REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 04 de Septiembre de 2025 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-1190-2023
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-2479-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho CARMEN GALVAO TELES, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.808 y NUMA CHIQUITO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1134.735, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SAUL ERNESTO MARQUEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V- 5.680.942, en su carácter de víctima, contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre del 2024, por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal y Estadal del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, Mediante en la cual decreto PARCIALMENTE CON LUGAR A admitir la Querella contra de los ciudadanos ARISTOBULO MAYORA Y IRIS MAYORA , SIN LUGAR La solicitud de querella penal RECHAZA LA ADMISIÓN en contra de los ciudadanos SARAY MAYORA Y JANNY MAYORA, por la presunta comisión del delito de INVASION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Profesionales del Derecho CARMEN GALVAO TELES, y NUMA CHIQUITO, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SAUL ERNESTO MARQUEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V- 5.680.942, en su carácter de víctima, interpone recurso de apelación, en contra de la decisión dictada, en fecha 09 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“… Omissis…
Quienes suscriben, CARMEN GALVAO TELES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 149.808 y NUMA CHIQUITO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 134.735, en nuestro carácter de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano SAUL ERNESTO MARQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número v.- 5.680.942, VICTIMA en la presente causa, tal y como consta en los Poderes Especiales realizado ante la Notaria Publica Tecera del Estado La Guaira, de fecha 20 de enero, Tomo número II, número 47, y el poder autenticado ante la misma Notaria, de fecha 08 de julio del año 2024, Tomo 12, número 23, Folios 80 al 82.
Ciudadanos Magistrados el presente escrito tiene como finalidad presentarle como en efecto lo hacemos Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la causa número 3C-1190-2023., Dictada en fecha nueve de septiembre de 2024, donde acordó parcialmente con lugar al ADMITIR LA QUERELLA PENAL contra de los ciudadanos ARISTOBULO MAYORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.493.710, IRIS MARIA MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular dela cedula de identidad N° 11.059.218, y sin lugar la solicitud de querella penal RECHAZANDO LA ADMISION DE QUERELLA PENAL contra las ciudadanas SARAY MAYORA MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.333.670, JANNY ISMARU MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°20.782.108, y ORLIDE MAYORA MAYORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.562.245 por el delito de INVASION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y el delito de DESACATO.
Recurso de Apelación de Autos que se presentamos de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y para una mejor comprensión y entendimiento del presente Recurso de Apelación de Autos procedemos con el debido respeto a dividir este escrito en capítulos.
CAPITULO I
DE LA LEGITIMIDAD PARA EJERCER EL PRESENTE RECURSO DE APELACION
Ciudadanos Magistrados nuestra actuación dentro de este proceso penal está amparado por lo establecido en los articulo 274 y 275 del Código Orgánico Procesal penal, al haber presentado y admitido senda querella penal, la cual fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en contra del ciudadano Aristóbulo Mayora, además de haber presentado sendos poderes por ante la Notaria Publica Tercera del Estado La Guaira, de fecha 20 de enero, Tomo número II, número 47, y el poder autenticado ante la misma Notaria, de fecha 08 de julio del año 2024, Tomo 12, número 23, Folios 80 al 82., que corre en autos, además que también se presentó esta querella que hoy nos ocupa la cual fue admitida de forma parcial al admitir la querella en contra de los ciudadanos ARISTOBULO MAYORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.493.710, IRIS MARIA MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular dela cedula de identidad N° 11.059.218 y rechazando la admisión de la querella penal en contra de los ciudadanos, SARAY MAYORA MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.333.670, JANNY ISMARU MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.782.108, y ORLIDE MAYORA MAYORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.562.245. para que ejercieran las acciones legales pertinentes y necesaria para obtener la restitución del bien inmueble, por lo que el Ministerio Publico imputó y dicto privativa de libertad al ciudadano JHON ARISTOBULO MAYORA, titular de la cedula de identidad N°20.562,247, así como a presentar acto conclusivo de acusación, la cual fue admitida, y en la actualidad estamos en la etapa de juicio por ante el Tribunal Tercero de Primer Instancia en Funciones de Juicio en la causa penal número 1968, así mismo ciudadanos Magistrados el Ministerio Publico dicto privativa de libertad en contra de los ciudadanos ARISTOBULO MAYORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.493.710, IRIS MARIA MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular dela cedula de identidad N° 11.059.218, los cuales fueron privados de su libertad y presentados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, donde se les otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los cuales se admitió Querella Penal en su contra, y actualmente se encuentran en la etapa de averiguaciones a la espera del acto conclusivo del Ministerio Publico.
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Guaira, en la celebración de la Audiencia Preliminar donde aparece como acusado el ciudadano JHON ARISTOBULO MAYORA titular de la cedula de identidad N°20.562,247, acordó la Restitución del Bien inmueble Invadido, objeto de este proceso penal, donde la ciudadana Jueza envió oficio número 112-2024, al ciudadano G-B, ANTONIO CASADIEGO PINEDA, JEFE DEL COMANDO DE LA ZONA 45 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines de que se presentara en dicha vivienda, acompañado del ciudadano SAUL MARQUEZ y la abogada CARMEN GALVAO, y se le permitiera el ingreso y la restitución del bien inmueble a su persona, con la limitante de que no podían disponer realizar ninguna actividad económica del bien ni hacer ningún tipo de enajenamiento, pero es el caso que el día 20 de febrero de 2024, cuando la comisión se apersono a dicha vivienda con la finalidad de cumplir con la orden judicial de restitución del bien inmueble, fueron impedidos de ese cumplimiento de manera infructuosa y violenta por las ciudadanas SARAY MAYORA MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°
CAPITULO II
DE LA TEMPORALIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
Ciudadanos Magistrados nosotros fuimos notificados de la decisión que hoy recurrimos impugnamos y apelamos, en fecha lunes 23 de septiembre de 2024, en el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Guaira, por diligencia de la ciudadana secretaria que ubicó a un alguacil que ubico esta boleta de notificación y nos dio por notificados, frente a esta funcionaria colocamos nuestras firmas en dicha boleta de notificación, constituyendo el martes 24 de septiembre de 2024 el primer día, el miércoles 25 el segundo día, el jueves 26 el tercer día, el viernes 27 el cuarto día y el día de hoy lunes 30 de septiembre de 2024 el quinto día, fecha que se interpone este recurso de apelación de autos, estando dentro de los cinco días que establece el artículo 440 del C.O.P.P., con relación a la formalidad de la interposición de este recurso y así pedimos que sea declarado.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTACION DE ESTA QUERELLA PENAL COMO UNA FORMA DE QUE SE COMPRENDA ESTE RECURSO.
Ciudadanos Magistrados en fecha 10 de julio del 2018, el ciudadano SAUL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5680942, interpuso denuncia penal que narra que en fecha siete de julio del año 2018, los ciudadanos ARISTOBULO MAYORA, IRIS MAYORA, JANNY MAYORA, SARAI MAYORA y ORLIDE MAYORA, ingresaron a su vivienda, una vez que la persona que hacia labores de mantenimiento a la infraestructura, le fue arrebatada las llaves de dicha vivienda y procedieron a colocar cadenas y candado a los portones y a las puertas, impidiendo el ingreso a los trabajadores y en fecha nueve de julio el ciudadano SAUL MARQUEZ, propietario de esta vivienda se apersono y tampoco le fue permitido el ingreso, como un hecho de fuerza, quedando dentro de esta vivienda todas sus pertenencia, por lo que el propietario procedió a colocar denuncia penal y a otorgar poderes a abogados 24.333.670, у ORLIDE MAYORA MAYORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.562.245, se encontraban dentro de la vivienda e impidieron el acceso, manifestando que nadie pasaría dentro de la vivienda, a pesar de que la comisión y el propietario exhibieron el oficio de restitución, ratificando esto su cualidad de invasores y sumando el delito de desacato al desconocer una orden judicial, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, esto se comprueba porque se anexo a la presente querella penal, Icopia del acta que levantaron los funcionarios de la guardia nacional donde firman los presentes incluyendo las invasoras.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE IMPUGNA Y SE APELA.
Ciudadanos Magistrados la decisión que recurrimos impugnamos y apelamos, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal consiste en: "Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado al escrito contentivo de la Querella, se observa que la misma ha sido presentada por una presunta víctima, ante un Tribunal competente, ante de emitir pronunciamiento en relación a referida solicitud, se observa que este tribunal en fecha 30-06-23, emitió orden de aprehensión en contra de los ciudadanos IRIS MARIA MAYORA, titular de la cedula de identidad N°11.059.216, ARISTOBULO MAYORA, titular de la cedula de identidad N° 6.493.710, por la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, en virtud de una investigación iniciada en fecha 01-10-21, siendo efectiva en fecha 15-02- 24, en la cual este Tribunal decreto las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el artículo 242 numerar tres y nueve del Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalar que el Ministerio Publico solicitó la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos IRIS MARIA MAYORA, titular de la cedula de identidad No 11.059.216, ARISTOBULO MAYORA, titular de la cedula de identidad N°6.493.710, y JHON ARISTOBULO MAYORA MAYORA, titular de la cedula de identidad N°20.562,247, quienes ya se encuentran debidamente imputados, en el caso del ciudadano JHON ARISTOBULO MAYORA MAYORA, se ordenó su pase a juicio, donde está siendo enjuiciado por el Tribunal Tercero de Juicio, y los ciudadanos IRIS MARIA MAYORA Y ARISTOBULO MAYORA, están a la espera de que el Ministerio Publico presente su acto conclusivo, que tenga lugar, ahora bien en relación a las ciudadanas SARAY MAYORA MAYORA, titular de la cedula de identidad N° 24.333.670, JANNY ISMARU MAYORA, titular de la cedula de identidad N° 20.782.108, y ORLIDE MAYORA MAYORA, titular de la cedula de identidad N° 20.562.245, no consta elementos de convicción que permita a esta decisora admitir querella en su contra, por lo tanto en virtud de que se encuentra aperturado un proceso en contra de los ciudadanos IRIS MARIA MAYORA, Titular de la cedula de identidad N° 11.059.216, ARISTOBULO MAYORA, titular de la cedula de identidad N° 6.493.710, y que además reúne los requisitos establecidos en el artículo 276, del Código Adjetivo Penal, por lo cual, este Juzgado considera Precedente y ajustado a derecho ADMITIR PARCIALMENTE la querella en cuestión, confiriéndose a los abogados CARMEN GALVAO TELES Y NUMA CHIQUITO, en su cualidad de Apoderados legales del ciudadano SAUL ERNESTO MARQUEZ HERNANDEZ, la condición de parte querellante, en contra de los ciudadanos ARISTOBULO MAYORA, titular de la cedula de identidad N° 6.493.710, IRIS MARIA MAYORA, titular de la cedula de identidad N° 11.059.218, así mismo, no se ADMITE la querella en contra de las ciudadanas SARAY MAYORA MAYORA, titular de la cedula de identidad N° 24.333.670, JANNY ISMARU MAYORA, titular de la cedula de identidad N° 20.782.108 y ORLIDE MAYORA MAYORA, titular de la cedula de identidad N° 20.562.245, y ASI SE DECIDE. PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTE, la querella en cuestión, confiriéndose a los abogados CARMEN GALVAO TELES, y NUMA CHIQUITO, en su cualidad de apoderados legales del ciudadano SAUL ERNESTO MARQUEZ HERNANDEZ, la condición de parte querellante, en contra de los ciudadanos ARISTOBULO MAYORA, titular de la cedula de identidad N° 6.493.710, IRIS MARIA MAYORA, titular de la cedula de identidad N° 11.059.218, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, confiriéndosele a la víctima la condición de parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 278, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, segundo no SE admite la querella en contra de las ciudadanas SARAY MAYORA MAYORA, titular de le cedula de identidad N° 24.333.670, JANNY ISMARU MAYORA, titular de la cedula de identidad N° 20.782.108, y ORLIDE MAYORA MAYORA, titular de la cedula de identidad N° 20.562.245.
CAPITULO V
DEL DERECHO QUE SE RECLAMA SU CUMPLIMIENTO Y DEL PETITUM
Ciudadanos Magistrados el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener una querella penal:
1- El nombre, apellidos, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o los querellantes y sus relaciones de parentesco, con su querellado o querellada.
2- El nombre, apellidos, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada
3- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, los datos que permiten la ubicación de él o la querellante, serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Ciudadanos magistrados la ciudadana Jueza que hoy impugnamos y apelamos su decisión en la cual declaro con lugar nuestra solicitud de forma parcial, al admitir la querella en contra de los ciudadanos ARISTOBULO MAYORA y de la ciudadana IRIS MARIA MAYORA, asi mismo declaro sin lugar y RECHAZO LA QUERELLA PENAL, NO ADMITIO LA QUERELLA, en contra de las ciudadanas SARAY MAYORA MAYORA, titular de le cedula de identidad N° 24.333.670, JANNY ISMARU MAYORA, titular de la cedula de identidad N° 20.782.108, y ORLIDE MAYORA MAYORA, titular de la cedula de identidad Nº 20.562.245. y al estudiar leer esta decisión nos percatamos que la niega aduciendo lo siguiente:
"no consta elementos de convicción que permita a esta decisora admitir querella en su contra"
En este sentido ciudadanos Magistrados el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció los requisitos que debe contener una solicitud de querella penal, y por ninguna de sus partes menciona que debe existir elementos de convicción, como un requisito, pues la querella penal es una autorización del inicio de una averiguación penal, a solicitud de la víctima, como una forma de proceder y de iniciar el proceso penal, la cual una vez admitida, debe ser remitida al Ministerio Publico a lo fines de que le victima presente al ciudadano Fiscal Proposiciones de Diligencias de Investigación, como lo establece el artículo 122 numeral primero y numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, como un derecho inalienable de las víctimas, además del trabajo propio de investigación del Ministerio Público, que una vez recabados estas diligencias de investigación, es cuando se observan los elementos de convicción para que el Ministerio Publico dicte su acto conclusivo, elementos de convicción que serán estudiados por el ciudadano Juez al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar y dicte su pronunciamiento como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido ciudadanos Magistrados la juez del Tribunal Tercero de primera Instancia en Funciones de Control inobservo el artículo 276 del C.O.P.P, y coloco los elementos de convicción como un requisito que la norma no lo consagra, por cuanto se trata del inicio de una averiguación que las partes tendrán el derecho de presentar sus proposiciones de diligencias de investigación, y deberán recabar estos elementos de convicción dentro de la etapa investigativa, los cuales serán sostenidos con un acto conclusivo, los cuales serán analizados por el juez de control en la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo tanto ciudadanos Magistrados, se vulnero el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, al emitir una decisión de carácter parcial cuando debió ser admitida nuestra solicitud de querella penal de carácter total su admisión y acordar con lugar la querella penal en contra de todas los ciudadanos a los cuales va dirigida la querella, sobre tomando en cuenta que esta representación explico dentro de la solicitud de la querella lo siguiente:
"además ciudadana Jueza, esta representación le presenta Querella Judicial en contra de las ciudadanas JANNY ISMARU MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.782.108, la ciudadana SARAY MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.333.670, y la ciudadana ORLIDE MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.562.285, quienes desde el día siete de julio del año 2018, se mantiene haciendo vida dentro del inmueble invadido, y el día 18 de febrero de 2024, se negaron a hacer entrega del bien y no permitieron el ingreso al inmueble desconociendo y desacatando la orden judicial que le fue entregada por la comisión de la guardia nacional con el oficio número 112- 2024, de fecha 14 de febrero del año 2024, emanado del despacho a su digno cargo además de que aun en la actualidad se encuentra haciendo vida en el inmueble propiedad del ciudadano SAUL MARQUEZ".
Además ciudadanos Magistrados esta explicación que se hizo dentro del escrito de solicitud de querella fuimos más allá de los requisitos que establece el artículo 276 del C.O.P.P., donde le atribuimos a las ciudadanas SARAY MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.333.670, y la ciudadana ORLIDE MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.562.285, una conducta antijurídica al aparecer firmando el acta que se levantaron los funcionarios de la Guardia Nacional que se apersonaron en dicha vivienda o inmueble, con el mandato emanando del Tribunal tercero de control de la guaira, quien los comisionó para que permitirán la entrada y restitución del bien inmueble al ciudadano SAUL MARQUEZ, quien demostró en la audiencia preliminar ser el propietario de este inmueble mediante documento, siendo infructuoso esta restitución, por cuanto estas ciudadanas up supra mencionadas bajo la fuerza se negaron a abrir la puerta de dicho inmueble, desconociendo desacatando esta orden judicial, además de estar dentro del inmueble invadido, dejando claro su condición de invasoras, por lo que no entendemos como la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Control de la Guaira, declaro la inadmisión y rechazo de esta querella penal en contra de las ciudadano JANNY ISMARU MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.782.108, la ciudadana SARAY MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.333.670, y la ciudadana ORLIDE MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.562.285, Por lo que le solicitamos muy respetuosamente resguarde el buen derecho y restituya los principios constitucionales del debido proceso, la tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa, y acuerden con lugar este recurso de apelación y ordene y decrete la admisión total de esta querella en contra de las ciudadanas JANNY ISMARU MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.782.108, la ciudadana SARAY MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.333.670, y la ciudadana ORLIDE MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.562.285. Se oficie al Ministerio Publico, y le sea remitida la presente querella penal a los fines de que se dé inicio a estas averiguaciones y se nos confiera la cualidad de parte querellante al ciudadano SAUL ERNESTO MARQUEZ HERNANDEZ, en su condición de víctima y a los abogados litigantes que actuamos como apoderado judicial, que adquirimos la condición de parte querellante. En la Ciudad de la Guaira a la fecha de su presentación. (Copiado Textualmente).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto del folio (59) al (61) del expediente Original, decisión judicial emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado la Guaira, mediante la cual emitió la siguiente sentencia:
“Omissis…
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, emitir pronunciamiento judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la admisión de la querella interpuesta por los Abogados CARMEN GALVAO TELES Y NUMA CHIQUITO, en su cualidad de Apoderados Legales del ciudadano SAUL ERNESTO MARQUEZ HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos ARISTOBULO MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-6.493.710, IRIS MARIA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-11.059.218, SARAY MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-24.333.670, JANNY ISMARU MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-20.782.108 Y OLIDE MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-20.562.245 , por la presunta comisión de los delitos de INVASION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 471-A, hechos cometidos, según las apoderadas, en las circunstancias de lugar, modo y tiempo explanados en su escrito. Establece el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, “…La querella contendrá: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada. 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada. 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”
Ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado al escrito contentivo de la querella, se observa que la misma ha sido presentada por una presunta víctima, ante un tribunal competente; antes de emitir pronunciamiento en relación a referida solicitud, se observa que este Tribunal en fecha 30-06-23, emitió orden de aprehensión en contra de los ciudadanos IRIS MARIA MAYORA , titular de la cédula de identidad N.º V-11.059.216, ARISTOBULO MAYORA, titular de la cédula de identidad N.º V-6.493.710, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, en virtud de una investigación iniciada en fecha 01-10-21, siendo efectiva en fecha 15-02-24, en la cual este Tribunal decreto la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numeral 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; cabe señalar que el Ministerio Publico solicito la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos IRIS MARIA MAYORA , titular de la cédula de identidad N.º V-11.059.216, ARISTOBULO MAYORA, titular de la cédula de identidad N.º V-6.493.710 y JHON ARISTOBULO MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.562.247, quienes ya se encuentran debidamente imputados, en el caso del ciudadano JHON ARISTOBULO MAYORA MAYORA, se ordeno su pase a juicio, donde esta siendo enjuiciado por el Tribunal Tercero de Juicio, y los ciudadanos IRIS MARIA MAYORA y ARISTOBULO MAYORA, están en la espera de que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo que tenga lugar; ahora bien, en relación a las ciudadanas SARAY MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-24.333.670, JANNY ISMARU MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-20.782.108 Y OLIDE MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-20.562.245, no consta elementos de convicción que permita a esta decisora admitir querella en su contra, por lo tanto en virtud de que se encuentra aperturado un proceso en contra de los ciudadanos IRIS MARIA MAYORA , titular de la cédula de identidad N.º V-11.059.216, ARISTOBULO MAYORA, titular de la cédula de identidad N.º V-6.493.710 y que además reúne los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Adjetivo Penal, por lo cual, este Juzgado considera procedente y ajustado a Derecho ADMITIR PARCIALMENTE la querella en cuestión, confiriéndose a los Abogados CARMEN GALVAO TELES Y NUMA CHIQUITO, en su cualidad de Apoderados Legales del ciudadano SAUL ERNESTO MARQUEZ HERNANDEZ, la condición de parte querellante , en contra de los ciudadanos ARISTOBULO MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-6.493.710, IRIS MARIA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-11.059.218, así mismo; NO SE ADMITE la querella en contra de las ciudadanas SARAY MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-24.333.670, JANNY ISMARU MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-20.782.108 Y OLIDE MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-20.562.245 y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTE la querella en cuestión, confiriéndose a los Abogados CARMEN GALVAO TELES Y NUMA CHIQUITO, en su cualidad de Apoderados Legales del ciudadano SAUL ERNESTO MARQUEZ HERNANDEZ, la condición de parte querellante , en contra de los ciudadanos ARISTOBULO MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-6.493.710, IRIS MARIA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-11.059.218, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, confiriéndosele a la víctima la condición de parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 278, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NO SE ADMITE la querella en contra de las ciudadanas SARAY MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-24.333.670, JANNY ISMARU MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-20.782.108 Y OLIDE MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-20.562.245 (Copiado Textualmente).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada, para decidir observa, que debe limitar su pronunciamiento en estricta sujeción al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, restrictivo a los puntos que el recurrente pretende impugnar.
Ahora bien, se evidencia, que los Profesionales del Derecho CARMEN GALVAO TELES, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.808 y NUMA CHIQUITO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1134.735, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SAUL ERNESTO MARQUEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V- 5.680.942, contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre del 2024, por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal y Estadal del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, Mediante en la cual decreto PARCIALMENTE CON LUGAR A admitir la Querella contra de los ciudadanos ARISTOBULO MAYORA Y IRIS MAYORA, SIN LUGAR La solicitud de querella penal RECHAZA LA ADMISIÓN en contra de los ciudadanos SARAY MAYORA Y JANNY MAYORA, por la presunta comisión del delito de INVASION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Una vez analizado el extenso escrito de apelación presentado en el caso bajo análisis, esta Alzada tomando en cuenta la forma como se fundamenta el mismo, estima necesario dejar sentado que conforme al contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia del conocimiento de este proceso, esta atribuida exclusivamente en cuanto a los puntos que fueron impugnados, por lo que bajo este mismo orden argumental resulta oportuno referirnos al criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 227 de fecha 09-04-2014, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se mantiene el criterio que sostuvo la decisión 844 de fecha 04 de Mayo de 2007, donde se dejó sentado que:
“…En efecto, en el proceso penal actual, el legislador cambió el objeto de los recursos de apelación de sentencia y casación, elaborando un sistema que representa un examen sobre el iter procesal, el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin renunciar a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad. La apelación de sentencia definitiva -lo que en doctrina se ha reconocido como la apelación limitada- permite la revisión por un tribunal superior del cumplimiento de las reglas del debido proceso -juicio sobre el proceso- y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis fáctica establecida -juicio sobre el mérito-, esto es, que no se trata -como en la apelación plena- de un juicio nuevo, sino como se señaló de la revisión de todo el proceso seguido en la primera instancia.
De allí que con dicho examen, la Corte de Apelaciones no forma una nueva instancia, toda vez que no hace mérito de la prueba recibida, ni de los hechos acreditados en la sentencia conforme las reglas de la sana crítica. Ello es así, por cuanto la alzada no presencia el debate y, por ende, tanto la prueba como los hechos probados por tales medios, son intangibles.
En la sentencia, la Corte de Apelaciones examina si los vicios denunciados (motivos del recurso) efectivamente aparecen en el fallo impugnado, lo cual dará lugar a que se acoja o no el recurso. Si el recurso procede por defecto del procedimiento (numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal), la decisión de la Corte de Apelaciones anulará la sentencia y ordenará la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviamente, ante un juez distinto del que la pronunció. Si la procedencia es por motivo de fondo (numeral 4 del señalado artículo 452), debe entonces dictar decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho establecidas por la recurrida, siempre que, por exigencias de la inmediación y de la contradicción, no sea necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos…”
Por lo tanto, al adecuar el criterio que antecede al caso de autos pasa de seguidas esta alzada a “…examinar si los vicios denunciados (motivos del recurso) efectivamente aparecen en el fallo impugnado…”, y siendo que conforme a lo indicado por la Sala de Casación Penal, en la sentencia 363 de fecha 20-09-20123, en ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Ruedas, “…el escrito recursivo debe ser presentado en forma clara, y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”, al efectuar el análisis del aquí interpuesto se advierte que la recurrente invocan los siguientes motivos en el recurso:
Pues bien, una vez analizado todo y cada uno de los argumentos esgrimidos por los recurrentes, quienes aquí deciden observan los Profesionales del Derecho CARMEN GALVAO TELES, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.808 y NUMA CHIQUITO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1134.735, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SAUL ERNESTO MARQUEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V- 5.680.942, en condición de víctima.
Esta Alzada a los fines de resolver la pretensión de nulidad absoluta invocada por el recurrente, con el fin de que se anule la presente decisión y se reponga la presente causa, lo que nos conlleva a considerar el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece:
Procesal Penal, en cual establece:
“…IMPUGNABILIDAD OBJETIVA. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecido en la ley…”
Siendo que, en el mismo orden argumental, resulta pertinente traer a colación los criterios que, con respecto a esta figura jurídica, mantiene nuestro Máximo Tribunal, entre las que se pueden mencionar:
“…Conforme al principio de impugnabilidad objetiva, las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala Constitucional. Ponente: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. 24/03/2010. Sent. Nº 176).
“…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala Constitucional. Ponente: Magistrada Luisa Estela Morales. 18/04/08. Sent Nº 627).
Asimismo, ha mantenido nuestro Máximo Tribunal que:
“… el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto…” Sent 86. Fecha 19-03-2009. Magistrado Héctor Coronado Flores. Sala de Casación Penal.
“…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser fundamentado en base a cualquier motivo, sino por los recursos y medios expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico vigente…”Sent 199. Fecha 09-05-2006. Magistrada: Deyanira Nieves Bastidas. Sala de Casación Penal.
De manera que a objeto de resolver lo planteado en el escrito recursivo, considera la Sala oportuno verificar el cumplimiento de las normas y constatar que la decisión sometida a su conocimiento se encuentre ajustada a derecho.
En seguimiento de lo expuesto, es pertinente que examinemos lo concerniente a la facultad, naturaleza y alcance que le atribuye el Legislador adjetivo a la jurisdicción de Control, en relación con las actuaciones procesales que cursan en autos.
En este sentido, corresponde al Juez de Control, tal como lo instituye la Sección Tercera del Libro Segundo, Título I, Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento a seguir en los casos en los cuales se interpone una querella, destacándose que las normas procesales allí contenidas prevén la manera de ejercer el control, formal o material cuando nos encontramos ante esta situación procesal.
Ahora bien, el control formal de la querella se cumple por el Juez cuando éste verifica los requisitos de procedencia de la querella, lo que comporta un análisis exhaustivo de tal escrito que la contiene, para constatar que se verifican irrestrictamente las pautas expresadas en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al control material, que alude al cumplimiento de requisitos de fondo, tiene que hacerse con base al examen que se haga de los hechos y su ensamblaje con la norma jurídica aplicable al caso concreto, pues el hecho que se expresa cometido en el escrito de querella pudiera no constituir delito alguno; o que si constituya delito, pero que este sea de acción privada en lugar de delito de acción pública; para lo cual cabe observar un procedimiento distinto, que es especial, propio para ese caso puntual, donde la sola voluntad de la persona agraviada es la que debe activarse para movilizar a la jurisdicción penal.
Esta Corte considera necesario resaltar el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
Asimismo, el artículo 276 eiusdem, consagra
ART. 276.- Requisitos. La querella contendrá:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
Conforme a las normas anteriores, esta Alzada considera que quien ostente la cualidad de víctima del caso en concreto, es quien se encuentra legitimado para intentar la querella, del mismo modo, aprecia que el juzgador de instancia podrá en su oportunidad admitir o rechazar la querella.
Además, establece la Ley Adjetiva Penal que la admisión de la querella, sólo le concede el carácter de parte querellante a quien la intente, permitiéndole acceder a los derechos inherentes a su condición de parte querellante y proponer las diligencias que estime necesarias.
Por lo cual, si bien satisfechas las exigencias del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es su admisión y remisión inmediata al titular de la acción penal, para que proceda con arreglo a lo previsto en el artículo 283 eiusdem, y en cuyo caso, corresponderá al órgano jurisdiccional emitir el pronunciamiento que corresponda.
En este sentido, la Corte procede a verificar si la Juez A quo, cumplió con los parámetros establecidos por el legislador Adjetivo Penal, al dictar su decisión, en fecha 09 de Septiembre del 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, Mediante en la cual decreto PARCIALMENTE CON LUGAR A admitir la Querella contra de los ciudadanos ARISTOBULO MAYORA Y IRIS MAYORA, SIN LUGAR La solicitud de querella penal RECHAZA LA ADMISIÓN en contra de los ciudadanos SARAY MAYORA Y JANNY MAYORA, por la presunta comisión del delito de INVASION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
La Alzada para decidir, observa lo siguiente:
En fecha 26/08/2024, los Profesionales del Derecho CARMEN GALVAO TELES, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.808 y NUMA CHIQUITO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1134.735, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SAUL ERNESTO MARQUEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V- 5.680.942, interpone querella ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado la Gauira, en contra los contra de los ciudadanos ARISTOBULO MAYORA Y IRIS MAYORA, SARAY MAYORA, JANNY MAYORA Y OLIDE MAYORA, por la presunta comisión de los delitos de delitos por la presunta comisión del delito de INVASION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, correspondiéndole conocer del presente asunto penal al Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira.
En fecha 09/09/2024, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira dictan decisión mediante la cual declara PARCIALMENTE la querella en cuestión, confiriéndose a los Abogados CARMEN GALVAO TELES Y NUMA CHIQUITO, en su cualidad de Apoderados Legales del ciudadano SAUL ERNESTO MARQUEZ HERNANDEZ, la condición de parte querellante , en contra de los ciudadanos ARISTOBULO MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-6.493.710, IRIS MARIA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-11.059.218, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, confiriéndosele a la víctima la condición de parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 278, encabezamiento y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NO SE ADMITE la querella en contra de las ciudadanas SARAY MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-24.333.670, JANNY ISMARU MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-20.782.108 Y OLIDE MAYORA MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-20.562.245.
En seguimiento de lo expuesto, es pertinente que examinemos lo concerniente a la facultad, naturaleza y alcance que le atribuye el Legislador adjetivo a la jurisdicción de Control, en relación con las actuaciones procesales que cursan en autos.
En este sentido resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 278. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.
Por otra parte, en el proceso penal en general existen principios que orientan el proceso y reglas las cuales las partes y el juez deben cumplir, por ser normas de orden público y por ende obligatorio cumplimiento.
De la interpretación de la referida disposición se desprende que, durante la fase preparatoria, ante la Juez de Control, al constatar que la querella no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es ordenar que dicho escrito sea subsanado, antes de pronunciarse respecto a su admisión o rechazo.
Del estudio a que fue sometido el decisorio adversado determina esta Alzada, que ciertamente contiene la recurrida vicios que inexorablemente conllevan a la nulidad, al haber cumplido a cabalidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de la querella, por lo que no se explica qué indujo a la Juzgadora a declarar la PARCIALMENTE la querella, sin haber ordenado la subsanación de dicho escrito, realizada por los profesionales del Derecho CARMEN GALVAO TELES Y NUMA CHIQUITO, en su cualidad de Apoderados Legales del ciudadano SAUL ERNESTO MARQUEZ HERNANDEZ, la condición de parte querellante, mermando así el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.
En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
El legislador en estas disposiciones, establece que, toda persona puede hacer valer sus derechos e intereses antes los órganos de justicia, siendo estos inviolables, por lo que, mal podría el Tribunal de Instancia violentar principios y garantías constitucionales, que garantizan el acceso a los órganos de justicia, el derecho a las partes a obtener una pronta y oportuna repuesta, el acceso a los procedimientos de ley, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin creen en el ciudadano seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Establecido lo anterior, destaca quienes aquí deciden que, la Corte de Apelaciones dentro de su función jurisdiccional, tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República.
En tal sentido, esta Sala trae a colación el contenido de los artículos los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.
La nulidad absoluta, es un mecanismo creado por el legislador patrio para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y demás sujetos procesales, esta nulidad puede declararse en cualquier momento procesal, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, así como en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Sobre este particular, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante del 4 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, lo siguiente:
“…la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨.
En relación a lo señalado en párrafos precedentes, es evidente que las Cortes de Apelaciones están facultadas para anular actos cuando éstos presenten contravenciones o hayan sido realizados con inobservancia de algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal, aun cuando el vicio encontrado por esa Instancia Superior no haya sido alegado por las partes, lo cual versa en atención a los principios de legalidad, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Siendo así, es decir, que la decisión recurrida incurrió en la violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho CARMEN GALVAO TELES, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 149.808 y NUMA CHIQUITO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1134.735, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SAUL ERNESTO MARQUEZ HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V- 5.680.942, en su carácter de víctima, contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre del 2024, por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal y Estadal del Circuito Judicial penal del Estado la Guaira, Mediante en la cual decreto PARCIALMENTE CON LUGAR A admitir la Querella contra de los ciudadanos ARISTOBULO MAYORA Y IRIS MAYORA , SIN LUGAR La solicitud de querella penal RECHAZA LA ADMISIÓN en contra de los ciudadanos SARAY MAYORA Y JANNY MAYORA, por la presunta comisión del delito de INVASION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; en consecuencia, SE ANULA la decisión recurrida y todos los actos subsiguientes con excepción de este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE ORDENA que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que se pronunció sobre la decisión recurrida, se pronuncie sin incurrir en los vicios señalados en la presente decisión; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.