sean funcionarias públicas pertenecientes a una institución del Estado, señalando además, que en el supuesto especial donde pues perfectamente ser objeto de imputación a este hecho punible un particular, debe estar perfectamente individualizado el funcionario público con el cual este particular actuó en concierto, lo cual no puede inferirse en el presente caso, toda vez que no existe el señalamiento certero e Inequívoco, de algún funcionaria público involucrado en este hecho, que actuara en concierto con alguna de mis defendidas, quienes de manera Individual, resulta Imposible poder perfeccionar dicho delito por no poseer la condición de funcionarias públicas, que lógicamente le impedirla poder consumar dicho delito por su Imposibilidad de acceso a las funciones públicas para la emisión de una acto de esta naturaleza-

Ahora bien, Honorables Magistrados, considero que el otro delito señalado y por el cual fueron juzgadas y condenadas como es la FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, considero que no se adapta a la realidad de los hechos, ni en el derecho, por cuanto no fue demostrado, ni probado en la audiencia oral y pública del proceso en la presente causa. –

PRIMERO: no hay participación de mis defendidas en los hechos que Ministerio Público y las querellantes establecieran con claridad cuál fue se les atribuyen, ya que era necesario, conveniente y pertinente, que en la conducta realizada por ellas, para que se configurara el hecho punible que se les atribuyen, por cuanto la representante del Ministerio Público pretende desconocer el derecho que tiene mi representada como ex concubina del ciudadano CLEONE DE JESUS ROMERO relación ésta la cual fue declara mediante sentencia de Acción actas, y confundiendo la omisión del MARLON EDUARDO ROMERO Mero declarativa de Concubinato por un Tribunal, la cual consta en MENDOZA como una Falsa Atestación Ante un Funcionario Público, según definición del artículo 320 del Código Penal venezolano, se verifica ampliamente por la conducta desplegada por mis representadas no se adecuan y en consecuencia subsume dentro del precepto del delito antes señalado, toda vez que se exige para su perfecta consumación, que cualquiera persona ateste falsamente ante un funcionario público o en un acto público su Identidad o estado la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o particulares, o cuando haya atestado falsamente un funcionario público o en un acto público, otros hechos que resulten falsos. Así las cosas, es evidente que la conducta desplegada no se adecue o subsume de forma perfecta en el precepto del referido delito, toda vez que la información contenida en el acto de declaración de Únicos y Universales Herederos es totalmente cierta y autentica, donde únicamente se omitió la información relativa a éste legítimo heredero, al cual evidentemente reconocemos y lo cual no es constitutivo de este o algún otro delito, donde cabe destacar, que el mismo régimen legal sucesoral dispone como mecanismo jurídico de saneamiento, para el caso específico y particular de omisión en el cuerpo de la referida acta de Declaración de Heredero, en actas sustitutivas a través de las cuales se puede rectificar, la situación jurídica omitida, donde reiteremos, tal conducta no reviste carácter penal por la consumación de este delito o algún otro, en tal sentido, resulta de vital Importancia señalar que en relación al presente caso no hubo el señalamiento de ninguna circunstancia FALSA, ya que la información señalada en dicha declaración sucesoral es genuina y verdadera, así como autentica y la omisión en el señalamiento de un determinado particular respecto a alguna persona así o bien es objeto de saneamiento a través de un acta sustitutiva. Donde de igual forma en cuanto a este particular estimamos pertinente señalar que a la presente fecha se conserva de manera Integral el cumulo patrimonial dejado por el causante. -

La sentencia definitiva dictada por EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, objeto de esta apelación incurre en falta manifiesta de motivación, al no determinar precisa y circunstanciadamente, cuáles fueron los hechos que el tribunal estimó acreditados como las pruebas documentales, únicas que la sentenciadora valoró; exigencia de motivación de la sentencia contemplada en el numeral 3 del artículo N" 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual alego que la sentencia objeto de apelación violo por falta de aplicación el referido artículo N°346-3 e igualmente violó por falta de aplicación el artículo 157 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer los hechos a los que se refiere las pruebas documentales valoradas en la presente sentencia. "Articulo 157.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Señalando lo anterior y atendiendo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse que para qué la sentencia este fundamentada, esto es, motivada, como lo exige el articulo 157 ejusdem, es imprescindible que la prueba, además de ser expuesta en su contenido, debe determinarse por el sentenciador qué hechos resultan establecidos con dicha prueba, sí eso no se hace le sentencia se encuentra inexorablemente viciada de motivación. No se trata de un mero formalismo, de una cuestión sin Importancia, ni trascendencia, sino de una cuestión que atañe a orden público, por estar referida a la motivación. En la sentencia No. 24, del 16 de enero de 2.004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que aun cuando la motivación de la sentencia no está expresamente consagrada en la Constitución, esta obligación de motivar aparece dentro de las garantías procesales referidas a la tutela judicial efectiva que se manifiesta, ente otros, en el derecho a obtener contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Estas exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derechos siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. Antes había expresado la Sala Constitucional del Tribunal 2.001, en relación con las garantías procesales, la siguiente doctrina Supremo de Justicia, en la sentencia No 1.963 del 16 de octubre de En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevén conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituyen el que el maestro Couture ha denominado "el derecho procesal debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dando lugar a lo constitucional" (Eduardo J. Couture "Tutela constitucional del proceso en Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3" edición. Editorial Depaima, Buenos Aires, 1958, página 151). La finalidad última de la *constitucional izarjan" de las garantías procesales no es otro que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2 de nuestra Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el proceso se convierte de este modo en un medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 267 Constitucional. Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que pongan fin al proceso. Éste contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos:1) que las sentencies sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia Inmotivada no se puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. En armonía con los anteriores criterios, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la motivación de las decisiones, en Sentencia No. 46, del 11 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, expreso lo siguiente: ... El juzgador se limitó a resumir y apreciar los referidos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad de las acusadas. No obstante, omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundo la sentencia, con lo cual incurrió en motivación de fallo, vicio que se traducen violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condene o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que, si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejo de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia en la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar os razonamientos del sentenciador, necesarios para que las acusadas y las demás partes, conozcan las razones que le asistan. Indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). Igualmente, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación de las decisiones, dejó sentado en sentencia No. 431 de fecha 12 de noviembre de 2.004, lo siguiente: FALTA DE MOTIVACIÓN Y QUE DEBEMOS ENTENDER POR UNA CORRECTA MOTIVACIÓN: Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, "que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es Jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es Indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal; 3. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material o incongruente de pruebas ni una unión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leves sino un todo armónico conformado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y 4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicio, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal..."

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO QUE CONDENÓ A LAS DEFENDIDAS DEL RECURRENTE

En fecha 21 de abril de 2025, el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, publicó la sentencia del juicio oral y público en su texto íntegro, el cual culminó en fecha 15 de noviembre de 2024, fundamentando la misma de la manera siguiente:

"... FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO En el transcurso del debate oral, según la sana critica de quien decide, conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal... estima acreditados los siguientes hechos a saber. En primer lugar Con el testimonio del ciudadano DECLA- RACIÓN de la víctima MARLON ROMERO, quien depuso de manera conteste, teniendo total conocimiento de cómo sucedieron las circunstancias de modo, lugar y tiempo, quedando acreditado que claramente acredita que la víctima recibió un daño inminente a su patrimonio, por lo que encontramos la conducta atribuida a las acusado de autos por la representación fiscal, y por las apodera- das judiciales de la víctima mediante escrito acusatorio, ajustado a derecho, toda vez que el resultado de las acciones y de excluir voluntariamente al ciudadano MARLON ROMERO, de la masa hereditaria, encuadrándose tales hechos en los tipos penales de UTILI- DAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, y FAL- SA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. En segundo lugar: Quedo acreditado con el testimonio de la ciudadana MAGLYS, se percató de que a su hijo la hoy víctima, ciudadano MARLON RO- MERO, se encontraba siendo afectado tanto el cómo su patrimonio, por la conducta ilícita de las acusadas de autos, motivo por el cual la ciudadana... teniendo pertinentes pruebas de que de manera voluntaria, excluyeron las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, OMAIRA MARIA GONZALEZ Y MARIA CON- CEPCION ROMERO JIMENEZ, de manera dolosa al ciudadano MARLON ROMERO de la sucesión, por este motivo se excluye la participación de cualquier otra persona en el referido hecho, apreciación que valora esta Juzgadora conforme a las máximas de la experiencia y la sana critica. En tercer lugar. Con el TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, quedó acreditado que tanto la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN ROMERO, como el ciudadano MARLON ROMERO, eran HEREDEROS UNICOS Y UNI- VERSALES, del patrimonio perteneciente a la masa hereditaria. En cuarto lugar: Con la COPIA CERTIFICADA DE LA DECLARA- CIÓN SUCESORAL N°2100006391, se observa y pudo constatar esta Juzgadora que de manera voluntaria, dolosa e intencional, presentaron las acusadas de auto, declaración sucesoral ante el SENIAT, excluyendo así del caudal hereditario al ciudadano MAR- LON ROMERO, motivo por el cual considera esta Juzgadora que evidentemente nos encontramos en presencia del hecho ilícito atribuido a las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, OMAIRA MARIA GONZALEZ Y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ... conforme al acervo probatorio evacuado en juicio, de un tipo penal, evidenciado ya que siendo autores y/o participes considera más que evidenciado, lógico, que estamos en presencia las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, OMAIRA MA- RÍA GONZALEZ Y MARÍA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ de la comisión del delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, y FALSA ATESTACION ANTE UN FUN- CIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. En sexto lugar: Este juzgado valoro las pruebas documentales traídas al proceso... Evidenciándose de las mismas que las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, OMAIRA MARIA GONZALEZ Y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ tenían pleno conocimiento de cuáles eran los bienes del de cujus Cleofe de Jestis Romero, asi como que el ciudadano Marlon Ro- mero era legitimo hijo del hijo fallecido de Cleofe Romero, por lo que le correspondía legítimamente suceder, con este pleno conocimiento las acusadas declararon por ante el Seniat la sucesión del ciudadano Cleofe de Jesús Romero de manera fraudulenta ya que obviaron intencionalmente la existencia de Marlon Romero como legítimo heredero y a su vez ocultaron información acerca de la verdadera totalidad de sus propiedades, con la plena intención de engañar al estado y despojar a la victima de sus derechos, quedo acreditado plenamente la muerte del ciudadano Cleofe Romero, así como su filiación con la victima de autos, quedo plenamente demostrado que por ante el Tribunal de Protección reconocieron los derechos sucesorales que le asistían a la víctima para luego desconocerlos y de mala fe despojarlo ..."

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS QUE SE DEBATIERON Y QUE QUEDARON DEMOSTRADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Ciudadanos Magistrados a los que les corresponda conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE MARCANO, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ, MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMÉNEZ y OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, así como del presente escrito de CONTESTACIÓN, en el debate probatorio que culminó con la sentencia condenatoria dictada en contra de las mismas, quedaron plenamente demostrados con las declaraciones de la víctima MARLON EDUARDO ROMERO MENDOZA, de los testigos que comparecieron al juicio y con el cúmulo de pruebas documentales evacuadas en el transcurso del debate, los hechos siguientes:

En fecha 17 de febrero de 2003, falleció el ciudadano EDUAR JESÚS ROMERO, quien era hijo del ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO y padre del niño que para ese momento apenas tenía un (1) año de edad MARLON EDUARDO ROMERO MENDOZA.

En fecha 13 de febrero de 2017, el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, hoy estado La Guaira, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, en contra del ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, que en la misma se estableció que existió una unión de hecho, estable y permanente entre los mismos, desde el 30 de abril del año 1985 y hasta el dia 10 de noviembre de 2010, igualmente que la referida demanda fue interpuesta por la abogada ARLENE FRANCO ALCALÁ.

En fecha 20 de marzo de 2018, la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, asistida por la abogada ARLENE FRANCO ALCALÁ, además interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del TRASPASO sobre un inmueble situado en la Calle Principal del Barrio Montesano, hoy estado La Guaira, demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN Y Parroquia Carlos Soublette, que fue adquirido por el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, durante la relación concubinaria con la ciudadana OMAIRA MARÍA Guaira en fecha 25 de enero de 1989, anotado bajo el número 16. Tomo 1, de los GONZALEZ, según documento autenticado por ante la Notaria Pública del estado La Libros de Autenticaciones que se lleva por ante la referida Notaría, la cual fue traspasada y cedida por el referido ciudadano a su hija MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMENEZ, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, hoy estado la Guaira, en fecha 28 de julio de 2011. documento inserto bajo el número 57, tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, así como del lote de terreno ubicado en el barrio El Molino de la ciudad de la Victoria, jurisdicciones del Municipio José Félix Rivas del estado Aragua, que fue adquirido por el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, según se evidencia del documento protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha 01 de agosto del año 2001, el cual quedó anotado bajo el número 39, Folios 265 al 269, protocolo Primero, Tomo Cuarto; durante la relación concubinaria con la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ, pero que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, hoy estado La Guaira, en fecha 28 de julio de 2011, bajo el número 58, Tomo 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, dicho ciudadano cedió a su hija MARÍA CONCEPCIÓN JIMÉNEZ, alegando entre otras cosas la demandante de la nulidad de los referidos contratos, que tal simulación se hizo con la finalidad de defraudar sus derechos e interés del cincuenta por ciento (50%) sobre el terreno y sus construcciones.

En fecha 27 de marzo de 2018, falleció el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO.

En fecha 15 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Civil y Mercantil del hoy estado La Guaira, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN Y TRASPASO interpuesta por la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ y declinó el conocimiento de la misma para el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se desprendía del acta de defunción del ciudadano EDUAR JESÚS ROMERO (premuerto) y quien funge como hijo del codemandado CLEOFE DE JESÚS ROMERO, la existencia de un adolescente de nombre MARLON EDUARDO ROMERO y que al mismo le corresponden derechos hereditarios sobre los bienes del De Cujus.

En fecha 19 de diciembre de 2018, las ciudadanas OMAIRA MARÍA GONZALEZ, asistida por la Abg. ARLENE HERNÁNDEZ ALCALÁ, en virtud de la demanda referida a la NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN Y TRASPASO sobre los bienes antes señalados, conjuntamente con las ciudadanas MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO Y MAGLYS MENDOZA, esta última actuando como madre de quien era adolescente MARLON EDUARDO ROMERO MENDOZA, convinieron absolutamente en la demanda, por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, hoy estado La Guaira, HOMOLOGÓ dicho convenimiento.

En fecha 10 de marzo de 2021, la abogada ARLENE FRANCO ALCALÁ, y quien actuó como representante legal de la sucesión CLEOFE DE JESÚS ROMERO, presentó declaración sucesoral ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual quedó signada bajo expediente Nro. 210324, en la que registra como herederas a las ciudadanas MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMENEZ y a OMAIRA MARÍA GONZALEZ, a pesar de que en la decisión que fuere dictada por el Juzgado Superior Civil y Mercantil del estado Vargas, hoy estado La Guaira, de fecha 13 de febrero de 2017, se estableció que dicha relación concubinaria finalizó el día 10 de noviembre de 2010, por lo que para la fecha del fallecimiento del ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, vale decir, el día 27 de marzo de 2018, la referida relación concubinaria había finalizado, ALCALÁ, representante de las ciudadanas MARÍA ROMERO Y OMAIRA GONZÁLEZ. Del mismo modo, quedó demostrado que dicha abogada ARLENE FRANCO bienes sobre los cuales demandó la nulidad de contrato de cesión de derechos, a los fines de burlar al Fisco Nacional, omitió en la declaración sucesoral, el 50% de los consistentes en la casa situada en la calle principal del barrio Montesano, Parroquia Carlos Soublette, perteneciente a la comunidad concubinaria que existió entre el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO y la ciudadana OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, así como del lote de terreno ubicado en el barrio El Molino de la ciudad de la Victoria, jurisdicción del Municipio José Félix Rivas del estado Aragua.

Hechos estos que fueron demostrados plenamente en el debate contradictorio con las declaraciones rendidas en el mismo por la víctima, los testigos y las propias condenadas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ, MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMÉNEZ, así como con las pruebas documentales incorporadas en el juicio oral y público a través de su lectura, lo que trajo como resultado la sentencia condenatoria dictada en contra de las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ, MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMÉNEZ Y OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ.

CAPITULO V

DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LAS CONDENADAS

Esta representación fiscal considera oportuno señalar que la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, es el resultado de una correcta valoración de los medios de pruebas que se demostraron durante el contradictorio, por lo que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 22 ejusdem, en cuanto a los puntos planteados por el recurrente, por lo que pido respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del mismo, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y en consecuencia CONFIRMEN la sentencia objeto de este análisis, por las razones que de seguidas señalaré:

En primer lugar, se desprende claramente del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE MARCANO, que el mismo es a todas luces inentendible y carente de sustento jurídico y fáctico, toda vez que en esta etapa procesal en la que nos encontramos señala que "los elementos de convicción tomados en cuenta por el Tribunal para dictar sentencia no se ajustan a la realidad de los hechos", por lo que evidentemente confunde elementos de convicción con medios de prueba.

En segundo lugar, continúa diciendo el recurrente, que existen contradicciones en las acusaciones presentadas tanto por la fiscalía y las querellantes, siendo que el análisis de los fundamentos de las acusaciones las realiza el juez de control en la audiencia preliminar, pues es quien ejerce ese control material y formal de la misma, diferente al juez de juicio, ya que en esta etapa procesal deben analizarse son los medios de pruebas que se debatieron en el contradictorio.

En tercer lugar, opone nuevamente todas las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la oportunidad legal para ello y cuando la tuvo, no hizo correcto uso de las mismas, pero, además, no explica los
fundamentos de su pretensión en cuanto a este particular y mucho menos la solución que pretende.

Por otro lado, no señala el recurrente en cuál de los motivos establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta su escrito de apelación, ni mucho menos la solución que pretende, dejándonos en estado de indefensión, al no conocer a cuál de ellos nos debemos referir.

Así mismo, continúa señalando en su escrito el recurrente, que los elementos de convicción tomados en consideración por el Tribunal para dictar sentencia, no se ajustan a la realidad de los hechos que fueron debatidos en el juicio oral y público, por existir una seria de contradicciones en las actas procesales, con lo que demuestra con su escrito, el desconocimiento total de las fases y oportunidades que proceso penal le brinda, confundiendo nuevamente elementos de convicción con medios de prueba.

En cuanto al particular TERCERO de su escrito de apelación, donde señala que se pretende asociar a la abogada ALERNE FRANCO ALCALÁ por haber actuado ente el SENIAT como mandante de las ciudadanas OMAIRA GONZÁLEZ Y MARÍA ROMERO, y que su labor en la presente causa fue única y exclusivamente en la defensa de sus mandantes ante el SENIAT, tratando de criminalizar su gestión como abogada, ante tales afirmaciones ciudadanos Magistrados, no me queda más que hacer del conocimiento de ustedes, que en el debate probatorio Si quedó plenamente demostrado con las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el mismo y con la propia declaración rendida por dicha abogada, que ella tenía pleno conocimiento que el hoy joven adulto MARLON EDUARDO ROMERO MENDOZA es heredero por representación de su padre fallecido, de los bienes que conforman la masa hereditaria de su abuelo CLEOFE DE JESÚS ROMERO y que dicha masa hereditaria estaba conformada además, por dos bienes inmuebles que ocultó al momento de realizar la declaración sucesoral, pues no solo actúo como abogada asistente de la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ en la demanda de acción mero declarativa de concubinato, sino además en la demanda de nulidad de la cesión de derechos que había efectuado el referido ciudadano a favor de su hija MARÍA ROMERO, por lo que actuó como representante de dichas ciudadanas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con pleno conocimiento de los hechos y del derecho que a cada uno de los herederos les correspondía y de que la ciudadana OMAIRA GONZÁLEZ, no era heredera del ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, que sus derechos venían dados solo en la comunidad de gananciales de la comunidad concubinaria del fallecido, más no de la comunidad hereditaria y de que MARLON EDUARDO ROMERO MENDOZA si era heredero, sin embargo lo ocultó a él y a la totalidad de los bienes de la masa hereditaria para burlar los impuestos que se debían cancelar al SENIAT por la declaración de dichos bienes, hechos estos que fueron suficientemente demostrados en el debate probatorio.

Por último, señala el recurrente, que la sentencia objeto de apelación incurrió en falta manifiesta en su motivación y falta de aplicación del artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no precisar los hechos que el Tribunal estimó acreditados, sin embargo, de la lectura de la sentencia publicada por el Juzgado Sexto (6°) de Juicio Penal del estado la Guaira en fecha 21 de abril de 2025, se desprende claramente que el Tribunal dejó constancia que quedó demostrado en el debate probatorio los hechos señalados en la misma, así como la responsabilidad penal de las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ, MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMÉNEZ y OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, detallando uno a uno las pruebas que se evacuaron en el juicio oral y público, tal y como se transcribió suficientemente en el capítulo III de este escrito, por lo que nuevamente solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda el conocimiento de la apelación que mediante este escrito contesto, la declaren SIN LUGAR y como consecuencia de ello, CONFIRMEN la sentencia recurrida en cuanto a los puntos aquí planteados.
definitiva interpuesto por el abogado defensor, debemos resaltar, que se constata que Según el confuso escrito contentivo del recurso de apelación de la sentencia el recurrente no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 445, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación de las pretensiones escrito fundado contentivo del recurso de apelación, DEBEN SEÑALARSE propuestas en el recurso de apelación, toda vez que EXIGE el legislador, que en el SEPARADAMENTE cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, sin embargo, el recurrente en su deficiente técnica recursiva, pretende estructurar su denuncias en motivos diferentes, carentes de asidero jurídico y alejados de la realidad fáctica y procesal que se vivió en el debate probatorio.

Así las cosas, resulta oportuno señalar que la motivación de una sentencia es la exposición de las razones que sustentan la decisión del juez. En otras palabras, es la explicación de los hechos y del derecho que justifican la resolución adoptada. La motivación es un requisito fundamental de toda sentencia, ya que permite a las partes conocer las razones que han llevado al juez a tomar una determinada decisión. Además, la motivación es una garantía del debido proceso y un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza, ni compara las pruebas evacuadas en el juicio oral, sin embargo en el presente caso de la lectura de la sentencia bajo examen, se desprende claramente que la sentenciadora si cumplió a cabalidad con tal exigencia, pues en la misma se explica de forma detallada y pormenorizada las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar tal decisión, además que se valoraron todos y cada uno de los órganos de prueba que se evacuaron en el juicio oral y público, siendo este último alegato temerario y falso, por lo que debe declararse sin lugar lo alegado por el recurrente.

Por último, debemos hacer mención que existe inmotivación de la sentencia cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza, ni compara las pruebas evacuadas en el juicio oral, en el presente caso, del cuerpo integro de la sentencia se denota que la juzgadora apreció las pruebas evacuadas en el debate contradictorio conforme a la regla contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente asunto, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apelante.

CAPITULO VI
PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ADMITAN el presente escrito de CONTESTACIÓN del Recurso de Apelación, en el tiempo hábil establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, donde las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ, MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMÉNEZ y OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, fueron condenadas a cumplir la pena de TRES (03) años y TRES (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción y FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, bajo la figura del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y el ciudadano MARLON ROMERO.

VI
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cursa a los folios (102 al 110) de la pieza V del Expediente Original, pronunciamiento del Juicio Oral y Público, cuyo dispositivo fue leído el 15 de noviembre de 2024, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, a cargo de la ciudadana Juez ELVIS FUENMAYOR, en la cual emitió los pronunciamientos en los siguientes términos:
“…Omissis…”

(…) DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA a las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V.-6.499.217, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, nacida en fecha 24/08/1966, de 56 años de edad, de profesión u oficio Enfermera y Abogado, hija de Solciomara Alcala (F) y Fernando Luis Franco Vera (V). residenciada en Avenida Intercomunal del Valle, Residencias San Andrés, Piso 18, Apto 1805, parroquia El Valle, Distrito Capital, teléfono 0414-242-01-79. OMAIRA MARIA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 6.471.025, nacida en fecha 17/05/1948, de 74 años de edad, hija de Obdulio Ramón Castro (V) y de Lucia Gómez (F), de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en Calle Real de Montesano, Edificio Socopo, piso 3, parroquia Carlos Soublette, municipio Vargas, estado La Guaira. Teléfono (s): 0412-781-17-22. MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.582.339, nacida en fecha 21/07/1972, de 51 años de edad, hija de Obdulio Ramón Castro (V) y de Lucia Gómez (F), de profesión u oficio TSU Administración Tributaria, residenciada en Calle Real de Montesano, Edificio Socopo, piso 1, parroquia Carlos Soublette, municipio Vargas, estado La Guaira. Teléfono (s): 0414-232-48-38. A cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por ser autores y responsables penalmente de la comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, y FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, pena que cumplirán en libertad, con la medida cautelar sustitutiva contenidas en el artículo 242 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal, ya impuesta en fecha 20 de agosto del año 2024. SEGUNDO: SE CONDENA a las acusadas a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 de nuestro Texto Sustantivo Penal. TERCERO: NO SE CONDENA en costas a las acusadas, conforme con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Principio de Gratuidad. QUINTO: Se aplicaron los artículos 26, 49 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 79 de la Ley Contra la Corrupción, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal, 320, 37 y 16, todos del Código Penal. Este Juzgado Sexto se acoge al lapso de ley para la publicación del texto íntegro del presente fallo, motivo por el cual una vez publicado el mismo notificara a las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Cursa a los folios (116 al 141) de la pieza VI del Expediente Original, decisión del Juicio Oral y Público, cuyo dispositivo fue publicado el 21 de abril de 2025, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, a cargo de la ciudadana Juez ELVYS FUENMAYOR, en la cual se emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…” Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; mediante la cual ordenó el enjuiciamiento de las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, OMAIRA MARIA GONZALEZ y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.499.217, N° V- 6.471.025 y N° V-10.582.339, respectivamente, conforme con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre las acusaciones interpuestas, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

Se inicia la presente investigación, en virtud de la denuncia interpuesta en sede fiscal, ante la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana MAGLYS, en su condición de denunciante, quien expone que se han cometido hechos irregulares en contra de su hijo MARLON, manifestando que en el año 2018, el abuelo paterno de su hijo, quien en vida respondiere al nombre de enfermedad, y posterior a ello, la denunciante recibe una llamada telefónica por parte de la ciudadana MARIA CLEOFE DE JESUS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.-5.092.681. fallece a raíz de un ciudadano MARLON, informándole que CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.582.339. quien es tía del había declinado la causa al Tribunal de Protección de Niños. Niñas, y Adolescentes de la jurisdicción supra mencionada, en relación a una demanda interpuesta por la ciudadana OMAIRA MARIA GONZALEZ titular de que el Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. la cedula de identidad N° V-6.471.025. en contra de los ciudadanos CLEOFE DE JESUS ROMERO Y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, con motivo de una simulación de venta sobre dos (02) bienes inmuebles ubicados en el estado La Guaira, así como en el estado Aragua. La Victoria Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ya que el ciudadano MARLON, para el momento de los hechos Dicha causa. fue declinada hacia el Tribunal de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la era adolescente, y su padre, quien en vida respondiere al nombre de EDUAR JESUS ROMERO AVILA. titular de la cedula de identidad N°13.826.641. había fallecido cuando el mismo tenía un (01) año de edad, siendo heredero único universal del ciudadano in comento. Al momento del Acto de convenimiento fijado por el Tribunal de LOPNNA las partes llegaron a un acuerdo el cual consistía que las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA OMAIRA MARIA GONZALEZ Y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, debían entregarle a MARLON, el porcentaje correspondiente de los bienes del hoy fallecido CLEOFE DE JESUS ROMERO, por ser heredero único y universal del ciudadano EDUAR JESUS ROMERO AVILA, titular de la cedula de identidad N°13.826.641.

Al respecto, se observa de autos que en el año MAGLYS, tuvo conocimiento que ante relación sucesora Integrado de Administración 2022, la ciudadiautaria (SENIAT), fue presentada la declaración sucesoral del ciudadano CLEOFE DE JESUS ROMERO, cuyo trámite fue gestionado por la abogada ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, SUS ROMER plasma como únicas herederas a las ciudadanas OMAIRA GONZALEZ (ex concubina) y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, (hija). excluyendo de la herencia al ciudadano MARLON.

Es por lo que ante tal situación, fueron acusadas las ciudadanas in comento, a causa de dos (02) escritos acusatorios, presentados en su oportunidad legal, el primero por la representación de la fiscalía Novena (9°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y el segundo acusación particular propia, presentada por las ABG. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO Y NORANA JOSEFINA PEROZO, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano MARLON EDUARDO ROMERO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V.-28.305.618, ambos escritos acusatorios presentados en contra de las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, OMAIRA MARIA GONZALEZ Y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.499.217. N° V-6.471.025 y N° V-10.582.339, respectivamente, así como también hicieron el ofrecimiento de los medios de prueba para ser incorporados al juicio oral y público.

En fecha 20 de agosto del año 2024, se llevó a cabo la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 309 de nuestro Texto Adjetivo Penal, por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual, una vez oídas las partes, el referido Juzgado admitió el primer escrito acusatorio, al considerar el Juzgador de Control que este cumplía con los extremos del articulo 308 ejusdem, por lo cual fue admitido totalmente, así como la totalidad de los medios de prueba promovidos por este, y el segundo acusación particular propia, presentada por las ABG. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO Y NORANA JOSEFINA PEROZO, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano MARLON EDUARDO ROMERO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.305.618, siendo esta admitida parcialmente por el delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, apartándose el Juzgador de Control de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de nuestro Texto Sustantivo Penal, al igual que del delito de DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 118, numeral 1, en concordancia con el artículo 119, encabezamiento y primer aparte Ibidem, admitiendo así, la totalidad de los medios de prueba promovidos por este. Acusaciones que fueron rechazadas en su totalidad por las defensas de los imputados ut-supra.

De manera pues que, procedió a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio y estimó acreditado que las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, OMAIRA MARIA GONZALEZ Y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.499.217, N° V-6.471.025 y N° V-10.582.339, respectivamente, son autores y/o participes en la comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, y FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, todo ello en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano MARLON ROMERO, en virtud de los hechos que dieron inicio a la presente investigación, siendo que inició en razón de la denuncia interpuesta en sede fiscal, ante la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana MAGLYS, en su condición de denunciante, quien expone que se han cometido hechos irregulares en contra de su hijo MARLON, manifestando que en el año 2018, el abuelo paterno de su hijo, quien en vida respondiere al nombre de CLEOFE DE JESUS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.-5.092.681 fallece a raíz de una enfermedad, y PIO ROMERO decante recibe una llamada telefónica92.681. fallece la ciudadana MARIA CONCEPCIORLOOMERO JIMENEZ, titular de la cedula de No V10.582.339, quien es Niñas, v Adolescentes de la jurisdicción supra mencionada, en relación a una demanda interpuesta por la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, había declinado la causa al Tribunal de Protección de Niños. Ciudadana OMAIRA MARIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-6.471.025 en contra de los ciudadanos CLEOFE DE JESUS ROMERO y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, con motivo de una simulación de venta sobre dos (02) bienes inmuebles ubicados en el estado La Guaira, así como en el estado Aragua. La Victoria de manera que dicha causa, fue declinada hacia el Tribunal de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ya que el ciudadano MARLON, para el momento de los hechos era adolescente, y su padre, quien en vida respondiere al nombre de EDUAR tenía un (01) año de edad, siendo heredero único universal del ciudadano in comento. Al momento del Acto de JESUS ROMERO AVILA. titular de la cedula de identidad N°13.826.641, habla fallecido cuando el mismo tenía un (01) año de edad, siendo heredero único universal del ciudadano in comento. Al momento del Acto de heredero único y universal del ciudadano EDUAR JESUS convenimiento fijado por el Tribunal de LOPNNA, las partes llegaron a un acuerdo el cual consistía que las ROMERO JIMENEZ debían entregarle a MARLON el porcentaje correspondiente de los bienes de las hoy ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, OMAIRA MARIA GONZALEZ Y MARIA CONCEPCION fallecido CLEOFE DE JESUS ROMERO, por ser herede ROMERO AVILA. titular de la cedula de identidad N°13.826 641, y siendo que en el año 2022. la ciudadana MAGLYS, tuvo conocimiento que ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue presentada la declaración sucesoral del ciudadano CLEOFE DE JESUS ROMERO, cuyo único heredero a las ciudadanas OMAIRA GONZALEZ (ex concubina) y MARIA CONCEPCION ROMERO inadmite fue gestionado por la abogada ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA. mediante el cual plasma como MENEZ (hija), excluyendo de la herencia al ciudadano MARLON Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público.

En fecha 26 de septiembre de 2024, se celebra la apertura al Juicio Oral y Público, mediante Audiencia Oral, en la sede de este Circuito Judicial Penal procediéndose conforme con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Sexto (6) de Juicio, en la Sala de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, se procedió a verificar la presencia de las partes EDUARDO ROMERO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V.-28.305.618, y una vez cumplidas las estando todas las partes presentes, dejando constancia que se encontraba presente la victima MARLON formalidades de ley se declaró abierto el debate.

Acto seguido la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público Abg. SIULYBETH REGALADO, quien expuso íntegramente la acusación en contra de las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA OMAIRA MARIA GONZALEZ Y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ titulares de las cédulas de identidad N° V-6 499 217. N° V-6 471 025 Y N V-10.582.339. respectivamente, se encuentran presuntamente incursas en la comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE Ley contra la Corrupción, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, todo perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano MARLON ROMERO, la cual fue admitida totalmente por el Juzgado Primero (1°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las circunstancias de todo, tiempo y lugar que se desprenden de las múltiples actas de investigación que conforman el presente expediente, razón por la cual ratificó su escrito acusatorio, así como todos los órganos de pruebas que fueron previamente admitidos por el Tribunal Primero (1°) de Control, ya que son útiles, necesarios y pertinentes para determinar la responsabilidad penal de los enjuiciados, así mismo se comprometió a demostrar durante el transcurso del juicio oral y público, la responsabilidad y consecuente culpabilidad de las acusadas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, OMAIRA MARIA GONZALEZ Y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.499.217, N° V-6.471.025 y N° V-10.582.339, respectivamente, por lo que solicita se dicte al final del debate una Sentencia Condenatoria", es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez le concede la palabra a la Abg. INGRID LORENZO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Marlon, a los fines que explane los argumentos de su acusación, y la misma expone entre otras cosas lo siguiente: ".... Como bien lo señala la fiscal del Ministerio Público existen dos víctimas y así va a ser demostrado a lo largo de este debate que iniciamos en el día de hoy dos víctimas Ciudadanos Web por un lado el Estado Venezolano lo cual me voy a referir posteriormente y por el otro lado ha sido víctima de manera sistemática el ciudadano Marlon de Jesús Romero Mendoza y también voy a explicar por qué en fecha 27 de marzo del año 2018 fallece el ciudadano Cleofe de Jesús Romero abuelo del ciudadano Marlon Romero y padre de la ciudadana María Romero cuando Marlon Eduardo Romero Mendoza tenía un año de edad, fallece su padre Eduardo de Jesús Romero el 17 de febrero del año 2013 Eduardo de Jesús Romero era hijo del ciudadano Cleofe de Jesús Romero conjuntamente con la ciudadana María Romero al fallecer Eduardo de Jesús Romero Marlon Eduardo adquiere los derechos de su padre, es decir Marlon Eduardo Romero hereda por representación de su padre. Siendo así Ciudadanos Web estoy segura que vamos a demostrar en el curso de este debate oral y público lo siguiente La ciudadana Arlene Franco abogada de la ciudadana Omaira Romero la representa o la asiste en una acción mero declarativa de concubinato que ejercieron ante el Tribunal Civil de aquí del Estado de La Guaya en el año 2017 el Tribunal Superior Civil declara con lugar la acción mero declarativa de concubinato ejercida por la ciudadana Omaira Romero asistida por la abogada Arlene Franco. En esa decisión Ciudadanas Web el Tribunal Superior Civil dejó constancia que existió una relación concubinaria entre el ciudadano Cleofe de Jesús Romero y la ciudadana Omaira González relación que culminó el 10 de noviembre del año 2010. ¿Por qué traigo esto a colación? Porque a pesar de que el Tribunal Superior Civil dijo que la relación concubinaria entre esos ciudadanos finalizó en el año 2010 la ciudadana o la abogada Arlene Franco al momento de hacer la declaración sucesoral declara como heredera a la ciudadana Omaira González, siendo que la muerte del ciudadano Cleofe de Jesús Romero sucedió 8 años después que había finalizado la relación concubinaria entre ambos ciudadanos, razón por la cual la ciudadana Omaira González no es heredera del ciudadano Cleofe de Jesús Romero lo cual conocía perfectamente la abogada Arlene Franco que fue la representante la sucesión. Dicha abogada además demandó en el año 2018 la nulidad de una sesión de derechos que realizó el ciudadano Cleofe de Jesús Romero abuelo de Marlon Romero a favor de su hija María Romero. La abogada Arlene Franco representando a la ciudadana Omaira González demanda dicha nulidad de la sesión de derechos. En el transcurso del proceso fallece el ciudadano Cleofe de Jesús Romero. El Tribunal Civil se percata de que entra en el proceso Marlon Eduardo Romero Mendoza diciendo que el mismo tenía 16 años de edad. Cuando fallece su abuelo declina la competencia para el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Marlis Mendoza, madre de Marlon Romero, quien lo representa porque el mismo tenía 16 años de edad, y la ciudadana María Romero, tía de Marlon e hija del ciudadano Cleofe de Jesús Romero y además la beneficiaria de la sesión de derechos convinieron en la demanda que interpuso la abogada Arlene Franco a favor de la ciudadana Omaira González. La demanda versó en dos bienes inmuebles constituidos por un edificio, un pequeño edificio que se encuentra ubicado en el sector de Montesano, de cuatro pisos y una extensión de terreno que está en la Victoria Estado Aragua. Dichas ciudadanas convienen en la demanda porque relacionada con la nulidad de la sesión de derechos que demandó valga la redundancia la ciudadana Arlene Franco, la abogada Arlene. A pesar de que la abogada Arlene Franco tenia sesión de derechos la madre de Marlon Romero que ase procedimiento donde ella demanda esa nulidad de conocimiento de la existencia de esos dos bienes inmuebles los omitió en la declaración sucesoral, porque en tania el apenas 16 años de edad y la ciudadana Maria Romero convienen en la demanda y el Tribunal de Protección homologo dicho convenimiento. Razón por la cual esos bienes pertenecían al ciudadano Cleofe de Jesús Romero vale decir a la masa hereditaria de la sucesión Cleofe de Jesús Romero, lo cual conocía perfectamente la ciudadana Arlene Franco, sin embargo, los omitió en la declaración sucesoral. Dejo de incluir ciudadana Omaira González sabiendo que el Tribunal Superior Civil en el año 2017 declaró que la relación concubinaria finalizó en el año 2010 siendo que el señor Cleofe Romero fallece en el año 2018 Al inicio de mi Marlon Eduardo Romero cuando ella tenía conocimiento de la existencia de Marion y además incluye a la exposición dije que Marion Eduardo Romero Mendoza ha si realizados por las tres ciudadanas porque en ese edificio que pertenece a la sucesión Cleofe de Jesús Romero existen dos locales comerciales y cuatro oficinas que se encuentran arrendados desde que el señor a sido víctima de manera sistemática de estos hechos Marion Eduardo Romero no percibe, a pesar de tener los mismos derechos sucesorales que la ciudadana comerciales y de las oficinas Tienen seis años percibiendo o apoderándose de lo que le corresponde a Marlon Eduardo Romero Por eso es que manifiesto que él ha sido víctima sistemáticamente de todo este proceso Además de eso, ciudadanas jueces el primero de noviembre del año 2021 el tribunal civil, un tribunal de municipio declaró con lugar una solicitud de título supletorio realizada por la ciudadana Omaira González, asistida de nuevo por la doctora Arlene Franco, de la misma estructura de cuatro pisos que existe en el sector Montesano y que forma parte de la declaración, perdón, de la masa hereditaria de la sucesión Cleofe de Jesús Romero Existe el documento de compraventa del ciudadano Cleofe de Jesús Romero Sin embargo, la ciudadana Omaira González tramita y tiene a su favor un título supletorio de la misma estructura emitida por el apenas iniciamos hoy van a ser demostrados, por lo tanto estoy segura que las ciudadanas María Romero, tribunal en el año 2021 todos estos hechos ciudadana juez, estoy segura que a lo largo del debate que Omaira González y Arlene Franco van a ser condenadas por el tribunal por los hechos punibles por los cuales fueron admitidas las acusaciones en su contra y también estoy segura ciudadana juez sobre la posibilidad de que usted, a lo largo del debate, anuncie un cambio de calificación jurídica de los hechos, porque a criterio de quien se expresa en estos momentos esas ciudadanas cometieron delitos tributarios porque ocultaron en la declaración sucesoral esos dos bienes, a los fines de que el Estado no percibiera los impuestos por la declaración de esos bienes es toda mi exposición....".

Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. LUIS MARCANO, a los fines que explane los argumentos de su defensa, y la misma expone entre otras cosas lo siguiente: "... Buenas tardes ciudadanos secretarios yo rechazo cada una de las partes de la intervención tanto la ciudadana fiscal como la querella por cuanto no se adaptan a la realidad de los hechos tampoco llegan los extremos que exige el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308 igualmente invoco el artículo 28 del Código Procesal Penal en su literatura 1, 2, 3, 4 en la nomenclatura 1, 2, 3, 4 literales A, C, D, E, F e inclusive no la E por cuanto considera esta defensa técnica que no existe ningún delito de tipo penal por cuanto esta materia de tipo civil porque se trata de una sucesión el Ministerio Público ha sido frustrado en comunicarse con los fiscales mediante un oficio, el más reciente de ellos fue en fecha 28 de junio del año 22 donde le exige al Ministerio Público que se exima de actuar en materias sucesorales, de inquilinatos en fin, para evitar así el terrorismo judicial porque ha sido recurrente la utilización de fiscalía para lograr crímenes civiles mediante juicios penales y se puede confundir con coacción, ahora bien en vista de esta exposición que ya le hice pido a este tribunal que esta defensa técnica reitera que no hay responsabilidad de ninguno de los actos que han sido imputados por la ciudadana fiscal y por la creyente por cuanto no remiten el carácter penal como se ha dicho y nos encargaremos de esta defensa técnica y mi colega aquí de demostrarlo en la directiva de este proceso igualmente sugiero que este tribunal tome en consideración que usted como juez es la que debe emitir su opinión de acuerdo con lo que surge en el proceso para dar una absolutoria o una condenatoria y no como lo dice la colega aquí que su obligación es dar una condenatoria en base a los hechos que haya planteado porque para hacer este proceso precisamente para demostrar la inocencia o culpabilidad de los imputados o de la víctima estamos en este proceso el cual se llevará a efecto en las oportunidades legales que así este tribunal considere conveniente y nos encargaremos de demostrar la carencia de responsabilidad de nuestros representantes es todo..."

Acto seguido la ciudadana Juez le concede la palabra a la Defensa Abg. DAVID RIVAS, a los fines que explane los argumentos de su defensa, y la misma expone entre otras cosas lo siguiente: "....muy buenas tardes ciudadana juez quien representa la ciudadana Arlene buenas tardes representación del ministerio público querellantes, público presente bueno aunado a los argumentos dados por mi colega aquí presente nosotros simple y llanamente vamos a seguir el proceso motivado a la carga de prueba que viene promoviendo el ministerio público en su acto conclusivo nos encargaremos de contraponernos y de tratar de demostrar que esta defensa técnica la existe la razón y también el derecho simple y llanamente motivado a que una en la exposición de la querellantes expresó en sus argumentos de que el estado también es víctima pero una vez que es víctima también necesitamos tener la representación de la Contraloría General de la República para que este se lleve a cabo el proceso como tal a modo de sugerencia y si lo estima conveniente ciudadana juez no sería la Contraloría sería la Procuraduría tiene razón sin embargo nosotros a través de estos argumentos motivados en que nuestro cliente simple y llanamente es un colega más al que se pudo haber contratado para ejecutar un servicio la misma fundamentó sus labores basados en un poder que se confirió y así mismo prestó el servicio como tal para que sus clientes tengan el trabajo que se le asignó que fue hacer la acción mero declarativo de concubinato y así darle progreso a la declaración sucesoral, sin embargo existen las circunstancias de modo tiempo y lugar que van a ser expuestos durante todo este debate y nosotros simple y llanamente vuelvo y les repito vamos a debatir y vamos a demostrar la inocencia de nuestro cliente en virtud de que aquí existe la figura que usted representa a través de su sana crítica y su máxima de experiencia le va a dar esa valoración jurídica el cual nos va a dar un resultado ajustado a derecho sin ningún problema nosotros estaríamos dispuestos a demostrar nuevamente la inocencia de nuestro cliente. nosotros no podemos dar en este gran debate y con el respeto que se merece de que existe la certeza de una sentencia condenatoria aquí se va a debatir para que exista una respuesta, respuesta que va razonada a través de su zona crítica, vuelvo y repito y ajustado a derecho..." en contra de si misma; que en caso de consentir a rendir mis colegas honorables colegas y al Acto seguido la Jueza impone a la acusada ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA titular de la cédula identidad N° V-6.499.217. del contenido del artículo 49 ordinal 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que está obligada a confesarse culpable ni a declarar en por consiguiente, se encuentra facultada a declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa. almente la Juzgadora le explicó que el juicio continuará su curso, aunque no se declare, se le pregunto si ción con lo debatido y alegar cuanto considere pertinente a fin de desvirtuar los hechos que se le imputan deseaba declarar, manifestando la misma, ciudadana acusada ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA. titular de a cédula de identidad N° V-6.499.217. ml nombre es Arlene Emira Franco Alcalá muy respetuosamente lo voy a dirigir a este honorable tribunal espetable público sobre lo siguiente yo soy abogada en ejercicio y he sido representante legal de la señora Omaira María González aunado a esto, la representé en una acción mero declarativa de concubinato donde se declaró concubina del señor Cleofe de Jesús Romero, durante 21 años actué como abogada como me lo faculta la ley del ejercicio profesional del derecho, la ley de Abogados asimismo también actué en representación de la señora María Concepción Romero ante el SENIAT por ave me otorga el ejercicio profesional aparte de ello considero que no he violentado el artículo 79 de la ley contra la corrupción y ninguno de los artículos invocados sobre la utilidad pública en virtud de que to tanto no considero que no he cometido ningún delito porque yo cumplí bajo un poder y un mandato los bienes están intactos asimismo considero que la honorable representante del ministerio público violentó el artículo 31 en su ordinal tercero de la ley del ministerio público donde tenía que ser objetiva v hemos visto que no lo ha sido en este caso tenía que haberse pronunciado el señal para los afectos de considerar cuál ha sido la utilidad pública asimismo tenía que haber considerado la ciudadana fiscal las condiciones tanto de la víctima como del imputado es todo honorable juez..." -de sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma, que no dese admitir los hechos por los cuales fue acusada

De igual manera, la Jueza impone a las acusadas OMAIRA MARIA GONZALEZ Y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.471.025 y N° V-10.582.339, respectivamente, del contenido del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligada a confesarse culpable ni a declarar en contra de si misma; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, se encuentra facultada a declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y alegar cuanto considere pertinente a fin de desvirtuar los hechos que se le imputan, finalmente la Juzgadora le explicó que el juicio continuará su curso aunque no se declare; se le preguntó si deseaba declarar; manifestando ambas ciudadanas acusadas, OMAIRA MARIA GONZALEZ Y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ; "...No deseo declarar, es todo..." de igual manera fueron impuestas del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas, que no desean admitir los hechos.

Sucesivamente, la Juez declaró Abierto el lapso de Recepción y Evacuación de Pruebas, conforme con lo previsto en el artículo 336 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba:

1.- DECLARACIÓN de la víctima MARLON ROMERO, titular de la cedula de identidad N V- 28.305.618,y quien luego de ser juramentado es impuesto del artículo 242 del Código Penal relativo al falso testimonio expone: "...Bueno todo comenzó después de la muerte de mi abuelo, Cleofe Jesús Romero, el 27 de marzo del 2018, a partir de esa fecha de que él falleció, fueron pasando los meses hasta llegar aproximadamente octubre, noviembre del mismo año, el 2018, lo cual le hace... yo era menor de edad en ese entonces, tenía 16 años le llega una llamada a mi representante en el momento, o sea a mi mamá, que se llama Maglis Mendoza, que nos tenemos que presentar al Tribunal de Protección del Menor, no sé cómo se Llama exactamente con la finalidad, o sea, teníamos la situación ahí y nos dirigimos resulta que mi abuelo, aproximadamente como en el 2012, él tuvo una demanda que le hicieron y no salió hasta entonces, ya él había fallecido por lo tanto, los representantes, los que quedaron representándolo a él, éramos la señora María Concepción Romero Jiménez, que era mi tía, y yo, pero como era menor de edad, o sea también está mi mamá todo era por una venta ficticia que había hecho mi abuelo con su hija, la cual la señora Mayra lo demandó en su momento para demandar la nulidad de la venta, o sea que ella no percibió ningún tipo de dinero ni nada por esa venta bueno, se llevó un convenimiento en el momento, todo pasó, desde entonces, más nunca como que ni se tuve que ver en una de las propiedades existen locales comerciales y hay un piso que está solamente de oficinas, que también ha alquilado una aduana, de la cual se percibe dinero, entonces, a mi me transferían en bolívares, en la tasa del momento del BCV, que era lo que se usaba, antes no se usaban tanto las divisas como hoy en día, aproximadamente entre 30 a 40 dólares, dependiendo de cómo fuera el día, los primeros 5 días aproximadamente, eran los primeros 5 y los primeros 10 días de cada mes, bueno, pasan los años, llegamos ya a la altura del 2022, ósea, yo recibía eso, a mi siempre fue una persona cuando cumple la mayoría de edades, yo comienzo a trabajar, a mi siempre me fue bien y no le daba tanta atención a lo que me correspondía llega la fecha del 2022, aproximadamente julio, puede ser junio, julio, agosto, entre esos tres meses, y yo me dirijo hacia la casa, hacia donde vive y preside María Concepción, para hablar, a ver cómo estaba la situación legal, se podría decir, qué había pasado con toda la herencia y todo eso, porque yo tenía múltiples planes, entonces quería saber qué iba a hacer yo con eso, con mi parte que me correspondía, antes de efectuar el alguno, ella me dice, en la sala de su casa, como que eso no había salido, eso no estaba resuelto aún y todo eso y yo, bueno, tuvimos una conversación larga, entre media hora a una hora, puede ser, yo salí de ahí, normal, como entré con la misma duda, de que nada, y por no quedarme con la duda, yo acudí a la que hoy en día es mi abogada, la señora Ingrid Lorenzo, la doctora Ingrid Lorenzo, y bajo indicaciones de ella, fuimos a investigar al tribunal del menor, que yo también ya tenía como los documentos, algo que nosotros firmamos, nos entregaron cuando fuimos en el 2018, entonces todo eso se lo di a ella, yo me dirigí al señor también, porque ella me pidió como que la sucesión, todo eso. Y por yo ser, tener un vínculo directamente con Cleofe Jesús, bajo una cierta regla de documentación que ellos me exigieron, ellos me dieron acceso a la sucesión, cuando yo le entregué la asociación a mi abogada, o sea, ya yo había visto que ella no aparecía por ningún lado, mi nombre no estaba, nada que tuviese que ver conmigo vo se lo entregó a mi abogada junto a los otros documentos hay ni bienes, las que yo le digo a ella son ciertas propiedades y me dice no hay ninguna, no hay ninguna. entonces tampoco apareces tú, ósea, aunque la manera , yo me iba de viaje a Europa y yo no iba a aplazar documentos, ella me dice que de hecho hay una falta, que no de solucionar todo eso, yo tenía un viaje próximo, zar ningún viaje, por eso, porque no era algo como que reunirse, o sea, que ella es mi re nice mi viaje, en lo que yo estoy por allá, ella se contacta con la señora María Concepción y le dice que, para tan grande, ósea, para mí no era un problema tan grande vo tenía a mi abogada le daba unos poderes y yo todo eso no haya salido, ojo, en la planta baja, uno de los locales era antes ella, después de haberme dicho que en la primera vez que yo me reúne con ella, ella me dice que nada, que suficientemente grande y eso ya habla pasado a ser de "representante y toda la cosa ella está en una reunión y ella sea sincera con momento, me llamo bastante la atención de que ella me eso no era un solo local, sino eran dos, entonces, yo le dije o sea, si no lo hizo ella, ¿quién lo hizo? ella tiene al día de la reunión, obviamente yo estoy pendiente da mi ella me dice que después, o sea, yo antes de ime de vial dos, entonces, claro, a mi si me hizo ruido en un me dice que todavía no había pasado nada con eso y ya e mi teléfono y todo eso para saber qué pasó con eso, viaje, la vez que fui yo le dije, si en ese piso de la oficina solo local, era un abasto lo eso, ella me ha ningún tipo de trato eso no es tan rentable, yo me quiero venir a vivir para ese piso, porque yo ya estoy grande, ya yo soy un adulto, no quiero como hacer mi vida, o sea, se lo mencioné cosa que yo ya no le tengo que consultar eso porque ella no tiene nada que decir sobre mi, y aun así ella me pone muchos peros y todo eso, que yo le dije que 30. 40 dólares no era nada, o sea, que eso ni siquiera era como ella dice, me daba para un mercado. entonces yo prefería vivir ahí y con mi otro trabajo, o se dicho que no, bueno, el día de la reunión ella se le, de manera sincera, le dice a mi abogada que no eran 30. 40 dólares para ella y para mi, sino que eran, nada más por la oficina, eran 250 cada oficina y eran 4 oficinas. sea, poder comprar mi comida y todo eso más los locales de abajo son, eran supuestamente, supuestamente, porque no tengo certeza de eso ahora mismo. 200 dólares también, ósea, son 4 oficinas, eran dos de ella y dos de la señora Omaira, que ella sale tipo de vínculo con mi abuelo cuando murió incluso, ya yo estaba un poquito más alerta porque yo en su en la declaración sucesoral como heredera también, cuando ella va no era heredera, ni siquiera tenía ningún momento, me acuerdo, si yo estuve ese pequeño, yo si yo estabido una persona que ha estado pendiente de las cosas, ha tenido conciencia y todo eso, ellas ni siempre lavan, o sea, no tenían sin nada, pero cuando ella y mi abuelo se separaron, se creé hablabpecie de enemistad, y a mi me parecía raro queropletaria, a ellaban que ellas andaban como med una espedido eso, resulta que, claro, al ella ser copropietaria, a ella le pertenece la mitad de cada bien juntasio mi abuelo, es entendible, entonces, por lo tanto, de las do oficinas eran dos de ella y dos de nosotros, deja, eran 500 dólares las oficinas y debajo del local eran 100 y 100, de lo cual yo recibía 30 o 40, o sea. menos del 10% de eso, durante 6 años aproximadamente a fecha de hoy, en su momento eran 4 años 4 años, 2018-2022, ella me hablaba, si le dice la verdad, pero a mi no me la dice, no sé si sintió presión de cómo era, ya había una autoridad, un representante legal, entonces, ella si se la dice. ¿Qué pasa? Esos fueron los primeros días del mes de octubre del 2022, ella a la fecha que toca hacerme el pago mensual, ella ya no me da 30 dólares, sino la tasa de BCV me transfiere 250 dólares, ósea, que todavia faltarian 100 del local de abajo, de abajo, pero ya hay uno nota la diferencia, y dice, hoy si, pero los otros años no, ósea, y no me ha dicho tampoco la verdad de la cantidad que ella percibía de eso, de los locales comerciales, eso sin contar la propiedad que también se dejó a mi abuelo, que tenía en la Victoria, Estado de Aragua, pero eso si es más una vivienda y no perciben ningún tipo de alquiler, a raíz de todo eso, ella le dice a mi abuela que va a hablar conmigo, ella me llama, porque yo Ilamaba, ya que yo no estaba acá, ósea, y ya sabiendo que estaba haciendo todo mal, ella me llamaba y me pedia disculpas, llegar al punto en que lloraba porque ella sabía todo lo que habia hecho mal, ósea, ella sabía todo el problema que eso le podia traer, ella quería conciliar conmigo, porque claramente yo soy su sobrino, claro está. Llegué al punto de la segunda reunión, aproximadamente un mes después los primeros dias de noviembre, exactamente fue el 14 de noviembre, lunes después de la reunión, que fue aproximadamente aqui como a las 11 de la mañana, ya era a las 5 de la tarde, recuerdo, me llama mi ahogada y me dice que, en la reunión, el abogado que ya no está acá, que se llama Simón, no me recuerdo el apellido, él le dice a mi abogada, él le dice a mi abogada claramente que yo no soy heredero, como que, si yo no tengo ningún tipo de vinculo con Cleofe Romero, ni con ella, Maria Romero, cuando yo soy hijo de Eduard Romero, hermano de María, hijo de Cleofe el murió en el 2003, cuando yo tenia solamente un año de edad, y entonces que ella diga que yo no soy heredero, a mi me llama la atención, y le puede llamar la atención a cualquiera porque yo convivía con ellos, yo me quedaba en su casa, en su casa, o sea, que se me podía pertenecer también, porque es la misma propiedad, la misma edificación que dejó mi abuelo, yo convivia con ellos, yo salia con ellos, compartía con ellos, entonces que digan que yo no soy heredero, es como quitándome un vinculo que yo claramente tengo a vista de cualquier persona, sobre todo, cuando lo demuestran, entonces el abogado le dijo eso, que yo no era heredero, si ella consideraba, le dijo a mi abogado, si usted considera, denuncia que el tiempo le dará la razón, eso fue lo que me dijo mi abogado, yo procedi, yo no tenia ni siquiera, me acuerdo, un pasaje, ni nada, yo ese mismo día compré un pasaje y estuve aquí, el 21 de noviembre exactamente, cayó el lunes, me acuerdo, yo me vine el lunes, 21 de noviembre del año 2022, en ese mismo 14 de noviembre, el día de la reunión que le dieron a mi abogado, que yo no era heredero, yo le pido el favor a mi mamá, sea, ya que ella estaba desde el principio del proceso, le digo que si ella puede denunciar, ósea, que el primero es lo que debíamos hacer y el segundo fue lo que ellos pidieron, que era lo más razonable, ya que yo no era heredero, mi mamá se dirige, ella toma la denuncia, y todo eso, yo al llegar, yo me presento a la Fiscalía, y hacemos todo el proceso que me iban indicando alli, yo a todas estas, pasaron unos meses, en enero, la fecha no la sé exactamente, pero fue antes de los primeros 15 de enero, yo me dirijo hacia su vivienda, hacia donde ella reside, a intentar hablar con ella, que me explique, porque lo más normal es que tú con las personas hablen y se entienda, lleguen a un punto y me explique del por qué yo no soy heredero, a todas estas, yo sé que me di cuenta, que ella estaba ya como pre-expuesta, porque yo me di cuenta que ella me quería grabar con su teléfono celular, yo, o sea, totalmente educado, una vez más, con mi dia a dia coherente, porque no iba a ir para allá sin ningún tipo de franqueza de lo que le iba a decir, yo me dirigí a su vivienda, hablamos, que había ido un día, y me dio mil excusas para no abrirme la puerta por teléfono, al día siguiente yo fui, a la hora que quedamos, hablamos ella y yo nada más, fue una conversación de 15 minutos, algo así, que ella no sabía, que su abogado le había dicho tal cosa, de que yo no era heredero, pero que eso no lo ha decidido ella entonces, a mi me pareció ilógico, porque si eso no lo decidiste tú, que tu abogado lo dije para ti, es algo descabellado, es algo normal que tú retractes eso entonces, busqué la manera de hablar, o sea, ponerlo sin él y ya después de dos o tres meses, yo le digo, estoy en proceso de una denuncia en la fiscalía novena, la puse al tanto y me dijo, bueno, yo voy hablar con mi abogado y te llamo, hasta el sol de hoy estoy esperando que me llames, han pasado ya, eso fue en el año 2023, han pasado año y medio desde entonces intenté hablar esa vez con ella, no pasó intenté hablar con un abogado, hasta donde yo sé siempre. ntio, que era el hermano es el hermano de mi abuelo et vive abogado y entonces, vo digo, entre la realidad, la verdad, la conciencia y todo eso, lo más normal que me iria así como sea, desde pequeño supe que él era como lo era mi abuelo para nosotros, también era él me oien o mal ella tiene que reconocer tus derechos, que lo hacia el va que él era un punto de autoridad an dice, palabras textuales, yo te le dije a Maria, que a bien mas normal y lo más sensato es que te de lo que te corresponde, y yo se lo dite, ya lo que ella decia no es y yo dine, o sea, yo no Dundo estar tan equivocado, porque si lo dice una cosa mia asi mismo me dio v persona que era tan cercana a mi abuelo de toda la vida que él llevo o sea lo más normal, que la verdad. las personas y todo eso, me van a sentar cabeza a Maria desde enero del 2023. nunca más frecuento esa zona. vo vivo hacia la zona de Carballeda selo, sabe de todos dos los bienes, de todas las dosis, de todo el proceso, y as me llamo ni siquiera me la encontré, vo la verdad, no Meda, y eso ya es en Montesano, son pueblos opuestos en el estado y la verdad, nunca busqué perturbarie su pazni nada muy aparte de lo que le pueden quitar la de la vía legal v me sorprende, o sea, me sorprende que a cualquier personale cuentes esta historia o na sume uno más uno son dos. v diga que ellos Cleofe Romero, tanto ella como yo. impresionante, de que aun asi pasa Estados, no me incluye en la declaración sucesoral dinero que me corresponde percibir. Me llama, pidiendome Mos somos familia y tenemos el mismo nivel de vinculo con pasan los meses, los años y no se retracta, que lo oculta bienes en los nor representación de mi padre, y me parece algo extremadamente ral, cuando y ndo ya yo habla ido al tribunal del menor. No me da el dome disculpas, llorandome. O sea, Ilorándome, primera pidiéndome disculpas para no solventar nada, para no llegar a ningún tipo de solución. O sea, algo bastante vez en mi vida que la veo a llorar después de tantos años, después de 20 años de yo haber nacido mamá. Y impresionante, Algo que tú le explicas a cualquier persona, y no se lo cree. Me acuerdo que cada vez que me nasaban los 30 o 40 dólares, a mi, el que me hacia la transferencia, era su hijo. El cual no está acá, no está ni en la sala, ni reside en este país. Y lo que más me llamaba la atención, me daba bastante gracia ironicamente, es de que él cada vez que me pasaba el capture, la transferencia, me decia que le diera las Miciembre, no me acuerdo el año exactamente, pudo haber sido 2020 2021, seguramente. El me manda una gracias a su mamá, como si ella me lo estaba regalando. Me acuerdo que una vez en diciembre, una transferencia equivalente a los 90. 100 dólares. Y me dice que eso me lo está regalando su mamá, que le escriba dándole las gracias, que no se me olvide de ser agradecido. Y yo soy una persona bastante agradecida, pero una cosa es agradecer por el buen regalo, y otra cosa es agradecer por el buen repase dia a dia. Porque son buenos modales, se podria decir. Y entonces a mi me daba gracia, yo sabia lo que venia todo ese proceso, pero yo todos estos años, lo que le digo annesampre, me fue bastante bien. Y yo nunca tuve que ir por seori omani nada. Pero yallegué al punto en qui siempre, Iventar todo, solucionar. Ella tiene cierta edad, la secuerdo aita, que también tiene cierta edadque quiero sol estoy bastante joven. Estoy bastante joven, y me acuerdo que una de las cosas que más me deentonces los abogados están a quitar mucho dinero. esto va a tomar mucho tiempo, pero lo que ella no sabe es que yo tenia en ese momento 20 años cuando me dijo eso. Y si ella tiene 40, 50, 60 años, yo creo quenes que yo tenir hasta esa edad. O sea, en todo este proceso a mi me da bastante duro. El tiempo es lo que te podria llegaodo el tiempo da a veces la razón a las personas, y no cuando tienen la edad, cuando la tienen. Yosea, todo esto me acuerdo también de una vez, en julio dese proces que yo hablé con ella antes de mi abogado se contactara con ella, ella me dice que en todo lese proceso los abogados cobraron aproximadami ab 20 mil dólares, y esos locales de abajo se habían vendido, cuando aún según no estaba solucionado eso abajo, ellos vendieron eso sin mi consulta, sin mi opinión, y sin nada. Entonces, por lo tanto, yo le voy a entender a mi abogado que eso se pagó con eso, y mi abogado le dice, eso se pagó con eso, pero él no estuvo en ese proceso, por lo tanto, él no tuvo que pagar nada, él no solicitó a ningún abogado para eso. Que 20 mil dólares me parecen una cantidad bastante grande en gastos innecesarios, porque yo trabajé en la zona inmobiliaria, y yo sé que 20 mil dólares es demasiado para lo que era eso. Entonces, no sé dónde está la mentira, ni dónde está la verdad en todo eso. Entonces, me parece bastante, pero bastante ilógico, toda la situación que estemos es en este punto. O sea, no lo veo bastante normal, porque una familia normal, que nada es perfecta, pero una familia normal no pasa este tipo de cosas. Pero yo considero que me ha dado un poder de, perdón, un problema de dinero, lo que llevó todo esto. Algo totalmente ilógico, porque si ya tiene su casa, si ya tiene su vida, su familia, la cual solamente está conformada por su hijo, ya que, si yo no soy su familia, me imagino que tampoco el hermano de mi papá, que es su tío, que también convivió con bastante familia, tampoco es su familia. Entonces, por lo tanto, si ella está sola con su hijo, o sea, ¿qué vas a hacer con tanto? ¿Qué tanto lo vas a disfrutar? Me parece totalmente ilógico". Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la palabra, a la Fiscal Novena 9° del Ministerio Público ABG.SIULYBETH REGALADO, para que realice su interrogatorio: "¿Me vas a indicar la fecha en que empezaron a ocurrir estos hechos? Por favor. ¿Los hechos? ¿Cuándo te percatas? Ok. ¿No cuándo denuncié? No. ¿Cuándo te percatas? Aproximadamente, de todo el problema que he traído, aproximadamente en julio del 2022. ¿Fecha exacta? No, no sabria. ¿Cómo te percatas de esta problemática que estaba ocurriendo? Porque me dirigí a hablar con ella, donde ella reside, y las cosas que me decían no tenian mucha coherencia. Me parecía bastante extraño, de que también después de tantos años, tampoco es que eran muchos vientos, o muchas cosas a las cuales arreglar. Y ella me dejó con bastante duda, más duda que con la que llegué. Y fue donde me dirigi hacia la señora Ingrid Lorenzo, que es mi abogada. Ok. Y ella me indica lo que yo tengo que hacer para comprobar los estatus de las propiedades. Perfecto. En tu declaración, dijiste que no te quedaste con la duda, y te apersonaste directamente al ente, que en este caso vendría siendo El Señor. ¿Qué fue lo que solicitaste ante El Señor? Yo solicité la declaración sucesoral. ¿Pudiste verificar qué es lo que contenía esa declaración sucesoral? Si, si, fue chistoso lo que fue hacer El Señor. Ellos me dieron el acceso por tener vinculo directo con Cleofe Romero. ¿Te solicitaron algún documento para verificar el parentesco? Sí, sí. Ok, perfecto. Por fa poder indicar, cuando uno solicita una declaración sucesoral, al FIDE, incluso en la portada de la página de la declaración sucesoral, te dice quién inicia el trámite. ¿A través de quién inicia este trámite de declaración sucesoral? ¿Quién lo inicia? La señora Arlene Franco. Perfecto. ¿Quién eran las personas que iban a formar parte de esta declaración sucesoral? Que estaban conformando Maria Concepción Romero Jiménez y Omaira González, que deberia estar yo y no lo estaba. Y era lo más sorprendente de todo. Perfecto. Por fa, ¿podrias indicar cuál era el contenido de la declaración sucesoral en cuanto a qué estaban declarando estas personas? Solamente declaraban unas acciones de la droguería nena, que era donde elaboraba mi abuelo, cuando yo vivía. Y nada más que eso. Las dos propiedades las sacaron por fuera, como si no existieran. ¿Cuáles propiedades? Una propiedad en el barrio Montesano y una propiedad en la Victoria, Estado de Aragua. Por fa, ¿me indica cómo está conformada esa vivienda ubicada en el sector Montesano? El sector Montesano viene siendo como una residencia. Hoy en dia tiene dos locales comerciales. En el primer piso es donde vive María. En el segundo piso están las cuatro oficinas comerciales. Y en el tercer piso le pertenece a la señora Omaira, porque ayer es donde ella vivía así? De mi abuelo de Cleofe Romero. Perfecto. Tu pasas a formar parte de esta masa hereditaria, ¿por qué? cuando estaba con mi abuelo Perfecto. Esta declaración sucesoral que solicitanera de quién para decírtelo. En representación de mi padre, que murió cuando yo tenia un año. ¿En qué año fallecih tu padre? En el 2003 Eduardo Jesús Romero era su nombre. Perfecto Marton. La siguiente pregunta es, cuando tú verificas la documentos ningún lado estaba tu nombre? No, por ningún lado, nvenio ante el Tribunal de Protección? Aproximadamente Mendoza, la cual es mi mamá. Perfecto, ¿de qué se declaración sucesoral, ya dijiste que ciertamente quien la inicia es la doctora Arlene Franco y las personas que estaban pasando a declarar eran la señora Maria y la señora Omaira. Perfecto. Durante los que se consignan para esta declaración sucesoral, ¿por ning Perfecto, Marion. Al principio de tu declaración también haces referencia en relación a un convenio que se porque ni siquiera en la partida de detención, en el acta de detención de mi abuelo estaba mi nombre. ealizó durante el Tribunal de Protección. Por fa, necesito que indiques, ¿qué edad tenias to cuando se realizó ese convenio? ¿Quién fue tu representante ante? Toma, vamos a irte desglosando de esta manera, por parte. ¿Qué edad tenias cuando ejercieron ese conveni tenía 16 años, 9 meses posiblemente. Ok, ¿quién fue tu representante en ese Tribunal de Protección? Ya que vo era menor de edad, mi representante legal era Maria abuelo con su hija, supongo que con la finalidad de dejar a señora Mayra González en su momento por fuera rataba ese convenio? Era porque estaban demandando la nulidad de una venta ficticia que habla hecho mi Ok. perfecto. Este convenio usted to realiza ciertamente en el Tribunal de Protección porque usted es una adolescente. Correcto. ¿Quién era la persona con quien se realizó este convenio? Bueno, estábamos indicados, obviamente, tanto yo como mi mamá, la señora Maria Romero, la señora Mayra González y su representante legal. ¿Quién era su representante legal? Marlene Franco. ¿En qué año se realizó este Ok. el convenio se realiza en el año 2018, por lo que acaba de exponer. Y en el año 2021 aproximadamente. convenio? Fn 2018. Y la declaración sucesoral? No tengo fechas exactas, pero podria decir que en el 2021. Seguidamente se le cede el derecho a la palabra, a la apoderada Judicial de la víctima. ABG INGRID me estás diciendo porque no recuerdas la fecha, fue la declaración sucesoral. Correcto". Es todo. LORENZO, para que realice su interrogatorio: Cuántos hijos tenia tu abuelo, creo que desde tu promedio? Dos. ¿La señordecimaira González, para la fecha deos hijos tenia tuu babuelo, era su concubina? No. Tú hablaste es tu declaración que le realizaron una llade la muerte de tuanbasistir al Tribunal de Protección ¿Recuerdas, quien la tienes conocimiento de quién le hizo laatu ada? Quédese aqui, por favor. Te agradezco. ¿Quién le hizo la llamada a tu mamá? Desconozco, per la llamadastio en lo correcto. Lo más resonante ha sido Maria Romero Marion, tú hablas de que te transfersi los esquivalente a 30 o 40 dólares mensuales. Correcto. ¿Quién te transfería ese dinero? A través dansferian el equjo de Maria, el cual ella lo encargaba de eso. ¿Cómo consecuencia de que te transferian esa cuenta delen dinero mensual? Debian dar el dinero mensual de los alquileres, pero en la actualidad ya era cuestión de ellos mismos. Marion, ¿tú recuerdas cómo era el trato de tu abuelo con ti? ¿Cómo seria un trato de cualquier abuelo con su nieto? Una persona cariñosa, bastante correcta, le inculcaba bastantes valores. Siempalquiveria que uno estudiara, que uno hiciera las cosas buenas, que no tuviese problemas en su familia. Un abuelo muy consentidor, la verdad. ¿Tú antes del fallecimiento de tu abuelo, o después de que ha pasado toda esta historia que te contaste, llegaste a convivir con tu tia Maria Romero? Si, claro. Incluso yo me quedaba mucho, mucho en su casa porque hubo un tiempo que vivía con mi abuelo. O sea, mi abuelo vivia con ella en su casa. Entonces yo siempre estaba ahi, esperaba que él llegara. A veces no ni siquiera era por él que iba, sino por convivir con ella y con su hijo, el cual es mi primo, su nombre es José Guzmán. Y yo estaba uni ibo sea, al menos una vez al mes me quedaba durmiendo en su casa los fines de semana. Marion, ¿tú tienes conocimiento de quién te mandó la nulidad de lo que tú llamas ventas ficticias? Eh, supongo que habrá sido Omaira González. ¿Y tú tienes conocimiento de quién asistió a la señora Omaira en esa demanda? Eh, supongo que su abuela René Franco. Marlon, ¿en algún momento tu tía María Romero te llegó a dar algún bien que conforma la masa hereditaria de Cleofe Jesús Romero? No, ningún. No tengo más preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la palabra, a la defensa ABG. DEIVY RIVAS, para que realice su interrogatorio: "ciudadano Marlon, usted manifiesta de que todo comienza a partir del año 2016, ¿no? 18. Ok, 18. Este, en cuanto al fallecimiento de su padre, digo usted, ¿en qué año específicamente fallece? 2003. 2003. Ok. Digo usted, en ese fallecimiento de su padre usted queda detrás de su madre, ¿cierto? No. No, no. Supone que no tenía su nación. Sí, bueno, a cargo de mi madre no puedo porque yo tenia un año de edad. Ok. Excelente. Digo usted, en el momento en que fallece su padre, ¿se logró hacer la declaración sucesora? Sucesora a su padre. En su momento. Ok. Digo usted, según su disposición también, luego de que usted manifiesta de que recibe una cantidad de dinero a partir del año 2022, ¿no? O 2018. 2018. Esa cantidad oscilaba entre, ¿qué monstruo? 30 0 40 dólares, equivalente. A la Casa del Hombro Central de Venezuela. Ok. Cuando usted manifiesta en su disposición en cuanto a la, en el convenio del año 2018 ante el Consejo de Protección de Niños y Niñas Adolescentes, estaban en la nulidad de unos bienes inmuebles. ¿Cuál eran específicamente? El del barrio Mendoza. Una pregunta más. Este, en ese, en ese, en ese bien inmueble que ustedes estaban solicitando la nulidad, ¿cómo estaba distribuido ese bien inmueble y cuál era la cantidad que se devengaba específicamente de cada uno de ellos?. Seguidamente la apoderada judicial Abg. Ingrid Lorenzo, expone: Objeción ciudadana juez, el doctor le acaba de preguntarle a Marlon que ellos estaban demandando la nulidad, Marlon nunca ha dicho que ellos han demandado la nulidad. Seguidamente el Abg. Deiby Rivas, expone: Yo no estaba demandando la nulidad, era la señora Omaira González. Reformulo la pregunta. Bueno, voy otra vez, digo usted, en cuanto a los bienes inmuebles, ¿verdad? Que tenía en esa zona, si mal no me equivoco. Montesano, ¿no? Bueno. ¿Podria especificar cuál era el monto que se estaba devengando en cuanto a cánones de arrendamiento en cada uno de esos inmuebles? De, eh, de la propiedad. Si, si, de la propiedad. Desconozco, desconozco el monto de la propiedad. Ok. Este, otra pregunta más. En, vuelvo y recapitulo. En cuanto al convenio del año 2018. ¿Usted manifiesta de qué? Estaban solicitando la nulidad de una venta ficticia. De la parte de Omaira González. Ok. ¿Qué la asistía? A la señora Arlene Franco. Ok. ¿Usted manifiesta luego también su disposición? O, ¿le podría decir a este mismo tribunal que, ¿quién era la abogada de la señora Omaira y de la señora Maria Romero? Supongo que era Arlene Franco. Supongo. Supongo. No tengo más preguntas. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la defensa ABG. LUIS MARCANO, para que realice su interrogatorio: usted dijo que tuvo conocimiento en el año 18 de lo que estaba ocurriendo con relación a los bienes de, de su difunto abuelo, ¿no? Correcto. ¿Cómo se entera? ¿Cómo me entero de? De que, tenía noción de que le iban a, a, que le debían unos, debían darle un, o tenía un derecho sobre unos bienes que tenía su abuelo. Bueno, a ver, o sea, tenía conocimiento porque su hijo era mi padre, y por lo tanto mi padre no estaba en el paso del sur, era en representación de él, heredero. Usted tenía conocimiento. Su padre estaba muerto, ¿verdad? Correcto. Ok. Este, dice que en el año 18 se entera, ¿estaba todavia en vida tu abuelo? Mi abuelo, obviamente cuando llegamos al punto de que me corresponde, es porque mi abuelo ya fallece. Por lo tanto, o sea, mientras él está vivo no me corresponde que tenia tiempo podía participó en actividades familiares, bien sea colaborando, estaban haciendo, ¿verdad? A ver, o sea, usted nada. O sea, tenía que esperar ese momento. Usted alguna vez, este, mientras su abuelo vivia y usted se comportaba como sus nietos, usted alguna vez convivencia, etcétera, esas labores sociales tipicas de la familia? Si. claro, como cualquier familia, cada vez nodega, que más tarde fue convertida en una licoreria. No mencioné nunca una licoreria, perdón. O un local comercial, pues, con dos espacios y tal, ¿Usted alguna vez contribuyó para que le hicieran, o sus familiares convivir con ellos, lo hacia. Usted dijo que en el inmueble, en referencia, habia una contribuyeron para que hicieran alguna mejora, algo? No, porque nunca se me participó nada referente a ello Todo lo hicieron por voluntad propia, la señora Maria Romero y la señora Maria González. Por lo tanto. mientras a mi no se me participo nada, yo no pude haber colaborado absolutamente en nada de lo que molleva eso. Pero usted si se enteró de que hablan y que estaban 2022 y no supieron darme respuesta. Eso fue lo que sucedió. Y por lo tanto, mientras no me dan respuesta. nasa por la calle principal, están en toda la calle. ¿Cómo se le ocurrió preguntar? Yo pregunté en julio del me están ocultando la verdad de lo que estaba pasando con el local. Ove, pero si es evidente, usted la vio. usted dice. Seguidamente la apoderada judicial Abg Ingrid Lorenzo, expone: Objeción ciudadana juez. Seguidamente la ciudadana juez expone: Totalmente, le voy a pedir al doctor Luis Enrique Marcano que entienda que está interrogando a la victima, y las preguntas no tienen nada que ver con los hechos que se debaten en el presente juicio donde son defendidas, están siendo señaladas por delitos contra la corrupción y falsa testación ante funcionarios públicos, entonces merece, Que nos vamos a los hechos. Seguidamente el Aba. Luis Marcano Expone: Aunque él fue bastante extensivo en su exposición. Seguidamente la ciudadana juez expone: Yo no le estoy limitando a usted el uso ces yo le voy a pedir también, con todo el respeto que se de la palabra, simplemente le estoy diciendo que el interrogatorio, que esta es de las partes, debe tener ilidad, necesidad y pertinencia. Seguidamente el Abg. Lu son opreguntas, ¿verdad? Quest voy. Seguidamente la cius Marcano Exexpone: Entonces, usted tendria en bg. Luis A son consecuentes, la utilidad, necesidad y pertinencia de saber si ha estado o no ha estado enterado de sobre si se estaban ciudadana jus que se datan haciendo o are fataque en el inmueble, entonces, yo le voyo no ha es favor que en su interrogatorio no vaya apuntando a un ataque hacia la victima porque él aquoya pedir pendo enjuiciado, y no lo voy a permitir. Seguidamecimiento.bg. Luis Marcano expone: Ciudadana jne está sienquiero es establecer que el ciudadano tenía conocimiento, porque él habla de que existen unos locales que cobran tanto, que los dividieron y todo eso, mi pregunta es, como él también es un causante, si el ales guna oportunidad contribuyó o hizo alguna beneficio. Seguidamente la apoderada judicial Abg. Ingas que ehizie, expone: Objeción. Seguidamente la mejoracio. Seguidamentolaboración para lograr las mejoras en al hicieron y que hoy en dia él pretende un ciudadana juez expone: Declarada con lugar la objeción, vamos a centrarnos en los hechos que se debaten en el presente juicio y le voy a pedir que su interrogatorie vasya determinado a eso, a los hechos que se debaten en el presente juicio. Seguidamente el Abg. Luis Marcano, continua su interrogatorio: En vista de lo declarado por él, donde dice que él se entera de que existe unos bienes y a él no lo incluyeron en la declaración de herencia, mi pregunta es por qué usted no buscó el resarcimiento de su daño económico mediante los tribunales civiles, que es el organismo que debe competir, que le compete buscar la solución a las cuestiones pecuniarias y no se puede por el campo penal. Seguidamente la apoderada judicial Abg. Ingrid Lorenzo, expone: Objeción ciudadana juez. Seguidamente la ciudadana juez expone: Totalmente declarada con lugar, una pregunta que no tiene por qué responder la victima. Seguidamente la apoderada judicial Abg. Ingrid Lorenzo, expone: Y yo queria recordarle al doctor, si usted me lo permite doctora, que Marlon para la fecha en que su abuelo falleció tenía 16 años de edad. Seguidamente la ciudadana juez expone: Y no tiene por qué responder esa pregunta porque él no es abogado. Seguidamente la representación fiscal, expone: Otra cosa doctora, permiso, el tema radica también que aqui viene siendo afectado la parte del Seniat, precisamente lo que le corresponde a la materia contra la corrupción, nosotros representamos al estado venezolano, por lo tanto, si se ve un derecho afectado, precisamente que le corresponde al estado venezolano, es ahi donde nosotros entramos a conocer, y es cuando las personas desconocen que nosotros no solamente llevamos funcionarios, también llevamos civiles. Seguidamente voy a recordarle a la apoderada de la víctima y al ministerio publico que deben respetar el derecho de palabra de la otra parte, no interrumpir la exposición sino levantara la mano y solicitar el derecho de palabra, por otro lado declaro con lugar la oposición de las partes demandantes, se le indica a la víctima. Seguidamente el Abg. Luis Marcano, expone: Como bien ha dicho la ciudadana juez, es un delito de corrupción. Yo tengo entendido que los delitos de corrupción son por funcionarios públicos. Seguidamente la representación fiscal, expone: No, léase la ley contra la corrupción en el artículo 3. Seguidamente la ciudadana juez expone: Bueno, eso no es el tema por favor no interrumpan, voy a pedir que reconduzca, por favor, el interrogatorio. Seguidamente el Abg. Luis Marcano, continúa su interrogatorio: Cuando usted tuvo conocimiento de la muerte de su abuelo, en alguna oportunidad se dirigió a la señora Maria como su tía y le exigió que lo inmiscuyera en la declaración. Seguidamente la apoderada judicial Abg. Ingrid Lorenzo, expone: Objeción, ciudadana juez, Marlon Eduardo Romero Mendoza tenía 16 años de edad, era un adolescente cuando su abuelo falleció. Mal puede usted pretender, exigir en este momento que Marlon haya hecho exigencia acerca de sus derechos como heredero que se los establece la ley. Seguidamente el Abg. Luis Marcano, expone: Él declaró que en una oportunidad habló con la tía, ya que la tía le daba un dinero, le pasaba una cantidad de dinero, en alguna oportunidad usted objetó la declaración que ella hizo, porque ya usted tenía 22 años cuando puso la denuncia. Seguidamente la apoderada judicial Abg. Ingrid Lorenzo, expone: Objeción, ciudadana juez, Obviamente, doctora, Marlon objetó porque por eso estamos aquí, por eso fue que se denunció, se acusó y estamos hoy en el tribunal de juicio. Esa es la forma de objeción de Marlon Eduardo Romero. Ese fue el camino que su abogada, que soy yo, le recomendó y por eso estamos aquí. Seguidamente el Abg. Luis Marcano, expone: Ya que están por eso aquí, están buscando la manera de que el ciudadano sea resarcido en sus pretensiones como heredero. Mi pregunta es, ¿usted persigue que sea inmiscuido como heredero? Seguidamente la apoderada judicial Abg. Ingrid Lorenzo, expone: Objeción, ciudadana juez, La oportunidad para que Marlon Eduardo Romero Mendoza solicite, demande sus derechos económicos como heredero es una vez que la sentencia penal quede definitivamente firme, el proceso penal establece que la acción penal derivada del delito corresponde una vez que la sentencia condenatoria quede definitivamente firme, estamos apenas iniciando este juicio oral y público, el tema de derechos lo maneja la abogada de Marlon Romero, que soy yo. Le voy a pedir al tribunal, con todo el respeto, instruya al abogado de las acusadas para que las preguntas que se dirijan a la victima o a una de las victimas, que es Marlon Romero, sean relacionadas con los hechos por los cuales las ciudadanas Omaira González, Arlene Franco y Maria Romero fueron acusadas y por los cuales el tribunal de control admitió la acusación y estamos hoy aqui en juicio, las preguntas de derechos, doctor, cuando usted quiera, se las respondo yo. Seguidamente el Abg. Luis Marcano, expone: Bueno, de estas circunstancias usted creyó que debia obtene acta donde de la oposición que ha dicho la colega, mi última pregunta seria, diga el señor Marlon, si ver un beneficio, por qué en el tribunal, en el Seniat, no hizo una sustitutiva del Luis Marcano, expong Ne trece meses. Tenia Bien, usted la puede in Cleofe, a quien Juez: usted la pue con el señor Cleofe culminó en noviembre del 201 uerdo a la demanda que fue promovida por las partes, demanda a la defensa que el señor Marton está aqul en calidad de victima, y no de abogado. Seguidamente el Abg. expone: Objeción ciudadana juez Seguidamente la ciudadana juez expone: Declarada con lugar, le recuerdo se hizo la declaración de derechos? Seguidamente la apoderada judicial Abg. Ingrid Lorenzo, realizar su interrogatorio "Entiendo de la narrativa y de las preguntas formuladas, tanto por el ministro público por el ABG.YOEL CASTILLO, no realizo preguntas. De seguida la ciudadana Juez toma la palabra para como por la defensa, to estás informando que a la edad de un año y algo, tu padre falleció. R: Si. Menos de No hay más preguntas. Es todo. Se deja constancia que la defensa técnica ejercida una hija, la cual era mayor que mi papa, llamada Maria Concepción Romero Jiménez, presente en la sala menos de trece meses, acaba de cumplir el año, no tenia ni siquiera trece meses. Juez: in usted ha señalado en la sala de juicio como su abuelo R: A parte de mi papá. solamente tenia indicar al tribunal, señor Marion, además de su papá, qué otros hijos tenia el señor años. Juez: Sabe desde qué momento su abuelo tenia una relación concubinaria, o estable de hecho, con la señora Omaira González puede indicar al tribunal, que edad tiene usted ahorita? R: Yo tengo veintidos años. Veintidos ser entre 1980 v 1990 posiblemente. Ok Bueno. Acuerd entonces me voy a permitir traer a colación este hecho. La señora Omaira González alegó en R: Mucho. bastante antes de vo nacer. Podria no sé un año exacto, pero podria que sostuvo una relación de hecho, ya voy a explicar por qué, te voy a preguntar. Una relación concubinaria Romero por un periodo de treinta años, ya que su relación comenzó en el año 1985 V abuelo, ya ellos no eran pareja ni concubina. Ahora bien. Marion, tú le puedes indicar al tribunal cuándo adquirió los inmuebles tu abuelo, los cuales reclamas tú el día de hoy y de los cuales has manifestado que fuiste despojado? R: Antes de vo nacer. Yo naci en el 2002 años antes. Juez: Ok. Tú tienes conocimiento si 2010. Tú has sostenido aqui en tu narrativa que para el momento en que fallece tu esos inmuebles que tú manifiestas, de los cuales tus derechos fueron vulnerados, los adquirió tu abuelo tenias qué edad. 16 años. Cuando tú naciste, tu difunto padre te reconoció. R: Claro. Juez: la señora Maria estando en esa relación estable de hecho con la señora Omaira? R: SI. Juez: cuando tu abuelo fallece tú Romero estaba en pleno conocimiento de que tú eras su familiar directo, su sobrino. R: Es asi, correcto, Juez: Tu abuelo sabia perfectamente que tú eras su nieto. R: Si. Exacto. Juez: La señora Omaira, que fue pareja de convivia en su casa con ella también. Juez: Ok. Y la doctora Arlene Franco, quien representa a la señora tu abuelo por más de 25 años sabia que tú eras el nieto del señor Cleofe de Jesús Romero. R: Si. hasta Omaira durante el tribunal, primero de primera instancia del Circuito Civil Mercantil Tránsito Agrario del Estado La Guainaria después en un de la señora Maria Romero, R: Es asi, ella, el método de ehunal de protestendría que ser a través de la señora Omaira González o Maria Romero, que se le pudieenterarse de ello, que yo a ella no la conocía estando pequeño. Juez: La pregunta es la siguiente, cuandieron haber dicho, nus fallece tu abuelo y eres llamado a momento la señora Ariene supo que tú existías. Representado participar de alguna u otra manera de un litigio siendo repedad deo por tu mamá, la señora Maglis, desde ese por: Tu en tu narrativa indicaste que te percataste que en el acta de defunción de tu abuelo no fuiste mencionado como un heredero. ¿Es asi? R: SI. Juez: de tu narrativa has indicado, que visto que no pudiste llegar a ningún acuerdo con tus familiares, ok, y después de arduas investigaciones, tú descubriste por ante legseniat, que es el organismo correspondiente para realizar la declaración sucesoral, que ya la declaración sel Seoral de tu abuelo se había realizado. R: Si. Juez: Ok. Te dieron acceso a esa declaración sucesoral porque demostraste que tenias cualidad de heredero? R: Si. Juez: Ok. Tú le puedes indicar al tribunal quién firma esa declaración sucesoral, le puedes indicar al tribunal qué detectas tú cuando tienes acceso a la declaración sucesoral? R: Irregularidades porque no estaba yo en ella. Juez: al momento de fallecer tu abuelo sabias cuáles eran los bienes de tu abuelo? R: Sí. Juez: ¿Cuántos bienes notaste que no se encontraban declarados en esta planilla de declaración sucesoral? R: Ninguno de sus bienes. Juez: Una pregunta Marlon, tu tia, la señora Maria Romero, la señora Omaira González, o la abogada Arlene Franco, en algún momento se comunicaron con tu madre para incluirte en la declaración única y universal de herederos antes de declarar en el Seniat? R: No, en ningún momento ellas se dirigieron hacia mi mamá. La única vez que lo hicieron fue con el fin de la situación en el tribunal de protección del menor. Juez: Pero no te pidieron nunca tu partida de nacimiento, ni tu copia de cédula, ni la partida de defunción de tu papá, nada de eso. R: No. Nunca. Juez: Tienes conocimiento a quién colocó la doctora Arlene Franco en la declaración única universal de herederos y en la declaración sucesoral ante el Seniat de tu abuelo Cleofe de Jesús Romero? R: Solamente colocó a Omaira González y a Maria Romero, yo sé que ella sí es copropietaria, pero a ella la pusieron como heredera también, o sea, abarcan un 75% de la declaración de mi abuelo. O sea, que yo reconozco que ella puede ser copropietaria, pero no es de la parte de heredera como familia, porque ella no tiene ningún tipo de vínculo. Es todo.

Al analizar y valorar el testimonio de la victima MARLON ROMERO, titular de la cedula de identidad N V- 28.305.618, quedo acreditado que a través del mismo, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo el hecho ilicito atribuido a las acusadas de autos, en su testimonio, el mismo fue conteste y útil, para establecer la responsabilidad penal de las referidas acusadas. Por lo cual la misma adquiere total valor probatorio por cuanto establece que las ciudadanas acusadas al realizar la declaración única y universal de herederos, así como al realizar la declaración sucesoral de su abuelo el ciudadano Cleofe lo hacen de manera fraudulenta a sabiendas que lo están despojando de sus derechos legales.

2.- DECLARACIÓN de la ciudadana MAGLYS MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- 16.309.711, en su carácter de DENUNCIANTE, denuncia realizada en sede fiscal, en fecha 14 de noviembre del año 2022, y por la cual se dio inicio a la presente investigación, quien luego de ser juramentada es impuesta del articulo 242 del Código Penal relativo al falso testimonio y expone: "... Yo soy la madre de Marlon Romero, acudi ante del Ministerio Público, a efectuar una denuncia por los hechos irregulares que se estaban cometiéndose a mi hijo. El 14 de noviembre del 2022, en virtud de una reunión que se había pautado con la tia de mi hijo, Maria Romero, en su casa, con la abogada, Ingrid Lorenzo, el cual indicaron que mi hijo no era heredero de los bienes que le ha dejado su abuelo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la palabra, a Fiscal Novena 9° del Ministerio Público ABG. SIULYBETH REGALADO, para que realice su interrogatorio: Por favor, necesito que nos indique la fecha en que empiezan a ocurrir estas irregularidades. Del 2018, fui llamada por la tia de Marlon. Ok. La señora Arlene... Me vas diciendo tia, pero también me indican el nombre. Maria Romero. Ok. Arlene Franco y la señora Mayra me acudieron a mi para asistir antes del Tribunal de Niños y Niñas y Adolescentes. Ok. En el Tribunal Firmamos un convenimiento alli. Ok. ¿Ese convenimiento trataba sobre qué? Sobre los bienes, la repartición de los bienes. ¿Repartición de bienes de quién? De que me ha dejado el señor Cleofe Romero, va que Marion era hijo de Eduardo Jesús Romero Avila. Ok. Hijo del señor Cleofe Romero. Perfecto. ¿Cuál era tu vinculo con de Niños y Niñas y Adolescentes, ¿qué era lo que se iba a dehatir? el ciudadano Eduardo Romero? Era mi pareia. Perfecto. El fallece cuando Marlon queda un año de edad. Ok. Perfecto. Cuando indican que fueron al Tribunal de Protección por un convenimiento en relación a los bienes del ciudadano Cleofe, usted estaba representando a su hijo Marlon? Porque era menor de edad. Perfecto. Fste... Este convenio se llevó entre las partes, por fa, necesito que me indique quienes eran las partes que asistieron. Perfecto. Cuando usted ocurrió ante el Ministerio Público, especificamente siendo entrevistada ante estaban conformando este convenimiento. Arlene Franco. Maria Romero y Omaira González. Fueron las que la Fiscalia Novena en materia contra la Corrupción, Banco. Seguro y Mercado Capital del Estado de La Guaira, hubo una pregunta que se le formuló en cuanto. irregularidad presentaba esa acta de defunción? No fue defunción solo salia la señora Maria Romero. Claro, deiando constancia de que para la fecha ya él se encontraba fallecido. Si. Pero se encuentran unos renglones que dicen que si tienen hijos, no aparecía nada alli. solamente hilas, la señora Maria Romero. Claro, ¿por qué realizó esta pregunta? Porque en la declaración sucesora, en el acta de defunción, se encuentran unos items que dicen que si esos hijos viven o se encuentran fallecidos. En la declaración sucesora no se encuentra el ciudadano Edward. En la parte del renalón donde dice fallecido. ¿Quién es la persona que solamente aparece como heredera? En el acta de defunción, la Maria Concepción Romero. Perfecto. Cuando dicen que la doctora Ingrid se reúne conjuntamente con las tres ciudadanas antes mencionadas. ¿se reúne con que finalidad? Para ver cuál era lo que le completa Marlon de la herencia deiada por su mujer. Eso es todo. Seguidamente se le cede el derecho al acta de defunción del ciudadano Cleofe. ¿Qué fue declarado el papá de mi hijo alli. Pero en el acta de a la gatorio: Magla, apoderada interrogatorio Magli, cuando fuiste llamada para acudinal ABG.al de Protección en representación de Marlon. quien teniada años de edad, ¿qué abogado te asistio? Tribunal de Pro estaba asistiendo a la señora Arlene, pero bogada? Ler asistida por las tres, y la abogada Rosa su mora que en representación. ¿Quién te nombró esa abogada? La señora Arlene y Maria Estrada la prese Aguilera fel momento. ¿Tú tienes conocimiento de que firmaste Manel Tribunal de Protección? Un converesentaron en el que? Sobre la herencia dejada por el abuelo de Marion Cleofe Romero. Quién te manifestoiento. ¿Sobrenora Arlene y Maria Romero. Maris. ¿pudieras decirle al Tribunal si Marlon, tu hijo, convivias compartia con su abuelo Cleofe Romero? Si. ¿Marlon, tu hijo, convivia o compartia con Maria Romero? Si Marlon Romero compartía o convivia con la señora Omaira González? Compartia con la señora Omain Si, Marion Ropudieras decir al Tribunal si tienes conocimiento de qué bienes tenia el señor Cleofe Romero al momento de su fallecimiento? Frente al almacén número 1, en Montesano, una identificación y en la Victoria. Estaba hablando. Maris, ¿tú pudieras indicarle al Tribunal si luego del fallecimiento del señor Cleofe Romero, la señora Maria, la señora Omaira o la doctora Arlene Franco, en alguna oportunidad te solicitaron la documentación de Marlon? Si. ¿Quién te la solicitó? La tia Maria Romero. ¿Te dijo para qué fines te la solicitó? Para hacer la repartición de los bienes. ¿Tú tienes conocimiento si en la declaración sucesoral que se hizo con ocasión a los bienes pertenecientes a la más hereditaria de la sucesión Cleofe Romero fue mencionado o aparece como heredero Marlon Romero? No aparece. ¿Tienes conocimiento si de esos bienes de los cuales te hizo referencia tanto la abogada Arlene Franco como la señora Maria Romero aparecen registradas en la declaración sucesoral? No. ¿Tienes conocimiento o no aparece? No aparece. ¿Cuándo el abuelo Cleofe Romero fallece, qué edad tenía Marlon? 16 años. ¿Desde que el abuelo Cleofe Romero fallece y hasta la fecha, Marlon ha recibido algún dinero, algún bien producto de esa más hereditaria? Si, la tia le enviaba un equivalente a 30, 40 dólares. Luego le mandó 250 dólares hasta septiembre de octubre de 2022 y a la fecha no le ha vuelto a enviar. ¿Y ese dinero que la tia le mandaba era producto de qué? Del arrendamiento. ¿Y tú tienes conocimiento de cuánto era el canon de arrendamiento? Ella habia acordado para pasarle un 50% de los arrendamientos. ¿Y tú sabes cuánto era el canon de arrendamiento? Indicó que le iba a pasar 350 dólares. ¿Y le pasó? Le pasó la última vez 250 dólares equivalentes. ¿Y antes cuánto le pasó? 30, 40 dólares. Y le pasó los 250 dólares en virtud de una conversación que ella pautó con Marlon vía telefónica, el cual él no estaba presente acá porque estaba en un viaje. Maglis, ¿tú recuerdas la fecha en que firmaste el convenimiento, el acuerdo en el Tribunal de Protección con la señora Maria Romero o Mayra González y Arlene Franco? ¿Te acuerdas la fecha? El 2018, pero no me acuerdo la fecha exacta. Creo que fue como diciembre, noviembre. En el año 2018. ¿Tú sabes la fecha en que realizaron la declaración sucesora? No la recuerdo ahorita. ¿Sabes si fue posterior o anterior a ese convenimiento? Posterior. No tengo otra pregunta. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la defensa ABG. LUIS MARCANO, para que realice su interrogatorio: ¿Ese convenimiento del que han señalado ustedes los firmó en el tribunal o con la ciudadana? En el tribunal, presente María. En el tribunal de niñas, niñas y adolescentes estaba presente la señora Mayra, Maria Romero y la señora Arlene Franco. ¿Usted tendrá copia, tiene copia de eso que firmó? Eso recopilamos en el expediente. En el expediente. No hay más preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la palabra, a la defensa ABG. DEIVY RIVAS, para que realice su interrogatorio: Voy a ser muy preciso. Digo usted, según su disposición, usted manifiesta que firmó un convenimiento en el año 2018, específicamente en el año de diciembre. ¿Usted fue Ilamada por quién específicamente? Maria Romero, tia de mi hijo. Y se presentó con la señora Arlene Franco y Omaira en mi oficina a buscar un parado. Diga usted, ¿quién asistía? O podria decir específicamente el nombre de la abogada que asistia a las ciudadanas María y Omaira. Arlene Franco. En el momento en que usted llega al tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, ¿qué le manifestaron estas personas? Que estábamos presentes alli para firmar un convenimiento referente a los bienes que le ha dejado el señor. porque el tribunal civil declinó hacia protección de una denuncia, una demanda que le hizo la señora Omaira a María y al difunto Cleofe Romero. Bueno, según su disposición, usted manifiesta que la llamaron, firmaron en el tribunal, y específicamente la abogada Arlene Franco no le manifestó algo en específico en pro del beneficio del ciudadano y de la víctima Mayra. Indicó que íbamos referente a los bienes dejados por el señor Cleofe Romero, abuelo de Mayra. ¿Eso quiere decir que en esos argumentos que la ciudadana colega le manifiesta, le estaba expresando que quería incluir al ciudadano humano en la declaración sucesora? No, en ningún momento me indicó para incluirlo en la sucesión porque ya lo realizaron sin mi consentimiento. Aún así, en la edad de 16 años usted estaba en representación del ciudadano Marion. Obviamente porque fue declinada la causa en materia civil y fue en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. ¿Y usted logró en ese momento, cuando compareció ante ese tribunal, logró firmar algo? Si. ¿Qué firmó? El convenimiento que me habían indicado. ¿Qué contenia ese convenimiento? Me indicaron que era para hacer la repartición porque se percataron que había un menor de edade en el tribunal civil y había declinado a protección y me llamaron a mí como representante legal después de que él era menor de edad. ¿Eso quiere constancia que la defensa Ciudadana Juez toma la palabra especificamente ese representadas por la Aba para realizar su interrogatorio: e convenio? Usted dice ¿Cumplieron la ciudadana Omaira González y sometieron la ciudadana Omaira González v Maria Romero dice que se som decir que si estaban incluyendo al humano para repartirlo bien? Si. No tengo más preguntas. Es todo. Se deja Maria Romero con la repartición o con lo prometido a su hilo? No. Ok. Usted le puede indicar al tribunal a técnica del ABG.YOEL CASTILLO. manifestó no tener preguntas. De seguida la le correspondia a su papá le pertenecia a Marion. Y en ese momento en que realizan ese convenio quedó como heredero del señor Cleofe? Lo que le correspondia a su papa, porque el papá de él no estaba, y lo que Arlene Franco. ¿Qué especificaba? ¿Qué cuotas partes le reconocían a Marlon ese convenio que te iba a dar algún bien inmueble o que se ubicó algún perito para sea, no hubo ningún experto que determinara a qué le correspondia a cada quien. No. perito no estuvo sa hereditaria y qué le correspondia a cada una de esas partes? Perito no hubo. O principio cubrieron, le estaban dando, pero después indicaron que no era heredero en la reunión pautada el 14 acreditado alli en ese establecer cuál era la masa presente. Entonces eso fue una promesa de convenimien de noviembre del 2022. No tengo más preguntas. Es todo miento. R: No fue promesa porque yo digo que ellos al identidad V- 16.309.711, en calidad de TESTIGO, puesto que se desprende de la misma que tiene Al analizar y valorar el testimonio de la ciudadana MAGLYS MENDOZA. titular de la cedula de dicho testimonio es totalmente útil y pertinente en la presente causa para determinar la responsabilidad de las denuncia correspondiente en sede fiscal, de quien pudo constatar esta Juzgadora, que la misma fue conteste. conocimiento de los hechos que dieron inicio a la presente investigación, yendo de inmediato a formular acusadas de autos, en el ilicito penal atribuido a las mismas va que puede dar fe de cómo ocurrieron las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, por lo cual la misma adquiere total sucesoral del ciudadano Cleofe Romero, lo hacen de manera fraudulenta, a sabiendas que están despojando acusadas al realizar la declaración única y universal de herederos, así como al realizar la declaración su totalidad por esta Juzgadora, ya que establece que las de sus derechos legales al ciudadano Marlon Romero, quiera fraudulent carácter probatorio, por lo tanto es valorada. Que de la ciudadana NIGME NOEMI CALDERA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 242 del Código Penal relativo al falso testimonio y expoo, luego de ser juramenente vine a apoyar a Marlon, porque me consta que es hijo de Eduard Romero, que tambien Bueno del señor Cleofe y Maria, que es su tia. Me parece que es como un poco injusto lo que hicieron. No soy quien para juzgar, pero me parece que es un poco deshonesto. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la palabra, a Fiscal Novena 9° del Ministerio Público ABG.SIULYBETH REGALADO, para que realice su interrogatorio: Usted en principio de su narración, usted dice que usted acudió el día de hoy en virtud de los derechos que le corresponden a Marlon. A Marlon. Perfecto. Vamos a establecer el vinculo para el ¿Cómo? ¿Quién dice con respecto a su declaración? Marlon es hijo de quién? Marlon es hijo de Edward Romero con Maglis Mendoza. Perfecto. ¿Qué vinculo poseia Edward con el ciudadano Cleofe de Jesús Romero? Era su hijo. Perfecto. Por lo tanto, Marion pasa a ser nieto del ciudadano Cleofe. Perfecto. Ya establecimos esa relación que existe entre ellos. Lo otro con respecto a los bienes. Cuando usted se refiere a los bienes, por favor necesito que me indique qué conocimiento tiene sobre esa situación que se está presentando con los bienes. Bueno, lo que yo tengo conocimiento de los bienes que dejó el señor Cleofe. Perfecto. Pero con respecto a eso, ¿qué es lo que sucede con esos bienes y con Marlon? ¿Qué es lo que queremos, como quien dice, entrelazar? Hasta donde yo tengo entendido quedo fuera del caudal hereditario. Perfecto. No hay más preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la palabra, LORENZO, para que realice su interrogatorio: Señora Nigme, ¿usted puede indicarle al tribunal cómo conoce la apoderada Judicial de la victima ABG. INGRID o desde cuándo conoce a la familia Romero? A la familia Romero lo conozco a través de Edward. Cuando él empezó a tener su vinculación con Maglis, ahí empiezo yo a conocer a la familia Romero. ¿Qué vínculo tiene usted con Maglis? Maglis, conmigo no. Yo no tengo vinculación con Maglis. De familiar, no. Ella si es hermana de mis hijos, pero yo no tengo vinculación sanguínea con ella. ¿Usted es de la parroquia Maiquetía? ¿Usted vivia...? No, yo vivía en Caraballeda, pero después me mudė a Maiquetia. ¿En qué parte? Ahí en Montesano, en la avenida principal, el sector Ciso Martinez, cerca de la casa del señor Cleofe. ¿De ahí es entonces que los conoce? Sí. Señora Nigme, ¿usted puede indicarle al tribunal si tiene conocimiento de cuántos hijos tenía el señor Cleofe Romero? Que yo sepa dos. ¿Quiénes? Maria y Edward. ¿Usted pudiera indicarle al tribunal si Edward está vivo? No. ¿Sabe cuándo falleció? Sí. ¿Cuándo? Él murió al año después que Marlon nació, el 17 de febrero de 2003, si mal no me recuerdo. Señora Nigme, ¿usted pudiera decirle al tribunal si conoce a la ciudadana Omaira González? La señora Omaira, sí. ¿Quién es Omaira González? La señora Omaira era la esposa del señor Cleofe. ¿Usted sabe si para la fecha en que falleció el señor Cleofe, la señora Omaira y él vivian juntos? Dicen que estaban separados, pero no me consta esa... Se escuchaba que estaban separados, pero realmente no puedo decir si estaban o no estaban. ¿Usted tiene conocimiento de los bienes del señor Cleofe? ¿Qué bienes tenía el señor Cleofe cuando falleció? Que yo sepa, cerca de lo que llaman almacenes Jiro, hay un cómo se llama eso? Un bien que tiene locales comerciales, tenía apartamentos, tenía la casa de la señora Omaira y tengo entendido que eso pertenecia al señor Cleofe. No recuerdo... Creo que en la victoria, no sé si era ahí donde vivia Magli cuando mataron a Edward, no sé si era en el mismo sitio. El espacio era del señor Cleofe. ¿Cuando usted habla frente a almacenes Jiro? Jiro es en Montesano, Avenida Principal de Montesano. No tengo más preguntas. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la defensa ABG. LUIS MARCANO, para que realice su interrogatorio: ¿Pudiera indicarle al tribunal el vinculo que tiene con el ciudadano Marlon? Con el ciudadano Marion, realmente no tengo ningún vinculo, lo quiero mucho desde que nació. Pero vinculo familiar no lo tengo. Vínculo sentimental sí. ¿Cómo conoció, usted dijo que había conocido a la ciudadana, a la mamá de Marlon por medio de Eduardo? ¿Quién es Eduardo? Magli la conozco desde que era niña. Vivia en Caraballeda, yo vivía en Caraballeda. Eduardo, usted mencionó un Eduardo. ¿Perdón? Un Eduardo mencionó. Edward. Edward, ajá. ¿Quién es? Edward es el papá de Marlon. ¿Por medio de él la conoció? No. Ya yo conocí a Magli. A la mamá de Marlon ya yo la conocía previamente. A Marlon lo conozco, a Edward lo conozco después. Cuando ya yo me mudé hacia Montesano. No más preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la palabra, a la defensa ABG. DEIVY RIVAS, quien manifestó no tener preguntas. Es todo. Se deja constancia que la defensa técnica del ABG. YOEL CASTILLO, no realizo preguntas. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas. Al analizar y valorar el testimonio de la ciudadana NIGME NOEMI CALDERA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-8.178.847, quien depone en su condición de TESTIGO, se evidencia que la dieron inicio a la presente investigación, tales como el hecho de que la victima Marlon Romero es el hijo misma es conteste en su deposición, por lo que se valora, al tener esta conocimiento de los hechos que legitimo de Edward Romero quien falleció cuando el apenas era un niño y que por ser su único hijo, y nieto del ciudadano Cleofe Romero le corresponde por ley sucederlo por los derechos hereditarios que adquiere por su padre fallecido, por lo que adquiere carácter probatorios o menos. Esa amistad creció, yo soy el 4- DECLARACIÓN del ciudadano RANFIS JOSE HERNANDEZ MAURECA titular de la cedula de Identidad V- 12.716.245. en su carácter de TESTIGO, quien I 242 del Código Penal relativo al falso testimonio y expone: Bueno, yo tuve una relación de amistad con el señor Edward en su tiempo de vida. Hace como unos 25 años más o padrino de él. Si conoci su entorno familiar. Sé que la señora Maria era su hermana. El conoció al señor en luego de ser juramentado es impuesto del articulo Cleofe. La amistad fue que si supe de esa bienhechuria, supe que la conoci de vista. Tenia la bodega y llegue relación. Pero si tuve una amistad por unos años, unos cuatro o cinco años con el señor Edward hasta el a conocer el segundo lugar que creo que era una jabonera. No sé ahorita porque yo estoy fuera de esa momento en que falleció lamentablemente. De ahi el problema de este caso. Si, de verdad, desconozco señora era hermano del señor Edward. Es todo. Se dela constancia que la Fiscal Novena 9° del Ministerio mucho porque no sé esa división, no sé como corresponde. Pero de la relación de hermano, si sé que la Público ABG.SIULYBETH REGALADO no realizo preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la palabra, a la apoderada Judicial de la victima ABG. INGRID LORENZO, para que realice su interrogatorio: Señor Ranfis. usted tiene conocimiento si el ciudadano Edward tenia hermanos? Si la señora Maria me dijo que esa era su hermana. Bueno, la conoci. hermana, Marion, es hijo de quién? De Edward Romero. ¿ Cuando reción de ard Rodio se que fue un febrero. Sé que 20, porque a él lo dejaron de un año. Hace 21 años más o menos, 20, 21 años. ¿Sabe cuál es el papá de Edward Romero? El señor Cleofe, si que lo con años más o menos, 20, 21 ampo. Supe de su trayectoria con el cáncer que tuvo y sé todo eso. Pero ese era su papá, claro. Edward me lo presentó varias veces. Compartimos en pocos momentos, pero si compartira su papa, dar lede en su momento, en vida. ¿Usted tiene conocimiento de los bienes que dejó el señor Cleofe Romero? De todos, no sé tan allá. Pero si sé que estaba la bodega y esa estructura ahi en Montesarioose Roue era de él. Edward me habló de esa estructura y yo sé que toda esa relación del señor Cleofe era toda esa estructura que está ahí en Montesano. La bodega y los locales de arriba. Por eso no conozco el segundo piso que era su habanera. Los barrios no conozco, pero si está la bodega abajo y está el otro piso que era de oficinas comerciales. Gracias, señor. Gracias, no tengo más preguntas. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la defensa ABG. LUIS MARCANO, la cual no realizo preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la palabra, a la defensa ABG. DEIVY RIVAS. La cual no realizo preguntas. Es todo. Se deja constancia que la defensa técnica del ABG. YOEL CASTILLO, no realizo preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no le realizo preguntas.

Al valorar la declaración del ciudadano RANFIS JOSE HERNANDEZ MAURECA, titular de la cedula de identidad V- 12.716.245, en su carácter de TESTIGO, para esta juzgadora quedo acreditado que el referido ciudadano mantuvo relaciones de amistad con el ciudadano Edward padre de la víctima, por lo que tiene conocimiento de que su padre CLEOFE ROMERO era titular de ciertos bienes inmuebles ubicados en el sector MONTESANO y puede dar fe de los hechos, toda vez que reconoce la filiación existente entre la victima Marlon Romero y su padre fallecido, y su relación filial con su abuelo Cleofe Romero. Por lo que quien aquí decide le da pleno valor probatorio.

5.- DECLARACIÓN del ciudadano BREYNE DEL VALLE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V- 11.641.320, quien depone en su carácter de TESTIGO, y quien luego de ser juramentado es impuesto del artículo 242 del Código Penal relativo al falso testimonio y expone: "...: "... Buenas tardes, yo estoy por aqui porque soy testigo del caso de Marlo, que sé que es hijo de Cleofe nieto de Cleofe, hijo de Eduard, que es el hijo de Cleofe. Juez: ¿Ese es todo el conocimiento que tiene usted? R: Lo que pasa es que es la primera vez que estoy en esto, no sé qué más puedo que... Es todo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la palabra, a Fiscal Novena 9° del Ministerio Público ABG.SIULYBETH REGALADO, a los fines de que realice su interrogatorio: "F: Espero que se encuentre bien ¿Cuál es el vinculo que posee el ciudadano Marlon con el ciudadano Cleofe? R: Su abuelo Cleofe es abuelo de Marlo. F: Perfecto. ¿Y Marlo viene siendo hijo de quién? R: De Eduard, el hijo de Cleofe. F: ¿Eduard se encuentra vivo o falleció? R: Falleció. F: Ok perfecto usted indica que ciertamente tiene un conocimiento de lo que se encuentra aqui el dia de hoy. ¿Cuál es esa problemática? Vamos a decirle así. ¿Cuál es esa regularidad donde usted acudió al Ministerio Público precisamente para ser testigo? ¿Sobre qué hecho? R: Ah, sobre una edificación. F: Ok. R: Sobre unos bienes que dejó el señor Cleofe. F: Ok. R: Es lo que le corresponde a Marlo. F: Ok. Cuando usted me dice edificación, ¿dónde se encuentra ubicada esa edificación? R: En Montesano. F: ¿Me puede indicar, por favor, la dirección exacta? R: Calle Real de Montesano. F: Ok. Cuando usted me habla de bienes, ¿cuáles bienes más o menos usted tiene conocimiento? R: Me imagino que es esa edificación. F: Perfecto, eso sería todo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la palabra, a la apoderada Judicial de la víctima ABG. INGRID LORENZO, a los fines de que realice su interrogatorio: Buenas tardes señora Breine mi nombre es Ingrid Lorenzo y yo soy la abogada de Marlon una de las abogadas de Marlon, señora Breine, ¿usted pudiera decirle al tribunal desde cuándo conoció al señor Cleofe Romero? R: Uy, tengo bastante tiempo, como 30 años, 25 años, conociendo al señor Cleofe. A: ¿Usted pudiera decirle al tribunal cuántos hijos tenía el señor Cleofe Romero? R: Que le conozco dos. A: ¿Usted pudiera decirle al tribunal los nombres de los hijos que usted conoció? R: Una hija hembra Maria y un hijo varón Eduard, que ya está fallecido. A: ¿Usted pudiera decirle al tribunal si conoce a la señora Omaira González? R: Si, la conozco. A: ¿Usted pudiera decirle al tribunal si la señora Omaira González, o cuál es el vínculo de la señora Omaira González con el señor Cleofe Romero? R: Bueno, tuvieron una relación pareja. A: ¿Pudiera decirle al tribunal si para la fecha en que falleció el señor Cleofe Romero vivia con la señora Omaira González? R: Tengo entendido que no. A: ¿Pudiera decirle al tribunal las características del inmueble que usted refiere al señor Cleofe Romero? R: Es un edificio de tres pisos. A: ¿Pudiera decirle al tribunal si ese edificio de tres pisos tiene locales comerciales, de vivienda únicamente? R: Bueno, tiene un local comercial abajo arriba no sé si es de vivienda porque de verdad no he entrado nunca solo se ve que es una edificación, pero si tiene un local comercial abajo. A: ¿Usted sabe si ese inmueble fue adquirido por el señor Cleofe Romero o por la señora Omaira González? R: Bueno, tengo hasta In defensa técnica ABG DEIVY RIVAS, a donde lo conozco el señor Cleofe fue adquirido por Cleafe seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a esta defensa técnica no realizo pregunta alguna. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a Gracias por comparecer y asistir a esta audiencia, dijo usted, de acuerdo a su deposición, usted manifiesta a la defensa ABG, LUIS MARCANO. Se deia constancia que A: No tengo más preguntas. Gracias. Es todo. Acto que tiene un tiempo determinado conociendo al señor Cleofe, y al ciudadano Marion, ¿cuánto tiempo tiene conociéndolo? R: Ay, de que nació. D-2: Otra pregunta¿Cuál es la relación que tiene con la hoy victima a los fines de que realice su interrogatorio: D-2: Buenas tardes. ciudadana, Marlon? R: Amistad. D-2: No tiene ningún nexo familiar? R: No. D-2: No tengo más preguntas Es todo."


6.- DECLARACIÓN de la ciudadana MORELLA DEL VALLE MARCANO AVILA, titular de la cedula de identidad N°V-6.497.187, quien depone en su carácter VALLE MARCA quien luego de ser juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio expone: Buenas tardes yo lo que conozco del caso es que mi sobrino, él es sobrino mío, Marlon, es sobrino mío, hijo de mi hermano difunto, sé que el señor Cleofe fabricó una estructura, un edificio, no son esto en el 2018 y a mi hermano, mi hermano está fallecido, me imagino yo, que mi sobrino está peleando por sus derechos que le tocan por la bienhechuria o por un inmueble, no sé él está peleando sus derechos, porque el tiene derecho a lo que le toca y es justo que se lo dé a cada quien, cada quien le toque lo que le toca como dice el dicho entonces, bueno, yo vengo se le cede el derecho a la palabra, a Fiscal Novena 9° del Ministerio Público aquí a apoyar a mi sobrino porque él tiene razón, para mi él tiene su parte de razón. Es todo. Seguidamente ico ABG.SIULYBETH REGALADO, para que realice su interrogatorio: "Mi siguiente pregunta es, ¿en qué año fallece su hermano Cleofe? No, Cleofe es el abuelo de Marlon. Ok. Mi hermano se llamaba Eduard. Eduard. Eduard Romero. Ok, este, por favor, ¿me va a indicar qué tipo de parentesco entonces usted tenía con el señor Cleofe? No, ninguno mismo. ¿Usted es hermana de Eduard, el padre de Eduard? Eduard Romero. ¿Y de la señora Maria Romero? No, yo soy hermana solamente de Eduard por parte de mi mamá. Ok, perfecto. Chévere. Entonces, por fa, la pregunta que le acabo de realizar, ¿cuál es el parentesco que tiene con el ciudadano Cleofe? Yo. Ok. No, ninguno. El fue el expo, bueno, la pareja de mi mamá di Eduard mi hermano. Ok. ¿Usted vendria siendo, en cuanto a los hijos, vendría siendo la mayor? ¿De quién? De su mamá. Yo soy la segunda. Perfecto. Señora Morella, porfa, necesito que me indique cuál es el tipo de durante mucho tiempo. Perfecto. Y fue que procrearon a parentesco que tiene Marlon con el ciudadano Cleofe. Nieto. Ok. ¿Con el ciudadano Eduard? Hijo. Ok. ¿E ciudadano Eduard en estos momentos se encuentra? Fallecido, falleció en el 2003. Perfecto. Al momento que fallece el ciudadano Cleofe, de acuerdo al cierto parentesco que tiene con esta familia, cuando el ciudadano Cleofe fallece, él mismo se encontraba aún, vamos a decirlo así, aún convivia con la ciudadana María. O Mayra, disculpe. No, bueno, yo tengo entendido que no. Lo que pasa, cuando pasó lo de Cleofe, la muerte de Cleofe, yo en realidad no vivia aqui en el estado. Ok. Pero ya yo sé que ellos no vivían juntos. Perfecto. Cuando usted indica qué es lo que le corresponde a Marlon, ¿a qué se refiere? A parte del inmueble que dejó. bueno, me imagino que es de una herencia, no sé cómo se le llama. Ok. Este, que dejó el señor Cleofe, le corresponde a sus hijos y a su pareja que era Omar. Perfecto, cuando usted que vivió con él. Ok, ¿en dónde se encuentra ubicado ese inmueble? En Montesano. Ok. ¿Me puede indicar, por favor, cómo se encuentra la estructura de esta edificación? Bueno, yo no sé mucho, como te estoy diciendo. Ok. Al principio, yo creo... Porque tiene conocimiento. Me acuerdo que había una bodega abajo, una bodega, y fueron construyendo. Después sí, ellos vivian arriba, Cleofe con la señora Mayra vivia arriba, como decir, el último piso, creo yo, porque no, tampoco no pero sí tiene otro piso donde funciona una oficina y creo que tiene un apartamento Maria. Perfecto. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la palabra, a la apoderada Judicial de la victima ABG. INGRID LORENZO, a los fines que realice su interrogatorio: "Buenas tardes, señora Morella. Mi nombre es Ingrid Lorenzo y yo soy una de las abogadas de Marlon Romero. Para aclarar un poquito, el señor Cleofe Romero, ¿cuántos hijos tenía? Dos, Maria y Eduard. ¿El padre de Marlon se llamaba? Eduard Romero. Eduard Romero, ¿se encuentra vivo? No, falleció en el 2003. ¿Qué edad tenía Marlon cuando su padre falleció? Tendria Marlon, creo que año y medio o dos años, entonces no me recuerdo mucho. Porque yo en fecha, sí, pero sí estaba pequeño. Me pido a quien ejerce la representación de la víctima de no ser repetitivo con las preguntas. Todas las preguntas que hizo la doctora, todas las hizo el ministro Julio. Trata de traer a colación cosas nuevas. Señora Morena, ¿usted tiene conocimiento de los bienes que pertenecian al señor Cleofe Romero al momento de fallecer? Bueno, que yo sepa donde funcionaba toda la bodega, la casa, el edificio y una casa en la Victoria que no sé si todavía era del señor Cleofe Romero cuando murió. No sé, no tengo conocimiento, pero sé que la compró porque ahí vivió mi hermano. Mi hermano vivió alli hasta la fecha de muerte. No sé, como tres, como dos años vivió allá en la Victoria. ¿Usted tiene conocimiento o recuerda si para el momento en que el señor Cleofe Romero fallece, aún vivía con la señora Omaira? No, yo tenia entendido que no vivian. Pero yo, como le estoy diciendo, ya nosotros de después, ya yo me distancié del señor Cleofe, ya no era un contacto, sino que si lo veia lo saludaba. No sé nada de su vida, pero sé, porque uno siempre sabe que ellos no vivian juntos. No tengo más preguntas. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la defensa ABG. LUIS MARCANO, a los fines que realice interrogatorio: "señora Morena. Buenas tardes. ¿Usted manifestó que era tía? Tía de Marlon. ¿Conoce donde, la casa que tenía el difunto? En Montesano, en Montesano, sí. O sea, la conozco por fuera, no es que entre. ¿No la conoce exterior? No, no sé, es un edificio, prácticamente como un edificio, varios pisos. ¿Usted habla de una bodega? Abajo funcionaba hace tiempo una bodega. ¿Usted no tiene conocimiento que era un, atendia esa bodega? La atendía el señor Cleofe, cuando él tenia esa bodega, después creo que él la cerró y funcionaba. No sé si la alquiló, no sé, porque no le estoy diciendo, yo no vivía aqui, yo no vivía aqui en el estado. No tengo más preguntas. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la palabra, a la defensa ABG. DEIVY RIVAS. Se deja constancia que esta defensa técnica no realizo pregunta alguna. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

Al analizar el testimonio de la ciudadana MORELLA DEL VALLE MARCANO AVILA, titular de la Juzgadora es totalmente útil y pertinente en la presente causa para determinar la responsabilidad penal de las cedula de identidad N°V-6.497.187. quien depone en su carácter de TESTIGO, dicho testimonio para esta Acusadas de autos, por cuanto su testimonio puede dar fe de cómo ocurrieron las circunstancias de modo. adquiere total carácter probatorio, por lo tanto es valorada en su totalidad por esta Juzgadora. Jugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, teniendo conocimiento total de los hechos, por lo cual, la misma. Ahora bien, Conforme con lo previsto en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. fueron incorporados por medio de su lectura al juicio oral y público, los siguientes medios de prueba:

1.- CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, titular del año 2018, tomo 1. Conforme al artículo 155 de la ley orgánica del registro civil, la cual fue incorporada para su pieza del presente expediente, De la pieza 1. Certificado de defunción. Número 043, acta 043, día 28, mes 3. lectura en el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 del Código Orgánico Procesal Penal. -

2.- CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano EDUAR JESÚS ROMERO ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.826.641. de fecha 26 de febrero de 2003, riela inserta al folio 04 de la primera identidad 6.035.051, registradora civil. Actuando por delegación del ciudadano alcalde del municipio José Félix pieza del presente expediente, suscrita por la ciudadana Reina Alida Ramírez Rojas, titular de las cédulas de Rivas, del estado de Aragua, según resolución número DA/128. publicada en la Gaceta Oficial número 2757. de fecha 22 de noviembre del 2007. la cual fue incorporada para su lectura en el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. -

3.- COPIA CERTIFICADA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, de fecha 13 de febrero de 2017, decisión proferida por el Juzgado Superior del Transporte de esta Circunscripción Judicial, la cual fue incorporada al proceso, por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.-COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, riela inserto a los folios 40 al 46 de la primera pieza del presente expediente, correspondiente al inmueble ubicado en la Avenida Principal de Montesano, hoy parroquia Carlos Soublette, autenticado por la notaria primera del estado La Guaira, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.-COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, riela inserto a los folios 47 al 53 de la primera pieza del presente expediente, correspondiente al inmueble ubicado en El barrio El Molino de la ciudad de la Victoria, Jurisdicción del estado Aragua, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.-ACTA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO MARLON ROMERO, de fecha 13 de febrero de 2002, riela inserto al folio 6 de la primera pieza del presente expediente, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.-COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO CON MOTIVO DE NULIDAD DE CONTRATO, riela inserto a los folios 78 al 82 de la primera pieza del presente expediente, libelo de demanda interpuesto por la ciudadana OMAIRA MARIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.471.025, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MEDIACIÓN riela inserto al folio05 de la segunda pieza del presente expediente, asunto signado bajo la nomenclatura: "WP21-V-2018-000281" por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, siendo incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- COPIA CERTIFICADA DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL N°2100006391, la cual riela alosfolios50 al 54de la segunda pieza del presente expediente, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

10.- COMUNICACIÓN N°2027-2022, de fecha 21 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se remiten COPIAS CERTIFICADAS, del asunto signado bajo la nomenclatura: "WP21-V-2018-000281", la cual riela inserto al folio 13 de la segunda pieza del presente expediente, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

11.- TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de fecha 17 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual riela inserto al folio treinta y dos del cuaderno de actuaciones complementarias, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de noviembre de 2024, este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, cierra el lapso de recepción y evacuación de las pruebas y anuncia las conclusiones del presente juicio oral y público.

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Esta sala el día de hoy, fueron contestados, verificados y presente juicio, seguida en contra de las ciudadanas Arlene Franco. María González y María Romero, el cual El Ministerio Público, a través de todas y cada una de las pruebas presentadas y evacuadas en el Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Lev contra la Corrupción, así como la se inició en fecha 14 de noviembre del año 2022 por la comisión de los delitos de utilidad ilegal por acto del desarrollo del presente juicio, se pudo demostrar la responsabilidad de la juez acusada en los delitos antes mencionados. Ciudadana juez, los hechos que dieron inicio a lo que hoy nos encontramos ventilando en esta falsa atestación ante un funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. En la fecha 26 de septiembre del año 2024, se dio inicio a la apertura del presente juicio real y público. En fecha 3 público, tanto testimoniales como las documentales, las cuales los voy a describir de la siguiente manera. En de octubre del año 2024, se evacuó el testimonio de Marlon Romero, el cual es la víctima en el presente caso. así como Maglis en calidad de denunciante, de Nigme y de Ranfis en calidad de testigo, los cuales fueron contestados. En fecha 14 de octubre de 2024. se evacuó el testimonio de Morena y Brenet, en calidad de través de su lectura el acta de defunción del ciudadano Cleofe de Jesús Romero, el cual el Ministerio Público testigo, los cuales del mismo modo fueron contestados. En fecha 25 de octubre del año 2024. se incorporó a deja constancia de que en la presente acta de defunción no aparece como cónyuge o pareja estable de hechos la ciudadana Omaira González. A su vez, también el Ministerio Público de la constancia de que solamente se encuentra registrada es la ciudadana María Romero. A su vez, no se encuentra como hilo noviembre del año 2024, se incorporó a través de la reproducción las documentales que fueron promovidas fallecido el ciudadano Eduardo Romero, el cual es padre de la hoy victima Marlon Romero. En fecha 7 de por el Ministerio Público, los cuales serían un restante de documentales. Por lo anteriormente puesto y Ciudadanos Web, esta representante fiscal, solicita el día de hoy que sean condenadas las acusadas de autos por los delitos de utilidad ilegal por acto de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, así como falsa atestación ante funcionarios públicos, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Es todo.

CONCLUSIONES DE LASAPODERADAS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA:

*... Buenas tardes ciudadana juez, buenas tardes secretario, algo así, colegas de la defensa, acusadas, la victima Marlon Romero y a todas las demás personas presentes en esta sala. En primer lugar, ciudadana juez, debo darle gracias a Dios porque nos encontramos en el día de hoy en la conclusión de este juicio y porque estoy segura que se va a hacer justicia, justicia para el Estado venezolano y justicia para Marlon Eduardo Romero Mendoza, quien ha sido víctima sistemática de los hechos por los cuales nos encontramos hoy en esta sala y que fueron demostrados en este debate probatorio de la siguiente manera. Ciudadanas juez, fueron acusadas por el Ministerio Público y por esta representación de la víctima las ciudadanas Arlene Franco, María Romero y Omaira González por la comisión de los delitos de utilidad ilegal por actos de la administración previsto y sancionado en el artículo 79 de la ley contra la corrupción y por el delito de falsa atentación ante funcionario público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Los hechos que motivaron y que fueron demostrados en este debate probatorio fueron los siguientes, ciudadanas juez. Mi representado o el ciudadano, la víctima, una de las víctimas de este proceso, el ciudadano Marlon Eduardo Romero Mendoza es hijo del ciudadano Eduardo Romero. Se evacuó o fue incorporado a juicio a través de su lectura el acta de nacimiento de Marlon Eduardo Romero mediante la cual se demuestra su filiación que es hijo del ciudadano Eduardo Romero quien a su vez es hijo del ciudadano Cleofe de Jesús Romero. Fue incorporado a juicio también a través de su lectura el acta de nacimiento del ciudadano Eduardo Romero. Fue incorporado a juicio a través de su lectura el acta de defunción del ciudadano Eduardo Romero padre de mi representado Marlon Romero quien falleció cuando Marlon apenas tenía un año de edad. Fue incorporado también a juicio a través de su lectura el acta de defunción del abuelo de Marlon Romero el ciudadano Cleofe de Jesús Romero. Fue incorporado a juicio a través de su lectura ciudadanas juez. La copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Superior Civil y Mercantil del Estado de La Guaira de fecha 13 de febrero del año 2017 mediante la cual se estableció por demanda interpuesta por la ciudadana Omaira González asistida en ese acto o en ese proceso por la abogada Arlene Franco se estableció que hubo una relación concubinaria entre el abuelo del ciudadano Marlon Romero es decir, el ciudadano Cleofe de Jesús Romero la cual finalizó en el año 2010 el 10 de noviembre del año 2010 según lo establecido por el tribunal y demandado por la abogada. Se incorporó a juicio a través de su lectura la decisión dictada por el Tribunal Superior Civil mediante la cual se declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato demandada por la ciudadana Omaira González asistida por la abogada Arlene Franco donde el tribunal estableció que dicha relación culminó el 10 de noviembre del año 2010 se incorporó también a juicio a través de su lectura la copia certificada del expediente llevado por el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contentivas de la demanda que por nulidad de cesión de derechos de los bienes inmuebles ubicados en el sector de Montesano de la parroquia Maiquetía Hoy Carlos Soublette y el bien inmueble ubicado en La Victoria, Estado Aragua interpuesta esta demanda por la ciudadana Omaira González y asistida igualmente por la abogada Arlene Franco en dicho proceso ciudadana juez. Las demandadas, las que pasaron a formar parte de demandadas la ciudadana María Romero y la ciudadana Maglis Mendoza madre de mis representados toda vez que el mismo tenía apenas 16 años cuando se instauró ese proceso convinieron en la demanda que por nulidad de cesión de derechos interpusiera la abogada Arlene Franco a favor de su representada Omaira González. Se incorporó también a juicio a través de su lectura ciudadana juez el documento de propiedad del bien inmueble ubicado en el sector Montesano de la parroquia Maiquetía vale decir un documento autenticado por ante la notaría pública primera del Estado de La Guaira donde el señor Cleofe Jesús Romero abuelo de mi representado adquiere el bien inmueble ubicado en el sector de Montesano se incorporó también a juicio a través de su lectura ciudadana juez la copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en el barrio El Molino del sector La Victoria Estado Aragua donde se deja constancia de que de la propiedad de dicho inmueble pertenece o perteneció al ciudadano Cleofe Jesús Romero se incorporó también a juicio a través de su lectura el certificado de solvencia de sucesiones emanado del señal donde se demuestra que la representante de la sucesión fue la abogada Arlene Emira Franco Alcalá en esa declaración sucesoral se desprende claramente ciudadana juez que aparecen como herederos la ciudadana Omaira González y la ciudadana María Concepción Romero siendo que tal y como se demostró con la acción mero declarativa de concubinato que la ciudadana Omaira González es heredera del ciudadano Cleofe Jesús finalizó en el año 2010 y el ciudadano Cleofe Jesús Romero falleció en el año 2018 en esa declaración sucesoral se omitió a Marlon Eduardo Romero Mendoza como heredero por representación de la sucesión al llegar a convenir en la demanda que interpusiera la ciudadana Omaira González asistida por la abogada Arlene Franco demandaron la nulidad de la sesión de Cleofe Jesús Romero se omitió también en dicha declaración sucesoral los dos bienes inmuebles por lo cual Romero se incorporó a juicio también a través de su lectura la copia certificada del expediente del Tribunal derechos que hubiese hecho o que hubiere hecho el ciudadano Cleofe Jesús Romero a favor de su hija María Romero con lo cual estos dos bienes inmuebles regresan a la masa hereditaria de la sucesión Cleofe Jesús herederos del ciudadano Cleofe Jesús Romero a los ciudadanos Marion Eduardo Romero y María Romero en Cuarto de Municipio del Estado de La Guaira mediante el cual el Tribunal declaró como únicos y universales Eduardo Romero Mendoza quien detalló de manera magistral como ocurrieron los hechos donde el figura este debate aprobatorio Ciudadanas-Juez rindió declaración de manera extensa mi representado Marlon como víctima declaró también ante este tribunal la ciudadana Maris Mendoza madre de Marlon Romero y algo que me dejó marcada de la declaración de la ciudadana Maris Mendoza es que las hoy acusadas la buscaron en su trabajo el día que fueron al Tribunal de Protección la abogada Arlene Franco representando a la ciudadana Omaira González por la cesión de derechos que hubie ciudadan al de la ciudaddaa Maris Mendoza la llevan al tribunal yeror de su hija trenden a los fines que convenga enbunal superior civilis interpuso en contra del abuelo de mi touresentado y en virtud de su muerte y como el tribunale sucersionil se percató de la muerte de dicho clusrepresey Marion Eduardo Romero pasa a formar partararon tambión es porque declina la competencia al tridadang protección de niños, niñas y adolescentes Ranfis Hernández la declararen fandien en este debate probatorio ciudadanabunal de Priudadana Nigme Caldera el ciudadano en afirmar quexist ciudadano Marlon Eduardo Romero es heredero es hijo del ciudadano Eduardo Romero ciudadana Morella Marcano y la ciudadana Breiner Zambrano quienes fueron contestes declararon la existencia de los bienes inmuebles y hasta una de ellas declaró que Marlon Eduardo Romero Mendoza no disfruta de los bienes que por herencia debieron deeerla estar disfrutando todos estos elementos ciudadanas juez y de los cuales solicito en uso de la atribución que le confiere el artículo 22 del código orgánico procesal penal que obliga al tribunal a valorar las pruebas conforme a la lógica a los conocimientos cientificos a las máximas experiencias con todos estos elementos estas pruebas que se debatieron en este juicio oral y público estoy segura que quedó demostrada la entos lidad de la ciudadana Arlene Franco quien siendo abogada de la ciudadana Omaira González no solamente ejerció la acción mero declarativa concubinato que le permitió estar clara en que la relación de la ciudadana Omaira y el ciudadano Cleofe finalizó en el año 2010 además la doctora Arlene Franco deisticada ciudadana Omaira González en la demanda de nulidad de la sesión de derechos que le permitió perfectamente conocer que los dos bienes inmuebles que ellas ignoraron o no mencionaron en la declaración sucesoral pertenecian a la masa hereditaria del ciudadano Cleofe de Jesús Romero además la doctora Arlene Franco fue la representante de la sucesión ante el señal teniendo conocimiento de todos estos elementos omitió la información de la existencia de Marlon Eduardo Romero y de los dos bienes inmuebles quedó demostrada ciudadana juez en el debate probatorio que la ciudadana Omaira González también tenia perfecto conocimiento de las mismas circunstancias que la doctora Arlene Franco porque era su abogada y ella intervino en los procesos quedó demostrada también ciudadana juez que la ciudadana María Romero Jiménez conocía o conoce perfectamente de la existencia de su sobrino conoce perfectamente que su hermano falleció cuando su sobrino tenía un año de edad conoce perfectamente que su padre tenía dos bienes inmuebles que no fueron incluidos en la declaración sucesoral por todo esto ciudadana juez considero que quedó demostrada plenamente la responsabilidad penal de dicha ciudadana en los delitos por los cuales fueron acusadas y solicito respetuosamente al tribunal se haga justicia y como consecuencia de ello se condenen a la pena máxima establecida para esos delitos con las accesorias de ley es todo".-

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS MARCANO

"...Buenas tardes ciudadana juez ciudadano secretario colegas abogados públicos presentes esta defensa considera que no existe ningún elemento de convicción a los cuales se ha referido tanto al ministerio público como la creyente por cuanto no se adaptan a la normativa legal simplemente ha sido violado y no ha sido tomado en cuenta el articulo 28 en sus numerales 1 2 3 4 y el 4 literal ACDEFEI e igualmente considera esta defensa que no ha habido una motivación realmente coherente para demostrarle a este tribunal la realidad de las pruebas que han sido evacuadas aqui por cuanto no se adaptan al espíritu y razón de lo que hoy en día se está dilucidando aquí si es cierto que presentaron unos testigos si es cierto que se evacuaron unas pruebas pero ya solamente se refiere a algo circunstancial que es el hecho de que el ciudadano este la presunta víctima es heredero muy cierto si es heredero en cuanto a lo que se quiere decir que hubo una utilidad de parte de los hoy en día señalados en este tribunal como responsables del delito quiero hacerle su conocimiento que no se llenaron los extremos del artículo 308 en sus ordinales 2 y 3 del código órganico procesal penal por cuanto no hubo realmente una buena relación clara que haya enmarcado la realidad de los hechos individualizando para darle una responsabilidad a mis defendidos de que hubo la comisión de los delitos que ellos plantean igualmente el ordinal 3 plantea que tiene que haber un fundamento que sea de convicción para que pueda haber una narrativa coherente ciudadana fiscal ciudadana querellante para que pueda dentro de esa motivación puedan encausar cuáles son los elementos del delito para que asi sean convincentes ante la ciudadana juez y ante el jurado aquí presente para que puedan tener una noción de lo que realmente sucedió en los hechos para que se adapten al derecho porque aqui lo que estamos dilucidando precisamente son las cuestiones de derechos los hechos circunstanciales que señala la querellante y que señala el ministerio público se dice que hay un un heredero el cual no no se señaló cuando hubo la la declaración de de respectiva ante él señaló porque no se tenían los elementos de él para señalarlo en todo caso hubo una omisión pero no por por negligencia sino hubo una omisión porque no se le permitieron los instrumentos necesarios a a mi defendida la doctora Franco para hacer la declaración respectiva ella simplemente hizo la declaración de acuerdo a lo que tenía como era un acta de defunción que fue presentada por por la ciudadana fiscal y por la querellante que fue este realizada la presentación la la presentación de de Como bien el colega lo refirió, existe una jurisprudencia que así lo corrobora e igualmente he manifestado en este acto y también en la apertura del juicio, que existe una circular que fue enviada al Ministerio Público en 28 de junio del año 22, el oficio abstengan de actuar sobre materias civiles para que no haya provocación, ni haya coacción, ni intimidación a las personas que se acusan con las finalidades de tratar o dilucidar asuntos civiles en el plano mercantil. Con relación a lo que dice la ciudadana colega, que no era ni prima ni sobrina, esto es irrelevante. Lo que si es cierto es que había un grado de afinidad. Dijeron aquí que no existía cuando usted misma se lo preguntó, la ciudadana juez se lo pregunto y le dijo también que el perjuicio era considerado un delito. Sin embargo, conocimiento de este tribunal que la ciudadana colega insiste en que no habia ninguna capacidad de la obviaron esos detalles importantes, que si habla un vinculo de afinidad. Igualmente, quiero hacer de la señora Omaira para ser beneficiaria de la masa hereditaria del difunto. Quiero hacer del conocimiento que la misma ciudadana juez le participó al ciudadano victima, la supuesta victima de este proceso, que la señora eso es irrelevante. Lo que si es cierto es que es heredera de este señor y quedó demostrado también tiene el 50% de la masa hereditaria por cuanto fue concubina. El hecho de que haya sido el 12 o el 15 o el 20. mediante un titulo, que ella es la propietaria y también existe y se demostrará donde se prueba que la havan declarado los bienes que dice ella y hubo un prejuicinal fisco, pues quiero hacer el conocimiento de declaración, cosa que puede haber sido subsanable si el ministerio público hubiera sido un poquito más este tribunal de que cuando no se declaró es porque no existian los documentos para hacer la respectiva bien inmueble que hoy esta está aqui en entredicho. Que no se diligente y hubiera enviado una solicitud al Seniat sobre la declaración para que se pronunciara cuál era la multa que debian aplicarse por no haber declarado un bien. Pero no, simplemente se fueron al campo penal denuncia que como bien se dice, pero que ellos le han debido como garante de buena fe al ministerio público. con la finalidad, vuelvo y repito, de amedrentar, de utilizar un organismo como es la fiscalia para llevar una ciudadana fue la que prácticamente construyó el bien puedes realizar. No. se fue al campo penal, introducen unos escritos carentes de motivación, carentes de Procesal Penal, tanto el ministerio público como la que veia antes, no utiliza la lógica ni el conocimiento no se Orgánico juridico para instaurar un caso tan delicado como es la liberia ante una persona por un delito que no reviste carácter penal, sino es un delito, si es que lo existe, puede ser subsanable por la via civil, como vuelvo y repito, no lo digo yo, el Tribunal Supremo de Justicia lo ha dicho, el mismo, no lo repito. El número cuál es? circular, fue una circular de fecha 286 del año 22, creo que eo doct 22, el oficio, el número de oficio, donde se Puedo leerto? La 268 fecha 2505 del BNT 24, está nuevecilichoctor, a esa vez se pierde. Y la otra fue una llegar a un arreglo en vez de irse a la jurisdicción civil queens la que debe dilucidar sobre estos casos, les dice que se abstenga para precisamente crear este amedrentamiento donde es muy fácil coaccionar para entonces esot también trae como una consecuencia una figura juridica que muchas veces llamamos terrorismo, entonces quiero con esto finalizar mi exposición, decirle aqui a la estimada colega de que si, si es la señora, si tiene carácter vinculante en esta declaración, taneesiriasi que en una oportunidad cuando el señor Marlon estaba hablando, la misma ciudadana juez le dijo que ella era heredera de un 50%, entonces no sé cuál es el empeño de usted machetear sobre lo mismo.....

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. DEIVY RIVAS

"...Bueno, solamente quiero agregar que yo nunca nombré al tío de la ciudadana Maria, que fue un abogado que también en un informe realizó parte de los trámites administrativos de dicha asociación, sin embargo, mantengo mis premisas ante este digno tribunal y asimismo también quiero agregar que el Ministerio Público desde la fase investigativa hasta la presente fecha todavía no ha individualizado las responsabilidades penales, es todo..."

Acto seguido la ciudadana Jueza pregunta al Ministerio Público si desea ejercer réplica, a lo cual contestó que si deseaba ejercer el derecho de réplica, esbozando lo siguiente; "...Bueno, primero que nada, esta representación fiscal nota con preocupación cómo es que en estas conclusiones que se está llevando a cabo, cómo es que la defensa aún no sabe diferenciar qué es el terrorismo judicial con precisamente una competencia súper especial que hay en materia contra la corrupción, doctor, y me atrevo a ilustrarlo en cuanto al articulo 79 de la ley contra la corrupción, que es lo que me compete y al cual hoy se está ventilando. El articulo 79 muy claro de la ley establece lo siguiente, cualquier persona que por sí misma o mediante personas interpuestas procure legalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública será pena o pena con prisión de uno a cinco años y multa hasta el 50% doctor. ¿Esto qué quiere decir? Mi victima es el señor, precisamente la superintendencia nacional que se encarga de precisamente de todo lo que tenga que ver con dicha materia y en este caso también nuestra victima, el ciudadano Marlon, por cuanto y si lo excluyeron porque ni siquiera precisamente omitieron, porque no se trata de omitir, se trata de excluir a una persona que por derecho le correspondía, que debidamente ya estaba, ya constaba, ya sabian de su presencia, precisamente porque habia un acta de convenio que fue realizada en el año 2018 y la declaración se usó por los años 2021, por cuanto, en nuestra preocupación de cómo vamos a, cómo usted alega de que prácticamente se desconocía de la existencia del mismo, si cuando vemos el tiempo transcurrido del acta de convenio que se realizó precisamente siendo la mamá de Marlon y cómo llegaron a un acuerdo que nunca se cumplió, precisamente vemos el año 2018, 19, 20, 21, 3 años, usted me va a disculpar, yo no lo veo, que es que precisamente doctora y con todo el debido respeto, digan que no estaba la existencia del mismo. Cuando también hago enunciamiento a lo que es el articulo 79 de la Contra la Corrupción, es precisamente cuando uno excluye, precisamente, que aquí estamos defraudando precisamente al estado venezolano y es por cual yo me encuentro el día de hoy aqui, porque precisamente soy la representante de esa materia y no es que vamos en contra, si ciertamente tenemos una circular, pero tenemos que diferenciar cuándo son casos netamente civil y cuándo precisamente carácter, débito que revisa carácter penal y es por lo que hoy yo aquí estoy en representación del estado venezolano, es todo..."

Acto seguido la ciudadana Jueza pregunta al ABG. LUIS MARCANO si desea ejercer réplica, a lo cual contestó que si deseaba ejercer el derecho de réplica, esbozando lo siguiente; "...con el debido respeto, nunca dije que no se sabía de la existencia de la víctima, mire, el proceso se basó prácticamente en demostrar que él si era heredero, lo que si dije fue que no se le dio a la doctora ni a los imputados los elementos suficientes para que ella hiciera la declaración ante el CNE. Usted como representante del Ministerio Público, cuando ofició al CNE, el CNE usted nunca presentó ni en control, ni a qué juicio, las respuestas que le haya dado el CNE, donde dice que deben ser castigados con una penalidad de un tanto de porcentaje por lo que omitieron, etcétera, etcétera, se desconoce. Entonces estamos actuando bajo supuestos donde no ha sido demostrado en acto, se pide una condenatoria de la máxima pena, cuando ni siquiera ustedes han podido demostrar hechos, porque no se adaptan a las circunstancias del 308 ordinal 2 y 3...

Acto seguido la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra a la víctima MARLON ROMERO, alegando el mismo lo siguiente: "... Buenas tardes. Yo quiero mencionar puntos que dijeron los doctores de la Maglis, que es mi mamá. El señor Ranfis no es familiar de mi papa, es su hermano es una propuesta nueva. Eso defensa. El primero es, hablando sobre los parentescos de los testigos. La señora Nigme no es familiar de que ver con Cleofe, por eso es que no está acá. Ella no tiene nada que ver aca, pero aún asi es su hermana. O sea, ahi puede declarar libremente. Acerca del punto de asi como también lo es Maria Romero Lo que pasa es que no tiene nada es familiar de Maglis, que es mi mamá. Y la señora Morela es se le mencionó al principio de todos los juicios 1. de la pena que se pide, los años y todo eso. Eso no usted me dijo eso y yo le respondi fue que ella si hereda, pero como copropietaria y no como heredara como también de que usted a mi me habla mencionado que la señora Omaira si hereda. Y yo le recuerdo a el que La cantidad de meses cuando le nemos hablado, pero esto es un punto de conclusión, que es lo que es algo que solamente se está recordando. Así como se está. Entonces, él mencionó, fue como que usted si me habla dicho a mi y me habia hecho entender de que Marcano, si no me equivoco, fue el que dijo hace rato dieron oportunidad de admitir y no lo hicieron Osea está recordando todo el proceso que va in h se hace como que repetir algunas cosas. Y el doctor Man ella hereda v vo no me nequé a ello le recuerdo. Al de de que desconocian, que cuando se hizo la declaración no tenia información entonces, sino tampoco la de los bienes que excluyeron, ¿verdad? Y cuando fuimos en Ardene es la que hace la declaración sucesora y no tenia información ni documentación ni nada. No solamente el 2018 al tribunal de niños, niñas y adolescentes, yo supongo que hay algún dato mio tiene que estar, porque si no, yo no me hubiese presentado. Entonces, yo creo que, con el nombre, el apellido, la cédula y algún que otro dato que hubiese necesitado hubiese encontrado ahi o simplemente hubiese comunicado para pedir las presentado todos los métodos probatorios, toda la de cosas que no hicieron. No hay nada que compruebe de ello porque no existió en ese momento. Y ha documentación. Le pido que se haga justicia...

Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a imponer a las acusadas del articulo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, la ciudadana Jueza pregunta por separado a las acusadas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA. OMAIRA MARIA GONZALEZ Y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, si desean declarar, a lo cual contesta la ciudadana OMAIRA MARIA GONZÁLEZ, que no deseaba declarar, posteriormente le pregunto a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN ROMERO si deseaba declarar, manifestando que, si deseaba declarar, a lo cual respondió lo siguiente Buenas tardes. Bueno, no sé si tengo las palabras adecuadas. pero vov a tratar de dar mi punto de vista de todo lo que ha pasado. Cuando mi padre murió, él me dejó a mi cantidade de cosas para yo Montesano, que fue el primer bien, lo adquirió, vamos a deciando rancho. Mientras mi papá trabajaba en el aeropuerto, porque trabajaba en Avensa, nosotros, digo en personda los hijos de la señora Omaira, la señora la victoria. También fue un rancho. Cuando mi papá adquiere ei ole dice la victoria, lo adquiere a su nombre, si Omaira, éramos los que atendiamos el negocio para poden persona, los hijos de la ese bien como el bien de es cierto. Pero el dinero no vino de mi papá, vino de la señora Omaira. Ellos tenían su relación desde muchisimo, yo creo que yo tenia como 10 años, 11 años. Después de eso, a los 18 años, yo me fui a vivir con ellos, porque yo no vivia aqui en La Guaira, vivia en Parque Cimento. Cuando a mi papá le declaran el cáncer, él llega y llama a Omaira para llegar a un acuerdo, puesto que ent habia interpuesto una demanda en contra de mi papá, y ya él en el año 2011 me habia hecho una cesión de sus bienes. Cuando mi papá se enferma en el 2016, él llama a Omaira y trata de llegar a un acuerdo para darle lo que le correspondía a la señora Omaira. Por razones de la enfermedad de mi papá y por razón, me imagino, del sentimiento que ella tenía con él. nunca se hizo una presión, antes que mi papá muriera, de que ya mi papá le diera a ella lo que le correspondía. Todavía, mi papá cuando muere, estábamos en el hospital oncológico Padre Machado, y yo estaba con mi tio, y él es el que, al momento de mi papá morir, él va con la gente de la funeraria y hace todos los documentos. Con esto digo, ¿por qué? Porque al momento de hacer el documento con la funeraria, él va a donde yo estoy, me pide mi cédula, y me dice, me están preguntando cuántos hijos tiene Cleofe. Yo le dije que dos, pero no puedo meter a Edward, porque yo no tengo ningún tipo de documentación de Edward. Me están pidiendo acta de defunción y documentos de él. Si estamos recién saliendo del hospital, ahi mismo para hacer el traslado, porque uno de los que me solicitó mi papá, cuando le decretaron el cáncer, era que cuando él muriera, lo llevara a Barquisimeto, a enterrar donde estaban sus padres. Entonces, con la premura de hacer todo el tipo de documentos para hacer el traslado a Barquisimeto, nunca tuvimos los papeles a la mano. Por favor, acabamos de salir del hospital y fuimos directamente a la funeraria para hacer los documentos para hacer el traslado, por esa parte. Cuando él muere, yo llamo a la doctora Glen y le digo que, para hacerle entrega a Omaira, porque eso era una de las cosas que mi papá había querido hacer antes de morir. Me dice que empezamos a hacer los trámites y fuimos al tribunal de menor. Si yo no hubiese querido incluirlo a mi sobrino, yo no hubiera hecho ninguna homologación. Simple y llanamente, le hubiera dicho a Omaira vamos a ver cómo te entregamos lo que te corresponde. Y sin embargo, yo cedi para hacer la homologación. Los documentos los hizo mi tío Ramón. Mi tío es el hermano de mi papá y yo nunca pensé que hubiese habido algún problema a que él hiciera ese tipo de documentos. ¿Qué más le puedo decir? Yo no tenía cabeza en ese momento para hacer ningún tipo de documento. Puesto que mi papá y yo éramos muy apegados, yo no me quedé nunca con mi mamá, siempre estuve al lado de mi padre. No sé qué más le puedo decir. Yo quise llegar a un acuerdo con la doctora Ingrid. Ellos me llamaron en el noviembre del año 2022.Maggie me llama para pedirme el número de la doctora Ingrid, de la doctora Glenn, para que la doctora Ingrid la llamara. Y hubo unas reuniones en mi casa donde estaba el doctor Simón, que era el otro abogado de Omaira, y estaba también presente la doctora Lilio, que estaba con la doctora Ingrid. Y ellos no llegaron a un acuerdo porque la doctora Lilio decía que Omaira no era heredera y el doctor le decía que sí. Y entre hechos, ellos tuvieron una discusión, una disyuntiva, y se terminó la reunión hasta que supimos de esta demanda que tenemos en contra. -

Acto seguido la ciudadana Juez le pregunta a la acusada ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba declarar, manifestando lo siguiente: "... Mi nombre es Arlene Mira Franco Alcalá, cédula 6499217, honorable tribunal, honorables colegas, abogados todos, público presente, victima la señora Omaira y la señora María. En este momento, quiero, como siempre, poner de guia a nuestro Señor el Cristo, Jesús el Cristo, para que termine de dirigir este acto. Ratifico en este momento la declaración que di en dias pasados, la primera declaración que di. La ratifico en toda su forma, en toda su función, en todo su fundamento. Y quiero agregar a la vez que no existe manera y quiero que no se pierda de vista de que no hay forma ni manera de cometer un delito presentando una declaración sucesoraria y ante una memoria perpetua. Una declaración de memoria perpetua. En la declaración sucesoraria, uno trabaja con los instrumentos que a uno le entregan. Trabajé por mandato y en función de eso, ejerci mi trabajo en la declaración sucesoraria. Si noté que en la homologación, y me extraña que las abogadas que realizaron el Procedimiento Civil. no no pude concluir ese trabajo porque mi amable esposo recayó durante tres años en homologación no se hayan dado cuenta, de que tiene una serie de vicios del Código Orgánico y cama y yo me tuve que ausentar de todos los clientes del escritorio juridico para abocarme al tratamiento de mi esposo, que falleció. En este preciso año. Me doy cuenta de que está inconclusa la homologación está establecidos en el Código que es la solicitud o la ejecución forzosa de la sentencia. Eso no se hizo. Por lo tanto, es un vicio que caracteriza a esa homologación como nula de toda novedad. De hecho, es invalidable. viciada puesto que para que pueda surtir efecto esa homologación debe de llenarse unos requisitos Entonces, mientras se terminaba ese procedimiento obviamente que no podia presentarse esos documentos no me los entregaron y en los actuales momentos por no haberse terminado el procedimiento como tenía que ser como tiene que ser como tiene que terminarse en los actuales momentos la señora María Romero Maria Concepción Romero sigue siendo la dueña de esos bienes porque hay que concluir y no sé si va prescribió por el tiempo que ha transcurrido. Entonces, esa sentencia es nula de toda novedad. Hay que subsanar ese daño para que pueda presentarse ese instrumento como debe ser en una declaración en un ente de la administración fiscal Y efectivamente el doctor Marcano tiene toda la razón juridica de que el ente que determina cuál es la utilidad pública o el lucro cuando los bienes están intactos es el SENIAT y e/ SENIAT no se ha pronunciado tal como lo establece el Código Orgánico Tributario. EL SENIAT no se ha pronunciado porque no tiene no hay alli utilidad pública. No hubo utilidad pública que es el único ente que matemáticamente puede determinar si hubo o hay utilidad pública en el caso de los delitos que se nos acusan que se me acusan. Es un delito que lamentablemente tiene que ir concatenado con una formula matemática. presentaron han sido pruebas imprudentes y que todo lo contrario demostraron más bien mi inocencia. Por lo No se hizo. No se hizo. Entonces yo considero que no he cometido ningun delito puesto que las pruebas que determina la justicia y el mero derecho. Es todo..." que le pido muy respetuosamente a este honorable y digno tribunal que dicte la absolutoria. - Seguidamente se procedió a declarar CERRADO EL DEBATE.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas que las mismas son contestes en generar la certeza a este tribunal que efectivamente de la denuncia interpuesta en sede fiscal, ante la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en una catorce (14) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana MAGLYS, en su condición de denunciante, quien expone que se han cometido hechos irregulares en contra de su hijo MARLON, manifestando que en el año 2018, el abuelo paterno de su hijo, quien en vida respondiere al nombre de CLEOFE DE JESUS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.-5.092.681, fallece a raiz de una enfermedad, y posterior a ello, la denunciante recibe una llamada telefónica por parte de la ciudadana MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-10.582.339, quien es tia del ciudadano MARLON, informándole que el Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, habia declinado la causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la jurisdicción supra mencionada, en relación a una demanda interpuesta por la ciudadana OMAIRA MARIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.471.025, en contra de los ciudadanos CLEOFE DE JESUS ROMERO Y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, con motivo de una simulación de venta sobre dos (02) bienes inmuebles ubicados en el estado La Guaira, asi como en el estado Aragua, La Victoria. Dicha causa, fue declinada hacia el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ya que el ciudadano MARLON, para el momento de los hechos era adolescente, y su padre, quien en vida respondiere al nombre de EDUAR JESUS ROMERO AVILA, titular de la cedula de identidad N°13.826.641, había fallecido cuando el misma tenia un (01) año de edad, siendo heredero único universal del ciudadano in comento. Al momento del Acto de convenimiento fijado por el Tribunal de LOPNNA, las partes llegaron a un acuerdo el cual consistia que las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, OMAIRA MARIA GONZALEZ Y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, debían entregarle a MARLON, el porcentaje correspondiente de los bienes del hoy fallecido CLEOFE DE JESUS ROMERO, por ser heredero único y universal del ciudadano EDUAR JESUS ROMERO AVILA, titular de la cedula de identidad N°13.826.641.Al respecto, se observa de autos que en el año 2022, la ciudadana MAGLYS, tuvo conocimiento que ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue presentada la declaración sucesoral del ciudadano CLEOFE DE JESUS ROMERO, cuyo trámite fue gestionado por la abogada ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, mediante el cual plasma como únicas herederas a las ciudadanas OMAIRA GONZALEZ (ex concubina) y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, (hija), excluyendo de la herencia al ciudadano MARLON. Por lo que ante tal situación, fueron acusadas las ciudadanas in comento, por la comisión del delito de Es por lo que ante tal situación, fueron acusadas las ciudadanas in comento, a causa de dos (02) escritos acusatorios, presentados en su oportunidad legal, el primero por la representación de la fiscalia Novena (9°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y el segundo acusación particular propia, presentada por las ABG. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO Y NORANA JOSEFINA PEROZO, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano MARLON EDUARDO ROMERO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V.-28.305.618, ambos escritos acusatorios presentados en contra de las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, OMAIRA MARIA GONZALEZ Y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.499.217, N° V-6.471.025 y N° V-10.582.339, respectivamente, asi como también hicieron el ofrecimiento de los medios de prueba para ser incorporados al juicio oral y público, posteriormente en fecha 20 de agosto del año 2024, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar a que se refiere el articulo 309 de nuestro Texto Adjetivo Penal, por ante el Juzgado Primero (19) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual, una vez oídas las partes, el referido Juzgado admitió el primer escrito acusatorio, al considerar el Juzgador de Control que este cumplía con los extremos del articulo 308 ejusdem, por lo cual fue admitido totalmente, así como la totalidad de los medios de prueba promovidos por este, y el segundo acusación particular propia, presentada por las ABG. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO Y NOROMEROSEFINA PEROZO, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano MARLON EDUARDO RO porre MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V.-28.305.618, siendo esta admitida parcialmente por el delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, apartándose 286 de gedoro Text Control de los deitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 de nuestro Texto Sustantivo Penal, al igual que concordancia con el artículo 119, encabezamiento y primer aparte Ibidem, admitiendo asi, la totalidad de los del delito de DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el articulo 118. numeral 1. en medios de prueba promovidos por este. Acusaciones que fueron rechazadas en su totalidad por las defensas de los imputados ut-supra. No habiendo duda alguna para esta Juzgadora de que nos encontramos ante la comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION. previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley contra la Corrupción, FALSA ATESTACION ANTE UN acervo probatorio evacuado en juicio, FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Corrupciós 20 del Código Penal, ya que de todo las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, Oostrar el acto GONZALEZ Y MARIA CONCEPCIO icio, se pudo demost articulo 320oluntario, intencional y volitivo EPCION ROMERO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad NA MAP99.217, N° V-6.471.025 y N° V-10.582.339 respectivamente, excluir de la masa hereditaria al ciudadano V-6.499 MARLON ROMERO, por lo cual de las múltiples pruebas evacuadas en juicio y adminiculadas entre viclicreditan para esta juzgadora que en efeor las acusadas in comento son autores y/o participes en lande si an de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DEELST ADMINISTRACION, previsto y sancionadcomisión ticulo 79 de la Ley contra la Corrupción, y FALSO PATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICn el articuloy sancionado en el articulo 320 del Código Penal, delitos por los que fueron enjuiciadas, y pusco, previse, resultaren condenadas después de la celebración del juicio oral y público.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad, previstos en los articulos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representación Fiscal Decima del Ministerio Público según la sana critica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido Código Orgánico Procesal Penal, a saber: En primer lugar. Con el testimonio del ciudadano DECLARACIÓN estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 346 numeral 4 del de la victimaMARLON ROMERO, titular de la cedula de identidad N V- 28.305.618, quien depuso de manera conteste, teniendo total conocimiento de cómo sucedieron las circunstancias de modo, lugar y tiempo, quedando acreditado que claramente acredita que la victima recibió un daño inminente a su patrimonio, por lo que encontramos la conducta atribuida alas acusado de autos por la representación fiscal, y por las apoderadas judiciales de la víctima mediante escrito acusatorio, ajustado a derecho, toda vez que el resultado de las acciones y de excluir voluntariamente al ciudadano MARLON ROMERO, de la masa hereditaria, encuadrándose tales hechos en los tipos penales de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley contra la Corrupción, y FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal. En segundo lugar: Quedo acreditado con el testimonio de la ciudadana MAGLYS, que inició el presente proceso por cuanto se percató de que a su hijo la hoy víctima, ciudadano MARLON ROMERO, se encontraba siendo afectado tanto el como su patrimonio, por la conducta ilícita de las acusadas de autos, motivo por el cual la ciudadana se dirigió inmediatamente a la unidad de atención a la víctima del ministerio público de este circunscripción judicial, realizando la denuncia pertinente para el inicio de la investigación y proceso legal, teniendo pertinentes pruebas de que de manera voluntaria, excluyeron las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, OMAIRA MARIA GONZALEZ Y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, de manera dolosa al ciudadano MARLON ROMERO de la sucesión, por este motivo se excluye la participación de cualquier otra persona en el referido hecho, apreciación que valora esta Juzgadora conforme a las máximas de la experiencia y la sana critica. En tercer lugar: Con el TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de fecha 17 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual riela inserto al folio treinta y dos del cuaderno de actuaciones complementarias, con el cual quedó acreditado que tanto la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN ROMERO, como el ciudadano MARLON ROMERO, eran HEREDEROS ÚNICOS Y UNIVERSALES, del patrimonio perteneciente a la masa hereditaria. En cuarto lugar: Con la COPIA CERTIFICADA DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL N°2100006391, la cual riela a los folios50 al 54de la segunda pieza del presente expediente, mediante la cual se observa y pudo constatar esta Juzgadora que de manera voluntaria, dolosa e intencional, presentaron las acusadas de auto, declaración sucesoral ante el SENIAT, excluyendo asi del caudal hereditario al ciudadano MARLON ROMERO, motivo por el cual considera esta Juzgadora que evidentemente nos encontramos en presencia del hecho ilícito atribuido a las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, OMAIRA MARIA GONZALEZ Y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ. En quinto lugar: EI CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano CLEOFER DE JESÚS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.092.681, de fecha 28 de marzo de 2018, riela inserta al folio 64 de la primera pieza del presente expediente, De la pieza 1. Certificado de defunción. Número 043, acta 043, día 28, mes 3, año 2018, tomo 1, a lo cual para esta Juzgadora es menester señalar, que al fallecer el ciudadano CLEOFER DE JESÚS ROMERO, los bienes correspondían al ciudadano EDUAR ROMERO, y como bien sabemos, conforme a CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano EDUAR JESÚS ROMERO ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.826.641, de fecha 26 de febrero de 2003, riela inserta al folio 04 de la primera pieza del presente expediente, suscrita por la ciudadana Reina Alida Ramírez Rojas, titular de las cédulas de identidad 6.035.051, registradora civil. Actuando por delegación del ciudadano alcalde del municipio José Félix Rivas, del estado de Aragua, según resolución número DA/128, publicada en la Gaceta Oficial número 2757, de fecha 22 de noviembre del 2007, es de notar que el ciudadano perteneciente, por misma lógica juridica, es el Ciudadano MARLON ROMERO, por lo que adminiculada esta documental con el testimonio del ciudadano MARLON ROMERO, en cuanto a que las ciudadanas hoy acusadas tenían conocimiento de los hechos, queda acreditada la intención dolosa de excluirlo del caudal hereditario, fundamentos estos por los cuales esta Juzgadora, conforme al acervo probatorio evacuado en juicio, considera más que evidenciado, lógico, que estamos en presencia de un tipo penal, evidenciado ya que siendo autores y/o participes las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, OMAIRA MARIA GONZALEZ Y MARÍA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ de la comisión del delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley contra la Corrupción, y FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. En sexto lugar"; Este juzgado valoro las pruebas documentales traidas al proceso tales como: 1. CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.092.681, de fecha 28 de marzo de 2018, riela inserta al folio 64 de la primera pieza del presente expediente, Del artículo 155 de la ley orgánica del registro civil, la cual fue incorporada para su lectura en el juicio oral Y pieza 1. Certificado de defunción. Número 043, acta 043. dia 28, mes 3. año 2018, tomo 1. Conforme al CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano EDUAR JESÚS ROMERO ÁVILA, titular del público, de conformidad con lo dispuesto en el articulos 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- pieza del presente expediente, suscrita por la ciudadana Reina Alida Ramírez Rojas, titular de las cédulas de cédula de identidad N° V.-13.826.641, de fecha 26 de febrero de 2003, riela inserta al folio 04 de la primera identidad 6.035.051, registradora civil. Actuando por delegación del ciudadano alcalde del municipio José Félix Rivas, del estado de Aragua, según resolución número DA/128, publicada en la Gaceta Oficial número 2757. de fecha 22 de noviembre del 2007. la cual fue incorporada para su lectura en el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el articulos 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. COPΙΑ decisión proferida por el Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Transporte de esta Circunscripción CERTIFICADA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, de fecha 13 de febrero de 2017. articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, riela inserto a los folios 40 al 46 de la primera pieza del presente expediente, correspondiente al Judicial, la cual fue incorporada al proceso, por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en el inmueble ubicado en la Avenida Principal de Montesano, hoy parroquia Carlos Soublette, autenticado por la dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.-COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO notaria primera del estado La Guaira, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo DE COMPRA VENTA, riela inserto a los folios 47 al 53 de la primera pieza del presente expediente, correspondiente al inmueble ubicado en El barrio El Molino de la ciudad de la Victoria, Jurisdicción del estado Aragua, incorporado al juicio oral, por articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.-ACTA DE NACIMI de conform CIUDADANO MARLON ROMERO, de fecha 13 de febrero de 2002, riela inserto al folio 6 de la primera pieza del presente expediente, incorporado, al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con romera pieza en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.-COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMEN dispuesto OTIVO DE NULIDAD DE CONTRATO, riela inserto a los folios 78 al 82 de la primera pieza del presente expediente, libelo de demanda interpuesto por la ciudadana OMAIRA MARIA GONZÁLEZ, titular de presente expedientidad N° V.-6.471.025, incorporado al juicio al por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 8.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MEDIACIÓN riela inserto al folio05 de la segunda pieza del presente expediente, asunto signado bajo la nomenclatura: "WP21-V-2018-000281" por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judiciala siendo incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 9.- COPIA CERTIFICADA DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL N°2100006391, la cual riela alosfolios50 al 54de la segunda pieza del presente expediente, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 10.- COMUNICACIÓN N°2027- 2022, de fecha 21 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se remiten COPIAS CERTIFICADAS, del asunto signado bajo la nomenclatura: "WP21-V-2018-000281", la cual riela inserto al folio 13 de la segunda pieza del presente expediente, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 11.- TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de fecha 17 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual riela inserto al folio treinta y dos del cuaderno de actuaciones complementarias, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciándose de las mismas que las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, OMAIRA MARIA GONZALEZ y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, tenían pleno conocimiento de cuáles eran los bienes del de cujus Cleofe de Jesús Romero, así como que el ciudadano Marlon Romero era legitimo hijo del hijo fallecido de Cleofe Romero, por lo que le correspondía legítimamente suceder, con este pleno conocimiento las acusadas declararon por ante el Seniat la sucesión del ciudadano Cleofe de Jesús Romero de manera fraudulenta ya que obviaron intencionalmente la existencia de Marlon Romero como legitimo heredero y a su vez ocultaron información acerca de la verdadera totalidad de sus propiedades, con la plena intención de engañar al estado y despojar a la victima de sus derechos, quedo acreditado plenamente la muerte del ciudadano Cleofe Romero, así como su filiación con la victima de autos, quedo plenamente demostrado que por ante el Tribunal de Protección reconocieron los derechos sucesorales que le asistían a la victima para luego desconocerlos y de mala fe despojarlo.

En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala:

"El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito".-

Al hilo de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 563 de fecha: 23/10/08 con Ponencia de la Ex Magistrada Blanca Rosa Mármol, subrayo: "...De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana Critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosimiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto...".-

De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de agosto
del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:

"Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar v comparar todas y cada una de las pruebas traidas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal".-

Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado de Guairaera de la valoración de las pruebas En este sentido, a criterio de este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en documentales meios al proceso y con la deposición de los ciudadanos MAGLYS MENDOZA RODRÍGUEZ Y MARLON ROMERO, como el TÍTULO DE Y UNIVERSALES HEREDEROS, de fecha 17 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual riels inserto al folio treinta y dos del cuaderno de actuaciones complementarias, así como las documentales COPIA CERTIFICADA DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL N°2100006391, CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano CLEOFER DE JESÚS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.092.681, de fecha 28 de marzo de 2018, riela inserta al folio 64 de la primera pieza del presente expediente, De la pieza 1. Certificado de defunción. Número 043, acta 043, dia 28, mes 3, año 2018, tomo 1, CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano EDUAR JESÚS ROMERO ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V. 13.826.641, de fecha 26 de febrero de 2003, riela inserta al folio 04 de la primera pieza del presente expediente, suscrita por la ciudadana Reina Alida Ramírez Rojas, titular de las cédulas de identidad 6.035.051, registradora civil. Actuando por delegación del ciudadano alcalde del municipio José Félix Rivas, del estado de Aragua, según resolución número DA/128, publicada en la Gaceta Oficial número 2757, de fecha 22 de noviembre del 2007, las cuales adminiculadas entre sí, junto a los múltiples testimonios, dan fe de que evidentemente las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, OMAIRA MARIA GONZALEZ Y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, tenían la intención voluntaria, e intencional de excluir a la víctima MARLON ROMERO, de la masa hereditaria, aprovechándose las mismas, del patrimonio de este, por lo que toda vez que quedo plenamente evidenciado que conforme a los elementos probatorios evacuados en juicio quedó evidentemente demostrada la intención o el dolo de haber ocasionado las acusadas de autos, el hecho ilicito, es por ello que este juzgado evidencia que debe atribuirsele este tipo penal, a las mismas, ya que considera quien aqui decide que ha quedado demostrada la participación activa en el hecho proceso de las ciudadanas acusadas de autos ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, OMAIRA MARIA GONZALEZ Y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, en el delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, y FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, quedando plenamente demostrada su participación en el hecho tipico, antijuridico y culpable, en los términos aquí expresados y con las pruebas antes señaladas.-

Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo con medios probatorios traídos al proceso, subsumiendo con estos, tales conductas, y representando en consecuencia los hechos, en los delitos atribuidos por el Ministerio Público. -

En este sentido, resulta necesario efectuar una revisión Doctrinal, Jurisprudencial, y de nuestro Ordenamiento Juridico Penal Sustantivo en armonía con la Dogmática del Derecho Penal actual en cuanto al Dolo.-

Sobre el Dolo, el Autor Español SANTIAGO MIR PUIG, en su obra Derecho Penal Parte General destaca: "...En la actualidad, gracias al finalismo, se prefiere un concepto más restringido de dolo, que se entiende como "dolo natural". Según el finalismo ortodoxo, el dolo incluye únicamente el conocer y querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo del injusto, y no requiere que se advierta que dicha realización es antijurídica (no incluye la conciencia de la antijuridicidad) ..." (Editorial, B de F, 9 Edición, Montevideo, Uruguay, 2012, p. 267).-

El Autor patrio ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, señala: "...El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de la forma en que se puede presentar el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Constituye, como dice Bettiol, la forma de realización normal del hecho, en el sentido de que todos los delitos pueden ser dolosos..." (Derecho Penal Venezolano, Editorial Mcgraw-Hill Interamericana, S.A, 10 edición, Caracas, Venezuela, 2006, p. 221).-

La Jurisprudencia Venezolana ha señalado y definido los elementos que deben contener la conducta humana dolosa, como presupuesto necesario para establecer la intencionalidad del acto a los fines de su imputación subjetiva, al respecto la Sentencia N° 302, de fecha: 14-08-13, recaída en el Expediente 048-13, con Ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras cosas subrayó:

*...Siendo necesario precisar que considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana lo que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre y la mujer como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad. Encontrándose constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido como el conocer la realidad que se pretende y. b) el volitivo, que conlleva el querer realizar la conducta. Concretando ello una actividad u omisión. Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en norma penal, y la penal (nullum crimen sine lege). De ahí que, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien juridico (no cubierto por un riesgo permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tanto, sólo es objetivamente imputable un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro juridicamente
desaprobado, materializado en el resultado típico teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica. -

Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción..." (Sub Rayado Nuestro).- cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su

De lo anteriormente expuesto se observa que de acuerdo a la concepción moderna dominante en el ambito penal, la existencia del dolo en la perpetración dacuerdo a bacarimplica la existencia de dos (02) elementos a saber el cognitivo y el volitivo, por ello toda junducta humana dolosa de acción u omisión debevecesariamente encontrarse configurada en cornoda conducta to cognitivo) y querer (elemento volitivo), siendo importante que el agente conozca que el hech (elemento socialmente desaprobado, sin que indispensablemente sepa que es contrario al ordenamiento chridico (antijuridico), y que desee realizarlo en desmedro de bienes jurídicamente protegidos.- acusadas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, OMAIRA MARIA GONZALEZ Y MARIA CONCEPCION Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción en esta juzgadora que las ROMERO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.499.217. N° V-6.471.025 y N° V-10.582.339, respectivamente, actuaron de forma dolosa y directa, por haber quedado plenamente evidenciado conforme a los múltiples elementos probatorios evacuados en juicio, quber quecontraba demostrada la intención dolosa de realizar el hecho tipico y anti juridico, y obteniendo aulas e resultado dañoso de su acción riesgosa tipicamente con relevancia juridico penal y voluntaria, por lo cual se concluye y es criterio de quien aquí decide que las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, OMAIRA MARIA GONZALEZ Y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.499.217, N° V-6.471.025 y N° V-10.582.339, respectivamente, son autores y/o participes en la comisión del delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, y FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.-

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de los tipos penales de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, y FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, se encontraba debidamente encuadrado dentro de los tipos penales establecidos en la Ley, y quedó clara y plenamente demostrado conforme al acervo probatorio evacuado en juicio que las acusadas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, OMAIRA MARIA GONZALEZ Y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.499.217. N° V-6.471.025 y N° V-10.582.339, respectivamente, es por lo que evidentemente esta Juzgadora pudo constatar que las mismas son autores, responsables y/o participes, en la comisión del delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, y FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por haber quedado plenamente en juicio, que las acusadas de autos actuaron con intención, de manera voluntaria y dolosa.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada ABG. LUIS MARCANO, en representación de las acusadas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, OMAIRA MARIA GONZALEZ y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.499.217, N° V-6.471.025 y N° V-10.582.339, respectivamente, en todo momento que ejerció el derecho a su defensa y en las conclusiones sostuvo que sus defendidas eran totalmente inocentes de los delitos que se les imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que las referidas ciudadanas actuaron de forma inmediata y directa en el resultado material dañoso y por ende son responsables de la comisión del delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, y FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, estando perfectamente encuadrado dentro de los tipos penales establecidos en la Ley.-

En consecuencia, considera este Tribunal Sexto (6°) de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por las acusadas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, OMAIRA MARIA GONZALEZ Y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.499.217, N° V-6.471.025 y N° V-10.582.339, respectivamente; se subsume y está tipificada en los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, y FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra de las acusadas, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. -

PENALIDAD

El artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, que tipifica el delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN; el cual se aplica en el presente caso y dispone lo siguiente:

Artículo 79. Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, la funcionaria pública o funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penada o penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada. (Negrillas y subrayado del Juzgado), para el delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISION UNO (01) ACINCO (05) AÑOS DE PRISION FUNCIONARIO PÚBLICO: el cual se aplica en el presente Ahora bien, El articulo 320del Código Penal, que tipifica el delito de FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO caso y dispone lo siguiente: publica su identidad o estado falsamente haya atestado ante un funcionar que pueda resultar algún Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto periuicical público o a los particuidentidad o estado de un tercero, de tres a nueve meses. En igual hechos cure el que falsamente haya asesora castigado con prisión de tres un acto público, otros hacho cuya autenticidad compruebe testado ante un funcionario público en probatoria, mediante particula mpugnación de falsedad, sieel acto mientras no sea destruida su fuerza proba público o a los particulares. Si se trata de un acto del est que de ello pueda resultar un perjuia pena será de seis a dieciocho meses de prisión. El que en titulosivilo de la autoridad Judaiteste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses. -


correspondiente, hace las siguientes consideraciones: Además, estima esta Juzgadora en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena. -

La Justicia es "la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo". ("Justicia est constans et peerpetuavoluntas jus suumcuiquetribuendi"). Dar a cadaquien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. -

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el "telos", es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.

La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que "...La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)..." ("Del Espíritu de las Leyes", Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).-

En el presente caso quedó plenamente demostrada la participación, así como el hecho de que las acusadas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, OMAIRA MARIA GONZALEZ Y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.499.217, N° V-6.471.025 y N° V-10.582.339, respectivamente, son autoras directas del mismo, por lo que a través de sus acciones realizaron y ejecutaron la actividad criminal directamente por sí mismas. Es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar a las acusadas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, OMAIRA MARIA GONZALEZ Y MARIA CONCEPCION respectivamente, la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. por ser autores inmediatas ROMERO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.499.217. N° V-6.471.025 y N° V-10.582.339. o directas y responsables penalmente de la comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, y FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad de la que están impuestas las acusadas de autos. -

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas: administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES de adula de identidad N° V.-6.499.217, de nacionalidadanas ARLENE Eado civil soltera, nacida en fecha 24/08/1966, de 56 años de edad, de profesión u oficio Enfe venezolabogado, hija de Solciomara Alcala (F) y Fernando Luis Franco Vera (V), residenciada en Avenida Imera y una del Valle, Residencias San Andrés, Piso 18 Apto 1805, parroquia El Valle, Distrito Capital, teléfono 0414-242-01-79. OMAIRA MARIA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, de estado capital, teléfono de 12 edula de identidad V- 6.471.025, nacida en fecha 17/05/1948, de 74 años de edad, hija de Obdulio Ramón Castro (V) y de Lucia Gómez (F), de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en Calle Real de Montesano, Edificio Socopo, piso 3, parroquia Carlos Soublette, municipio Vargas, estado La Guaira. Teléfono (s): 0412-781-17-22. MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, de nacionalidad venda Guairatado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.582.339, nacida en fecha 21/07/1972, de 51 años de edad, hija de Obdulio Ramón Castro (V) y de Lucia Gómez (F), de profesión u oficio TSU Administración Tributaria, residenciada en Calle Real de Montesano, Edificio Socopo, piso 1, parroquia Carlos Soublette, municipio Vargas, estado La Guaira. Teléfono (s): 0414-232-48-38. A cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por ser autores y responsables penalmente de la comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, y FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, pena que cumplirán en libertad, con la medida cautelar sustitutiva contenidas en el artículo 242 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal, ya impuesta en fecha 20 de agosto del año 2024. SEGUNDO: SE CONDENA a las acusadas a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 de nuestro Texto Sustantivo Penal. TERCERO: NO SE CONDENA en costas a las acusadas, conforme con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Principio de Gratuidad QUINTO: Se aplicaron los artículos 26, 49 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 79 de la Ley Contra la Corrupción, 345, 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, 320, 37 y 16, todos del Código Penal. -...”

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Las profesionales del derecho INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO y NORANA JOSEFINA PEROZO, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Marlon Eduardo Romero, víctima en la presente causa, ejercieron recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada el 15 de noviembre de 2024 y publicado su texto íntegro en fecha 21 de abril de 2025, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, mediante el cual CONDENO a las ciudadanas Arlene Emira Franco Alcalá, María Concepción Romero Jiménez y Omaira María González, titulares de las cédulas de identidad N° V.-06.499.217, V.- 10.582.339 y V.- 06.471.025, respectivamente, por la comisión de los delitos de Utilidad Ilegal por Actos de la Administración, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción y Falsa Atestación ante un Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

En tal sentido, tenemos que las recurrentes aduces como sustento de su recurso de apelación, lo siguiente:

Como única denuncia, que:


 ÚNICA DENUNCIA VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA: Con fundamento en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, por las razones siguientes: La sentencia recurrida condenó a las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ, MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMÉNEZ y OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, al haberlas declarado responsables de la comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 79 de la Ley Contra la Corrupción y 320 del Código Penal, respectivamente. Así las cosas, el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción que prevé el delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, establece lo siguiente: "Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, la funcionaria pública funcionario público o cualquier persona que por si misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penada o penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada. En este sentido, tenemos, que es claro el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción que prevé y sanciona el delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, al establecer que la pena establecida para las personas que se encuentren incursas en el mismo, no es solo la pena privativa de libertad o de prisión de uno a cinco años, sino que, además, a dichas personas debe imponérseles multa del cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada. En el momento de las conclusiones del debate probatorio, esta representación de la víctima, una vez expuestos sus alegatos, solicitó la condenatoria de las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ, MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMÉNEZ y OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, a la pena máxima establecida para los delitos, así como a las accesorias de ley. Sin embargo, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recursos de apelación ejercido en contra de la sentencia publicada en fecha 21 de abril de 2025, por el Juzgado Sexto de Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que si bien el Tribunal dado los hechos debatidos y demostrados en el debate probatorio, aplicó la norma correcta, no es menos cierto que incurrió en el vicio de VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, específicamente en lo que respecta a la penalidad, toda vez que el legislador no solo previó la pena privativa de libertad para las personas que se encuentren incursas en la comisión de dicho delito, sino que también estableció que se le imponga multa del 50% de la utilidad procurada, lo cual se inobservó en la sentencia que mediante este escrito recurrimos. Así las cosas, la sentencia recurrida a pesar de que condenó a las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ, MARÍA CONCEPCIÓN ROMERO JIMÉNEZ y OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ, por los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 79 de la Ley Contra la Corrupción y 320 del Código Penal, respectivamente, que fueron demostrados en el debate probatorio, sin embargo, a la hora de imponer la pena establecida para el delito, no las condenó a la multa establecida de forma taxativa en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, como pena principal, es decir, debió condenar a la pena de prisión e imponer la multa del 50% de la utilidad procurada por dichas ciudadanas en perjuicio de la víctima y si no se encontraba establecido dicho monto, debió ordenar una experticia complementaria de del fallo que le permitiera determinar el monto, siendo que al inicio del debate y al finalizar el mismo, manifestamos que el ciudadano MARLON EDUARDO ROMERO MENDOZA venía siendo víctima de manera sistemática de los hechos acusados y por los que se celebró el juicio oral y público, por cuanto su tía MARIA CONCEPCIÓN ROMERO, recibía por concepto de cánones de arrendamiento de los bienes copropiedad de la víctima y sin embargo no le era entregado lo que le correspondía, lo que servía, además de la copropiedad sobre los bienes pertenecientes a la masa hereditaria de los cuales fue despojado, el 50% del monto recibido por concepto de cánones de arrendamiento de los bienes inmuebles que ocultaron en la declaración sucesoral. Por el cúmulo de razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo de este escrito, esta representación legal de la víctima considera que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de violación de ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción que establece y sanciona el delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, no solo con pena privativa de libertad, sino también con pena pecuniaria como penas principales.
Conforme con lo expresado las recurrentes solicitan que sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y como consecuencia de ello conforme a lo previsto en el artículo 449, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Dicten Decisión Propia sobre este asunto y en consecuencia se Condenen a las ciudadanas Emira Franco Alcalá, María Concepción Romero y Omaira María González, además del pago de la multa del 50% de la utilidad procurada conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, por el delito de Utilidad Ilegal por Actos de la Administración.

Por su parte, el profesional del derecho Luis Enrique Marcano Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 295.496, actuando en su carácter de defensor privado de las ciudadanas Arlene Emira Franco Alcalá, María Concepción Romero Jiménez y Omaira María González, titulares de las cédulas de identidad N° V.-06.499.217, V.- 10.582.339 y V.- 06.471.025, respectivamente, señaló que:

Que: La sentencia definitiva dictada por EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, objeto de esta apelación incurre en falta manifiesta de motivación, al no determinar precisa y circunstanciadamente, cuáles fueron los hechos que el tribunal estimó acreditados como las pruebas documentales, únicas que la sentenciadora valoró; exigencia de motivación de la sentencia contemplada en el numeral 3 del artículo N° 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual alego que la sentencia objeto de apelación violo por falta de aplicación el referido artículo N°346-3 e igualmente violó por falta de aplicación el artículo 157 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer los hechos a los que se refiere las pruebas documentales valoradas en la presente sentencia. "Articulo 157.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Señalando lo anterior y atendiendo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse que para que la sentencia este fundamentada, esto es, motivada, como lo exige el artículo 157 ejusdem, es imprescindible que la prueba, además de ser expuesta en su contenido, deba determinarse por el sentenciador qué hechos resultan establecidos con dicha prueba, si eso no se hace la sentencia se encuentra inexorablemente viciada de motivación. No se trata de un mero formalismo, de una cuestión sin importancia, ni trascendencia, sino de una cuestión que atañe a orden público, por estar referida a la motivación. En la sentencia No. 24, del 16 de enero de 2.004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que aun cuando la motivación de la sentencia no está expresamente consagrada en la Constitución, esta obligación de motivar aparece dentro de las garantías procesales referidas a la tutela judicial efectiva que se manifiesta, ente otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derechos, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. Antes había expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 1.963 del 16 de octubre de 2.001, en relación con las garantías procesales, la siguiente doctrina...... En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevén conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituyen el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dando lugar a lo que el maestro Couture ha denominado "el derecho procesal constitucional" (Eduardo J. Couture: "Tutela constitucional del proceso en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3" edición. Editorial Depalma, Buenos Aires, 1958, página 151). La finalidad última de la "constitucionalizarían" de las garantías procesales no es otro que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2 de nuestra Constitución, como un valor superior del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el proceso se convierte de este modo en un medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 Constitucional. Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que pongan fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos:1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no se pueda considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. En armonía con los anteriores criterios, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, con respecto a la motivación de las decisiones, en Sentencia No. 46, del 11 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, expreso lo siguiente: ... El juzgador se limitó a resumir y apreciar los referidos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad de las acusadas. No obstante, omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundo la sentencia, con lo cual incurrió en motivación de fallo, vicio que se traducen violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que, si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejo de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las acusadas y las demás partes, conozcan las razones que le asistan. Indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). Igualmente, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación de las decisiones, dejó sentado en sentencia No. 431 de fecha 12 de noviembre de 2.004, lo siguiente: ..FALTA DE MOTIVACION Y QUE DEBEMOS ENTENDER POR UNA CORRECTA MOTIVACION: Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, "que si bien los jueces son soberanos en la
apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal; 3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una unión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leves sino un todo armónico conformado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicio, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

En atención a lo explanado la defensa solicita que sean declaradas con lugar los argumentos planteadas y en consecuencia se decreta la libertad plena de mis defendidas OMAIRA MARIA GONZALEZ, MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ y ARLENE EMIRA FRANCO ALCALÁ de la sentencia apelada. -

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesaria señalar que se procedió a la revisión de la causa principal, verificándose lo siguiente:

De la revisión exhaustiva realizada al escrito recursivo planteado por el profesional del derecho Luis Enrique Marcano Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 295.496, actuando en su carácter de defensor Privado de las ciudadanas Arlene Emira Franco Alcalá, María Concepción Romero Jiménez y Omaira María González, titulares de las cédulas de identidad N° V.-06.499.217, V.- 10.582.339 y V.- 06.471.025, sus diversas denuncias se pasa a resolver de la siguiente manera:

Indica el recurrente como Primera denuncia, en relación a que se consideró que los elementos de convicción tomados en consideración por el Tribunal de Instancia para dictar la respectiva sentencia no se ajustan a la realidad de los hechos que fueron debatidos en el contradictorio Oral y Público por existir una serie de contradicciones como fueron las interpuestas por el Ministerio Publico y las Querellantes por cuanto fundan una acusación carente de veracidad e incongruencia de conformidad con lo establecido en el artículo 28 en sus ordinales 1, 2, 3 y 4 (a, c, d, e, f e i) y articulo 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la Ley Orgánica de la Ley del Ministerio Publico y las imputaciones señaladas por las querellantes, por cuanto carecen de elementos de convicción por no adaptarse al espíritu y razón de nuestra normativa legal, al respecto, al análisis del cuerpo integro de la Sentencia impugnada, se desprende que la Juzgadora deja constancia de lo siguiente: de la revisión de la presente sentencia de autos se evidencia que en el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representación del Ministerio Público según la sana critica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido Código Orgánico Procesal Penal, a saber: En primer lugar. Con el testimonio del ciudadano DECLARACIÓN estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del de la víctima MARLON ROMERO, titular de la cedula de identidad N V- 28.305.618, quien depuso de manera conteste, teniendo total conocimiento de cómo sucedieron las circunstancias de modo, lugar y tiempo, quedando acreditado que claramente acredita que la víctima recibió un daño inminente a su patrimonio, por lo que encontramos la conducta atribuida alas acusado de autos por la representación fiscal, y por las apoderadas judiciales de la víctima mediante escrito acusatorio, ajustado a derecho, toda vez que el resultado de las acciones y de excluir voluntariamente al ciudadano MARLON ROMERO, de la masa hereditaria, encuadrándose tales hechos en los tipos penales de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, y FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. En segundo lugar: Quedo acreditado con el testimonio de la ciudadana MAGLYS, que inició el presente proceso por cuanto se percató de que a su hijo la hoy víctima, ciudadano MARLON ROMERO, se encontraba siendo afectado tanto el cómo su patrimonio, por la conducta ilícita de las acusadas de autos, motivo por el cual la ciudadana se dirigió inmediatamente a la unidad de atención a la víctima del ministerio público de este circunscripción judicial, realizando la denuncia pertinente para el inicio de la investigación y proceso legal, teniendo pertinentes pruebas de que de manera voluntaria, excluyeron las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, OMAIRA MARIA GONZALEZ Y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, de manera dolosa al ciudadano MARLON ROMERO de la sucesión, por este motivo se excluye la participación de cualquier otra persona en el referido hecho, apreciación que valora esta Juzgadora conforme a las máximas de la experiencia y la sana critica. En tercer lugar: Con el TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de fecha 17 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual riela inserto al folio treinta y dos del cuaderno de actuaciones complementarias, con el cual quedó acreditado que tanto la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN ROMERO, como el ciudadano MARLON ROMERO, eran HEREDEROS ÚNICOS Y UNIVERSALES, del patrimonio perteneciente a la masa hereditaria. En cuarto lugar: Con la COPIA CERTIFICADA DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL N°2100006391, la cual riela a los folios50 al 54de la segunda pieza del presente expediente, mediante la cual se observa y pudo constatar esta Juzgadora que de manera voluntaria, dolosa e intencional, presentaron las acusadas de auto, declaración sucesoral ante el SENIAT, excluyendo así del caudal hereditario al ciudadano MARLON ROMERO, motivo por el cual considera esta Juzgadora que evidentemente nos encontramos en presencia del hecho ilícito atribuido a las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, OMAIRA MARIA GONZALEZ Y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ. En quinto lugar: EI CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano CLEOFER DE JESÚS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.092.681, de fecha 28 de marzo de 2018, riela inserta al folio 64 de la primera pieza del presente expediente, De la pieza 1. Certificado de defunción. Número 043, acta 043, día 28, mes 3, año 2018, tomo 1, a lo cual para esta Juzgadora es menester señalar, que al fallecer el ciudadano CLEOFER DE JESÚS ROMERO, los bienes correspondían al ciudadano EDUAR ROMERO, y como bien sabemos, conforme a CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano EDUAR JESÚS ROMERO ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.826.641, de fecha 26 de febrero de 2003, riela inserta al folio 04 de la primera pieza del presente expediente, suscrita por la ciudadana Reina Alida Ramírez Rojas, titular de las cédulas de identidad 6.035.051, registradora civil. Actuando por delegación del ciudadano alcalde del municipio José Félix Rivas, del estado de Aragua, según resolución número DA/128, publicada en la Gaceta Oficial número 2757, de fecha 22 de noviembre del 2007, es de notar que el ciudadano perteneciente, por misma lógica jurídica, es el Ciudadano MARLON ROMERO, por lo que adminiculada esta documental con el testimonio del ciudadano MARLON ROMERO, en cuanto a que las ciudadanas hoy acusadas tenían conocimiento de los hechos, queda acreditada la intención dolosa de excluirlo del caudal hereditario, fundamentos estos por los cuales esta Juzgadora, conforme al acervo probatorio evacuado en juicio, considera más que evidenciado, lógico, que estamos en presencia de un tipo penal, evidenciado ya que siendo autores y/o participes las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, OMAIRA MARIA GONZALEZ Y MARÍA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ de la comisión del delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, y FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. En sexto lugar"; Este juzgado valoro las pruebas documentales traídas al proceso tales como: 1. CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.092.681, de fecha 28 de marzo de 2018, riela inserta al folio 64 de la primera pieza del presente expediente, Del artículo 155 de la ley orgánica del registro civil, la cual fue incorporada para su lectura en el juicio oral Y pieza 1. Certificado de defunción. Número 043, acta 043. día 28, mes 3. año 2018, tomo 1. Conforme al CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano EDUAR JESÚS ROMERO ÁVILA, titular del público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- pieza del presente expediente, suscrita por la ciudadana Reina Alida Ramírez Rojas, titular de las cédulas de cédula de identidad N° V.-13.826.641, de fecha 26 de febrero de 2003, riela inserta al folio 04 de la primera identidad 6.035.051, registradora civil. Actuando por delegación del ciudadano alcalde del municipio José Félix Rivas, del estado de Aragua, según resolución número DA/128, publicada en la Gaceta Oficial número 2757. de fecha 22 de noviembre del 2007. la cual fue incorporada para su lectura en el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. COPΙΑ decisión proferida por el Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Transporte de esta Circunscripción CERTIFICADA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, de fecha 13 de febrero de 2017. artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, riela inserto a los folios 40 al 46 de la primera pieza del presente expediente, correspondiente al Judicial, la cual fue incorporada al proceso, por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en el inmueble ubicado en la Avenida Principal de Montesano, hoy parroquia Carlos Soublette, autenticado por la dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.-COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO notaria primera del estado La Guaira, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo DE COMPRA VENTA, riela inserto a los folios 47 al 53 de la primera pieza del presente expediente, correspondiente al inmueble ubicado en El barrio El Molino de la ciudad de la Victoria, Jurisdicción del estado Aragua, incorporado al juicio oral, por artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.-ACTA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO MARLON ROMERO, de fecha 13 de febrero de 2002, riela inserto al folio 6 de la primera pieza del presente expediente, incorporado, al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con romera pieza en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.-COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO CON MOTIVO DE NULIDAD DE CONTRATO, riela inserto a los folios 78 al 82 de la primera pieza del presente expediente, libelo de demanda interpuesto por la ciudadana OMAIRA MARIA GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad N° N° V.-6.471.025, incorporado al juicio al por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 8.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MEDIACIÓN riela inserto al folio05 de la segunda pieza del presente expediente, asunto signado bajo la nomenclatura: "WP21-V-2018-000281" por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial siendo incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 9.- COPIA CERTIFICADA DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL N°2100006391, la cual riela alosfolios50 al 54de la segunda pieza del presente expediente, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 10.- COMUNICACIÓN N°2027- 2022, de fecha 21 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se remiten COPIAS CERTIFICADAS, del asunto signado bajo la nomenclatura: "WP21-V-2018-000281", la cual riela inserto al folio 13 de la segunda pieza del presente expediente, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 11.- TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de fecha 17 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual riela inserto al folio treinta y dos del cuaderno de actuaciones complementarias, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciándose de las mismas que las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, OMAIRA MARIA GONZALEZ y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, tenían pleno conocimiento de cuáles eran los bienes del de cujus Cleofe de Jesús Romero, así como que el ciudadano Marlon Romero era legitimo hijo del hijo fallecido de Cleofe Romero, por lo que le correspondía legítimamente suceder, con este pleno conocimiento las acusadas declararon por ante el Seniat la sucesión del ciudadano Cleofe de Jesús Romero de manera fraudulenta ya que obviaron intencionalmente la existencia de Marlon Romero como legítimo heredero y a su vez ocultaron información acerca de la verdadera totalidad de sus propiedades, con la plena intención de engañar al estado y despojar a la victima de sus derechos, quedo acreditado plenamente la muerte del ciudadano Cleofe Romero, así como su filiación con la victima de autos, quedo plenamente demostrado que por ante el Tribunal de Protección reconocieron los derechos sucesorales que le asistían a la víctima para luego desconocerlos y de mala fe despojarlo.

En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala:

"El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito”. -

En este sentido, a criterio de este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en documentales traídas al proceso y con la deposición de los ciudadanos MAGLYS MENDOZA RODRÍGUEZ Y MARLON ROMERO, como el TÍTULO DE Y UNIVERSALES HEREDEROS, de fecha 17 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual riela inserto al folio treinta y dos del cuaderno de actuaciones complementarias, así como las documentales COPIA CERTIFICADA DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL N°2100006391, CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano CLEOFER DE JESÚS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.092.681, de fecha 28 de marzo de 2018, riela inserta al folio 64 de la primera pieza del presente expediente, De la pieza 1. Certificado de defunción. Número 043, acta 043, día 28, mes 3, año 2018, tomo 1, CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano EDUAR JESÚS ROMERO ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V. 13.826.641, de fecha 26 de febrero de 2003, riela inserta al folio 04 de la primera pieza del presente expediente, suscrita por la ciudadana Reina Alida Ramírez Rojas, titular de las cédulas de identidad 6.035.051, registradora civil. Actuando por delegación del ciudadano alcalde del municipio José Félix Rivas, del estado de Aragua, según resolución número DA/128, publicada en la Gaceta Oficial número 2757, de fecha 22 de noviembre del 2007, las cuales adminiculadas entre sí, junto a los múltiples testimonios, dan fe de que evidentemente las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, OMAIRA MARIA GONZALEZ Y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, tenían la intención voluntaria, e intencional de excluir a la víctima MARLON ROMERO, de la masa hereditaria, aprovechándose las mismas, del patrimonio de este, por lo que toda vez que quedo plenamente evidenciado que conforme a los elementos probatorios evacuados en juicio quedó evidentemente demostrada la intención o el dolo de haber ocasionado las acusadas de autos, el hecho ilícito, es por ello que este juzgado evidencia que debe atribuírsele este tipo penal, a las mismas, ya que considera quien aquí decide que ha quedado demostrada la participación activa en el hecho proceso de las ciudadanas acusadas de autos ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, OMAIRA MARIA GONZALEZ Y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, en el delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, y FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, quedando plenamente demostrada su participación en el hecho típico, antijurídico y culpable, en los términos aquí expresados y con las pruebas antes señaladas.-

Esta Alzada una vez analizada prudentemente la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en la que condeno a las acusadas de autos ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V.-06.499.217, OMAIRA MARIA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 06.471.025 y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENES, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.582.339, a cumplir la pena de Tres (03) años y Tres (03) meses por ser autoras responsables de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción y FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, llega definitivamente a la conclusión que cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal, verdad procesal esta que se obtuvo con los medios probatorios traídos al debate oral y público, subsumiendo con estos, tales conductas, y representando en consecuencia los hechos, en los delitos atribuidos tanto por las apoderadas Judiciales de autos como las establecidas por el Ministerio Público en su acto conclusivo. –

De lo cual, se puede colegir que la razón no le asiste al profesional del derecho Luis Enrique Marcano Espinoza, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V.-06.499.217, OMAIRA MARIA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 06.471.025 y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENES, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.582.339, toda vez que la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su respectiva sentencia si ajusto la conducta de las acusadas de autos en los hechos debatidos en el respectivo Juicio Oral y Público, no existiendo para esta alzada ninguna falta manifiesta de motivación en su sentencia y conteniendo efectivamente en la misma la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados a lo largo del debate oral y público, confirmando en consecuencia esta alzada la sentencia condenatoria dictada en contra de las ciudadanas acusadas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V.-06.499.217, OMAIRA MARIA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 06.471.025 y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.582.339, a cumplir la pena de Tres (03) años y Tres (03) meses por ser autoras responsables de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción y FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación al punto de impugnación, planteado por las profesionales del derecho Ingrid Katiuska Lorenzo Perozo y Norana josefina Perozo, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Marlon Eduardo Romero Mendoza, se pudo constatar del petitorio en su escrito recursivo, así como de lo expuesto por la primera de las abogadas en la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido a que se condenen a las acusadas de autos ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V.-06.499.217, OMAIRA MARIA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 06.471.025 y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.582.339, además de la pena de prisión impuesta, se les condene a la pena accesoria referente al pago de la multa del 50% de la utilidad procurada, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción, referente al delito de Utilidad Ilegal por Actos de la Administración, en este sentido esta alzada por Decisión Propia Condena a las prenombradas acusadas a cumplir la pena accesoria de Multa del pago del 50% de la utilidad procurada. Y ASI SE DECIDE. -


Con base a las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Luis Enrique Marcano Espinoza, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V.-06.499.217, OMAIRA MARIA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 06.471.025 y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENES, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.582.339, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, mediante el cual CONDENO a las prenombradas acusadas a cumplir la pena de Tres (03) años y Tres (03) meses, por la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción y FALSA ATESTACION ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, así mismo se Declara Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho Ingrid Katiuska Lorenzo Perozo y Norana josefina Perozo, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Marlon Eduardo Romero Mendoza, se Condena a las acusadas de autos ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V.-06.499.217, OMAIRA MARIA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 06.471.025 y MARIA CONCEPCION ROMERO JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.582.339, a cumplir la pena accesoria de Multa del pago del 50% de la utilidad procurada. Quedando CONFIRMADO PARCIALMENTE el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.