REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 08 de septiembre de 2025
214° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 677-2023
RECURSO : Prov.- 1734-2025
PONENTE : DRA. DARIANA DA’ SILVA DE FREITAS.

Corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. CAPOTE MAYORA FREDDY, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YCLEN VALENTINA SUMOZA CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.943.747, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2024, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual, declaró inadmisible la Acusación Particular Propia presentada por la ciudadana in comento, en contra de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO y LUIGI DI LEO ORELLANA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.078.968 y Nº V.-20.307.326, respectivamente, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 de nuestra Ley Sustantiva Penal, en tal sentido, se observa:

En fecha 02 de septiembre de 2025, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número PROV.- 1734-2025 y se designó como Juez Ponente para el conocimiento de la misma a la Dra. DARIANA DA’ SILVA DE FREITAS.

I
NULIDAD EX OFICCIO DEL TRÁMITE

De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, y cumplido como han sido los trámites procedimentales, esta Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. CAPOTE MAYORA FREDDY, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YCLEN VALENTINA SUMOZA CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.943.747, ha podido constatar la existencia de un vicio de procedimiento de orden público que vulneró el debido proceso, consagrado en el artículo 49 ejusdem, y hace procedente declarar su nulidad de oficio.

Encontrándose este Juzgado Ad-quem, en la oportunidad legal para decidir, considera pertinente este Tribunal Superior revisar parte del recorrido procesal que se ha presentado en el caso sub examine, del cual se pudo verificar lo siguiente:

En fecha 15 de marzo de 2024, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…declara INADMISIBLE la acusación interpuesta por la ciudadana YCELEN VALENTINA SUMOZA CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.943.747, representado en este acto por el profesional del derecho Dres. CAPOTE FREDDY Y MANUEL IGNACIO CASTILLO, titulares de la cédula de identidades número V-10.579.958 y v- 5.117.949, abogado inscrito en el IPSA bajo los números 204.831 y 55.075, en contra ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO , titular de la cédula de identidad Nº V-6.078.968 y LUIGI DI LEO ORELLANA titular de la cédula de identidad Nº V-20.307.326 que el peticionante le atribuye la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 442 del Código Penal., lo cual la hace inadmisible por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecido en los artículos 392 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…”. (Copiado Textualmente).

En esa misma fecha, el A-quo libró boleta de notificación Nº 097-2024, dirigida a los Apoderados Judiciales Abg. CAPOTE FREDDY y MANUEL IGNACIO CASTILLO, y Nº 098-2024, a la ciudadana YCELEN VALENTINA SUMOZA CARMONA, en su carácter de víctima en la presente causa, notificándoles sobre la decisión in comento, (véase folio treinta (30) y treinta y uno (31) de la presente incidencia), asimismo, de la revisión a las presentes actuaciones, no logra observar esta Alzada acuse de recibo alguno de dichas boletas de notificación.

En este mismo sentido, observa esta Superioridad, riela inserto al folio treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37), el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2024, por el ciudadano Abg. CAPOTE MAYORA FREDDY, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YCLEN VALENTINA SUMOZA CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.943.747, en contra de la decisión tantas veces mencionada; evidenciando este Órgano Colegiado, que dicha impugnación no se encuentra fundamentada en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 439 de la norma Adjetiva Penal, siendo así las cosas, no logran explicarse estos decisores, como dicho recurso de apelación, fue recibido por esta Alzada en fecha 02 de septiembre de 2025, es decir, UN (01) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS después de interpuesto el recurso de apelación por ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal.

Ahora bien, riela inserto al folio treinta y ocho (38) de la presente incidencia, auto dictado en fecha 12 de abril de 2024 por el Juzgado A-quo, mediante el cual, resolvió lo siguiente:

“…Por cuanto se hace necesario fijar la audiencia del juicio oral y público seguido en contra de los acusados ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO Y LUIGI DI LEO ORELLANA, a los fines que sean impuestos de la decisión dictada en fecha 15/03/2024, donde se declara INADMISIBLE, la acusación interpuesta por los ciudadanos ABG. CAPOTE FREDDY Y MANUEL IGNACIO CASTILLO, en su contra es por lo que este Tribunal ACUERDA, librar las correspondientes boletas…”

En la misma fecha el Tribunal de Instancia ordenó librar las boletas de notificación Nº 124-2024 y Nº 125-2025, dirigidas a nombre de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO y LUIGI DI LEO ORELLANA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.078.968 y Nº V.-20.307.326.

Riela inserto al folio cuarenta y uno (41) de la presente incidencia, acuse de recibo de la boleta de notificación Nº 124-2024 dirigida a nombre del ciudadano ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.078.968, consignada en fecha 23 de abril de 2024, por el ciudadano Alguacil Angel Echarry, quien dejó constancia de lo siguiente “…Se consigna la presente boleta en virtud de que se notificó por vía telefónica, es todo…”.

Riela inserto al folio cuarenta y dos (42) de la presente incidencia, acuse de recibo de la boleta de notificación Nº 125-2024 dirigida a nombre del ciudadano LUIGI DI LEO ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.307.326, consignada en fecha 23 de abril de 2024, por el ciudadano Alguacil Angel Echarry, quien dejó constancia de lo siguiente “…Se consigna la presente boleta en virtud de que se notificó por vía telefónica, es todo…”.

Riela inserto al folio cuarenta y tres (43) de la presente incidencia, “Acta de imposición a querellado” levantada por ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, fue impuesto de la decisión dictada por ese despacho en fecha 15 de marzo de 2024.

Asimismo, riela inserto al folio cuarenta y cinco del presente cuaderno de incidencia, acta de aceptación de defensa privada, para que asista en el proceso al ciudadano ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.078.968, levantada por ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Riela inserto al folio cincuenta (50) al cincuenta y seis (56) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación al recurso de apelación, presentado en fecha 12 de junio de 2024, suscrito por el ciudadano ABG. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO.

Corre inserto al folio sesenta y ocho del presente cuaderno de incidencia, acta secretarial levantada en fecha 18 de junio de 2025, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, deja constancia de lo siguiente; “…Se deja constancia que el día de hoy, se levanta la presente acta secretarial, a los fines de dejar la Notificación realizada vía Whatsapp, a través del número telefónico +1-210-409-07-00, perteneciente al ciudadano Luigi Di Leo Orellana, identificado con la cedula de identidad Nº 20.-307.326, en la cual le dio respuesta y confirmo la recepción de la misma…”

Consta igualmente en las actuaciones, cómputo realizado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual deja constancia que: “…Quien suscribe ABG. RICK IRIARTE RIOS, secretario del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, HACE CONSTAR que de acuerdo a la revisión del Libro Diario llevado por este Tribunal, desde el día miércoles 18/06/2025 (exclusive), fecha en la cual se dio por notificado el último de los indiciados, de la decisión dictada en fecha 15/03/2024, Se deja constancia que en fecha 08/04/2024, el ABG. FREDDY CAPOTE MAYORA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YCLEN SUMOZA CARMONA, acudió a la vía recursiva de forma anticipada. Transcurriendo de igual forma un total de CINCO (05) DÍAS HÁBILES CON DESPACHO, a saber: Jueves 19/06/2025; viernes 20/06/2025; lunes 23/06/2025; miércoles 25/06/2025 y jueves 26/06/2025. Se deja constancia que los días martes 24/06/2025 y viernes 27/06/2025 no hubo despacho ni secretaría en este Juzgado. Asimismo, se HACE CONSTAR que, desde el día lunes 30/06/2025, fecha en la cual comenzó a transcurrid el lapso para la contestación del recurso de apelación hasta el día miércoles 02/07/22025 (inclusive), fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso para la contestación del recurso de apelación. Se deja constancia que el defensor privado interpuso escrito de contestación al referido recurso, de forma anticipada, transcurriendo un total de TRES (03) DIAS HABILES CON DESPACHO, a saber: lunes 30/06/2025; martes 01/07/2025 y miércoles 02/07/2025;…”. (Copiado Textualmente).

Al respecto, es importante resaltar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 942 del 21 de julio de 2015, caso “Ismael Pérez Torrealba”, en relación a la publicación de las sentencias y autos, indicó lo siguiente:

“(…) Cabe destacar que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de dictar en presencia de las partes la decisión de admisión de la acusación fiscal, y además prevé los requisitos del auto de apertura a juicio, pero no hace referencia a la oportunidad de la publicación del mismo.
Por su parte, el artículo 159 eiusdem hace referencia a los pronunciamientos y sus notificaciones, al señalar lo siguiente:
‘Toda sentencia [para absolver, condenar o sobreseer. Artículo 157 eiusdem] debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos [para resolver sobre cualquier incidente. Artículo 157 eiusdem] que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código’.
Para mayor entendimiento, es pertinente aclarar que el término ‘dictados’ al que alude el artículo anterior, refiere a la acción de emitir un fallo, esto es, una sentencia o un auto, según sea definitiva o de fondo o incidental, lo que usualmente coincide con la publicación del mismo, pero no siempre es así, pues esta última hace público o da a conocer lo decidido y cómo tal es un acto posterior. De allí que el dispositivo de un auto puede ser pronunciado en audiencia y dictado su texto íntegro en la misma, pero puede ser publicado en otra fecha.
En el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, el artículo anterior prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes.
Sin embargo, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes.
A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate.
Con ocasión de lo anterior cabe destacar que, en el caso de la sentencia definitiva de juicio, el artículo 347 eiusdem dispone expresamente el momento en el cual se dicta la sentencia, la excepción y cuándo se hace la publicación, al señalar lo siguiente:
‘Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la Sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron su decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva’. (…)”. (Resaltado de esta Sala).

Ahora bien, del análisis realizado a todas y a cada una de las presentes actuaciones, se desprende que el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, no solamente no libró las correspondientes boletas de notificación de la decisión de fecha 15/03/2024, a los ciudadanos ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO y LUIGI DI LEO ORELLANA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.078.968 y Nº V.-20.307.326, respectivamente, sino que además, pudo constatar esta Alzada que la Juzgadora de Instancia violentó el orden procesal de manera flagrante, de la siguiente manera:

Como primer punto evidencia este Juzgado Ad-quem, en virtud que posterior a la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación presentada por los ciudadanos Abg. CAPOTE MAYORA FREDDY y ABG. MANUEL IGNACIO CASTILLO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YCLEN VALENTINA SUMOZA CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.943.747, a falta de notificación de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO y LUIGI DI LEO ORELLANA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.078.968 y Nº V.-20.307.326, respectivamente, procedió a resolver dictando un auto, ut retro citado por esta Alzada, a través del cual ordenó fijar la audiencia del juicio oral y público, -presuntamente- seguido en contra de los ciudadanos arriba mencionados, a los fines de que sean impuestos de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2024, por lo que no logra explicarse este Órgano Colegiado, si el Juzgado A-quo, declaró inadmisible la acusación particular propia presentada, fijó el debate del Juicio oral y público, o notificó a los acusados de la decisión impugnada, por lo que considera este Tribunal Colegiado la Juzgadora de Instancia no fue totalmente clara y trasgredió todo el orden procesal, así como el debido proceso, toda vez que considera esta Alzada que el presente recurso de apelación no fue tramitado debidamente, puesto que la imposición del acusado se realiza exclusivamente cuando se condena o se absuelve, en sentido a ello, estima pertinente y hasta necesario para esta Superioridad, señalar que la notificación del acusado en relación al pronunciamiento del juez con respecto a la admisibilidad o no de la acusación privada, se hace obligatoria, por cuanto ello se considera como una garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

Siguiendo esta línea argumental, es necesario señalar que aunque la acusación privada presentada haya sido declarada inadmisible, el acusado tiene derecho a ser notificado e informado de todas las actuaciones judiciales que se hayan intentado en su contra, así como garantiza que el acusado pueda saber en qué estado del proceso se encuentra y que esté al tanto del mismo, siendo estos elementos por lo que considera esta Alzada que la notificación del acusado es un requisito procesal esencial para garantizar los principios fundamentales que ofrece nuestra Carta Magna, por lo que lo ajustado a derecho en el caso que hoy nos ocupa, es notificar a los acusados de la admisibilidad o no de la acusación privada, no imponerlos de la misma.

En este escenario jurídico, observan estos decisores, riela inserto al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente incidencia, escrito presentado por el ciudadano ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.078.968, a través del cual expresa su voluntad de designar un defensor privado para que lo asista en el presente proceso, en este estado, considera primeramente esta Alzada, que si la acusación privada es declarada inadmisible, el proceso no continúa, sino que muere en esa instancia, por lo que seria contrario a derecho fijar una audiencia de juicio oral y público, tal y como consta al folio treinta y ocho de la presente incidencia, así como posteriormente levantar un acta de aceptación de defensa (véase folio cuarenta y cinco),
Siguiendo este mismo orden de ideas, esta Alzada, considera que el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, al no notificar a los acusados de la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación privada presentada por los ciudadanos Abg. CAPOTE MAYORA FREDDY y ABG. MANUEL IGNACIO CASTILLO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YCLEN VALENTINA SUMOZA CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.943.747, violentó el contenido del artículo 26 y 49 ambos de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, con el fin que las mismas se dieran por notificados, como posterior y erróneamente fueron impuestos de la decisión in comento, siendo así las cosas, considera esta Alzada que por todos los fundamentos ut retro señalados, el Tribunal A-quo violentó normas de carácter constitucional y esenciales en el presente proceso.

OBSERVACIÓN AL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Llegados a este punto, señalan estos decisores que luego de las consideraciones realizadas por este Órgano Colegiado, se hace oportuno y hasta necesario señalar que en relación al recurso de apelación presentado por el recurrente ante el Juzgado A-quo en fecha 05 de abril de 2024, tal y como riela inserto a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) de la presente incidencia, el mismo no fue debidamente tramitado, puesto que el Tribunal de Instancia violentó tanto los lapsos como trasgredió todo el orden procesal, ya que no se explica este Juzgado Ad-quem, como dicho recurso de apelación, fue recibido por esta Alzada en fecha 02 de septiembre de 2025, es decir, UN (01) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS después de ser presentado el recurso de apelación por ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal, asimismo, se hace oportuno señalar que posterior a la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación privada, no se encuentra ajustada a derecho el acta de aceptación de defensa levantada por ante el A-quo en fecha 08 de mayo de 2024, cursante al folio cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno de incidencia, por lo que se le EXHORTA a tomar las previsiones necesarias para no volver a incurrir en este tipo de vicios.

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, esta Corte, considera que lo procedente en el presente caso es declarar la NULIDAD DE OFICIO del trámite realizado posterior a la declaratoria de nulidad de la acusación privada interpuesta, así como el trámite de apelación realizado posterior a la presentación del recurso de apelación interpuesto en fecha 05/04/2024, por el ciudadano Abg. CAPOTE MAYORA FREDDY, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YCLEN VALENTINA SUMOZA CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.943.747, en contra de la decisión de fecha 15 de marzo de 2024, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, se ORDENA reponer la causa al estado en que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, libre las correspondientes boletas de notificación a todas las partes intervinientes en la presente causa, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes, en aras de salvaguardar los derechos e intereses de las partes, nulidad ésta conforme a los artículos 174, 175 y 179 todos de la Ley Adjetiva Penal, por tratarse de diferencias judiciales del procedimiento que ocasiona a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de la presente nulidad. ASÍ SE DECLARA.