REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 05 de Septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: Prov.-2112-2024
RECURSO: Prov.-1517-2025
PONENTE: Dra. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto interpuesto por la ABG. MAIRY QUIJADA ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) Fases del Proceso Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del ciudadano CESAR AUGUSTO RONDÓN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.808.240, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 27 de junio del año que discurre, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, CONDENÓ al ciudadano ut-supra a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta participación como autor en el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho MAIRY QUIJADA ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) Fases del Proceso Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:


“… Omissis…
Quien suscribe, MAIRY QUIJADA ALVAREZ, Defensora Publico Novena (9°) Fases del Proceso Penal Ordinario, en mi caracter de defensora del ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ acudo ante Usted, muy respetuosamente, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION contra la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por ese Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2025; publicada en su texto íntegro en fecha 27 de Junio de 2025, y debidamente notificado de la misma en fecha 17 de Julio de 2025; segun causa distinguida con el Nro. PROV-2112-2024, nomenclatura del Tribunal a su cargo, mediante la cual condeno a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 443 Y 444 del Codigo Organico Procesal Penal, procedo a hacerlo en los terminos siguientes:
I

DEL LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE APELACION
PRIMERO: Consta en autos que la sentencia fue publicada el texto integro del fallo el dia 27-06-2025, por lo cual el lapso de Diez (10) dıas habiles para recurrir, comienza a correr al dia siguiente a la Notificacion de mi representado el 17/07/25, es decir, a partir del 18-07-2025 SEGUNDO: Es procedente la interposicion del presente recurso y su subsiguiente declaratoria de admisibilidad, porque la decision recurrida es de aquellas a que se refiere el articulo 443 del Codigo Organico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal CONDENO a mi defendido a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS como autor del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo;

II

PRIMERA DENUNCIA
DENUNCIA DE LA FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, EN VIOLACION AL ARTICULO 345 Y 346 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ADMINICULADO AL ARTICULO 49 NUMERAL 1º DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Se alega el vicio de falta manifiesta de motivacion de la sentencia, denunciando la violacion de los articulos 49 numeral 1°de la Constitucion, en relacion con los articulos 345 y 346 numeral 2º del Codigo Organico Procesal Penal, que constituyen las bases para establecer la congruencia de la sentencia. En este orden de ideas, es menester destacar que la sentencia esta sujeta a los requisitos taxativos de los articulo 345 y 346 de la ley adjetiva penal, del cual el de mayor relevancia con relacion a lo alegado y probado es lo relativo a la congruencia, entendida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretension que constituyen el objeto del proceso, por cuanto delimitan el objeto del proceso (MORALES, Rodrigo, en su obra Actividad probatoria y valoracion racional de la prueba, 2010). De alli que desea destacar la Defensa la irregularidad de la Evaluacion de las testimoniales de los funcionarios policiales, ofrecida como medios probatorios, por ser una prueba que evidentemente viola los fundamento de la oralidad, la inmediación y la contradicción, en atencion a que no estan cubiertos los extremos del articulo 338 del Codigo Organico Procesal Penal, por cuanto en ningún momento se acredita certeza en la declaracion ofrecida por los funcionarios policiales, que efectivamente el ciudadano WILMER RAMON SUAREZ LEON, haya identificado plenamente a ningún ciudadano, tampoco que haya realizado acompanamiento a los mismos y fuese aprehendido de forma flagrante mi representado, los funcionarios no son contestes ni congruentes en sus relatos, así como tampoco acreditan con su deposición que el ciudadano aprehendido sea quien fue denunciado vagamente como delgado, cabello frondoso y en estado de indigencia. ası como, la declaracion del presunto testigo presencial quien de forma escueta, sēnala que observo a un muchacho como un indigente, levantando una tapa de alcantarilla, fue al balneario, le indica a los funcionarios lo observado, no los acompāna ni se dirige a ningun sitio con nadie, los funcionarios se dirigen al sitio y el procede a retirarse sin ninguna instruccion, cuando en el camino observa que los funcionarios regresan y es cuando estos le indican que va a rendir declaracion en calidad de testigo (subrayados y negritas de la defensa) En materia penal, se tiene como principio, que para construir la congruencia el juez debe hacer un examen exhaustivo entre la acusacion y la sentencia, debiendo conservarse la identidad entre el hecho imputado, el hecho juzgado o que se ventila en el juicio y el hecho sentenciado, ya que solo se podra sentenciar sobre lo probado en el juicio, sobre la base de la acusacion. Siendo que en la sentencia recurrida se puede observar una total distorsion entre los hechos y circunstancias objeto del juicio, que deben ser decantados del auto de apertura a juicio y que van a delimitar el juicio y la sentencia que en definitiva fue emitida. Siendo que cuando se presentan los hechos a juicio deben ser los que se relatan en la acusacion, los cuales constituyen el pedimento de la parte acusadora y son la base de partida para establecer la concordancia entre el pedimento y la decision que de tal pedimento se desprende; aduciendo hechos que no fueron comprobados, de allı que si la digna magistrada de la decision aquo hubiere verificado la correlacion entre los hechos objetos de juicio, los alegados en la acusacion y lo probado en autos, hubiere decidido en los terminos del litigio, evidentemente habría concluido que el ministerio publico no llego a probar los supuesto de hecho o premisa que establecio como base de su acusacion, asi como nunca destruvo la presuncion de inocencia que asiste a mi representado, debiendo en su lugar emitir SENTENCIA ABSOLUTORIA, por cuanto, al verificar lo alegado nos encontramos que en los hechos objeto de debate hay una total incongruencia. (Negritas de la defensa). En atencion a las consideraciones de hecho y derecho denunciadas y por cuanto se determina que la recurrida incurrío en vicio en la motiva por violacion del principio de congruencia conforme a la prevision de los articulos 345 y 346 numeral 2º en relacion con EL articulos 49 numeral 1º de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela es por lo que, quien suscribe solicita muy respetuosamente sea declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia impugnada orderíandose la libertad de mi defendido por insuficiencia probatoria, O en su defecto sea declarada la Nulidad del presente Juicio y sea Ordenada un Nuevo Debate, mas aun cuando se ha generado una flagrante violacion al derecho de la Libertad, en virtud de los parametro existentes ante la irrita decision condenatoria. En este contexto conviene traer a colacíon sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo: "En relacion a la jurisprudencia'invocada podemos destacar que la Sala Constitucional de Nuestro Maximo Tribunal, ha establecido que la motivacion de la sentencia, es un requisitos de orden publico de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la Republica, es decir una garantia para todas las partes involucradas en el proceso, que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso; y en este sentido la falta de motivacion en criterio de la Sala, configura un vicio que afecta el orden publico, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minımızarian, por lo cual surgiria un caos social. Este sustento de la Sala Constitucional no es nuevo y devienes desde los pasos iniciales del aríalısıs constitucional y por ende del estudio de la motivacion de la sentencia como fundamento de orden publico, tal y como se observa en la sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, donde se advierte que la motivacion de la sentencia evidentemente tiene caracter constitucional por cuanto la misma sera el acto jurisdiccional que permita hacer efectiva la garantia constitucional de que nadie puede ser castigados por un hecho que no se encuentre descrito en la ley como delito o falta, garantia esta referida al principio de la legalidad, principal limite que se'impone al ejercicio del tus puniendi en un Estado de Derecho. Sustento reiterado y ampliado en la en sentencia del 12 de agosto de 2002, mediante la cual se sento que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que al formar la motivacion del fallo uno de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestacion del derecho a la tutela judicial efectiva, que necesariamente la motivacíon tiene caracter constitucional y por ello atane al orden publico." En tal sentido, sostiene MORENO BRANDT C., en su Manual de Proceso Penal Venezolano, "...el fallo carece de motivacíon cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estime acreditados", requiriendo en esta parte de la sentencia que el Juez decante uno a uno todo lo suscitado en el juicio hasta concretar el objeto de la decision que se le ha solicitado en tutela... “ Es pues la sentencia en sentido formal, un acto escrito que constituye la expresíon esencial y ultima de la jurisdiccion, que debe bastarse a sí misma como fiel expresion del resultado del proceso, que solo puede establecerse mediante el debido analisis y comparacion de las pruebas aportadas, siendo relevante destacar que de la simple lectura de la sentencia, se advierte una clara violacion al principio de autosuficiencia de la sentencia, al punto que de haberse llenado los extremos requeridos por la ley adjetiva penal en sus articulo 346 numeral 3º, en relacion con la debida fundamentacion que exige el articulo 157 ejusdem, se hubiere establecido que no existe dentro de los hechos acreditados, ni un solo elemento que determina la destruccion de la presuncion de inocencia que acompana a mi patrocinado CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ siendo que, de lo descrito por los funcionarios y expertos, la misma juzgadora no forma un criterio de certeza y ante la duda procede con lo que segun tal planteamiento la Juez A quo, da por acreditado la comision del hecho punible delitoTRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en 34 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En relacion al referido numeral el autor Erick Perez Sarmiento, en su obra Comentarios al Codigo Organico Procesal Penal, sēnala lo siguiente: "(...) Igualmente en parrafos perfectamente delimitados, los hechos que el tribunal considero efectivamente probados, valorando la prueba segun su conciencia. Esta narracion de los hechos debe ser de la redaccion del juez o jueza, con expresion clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia; esa chapucería que consiste en la transcripcion literal de las declaraciones de los testigos y expertos, sin aíalisis ni criterio selectivo alguno" Tal y como sēnala el autor Eric Perez Sarmiento, a decir del numeral in comento se debe expresar, en parrafos perfectamente diferenciados, cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formacion de la causa, segun la imputacion Fiscal o de los acusadores particulares, en su caso, así como en la calificacion Jurídica que los acusadores le hubieren dado a los hechos imputados, como tambien los agravantes que hubieren apreciado, Asimismo esa parte narrativa dejara constancia de las defensas esgrimidas por lo acusados y de todas las incidencias relevantes que hubieren tenido lugar en la sustanciacion fase preparatoria; así como las posiciones mantenidas por las partes en la fase intermedia y las decisiones a que allı se hubieren arribado. En este orden de ideas nuestro Maximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela ha establecido en relacíon a la apreciacion de las pruebas lo siguientes: "... De la lectura del fallo se evidencia en la valoracion de las pruebas que el Tribunal Primero de Juicio se limito a transcribir la declaracion de los testigos sin ningun tipo de analisis ni comparacion, sin expresar las razones de hecho ni de derecho que tuvieron los sentenciadores para arribar a la conclusion de que JOSE VICENTE MORAO fue el autor del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo (sic) 415 del Codigo Penal, en virtud de que no analizan ni comparan todos los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso. Tomando en consideracion de que de la sana crítica es el sistema vigente de apreciacíon de pruebas, es importante sēnalar que motivar un fallo implica explicar la razon en virtud de la cual se adapta una determinada resolucion y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontandola con las demas existentes en autos. En una correcta motivacion no puede faltar un logico razonamiento, deben expresarse razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse la pretension, que dichas razones esten subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal, que la motivacion no debe consistir en simple enumeracion material de la (sic) pruebas, ni una reunion heterogenea de razones, sino que debe ser un todo armonico que se eslabonen entre sí (sic), que converjan a un punto o conclusion para ofrecer base segura y clara a la decision. En este sentido, el acusado a los fines de garantizarle el debido proceso, tiene derecho a una motivacion de la sentencia de condena, persiguiendo ello, dos finalidades, por una parte mantener una garantia en contra de las decisiones arbitrarias y por otra obligar a los jueces a efectuar un estudio detenido de las medidas probatorias..." (Sentencia 397 del 26-10-2011, Sala de Casacíon Penal). Quien aqui suscribe consideran, que este capítulo de la sentencia definitiva es el que permite hacer una retrospectiva de lo ocurrido en el proceso, y de precisar cuales son las tesis en las que ambas partes sostienen sus pretensiones permitiendo aśı circunscribir el objeto del juicio en hechos determinados, para no incurrir en divagaciones o impresiones impertinentes e innecesarias. En atencion a las consideraciones de hecho y derecho se determina que la recurrida incurrió en vicio de Inmotivacíon por violación de la los requisitos de en los que se basa la congruencia de la sentencia consagrado en el artículo 346, numeral 3º, es por lo que, quien suscribe solicita muy respetuosamente sea declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia impugnada ordenándose la libertad de mi defendido por insuficiencia probatoria, O en su defecto sea declarada la Nulidad del presente Juicio y sea Ordenada un Nuevo Debate, mas aun cuando se ha generado una flagrante violación al derecho de la Libertad, en virtud de los parámetro existentes ante la irrita decisión condenatoria. En este estado convine traer a colación la SENT. 402 DEL 11-11-03 SCP, PONENTE DRA. BLANCA ROSA MARMOL: "...3. Que la motivacion del fallo no debe ser una enumeracion material e incongruente de pruebas, ni una reunion heterogenea o'incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armonico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusion para ofrecer base segura y clara a la decision” Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 086 del 11-03-2003, refirío: "...el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantia que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve...De acuerdo al nuevo sistema, la valoracion de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el articulo 22 del Codigo Organico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectue un analisis y comparacion de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparacion resultaron logicas, verosimiles, concordantes o no, y de allı establecer los hechos que considero acreditados y la base legal aplicable al caso concreto..." En atencion a las consideraciones de hecho y derecho denunciadas y por cuanto se determina que la recurrida incurrío en un error en la motiva, por falsa apreciacion de la norma, que produce la Inmotivacion de la sentencia por violacion del principio de la sana critica, desarrollados en los articulo 22 del Codigo Organico Procesal Penal es por lo que, quien suscribe solicita muy respetuosamente sea declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia impugnada sea Pronuniciada una propia decision por esta corte de aplecaiones en atencion a la objetividad de los elementos probatorios que constan en el Expediente, ordenandose la restitucion y goce de los parametro existentes antes de la irrita decision condenatoria y otorgada la libertad de la que debe disfrutar mi representado. (La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 995 del 27-06-2008 ha sēnalado: “Cuando el acusado es condenado en juicio y, por ende, privado de su libertad, y luego la Corte de Apelaciones anula dicha decision en Alzada, el procesado debe ser devuelto a la situacion procesal en la cual, respecto de su libertad personal, se encontraba antes de la celebracion del juicio oral que fue anulado". "Si el fallo condenatorio es anulado en alzada, el acusado debera recuperar su libertad, siempre y cuando no haya estado sometido previamente a una medida privativa de libertad" ).
DEL PETITORIO
Con la fuerza en los alegatos ut supra indicado es por lo que esta Defensa solicita de esta digna Corte que ha de conocer, ADMITA el presente Recurso de Apelación, y al momento de avocarse al conocimiento y respectivo análisis conforme a derecho de las violaciones denunciadas SE DECLARE CON LUGAR, y en consecuencia DECRETE la Nulidad de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 21 de 2025 Mayo y publicada el 27-06-2025, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, orderíandose antes de la irrita decisión condenatoria y sea restituido su estado de Libertad o en su defecto de considerar procedente la 'última denuncia se decrete la nulidad de la decisión impugnada, y se proceda a dictar una decisión propia con un control judicial efectivo, o sea Ordenada la Celebración de un nuevo Juicio, en el que se valoren los elementos Probatorios bajo los preceptos de la sana Crítica. (COPIA TEXTUAL)

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto del folio (46) al (66) de la segunda pieza del expediente decisión judicial emanada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis
Corresponde a este Tribunal Sexto de Juicio fundamentar sentencia en la causa seguida en contra del acusado CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.808.240, nacido en la Guaira, en fecha 20/06/2000, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cesar Augusto Rondón (V), residenciado en: PARROQUIA CATIA LA MAR, EL PIACHE, LAS COLINAS, CASA N° 05, FRENTE DE LA BLOQUERA, TELEFONO: 0412.064.55.36, quien resulto CONDENADO de la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

La autora MAGALI VÁSQUEZ, en su obra "Derecho Procesal Venezolano (Universidad Católica Andrés bello, Caracas Venezuela. 2.009), cita a doctrinarios Colombianos para conceptualizar el proceso; definiéndolo como: "constituye una serie encadenada de actos dirigidos hacia una finalidad, que se concreta en la reconstrucción metodológica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de apreciación valorativa desde la posibilidad, pasando por la probabilidad, para finalmente arribar a la certeza sobre su comisión, su carácter delictivo, la imputación y la responsabilidad que pueda predicarse, así como los efectos civiles derivados del hecho, o en caso contrario, establecer la inocencia del sindicado, aún en términos de posibilidad en aplicación del principio in dubio Pro reo" El proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2.002, sostiene que: "El proceso se presenta en consecuencia, como una garantia para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la victima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales". Se presenta así el proceso como una relación juridica que se desarrolla entre el juez y las partes (acusador y acusado) y que se concreta por los actos que las partes realizan ante el juez, con la finalidad de mejorar su situación hacia la sentencia.

El Derecho Procesal Penal tiene una doble función: la función material, que posibilita la realización del derecho penal material, pues constituye el mecanismo para hacer efectiva la consecuencia jurídica prevista en la norma; y, desde el punto de vista formal, el Derecho Procesal Penal dispone modo, tiempo y forma de la realización de los actos procesales, sus consecuencias jurídicas y la competencia de los órganos que intervienen en el sistema de administración de justicia.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

En fecha 04/08//2024, resulto aprehendido el ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.808.240 nacido en la Guaira, en fecha 20/06/2000, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cesar Augusto Rondón (V), residenciado en: PARROQUIA CATIA LA MAR. EL PIACHE. LAS COLINAS. CASA N° 05 BLOQUERA.TELEFONO: FRENTE DE LA 0412.064.55.36, por hechos que quedaron plasmados en Acta Policial que reza asi: "Siendo aproximadamente la 12:05 horas de la tarde, me encontraba en la JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CATIA LA MAR. EN LAS AFUERAS DE LA ESTACIÓN POLICIAL "DARIO VIVAS, cuando se acercó voluntariamente el ciudadano quien quedo identificado como W.S. (demás datos en el acta de identificación de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), informando que un joven de contextura delgada, cabello frondoso, vestido con franela, short y zapatos de color negro, con aspecto de indigencia, habia desprendido la tapa de una alcantarilla en la vía pública con una herramienta que tenia en la mano y la estaba guardando en un saco de color blanco, en LA AVENIDA EL BALNEARIO. ADYACENTE AL CENTRO DIAGNÓSTICO INTEGRAL (CDI). PARROQUIA CATIA LA MAR DEL ESTADO por lo que la comisión policial una vez obtenido la información por parte del denunciante, se trasladaron al referido lugar, donde visualizaron a un ciudadano cargando entre su hombro y espalda un saco de color blanco con las mismas

Características fisionómicas indicadas inmediatamente la comisión policial retuvo al referido ciudadano quedando identificado como: CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ de 23 años de edad, portador de la Asia de identidad V. V-27 808 240. v amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal cede a realizar la inspección corporal, encontrando a un lado de su cadera, entre el short y su cuerpo UNA TERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO LA CUAL FUE COLECTADA POR ASEGURAMIENTO HERRAMIENTA MANUAL (ALICATE TIPO PIQUETA CON FILO DE CORTE) Y EMPUÑADURA DE Pawamente procede a verificar el contenido del saco. saco, encontrando en su interior DOS (02) TAPAS DE CANTARILLAS AMBAS ELABORADAS EN MATERIAL FERROSO, UNA (01) TAPA DE CANTARILLA EN FORMA GEOMÉTRICA (RECTANGULARI DONDE SE PUEDE LEER "E DE CY 2011 TAPA DE TANQUILLA DE HIDROCAPITAL EN FORMA GEOMÉTRICA (CIRCUNFERENCIAL PARCIALMENTE OXIDADAS (MATERIAL ESTRATEGICO QUE PRESUNTAMENTE PUDIERAN SER LIZADAS PARA SU COMERCIALIZACIÓN.

En fecha 16 de octubre de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, realizó Audiencia Preliminar al ciudadano CESAR RONDON JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V. 27.808.240, a quien la vindicta publica acuso por presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el be este juzgado dicto los siguientes pronunciamientos: PRIMERO DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fecha en la del escrito acusatorio incoada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V. 27 808 240, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Franciamiento al Terrorismo. TERCERO: Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como los ofrecidos por la defensa en cuanto a las testimoniales, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. CUARTO NIEGA la imposición de una medida menos gravosa al no haber variado las circunstancias por las sales le fue impuesta conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal QUINTO Declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos establecidos en la Ley. SEXTO: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del namo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de agosto de 2024, la ciudadana Juez celebra la Apertura del Juicio Oral y Público, athendose el lapso de evacuación de las pruebas

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Despacho el dia 14 de noviembre de 2024, la abogada GERALDIN SALCEDO, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción doal, inició su discurso de apertura de la siguiente manera: "...En esta oportunidad, esta representación fiscal ratifica en todo y cada uno de sus de sus partes la acusación presentada en la oportunidad procesal, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N" V. 17808 240, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O BATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La incidencia Organizada y Financiamiento, el cual resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policia Munopal del estado la Guaira en fecha 04/08//2024, por hechos que quedaron plasmados en Acta (cial, cuando aproximadamente la 12:05 horas de la tarde, se encontraban en la JURISDICCIÓN DE LA aquando la 12.0DUERAS DE LA ESTACIÓN POLICIAL "DARIO VIVAS, cuando sen Policial un ciudadano quien quedo bien de contextura delgada cabello frondoso vestido con franela short y zapatos de color negro, con do de indigencia, habia desprendido la tapa de una alcantarilla en la via pública con una herramienta que en la mano y la estaba guardando en un saco de color blanco, en LA AVENIDA EL BALNEARIO, HOYACENTE AL CENTRO DIAGNÓSTICO INTEGRAL (CDI) PARROQUIA CATIA LA MAR DEL ESTADO lo que la comisión policial una vez obtenido la información por parte del denunciante, se trasladaron al Vinco con las mismas características Esioonómicas indicadas inmediatamente la comisión policial retuvo al do lugar donde visualizaron a un ciudadano cargando entre su hombro y espalda un saco de color Mando ciudadano quedando identificado como: CESAR AUGUSTO BONDON JIMENEZ de 23 años de Procesal Penal procede a realizar la inspección corporal, enc portador de la cédula de identidad V-V-27 808.240. v amparado en el artículo 191 del Código Orgánico encontrando a un lado de su cadera, entre el short y cuerpo UNA (01) HERRAMIENTA MANUAL (ALICATE TIPO PIQUETA CON FILO DE CORTE) Y SEGURAMIENTO, simultáneamente procede a verificar el contenido del saco, encontrando en su interior TES (2) TAPAS DE ALCANTARILLAS AMBAS ELABORADAS EN MATERIAL FERROSO. UNA (01) PUNADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO LA CUAL FUE COLECTADA POR SPADE ALCANTARILLA EN FORMA GEOMÉTRICA (RECTANGULARI DONDE SE PUEDE LEER "E DE 1 UNA (01) TAPA DE TANQUILLA DE HIDROCAPITAL EN FORMA GEOMETRICA MATERIAL FERROSO PARCIALMENTE OXIDADAS (MATERIAL ESTRATÉGICO) QUE RCUNFERENCIA) DONDE SE PUEDE LEER LA CONCRETERA INOS MEDIDOR" PIEZAS DE PRESUNTAMENTE PUDIERAN SER UTILIZADAS PARA SU COMERCIALIZACION. Motivo por el cual representación fiscal solicita que una vez sean evacuados todos los medios de pruebas promovidos va con ellos quedara demostrada su responsabilidad penal y consecuente culpabilidad se dicte una condenatoria es todo.
Por su parte la Defensa Pública 9 Abg. MAIRYN QUIJADA, en su discurso de apertura manifestó Esta defensa se opone totalmente a la acusación fiscal, ya que esta defensa dejará incólume mediante el este presente juicio evacuación de los medios de pruebas la presunción de inocencia de la cual esta embestido mi defendido, toda vez que con un simple análisis de los elementos probatorios traídos a este proceso se dará cuenta ciudadana juez que en modo alguno se podrá comprometer su responsabilidad penal, y por ende la presunción de inocencia establecida en el articule podrá comprar carta magna se convertirá, tras el devenir del presente debate, en una certeza de inocencia o, en su defecto, en una falta de elementos de comisión sobre los cuales fundar una sentencia condenatoria, ya que con los medios de pruebas insuficientes traídos al proceso por parte de la vindicta, no podrá demostrar responsabilidad alguna en los hechos indilgados en su escrito acusatorio, es por eso que al final del debate después de escuchar y valorar los medios probatorios no quedara más que dictar una sentencia absolutoria a su favor. Se deja constancia en la audiencia de apertura que el acusado de autos fue impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado de manera voluntaria que no deseaba declarar. Se deja constancia que en la audiencia de apertura el acusado de autos fue impuesto del procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que no deseaba declarar. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, compareciendo a la sala de Audiencia a los fines de rendir sus correspondientes deposiciones, siendo alterado el orden de la recepción conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del orden de comparecencia en la sala de Juicio, y a la sentencia N° 1820, exp. N° 09-1270 de fecha 01 de diciembre de 2011. Magistrado ponente ARCADIO DELGADO R. la cual indica: "De allí que esta sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al Juez o Jueces de Juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de Juicio y en presencia del Juez de Juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevara a dictar un pronunciamiento determinado", es bueno tener en cuenta que la Prueba Penal en nuestros días, puede caracterizarse por la utilización de las novedades técnicas y científicas para el descubrimiento y la valoración de los datos probatorios, y la consolidación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de sus resultados. El testimonio en el debate oral y público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, siendo que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración. Así el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que puede conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que están discutiendo. En tal sentido, la necesidad de la apreciación del testimonio existe a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la Doctrina ha denominado frágiles por ser falsos o erróneos, que a través de la sana critica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor condicional de los elementos probatorios, donde es el Juez quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencia y experiencia común, como lo ha dicho el penalista Argentino José Cafferata Nores.

El mismo autor ha dicho que se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del Juez y a su Sana Crítica:

1.- La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo

2.- La presunción de que el testigo no quiere engañar.

Del acta de debate se observa que fueron llamados a rendir testimonio los órganos de prueba que a continuación se mencionan y cuyos dichos constan así:

1). En fecha 30-01-2025, se escuchó la declaración del ciudadano, LUIS FRANCISCO BORGES LUGO titular de la cedula de identidad N° V-27.441.071, en su carácter de Funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, siendo juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo al Falso Testimonio y quien expone: "... Para la fecha 4 de agosto del 2024 me encontraba de recorrido 24 horas en compañía del Inspector Jefe Ferrer Gabriel, Oficial Jefe Aular Gabriel, Vixcel Peinate y el Oficial Pérez Edgar, para el momento me encontraba en la reparación de una moto el cual el Inspector Jefe Ferrer Gabriel procede de hacerme llamado, al llegar al sitio hay un procedimiento en el módulo policial que queda en el Balneario de Catia La Mar, el cual había un ciudadano el cual había sustraido unos objetos que eran unas alcantarillas, mi actuación policial fue trasladarlo, hacerle la medicatura forense en el cicpc de la Delegación La Guaira y posteriormente hacerle la reseña, se llevó al detenido al Comando Principal que queda aquí al lado aqui en Macuto al lado de los tribunales, es todo". Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. GERALDINE SALCEDO, para que realice su interrogatorio: "... MP: ¿Borges Luis tu manifiestas en tu en tu relato que te dirigiste a un sitio a qué sitio te dirigiste? R: Me dirigi al Balneario de Catia La Mar, la Parroquia de Catia La Mar. MP: ¿Por qué razón te dirigiste a ese sitio? R: Porque el Inspector Jefe Ferrer Gabriel manifestó que había un procedimiento el cual se tenía que realizar las actuaciones pertinentes del procedimiento. MP: ¿Cómo le hace ese llamado a usted a tu persona cómo hace ese llamado que estaba pasando ese procedimiento? R: Via telefónica. MP ¿Cuándo llegas al lugar, cuando llegas al Balneario de Catia La Mar que estaba pasando en ese momento? R: Cuando llegué al sitio me percate al entrar al módulo policial que por una información anónima se encontraba un ciudadano sustrayendo un material ferroso o sea una alcantarilla al cual habia un saco blanco, que había dentro del saco logré observar que había eso. MP: ¿Tú logras observar eso y es que el detenido estaba en el comando policial? R: Si, ya el detenido estaba alli. MP: ¿Cuándo a ti te llaman para que te apersonaras, era por qué razón, cuál iba a ser tu actuación, o sea tú no fuiste actuante en ese momento que dejan aprehendido al ciudadano sino que tú llegas posterior? R: Posteriormente ya él me hace un llamado me dice que me tengo que presentar alli para que yo hiciera la diligencia pertinente. MP: ¿La diligencia pertinente que mencionas, cuáles fueron exactamente? R: Lo trasladė a la delegación La Guaira del CICPC, hacer la reseña, posteriormente la medicatura a su vez lo trasladé al Comando Policial que está al lado del tribunal. MP: ¿Por esa razón es que puedes tú manifestar que no se encuentra la firma en el acta policial? R: Si, podria ser eso. MP: ¿deja entonces constancia que como tal no estuviste en el procedimiento, sin embargo fuiste el que realizaste la diligencias necesarias? R: Si, es correcto, yo fui el que trasladé al detenido a hacerle la medicatura y hacer la reseña ahi en el cicpc de La Guaira. MP: ¿Exactamente cuando llegas al comando que dice que observas este saco con unas alcantarillas adentro, quién te da esa información de lo sucedido? R: El inspector jefe Ferrer Gabriel. MP: ¿Tienes conocimiento si hubo testigos de este hecho de ese procedimiento? R: Desconozco, ya yo llegar ya estaba el procedimiento, habian notificado la fiscalia y ya se estaba haciendo el procedimiento correspondiente. Es todo". Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa Pública Novena9" ABG. MAIRY QUIJADA, para que realice su interrogatorio: "DP: ¿Usted a preguntas formuladas por el Ministerio Público Usted responde que llegó y se percató de que estaba el saco con las presuntas alcantarillas sustraidas, usted observó alguna persona adicional al detenido en el módulo policial? R: No, no a la hora de que yo llegué no habia ninguna otra persona. DP: ¿Aparte de usted, con quién más se trasladó? R: Yo me traslade con el oficial Bogado Rainer me encontraba en compañía para el momento. DP: ¿Ese funcionario lo acompaña usted a realizar la reseña y posterior medicatura o va usted por su lado? R: Correcto, si me acompaño el funcionario Bogado Rainer. DP: ¿En qué vehiculo se trasladaron? R: En una unidad tipo moto. Es todo". Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez para que realice su interrogatorio:" Juez: ¿Usted señala que no realizó ni la aprehensión ni la incautación de ninguna evidencia de interés criminalistico, sino que su actuación fue trasladar al aprehendido a realizar medicatura forense, eso es asi? R: Es correcto doctora. Es todo Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por el ciudadano LUIS FRANCISCO BORGES LUGO, en su carácter de funcionario actuante, este juzgado advierte que el mismo acredito que su actuación policial consistió en trasladar al ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ al SENAMECF a hacerle la medicatura forense y posteriormente hacerle la reseña, de manera que posteriormente traslado al detenido al Comando en Macuto al lado de los tribunales. El presente testimonio acredita la aprehensión flagrante del ciudadano, es valorado plenamente por esta juzgadora. Quedo plenamente establecido que el ciudadano WILMER RAMON SUAREZ LEON, vio plenamente al ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ apoderándose de las tapas de alcantarillado, quedo acreditado que a escasos metros se encuentra el comando policial, fue allí como ciudadano común denuncio el hecho que se estaba desarrollando, formulo su denuncia indico las caracteristicas del acusado CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ y la conducta típica, antijuridica y culpable que estaba desplegando, lo que origina que la comisión policial se despliegue y lo aprehenda en el sitio aun en la comisión del hecho, de manera que en el presente asunto penal aun cuando el denunciante no se haya acercado con la comisión a la aprehensión, esto no desvirtúa el hecho que el si fue un testigo presencial de lo que estaba haciendo el ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, y fue este motivo lo que lo impulso a formular la denuncia.

2). En fecha 30-01-2025, se escuchó la declaración del ciudadano, EDGAR DANIEL PEREZ AZOCAR, titular de la cedula de identidad N° V-29.665.962, en su carácter de Funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, siendo juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo al Falso Testimonio y quien expone: "... Mi actuación fue, a nosotros en el Balneario de Catia La Mar llegó un ciudadano realizando una denuncia anónima, para este momento no me acuerdo sus características físicas eso fue hace algunos meses, nos trasladamos en dos unidades tipo moto fuimos cuatro efectivos y yo soy Naiguatá no recuerdo muy bien cómo se llama esa avenida, vimos al ciudadano con las características y le dimos la voz de alto, lo verificamos, al momento de la verificación yo precisamente lo verifiqué, le hice la verificación corporal en su cintura tenía un alicate y tenía un saco blanco, mi compañero revisó el saco y tenía dos tapas alcantarillado, posteriormente nos trasladamos al Balneario de Catia La Mar y ahi notificamos al fiscal de guardia. Es todo". Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. GERALDINE SALCEDO, para que realice su interrogatorio: "MP: ¿Le puedes indicar a este tribunal el lugar exacto donde dices que estabas con tu compañero y avistaron al ciudadano? R: Como nombré anteriormente yo soy de Naiguatá y no conozco muy bien Catia La Mar, sé que era adyacente al balneario de Catia La Mar al CDI. MP: ¿Con qué compañero te encontrabas tú? R: En la unidad tipo moto oficial Daniel. MP: ¿Cómo te enteras de que esta persona estaba, que había este llamado? R: Fue un ciudadano hacia el comando central hacia el balneario de Catia La Mar y notificó que un ciudadano con ciertas características estaba hurtando las tapas de alcantarillado. MP: ¿Esta persona se identificó? R: No. MP: ¿Estabas tú presente cuando esa persona llegó alli a hacer esa denuncia? R: Estaba tomando agua en ese momento, estábamos cuatro personas. MP: ¿Quién tomo la denuncia de esta persona? R: El supervisor más antiguo Inspector jefe Ferrer Gabriel, MP ¿Quién le ha dado orden a ustedes de que fueran a buscar a esta persona? R: El mismo MP: ¿Qué le avisaste, o sea qué observaste tú esto, o sea con qué actitud venía esta persona? R: Iba caminando con el saco, y cumplía con las características que nos indicó el ciudadano denunciante y procedimos a la verificación corporal. MP: ¿Este ciudadano denunciante sabes de dónde decía que se habían sustraído esta alcantarilla? R: No. MP: ¿Cuándo verificaste el saco que habia en su interior? R: Yo no verifique el saco. MP: ¿Quién lo verificó? R: Mi compañero. MP: ¿Cómo se llama tu compañero? R: Vixcel Peinate. MP: ¿Al momento de hacer la revisión ustedes contaban con algún tipo de testigo? R: No. MP: ¿Estaba solamente con Vixcel Peinate cuando fueron a buscar a la persona? R: No, cuatro efectivos, los cuatro salimos adelante primero inspector Ferrer Gabriel, Oficial jefe Aular Daniel mi persona oficial Pérez Edgar y oficial Peinate Vixcel. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa Pública Novena 9° ABG. MAIRY QUIJADA, para que realice su interrogatorio:" DP: ¿en tu deposición señalas que tomaron una denuncia anónima? R: Correcto. DP: ¿Se trasladan cuatro efectivos en vehículo tipo moto y ubican al ciudadano? R: Correcto. DP ¿A qué hora reciben la denuncia? R: No recuerdo. DP: ¿Recuerdas qué tiempo les llevó a ustedes tomar la

denuncia y trasladarse al sitio en el que ubican al ciudadano? R: No recuerdo pero fue rápido porque andamos en unidades tipo moto. DP: ¿También indicas que el jefe Ferrer Gabriel toma la denuncia? R: Positivo es correcto. DP: ¿El jefe aborda con ustedes las unidades y los acompaña? R: Es correcto. DP: ¿Quién queda en el módulo? R: El servicio de investigaciones penales es al lado, se cierra con llave el modulo. DP: ¿Recuerdas las características del ciudadano al momento de la aprehensión? R: Si. DP: ¿Puedes describirlas? R: Claro, cabello frondoso, estaba vestido de negro y delgado, test morena. DP: ¿Recuerdas qué tapas de alcantarilla especificamente ubican dentro del saco? R: Vuelvo y repito, yo no revisé el saco, yo hice la revisión corporal, después en las evidencias, cuando se pasó el procedimiento policial, habian dos tapas alcantarilladas, una redonda y una cuadrada, que eran las que estaban dentro del saco. DP: ¿En la revisión corporal qué elementos incautas? R: Un alicate. DP: ¿En qué parte? R: En la cintura. DP: ¿Estaba a la vista? R: No, oculto entre su ropa y cuerpo. DP: ¿Refieres que se trasladaron por la avenida del Balneario, qué tanto fue el trayecto que recorrieron? R: No recuerdo muy bien, vuelvo y repito, yo soy de Naiguatá y no conozco muy bien Catia La Mar, ciertamente llegamos rápido porque andábamos en unidad tipo moto. DP: ¿Cuánto tiempo tienes prestando tus servicios en Catia La Mar? R: Nosotros somos de la brigada motorizada y prestamos servicios en todo el estado, o sea, podemos estar hoy en Caribe, mañana en Catia La Mar, y si estamos en Naiguatá y un procedimiento en Catia La Mar, pasamos. DP: ¿Cuánto tiempo tienes en la policia del estado? R: Tres años. Es todo". Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez para que realice su interrogatorio: "Juez: ¿Tú indicas que estabas de servicio en el balneario de Catia La Mar? R: No, nosotros, como somos una brigada motorizada, estamos en cualquier servicio desplegado, en ese momento, estábamos en el balneario de Catia La Mar. Juez: ¿Cómo policia municipal, en ese momento, estabas destacado en qué comando? R: Nosotros no tenemos un comando especifico. Juez: ¿O sea, tú puedes estar aqui como puedes estar allá? R: Exactamente. Juez: ¿En ese momento, quién estaba de jefe en el balneario de Catia La Mar? R: Ahi se encuentra la dirección de circulación vial, ciertamente, para ese momento, no recuerdo quién era el jefe. Juez: ¿A preguntas formuladas por las partes, tú has indicado que llegó un ciudadano anónimo, llegó un ciudadano anónimo, explicame cómo llega un ciudadano anónimo, o sea, esa persona que no tiene nombre, apellido, o está indocumentada? R: Ciertamente, yo la denuncia no la tome. Juez: ¿Cuando tú indicas tu narrativa que llegó un ciudadano anónimo, de hecho, la pregunta formulada por el Ministerio Público, tú señalaste que esa persona se identificó y dijiste que no, después, a pregunta formulada por la defensa señalas que le fue tomada una denuncia por parte del oficial jefe, Ferrer Gabriel? R: Inspector Ferrer Gabriel. Juez: ¿Era una persona anónima? R: Si. Juez: ¿Qué llamas tú una persona anónima? R: Que no se identifica. Juez: ¿Cómo le tomas denuncia a una persona anónima? R: Vuelvo a decir, yo no tomé la denuncia. Juez: ¿Cómo tomas una denuncia a una persona anónima, explicame eso porque yo eso no lo conozco? R: La denuncia que nos formularon no es escrita, o sea, llegaron y nos dijeron, en tal sitio, al parecer hay un ciudadano con actitud sospechosa que está sacando una tapa de alcantarilla, de ahi nosotros pasamos a verificar el lugar. Juez: ¿A pregunta formulada por la defensa, từ señalas que al llegar al lugar, cuánto trayecto recorriste? R: No recuerdo. Juez: ¿De la brigada al lugar donde ubicaron a este sujeto, fue una cuadra, fue dos cuadras, fue un kilómetro? R: No recuerdo. Juez: ¿Cuántos minutos? R: No recuerdo. Juez: ¿Tú indicas que andaban dos binomios en dos unidades tipo moto? R: Es correcto. Juez: ¿Qué hora era? R: Era temprano, como las diez y media de la mañana. Juez: ¿El lugar donde avistan a este ciudadano es un lugar poblado o despoblado? R: No recuerdo, no reconozco la zona. Juez: ¿Pero es que tú indicaste que era a pocos metros del balneario de Catia La Mar, entonces, era poblado o era despoblado? R: Para el momento estaba despoblado, no había nadie. Juez: ¿A las diez y media de la mañana, era un dia lunes, martes, sábado, domingo? R: No recuerdo. Juez: ¿Era de dia o era de noche? R: De dia. Juez: ¿Tú dijiste, en la pregunta formulada por la defensa, que esta persona portaba un saco, indicame las características del saco? R: Un saco de color blanco. Juez: ¿De qué tamaño era el saco? R: Grande. Juez: ¿Cuando tú hablas de grande, háblame de unidades de medida? R: De harina, como de 45 kilos. Juez: ¿De qué tamaño eran las alcantarillas? R: Una redonda y la otra cuadrada. Juez: Vamos a ponerle la vista la inspección técnica de las alcantarillas presuntamente hurtadas al funcionario, de acuerdo a su perito y a su investigación, fueron dos tapas de alcantarillas cuadradas, mucho más grandes, de 45 centimetros, expliquele a la ciudadana juez, cómo esas tapas de alcantarillas que describen aquí en la inspección técnica del sitio de suceso, caben en un saco de harina de 45 kilos, que también estoy familiarizada con eso, porque tiene más o menos las proporciones de un saco de cemento, y las tapas de alcantarillas que describen aqui en la inspección técnica, distan totalmente de esas medidas, entonces, explicame a mi, cómo esta persona cargaba dos tapas de alcantarillas en un saco con esas caracteristicas? R: Doctora, cuando mi compañero abrió el saco, estaban las alcantarillas. Juez: ¿Cómo? R: Cuando mi compañero abrió el saco, estaban las alcantarillas. Juez: ¿Dime cómo entraron alli? R: Desconozco. Juez: ¿De qué tamaño eran las alcantarillas? R: Desconozco. Juez: ¿Usted dice que quien le hace la revisión al ciudadano que aprehenden, presuntamente en flagrancia, tal como lo establecen aquí en el acta policial, el que le hace la revisión, es su compañero, me indica? R: No, es mi persona. Juez: ¿Usted es quien le hace la revisión? R: Yo verifico corporalmente y mi compañero verifica el saco. Juez: ¿Andaban cuatro y dos motos? R: Positivo. Juez: ¿Cómo trasladaron a estos ciudadanos y las tapas de alcantarillas? R: En el vehiculo tipo moto lo trasladamos él y después se acercó el director de investigación penal con su camioneta y pudimos trasladar las tapas, porque no podiamos todos juntos en una unidad tipo moto. Juez: ¿Cargaste el saco? R: No. Juez: ¿Tienes conocimiento cuánto pesan esas tapas? R: Desconozco. Juez: ¿Cómo las llevaba este ciudadano? R: No las llevaba, él estaba parado. Juez: ¿Con el saco en el piso? R: En el piso. Juez: ¿Para dónde lo trasladaron? R: Hacia el comando central de Catia La Mar, ahi al balneario, Dirección de investigación penal. Juez: ¿A el solo? R: Si. Juez: ¿En la moto? R: Si. Juez: ¿Y luego para trasladar las tapas de las alcantarillas? R: Lo fue a buscar al director de investigación penal en el carro para no cargarlas en las motos, actuamos, pasamos el procedimiento al balneario y de ahi yo sali, mis compañeros fueron los que terminaron de pasar el procedimiento. Es todo

Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por el ciudadano EDGAR DANIEL PEREZ AZOCAR, en su carácter de funcionario actuante, quedo acreditado que el mismo conformo parte de la comisión, quienes una vez recibir la denuncia, se trasladaron en dos unidades tipo moto fuimos cuatro efectivos y yo soy Naiguatá no recuerdo muy bien cómo se llarna esa avenida, vimos al ciudadano con las características y le dimos la voz de alto, lo verificamos, al momento de la verificación yo precisamente lo verifiqué, le hice la verificación corporal en su cintura tenía un alicate y tenia un saco blanco, mi compañero revisó el saco y tenia dos tapas alcantarillado, posteriormente nos trasladamos al Balneario de Catia La Mar y ahi notificamos al fiscal de guardia. Quedo plenamente establecido que el ciudadano WILMER RAMON SUAREZ LEON, vio plenamente al ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ apoderándose de las tapas de alcantarillado, quedo acreditado que a escasos metros se encuentra el comando policial, fue allí como ciudadano común denuncio el hecho que se estaba desarrollando, formulo su denuncia indico las características del acusado CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ y la conducta tipica, antijuridica y culpable que estaba desplegando, lo que origina que la comisión policial se despliegue y lo aprehenda en el sitio aun en la comisión del hecho, de manera que en el presente asunto penal aun cuando el denunciante no se haya acercado con la comisión a la aprehensión, esto no desvirtúa el hecho que el si fue un testigo presencial de lo que estaba haciendo el ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, y fue este motivo lo que lo impulso a formular la denuncia.

3). En fecha En fecha 30-01-2025, se escuchó la declaración del ciudadano, VIXCEL DANIEL PEINATE CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-29.815.282. en su carácter de Funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, siendo juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo al Falso Testimonio y quien expone: ."...Bueno doctora mi actuación policial fue, en lo que llegamos al lugar del hecho, donde el testigo nos dijo que se encontraba el ciudadano, de mi parte fue abrir el saco, mientras mi compañero estaba realizando lo que era la revisión corporal, abrí el saco donde logré identificar dos tapas de alcantarillado público de materiales ferrosos, desde ahi el ciudadano fue trasladado a lo que es la estación policial en el Balneario de Catia La Mar, y se hicieron las diligencias pertinentes, mi actuación policial fue llegar al momento, revisar lo que tenía y hasta ahi llego. Es todo". Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico ABG. GERALDINE SALCEDO, para que realice su interrogatorio: "MP: ¿Qué día fue? R: 4 de agosto. MP: ¿Qué dia de la semana te puedes recordar? R: No recuerdo. MP: ¿En qué horario te diste cuenta que estaba sucediendo esta situación? R: Horas del mediodia, serian una o doce. MP: ¿Cómo te enteras que estaba pasando esta situación? R: Un ciudadano vino con una denuncia, e informo que había visto un ciudadano con una actitud sospechosa parece que estaba manipulando una de las alcantarillas y nosotros nos trasladamos. MP: ¿Cuándo esta persona te dice que fue a poner la denuncia tú te encontrabas en dónde? R: En el balneario de Catia La Mar. MP: ¿Tú viste a la persona que fue a colocar la denuncia? R: No estábamos adentro. MP: ¿Quién atiende a esta persona? R: Ahi estaba el inspector Gabriel Ferrer. MP: ¿puedes afirmar que haya sido Gabriel Ferrer que le toma la denuncia a esa persona? R: Positivo porque el entro. MP: ¿una vez que le toma la denuncia, que le informa a usted su jefe inmediato que en este caso es el inspector Gabriel? R: Que nos ibamos a trasladar hasta la zona del CDI a buscar un presunto ciudadano el cual tenia un comportamiento extraño, estaba manipulando las alcantarilla. MP:¿Quiénes se trasladaron hacia ese lugar? R: En ese momento el inspector jefe Gabriel Ferrer, el oficial jefe Aular Daniel, el oficial Pérez Edgar y mi persona. MP: ¿Cómo se trasladaron? R: En los vehiculos tipo moto. MP: ¿Cuándo llegas al lugar quien le realiza la inspección corporal al ciudadano? R: El oficial Pérez Edgar. MP: ¿Qué tenía el ciudadano de la revisión corporal que le fue conseguido? R: Una herramienta, un alicate manual. MP: ¿en qué parte fue conseguido ese alicate? R: En el lateral. MP: ¿Dónde tenía este ciudadano el saco. R: Entre su hombro y espalda. MP: ¿Cuándo aperturas el saco que te conseguiste? R: Material ferroso en forma de alcantarillado público. MP: ¿Esas alcantarillas que forma tenian? R: Una rectangular grande y una circular. MP: ¿De qué tamaño eran estas alcantarillas? R: Sinceramente lo que le puedo decir la medida más o menos exactamente una era grande y una pequeña. MP: ¿Y de qué tamaño era el saco? R: Un saco grande de harina. MP: ¿Más o menos aproximadamente de cuanta capacidad? R: Como un metro. MP: ¿entonces aseguras que dentro del estaban las alcantarillas? R: Si. MP: ¿De igual forma que le colectas este saco, que sucedió, como trasladaron estas alcantarilla? R: Las trasladamos en un vehiculo tipo moto en el destacamento de Catia La mar, donde el oficial Bogado Rainer y el oficial Luis Borges se realizaron hacer las actividades pertinentes. Es todo". Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa Pública Novena 9° ABG. MAIRY QUIJADA, para que realice su interrogatorio: "DP ¿Recuerdas en que vehiculo ibas tú, con quien en compañía de quién? R: Yo venia con el oficial Aular Daniel. DP: ¿Sabes quien hace la revisión corporal? R: El oficial Pérez Edgar. DP: ¿Y el oficial jefe Aular Daniel y el oficial jefe Ferrer Gabriel que se encontraban haciendo? R: Ellos se encontraban en la cercanía de nosotros porque los oficiales somos los que realizamos lo que es la inspección corporal y la inspección del lugar, ellos se mantienen al resguardo del otro personal. DP: ¿Recuerdas en que sitio especificamente realizan la aprehensión? R: Afuera de lo que es el CDI del balneario. DP: ¿Recuerdas si hubo testigos que presenciaran el procedimiento? R: No doctora, eso si le digo le estaria mintiendo. DP: ¿El ciudadano estaba caminando, intento emprender veloz huida cuando lo observo? R: No, no emprendió veloz huida, pero si tomo un comportamiento evasivo a la comisión policial. DP: ¿Estaba de pie estático, caminando? R: Iba caminando cuando le dimos la voz de alto. DP: ¿Por qué lo detienen a él específicamente? R: Porque cumplia con las caracteristicas que habia dicho el denunciante, era un ciudadano delgado, alto de pelo frondoso en short y franela y tenia el saco. DP: ¿Recuerdas el color de la vestimenta que había sido descrita? R: Versia doctora si le digo exactamente le miento. Es todo". Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez para que realice su interrogatorio: "Juez: ¿Usted le puede indicar a la ciudadana juez a que comando se encuentra usted destacado? R: En ese momento nos encontrábamos en el de plaza Brión destacados ahi, en la comandancia de plaza Brión, ahi en plaza el cónsul en el que quemaron, ahi nos destacamos, que pasa que nosotros estamos área 12,nos encontramos en toda la jurisdicción que tenga la policia. Juez: ¿Quiere decir que estaba haciendo recorrido por Catia La Mar? R: Exactamente. Juez: ¿Y estaban en el balneario para el momento en que una persona pone la denuncia, o sea, su respuesta fue inmediata, el CDI queda al lado del balneario? R: Exactamente. Juez: ¿Usted le puede indicar al tribunal, de acuerdo a lo que dijiste eran dos motos y eran dos binomios? R Tres motos. Juez: ¿Cuántos funcionarios andaban? R: Cuatro funcionarios. Juez: ¿O sea que habia uno que andaba solo? R: Exacto, lo que pasa el que comanda en ese momento era el inspector jefe Gabriel Ferrer, el se mantiene solo en la motocicleta. Juez: ¿Cuándo van del balneario a ubicar al ciudadano salen lastres motos? R: Exacto. Juez: ¿Cómo trasladan al ciudadano luego hacia el comando? R: En la motocicleta en medio de los dos funcionarios. Juez: ¿Usted señalo que usted abrió el saco, usted le puede indicar al tribunal las medidas de ese saco? R: Saco ancho blanco como le explico. Juez: ¿Un saco que conocemos como saco de alimento? R: Exactamente de alimento. Juez: ¿Un saco de pita de alimento de animal? R: De alimento de animales exactamente. Juez: ¿Estamos hablando que es un saco de este ancho, un saco de alimento es más o menos de este ancho? R: Si. Juez: ¿Usted le puede indicar al tribunal como ese señor metió esa alcantarilla dentro de ese saco? R: Si le digo. Juez: ¿La dobló, estaba doblada? R: No, cuando nosotros llegamos ya él las tenía dentro del saco. Juez: ¿Pero las dobló, le pregunto? R: Si estaban entran, Juez: ¿Explicame como esa alcantarilla la metes en un saco de alimento o un saco pita de cargar papa, como si las medidas de la alcantarilla están muy distante en cuanto a su diámetro? R: Dentro del saco estaba la alcantarilla. Juez: ¿Tú me dices que el sujeto las cargaba en el hombro y a espalda, le puedes indicar al tribunal más o menos el peso de esas alcantarilla? R: Son pesadas. Juez: ¿Qué tan pesadas? R: Desconozco. Juez: ¿Cómo trasladaron la evidencia hacia el comando? R: En el vehiculo tipo moto. Juez: ¿Cómo lo trasladaron, agarraron, explicame porque no entendi, me dijiste que al aprehendido entre dos funcionarios lo trasladaron, y el que iba solo llevo las alcantarillas en la otra moto? R: En ese momento no nos trasladamos, nos quedamos resguardando los que es el lugar del hecho, llegaron los otros funcionarios, ahi a donde estábamos hay más funcionarios, lo llevaron al comando policial y fue que logramos trasladar lo que se había incautado. Juez: ¿Cómo lo trasladaron? R: En moto entre dos funcionarios. Juez: ¿Entre dos funcionarios cargaron las alcantarilla, eran pesadas? R: Eran pesadas. Juez: ¿La montaron en una moto las dos alcantarillas, dentro del saco? R: Si. Es todo"...

Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por el ciudadano VIXCEL DANIEL PEINATE CASTRO, en su carácter de funcionario actuante, queda acreditado que junto con sus compañeros realizaron un procedimiento, su actuación particularmente consistió en abrir el saco que portaba el acusado, mientras su compañero le estaba realizando la revisión corporal, incautándole dos tapas de alcantarillado público de material ferroso, desde ahi el ciudadano fue trasladado a la estación policial en el Balneario de Catia La Mar, e hicieron las diligencias pertinentes, quedo acreditado que la aprehensión se realizo de manera flagrante, la incautación del material estratégico que estaba constituido por las tapas de alcantarillado perteneciente una a corpoelec y otra al INOS, pertenecientes al estado venezolano, es por ello que el presente testimonio, a criterio de quien aqui decide tiene la suficiente credibilidad para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, por lo que tiene pleno valor probatorio y acredita la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Quedo plenamente establecido que el ciudadano WILMER RAMON SUAREZ LEON, vio plenamente al ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ apoderándose de las tapas de alcantarillado, quedo acreditado que a escasos metros se encuentra el comando policial, fue alli como ciudadano común denuncio el hecho que se estaba desarrollando, formulo su denuncia indico las características del acusado CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ y la conducta típica, antijurídica y culpable que estaba desplegando, lo que origina que la comisión policial se despliegue y lo aprehenda en el sitio aun en la comisión del hecho, de manera que en el presente asunto penal, aun cuando el denunciante no se haya acercado con la comisión a la aprehensión, esto no desvirtúa el hecho que el si fue un testigo presencial de lo que estaba haciendo el ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, y fue este motivo lo que lo impulso a formular la denuncia.

4). En fecha 10-02-2025, se escuchó la declaración del ciudadano GABRIEL ENRIQUE FERRER BRACHO, titular de la cedula de identidad N° V-16.724.010, en su carácter de funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, siendo juramentado e impuesto del articulo 242 del Código Penal, relativo al Falso Testimonio y quien expone: "...Bueno nos encontrábamos en el balneario de Catia la mar, ahí los funcionarios de la Brigada Motorizada, donde se acerca un ciudadano e indica que estaban sustrayendo la tapa de una alcantarilla adyacente al modulo policial, nos trasladamos al lugar, tenía un saco blanco en donde tenia lo que era las tapas de la alcantarillas, pasamos Aular, mi persona y 2 compañeros más, retornamos al balneario de Catia la mar a realizar las diligencias correspondiente al caso. Juez: se cede la palabra al Ministerio Publico. MP: puede indicar aproximadamente en qué fecha y hora ocurrió esta denuncia? R: bueno doctora ya le dije la fecha, eso fue el año pasado como en mayo, como el 15 de mayo más o menos. MP: a qué hora reciben esta denuncia? R: como a las 10 de la mañana. MP: ustedes se encontraban en su? R: a las afueras del modulo policial. MP: en el modulo policial llega la persona, y a quien se acerca, quien toma la denuncia? R: todos los que estábamos alli recibimos la denuncia? R: lo escuchamos y pasamos para allá. MP: pasaron para donde? R: para donde está el CDI en frente. MP: eso está cerca? R: eso está como de aquí al playón. MP: y todos se fueron en moto? R: si, en moto. DP: objeción, el funcionario en ningún momento habia indicado como se trasladaron y el ministerio público está siendo inductivo. Juez, a lugar, se le recuerda a la doctora que no lleve implicitas las respuestas a sus preguntaa. MP: le puede indicar a este tribunal como fue el traslado de ustedes hacia la zona? R: en moto. MP: puede indicarle al tribunal cuantas fueron las que se trasladaron? R: 2 motos y habían llegado las motos de apoyo alli también, 2 motos y otro muchacho que le prestamos el apoyo también que trabaja en una cauchera y pasaron al lugar también. MP: cuando usted me dice otro muchacho, otro funcionario? R: si, Bogado y creo que era Coronel. MP: ellos le llegaron de apoyo? R. no, Bogado y, si, en calidad de apoyo. MP: ok y quienes se trasladaron? R: los que llegamos al sitio, Aular, mi persona, Pereira y Vincent. MP: puede indicar si recuerda las características de la persona que hace la denuncia? R: era un señor moreno él, bajito. MP: una vez que ustedes toman la denuncia que se trasladan, se trasladan solos o se trasladan con el testigo? R: no, fuimos solos, el señor se quedó sentado alli, no lo llevamos para no involucrarlo. MP: cuando usted dice que no lo quería involucrar en nada a qué se refiere? R: para que el muchacho no fuera a tomar represalia, mire este fue el que dijo. MP: pero cuando ustedes se trasladaron, esta persona fue con ustedes para señalar a la persona? R: si, cuando fuimos para el módulo policial ahi fue donde le tomamos la entrevista. MP: cuando ustedes llegan y abordan a la persona, cuál es la actitud del ciudadano? R: estuvo tranquilo, si un poco molesto y nervioso. MP: ¿què objeto de interés criminalistico le fue colectado? R: para el momento creo que fue una tenaza. MP: ¿solo le conectaron una tenaza? R: la tenaza y las cosas que tenia el saco, unas tapas de alcantarilla. MP: puedes describir cómo eran? R: una cuadrada y una redonda. MP: esta alcantarillas estaban en dónde? R: ahi frente al cdi habia una, varios sitios que no tenían la tapa, no sé exactamente le hicieron la inspección Técnica. MP: le tomaron ustedes entrevista a la persona que formuló la denuncia, se identificó esta persona plenamente? R: si. MP: quien le toma la denuncia? R: ahi en el módulo policial de nosotros, creo que fue Ramón. MP: funcionarios Ramón, sabe cuál es el apellido? R: no recuerdo ahorita. MP: especificamente cuál fue su actuación en este procedimiento? R: llegar al sitio y trasladarlo hasta el módulo de balneario, ahi se toma la denuncia, la entrevista al testigo, y del aprendido. MP: quién le colecto al ciudadano el saco? R: Vincent, el gordito, y Pérez Edgar la tenaza. MP: es todo señora juez. JUEZ: se le cede la palabra a la doctora Mairin Quijada. DP: buenas tardes. Gracias por comparecer, usted en su deposición señal que se encontraban reunidos en el balneario de Catia la mar? R: si, a las afueras del módulo de balneario. DP: cuando se acerca un ciudadano y les informa que están sustrayendo unas alcantarillas? R: si. DP: recuerdo usted las caracteristicas físicas del ciudadano que se acerca y le señalan que en ese momento se estaba realizando una sustracción? R: como le dije a la doctora era un morenito asi, un señor que fue quien coloco la denuncia. DP: recuerda usted qué le indicó específicamente el señor para que ustedes acudieran a verificar la situación? R: efectivamente que había visto a un ciudadano sustrayendo lo que era la tapa de la alcantarilla frente al CDI que está en el balneario. DP: recuerda usted cómo habia descrito este ciudadano al que usted señala como victimario? R: short rojo, cabello frondoso, la camisa si no recuerdo exactamente. DP: quién de todos los que estaban reunidos alli, decide acudir al llamado del señor? R: todos, ahi mismo cuando recibimos la denuncia pasamos al sitio. DP: cuántos se encontrará en el sitio al momento de tomar la denuncia? R: estábamos cuatro y mismo llegó el otro muchacho que estaba en la cochera y lo llamamos en calidad de apoyo y también se trasladó al sitio. DP: esos que llegaron de apoyo en qué vehículo llegaron? R: creo que estaban en una camioneta, porque estaban arreglando la moto, es que estaban ahi mismo en la cauchera. DP: qué distancia hay del módulo al CDI de Catia la mar? R: mira, eso es como de aqui al portón del comando de nosotros, aqui mismo como el portón del comando de nosotros. DP: puedes indicar los metros? R: como a 40 metros 50 metros. DP: cuando avistas al ciudadano, cómo lo avistan? R: nervioso. DP: recuerda usted qué acciones estaba realizando específicamente en el momento que lo ha visto? R: en el sitio con el saco DP: recuerde usted si había algún otro testigo o algún otro transeúnte en el momento en que avistan al ciudadano? R: mira había un chamo que estaba pasando por ahi y lo pasamos para allá también. DP: cuando dice que lo pasaron también a qué se refiere? R: ellos le hicieron una entrevista correspondiente para el procedimiento. DP: recuerda usted si este ciudadano observó revisión corporal? R: sí. DP: quién realiza la revisión corporal? R: Vincent Peinate, no, Pérez Edgar. DP: recuerda usted cómo trasladaron al ciudadano? R: en la moto. DP: quién se quedó con el saco? R: Vincent y Pérez Edgar. DP: no más preguntas. Acto seguido interroga la ciudadana Juez. JUEZ: inspector, usted ha señalado que se encontraban en el comando cuando de repente llegó un ciudadano y les manifiesta que hay una persona cerca, en las adyacencias del comando sustrayendo la tapa de la alcantarilla, usted le puede indicar el tribunal si una vez que llegó el ciudadano de inmediato se fueron con él para que les enseñara el lugar, esta es la persona que se traslada con usted, o ustedes ubicaron un testigo en otro lado? R: el denunciante? JUEZ: si. R: que si se fue con nosotros, él se quedó adyacente, cuando agarramos al ciudadano, el nos hace seña que si es. JUEZ: claro, obviamente cuando ustedes llegan al sitio y que ubican a esta persona con el saco y con las tapas, más o menos qué distancia hay del CDI al balneario de Catia La Mar? R: como le indique ahorita, como 40 metros. JUEZ: es súper cerca, usted refiere eran horas del dia, para el momento que ustedes avistan al ciudadano y lo localizan con las tapas y con el saco, ustedes trataron de ubicar un testigo ahi? R: claro. JUEZ: sí lo ubicaron? R: si. JUEZ: dónde ubicaron el testigo? R: adyacente creo que era el CDI y ahi mismo. JUEZ: por eso que le pregunto, recuerda si el testigo que ubicaron presenció el procedimiento es una persona que buscaron ahi adyacente o fue el que fue colocar la denuncia? R: uno que lo iba pasando por ahi doctora. JUEZ: estás seguro? R: si, porque yo pase con el muchacho y después ellos pasaron con testigo y con las tapas. JUEZ: usted se quedó durante todo el procedimiento? R: no, yo pasé el procedimiento y se quedo Bogado haciendo las diligencias correspondientes ahi, él se encargó de las actuaciones policiales. JUEZ: lo que es furriel? R: si, dejé a Bogado, Pérez Edgar, esperando la actuaciones, las anotaciones y la medicatura para trasladarlo al cicpc. JUEZ: lo verificaron por SIIPOL a ver si este ciudadano tenia antecedentes penales? R: si doctora. JUEZ: recuerda si obtuvo algún resultados esa diligencia? R: dio negativo. JUEZ: ok, no tengo más preguntas. Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE FERRER BRACHO, en su carácter de funcionario actuante, queda acreditado que junto con sus compañeros realizaron un procedimiento en el sector del balneario de Catia Mar, especificamente cerca del CDI, del cual tuvieron conocimiento por un ciudadano que al ver al acusado apoderándose de las tapas de alcantarilla acude al comando que esta a cincuenta metros de la estación policial advierte a los funcionarios de este hecho he interpone formalmente su denuncia como ciudadano común, al llegar al lugar avistaron al acusado quien cargaba un saco y ya se habia apoderado de dos tapas de alcantarillado pertenecientes al estado venezolano de material ferroso, quedo acreditado que realizaron la revisión corporal de este ciudadano, y lograron incautar los objetos de interés criminalistico, quedo acreditado que se trataba de un ciudadano, que realizaron su aprehensión flagrante junto con las evidencias, trasladándolo al comando dando aviso a sus superiores, es por ello que dicho testigo avala el procedimiento y la consecuente aprehensión, es por ello que el presente testimonio tiene la suficiente credibilidad para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, y acredita la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Quedo plenamente establecido que el ciudadano WILMER RAMON SUAREZ LEON, vio plenamente al ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ apoderándose de la tapa de alcantarillado, quedo acreditado que a escasos metros se encuentra el comando policial, fue alli como ciudadano común, denuncio el hecho que estaba desarrollándose, indico las caracteristicas del ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ y la conducta tipica, antijuridica y culpable que estaba desplegando, lo que origina que la comisión policial se despliegue y lo aprehenda en el sitio, aun en la comisión del hecho, de manera que en el presente asunto penal, aun cuando el denunciante no se haya acercado con la comisión a presenciar la aprehensión, esto no desvirtúa el hecho que el si fue un testigo presencial de lo que estaba haciendo el ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, y fue este motivo, lo que lo impulso a formular la denuncia. Asi mismo quedo acreditado y concreto plena certeza en la ciudadana juez que las caracteristicas aportadas por este testigo a preguntas formuladas con la ciudadana juez, corresponden a las características físicas que aprecia la ciudadana juez en el contradictorio, correspondiendo las mismas con el ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ.

5). En fecha 10-02-2025, se escuchó la declaración del ciudadano DANIEL RAFAEL AULAR CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-19.445.968, en su carácter de funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, siendo juramentado e impuesto del articulo 242 del Código Penal, relativo al Falso Testimonio y quien expone: "...Encontrándome con mi jefe Ferrer Gabriel, inmediatamente se presentó un ciudadano indicándonos a nosotros que se percató de otro más adyacente al CDI, agarrando una tapa de alcantarillado que el mismo agarró dos tapas alcantarillado y la metió en sacos diferentes, en ese momento agarrarmos las motos y nos dirigimos al lugar en ese momento Pérez Edgar hace la revisión corporal del ciudadano y se percata de un alicate y así mismo mis compañeros Vincent agarra el saco y se da cuenta de la otra parte alcantarillado que se encuentran en diferentes sacos, inmediatamente yo traslado al ciudadano con mis compañeros hacia el balneario y los otros dos muchachos agarran el saco y lo trasladan también al mismo lugar, cuando llegamos al lugar realizamos llamada telefónica al compañero Bogado que se encontraba en la cauchera para que nos apoyara al procedimiento qué tan accidentado para el momento. JUEZ: eso es todo lo que recuerda? R: eso es todo lo que me acuerdo. JUEZ: okay, le cedo la palabra al ministerio público. MP: puede indicar cuántos funcionarios se encontraban en el balneario al momento del procedimiento? R: para al momento como le indiqué éramos 4, Pérez Edgar, Vincent Peinate, el comandante Ferrer Gabriel y mi persona, Aular Daniel, los que estaban en la cauchera eran Bogado Raimer y Borges Luis. MP: en el momento que ustedes estaban ahi indican que acerco un ciudadano? R: si. MP: puede indicar las caracteristicas fisicas de este ciudadano? R: un señor moreno, bajito, aproximadamente 59 años de edad. MP: exactamente que le manifestó? R: nos manifestó que un ciudadano de piel morena, con una franela, y short, y zapato, agarró dos tapas de alcantarillado y lo metió en saco diferente como lo indique a la doctora. JUEZ: puede indicar las caracteristicas de la persona que le indica, que había sustraido esas tapas? R: como le indique, que tenia piel morena, tenia franela, short y zapatos negros. MP: de qué color era la franela? R: blanca. MP: en ese momento ustedes se trasladan en qué vehículo? R: nosotros nos trasladamos para el momento en 2 motos, las dos tapas de alcantarillado que iban en sacó diferente un compañero la monto en 1 moto y mi otro compañero con el ciudadano en conflicto. MP: y los funcionarios Bogado y Rainier llegaron en qué momento? R: ellos llegaron cuando yo llegué al balneario y le realicé llamada telefónica que nos prestara el apoyo con el procedimiento para que lo trasladáramos a medicatura. MP: quién realizó la inspección corporal del ciudadano? R: la revisión corporal la hizo el oficial Pérez Edgar y el que se da de cuenta el que le revisa los sacos es Vincent Peinate. MP: qué colecta Pérez Edgar? R: un alicate que cargará el ciudadano en la cintura. MP: y las tapas me dice que estaban? R: en sacos diferentes. MP: y esa tapa las colecto quien? R: esa etapa la agarró el ciudadano. MP: okay, pero cuando le hacen la revisión? R: Vincent Peinate. MP: es todo señora Juez. Se le cede la palabra a la defensa. DP: buenas tardes, Gracias por comparecer, recuerda usted cuando el ciudadano se acerca que se encontraban haciendo específicamente? R: nosotros nos encontramos el balneario realizando, ingiriendo la alimentación, en ese momento se secó un ciudadano indicando lo que ya le indiqué, que avisto a un ciudadano de piel morena, franela blanca, short y zapatos negro. DP: recuerda el color del short el cual fue descrito? R: no, no recuerdo el color del short. DP: recuerda usted hacia dónde se dirigen especificamente a realizar dicho procedimiento? R: el balneario de Catia la mar dónde estaban las cuestiones de alimentación. DP: ustedes estaban en el balneario, comiendo y el señor le llegó? R: en ese momento, yo estaba en la parte de afuera y mi compañero estaba ingiriendo la comida. DP: en la parte de afuera de dónde? R: del balneario. DP: recuerda usted con quién se trasladó? R: me traslade como le indique con mi jefe, Ferrer Gabriel en una UM, los otros 2 compañeros en 1 moto. DP: quién conducia? R: conducía yo para el momento. DP: recuerda usted, en qué situación o qué acción especifica estaba realizando el ciudadano al que consideran sospechoso? R: venia caminando con objeto. DP: recuerda usted el color de los sacos? R: blanco. DP: material? R: material gris. DP: el material le hablo del alcantarillado. DP: recuerda usted quién y dónde ubican al testigo? R: teníamos un denunciante que llegó al balneario y había un testigo fuera del centro de salud. DP: recuerda la caracteristica de ese testigo? R: no recuerdo. DP: quién traslada al ciudadano aprendido al módulo? R: el comandante Ferrer y mi persona para el momento que estaba conduciendo yo. DP: usted indica que los funcionarios Bogado y cuál era el otro? R: Borges Luis. DP: Bogado y Borges lo abordan ustedes en el sitio del suceso o en el módulo? R: no, ellos llegan al comando principal de nosotros que es en el balneario porque yo le realicé una llamada telefónica. DP: Gracias no más preguntas. Seguidamente interroga la ciudadana Juez. JUEZ: oficial jefe Aular, al momento de abordar al ciudadano y encontrario junto con los sacos las tapas que estaba sustrayendo de la calle usted ubicaron algún testigo para realizar la aprehensión la incautación de estos bienes? R: si, habia un testigo como le indique a la doctora en la parte de afuera del CDI, pero no me recuerdo cómo estaba vestido. JUEZ: una cosa es que haya un testigo y otra cosa es que ustedes hayan ubicado un testigo para que presenciara, fijate una cosa que es lo que te estoy poniendo en contexto, para entendernos, los procedimientos se realizan cierto y tenemos 10 personas viendo el procedimiento esa persona no se convierten en testigo hasta que usted la agarra le quita la cédula la involucra y luego le toma una entrevista, por todas estas premisas que ya le expliqué, lo que significa ser testigo de un procedimiento, para esa prisión e incautación de esos objetos usted ubicaron un testigo para que pudiera avalar su procedimiento? R: con la explicación que me está dando usted, no. JUEZ: no lo ubicaron, okay, la persona que colocó la denuncia que en este caso me está indicando que queda bastante cerca el CDI y el balneario presenció la aprehensión, le señaló donde estaba ubicado el ciudadano? R: no, él llegó al balneario y solamente nos indicó. JUEZ: más no lo acompañó a ubicar al ciudadano? R: no. JUEZ: es decir, ustedes por si solo ubicaron a este ciudadano? R: con las mismas caracteristicas que nos habían indicado. JUEZ: fue dificil ubicar a esta persona con el sacos y las tapa? R: exacto. JUEZ: ahora bien, fueron ustedes, un grupo cuántos funcionarios iban? R: cuando agarramos al ciudadano en conflicto estábamos 4, cuando lo trasladó al balneario llame a mis compañero que sea que por el momento éramos 6. JUEZ: oficial indiqueme una cosa, una vez que estaban accidentados, ubican al sujeto, los sacos y el material, cómo trasladan este ciudadano hasta el comando? R: como le indiqué lo trasladamos en la moto, mi persona y Ferrer y yo que estaba conduciendo. JUEZ. y los sacos y el material encontrado? R: los otros muchachos. JUEZ: en otra moto? R: en la otra moto que iba a Pérez Edgar y Vincent Peinate. JUEZ: y cuál fue la colaboración que presto Bogado y el otro? R: fue que cuando ellos llegaron al balneario lo llevamos a la medicatura y ellos lo trasladan. JUEZ: o sea los otros se encargaron el trasladar a la medicatura? R: si solamente eso.

Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por el ciudadano DANIEL RAFAEL AULAR CEDEÑO, en su carácter de funcionario actuante, en su carácter de funcionario actuante, queda acreditado que junto con sus compañeros realizaron un procedimiento en el sector del balneario de Catia Mar, específicamente cerca del CDI, del cual tuvieron conocimiento por un ciudadano que al ver al acusado apoderándose de las tapas de alcantarilla acude al comando que esta a cincuenta metros de la estación policial advierte a los funcionarios de este hecho he interpone formalmente su denuncia como ciudadano común, al llegar al lugar avistaron al acusado quien cargaba un saco y ya se había apoderado de dos tapas de alcantarillado pertenecientes al estado venezolano de material ferroso, quedo acreditado que realizaron la revisión corporal de este ciudadano, y lograron incautar los objetos de interés criminalistico, quedo acreditado que se trataba de un ciudadano, que realizaron su aprehensión flagrante junto con las evidencias. trasladándolo al comando dando aviso a sus superiores, es por ello que dicho testigo avala el procedimiento y

la consecuente aprehensión, es por ello que acreditar la responsabilidad penal del ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, y acredita la el presente testimonio tiene la suficiente credibilidad para comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Quedo plenamente establecido que el ciudadano WILMER RAMON SUAREZ LEON, vio plenamente al ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ apoderándose de las tapas de alcantarillado, quedo acreditado que a escasos metros se encuentra el comando policial, fue allí como ciudadano común denuncio el hecho que se estaba desarrollando, formulo su denuncia indico las características del acusado CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ y la conducta tipica, antijuridica y culpable que estaba desplegando, lo que origina que la comisión policial se despliegue y lo aprehenda en el sitio aun en la comisión del hecho, de manera que en el presente asunto penal, aun cuando el denunciante no se haya acercado con la comisión a la aprehensión, esto no desvirtúa el hecho que el si fue un testigo presencial de lo que estaba haciendo el ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, y fue este motivo lo que lo impulso a formular la denuncia.

6). En fecha 10-02-2025, se escucho la declaración del ciudadano RAINI BOGADO, titular de la cedula de identidad N° V-25.174.122, en su carácter de funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, siendo juramentado e impuesto del articulo 242 del Código Penal, relativo al Falso Testimonio y quien expone: "...Muy bien mi participación en el procedimiento fue trasladar al ciudadano detenido hacia la delegación de la Guaira del CICPC para realizarle lo que fue la medicatura forense y la reseña, posteriormente de ahi de la delegación fue trasladado al comando principal de macuto, donde quedó en resguardo. MP: tú indica que fuiste que trasladó el ciudadano a la medicatura y a reseña en dónde te encontrabas tú al momento que ocurrió el procedimiento policial? R: en el balneario de Catia la mar. MP: tú estabas en el balneario de Catia la mar? R: sí. MP; en qué parte estabas tú? R. en el comando principal. MP: junto a quienes? R: junto a los funcionarios. MP: puedes indicarle al tribunal con cuáles funcionarios te encontrabas tú? R: el inspector jefe Ferrer Gabriel, Aular Daniel, Borges Luis y Pérez Edgar y Vincent. MP: puedes indicar por qué razón ustedes se dirigieron a realizar este procedimiento? R. por una denuncia. MP: una denuncia de quién? MP: de un ciudadano que estaba en el balneario. MP: tú viste ese ciudadano? R: si. M P: puedes indicar las caracteristicas de esta persona? R: no recuerdo muy bien. MP: puede indicar que le manifestó a ustedes para ustedes ir a buscar a la persona que esta estaba indicando? R: nos habia manifestado sobre un robo que habia visto un ciudadano que cargaba un saco al parecer presuntamente era una alcantarilla. MP: por esa razón ustedes se dirigen hacia allá? R: si. MP: cuando usted se dirigen hasta allá, cuál fue tu participación en ese momento? R: mi participación fue esa. MP: no, tú estás diciendo que estuviste ahí y te trasladaste y después dice que tu participación fue trasladarlo a la medicatura, antes de aprender a la persona que hiciste? R: estuve ahi en el resguardo de la zona. MP: y qué observaste? R: un saco y en el saco había una alcantarilla. MP: quién tenía esos sacos? R: el ciudadano aprendido. MP: puedes indicar las caracteristicas del ciudadano aprendido? R: moreno, el pelo largo, la vestimenta recuerdo. MP: muy bien es todo ciudadana juez. Juez: se le cede la palabra a la defensa. DP: gracias por comparecer, durante tu deposición han surgido dudas, tú te encontrabas en el balneario junto con todo lo demás funcionarios? R: si. DP: te trasladas al mismo momento que todos al sitio del suceso? R: si. DP: en el sitio del suceso cuál fue tu participación? R: al momento de la aprensión? R: si, en el resguardo, mi participación como tal fue trasladar al ciudadano. DP: lo trasladas de dónde hacia dónde? R: desde el balneario hasta la delegación de la guaira para realizarle la medicatura y la reseña y de ahi El comando principal. DP: recuerdas quién ubica el testigo, donde lo ubican? MP: objeción, en la deposición del funcionario no manifestó que haya habido un testigo. DP. la defensa está realizando la pregunta una vez que estamos buscando la verdad y el funcionario acaba de decir que se encontraba en el área observando y resguardando el área. JUEZ: exacto pero eso no es una pregunta, eso es una estimación o vas a preguntar si hay o no testigo o no puedes afirmar que hubo es una pregunta capciosa. DP: recuerda usted la vestimenta del ciudadano al que traslada a realizarle la captura y la reseña? R: no recuerdo muy bien. JUEZ: no reformulo la pregunta? DP: no, abandone la pregunta. DP: es todo doctora. Acto seguido interroga la ciudadana juez. JUEZ: ya que usted indica a pregunta formulada por el ministerio público y por la defensa que usted se encontraba en el balneario de Catia La Mar conjuntamente con el Jefe Ferrer y etcétera, etcétera y todos sus compañeros al momento que tienen conocimiento de que hay una situación irregular y fuiste y formaste esa comisión y aprendieron a un ciudadano, cierto o falso? R: cierto. JUEZ: después de que aprenden este ciudadano a preguntar formuladas por las partes sobre cuál fue la participación que hiciste en el sitio del suceso al acompañar la comisión todo ha indicado que cuidaste del perímetro cierto o falso? R: positivo. JUEZ: a preguntas formuladas por la defensa además de cuidar el perimetro del sitio del suceso cuál fue tu participación adicional y tú indicas que conjuntamente con un compañero lo trabajaste al Senamecf al CICPC a los fines de realizarle su respectiva medicatura para presentarlo? R: correcto. JUEZ: y recuerdas cuál fue el resultado de pasar este ciudadano por el Siipol? R: no recuerdo. JUEZ: dejaron constancia de esa diligencia para verificar si tenia o no antecedentes penales? R: si, todo eso queda constancia en el acta que realizan ahi en el Senamecf y en la reseña. JUEZ: si quiere se acompaña el procedimiento, a preguntar formuladas por la parte cierto que tú has establecido que formaste parte de la comisión que abordaste al sitio del suceso y presenciaste la aprehensión y la incautación de los objetos y que a su vez resguardaste el perímetro, oficial Bogado usted le puede indicar al tribunal si para el momento que se realizó la aprensión y la revisión corporal y la incautación de los objetos por la hora y el lugar donde se encontraban de acuerdo a lo que has dicho que era temprano horas del dia aparte de eso una zona bastante poblada, se hicieron acompañar de un testigo para que avalara su aprehensión que observará la revisión corporal y sobre todo más allá de esto que observara que le incautaron a esta persona? R. si, el denunciante, pero no recuerdo pues, pero si sé que habia una persona ahi. JUEZ: cuando tú dices que recuerdas que habia una persona ahi a quién te refieres? R: al denunciante. JUEZ: o sea el denunciante fue el testigo del procedimiento? R: si. JUEZ: no tengo más preguntas se puede retirar.

Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por el ciudadano RAINI BOGADO, en su carácter de funcionario actuante, queda acreditado que después de que sus compañeros practicada la aprehensión en flagrancia del ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, este cumplió con el deber de trasladar al acusado al SENAMECF a practicársele el Reconocimiento Médico de Ley, lo que acredita no solo que este fue aprehendido sino que al mismo, durante el procedimiento le fue garantizado sus derechos y garantias constitucionales.

7). En fecha 10-02-2025, se escucho la declaración del ciudadano FELIPE DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.759.485, en su carácter de funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, siendo juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo al Falso Testimonio y quien expone: "...Técnico: el día del suceso el dia de actuación de los funcionarios que acaban de salir de el juicio fui designado como director encargado para hacer la inspección técnica del sitio y el avalúo de la evidencia aportada eso fue adyacente al CDI del balneario justamente al lado de la cauchera, nosotros le decimos el flaco y eso queda justamente un terreno que esta ocio, sin actividad, alli se pudo constatar que en el sitio hay un espacio que funge como sistema de mando principal de iluminación de los postes de ahi del balneario, se constato visualmente que hacia falta la tapa que los funcionarios actuantes habian hecho la entrega a la sala de Investigación Penal. JUEZ: es todo lo que recuerda? R: si. Juez: se le cede la palabra al Ministerio Publico. MP: le puede indicar este tribunal la fecha de ese procedimiento? R: no recuerdo, pero tengo aquí el 5 de agosto del 2024. MP: puedes indicar el número de la nomenclatura con el que quedó la inspección técnica SIP 082-2024. MP: tù te hiciste a acompañar de otro funcionario? R: Oficial jefe Diaz Israel. MP: esa actuación del oficial Diaz en si cuál fue su participación en la inspección? R: él hizo la inspección técnica del sitio y yo hice la evaluación del material incautado. MP: o sea tú eres el experto técnico? R: no, el técnico. MP: ratificas tu firma en ese experticia, en esa inspección? R: si. DP: cuando ustedes se trasladan al sitio a hacer la inspección respectiva, fueron en compañia de los funcionarios que habian realizado el procedimiento? R: si, inclusive se le hizo conocimiento al personal experto que son los que van a certificar si la tapa pertenece a Corpoelec, no al momento pero si llegaron a ser su peritaje a la tapa. DP: esas tapas se la entregaron los funcionarios a ustedes en el sitio del suceso o antes de trasladarse? R: no, ellos pasaron su procedimiento para el balneario estaba cerca la sede de investigación penal. DP: no más preguntas. Acto seguido interroga la ciudadana juez. JUEZ: inspector usted señalaba que efectivamente fue comisionado para practicar la inspección técnica y el reconocimiento de los objetos a preguntar formulada por la defensa usted ha señalado que obviamente le pasaron su procedimiento y los elementos incautados, no están en el sitio del suceso ya formaban parte del procedimiento, usted no solamente describe las caracteristicas del sitio sino que a su vez también realiza un montaje fotográfico que acompaña la inspección técnica sin embargo me puedo percatar que las descripciones del sitio, si bien es cierto que usted tomó fotos verdad del mismo en la descripción del sitio del suceso usted no señala por ejemplo con una flecha en el montaje fotográfico la tapa de la alcantarilla faltante de esa acera, no señala ni en la descripción ni acá en el montaje las dimensiones de esta etapa de alcantarilla ok, es decir, se evidencia que usted dice que hay un orificio rectangular que hace las veces de un alcantarillado, en este caso usted le hace la medición a este a esta alcantarilla para determinar el tamaño? R: no, se le hizo fue a la tapa como tal, a la evidencia incautada. JUEZ: siendo que la tapa incautada forma parte de la inspección del sitio del suceso de acuerdo a su experiencia considera que sería importante en la inspección del sitio del suceso determinar en el lugar del hecho las características del alcantarillado, por qué motivo usted no describe a cabalidad el diámetro, el tamaño de la tapa de la alcantarillado de corpoelec, que faltaba alli en la via pública? R: en realidad se hizo la inspección técnica al objeto incautado más sin embargo los que iban a certificar, que certificaron no sé si ya tiene el informe técnico de corpoelec en realidad si pertenece a ese espacio como tal, eran los expertos de corpoelec. JUEZ: por qué no especifica usted acá las características como tal de la alcantarilla, su tamaño, su diámetro, su ubicación, etcétera, etcétera? R: esta especificado es la tapa, el diámetro del espesor. JUEZ: ahora bien, le voy a poner a la vista la experticia del reconocimiento técnico que usted suscribe para que deponga en relación al mismo. EXPERTO: Reconocimiento técnico del expediente 2401-027, se hace reconocimiento una tapa de taquilla eléctrica elaborada de material ferroso parcialmente oxidada de forma rectangular y de superficie estriada en su parte frontal posee una inscripción en alto relieve que se lee E de C y presenta la siguiente dimensiones 52 cm de ancho, 72 cm de largo y 2 cm de espesor se aprecia esa soldadura en sus extremos de dos orificios y un centimetro de diámetro arrojando un peso de 28.15 kg. El material se encuentra en resguardo en buen estado de uso y conservación, el segundo elemento incautado es un material contundente comúnmente denominado tapa de taquilla de acueducto elaborado en material ferroso parcialmente oxidada de forma circular de superficies estriada en su parte frontal posee una descripción de alto relieve que se lee presenta las siguientes medidas 25 cm de diámetro arrojando un peso de 2.8 80 kg de material regular. Juez: se le cede la palabra al Ministerio Publico: MP: usted certifica su actuación ahi en ese informe técnico, certificas tú firma? R: sí. MP: es todo señora juez. Defensa Pública: no va a realizar preguntas. Seguidamente interroga la ciudadana juez. JUEZ: de qué manera le fue entregado a usted esta evidencia? R: de manera fisica en un saco. JUEZ: con qué? R: las 2 tapas. JUEZ: pero con que se lo entregaron? R: la evidencia fisica me la entrega a mi para hacer la inspección técnica y el avalúo de este material con el reconocimiento técnico. JUEZ: se lo entregaron con cadena custodia? R: si, con la cadena de custodia. JUEZ: usted señala que habian dos tapas una forma rectangular y una circular tomando en cuenta que usted aborda el sitio del suceso usted le puede indicar a las partes y a este tribunal, si del sitio del suceso abordado usted logró ahi describir o señalar mediante montaje fotográfico la ausencia en el sitio de suceso de una tapa de forma circular? R: si. JUEZ: vamos a colocarle aquí el montaje fotográfico para que me señale aqui en cuál de las fotografias que logra fijar, la de la tapa de forma circular? R: no está, pero sí se fijó. JUEZ: usted señala que usted recibió la evidencia con una cadena de custodia, usted le puede indicar el tribunal y se lo voy a poner aqui a la vista aquí en el registro de cadena custodia, qué objeto recibió en la cadena custodia? R: como evidencia una tapa que pertenece a un paso peatonal de servicio eléctrico. JUEZ: y aparte de eso qué otra cosa usted recibió como evidencia en la cadena de custodia? R: creo que un alicate, no recuerdo. JUEZ: en la cadena de custodia usted recibió un saco? R: si, el saco donde estaban. JUEZ: lo recibió, explicale al tribunal entonces si usted recibe el saco, por qué motivo en su reconocimiento técnico de los objetos y la evidencia usted no describe el saco? R: porque le hice fue el reconocimiento técnico al material incautado más sin embargo se deja constancia de que en el saco las actuaciones policiales de los funcionarios en el saco se encontraba la evidencia incautada, yo me enfoqué más que todo en las tapas. JUEZ: se enfoco R: en la inspección técnica y en el reconocimiento de las tapas incautadas. JUEZ: de acuerdo a su experiencia, cuántos años tiene usted en la policia? R: tengo 20 años y tengo 2 años y medio trabajando en el servicio investigación penal. JUEZ: en la parte de criminalistica, usted recibió una cadena custodia? R: si. JUEZ: en esa cadena de custodia recibe objetos, usted señala si habia un alicate, si habia otra cosa, alli, ahora bien por qué le pregunto yo esto. porque tengo la cadena custodia donde no solamente está la tapas, sino que también está el saco donde presuntamente la persona que aprendieron llevaba las tapas, el alicate y aparte de eso también otra planilla de registro de cadena de custodia donde describe una herramienta tipo piqueta con mango de goma, fijese algo y le voy a hacer la pregunta, usted decidió qué importancia tenia, o sea fue a su criterio que lo único importante que habia que describir en el reconocimiento técnico eran las 2 tapas R: en realidad no fue, en realidad todo lo incautado es importante para? JUEZ: y por qué no lo describe en su reconocimiento técnico R: porque me enfoqué más que todo fue en el objeto de la tapa. JUEZ: o sea que usted discriminó lo que consideró importante? R: no discriminé, o sea yo hice mi trabajo basado en lo que me pidieron. Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por el ciudadano FELIPE DOMINGUEZ, en su carácter de Técnico, queda acreditado que realizo Inspección Técnica al sitio del suceso asi como a las tapas de alcantarillas que pertenecen al estado, con estas experticias quedo acreditado que el lugar del suceso quedo fijado en la parroquia de Catia la Mar, adyacente al CDI del balneario justamente al lado de la cauchera, que el mismo es un sitio de suceso abierto, asi como acredito las características del mismo evidenciándose en su informe y montaje fotográfico que fue fijada una alcantarilla a la cual el ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ le habia desprovisto de su tapa, asi mismo quedaron acreditadas las caracteristicas de los objetos incautados, evidenciándose su naturaleza ferrosa, por lo que el presente testimonio tiene la suficiente credibilidad para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, y acredita la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que los objetos de estudio pertenecen al estado, y son considerados por la legislación como material estratégico.

8). En fecha 11-04-2025, se escucho la declaración del ciudadano WILMER RAMON SUAREZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-14.298.612, en su carácter de Testigo Instrumental promovido por el Ministerio Público, siendo juramentado e impuesto del articulo 242 del Código Penal, relativo al Falso Testimonio y quien expone: "...Wilmer Ramón Suarez León: eso fue ya hace unos meses pues, yo venia del trabajo por la mañana y veo un muchacho que estaba levantando una tapa de alcantarilla como un indigente fui a el balneario me dirigi a los policias y los mismos fueron hacia el sitio, después yo venía caminando y los policías me llevaron otra vez para el comando, me dejaron un rato alli, para que sea testigo y eso, les di la cédula y eso fue todo. Juez: se le cede la palabra al Ministerio Publico. MP: ¿Gracias ciudadano testigo por comparecer el dia de hoy al llamado del tribunal, usted me puede indicar otra vez, nuevamente su identificación? R: Wilmer Ramón Suarez León. MP: ¿ciudadano Wilmer usted indica que se encontraba caminando por el balneario, puede indicarle a este tribunal la dirección exacta de ese lugar? R: fue por el CDI más o menos, en Catia la Mar. MP: ¿usted venía caminando por el CDI? R: si, yo trabajaba en una broma de esas que venden agua, yo era el chofer, una potabilizadora. MP: ¿usted venia pasando en vehiculo? R: no, caminando. MP: ¿me podría indicar aproximadamente que usted dice que fue hace meses, que tantos meses? R: eso fue algo así como después de las elecciones, con el problema ese que hubo que destrozaron todo. MP: ¿y más o menos como a qué hora aproximadamente usted observa a la persona? R: eso fue en horas de la mañana, la hora exacta no la recuerdo. MP: ¿puede indicarle al tribunal exactamente lo que usted observo que esta persona, cual era la acción que esta persona estaba realizando? R. estaba levantando una tapa de alcantarilla, tenia como un bolsito asi, era como un indigente, moreno con una camisa negra. MP: usted puede ilustrar al tribunal, que usted dice que tenia un bolsito asi? R: un bolsito de esos del gobierno, pero no se que tenia adentro. MP: y que tapa de alcantarilla era, redonda, cuadrada? R: redonda. MP: usted automáticamente fue? R: fui y le comente a el policia y la policia fue para allá. MP: el funcionario se devolvió con usted? R: no, el policia fue y cuando vino, ya yo me iba pues, el me dijo que no, ven acá, dame la cédula, quédate alli. Aja y eso fue todo. MP: puede indicar a este tribunal que se encontraba realizando usted en ese momento, me dice? R: iba hacia el trabajo. MP: señor Wilmer la persona que está aqui en sala es la misma persona que usted vio llevándose la tapa de la alcantarilla. R: Si es la misma persona, es todo señora juez. DP: Objeción ciudadana juez este no es el lugar para hacer reconocimientos a mi defendido. Se le recuerda a la ciudadana fiscal que el reconocimiento del acusado se da en la fase de investigación y ante un tribunal de control. Juez: se le cede la palabra a la defensa. DP: buenas tardes, gracias por comparecer, usted en su deposición dice, yo iba hacia el trabajo, y veo un ciudadano como indigente, agarrando las tapas de la alcantarilla, va hacia el modulo y le dice al funcionario, cuantos funcionarios había en le modulo cuando usted Ilega? R: estaba solo, habia un funcionario alli. DP: ese funcionario al que usted le indica que se estaban agarrando la tapa de la alcantarilla, se dirige inmediatamente a observar el evento? R: si, el agarro y se fue para allá rapidito. DP: ese funcionario se fue a pie, agarro una moto, un carro? R: ellos tenían una moto alli, yo le dije y sali de alli, después el policia me llamo, ven acá, ven acá. DP: necesito que sea pausado, usted observo al funcionario encender la moto e ir a ver la situación? R: si, el se monto en la moto y fue. DP recuerda usted como era el funcionario que encendió la moto y fue? R: era un señor moreno, no le sabria decir, porque le dije mire está pasando esto y segui, no le vi ni nombre ni nada. DP usted permaneció en el modulo mucho rato, poco rato? R: yo cuando me iba, el me llama y me dijo párate alli y me quito la cédula y al rato vino con un papel y me dijo, para que seas testigo, como es primera vez que estoy metido en una cosa así, ni sabia, agarre le firme y me fui normal. DP: el mismo funcionario al que usted le coloca la denuncia, va y revisa, es el mismo que le hace firmar el acta? R: si, él fue el que me saco el papel. DP: usted en algún momento acompaño al funcionario al sitio a donde había dicho que había visto al indigente llevándose las tapas? R: no, yo le dije y el fue para allá. DP: usted observo en algún momento al indigente con la tapa de la alcantarilla que se habían llevado? R: el tenia la tapa de la alcantarilla en la mano. DP: usted lo vio en el modulo? MP: Objeción señoria R: ah, en el modulo no, porque. DP: usted pudo leer el papel que estaba firmando? R: de verdad que no. DP: no más preguntas. JUEZ: señor Wilmer le voy a poner acá a la vista acta de denuncia de usted ante la policia municipal, para que por favor reconozca su firma y nos diga acá a todos los presentes si efectivamente formulo la denuncia, tal y como dice aqui en el acta de denuncia, en el acta usted narra, usted dice que usted vio alguien levantando las tapas de la alcantarilla? R: si un muchacho de camisa negra, levantando la tapa de la alcantarilla. JUEZ: Ok. A preguntas formuladas por las partes usted señala que venía o iba a su trabajo cuando observo a una persona, al parecer en estado de indigencia tratando de llevarse una tapa de una alcantarilla, a preguntas formuladas por el ministerio público, ahora bien, del lugar que usted vio a ese joven sustraer la tapa de la alcantarilla al modulo policial que distancia aproximadamente cree usted señor Wilmer que hay? R: no es muy lejos, queda cerca. JUEZ: cuantas cuadras del lugar donde estaba el joven retirando la tapa a la alcantarilla? R: como a una cuadra, yo soy de Caracas, yo vine a trabajar aqui, y ahora de hecho estoy trabajando en Caracas. JUEZ: ok, usted le puede indicar al tribunal si la via es recta? R: semicurva, hay una recta y luego viene una curva. JUEZ, cuandedusted car al modulo policial e indica que tocando que se está llevando una tapa de alcantarilla que hicieron los funcionarios en ese momento cuando tomaron su denuncia? R: el funcionario agarro y fue hasta el sitio. JUEZ: de una ves? R: de una vez, como él estaba afuera, se dirigió de una vez, y como yo segui caminando me jalaron me jalaron hacia un portón que estaba alli, ven acá dame la cédula, es para que seas testigo. JUEZ: es allí donde usted formalizo su denuncia? R: aja donde yo firmo y de alli me fui. JUEZ: cuanto tiempo duro usted en el comando porque a preguntas formuladas por las partes usted señala que no presencio cuando la comisión llega con él? R: no, como le dije segui caminando. JUEZ: ahora bien, tuvo usted conocimiento si esa persona que estaba sustrayendo la tapa fue aprehendida? R: si, el fue para allá para el sitio, el fue para allá. Juez: recuerda las características de la persona que estaba llevándose la tapa de la alcantarilla R: si, morenito, flaco, con pelo afro. Gracias por comparecer señor Wilmer ya se puede retirar, no tengo más preguntas.- Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por el ciudadano WILMER RAMON SUAREZ LEON, en su carácter de denunciante y testigo de la conducta desplegada por el ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, quedo acreditado que el mismo lo vio apoderándose de una tapa de alcantarillado, quedo acreditado que a escasos metros del CDI del sector del balneario de Catia la Mar, se encuentra el comando policial, fue allí como ciudadano común denuncio el hecho que estaba en pleno desarrollo, formulo su denuncia, indico las características del ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ y la conducta que estaba desplegando, la que a criterio de quien aqui decide es una conducta tipica, antijurídica y culpable, esta acción ciudadana, es lo que origina que la policia se despliegue y lo aprehenda en el sitio, aun en la comisión del hecho, de manera que en el presente asunto penal, aun cuando el denunciante no se haya acercado con la comisión a la aprehensión, esto no desvirtúa el hecho que el si fue un testigo presencial de lo que estaba haciendo el ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, y fue este motivo lo que lo impulso a formular la denuncia. Asi mismo quedo acreditado y concreto plena certeza en la ciudadana juez que las características aportadas por este testigo a preguntas formuladas con la ciudadana juez, corresponden a las características físicas que aprecia la ciudadana juez en el contradictorio, correspondiendo las mismas con el ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ.

9). En fecha 21-05-2025, mediante audiencia telemática se escucho la declaración del ciudadano MARIO MORA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-12.866.114, quien en su carácter de Gerente Regional de Corpoelec suscribe comunicación, a fin de que ratifique que es que el contenido es cierto y ratifique su firma, documental promovida por el Ministerio Público, siendo juramentado e impuesto del articulo 242 del Código Penal, relativo al Falso Testimonio, motivo por el cual la ciudadana juez pone a la vista la comunicación y cede la palabra al ministerio publico: "...MP: Hola Mario como estás gracias por atender al Ilamado del tribunal, quiero que nos ratifiques el número la comunicación emanada por tú persona donde manifiestas que el material que fue incautado y hace referencia a una tapa de taquilla eléctrica y que el mismo pertenece a la red de Corpoelec. R Mario Mora Salazar: Si correcto exactamente ese es el documento que emiti debido a una inspección pues que se válido de que era una tanquilla de Corpoelec que presentó la policia municipal en su momento. MP: Okey es todo. Jueza: se cede la palabra a la defensa. DP: No tengo preguntas. Juez: Muchísimas gracias señor Mario. R: Estamos a su orden cualquier cosa bueno me llaman Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por el ciudadano MARIO MORA SALAZAR, queda acreditado que el mismo es quien suscribe la comunicación N° GTLG-O-067-2024, de fecha 05-08-2024 mediante la cual informa que el material relativo a (TAPA DE TANQUILLA ELECTRICA), corresponde al material de tipo estratégico, y pertenece a la red de CORPOELEC, empresa estatal. En este sentido se procede a recibir por medio de su lectura la incorporación de las pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se da por reproducida previa anuencia de las partes, siendo las siguientes:

1) INSPECCION TECNICASIP 082-2024 Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 05 de agosto de 2024, suscrita por el EXPERTO DOMINGUEZ FELIPE, titular de la cedula de identidad V-17.759.485, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado La Guaira, mediante la cual dejan constancia del sitio del suceso que fue en SECTOR FINAL DE LA ATLANTIDA, ADYACENTE AL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI), PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNCIPIO VARGAS, DEL ESTADO LA GUAIRA, la cual acredita la ubicación del sitio del suceso y describe a detalle las características del mismo, así como los hallazgos plasmados por el técnico considerados de interés criminalístico. La presente documental riela en los folios 08 al 11 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. De la presente documental, evidencia quien aquí decide, que la misma versa sobre una comisión integrada por funcionarios Servicio de Investigación Penal adscritos a la Policía Municipal del Estado, quienes en fecha 05 de agosto de 2024, se trasladaron trasladándose hacia la siguiente dirección: SECTOR FINAL DE LA ATLANTIDA, ADYACENTE AL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI), PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNCIPIO VARGAS, DEL ESTADO LA GUAIRA, pudieron corroborar el hecho que nos ocupa en el presente juicio ya que como se desprende del montaje fotográfico la acera donde se encuentra asentada la tanquilla eléctrica, se encuentra desprovista de su tapa, la cual le fue incautada al ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, dicho contenido íntegro fue ratificado durante el debate del juicio oral y público.

2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 012-2024, de fecha 05 de agosto de 2024, suscrita por el EXPERTO DOMINGUEZ FELIPE, titular de la cedula de identidad V-17.759.485, adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado La Guaira, en la que se describen los objetos incautados al acusado descritos en el mismo como TAPA DE TANQUILLA ELECTRICA, Y TAPA DE TANQUILLA DE ACUEDUCTO, ambas elaboradas en material ferroso, por lo que son consideradas MATERIAL ESTRATEGICO. La presente documental riela en el folio 13 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la documental descrita en el numeral 2 del contenido de la referida documental, se deriva la descripción de los objetos incautados en el procedimiento policial en el que resulto aprehendido el ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, dada a la naturaleza de la misma, acredita la existencia y las caracteristicas de los objetos incautados y que constan en su respectiva cadena de custodia, los cuales fueron plasmados por el técnico en ella como de interés criminalistico, toda vez que dichas tapas se consideran MATERIAL ESTRATEGICO.

3) GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N° 6.617, de fecha 24 febrero de 2021, emanado de la República Bolivariana de Venezuela, bajo Decreto Presidencial N° 4.455, en la cual se establece el conjunto de material Estratégico susceptible de reciclaje.

De la presente documental, evidencia quien aquí decide, que la misma versa sobre el conjunto de material Estratégico susceptible de reciclaje, la cual no es una prueba documental o de informes ya que versa sobre el ordenamiento que rige dicha materia dictada por el ejecutivo en Gaceta Oficial y que a criterio de esta juzgadora no tiene relevancia de interés criminalístico, ya que de ella no se deriva la comisión de hecho punible alguno y menos aún a quien pudiera acreditársele, no pudiendo esta por si sola comprometer penalmente a los acusados de autos en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, motivo por el cual no es valorada como medio probatorio. La presente documental riela en los folios 53 al 55 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) COMUNICACIÓN GTLG-0-067-2024, de fecha 18 de julio de 2024, suscrita por el TSU MORA SALAZAR, GERENTE TERRITORIAL DE CORPOELEC DEL ESTADO LA GUAIRA

A la documental descrita en el numeral 4 del contenido de la referida documental, se deriva que la TAPA DE TANQUILLA ELECTRICA pertenece a la red de CORPOELEC, ya que de ella se deriva que el material ferroso retirado de la TANQUILLA ELECTRICA es considerado como material estratégico, de lo que evidentemente deriva la comisión del hecho punible acreditado al acusado el cual resulto aprehendido en flagrancia, por lo que la presente documental compromete penalmente al acusado de autos en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La presente documental riela en el folio 12 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de mayo de 2025 se declara el cierre del debate y culminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo señalado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebran las conclusiones.

En fecha 21 de mayo de 2025 se le concedió la palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. GERALDIN SALCEDO, para que de forma oral exponga sus conclusiones.

CONCLUSIONES DE LA FISCAL UNDECIMA ABG, GERALDIN SALCEDO

Buenos días ciudadana juez ciudadano secretario acusado y las demás partes presentes en este acto una vez concluida la recepción de pruebas en el ministerio público en conformidad con el articulo 343 del código orgánico procesal penal y representado por esta fiscalia 11 del estado la guaira paso a revisar las conclusiones del juicio oral y público que se dio inicio en fecha 14 de noviembre del año 2024 en contra del ciudadano César Augusto Rondón Jiménez titular de la cédula de identidad 27.808.240 quien fue acusado por el delito de tráfico y comercio ilícito de recursos de materiales estratégicos de conformidad y previsto en el articulo 34 en la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, ciudadana juez es importante señalar que de acuerdo al sistema del libre apreciación de las pruebas y la valoración de las mismas una vez que fueron evacuados todos y cada uno de los medios de prueba presentados por esta representación fiscal es necesario que usted como operadora de justicia asuma las reglas establecidas en el articulo 42 de nuestro ordenamiento jurídico para que aplique la sala critica observando las teclas de la lógica y los conocimientos científicos en su máxima experiencia ciudadana juez una vez que fueron evacuados todos y cada uno como ya lo manifesté a saber en este juicio los ciudadanos funcionarios actuantes que le fueron muy contestes en señalar su participación y las evidencias colectadas al ciudadano acá presente que le dejaron constancia la circunstancia en modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el mismo asi como toda las situaciones que se presentan al momento en que esté ciudadano fue aprehendido dejo en constancia también que una persona un ciudadano en común fue quien dio parte a la autoridad de que estaba observando que está persona fue la que sustrajo en su momento estas alcantarillas a saber se le colecto una tapa de alcantarilla de forma rectangular una tapa de alcantarilla de forma circular que estaba dentro de una bolsa un saco de color blanco asi mismo lo dejo en esta sala de audiencia asentado nuestro testigo instrumental del presente procedimiento quien fue conste al manifestar igualmente las circunstancias en que observo al ciudadano acá presente en el momento que se encontraba desprendiendo las alcantarillas antes mencionadas de igual forma adminiculando todas estas declaraciones tenemos las declaraciones de los técnicos que dejan constancia las características y funcionamientos de las evidencias que le fueron practicadas a su peritación igualmente el día de hoy ya nos queda bastante claro que estás alcantarillas pertenecen a la sed de Corpoelec red que pertenece al estado y en vista de que este ciudadano se encontraba sustrayendo este tipo de evidencia está representación fiscal lo acusó y así fue como quedó demostrado en este juicio que el ciudadano es responsable y fue autor del delito calificado como el tráfico ilicito de materiales estratégicos conforme a nuestra ley orgánica contra la delincuencia organizada de igual forma ciudadana juez nuestra normal es bastante clara al ejecutivo nacional según la gaceta oficial dejo claro cuáles son esos materiales que se van a considerar estratégicos y que afectan la economia y la socio productividad de nuestro país entre ellas esta entonces tenemos bien definidos que estás tanquilla pertenecen al estado y forman parte de nuestro funcionamiento como estado es por ello ciudadana juez que no le queda más a esta representación fiscal que solicitarle la sentencia condenatoria al ciudadano César Augusto Rondon

Jiménez titular de la cédula de identidad 27.808.240 por el delito de tráfico de comercio ilícito de recursos con materiales estratégicos de conformidad con el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y le sea impuesta usted la pena correspondiente por dicho delito por cuánto ya el ministerio público cumplió con el rol del estado en demostrar la participación y autoria del ciudadano acá presente es todo ciudadana juez

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA NOVENA ABG, MAIRY QUIJADA

"....Buenos días está defensa luego de haber escuchado el discurso de cierre del ministerio público va a diferir en su totalidad toda vez que bien es cierto el día 30 de enero del presente año en esta sala de audiencia se pudo escuchar la declaración de 3 funcionarios en las cuales al contrario de lo contestes que refiere el ministerio público fueron incongruentes toda vez que ninguno de los funcionarios pudo demostrar que mi representado fuese quien había sido descrito por favor el testigo toda vez que en varias oportunidades los funcionarios dijeron uno que había ido a pie el otro que habia ido en una moto otro que había sido acompañado y el que refiere haber sido acompañado indica que mi representado iba caminando hacia donde ellos se dirigían en ningún momento coinciden las circunstancias de tiempo modo y lugar que fueron descritas en la actuación para el día 11 de Abril se presenta el presunto testigo quien señala que en ningún momento se dirigió al sitio del suceso con ningún funcionario él solo describió haber visto a un indigente y que los funcionarios se trasladaron solos al sitio del suceso circunstancias por la que es ilógico que el ministerio público pretenda ratificar y acelerar que la persona que fue detenida es la persona que fue descrita por el presunto testigo razones por la que invoca la defensa el indubio pro reo y solicita que a mí representado le sea impuesta una sentencia absolutoria, es todo

Se deja constancia que las partes no ejercieron derecho a réplica ni a contrarréplica.

Se deja constancia que el acusado CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, fue impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el mismo manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido la ciudadana Juez declaro Cerrado el debate oral y público. -

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

En principio es bueno tener en cuenta que en el derecho procesal penal venezolano, con apego a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, constituye pilar y garantia fundamental la presunción de inocencia, quedando en manos del titular de la acción penal el derrumbar tal apreciación para demostrar la culpabilidad de un individuo en torno a la comisión de un hecho punible. En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: "Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. Luego de oir las exposiciones realizadas por los funcionarios actuantes INSPECTOR JEFE FERRER GABRIEL, OFICIAL JEFE AULAR DANIEL, OFICIAL BOGADO RAINI, OFICIAL LUIS BORGES, OFICIAL EDGAR PEREZ, OFICIAL PEINATE VIXCEN, del experto TECNICO PRIMER INSPECTOR DOMINGUEZ FELIPE, y el testimonio del denunciante y testigo presencial WILMER RAMON SUAREZ, esta juzgadora considera que demostró el Ministerio Público durante las diferentes audiencias de juicio, que en efecto en fecha 04/08//2024, en horas de la tarde, estos funcionarios del Cuerpo de la Policia del estado la Guaira, aprehendieron en flagrancia al acusado CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, mientras se encontraba en la AVENIDA EL BALNEARIO, SECTOR FINAL DE LA ATLANTIDA, ADYACENTE AL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL CDI, PARROQUIA CATIA LA MAR, DEL ESTADO LA GUAIRA, portando UNA (01) HERRAMIENTA MANUAL (ALICATE TIPO PIQUETA CON FILO DE CORTE) Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO LA CUAL FUE COLECTADA POR ASEGURAMIENTO, y dentro del saco, DOS (02) TAPAS DE ALCANTARILLAS AMBAS ELABORADAS EN MATERIAL FERROSO, UNA (01) TAPA DE ALCANTARILLA EN FORMA GEOMÉTRICA (RECTANGULAR) DONDE SE PUEDE LEER "E DE C" Y UNA (01) TAPA DE TANQUILLA DE HIDROCAPITAL EN FORMA GEOMÉTRICA (CIRCUNFERENCIA) DONDE SE PUEDE LEER "LA CONCRETERA INOS MEDIDOR", tapas que por su constitución son propiedad una de CORPOELEC y la otra al INOS por ser una tapa de tanquilla de acueducto, y por ser de naturaleza ferrosa, son de carácter estratégico tal como lo establece el DECRETO 4445 de la GACETA OFICIAL N° 6617 Extraordinario, con la evacuación del testimonio del experto quedo acreditado el SITIO DE SUCESO en la AVENIDA EL BALNEARIO, SECTOR FINAL DE LA ATLANTIDA, ADYACENTE AL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL CDI, PARROQUIA CATIA LA MAR, DEL ESTADO LA GUAIRA, asi como quedo acreditado la existencia de los objetos incautados propiedad del estado venezolano, los cuales son considerados como material estratégico, hecho este que quedo acreditado con el testimonio del ciudadano TSU MARIO MORA SALAZAR, quien suscribió y ratifico en juicio la comunicación N° GTLG-O-067- 2024, en su carácter de Gerente Territorial de la empresa CORPOELEC en la que afirma que la TAPA DE TANQUILLA ELECTRICA incautada al ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, es del tipo de material estratégico y pertenece a la red de CORPOELEC, que dicha aprehensión se origina ya que el ciudadano WILMER RAMON SUAREZ, ciudadano común que transitaba a pie, por la AVENIDA EL BALNEARIO, SECTOR FINAL DE LA ATLANTIDA, ADYACENTE AL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL CDI, PARROQUIA CATIA LA MAR, DEL ESTADO LA GUAIRA, se percata que el acusado de autos CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, estaba sustrayendo una tapa de alcantarilla y acude de inmediato a la sede de la Policía Municipal, ubicada en el Balneario de Catia la mar, ya que dicha sede se encuentra cerca del lugar donde este sujeto se encontraba desmontando y apropiándose de la tapa de alcantarilla, es a raíz de que este ciudadano informa lo que estaba aconteciendo, que del comando se despliega una comisión integrada por los ciudadanos INSPECTOR JEFE FERRER GABRIEL, OFICIAL JEFE AULAR DANIEL, OFICIAL BOGADO RAINI, OFICIAL LUIS BORGES, OFICIAL EDGAR PEREZ, OFICIAL PEINATE VIXCEN, quienes al llegar al sitio logran la aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, suscribiendo a tal efecto el procedimiento con su respectiva cadena de custodia, notificándose en consecuencia al Ministerio Publico y poniendo a este ciudadano a la orden del órgano jurisdiccional en fecha 06 de agosto de 2024. Después de evacuar la totalidad del acervo probatorio, e incorporar las pruebas documentales relativas a INSPECCION TECNICA 082-2024 Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 05 de agosto de 2024, suscrita por el EXPERTO DOMINGUEZ FELIPE, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 012- 2024, de fecha 05 de agosto de 2024, suscrita por el EXPERTO DOMINGUEZ FELIPE, titular de la cedula de identidad V-17.759.485, y la COMUNICACIÓN GTLG-O-067-2024, de fecha 18 de julio de 2024, suscrita por el TSU MORA SALAZAR, GERENTE TERRITORIAL DE CORPOELEC DEL ESTADO LA GUAIRA, de las mismas se desprende y queda acreditado y demostrado en el presente juicio que el sitio del suceso fue: AVENIDA EL BALNEARIO, SECTOR FINAL DE LA ATLANTIDA, ADYACENTE AL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL CDI, PARROQUIA CATIA LA MAR, DEL ESTADO LA GUAIRA, que los objetos incautados al acusado fueron reconocidos y descritos como UNA (01) HERRAMIENTA MANUAL (ALICATE TIPO PIQUETA CON FILO DE CORTE) Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO LA CUAL FUE COLECTADA POR ASEGURAMIENTO, y dentro del saco, DOS (02) TAPAS DE ALCANTARILLAS AMBAS ELABORADAS EN MATERIAL FERROSO, UNA (01) TAPA DE ALCANTARILLA EN FORMA GEOMÉTRICA (RECTANGULAR) DONDE SE PUEDE LEER "E DE C" Y UNA (01) TAPA DE TANQUILLA DE HIDROCAPITAL EN FORMA GEOMÉTRICA (CIRCUNFERENCIA) DONDE SE PUEDE LEER "LA CONCRETERA INOS MEDIDOR, que dichos objetos pertenecen al estado venezolano, que dichas tapas de tanquilla de acueducto y de alcantarilla eléctrica, son consideradas como material estratégico, de lo que evidentemente deriva la comisión del hecho punible acreditado al acusado CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ que fue aprehendido en flagrancia en posesión de las mismas, por lo que se concreto la certeza que el ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ es responsable penalmente de la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que sus acciones encuadran perfectamente en el tipo penal atribuido por la vindicta publica desde su presentación, siendo este el tipo penal por el que fue acusado y consecuentemente enjuiciado.

Evidencia esta juzgadora que la acción desplegada por el ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, al apoderarse de las DOS (02) TAPAS DE ALCANTARILLAS AMBAS ELABORADAS EN MATERIAL FERROSO, UNA (01) TAPA DE ALCANTARILLA EN FORMA GEOMÉTRICA (RECTANGULAR) DONDE SE PUEDE LEER "E DE C Y UNA (01) TAPA DE TANQUILLA DE HIDROCAPITAL EN FORMA GEOMÉTRICA (CIRCUNFERENCIA) DONDE SE PUEDE LEER "LA CONCRETERA INOS MEDIDOR. obteniendo el material estratégico tal como hierro, para posteriormente venderlos y obtener un beneficio económico de los mismos, configura la acción típica, antijurídica y culpable, que encuadra en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- Declaración de los funcionarios actuantes y expertos; en primer lugar, el testimonio del ciudadano LUIS FRANCISCO BORGES LUGO, en su carácter de funcionario actuante, este juzgado advierte que el mismo acredito que su actuación policial consistió en prestar apoyo trasladando al ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ al SENAMECF a la medicatura forense y posteriormente hacerle la reseña. En segundo lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano EDGAR DANIEL PEREZ AZOCAR, en su carácter de funcionario actuante, que el mismo conformo parte de la comisión, quienes una vez recibir la denuncia, se trasladaron en dos unidades tipo moto fuimos cuatro efectivos y yo soy Naiguatá no recuerdo muy bien cómo se llama esa avenida, vimos al ciudadano con las caracteristicas y le dimos la voz de alto, lo verificamos, al momento de la verificación yo precisamente lo verifiqué, le hice la verificación corporal en su cintura tenía un alicate y tenía un saco blanco, mi compañero revisó el saco y tenía dos tapas alcantarillado, posteriormente nos trasladamos al Balneario de Catia La Mar y ahi notificamos al fiscal de guardia. Quedo plenamente establecido que el ciudadano WILMER RAMON SUAREZ LEON, vio plenamente al ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ apoderándose de las tapas de alcantarillado, quedo acreditado que a escasos metros se encuentra el comando policial, fue alli como ciudadano común denuncio el hecho que se estaba desarrollando, formulo su denuncia indico las características del acusado CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ y la conducta tipica, antijuridica y culpable que estaba desplegando, lo que origina que la comisión policial se despliegue y lo aprehenda en el sitio aun en la comisión del hecho, de manera que en el presente asunto penal aun cuahenda denunciante no se haya acercado con la comisión a la aprehensión, esto no desvirtúa el hecho que el si fue un testigo presencial de lo que estaba haciendo el ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, y fue este motivo lo que lo impulso a formular la denuncia. En tercer lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano EDGAR DANIEL PEREZ AZOCAR, en su carácter de funcionario actuante, que el mismo conformo parte de la comisión, que al recibir la denuncia, se trasladaron en dos unidades tipo moto fuimos cuatro efectivos y yo soy Naiguatá no recuerdo muy bien cómo se llama esa avenida, vimos al ciudadano con las caracteristicas y le dimos la voz de alto, lo verificamos, al momento de la verificación yo precisamente lo verifiqué, le hice la verificación corporal en su cintura tenía un alicate y tenia un saco blanco, mi compañero revisó el saco y tenía dos tapas alcantarillado, posteriormente nos trasladamos al Balneario de Calia La Mar y ahi notificamos al fiscal de guardia. Quedo plenamente establecido que el ciudadano WILMER RAMON SUAREZ LEON, vio plenamente al ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ apoderándose de las tapas de alcantarillado, quedo acreditado que a escasos metros se encuentra el comando policial, fue allí como ciudadano común denuncio el hecho que se estaba desarrollando, formulo su denuncia indico las características del acusado CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ y la conducta típica, antijuridica y culpable que estaba desplegando, lo que origina que la comisión policial se despliegue y lo aprehenda en el sitio aun en la comisión del hecho, de manera que en el presente asunto penal aun cuando el denunciante no se haya acercado con la comisión a la aprehensión, esto no desvirtúa el hecho que el si fue un testigo presencial de lo que estaba haciendo el ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, y fue este motivo lo que lo impulso a formular la denuncia. En cuarto lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano VIXCEL DANIEL PEINATE CASTRO, en su carácter de funcionario actuante, que junto con sus compañeros realizaron un procedimiento, y que su actuación particularmente consistió en abrir el saco que portaba el acusado, mientras su compañero le estaba realizando la revisión corporal, incautándole dos tapas de alcantarillado público de material ferroso, desde ahi el ciudadano fue trasladado a la estación policial en el Balneario de Catia La Mar, e hicieron las diligencias pertinentes, quedo acreditado que la aprehensión se realizo de manera flagrante, la incautación del material estratégico que estaba constituido por las tapas de alcantarillado perteneciente una a corpoelec y otra al INOS, pertenecientes al estado venezolano, es por ello que el presente testimonio, a criterio de quien aqui decide tiene la suficiente credibilidad para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, por lo que tiene pleno valor probatorio y acredita la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Quedo plenamente establecido que el ciudadano WILMER RAMON SUAREZ LEON, vio plenamente al ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ apoderándose de las tapas de alcantarillado, quedo acreditado que a escasos metros se encuentra el comando policial, fue allí como ciudadano común denuncio el hecho que se estaba desarrollando, formulo su denuncia indico las características del acusado CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ y la conducta tipica, antijuridica y culpable que estaba desplegando, lo que origina que la comisión policial se despliegue y lo aprehenda en el sitio aun en la comisión del hecho, de manera que en el presente asunto penal, aun cuando el denunciante no se haya acercado con la comisión a la aprehensión, esto no desvirtúa el hecho que el si fue un testigo presencial de lo que estaba haciendo el ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, y fue este motivo lo que lo impulso a formular la denuncia. En quinto lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano GABRIEL ENRIQUE FERRER BRACHO, en su carácter de funcionario actuante, que junto con sus compañeros realizaron un procedimiento en el sector del balneario de Catia Mar, especificamente cerca del CDI, del cual tuvieron conocimiento por un ciudadano que al ver al acusado apoderándose de las tapas de alcantarilla acude al comando que esta a cincuenta metros de la estación policial advierte a los funcionarios de este hecho he interpone formalmente su denuncia como ciudadano común, al llegar al lugar avistaron al acusado quien cargaba un saco y ya se había apoderado de dos tapas de alcantarillado pertenecientes al estado venezolano de material ferroso, quedo acreditado que realizaron la revisión corporal de este ciudadano, y lograron incautar los objetos de interés criminalistico, quedo acreditado que se trataba de un ciudadano, que realizaron su aprehensión flagrante junto con las evidencias, trasladándolo al comando dando aviso a sus superiores, es por ello que dicho testigo avala el procedimiento y la consecuente aprehensión, es por ello que el presente testimonio tiene la suficiente credibilidad para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, y acredita la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Quedo plenamente establecido que el ciudadano WILMER RAMON SUAREZ LEON, vio plenamente al ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ apoderándose de la tapa de alcantarillado, quedo acreditado que a escasos metros se encuentra el comando policial, fue allí como ciudadano común, denuncio el hecho que estaba desarrollándose, indico las características del ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ y la conducta tipica, antijuridica y culpable que estaba desplegando, lo que origina que la comisión policial se despliegue y lo aprehenda en el sitio, aun en la comisión del hecho, de manera que en el presente asunto penal, aun cuando el denunciante no se haya acercado con la comisión a presenciar la aprehensión, esto no desvirtúa el hecho que el si fue un testigo presencial de lo que estaba haciendo el ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, y fue este motivo, lo que lo impulso a formular la denuncia. Así mismo quedo acreditado y concreto plena certeza en la ciudadana juez que las características aportadas por este testigo a preguntas formuladas con la ciudadana juez, corresponden a las caracteristicas fisicas que aprecia la ciudadana juez en el contradictorio, correspondiendo las mismas con el ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ. En sexto lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano DANIEL RAFAEL AULAR CEDEÑO, en su carácter de funcionario actuante, que junto con sus compañeros realizaron un procedimiento en el sector del balneario de Catia Mar, específicamente cerca del CDI, del cual tuvieron conocimiento por un ciudadano que al ver al acusado apoderándose de las tapas de alcantarilla acude al comando que esta a cincuenta metros de la estación policial advierte a los funcionarios de este hecho he interpone formalmente su denuncia como ciudadano común, al llegar al lugar avistaron al acusado quien cargaba un saco y ya se había apoderado de dos tapas de alcantarillado pertenecientes al estado venezolano de material ferroso, quedo acreditado que realizaron la revisión corporal de este ciudadano, y lograron incautar los objetos de interés criminalistico, quedo acreditado que se trataba de un ciudadano, que realizaron su aprehensión flagrante junto con las evidencias, trasladándolo al comando dando aviso a sus superiores, es por ello que dicho testigo avala el procedimiento y la consecuente aprehensión, es por ello que el presente testimonio tiene la suficiente credibilidad para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, y acredita la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Quedo plenamente establecido que el ciudadano WILMER RAMON SUAREZ LEON, vio plenamente al ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ apoderándose de las tapas de alcantarillado, quedo acreditado que a escasos metros se encuentra el comando policial, fue allí como ciudadano común denuncio el hecho que se estaba desarrollando, formulo su denuncia indico las características del acusado CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ y la conducta tipica, antijuridica y culpable que estaba desplegando, lo que origina que la comisión policial se despliegue y lo aprehenda en el sitio aun en la comisión del hecho, de manera que en el presente asunto penal, aun cuando el denunciante no se haya acercado con la comisión a la aprehensión, esto no desvirtúa el hecho que el si fue un testigo presencial de lo que estaba haciendo el ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, y fue este motivo lo que lo impulso a formular la denuncia. En séptimo lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano RAINI BOGADO, en su carácter de funcionario actuante, que después de que sus compañeros practicada la aprehensión en flagrancia del ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, este cumplió con el deber de trasladar al acusado al SENAMECF a practicársele el Reconocimiento Médico de Ley, lo que acredita no solo que este fue aprehendido sino que al mismo, durante el procedimiento le le fue garantizado sus derechos y garantias constitucionales. En octavo lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano FELIPE DOMINGUEZ, en su carácter de Experto Técnico, que es quien realizo la Inspección Técnica del sitio del suceso así como que es el experto que realiza el reconocimiento técnico a las tapas de alcantarillas que pertenecen al estado, con estas experticias quedo acreditado que el lugar del suceso es en la parroquia de Catia la Mar, adyacente al CDI del balneario justamente al lado de la cauchera, que el mismo es un sitio de suceso abierto, asi como acredito las características del mismo evidenciándose en su informe y montaje fotográfico que fue fijada una alcantarilla a la cual el ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ le habia desprovisto de su tapa, asi mismo quedaron acreditadas las caracteristicas de los objetos incautados. evidenciándose su naturaleza ferrosa, por lo que el presente testimonio tiene la suficiente credibilidad para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, y acredita la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que los objetos de estudio pertenecen al estado, y son considerados por la legislación como material estratégico. En noveno lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano WILMER RAMON SUAREZ LEON, en su carácter de denunciante y de testigo presencial, que la conducta desplegada por el ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, tal como fue que este se apoderara de una tapa de alcantarillado perteneciente a la empresa estatal CORPOELEC, en el sector del balneario de Catia la Mar, el cual se encuentra a pocos metros del comando de la Policia Municipal, encuadra en la conducta tipica, antijuridica y culpable, establecida en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo este testimonio al precisar y describir las características fisicas de dicha persona, corroboro que el acusado de autos, corresponde con el sujeto que vio apoderándose de la tapa de alcantarillado y que resulto aprehendido posteriormente. En décimo lugar quedó acreditado para esta juzgadora con el testimonio del ciudadano MARIO MORA SALAZAR, que es quien suscribe la comunicación N° GTLG-O-067-2024, de fecha 05-08- 2024, mediante la cual informa que el material relativo a (TAPA DE TANQUILLA ELECTRICA), corresponde al material de tipo estratégico, y pertenece a la red de CORPOELEC, empresa estatal, y concreta la certeza en esta juzgadora que la conducta desplegada por el acusado de autos, encuadra en la conducta tipica, antijuridica y culpable, establecida en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En este sentido, a criterio de este Tribunal, la declaración del testigos presencial WILMER RAMON SUAREZ LEON, al ser concatenado, adminiculado y comparado con el testimonio de los funcionarios actuantes, y de los expertos, logro crear certeza a esta juzgadora, que efectivamente el ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, se encontraba en la parroquia Catia La Mar, especificamente en las adyacencias del Balneario de Catia Mar, cerca de las instalaciones del CDI y a pocos metros del comando de la Policia Municipal, apoderándose de una TAPA DE ALCANTARILLA DE MATERIAL FERROSO PERTENECIENTE A LA EMPRESA ESTATAL CORPOELEC, motivo por el cual al recibir dicha denuncia el comando policial, se traslado una comisión aprehendiendo flagrantemente a un ciudadano que quedo plenamente identificado como CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, a quien le fue incautado no solamente la tapa de alcantarilla perteneciente a Corpoelec, sino que también le fue incautado otra tapa de alcantarilla perteneciente a la empresa estatal INOS, hoy Hidrocapital, de manera que, la conducta desplegada por el acusado CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, encuadra con el tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito que le fuera imputado por la vindicta pública y del que resulto finalmente responsable al concluir el debate.
En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala:

"El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito".

Al hilo de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 563 de fecha: 23/10/08 con Ponencia de la Ex Magistrada Blanca Rosa Mármol, subrayo: "...De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana Critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las cables pruebas y su comparación resultaron logicas verosimiles, concordantes o no, y de alli establecer los hechos que consideró acreditados y la base leqal aplicable al caso concreto...".-

De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de Agosto del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:
"Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal". Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo con medios probatorios traídos al proceso, subsumiendo con estos, tales conductas, y representando en consecuencia los hechos, en los delitos atribuidos por el Ministerio Público. - En este sentido, resulta necesario efectuar una revisión Doctrinal, Jurisprudencial, y de nuestro Ordenamiento Juridico Penal Sustantivo en armonía con la Dogmática del Derecho Penal actual en cuanto al Dolo. - Sobre el Dolo, el Autor Español SANTIAGO MIR PUIG, en su obra Derecho Penal Parte General destaca: "...En la actualidad, gracias al finalismo, se prefiere un concepto más restringido de dolo, que se entiende como "dolo natural". Según el finalismo ortodoxo, el dolo incluye únicamente el conocer y querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo del injusto, y no requiere que se advierta que dicha realización es antijurídica (no incluye la conciencia de la antijuridicidad) ..." (Editorial, B de F, 9 Edición, Montevideo, Uruguay, 2012, p. 267).- El Autor patrio ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, señala: "...El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de la forma en que se puede presentar el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Constituye, como dice Bettiol, la forma de realización normal del hecho, en el sentido de que todos los delitos pueden ser dolosos..." (Derecho Penal Venezolano, Editorial Mcgraw-Hill Interamericana, S.A, 10 edición, Caracas, Venezuela, 2006, p. 221).- La Jurisprudencia Venezolana ha señalado y definido los elementos que deben contener la conducta humana dolosa, como presupuesto necesario para establecer la intencionalidad del acto a los fines de su imputación subjetiva, al respecto la Sentencia Nº 302, de fecha: 14-08-13, recaída en el Expediente 048-13, con Ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras cosas subrayó: Siendo necesario precisar que considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana lo que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre y la mujer como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad. Encontrándose constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido como el conocer la realidad que se pretende y, b) el volitivo, que conlleva el querer realizar la conducta. Concretando ello una actividad u omisión. Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, derivando así el principio de legalidad penal (nullum crimen sine lege). De ahí que, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien juridico (no cubierto por un riesgo permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tanto, sólo es objetivamente imputable un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico.- Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica. Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción tipica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción..." (Sub Rayado Nuestro).- De lo anteriormente expuesto se observa que de acuerdo a la concepción moderna dominante en el ámbito penal, la existencia del dolo en la perpetración del injusto penal implica la existencia de dos (02) elementos a saber el cognitivo y el volitivo, por ello toda conducta humana dolosa de acción u omisión debe necesariamente encontrarse configurada en conocer (elemento cognitivo) y querer (elemento volitivo), siendo importante que el agente conozca que el hecho es malo o socialmente desaprobado, sin que indispensablemente sepa que es contrario al ordenamiento juridico (antijurídico), y que desee realizarlo en desmedro de bienes jurídicamente protegidos. Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción en esta juzgadora que el ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, actuó de forma dolosa y directa con el resultado dañoso obtenido de su acción riesgosa tipicamente con relevancia juridico penal, voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que el acusado CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ es autor en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que este realizo todo lo necesario para su perpetración, correspondiéndose el dolo del autor con la lesión al bien jurídico.-

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal del tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo está perfectamente encuadrado dentro de los hechos y el tipo penal establecido en la Ley, y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, es autor de la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Publica, del ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, en todo momento que ejerció el derecho a su defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente del delito que se le imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano actuó de forma inmediata y directa en el resultado material dañoso y por ende es responsable penalmente de la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estando perfectamente encuadrada su acción dentro del tipo penal establecido en la Ley.- En consecuencia, considera este Tribunal Sexto de Juicio, sobre la base de lo anteriormente se expuesto; que la conducta desplegada por el ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ; subsume y está tipificada como delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra de este acusado, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. -

PENALIDAD

El artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el cual se aplica en el presente caso y dispone lo siguiente: Tráfico y comercio ilicito de recursos o materiales estratégicos

Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilicitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país. La norma anteriormente transcrita, establece la pena de PRISION DE OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS, para el delito de Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos. Además estima esta Juzgadora en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hace las siguientes consideraciones: La Justicia es "la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo". ("Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi"). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito.- La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza asi el Derecho) si se violenta o se desconoce el "telos", es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma juridica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden juridico ideal y se causa el injusto. La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia juridica de la impunidad es depravar todas las estructuras juridicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberania y se pierde el estado de Derecho mismo.

En efecto, la rigida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será dificil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que "...La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (...) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (...)..." ("Del Espiritu de las Leyes", Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).- En el presente caso quedó plenamente demostrada la participación, asi como el hecho de que el ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.808.240, es autor directo del mismo, por lo que a través de su acción realizo y ejecuto la actividad criminal directamente por si mismo. Es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al acusado CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, la pena minima de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor inmediato o directo y responsable penalmente de la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.- No se condena al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

IV DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.808.240, nacido en la Guaira, en fecha 20/06/2000, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cesar Augusto Rondón (V), residenciado en: PARROQUIA CATIA LA MAR, EL PIACHE, LAS COLINAS, CASA N° 05. FRENTE DE LA BLOQUERA, TELEFONO: 0412.064.55.36, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, ya antes plenamente identificado, a cumplir la pena accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, a la Inhabilitación Política mientras dure la condena. TERCERO: No se condena en costas al acusado, conforme con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Principio de Gratuidad. CUARTO: Se aplicaron los artículos 26, 49 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal, 16 del Código Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Remítase una vez firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuida a un Tribunal de Ejecución de esta misma Jurisdicción.” (COPIA TEXTUAL).


III
DE LA CONTESTACIÓN
La Profesional del Derecho GERALDINE SALCEDO VILLEGAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira; interpuso la Contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“OMISISS.
Quienes suscriben, ABG. GERALDINE SALCEDO VILLEGAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, con competencia en materia de Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, así como Contra la Extorsión y el Secuestro, según Resolución N.º 519 de fecha 27 de marzo de 2025; y ABG. SCARLY D. DA CONCEICAO, Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, con competencia en materia de Drogas, conforme a la Resolución N.º 513 de fecha 26 de marzo de 2025, en pleno ejercicio de las facultades y atribuciones que me han sido conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y a su vez, estando dentro del lapso legal contemplado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar formal escrito de CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por la Defensa Publica Novena, Abg. MAIRY QUIJADA ALVAREZ, Defensa Técnica, del ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-27.808.240, ampliamente identificado en las actas procesales, ejercido en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 21 de Mayo de 2025 y publicada el 17 de Julio de 2025, mediante la cual condena al ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos responsables en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y perpetrado en perjuicio de la colectividad, siendo notificada ésta Representación Fiscal y encontrándome hasta la presente fecha en el lapso legal para realizar la contestación al recurso interpuesto, éste es realizado con una síntesis antagónica y lacónica de nuestros argumentos jurídicos en los siguientes términos: Aprecia este Representante Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado, ya que indica como motivo de impugnación, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar que numeral del presenta artículo es el que se ajusta para fundamentar sus pretenciones; sin embargo, deduce esta fiscalía que es el numeral 2, ya que alega Falta manifiesta en la motivación de la sentencia. Es importante destacar que la defensa del acusado, interpuso el recurso de apelación que al ser analizado y es aquí donde el Ministerio Publico, quiere señalar que el recurso de apelación llama poderosamente la atención, visto que consta de una única denuncia en la que solo hace mención a los artículos 345, 346 numeral 2, 443 y 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a señalar el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual no queda claro cual es su petición siendo que dicho recurso carece de fundamentación, al no alegar cual es el numeral en que fundamenta su solicitud y en el petitorio del mismo, solicita dejar sin efecto y sea anulada la sentencia dictada por el referido tribunal y sin dejar expresa constancia de los artículos que e dan base legal a sus pretensiones. El presente recurso de apelación no reúne los requisitos de forma y fondo y queda demostrado que el recurrente no especifica concretamente cuál es la decisión apelada, siendo su deber señalar la resolución contra la cual recurre, y según dictaminó la Corte de Apelaciones el Estado Mérida, en la sentencia de fecha 23/07/2014, Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Asunto LP01-R-2014-000181, con Ponencia del Juez Dr. Ernesto José Castillo Soto; la cual se transcribe su extracto a continuación: "...la interposición del Recurso Ordinario de Apelación debe estar revestido de ciertas formalidades y por ende, sólo pueden ser recurribles las decisiones Judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Adjetivo Penal Vigente, en consecuencia, es indispensable que, la fundamentación de la causal o causales alegadas deban estar perfectamente preestablecidas, justificadas y probadas en la disposición legal contenida en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al apelante una múltiple carga, a seguir: la de interponer y fundamentar el recurso, indicar y ofrecer en el mismo escrito los pertinente medios demostrativos indubitables, ante el Tribunal A Quo y que la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley. El no cumplimiento de los extremos legales exigidos taxativamente, y de manera concurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, para la Interposición del Recurso Ordinario de Apelación, irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando a los Juzgadores de Alzada el conocimiento in limini litis. (...) Así las cosas, del análisis exhaustivo del escrito de apelación se observa que el recurrente en primer lugar no señala de cual decisión recurre, puesto que señala la forma como fue tratado su protegido jurídico, señalando luego la forma en la que ocurrió la admisión de los hechos, pero de la cual no se recurrió en la oportunidad legal correspondiente, para luego solicitar la revisión a que a bien tenga realizar esta Corte de Apelaciones, no esclareciendo el recurrente que impugna de la decisión. Hechas las consideraciones precedentes, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE..." (negrillas y subrayado nuestro. A su vez, el recurrente en su fundamentación no especifica la causa del agravio, como se especificó anteriormente, en cuanto a los "FUNDAMENTOS DE DERECHO" lo que en efecto, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, a los fines de declarar admisible el mismo y su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo cual señalamos la sentencia N° 747, del 05/05/2005, donde se expone lo siguiente "...es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia. imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos..." (negrillas y subrayado nuestro). Ahora bien, de la lectura realizada a la denuncia planteada por el recurrente, se observa que aunque en el recurso de apelación, la defensa publica argumenta la existencia de inmotivación en la sentencia, únicamente se limita a enunciar el vicio del cual a su criterio la decisión adolece, sin especificar ni reflejar fundamentación alguna en donde manifieste en que consiste este vicio en la decisión, en donde se evidencia específicamente y la razón por la cual considera que es ajustado a derecho impugnar la decisión. Es evidente como el recurrente, transcribe extractos de la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, sin explanar de forma clara y precisa las razones que fundamenten este alegato, pues a criterio de este Representante del Ministerio Público, no basta con señalar la normativa jurídica y extractos de la decisión impugnada, para manifestar que la recurrida adolece de falta de motivación. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.º 348 de fecha 25 de junio de 2007, señala lo siguiente: "cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión" (subrayado nuestro) Es menester indicar, que el recurrente al denunciar la inmotivación de la sentencia condenatoria, no explica cómo el Juez dejó de ofrecer la explicación lógica y racional que le condujo a condenar al ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ e incluso, no expresa cuál es la transcendencia del supuesto vicio, que a su criterio motivó la impugnación de la decisión. De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 495 de fecha 13 de Octubre de 2009, indico "...cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo..." (subrayado nuestro) Por consiguiente, mal puede la defensa alegar un vicio inexistente en una sentencia que se encuentra motivada y ajustada a derecho y que deviene de una efectiva acreditación de los hechos por medio de la descontextualización y valoración de los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público. Es importante señalar, que de acuerdo al sistema de la libre apreciación de las pruebas y de la valoración de todos los medios probatorios que se evacuaron en el desarrollo del debate, se verificó asumiendo las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 22, el cual establece: la aplicación de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Por lo que, el referido Juzgado, como operador de justicia generó un análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados en el presente caso.

Aunado a ello, se observa en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, y que a lo largo del Juicio donde fueron evacuados totalmente los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como el Juzgador, mediante decisión de fecha 21 de Mayo de 2025 y publicada el 17 de Julio de 2025, MOTIVA suficientemente con meridiana claridad su decisión, siendo evidente que se desprende del recurrente la intención de desgastar el aparato judicial a sabiendas de cuales son las resultas, reunidas no solo en actas sino en el desarrollo del debate, situación ésta que sin duda alguna tiene como desenlace el mismo resultado, toda vez que se evidencia de la sentencia que el juzgador hizo énfasis en los aspectos mas resaltantes de las deposiciones realizadas por los funcionarios y expertos, realizando dentro de su análisis, comparación y valoración de los medios de prueba, un análisis individual de lo expuesto por los declarantes, observando que efectivamente en la decisión, el tribunal analizó y concateno las pruebas testificales debatidas en el juicio oral, motivando debidamente su fallo. Verificándose en la sentencia, que contiene una exposición concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho, que sirvieron de basamento para dictar el dispositivo de condena, indicando que en el capítulo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, el tribunal efectuó de forma clara el señalamiento de los motivos y fundamentos, que le permitieron pronunciar la sentencia condenatoria, plasmando además, lo expuesto por los órganos de pruebas en el contradictorio, concatenando los medios de prueba, explicando en que consistieron sus declaraciones, por lo cual en su opinión, el fallo impugnado cumple con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, considera el Ministerio Público que, desde una simple lectura, la sentencia cubre con todos los requisitos formales que establece la ley, por lo que la denuncia que formula la defensa técnica en cuanto a la inmotivación no tiene justificación alguna, en el presente caso. Siendo ello así, mal puede la defensa, alegar la inmotivación de la decisión pues es evidente que la sentencia recurrida no se encuentra inmotivada, en vista de que se analizaron y valoraron las pruebas testimoniales debatidas en el Juicio oral, por lo que efectivamente puede determinarse que el tribunal si motivó debidamente su fallo; Aunado a ello, del estudio que ha hecho esta Representación del Ministerio Público del fallo recurrido, se observa que en la decisión se establecieron los hechos y se valoró según la sana crítica, las declaraciones de cada uno de los testigos funcionarios actuantes y de los expertos con las que quedó demostrado la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y perpetrado en perjuicio de la colectividad, atribuido al ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-27.808.240. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°889/2008 de fecha 30-05-08, señala lo siguiente: "...el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos..." (subrayado nuestro) Razones estas, que observa este Representante del Ministerio Público, para considerar que no existe en la recurrida falta de motivación, ya que el vicio de inmotivación surge cuando el sentenciador no manifiesta los motivos en los cuales sustenta su razonamiento al dictar una decisión o cuando existe falta absoluta de fundamentos o que éstos sean falsos y en el presente caso, esto no sucedió. Por lo tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, toda vez que, al impugnar una decisión ajustada a derecho, y alegar el vicio de inmotivación, debe manifestarse en que consiste este vicio en la decisión, en donde se evidencia específicamente y la razón por la cual considera que es ajustado a derecho impugnar la decisión, requisitos estos que, en el caso de narras, la defensa no realizó. Visto que de los testimonios evacuados a cada uno de los funcionarios actuantes, dicho Juzgado tomo en cuenta la credibilidad y mérito de convicción que ofrecieron, esto en virtud del comportamiento llevado a cabo en el momento de practicar la aprehensión del precitado acusado, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado al ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-27.808.240 y más aun, la forma como se han desenvuelto en el debate al rendir sus testimonios, (es decir, sus gestos, su miradas, su movimiento corporal) pudiendo denotar que ningún interés tuvieron para perjudicar con su versión al acusado de autos. En tal sentido, se puede aseverar que efectivamente el ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-27.808.240, es autor del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo que quedó demostrado que efectivamente, la génesis de la investigación radica en fecha: 04 de Agosto del 2024, con ocasión al "Acta Policial" suscrita por los funcionarios policiales identificados en autos como: Ferrer Gabriel, Aular Daniel. Bogado Raini, Borges Luis, Pérez Edgar y Peinate Vixcen, todos adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizado de Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Vargas, estado La Guaira, quienes dejaron constancia en autos lo siguiente: siendo las 12:05 horas de la tarde del presente día, cuando se encontraban en las afueras de la estación Policial Dario Vivas, Municipio Vargas, estado La Guaira, se acercó voluntariamente el ciudadano W.S (Demás datos reservados por el Ministerio Público) quien informó que un joven de contextura delgada, cabello frondoso, vestido con franela, short y zapatos de color negro con aspecto a indigente, había desprendido la tapa de la alcantarilla, en la via pública con una herramienta que tenia en la mano y la estaba guardando en un saco de color blanco, en la Avenida El Balneario, adyacente al Centro Diagnostico Integral (CDI), Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas, Estado La Guaira. Una vez en el lugar, se visualizó a un ciudadano cargando entre sus hombros y espalda un saco de color blanco con las mismas características fisionómicas indicadas por el ciudadano, quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva a la misión policial; procediendo a identificarse como funcionarios policiales y según lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, e indicándole el motivo de la presencia policial, indicándole que exigiera lo que guardaba entre sus bolsillos y entre sus partes, manifestando no tener nada, por lo que se procedió, a realizar la inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar entre su short una (01) herramienta manual tipo piqueta con filo de corte y empuñadura de material sintético de color rojo, la cual fue colectada por aseguramiento, simultáneamente se procede a verificar el saco encontrando adentro: DOS (02) TAPAS DE ALCANTARILLA, AMBAS ELABORADAS EN MATERIAL FERROSO, UNA (01) TAPA DE ALCANTARILLA EN FORMA GEOMÉTRICA (RECTANGULAR) DONDE SE PUEDE LEER "E" DE "C" Y UNA (01) TAPA DE TAQUILLA DE HIDROCAPITAL DE FORMA GEOMETRICA (CIRCUNFERENCIA) DONDE SE PUEDE LEER "LA CONCRETERIA" INOS MEDIDOR PIEZAS DE MATERIAL FERROSO PARCIALMENTE OXIDADAS (MATERIAL ESTRATÉGICO). En vista de la ocurrencia de los hechos antes narrados y las evidencias incautadas se puede aseverar que el precitado acusado es AUTOR de la comisión del delito por el cual resulto hoy condenado. En el mismo orden de ideas, es importante destacar que tras la realización del juicio oral público y la evacuación de los órganos de prueba, se pudo corroborar en la sentencia, que el juzgador hizo énfasis en base a las deposiciones realizadas por cada uno de los funcionarios policiales, los cuales declararon en el Juicio Oral y Público, lo que con sus sentidos percibieron, la función que desempeño cada uno de ellos, en relación a los hechos objeto del presente juicio, en conjunto con la deposición de los expertos, realizando así el debido análisis, la comparación y la valoración de todos y cada uno de los medios de prueba que concurrieron al debate del juicio oral y público, así mismo, realizo un análisis individual de lo expuesto por los declarantes, observando que efectivamente en la decisión, el Tribunal analizó y concateno las pruebas testificales debatidas en el juicio oral, motivando debidamente su fallo. De tal manera que constituye un desacierto el recurso de apelación interpuesto por el motivo expuesto, así como, considera esta Fiscalía, que la pretensión de la Defensa, solo busca un DESGASTE JUDICIAL. En virtud de lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el presente escrito de Apelación presentado por el Abg. MAIRY QUIJADA ALVAREZ, Defensa Técnica, del ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-27.808.240, ampliamente identificado en las actas procesales, ejercido en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 21 de Mayo de 2025 y publicada el 17 de Julio de 2025, mediante la cual condena al ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y perpetrado en perjuicio de la colectividad y se CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira.

PETITORIO
Por lo que en definitiva, como representante de la vindicta pública y titular de la acción penal en nombre del estado venezolano, solicito muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones la INADMISIBILIDAD de la APELACIÓN incoada por la defensa técnica del ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-27.808.240 y en caso contrario, de que esa honorable Corte de Apelaciones proceda a conocer el fondo de dicho recurso, solicito se declare SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado y se proceda a CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal de mérito.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que, frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).

Por otra parte, el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente en el artículo 426, dispone lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada luego de la culminación del juicio oral y público, en fecha 21 de mayo de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 27 de junio del año que discurre, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO RONDÓN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.808.240; señalando las recurrentes entre otras cosas, lo siguiente:
“…Con la fuerza en los alegatos ut supra indicado es por lo que esta Defensa solicita de esta digna Corte que ha de conocer, ADMITA el presente Recurso de Apelación, y al momento de avocarse al conocimiento y respectivo análisis conforme a derecho de las violaciones denunciadas SE DECLARE CON LUGAR, y en consecuencia DECRETE la Nulidad de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 21 de 2025 Mayo y publicada el 27-06-2025, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, orderíandose antes de la irrita decisión condenatoria y sea restituido su estado de Libertad o en su defecto de considerar procedente la 'última denuncia se decrete la nulidad de la decisión impugnada, y se proceda a dictar una decisión propia con un control judicial efectivo, o sea Ordenada la Celebración de un nuevo Juicio, en el que se valoren los elementos Probatorios bajo los preceptos de la sana Crítica.…”
En el caso que hoy nos ocupa, la recurrente, MAIRY QUIJADA ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) Fases del Proceso Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del ciudadano CESAR AUGUSTO RONDÓN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.808.240, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 27 de junio del año que discurre, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, CONDENÓ al ciudadano ut-supra a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta participación como autor en el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, se verifica del escrito de apelación contra sentencia definitiva, que las defensoras públicas, hoy recurrentes, señalan textualmente lo siguiente:
...Se alega el vicio de falta manifiesta de motivación de la sentencia, denunciando la violación de los artículos 49 numeral 1°de la Constitución, en relación con los artículos 345 y 346 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen las bases para establecer la congruencia de la sentencia.

a) En este orden de ideas, es menester destacar que la sentencia esta sujeta a los requisitos taxativos de los articulo 345 y 346 de la ley adjetiva penal, del cual el de mayor relevancia con relacion a lo alegado y probado es lo relativo a la congruencia, entendida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretension que constituyen el objeto del proceso, por cuanto delimitan el objeto del proceso (MORALES, Rodrigo, en su obra Actividad probatoria y valoracion racional de la prueba, 2010).

De allí que desea destacar la Defensa la irregularidad de la Evaluación de las testimoniales de los funcionarios policiales, ofrecida como medios probatorios, por ser una prueba que evidentemente viola los fundamento de la oralidad, la inmediación y la contradicción, en atención a que no están cubiertos los extremos del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ningún momento se acredita certeza en la declaración ofrecida por los funcionarios policiales, que efectivamente el ciudadano WILMER RAMON SUAREZ LEON, haya identificado plenamente a ningún ciudadano, tampoco que haya realizado acompañamiento a los mismos y fuese aprehendido de forma flagrante mi representado, los funcionarios no son contestes ni congruentes en sus relatos, así como tampoco acreditan con su deposición que el ciudadano aprehendido sea quien fue denunciado vagamente como delgado, cabello frondoso y en estado de indigencia.

b) En atención a las consideraciones de hecho y derecho denunciadas y por cuanto se determina que la recurrida incurrió en vicio en la motiva por violación del principio de congruencia conforme a la previsión de los artículos 345 y 346 numeral 2º en relación con EL artículos 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que, quien suscribe solicita muy respetuosamente sea declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia impugnada orderíandose la libertad de mi defendido por insuficiencia probatoria, O en su defecto sea declarada la Nulidad del presente Juicio y sea Ordenada un Nuevo Debate, más aun cuando se ha generado una flagrante violación al derecho de la Libertad, en virtud de los parámetro existentes ante la irrita decisión condenatoria.


c) En atención a las consideraciones de hecho y derecho denunciadas y por cuanto se determina que la recurrida incurrió en un error en la motiva, por falsa apreciación de la norma, que produce la Inmotivacion de la sentencia por violación del principio de la sana critica, desarrollados en los artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que, quien suscribe solicita muy respetuosamente sea declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia impugnada sea Pronunciada una propia decisión por esta corte de aplicaciones en atención a la objetividad de los elementos probatorios que constan en el Expediente, ordenándose la restitución y goce de los parámetro existentes antes de la irrita decisión condenatoria y otorgada la libertad de la que debe disfrutar mi representado. (La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 995 del 27-06-2008 ha señalado: “Cuando el acusado es condenado en juicio y, por ende, privado de su libertad, y luego la Corte de Apelaciones anula dicha decisión en Alzada, el procesado debe ser devuelto a la situación procesal en la cual, respecto de su libertad personal, se encontraba antes de la celebración del juicio oral que fue anulado". "Si el fallo condenatorio es anulado en alzada, el acusado deberá recuperar su libertad, siempre y cuando no haya estado sometido previamente a una medida privativa de libertad" ).


De igual forma, se desprende del acta de la audiencia realizada en fecha 03/09/2025 por ante esta Alzada, que, a pregunta formulada a la defensa impugnante, en relación a las causales legales en las cuales fundamenta su recurso de apelación, dicho profesional del derecho manifestó expresamente como única causal, la contenida en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, en virtud de la presunta inmotivación del fallo recurrido.
De lo expuesto, observa ésta Alzada, que la génesis del presente Recurso de Apelación viene determinada por la imposición de una sentencia condenatoria en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO RONDÓN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.808.240, invocando la recurrente como fundamento de su recurso, el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El recurso sólo podrá fundarse en:
…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” (Negrillas de esta Sala).
De tal forma, que el único motivo del recurso de apelación objeto del presente fallo, es sustentado en la inmotivación manifiesta de la sentencia recurrida, específicamente en cuanto a la valoración de las pruebas evacuadas en el curso del juicio oral y público, lo cual a consideración de las recurrentes infringe el contenido de los artículos 345, 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Continúan la recurrente señalando que en la sentencia impugnada no se realiza un análisis de los medios de pruebas llevados al juicio oral y público; toda vez que el Juez de Juicio no realizo análisis realizó la debida valoración individual y posterior adminicularían de las mismas; todo lo cual considera vicia de inmotivación el fallo recurrido indicando así la congruencia.
Afirman las defensas que durante el curso del debate no se probó la pretensión del Ministerio Público, a los fines de la imposición de una sentencia condenatoria en contra de sus representadas; por cuanto a su consideración no se logró establecer culpabilidad alguna del acusado, en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En virtud de los señalamientos anteriores, la recurrente solicita la nulidad de la sentencia impugnada; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo antes expuesto, corresponde a ésta Alzada entrar a analizar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la recurrente; para lo cual cabe resaltar que dada la falta de motivación invocada respecto a la recurrida, resulta preciso realizar un breve análisis de lo que la jurisprudencia ha señalado al respecto, antes de resolver los argumentos de hecho y de derecho invocados en el escrito recursivo objeto de la presente decisión y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1516, de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:

“… (omissis…)… Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos….”.



Asimismo, dicha Sala en Sentencia Nº 1893, Expediente Nº 02-0504, de fecha 12-08-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente lo siguiente:
“...en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado…”. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

“…(….omissis…)…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (…omissis…)”.-

Finalmente, dicha Sala, en Sentencia Nº 427, de fecha 05-08-2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, señala:

“…. (…omissis…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces…(….omissis…)”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).

En ese sentido, es menester destacar que se entiende por “motivación de la sentencia”, el conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis tanto de las pruebas como de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el asunto debatido, en consecuencia la “falta de motivación de la sentencia” impide examinar si existe relación entre los hechos y el derecho, si existe o no violación o falta de aplicación de la ley; al igual que impide establecer si se ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 114, Expediente Nro. C99-0174, de fecha 17/02/2000, con Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, dejó constancia de lo siguiente:

“… Ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso…”.

Ahora bien, dicho criterio se ratificó en Sentencia Nº 213 de fecha 17-05-2005 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al señalar:
“… Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo, en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevando a someter la actuación procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir la sentencia, siendo indispensable e idóneo, que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente.
Así tenemos, enfoques doctrinarios acertados por partes de juristas, como es el caso de JACOBO LOPEZ DE QUIROGA, quien en su tratado: Instituciones de Derecho Procesal Penal, explica sobre la motivación de sentencia, lo siguiente:
…el deber de motivación de sentencia tiene fundamento constitucional derivándose de diversos preceptos de forma explícita en unos casos e implícita en otros…
Más adelante agrega:
…el deber de motivar las sentencias tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por otros Tribunales distintos mediante los recursos como por las partes y el resto de la sociedad… (pp. 508 y 509)
Por su parte el Jurista JOSE CAFERATA NORES, en su célebre obra: Derechos Individuales y Proceso Penal (1.984), al respecto nos destaca, que la motivación de los fallos constituye una garantía esencial y que su carencia determina la nulidad de la resuelto, cuando explica:
“…la motivación de la sentencia es una garantía esencial receptada…bajo pena de nulidad…”. (p.23)
Al respecto ha establecido la Sala en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la insuficiencia de Motivos y razones en la sentencia, verificándose este vicio en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas, así tenemos:
Que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 323 de fecha 27 de Junio del 2.002, estableció lo siguiente: “Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso”.
Precisándose de esta manera la realización del proceso de saneamiento, basado en razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal….”.

De la lectura y análisis de los argumentos explanados por las recurrentes en su única denuncia, se evidencia que ésta tiene lugar sobre la base del segundo supuesto del citado artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”; alegando en principio que la recurrida no expresó de forma clara y determinante los hechos que el Tribunal consideró probados en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO RONDÓN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.808.240, por del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; observando esta alzada de la revisión exhaustiva de la sentencia publicada, que la misma señala de manera expresa, precisa, circunstanciada y coherente los hechos que el Tribunal a quo estimó acreditados en contra del prenombrado ciudadano luego de la incorporación del acervo probatorio, para lo cual se extrae del cuerpo de dicha sentencia parte del señalamiento efectuado al respecto, a saber:

“...omissis...

En principio es bueno tener en cuenta que en el derecho procesal penal venezolano, con apego a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, constituye pilar y garantía fundamental la presunción de inocencia, quedando en manos del titular de la acción penal el derrumbar tal apreciación para demostrar la culpabilidad de un individuo en torno a la comisión de un hecho punible.
En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: "Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible.

Luego de oír las exposiciones realizadas por los funcionarios actuantes INSPECTOR JEFE FERRER GABRIEL, OFICIAL JEFE AULAR DANIEL, OFICIAL BOGADO RAINI, OFICIAL LUIS BORGES, OFICIAL EDGAR PEREZ, OFICIAL PEINATE VIXCEN, del experto TECNICO PRIMER INSPECTOR DOMINGUEZ FELIPE, y el testimonio del denunciante y testigo presencial WILMER RAMON SUAREZ, esta juzgadora considera que demostró el Ministerio Público durante las diferentes audiencias de juicio, que en efecto en fecha 04/08//2024, en horas de la tarde, estos funcionarios del Cuerpo de la Policía del estado la Guaira, aprehendieron en flagrancia al acusado CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, mientras se encontraba en la AVENIDA EL BALNEARIO, SECTOR FINAL DE LA ATLANTIDA, ADYACENTE AL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL CDI, PARROQUIA CATIA LA MAR, DEL ESTADO LA GUAIRA, portando UNA (01) HERRAMIENTA MANUAL (ALICATE TIPO PIQUETA CON FILO DE CORTE) Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO LA CUAL FUE COLECTADA POR ASEGURAMIENTO, y dentro del saco, DOS (02) TAPAS DE ALCANTARILLAS AMBAS ELABORADAS EN MATERIAL FERROSO, UNA (01) TAPA DE ALCANTARILLA EN FORMA GEOMÉTRICA (RECTANGULAR) DONDE SE PUEDE LEER "E DE C" Y UNA (01) TAPA DE TANQUILLA DE HIDROCAPITAL EN FORMA GEOMÉTRICA (CIRCUNFERENCIA) DONDE SE PUEDE LEER "LA CONCRETERA INOS MEDIDOR", tapas que por su constitución son propiedad una de CORPOELEC y la otra al INOS por ser una tapa de taquilla de acueducto, y por ser de naturaleza ferrosa, son de carácter estratégico tal como lo establece el DECRETO 4445 de la GACETA OFICIAL N° 6617 Extraordinario, con la evacuación del testimonio del experto quedo acreditado el SITIO DE SUCESO en la AVENIDA EL BALNEARIO, SECTOR FINAL DE LA ATLANTIDA, ADYACENTE AL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL CDI, PARROQUIA CATIA LA MAR, DEL ESTADO LA GUAIRA, asi como quedo acreditado la existencia de los objetos incautados propiedad del estado venezolano, los cuales son considerados como material estratégico, hecho este que quedó acreditado con el testimonio del ciudadano TSU MARIO MORA SALAZAR, quien suscribió y ratifico en juicio la comunicación N° GTLG-O-067- 2024, en su carácter de Gerente Territorial de la empresa CORPOELEC en la que afirma que la TAPA DE TANQUILLA ELECTRICA incautada al ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, es del tipo de material estratégico y pertenece a la red de CORPOELEC, que dicha aprehensión se origina ya que el ciudadano WILMER RAMON SUAREZ, ciudadano común que transitaba a pie, por la AVENIDA EL BALNEARIO, SECTOR FINAL DE LA ATLANTIDA, ADYACENTE AL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL CDI, PARROQUIA CATIA LA MAR, DEL ESTADO LA GUAIRA, se percata que el acusado de autos CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, estaba sustrayendo una tapa de alcantarilla y acude de inmediato a la sede de la Policía Municipal, ubicada en el Balneario de Catia la mar, ya que dicha sede se encuentra cerca del lugar donde este sujeto se encontraba desmontando y apropiándose de la tapa de alcantarilla, es a raíz de que este ciudadano informa lo que estaba aconteciendo, que del comando se despliega una comisión integrada por los ciudadanos INSPECTOR JEFE FERRER GABRIEL, OFICIAL JEFE AULAR DANIEL, OFICIAL BOGADO RAINI, OFICIAL LUIS BORGES, OFICIAL EDGAR

PEREZ, OFICIAL PEINATE VIXCEN, quienes al llegar al sitio logran la aprehensión del ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, suscribiendo a tal efecto el procedimiento con su respectiva cadena de custodia, notificándose en consecuencia al Ministerio Publico y poniendo a este ciudadano a la orden del órgano jurisdiccional en fecha 06 de agosto de 2024.

Después de evacuar la totalidad del acervo probatorio, e incorporar las pruebas documentales relativas a INSPECCION TECNICA 082-2024 Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 05 de agosto de 2024, suscrita por el EXPERTO DOMINGUEZ FELIPE, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 012- 2024, de fecha 05 de agosto de 2024, suscrita por el EXPERTO DOMINGUEZ FELIPE, titular de la cedula de identidad V-17.759.485, y la COMUNICACIÓN GTLG-O-067-2024, de fecha 18 de julio de 2024, suscrita por el TSU MORA SALAZAR, GERENTE TERRITORIAL DE CORPOELEC DEL ESTADO LA GUAIRA, de las mismas se desprende y queda acreditado y demostrado en el presente juicio que el sitio del suceso fue: AVENIDA EL BALNEARIO, SECTOR FINAL DE LA ATLANTIDA, ADYACENTE AL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL CDI, PARROQUIA CATIA LA MAR, DEL ESTADO LA GUAIRA, que los objetos incautados al acusado fueron reconocidos y descritos como UNA (01) HERRAMIENTA MANUAL (ALICATE TIPO PIQUETA CON FILO DE CORTE) Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO LA CUAL FUE COLECTADA POR ASEGURAMIENTO, y dentro del saco, DOS (02) TAPAS DE ALCANTARILLAS AMBAS ELABORADAS EN MATERIAL FERROSO, UNA (01) TAPA DE ALCANTARILLA EN FORMA GEOMÉTRICA (RECTANGULAR) DONDE SE PUEDE LEER "E DE C" Y UNA (01) TAPA DE TANQUILLA DE HIDROCAPITAL EN FORMA GEOMÉTRICA (CIRCUNFERENCIA) DONDE SE PUEDE LEER "LA CONCRETERA INOS MEDIDOR, que dichos objetos pertenecen al estado venezolano, que dichas tapas de taquilla de acueducto y de alcantarilla eléctrica, son consideradas como material estratégico, de lo que evidentemente deriva la comisión del hecho punible acreditado al acusado CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ que fue aprehendido en flagrancia en posesión de las mismas, por lo que se concretó la certeza que el ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ es responsable penalmente de la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que sus acciones encuadran perfectamente en el tipo penal atribuido por la vindicta publica desde su presentación, siendo este el tipo penal por el que fue acusado y consecuentemente enjuiciado.

Evidencia esta juzgadora que la acción desplegada por el ciudadano CESAR AUGUSTO RONDON JIMENEZ, al apoderarse de las DOS (02) TAPAS DE ALCANTARILLAS AMBAS ELABORADAS EN MATERIAL FERROSO, UNA (01) TAPA DE ALCANTARILLA EN FORMA GEOMÉTRICA (RECTANGULAR) DONDE SE PUEDE LEER "E DE C Y UNA (01) TAPA DE TANQUILLA DE HIDROCAPITAL EN FORMA GEOMÉTRICA (CIRCUNFERENCIA) DONDE SE PUEDE LEER "LA CONCRETERA INOS MEDIDOR. obteniendo el material estratégico tal como hierro, para posteriormente venderlos y obtener un beneficio económico de los mismos, configura la acción tipica, antijuridica y culpable, que encuadra en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. …”

Del extracto anterior, se desprende que el Juez a quo no infringe el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, no le asiste la razón a la recurrente; toda vez que la sentencia recurrida explica con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial que concluyo con una sentencia condenatoria de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta participación como autor en el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; la cual le fue impuesta al ciudadano CESAR AUGUSTO RONDÓN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.808.240.
Así las cosas, a pesar de haber sido señalado de manera expresa un único motivo de impugnación, como lo es la falta de motivación del fallo recurrido; sin embargo se aprecia que de la lectura del escrito de apelación, la defensa sugiere de manera lacónica e imprecisa, la existencia de posibles contradicciones en los hechos manifestados en las declaraciones de algunos testigos que comparecieron al juicio, en base a lo cual considera que no se logró demostrar la pretensión del representante del Ministerio Público, respecto a la responsabilidad penal de las acusadas ut supra identificadas, como es señalado en el cuerpo de la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

Con ocasión a las consideraciones anteriores, es necesario destacar que no corresponde a la competencia funcional de la segunda instancia judicial, el análisis y determinación del fondo de los hechos objeto del proceso y menos aún, realizar la apreciación y valoración de los órganos de prueba que se hayan incorporado; por cuanto ello forma parte de las competencias propias del Juez de Juicio, las cuales deben ser plasmadas en el cuerpo de la sentencia definitiva, una vez culminado el debate oral y público, como en efecto ocurrió en el caso de marras; en cumplimiento de los requisitos de forma contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; pues es en esa fase del proceso, previo debate probatorio, en la cual se establece si las conductas de los imputados se subsumen o no en el tipo penal que les es atribuido; toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, por ser la fase natural para la recepción y valoración del acervo probatorio; no siendo ello posible la fase de apelación de la sentencia definitiva, como constituye la pretensión de las recurrentes; quien se limita a manifestar de forma genérica y ambigua, ciertas contradicciones de algunos testigos evacuados, así como las presuntas deficiencias de la Fiscalía del Ministerio Público durante el curso de la investigación llevada a cabo; omitiendo al respecto, el señalamiento sobre lo que en materia recursiva viene a constituir su principal carga procesal, como lo es la indicación específica del punto impugnado de la sentencia definitiva recurrida; al respecto, los artículos 426 y 432, ambos del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

Artículo 432
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).


De tal forma, que analizados los señalamientos de las recurrentes, se observa que el único sustento del escrito de apelación interpuesto, es la presunta falta de motivación, especialmente sobre la valoración de los medios de pruebas evacuados; es por lo que en cumplimiento de la normativa anterior, esta Alzada pasa de seguidas a determinar si existe o no la falta de motivación invocada y establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual resulta indispensable destacar que a diferencia de lo afirmado por las accionantes en apelación, el Tribunal a quo, en el cuerpo de su sentencia definitiva realizó un análisis de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el desarrollo del juicio oral y público, valorándolas o desestimándolas; es decir, realizó un estudio separado tanto de los testigos, expertos y documentales incorporados al debate, para luego concluir con un análisis adminiculado del conjunto de ese acervo probatorio, detallando cuales pruebas aportaron elementos útiles y pertinentes en relación con los hechos objeto del debate y cuales pruebas resultaron impertinentes o no aportaron utilidad para el esclarecimiento de los hechos.

Con relación al particular anterior, esta Corte de Apelaciones luego de analizar la sentencia recurrida, no observó la inmotivación alegada; por el contrario, se observa que en la misma se determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que se estimaron acreditados y de igual forma se realizó un análisis y comparación de todos los medios de pruebas incorporados en el debate oral y público, con el señalamiento y justificación de aquellos que fueron valorados y de los que no fueron apreciados ni a favor ni en contra del acusado; todo lo cual sirvió de sustento para llegar de manera lógica a la conclusión y consecuente imposición de una sentencia condenatoria en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO RONDÓN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.808.240, por la comisión de los delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Constata éste Juzgado Colegiado, que el Tribunal a-quo, una vez realizado su análisis a los fines de adminicular el acervo probatorio anteriormente trascrito el cual fue debatido en el devenir del contradictorio en presencia de las partes, obtuvo la plena convicción que el acusado de marras, son responsables de la comisión del delito antes descrito; observándose así, la valoración dada por el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; siendo el caso que tal sistema de apreciación de pruebas, faculta plenamente al Juez a tener libertad de convencimiento; toda vez que no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de cada medio de prueba incorporado al proceso; sana critica que según la consideración de ésta Alzada, ha sido aplicada por el Juez a quo, respetando los límites de un juicio sensato de valoración.
En tal sentido, constatan quienes aquí deciden que el Juzgador de Primera Instancia, no incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia; pues la misma fue el resultado de la valoración individual y concatenada de todos los elementos que de manera racional se estimaron coincidentes; razón por la que éste Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por las Defensa Pública Novena (9°) Fases del Proceso Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial,, mediante el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, al no haber prosperado la denuncia planteada en el recurso de apelación; estima ésta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MAIRY QUIJADA ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) Fases del Proceso Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del ciudadano CESAR AUGUSTO RONDÓN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.808.240, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 27 de junio del año que discurre, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, CONDENÓ al ciudadano ut-supra a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta participación como autor en el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.