REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 05 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.-2826-2024
RECURSO: Prov.-1094-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. DIOMARA FRANCO RODRÍGUEZ y ABG. JAVIER HERRARA MONTIEL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAMÓN EDUARDO BATANCOURT GUAITA, titular de la cédula de identidad N° V-7.994.552, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas, declara sin lugar el escrito de excepciones presentado por la Defensa Técnica, en el cual este solicita el sobreseimiento definitivo de la causa, en consecuencia decreta mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad del ciudadano antes mencionado. En tal sentido se observa:
En fecha nueve (09) de julio de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 1094-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez Dra. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 09 de mayo de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…se ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio en relación a los imputados JORGE LUIS ANDRADE CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 13.374.951, RAMÓN EDUARDO BETANCOUR GUAITA, titular de la cedula de identidad N° 7.994.552 у WILFREDO JOSÉ TOVAR NIÑO titular de la cedula de identidad Nº 17.166.822. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y por la defensa, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en búsqueda de la verdad, a los fines de que se presente en el Juicio Oral y Público y le observa a la defensa que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, podrá servirse de las misma como a bien tenga, todo conforme al artículo 313 ordinal 9º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa, así como la solicitud de una medida menos gravosa, ello en virtud que efectivamente los hechos revisten carácter penal y la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: SE MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera dictada contra de los imputados JORGE LUIS ANDRADE CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 13.374.951, RAMÓN EDUARDO BETANCOUR GUAITA, titular de la cedula de identidad N° 7.994.552 y WILFREDO JOSÉ TOVAR NIÑO titular de la cedula de identidad Nº 17.166.822, en fecha 28 de noviembre de 2024, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto sea acordada a su defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ORDENA el pase a juicio, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la audiencia. Dentro de los tres días hábiles siguientes será publicado el auto de apertura a juicio. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el ciudadano juez explicó a las partes de manera sencilla, clara y oral todo cuanto aconteció en el presente acto. Es todo. Se terminó siendo las tres y tres (03:30 p.m.) horas de la tarde, se leyó y conformes firman…” (Copiado Textualmente) Cursante a los folios trece (13) al dieciocho (18) de la pieza quinta del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los ciudadanos ABG. DIOMARA FRANCO RODRÍGUEZ y ABG. JAVIER HERRARA MONTIEL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAMÓN EDUARDO BATANCOURT GUAITA, titular de la cédula de identidad N° V-7.994.552, impugnan los pronunciamientos antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El presente escrito recursivo fue interpuesto por los ciudadanos ABG. DIOMARA FRANCO RODRÍGUEZ y ABG. JAVIER HERRARA MONTIEL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAMÓN EDUARDO BATANCOURT GUAITA, cuya legitimación activa se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, levantada por ante el Juzgado Segundo (2º) De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/06/2025, inserta al folio sesenta y ocho (68) de la quinta pieza del expediente en su estado original, por ende, se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, antes de continuar verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera oportuno traer a colación el extracto de la sentencia N° 229 de fecha 16/06/2017, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se estableció lo siguiente:
“…Atendiendo las consideraciones que anteceden, ratifica su criterio respecto al procedimiento que debe seguirse para impugnar las decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva dictadas en el marco del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es otro que el trámite establecido para el recurso de apelación de autos previsto en los artículos 439 al 442, del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este orden de ideas, a fin de determinar si el presente recurso fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 09 de mayo de 2025, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días lunes 12/05/2025; miércoles 14/06/2025; viernes 16/05/2025; lunes 19/05/2025 y martes 20/05/2025.
Ahora bien, el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, establece textualmente lo siguiente:
“…Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Negrillas de esta Sala).
En este sentido, se observa que la decisión objeto del presente recurso fue impugnada en fecha 11 de junio de 2025, tal como se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al catorce (14) del presente cuaderno de incidencia, por lo que, se desprende fehacientemente que el recurso planteado es EXTEMPORÁNEO, ya que fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo arriba transcrito, dicha acotación obedece, en virtud que los ciudadanos ABG. DIOMARA FRANCO RODRÍGUEZ y ABG. JAVIER HERRARA MONTIEL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAMÓN EDUARDO BATANCOURT GUAITA, se encontraban a derecho, no acudiendo a la vía recursiva en su oportunidad legal; por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECIDE. –