REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto,08 de Septiembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: PROV.-1444-2023
RECURSO: PROV.-186-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, conocer y decidir el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo los N°123.095 , en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE CORRO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-25.174.708, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 16 de diciembre del año 2024 y publicada en su texto íntegro el 16 de enero de 2025, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al ciudadano ante mencionado, a cumplir una pena de VEINTICINCO(25) AÑOS de prisión, por la comisión de los delitos de DIFUSIÓN DE MATERIAL PONOGRAFICO , previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo los N°123.095, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE CORRO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-25.174. 708, interpusieron Recurso de Apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“•…CAPÍTULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN EL CUAL SE PLANTEA EL PRESENTE RECURSO PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento a lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por falta de aplicación de los artículos 22, 157 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la administradora del Derecho omitió el análisis veraz y la valoración individual y comparación conjunta y razonada de las pruebas recepcionadas en el debate oral y privado, ya que desnaturalizó y tergiversó, sustancialmente los señalamientos realizados por los expertos, funcionarios y testigos que vinieron a deponer en la Sala de Juicio, al inferir aseveraciones que éstos en ningún momento manifestaron en el debate procesal, como se puede observar de las actas del debate de juicio que se anexan en copia certificada con el recurso; de igual forma, tampoco expresó la Juzgadora, los razonamientos fácticos, objetivos y jurídicos que la condujeron a la apreciación y valoración de las pruebas o a desecharlas ni a la interpretación y aplicación del Derecho que justifican la decisión adoptada; incurriendo en la violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reconocen las Garantías, Derechos y Principios constitucionales y legales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el Derecho a la defensa e igualdad entre las partes. En este sentido, la Juez en su sentencia, en el capítulo denominado PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, LAS CUALES FUERON ESCUCHADAS EN EL CONTRADICTORIO, en las que al final de cada transcripción de las testimoniales rendidas la ciudadana Juez procedió a indicar el valor probatorio que le otorgaba a cada medio de prueba en relación con el hecho dirimido, tenemos: 1.- En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana EMILI ROJAS GUTIÉRREZ, quien fue ofrecida como testigo instrumental del momento en que fue aprehendido el ciudadano Cristóbal Enrique Corro Herrera, la Juzgadora indicó: "La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por esta juzgador en su contenido en lo que refiere al conocimiento que tiene como testigo presencial de la revisión del inmueble del acusado Cristóbal Corro, a quien se le incautó un Router de wifi y un teléfono celular por los funcionarios investigadores y actuantes en el presente procedimiento, ya que es por difusión de material pornográfico que difundía el referido ciudadano por el sistema Telegram y es debido a la denuncia realizada por la mensajería del órgano investigado que comienza el análisis e investigación del mismo. Por lo que para esta juzgadora es un elemento estrictamente atinente a la materialidad del hecho objeto de reproche, por tal motivo se valora en su totalidad". No estableciendo la Administradora del Derecho en su "valoración" cuál fue el decir relevante de esta testigo que la llevó a concluir la veracidad de los hechos dirimidos y la responsabilidad penal del procesado en la comisión de los mismos; todo lo contrario, obvió analizar y tomar en cuenta el señalamiento hecho por la deponente, que se puede extraer de la transcripción de su deposición, en el que la misma indica que entró al recinto donde fue aprehendido el procesado posterior a la aprehensión y por tanto, no observó el momento de la aprehensión ni de la colección de la evidencia, sino que observó con posterioridad que encima de una mesa se encontraban los supuestos elementos incriminatorios colectados (un equipo celular y un router); contradiciéndose dicho señalamiento con la deposición de los funcionarios actuantes, en virtud que los mismos señalaron que fueron dos (02) equipos celulares los colectados y no uno (01) como señaló la deponente y que ésta supuestamente entro a la habitación conjuntamente con ellos. Careciendo el razonamiento de la Juzgadora de toda sindéresis, lógica y raciocinio, que hace incompresibilidad su argumento para establecer la valoración de esta prueba; incurriendo en una indebida valoración probatoria al MUTILAR la PRUEBA, al tomar sólo los extractos de la declaración que la ayudaron a sostener su tesis de condena y silenciando o tergiversando los que no le favorecían. 2.- De la declaración rendida por el ciudadano ADONIS JOSÉ SOJO SÁNCHEZ, funcionario policial actuante en el procedimiento de investigación, indicó la Juzgadora que lo valora, "Al testimonio anteriormente narrado, se adminicula el contenido de las declaraciones anteriormente mencionadas toda vez que, tiene conocimiento directo de los hechos del debate oral, en virtud que manifestó en el contradictorio que la misma comienza por un mensaje anónimo que llegó al correo de la subdelegación indicando en nombre y el número de cuenta y banco, en relación a ello comienzan las investigaciones, donde el Ministerio Público da el inicio de la investigación y comienzan a practicar las diligencias en la cual determinan el nombre de la persona de la cuenta bancaria, solicitando las órdenes correspondientes de las personas involucradas en el hechos punible, abonando al proceso y a la convicción de este decisor, sobre la existencia de un hecho punible grave, siendo coherente y armónica con su deposición en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho. Por lo que su testimonio se valora en su totalidad". Separándose la Juzgadora de lo realmente manifestado por el funcionario en su declaración, lo veraz que quedó transcrito en el acta de audiencia; en donde se verifica que el deponente, a preguntas hechas por las partes, indicó que no recordaba en cuales procedimientos había actuado ni en que actas aparecía su rúbrica; así como tampoco, no reconoció su firma en las actuaciones policiales, indicando finalmente que su actuación fue de acompañante en la comisión. Supliendo la Juzgadora, posteriormente, la actuación fiscal al realizar preguntas sugestivas al deponente para dirigir sus respuestas hacia una actuación policial que el mismo había sido claro en señalar que desconocía (lo cual queda reflejado en el acta de audiencia en la que declaró el funcionario), pretendiendo la Juez que el deponente interpretara los hechos supuestamente vivenciados por otros funcionarios; valiéndose la Juez en que las partes no podían objetarle, por cuanto, lógicamente es a ésta a quién le corresponde decidir toda las objeciones planteadas en la litis. Verificándose con esto, una actuación arbitraria de la Administradora del Derecho, contraria a los principios éticos que rigen la labor judicial, como son la independencia, la imparcialidad, la objetividad, y el profesionalismo; transgrediendo con su actuar la garantía del Debido Proceso, por cuanto quienes deben intervenir en la lid para ejercer el contradictorio son las partes en el proceso: defensa, el representante fiscal y en su caso, el querellante; y sólo sí, la Juzgadora considera que un punto no ha quedado lo suficientemente claro, podrá realizar preguntas para esclarecerlo; esto, ceñido a una necesidad extrema y excepcional. El juez no puede suplantar las facultades del Ministerio Público, ya que se trata de una distribución de roles constitucionalmente establecida. Siendo el argumento esgrimido por la Juzgadora para fundamentar la valoración de esta prueba exiguo, incoherente y carente de lógica. 3.- De lo depuesto por el ciudadano CRISTIAN NIETO GARCÍA, funcionario policial actuante en el procedimiento de investigación, concluyó la Juez en su valoración: "La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho que el deponente es funcionario quien prestaba el apoyo a la comisión policial, quien narró como ocurrieron los hechos al momento del apoyo policial, obteniendo a través de los hechos los datos preliminares sobre los objetos colectados y la testigo instrumental de la visita domiciliaria en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, constituyendo un elemento que acredita la materialidad del hecho así como la participación del acusado en la materialización del delito, pues el hecho referido consta con clara convicción que este fue el autor del delito, siendo coherente y armónica la declaración del funcionario con los dos medios de pruebas anteriormente valorado en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual se valora en su totalidad" La ciudadana Juez, argumenta que valora este testimonio porque a través del mismo se acredita la materialización de los hechos dirimidos, así como la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito; otorgándole credibilidad a una declaración a todas luces proveniente de los señalamientos supuestamente oídos de los otros funcionarios, ya que el deponente fue claro y conteste en señalar que no estuvo al momento exacto de la aprehensión, por cuanto nunca entró en la habitación en donde se efectuó la misma ni presenció la colección de los elementos supuestamente incriminatorios ni vio los supuestos videos pornográficos; no quedando claro, de cuales puntos extrajo la Juez la convicción de esta declaración, incurriendo en una indebida valoración probatoria al inferir respuestas que el deponente no expresó; aunado, a la insuficiente fundamentación fáctica esgrimida por la Juzgadora para establecer el valor probatorio de este testimonio. Creando la Juez una incertidumbre sobre ¿Cuáles fueron los hechos que valoró, los vivenciados realmente por el deponente o los referidos por haberlos escuchado de los otros funcionarios actuantes? 4.- De lo declarado por la ciudadana ANIVELY GUTIÉRREZ, funcionaria policial actuante en el procedimiento de investigación, la Juez indica que le otorgó valor probatorio: "La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes de la cual se desprende que el deponente como funcionario actuante tiene conocimiento exacto de los hechos, toda vez que narró circunstanciadamente el procedimiento, la aprehensión, informando características específicas de la vivienda del acusado y de la acusada de autos y como se realizó la aprehensión de cada uno de ellos, siendo conteste con todos los órganos de pruebas anteriormente descrito, aunado al lenguaje corporal utilizado por la funcionaria como órgano auxiliar en la investigación del Ministerio Público, por lo cual se valora en su totalidad el testimonio de la funcionaria". La Juzgadora no indica, como en las anteriores argumentaciones, cual fue el hecho específico que surgió de esta declaración que determina alguna responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del ilícito penal ventilado; sólo se limita a señalar de una manera general y vaga que la funcionaria ofreció información del procedimiento, la aprehensión y el lugar donde se materializó la misma; pero ¿De qué manera, esto influyó en su percepción para determinar alguna responsabilidad penal del justiciable? no lo explica. Es importante advertir, que en este interrogatorio la ciudadana Juez volvió a incurrir en arbitrariedad y falta de imparcialidad, al limitar la defensa técnica por no permitir que la deponente señalara si recordaba las características de los supuestos objetos colectados (teléfonos y Router) y si tenía conocimiento si se había solicitado la autorización correspondiente para accesar a los equipos celulares supuestamente incautados, expresando que la funcionaria era investigadora y no fue a deponer como experta en telefonía; para posterior e increíblemente, al interrogar a la testigo le puso de vista y manifiesto las fotografías que fundamentan la experticia de extracción de contenido de los equipos celulares para que la deponente informara si ésas habían sido las fotografías y videos que la misma supuestamente había observado al momento del procedimiento de aprehensión; no obstante, haberse contradicho la funcionaria durante el interrogatorio sobre este punto; siendo esto un atropello ilegal e injusto que transgrede la garantía del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Principio de Imparcialidad. 5.- De la deposición del ciudadano OSCAR BLANCO, funcionario policial actuante en la investigación, indicó la Juzgadora que lo valora, por cuanto: "La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este despacho como un elemento directamente atinente a la materialidad del delito aquí perseguido, toda vez que fue funcionario actuante y colector de las evidencias y quien tiene conocimiento de los hechos como investigador y diligenciante del procedimiento, quien tuvo conocimiento de los hechos ventilados en la sala de juicio desde el inicio de la investigación, aportando datos importantes para la aprehensión de los hoy acusados, tomando en cuenta que estos tipos de ilícitos penales devienen de denuncias anónimas y de acuerdo a la minuciosa investigación revelan los verdaderos partícipes del hecho delictivo investigado, conforme a las pesquisas realizadas una vez que dan inicio a la investigación. Teniendo en cuenta que el deponente tuvo congruencia con los declarantes anteriores que adminiculados no existe contradicción entre ellos, observando el engranaje de su lenguaje corporal. Por lo cual se valora en su totalidad" Con todo el respeto que me merece el Tribunal A-Quo, pero esta recurrente no entiende este razonamiento ilógico realizado por la Juzgadora; ya que de la simple lectura del acta de la audiencia en donde quedó explanado el contenido de la deposición del funcionario se verifica una cantidad de incoherencias, incongruencias y absurdos depuestos por el funcionario, que finalmente no dejaron en claro nada en relación a su participación específica en el procedimiento y aportación para definir algún tipo de responsabilidad penal de los enjuiciados en la comisión del ilícito penal ventilado. Incidiendo nuevamente la Juzgadora en una indebida valoración probatoria, al hacer una fundamentación anodina, irracional, sin ningún sentido ni lógica. 6.- De la declaración de la ciudadana DANOLIS YAQUELINE ROSALES ROMERO, testigo ofrecido por la defensa, señaló la Juez que valora su testimonio, en función que "Con este medio de prueba, se puede determinar que efectivamente el ciudadano hoy acusado fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo un testigo referencial de la defensa, en la cual pudo observar la llegada de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez comisionados realizaron la aprehensión del hoy acusado, manifestando igualmente la ubicación de los testigos quienes estuvieron y presenciaron la revisión de la vivienda así como la aprehensión del hoy procesado, siendo conteste en el número de funcionarios, a qué cuerpo pertenecían y los nombres de los testigos ubicados por el órgano auxiliar del Ministerio Público del hecho debatido en la sala de juicio, por lo que una vez adminiculado, es conteste con todos los demás órganos de pruebas, por ello se valora en su totalidad la declaración de la deponente". En esta argumentación de la Juez, se verifica la carencia de imparcialidad de la misma al tomar en cuenta en su razonamiento, al valorar esta prueba, solamente lo que le ayudó a justificar su tesis de culpabilidad; en virtud que, la deponente dejó establecido que si bien es cierto que fueron captados testigos instrumentales para acompañar a los funcionarios al momento de la aprehensión para dar Fe de la misma; no es menos cierto que estas personas fueron traídos posterior a que los funcionarios ingresaran a la habitación del aprehendido, por lo que no estuvieron presentes al momento exacto de la aprehensión ni de la colección de la evidencia; lo que se confirma con la declaración de la única testigo instrumental que acudió a la Sala de Juicio a deponer. Incurriendo la Juez en falta de imparcialidad y mutilación de la prueba que conlleva a la falta de motivación de la sentencia, al tergiversar lo depuesto por la testigo en su declaración; aunado a esto, es necesario advertir que no se dejó en el acta de la audiencia la deposición que realizó la deponente previa a las preguntas que se le realizaron. 7.- Con la deposición del ciudadano ALEXIS RODRÍGUEZ, funcionario actuante en el procedimiento, indicó la Jurisdicente que lo valora en virtud de: "Con este medio de prueba se puede determinar que efectivamente los ciudadanos incursos en el presente debate, se les abrió una investigación de oficio por un mensaje al correo del órgano auxiliar, quienes informaron a los superiores solicitando el inicio de la investigación al Ministerio Público, quienes al iniciar todas las pesquisas correspondientes con la gravedad y la urgencia del caso, por tratarse de niños, niñas y adolescentes, ubican todos los datos respectivos para disminuir los delitos graves en cuanto a niños se refiere, por lo que al comenzar las pesquisas respectivas obtienen los datos concernientes, solicitando las órdenes correspondientes para la aprehensión de los acusados de autos, por lo que la declaración de funcionario y jefe de la comisión fue clara y objetiva así como las preguntas y respuestas, no teniendo dudas el deponente en el conocimiento de los hechos declarados en la sala de juicio, observando esta juzgadora la congruencia, lenguaje corporal que el ciudadano hoy acusado y la ciudadana acusada, fueron detenidos previa investigación de oficio y autorizados por la vindicta del Ministerio Público al percatarse de la comisión de delitos graves que atentan contra la integridad de los niños, niñas y adolescentes, por lo que una vez adminiculado, es conteste con todos los demás órganos de pruebas, por ello se valora en su totalidad la declaración del deponente". La ciudadana Juez indica en su razonamiento que lo depuesto por el funcionario es congruente con los otros medios de prueba recepcionados, siendo esto falso, debido a que a pesar de ser el funcionario que comandó los procedimientos e indicar que estuvo presente en ambas aprehensiones, sus alegatos difieren de todo lo manifestado por los demás funcionarios actuantes en los procedimientos en puntos claves, como son: el mismo señala, que la aprehensión del ciudadano Cristóbal Corro fue primero que la de la ciudadana Vanessa Figueroa, habiendo indicado todos los demás funcionarios lo contrario; indicó que la aprehensión tuvo lugar en una casa pequeña de una sola habitación; siendo que los otros funcionarios indicaron que se trataba de una residencia en donde habían varias habitaciones para alquiler; que en el chat de uno de los equipos celulares supuestamente incautados al ciudadano Cristóbal Corro se observaron dos (02) cuentas bancarias, la cual una le pertenecía a éste, cuando ninguno de los funcionarios ni el perito en informática dio cuenta de esta circunstancia. Palpándose, que el razonamiento esgrimido por la Jurisdicente, está carente de congruencia, no hay una sindéresis entre lo depuesto por el funcionario y la conclusión del análisis realizado por la Juzgadora, no pudiéndose establecer con claridad meridiana cual fue la conducta supuestamente desplegada por los procesados que determine responsabilidad penal del ciudadano Cristóbal Corro en la comisión del delito imputado 8.- En relación a la declaración del ciudadano RICHARD GÓMEZ, funcionario y técnico actuante en el procedimiento, la Juzgadora indica que valoró su testimonio, ya que: "Con este medio de prueba se puede determinar que efectivamente los ciudadanos incursos en el presente debate, uno de ellos fue aprehendido en la ciudad de Los Teques, en la cual se encontró al momento de la aprehensión como objetos de interés criminalísticos los móviles celulares, asimismo un Router, que fueron colectados al momento de hacer la inspección correspondiente en el sitio del suceso, una vez que obtuvieron la información respectiva y la visita domiciliaria, ya que tenían el inicio de la investigación autorizada por el garante de la acción penal, todas las pesquisas correspondientes con la gravedad y urgencia del caso, por tratarse de niños, niñas y adolescentes, ubican todos los datos respectivos para disminuir los delitos graves en cuanto a niños se refiere, aunado a que en esos móviles celulares se encontraron los videos y fotografías de difusión de material pornográfico, de la cual se inició la investigación; por lo que la declaración del funcionario, quien realizó las inspecciones técnicas, conjuntamente con los funcionarios investigadores, colectaron de forma positiva los objetos de la investigación, no teniendo dudas el deponente en el conocimiento de los hechos declarados en la sala de juicio, observando esta juzgadora la congruencia, lenguaje corporal, por lo que una vez adminiculada la deposición del medio de prueba en el contradictorio, es conteste con todos los demás órganos de prueba que depusieron en esta sala de juicio, por ello se valora en su totalidad la declaración del deponente" De la sola lectura de los argumentos señalados por la Juez en este extracto, con el que pretende establecer el valor probatorio que le otorgó a la deposición de este funcionario, se evidencia la falta total de coherencia, lógica y método, para fundar la conexión entre los hechos dirimidos, el tipo penal ventilado y la conducta del encausado que determinen alguna responsabilidad penal en la comisión de algún delito del ciudadano Cristóbal Corro. ¿Qué quedó demostrado con esta deposición? Que fueron supuestamente Colectados dos (02) equipos celulares, lo cual no corresponde con lo que indicó la cestigo instrumental Emili Rojas en su deposición, la cual señaló que sólo visualizó uno (01) teléfono celular. Que se trató de un inmueble de dos (02) áreas con platabanda, lo que desmiente lo señalado por el comisario Alexis Rodríguez quien seguró que se trataba de una casa pequeña de una sola habitación. Que cuando llegó el Técnico, ya se encontraban los funcionarios dentro de la vivienda, lo que se ontrapone a lo señalado por los funcionarios actuantes Alexis Rodríguez, Oscar Blanco, quienes indicaron que entraron conjuntamente con el técnico a la habitación. Que la persona que realizó la colección de los elementos incriminatorios fue el uncionario Oscar Blanco, lo cual destruye la declaración de este funcionario que eñaló que fue el técnico quien colectó los elementos incriminatorios y no él y se crea na duda razonable al verificarse que la funcionaria Alvirrut Mendoza, según el Registro de Cadena de Custodia fue quien hizo la colección y fijación de los elementos de interés criminalísticos. Que los equipos celulares ambos tenían SimCard, lo que no concuerda con la Inspección Técnica No. 0820 de fecha 03/08/2023, que éste mismo funcionario suscribió, en la que deja constancia que el equipo celular marca XIAOMI, modelo REDMI 7, seriales Imei: 864466042372910/864466042372928, se encontraba desprovisto de SimCard y de tarjeta de memoria y la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 0785 de fecha 04/08/2023, suscrita por el funcionario Detective Franklin Amaya, en la que se establece que el mismo equipo se encontraba provisto de tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa telefónica Movistar y la Experticia de Extracción de Contenido No. 783 de fecha 04/08/2023, suscrita por el funcionario Detective Yerry Montes, en donde se verifica que uno de los Imei no corresponde con los de los equipos celulares. Que fue mendaz el deponente al señalar que el Registro de Cadena de Custodia fue realizado en el momento en el sitio de la aprehensión, ya que el mismo tiene fecha posterior; entre otros hechos que hacen nacer una duda razonable en cuanto a la materialización de la comisión de un hecho punible por parte de los procesados y que la Juzgadora obvió licenciosamente al momento de la valoración de esta prueba. 9.- De la deposición rendida por el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ, perito que vino a interpretar la Experticia de Extracción de Contenido No. 783 de fecha 04/08/2023, suscrita por el funcionario Detective Yerry Montes, adscrito a la División de Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la Delegación Municipal La Guaira del CICPC; señaló la Juzgadora que la valoró por cuanto: "Con este medio de prueba se puede determinar que efectivamente se realizó una extracción de contenido de los móviles celulares incautados al momento de la visita domiciliaria al acusado Cristóbal Corro, en la cual se observó videos e imágenes relacionadas a niños, niñas y adolescentes, las cuales se encuentran inmersas en la presente causa y por la cual se inició la investigación, dando como positivo los objetos de interés criminalísticos incautados en la aprehensión del acusado de autos, por lo que la declaración del funcionario fue clara y objetiva, así como las preguntas y respuestas, no teniendo dudas el deponente en el conocimiento de la experticia declarada en la sala de juicio, igualmente, dejó constancia de las características, observando esta juzgadora la congruencia y el lenguaje corporal del declarante, por lo que una vez adminiculado, es conteste con todos los demás órganos de prueba, por ello se valora en su totalidad la declaración del deponente". Lo que no analizó ni evaluó la Juzgadora para fundar su valoración, es que dicho acceso a los referidos equipos celulares fue ilegal, por cuanto no hubo una autorización emanada del Juzgado de Control para acceder a los mismos, tal como lo determinan los artículos 204 al 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se violentó el artículo 48 de la Carta Magna (Derecha a la Intimidad y a las Comunicaciones), circunstancia ésta per se, que no permite darle valor probatorio a esta prueba. Tampoco estimó la Juez, que el perito indicó que lo extraído de los equipos celulares fue una muestra representativa, es decir, sólo una parte de la información contenida en los mismos, lo cual no se encuentra acorde con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que obliga a la extracción de todo el contenido del equipo para otorgar certeza a la pericia; así como tampoco, apreció el hecho que el informe pericial se fundamentó en varias fotografías de lo supuestamente extraído del referido chat y que supuestamente se resguardó en un dispositivo de almacenamiento de datos (CDs), el cual no riela incorporado a las actuaciones procesales y por ende nunca las partes tuvieron acceso al mismo ni antes ni durante el contradictorio, violentándose el Debido Proceso, el Principio de inmediación, el de contradicción, de Licitud de la Prueba y el Derecho a la Defensa de los procesados. De igual forma, tampoco sopesó la administradora del Derecho que la pericia se practicó en el chat de la red social Telegram procedente de la cuenta registrada con el número +393515236616 online proveniente de Italia, de la cual no quedó establecido el IP (para identificar el dispositivo o red local) ni el ID (para identificar al cliente del dispositivo móvil); verificándose la falta de objetividad e imparcialidad de la Juzgadora al momento de la valoración de la presente prueba. 10.- De la declaración realizada por la experta MILENY PIÑANGO, quien suscribió supuestamente el Dictamen Pericial Telefónico No. 00126 de fecha 08/09/2023; la Juez concluyó en su valoración: "Con este medio de prueba, se puede determinar que efectivamente se realizó un pedimento a la empresa de telefonía quien le dio respuesta a quienes pertenecían las líneas telefónicas, a los fines teniendo como cierto que los móviles celulares le fueron incautados al acusado de autos, observando esta juzgadora la congruencia y el lenguaje corporal del declarante, por lo que una vez adminiculado, es conteste con todos los demás órganos de pruebas, por ello se valora en su totalidad la declaración del deponente". En la valoración que da la Juzgadora a esta prueba, olvidó mencionar que el Dictamen Pericial al momento de la deposición de la perito no se encontraba incorporado a las actuaciones procesales, a lo cual hizo oposición la defensa técnica, procediendo la Juez a hacer caso omiso y evacuar el testimonio de la perito, lo cual es violatorio al Principio de Licitud de la Prueba, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa e Igualdad Entre las Partes; de igual modo, la Juez indica en su valoración que se determinó que hubo una solicitud a la empresa telefónica, la cual dio respuesta de los abonados de las líneas telefónicas; lo que no dejó claro la Juzgadora, fue que no se determinó cuál fue la empresa de telefonía a la que se le realizó la solicitud ni cuál o cuáles fueron esos números telefónicos de los que se solicitó la información ni cuál es el nombre de los abonados de esos números telefónicos, o si éstos números guardaban relación con las SimCard de los equipos celulares supuestamente incautados al ciudadano Cristóbal Corro. Circunstancias estas que evidencian una falta total de imparcialidad y lógica en el razonamiento de la Juzgadora que implican la falta de motivación en la sentencia. En relación a la valoración de las PRUEBAS DOCUMENTALES, que de acuerdo a la Juzgadora consisten en: 1.- Inspección Técnica No. 0820 de fecha 03/08/2023. Suscrita por el funcionario Detective Agregado Richard Gómez, adscrito al Área de Inspecciones Técnicas de la División de Criminalística Municipal La Guaira del CICPC. Practicada en la residencia de Cristóbal Enrique Corro Herrera. Barrio El Nacional, Sector Pan de Azúcar, Calle 24 de julio, Casa No. 119, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. La Administradora del Derecho indicó que le daba valor probatorio por cuanto: "La cual tiene relación con los hechos investigados y cuya dirección fue nombrada por los deponentes que comparecieron al debate del juicio oral y público, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano Cristóbal Corro, por lo cual se valora en su totalidad, siendo incorporado al debate, dándose por reproducida previa anuencia de las partes". Como se puede observar, la Juez no hizo ningún tipo de razonamiento, claro, preciso y circunstanciado sobre cuál fue el hecho relevante que le aportó este medio de prueba para el convencimiento de la responsabilidad penal del procesado en la comisión del ilícito penal; aunado a que la referida inspección técnica no fue ofrecida en el escrito acusatorio ni admitida en la Audiencia Preliminar ni el Auto de Pase a Juicio para ser evacuada ni valorada como prueba documental de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo para ser exhibida al funcionario al momento de su declaración de conformidad a lo establecido en el artículo 228 de la Norma Penal Adjetiva; razón por la cual la Jurisdicente se extralimitó en su función juzgadora, al darle valor probatorio a una prueba incorporada al proceso sólo para su exhibición al experto deponente. 2.- Acta de Investigación de fecha 17/07/2023. Suscrita por los funcionarios Detective Alvirrut Mendoza, Comisario Alexis Rodríguez, Detective Agregado Osca Blanco, adscritos a la Delegación Municipal La Guaira del CICPC. Sector El Cojo, Calle Bella Vista, Casa Sada Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado La Guaira. Localización de la ciudadana Vanessa Andreina Figueroa Vargas. La Juez a los fines de darle valor probatorio a esta ACTA PROCEDIMENTAL, indicó: "Realizada por la Detective Alvirrut Mendoza, en la siguiente dirección: Sector El Cojo, Calle Bella Vista, Casa S/N, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado La Guaira. Localización de la ciudadana Vanessa Andreína Figueroa Vargas, con la finalidad de ubicar y citar a la ciudadana Vanessa Andreina Figueroa Vargas, cursante a los folios 38 y Vto., de la Pieza I, teniendo relación con los hechos investigados toda vez que es la persona a quien pertenece la cuenta de la institución financiera Banco de Venezuela, siendo ella la titular y donde depositaban el dinero solicitado manejada por el ciudadano Cristóbal Corro, por lo cual se valora en su totalidad, siendo incorporada al debate dándose por reproducida previa anuencia de las partes". En este sentido, es forzoso advertir que la Jurisdicente incurrió en un error inexcusable, al incorporar al proceso y pretender darle valor probatorio a un acta procesal administrativa, equiparándola como Prueba Documental; cuando la doctrina y la Jurisprudencia patria, entre otros han sido claros al advertir que El procesalista Roberto Delgado Salazar: "... en principio, las actas procesales contentivas de declaraciones u otras actuaciones del proceso, no deben tenerse en puridad como documentos, en el sentido de ser objetos de la prueba documental que se lleva al proceso para reconstruir el hecho materia de la investigación o el juicio. Solo pueden servir, a veces, de vehículo para trasladar a otros procesos, mediante certificación, las pruebas allí contenidas, o por metamorfosis de las que contiene el mismo expediente: testimoniales, periciales, etc., cuando ello es admisible; pero estas son, simplemente y en todo caso, documentos procesales, más no documentos de pruebas o pruebas documentales. (Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano. Vadell Hermanos, 2008, Pág. 206)". (Resaltado de la recurrente). La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 676, Expediente No. C09-287 de fecha 17/12/2009: "... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están Ilamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad". (Resaltado de la recurrente). Incurriendo la Juzgadora en violación al Debido Proceso, al Principio de Licitud de la Prueba y a los Principios de Oralidad, inmediación y contradicción al darle valor probatorio a un acta procesal no establecida por el Legislador como prueba documental; aunado al vicio de Silencio de Prueba, en vista que hasta la Sala de Juicio vino a deponer el funcionario Alvirrut Mendoza y la ciudadana Juez no valoró deposición en la sentencia impugnada; por lo que en definitiva incurrió en el vicio de Inmotivación de la Sentencia. 3.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 03/08/2023. Suscrita por los funcionarios Comisario Alexis Rodríguez, Detective Jefe Javier Mayora, Detective Agregado Oscar Blanco, Detective Agregada Anively Gutiérrez, Detective Agregado Richard Gómez, Detective Cristian Nieto, adscritos a la Delegación Municipal La Guaira Nacional, Sector Pan de Azúcar, Calle 24 de julio, Casa No. 119, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Con el objeto de darle valor probatorio a esta ACTA PROCEDIMENTAL, la Juzgadora argumentó: En la cual deja constancia de la aprehensión del ciudadano Cristóbal Corro, donde se le incautan el material con objetos de interés criminalístico, por lo cual se valora en su totalidad, siendo incorporado al debate, dándose por reproducida previa anuencia de las partes". Incurriendo nuevamente la Juzgadora en un error inexcusable al no prevalecer en la sentencia el principio Iura Novit Curia, a raíz del desconocimiento de lo establecido por el Legislador en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina cuales son las pruebas que podrán ser incorporadas al juicio por su lectura. Adicional a que en su argumentación no hay claridad en cuanto al convencimiento que le originó esta acta procesal en cuanto al hecho debatido y la responsabilidad penal de los procesados en la comisión de ese hecho; configurándose el vicio de inmotivación de la sentencia. 4.- Acta de Transcripción de Novedad de fecha 07/07/2023. Suscrita por el Inspector jefe Franco Fargnoli, adscrito a la Delegación Municipal La Guaira del CICPC. Información de denuncia por la red social Instagram de venta de material pornográfico de niños, niñas y adolescentes. En cuanto a los motivos para la valoración de este otro DOCUMENTO PROCESAL, la Juez señaló: "El contenido de la prueba documental incorporada, han sido adminiculadas al testimonio de los medios de pruebas, siendo apreciadas en todo su contenido, pues fueron sometidas al control y contradicción de las partes, derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que proceden". Aunado a lo ya indicado, en cuanto a que no es una prueba documental de acuerdo a la Ley, Jurisprudencia y Doctrina Patria y su incorporación al proceso para su evacuación y valoración violenta los principios de Licitud de la Prueba, Debido Proceso, Derecho a la Defensa e Igualdad Entre las Partes; es totalmente incomprensible, incongruente los argumentos de la Juez, no se puede determinar que es lo que quiso argumentar; no habiendo dudas de la falta de sindéresis y razonamiento; lo que se traduce en el vicio de falta de motivación en la sentencia. 5.- Acta de Investigación de fecha 07/07/2023. Suscrita por la funcionaria Detective Agregada Anively Gutiérrez, adscrita a la Delegación Municipal La Guaira del CICPC. Notificación de noticia crímini. En relación a este otro DOCUMENTO PROCESAL, la Juzgadora indicó que le da valor probatorio, arguyendo: "El contenido de la prueba documental incorporada, han sido adminiculadas al fueron sometidas al control y contradicción de las partes, derivando el valor probatorio testimonio de los medios de pruebas, siendo apreciadas en todo su contenido, pues dimanado en las consideraciones correspondientes que proceden". Procediendo la misma explicación detallada para los anteriores documentos procesales. 6.- Experticia de Extracción de Contenido No. 783 de fecha 04/08/2023. Suscrita por el funcionario Detective Yerry Montes, adscrito a la División de Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la Delegación Municipal La Guaira del CICPC. Practicada al abonado de la aplicación Instagram, de la cuenta registrada con el número +393515236616 online, proveniente de Italia. Al otorgarle valor probatorio a esta experticia, la Juez consideró que: "El contenido de la prueba documental incorporada, han sido adminiculadas al testimonio de los medios de pruebas, siendo apreciadas en todo su contenido, pues fueron sometidas al control y contradicción de las partes, derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que proceden". 7.- Experticia de Reconocimiento Técnico No. 0785 de fecha 04/08/2023. Suscrita por el funcionario Detective Franklin Amaya, adscrito a la División de Coordinación de Investigaciones de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la Delegación Municipal La Guaira del CICPC. Practicado a los equipos celulares colectados en la investigación. La Juzgadora nuevamente consideró que esta prueba tenía valor probatorio en función a que: "El contenido de la prueba documental incorporada, han sido adminiculadas al testimonio de los medios de pruebas, siendo apreciadas en todo su contenido, pues fueron sometidas al control y contradicción de las partes, derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que proceden".

Evidenciándose de estas dos (02) últimas PRUEBAS, que las mismas no fueron ofrecidas en la acusación fiscal ni fueron admitidas en la Audiencia Preliminar ni se indicó en el Auto de Pase a Juicio su incorporación como pruebas documentales de conformidad a lo establecido en el artículo 322 de la Norma Penal Adjetiva, sino para ser exhibidas a quienes las suscriben al momento de su declaración de conformidad a lo estatuido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que su evacuación y posterior valorización por la Juzgadora no se encuentra ajustada a derecho, violentándose el Debido Proceso, el Principio de Licitud de la Prueba y el Derecho a la Defensa e Iqualdad Entre las Partes de los procesados. Incurriendo una vez más la Juez en una total falta de motivación en la argumentación proferida para determinar el valor probatorio que les otorga a las mismas, siendo esta incomprensible, ilógica, irracional e incoherente, no pudiéndose adivinar de qué la convencieron estas dos experticias. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la prueba es un presupuesto sine qua non para conseguir llegar a la verdad procesal, por lo que se hace necesario revisar críticamente la manera en cómo los administradores de Justicia analizan y valoran cada uno de los elementos probatorios para determinar la responsabilidad penal del procesado o ratificar su inocencia. El juzgador a través de la valoración de las pruebas llegará a la certeza positiva o negativa de la existencia de los hechos, así como, de la participación en ellos, del o de los procesados; así las cosas, la valoración de la prueba por parte del operador de Justicia, consiste en determinar la fuerza relativa que tiene individualmente y en conjunto cada medio de prueba en relación con un hecho específico, teniendo por objeto establecer cuándo y en qué grado puede ser considerado verdadero el enunciado que afirma la ocurrencia de ese hecho. En el presente caso, se puede apreciar claramente que la Administradora del Derecho lo único que hace es transcribir todos los señalamientos realizados por los deponentes en la Sala de Juicio; pero al realizar la valoración de los mismos sólo toma en cuenta los extractos que le permiten sostener la tesis de culpabilidad, obviando deliberadamente y silenciando todos los demás argumentos y respuestas dadas por los deponentes a preguntas hechas por las partes, que creaban dudas en cuanto a los hechos acontecidos y la responsabilidad penal del procesado en la comisión del hecho punible imputado; tal como se detalló en cada una de las réplicas realizadas por esta defensa a los argumentos explanados por la Juzgadora al realizar la valoración de las pruebas Las resoluciones judiciales deben ser racionales, es decir, apoyarse en razones, conocimientos o saberes, que permitan establecer cuáles han sido los criterios juridicos esenciales en los cuales se fundamenta; congruentes, debe existir una sintaxis o nexo entre los hechos fácticos, la calificación jurídica y los medios probatorios; y fundadas en Derecho, es decir, explicar la manera en la que se ha interpretado y aplicado la normativa jurídica o bases legales al caso en concreto y que lo sustentan; para que no se constituyan en decisiones arbitrarias contrarias a la correcta administración de Justicia. En relación a la importancia de la motivación de las decisiones emanadas de los Tribunales, la Sentencia Nro. 095, Expediente C12-308, de fecha 05-04-2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente: "Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica (...)". En el presente caso, la Juzgadora no realizó una interpretación clara, imparcial, veraz, sustentada en el Derecho y de aplicación al caso en concreto, interpretando erróneamente los principios, los valores y los derechos que amparan a los justiciables; considerando esta defensa que fue prejuiciosa por el tipo de delito juzgado, no siendo objetiva al momento de la valoración de las pruebas para garantizar una sentencia justa, lo que conllevó a una sentencia carente de toda lógica y racionalidad, incomprensible, que no permite vislumbrar cuáles fueron esas pruebas claras, determinantes, fehacientes que desvirtuaran la presunción de inocencia de mi patrocinado y que demostraran a ciencia cierta su responsabilidad penal en la comisión del delito que se le imputó.

Por tales motivos solicito se decrete CON LUGAR la presente denuncia. SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento a lo establecido en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la VIOLACIÓN A LA LEY POR LA ERRÓNEA APLICACIÓN de la norma jurídica contemplada en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que estatuye el delito de Difusión o Exhibición de Material Pornográfico a Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento penal seguido en contra del ciudadano Cristóbal Enrique Corro Herrera, que culminó con la emisión de una sentencia condenatoria en su contra; esto, en virtud que dicha calificación jurídica no se ajusta a los hechos narrados por el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio que dieron origen al proceso penal ni a lo dirimido en el transcurso del contradictorio del juicio oral y privado ni con lo argumentado por la Administradora del Derecho para fundamentar la procedencia de la comisión del tipo penal atribuido al justiciable en la sentencia condenatoria impugnada; siendo que, la conducta que se le atribuvó al hoy acusado es ATÍPICA al no cumplir con todos los elementos subjetivos del tipo penal imputado ni satisfacer sus elementos normativos y descriptivos; incurriendo la Administradora del Derecho en un error de juzgamiento al subsumir su pronunciamiento de condena en una norma errónea, que no se consolida con los parámetros establecidos por el legislador para el tipo penal; distorsionando los hechos de la litis para darles un significado que no contienen y adaptarlos al tipo penal en que fundamentó su decisión; violentando la garantía del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e Igualdad Entre las Partes y el Principio de Legalidad. La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la Ley, por lo que los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió; las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras que emplean sin violentar su significado específico, máxime cuando aquél concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente, para todo lo cual se deben computar la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. En este sentido, se tiene que la TIPICIDAD es un elemento objetivo del delito, que se integra mediante la función de comprobación del hecho imputado, constituido en una conducta y resultado, que se adecúa al presupuesto descrito en la norma penal; mientras que, La ATIPICIDAD es la falta de correspondencia entre la conducta y el tipo penal. De lo cual se infiere, en consecuencia, que una conducta es típica cuando se aprecia identidad entre sus componentes fácticos y los descritos en la norma jurídica, es decir, cuando existe homogeneidad entre el hecho real perpetrado y los elementos normativos que describen y fundamentan el contenido material del injusto.
Así las cosas, debe el Administrador del Derecho al momento de fundamentar su decisión, establecer fehacientemente una adecuación típica ajustada a los elementos fácticos y jurídicos del hecho punible; esto es: señalar la clase de delito por el que se acusa, los elementos que lo estructuran y que dadas sus características integran al tipo penal y que guardan plena correspondencia con el pliego de cargos, es decir, la sentencia debe tener la debida armonía y concordancia con la calificación jurídica del delito materia de imputación y aquellos concretos motivos que podrían en un momento determinado justificar un mayor grado de intensificación punitiva. En el presente caso, en el Capítulo de la sentencia identificado como: los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, donde se debe explicar cómo se subsume la conducta del procesado en el tipo penal ventilado, la Juzgadora no hizo ningún tipo de señalamiento para establecer como el accionar del ciudadano Cristóbal Corro se compaginaba con la comisión del delito establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; sólo se conformó con referirse a doctrinas que establecían las distintas fases del proceso penal: así como los conceptos de Juicios de Valor y Juicios de Hechos, referirse a lo que es un juicio oral, los Principios que rigen el Proceso Penal, las Teorías del Delito, los Sujetos en el Delito, la Acción u Omisión en la Conducta Humana y los Elementos del Delito; sin referirse en ningún momento al tipo penal de Difusión o Exhibición de Material Pornográfico a Niños, Niñas o Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el cual condenó al procesado. Ahora bien, en el Sistema Penal Venezolano, existen variadas normativas que regulan los comportamientos vinculados a delitos de orden sexual que involucran a menores de edad como bien jurídico protegido; por lo que se pueden presentar en el Proceso Penal problemas interpretativos que requieren precisar, con exhaustiva claridad la figura de la producción regulada en cada normativa, a los fines de la determinación fehaciente del tipo penal que corresponda dependiendo de la conducta asumida por el victimario. El ilícito penal de Difusión o Exhibición de Material Pornográfico a Niños, Niñas o Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece "Quien, como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada por cualquier medio directo o indirecto, venda, difunda o exhiba material pornográfico a niños, niñas o adolescentes, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años". (Negritas de la recurrente). Por lo que la conducta regulada en esta norma consiste en la venta, difusión o exhibición de pornografía a niños, niñas o adolescentes; es decir, se les hace ver o escuchar material pornográfico a los menores de edad; no habiendo, por lógica, participación activa del niño, niña o adolescente en la producción pornográfica. Los hechos que se dirimen en el presente Juicio, narrados por la Representante Fiscal en su acusación consisten en la distribución y exhibición con fines comerciales de material pornográfico de niños, niñas y adolescentes a través de las redes sociales; es decir, la utilización de la imagen de menores de edad en material pornográfico para la venta o exhibición a través de las plataformas digitales; ilícito penal éste, cuya conducta, se evidencia claramente, no encuadra ni se asemeja al tipo penal establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ya que, no se les esta vendiendo o exhibiendo material pornográfico a los menores de edad, sino que se está utilizando su imagen para la exhibición, venta y comercialización de material pornográfico. Ahora bien, sin que esto genere para mi patrocinado algún tipo de responsabilidad penal, sino en función del buen manejo del Derecho y la Justicia, los hechos que desde un principio el Ministerio Público señaló en la acusación fiscal, encuadran perfectamente en lo consagrado en el artículo 24 de la LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS, que establece: "Exhibición pornográfica de niños o adolescentes. Toda persona que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen de un niño, niña o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será penada con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias". (Negritas de la recurrente). Quedando manifiestamente claro que la norma que mejor se adapta a la conducta descrita por el Ministerio Público y que fue dirimida en el contradictorio del Juicio Oral y Privado, es la correspondiente al artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y no lo contemplado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se podría inferir que entre los artículos 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, se plantea un conflicto entre normas, por cuanto ambas regulan el ilícito penal de venta, difusión, distribución o exhibición de pornografia infantil; más, sin embargo, esto no es cierto, por cuanto la conducta esgrimida por el victimario o agresor en cada uno de estos tipos penales está plenamente determinada; en el primero se configura cuando se le proporciona material pornográfico a los menores de edad y en el segundo, cuando se utiliza a los menores de edad en la producción del material pornográfico. Para mayor claridad en relación a lo argumentado, también tenemos que: La sentencia de fecha 22 de marzo de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha señalado que el conflicto de normas "parte de la existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en forma diferente una misma hipótesis". En este sentido, con el fin de resolver el conflicto de normas, se establecen tres principios fundamentales: 1. Se aplica con preferencia la ley superior jerárquicamente.

2. Se aplica con preferencia la norma posterior en relación con la ley anterior. 3. Se aplica la norma especial con relación a la Ley general. Además de estos principios, en materia penal y laboral, se aplica la norma más favorable al reo o trabajador, según sea el caso. Cuando hay una colisión entre dos normas penales, cuya vigencia temporal ha sido diferente, pudiéndose aplicar cualquiera de ellas al reo, debe cumplirse o atenerse la que es más favorable para éste. Este aserto funciona como un principio básico del derecho penal y tiene diversas manifestaciones legales. La aplicación de la norma más favorable está íntimamente relacionada con el principio de irretroactividad. La retroactividad de la Ley Penal está expresamente consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, el cual determina: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron..." Estableciendo el Constituyente la garantía de no retroactividad de las leyes, que se resuelve en caso de dudas a favor del reo. Así se deduce de la interpretación literal de la norma antes transcrita y de lo señalado en este sentido en la exposición de motivos del Texto Fundamental que consagra: "Se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que, en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo". En total armonía con lo ut-supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente: "... supuesto éste de la retroactividad de la ley más benigna que se complementa con la llamada ultraactividad de la ley más favorable: "si una norma es más favorable al sindicado, debe aplicarse aún después de que haya cesado de regir, siempre que el hecho se hubiese cometido mientras dicha ley estaba en rigor." (REYES ECHANDÍA, Alfonso: Derecho Penal. Colombia, Editorial Temis, 1990. Segunda reimpresión de la undécima edición. P. 60)". Igualmente, el Artículo 2 del Código Penal, desarrolla esta excepción de una forma más explícita y establece: "Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena". Así las cosas, lo ajustado a derecho es que el justiciable hubiere sido juzgado en función al ilícito penal de Exhibición pornográfica de niños o adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos. Es necesario aclarar que la defensa técnica desde el comienzo del procedimiento en su Escrito de Excepciones, hizo oposición a la calificación jurídica imputada. advirtiendo que los elementos descriptivos, normativos y subjetivos del Tipo Penal endilgado al procesado no concordaban en lo absoluto con la conducta supuestamente esgrimida por el mismo, de acuerdo a los señalamientos realizados por la vindicta pública en la acusación fiscal, solicitando el cambio en la calificación jurídica, no habiendo pronunciamiento al respecto por parte del Juzgado de Control; debido a esta circunstancia, se ejerció el Recurso de Apelación por la falta de respuesta a la solicitud planteada sobre el cambio en la calificación jurídica, denuncia que tampoco fue resuelta por la Corte de Apelaciones incurriendo ambas instancias en omisión de pronunciamiento; razón por la cual, fue planteada nuevamente al momento de la Apertura de Juicio y posteriormente, al finalizar el contradictorio en las conclusiones; siendo que, los Juzgadores que intervinieron en las distintas etapas del proceso hicieron caso omiso de la incidencia; incurriéndose hasta los actuales momentos en una violación flagrante del Principio de Legalidad Procesal, al ser procesado y condenado el justiciable por unos hechos que no se subsumen en el tipo penal imputado. Razones por las cuales solicito se decrete CON LUGAR la presente denuncia. TERCERA DENUNCIA: De conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 30 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, por cuanto en el debate Oral, se incorporaron pruebas "documentales", sin cumplir las formalidades establecidas por el legislador, vulnerándose el precepto previsto en el artículo 49 en su numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: "... Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso", el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal que determina: "El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código", así como lo contemplado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye: "Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de él o la testigo o experto o experta, cuando sea posible. 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código. 3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad". (Negritas de la recurrente). Y, los Principios de Oralidad, Inmediación, Contradicción y Concentración. Estas "PRUEBAS DOCUMENTALES" incorporadas ilegal e ilícitamente al proceso fueron: 1.- Transcripción de Novedad de fecha 07/07/2023, suscrita por el Inspector jefe Franco Fargnoli, adscrito a la Delegación Municipal La Guaira del CICPC. 2.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 03/08/2023, suscrita por los funcionarios Comisario Alexis Rodríguez, Detective Jefe Javier Mayora, Detectiv Agregado Oscar Blanco, Detective Agregada Anively Gutiérrez, Detective Agregado Richard Gómez, Detective Cristian Nieto, adscritos a la Delegación Municipal La Guaira del CICPC. 3.-Acta de investigación de fecha 17/07/2023 suscritas por los funcionarios Detective Alvirrut Mendoza, Comisario Alexis Rodríguez, Detective aricdetectivinvestigación de fecha 17/07/2023. Suscrita por los Agregado Oscar Blanco, adscritos a la Delegación Municipal La Guaira del CICPC. Sector El Cojo, Calle Bella Vista, Casa S/N, Parroquia Macito, Municipio Vargas, Estado La Guaira. Localización de la ciudadana Vanessa Andreína Figueroa Vargas. 4.- Acta de Investigación de fecha 10/07/2023. Suscrita por la funcionaria Detective Agregada Anively Gutiérrez, adscrita a la Delegación Municipal La Guaira del CICPC. Notificación de noticia crímini. En virtud que las mismas son documentos procesales que no se encuentran establecidos por el legislador para ser promovidos ni evacuados como Pruebas Documentales de conformidad a lo establecido en el artículo 322 de la Norma Penal Adjetiva up supra citada; ya que se trata de actas procesales en donde se explana y deja constancia de las actuaciones de los funcionarios actuantes en la investigación: siendo éstos los llamados a comparecer a juicio a constituir la prueba a través de sus testimonios. En este sentido cabe destacar lo precisado por el procesalista Roberto Delgado Salazar, en relación a las Actas Procesales, quien señala que: "... en principio, las actas procesales contentivas de declaraciones u otras actuaciones del proceso, no deben tenerse en puridad como documentos, en el sentido de ser objetos de la prueba documental que se lleva al proceso para reconstruir el hecho materia de la investigación o el juicio. Solo pueden servir, a veces, de vehículo para trasladar a otros procesos, mediante certificación, las pruebas allí contenidas, o por metamorfosis de las que contiene el mismo expediente: testimoniales, periciales, etc., cuando ello es admisible; ... pero estas son, simplemente y en todo caso, documentos procesales, más no documentos de pruebas o pruebas documentales. (Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano. Vadell Hermanos, 2008, Pág. 206)". (Resaltado de la recurrente). Y lo sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 676, Expediente No. C09-287 de fecha 17/12/2009, que señala: "... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están Ilamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad". (Resaltado de la recurrente).

Siendo que, con este acto se transgreden los Principios Procesales fundamentales que rigen el Proceso Penal, como son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Principio de Licitud de la Prueba que demarcan los parámetros que deben seguir los procesos judiciales para que sean justos y equitativos. De igual forma, la ciudadana Juez de la recurrida incurrió en el vicio de QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, al incorporar, evacuar y valorar como PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica No. 0820 de fecha 03/08/2023. Suscrita por el funcionario Detective Agregado Richard Gómez, adscrito al Área de Inspecciones Técnicas de la División de Criminalística Municipal La Guaira del CICPC. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico No. 0785 de fecha 04/08/2023, suscrita por el funcionario Detective Franklin Amaya, adscrito a la División de Coordinación de Investigaciones de Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la Delegación Municipal La Guaira del CICPC. 3.- Experticia de Extracción de Contenido No. 783 de fecha 04/08/2023, suscrita por el funcionario Detective Yerry Montes, adscrito a la División de Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la Delegación Municipal La Guaira del CICPC. No obstante, no ser promovidas por el Ministerio Público como Pruebas Documentales para su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 322 de la Norma Adjetiva Penal en su Escrito Acusatorio, sino para su exhibición a los peritos que vendrían a interpretarlas y deponer sobre ellas, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; ni dejarse constancia de haber sido admitidas para ser evacuadas como Pruebas Documentales para su lectura en la Audiencia Preliminar ni en el Auto de Pase a Juicio; transgrediéndose el Debido Proceso, el Principio de Licitud de la Prueba y el Derecho a la Defensa e Igualdad Entre las Partes al ser valoradas por la Juzgadora para fundamentar su decisión. La doctrina y la jurisprudencia patria, han sostenido que el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión, se refiere a la existencia de errores in procediendo, que se suscitan cuando el administrador del Derecho no da cumplimiento a los distintos actos procesales sujetos a su dirección; ya sea porque yerra en su aplicación o interpretación; limitar injustificadamente el tiempo de las partes para el discurso de apertura o las conclusiones o para ejercer el interrogatorio o las repreguntas a un testigo o experto; no permitir la práctica de una prueba pertinente o permitir la evacuación de una prueba incorporada al proceso ilegal e ilícitamente; o bien, omitir la incorporación de una prueba legal; u omitir la advertencia en el cambio de la calificación jurídica; o la ausencia de juramentación del testigo deponente; u omitir la citación para juicio de un órgano de prueba; o no realizar las transcripciones de las actas de las audiencias; entre otros; causando indefensión a alguna de las partes. Razones estas, por las cuales solicito se declare CON LUGAR la presente denuncia. CUARTA DENUNCIA: Con fundamento a lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS estatuidas en el artículo 21 numeral 2º de la Carta Magna que establece la igualdad ante la Ley, el artículo 12, artículo 83 y artículo 137 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, en el que se establece la competencia de los Tribunales Especializados en materia de violencia contra la mujer en todos los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer y el artículo 113 eiusdem, en el que se determina el PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer. Así como, las diversas y reiterativas Sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se estableció que: ".. es obligación de los Jueces y Juezas en materia de delitos de violencia contra la mujer y de los Jueces y Juezas en materia penal ordinaria, y de otras jurisdicciones penales especiales, que ante la presencia de delitos conexos y/o delitos autónomos que correspondan a la competencia del Juez penal ordinario o Jueza penal ordinaria y otros, a los jueces y Juezas especiales en materia de violencia de género, garantizar que el conocimiento de tales asuntos corresponde a un tribunal de la jurisdicción especial en materia de delitos de violencia contra la mujer; ello, en aplicación del fuero especial atrayente, que impide el reconocimiento de otro fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República, tal como lo contempla el artículo 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículos 1 y 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Reitera esta Sala, el conocimiento de aquellos asuntos por los Tribunales con Competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre delitos contra niñas, o estén involucrados a su vez, niños y niñas, y adolescentes, o indigenas de sexo femenino, y de trata de personas, contenidos en su orden en los fallos vinculantes núm. 449 de fecha 19 de mayo de 2010, núm. 514 de fecha 12 de abril de 2011, núm. 1325 de fecha 4 de agosto de 2011, y núm. 213 del 6 de junio de 2017". (Negritas de la recurrente). Sala de Casación Penal en decisión ratificada en sentencia Nro. 256 de fecha 14/07/2023, Núm. CC21-25: "... el criterio sostenido por la Sala en su decisión N° 220 de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual la Sala, atemperó el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos (delitos de género y delitos comunes) previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la citada Ley Orgánica; pues en dicho criterio jurisprudencial, lo que la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer". (Negritas de la recurrente) En donde se establece que el fuero atrayente prevalecerá y la competencia por la materia se declinará a los tribunales especializados en violencia de género, cuando se observe que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal, sean el medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo que, si bien es cierto que el delito específico y único por el que está siendo juzgado el procesado de Difusión de Material Pornográfico, es un ilícito penal que no se encuentra establecido en la Ley Especial de Violencia, no es menos cierto que, de acuerdo a los hechos descritos en la acusación fiscal, se extrae que las personas víctimas en la supuesta comisión del delito ventilado son niñas y adolescentes; y en definitiva, se trata de un delito que denigra, ultraja y mancilla al género femenino; debiendo en consecuencia, ser los Tribunales Especializados por donde se dilucide el procedimiento penal; en función al derecho de protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica que garantiza el Estado a las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado. Por todas estas razones, solicito se declare con lugar la presente denuncia, se decrete con lugar la nulidad absoluta del proceso penal y se ordene el conocimiento de la causa a un Juzgado con competencia en Delitos de Violencia de Género. QUINTA DENUNCIA: Con fundamento a lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de INMOTIVACION en la sentencia recurrida; visto que la Sentenciadora en su pronunciamiento dio una respuesta vaga, desajustada, incoherente a las solicitudes planteadas por la defensa en la Audiencia de Apertura a Juicio y ratificada en las Conclusiones esgrimidas al final del juicio, consistentes en: 1.- la NULIDAD ABSOLUTA del PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado en fecha jueves 03/08/2023 en la residencia de mi patrocinado ubicada en Barrio El Nacional, Sector Pan de Azúcar, Calle 24 de julio, Casa No. 119, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; del ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN y del ACTA DE VISITA DOMICILIARA que en función del procedimiento se suscribieron por los funcionarios actuantes y consecuencialmente de la ACUSACIÓN FISCAL y del PROCEDIMIENTO PENAL incoado en contra de mi defendido; por cuanto el Procedimiento Policial fue efectuado incumpliendo con lo establecido en los artículos 194 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los funcionarios policiales irrumpieron en el hogar del procesado sin tener una orden de allanamiento emitida por un Juez de la República y sin que mediara ninguna de las dos (02) excepciones establecidas en la parte in fine del referido artículo 196 de la Norma Penal Adjetiva; es decir, no había flagrancia ya que el procedimiento deviene de una publicación realizada por la plataforma tecnológica Telegram en fecha martes 28/03/2023 y denuncia Anónima efectuada a través de la Red Social Instagram del Usuario Stefany Anderssa en fecha viernes 07/07/2023, aperturándose la investigación por parte del Ministerio Público en fecha martes 11/07/2023; ni tampoco hubo persecución en caliente, ya que el justiciable se encontraba en su residencia al momento de llegar la comisión policial y no hubo ningún intento de oponer resistencia o de huir por parte del mismo; transgrediéndose el Derecho a la Inviolabilidad del Hogar, el Principio de Licitud de la Prueba, La Garantía del Debido Proceso, los Derechos del Imputado, contemplados en el artículo 127 numerales 8 y 10 y el artículo 132 in fine, todos del Código Orgánico Procesal Penal al tomarle declaración al detenido sin la presencia de su abogado de confianza y sin leerle sus derechos 2.- La NULIDAD ABSOLUTA del ofrecimiento para su admisión de la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO No. 783 de fecha 04/08/2023. Suscrita por el funcionario Detective Yerry Montes, adscrito a la División de Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la Delegación Municipal La Guaira del CICPC, por cuanto la misma es violatoria de la garantía constitucional de la Inviolabilidad de las Comunicaciones y a la Intimidad establecido en el artículo 48 de la Carta Magna y de la Licitud de la Prueba estatuido en el artículo 181 de la Norma Penal Adjetiva, ya que en su incautación y colección no se cumplió con los requisitos de procedibilidad para la ocupación e interceptación de la correspondencia y las comunicaciones contemplados en los artículos 204, 205, 206 y 207 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales determinan la obligatoriedad del Ministerio Público y de los Organismos Policiales de solicitar ante el Tribunal de Control la autorización para la práctica de la intervención de los teléfonos móviles incautados en el actual proceso penal y el artículo 5 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que estatuye el Derecho a la privacidad de las comunicaciones en todas sus formas, los mensajes de datos y el acceso a la información personal; ya que se puede evidenciar que no riela en las actuaciones procesales ninguna solicitud emanada del Ministerio Público ni de los Organismos Policiales para el Tribunal haciendo la solicitud correspondiente, ni ningún auto emanado del Juzgado en el cual se autorice a la interceptación, grabación o extracción de la información privada. 3.- La NULIDAD ABSOLUTA del DICTAMEN PERICIAL TELEFÓNICO No. 00126 de fecha 08/09/2023. Suscrito supuestamente por los funcionarios Detective Armando Ramírez y Mileny Piñango, adscritos a la Delegación Municipal La Guaira del CICPC, por cuanto la dicha pericia no se encuentra incorporada en las actuaciones procesales, lo cual transgrede los Principios, Derechos y Garantías Constitucionales y Legales de Licitud de la Prueba, Preclusión de los Actos Procesales, Derecho a la Defensa e Igualdad Entre las Partes. 4.- La NULIDAD ABSOLUTA del ofrecimiento para su admisión del Acta de investigación de TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 07/07/2023, suscrita por el Inspector Jefe Franco Fargnoli, adscrito a la Delegación Municipal La Guaira del CICPC, de la COMUNICACIÓN VPCJ-GLDGA-CSI2023-004589, sin fecha, ni persona que la suscribe, acompañada con un CD y del ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 03/08/202, suscrita por los funcionarios Comisario Alexis Rodríguez, Detective Jefe Javier Mayora, Detective Agregado Oscar Blanco, Detective Agregada Anively Gutiérrez, Detective Agregado Richard Gómez, Detective Cristian Nieto, adscritos a la Delegación Municipal La Guaira del CICPC, que el Ministerio Público ofrece para ser incorporadas como PRUEBAS DOCUMENTALES; por cuanto dichos Documentos Procesales no se encuentran contemplados por el Legislador como PRUEBAS DOCUMENTALES de conformidad a lo estatuido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. MATERIAL 5.- DESESTIMACIÓN del delito de DIFUCIÓN DE PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado por el Ministerio Público; por cuanto, el mismo implica en primer término formar parte de una banda delincuencial y en segundo término vender, difundir o exhibir a niños, niñas v adolescentes material pornográfico por cualquier medio directo o indirecto, lo cual no se concatena con el relato de los hechos explanados por la vindicta pública en su escrito acusatorio, en el que establece la Difusión a Través de Internet de Contenido Pornográfico de Niños, Niñas y Adolescentes para la Venta; es decir, publicar a través de la Deep Web material pornográfico de niños, niñas y adolescentes para obtener un beneficio económico; NO venderles, exhibirles o entregarles pornografía a menores de edad; incurriendo la vindicta pública en una total Falta de Adecuación Típica al subsumir la conducta de mi patrocinado en un tipo penal errado. La Juzgadora, a los fines de dar respuesta a todas las incidencias planteadas up supra transcritas, señaló en el Capítulo denominado: Respuesta Realizada por el Órgano Jurisdiccional en Relación a las Nulidades: "Este Tribunal pasa a pronunciarse en las solicitudes realizadas en esta sala de juicio por dada una de las partes, esto es a los fines a que este Órgano Jurisdiccional no entre en denegación de Justicia, y sobre todo cuando son solicitadas por la defensa, en relación a sus encausados, en consecuencia, las Defensas manifestaron en esta sala de juicio, e interpuso las nulidades correspondientes, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, nulidades estas establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal I, de la norma adjetiva penal, en este estado, este Tribunal, una vez verificadas todas las actuaciones procesales, establece, que el Tribunal de Control se pronunció en
relación a dichas nulidades declarándolas sin lugar las excepciones contenidas, en relación al ciudadano Cristóbal Corro y se le declaró sin lugar el sobreseimiento de la causa, en este estado y en relación a todas las pruebas que fueron promovidas por la representación Fiscal del Ministerio Público, fueron adquiridas de manera lícita durante el proceso y es por ello que se interpone en el escrito acusatorio, en virtud a ellos, y en el extenso de la sentencia, este Tribunal, dejará plasmado en la motivación de dicha sentencia, por qué se le está declarando sin lugar dicha petición. Ahora bien, en relación a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al experto Tovar, quien realizó el inicio de las investigaciones, este Tribunal también se las declara sin lugar, toda vez que el Ministerio Público tuvo el tiempo suficiente a los fines de interponer en su escrito acusatorio todos los elementos probatorios para ser escuchados en esta sala de juicio, toda vez que no es prueba nueva, ni prueba complementaria, ya que el Ministerio Público tenía conocimiento de la presente investigación, por cuanto fue solicitada órdenes de aprehensiones a cada uno de los encausados de autos, sobre todo a la ciudadana Vanessa Andreína Figueroa, a quien le corresponde la cuenta del Banco de Venezuela, y a raíz de ellos dan con el ciudadano Cristóbal Enrique Corro, quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia, en este estado se declara con lugar la petición de la Defensa y se le declara sin lugar sin lugar la solicitud de la prueba nueva al Ministerio Público. En la fase intermedia del proceso penal acusatorio, la contradicción de la prueba adquiere franco debate, puesto que uno de los contenidos fundamentales de esa fase es criticar la prueba de la presente causa, en que se basa la acusación fiscal interpuesta por él, este debate debe darse en formas de alegatos o contradictorios, lo que significa que en la fase intermedia: es la oportunidad para que cada parte se pronuncie en cuanto a la legalidad, la pertinencia, la idoneidad y hasta la efectividad o eficacia de los medios probatorios de que intentan valerse las demás parte para el juicio oral y público, así como hacer las críticas de las diligencias de la investigación realizadas en la fase de investigación o instrucción, en este sentido, la audiencia preliminar es la oportunidad para que la defensa critique tanto de forma como de fondo la prueba, en la que el fiscal funda su acusación, siendo esa la oportunidad para que las defensas hagan lo propio y que aleguen ser suficiente para haber desvirtuado los hechos imputados, investigados y acusados, por ende, la PRUEBA TESTIMONIAL es la manifestación que realiza el funcionario y medios de prueba legalmente facultado teniendo siempre tres elementos esenciales 1.- el órgano de prueba o portador vivo de la información, que no es otra cosa que la manifestación o dicho del procedimiento y en la presente causa, es uno de los funcionarios que realizó la investigación y es una de las fuentes de prueba de la información, para ser evaluada, y que su información exprese de manera clara e inteligible y que lo que diga sea realmente útil y pertinente, en relación al testigo, fue la persona que observó la revisión al momento de la incautación o del procedimiento realizado, en el momento y lugar determinado, por los funcionarios, por lo que, el testimonio es un medio de prueba por excelencia en el proceso penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: en este sentido existen las intraprocesales y las extraprocesales, en este sentido los documentos son aquellos que se forman en el curso del proceso, por la actividad exclusiva del proceso, pruebas estas suficientemente soportadas en la fase preparatoria y que se produjeron lícitamente. Ahora bien, en cuanto lo alegado por la defensa es de hacer notar que la misma tiene conocimiento, antes de la celebración de la audiencia preliminar interponiendo el escrito de excepciones, solicitando se declarara con lugar las nulidades opuestas, establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal I, para ese momento de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por los requisitos formales de la acusación, en este sentido el Tribunal Aquo declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, por cuanto no se desprendía violación alguna de los derechos y/o garantías constitucionales conforme lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose el auto de apertura a juicio, por lo que en su momento la defensa interpuso la recurrida respectiva declarando sin lugar el Tribunal de Alzada, el recurso interpuesto por la defensa, ahora bien en otro orden de ideas este Tribunal observa en primer lugar no se han bienosca bado los derechos y garantías constitucionales y en relación a la ratificación de las nulidades juzgado los artículos 25, 49 y 51 todos constitucionales y los artículos 174, 175, 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 26 Constitucional el acusado de autos tiene acceso a la justicia y está haciendo valer sus derechos e intereses mediante la defensa técnica que desde el mismo momento del conocimiento de la presente causa, consiguientemente en cuanto al artículo 49 relacionado al debido proceso, hasta el presente acto, el acusado se le han garantizado su debido proceso en todos sus numerales, en el 51 constitucional, todas las peticiones se le ha dado respuesta oportuna en cuanto a los artículos 174 y 175, al no haber violación al debido proceso, no se ha violentado los derecho y garantías que asisten al privado de libertad, pues el proceso ha cumplido con las formalidades de ley, tratados y convenido internacionales". Observándose, de la transcripción realizada que no hubo un análisis y respuesta pormenorizada de cada una de las solicitudes planteadas; es más, confundiendo la Administradora del Derecho las Nulidades Absolutas planteadas con las Excepciones opuestas, cuando son dos acciones procesales totalmente distintas. Finalmente, no entiende ni quedó claro para esta defensa en la argumentación explanada por la Juzgadora: ¿Por qué la Jurisdicente considera que en el Procedimiento Policial, el Acta Policial de Aprehensión y en el Acta de Visita Domiciliaria no hubo una transgresión a las normas constitucionales y procedimentales que avalan el Proceso Penal; y sí, estuvieron ajustadas a Derecho según sus conocimientos y máximas de experiencia? ni ¿Por qué, los medios y órganos probatorios impugnados, sí cumplen con lo determinado por el legislador para ser admitidos y valorados como pruebas fidedignas en el proceso penal y, no se encuentran afectos de nulidad como lo señala de defensa técnica? ni ¿Por qué no hubo una violación al artículo 48 de la Carta Magna y el artículo 5 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, al accesar los funcionarios sin autorización al equipo celular supuestamente incautado al aprehendido; o, violación al artículo 47 Constitucional al ingresar a la residencia del procesado sin una orden de aprehensión ni estarse cometiendo un delito flagrante? O ¿Por qué las pruebas admitidas y valoradas por la Jurisdicente fueron admitidas legal y lícitamente, a pesar de unas no ser documentales de acuerdo a lo establecido por el legislador y otras no haber sido ofrecidas ni admitidas para su lectura de conformidad al artículo 322 de la Norma Procesal Penal? o ¿Por qué no procedió la desestimación de la calificación jurídica dada a los hechos, cuando es claro que los mismos no se subsumen en el tipo penal imputado por el Ministerio Público o sí? Circunstancias estás que dejan en evidencia la falta de claridad, precisión, lógica, raciocinio y coherencia, en la argumentación o fundamento en la respuesta dada por la Juzgadora de lo peticionado por la defensa técnica del procesado; lo cual transgrede el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho de Petición y el Derecho a la Defensa e Igualdad Entre las Partes, al producirse una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes con la finalidad de obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa, razonable, lógica, razonada para sostener la situación más conveniente a sus intereses. SEXTA DENUNCIA: De conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, por cuanto la Juzgadora dejó de analizar y valorar las PRUEBAS TESTIMONIALES de dos (02) de los funcionarios que concurrieron al juicio a rendir su testimonio, estos fueron 1.- Miguel Castillo Oropeza, Detective, adscrito a la Delegación Municipal La Guaira del CICPC. 2.- Alvirrut Mendoza, Detective Agregado, adscrito a la Delegación Municipal La Guaira del CICPC. La valoración de las pruebas consiste en determinar el valor probatorio de cada medio de prueba en relación con un hecho específico; es decir, qué grado de verosimilitud presenta la prueba en concordancia con los hechos del proceso; es deber del Jurisdicente hacer la valoración de todos y cada uno de los medios probatorios que se presentan en el juicio, respetando las reglas de la sana crítica, los Principios de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia con la finalidad de la determinación de la verdad de los hechos. Al dejar la Juzgadora de analizar y valorar una prueba que fue evacuada en el contradictorio, no permite materializar el tan imprescindible Derecho de Defensa de las partes ni ejercer la Tutela Judicial efectiva, a fin de hacer valer las pretensiones y, que las mismas sean tramitadas mediante un proceso donde se garanticen todos los principios establecidos en el mismo.

CAPÍTULO IV DE LAS PRUEBAS
A los efectos de acreditar los vicios alegados por esta defensa en las DENUNCIAS opuestas, PROMUEVO como órganos y medios probatorios de conformidad a lo estatuido en el artículo 445 segundo y tercer apartes del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: 1.- COPIA CERTIFICADA del NOMBRAMIENTO como Defensora del ciudadano Cristóbal Enrique Corro Herrera, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Los Teques, soltero y titular de la cédula de identidad No. V.-25.174.708, constante de dos (02) folios útiles; la cual resulta útil, necesaria y pertinente para demostrar mi cualidad en la tramitación del presente recurso y que anexo o marcada con la letra "A". 2.- COPIA CERTIFICADA de las ACTAS del JUICIO seguido a mi patrocinado, emanadas del Tribunal Cuarto (40) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, constantes de ciento ocho (108) folios útiles, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto en dichas Actas quedaron explanadas y registradas todas las incidencias de lo acontecido en el desarrollo del Juicio Oral y Privado y que anexo marcadas con la letra "B". 3.- COPIA CERTIFICADA del ACTA de la SENTENCIA DEFINITIVA emitida en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticinco (2025), constante de setenta y nueve (79) folios útiles, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en la misma quedaron plasmados todas las circunstancias acontecidas en el desarrollo del Juicio y que anexo marcada con la letra "C".

CAPÍTULO V PETITORIO
En razón de todo lo antes expuesto, acudo respetuosamente ante las Autoridades de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los fines de APELAR de la decisión EMITIDA por el Tribunal Cuarto (40) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira en fecha lunes dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), PUBLICADA en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticinco (2025), donde se dictó Sentencia Condenatoria al ciudadano CRISTÓBAL ENRIQUE CORRO HERRERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Los Teques, soltero y titular de la cédula de identidad No. V.-25.174.708, imponiéndosele la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley por la comisión del delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad; y, en consecuencia, solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones: 1.- Se Ordene el Cómputo de los días de despacho del Tribunal A-Quo desde la fecha 16/12/2024 hasta la fecha 16/01/2025; con la finalidad de la verificación del lapso de diez (10) días a los que se acogió la Juzgadora para la publicación de la sentencia. 2.- Se Oficie al Tribunal A-Quo para que consigne ante esta Sala de Apelación la Boleta de Traslado de los procesados para ser impuestos de la publicación de la sentencia y el Auto donde se deja constancia de la realización del acto de imposición. 3.- Se Admita el presente recurso de apelación por encontrarse ajustado a Derecho 4.- Se decrete CON LUGAR las DENUNCIAS formuladas. 5.- Se ANULE la Sentencia Condenatoria decretada en contra del ciudadano Cristóbal Enrique Corro Herrera. 6.- Se ordene la REMISIÓN de la causa al Juzgado competente por la materia para la realización de un nuevo juicio; o, conozca de oficio y formule una decisión propia, según sea el caso (COPIA TEXTUAL)

-II-
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, se deja constancia que los profesionales del derecho JEANNIFER JOSELYN FERRER, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Estado la Guaira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:
Quien suscribe, abogada JEANNIFER JOSELYN FERRER, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8°) lo establecido en el artículo 285 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulos 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 441 del mismo Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar oportuna CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensa Privada abogada TIBAIRE DEL CARMEN BRIZUELA ECHENAGUCIA. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.095. representante del penado CRISTÓBAL ENRIQUE CORRO. titular de la cedula de identidad V.- 25.174.708. en contra de la decisión enero de 2025 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, ahora bien expongo:

-CAPITULO I-

Es menester señalar que, los lapsos se computarán como días de despacho, se destaca que el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. "En materia recursiva por días despachos" así mismo señala el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, "Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que esta lo decida", por lo que la presente actuación se encuentra dentro del lapso previsto en la ley especial.

-CAPITULO II-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE SEÑALA EL RECURRENTE

"El presente RECURSO DE APELACIÓN, es ejercido por la Defensa del acusado CRISTÓBAL ENRIQUE CORRO, titular de la cedula de identidad V.- 25.174.708, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2024 y publicada en fecha 16 de enero de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, el cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA, VEINTICINCO (25) años de Prisión, por haber incurrido en el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir fue publicada dentro del lapso; ahora bien la defensa ejercicio el recurso de apelación en fecha 13 de febrero de 2025, habiendo precluido el lapso para ejercer el recurso en fecha 04 de Febrero de 2025, conforme al articulo 445 del código orgánico procesal penal, por lo que al momento de ejercer el mismo ya se encontraba precluido, en consecuencia debe declararse INADMISIBLE.
-CAPITULO III- DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Esta Representación Fiscal, una vez analizados como han sido los argumentos presentados por la respetada defensa en su escrito considera en la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la años de Prisión, por haber incurrido en el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO previsto y Guaira, en la cual se estableció una sentencia condenatoria en contra de su defendido de VEINTICINCO (25) sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

, La Defensa realiza como primera denuncia el vicio de Inmotivacion de sentencia por falta de aplicación de los articulo 22, 157.346 numerales 3 y 4, por considerar que el Tribunal desnaturalizo y tergiverso sustancialmente los señalamientos realizados por los expertos funcionarios y testigos que depusieron en la Sala de Juicio.

Al respecto esta Representación Fiscal considera que el Tribunal Cuarto de Juicio muy claramente copreso en su decisión las razones de hecho y de derechoueen que se baso para condenar a su defendido como muy bien lo establece el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido hay que tomar en cuenta lo que establece la doctrina en relación a los vicios Establecidos como falta de motivación, la cual considera que motivar una sentencia es “Explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada solución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en tantos y por ultimo, según la sana critica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y determinantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y. además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. (Sentencia Nº 433 del 4 de diciembre de 2003).

Por lo que considera el Ministerio Publico que la recurrente realiza una apreciación equívoca de la recurrida; ya que el juzgador; al contrario del vicio denunciado; fundamenta ampliamente su decisión, a través del desarrollo de la sentencia, donde se deja expresa constancia como a través de la descripción fáctica que forma el objeto del proceso penal y sobre todo del sometimiento a juicio, con lo cual se establece las bases del juicio oral y reservado, explanando ampliamente la determinación de acto punible, para luego proceder al análisis exhaustivo de cada uno de los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, así como los principios rectores del juicio oral y privado, apreciados estos según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, cumpliendo de esta manera, con todos y cada uno de los requisitos exigidos.

En el presente caso, ciudadanos Magistrados si examinamos la sentencia, encontraremos que la misma está compuesta forma enumerada y desglosados, dentro de ellos, de manera que se cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley en relación a la motivación.

Encontramos la sentencia la determinación de los hechos y que considero la ciudadana Juez acreditado los señalamientos de los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda el fallo. Allí mismo, se expresa el contenido del ilícito DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; los órganos de prueba con la que se demostró la corporeidad del delito y los elementos de convicción que singularizan la participación del acusado CRISTÓBAL ENRIQUE CORRO en el tipo penal, donde se encuentran la deposición de los expertos, los funcionarios, testigos y los otros medios probatorios, en la que la decisor hizo una explanación sobre los componentes y argumentos que demuestran su responsabilidad en el tipo penal acusado, ofreciendo así una argumentación como solución a la controversia, sla cual fue racional, clara y entendible, que no deja sin lugar a dudas entre las partes y especialmente en el justiciable, el del por qué se arribó a esa solución, todo lo cual deja sin efecto la denuncia de realizada por la defensa, precisamente por estar la sentencia confutada, razonada y motivada. Todo lo cual se desprende del Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.

Es importante destacar que la Juez valoró las pruebas, según la sana critica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ya que estamos en presencia de un cúmulo de pruebas que efectivamente si vinculan la responsabilidad penal del acusado de autos, no dejando duda en cuanto a su culpabilidad, como se puede observar, ciudadanos Magistrados, miembros de esta Corte de Apelaciones, con la decisión no se ha silenciado ninguna prueba, toda vez que la decisión recurrida, no solo se limita a analizar por
separado los elementos personales y técnicos debatidos, para concluir finalmente, con el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado.

Por otra parte, advierte la Sala Penal que las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos, pues esta labor es propia de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los Principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a valorarlas; correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio (vid. Sentencia N° 666 del 12 de diciembre de 2009, Sala de Casación Penal). La Defensa realiza una segunda denuncia, violacion a la ley errónea aplicación de la norma jurídica contemplada en el articulo 47 de la Ley Orgánica Coon aa Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que estatuye en el delito de DIFUSIÓN O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRÁFICO A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES... Ahora bien, sin que genere para mi patrocinado algún tipo de responsabilidad penal, sino en función del buen manejo del Derechos y la Justicia, los hechos que desde un principio el Ministerio Publico señalo en la acusación fiscal, encuadran perfectamente en lo consagrado en el articulo 24 de la LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS que establece: "Exhibición pornográfica de niños o adolescentes: Toda persona que por cualquier medio involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen de un niño, niña o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias..."

En este sentido esta Representación Fiscal, observa lo alegado por la defensa en la que muy claramente lo ha dilucidado el legislador en su articulo 218 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece: "aplicación preferente: Cuando una ley establezca sanciones mas severas a las prevista como infracciones en esta ley, se aplicara aquella con preferencia a las aquí contenidas.

La Convención sobre los Derechos del Niño, constituye un instrumento jurídico social de carácter universal que consagra los derechos humanos de la niñez y la adolescencia, y es así como en su artículo 4, compromete a los países que la han ratificado a adoptar y continuar de manera progresiva un grupo de medidas de distinta índole, entre las que destacan con especial atención las medidas de carácter legislativo, transformando las leyes internas en cuerpos que respondan a los principios y normas de Derechos Humanos y consagren los mecanismos idóneos para hacer efectivos todos y cada uno de ellos, a lo cual, nuestra legislación patria mantiene una posición vanguardista con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde encontramos tipos penales especialísimos que salvaguardan y tutelan la libertad, integridad e indemnidad sexual del niño como sujeto especial de derecho.

Corolario a lo anterior, es menester señalar que la protección especial de los niños a la cual hace alusión dicha Convención Sobre los Derechos del Niño, implica la intervención penal del Estado para sancionar la comisión de los actos cometidos en detrimento de su integridad sexual, y en este aspecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que la integridad sexual es parte de la integridad personal y desarrolla las previsiones contenidas en el referido instrumento internacional. Entre las garantías consagradas en la convención, se encuentran:

Artículo 19:Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.... omissis...

Artículo 34 Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:A) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;B) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;C) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográfico.

Por lo que el artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en
las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, conforme a estos principios y normas antes mencionados, la Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira condeno al acusado CRISTÓBAL ENRIQUE CORRO por el delito de Difusión de material pornografico claramente establecido en su Artículo 47. de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, que establece: "El que, por cualquier medio directo o indirecto, venda, pornográfico difunda o exhiba material pornográfico entre niños, niñas o adolescentes, será castigado con la pena de prisión de veinticinco a treinta años de prisión". Por lo que la conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representacion Fiscal la supuesta Violación a la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica, debe ser declarada sin lugar y asi debe decidirse

En cuanto a la Tercera denuncia de la defensa referente al vicio de Quebramiento de Formas sustanciales de los actos que causa indefension: al señalar que el debate oral se incorporaron pruebas documentales sin cumplir las formalidades establecidas por el legislador

El Ministerio Publico hace alusión a la sentencia N.º 574 de la Sala de Casación Penal de fecha 07 de diciembre de 2023, en la cual se señala, "...que al Juez de Control, en la audiencia preliminar, a quien le compete decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral"... por lo que el Tribunal de Control en la audiencia preliminar ejerció el control de la acusación y de las pruebas que fueron ofrecidas, la cuales fueron debidamente admitidas por lo que el Tribunal de juicio durante el juicio oral y reservado debidamente incorporo.

En cuanto a la Cuarta denuncia de la defensa referente al vicio de violación de la Ley por inobservancia en la aplicación de las normas jurídicas estatuidas en el articulo 21 numerl 2 de la Carta Magna que establece la igualdad ante la ley, el articulo 12, articulo 83 y articulo 137 todos dela Ley Organica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en el que se establece la competencia de los Tribunales especializados en materia de Violencia contra la mujer de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer en todos los hechos de violencia en que la victima sea una mujer y el, articulo 133 ejusdem, en el que se determina el PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer

El Ministerio Publico hace alusión que el delito por la cual se estuvo enjuiciando al acusado CRISTÓBAL ENRIQUE CORRO es claramente establecido en su Artículo 47. de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA por el delito de Difusión de material pornográfico Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, tratándose este en un delito Cibernetico, establecido en una ley especial, por lo que el Tribunal competente es un Tribunal ordinario, en consecuencia el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.

En relación a la Quinta denuncia en relación al vicio de inmotivacion de la sentencia recurrida, visto que la sentenciadora en su pronunciamiento dio una respuesta vaga, desajustada, incoherente a las solicitudes planteadas por la defensa en la audiencia de apertura a juicio y ratificada en las conclusiones esgrimidas al final del juicio a las

Esta representación Fiscal, en este sentido considera que el Tribunal de juicio claramente dejo asentado las razones de hecho y de derecho en los pronunciamientos a las solicitudes efectuadas por la defensa.

Considera esta representación fiscal que el recurrente realiza una apreciación equívoca de la recurrida; ya que el juzgador; al contrario de los vicios denunciados; fundamenta ampliamente su decisión, a través del desarrollo de la sentencia, donde se deja expresa constancia como a través de la descripción fáctica que forma el objeto del proceso penal y sobre todo del sometimiento a juicio, con lo cual se establece las bases del juicio oral y reservado, explanando ampliamente la determinación de acto punible, para luego proceder al análisis exhaustivo de cada uno de los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, así como los principios rectores del juicio oral y privado, apreciados estos según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, cumpliendo de esta manera, con todos y cada uno de los requisitos exigidos, es decir, que habría inmotivación en una sentencia cuando no se ha expresado en ella las razones de hecho y de derecho en que se ha basado la misma.

Es importante destacar que la Juez valoró las pruebas, según la sana critica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ya que estamos en presencia de un cúmulo de pruebas que efectivamente si vinculan la responsabilidad penal del acusado de autos, no dejando duda en cuanto a su culpabilidad, ya que contamos en la presente causa con la deposición de expertos, y los órganos de prueba que
demuestran la corporeidad del delito y los elementos de convicción que singularizan la participación del acusado, que señalan al hoy condenado CRISTÓBAL ENRIQUEVICCIRRO titular de la cedula de identidad V.- 25.174.708 en el tipo penal, donde se encuentran la deposición de los expertos, los funcionarios, los testigos como responsable por el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, claramente establecido en u Artículo 47. de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIN ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que el recurrente de debate y de apelación, pretende crear una duda que no existe en la presente causa, pues en el desarrollo de la controversia oral y reservado, se reconstruyó el hecho típico y/o la acción penal cometida por la acusada; ello respetando todas las garantías y principios procesales vigentes, establecidos en el Código Orgánico procesal Penal, cumpliendo con el fin último del proceso, el cual no es otro que el establecimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y de la sana crítica

En este orden de ideas, la Sala ha dicho que las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos, pues esta labor es propia de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los Principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a valorarlas correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio (vid. Sentencia N° 666 del 12 de diciembre de 2009, Sala de Casación Penal).

Ello es así, por cuanto la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

Es por ello, que, esta Representación del Ministerio Publico, solicita a la Honorable Sala de Corte de Apelaciones que conoce del Recurso de Apelación que de manera infundada ejerce la Defensa, que bajo la sensibilidad que ha reinado siguiendo el mandato de la Ley Especial, se analice la Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Juicio donde las pruebas fueron debidamente incorporadas al debate oral en forma legal. apegadas al Derecho y a la Justicia y en consecuencia se RATIFIQUE la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el mencionado Juzgado. -

CAPITULO IV PETITORIO

Por las razones antes expuestas, esta Representación del Ministerio Público solicita que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado CRISTÓBAL ENRIQUE CORRO titular de la cedula de identidad V.- 25.174.708 plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente identificado con el ASUNTO PRO-2C-1444-2023 nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de primera instancia en Función de Juicio de la Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en contra la decisión dictada por ese Tribunal, sea declarado SIN LUGAR, por los razonamientos anteriormente expuestos, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se RATIFIQUE LA DECISIÓN DICTADA por el Tribunal decisor . (COPIA TEXTUAL)

-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto del folio (15) al (93) de la pieza V, decisión emanada del Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual dictó lo siguiente
“•…Omissis…
SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrado como fue el juicio oral y público en la presente causa, pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a publicar la versión escrita del fallo definitivo emitido en la presente causa, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 346 y 349, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Se ha seguido la presente causa en contra del ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE CORRO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.174.708,de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 15-07-1997, de 26 años de edad, para el momento de los hechos, profesión u oficio cochero, estado civil soltero, hijo de Sonia Herrera (f) y Cristóbal Corro (v)residenciado en : Municipio Guaicaipuro, barrio nacional Pan de Azúcar, callejón Cinco de Julio teléfono 0412-284.12.98, quien fue asistido por la Defensora Privadas Abg. Yoaneht Margarita Zorrila Rojas, desde el inicio de la investigación VANESSA ANDREINA FIGUEROA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.523.447, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital,, nacida en fecha 28-06-1997, de 26 años de edad, para el momento de los hechos, profesión u oficio bachiller, estado civil soltero, residenciad en : Caracas La Pastora, punto de referencia donde esta el mural de José Gregorio Hernández, teléfono 0424-208.79.95/ 0424-297.73.38,quien fue asistida por la Defensora Privada Abg. Tibaire Del Carmen Brizuela, desde el inicio de la investigación.
HECHO OBJETO DEL PROCESO
Siendo la oportunidad procesal a que contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del acto, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el themadecidendum y solicitando la condenatoria del encartado. En el libelo contentivo de la pretensión de la vindicta pública, representada por la Fiscal Octava (8ª) del Ministerio Público, Abg. YENIFER FERRER, quien expuso su discurso de apertura, manifestando de forma determinada la imputación atribuida al encartado en los siguientes términos:
“…: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar (8ª) del Ministerio Público del Estado La Guaira y con las atribuciones que me confiere la Constitución y la Ley en la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado, ciudadano: siendo esta la oportunidad legal fijada por este digno tribunal en la causa con nomenclatura PROVISIONAL: 1444-2023, donde se encuentra incurso los ciudadanos: CRISTOBAL ENRIQUE CORRO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.174.708 y VANESSA ANDREINA FIGUEROA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.523.447, por el delito de Difusión de Material Pornográficoprevisto y sancionado en el artículo 47, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Dicha acusación fue admitida en su totalidad, así como fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos y que constan en el escrito acusatorio, por lo que en el trascurso del juicio oral y publico, quedara desvirtuado el principio de la presunción de inocencia que acompaña a los acusados y finalmente el Tribunal procederá a dictar una sentencia condenatoria. Es todo”.
Por su parte, la defensa Privada ABG. YOANEHT MARGARITA ZORRILA ROJAS expuso sus alegatos de apertura dela siguiente manera: Esta defensa en el trascurso del debate, demostrara la inocencia de mí representado toda vez que me encargare de desvirtuar todos los medios de pruebas previamente admitidos por el Tribunal e Control. Es todo:
Por su parte, la defensa Privada ABG.TIBAIRE DEL CARMEN BRIZUELA Rojas expuso sus alegatos de apertura dela siguiente manera: Oída la exposición de la representación fiscal y siendo la hora y el día fijado para la apertura del presente juicio, es defensa considera que con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en los cuales fundamentó su acusación, no podrá desvirtuar el principio de presunción de inocencia que arropa a mi defendido, por lo que en consecuencia este Tribunal tendrá que dictar una sentencia absolutoria a su favor al final del debate, esta Defensa se acoge a principio de la comunidad de la prueba, haciendo mías aquellas que favorezcan a mis representados. Es todo.
Seguidamente, el ciudadano : CRISTOBAL ENRIQUE CORRO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.174.708,de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 15-07-1997, de 26 años de edad, para el momento de los hechos, profesión u oficio cochero, estado civil soltero, hijo de Sonia Herrera (f) y Cristóbal Corro (v)residenciado en : Municipio Guaicaipuro, barrio nacional Pan de Azúcar, callejón Cinco de Julio teléfono 0412-284.12.98, estando impuesto del contenido de la acusación interpuesta en su contra, de los hechos atribuidos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvo de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, a lo cual expuso:”No deseo declarar”, es todo.
Seguidamente, el ciudadano : CRISTOBAL ENRIQUE CORRO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.174.708,de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 15-07-1997, de 26 años de edad, para el momento de los hechos, profesión u oficio cochero, estado civil soltero, hijo de Sonia Herrera (f) y Cristóbal Corro (v)residenciado en : Municipio Guaicaipuro, barrio nacional Pan de Azúcar, callejón Cinco de Julio teléfono 0412-284.12.98, estando impuesto del contenido del las medidas alternativa de la prosecución del proceso específicamente del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado ala admisión de los hechos, a lo cual expuso:”No deseo Admitir Los Hechos”, es todo.
Seguidamente, la ciudadana: VANESSA ANDREINA FIGUEROA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.523.447, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital,, nacida en fecha 28-06-1997, de 26 años de edad, para el momento de los hechos, profesión u oficio bachiller, estado civil soltero, residenciad en : Caracas La Pastora, punto de referencia donde esta el mural de José Gregorio Hernández, teléfono 0424-208.79.95/ 0424-297.73.38, estando impuesta del contenido de la acusación interpuesta en su contra, de los hechos atribuidos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvo de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, a lo cual expuso:”No deseo declarar”, es todo.
Seguidamente, la ciudadana: VANESSA ANDREINA FIGUEROA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.523.447, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital,, nacida en fecha 28-06-1997, de 26 años de edad, para el momento de los hechos, profesión u oficio bachiller, estado civil soltero, residenciad en : Caracas La Pastora, punto de referencia donde esta el mural de José Gregorio Hernández, teléfono 0424-208.79.95/ 0424-297.73.38, estando impuesta del contenido del las medidas alternativa de la prosecución del proceso específicamente del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado ala admisión de los hechos, a lo cual expuso:”No deseo Admitir Los Hechos”, es todo.
PRUEBAS TESTIMONIALES EN EL DEBATE
Actualmente dentro del proceso penal se debe tomar en cuenta de manera intrínseca y de suma importancia que se necesita de la prueba, porque es el medio idóneo y suficiente para mantener una valoración, ya que ha de tener la fuerza para demostrar un hecho y la culpabilidad del procesado, por lo tanto la prueba es la columna vertebral del proceso y la consecuencia es que no puede haber sentencia sin prueba, la carga de la prueba le corresponde al estado por medio del ministerio público, buscando su legalidad para ser debatido en el juicio oral y público propiamente dicho, en tal sentido las pruebas constituyen los elementos sobre los cuales se basara la certeza del Juez fundamentando el principio de la libertad probatoria y en la relevancia de las mismas, por esta razón, la motivación constituye un principio probatorio y un elemento garantista de la verdad.
Subsiguientemente la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración, debe ser la razón del ser mismo, siendo que en el proceso penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, por consiguiente todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria, toda vez que se tiene necesidad de probar dentro y fuera del derecho así como en el campo estrictamente jurídico generando un conjunto de normas jurídicas que regulan los diversos aspectos de esta necesidad, tales como la oportunidad en que deben presentarse las pruebas, ahora bien ese conjunto de normas jurídicas y de principios que regulan la promoción, admisión, incorporación, practica y valoración de los distintos tipos de medios de pruebas a los efectos de hacer fe ante otros de determinados hechos, es lo que llamamos derecho probatorio, por lo tanto es lo que resulta evidente que el derecho probatorio rebasa los marcos del proceso, pues nadie duda que quien desee, pues en el proceso jurisdiccional donde requiere mayor coherencia, organicidad y relevancia las normas que regulan los diversos aspectos del fenómeno probatorio, por lo cual cuando de derecho probatorio hablamos, nos referimos al derecho probatorio procesal, al que definimos como al conjunto de normas que regulan los diversos aspectos, el que definimos como el conjunto de normas que regulan el derecho a probar en el proceso, el derecho a oponerse a las pruebas de la contraparte, las consecuencias de no probar, así como la oportunidad y la forma para probar y el modo de valorar la prueba.
Sucesivamente los medios probatorios devienen del sistema libre de valoración de las pruebas y no el de la prueba tasada, tomando en cuenta que el sistema acusatorio supone la confianza en la capacidad de apreciación de la prueba y de la formación de la convicción de parte de jueces que la han presenciado directamente en las audiencias públicas, de acuerdo con los principios de inmediación y concentración donde las partes han tenido iguales oportunidades de producción y control de la prueba, con ello lo que se persigue no obtener la verdad histórica ni real, sino la verdad procesal, construida en el juicio oral sobre la base de la confrontación de las pruebas rendidas por las partes donde se debe obtener en este caso la absolución o la condena de los procesados.
PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, LAS CUALES FUERON ESCUCHADOS EN EL CONTRADICTORIO.
En los marcos de los procesos penales el testimonio es el medio de prueba que tiene como finalidad la comprobación de la concurrencia de ciertos hechos a través de la manifestaciones que realizan determinadas personas distintas a los imputados, a los que denominamos testigos, muy lejos de cierta doctrina, demasiado apegado al principio dispositivo propio del proceso. En todo sistema procesal que tenga al juicio oral como fase decisoria fundamental, el testimonio tendrá siempre tres elementos esenciales el órgano de prueba o portadora de la información, es decir la persona del testigo, el medio o vehículo propiamente dicho, que no es otra cosa que la manifestación o dicho del testigo, que introduce elemento ideológico en el proceso y finalmente el contendido mismo del testimonio que es la verdadera fuente de prueba o información a ser evacuada, lo que significa que no basta la existencia de un testigo, sino que es necesario que ese testigo se exprese de manera clara e inteligible y que además y lo que diga sea realmente útil y pertinente.
En consecuencia el testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde a diferencia del sistema inquisitivo impera la exclusión de las tarifas legales, teniendo como testigo en el proceso penal, todas aquellas personas que estén en capacidad de aportar conocimiento útil al proceso, bien porque haya presenciado directamente un evento o porque haya conocido de el por otros medios. Por lo tanto la condición de testigo no depende de que exista un proceso jurisdiccional, es decir no es en esencia una categoría procesal, sino una circunstancia absolutamente objetiva, una situación de la vida material con independencia del testigo, una vez que viene al proceso a rendir testimonio se convierte en un sujeto procesal o interviene en el proceso. El testigo es siempre, en principio un órgano de prueba, porque es persona que aporta información en el proceso, siendo finalmente fuente de prueba si del resulta algún dato útil a la investigación y al proceso oral en su evacuación por el principio de inmediación en el proceso penal. Por consiguiente: Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos:
Testimonio del ciudadano Emili Rojas Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-17.427.585, en su condición de testigo y medio de prueba de la Fiscalía del Ministerio Público, citada a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesta previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretario del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, quien rindió su declaración de la siguiente manera: "...Mi nombre es Emili Rojas Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-17.427.585, ese día yo estaba trabajado y yo llegue a la casa, yo vivo en una casa que alquilan habitaciones, yo soy vecina de la persona, entonces cuando yo llegue ya estaban los funcionarios del cicpc y me abordo un funcionario y me dijo que estaban haciendo un procedimiento y un allanamiento entonces obligatoriamente tenía que estar una persona que fungiera como testigo, porque en ese momento la dueña de la casa no estaba, y me dijeron a mí, y yo vi que adentro estaban los funcionarios del cicpc y a la persona lo tenían sentado en una silla y eso fue rápido y yo vi que tenían un wifi y un teléfono que estaban encima de una mesa y el estaba con su niño y ya, es todo..."..
Seguidamente se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público a los fines que interrogue a su medio de prueba; 1.- ¿Recuerda el día hora fecha en que estos funcionarios estaba en esa vivienda? R= Eso fue en agosto del años 2023. 2.-¿Cómo a qué hora usted llegó a su vivienda? R= Eso fue como a la una o dos de la tarde. 3.-¿ Que tiempo tiene usted residiendo allí? R= Yo tengo viviendo allí aproximadamente 15 años. 4.-¿Usted es vecina de la persona que está hoy aquí en sala? R= Si. 5.-¿ Puede indicar el nombre de esa persona? R= Cristóbal. 6.-¿Cuánto tiempo tiene el ciudadano Cristóbal viviendo allí? R= Dos años. 7.-¿Usted tenía o tiene algún tipo de amistad con el ciudadano Cristóbal? R= No. 8.-¿Noto usted si en la vivienda del ciudadano Cristóbal ingresaron niños, niñas o adolescentes? R= No. 9.-¿Sabe usted si el ciudadano Cristóbal laboraba? R= No se decirle. 10.-¿Usted indicó que cuando ingreso a la vivienda del ciudadano Cristóbal ya los funcionarios tenían un wifi y un teléfono? R= Cuando yo entre estaba eso en la mesa. 11.-¿Revisaron ese teléfono en su presencia? R= No. 12.-¿Cuántas personas se encontraban dentro de la vivienda? R= Como seis funcionarios. 13.-¿El ciudadano Cristóbal vivía solamente con el niño o tenía alguna pareja? R= Vivía con un niño. 14.-¿Sabe usted que sucedió con ese niño? R=Al niño se lo llevaron 15.-¿Puede indicar al Tribunal quien se llevó al niño? R= Los funcionarios del Cicpc. 16.-¿En algún momento le indicaron el motivo del procedimiento? R= Solamente me dijeron que tenía que ser testigo de una allanamiento. 17.-¿ Pero le indicaron el motivo por el cual estaba allanado esa casa? R=Si, que había un vídeo de pornografía. 18.-¿Sabe si es de pornografía de adulto, niño o animales? R= Me indicaron que era pornografía infantil. Es todo cesaron las preguntas.
Seguidamente la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Dra.YOANEHT MARGARITA ZORRILA ROJAS, con el objeto que interrogue al medio de prueba de la representación Fiscal del Ministerio Público; 1.-¿En total cuántos funcionarios habían. R= En total eran seis funcionarios. 2.-¿Tiene usted conocimiento de qué cuerpo policial eran estos funcionarios? R= Cicpc. 3.-¿Cicpc de Los Teques? R= No, de la Guaira. 4.-¿Se encontraban uniformados estás personas? R=Si. 5.-¿Estos funcionarios se trasladaban en vehículo o a pies. 5.- En vehículo. 6.-¿Recuerda las características de estos vehículos? R=No. 7.-¿Puede explicarle al Tribunal como estos funcionarios la contactaron? R= Yo estaba trabajando ese día y cuando voy llegando a mi casa, los funcionarios me abordaron y me indicaron que tenía que fungir como testigo. 8.-¿Usted indico que estos funcionarios estaban practicando un procedimiento por pornografía infantil? R=Si. 9.-¿Estos funcionarios le mostraron a usted algún documento de orden de allanamiento? R= No. 10.-¿Usted cuando entro a la habitación que observó? R= A la persona lo tenían sentado en una silla y en la mesa estaba un wifi y un teléfono. 11.-¿Los funcionarios estaban hablando con el acusado? R= No, entre los mismos funcionarios. 12.-¿Puede indicarnos las características de los objetos que estaban en esa habitación? R= No, yo solo se que era un wifi y un teléfono.13.-¿Usted cuando entro a la habitación pudo observar de donde los funcionarios sacaron esos objetos? R= No, porque cuando yo pase eso están alli.14.-¿Además de los funcionarios estaba otra persona dentro de esa habitación? R= Si, el niño de Cristóbal. 15.-¿Cuando usted entro en esa habitación ya los funcionarios estaban dentro de la misma? R=Si. 16.-¿Aparte de usted había otra persona que fungiera como testigo? R=Si, a el lo llamaron también, pero como comenzó a trabajar no pudo venir. 17.-¿Cómo se llama esa persona? R= Richard José Delgado Milano. Es todo cesaron las preguntas.
Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Dra. TIBAIRE DEL CARMEN BRIZUELA, a los fines que interrogue al medio de prueba de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público; 1.-¿Diga usted si en algún momento le hicieron llegar alguna boleta para que hiciera acto de presencia hoy a aquí? R=No, el viernes me llamaron indicándome que tenía que venir hoy lunes. Es todo, cesaron las preguntas.
Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza y realiza las siguientes preguntas; 1.-¿Es su firma la que aparece en el documento? R= Si. 2.-¿ Cuando los funcionarios le indican a usted que va hacer testigo de un procedimiento que se estaba llevando a cabo, que fue lo que usted observó dentro de la vivienda? R= Al ciudadano lo tenían sentado en la silla. 3.-¿Aparte del ciudadano que más usted observó? R= Al niño, al wifi y el teléfono que lo tenían en la mesa. 4.-¿Cuando usted firmó está acta de visita domiciliaria usted leyo lo que estaba allí? R= No recuerdo. 5.-¿No recuerda pero si la leyó? R=Si. Es todo cesaron las preguntas.
La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en su contenido en lo que refiere al conocimiento que tiene como testigo presencial de la revisión del inmueble del acusado Cristóbal Corro a quien se le incauto un rauter de wifi y un teléfono celular por los funcionarios investigadores y actuantes en el presente procedimiento, ya que es por difusión de material pornográfico que difundía el referido ciudadano por el sistema Telegarm y es debido a la denuncia realizada por la mensajería del órgano investigado que comienza el análisis e investigación del mismo. Por lo que para esta juzgadora es un elemento estrictamente atinente a la materialidad del hecho objeto de reproche, por tal motivo se valora en su totalidad
Testimonio del ciudadano SOJO ADONIS, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación La Guaira, en su condición de funcionario actuante y medio de prueba de la Fiscalía del Ministerio Público, citado a los fines de rendir declaración, con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretario del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, quien rindió su declaración de la siguiente manera: "...Mi nombre es Adonis José Sojo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-28.132.238, pertenezco al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación La Guaira, por lo que se, es sobre pornografía infantil, el delito sobre pornografía infantil, desconozco mucho el término bien, porque en ahora la aprehensión, si mal no me equivoco, fueron, dos expedientes uno fue encentra de la ciudadana, uno, a la ciudadana Vanesa, y el otro es por una orden de aprehensión que le libraron a ella y el otro es sobre Cristóbal, de Cristóbal, así desconozco lo que sé que es sobre una pornografía infantil, la cual llegó por las redes sociales de nuestro despacho, que están comprando videos y difundiendo videos y comprando videos de pornografía infantil, de cual, se abrió una averiguación por oficio y se hicieron los trámites de la averiguación, se hicieron los oficios al banco, todas esas cuestiones, todas las diligencias que se realizan, la cual toda la investigación se dio, la cual se dio la aprehensión del ciudadano Cristóbal, igual que la ciudadana Vanesa, con la orden de aprehensión que se liberó, es lo que más o menos conozco del caso, es todo...".
Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la representación del Ministerio Público a fin que interrogue a su medio de prueba; 1.- ¿Que tiempo tiene usted en la Institución? R= Un año y siete meses. 2.-¿Cuál fue tu actuación dentro de este procedimiento? R=No recuerdo mucho en qué acta aparezco hasta aparezco y eso porque en realidad uno tiene procedimiento cada cierto tiempo en el despacho la cual sí recuerdo en el momento de la aprehensión de ella si no me equivoco tuve de acompañarte ahí en esa área. 3.-¿Los acompañantes que realizan? R= Estar de allí de apoyo. 4.-¿Con cuántos funcionarios te encontrabas al momento de la aprehensión de Vanessa? R= Desconozco. 5.-¿Se encontraban ustedes uniformados y debidamente identificados? R= si. 6.-¿Puedes indicar al Tribunal dónde ocurrió la aprehensión de la ciudadana Vanessa? R= Creo que fue en las adyacencias del Teleférico. 8.-¿Recuerdas el motivo por el cual te indicaron que te trasladaras a esta adyacencia del teleférico? R= Ya que la cuenta receptora de la ciudadana era la que estaba recibiendo el dinero de las compras de los videos, de dichos videos. 9.-¿Cómo tuviste conocimiento, cómo tuvo conocimiento usted de que esta cuenta es la que recibía este dinero? R= Bueno, cuando nos hicieron el correo electrónico que nos enviaron, le conozco el nombre en realidad de quién fue el que envió el correo, dejaron plasmado el número de cuenta. 10.-¿ De dónde venía ese correo, del banco? R=No, venía de una persona particular que fue enviado directamente a la delegación, al correo de la delegación, si mal no me equivoco, el detective que es el que estaba encargado en ese momento era Robert, creo que si no me equivoco, era el que llevaba las estadísticas, como jefe de operación, ellos se encargan de recibir todo lo que llega, estadísticas, como jefe de operación, ellos se encargan de recibir todo. 11.-¿Cómo tuvieron ustedes conocimiento de esta cuenta para poder solicitar el banco esta información? R= Claro, cuando nos solicitan a nosotros, bueno, el número telefónico, el número de cédula, el número de cuenta que nos dieron a nosotros en su momento como le digo que nos lo nos lo hicieron por trámite desde el correo, nosotros hicimos un oficio dirigido al banco por supuesto la fiscalía nos dio su respectiva orden de inicio, donde se nos indica que podíamos enviar un oficio al banco, y el banco se encargó de darnos todas las respuestas, su dirección, dónde podías ubicar, a quién le pertenecía la cuenta, nombre completo, todo. 12.-¿Tú dices que llegó esta cuenta con un número telefónico? R= Sí, lo que no le se explicar bien, es si mandaron el número de cuenta completo porque el correo no lo vi, lo que sé es que mandaron el número de cédula con el número telefónico y eso. 13.-¿Quiero saber con qué finalidad a ustedes le mandan está cuenta? R= Desconozco. 14.-¿Lograron invitarle algún interés criminalístico a la ciudadana Vanessa al momento de la aprehensión? R=No. 15.-¿Te lograste entrevista con alguna persona? R= No. Es todo, cesaron las preguntas.
Seguidamente la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Dra. YOANEHT MARGARITA ZORRILA ROJAS, a los fines de interrogar el medio de prueba promovidos por la representación Fiscal del Ministerio Público; 1.-¿Usted fue el que recibió el correo que le iba a ser enviado al banco. R= No. 2.-¿Usted fue la persona que intervino en la aprehensión de alguno de estos dos ciudadanos que están imputados aquí? R= Como le expliqué ahorita aquí al fiscal este por lo menos me recuerdo que en la aprehensión de Vanessa, si creo que si mal no me equivoco estoy ahí, en esa aprehensión, pero en la de Cristóbal no. 3.- ¿Usted va a verificar si de las firmas alguna le pertenece a usted. R= No es mi firma. 4.-¿La aprehensión se originó por dos expediente? R= Primero se hizo la aprehensión de Cristóbal y después se hizo la aprehensión de Vanessa. 5.-¿Esa orden de aprehensión a la que hace usted referencia específicamente de quién era contra quién? R= Si mal no me equipo fue en contra de la ciudadana Vanessa. 6.-¿Usted indico que se abrió una averiguación por oficio, que quiso decir usted con eso? R=Bueno, allá en el despacho, por lo que me han enseñado, es que cuando llega una persona a denunciar que tiene una víctima, sale una averiguación, pero cuando no hay una víctima en específica, se coloca averiguación por oficio, inicio por oficio, no se le da un nombre a una víctima, sino se le da un nombre a un investigado, y la víctima ya vendría siendo el estado venezolano de repente pues algo así es lo que le quiero explicar. 7.-¿Usted también explicó que fue en función de una denuncia, esa denuncia, A través de qué fue? R=De las redes sociales, de con la red sociales si no mal recuerdo fue Instagram. 8.-¿Ustedes como cuerpo policial tienen una red social en dónde llegan estas denuncias ? R=Si, tenemos todas las redes existen. 9.-¿Su actuación específica en este procedimiento? R= De acompañante. Es todo, cesaron las preguntas.
Acto seguido se le cede la palabra a la Dra. TIBAIRE DEL CARMEN BRIZUELA, con el objeto que interrogue al medio de prueba de la representación Fiscal del Ministerio Público; 1.-¿Esa orden sociales a la que usted hace referencia, llega solamente a una persona? R=. Si a la División de operaciones. Es todo, cesaron las preguntas. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza y realiza las siguientes preguntas; 1.-¿Ese inicio de investigación como comienza? R= El inicio llegó, fue por un mensaje anónimo que llegó al a la red social de la delegación. 2.-¿Y en virtud de esa información, ustedes comienzan la investigación? R= Si se abrió la averiguación, se participó a la fiscalía y, este, comenzó la investigación de todas las actuaciones que se necesitaban por la orden de inicio.3.-¿Hubo alguna persona encargada específicamente de esa investigación? R=Si el funcionario que está encargado que hizo el acta aprehensión, porque siempre cuando uno le da caso a una persona y hay un detenido, el acta de aprehensión la tiene que hacer el funcionario que llevaba el caso.4.-¿Hubo una persona que llevaba esa investigación. R= Si. 6.-¿Y después de esa investigación solicitaron una serie de diligencia al Ministerio Público? R= Si. 7.-¿Puede indicar sobre qué persona usted acompañó para la aprehensión. R= A la ciudadana Vanessa. . Disculpe, no le entendí a cuál es uno O sea, ¿cuál fue su acompañamiento cuando realizaron la aprehensión de determinada persona? 8.-¿ Recuerda usted dónde fue la aprehensión? R= Creo que fue aquí en el teleférico la aprehensión. 9.- ¿Esa aprehensión fue por flagrancia o venía por una investigación concreta? R= Por una investigación. 10.-¿Solicitaron alguna orden a los fines de realizar la aprehensión a esta ciudadana. R=Si. 11.-¿Y esa orden como se llama? R= Orden de Aprehensión. Es todo, cesaron las preguntas.
Al testimonio anteriormente narrado, se adminicula el contenido de la declaraciones anteriormente mencionadas toda vez que tiene conocimiento directo de los hechos del debate oral, en virtud que manifestó en el contradictorio: la misma comienza por un mensaje anónimo que llego al correo de la sub-delegación, indicando el nombre y el numero de cuenta y banco, en relación a ello comienzan las investigaciones donde el ministerio publico, da el inicio a la investigación y comienzan a practicar las diligencia en la cual determinan el nombre de la persona de la cuenta bancaria, solicitando las ordenes correspondientes de las personas involucradas en el hecho punible abonando al proceso y a la convicción de este decisor, sobre la existencia de un hecho punible grave, siendo coherente y armónica con su deposición en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho. Por lo que su testimonio se valora en su totalidad.
Con el testimonio del ciudadano Cristian Nieto García, titular de la cédula de identidad N° V-28.184.193, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación La Guaira, en su condición de funcionario actuante y medio de prueba de la Fiscalía del Ministerio Público, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretario del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, quien rindió su declaración de la siguiente manera: "...Mi nombre es Cristian Nieto García, titular de la cédula de identidad N° V-28.184.193, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación La Guaira, bueno, yo fui conjuntamente con varios funcionarios hacia la parroquia Los Teques, para aprehender al ciudadano hoy acusado, llegamos al sitio y fuimos atendido por varios ciudadanos, creo que eran unas habitaciones alquiladas, nosotros llegamos al lugar, estaba el ciudadano acusado, donde al revisarle los teléfonos celulares tenía un grupo de Telegram, donde tenía varios contenidos pornográficos, y ahí fue donde los superiores fueron lo que indicaron que hicieron la aprehensión, y ahí creo que fueron, hicieron que realizaron allanamiento conjuntamente con el dueño de la vivienda como tal, el que le está alquilando, y con una vecina de él y ahí fueron que le agarraron dos teléfonos y un Reuter y nos lo trajimos, es todo...".
Seguidamente se le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público a los fines que interrogue al medio de prueba; 1.-¿cuál fue su participación en el procedimiento? R= Yo estaba de apoyo porque yo prácticamente era el de menos jerarquía en ese momento en el procedimiento. 2.-¿Con cuántos funcionarios se trasladaron hacia la parroquia Los Teques? R=Más de seis funcionarios. 3.-¿Quien les indicó que se trasladarán hasta Los Teques y con qué finalidad? R= Con la finalidad de aprehender al ciudadano y por lo que nos indicó la ciudadana aquí presente en sala. 4.-¿Que les indico está ciudadana? R= Que el era el dueño, los vídeos el que los vendía y lo hacía por obtener un bien económico. 5.-¿Puedes indicarle al Tribunal de que videos hablas? R=Bueno, eran unos videos que él ciudadano acusado tenía en el teléfono que los vendía por Telegram y eran unos videos pornográficos, donde él tenía un grupo de Telegram donde él mismo los comercializaba, y la cuenta del banco era de la ciudadana. 6.-¿Usted indica que al llegar al lugar fueron revisados los teléfonos del ciudadano, usted estuvo presente, Cuánto se revisaron estos teléfonos? R=No, no estuve presente porque yo nada más estaba como resguardando el sitio. 7.-¿Estos videos pornográficos, pudiste ver qué persona los realizaban? R= No. 8.-¿Exactamente cuáles fueron los objetos que lograron encontrar? R= Dos teléfonos celulares y un Reuter que se encontraban allí en el lugar. 9.-¿ Puedes indicar en qué parte de la habitación se encontraban estos objetos? R=Se encontraban en la habitación encima de la cama. 10.-¿Se entrevistaron con alguna persona? R= Si con la persona que estaba como testigo. 11.-¿Usted indico que la ciudadana Vanessa le manifestó que los dueños de los vídeos era el ciudadano Cristóbal, puede indicar porque la ciudadana hizo esto? R= Presumo yo que era que estaba como evadiendo o tratándose de como escabullirse de lo ocurrido, porque ella se excusaba de que ella no tenía conocimiento de eso, que nada más le prestaba la cuenta al ciudadano, pues, pero de ahí no sé. 12.- ¿La ciudadana Vanessa fue la que formuló la denuncia? R=No. 13.-¿Cómo se inicio está investigación. R= No tengo conocimiento. Es todo, cesaron las preguntas.
Seguidamente se le cede la palabra a la Dra. YOANEHT MARGARITA ZORRILA ROJAS, a los fines que interrogue al medio de prueba de la Fiscalía del Ministerio Público; 1.-¿Si actuación en la aprehensión en qué consistió? R= Yo solamente estaba de apoyo. 2.- ¿Recuerda el sitio exacto donde se ocurrió esa aprehensión? R= Creo que fue en el Barrio el Nacional, parroquia Los Teques. 3.-¿Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento? R= Fueron más de seis funcionarios. 4.-¿Usted estuvo en las circunstancias donde fue aprehendido el cuidado Cristóbal Corro? R= Yo estaba de apoyo en la comisión. 5.-¿Dónde sucedió la aprehensión del ciudadano acusado, Adentro de la habitación o afuera? R= En la habitación. 6.-¿Quiénes entraron a la habitación? R= No recuerdo los funcionarios que entraron. 7.-¿Dónde se encontraba el ciudadano para el momento de la aprehensión? R= Dentro de su habitación. 8..-¿Ustedes tenían una orden de aprehensión en contra de este ciudadano? R= Desconozco. 9.-¿Usted pudo verificar, observar usted directamente qué fue lo incautado en el momento en que fue aprendido ciudadano? R= Si, dos teléfonos y un router.10.-¿Usted estaba presente en el momento que lo incautaron? R= No. 11.- ¿En qué parte específicamente de la de la habitación fue localizado estos objetos? R= En la habitación. 12.-¿Específicamente en dónde? R= Encima de la cama. 13.-¿Usted estaba presente adentro de esa habitación para el momento en que fue colectada esos celulares que usted indica y ese Reuter? R= No. 14.-¿Usted pudo ver posteriormente estos objetos colectados? R= No. 15.-¿Usted indico que el ciudadano Cristóbal tenía una cuenta de Telegram, usted pudo verificar esa cuenta? R= No. 16.-¿Usted entrevistó a la ciudadana que se encontraba como testigo? R= Si. 17.-¿Usted vio cuando la ciudadana que fungía como testigo entro a la habitación? R= Si.18.-¿ Está persona era la una testigo instrumental? R= No, dije que existió dos persona, el dueño de la casa y la ciudadana testigo. Es todo, cesaron las preguntas.
Se deja constancia que la Dra. Tibaire del Carmen Brizuela, no realizó preguntas.
Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza y coloca al medio de prueba el acta de visita domiciliaria a los fines que reconozca si algunas de las firmas le pertenece? R= Si. 1.-¿Usted estuvo presente en la visita domiciliaria? R= Si. 2.-¿Quien fue aprehendido en ese lugar? R= El ciudadano Cristóbal. 3.-¿Motivado a qué? R= Por un contenido pornográfico que tenía. 4.-¿Como llegan a la persona que se encontraban en Los Teques? R= Solamente me indicaron que estuviera de apoyo. 5.-¿cuál fue la información que le dijeron a usted para que pudieran ir a Los Teques y ubicar a una persona determinada a la cual le realizaron la aprehensión de acuerdo a lo que usted manifiesto en esta sala? R=Fueron los funcionarios que me indicaron que ella tenía la cuenta relacionada al grupo de Telegram donde se comercializaban y por eso fue que ella misma manifestó que el ciudadano vivía por la zona. Es todo, cesaron las preguntas.
La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho que el deponente es funcionario quien prestaba el apoyo a la comisión policial quien narro como ocurrieron los hechos al momento del apoyo policial, obteniendo a través de los hechos los datos preliminares sobre los objetos colectados y la testigo instrumental de la visita domiciliaria en la ciudad de Los Teques del estado Miranda, constituyendo un elemento que acredita la materialidad del hecho así como la participación del acusado en la materialización del delito, pues el hecho referido consta con clara convicción que este fue el autor del delito, siendo coherente y armónica la declaración del funcionario con los dos medios de pruebas anteriormente valorado en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual se valora en su totalidad.
Testimonio dela funcionaria Anively Gutiérrez, en su condición de Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guaira y medio de prueba del ministerio público citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, Rindiendo su declaración de la siguiente manera; "...No recuerdo el día, pero sé que el funcionario Robert, él es el que lleva las redes de la delegación, él nos manifestó a nosotros que por medio de las redes, estaban realizando una denuncia, colocaron que por la web, por el Internet, estaban comercializando videos pornográficos de niñas, niños y adolescentes y a su vez colocaron una cuenta del Banco de Venezuela, estaba la titular y la cédula, por tal razón, nosotros elevamos eso a los jefes, ellos indicaron, ordenaron que se abriera una averiguación, se hicieron las investigaciones, ya tenían una cuenta y número de cédula, se enviaron los oficios al banco, se hicieron las actas ABC, las diligencias para así identificar a la persona y quien era el titular de esa cuenta, seguidamente, luego de tener los datos del banco, supimos de la dirección de la persona, la de la dueña de la cuenta, la cual residía en Macuto, en el sector del cojo, se constituyó una comisión hacia el sitio, al llegar allí, nos identificamos como funcionario de esta prestigiosa institución, dialogamos con moradores del sector, y le preguntamos con relación a esta persona, a ver si la conocían, los mismos no quisieron aportar datos, mas sin embargo, nos dijeron que en la esquina se encontraba la persona, hicimos un recorrido, o sea, nos dieron las características de ella, la avistamos, le hicimos llamado de voz, ella acató, se identificó y sí era la persona que estábamos buscando, cuando nosotros hablamos con la persona, ella manifiesta que sí es su cuenta, pero que esa cuenta estaba siendo utilizada por la ex-pareja, el padre de su hijo, nosotros le dijimos que donde se encontraba esa persona, ella nos manifestó que él vivía en los Teques, se constituye una comisión, o sea, ella se deja ir, y luego nosotros vamos a la dirección del muchacho, al llegar a los Teques hicimos un recorrido por el sector, no recuerdo la dirección, para ver si había una persona que conocieran al muchacho, mas sin embargo, sí hablamos con moradores que no quisieron aportar datos, pero sí nos, señalaron muy minuciosamente la casa del ciudadano, es una vivienda que son como cuartos que tienen alquilado, al llegar y tocar, nos recibe el señor que alquila y una vecina, o sea, que también está hospedada ahí, nosotros le pedimos el apoyo para que ellos fueran testigos del procedimiento que se estaba realizando, le preguntamos por la persona, ellos nos señalan el lugar donde él reside, tocamos la puerta, él se encontraba allí, le dijimos que se identificara, que presentará su cédula de identidad y verificamos que era la persona que estábamos buscando, el ciudadano nos permitió el libre acceso a la habitación y una vez allí adentro, nos encontramos dos teléfonos celulares y un router, y al ser revisado, nos percatamos que en el celular habían videos, imágenes de pornografía infantil de niño, niña y adolescente y también habían videos pornográficos de su persona con su pareja y con la muchacha, videos entre los tres que también comercializaban, también habían pagos en el celular, seguidamente, luego de esto, nos vinimos hasta acá, hasta La Guaira, Ah, él ciudadano tiene un niño pequeño, que se encontraba jugando, él no manifestó que el niño se encontraba jugando, lo buscamos y no los trajimos al niño chiquito, creo que tenía siete años en ese momento, llegamos aquí, los jefes dieron la orden que fuesen detenidos de una vez, se le hizo la revisión corporal, no tenían nada, y con el niño llamamos al concejo de protección, quedó a cargo de él y listo, eso fue todo lo que recuerdo., es todo...".
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien interrogó a la funcionaria actuante y medio d prueba promovido por la representación Fiscal: 1.-¿Detective como ustedes tuvieron conocimiento, de esta denuncia por redes sociales? R=Cómo dije hace un momento, el detective Robert, él es quien lleva las redes en la delegación, y nos informa que hubo una denuncia referente a unas publicaciones de pornografía infantil, y dejaron los datos de la persona y el banco donde recibía los pagos, por allí se inicia la investigación. 2.-¿Cómo determinaron ustedes que esa plataforma estaba siendo utilizada por las personas que fueron aprehendidas?. R=Lo determinamos cuando ya teníamos el teléfono y vimos que era el mismo usuario. 3.-¿Ustedes cuando ubican a la ciudadana Vanessa que les informa ella?. R=Ella nos manifiesta que efectivamente era su cuenta, pero que esa cuenta estaba siendo utilizada por el ciudadano quien era la ex-pareja de ella. 4.-¿Al momento cuando ustedes fueron a buscar al acusados de autos, se hicieron acompañar de algún testigo para que lo acompañará en el procedimiento?. R= Si, fueron dos testigos, a ellos se le tomo entrevista. 5.-¿Que lograron ver ustedes cuando abordan la habitación?. R= Lo que logramos observar, fueron los teléfonos, el router?. 6.-¿Cuando ustedes ingresan, fue de manera voluntario?. R=Si, voluntario. 7.-¿Cuándo logran incautar los teléfonos celulares, estaban en manos de quien?. R=Estaba en mano del ciudadano. 8.-¿Cuando revisaron los teléfonos celulares, que observaron?. R= Observamos imágenes y videos pornográficos, de niños, niños y adolescentes, y de igual manera de su persona, con su pareja actual. 9.-¿Tiene usted conocimiento, porque o para que el ciudadano tenía esos vídeos?. R= El los comercializaba, dicho por su persona, que comercializaba esos esos videos.10.-¿Cómo fue el comportamiento del ciudadano acusado?. R=Tranquila. 11.-¿Cuando ustedes aprehenden a la ciudadana Vanessa, cuál fue el comportamiento de ella?. R=Nerviosa. 12.-¿Le llegaron incautarle algún teléfono celular?. Ella tenía su teléfono, más sin embargo, ella vende su cuerpo. 13.-¿Cuándo abordaron a Vanessa, que le comunico ella?. R=Que ella no tenía conocimiento, pero que esa cuenta la utilizaba era él, pero que ella no tenía conocimiento de nada. 14.-¿Y a nombre de quien se le estaban haciendo esos pagos?. R= A nombre de ella. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Dra. Yoaneht Margarita Zorrila Rojas, quien interrogó a la funcionaria actuante y medio d prueba promovido por la representación Fiscal: 1.-¿ Cuál fue el origen de esa investigación que ustedes comenzaron?. R=Cuando colocan la denuncia por las redes sociales. 2.-¿Usted indica que hay un funcionario que se encarga de las redes sociales, puede indicar el nombre?. R=Robert. 3.-¿Específicamente, qué información les dio ese funcionario a ustedes?. R=Él no manifestó, que por las redes, había una persona, que colocó que estaban comercializando videos pornográficos, de niño, niña, y adolescente, y a su vez que le dejaron el número de cuenta del banco con el titular. 4.-¿Esa información se la indicó el de funcionario Robert directamente a usted, o a otra persona?. R=A otra persona. 5.-¿O sea, que lo que usted está diciendo es porque se lo informaron una tercera persona. 6.-¿No, lo que pasa es que nosotros somos un grupo de trabajo. 7.-¿Mi pregunta es clara, esta información que está dando usted aquí ahorita es porque la recibió de otra persona y no directamente del funcionario Robert. R=Fue del Comisario Alexis Rodríguez. 8.-¿No de la persona que se encarga de las redes?. R=No, porque el habla con los funcionarios de la brigada. 9.-¿Cuántos funcionarios actuaron esa investigación?. R= 5.. 10.-¿Cuántas personas resultaron aprendida en el procedimiento?. R=Dos. 11.-¿Lugar donde se produjeron esas aprehensiones?. R=En la delegación. 12.-¿Cómo es eso que en la delegación?. R= Luego que ya uno esta en la delegación, ya los jefe nos indican que se han detenidos, no ya recuerdo la detención de él fue directamente ahí en el sitio. 13.-¿Y el de la muchacha?. R=Creo que el de ella fue por orden de aprehensión. 14.-¿Sitio?. R= No recuerdo. 15.-¿Recuerda si fue en el estado La Guaira?. R= Si, en el estado La Guaira. 16.-¿Al cuál cuerpo policial usted pertenece?. R= Al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC). 17.-¿De cuál Sede?. R= La Guaira. 18.-¿Usted tiene conocimiento si se le hizo seguimiento a esa denuncia que se realizó por las redes?. R=Si. 19.-¿Se puso determinar. 20.-¿Se pudo determinar qué persona fue la que hizo la denuncia?. R=No. 21.-¿Usted también en su declaración indica que se realizó o se observó información en los teléfonos o en el teléfono realmente que fue incautado, primero que nada quiero saber en relación a eso, cuántos teléfonos fueron incautados?. R=Dos. 22.-¿Características de esos teléfonos?. R=No recuerdo. Acto seguido toma la palabra la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y objeta a la pregunta realizada por la Defensa Privada, ciudadana Juez la testigo ha indicado que ha transcurrido mucho tiempo desde que realizó el procedimiento y se le hace un poco difícil recordar las características de los teléfonos, es todo. Acto Seguido la Defensa Privada responde a la objeción realizada por la representación Fiscal del Ministerio Público; Ciudadana Jueza la Fiscalía del Ministerio Público no puede subsumir a lo que va a responder la funcionaria, la funcionaria vino aquí precisamente a responder de los hechos y circunstancias que ella evidenció, es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y explana; una vez escuchado la objeción de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y la respuesta formulada por la Defensa, se le recuerda ciudadana Defensora que la deponente es investigadora no es experta en telefonía, en consecuencia se declara con lugar la objeción realizada por la representación Fiscal y se le insta a la Defensa que reformule su pregunta, es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa y realiza la siguiente pregunta; 23.-¿A pregunta realizada por la representación del Ministerio Público, usted indico que se extrajeron fotografías y videos de los teléfonos, recuerda de cuál de los dos teléfonos?. R= Los dos tenían contenidos, pero yo no soy experta y por ende no soy la que realizó ese tipo de experticia. 24.-¿Usted fue la que visualizó en esos teléfonos esos videos, fotografías a los que hacen referencia aquí en sala?. R= No. 25.-¿Porque entonces indica que fue eso lo extraído si usted no es experta en informática y no lo visualizó?. R=Yo los vi pero yo no soy la experta, todos los funcionarios, si todos estamos en un procedimiento, todos tenemos que saber un poco al procedimiento que se está llevando, ero no soy la experta. 26.-¿Pero los vio o no lo vio?. R=Sí los vi. 27.-¿Mi pregunta fue esa. R=Sí los vi. 28.- ¿En insisto en el sitio? R=En el sitio y en la delegación. 29.-¿Tiene conocimiento, si ustedes como funcionarios actuantes solicitaron alguna autorización para poder visualizar y extraer del teléfono personal de una persona?. Acto seguido toma la palabra la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y objeta a la pregunta realizada por la Defensa Privada, ciudadana Juez la ciudadana deponente y funcionaria actuante del proceso, más no como experta, y la funcionaria ha reiterado en varias oportunidades que cuando le incautan los equipos móviles al ciudadano acusado, visualizaron en unos de los teléfonos materia de pornografía infantil, y la pregunta realizada por la Defensa es una pregunta maliciosa y que trata que la funcionaria se contradiga en su deposición, es todo. Acto Seguido la Defensa Privada responde la objeción realizada por la representación Fiscal del Ministerio Público; Ciudadana Jueza, mis preguntas van solamente en función al procedimiento realizado, y ellos deberían tener como un formato procedimental, si ella me está indicando que hubo una visualización por parte de los funcionarios, no siendo ella la experta, ella pudo visualizar todo lo que allí paso, yo solamente quiero saber si ella tiene conocimiento si, se solicitó autorización de revisar o extraer el material de un teléfono privado, es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y explana; una vez escuchado la objeción de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y la respuesta formulada por la Defensa, efectivamente la deponente no es experta, sin embargo es funcionaria investigadora de los hechos, y la misma manifestó que observo en los teléfonos los vídeos como fotografías de difusión infantil, ahora que pido autorización o no, ella es investigadora de las cuales ella tiene sus jefes superiores, sería al jefe superior a quien debería realizarle esa pregunta en su momento, porque ella cumple con la investigación, en consecuencia se declara con lugar la objeción realizada por la representación Fiscal del Ministerio Público, y se le insta a la Defensa que continúe con su pregunta, es todo. Seguidamente la Defensa realiza la siguiente pregunta; 30.-¿Quién reviso los teléfonos celulares?. R=No recuerdo. 31.-¿Usted al momento del procedimiento entro a la habitación que fue objeto de revisión?. R=No, yo estaba afuera resguardando el sitio. 32.-¿Tiene conocimiento de los funcionarios que entraron a esa habitación?. R= El Detective agregado Oscar y el jefe Mayora. 33.-¿ Tiene conocimiento si los testigos instrumentales que fueron captados por ustedes entraron, antes o duarte y si observaron lo que ustedes están realizando?. R= Ellos entraron con los funcionarios. 34.-¿A que hora se produjo ese procedimiento allí?. R=En horas de la tarde. 35.-¿Recuerda usted quien capto a estos testigos instrumentales?. R=Mi persona, recuerdo que era una femenina y un masculino. 36.-¿Podría indicarme car las características de los mismo?. R= No. 37.-¿Dónde localizo a estos testigos?. R=Eran vecinos y viven alquilado allí 38.-¿Estaban estás dos personas afuera o adentro del sitio?. R=Una estaba afuera y la otra persona estaba adentro. 39.-¿Tienes conocimiento con quién se encontraba el hoy acusado dentro de la habitación?. R=El se encontraba solo. 40.-¿Suscribió usted el acta policial de la aprehensión?. R=No. 41.-¿Suscribió usted el acta domiciliaria una vez realizado el procedimiento?. R=Si. 42.-¿Tiene conocimiento si los testigos instrumental suscribieron. Dicha actas?. R=Si. 43.-¿Una vez realizado el procedimiento, que fue lo que a continuación?. R=Fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. 44.-¿Para llegar a ese sitio en específico, quien les dio la información de esa dirección donde estaba el hoy acusado?. R=La ciudadana Vanessa. 45.-¿Usted indico que no observo el contenido de los teléfonos celulares?. R= No. 46.-¿Además de los teléfonos celulares, hubo otro objeto de interés criminalística que fue colectado allí?. R= Un router. 47.-¿Ustedes realizaron la cadena de custodia?. R= Si.48.-¿Quien la suscribió?. R= El técnico. 48.-¿Quien colectó esos teléfonos celulares y el router?. R=Richard Gómez quien era el técnico. Cesaron las preguntas, es todo.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Dra. Tibaire Del Carmen Brizuela, quien interrogó a la funcionaria actuante y medio d prueba promovido por la representación Fiscal: 1.-¿Al momento cuando abordaron a la ciudadana Vanessa, que actitud tomo ella?. R=La ciudadana estaba era nerviosa. 2.-¿La Ciudadana Vanesa colaboró?. R=Si, en todo momento. 3.-¿Cuando ustedes llegaron a la habitación del ciudadano Corro, ya los testigos estaban allí dentro de la habitación?. R=Viven cerca, uno de ellos vive allí, porque eso es un alquiler, pues alquilan a varias personas, pero nosotros por el procedimiento siempre tratamos de buscar los testigos que nos acompañen. 4.-¿Ellos entraron primero?. R=No, no, no, afuera estaba uno, y ya cuando nosotros tocamos la puerta que nos dieron el libre acceso, entramos. Cesaron las preguntas, es todo. Acto seguido la ciudadana Juez, interrogó al testigo, realizándoles las siguientes preguntas: 1.-¿A los fines de aclarar las interrogantes de las defensoras, usted realizó un acta de investigación Penal, segundo que establece aquí el expediente, que a preguntas formuladas por la Defensa, usted visualizo en el teléfono, fotografía como videos, eso lo indico usted en su deposición, y la Defensa se lo preguntó, se le va a colocar de vista y manifiestos las dos actas de investigación penal a los fines que reconozca su firma y segundo en virtud de las preguntas realizadas por las defensas, en relación a las visualización en esas actas de entrevistas hay unas series de fotos, usted va a indicar a este Tribunal, si eso fue lo que usted visualizo al momento de la aprehensión del ciudadano hoy acusado y a los fines de dar respuestas a los defensores, si eso fue lo que usted visualizo, ellos en virtud a la pregunta realizada por la Defensa, si se solicitó autorización a los fines de incautar los celulares?. R=Si, Dra. Cesaron las preguntas, es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó al testigo que podían retirarse, haciendo lo propio.
La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes de la cual se desprende que el deponente como funcionario actuante tiene conocimiento exacto de los hechos, toda vez que narro circunstanciadamente el procedimiento, la aprehensión, la ubicación de los testigos en relación a los dos procesados y acusados correspondiente para la aprehensión, informando característica especificas de la vivienda del acusado y de la acusada de autos y como se realizo la aprehensión de cada uno de ellos siendo conteste con todos los órganos de pruebas anteriormente descrito, aunado al leguaje corporal utilizado por la funcionaria como órgano auxiliar en la investigación del ministerio publico, por lo cual se valora en su totalidad el testimonio dela funcionaria.
Testimonio del ciudadano Oscar Blanco, en su condición de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación La Guaira y medio de prueba del ministerio público citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, Rindiendo su declaración de la siguiente manera; "...Bueno, nosotros aperturamos una averiguación donde a través de una denuncia recibida por las redes sociales de la delegación, donde manifestaban que había una persona de nombre Vanessa Carolina y unos datos, donde distribuían material pornográfico de niño, niña y adolescente, nosotros le notificamos a los jefes y los mismos indicaron que aperturáramos la averiguación correspondiente, aunado a eso nosotros durante el transcurso de la investigación, nosotros logramos la identificación plena de la persona que mencionaban allí y realizamos diferentes diligencias hasta que logramos dar con la ubicación de la misma, nosotros llegamos al despacho y le explicamos, el motivo por el cual estaba siendo investigado, el motivo por el cual estaba siendo investigada, la misma manifestó que esa cuenta la estaba usando su pareja y que efectivamente ella recibió una comisión de eso pagos por la comercialización de video pornográfico, a mí me indicó la dirección donde vivía la pareja, por lo que constituimos una comisión y nos trasladamos hacia el lugar, una vez en el lugar procedimos a realizar un recorrido por el sector a fin de ubicar a alguna persona que nos aportara mayor información referente a la vivienda donde residía dicho ciudadano nos entrevistamos con varias personas, los mismos no quisieron identificarse, pero manifestaron que en una vivienda adyacente a la zona donde nos encontrábamos, la vivienda fungía como de alquiler, habían varias personas alquiladas, en habitaciones, fuimos a tal lugar, hablamos con varias personas, lo mismo les indicamos que debía de acompañarnos para hacer testigos del procedimiento que estábamos por realizar y no se negaron, nos dirigimos hacia la vivienda, una vez en la vivienda, tocamos la puerta principal, nos atendió la persona la cual requeríamos, una vez allí, procedimos a realizar una inspección a la vivienda, logrando ubicar varios equipos de comunicación, teléfono y una vez se removió de su posición original se puedo observar diferentes conversaciones y la comercialización del contenido pornográfico, al igual que video pornográficos de niños, niñas, adolescentes, por tal motivo se realizó la inspección y la aprehensión del ciudadano y posterior traslado a la sede del despacho, ahí en el despacho se le notificaron a los jefes de procedimiento realizado, a los fiscales, es todo…”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien interrogó a la funcionaria actuante y medio d prueba promovido por la representación Fiscal: 1.-¿Cómo ustedes dan inicio a la investigación?. R= En la delegación municipal hay unas cuentas que son de la institución propia y de la delegación, donde en esas cuentas se reciben cantidad de denuncia, lo que a los jefes evalúan, cuál averiguación se puede aperturar, y debido a que es un delito bastante delicado, que pone en riesgo la integridad de niños, niñas y adolescentes los jefes indicaron que aperturáramos una averiguación a través de esas redes sociales una denuncia formulada por esa red. 2.-¿Cuando ustedes notifican a su superior de esta denuncia por redes sociales, cuál fue el siguiente paso?. R=No, eso lo informa es el encargado de las redes sociales, es el que informa de esa denuncia que recibió.3.-¿Cuál es el nombre del encargado de llevar las redes?. R=Robert, pero el apellido no me acuerdo, el recibe la denuncia notifica a los jefes, y los jefes evalúan y toman la decisión de aperturar la denuncia. 4.-¿Como llegan ustedes a la ciudadana hoy acusada que se encuentra en sala?. R=Porque en la denuncia mencionan los datos de ella y un pago móvil el cual estaba siendo utilizado para realizar los pagos de la compra del contenido. 5.-¿Cuando ustedes abordaron a la ciudadana Vanessa, que les dijo dicha ciudadana?. R=No, nosotros primero fuimos y buscamos en el sector, no la logramos ubicar, después fuimos otra vez, la ubicamos y la trasladamos hacia el despacho y les explicamos el motivo por el cual le estaba siendo investigado, y la misma manifestó que efectivamente esa cuenta la estaba usando era su pareja y que ella recibía cierto pago su recibía una comisión por la comercialización de ese material pornográfico.6.-¿La ciudadana le manifestó cuál era la página?. R= Sí, era por Telegram, lo que pasa es que esa página es una página de una red oscura que usa Telegram, era como un código de un grupo de Telegram donde estaban comercializando ese tipo de material. 7.-¿ Ella les informó a ustedes dónde se ubicaba el ciudadano acusado Corro?. R= Sí, en los Teques, en un sector de los Teques.8.-¿Cuando ustedes recibe esa información, que procedieron?. R= Nosotros nos procedimos a notificarle a los jefes y los jefes dijeron que se constituyera una comisión a fin de trasladarse al lugar.9.-¿Se recuerda por quienes estaban constituido la comisión?. R=Si, por Estaba Miguel Castillo, Cristian Nieto, comisario Alexis el técnico Richard Gómez y mi persona. 10.-¿Cuando llegan al lugar del sitio, qué pasa?. R=Nosotros obviamente no conocemos el sector, si ubicamos el sector preguntando, y dimos un recorrido a fin de ubicar alguna persona que nos manifestara mayor información referente a la persona que están buscando y nos indicaron el lugar exacto donde vivía la persona que era una casa de alquiler de habitaciones y estando allí hablamos con varias personas que nos sirvieran como testigos del procedimiento que íbamos a realizar. 11.-¿Cuando ingresaron a la habitación, fue de manera voluntaria?. R=Si, nosotros tocamos la puerta principal y nos atendió la persona investigada, les indicamos que si no tenía ningún inconveniente que nosotros ingresáramos a la vivienda, que estaba siendo investigado, nos manifestó que estaba bien, entramos con los dos testigos y ubicamos las evidencias. 12.-¿Que evidencias de interés criminalístico encontraron?. R=Dos teléfonos celulares, si mal no recuerdo, unos aparatos de router, internet y no recuerdo qué otras cosas.13.-¿Con relación a la incautación de los elementos de interés criminalístico, ustedes pudieron verificar si guardaba relación con lo que estaban investigando?. R=Si, luego de ser fijado fotográficamente, y realizar todas las instrucciones técnicas, y se movió de su posición original el teléfono celular y se pudieron visualizar diferentes conversaciones y la cuenta donde estaban comercializando el material pornográfico. 14.-¿Puede indicarle al Tribunal qué más visualizaron en el teléfono celular que le fue incautado?. R=Fotos, videos, tenía mucha información ese teléfono. 15.-¿Que le informó está personas?. R=Que efectivamente se dedicaba a comercializar ese tipo de imágenes y fotografía e imágenes y video pornográficos de niños y adolescentes y que él recibía un pago por eso. 16.-¿Cuando concluye el procedimiento con la aprehensión de esta persona, que paso dieron luego?. R=Nosotros retornamos a la sede. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Dra. Yoaneht Margarita Zorrila Rojas, quien interrogó al funcionario actuante y medio d prueba promovido por la representación Fiscal: 1.-¿Usted indico que el origen de esa investigación, fue producto de una denuncia, esa denuncia fue anónima o por una persona en especificó?. R=No, fue de un usuario, mayormente estás denuncia se apertura mayormente anónima, pero un usuario creo que fue Instagram, fue la que formuló la denuncia por la red social. 2.-¿Ustedes pudieron determinar en el transcurso de la investigación quién fue ese usuario que puso esa denuncia?. R=No, porque esa averiguaciones se apertura de forma cómo le dije, de forma anónima, nosotros nos encargamos de realizar las investigaciones con la finalidad de corroborar que efectivamente lo que manifiestan allí se está llevando a cabo. 3.-¿Usted indicó que fueron dos personas que fueron aprehendidas, puede indicar el lugar específico donde fueron aprehendidas estás personas?. R=Una fue en Los Teques que fue el masculino y la femenina fue en Macuto, sector el cojo, estado La Guaira. 4.-¿De la misma manera usted señaló que al sitio donde ustedes se dirigieron, en la segunda oportunidad fue a una casa de habitación, podría indicar las características de esa habitación y del sector?. R= Eran callejón, era un callejón y había muchas casas pegadas, eran un conjunto de casas que estaban totalmente pegadas y ese era el segundo piso, era una escalera, la parte de arriba habían dos habitaciones y una de esas habitaciones estaba ahí.5.-¿Usted fue uno de los funcionarios que entró a la habitación?. R= Si. 6.-¿Cuántos funcionarios entraron a la habitación?. R=No recuerdo, quién entró efectivamente, pues, no sabría decirle si entraron dos o tres, porque duramos bastante rato ahí después que se hizo la inspección. 7.-¿Mi pregunta fue, usted fue unos de los funcionarios que entro?. R=Si mal no recuerdo, creo que sí, en compañía de los dos testigos. 8.-¿Entro o no entro?. R=Si, porque yo era el investigador del caso. 9.-¿Entonces no recuerda si entro o no entro?. Acto seguido toma la palabra la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y objeta a la pregunta realizada por la Defensa Privada, ciudadana Juez la pregunta ha sido formulada varias veces y ya el deponente ha respondido, es todo. Acto Seguido la Defensa Privada responde a la objeción realizada por la representación Fiscal del Ministerio Público; Ciudadana Jueza el deponente no me ha sido claro en el sentido si entró o no entró, y solo ha respondido con evasivas, es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y explana; una vez escuchado la objeción de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y la respuesta formulada por la Defensa, y la respuesta dada por el deponente a la Defensa Privada, el mismo manifestó en la última respuesta que el era el investigador y por ende entro a la habitación, en consecuencia se declara con lugar la objeción realizada por la representación Fiscal y se le insta a la Defensa que reformule su pregunta, es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa y realiza la siguiente pregunta; 10.-¿Cuánto funcionario estrato con usted, a esa habitación?. R= Lo que pasa es que era una habitación bastante pequeña, habían dos testigos también y en cierta uno no está pendiente de quién entra o quién no, el que indica eso es el jefe del despacho de quienes son las personas que entran, pero realmente no recuerdo quién con su exactitud, el técnico obviamente y mi persona que es el investigador, en compañía de los dos testigos, pero no sabría decirle si posterior a eso ingresaron los demás funcionarios. 11.-¿Lo que pasa es que yo estoy hablando posterior, Yo estoy hablando en el momento en que usted entro?. R=Mi persona como investigador y los dos testigos. 12.-¿Puede indicar el nombre de la otra persona?. R= El técnico, que es Richard Gómez. 13.-¿Estos testigos instrumentales a las cuales ustedes hacen referencia, son masculinos o femeninos?. R=Creo que era una femenina y un masculino. 14.-¿Puede señalar características del mismo?. R=Persona caucásica, morena, de 1,70m de altura, son habitantes de allí del sector. 15.-¿Quién captó a estas personas como testigos instrumentales?. R= Nosotros como funcionarios actuantes. 16.-¿Quién, usted, varios?. R=Por lo menos yo lo abordo y el jefe del despacho lo aborda también porque él le explica de lo que vamos a realizar porque él es el jefe de la comisión, él es el encargado de hablar con esas personas.17.-¿Repito una vez la pregunta, quién los captó, quién los adjudicó para que entraran allí y fueran testigos?. 18.-¿Nosotros los integrantes de la comisión. 19.-¿O sea todos los de la comisión les dijo, ustedes son, o una persona en específico?. R=Lo que pasa es que como le digo en el momento habla uno, habla el otro, no es una persona en específico o un responsable en específico de ubicar a la persona, y porque nosotros nos dividimos y realizamos un recorrido a fin de ubicar alguna persona, de repente yo agarro para un lado y ubico una persona, el otro ubica el otro, no es una persona en específica encargado de ubicar a ese testigo. 20.-?Se va a dar una respuesta tan generales, o sea, cómo podemos saber exactamente qué sucedió en la cuestión?. R=Pero es lo que le estoy diciendo, somos una comisión policial y no todo tiene una función específico, nada más el técnico, que su función era realizar una inspección técnica del lugar, lo demás puede hablar cualquiera con cualquier testigo y explicarle la situación porque todos tienen conocimiento del hecho.21.-¿Quien fijó los elementos que se incautaron?. R=El técnico. 22.-¿Usted estaba presente para ll momento?. R= Si, pero mi función no es fijar ni colectar evidencia, es que lo que pasa es que el la comisión está conformada por un técnico y un investigador, el técnico obviamente fija, colecta, embala y remite a los laboratorios correspondientes las evidencias que se ubicaron, el investigador toma nota de las personas que se ubicaron y de lo que se colectó en el sitio. 23.-¿Mi pregunta fue si usted estaba presente en el momento de la colección de las evidencias?. Acto seguido toma la palabra la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y objeta a la pregunta realizada por la Defensa Privada, ciudadana Juez la pregunta ha sido formulada varias veces y ya el deponente ha respondido, es todo. Acto Seguido la Defensa Privada responde, a la objeción realizada por la representación Fiscal del Ministerio Público; Ciudadana Jueza está pregunta yo no la he realizado, es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y explana; una vez escuchado la objeción de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y la respuesta formulada por la Defensa, este Tribunal observa que la Defensa Privada ya ha realizado la pregunta y el deponente, en consecuencia se declara sin lugar la objeción realizada por la representación Fiscal y se le insta al deponente que responda la pregunta a la Defensa es todo. Seguidamente toma la palabra el deponente y responde; Como le dije anteriormente, sí estaba presente al momento de la colección de evidencias, mas sin embargo, no soy el responsable de colectar, fijar y embalar las evidencias para remitirla. 24.-¿Puede indicarle al Tribunal, dónde se encontraban esos objetos de interés criminalísticas?. R= Encima de la cama. 25.-¿Se hizo cadena de custodia?. R=Si. 26.-¿Se hicieron fijaciones fotográficas en el sitio?. R= Si. 27.-¿Recuerda las características fiscal de la habitación?. R=Era una habitación pequeña. 28.-¿Tiene conocimiento que había en esa habitación?. R= Una cama, una mesa y aún escaparate. 29.-¿La fijación fotográfica fue en dónde? R=Lo que pasa es que ya eso es función del técnico como le estoy diciendo, en función, es función del técnico, el técnico comienza a fijar una vez que llega la vivienda, fija la fachada y de ahí para adentro él va a fijar, hasta la colección de la vivencia.30.-¿Había orden de aprehensión en contra del ciudadano? R= No, para el momento fue algo en flagrancia, procedimiento en flagrancia, se le ubicó el material y se procedió a realizar la aprehensión de acuerdo a la flagrancia. 31.-¿O sea que ustedes no tenían ninguna orden de aprehensión?. R=En contra del muchacho no, pero con la muchacha sí, se le solicitó orden de aprehensión, posteriormente se realizó con la con la orden de aprehensión. 32.-¿Cuál fue la conducta de acusado?. R=Tranquila, tranquila. 33.-¿Dónde se encontraba el ciudadano?. R= En la habitación. Cesaron las preguntas, es todo.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Dra. Tibaire Del Carmen Brizuela, quien interrogó al funcionario actuante y medio d prueba promovido por la representación Fiscal: 1.-¿Usted indico que realizó una serie de diligencia para iniciar la investigación, quisiera que indique al Tribunal, cuáles fueron esas diligencias para aclarar dudas?. R=Bueno, el jefe es el que indica que se apertura la averiguación, una vez de apertura la averiguación es sumamente importante identificar a la persona que fue denunciada en esa red social, se logra la identificación a través de diferentes medios, puede ser SIPOL, de cualquier red social, este se logra la identificación y posterior a eso mediante bien sea seguro social hay diferentes medios para ubicar a la persona, quizás de repente no está la dirección exacta, pero te da un sector donde se podrías comenzar la búsqueda de esa persona, cosa que nosotros realizamos, nos dio el sector del cojo y procedimos a trasladarnos al lugar, realizar una búsqueda hasta lograr la ubicación de la misma.2.-¿A través de qué institución específico dieron para la ubicación de la ciudadana Vanessa?. R=Como le estoy diciendo, yo soy el investigador de casos, pero en la brigada, la que lleva el caso, somos diferentes funcionarios, eso no quiere decir que de repente otro funcionario X se haya encargado de identificarla, cada funcionario integrante de la brigada puede cumplir esa función, no necesariamente tengo que ser yo como investigador, yo estaba de investigador ese día que se realizó la aprehensión del ciudadano investigado, pero esa diligencia la puede hacer cualquier otro funcionario.3.-¿Que jefe dio la orden para realizar esa investigación?. R=Lo que pasa es que hay un jefe de brigada y de coordinación, hay jefe de investigaciones, hay otro jefe más arriba, el jefe de la coordinación le notifica al jefe del despacho que es otro jefe y entre ellos con el jefe de región, el jefe de investigaciones, ellos toman la decisión de aperturar la averiguación. 5.-¿Y su jefe quién es?. R= El coordinador de la delincuencia organizada fue el que nos indicó que iniciaremos la investigación?. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido la ciudadana Juez, interrogó al testigo, realizando las siguientes preguntas: 1.-¿Por cuál red social comienza la investigación?. R=la denuncia se realizó a través de la red social Instagram. 2.-¿Y por cual red social estaban comercializando este material pornográfico?. R= Por la red social Instagram, perdón por Telegram, por Telegram había un grupo donde estaban comercializando ese material pornográfico y que la persona que estaba comercializando dicho material era Vanesa Carolina si mal no recuerdo y los datos del pago móvil, donde se estaba enviando el dinero por la compra del contenido.3.-¿Cuando hacen la aprehensión del ciudadano Corro, recuerda usted cuáles fueron los objetos incautados en ese lugar?. R=Dos equipos telefónicos y un router. 4.-¿Quien incautó esos elementos criminalísticos? R= El técnico. 5.-¿ Estaban dos personas visualizando lo que ustedes estaban realizando?. R=Sí, los testigos. 6.-¿Cuál fue su función?. R=Tomar nota de lo que se realizó en el lugar, para luego plasmarlo en el acta de investigación. 7.-¿Esa acta de investigación usted la firmo?. R=Si. 8.-¿Reconoce su firma? R=Si. 9.-¿ Usted pudo observar el contenido que se encontraba en los teléfonos incautados? R= Sí.10.-¿En cuáles de los teléfonos se encontraban ese material pornográfico?. R= El del ciudadano investigado. Cesaron las preguntas, es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó al testigo que podían retirarse, haciendo lo propio.
La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este despacho como un elemento directamente atinente a la materialidad del delito aquí perseguido, toda vez que fue funcionario actuante y colector de las evidencias y quien tiene conocimiento de los hechos como investigador y diligenciante del procedimiento, quien tuvo conocimiento de los hechos ventilados en la sala de juicio desde el inicio de la investigación, aportando datos importantes para la aprehensión de los hoy acusados , tomando en cuenta que estos tipos de ilícitos penales devienen de denuncias anónimas y de acuerdo a la minuciosa investigación revelan los verdaderos participes del hecho delictivo investigado, conforme a las pesquisas realizadas una ves que dan inicio ala investigación. Teniendo el cuenta que el deponente tuvo congruencia con los declarantes anteriores que adminiculados no existe contradicción entre ellos, observando el engranaje de su lenguaje corporal, Por lo cual se valora en su totalidad.
Con el testimonio de la ciudadana ROSALES ROMERO DANOLIS YAQUELINE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.914.102, en su condición de Testigo y medio de prueba promovido por el Ministerio Publico, citada a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por la secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”,Rindiendo su declaración; “…Hace como un año en el mes de agosto, se presentaron, en una residencias, donde nosotros vivimos, en unas casas alquiladas, unos funcionarios, llegaron y se presentaron en la habitación del señor Cristóbal, entraron y luego se lo llevaron, es todo…”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la Dra. Yoaneth Zorrilla, en su carácter de Defensa Privada, a los fines de realizar preguntas útiles, necesarias y pertinentes, a la testigo, es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa privada, quien realizo las siguientes preguntas; 1.-¿Señale las fechas de los hechos que usted acaba de narrar?. R=Eso fue en el mes de agosto. 2.-¿De qué año?. R=del 2023. 3.-¿Recuerda el día?. R=No. 4.-¿A qué hora sucedieron esos hechos?. R=Como a la una, dos de la tarde. 5.-¿Con quién se encontraba usted, para el momento de los hechos?. R=Con los vecinos que salimos a ver. 6.-¿Usted habita en ese sitio en donde se encontraba?. R=Si. 7.-¿Podría por favor decir la dirección?. R=Pan de Azúcar, 24 de Julio. 8.-¿Cuánto tiempo tiene usted residiendo allí?. R=Diez años. 9.-¿Podría por favor indicarle al Tribunal que fue lo que usted observo?. R=Lo que puedo decir que llegaron unos funcionarios, subieron a la habitación del señor Cristóbal. 10.-¿Cuántos funcionarios usted observo?. R=Seis. 11.-¿A que organismo pertenecía estos funcionarios?. R= Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 12.-¿Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de cuál sede?. R=La guaira, decía. 13.-¿Por qué se percata usted, que es específicamente de la Guaira?. R=Porque venían uniformado. 14.-¿Usted indica en su exposición que unos funcionarios entran en una habitación, quien vivía en esa habitación?. R=El señor Cristóbal y su hijo. 15.-¿Cuántos funcionarios usted pudo observar que entraron en esa habitación?. R=Cuatro. 16.-¿Usted pudo observar si estas personas entraron con otra persona distinta a ellos? R=No. 17.-¿Para el momento?. R=Para el momento no. 18.-¿Tiene conocimiento si estos funcionarios captaron o ubicaron alguna persona del sector donde se encontraban para que pudieran observar el procedimiento que ello estaban haciendo?. R=Si al hijo del dueño de la casa. 19.-¿Cómo se llama el hijo del dueño de la casa?. R=Richard. 20.-¿Richard que?. R=Richard Delgado Milano. 21.-¿Fue al único que captaron?. R=Al momento si, el entra con los funcionarios, y como a los diez minutos el sale, y venia subiendo la otra vecina Emely, y la agarraron a ella, y entraron con ella. 22.-¿Estos funcionarios, para entrar a esa habitación, entraron conjuntamente con este señor?. R=No, después. 23.-¿Es decir que ellos entraron a la habitación y posteriormente fue que captaron a esta persona?. R=Exactamente. 23.-¿Indique por favor si tiene conocimiento con quien se encontraba el ciudadano Cristóbal para el momento de estar allí en su habitación?. R=Con su hijo. 24.-¿Cómo se percató la presencia del niño?. R=Porque cuando sacaron a Cristóbal, sacaron al niño. 25.-¿Tiene conocimiento si el señor Cristóbal, aparte de su hijo vivía con alguien mas?. R=No, nada más el hijo. 26.-¿Cuánto tiempo tenía el señor Cristóbal viviendo allí?. R=Mas o menos dos años. 27.-¿En el trascurso de esos dos años, usted pudo percatarse u observar si el ciudadano Cristóbal, alguna vez lo fueron a buscar otro cuerpo policial o que estuvo preso?. R=No. 28.-¿Usted en esos dos años que indica conocerlo, usted pudo observar en algún momento si en esa habitación, donde vivía el ciudadano Cristóbal, entraban niño, adolescente, mujeres o algún otra persona?. R=No, su hijo. 29.-¿Los seis funcionarios que usted hace referencia, había laguna funcionaria femenina en la comisión?. R=Si habían dos. 30.-¿Usted tiene conocimiento en qué tipo de vehículos llegaron los funcionarios allí?. R=En carro normal, pequeños. 31.-¿Estos vehículos tenían algún logo de la policía?. R=No. 31.-¿Es usted familiar o amiga de alguno de los procesados?. R=No. 32.-¿Al momento que llegaron estos funcionarios, usted pudo observar, si llegaron a presentar algún documento para poder entrar?. R=No. 33.-¿Tiene usted algún interés manifiesto en las resultas de este Juicio?. R=No. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la Dra. Tibaire Brizuela, en su carácter de Defensa Privada, a los fines de realizar preguntas útiles, necesarias y pertinentes, a la testigo, es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa privada, quien expuso; “…Esta defensa no va a realizar preguntas, es todo…”.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar preguntas útiles, necesarias y pertinentes, a la testigo y medio de prueba de la defensa Privada, es todo. Seguidamente toma la palabra la representación Fiscal, quien realizo las siguientes preguntas; 1.-¿Usted a que se dedica?. R=Yo trabajo de Coordinadora en un Colegio. 2.-¿Cuál es su horario de trabajo?. R=Dependiendo, en estos momentos estoy en el turno de la mañana. 3.-¿Para ese momento del procedimiento, a que hora habían llegado los funcionarios?. R=Como a la una, dos de la tarde. 4.-¿Cómo se percata usted, que eran funcionarios de la policía de Vargas?. R=Porque estaban uniformados. 5.-¿En que parte decía que eran funcionarios de la Guiara?. R=En la parte de atrás del chaleco. 6.-¿Usted llego ingresar a la habitación cuando llegaron los funcionarios?. R=No. 7.-¿En que parte de la vivienda vive usted?. R=En la parte de abajo. 8.-¿Cómo se percata usted, cuando llegaron los funcionarios?. R=Porque ellos pasan por el pasillo, por la parte de donde yo vivo. 9.-¿Quiénes se encontraban en la habitación, cuando llegaron los funcionarios?. R=Cristóbal y su hijo. 10.-¿ Cómo se da cuenta usted, que estaba Cristóbal y su hijo?. R=Cuando lo sacan los funcionarios. 11.-¿Dónde se encontraba usted, cuando llegaron los funcionarios?. R=Estaba adentro de mi casa, pero ellos tienen que pasar por un pasillo, para poder llegar a las habitaciones de arriba. 12.-¿Usted visualiza de su casa a la habitaciones arriba?. R=Esta como una pequeña platabanda, donde uno tiende la ropa. 13.-¿En qué momento sale?. R=En ese momento que llegan los funcionarios, yo salgo y escucho el alboroto, me paro en la parte de la platabanda abajo y se ve hacia arriba. 14.-¿ Dónde estaban los funcionarios cuando usted sale de su casa?. R=Unos estaban parados en la escalera y otros ya estaban tocando la puerta, ya iban subiendo. 16.-¿En algún momento los funcionarios se llegaron a comunicar con usted?. R=No. 17.-¿En algún momento los testigos presenciales se llegaron a comunicar con usted?. R=No. 18.-¿Quiénes presenciaron el procedimiento realizado por los funcionarios?. R=El hijo de la señora Richard y la vecina Emely. 19.-¿Qué medio de transporte utilizo usted para venir a este Juicio?. R=Transporte urbano. 20.-¿Quién le indico a usted que tenía que venir hoy?. R=Por medio de un comunicado que tenía que acercarme hoy aquí. 21.-¿Usted tuvo comunicación con la defensora antes de entrar a juicio?. R=No. Cesaron las preguntas, es todo.
Con este medio de prueba se puede determinar que efectivamente el ciudadano hoy acusado fue detenido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo un testigo referencial del a defensa,en la cual pudo observar la llegada de los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, una vez comisionados realizaron la aprehensión del hoy acusado, manifestando igualmente la ubicación de los testigos quienes estuvieron y presenciaron la revisión de la vivienda así como la aprehensión del hoy procesado, siendo conteste en el numero de funcionarios, a que cuerpo pertenecían y los nombres de los testigos ubicado por el órgano auxiliar el ministerio público del hecho debatido en la sala de juicio, por lo que una vez adminiculado, es conteste con todos los demás órganos de pruebas, por ello se valora en su totalidad la declaración de la deponente.
Con el testimonio del ciudadano Alexis Rodríguez, en su condición de funcionario actuante y medio de prueba de la representación del Ministerio Público, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretario del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como los artículos 328 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia” y “Expertos”, quien rindió su declaración de la siguiente manera; "...Nosotros como órgano de investigación, somos un medio de recepción de las denuncias que se cometan por las redes sociales, una vez nos llegan estás denuncias nosotros le hacemos un seguimiento a todos los casos, unos con mayor prioridad, en el mes de julio nos llega una denuncias por redes sociales de un usuario anónimo donde manifiesta que por la Diweb, la Diweb es un internet oscuro, allí hay personas que se dedica hacer delito mayormente no son detectados, sin embargo hay personas que de una otra forma, nosotros como investigadores sabemos cómo hacer para llegar a cierto casos no a todos, nos llega una denuncias donde unas personas se dedican a vender contenidos pornográficos infantil, sabemos que los contenidos para adultos es una condición no es un delito como tal, pero los de niño son un delito tipificados en las leyes venezolanas,. independientemente la difusión o comercialización, en esta denuncia nos dan un número de cuenta bancaria en dónde llega el dinero por cada contenido que venden, dan un número de cédula y el nombre de una persona, y allí nosotros iniciamos la investigación, empezamos a verificar el número de cédula, estaba el nombre de una persona llamada Vanesa, comenzamos hacer las diligencias necesarias, notificamos a la Fiscalía del Ministerio Público en dónde nos remiten una orden de inicio y pegamos el proceso, le solicitamos al Banco de Venezuela los datos filiatorios del número de cuenta, los movimientos, la direcciones del titular,. posteriormente nos llegan la información y observamos los movimientos de la cuenta, los depósitos que se asemejan a los enviados por la Diweb, luego seguimos con las invitaciones y vamos al lugar de residencia de la ciudadana Vanessa y no la ubicamos, posteriormente en el mes de agosto se conformó una comisión para dirigirse al lugar de residencia de la ciudadana Vanessa y no la encuentran, luego en las adyacencias de la residencia ubican a la ciudadana Vanessa y la trasladan a la oficina para realizarle preguntas de rigor y la mencionada ciudadana manifestó que esa cuenta la manejaba su exesposo y tienen un hijo en común, igualmente manifestó que su expareja puede ser ubicado en Los Teques estado Miranda, se conforma una comisión a mi mando y nos trasladamos a la ciudad de Los Teques, cuando llegamos al sector comenzamos a indagar los moradores del sector nos señalan la casa y una vez ya identificada la casa, tocamos la puerta y allí estaba el muchacho le preguntamos su identificación y él nos indica que es Cristóbal Corro, ubicamos a dos testigos e ingresamos a la casa y está casa es conformada por un espacio pequeño que era la cocina y al final una habitación y en esa habitación estaban dos teléfonos celulares y se procede el técnico a colectar esos teléfonos celulares, los verificamos y en su galería tenía imágenes, videos de contenidos pornográficos infantil y de adultos, cabe destacar que se me olvidó decirlo en la primera exposición, que cuando denuncia en la Diweb colocan un usuario Code 0102, cuando verificamos el teléfono celular, estaba ese usuario asociado con ese número telefónico, verificamos el Telegram y había varias conversaciones comercializando y vendiendo con diferentes usuarios, no sé si son de aquí de Venezuela o de otras partes del mundo, y como dije anteriormente que eso es un internet oscuro, y bueno efectivamente el técnico incautó los teléfonos que son los expertos en la materia, nosotros como investigadores tenemos conocimiento del caso mas no estamos facultados para realizar al vaciado de esos teléfonos en dónde se especificaban todos los vídeos y fotos, luego le informamos a los testigos que nos acompañaran a la delegación realizamos el procedimiento y notificamos a la Fiscalía del Ministerio Público, posteriormente se solicitó una orden de aprehensión encontrá de la ciudadana Vanessa y se ejecutó al siguiente día, cuando se solicita la identificación de los números telefónicos el usuario Code 0102 estaba asociado a la mamá de Vanesa, pero lo tenía su expareja, es imposible que existan dos número telefónico en diferentes sitio, me explicó que lo estén usando dos personas al mismo tiempo, es todo..."..
Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, con el objeto que le realices las preguntas útiles, necesarias y pertinente, al funcionario y medio de prueba de la representación Fiscal, quien entre otras cosas respondió: 1.-¿Para el momento de los hechos que cargo tenía usted?. R=Comisario. 2.-¿Usted era el que giraba las instrucciones?. R=Era el jefe de la comisión. 3.-¿Ustedes constantemente monitorean las redes sociales?. R=Las redes sociales del estado La Guaira. 4.-¿Usted nos habló de la Diweb, le puede explicar al Tribunal que es la Diweb?. R=Es internet oscuro, porque oscuro, porque allí se crean usuarios de distintas partes del mundo, sin identificación un usuario, ojo como dije en mi narración hay personas que utilizan esa para cometer muchos delitos, nosotros somos investigadores, hay casos como este en particular que colocaron un número de cédula venezolana y eso nos dio pie para que la investigación sea mas fácil. 5.-¿Ustedes comenzaron a realizar las investigaciones con las denuncias que se hizo por el correo?. R=Las investigaciones necesarias, sin movernos de nuestros sitio, es decir, verificación del Sipol, solicitudes al Banco. 6.-¿Comisario recuerda específicamente que decía la denuncia?. R=Quiero denunciar a una persona que se dedica a vender contenidos de pornografía infantil y dejaron un número de cédula y un nombre. 7.-¿Le puede explicar al Tribunal que es el Code0102?. R=Ese es el usuario que tenía el teléfono que se ubicó en el cuarto de la casa del ciudadano Cristóbal Corro, cuando se verificó en la red social telegram tenía asociado este usuario Code0102 y las conversaciones con cantidades de vídeos de niños, niñas y adolescentes, de hechos habían videos de adultos en dónde aprecia los ciudadanos Vanesa y Cristóbal con otra persona, o sea que salientes personas. 8.-¿Cuando denuncia que fue lo primero que hicieron ustedes?. R=Iniciar el expediente y luego comenzar con las investigaciones de rigor. 9.-¿Usted manifestó que llegaron a la residencia de Vanesa, como lograron ubicar la residencia de Vanesa?. R=Nosotros llegamos allí por la dirección de residencia de la ciudadana Vanessa, por lo aportado por la identidad Bancaria, banco de Venezuela, el Seniat y el CNE. 10.-¿Cuando llegaron a la casa de Vanesa que le manifestó ella?. R=No, la ciudadana Vanessa no estaba en su casa, dos o tres veces fueron, y luego en una de esa oportunidad preguntaron a los vencidos y la ubicaron en las adyacencias de su casa. 11.-¿Cómo llegan a la casa del ciudadano Cristóbal Corro?. R=Por medio de la ciudadana Vanessa, que fue quien nos indico que el ciudadano Cristóbal Corro vivían Juanito a su hijo en la ciudadana de Los Teques. 12.-¿Usted recuerda por quién estaba conformada la comisión cuando fueron a la casa de Cristóbal Corro?. R=Estaba conformada por cinco funcionarios, pero darles nombre ahorita no recuerdo. 13.-¿Cuando llegaron al inmueble ustedes se identificaron?. R=Si, estábamos identificados plenamente. 14.-¿Cuando llegan a la casa, como era, residencial?. R=Era una casa pequeña, como un cuarto, era pequeña. 15.-¿Quien le abrió la puerta de esa casa?. R=El ciudadano Cristóbal Corro. 16.-¿Pero eso era como especie de una habitación?. R=Si, era como especie de una habitación. 17.-¿Cómo se enteraron ustedes que eres la habitación del ciudadano Cristóbal Corro?. Acto seguido la Defensa Privada objeta a la pregunta realizada por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone; "...Ciudadana Jueza la representación Fiscal está haciendo preguntas subjetiva, no está haciendo preguntas básicas para el funcionario, la representación Fiscal tiene que realizar preguntas concretas, es todo...". Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la representación Fiscal, con la finalidad de responder a la objeción realizada por la Defensa Privada, quien seguida expone; "... Ciudadana Jueza, está representación Fiscal quiere saber cómo los funcionarios llegaron a la casa del ciudadano Cristóbal Corro, es todo...". Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza e indica, oída la objeción realizada por la Defensa Privada y la respuesta dada por la representación del Ministerio Público, efectivamente ciudadana Fiscal, usted pregunto que como era la casa y que era lo que había dentro del interior de la misma, no como llegó al momento que llego la comisión, aunado a ello está siendo repetitiva con las preguntas, en consecuencia se declara con lugar la objeción realizada por la Defensa Privada y se le insta a la representación Fiscal del Ministerio Público reformule su pregunta, es todo. Acto seguido la ciudad Jueza le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, para que continúe con sus preguntas; 18.-¿Comisario en qué momento ustedes ubicaron a los testigos?. R=Cuando llegamos a la casa y tocamos la puerta y nos abre el ciudadano Cristóbal Corro, allí ubicaron a los testigos antes de ingresar y luego ingresamos con los testigos. 19.-¿Ustedes ingresaron con los testigos?. R=Si. 20.-¿Dónde ubicaron a estos testigos?. R=Adyacente a la casa. 21.-¿Los testigos ingresaron a la casa?. R=Si, en todo momento los testigos estaban observando todo el procedimiento. 22.-¿Que fue lo que observaron ustedes en la habitación?. R=Una cama, dos teléfonos encima de la cama. 23.-¿Al momento que ingresan a la casa, ustedes se identificaron y le explicaron al ciudadano Cristóbal Corro, el motivo de su presencia allí?. R=Si, nosotros nos identificamos, luego le solicitamos la identificación al ciudadano para constar que efectivamente era la persona que estábamos buscando. 24.-¿Cómo fue el acceso a la casa?. R=El acceso fue propia, no hubo ningún tipo de negativa por parte del ciudadano. 25.-¿Que colectaron?. R=Dos teléfonos y el router. 26.-¿Visualizaron el contenido del teléfono?. R=Hay un teléfono que contenía una cantidad de videos y fotos, de contenidos pornográficos infantil, y un usuario Code0102. 27.-¿Cuando ustedes revisaron el contenido del teléfono, se lo mostraron a los testigos que estaban allí? R=Todo, todo el procedimiento que se efectuó allí, fue en presencia del testigo por los testigo. 28.-¿Me puede explicar lo del Code 0102 con el sistema de la Diweb?. Acto seguido la Defensa Privada objeta a la pregunta realizada por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone; "... Ciudadana Jueza el deponente como bien lo indico era el jefe de la comisión, y viene aquí con funcionario investigador y esa preguntas como el Code, Diweb, es específicamente para el técnico o experto en informática, que es el que debe venir a instruirnos al respecto de la circunstancia, razón por la cual considero que es impertinente la pregunta realizada por la representación Fiscal, es todo...". Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la representación Fiscal con el objeto de responder la objeción realizada por la Defensa Privada, quien expone; "... Ciudadana Jueza el ciudadano como funcionario investigador a la hora de abordar una investigación tiene que tener conocimiento sobre la investigación y es la pregunta que le estoy haciendo, es todo...". Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza e indica, visto la objeción realizada por la Defensa y la respuesta dada por la representación Fiscal del Ministerio Público, efectivamente el deponente indico que estaba cargando de toda la investigación y dentro de su exposición mencionó lo que es la redes sociales, el internet oscuro, el codigo0102 y el código que tenía en el celular, en consecuencia se declara sin lugar la objeción realizada por la Defensa Privada, y le indica al deponente responder a la pregunta realizada por la representación Fiscal, quien seguidamente responde; R=Como dije anteriormente la Diweb es interna oscuro, se crea un usuario para delinquir y hacer otras actividades, crean usuarios sin identificación o crean IP enmascaradas, como nosotros llegamos a todo este proceso, porque dejaron un número de cédula de identidad venezolana, y nosotros como investigadores Iniciamos un proceso y dimos con este resultado. 29.-¿Que visualizo usted en el teléfono?. R=Se visualizó un código de usuario relacionado con la red social telegram en la galería y en la chat, varias conversaciones con diferentes usuarios comercializando videos, comercializando contenidos. 30.-¿Que tipo de contenidos comercializaban?. R=Contenidos pornográficos infantil. 31.-¿Usted visualizo algún pago?. R=Había números de cuentas del banco de Venezuela, número de cédula de Vanesa y también habían número de cédula y número de cuenta bancaria del ciudadano Cristóbal Corro. 32.-¿Usted recuerda si en ciudadano Cristóbal Corro le manifestó algo de lo allí encontrado?. Acto seguido la Defensa Privada objeta a la pregunta realizada por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone; "...Ciudadana Jueza el deponente nunca manifestó en su deposición, que mi patrocinado le haya iniciado algún circunstancia, consideró que es impertinente y subjetiva la pregunta, es todo...". Acto seguido la ciudadana Jueza le sede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público con el objeto de contestar la objeción realizada por la Defensa Privada quien expone; "...Ciudadana Jueza no veo ninguna impertinencia a la pregunta realizada al deponente, por cuánto es el tema de este juicio, y el deponente como comisario y jefe de la comisión debe informarnos del procedimiento, es todo...". Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza e indica, vista la objeción realizada por la Defensa Privada y la respuesta dada por la representación Fiscal del Ministerio Público, efectivamente ciudadana Fiscal la pregunta es subjetiva por cuánto está nombra a uno de los acusado y si, el deponente debe responder a sus preguntas siempre y cuando sean subjetivas ni inducida, así que reformule su pregunta ciudadana Fiscal, en consecuencia se declara la objeción realizada por la Defensa Privada, es todo. Acto seguido la ciudadana Fiscal pregunta nuevamente; 33.-¿Que paso luego después que ustedes visualizaron el contenido en el teléfono?. R=Lo que hicimos fue levantar el procedimiento. 34.-¿Ustedes leyeron sus derechos constitucionales?. R=Todo fue ajustado a la Constitución, las normas adjetivas penales y fue debidamente notificado a la representación Fiscal. 35.-¿Que fue lo incautado en ese momento?. Acto seguido la Defensa Privada objeta a la pregunta realizada por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone; "... Ciudadana Jueza, el Ministro Público está viendo repetitiva con sus preguntas, ya esa pregunta la respondió el deponente, es todo...". Acto seguido la ciudadana Jueza le sede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público con el objeto de contestar la objeción realizada por la Defensa Privada quien expone; "...Ciudadana Jueza el Ministro Público quiere dejar claro que fue lo que incautaron, es todo...". Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza e indica, vista la objeción realizada por la Defensa Privada y la respuesta dada por la representación Fiscal del Ministerio Público, efectivamente ciudadana Fiscal ya el deponente desde el momento de su deposición indico que se incautó dos teléfonos celulares y un router, y a preguntas realizad por el Ministerio Público, en consecuencia reformule su pregunta ciudadana Fiscal, toda vez que está siendo repetitiva con las preguntas realizadas al deponente se declara la objeción realizada por la Defensa Privada, es todo. Acto seguido la ciudadana Fiscal pregunta nuevamente; 36.-¿Cual fue el siguiente paso luego de la aprehensión del ciudadano Cristóbal Corro?. Acto seguido la Defensa Privada objeta a la pregunta realizada por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone; "...Ciudadana Jueza, el Ministro Público sigue siendo repetitiva con sus preguntas, ya que el deponente indico que luego de la aprehensión, se trasladaron hacia la delegación correspondiente, es todo...". Acto seguido la ciudadana Jueza le sede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público con el objeto de contestar la objeción realizada por la Defensa Privada quien expone; "...Ciudadana Jueza el Ministro Público quiere saber cuál fue el próximo paso luego de la aprehensión, es todo...". Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza e indica, vista la objeción realizada por la Defensa Privada y la respuesta dada por la representación Fiscal del Ministerio Público, se declara sin lugar la objeción realizada por la Defensa, y en consecuencia se le insta al deponente responderle la pregunta realizada por la representación Fiscal, es todo. Acto seguido el deponente responde; Llevamos al ciudadano Cristóbal Corro a la delegación, cabe destacar que cuando Íbamos a levantar el procedimiento el ciudadano manifestó que estaba su hijo adyacente al lugar jugando con otros niños, llamamos al consejo de protección del estado La Guaira, y le entregamos al niño, cuando el consejo de protección le hace algunas preguntas al niño, el niño manifestó algo que nos llamó la atención, que el papá lo castigaba cuando se portaba mal, y el castigo consistía en quitarle toda la ropa y dejarlo desnudo y lo colocaba de espalda, en virtud de eso se le practicaron los exámenes para descarta algún tipo de lesiones o traumatismo y gracias a Dios no tenía ningún tipo de lesión,. posterior a ello, como el ciudadano Cristóbal Corro tenía la cuenta bancaria de la ciudadana Vanessa, se solicitó una orden de aprehensión encontra de Vanesa, se ubica a la ciudadana, luego se revisa su teléfono celular y no se encuentra ninguna evidencia, Pero como ella era la titular de la cuenta donde ingresaba el dinero. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Dra. Yobanet Zorrilla, con el objeto de interrogar al funcionario actúante y medio de prueba de la representación Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de realizar preguntas útiles, necesaria y pertinente, con la finalidad de esclarecer los hechos que se están debatiendo en esta sala de juicio, quien entre otras cosas respondió; 1.-¿Usted hablo de varios momentos, en qué momento usted estuvo en la casa de la ciudadana Vanessa y la aprehensión del ciudadano Cristóbal Corro. R=En los dos procedimientos, como lo indique en mi narración, cuando llega la orden de inicio, No se ameritó que yo me moviera de mi oficina, por cuánto fueron solicitudes de información que se pidió a la entidad bancaria, al Siipol y al CNE, Pero a lo que fue la aprehensión del ciudadano Cristóbal Corro en Los Teques y la aprehensión de la ciudadana Vanessa, que fue aquí el La Guaira, yo si estuve presente en los dos procedimientos, eso fueron los dos momentos. 2.-¿Usted estuvo presente en las aprehensión de los dos ciudadanos, pero en otras diligencias nos estuvo?. R=En algunas diligencias. 3.-¿Fecha de la aprehensión?. R= Si no mal recuerdo el 4 de agosto, no el 3 de agosto, igual que la aprehensión de la ciudadana Vanessa. 4.-¿Puede señalar el sitio donde ocurrió esa aprehensión?. R= La primera aprehensión del ciudadano Cristóbal Corro fue en la ciudad de Los Teques, y la segunda aprehensión de la ciudadana Vanessa fue en macuto adyacente a su residencia. 5.-¿La aprehensión del ciudadano Cristóbal Corro fue primero que el de la ciudadana Vanessa?. R=Efectivamente, porque cuando nosotros ubicamos a Vanesa primeramente no estábamos en ningún tipo de flagrancia, porque a ella no se le consiguió nada, solamente una cuenta receptora donde ingresaba un dinero, se le hizo un interrogatorio breve y ella manifestó que esa cuenta la manejaba su expareja que podía ser ubicado en la ciudad de los Teques, por eso es que nosotros llegamos a la casa del ciudadano Cristóbal Corro. 6.-¿Cuántos funcionarios participaron en la aprehensión del ciudadano Cristóbal Corro?. R=Aproximadamente más de cinco funcionarios. 7.-¿Cuál fue su actuación específica en ese procedimiento?. R=Dirigir todas las investigaciones y todo el proceso. 8.-¿Cuando usted indica dirigir, que implica esa dirección?. R=Dar todos los parámetros que estén ajustado a la Ley. 9.-¿Era dar órdenes a todos los integrantes de la comisión?. R=Así mismo es, todo que estuviera ajustado a derecho. 10.-¿En dónde se ubicaba el ciudadano Cristóbal Corro al momento de la aprehensión?. R=En su casa, el fue quien nos abrió la puerta. 11.-¿Esta casa tenía varias habitaciones?. R=No, no me entendió. 12.-¿Me podría indicar las características de esa casa?. R=Esa casa era especia como de un cuarto, ese espacio tenía una división en dónde estaba un cuarto muy pequeño, no sé si había dos camas o una cama y un escaparate, era algo muy pequeño. 13.-¿Entonces era una casa?. R=Como un cuarto, yo no diría una casa, porque una casa tiene patio, no tenía lavadero, tenía era una cocina muy pequeña y un cuarto muy pequeño. 14.-¿A ese sitio que ustedes ingresaron cuántas habitaciones tenía?. R= Una sola. 15.-¿Al ustedes ingresar a ese espacio, recuerda las características de vestimenta que tenía mi patrocinado?. R=No recuerdo. 16.-¿Al ustedes ingresar a esa habitación, había otra persona más?. R=No, solamente el ciudadano Cristóbal Corro. 17.-¿Al momento de ustedes entrar a esta habitación el ciudadano se opuso?. R=No, en ningún momento. 18.-¿Cuántos funcionarios entraron a esta habitación?. R=Aproximadamente cuatro persona, porque yo estaba allí. 19.-¿Puede recordar los nombres de esas personas?. R=El técnico, yo que estaba dirigiendo y dos personas más que no recuerdo. 20.-¿Que fue lo primero que usted observó al momento de entrar a esa habitación?. R=Observé muchas cosas, pero nosotros íbamos concentrado en una sola cosa, porque este tipo de delito no se comete con arma de fuego, con arma blanca, eso se comenté con instrumentos tecnológicos, bien sea por table, teléfono, computadora y que tengan internet. 21.-¿Cual de los cuatros funcionarios que usted dice que entraron, le práctico la aprehensión al ciudadano Cristóbal Corro?. R=No recuerdo. 22.-¿Usted acaba de mencionar que el técnico fue quien hizo la colección?. R=Está facultado. 23.-¿Cuando usted habla de técnico, técnico en qué?. R=Técnico en criminalística, ojo hay varios técnico en telefonía, telecomunicaciones, y en una comisión siempre uno se lleva un técnico que es quien colecta las evidencias incautada, y eso no quiere decir que este mismo técnico es quien realiza las experticia, porque eso luego va al departamento correspondiente. 24.-¿Ese técnico al cual usted hace referencia era masculino o femenino?. R=Masculino, Richard Gómez. 25.-¿Usted indico que fueron colectados dos teléfonos y un router, recuerda usted las características de estos equipos?. R=No recuerdo. 26.-¿Quien capto a los testigos presenciales?. R=Como le dije anteriormente No recuerdo, pero si eran residente del sector. 27.-¿Cuando usted dice que estos testigos no eran familiares, eso quiere decir que los testigos no estaban dentro de la habitación?. R=No. 28.-¿Estos testigos instrumentales eran masculinos o femeninos?. R=Uno era masculino y otro era femenino. 29.-¿Entonces estamos hablando de dos testigos?. R=Correcto. 30.-¿Se le realizó inspección corporal al aprehendió?. R=Si, se le práctico Pero no sé le encontró ningún elemento de interés criminalístico encima. 31.-¿Que funcionario le realizó la inspección corporal?. R=No recuerdo. 32.-¿Ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente que se le coloque de vista al deponente a orden de aprehensión para que reconozca su firma?. R=Si es mi firma. 33.-¿Usted pudo observar esos elementos de interés criminalístico que fueron incautados?. Acto seguido la representación Fiscal del Ministerio Público, objeta la pregunta realizada por la Defensa Privada, quien expone; "...Ciudadana Jueza, porque la pregunta fue realizada con anterioridad y ya el comisario ya la ha respondido en reiteradas veces, es todo...". Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Defensa Privada con el objeto de responder la objeción realizada por la representación Fiscal, quien expone; "...Ciudadana Jueza, la representación del Ministerio Público, no fue precisa y concisa en relación a esta pregunta, y está representación está haciendo nuevamente esta pregunta, es todo...". Acto seguido Toma la palabra la ciudadana Jueza e indica, oída la pregunta realizada por la Defensa Privada, y la objeción realizada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadana Defensora a preguntas realizadas en reiteradas oportunidades por el Ministerio Público usted también objeto, el deponente ya respondió que colectó dos teléfonos celulares y un router, en consecuencia se declara con lugar la objeción del Ministerio Público y reformule su pregunta ciudadano Defensora. Acto seguido la ciudadana Defensora realiza la siguiente pregunta; 34.-¿Usted tiene algún estudio universitario de informática?. R=No, nosotros somos investigadores y tenemos que hacer de todo un poco, el hecho que no sea experto, no quiere decir que investigue algún tipo de delito, lo que no somos es expertos. 35.-¿O sea que todos estás información aportada por usted, es producto del conocimiento propio?. R=Si, experiencia obtenida durante 23 años, y como dije anteriormente trabaje en delitos informático. 36.-¿Usted hablo de una orden de aprehensión, en esa orden de aprehensión estaba mencionado el ciudadano Cristóbal Corro?. R=Solamente la ciudadana Vanessa. 37.-¿Ustedes llevaron alguna autorización judicial, para ingresar a la habitación del ciudadano Cristóbal Corro?. R=No llevamos ninguna orden de allanamiento. 38.-¿Usted también indico que fue en uno de los teléfonos en dónde se pudo visualizar imágenes y videos, puede indicar cuál de esos teléfonos?. R=No recuerdo. 39.-¿El acceso a ese teléfono se hizo en el lugar?. R=Nosotros como investigadores en el primer momento y para verificar la responsabilidad de una persona revisamos y observamos el teléfono una vez fijado en presencia de los testigos, se verificó el contenido y comprobar si existe algún hecho punible, procedemos ajustando a derecho y conforme a las leyes. 40.-¿Para sintetizar si lo revisaron?. R=Si lo revisamos. 41.-¿Usted indico que recibió una denuncia anónima, ustedes pueden verificar a esa persona que realizó esa denuncia, el lugar donde habita y de dónde salió esa información?. R=Son usuarios anónimo, y determinar quién denuncia es imposible, nosotros como investigadores cuando se tratan denuncias o delitos en dónde estén involucrados niños, niñas y adolescentes, actuamos más rápidos, cuando las denuncia que realizan estos usuarios anónimos colocan datos de cuentan o identificación extranjera, es muy difícil iniciar una investigación, pero cuando son identificación venezolana pues se nos hace un poco más fácil de investigar. 42.-¿Se pudo ubicar al denunciante anónimo?. R= No se pudo ubicar. 43.-¿Usted indico que el teléfono que incautaron que es presuntamente del ciudadano Cristóbal Corro, había dos números de cuentas, a quien le pertenecía?. Acto seguido la representación Fiscal del Ministerio Público, objeta a la pregunta realizada por la Defensa Privada, quien expone; "... Ciudadana Jueza, esa pregunta ya fue realizada y el deponente ya la respondió en reiteradas oportunidades, es todo...". Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Defensa Privada con la finalidad que responda a la objeción realizada por la representación Fiscal, quien expone "... Ciudadana Jueza, el comisario indicó que existían dos números de cuentas, mi pregunta fue clara en preguntar de quienes eran esos dos números de cuentas, es todo...". Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza e indica vista la pregunta realizada por la Defensa y la objeción realizada por la representación Fiscal, este Tribunal indica, ciudadana Fiscal el deponen en su exposición indico que existían dos números de cuentas y a los fines de esclarecer los hechos, en consecuencia se declara sin lugar la objeción realizada por la representación Fiscal y se le insta al deponente responder a la pregunta, R=Una cuenta pertenecía a la ciudadana Vanessa y la otra cuenta pertenecía al ciudadano Cristóbal Corro. Cesaron las preguntas, es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Dra. Tibaire Brizuela, con el objeto de interrogar al funcionario actúa y medio de prueba de la representación Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de realizar preguntas útiles, necesaria y pertinente, con la finalidad de esclarecer los hechos que se están debatiendo en esta sala de juicio, quien entre otras cosas respondió; 1.-¿Usted indico que la aprehensión de la ciudadana Vanessa Figueroa, no se realizó en su casa, si no en las adyacencias, podría indicar usted en qué calle fue aprehendida?. Acto seguido la representación Fiscal objeta la pregunta realizada por la Defensa Privada, quien expone; "... Ciudadana Jueza, la pregunta realizada por la Defensa es irrelevante, porque Aquí no se está discutiendo en qué calle fue aprehendida, si no es un delito informático, es todo...". Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Defensa Privada, con la finalidad de responder a la objeción realizada por la representación Fiscal, quien expone; "... Ciudadana Jueza, la considero importante porque cuando uno da una dirección y voy a la casa y no la encuentro, yo tengo que específica en dónde la aprehendió, y tengo conocimiento de sobra, por eso realizó la pregunta, es todo...". Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza e indica, efectivamente aunque se está llevando un delito informático la ciudadana Vanessa no fue aprehendida en su lugar de habitación de acuerdo a lo manifestado por el deponente, que fueron en dos oportunidades y no la encontraron y en la tercera oportunidad fue encontrada en las adyacencias de su residencia, en consecuencia es importante tener claro en dónde fue aprehendida la ciudadana, por lo que, se declara sin lugar la objeción realizada por el Ministerio Público y se le insta al deponente responder a la pregunta, Es todo. Acto seguido el deponente responde; en principio solo dimos con ella, pero el nombre de la calle ahora no lo recuerdo. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza quien interroga al funcionario y medio de prueba de la representación Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas respondió; 1.-¿La ciudadana Vanesa fue aprehendida por flagrancia y orden de aprehensión?. R=Por orden de aprehensión. 2.-¿En virtud de una orden de aprehensión o porque el Ministerio Público se la solicito sin que ustedes llevará ninguna investigación?. R=Por una orden de aprehensión por una cuenta receptora de todo el delito que se estaba comentando. 3.-¿La aprehensión del ciudadano Cristóbal Corro, fue a solicitud del Ministerio Público, por visita domiciliaria o porque le dieron unos datos que está persona está incurso en un hecho punible?. R= En conversación con la ciudadana Vanessa, ya que primeramente no estaba involucrados el nombre de Cristóbal Corro, y en las investigaciones la ciudadana Vanessa manifiesto que la cuenta está siendo utilizada por su expareja, por eso nosotros vamos a ese lugar y una vez allí hicimos todo el procedimiento apegado a la ley, y ubicamos las evidencias que estaban dentro de esa casa y se observó las imágenes y videos y las conversaciones que tenían con diferentes usuarios. 4.-¿Esto investigaciones comenzó por una denuncia anónima en dónde dejaron unos datos?. R=Si. 5.-¿Esos datos que dejaron pertenecían aquí en, al ciudadano Cristóbal Corro o a la ciudadana Vanessa Figueroa?. R= a Vanesa, por el número de cédula. 6.-¿A quién se le encontró el teléfono celular con la comercialización de los vídeos pornográficos?. R=Estaba en la residencia del ciudadano Cristóbal Corro. 7.-¿El teléfono celular le fue encontrado al ciudadano Cristóbal Corro o a la ciudadana Vanessa Figueroa?. R=Al ciudadano Cristóbal Corro. 8.-¿Los pago por la comercialización del contenido se encontraba en la cuenta de quién?. R=En el número de cuenta perteneciente a la ciudadana Vanessa Figueroa y en el número de cuenta perteneciente a la ciudadana Cristóbal Corro. 9.-¿La comercialización de esos vídeos pornográficos Que de la investigación que ustedes realizaron, quien la hacía, el ciudadano Cristóbal Corro o la ciudadana Vanessa Figueroa?. R=Lo hacia el ciudadano Cristóbal Corro. Cesaron las preguntas, es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó al funcionario que se retirara del Circuito Judicial Penal, haciendo lo propio
Con este medio de prueba se puede determinar que efectivamente los ciudadanos incurso en el presente debate, se lea abrió una investigación de oficio por un mensaje al correo del órgano auxiliar, quienes informaron a los superiores solicitando el inicio de la investigación al ministerio publico, quienes al iniciar todas las pesquisas correspondientes con la gravedad y la urgencia del caso, por tratarse de niños, niñas y adolescentes, ubican todos los datos respectivos para disminuir los delitos graves en cuanto a niños se refiere, por lo que al comenzar las pesquisas respectivas obtienen los datos concernientes, solicitando las ordenes correspondientes para la aprehensión de los acusados de autos, por lo que la declaración del funcionario y jefe de la comisión fue clara y objetiva así como las preguntas y respuestas, no teniendo dudas el deponente en el conocimiento de los hechos declarados en la sala de juicio observando esta juzgadora la congruencia, lenguaje corporal que el ciudadano hoy acusado y la ciudadana acusada, fueron detenidos previa investigación de oficio y autorizados por la vindicta del ministerio público al percatarse de la comisión de delitos graves que atentan contra la integridad de los niños, niñas y adolecentes, por lo que una vez adminiculado, es conteste con todos los demás órganos de pruebas, por ello se valora en su totalidad la declaración del deponente.
Con la declaración del funcionario Richard Gómez, experto y medio de prueba de la representación del Ministerio Público, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretario del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como los artículos 328 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia” y “Expertos”, quien rindió su declaración: “…División de Criminalistica Municipal La Guaira Coordinación de Criminalistica La Guaira Área de Inspecciones Técnicas, Acta de Inspección Técnica N° 0820 Expediente K-23-0160-01409, La Guaira, jueves 03 de agosto, en esta fecha, siendo las 18:00 horas se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones, por el detective agregado Richard Gómez adscrito a esta División, hacia la siguiente dirección; BARRIO EL NACIONAL SECTOR PAN DE AZÚCAR, CALLE 24 DE JULIO, CASA NUMERO 119, PARROQUIA LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, Enlugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 y 265 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "Tratese de un sitio cerrado, correspondiente al interior de una vivienda, ubicada en las siguientes coordenadas geográficas: 37°389804" N 1227081413" O presentando su fachada y entrada principal, orientada en sentido Norte conformada por paredes elaboradas en concreto cubiertas por pintura de color azul protegida por una reja de una (01) hoja del tipo batiente elaborada en metal, cubierta de color negro, ostentando como sistema de seguridad, cerradura a base de llave en regular estado de conservación, a transponer el umbral se denota un pasillo por el cual se procede a discurrir, avistando en sentido Sur un (01) sistema de escalera del tipo fija, elaboradas en metal, cubierta por pintura de color negro dispuesta de forma ascendente, las cuales conducen a un nivel superior, una vez en dicho nivel, se observa en sentido Sur, un pasillo por el que se transita avistando en sentido Este, una entrada a medida protegida por una puerta de una hoja de tipo batiente elaborada en metal, cubierta por pintura de color blanco ostentando como sistema de seguridad de cerradura a base de llaves, en regular estado de conservación al trasponer el umbral se observa un espacio de pequeñas dimensiones correspondiente a la cocina de la vivienda donde se constatan las siguientes condiciones físicas y atmosféricas, iluminación artificial clara, temperatura ambiental cálida, piso elaborado en cemento pulido de color gris, paredes elaboradas en bloques frisados cubiertas por pintura de color blanco, techo del tipo platabanda, dicho espacio se encuentra conformado por una (01) mesa elaborada en material sintético de color blanco y varios enceres acordes al lugar en este mismo orden de ideas se avista en sentido Sur, un pasillo, por el que se discurre, avistando una entrada, desprovista de protección alguna, al trasponer dicha entrada, se observa, un espacio de pequeñas dimensiones correspondiente a un dormitorio de la referida morada, dicho espacio está conformado por un (01) ventilador, elaborado en material sintético de color negro y roja, un (01) estante elaborado en material sintético, de color morado, una (01) cama, de tipo matrimonial elaborada en madera con su respectivo colchón, provista de sábana emporadas en fibras textiles de color blanco; y varios enceres acorde al lugar seguidamente, se procede a realizar una búsqueda en el lugar, empleando el método de rastres lineal hallando en sentido Sur, sobre la superficie de dicha cama, dos (02) teléfonos celulares luego de ser fijados fotográficamente y movido de su posición, original se constata que presentan las siguientes características el primero de ello marca XIAOMI, modelo REDMI 7A, color negro, Serial (MEI 1-): 862235 049798001 IMEI 2-) 862235049798019, provisto de un SIM CARD, perteneciente a la compañía telefónica Digitel señal: 895802191017075601 una tájate da memoria Miro SD marce SANDISK, con capacidad de almacenamiento de 8GB el segunda marca XIAOMI, modelo REDMI 7, color negro IMEI 1) 864466042372910, serial IMEI 2): 864466042372928, desprovisto de SIM CARD y tarjeta de memoria las evidencias antes mencionadas fueron colectadas por el funcionario Detective Agregado Óscar Blanco, credencial 39 901, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo de la Delegación Municipal La Guaira, consecuentemente se observa sobre la superficie de la referida cama un ROUTER de Marco MERGUSYS, modelo MR30G, serial 22208J8004945, se toman fotografías de carácter general y particular, las cuales se anexan de forma impresa a la presente inspección, como evidencia de interés criminalistico se fija y colecta: A-) un (01) ROUTER de Marca MERCUSYS modelo MR30G serial 222C8J8004246, es todo…”.
Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad de realizarle preguntas útiles, necesarias y pertinentes al experto y medio de prueba de la Fiscalía, con el objeto de esclarecer unos hechos en el juicio oral y público, quien entre otras cosas respondió; 1.-¿Su participación en el procedimiento cuál fue?. R=Realizar la inspección técnica. 2.-¿En este procedimiento usted solo estaba como técnico?. R=Si. 3.-¿De lo que indico, hay otra cosa que dese manifestar?. R=No. 4.-¿Quién le permitió el acceso a esa vivienda?. R=Cuando yo llego ya estaban los funcionarios dentro de la casa. 5.-¿Quienes confirmaron esa comisión, lo recuerda?. R=El comisario Alexis, Oscar Blanco, Miguel Castillo, Adonis Sojos, es lo que recuerdo. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y le cede la palabra a la Dra. Yohanett Zorrilla, a los fines que le realice preguntas útiles, necesaria y pertinentes, al experto y medio de prueba de la representación Fiscal, a los fines de esclarecer unos hechos en la presente causa, quien entre otras cosas responde; 1.-¿Podría indicar el número de la inspección técnica?. R=Número 820 es la inspección técnica. 2.-¿Fecha en cual se realizó la inspección técnica?. R=Realizada el 3/8/2023. 3.-¿Podría indicar el sitio en dónde se realizó esa inspección técnica?. R=En la vivienda ubicada en el Barrio el Nacional, sector Pan de Azúcar, calle 24 de Julio, casa número 1119, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda. 4.-¿A pregunta realizada por el Ministerio Público, esa inspección se suscribió al técnico, que significa ser técnico?. R=Dejar constancia de como se encontraba el sitio del suceso, hora y fecha. 5.-¿Para que usted deje constancia estamos hablando de un sector o de donde fue aprehendido la persona. R=Solo del sitio en dónde fue aprehendido el ciudadano hoy acusado. 6.-¿Podría usted indicar las características de la vivienda, dejo usted constancia de eso?. R= Se trata de un sitio cerrado, correspondiente al interior de una vivienda, presentando su fachada y entrada principal, conformada por paredes elaboradas en concreto cubiertas por pintura de color azul protegida por una reja de una (01) hoja del tipo batiente elaborada en metal, cubierta de color negro, ostentando como sistema de seguridad, cerradura a base de llave en regular estado de conservación, a transponer el umbral se denota un pasillo por el cual se procede a discurrir, avistando en sentido Sur un (01) sistema de escalera del tipo fija, elaboradas en metal, cubierta por pintura de color negro dispuesta de forma ascendente, las cuales conducen a un nivel superior, una vez en dicho nivel, se observa en sentido Sur, un pasillo por el que se transita avistando en sentido Este, una entrada a medida protegida por una puerta de una hoja de tipo batiente elaborada en metal, cubierta por pintura de color blanco ostentando como sistema de seguridad de cerradura a base de llaves, en regular estado de conservación al trasponer el umbral se observa un espacio de pequeñas dimensiones correspondiente a la cocina de la vivienda donde se constatan las siguientes condiciones físicas y atmosféricas, iluminación artificial clara, temperatura ambiental cálida, piso elaborado en cemento pulido de color gris, paredes elaboradas en bloques frisados cubiertas por pintura de color blanco, techo del tipo platabanda, dicho espacio se encuentra conformado por una (01) mesa elaborada en material sintético de color blanco y varios enceres acordes al lugar en este mismo orden de ideas se avista en sentido Sur, un pasillo, por el que se discurre, avistando una entrada, desprovista de protección alguna, al trasponer dicha entrada, se observa, un espacio de pequeñas dimensiones. 7.-¿De cuántas áreas estaba conformada está vivienda?. R=Dos áreas. 8.-¿Solamente había una habitación?. R=Si, una habitación. 9.-¿Se encontraba algún objeto de interés criminalísticos allí?. R=Un router y dos teléfonos celulares. 10.-¿Aparte de los teléfonos, usted dejo constancia en la inspección técnica, si los teléfonos poseían sincar, seriales?. R=Si, todo eso quedó plasmado en la inspección técnica. 11.-¿Los teléfonos tenían microsd?. R=Si. 12.-¿Ambos teléfonos?. R=Si. 13.-¿Para el momento de hacer la inspección, quienes se encontraban dentro de la vivienda?. R=La víctima, los testigos y los funcionarios. 14.-¿Quiénes eran los funcionarios ?. R=Los antes mencionados. 15.-¿Los testigos instrumentales, eran masculinos o femeninos?. R=Desconozco. 16.-¿Fue usted quien se encargó de la fijación de esos elementos de interés criminalístico encontrados allí?. R=Si. 17.-¿Usted suscribió la cadena de custodia?. R=No, yo lo que hago es fijar y el funcionario Oscar Blanco lo coloca y lo chequea delante de los testigos. 18.-¿Según la declaración dada por usted, quien hizo la colección de los interés criminalístico incautados?. R=Oscar Blanco. 19.-¿Fue está la persona que suscribió el acta de la cadena de custodia?. R=Si. 20.-¿La cadena de custodia se hizo en el sitio del suceso?. R=Si. 21.-¿Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente que se le coloque de vista y manifestó la cadena de custodia a los fines de que verifique la fecha en el cual se realizó, es todo. Acto seguido la representación Fiscal del Ministerio Público, objeta a la pregunta realizada por la Defensa Privada, quien expone; "... Ciudadana Jueza, ya el deponente ha manifestado que el no suscribió el acta de la cadena de custodia, y que el trabajo realizado en el procedimiento fue fijar los objetos de interés criminalístico incautados, es todo...". Seguidamente la ciudadana juez le cede la palabra a la Defensa Privada, con la finalidad de responder a la objeción realizada por la representación Fiscal, quien expone; "... Ciudadana Jueza, a pregunta realizada por esta defensa el funcionario a indicado que evidentemente tiene conocimiento de quien escribió la cadena de custodia y que la misma se realizó en el sitio del suceso en la misma fecha, y el deponente fue quien suscribió la inspección técnica y tiene conocimiento del hecho y también es un funcionario investigador, es todo...". Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza e indica, Defensora en relación a su solicitud que es lo que pretende desmontar en esta sala de juicio en relación a mostrarle la cadena de custodia al funcionario que realizó la inspección técnica, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone; "... Ciudadana Jueza en la cadena de custodia es de fecha 04/08/2023, un día después y no el 03/08/2023, que fue el día que se realizó la inspección técnica, y quien hizo la fijación y la colección fue la funcionaria de nombre Nazareth y no el funcionario Oscar Blanco como lo acaba de decir el deponente, es todo...". Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza e indica, recuerde que el funcionario solo fijó el lugar de los hechos y como el mismo manifestó es su exposición, el no realizó cadena de custodia, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Defensa Privada y expone; "... Ciudadana Jueza, le solicitó que el funcionario indique si aparece el nombre del funcionario Oscar Blanco, colectando la evidencia, es todo...". Acto seguido la ciudadana Jueza indica al deponente responder a la pregunta realizada por la Defensa Privada; quien responde. R=para el momento el que está encargado de la comisión, gira instrucciones y me imagino yo que le ordeno a la persona al momento de colectarla .yo estoy mencionado a lo que estaban en la comisión. 22.-¿Funcionario reconoce su firma en la inspección técnica?. R=Si. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y le cede la palabra a la Dra. TibaireBrozuela a los fines que le realice preguntas útiles, necesaria y pertinentes, al experto y medio de prueba de la representación Fiscal, quien no realizó preguntas, es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza e interroga al experto y medio de prueba de la representación Fiscal, quien entre otras cosas responde; 1.-¿Reconoce usted su forma y contenido de la inspección técnica que acaba de deponer en esta sala de juicio?. R=Si. 2.-¿Reconoce usted al momento de realizar las inspecciones técnicas y que la comisión se trasladó a la ciudad de Los Teques?. R=Si. Cesaron las preguntas, es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó al funcionario que se retirara del Circuito Judicial Penal, haciendo lo propio.
Con este medio de prueba se puede determinar que efectivamente los ciudadanos incurso en el presente debate, uno de ellos fue aprehendido en la ciudad de los Teques, en la cual se encontró al momento de la aprehensión como objetos de interés criminalisticos los móviles celulares, asimismo un rauter, que fueron colectados al momento de hacer la inspección correspondiente en el sitio del suceso, una vez que obtuvieron la información respectiva y la visita domiciliaria ya que tenían el inicio de la investigación autorizada por el garante de la acción penal, todas las pesquisas correspondientes con la gravedad y la urgencia del caso, por tratarse de niños, niñas y adolescentes, ubican todos los datos respectivos para disminuir los delitos graves en cuanto a niños se refiere, aunado que en esos móviles celulares se encontraron los videos y fotografías de difusión de material pornográfico, de la cual se inicio la investigación, por lo que la declaración del funcionario quien realizo las inspecciones técnicas conjuntamente con los funcionarios investigadores colectaron de forma positiva los objetos de la investigación , no teniendo dudas el deponente en el conocimiento de los hechos declarados en la sala de juicio, observando esta juzgadora la congruencia, lenguaje corporal, por lo que una vez adminiculado la deposición del medio de prueba en el contradictorio, es conteste con todos los demás órganos de pruebas que depusieron en esta sala e juicio, por ello se valora en su totalidad la declaración del deponente.
Con la declaración del funcionario experto: Jesús Hernández, en su condición de funcionario experto y medio de prueba de la representación del Ministerio Público, citado a los fines de interpretar la experticia realizada por el experto Jerry Montes, quien fue debidamente impuesto previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretario del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como los artículos 328 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia” y “Expertos”, quien rindió su declaración. “…Leo, La Guaira, 04 de agosto 2023, Dictamen Pericial:783, Quien suscribe detective MONTES YERRY y FRANKLYN AMAYA Experto adscrito a le División de Criminalística Municipal la Guaira del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, designada para practicar peritaje de extracción de contenido así como de las experticia 0785 y 0787 de conformidad con lo establecido en los artículos 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 133 de la ley de Estatuto de función Policial de investigación solicitado por la Coordinación de Investigaciones de delito Contra la Delincuencia Organizada memorándum: N° 9700-0160-2023-2895 relacionado con el Expediente: K23-0160-01409 de fecha 04-08-2023 Recibido en este despacho en fecha 04-08-2023 rindo ante usted el siguiente Informe pericial a los fines legales que juzgue pertinentes. MOTIVO: Realizar Experticia de Extracción de Contenido de la aplicación (TELEGRAM): registrado con el +3935 5236616 online PROVENIENTE ITALIA. DESCRIPCIÓN: A dos teléfonos (1) Teléfono celular marca: XIAOM, modelo REDMI 7, Color: NEGRO Identificado ImeI 1) 864468042372910, ImeI2 384460042572529 elaborado en material sintético contentivo en su parte posterior de UNA (01) cámara integrada en sus partes superior central y una salida de audio en su parte lateral derecho posee dos botones pulsantes uno para encendido y apagado y uno para ajuste de volumen en su parte interiro posee un puerto de conexión y una salida de audio V0020. B) (01) Teléfono celular marca: XIAOMI, modelo: REDMI 7A, Color: NEGRO Identificado con los seriales Imei1) 60223504979801 Imei2 862235049798019 1, elaborado en material sintético contentivo en su parte posterior de UNA (01) cámara y un (01) flash, en su parte anterior provisto de una (01) pantalla de cristal liquida de tecnología digital, tipo táctil y una (01) cámara integrada en su parte superior-central y una-(01) salida de audio: en su parte lateral derecho posee dos (02) botones pulsantes, uno (01) para encendido y apagado y uno (01) para ajustes de volumen, en su parte inferior posee un (01) puerto de conexión de salida de audio.V0020. EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE LA APLICACIÓN (TELEGRAN) DE LA cuentas: registrado con el +393516236616 PROVENIENTE ITALIA: De la misma se logró extraer conversaciones y audios con los siguientes cuentas siendo el mismo CODE01 JESSE RODRIGUEZ, CUENTA DE ACCESO +393515236616 PROVENIENTE DE ITALY de este número se dejan la siguientes visuales: SSCREESHOT DEL CONTACTO SOY DEL RATON" A continuación se visualiza unas conversaciones, videos relacionados con el pedimento solicitado. CONCLUSION De acuerdo a los resultados obtenidos del análisis practicad se logró constatar lo siguiente: La existencia de conversaciones que guardan relación con el pedimento solicitado: (Code 01, Jessi, Jessica Rodríguez) con el número de acceso +393515236616 Online del País Italia siendo verificado por el sistema de Códigos Internacionales. Se observó en las Conversaciones relacionadas con el pedimento solicitado la exigencia de materia pornográfico constatando la cantidad de 47 videos 7 formato MP4, se deja muestra representativa del contenido (SCREESHOT), asimismo los archivos de la peritación serán almacenados en un dispositivo compacto CD de color blanco el cual quedara anexados en este dictamen pericial, en relación a las otras experticia se deja constancia de las características física y el uso tanto del rauter como de los móviles celulares es todo…”.
Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad de realizarle preguntas útiles, necesarias y pertinentes al experto, quien no realizó preguntas, es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y le cede la palabra a la Dra. Yohanett Zorrilla, a los fines que le realice preguntas útiles, necesaria y pertinentes, al experto y medio de prueba de la representación Fiscal, a los fines de esclarecer unos hechos en la presente causa, quien entre otras cosas responde; 1.-¿Usted viene de intérprete correcto?. R=Si. 2.-¿Puede indicar la fecha de la experiencia en la cual usted está interpretando?. R= El 4/8/2023. 3.-¿A qué objeto le fueron practicada esa experticia?. R=A dos teléfonos celulares. 4.-¿Puede señalar las características de esos teléfonos?. R=El primero un celular marca Xiaomi, modelo Redmi 7, color negro, serial IMI: 1; 864466042372910, el segundo teléfono, Xiaomi, Redmi 7A, color negro, serial IMI: 1; 186263504979801. 5.-¿De cuál aplicación fue extraída esa información?. R=Telegram. 6.-¿Fíjese allí se encontraban dos teléfonos, ustedes dejaron constancia que se extrajo de un teléfono y que se extrajo del otro teléfono?. R=Solo se plasmo el contenido. 7.-¿Se dejó plasmado al cual de los equipos se obtuvo el acceso a la aplicación telegram?. R=Se plasmó en general. 8.-¿A cual número se encuentra asociada esta cuenta de telegram?. R=En el +393515236619, procedente de Italia. 9.-¿De Italia?. R=Si. 10.-¿Se dejó plasmado en el informe quien es el dueño de ese abonado internacional?. R=Un contacto identificado como Jesica Rodríguez. 11.-¿El número italiano pertenece a una persona llamada Jesica Rodríguez?. R=Si. 12.-¿Cuál es el objeto que persiguen ustedes para realizar esa extracción?. R=Por una solicitud. 13.-¿Cuando llega esa solitud que hacen usted?. R=Se procede hacer la extracción de la solicitud realizada. 14.-¿Dejo constancia el experto en el informe, cuantas cuentas se relaciona con esas conversaciones extraídos con esas vídeos que usted indico?. R=Si, el experto si dejo constancia. 15.-¿Ustedes determinaron a los fines de certeza el IP de ese equipo célular o de donde venían esas imágenes y videos?. R=Se dejo constancia de donde proviene el número telefónico. 16.-¿De dónde proviene?. R=De Italia. 17.-¿Que es la IP?. R=No consta en la experticia. 18.-¿Usted tiene algún estudio en informática?. R=Yo soy experto en informática. 19.-¿Usted cómo experto en informática tiene conocimiento que es un IP?. R=Debo responder Dra, como eso no concierne aquí en la experticia. Acto seguido la representación de la Defensa Privada, solicita la palabra y expone; "... Ciudadana Jueza, el deponente como experto en informática y aunado a ello está interpretando de la experticia informática, según sus máximas experiencia en informática que es un IP, porque estamos tratando de entender lo que existe y de lo que supuestamente surgió de un equipo de informática, es todo…”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza e indica, ciudadana Defensora, aquí no estamos hablando de supuesto, si no lo que dejaron plasmado en una inspección que mando a realizar el Ministerio Público, conforme a las investigaciones realizadas, en consecuencia, se le insta a realizar preguntas no por suposición, si no a ciencia cierta de lo que el funcionario acaba de deponer en esta sala de juicio, es decir en relación a las experticias, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Defensa Privada con la finalidad que continúe con las preguntas al deponente, quien pregunta; ¿Se dejó constancia en la experticia de algún IP de los vídeos? R=No. 20.-¿Se dejó constancia en la experticia interpretado por usted, si estos equipos se encontraban previsto de sincar?. R=No dejaron plasmado si o no poseía sincar. 21.-¿Se dejó constancia en la experticia, si existía algún chap, o videos?. R=Por la gráfica si. 22.-¿Se dejó constancia expresa?. R=Constancia representativa. 23.-¿Que significa lo que usted acaba de decir?. R=Constancia representativa de los chat, de las conversaciones con cada contacto en la aplicación de telegram. 24.-¿Por favor indique cuales son los nombres de esos chat?. R=Nombre del contacto soy el ratón, dónde solicita videos y le responde quinientos 500 pesos, por videos, un contacto identificado soy el ratón, de igual forma le envían vídeo a ese contacto, videos pornográficos, hay capturas de pagos internacionales. 24.-¿A qué cuenta?. R=Estefany Fernández Murillo, igualmente tiene conversaciones con el contacto ArquiMarcun 030, con contenido pornográfico, otro pago identificado como Diego López, otro contacto identificado como Dima Fuentes, otro contacto identificado como SantiagoXL. 25.-¿La extracción de acuerdo al informe que acaba de interpretar fue de todos los equipos celulares o solamente una parte de ellos?. R=Todo lo que se extrajo del teléfono fueron muestra representativa. 26.-¿Se dejó constancia en el informe de todo los equipos celulares o una parte de ellos?. R=Solo lo que solicita el investigador. 27.-¿Que solicitaron los investigadores?. R=Experticia de contenido de la aplicación telegram con el número de contacto +393515236616. 28.-¿Que técnica se utilizó para realizar este tipo de experticia, para esta extracción de contenido?. R=Estricshoc y un aplicativo forense para la extracción de los videos. 29.-¿Se dejó constancia si en la experticia se dejó constancia si ese Contenidos Provino de inteligencia artificial o de algún IP?. R=No. 30.-¿Esa información fue remitida en algún CD?. R=Acá no está. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y le cede la palabra a la Dra. Tibaire Brizuela, a los fines que le realice preguntas útiles, necesaria y pertinentes, al experto y medio de prueba de la representación Fiscal, a los fines de esclarecer unos hechos en la presente causa, quien entre otras cosas responde; 1.-¿Usted indico que trabajan a través de una solicitud, quien le hace esa solicitud?. R=Los investigadores. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza e interroga al experto intérprete y medio de prueba de la representación Fiscal, quien entre otras cosas responde; 1.-¿Esa solicitud que le realiza el investigador viene conjuntamente con la del Ministerio Público?. R=No, el memo como tal, lo envía la parte investigadora. 2.-¿Porque lo envía esa parte investigativa, a qué se debe?. R=Porque ya se ha aperturado una investigación en un expediente. 4.-¿Esos vídeos y muestras representativa a las cuales usted manifestó, se la realizaron al teléfono que le fue incautado en virtud de la investigación?. R=Si. 5.-¿Puede indicar allí el IMEI o números telefónicos de esos celulares que estaban bajo investigación?. R= El primero un Xiaomi Redmi7, el IMEI es 864466042372910, y el XiaomiRedmi 7A, el IMEI es 86223504979801. 6.-¿Esas conversaciones que plasmaron allí como muestra representativa fueron extraídos de esos móviles celulares?. R=Si, efectivamente. 7.-¿Tenían mensajes entrantes y salientes de otro número telefónico esos móviles celulares?. R=Si otras conversaciones. 8.-¿Puede indicar dos de ella que estuvo conversaciones con esos número celular?. R=Una es como el contacto identificado soy el ratón y el otro es artista Maquis030. 9.-¿Que contenido tuvo ese último contacto que acaba de nombrar, cuál fue la solicitud?. R=El solicita un paquete de cien videos y le envían un pago móvil. 10.-¿Señala allí que tipo de paquete le pidieron?. R=Si, aquí sale una muestra representativa del contenido pornográfico que solicitó. Cesaron las preguntas, es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó al funcionario que se retirara del Circuito Judicial Penal, haciendo lo propio.
Con este medio de prueba se puede determinar que efectivamente se realizo una extracción de contenido de los móviles celulares incautado al momento de la visita domiciliaria al acusado Cristobal Corro, en la cual se observo videos y imágenes relacionado a niños, niñas y adolecentes las cuales se encuentran inmersa en la presente causay por lo cual se inicio la investigación, dando como positivo los objetos de interés criminalisticos incautados en la aprehensión del acusado de autos, por lo que la declaración del funcionario fue clara y objetiva así como las preguntas y respuestas, no teniendo dudas el deponente en el conocimiento de la experticia declarada en la sala de juicio, igualmente dejo constancia de las características observando esta juzgadora la congruencia y el lenguaje corporal del declarante, por lo que una vez adminiculado, es conteste con todos los demás órganos de pruebas, por ello se valora en su totalidad la declaración del deponente.
Con el testimonio de funcionaria Mileny Piñango, experta y medio de prueba de la representación del Ministerio Público, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretario del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como los artículos 328 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia” y “Expertos”, quien rindió su declaración; "...Buenas tardes, allí nos solicitaron mediante un oficio, el cual se envía a Caracas a la compañía telefónica, los datos del suscriptor, en el cual en la experticias se encuentra el nombre de la persona perteneciente al número que nos mandaron en el oficio, cabe destacar que también que uno da respuesta de acuerdo a lo que nos manda la empresa de telecomunicaciones, pero los datos de la persona así como tal no la recuerdo, es todo...".
Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que realice las preguntas útiles, necesarias y pertinentes, a la experta, con el objeto de esclarecer unos hechos que se están debatiendo en el día de hoy, quien entre otras cosas respondió; 1.-¿Recuerda la respuesta de la compañía telefónica?. R=Salen los datos de las personas, pero no recuerdo todos los datos. 2.-¿Recuerda si esa persona coincidía con los hechos investigados?. Acto seguido la Defensa Privada objeta a la pregunta realizada por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone; "... Ciudadana Jueza, la pregunta de la representación Fiscal es impertinente, por cuánto la deponente manifestó que no recuerda datos, mal podría recordar si tiene relación con el expediente, porque ella viene a deponer sobre una supuesta experticia que práctico y no sobre la causa de los hechos que motivan el presente juicio, es todo...". Seguidamente la ciudadana Jueza le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que responda a la objeción realizada por la Defensa Privada, quien expone; "... Ciudadana Jueza, está representación solamente está haciendo una pregunta relacionada a la experticia, es todo...". Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza e indica, una vez escuchada la pregunta realizada por la representación Fiscal y la respuesta dada por la Defensa Privada, ciudadana Fiscal, la deponente desde el principio su exposición manifestó que no recordaba cuales son los datos, por cuánto es en la experticia en dónde aparece plasmado, sin embargo dio un breve de talle de cuál fue su actuación, en consecuencia se declara con lugar la objeción realizada por la Defensa Privada, y se le insta que reformule su pregunta. Acto seguido, la representación Fiscal realiza la pregunta; 3.-¿Recuerda cómo llegó a sus manos la referida experticia?. R=Los investigadores lo solicitan y nosotros lo mandamos directamente a la empresa. 4.-¿Sabes usted el delito por el cual se estaba llevando está investigación?. R=No. 5.-¿Cuál fue su participación como funcionaria experto?. R=Dar respuesta al oficio que me dieron, solo pedían los datos del suscrito de un número telefónico. 6.-¿A usted no le indica, que es lo que se busca?. R=No, porque allí solo indica que son los datos del suscriptor. 7.-¿Recuerda si los datos del suscriptor coincidía con la respuesta dada por la compañía telefónica?. R=Si, creo que sí. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Dra. Yohaneth Zorrilla, con la finalidad de realizar preguntas útiles, necesarias y pertinentes, a la experta y medio de prueba de la representación Fiscal, con el objeto de esclarecer sobre unos hechos suscitado en la presente causa, quien entre otras cosas respondió; 1.-¿Puede indicar cuál es la materia en el cual usted es experta?. R=Yo laboro en telefonía, allí nos encargamos en relación a lo que es telefonía, datos de la persona y la ubicación de la persona. 2.-¿Lo que acaba de manifestar es sus labores, Pero cuál es su estudio?. R=Cuando me gradué me dieron el curso directamente en Caracas en la sede de Criminalística de telefonía. 3.-¿Para dejar constancia, tuvo usted en sus manos en el día de hoy la experticia suscrita por usted?. R=Ahorita en físico no. 4.-¿Al momento de usted hacer esa pericia, le llega por cadena de custodia?. R=Nosotros no trabajamos por cadena de custodia, ya que todo es vía internet, nosotros enviamos por correo el oficio y ellos nos manda la información por correo. 5.-¿Usted indico que no recuerda los datos de la experticia por contenerlo en las manos, más sin embargo recuerda en qué fue practicado la misma?. R=Septiembre. 6.-¿Qué año?. R=Año 2023. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Dra. Tibaire Brizuela, con la finalidad de realizar preguntas útiles, necesarias y pertinentes, a la experta y medio de prueba de la representación Fiscal, quien no realizó preguntas, es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y realiza la siguiente pregunta, quien entre otras cosas respondió; 1.-¿Recuerda usted cuál era el nombre del suscriptor de la línea telefónica?. R=No, no recuerdo. Cesaron las preguntas, es todo
Con este medio de prueba se puede determinar que efectivamente se realizo un pedimento a la empresa de telefonía, quien le dio respuesta a quienes pertenecían las líneas telefónicas, a los fines teniendo como cierto que los móviles celulares le fueron incautado al acusado de autos observando esta juzgadora la congruencia y el lenguaje corporal del declarante, por lo que una vez adminiculado, es conteste con todos los demás órganos de pruebas, por ello se valora en su totalidad la declaración del deponente
Todas las pruebas testimoniales se valoran en su totalidad por encontrarse sometidas en el contradictorio y tener sinergia y estar intrínsecamente adminiculados entre cada uno de los deponentes en la sala de juicio.
Sala de Casación Penal 20_10-2023
El Juez de juicio cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existen errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria
De las Pruebas Documentales
La Prueba Documental indisolublemente ligada a la existencia de alguna forma de recolección de las actas procesales y de los documentos extraprocesales que se incorporen en la investigación y a la instrucción esta forma de recolección puede consistir en un expediente o legajo, las pruebas documental se incorpora a las actuaciones de la fase preparatoria, con independencia de que los hechos a que aquellas se refieren. Las actas procesales de este tipo constituyen la clásica prueba documental con la independencia de que los hechos a que aquellas se refieren y puedan se r corroborados o desvirtuados luego en el juicio oral por otros medios, tales como la declaración de los testigos instrumentales o mediante documentos o experticias , estas actuaciones procesales no gozan de fe pública en lo que se refiere a su valor y por lo tanto están sometidas a la libre contradicción de las partes y a la libre apreciación de los jueces, siendo este es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho. En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Acta de Inspección Técnica N° 0820, de fecha 03/08/2023, con su respectiva fijación fotográficas, realizada en la siguiente dirección: Barrio el Nacional, Sector Pan de Azucar, Calle 24 de Julio, Casa Numero 119, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, cursante alos folios 80 al 86, de la Pieza I,., la cual tiene relación con los hechos investigados y cuya dirección fue nombrada por los deponentes que comparecieron al debate del juicio oral y púbico donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano Cristóbal Corro, por lo cual se valora en su totalidad, siendo incorporado al debate dándose por reproducida previa anuencia de las partes.
2) Acta de Investigación Penal, de fecha 17/07/2023, realizada por la Detective Alvirrut Mendoza, en la siguiente dirección: Sector el Cojo, Calle Bella Vista, Casa S/N°, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado La Guaira, con la finalidad de ubicar y citar a la ciudadana Vanessa Andreina Figueroa Vargas, cursante alos folios 38 y Vto, de la Pieza I,. teniendo relación con los hechos investigado toda vez que es la persona a quien pertenece la cuenta de la institución financiera Banco de Venezuela siendo ella la titular y donde depositaban el dinero solicitado manejada por el ciudadano Cristobal Corro por lo cual se valora en su totalidad, siendo incorporado al debate dándose por reproducida previa anuencia de las partes.
3) Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 03/08/2023, realizada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, en la siguiente dirección; Barrio Nacional, sector pan de azúcar, Calle 24, de Julio, casa N° 119, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, cursante alos folios 92 al 93, de la Pieza I. En la cual deja constancia de la aprehensión del acusado Cristobal Corro donde se le incautan el material con objetos e interés criminalisticopor lo cual se valora en su totalidad, siendo incorporado al debate dándose por reproducida previa anuencia de las partes.
4) Acta de Trascripción de Novedad, de fecha 07/07/2023, realizada por el Inspector Franco Fargnoli, cursante a los folios 21 de la Pieza I,.El contenido de la prueba documental incorporada, han sido adminiculadas al testimonio de los medios de pruebas, siendo apreciadas en todo su contenido, pues fueron sometidas al control y contradicción de las partes derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden.
5) Acta de Trascripción de Novedad, de fecha 10/07/2023, realizada por la detective Anivel Gutiérrez, cursante a los folios 26 al 32 de la Pieza I,.El contenido de la prueba documental incorporada, han sido adminiculadas al testimonio de los medios de pruebas, siendo apreciadas en todo su contenido, pues fueron sometidas al control y contradicción de las partes derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden.
6) Experticia de Extracción de Contenido de la Aplicación Telegram, N° 783, registrado con el numero +393515236616 online proveniente ITALIA, de fecha 04/08/2023, realizado por el Detective YERRY MONTES, cursante a los folios 128, 135 y Vto, de la Pieza I. contenido de la prueba documental incorporada, han sido adminiculadas al testimonio de los medios de pruebas, siendo apreciadas en todo su contenido, pues fueron sometidas al control y contradicción de las partes derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden
7) Reconocimiento Técnico N° 0785, de fecha 04/08/2023, realizado por el Detective Franklin Amaya, cursante a los folios 114al 115, de la Pieza I. 2.-Reconocimiento Técnico N° 0787, de fecha 03/08/2023, cursante a los folios 118 y Vto, de la Pieza I, contenido de la prueba documental incorporada, han sido adminiculadas al testimonio de los medios de pruebas, siendo apreciadas en todo su contenido, pues fueron sometidas al control y contradicción de las partes derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden.
Las siguientes pruebas no se incorporaron al debate, por lo tanto no tiene valor probatorio
1.- CD promovido por la representación fiscal, por no estar incorporado a las actuaciones procesales.
2.- Dictamen Pericial 00126 toda vez que no estuvo incorporado al debate al momento de la apertura, sin embargo se valoro la testimonial por cuanto depuso de forma clara en la sala de juicio en relación a la misma.
3.- la testimonial del funcionario Robert Tovar como prueba nueva solicitada por la representación fiscal y Fralklin Amaya por haberse interpretado la experticia.
4.- la testimonial del ciudadano Richard José Delgado medio de prueba del ministerio publico por ser infructuosa su ubicación.
Sala Constitucional 20-10-2023
(…)”Lo correcto es que los Jueces de Juicio analicen los medios de pruebas de forma separada, para luego adminicularlos entre si a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo los elementos del delito en la búsqueda de la verdad. (…)”
En este orden de ideas esta juzgadora escuchado el acervo probatorio adminiculo de forma minucionasa conforme al principio de inmediación todo los elementos probatorios escuchados en el contradictorio.
De las incidencias en el proceso
Primera Incidencia planteada por la defensa privada YHOANET ZORRILLA
Buenas tardes a todos los presentes, esta representación de la defensa, en el escrito de excepciones esto en función del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la etapa de juicio precisamente en al momento de la apertura del mismo pueden pues las partes o poner las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar en el momento de la audiencia preliminar, en ese sentido, pues, esta defensa explana en este instante las excepciones y las nulidades absolutas que solicitó para el momento de la audiencia preliminar, en el Tribunal de control correspondiente, en este caso, como punto previo, tomando en cuenta de la misma manera que las nulidades absolutas se pueden interponer en todo estado de la causa, porque son violaciones a los derechos fundamentales contemplados tanto en la Carta Magna como el Código Orgánico Procesal Penal, ellos no pueden ser subsanables y no pueden ser con validables, porque evidentemente eso es la violación definitiva de los derechos que imperan en el proceso penal, de conformidad, determina el artículo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a solicitar la nulidad absoluta en este sentido del procedimiento policial, efectuado en fecha 03/08/2023, en la residencia de mi patrocinado el ciudadano Cristóbal Corro, del acta policial de aprehensión que para el momento se suscribió y un acta de disputa domiciliaria que en función del mismo procedimiento también suscribieron los funcionarios actuantes y consecuencialmente por supuesto de la acusación fiscal y del procedimiento penal en su totalidad. Esto por cuanto el procedimiento policial fue efectuado incumpliendo con lo establecido en el artículo 194 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es porque indicaron los funcionarios policiales que estaban en una flagrancia cuando evidentemente no es así, ¿Por qué? Porque había una averiguación que tenía ya un tiempo en función de que este proceso comenzó por una denuncia anónima a través de las redes sociales que lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística CICP y por esa circunstancia fue que procedieron una vez que fueron a la casa de la coimputada a dirigirse que queda aquí en La Guardia, él fue cuando se dirigieron a la residencia de mi patrocinado que queda en la ciudad de Los Teques, en función de ello no había ningún tipo de flagrancia. No obstante, ellos irrumpieron literalmente a la habitación donde reside mi patrocinados sin una orden judicial de aprehensión, y de la misma manera, como bien lo indica precisamente el artículo 44, ni la orden de aprehensión ni haber una flagrancia inmediata, razón por la cual evidentemente sí carece pues el procedimiento de toda la legitimidad que determina el legislador, ya que se violentó la inviolabilidad del hogar contemplado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que evidentemente es la misma sentencia 754 de fecha 09/12/2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica que el Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de abocar el acto de imputación formal en sede fiscal cuando hay una investigación abierta, a mí patrocinado en ningún momento fue citado ante la fiscalía del Ministerio Público, no obstante, a ver una averiguación para que él pudiera señalar allí lo que tuviera sobre sus inocencia o no en este sentido, por esta razón, pues, le solicito muy evidentemente que al principio de licitud de la prueba por cuanto de la misma manera cuando hablamos del acta procesal de aprehensión lo puede verificar la ciudadana juez pues los funcionarios policiales indicaron que ellos procedieron a aplicar al método de interrogación a cada uno de estas personas para el momento en que estaban aprendiéndolos, sin indicarles, por ende, sus derechos constitucionales que, como el artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela le indica que ellos no pueden ser obligados a declararse culpables y mucho menos declarar en su contra o en contra de sus familiares, o sea, es simple como eso, razón por la cual evidentemente que también en el acta policial aprehensión se violentó la legalidad del procedimiento al coaccionarlos, porque esa es la palabra a declarar y al supuestamente lo que indican ellos declararse culpables de unos hechos que no cometieron o no, que plasmado, no quedó plasmado en el acta policial de aprehensión que con violación al debido proceso y por supuesto el artículo 132 infine de la misma norma general objetiva que indica que en todo caso de la declaración del imputado será nula si no lo hace en presencia de su abogado de confianza, razones por las cuales solicitamos la acusación fiscal y finalmente el procedimiento penal, por cuanto es claro que está afecto de nulidad absoluta, el que ahorita estamos y opongo la teoría del fruto del árbol envenenado consecuentemente le siguen en la actual acusación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de mi patrocinado y sobre todo la libertad plena y sin restricciones de estas salas de judicial. Esto como punto primero, punto segundo, punto previo segundo, de la misma manera, bajo los mismos artículos, solicitó la misma anualidad absoluta, pero esta vez de la experticia de contenido número 783 de fecha 04/08/2023, supuestamente practicada a un abogado de la aplicación de Telegram, no Instagram, sino de Telegram, de una cuenta registrado con un número de un número italiano, un número según celular italiano, por cuanto evidentemente que se violentó lo que determina el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela que viene siendo la inviolabilidad de las comunicaciones y de la intimidad, concatenado con el artículo 5 de la Ley de firmas y mensajes de datos que establece cuáles son los parámetros precisamente que se deben seguir cuando se colecte algún equipo de computación, algún teléfono y que lo indica también el artículo 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, esto no es más que solicitar al Tribunal de Control que esté conociendo de la causa o cualquiera de ellos si todavía no está conociendo de la causa, la autorización por parte del fiscal del Ministerio Público para que pueda darse esa extracción, dentro de las actuaciones procesales evidentemente no consta ni la solicitud fiscal fundada como lo determina el legislador, ni mucho menos, ciudadano juez, el auto acordando esa extracción de mensajes de texto de la referida red social que indica pues esta experticia. Razón por la cual, pues, evidentemente, a esta juzgadoras lo decrete. Como punto previo está cero, también bajo las mismas circunstancias solicitó la nulidad absoluta, pero esta, en este caso, dictamen pericial telefónico número 00126 de fecha 08/09/2023, suscrito supuestamente por los funcionarios Armando Ramírez y Belén Piñango, adscritos a la Subdelegación Municipal de La Guaira, que se practicó a la línea telefónica cero cuatro doce dos ocho cuatro doce nueve ocho que se encuentra supuestamente abonada a la ciudadana Mabel Vargas y que el Ministerio Público ofrece en su escrito acusatorio para su exhibición de conformidad al artículo doscientos veintiocho del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto esa experticia no se encuentran incorporada en las actuaciones procesales, evidentemente, el tribunal de control, una vez que se señaló esta circunstancia, el deber ser era que hiciera pues, visto esta experticia, razón por la cual, que también afecta la inmunidad absoluta por cuanto, primero, se violentó el debido proceso, se violentó el derecho a la defensa, porque cómo puede esta defensa técnica ejercer prácticamente la defensa si no sabe cuáles fueron los para el árbitro, no se sabe quién fue la que los sugirió o la fecha o si es cierta o si está suscrita por esta persona que partes, fiscales, Ministerio Público y Defensa, consignar los medios probatorios que deben ser evacuadas en juicio eso se cumplió aquí y el principio de presupuesto de apreciación de la prueba, contemplado en el artículo 183, que evidentemente es el que le digo, el tribunal debe tener a la vista en el juzgado de donde debe tener a la vista la prueba para determinar su legalidad, pertinencia y utilidad esto no sucedió en ese momento, en función de esto, también se encuentra la sentencia 608 en el de expediente número 6050340 de fecha 20/10/205, de la Sala de Casación Penal que entre otras cosas indica que necesariamente supone que consten por escrito como en el caso de la experticia porque o sea, que es necesario que estén y consten por escrito todas las experticias o todas aquellas pruebas que van a ser evacuadas en juicio, porque deja de tener análisis para la admisión o no de la acusación, entre otras cosas y de la comunicación BPCJ GDGA y otro número más que no aparecen lo tiene allí, y el acta de visita domiciliaria, por cuanto eficaz el Ministerio Público las está ofreciendo como pruebas documentales, no son pruebas documentales, ciudadano juez, son documentos procesales en donde se exploran todo y cada uno de las actuaciones que tienen los funcionarios en el transcurrir documentales, ya que el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal es claro, fehaciente y preciso al determinar cuáles son evidentemente esas documentales que van a ser ofrecidas para su evacuación y valoración por el tribunal de juicio en el momento en que se haga el contradictorio, el 322 que dice, inversiones técnicas, oficios, pruebas anticipadas, experticias, dictámenes periciales, pero todo estos esta comunicaciones, esto no es una prueba documental y el aceptarlo como lo aceptó el tribunal aquí a explanarlo directamente, es cierto, no es cierto, es su firma, no es su firma, porque ese documento procesal no me va a contestar, entonces, evidentemente que fue un error del tribunal de control admitir como una estructura de documentales, documentos que el legislador no ha este establecido como tal y así solicitó muy respetuosamente pues la nulidad de la omisión de estos documentos procesales por cuanto lo mismo no son pruebas documentales, de conformidad con el Código Organismo Procesal Penal, el numeral 3, que indica lo que ya expliqué, que puedo exponer ante usted, ciudadana juez, las excepciones que fueron declaradas sin lugar por el juez de control. Opongo de conformidad al artículo 311 en su numeral primero, en conformidad del Código Procesal Penal, la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4, literal I, de la norma penal adjetiva, al haber sido igualada a la acusación en abierta violación a los requisitos de procedibilidad establecidos en los incisos dos, cuatro y cinco de la 308 de la norma adjetiva penal, en este caso, tenemos que el inciso dos del artículo 308 indica que la acusación debe ser clara, precisa, debe tener una relación de los hechos claros, precisos y con cada una de las circunstancias que allí se dieron, si nos remitimos a que lazos hecho por el Ministerio Público en su acusación, escrito acusatorio, tenemos que indicar que donde se visualizaron conversaciones ofreciendo para la venta videos pornográficos de niños, niñas y adolescentes A cambio de pagos y divisas y criptomonedas, pudiendo ser cancelada a través de un pago móvil y pares de contar, incidiendo el fiscal del ministerio público para el momento que el ciudadano Cristóbal Rojas, perdón Cristóbal tenía que ver, perdone, tenía que ver con esa circunstancia porque evidentemente, y se demostrara en este contradictorio, si comienza el día de hoy, el ni tiene como usuario ese nombre o esa denominación y cuando hablamos de la aplicación de Telegram, yo creo que todos las tenemos, yo tengo más de dos mil personas en mi haber, entre ellos muchos muchas personas quienes he defendido, muchos malos, muchos buenos. Y en el momento en que yo me adicioné o a esa aplicación la metí, entraban todos estas personas y más, el hecho que en mi teléfono pueda estar en esa aplicación el nombre de una persona y él esté vendiendo su cuerpo o haciendo alguna cuestión, eso no, de ninguna manera puede ser imputable a la persona que está allí, tendría razón por la cual evidentemente carece el escrito acusatorio de esa prelación clara que deshice y circunstanciada de los hechos que supuestamente se le pueden imputar en fecha, hora, lugar y manera en que supuestamente él cometió un delito, allí no se evidencia ni absolutamente clara circunstancia pero siendo evidentemente que implica el inciso dos del artículo 308 de la norma penal adjetiva en cuanto al inciso cuatro abre la precalificación jurídica que es subsumir los hechos en el derecho no más, si no se subsumen los hechos en el derecho, pues estaría ante un hecho atípico no establecido en la norma o en cualquiera, en la norma sustantiva o en cualquiera de las normas especiales como delito y por supuesto, se le estaría atribuyendo una pena o un delito a una persona que es inexistente, en este caso, indica la del Ministerio Público que de la investigación supuestamente considera que los hechos transcritos y de toda esas experticias que se realizaron, que nos encontramos ante el delito de difusión de material pornográfico, porque el artículo 47 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada implica que se debe y el verbo rector establece que es vender, difundir o exhibir a niños, niñas y adolescentes material pornográfico, o sea, con un niño yo te expongo en material pornográfico, es precisamente en eso que encuadra, el tipo penal que considera el fiscal de mi interés público que supuestamente está. Mas sin embargo, porque el relato del Ministerio Público, porque indica que consiste en la difusión a través de internet de contenido pornográfico de niños, niñas, adolescentes para la venta. Entonces hay una falta de evacuación típica y evidentemente este tipo penal se ¿Por qué? Porque en el artículo cinco de la referida ley se indica claramente que es cuando se utilicen los medios electrónicos para difundir material pornográfico de niños, niñas y adolescentes y ahí está el verbo rector es diferente, yo venderle material pornográfico a un niño que es lo que está contemplado en la ley cuanto el mismo artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo establece y lo determina y se decreta el sobreseimiento de la acción en contra de mi patrocinado y seguidamente de la acción en contra de mi patrocinado. Porque evidentemente que lamentablemente estamos en un proceso que no se puede demostrar ninguna responsabilidad penal del mismo, el delito que le está haciendo por el que va a ser procesado. Eso es todo...".
Respuesta realizada por el Órgano Jurisdiccional
efectivamente en audiencia anterior como fue ratificado, el escrito de acusación y se ratificación el escrito acusatorio del Ministerio Público y se dejó para hoy la ratificación del escrito de excepcione, este tribunal únicamente va a hacer una breve reseña y en la próxima audiencia dará respuesta a cada una de las nulidades de la defensa, se puede evidenciar que efectivamente existe una orden de aprehensión, la cual fue acordada por el tribunal de control, posteriormente, se realizó un acta de visita domiciliaria donde fue refrendada por unos testigos que estuvieron al momento de esa visita, de las cuales el Ministerio Público la interpuso en su escrito acusatorio, entre tantas solicitudes que realizó la defensa, sin embargo, en la audiencia próxima se le dará la respuesta consolidada de cada una de las nulidades. Ahora bien, igualmente el tribunal de control, en su momento, en la audiencia preliminar declaró sin lugar la solicitud de las nulidades interpuesta para ese momento de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por los requisitos formales de la acusación cumplían, con lo que establece la norma objetiva penal, específicamente el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró sin lugar las excepciones interpuestas en el artículo 28 numeral 4, literal I, en relación a la solicitud de las defensas. Y algo muy importante que no lo planteó la defensa el día de hoy, fue la solicitud en relación a sus medios de prueba, de las cuales el tribunal de control le admitió un medio de prueba testimonial. Se admitieron todas las pruebas en cuanto a las pruebas interpuestas por el Ministerio Público por haber sido útiles, necesarias y pertinentes, y lícita para el momento de lo que fue la investigación y la interposición de su escrito acusatorio y se le declaró sin lugar la nulidad establecida por la defensa, se le declaró sin lugar la solicitud de nulidad en relación a la extracción de contenido, transcripción de novedades y la visita domiciliaria, por cuanto para el tribunal de control fueron útiles, necesarias, pertinentes y legales al momento de que la representación fiscal interpuso su escrito acusatorio toda vez que el tribunal de control se pronunció en todas y cada una de ellas. Sin embargo, vista, la solicitud interpuesta por la defensa, este tribunal se debe pronunciar, toda vez que la está ratificando en esta sala de audiencia, y el tribunal se puede pronunciar antes de la culminación del juicio oral y público, por lo cual, en relación a las otras nulidades, como ya les informé, pues, el tribunal se pronunciará bien sea en la próxima audiencia o al discurrir del presente debate. Una vez escuchado las solicitudes de nulidades de planteada por la defensa, que fue bastante extensa, toda vez que el escrito de secciones también es fue bastante extenso ante el tribunal de control y ratificada en esta sala de juicio, se abre el lapso de la promoción de las pruebas, y visto que se encuentran tres medios de prueba, lo vamos a escuchar el día de hoy. Se le recuerda, pues, a las partes que, independientemente que se escuchen los medios de prueba, el tribunal en el extenso de la sentencia valorará o no cada medio de prueba que deponga en esta sala de juicio.
Segunda Incidencia Planteada por la Defensa Privada Dra. YOHANET ZORRILLA
Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Dra. Yohanet Zorrilla, quien expone; "... Ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del código orgánico procesal penal, paso a realizar una incidencia, en ese sentido tomando en consideración las unidades absolutas, se puede interponer en todo estado y grado de la causa porque son transgresiones al principio garantías y derechos constitucionales, que no puede ser convalidados y no pueden ser subsanados, la nulidad de la deposición de la experta, que el legislador y los doctrinarios patrios, establecen claramente que cuando hablamos de experticias la misma es mixta, que tiene que venir la persona o el experto que la practico pero tiene que existir el informe, de hecho hay muchas jurisprudencia que indica que da por cierto que la experticia se basta por sí sola, Pero es la pericia o el informe , no obstante no habla de la persona que la realizó, porque la experta solo depuso de lo que se pudo recordar, pero el documento como tal, razón por la cual no está conforme a derecho en qué la experto exponga algo de la cual no está completamente segura si lo firmo o no, por cuánto el documento no está para poderlo evidenciar, razón por la cual solicito la nulidad absoluta de la deposición de la experto, es todo...". Acto seguido tiene la palabra la ciudadana Fiscal, con la finalidad de informa si va a manifestarse en relación a la nulidad realizada por la Defensa, quien expone; "... Ciudadana Jueza está representación Fiscal, solicita sea declarada sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Privada, como manifestó la misma defensa que le realizo pregunta a la experta y dicho testimonio de la experta fue admitido por el Tribunal de Control, igualmente el Ministerio Público consignara en la próxima audiencia la experticia que fue admitida por el Tribunal de Control, es todo...". Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Dra. Yobanet Zorrilla, con la finalidad de responder a lo alegado por la representación Fiscal, quien expone; "...Ciudadana Jueza, es ilógico desde el punto de vista jurídico, que la representación Fiscal pretende en esta etapa y en este momento, indicar que va a traer una experticia, que evidentemente desde los primeros momentos no existió en las actuaciones procesales y de igual manera en la audiencia preliminar y en el auto de apertura a juicio, indica que se trae como testimonial la perito, más no obstante no fue ofrecido en el escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del código orgánico procesal penal, no admitido en la etapa de la audiencia preliminar, como documental, Pero si fue ofrecido conforme a lo establecido en el artículo 341 y el artículo 228, que solamente habla de la exhibición al perito para que esté indique si lo suscribo o no, pero va hacer evacuado comuna prueba documental, es por lo que me pongo a que la representación Fiscal traiga ni comprueba nueva, no como prueba complementaria, es todo...". Acto seguido tiene la palabra la ciudadana Fiscal, con la finalidad de informa si va a manifestarse en relación a la nulidad realizada por la Defensa, quien expone; "... Ciudadana Jueza, dicha experticia fue admitida por el Tribunal de Control, asimismo me amparo en sentencia N° 310, de fecha 4/8/2011, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, toda vez que a pregunta formulada por esta representación Fiscal a la experto en qué si los datos del memorándum coincidía con la respuesta dada por la compañía telefónica, la misma manifestó que si, y por eso considera esta representación Fiscal la consignación de la misma, es todo...".
Respuesta Realizada por le Órgano Jurisdiccional
Escuchada las nulidades realizadas por la Defensa Privada y la respuesta dada por la ciudadana Fiscal, efectivamente ciudadana Fiscal la experticia faltante en el presente proceso debió ser consignada en la Apertura del Juicio Oral y Público y no después que comparezca el experto, toda vez que ambas partes convalidamos la presencia de la experta en esta sala de juicio a realizarle preguntas, aun así no esté consignada la experticia correspondiente, como lo es la prueba documental, dicha experticia N° 00126 de fecha 8/09/2023, sin embargo la deponente manifestó que la experticia fue realizada en septiembre del año 2023, a pregunta realizada por la Defensa, no es en esta etapa cuando ya se está culminando el debate del juicio oral y público, que el Fiscal del Ministerio Público va a consignar la experticia sabiendo cuáles son sus medios de pruebas, sin embargo a la solicitud planteada por la Defensa Privada, este Tribunal se la declara sin lugar, toda vez, que la prueba fue incorporada, e investigada de una manera lícita, como dejo constancia el Tribunal de Control, en el momento que fuera interpuesta todos los medios de pruebas, ahora que la representación Fiscal no la incorporó al debate, es una circunstancia ajena a la licitud de la prueba, ahora en relación a que va a traer la prueba documental a este debate del juicio oral y reservado, este Tribunal la valorará o no en el extenso de la sentencia, toda vez que no cumplió con las normas adjetivas penal y en sentencia reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido el Tribunal no puede ser violador de derechos fundamentados en el debido proceso, todas las pruebas deben ser evacuado en un juicio oral y reservado, debe ser consignado antes la evacuación del experto, toda vez que no se le puede violentar el debido proceso a unas personas que llevan privada de libertad, desde el año 2023, en dónde se realizó una investigación, se solicitó una orden de aprehensión, realizaron unas investigaciones previas, fueron a una audiencia preliminar y estamos en la evacuación de los medios de pruebas, en consecuencia en razón de las nulidades y lo planteado por el Ministerio Público, este tribunal se pronunciara en el extenso de la sentencia, es todo.
Respuesta Realizada por le Órgano Jurisdiccional
En Relación a la Nulidades
este Tribunal pasa a pronunciarse en las solicitudes realizadas en esta sala de juicio por cada una de las partes, esto es a los fines a que este Órgano Jurisdiccional no entre en denegación de justicia, y sobre todo cuando son solicitadas por la defensa, en relación a sus encausados, en consecuencia las Defensas manifestaron en esta sala de juicio, e interpuso las nulidades correspondientes, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, nulidades estas establecidas en el artículo 28, numeral 4, literal I, de la norma adjetiva penal, en este estado, este Tribunal, una vez verificadas todas las actuaciones procesales, establece, que el Tribunal de Control se pronunció en relación a dichas nulidades declarándolos sin lugar las excepciones contenidas, en relación al ciudadano Cristóbal Corro y se le declaró sin lugar el sobreseimiento de la causa, en este estado y en relación a todas las pruebas que fueron promovidas por la representación Fiscal del Ministerio Público, fueron adquiridas de manera lícita durante el proceso y es por ello que se interpone en el escrito acusatorio, en virtud a ellos, y en el extenso de la sentencia, este Tribunal, dejara plasmado en la motivación de dicha sentencia, por qué se le está declarando sin lugar dicha petición. Ahora bien en relación a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al experto Tovar, quien realizó el inicio de las investigaciones, este Tribunal también se las declara sin lugar, toda vez que el Ministerio Público tuvo el tiempo suficiente a los fines de interponer en su escrito acusatorio todos los elementos probatorios para ser escuchado en esta sala de juicio, toda vez que no es prueba nueva, ni prueba complementaria, ya que el Ministerio Público tenía conocimiento de la presente investigación, por cuanto fue solicitada órdenes de aprehensiones a cada uno de los encausado de autos, sobre todo a la ciudadana Vanessa Andreina Figueroa, a quien le corresponde la cuenta del Banco de Venezuela, y a raíz de ellos dan con el ciudadano Cristóbal Enrique Corro, quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en consecuencia, en este estado se le declara con lugar la petición de la Defensa y se le declara sin lugar la solicitud de la prueba nueva al Ministerio Público.
En la fase intermedia del proceso penal acusatorio, la contradicción de la prueba adquiere franco debate, puesto que uno de los contenidos fundamentales de esa fase es criticar la prueba de la presente causa, en que se basa la acusación fiscal interpuesta por el, este debate debe darse en formas de alegatos contradictorios, lo que significa que en la fase intermedia es la oportunidad para que cada parte se pronuncie en cuanto a la legalidad, la pertinencia, la idoneidad y hasta la efectividad o eficacia de los medios probatorios de que intentan valerse las demás partes para el juicio oral y publico, así como hacer las criticas de las diligencias de la investigación realizadas en la fase de investigación o instrucción, en este sentido la audiencia preliminar es la oportunidad para que la defensa critique tanto de forma como de fondo la prueba, en la que el fiscal funda su acusación, siendo esa la oportunidad para que las defensas hagan lo propio y que aleguen ser suficiente para haber desvirtuado los hechos imputados, investigados y acusados . por ende la PRUEBA TESTIMONIAL: es la manifestación que realiza el funcionario y medios de pruebas legalmente facultado teniendo siempre tres elementos esenciales 1.- el órgano de prueba o portador vivo de la información, que no es otra cosa que la manifestación o dicho del procedimiento y en la presente causa, es uno de los funcionarios que realizo la investigación, y es una de las fuentes de prueba de la información, para ser evaluada, y que su información exprese de manera clara e inteligible y que lo que diga sea realmente útil y pertinente, en relación al testigo, fue la persona que observo la revisión al momento de la incautación o del procedimiento realizado, en el momento y lugar determinado, por los funcionarios, por lo que, el testimonio es un medio de prueba por excelencia en el proceso penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: en este sentido existen las intraprocesales y las extraprocesales, en este sentido los documentos son aquellos que se forman en el curso del proceso, por la actividad exclusiva del proceso, pruebas estas suficientemente soportadas en la fase preparatoria y que se produjeron lícitamente .
Ahora bien en cuanto a lo alegado por la defensa es de hacer notar que la misma tiene conocimiento, antes de la celebración de la audiencia preliminar interponiendo el escrito de excepciones, solicitando se declarara con lugar las nulidades opuestas, establecidas en el articulo 28 numeral 4, literal I, para ese momento de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por los requisitos formales de la acusación, en este sentido el Tribunal Aquo declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, por cuanto no se desprendía violación alguna de los derechos y/o garantías constitucionales conforme lo previsto en los articulo 174 y 175 del código orgánico procesal penal, realizándose el auto de apertura a juicio, por lo que es su momento la defensa intepuso la recurrida respectiva declarando sin lugar el Tribunal de Alzada, el recurso interpuesto por la defensa, ahora bien en otro orden de ideas este Tribunal observa en primer lugar no se han menoscabado los derechos y garantías constitucionales y en relación a la ratificación de las nulidades Juzgado los artículos 25, 49 y 51 todos constitucionales y los artículos 174,175, 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 26 constitucional el acusado de autos tiene el acceso a la justicia y esta haciendo valer sus derechos e interese mediante la defensa técnica que desde el mismo momento del conocimiento de la presente causa, consiguientemente en cuanto al articulo 49 relacionada al debido proceso, hasta el presente acto, al acusado se le han garantizado su debido proceso en todos sus numerales, en el 51 constitucional, todas las peticiones se le ha dado respuesta oportuna en cuanto a los artículos 174 y 175, al no haber violación al debido proceso, no se ha violentado los derechos y garantías que asisten al privado de libertad, pues el proceso ha cumplido con las formalidades de ley, tratados y convenios internaciones.
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Se debe desarrollar cual es la importancia de cada una de las fases en el proceso penal, para poder obtener la sinergia a la hora de adaptar cada uno de los medios de pruebas en el debate oral y público en consecuencia: En qué, consiste la fase de Instrucción?, también denominada fase preliminar o de investigación, consiste en una etapa preparatoria del juicio oral, donde los fiscales del Ministerio Público, en auxilio de la policía y de los organismos de investigación especializada, investigan los hechos denunciados, recolectando los medios de prueba que podrían ser utilizados para respaldar la acusación de un individuo frente un Tribunal, por otra parte, la Fase intermedia o de preparación, no es otra que al terminar la fase de instrucción, en esta etapa el fiscal o ministerio público podría solicitar el sobreseimiento temporal o definitivo del caso, de lo contrario, es decir, de reunirse los antecedentes necesarios, formula acusación en contra del procesado. Al existir acusación en contra del procesado, deberá presentarse por escrito junto a las pruebas que se pretendan producir en el juicio oral. El Juez deberá disponer de la audiencia de preparación y dar un plazo a la defensa para presentar los descargos por escrito o verbalmente en esa audiencia, al final de la cual, el juez dictará el autor de apertura de juicio oral y determinará el tribunal que verá el asunto. Es aquí donde comienza lo interesante como lo es. Son 3 fases las que conforman el juicio oral: fase de instrucción, fase intermedia o de preparación y fase de desarrollo del juicio oral. La fase del juicio oral y público es la tercera fase del proceso penal venezolano y está a cargo de un juez de juicio. Tiene lugar en caso de que el juez de control, al finalizar la audiencia preliminar, haya admitido la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público. El juicio es una controversia jurídica y actual entre partes y sometida al conocimiento de un tribunal de justicia. ... El juicio constituye el contenido material o de fondo del proceso, el cual va a ser resuelto por el órgano jurisdiccional a través de un procedimiento. El juicio de valor, que no es más que un análisis basado en un conjunto particular (solo personal) de creencias, formas de vida o de valores. También puede ser definido como un sistema de valores específicos y con su consiguiente análisis de una situación particular. JUICIOS DE VALOR Y JUICIOS DE HECHOS. El juicio de valor es el juicio de lo correcto o errado de algo, basado en un conjunto o sistema de valores. Estos juicios los utilizamos para calificar acciones o cosas. QUÉ ES UN JUICIO ORAL?Es el juicio en que sus etapas se llevan a cabo en forma verbal (con independencia de la materia) y que se rige por los principios de publicidad, contradicción, inmediación, continuidad y concentración. El carácter oral de las actuaciones desarrolladas en el juicio permite hacerlos de alguna manera estos juicios efectivos. Los objetivos de la reforma constitucional fueron: la protección a los derechos y garantías de los procesados; un sistema eficiente en la calidad de sus resoluciones, velocidad de resolución, capacidad de tramitación y costos operativos bajos; que se logren los objetivos planteados en la intervención del sistema; que las investigaciones policiacas y ministeriales sean eficientes; que las instituciones sean más sólidas y que el Ministerio Público realice investigaciones de calidad, transparencia en el sistema, que el sistema contribuya a legitimar el estado de derecho. Por otro lado, en materia de legislación adjetiva, las reformas penales en el juicio oral abarcaron las siguientes reformas: 1).- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Este principio consiste en que se asume inocente al probable responsable hasta que se acredite lo contrario en sentencia, y la privativa de libertad es una excepción, no una regla. 2).- INMEDIACIÓN: Garantizar la relación directa entre el juez y las partes, así como que estos conozcan los medios de prueba a su alcance. 3).- CONTRADICCIÓN: Consiste en la igualdad y equilibrio en los derechos y las obligaciones de las partes durante el proceso, capacidad de examen y contra examen en audiencia. 4).- CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD: Consiste en garantizar que las audiencias se difieran excepcionalmente y los incidentes se pronuncien en una resolución final.
Ahora bien al configurarse las tres fases del proceso para llegar a los objetivos finales igualmente se deben determinar la teoría general del delito y su adecuación en la norma por lo que: La teoría del delito "es un sistema categorial clasificatorio y secuencial en el que, peldaño a peldaño, se van elaborando, a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito. Esta teoría, creación de la doctrina, aunque basada en ciertos preceptos legales, no se ocupa de los elementos o requisitos específicos de un delito en particular, sino de los elementos o condiciones básicas y comunes a todos los delitos. Históricamente, se puede hablar de dos enfoques principales a la hora de abordar este concepto: la teoría causalista del delito y la teoría finalista del delito. Para la explicación causal del delito, la acción es un movimiento voluntario, físico o mecánico, que produce un resultado previsto por la ley penal sin que sea necesario tener en cuenta la finalidad que acompañó a dicha acción. Esta corriente atiende, principalmente, a los elementos referidos al desvalor del resultado, es decir, a la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico; en cambio, la teoría finalista del delito considera que cualquier conducta humana se rige por una voluntad cuya manifestación exterior no puede dejar de ser tenida en cuenta a la hora de valorar el hecho delictivo. Este punto de vista pone mayor énfasis en el desvalor de la acción, es decir, en el reproche sobre el comportamiento del delincuente, sea este intencionado (dolo) o negligente (culpa). Más recientemente, la teoría funcionalista intenta constituir un punto de encuentro entre finalistas y causalistas, destacando en esta línea Claus Roxin en Alemania y Paz de la Cuesta en España, entre otros. La mayoría de los países de la tradición jurídica de Derecho continental utilizan la teoría finalista del delito. Como pudiera ser el derecho comparado ya que a partir de los años 90, en Alemania, Italia y España, aunque parece imponerse en la doctrina y jurisprudencia la estructura finalista del concepto de delito, se ha iniciado el abandono del concepto de injusto personal, propio de la teoría finalista, para introducirse paulatinamente las aportaciones política criminal|político-criminales de un concepto funcionalista del delito orientado a sus consecuencias. Quizá la aportación más significativa a la teoría de delito del funcionalismo moderado sea la denominada teoría de la imputación objetiva, que introduce el concepto de riesgo en la tipicidad, buscando la moderación, en unos casos, de la amplitud de las conductas inicialmente susceptibles de ser consideradas como causa y en otros, la fundamentación de la tipicidad sobre la base de criterios normativos en aquellos supuestos en los que ésta no puede fundamentarse en la causalidad (como sucede en los delitos de omisión, algunas modalidades de delitos de peligro, entre otros). Por lo que Los elementos del delito son los componentes y características, no independientes, que constituyen el concepto del delito. "Estudiemos analíticamente el delito para comprender bien la gran síntesis en que consiste la acción u omisión que las leyes sancionan. Solo así escaparemos, a la par, del confusionismo dogmático y de la tiranía política."2Su estructura. A partir de la definición usual de delito (conducta típica, antijurídica, culpable y punible), se ha estructurado la teoría del delito, correspondiéndole a cada uno de los elementos de aquella un capítulo en esta. Así se divide esta teoría general en: tipos de sujeto (pasivo o activo) , acción o acto, omisión o conducta, tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad, culpabilidad y la punibilidad. No obstante, aunque hay un cierto acuerdo respecto de tal definición, no todos le atribuyen el mismo contenido. Así son especialmente debatidas las relaciones entre sus diversos elementos y los componentes de cada uno de ellos. Sujetos del delito. Sujeto activo es la persona física que puede cometer un ilícito penal. Sujeto pasivo es aquella persona que sufre el delito. Se suele dividir en dos, sujeto pasivo impersonal y sujeto pasivo personal. Sujeto pasivo impersonal: la víctima del delito es una persona moral o jurídica. Existen otros dos tipos de sujeto pasivo, que van dependiendo conforme se vayan dando las circunstancias del delito. Se dividen en sujeto pasivo de la conducta y sujeto pasivo del delito. Sujeto pasivo de la conducta: es aquella persona que se ve afectada directamente por la acción llevada a cabo por el delincuente (sujeto activo). Sujeto pasivo del delito: es la persona que ve consecuencias de manera indirecta a partir de la acción del sujeto activo. La acción La conducta humana (acción u omisión) es la base de toda la estructura del delito, por lo que se considera a la acción como núcleo central y el sustrato material del delito. Sin embargo, el concepto de acción engloba igualmente el de omisión, en la cual existe una conducta en la que conscientemente se evita una acción concreta. Constituye el soporte conceptual de la teoría del delito y el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible. El concepto de acción Una de las principales funciones del concepto de acción es servir de límite o filtro para seleccionar previamente las acciones que pueden ser relevantes para el Derecho penal. El concepto de acción ha experimentado una evolución en la que se han entremezclado puntos de vista filosóficos, político-criminales y dogmáticos. Concepto causal de acción La acción es la "conducta voluntaria humana, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo vulnerando una norma prohibitiva."3 El concepto natural de acción es creación de Franz von Liszt y Ernst von Beling, quienes son los fundadores del sistema clásico del delito. Franz von Liszt define por primera vez el concepto de acción como la producción, reconducible a una voluntad humana, de una modificación en el mundo exterior. En este concepto, para la modificación causal del mundo exterior debía bastar cualquier efecto en el mismo, por mínimo que sea. Debido a la imposibilidad del concepto señalado de explicar la omisión, von Liszt formula más tarde una segunda descripción, diciendo que "acción es conducta voluntaria hacia el mundo exterior; más exactamente: modificación, es decir, causación o no evitación de una modificación (de un resultado) del mundo exterior mediante una conducta voluntaria." Correlativamente, Beling sostiene que existe acción si objetivamente alguien "ha emprendido cualquier movimiento o no movimiento", a lo que subjetivamente ha de añadirse la comprobación de "que en ese movimiento corporal o en esa falta de movimiento animaba una voluntad". En resumen, el concepto de Beling consiste en que "la acción debe afirmarse siempre que concurra una conducta humana llevada por la voluntad, con independencia de en qué consista esa acción" (es decir, no considera dentro de su concepto el contenido de la finalidad perseguida mediante la acción -o inacción- comportada). Concepto finalista de acción: Hans WelzelToda la vida comunitaria de los seres humanos se estructura sobre la actividad final de estos. Los miembros de la sociedad pueden actuar conscientes del fin, es decir, proponerse fines, elegir los medios requeridos para su obtención y ponerlos en movimiento con conciencia del fin. Esta actividad final se llama acción. Cuando el ser humano es corporalmente causal sin que pueda dominar su movimiento a través de un acto de voluntad, sea porque obre como simple masa mecánica (al ser empujado por otra persona, por ejemplo) o porque ejecute movimientos reflejos, su quehacer queda excluido del ámbito de las normas del Derecho penal. La exigencia de la voluntariedad de la conducta humana es un presupuesto esencial del juicio jurídico penal. Voluntariedad es la posibilidad de dominio de la actividad o pasividad corporal humana. El objeto de las normas penales es la conducta humana, esto es, la actividad o pasividad corporal del hombre sometida a la capacidad de dirección final de la voluntad. Esta conducta puede ser una acción, el ejercicio efectivo de actividad final, o la omisión de una acción, es decir, el no ejercicio de una actividad final posible. Se denomina tipicidad al encuadramiento o adecuación de la conducta humana en un tipo penal. La tipicidad nace del principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por la ley. En el tipo se incluyen todas las características de la acción prohibida que fundamentan positivamente su antijuridicidad. El tipo es una figura que crea el legislador haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva. Se puede decir que es una descripción abstracta de la conducta prohibida. Es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes. Existen, principalmente, dos posturas que sirven de fundamento al principio de tipicidad: La llamada certeza subjetiva. El sentido de las acciones penales es modelar el comportamiento de los ciudadanos para que se ajusten a las normas de conducta cuya infracción está asociada a una sanción. Por tanto, si las normas penales no existen o no son lo suficientemente claras, perderán su sentido y serán ilegítimas. La tesis limitativa del poder estatal. Bajo este punto de vista, el principio de tipicidad supone un incremento del estándar de protección de los ciudadanos frente al poder coercitivo del Estado. La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación. La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para que sea delictuosa, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. La antijuridicidad es otro de los elementos estructurales del delito. Se le puede considerar como un "elemento positivo" del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, debe contravenir el Derecho, es decir, ha de ser antijurídica. Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto este le asigna una serie de consecuencias jurídicas. Antijuridicidad (del alemán Rechtswidrigkeit, que significa "contrario al Derecho") es, en Derecho penal, uno de los elementos considerados por la teoría del delito para la configuración de un delito La antijuridicidad. La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general (no sólo al ordenamiento penal). ... Se le puede considerar como un "elemento positivo" del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito. antijuridicidad material: un hecho materialmente antijurídico cuando el mismo se opone a los intereses sociales o es nocivo para la sociedad; es decir, cuando transgrede una norma jurídica positiva, lesionando o poniendo en peligro con ello un bien jurídico que el ordenamiento desea proteger. Concepto de antijuridicidad. ... Es decir, como expresa Fontán Balestra, la antijuridicidad es el resultado de un juicio en cuya virtud se afirma el disvalor objetivo y substancial de una acción humana, confrontándola con el ordenamiento jurídico en su totalidad; incluyendo los principios generales del derecho. Esto quiere decir que, para que una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito dentro de un código. Tipicidad es la adecuación del acto humano voluntario efectuado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. ... Si se adecua es indicio de que es delito. En otras palabras, el nexo causal es una relación causa-efecto que permite establecer los hechos susceptibles de ser considerados determinantes del daño y cuál de ello es el que ocasionó el perjuicio tangible. Esta relación de causalidad es imprescindible para reclamar los daños causados al autor o responsable. Antijuridicidad y Delito: La Antijuridicidad como elemento del Delito. ... Denominamos como antijurídica aquella conducta que es ilícita o contraria a derecho y esa condición junto con la tipicidad nos permite determinar que estamos ante una infracción penal dando paso a una pena o medida de seguridad en consecuencia. La imputabilidad es la capacidad que tiene un sujeto para ser sancionado por las leyes penales, está condicionada por la madurez y salud mentales y es considerada por algunos teóricos como un presupuesto de la culpabilidad, nos dice que para que un sujeto sea considerado capaz de cometer un delito es necesario que sea. Punibilidad significa cualidad de punible, es decir aquella conducta a la que se tiene la posibilidad de aplicar una sanción o pena jurídica. La Punibilidad significa la posibilidad de aplicar pena, atendiendo a esto no a cualquier delito se le puede aplicar pena. La antijuridicidad es un atributo de un determinado comportamiento humano y que indica que esa conducta es contraria a las exigencias del ordenamiento jurídico. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, se requiere que esta encuadre en el tipo penal y, además. La imputación objetiva es la atribución de una acción a un resultado, cuando esa acción crea un peligro no permitido o jurídicamente desaprobado, siendo dicho resultado correlato lógico del riesgo creado, es decir, de la concreción de dicho peligro. Tipo penal o tipificación es en Derecho Penal, la descripción precisa de las acciones u omisiones que son considerada como delito y a los que se les asigna una pena o sanción. Una definición sucinta de Adecuación Típica puede ser la siguiente: Es el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano se subsume en un tipo penal determinado, este tipo de delitos incluyen entre otros: el terrorismo, la traición, el incendio provocado, el asesinato, la violación, el robo y el secuestro. Etc.La culpabilidad, en Derecho penal, es el juicio de imputación personal, es decir, supone la reprochabilidad del hecho ya calificado como típico y antijurídico, fundada en el desacato del autor frente al Derecho por medio de su conducta, mediante la cual menoscaba la confianza general en la vigencia de las normas.
Sobre la base del material probatorio recogido en sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra transcrito, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate: “
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadana Jueza, conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta representación Fiscal, de la Fiscalía Octava, va a presentar las conclusiones, en el Juicio incoado en contra de los ciudadanos Vanesa Andreina Figueroa Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-25.523.447 y Cristóbal Enrique Corro Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-25.174.708, se inicia investigación en virtud a que a los funcionarios de la Delegación La Guaira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le llego una denuncia por la red, en la cual se denunciaba que existía un usuario que se dedicaba a la venta de contenidos pornográficos, de videos pornográficos infantiles, razón por el cual los funcionarios comenzaron a realizará patrullaje cibernético, por cuanto estamos hablando de un delito cibernético, en cuanto hicieron la búsqueda, se percataron que el usuario que era utilizado, utilizaba una cuenta de la ciudadana Vanesa, información obtenida en el trascurso de la investigación, que la cuenta bancariapertenecía al ciudadana Vanesa y ubicaron el domicilio de la ciudadana Vanesa, es cuando los funcionarios procese a abordar en su domicilio a la ciudadana Vanesa, en la cual le comunico a los funcionarios, que ciertamente que esa era su cuenta y que esa cuenta era utilizada por el ciudadano Cristóbal Enrique Corro, quien había sido su pareja durante ocho años y que él mismo se encontraba, en la ciudad de Los Teques, razón por la cual los funcionarios procedieron a dirigirse en la residencia del ciudadano Cristóbal, en la cual, con el acceso permitido por el ciudadano Cristóbal y lograron colectar, incautar dos equipos telefónicos y un router, en compañía de dos testigos presenciales, de la cual pudieron observar durante ese proceso, que había en unos de los celulares había videopornográficos infantil, esos videos pornográficos, eran de niños a partir de dos años a quince años, razón por la cual los funcionarios de la Delegación Municipal La Guaira, procedieron a practicar la aprehensión de dicho ciudadano, en virtud que durante la investigación que se había desarrollado, determinaron que el número de cuenta a la cual el ciudadano Cristóbal se dedicaba a la venta de contenidos pornográfico infantil, los pagos eran, a través de pago móvil y eran depositados en una cuenta bancaria, que por información suministrada al cuerpo policial, esa cuenta bancaria pertenecía a la ciudad de la Vanessa, asimismo, el número telefónico que era utilizado pertenecía a la madre de la ciudad de Vanessa, fue lo que se desarrolló en el trascurso de la investigación, este contenido pornográfico lo lograron detectar ciudadana Jueza, que vendían cien videos de contenidos pornográficos infantil, al costo de diez dólares americanos, la cual el acusado Cristóbal ofrecía conjuntamente con la ciudadana Vanesa, ambos se ponían de acuerdo a los fines de efectuar la venta y los pagos móvil, se hacía a la cuenta de la acusada Vanesa, asimismo en el trascurso de la investigación, se determinó que en este delito, usaba la plataforma de telegram y del whatsapp, para hacer las ventas del contenido pornográficos, ahora bien, este delito es catalogado a nivel internacional, como lo es la era cibernética, por cuanto se efectuaba contenidos de venta pornográfico a personas, tanto en el exterior, como en el interior, asimismo compareció ante el juicio oral y reservado, el comisario Alexis Rodríguez, la cual explicó que fue el jefe de la comisión para el momento, la cual explicó muy explícitamente cómo se efectuaba ese tipo de transacción, en la cual él determinaba o describía contenido cibernético, digamos, negro, negro porque, por qué, por el tipo de contenido era difícil de determinar a nivel internacional, y fue como la incautación de los teléfonos celulares y el del router que se pudo determinar la venta de contenido pornográfico infantil que efectuaba el ciudadano Cristóbal y la ciudadana Vanessa, ahora bien, digamos que este delito, para el Ministerio Público, llama a la alimentación de la pedofilia, por qué, porque el usuario son una persona adulta que en cierta forma se distraen con este tipo de contenido y alimentan la conducta que en este momento el delito de abuso sexual, violencia sexual, es uno de los delitos que digamos de más alto índice delictivo a nivel nacional, por lo cual, es sancionado y es catalogado como para el Tribunal Supremo Justicia, como un delito, de lo más grave que atenta contra el sano desarrollo de un niño, bien en el artículo 10 de Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niña y Adolecentes, establece que todo niño, y adolescentes son sujetos de pleno derecho, y entre esos derechos está los derechos de índole que tienen derecho a crecer, mantener la integridad como lo establece el artículo 32 de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niña y Adolecentes, tanto es así, que el artículo 34, hace un llamado alos órganos que con que contribuyen al sistema de justicia, hacerle el llamado que debe atenderse a cualquier decisión al interés superior al niño, cuál es el interés superior al niño, en estos casos, que todo niño esté derecho a crecer con su pleno derecho de mantenerse a la libertad sexual y a mantener un sano desarrollo tanto físico como emocional y psíquica, físico como emocional y psíquicamente, por lo cual, este tipo de delito de difusión del material pornográfico de una forma atenta contra todo niño o adolescente que como lo dije anteriormente incita al tema de la pedofilia, es por lo que ciudadana Jueza, conforme al artículo 78, de la Constitución de la República de Venezuela, en el cual hace un llamado a los entes y a los órganos de justicias, a los tribunales especializados, tribunales que están encargado de administrar justicia en nombre de todo niño y adolescente, que se atienda el interés superior del niño, a los fines que no se siga atentando contra la integridad de todo niño y adolescente, es por lo que igual menciono, que estos tipos de delitos, son delitos de índoles sexual, que de una forma como lo dije anteriormente, se atenta contra la integridad de todo niño y adolescente a que crezca sanamente, y es por lo que el Ministerio Público va a solicitar que sea declarado responsable a los acusados Vanesa Andreina Figueroa Vargas, y Cristóbal Enrique Corro Herrera, por el delito de Difusión de Material Pornográfico Infantil, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que se le imponga la pena máxima, es todo..”.…”
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA TIBAIRE BRIZUELA
Buenas tardes, primero declaro inocente a lo que se le está imputado a mi representada, ya que las características no dan, de que nosotros hemos venido desempeñando de lo que ha sido el juicio, si bien es cierto, que el artículo 47, nos habla, que es parte que sea un grupo de delincuencia organizada que realicen medios directos o indirectos, ventas y diferencias, exhibido material pornográfico de niño, niña y adolescente, eso nos dice el artículo 47, pero en el caso de nuestro patrocinado, cuando se le acusa a Vanesa Figueroa, que prestaba la cuenta, no fue así como tal, porque hay una cosa que mucha persona aquí utilizamos, es que prestan cuentas, y no sabe para que lo utilizan, cuando eso está prohibido, pero muchas veces la ignorancia de las personas, que creen en todo el mundo, utilizaron su cuenta, lo otro es que en cuanto a que hasta los momentos se ha demostrado en el juicio, es que no coincide muchas cosas, entre eso la experticia de las líneas telefónicas, que se llama banda de los teléfonos, nunca estuvieron presente físicamente en el juicio, si bien es cierto que al igual que quiero hacer un acotamiento en cuanto a su privativa, ella nunca la privaron, ella se puso a derecho, por eso siempre me enfoque en eso, porque ella siempre dijo que no tenía nada que ver con este delito, y ella llego voluntariamente y fue a la comisaria, por eso digo que mi patrocinada es inocente de todo lo que se le acusa, y creo que no se prestaría para este delito cuando ella es madre de una criatura, pido que se cumpla a derecho y que se cumpla todos los requisitos como debe ser, la declaro inocente, es todo…”..
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA YHOANET ZORRILLA
Gracias, ciudadana juez, buenos días a todos los presentes, en primer lugar, ciudadana juez, no obstante, este Tribunal haya declarado sin lugar las nulidades absolutas que desde un principio, se opusieron, vuelvo a ratificarlas en este acto, por cuanto si considero que se violentaron, tanto los derechos como los principios y garantías constitucionales, y légales para con mi patrocinado, en relación al procedimiento que se realizó, por otro lado, en cuanto al delito imputado, como bien en un momento determinado lo señaló mi la abogada que me antecedió, pues tenemos que en este proceso se dirimió, o los hechos que se dirimieron no concuerden con el tipo penal que el Fiscal del Ministerio Público en un momento determinado imputó y que evidentemente se admitió para que pudiera ser dirimido en el juicio oral público, en este sentido, tenemos que el delito que se dirime aquí es la exhibición de material pornográfico, contemplado en el artículo 47, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en este sentido qué es lo que indica el legislador para este tipo penal, indica que viene siendo aquella victimario o agresor que venda, difunda o exhiba material pornográfico a niños, niñas y adolescentes, como podemos ver del escrito acusatorio y de lo admitido en el tiempo correspondiente, aquí el Fiscal del Ministerio Público indica que la víctima es la colectividad de una forma general, mas no estableció específicamente quiénes, qué parte de la colectividad realmente es la víctima, y en el transcurso de todo lo que aquí se reprodujo y se evacuó, pues no hay ningún niño, niña o adolescente a los que mi patrocinado o la otra ciudadana le haya exhibido, vendido o difundido material pornográfico, porque evidentemente aquí lo que sé realmente se dirimió en el transcurso de todo este proceso,es lo contemplado en la ley de delitos de la ley especial contra los delitos informáticos en el artículo 24, que es cuando se indica precisamente que es la difusión, exhibición o venta del material pornográfico de niños, niñas y adolescentes, esa es la diferencia, solamente un adjetivo, aquí no se le exigió ningún material pornográfico a ningún niño, aquí lo que se ha dirimido que supuestamente se utilizaron niños para hacer el material pornográfico, eso es una cosa totalmente distinta a la calificación jurídica que aquí se está esgrimiendo, razón por la cual evidentemente considero que pues no puede esta juzgadora venir a condenar por un delito en donde la conducta de mi patrocinado de ningún manera concuerda con el tipo penal que se está dirimiendo aquí, y que no existe pues ni siquiera víctima, ni niños adolescentes en este instante, eso por ese lado, por otro lado, si bien es cierto como lo dijo la Fiscal del Ministerio Público, aquí vinieron seis funcionarios policiales y dos expertos, los cuales vinieron a manera general a indicar qué el procedimiento tuvo su génesis a través de una notificación que se hizo por un medio de una red social y que posteriormente al tener noticia de esto estos ellos llamaron a su jefe superior esto dieron autorización para la investigación y fue cuando supuestamente aprendieron a la ciudadana Vanesa y que está en su declaración al momento en que fue aprehendida indicó que supuestamente la cuenta que aparecía en ese chat o en ese mensaje sí le pertenecía en su número más sin embargo que era mi patrocinado quien manejaba esa cuenta, circunstancia que también quiero dejar aquí constancia, ciudadano juez, que fue una violación al artículo 49, numeral 5, ningún funcionario policial puede de ninguna manera tomarle una declaración a las personas sin tener su abogado presente, inclusive se le están violando todos los derechos al imputado que están contemplados en el artículo creo que 127, es su numeral infine, que indica que toda declaración que hayan dado estas personas sin su abogado de confianza serán nulas de toda nulidad, eso parece lado, posteriormente cuando estas personas van hasta el sitio donde se encontraba mi patrocinado, también supuestamente entraron, lo ubicaron y supuestamente consiguieron este dos teléfonos celulares y un router en donde una vez revisado que también es una violación a los derechos que le corresponden a todo justiciable, por cuanto que viene siendo el artículo 48 constitucional, el derecho a la inviolabilidad tanto y 44 del hogar y la inviolabilidad a las comunicaciones que es la 48 precisamente que lo determina porque ellos accesaron a un teléfono celular sin tener una autorización, cuando todos sabemos que la ley determina que deben solicitar a un tribunal de control, un permiso para poder accesar a esos equipos informáticos, eso en general fue lo que vinieron a decir todos estos funcionarios que depusieron aquí, pero una vez que las partes ciudadana juez le empezamos a hacer preguntas y entre ellos también la ciudadana juzgadora, empezaron las contradicciones, en este sentido tenemos que, voy a hablar de los que tienen mayor irrelevancia como por ejemplo Oscar Blanco, indico ser el funcionario investigador, que conjuntamente con Richard Gómez, que viene siendo el técnico que practicó la inspección en el sitio donde a mi patrocinado fue aprendido, qué pasó, allí, que viene el ciudadano Óscar Blanco, e indica a preguntas hechas por la parte, que él lo único que hizo fue tomar nota de todas las cosas que sucedieron allí, y que la persona que se encargó de fijar, colectar y suscribir la cadena de custodia fue el ciudadano Richard Gómez, que era el técnico y del que se encargó de hacer precisamente la inspección técnica, pero una vez que viene Richard Gómez y le hacemos la misma pregunta, él le indica que no, que evidentemente sí él fijó y colectó, mas sin embargo que él no suscribió ninguna cadena de custodia, que quien la suscribió fue Oscar Blanco, y que quien colectó fue Oscar Blanco, eso quedo en las actas procesales, que fue lo que ellos indicaron, eso por ese lado, ahora vayamos a Richard Gómez, que es donde hay mayor consistencia y claridad de que evidentemente que en el proceso no hubo una demostración palpable de una responsabilidad penal de mi patrocinado, en este sentido, Richard Gómez, al hacer la inspección, indicó y dejó constancia en el acta que el Redmi 7, era un Xiami, redmi 7 A, que , estos estaban provistos de sincard, mientras que cuando hablamos de o le preguntamos esto a Jesús Hernández, quien vino a interpretar a Jerry Montes en la experticias de extracción de contenido, se dejó constancia que simple y sencillamente los teléfonos, ambos tenían su sim card, mientras que hizo la inspección técnica, indica que no, que uno solo tenían su SIM card, el otro no, eso por ese lado, por otro lado, cuando hablamos de las características del sitio, en las mismas no concuerdan, pero esta vez, con lo que señaló el jefe Alexis Rodríguez, que era el jefe de la comisión, en la inspección como tal, él deja claro de una características específicas del sitio del suceso, que nada tiene que ver, Alexis, simple y llanamente dijo que era una casa donde había una sola habitación y más nada, mientras eso lo dijo el ciudadano Alexis, está precisamente allí, mientras que el Richard Gómez indicó claramente que era una casa de habitación donde se alquilaba habitaciones y habían varias en la cuestión, también hay alguna duda razonable, en relación a los emails, los emails que indica Richard Gómez, en la inspección técnica, no concuerda en lo absoluto con los emails, que estableció el experto en la pericia de extracción, no son los números, doctora, hay una duda razonable, entonces recordemos que los emails son los que le dan la propiedad, la vida, la identificación a cada uno de nuestros teléfonos, si no concuerdan los emails incautados con los emails a quienes se le hicieron las experticias,a quienes se les hicieron la experticia, eso por ese lado, indica que el que colectó la evidencia fue Oscar Blanco, y de la misma manera Richard Gómez, indica que cuando llegó ya estaban allí los funcionarios policiales dentro del carro, dentro de la de la habitación, cuando todos los demás funcionarios indicaron simple y sencillamente que no, que ellos llegaron todos juntos, todos juntos entraron y todos hicieron todos hicieron su inspección, en cuanto a Jesús el intérprete Jerrys, como le dije los números no guardan relación con las inspecciones técnica, lo extraído fue de un número telefónico proveniente de Italia y la conversaciones, que se relacionan con ese número, se relaciona con ese número de Italia, no con el numero que tenía el teléfono, para esto tengo que explicarle o indicarle, pues, que cuando nosotros tenemos Telegram, nosotros venimos y lo bajamos, allí se van registrando todos los contactos que tenemos, sean buenos, sean malos, sean los que estén y la cuestión es, que van quedando allí todas las los mensajes que puedan mandar todas estas personas aunque nosotros no los abramos y cuando usted, o sea uno consigue allí cantidad de cosas, esto jamás podría relacionarse con el teléfono celular, porque de hecho a preguntas hechas a ese experto a perdón a ese intérprete indicó que lo solicitado por el ministerio público en esta caso, fue la extracción del contenido que había en el número proveniente del Italia, y que se encontraba por supuesto reflejado en el supuesto equipo que fue colectado, no doctora eso nada tiene que ver usted revisa mi emailentoncesiré presa, porque imagínese usted, que yo tengo mucha gente que está detenida y me mandan cuando están matando, porque me están sacando los dientes,miles de cosas horrorosas, entonces tendrían que ir presa, entonces uno no puede o la justicia asumir la conducta de uno por lo que te puedan mandar otra persona a tu celular, y muchos datos sabemos que hay inteligencia artificial que hay tantos hackeos, tantas cuestiones que eso no se escapa en nuestras manos, pero sí quedó claro, sí quedó claro que con esa experticia, que esa extracción provino del número telefónico internacional proveniente Italia y que es allí donde estaba eso que de hecho el mismo interprete indica que hay conversaciones, en donde se están pidiendo quinientos pesos, no estamos hablando de bolívares pesos, eso es lo que indica, y todas estas conversaciones son del chat de ese número, que estaba reflejado en el supuesto teléfono que también pongo en duda que le fue incautada a mi patrocinador, y que lo pongo en duda por todas estas cuestiones que acabo de señalar, porque nos puede, por supuesto, determinarse si estos datos fueron extraídos de los celulares incautados, otra de las cuestiones, es cuando se habla doctora y que se dejó constancia representativa, se está violentando el artículo 5, de las licencias de datos y mensajes electrónicos, las experticias tienen que ser perfectas porque son es precisamente experticias que no son de orientación, sino, de certeza, se hizo a tal equipo con tales características identificado de tal manera y se extrajo todo la ley de datos y mensajes electrónico en su numeral 5, indica claramente que para que pueda tener validez un informe, tiene que hacerse a conformidad a esto, , se tenía que sacar todo lo que había allí para poder tener un valor, no como dijo el una constancia representativa, y poder ser valorados, por este Tribunal, otra de las cuestiones, el CD que supuestamente estaba, donde supuestamente están o se guardaron, todo lo que sacaron de allí, nunca existió en las actuaciones procesales, razón por la cual,considera esta defensa que todo el acervo probatorio, que a este Juicio vino, no quedo demostrada ninguna responsabilidadpenal para mi patrocinado, empezando como le dije, porque el tipo penal, no se concatena con lo que aquí se dirimió, con la conducta del victimarioque aquí se dirimió, razón por la cual solicito muy respetuosamente, una sentencia absolutoria y la libertad plena, de esta sala de Juicio para el mismo, es todo…”..
REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Publico, le quiere hacer saber a la Defensa, que el artículo 47, de la Ley de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es muy clara, habla de venta, difusión de material pornográfico de contenido infantil, material pornográfico de niño, niña y adolescente y era a lo que se dedicaba, los ciudadanos Cristóbal Enrique y Vanesa Andreina, quien hacia las ventas, las ventas la hacía, Cristóbal y Vanesa, era a quien le llegaba el deposito producto de la vente de diez dólares, que ellos ofertaban, e inclusive, hacían como venta a gente seria, vendemos contenidos pornográficos, perjudicando así, como lo dije anteriormente ciudadana Juez, a los y adolescente, el artículo34, de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el estado se compromete a proteger a todo niño y adolescente a toda explotación sexual y abuso sexual, por lo que los ciudadanos, Vanessa y Cristóbal, en cierta forma, como a criterio del Ministerio Público, de esta representación fiscal, sobre todo, lo que hacen es alimentar la conducta delictiva, la conducta del pedófilo, con este contenido, durante el Juicio Oral y Reservado, vinieron los funcionarios, asimismo vino una testigo presencial que fue que presenció y a la que le fue llamado, para que verificase lo que se le había incautado al ciudadano Cristóbal, la cual fue claramente conteste,al decir que, le fue incautado un celular y que contenía video de contenido pornográfico infantil, es por lo que el Ministerio Público, solicita muy respetuosamentedecida a la sana critica, el artículo 22 del CódigoOrgánico Procesal Penal, en cuanto a la regla de la lógico y conocimientos científicos y su máximas experiencias, y que se le imponga la pena máxima a los mencionados acusados, es todo…”.
CONTRAREPLICA DE LA DEFESA TIBAIRE BRIZUELA
Bueno, quiero decirte algo muy pequeño, que el Ministerio Público dice que ellos se aprovechabande videos, niño, niña y adolescente, pero no hay las pruebas, entre eso puedo decir, que la relación nunca estuvo, error que cometimos durante en control, que fue la relación de llamadas que nunca estuvieron físicamente allí, entonces, si yo no tengo la prueba ni la base, de mi relación donde supuestamente yo estoy acusando, a nuestro patrocinado, como yo voy a decir que si esta, si estamos peleando el tema de relación de las ventas, no lo tenemos, no hay suficientes elementos, es todo.
CONTRAREPLICA DE LA DEFESA YHOANETTE ZORRILLA
la Fiscal del Ministerio Público Indica, que supuestamente la ciudadana Emily Rojas Gutiérrez, que fue la testigo instrumental que los funcionarios, pues, trajeron con este para que pudiera ver el procedimiento, indicó que supuestamente había ella era testigo de que sí había visto, no, falso ciudadana, juez, eso está en las actas procesales, esta ciudadana lo que dijo que es que primero entró posterior a que los funcionarios ya tenían aprehendido a mí, patrocinado, sentados en una silla allí, y segundo que ella jamás vio en ningún momento ningún material pornográfico nada por el estilo, ya lo que indica que cuando entró vio en una mesa dos perdón un celular, y un router, jamás ella vino a corroborar lo que indicaron los funcionarios, todo lo contrario, hecho por tierra todo lo indicado por ellos, en cuanto a lo que la ciudadana fiscal indica, pues lamentablemente, no, yo solamente le pido pues revise la norma, lea el artículo 47, ciudadana juez y verá cuál es la conducta que el legislador indica lo establecido como delito en el artículo 47, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es clara, diáfana, allí no tendría yo mayores cosas que decirle sino solicito pues la interpretación de este tribunal para que verifique que esa conducta no es la que está, no es la que se dirimió aquí e inclusive cuando habla la ciudadana fiscal que la misma fiscal en su primera alocución indicó de hablar de un delito cibernético, sí, es un delito cibernético, el 24 de la Ley de Especial de Delitos Informáticos, ese sí él vendría, habló también que habían cien videos, tampoco, falso, el que hizo la extracción de contenido indicó que fueron solamente cuarenta y siete videos, lo que se pudieron extraer como que lo que ellos consideraron pues, así es, y cuando hablé de pedofilia, bueno, si estuviéramos hablando de pedofilia, estaría aquí dirimiéndose ese delito, porque, eso también es un delito aquí en Venezuela, entonces, no puede venir ahorita el Ministerio Público de hablar otro delito distinto del que se dirimió, razón por la cual ratifico nuevamente mi solicitud de que sea emitida una sentencia absolutoria y la libertad plena de mi patrocinado de esta sala de juicio, es todo.
Acto seguido se le cede la palabra ala acusada de autos la ciudadana Vanessa Andreina Figueroa Vargas, titular de la cédula de identidad N°.V- 25.523.447, a tal efecto que éste manifieste lo que ha bien desee declarar, informándole que su declaración es un medio para su defensa el cual puede hacerlo en cualquier estado y grado del proceso, imponiéndolo del artículo 49º numeral 5° de la Constitución bolivariana de Venezuela a lo que el acusado de autos respondió: No deseo declarar. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra ala acusada de autos la CRISTOBAL ENRIQUE CORRO, titular de la cédula de identidad N.º- 25.174.708, a tal efecto que éste manifieste lo que ha bien desee declarar, informándole que su declaración es un medio para su defensa el cual puede hacerlo en cualquier estado y grado del proceso, imponiéndolo del artículo 49º numeral 5° de la Constitución bolivariana de Venezuela a lo que el acusado de autos respondió: No deseo declarar. Es todo
Se deja constancia que en todo y grado del proceso se les realizo a los acusados de autos, la pregunta si deseaban declarar.
Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” (destacada nuestra). Pudo determinar que, el Ministerio Público desde el inicio de la investigación imputo y acuso al procesado de autos por la comisión de estos delitos los cuales este órgano jurisdiccional desarrolla de la siguiente manera: EL DELITO DE PORNOGRAFÍA INFANTIL No cabe duda de que internet supone una vía privilegiada para la distribución de la pornografía infantil. El consumidor de este tipo de imágenes ya no tiene que acudir a ambientes marginales para conseguir, algunas fotos de menores determinados, con riesgo cierto de ser descubierto. El acceso a la red le permite, desde su casa, su lugar de trabajo o incluso desde ordenadores instalados en establecimientos públicos asomarse, con muy escaso esfuerzo, a la producción mundial de este tipo de material. Incluso, si es constante y no ceja en su busca, podrá localizar espacios (webs, chats, foros), donde otros sujetos, con su mismo objetivo, estarán dispuestos a intercambiar con él toda la producción que hayan encontrado, sin contraprestación económica alguna. En definitiva los conceptos “traficante” y “consumidor” se difuminan y entremezclan, de tal manera que los consumidores pasan a ser los principales difusores de pornografía en la red. Internet plantea, en este ámbito, problemas de muy diverso orden. En primer lugar se constata que los centros de producción de pornografía infantil se van desplazando de forma inexorable hacia lugares donde expresamente no aparecen tipificadas estas conductas (en ocasiones se encuadran en tipos más amplios con penas simbólicas), donde se protege únicamente a personas de edad muy inferior a los 18 años o donde resulta ineficaz la persecución de estos delitos. La falta de una uniformidad legal, y de colaboración internacional determina una especial dificultad en la persecución de aquellos que producen este material, y, por ello, convierten en ilusoria la defensa adecuada de los menores que son objeto de estas prácticas. La actuación de los tribunales en nuestro entorno se limita, con contadas excepciones, a las conductas de difusión de material ya elaborado o de tenencia de pornografía. Este hecho condiciona, sin duda, la actividad del legislador y de los tribunales. La problemática se ve agravada en los supuestos en que el material pornográfico tiene como sujeto pasivo a incapaces. La falta de persecución de las redes de producción, impide conocer, en muchos casos, si en la elaboración se han utilizado imágenes de estas personas. Además, son muy numerosas las legislaciones que contemplan como delito la pornografía infantil, pero se olvidan de los incapaces, lo que, sin duda, supone que estas personas, especialmente desprotegidas, queden a merced de organizaciones que se dediquen a tan reprochable actividad. Por tanto, resulta patente la necesidad de tender a la unificación de los sistemas penales, y de profundizar en la colaboración internacional, para hacer efectiva la acción del Derecho Penal: 1.- Normativa internacional que excede del ámbito de la Comunidad Europea Norma de referencia, sin duda, es la Convención de los Derechos del niño de 1989 que, en su artículo 34, obliga a los Estados parte a tomar las medidas necesarias en el ámbito interno e internacional para evitar “la explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos”.
El delito de distribución de pornografía infantil consiste en producir, vender, distribuir, exhibir, ofrecer o facilitar la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración se hayan utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o poseerla para estos fines, con independencia de que el material tenga su origen en el extranjero o sea desconocido.Asimismo podemos establecer que: El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido. Igualmente se considera pornografía infantil o en cuya elaboración se han utilizado personas vulnerables y en el presente caso la difusión pertenecía a niñas entre 02 y 15 años de edad, tal como se encuentra descrito en actuaciones procesales con sus respectivas imágenes fotográficas, por lo que Cualquier material que represente visualmente a un menor de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada. Asimismo, Cualquier representación de los órganos sexuales de un menor o persona necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.Cualquier material que represente visualmente a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte ser mayor de edad en el momento de obtenerse las imágenes.Imágenes realistas de un menor que participa en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales. Otro concepto amplio se establece que la DIFUSIÓN DE PORNOGRAFÍA SE CONFIGURA por medio de las herramientas tecnológicas, que se han convertido en un aliado importante, ya que, por medio de las diferentes redes sociales, las personas pueden comunicarse con familiares, amistades o conocidos, aunque se encuentren a miles de kilómetros de distancia.Sin embargo, estas plataformas han sido utilizadas por algunas personas para compartir imágenes con contenido de explotación sexual infantil, lo cual está tipificado como el delito de difusión de pornografía infantil. Existen datos estadísticos que señalan que, entre el 2019 y el primer trimestre del 2022, el Ministerio Público ha recibido 824 denuncias por este ilícito.
Se entiende que "Comete este delito la persona que entregue, comercie, difunda, distribuya o exhiba material de pornografía o contenido sexual a personas menores de edad. También comete este delito quien exhiba, comercialice o distribuya material de contenido de explotación sexual, que contenga imágenes o la voz de personas menores de edad", explicó la fiscala especializada.
Este tipo de conductas, tiene unas Implicaciones, de la cual La fiscala de acuerdo a los hechos investigados, indicó que el tipo penal protege a las personas menores de edad, ya sea porque se les está exponiendo a este tipo de material ilícito, o bien, porque se les utiliza en la fabricación de imágenes o videos con contenido sexual infantil. En consecuencia, según mencionó Alfaro Zúñiga, si una persona llega a tener en un dispositivo electrónico cualquier imagen con contenido sexual infantil podría estar cometiendo el delito de difusión de pornografía. Hecho este que nos ocupa el día de hoy en relación al acusado Cristobal Corro, "El hecho de tener en su poder material de explotación sexual de personas menores de edad, conocida comúnmente como pornografía infantil, configura un delito que es el de tenencia de material pornográfico", "Este material es toda representación escrita, visual o auditiva, producida por cualquier medio, de una persona menor de edad, que involucre su imagen, su voz (ya sea alterada o modificada), dedicadas a actividades sexual explícitas reales o simuladas", entendiéndose que a través del uso de la tecnología, la cual está al alcance de personas con rasgos delincuenciales e inescrupulosas al delito donde se observen menores de edad, es usual que se compartan imágenes con contenido sexual con el riesgo de que estas trasciendan a otros espacios de internet."El poseedor de estas imágenes, videos, fotografías, grabaciones de audio pierde el control, una vez comience a difundirlos que es colocado en una red social o difusión electrónica, adquiriendo y percibiendo pagos en efectivoPuede ser que en el momento no tenga mayores consecuencias, pero, una vez que se difunda, se pierde el control, así la difusión haya sido hace días, meses o años, incluso de manera internacional", y al ser descubiertos por pagos y difusión comienza la investigación dando como resultado como lo es en la presente causa, la aprehensión de los trasgresores dela norma, el primero de ellos Cristobal Corro, por la difusión de la pornografía infantil y la ciudadana Vanessa por prestar la cuenta y percibir un porcentaje de dichos pagos . Ahora bien de acuerdo al as máximas de experiencia se puede determinar que El que, sin realizar una acción sexual en los términos anteriores, para procurar su excitación sexual o la excitación sexual de otro, realizare acciones de significación sexual ante una persona menor de catorce años, la hiciere ver o escuchar material pornográfico o presenciar espectáculos del mismo carácter, será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo. Si, para el mismo fin de procurar su excitación sexual o la excitación sexual de otro, determinare a una persona menor de catorce años a realizar acciones de significación sexual delante suyo o de otro, la pena será presidio menor en su grado máximo, por lo que: El que comercialice, importe, exporte, distribuya, difunda o exhiba material pornográfico, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de dieciocho años, debe ser castigado ya que. maliciosamente adquieren o almacene material pornográfico, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de dieciocho años, deber ser castigados por cuanto se les están invadiendo su privacidad como personas vulnerables del proceso y determinando que se entenderán cometidas dichas conductas cuando se realicen a través de un sistema electrónicos, tratando el infractor de la norma no dejar rastros para su ubicación. Sin embago en la presente causa, manifestaron la cuenta y el nombre de la persona que una vez comenzada la investigación se identificaron plenamente los infractores de la norma quien en este caso ofrezca, venda, comercializare imágenes pornográficas por cualquier medio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, debe ser castigado. b.8. Venezuela: en el capítulo IV “De los delitos contra niños, niñas o adolescentes” de la LECDI de 2001 se pune la difusión o exhibición de material pornográfico (art. 2334) y la exhibición pornográfica de niños o adolescentes (art. 2435) usando tecnologías de información.
En consecuencia: La pornografía infantil constituye un problema de dimensión internacional, que se ha amplificado con la irrupción de nuevas tecnologías que han transformado las pautas de producción y difusión de este tipo de material. La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (UNCRC), que ha sido mayoritariamente ratificada por los estados, califica la pornografía infantil como una violación de los derechos del menor y exige a las naciones que participen en la convención internacional y que adopten medidas para prevenir la explotación infantil en materiales de tipo pornográfico (art. 34). Asimismo, el Programa de acción para la prevención de la venta de niños, prostitución infantil y pornografía infantil de la Comisión Pro Derechos Humanos de las Naciones Unidas respalda los esfuerzos internacionales y de la Comisión en cuanto a la represión y castigo de conductas de explotación de los menores con fines pornográficos y en el caso que nos ocupa mediante la Red de Telegram eran vendidos con deposito en la cuenta del banco de Venezuela el material respectivo obteniendo una contraprestación.
La difusión de pornografía infantil constituye uno de los delitos más atroces contra la integridad y el desarrollo de niños y adolescentes, vulnerando derechos fundamentales consagrados en instrumentos internacionales y normativas nacionales. Se presenta como objetivo analizar el impacto de la difusión de pornografía infantil en el desarrollo integral de niños y adolescentes. Debiendo el estado la protección de la integridad sexual de los menores debe fortalecerse mediante medidas que prioricen la reparación integral, incluyendo asistencia psicológica y medidas de protección duraderas. el marco normativo contempla disposiciones para sancionar este delito, donde se protege únicamente a personas de edad muy inferior a los 18 años que son objeto de estas prácticas. La pornografía Infantil es un acto en el que se atenta contra la dignidad, la libertad o la integridad sexual de un niño, niña o adolecente.

Ahora bien, con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público de la presente causa, este Tribunal Pasa a considerar que: Conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y los principios básicos y fundamentales del juicio oral y publico como lo son La Oralidad, La concentración, La inmediación, La Publicidad y la Contradicción, siempre llevando a cabo el debido proceso que asiste al privado de libertad, conforme lo establece 26 y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 126 , 127 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia 001 y 002 Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar: Efectivamente Los hechos comienzan en virtud de unas novedades diarias, donde se obtuvo conocimiento por parte del funcionario que llevas las redes sociales de una denuncia por redes sociales específicamente de Instagram, donde manifiesta por la Red DEPP WEB, que hay unas personas que se dedican a vender contenidos pornográficos de niños, niñas y adolescentes donde usan una cuenta bancaria del Banco de Venezuela, igualmente se logro ubicar a través de la plataforma tecnológicas Whatsapp o Telegram contenidos pornográficos en la cual al realizar el pago dieron acceso a un chat de mensajería instantánea en la cual el dinero de 10 dólares podían ser cancelados a través de los siguientes pagos condigo del banco 0102 numero telefónico 0416-025.68.91 y numero de cedula 25.523.447 y quien para el momento era investigada, dando información de su numero de cuenta y que la misma era manejada por su ex pareja CRISTOBAL CORRO, indicando la dirección de ubicación del referido ciudadano, por lo cual los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, una vez informado al ministerio publico dan inicio a la investigación, así las cosas al comenzar con la investigación solicitan al Ministerio Publico Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana VANESSA ANDREINA FIGUEROA VARGAS y posteriormente mediante acta de visita domiciliaria debido ala información suministrada por la ciudadana VANESSA ANDREINA FIGUEROA VARGAS, realizan la aprehensión del ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE CORRO, dicha aprehensión se realizo con un testigo quien observo la revisión de la vivienda indicando que se encontraba teléfono celular y un rauters. Ahora bien durante el debate la defensa técnica solicito varias incidencias las cuales fue resuelta en una de las continuaciones de juicio y las mismas serán desarrolladas en el extenso de la sentencia. Tales como nulidades, asimismo se dio respuesta a la solicitud de la representación fiscal en cuanto ala prueba nueva que igualmente será desarrollada en el extenso de la sentencia. Asimismo en el devenir del debate comparecieron los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes fueron los investigadores del referido ilícito penal, recodando que dicha difusión se realiza por redes sociales siendo estos delitos intramuros, quienes fueron contestes en manifestar como se realizo el procedimiento y los objetos incautados a los fines de su revisión y experticias respectivas, encontrando en los teléfonos incautados al acusado de autos CRISTOBAL ENRIQUE CORRO diferentes fotos y mensajes de difusión de material pornográfico donde se observaban las figuras de niños, niñas y adolescentes en la plataforma instantánea Telegram, en su teléfono móvil y asimismo lo señalan las experticias como pruebas documentales que se adminicular con la pruebas testimoniales. siendo las pruebas testimoniales: manifestación que realiza el funcionario legalmente facultado teniendo siempre tres elementos esenciales 1.- el órgano de prueba o portador vivo de la información, que no es otra cosa que la manifestación o dicho del procedimiento y en la presente causa, es uno de los funcionarios que realizo la investigación, y es una de las fuentes de prueba de la información, para ser evaluada, y que su información exprese de manera clara e inteligible y que lo que diga sea realmente útil y pertinente, en relación al testigo, fue la persona que observo la revisión al momento de la incautación o del procedimiento realizado, en el momento y lugar determinado, por los funcionarios, por lo que, el testimonio es un medio de prueba por excelencia en el proceso penal. Asimismo en relación a las pruebas documentales, se determino que el teléfono celular aunado a los videos y fotografías incautadas por la mensajería de la redes sociales realizabas el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE CORRO Y LA cuenta bancaria pertenecía a la ciudadana VANESSA ANDREINA FIGUEROA, siendo las cuentas bancarias intraferibles, sin embargo no realizo lo necesario para quitarle o solicitarle al hoy acusado que no manipulara su cuenta bancaria, pues era allí donde se depositaba el dinero de la difusión de pornografía infantil que realizaba el ciudadano acusado, por lo que la misma tuvo participación sin dolo de las transacciones realizadas por el acusado de autos, teniendo una complicidad no necesaria para la comisión del delito, toda vez que era el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE CORRO quien era el que manejaba las cuentas por redes sociales y eso la hace responsable indirectamente del delito debatido ya que sin la participación de la acusada, el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE CORRO igual difundía la pornografía infantil desde sus móviles celulares y fue a el, a quien se le encontró los móviles con los videos y fotografías para ser difundidos, asimismo visto que no se informo los nombres de los niños, niñas y adolecentes que se encuentran dentro de los videos e imágenes pornográficas, es de recordar que el estado venezolano debe resguardo y garantizar el interés difuso y colectivo de estos niños vulnerables que se encuentras expuesto para la comisión de hechos punibles. Poniendo al escaneo publico su imagen e integridad, donde al pasar el tiempo esos videos permanecerán en el tiempo en consecuencia, basta que todos los medios de pruebas sean congruentes para determinar conforme a los principios básicos del juicio oral y público desarrollados en la sala de juicio y los mas importantes la contradicción y la concentración del debate y en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia indica Los delitos relacionados con los niños, niñas y adolecentes se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino que por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinente para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante de la lucha, en contra de la vulneración de los derechos colectivos y difusos, y sobre todos los que están relacionados con la vulnerabilidad de estos sujetos de derechos por lo que quedo demostrado la participación de los hoy encartados en el contradictorio, teniendo en cuenta los elementos de la culpabilidad.

En consecuencia ha quedado demostrado por medio del elenco probatorio, que el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE CORRO, titular de la cédula de identidad N°.V- 25.174.708, de nacionalidad venezolana, natural del estado La Guaira, nacido en fecha 15-07-1997, de 26 años de edad, para el momento de los hechos, profesión u oficio cochero, residenciado en : Caracas La Pastora, ampliamente identificado fue el autor del delito de Difusión de Material Pornográfico previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde una vez aprehendido mediante visita domiciliaria en la ciudada de los Teques, le fue encontrado dos móviles celulares con un Rauter, en la vual se encontraban las fotografías y videos que difundía y vendía mediante la aplicación de Telegram y le depositaban el dinero de dicho ofrecimiento en la cuenta bancaria de la ciudadana VANESSA ANDREINA FIGUEROA, cuenta que manejaba al vender dichos videos pornográficos infantiles, y en relación a la ciudadana VANESSA ANDREINA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°.V- 25.523.447, de nacionalidad venezolana, natural del estado La Guaira, de 26 años de edad, para el momento de los hechos, profesión u oficio cochero, residenciada en : Caracas La Pastora, por la comisión del delito Difusión de Material Pornográfico como cómplice no necesario, toda vez que la investigación comienza por una denuncia anónimo en la cual informan el número de cuenta donde era depositado dicho dinero , arrojando en la investigación que pertenecía a la hoy acusada y una vez que realizan las pesquisas correspondientes solicitan la Orden de Aprehensión de la referida ciudadana quien indica quien maneja su cuenta bancaria y donde se encuentra la persona quien era su expareja para el momento de los hechos.
Es importante resaltar el principio non bis in idem que exige la concurrencia de tres requisitos esenciales 1.- identidad de los sujetos. 2.- identidad de los hechos 3.- identidad de fundamentos jurídicos, principio que se cumplió cabalmente en este contradictorio, por cuanto quedo demostrada la identidad de los sujetos procesales sin tener ningún tipo de dudas, los hechos debatidos quedaron claro con todo el acervo probatorio, tanto testimoniales como documentales, informando a cabalidad que estos tipos de acciones primero son intramuros con claves secretas que al recibir la contraprestación otorgan la clave para observar esos videos y fotografía pertenecientes a personas vulnerables cuyos fundamentos jurídicos se establecen por las consideraciones legales y doctrinales que se utilizaron para resolver el presente caso, conforme al petitum y a la causa petendi estableciendo la determinación del hecho constitutivo del derecho al bien perseguido, trayendo como consecuencia la decisión dictada por este juzgado.
Es de hacer notar que dicho debate oral y reservado se realizó cumpliendo con los elementos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios generales del Juicio Oral y público, respetando siempre el debido proceso que asiste al privado de libertad.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
De tal manera que, ante el análisis y apreciación de los medios probatorios incorporados al debate explanados en el presente fallo a través de la sana crítica, no existe ningún tipo de duda para este tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, las cuales permiten establecer, más allá de cualquier duda razonable, que los acusados, son responsables de los hechos denunciados y debatidos en esta sala de juicio, hecho que encuadra bajo las previsiones del delito de Difusión de Material Pornográfico previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo siendo todos contestetes en cuanto a las testimoniales de funcionarios y testigos. En consecuencia, y en fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, la sentencia que de seguidas se pasará a dictar será condenatoria, al haber encontrado a los ciudadanos CRISTOBAL ENRIQUE CORRO, titular de la cédula de identidad N°.V- 25.174.708, de nacionalidad venezolana, natural del estado La Guaira, nacido en fecha 15-07-1997, de 26 años de edad, para el momento de los hechos, profesión u oficio cochero, residenciado en : Caracas La Pastora y a la ciudadana VANESSA ANDREINA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°.V- 25.523.447, de nacionalidad venezolana, natural del estado La Guaira, de 26 años de edad, para el momento de los hechos, profesión u oficio cochero, residenciada en : Caracas La Pastora, como autores culpables y responsable de los hechos fijados, y calificados a través del presente fallo, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
PENALIDAD
En lo que respecta al quantum de la pena que se debe imponer al ciudadano acusado, este Juzgador observa que el delito de DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece una sanción de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión, Ahora bien, en virtud de que el acusado de autos no cuenta con antecedentes penales, ha tenido buena conducta predelictual, es por lo que esta juzgadora va a tomar en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, razón por la cual el término medio establecido en el articulo 37 ejusdem se le rebajara hasta el límite inferior siendo esta de veinticinco (25), años de prisión la pena definitiva a imponer al ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE CORRO, titular de la cédula de identidad N°.V- 25.174.708, de nacionalidad venezolana, natural del estado La Guaira, nacido en fecha 15-07-1997, de 26 años de edad, para el momento de los hechos, profesión u oficio cochero, residenciado en : Caracas La Pastora, por la comisión del delito Difusión de Material Pornográfico previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en relación a la ciudadana VANESSA ANDREINA FIGUEROA VARGAS, titular de la cédula de identidad N°.V- 25.523.447, de nacionalidad venezolana, natural del estado La Guaira, de 26 años de edad, para el momento de los hechos, profesión u oficio cochero, residenciada en : Caracas La Pastora, por la comisión del delito Difusión de Material Pornográfico previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que establece una sanción de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión, Ahora bien, en virtud de que la acusada de autos no cuenta con antecedentes penales, ha tenido buena conducta predelictual, es por lo que esta juzgadora va a tomar en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, razón por la cual el término medio establecido en el articulo 37 ejusdem se le rebajara hasta el límite inferior siendo esta de veinticinco (25), años de prisión, que al concatenarlo en el artículo 84 del Código Penal, en grado de cómplice no necesario deberá cumplir la pena definitiva de Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Difusión de Material Pornográfico previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE CORRO, titular de la cédula de identidad N°.V- 25.174.708, de nacionalidad venezolana, natural del estado La Guaira, nacido en fecha 15-07-1997, de 26 años de edad, para el momento de los hechos, profesión u oficio cochero, residenciado en : Caracas La Pastora, por la comisión del delito Difusión de Material Pornográfico previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a cumplir la pena de Veinticinco (25) de prisión por la comisión del delito de Difusión de Material Pornográfico previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tomando este Tribunal el termino mínimo para la imposición de la pena. SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana VANESSA ANDREINA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°.V- 25.523.447, de nacionalidad venezolana, natural del estado La Guaira, de 26 años de edad, para el momento de los hechos, profesión u oficio cochero, residenciada en : Caracas La Pastora, por la comisión del delito Difusión de Material Pornográfico como cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a cumplir la pena de Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Difusión de Material Pornográfico previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Pernal , tomando este Tribunal el termino mínimo para la imposición de la pena. TERCERO: Se condena a los ciudadanos CRISTOBAL ENRIQUE CORRO, titular de la cédula de identidad N°.V- 25.174.708 y a la ciudadana VANESSA ANDREINA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N°.V- 25.523.447a cumplir las penas accesorias de ley. TERCERO Se exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO se mantiene la MEDIDA DE COERCION PERSONAL decretada en su oportunidad a los acusados de autos por el Tribunal de Control. QUINTO: Se designa como centro de cumplimiento de pena el Internado Judicial Rodeo II, centro de reclusión impuesto desde el día de la presentación de imputado. SEXTO Se designa como centro de cumplimiento de pena el Instituto Nacional de Orientación Femenina (Inof), centro de reclusión impuesto desde el día de la presentación de imputado.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer recurso de apelación de sentencia en el término y modo previsto en el artículo 443,444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

por la profesional del derecho YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo los N°123.095 , en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE CORRO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-25.174.708, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 16 de diciembre del año 2024 y publicada en su texto íntegro el 16 de enero de 2025, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al ciudadano ante mencionado, a cumplir una pena de VEINTICINCO(25) AÑOS de prisión, por la comisión de los delitos de DIFUSIÓN DE MATERIAL PONOGRAFICO , previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Una vez analizado el extenso escrito de apelación presentado en el caso bajo análisis, esta Alzada tomando en cuenta la forma como se fundamenta el mismo, estima necesario dejar sentado que conforme al contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia del conocimiento de este proceso, esta atribuida exclusivamente en cuanto a los puntos que fueron impugnados, por lo que bajo este mismo orden argumental resulta oportuno referirnos al criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 227 de fecha 09-04-2014, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se mantiene el criterio que sostuvo la decisión 844 de fecha 04 de Mayo de 2007, donde se dejó sentado que:
“…En efecto, en el proceso penal actual, el legislador cambió el objeto de los recursos de apelación de sentencia y casación, elaborando un sistema que representa un examen sobre el iter procesal, el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin renunciar a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad. La apelación de sentencia definitiva -lo que en doctrina se ha reconocido como la apelación limitada- permite la revisión por un tribunal superior del cumplimiento de las reglas del debido proceso -juicio sobre el proceso- y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis fáctica establecida -juicio sobre el mérito-, esto es, que no se trata -como en la apelación plena- de un juicio nuevo, sino como se señaló de la revisión de todo el proceso seguido en la primera instancia.
De allí que con dicho examen, la Corte de Apelaciones no forma una nueva instancia, toda vez que no hace mérito de la prueba recibida, ni de los hechos acreditados en la sentencia conforme las reglas de la sana crítica. Ello es así, por cuanto la alzada no presencia el debate y, por ende, tanto la prueba como los hechos probados por tales medios, son intangibles.
En la sentencia, la Corte de Apelaciones examina si los vicios denunciados (motivos del recurso) efectivamente aparecen en el fallo impugnado, lo cual dará lugar a que se acoja o no el recurso. Si el recurso procede por defecto del procedimiento (numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal), la decisión de la Corte de Apelaciones anulará la sentencia y ordenará la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviamente, ante un juez distinto del que la pronunció. Si la procedencia es por motivo de fondo (numeral 4 del señalado artículo 452), debe entonces dictar decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho establecidas por la recurrida, siempre que, por exigencias de la inmediación y de la contradicción, no sea necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos…”

Por lo tanto, al adecuar el criterio que antecede al caso de autos pasa de seguidas esta alzada a “…examinar si los vicios denunciados (motivos del recurso) efectivamente aparecen en el fallo impugnado…”, y siendo que conforme a lo indicado por la Sala de Casación Penal, en la sentencia 363 de fecha 20-09-20123, en ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Ruedas, “…el escrito recursivo debe ser presentado en forma clara, y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”, al efectuar el análisis del aquí interpuesto se advierte que los recurrentes invocan los siguientes motivos en el recurso:
PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento a lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por falta de aplicación de los artículos 22, 157 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la administradora del Derecho omitió el análisis veraz y la valoración individual y comparación conjunta y razonada de las pruebas recepcionadas en el debate oral y privado, ya que desnaturalizó y tergiversó, sustancialmente los señalamientos realizados por los expertos, funcionarios y testigos que vinieron a deponer en la Sala de Juicio, al inferir aseveraciones que éstos en ningún momento manifestaron en el debate procesal, como se puede observar de las actas del debate de juicio que se anexan en copia certificada con el recurso; de igual forma, tampoco expresó la Juzgadora, los razonamientos fácticos, objetivos y jurídicos que la condujeron a la apreciación y valoración de las pruebas o a desecharlas ni a la interpretación y aplicación del Derecho que justifican la decisión adoptada; incurriendo en la violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reconocen las Garantías, Derechos y Principios constitucionales y legales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el Derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento a lo establecido en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la VIOLACIÓN A LA LEY POR LA ERRÓNEA APLICACIÓN de la norma jurídica contemplada en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que estatuye el delito de Difusión o Exhibición de Material Pornográfico a Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento penal seguido en contra del ciudadano Cristóbal Enrique Corro Herrera, que culminó con la emisión de una sentencia condenatoria en su contra; esto, en virtud que dicha calificación jurídica no se ajusta a los hechos narrados por el Ministerio Público en el Escrito Acusatorio que dieron origen al proceso penal ni a lo dirimido en el transcurso del contradictorio del juicio oral y privado ni con lo argumentado por la Administradora del Derecho para fundamentar la procedencia de la comisión del tipo penal atribuido al justiciable en la sentencia condenatoria impugnada; siendo que, la conducta que se le atribuvó al hoy acusado es ATÍPICA al no cumplir con todos los elementos subjetivos del tipo penal imputado ni satisfacer sus elementos normativos y descriptivos; incurriendo la Administradora del Derecho en un error de juzgamiento al subsumir su pronunciamiento de condena en una norma errónea, que no se consolida con los parámetros establecidos por el legislador para el tipo penal; distorsionando los hechos de la litis para darles un significado que no contienen y adaptarlos al tipo penal en que fundamentó su decisión; violentando la garantía del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa e Igualdad Entre las Partes y el Principio de Legalidad.
TERCERA DENUNCIA: De conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, por cuanto en el debate Oral, se incorporaron pruebas "documentales", sin cumplir las formalidades establecidas por el legislador, vulnerándose el precepto previsto en el artículo 49 en su numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: "... Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso", el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal que determina: "El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código", así como lo contemplado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA DENUNCIA: Con fundamento a lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS estatuidas en el artículo 21 numeral 2º de la Carta Magna que establece la igualdad ante la Ley, el artículo 12, artículo 83 y artículo 137 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, en el que se establece la competencia de los Tribunales Especializados en materia de violencia contra la mujer en todos los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer y el artículo 113 eiusdem, en el que se determina el PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer.
QUINTA DENUNCIA: Con fundamento a lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de INMOTIVACION en la sentencia recurrida; visto que la Sentenciadora en su pronunciamiento dio una respuesta vaga, desajustada, incoherente a las solicitudes planteadas por la defensa en la Audiencia de Apertura a Juicio y ratificada en las Conclusiones esgrimidas al final del juicio.
SEXTA DENUNCIA: De conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, por cuanto la Juzgadora dejó de analizar y valorar las PRUEBAS TESTIMONIALES de dos (02) de los funcionarios que concurrieron al juicio a rendir su testimonio, estos fueron:
1.- Miguel Castillo Oropeza, Detective, adscrito a la Delegación Municipal La Guaira del CICPC.
2.- Alvirrut Mendoza, Detective Agregado, adscrito a la Delegación Municipal La Guaira del CICPC.

La Alzada para decidir, observa lo siguiente:
El recurso de apelación de sentencia definitiva, establecido en el artículo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, va dirigido a impugnar todas aquellas sentencias de carácter definitivo, bien sea de índole absolutorio o condenatorio.
Los motivos que dan origen al principio de agravio para recurrir una sentencia definitiva están taxativamente establecidos en tres (3) numerales previstos en el artículo 444 del Texto Adjetivo Penal.
Siendo este mecanismo de impugnación ordinario, por el cual la parte disconforme ejerce su recurso, siempre y cuando la sentencia definitiva esté inmersa en algunas de esas causales taxativas, para que pueda ser procedente su impugnación.
Es menester indicar que toda sentencia, bien sea absolutoria o condenatoria tiene que estar ajustada en pro del buen derecho, cumplir con los requisitos fundamentales en su texto íntegro y dejar plasmado en el cuerpo de la misma todo lo reflejado o sucedido en el debate oral y público.
Tengamos en cuenta, que la fase de juicio es la fase más garantista del proceso, ya que dentro de esa fase procesal se configuran los cinco grandes principios del juicio como lo son: oralidad, inmediación, continuidad contradicción y publicidad (este último se configurará siempre que los delitos los cuales sean materia de debate no sean excepcionales para efectuar el mismo como es conocido “a puertas abiertas”).
Teniendo en consideración que la fase de juicio, tiene por finalidad demostrar la culpabilidad o inocencia del justiciable sometido a proceso, es decir, su fin recae en la sanción punitiva, la consecuencia establecida de la acción desplegada, debidamente demostrada, acreditando la responsabilidad penal y en su defecto imponiendo la sanción correspondiente; todo esto inmerso en un cuerpo o texto denominado sentencia.
En este sentido, la sentencia comprende todo lo debatido y efectuado en la fase de juicio y debe cumplir con unos requisitos de forma y fondo para que adquiera fuerza de ejecutoriedad, no solo basta imponer en ella la sanción, sino, establecer fehacientemente las razones de hecho y derecho que dieron origen a la misma.
Ese dictamen, en la cual se encomienda resolver una determinada controversia es aquella decisión que legítimamente dicta el juzgador competente de acuerdo a su convicción y según lo estipulado en las leyes correspondientes; entendiendo que la misma es aquella resolución que pone un fin a un proceso.
Cuando estamos frente a una sentencia definitiva, y una de las partes alega su disconformidad, ésta puede activar el mecanismo ordinario de la impugnación, para cuestionar, de acuerdo al principio de la doble instancia, si lo contemplado en ese fallo está ajustado o no a derecho y sí a ciencia cierta la misma cumple con los requisitos de forma y fondo para su publicación, y si su contenido está enteramente relacionado y guarda una congruencia entre lo alegado, debatido y probado; y la correspondiente decisión del sentenciador.
Es así como llegamos, a la impugnación ordinaria a que hace referencia el artículo 444 de la norma adjetiva penal, la cual hace alusión a los recursos de apelación en contra de las sentencias definitivas, ya que como se señaló anteriormente sus motivos están implícitos de manera taxativa en los 5 numerales del artículo en comento.
Siendo estos numerales referidos a: la violación de normas relativas a los principios que impregnan la fase de juicio, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quebrantamientos u omisiones de formas no esenciales o sustanciales de los actos propios del proceso, admisión de una prueba obtenida ilegalmente y su incorporación al juicio, y por último, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de un precepto jurídico. (Vid. Art. 444 Código Orgánico Procesal Penal).
Estos motivos establecidos en el artículo supra mencionado, su génesis está implícito en que son propios para cuestionar específicamente el procedendum del fallo impugnado, ya que fuera de estos motivos sería inadmisible o improcedente conocer del fondo de las peticiones de las partes en cuanto a la recurribilidad de sentencias definitivas.
Esta Sala de Corte de Apelaciones hace la salvedad que los motivos explanados en los recursos de sentencias definitivas, son de carácter específicos, únicos, que atacan de manera uniforme la inconformidad de un fallo, su motivo de procedencia y los efectos de su declaratoria según el motivo invocado por la parte recurrente.
Visto lo anterior se observa que los recurrentes delatan un total de nueve denuncias, una sustentada en el numeral 5, 3 en el numeral 2, dos en el numera 3, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyas argumentaciones se puede deducir que ante la preponderancia que puede tener una sobre la otra, resulta necesario para la resolución de dicha impugnación de manera coherente, alterar el orden en que fueron planteadas, por lo tanto en primer lugar se procede resolver la denuncia contenida en la TERCERA Y SEXTA, por estar referida al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por violación en los artículos 322, 49, 14 ejusdem, sobre los plazos para decidir, por cuanto dicha denuncia a decir de los recurrentes.
Ante estas denuncias, el Ministerio Publico dio contestación en los siguientes términos: “…. En cuanto a la Tercera denuncia de la defensa referente al vicio de Quebramiento de Formas sustanciales de los actos que causa indefensión: al señalar que el debate oral se incorporaron pruebas documentales sin cumplir las formalidades establecidas por el legislador El Ministerio Publico hace alusión a la sentencia N.º 574 de la Sala de Casación Penal de fecha 07 de diciembre de 2023, en la cual se señala, "...que al Juez de Control, en la audiencia preliminar, a quien le compete decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral"... por lo que el Tribunal de Control en la audiencia preliminar ejerció el control de la acusación y de las pruebas que fueron ofrecidas, la cuales fueron debidamente admitidas por lo que el Tribunal de juicio durante el juicio oral y reservado debidamente incorporo.

Es importante destacar que la Juez valoró las pruebas, según la sana critica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, ya que estamos en presencia de un cúmulo de pruebas que efectivamente si vinculan la responsabilidad penal del acusado de autos, no dejando duda en cuanto a su culpabilidad, ya que contamos en la presente causa con la deposición de expertos, y los órganos de prueba que demuestran la corporeidad del delito y los elementos de convicción que singularizan la participación del acusado, que señalan al hoy condenado CRISTÓBAL ENRIQUEVICCIRRO titular de la cedula de identidad V.- 25.174.708 en el tipo penal, donde se encuentran la deposición de los expertos, los funcionarios, los testigos como responsable por el delito de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, claramente establecido en u Artículo 47. de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIN ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

Ahora bien, ante la denuncia formulada por los recurrentes, esta Alzada procedió a la revisión de las actas que conforman la presente causa, verificándose en cada una de las actas, el Juez Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, se pronunció en el debate del juicio, en el cual se lee lo siguiente “…SE verifica que las actas que conforma las actuaciones originales desde el inicio del juicio oral y público conforme al artículo 49.
También, se verificó que la Juez Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, La debida aplicación conforme al artículo 322 del código orgánico procesal penal.
Por lo tanto, conforme al contenido de dichas actas y del auto se desprende que el Juez cumplió con los establecido, tal y como lo establece el artículo 322 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de él o la testigo o experto o experta, cuando sea posible. 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código. 3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación. por lo tanto, lo tanto no es dable la afirmación de la defensa, en el sentido de que la misma, que las pruebas fueron admitidas por el juez de control para la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y publica, el cumplimiento de las formalidades, es forzoso concluir que el Juez A quo incurrió en la violación al debido proceso.
En tal sentido, una vez revisado el contenido de cada una de las actas que conforma la presente causa, se puede concluir que el A quo dio fiel cumplimiento de los artículos 322, 49, 14 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en dichas actas y autos constan las actas de las pruebas a los expertos y testigo así como también el derecho de manifestación del acusado, por lo tanto habiéndose constatado lo antes mencionado, se concluye que la razón no asiste a los recurrentes, al no configurarse el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR del escrito de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

Continua esta Alzada dando respuesta a los argumentos formulados por los recurrentes en el escrito de apelación, estimando necesario quienes aquí decide, pasar a resolver la denuncia contenida en la SEGUNDA, por estar referida la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la cual los recurrentes alegan que el Juez de la recurrida se aprecia que la conducta que se atribuye al acusado de auto es atípica al no cumplir con todos los elementos subjetivo de tipo penal imputado ni satisfacer sus elementos normativos y descriptivos.
Ante esta denuncia, se evidencia que el Ministerio Publico dio contestación en los siguientes términos: “…La Defensa realiza una segunda denuncia, violación a la ley errónea aplicación de la norma jurídica contemplada en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que estatuye en el delito de DIFUSIÓN O EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRÁFICO A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES... Ahora bien, sin que genere para mi patrocinado algún tipo de responsabilidad penal, sino en función del buen manejo del Derechos y la Justicia, los hechos que desde un principio el Ministerio Publico señalo en la acusación fiscal, encuadran perfectamente en lo consagrado en el artículo 24 de la LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS que establece: "Exhibición pornográfica de niños o adolescentes: Toda persona que por cualquier medio involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen de un niño, niña o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias... En este sentido esta Representación Fiscal, observa lo alegado por la defensa en la que muy claramente lo ha dilucidado el legislador en su artículo 218 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece: "aplicación preferente: Cuando una ley establezca sanciones más severas a las prevista como infracciones en esta ley, se aplicara aquella con preferencia a las aquí contenidas.
La Convención sobre los Derechos del Niño, constituye un instrumento jurídico social de carácter universal que consagra los derechos humanos de la niñez y la adolescencia, y es así como en su artículo 4, compromete a los países que la han ratificado a adoptar y continuar de manera progresiva un grupo de medidas de distinta índole, entre las que destacan con especial atención las medidas de carácter legislativo, transformando las leyes internas en cuerpos que respondan a los principios y normas de Derechos Humanos y consagren los mecanismos idóneos para hacer efectivos todos y cada uno de ellos, a lo cual, nuestra legislación patria mantiene una posición vanguardista con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde encontramos tipos penales especialísimos que salvaguardan y tutelan la libertad, integridad e indemnidad sexual del niño como sujeto especial de derecho. Corolario a lo anterior, es menester señalar que la protección especial de los niños a la cual hace alusión dicha Convención Sobre los Derechos del Niño, implica la intervención penal del Estado para sancionar la comisión de los actos cometidos en detrimento de su integridad sexual, y en este aspecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que la integridad sexual es parte de la integridad personal y desarrolla las previsiones contenidas en el referido instrumento internacional. Entre las garantías consagradas en la convención, se encuentran: Artículo 19: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.... omissis.. Artículo 34 Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:A) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;B) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;C) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográfico. Por lo que el artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. Ahora bien, conforme a estos principios y normas antes mencionados, la Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira condeno al acusado CRISTÓBAL ENRIQUE CORRO por el delito de Difusión de material pornográfico claramente establecido en su Artículo 47. de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, que establece: "El que, por cualquier medio directo o indirecto, venda, pornográfico difunda o exhiba material pornográfico entre niños, niñas o adolescentes, será castigado con la pena de prisión de veinticinco a treinta años de prisión". Por lo que la conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representación Fiscal la supuesta Violación a la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica, debe ser declarada sin lugar y así debe decidir …”
Ahora bien, alegan los quejosos de la errónea aplicación, de lo cual se verifico que el tribunal, siendo que nos encontramos en presencia de un delito establecido en el artículo 47 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, Difusión de material pornográfico Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada por cualquier medio directo o indirecto, venda, difunda o exhiba material pornográfico a niños, niñas o adolescentes, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.; no observándose ninguna violación a la aplicación de la norma ni a las normas constitucionales y debidamente comprobado con cada una de las pruebas valorada, por lo tanto quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA del escrito de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en cuanto al punto relativo la inmotivación de la sentencia recurrida, específicamente en cuanto a la valoración de las pruebas evacuadas en el curso del juicio oral y público, lo cual a consideración infringe el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que la sentencia debe tener una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; todo lo cual alegan los recurrentes que vicia de inmotivación el fallo recurrido.
vista de las argumentaciones de las partes, quienes aquí deciden en atención al principio del iuranovit curia, considera pertinente no solo referirse al contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la defensora del ciudadano CRISTÓBAL ENRIQUE CORRO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.174.708 el cual estatuye las normas relacionadas a la falta de motivación de tal forma que conforme al artículo 346 ejusdem, la norma que los recurrentes consideran violentada, viene a constituir por lo menos una de las enunciaciones a las que alude el numeral 4 de dicha norma, tal como lo es “...La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.
Por lo que constata la Sala las pruebas y testimonio ofrecido, los medios de prueba, evacuados durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, fueron los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, LAS CUALES FUERON ESCUCHADOS EN EL CONTRADICTORIO.
En los marcos de los procesos penales el testimonio es el medio de prueba que tiene como finalidad la comprobación de la concurrencia de ciertos hechos a través de las manifestaciones que realizan determinadas personas distintas a los imputados, a los que denominamos testigos, muy lejos de cierta doctrina, demasiado apegado al principio dispositivo propio del proceso. En todo sistema procesal que tenga al juicio oral como fase decisoria fundamental, el testimonio tendrá siempre tres elementos esenciales el órgano de prueba o portadora de la información, es decir la persona del testigo, el medio o vehículo propiamente dicho, que no es otra cosa que la manifestación o dicho del testigo, que introduce elemento ideológico en el proceso y finalmente el contendido mismo del testimonio que es la verdadera fuente de prueba o información a ser evacuada, lo que significa que no basta la existencia de un testigo, sino que es necesario que ese testigo se exprese de manera clara e inteligible y que además y lo que diga sea realmente útil y pertinente.
En consecuencia el testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde a diferencia del sistema inquisitivo impera la exclusión de las tarifas legales, teniendo como testigo en el proceso penal, todas aquellas personas que estén en capacidad de aportar conocimiento útil al proceso, bien porque haya presenciado directamente un evento o porque haya conocido de el por otros medios. Por lo tanto la condición de testigo no depende de que exista un proceso jurisdiccional, es decir no es en esencia una categoría procesal, sino una circunstancia absolutamente objetiva, una situación de la vida material con independencia del testigo, una vez que viene al proceso a rendir testimonio se convierte en un sujeto procesal o interviene en el proceso. El testigo es siempre, en principio un órgano de prueba, porque es persona que aporta información en el proceso, siendo finalmente fuente de prueba si del resulta algún dato útil a la investigación y al proceso oral en su evacuación por el principio de inmediación en el proceso penal. Por consiguiente: Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos:
Testimonio del ciudadano Emili Rojas Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-17.427.585, en su condición de testigo y medio de prueba de la Fiscalía del Ministerio Público, citada a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesta previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretario del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, quien rindió su declaración de la siguiente manera: "...Mi nombre es Emili Rojas Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-17.427.585, ese día yo estaba trabajado y yo llegue a la casa, yo vivo en una casa que alquilan habitaciones, yo soy vecina de la persona, entonces cuando yo llegue ya estaban los funcionarios del cicpc y me abordo un funcionario y me dijo que estaban haciendo un procedimiento y un allanamiento entonces obligatoriamente tenía que estar una persona que fungiera como testigo, porque en ese momento la dueña de la casa no estaba, y me dijeron a mí, y yo vi que adentro estaban los funcionarios del cicpc y a la persona lo tenían sentado en una silla y eso fue rápido y yo vi que tenían un wifi y un teléfono que estaban encima de una mesa y el estaba con su niño y ya, es todo..."..
Seguidamente se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público a los fines que interrogue a su medio de prueba; 1.- ¿Recuerda el día hora fecha en que estos funcionarios estaba en esa vivienda? R= Eso fue en agosto del años 2023. 2.-¿Cómo a qué hora usted llegó a su vivienda? R= Eso fue como a la una o dos de la tarde. 3.-¿ Que tiempo tiene usted residiendo allí? R= Yo tengo viviendo allí aproximadamente 15 años. 4.-¿Usted es vecina de la persona que está hoy aquí en sala? R= Si. 5.-¿ Puede indicar el nombre de esa persona? R= Cristóbal. 6.-¿Cuánto tiempo tiene el ciudadano Cristóbal viviendo allí? R= Dos años. 7.-¿Usted tenía o tiene algún tipo de amistad con el ciudadano Cristóbal? R= No. 8.-¿Noto usted si en la vivienda del ciudadano Cristóbal ingresaron niños, niñas o adolescentes? R= No. 9.-¿Sabe usted si el ciudadano Cristóbal laboraba? R= No se decirle. 10.-¿Usted indicó que cuando ingreso a la vivienda del ciudadano Cristóbal ya los funcionarios tenían un wifi y un teléfono? R= Cuando yo entre estaba eso en la mesa. 11.-¿Revisaron ese teléfono en su presencia? R= No. 12.-¿Cuántas personas se encontraban dentro de la vivienda? R= Como seis funcionarios. 13.-¿El ciudadano Cristóbal vivía solamente con el niño o tenía alguna pareja? R= Vivía con un niño. 14.-¿Sabe usted que sucedió con ese niño? R=Al niño se lo llevaron 15.-¿Puede indicar al Tribunal quien se llevó al niño? R= Los funcionarios del Cicpc. 16.-¿En algún momento le indicaron el motivo del procedimiento? R= Solamente me dijeron que tenía que ser testigo de una allanamiento. 17.-¿ Pero le indicaron el motivo por el cual estaba allanado esa casa? R=Si, que había un vídeo de pornografía. 18.-¿Sabe si es de pornografía de adulto, niño o animales? R= Me indicaron que era pornografía infantil. Es todo cesaron las preguntas.
Seguidamente la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Dra.YOANEHT MARGARITA ZORRILA ROJAS, con el objeto que interrogue al medio de prueba de la representación Fiscal del Ministerio Público; 1.-¿En total cuántos funcionarios habían. R= En total eran seis funcionarios. 2.-¿Tiene usted conocimiento de qué cuerpo policial eran estos funcionarios? R= Cicpc. 3.-¿Cicpc de Los Teques? R= No, de la Guaira. 4.-¿Se encontraban uniformados estás personas? R=Si. 5.-¿Estos funcionarios se trasladaban en vehículo o a pies. 5.- En vehículo. 6.-¿Recuerda las características de estos vehículos? R=No. 7.-¿Puede explicarle al Tribunal como estos funcionarios la contactaron? R= Yo estaba trabajando ese día y cuando voy llegando a mi casa, los funcionarios me abordaron y me indicaron que tenía que fungir como testigo. 8.-¿Usted indico que estos funcionarios estaban practicando un procedimiento por pornografía infantil? R=Si. 9.-¿Estos funcionarios le mostraron a usted algún documento de orden de allanamiento? R= No. 10.-¿Usted cuando entro a la habitación que observó? R= A la persona lo tenían sentado en una silla y en la mesa estaba un wifi y un teléfono. 11.-¿Los funcionarios estaban hablando con el acusado? R= No, entre los mismos funcionarios. 12.-¿Puede indicarnos las características de los objetos que estaban en esa habitación? R= No, yo solo se que era un wifi y un teléfono.13.-¿Usted cuando entro a la habitación pudo observar de donde los funcionarios sacaron esos objetos? R= No, porque cuando yo pase eso están alli.14.-¿Además de los funcionarios estaba otra persona dentro de esa habitación? R= Si, el niño de Cristóbal. 15.-¿Cuando usted entro en esa habitación ya los funcionarios estaban dentro de la misma? R=Si. 16.-¿Aparte de usted había otra persona que fungiera como testigo? R=Si, a el lo llamaron también, pero como comenzó a trabajar no pudo venir. 17.-¿Cómo se llama esa persona? R= Richard José Delgado Milano. Es todo cesaron las preguntas.
Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Dra. TIBAIRE DEL CARMEN BRIZUELA, a los fines que interrogue al medio de prueba de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público; 1.-¿Diga usted si en algún momento le hicieron llegar alguna boleta para que hiciera acto de presencia hoy a aquí? R=No, el viernes me llamaron indicándome que tenía que venir hoy lunes. Es todo, cesaron las preguntas.
Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza y realiza las siguientes preguntas; 1.-¿Es su firma la que aparece en el documento? R= Si. 2.-¿ Cuando los funcionarios le indican a usted que va hacer testigo de un procedimiento que se estaba llevando a cabo, que fue lo que usted observó dentro de la vivienda? R= Al ciudadano lo tenían sentado en la silla. 3.-¿Aparte del ciudadano que más usted observó? R= Al niño, al wifi y el teléfono que lo tenían en la mesa. 4.-¿Cuando usted firmó está acta de visita domiciliaria usted leyo lo que estaba allí? R= No recuerdo. 5.-¿No recuerda pero si la leyó? R=Si. Es todo cesaron las preguntas.
La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en su contenido en lo que refiere al conocimiento que tiene como testigo presencial de la revisión del inmueble del acusado Cristóbal Corro a quien se le incauto un rauter de wifi y un teléfono celular por los funcionarios investigadores y actuantes en el presente procedimiento, ya que es por difusión de material pornográfico que difundía el referido ciudadano por el sistema Telegarm y es debido a la denuncia realizada por la mensajería del órgano investigado que comienza el análisis e investigación del mismo. Por lo que para esta juzgadora es un elemento estrictamente atinente a la materialidad del hecho objeto de reproche, por tal motivo se valora en su totalidad
Testimonio del ciudadano SOJO ADONIS, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación La Guaira, en su condición de funcionario actuante y medio de prueba de la Fiscalía del Ministerio Público, citado a los fines de rendir declaración, con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretario del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, quien rindió su declaración de la siguiente manera: "...Mi nombre es Adonis José Sojo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-28.132.238, pertenezco al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación La Guaira, por lo que se, es sobre pornografía infantil, el delito sobre pornografía infantil, desconozco mucho el término bien, porque en ahora la aprehensión, si mal no me equivoco, fueron, dos expedientes uno fue encentra de la ciudadana, uno, a la ciudadana Vanesa, y el otro es por una orden de aprehensión que le libraron a ella y el otro es sobre Cristóbal, de Cristóbal, así desconozco lo que sé que es sobre una pornografía infantil, la cual llegó por las redes sociales de nuestro despacho, que están comprando videos y difundiendo videos y comprando videos de pornografía infantil, de cual, se abrió una averiguación por oficio y se hicieron los trámites de la averiguación, se hicieron los oficios al banco, todas esas cuestiones, todas las diligencias que se realizan, la cual toda la investigación se dio, la cual se dio la aprehensión del ciudadano Cristóbal, igual que la ciudadana Vanesa, con la orden de aprehensión que se liberó, es lo que más o menos conozco del caso, es todo...".
Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la representación del Ministerio Público a fin que interrogue a su medio de prueba; 1.- ¿Que tiempo tiene usted en la Institución? R= Un año y siete meses. 2.-¿Cuál fue tu actuación dentro de este procedimiento? R=No recuerdo mucho en qué acta aparezco hasta aparezco y eso porque en realidad uno tiene procedimiento cada cierto tiempo en el despacho la cual sí recuerdo en el momento de la aprehensión de ella si no me equivoco tuve de acompañarte ahí en esa área. 3.-¿Los acompañantes que realizan? R= Estar de allí de apoyo. 4.-¿Con cuántos funcionarios te encontrabas al momento de la aprehensión de Vanessa? R= Desconozco. 5.-¿Se encontraban ustedes uniformados y debidamente identificados? R= si. 6.-¿Puedes indicar al Tribunal dónde ocurrió la aprehensión de la ciudadana Vanessa? R= Creo que fue en las adyacencias del Teleférico. 8.-¿Recuerdas el motivo por el cual te indicaron que te trasladaras a esta adyacencia del teleférico? R= Ya que la cuenta receptora de la ciudadana era la que estaba recibiendo el dinero de las compras de los videos, de dichos videos. 9.-¿Cómo tuviste conocimiento, cómo tuvo conocimiento usted de que esta cuenta es la que recibía este dinero? R= Bueno, cuando nos hicieron el correo electrónico que nos enviaron, le conozco el nombre en realidad de quién fue el que envió el correo, dejaron plasmado el número de cuenta. 10.-¿ De dónde venía ese correo, del banco? R=No, venía de una persona particular que fue enviado directamente a la delegación, al correo de la delegación, si mal no me equivoco, el detective que es el que estaba encargado en ese momento era Robert, creo que si no me equivoco, era el que llevaba las estadísticas, como jefe de operación, ellos se encargan de recibir todo lo que llega, estadísticas, como jefe de operación, ellos se encargan de recibir todo. 11.-¿Cómo tuvieron ustedes conocimiento de esta cuenta para poder solicitar el banco esta información? R= Claro, cuando nos solicitan a nosotros, bueno, el número telefónico, el número de cédula, el número de cuenta que nos dieron a nosotros en su momento como le digo que nos lo nos lo hicieron por trámite desde el correo, nosotros hicimos un oficio dirigido al banco por supuesto la fiscalía nos dio su respectiva orden de inicio, donde se nos indica que podíamos enviar un oficio al banco, y el banco se encargó de darnos todas las respuestas, su dirección, dónde podías ubicar, a quién le pertenecía la cuenta, nombre completo, todo. 12.-¿Tú dices que llegó esta cuenta con un número telefónico? R= Sí, lo que no le se explicar bien, es si mandaron el número de cuenta completo porque el correo no lo vi, lo que sé es que mandaron el número de cédula con el número telefónico y eso. 13.-¿Quiero saber con qué finalidad a ustedes le mandan está cuenta? R= Desconozco. 14.-¿Lograron invitarle algún interés criminalístico a la ciudadana Vanessa al momento de la aprehensión? R=No. 15.-¿Te lograste entrevista con alguna persona? R= No. Es todo, cesaron las preguntas.
Seguidamente la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Dra. YOANEHT MARGARITA ZORRILA ROJAS, a los fines de interrogar el medio de prueba promovidos por la representación Fiscal del Ministerio Público; 1.-¿Usted fue el que recibió el correo que le iba a ser enviado al banco. R= No. 2.-¿Usted fue la persona que intervino en la aprehensión de alguno de estos dos ciudadanos que están imputados aquí? R= Como le expliqué ahorita aquí al fiscal este por lo menos me recuerdo que en la aprehensión de Vanessa, si creo que si mal no me equivoco estoy ahí, en esa aprehensión, pero en la de Cristóbal no. 3.- ¿Usted va a verificar si de las firmas alguna le pertenece a usted. R= No es mi firma. 4.-¿La aprehensión se originó por dos expediente? R= Primero se hizo la aprehensión de Cristóbal y después se hizo la aprehensión de Vanessa. 5.-¿Esa orden de aprehensión a la que hace usted referencia específicamente de quién era contra quién? R= Si mal no me equipo fue en contra de la ciudadana Vanessa. 6.-¿Usted indico que se abrió una averiguación por oficio, que quiso decir usted con eso? R=Bueno, allá en el despacho, por lo que me han enseñado, es que cuando llega una persona a denunciar que tiene una víctima, sale una averiguación, pero cuando no hay una víctima en específica, se coloca averiguación por oficio, inicio por oficio, no se le da un nombre a una víctima, sino se le da un nombre a un investigado, y la víctima ya vendría siendo el estado venezolano de repente pues algo así es lo que le quiero explicar. 7.-¿Usted también explicó que fue en función de una denuncia, esa denuncia, A través de qué fue? R=De las redes sociales, de con la red sociales si no mal recuerdo fue Instagram. 8.-¿Ustedes como cuerpo policial tienen una red social en dónde llegan estas denuncias ? R=Si, tenemos todas las redes existen. 9.-¿Su actuación específica en este procedimiento? R= De acompañante. Es todo, cesaron las preguntas.
Acto seguido se le cede la palabra a la Dra. TIBAIRE DEL CARMEN BRIZUELA, con el objeto que interrogue al medio de prueba de la representación Fiscal del Ministerio Público; 1.-¿Esa orden sociales a la que usted hace referencia, llega solamente a una persona? R=. Si a la División de operaciones. Es todo, cesaron las preguntas. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza y realiza las siguientes preguntas; 1.-¿Ese inicio de investigación como comienza? R= El inicio llegó, fue por un mensaje anónimo que llegó al a la red social de la delegación. 2.-¿Y en virtud de esa información, ustedes comienzan la investigación? R= Si se abrió la averiguación, se participó a la fiscalía y, este, comenzó la investigación de todas las actuaciones que se necesitaban por la orden de inicio.3.-¿Hubo alguna persona encargada específicamente de esa investigación? R=Si el funcionario que está encargado que hizo el acta aprehensión, porque siempre cuando uno le da caso a una persona y hay un detenido, el acta de aprehensión la tiene que hacer el funcionario que llevaba el caso.4.-¿Hubo una persona que llevaba esa investigación. R= Si. 6.-¿Y después de esa investigación solicitaron una serie de diligencia al Ministerio Público? R= Si. 7.-¿Puede indicar sobre qué persona usted acompañó para la aprehensión. R= A la ciudadana Vanessa. . Disculpe, no le entendí a cuál es uno O sea, ¿cuál fue su acompañamiento cuando realizaron la aprehensión de determinada persona? 8.-¿ Recuerda usted dónde fue la aprehensión? R= Creo que fue aquí en el teleférico la aprehensión. 9.- ¿Esa aprehensión fue por flagrancia o venía por una investigación concreta? R= Por una investigación. 10.-¿Solicitaron alguna orden a los fines de realizar la aprehensión a esta ciudadana. R=Si. 11.-¿Y esa orden como se llama? R= Orden de Aprehensión. Es todo, cesaron las preguntas.
Al testimonio anteriormente narrado, se adminicula el contenido de la declaraciones anteriormente mencionadas toda vez que tiene conocimiento directo de los hechos del debate oral, en virtud que manifestó en el contradictorio: la misma comienza por un mensaje anónimo que llego al correo de la sub-delegación, indicando el nombre y el numero de cuenta y banco, en relación a ello comienzan las investigaciones donde el ministerio publico, da el inicio a la investigación y comienzan a practicar las diligencia en la cual determinan el nombre de la persona de la cuenta bancaria, solicitando las ordenes correspondientes de las personas involucradas en el hecho punible abonando al proceso y a la convicción de este decisor, sobre la existencia de un hecho punible grave, siendo coherente y armónica con su deposición en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho. Por lo que su testimonio se valora en su totalidad.
Con el testimonio del ciudadano Cristian Nieto García, titular de la cédula de identidad N° V-28.184.193, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación La Guaira, en su condición de funcionario actuante y medio de prueba de la Fiscalía del Ministerio Público, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretario del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, quien rindió su declaración de la siguiente manera: "...Mi nombre es Cristian Nieto García, titular de la cédula de identidad N° V-28.184.193, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Subdelegación La Guaira, bueno, yo fui conjuntamente con varios funcionarios hacia la parroquia Los Teques, para aprehender al ciudadano hoy acusado, llegamos al sitio y fuimos atendido por varios ciudadanos, creo que eran unas habitaciones alquiladas, nosotros llegamos al lugar, estaba el ciudadano acusado, donde al revisarle los teléfonos celulares tenía un grupo de Telegram, donde tenía varios contenidos pornográficos, y ahí fue donde los superiores fueron lo que indicaron que hicieron la aprehensión, y ahí creo que fueron, hicieron que realizaron allanamiento conjuntamente con el dueño de la vivienda como tal, el que le está alquilando, y con una vecina de él y ahí fueron que le agarraron dos teléfonos y un Reuter y nos lo trajimos, es todo...".
Seguidamente se le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público a los fines que interrogue al medio de prueba; 1.-¿cuál fue su participación en el procedimiento? R= Yo estaba de apoyo porque yo prácticamente era el de menos jerarquía en ese momento en el procedimiento. 2.-¿Con cuántos funcionarios se trasladaron hacia la parroquia Los Teques? R=Más de seis funcionarios. 3.-¿Quien les indicó que se trasladarán hasta Los Teques y con qué finalidad? R= Con la finalidad de aprehender al ciudadano y por lo que nos indicó la ciudadana aquí presente en sala. 4.-¿Que les indico está ciudadana? R= Que el era el dueño, los vídeos el que los vendía y lo hacía por obtener un bien económico. 5.-¿Puedes indicarle al Tribunal de que videos hablas? R=Bueno, eran unos videos que él ciudadano acusado tenía en el teléfono que los vendía por Telegram y eran unos videos pornográficos, donde él tenía un grupo de Telegram donde él mismo los comercializaba, y la cuenta del banco era de la ciudadana. 6.-¿Usted indica que al llegar al lugar fueron revisados los teléfonos del ciudadano, usted estuvo presente, Cuánto se revisaron estos teléfonos? R=No, no estuve presente porque yo nada más estaba como resguardando el sitio. 7.-¿Estos videos pornográficos, pudiste ver qué persona los realizaban? R= No. 8.-¿Exactamente cuáles fueron los objetos que lograron encontrar? R= Dos teléfonos celulares y un Reuter que se encontraban allí en el lugar. 9.-¿ Puedes indicar en qué parte de la habitación se encontraban estos objetos? R=Se encontraban en la habitación encima de la cama. 10.-¿Se entrevistaron con alguna persona? R= Si con la persona que estaba como testigo. 11.-¿Usted indico que la ciudadana Vanessa le manifestó que los dueños de los vídeos era el ciudadano Cristóbal, puede indicar porque la ciudadana hizo esto? R= Presumo yo que era que estaba como evadiendo o tratándose de como escabullirse de lo ocurrido, porque ella se excusaba de que ella no tenía conocimiento de eso, que nada más le prestaba la cuenta al ciudadano, pues, pero de ahí no sé. 12.- ¿La ciudadana Vanessa fue la que formuló la denuncia? R=No. 13.-¿Cómo se inicio está investigación. R= No tengo conocimiento. Es todo, cesaron las preguntas.
Seguidamente se le cede la palabra a la Dra. YOANEHT MARGARITA ZORRILA ROJAS, a los fines que interrogue al medio de prueba de la Fiscalía del Ministerio Público; 1.-¿Si actuación en la aprehensión en qué consistió? R= Yo solamente estaba de apoyo. 2.- ¿Recuerda el sitio exacto donde se ocurrió esa aprehensión? R= Creo que fue en el Barrio el Nacional, parroquia Los Teques. 3.-¿Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento? R= Fueron más de seis funcionarios. 4.-¿Usted estuvo en las circunstancias donde fue aprehendido el cuidado Cristóbal Corro? R= Yo estaba de apoyo en la comisión. 5.-¿Dónde sucedió la aprehensión del ciudadano acusado, Adentro de la habitación o afuera? R= En la habitación. 6.-¿Quiénes entraron a la habitación? R= No recuerdo los funcionarios que entraron. 7.-¿Dónde se encontraba el ciudadano para el momento de la aprehensión? R= Dentro de su habitación. 8..-¿Ustedes tenían una orden de aprehensión en contra de este ciudadano? R= Desconozco. 9.-¿Usted pudo verificar, observar usted directamente qué fue lo incautado en el momento en que fue aprendido ciudadano? R= Si, dos teléfonos y un router.10.-¿Usted estaba presente en el momento que lo incautaron? R= No. 11.- ¿En qué parte específicamente de la de la habitación fue localizado estos objetos? R= En la habitación. 12.-¿Específicamente en dónde? R= Encima de la cama. 13.-¿Usted estaba presente adentro de esa habitación para el momento en que fue colectada esos celulares que usted indica y ese Reuter? R= No. 14.-¿Usted pudo ver posteriormente estos objetos colectados? R= No. 15.-¿Usted indico que el ciudadano Cristóbal tenía una cuenta de Telegram, usted pudo verificar esa cuenta? R= No. 16.-¿Usted entrevistó a la ciudadana que se encontraba como testigo? R= Si. 17.-¿Usted vio cuando la ciudadana que fungía como testigo entro a la habitación? R= Si.18.-¿ Está persona era la una testigo instrumental? R= No, dije que existió dos persona, el dueño de la casa y la ciudadana testigo. Es todo, cesaron las preguntas.
Se deja constancia que la Dra. Tibaire del Carmen Brizuela, no realizó preguntas.
Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza y coloca al medio de prueba el acta de visita domiciliaria a los fines que reconozca si algunas de las firmas le pertenece? R= Si. 1.-¿Usted estuvo presente en la visita domiciliaria? R= Si. 2.-¿Quien fue aprehendido en ese lugar? R= El ciudadano Cristóbal. 3.-¿Motivado a qué? R= Por un contenido pornográfico que tenía. 4.-¿Como llegan a la persona que se encontraban en Los Teques? R= Solamente me indicaron que estuviera de apoyo. 5.-¿cuál fue la información que le dijeron a usted para que pudieran ir a Los Teques y ubicar a una persona determinada a la cual le realizaron la aprehensión de acuerdo a lo que usted manifiesto en esta sala? R=Fueron los funcionarios que me indicaron que ella tenía la cuenta relacionada al grupo de Telegram donde se comercializaban y por eso fue que ella misma manifestó que el ciudadano vivía por la zona. Es todo, cesaron las preguntas.
La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho que el deponente es funcionario quien prestaba el apoyo a la comisión policial quien narro como ocurrieron los hechos al momento del apoyo policial, obteniendo a través de los hechos los datos preliminares sobre los objetos colectados y la testigo instrumental de la visita domiciliaria en la ciudad de Los Teques del estado Miranda, constituyendo un elemento que acredita la materialidad del hecho así como la participación del acusado en la materialización del delito, pues el hecho referido consta con clara convicción que este fue el autor del delito, siendo coherente y armónica la declaración del funcionario con los dos medios de pruebas anteriormente valorado en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual se valora en su totalidad.
Testimonio dela funcionaria Anively Gutiérrez, en su condición de Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guaira y medio de prueba del ministerio público citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, Rindiendo su declaración de la siguiente manera; "...No recuerdo el día, pero sé que el funcionario Robert, él es el que lleva las redes de la delegación, él nos manifestó a nosotros que por medio de las redes, estaban realizando una denuncia, colocaron que por la web, por el Internet, estaban comercializando videos pornográficos de niñas, niños y adolescentes y a su vez colocaron una cuenta del Banco de Venezuela, estaba la titular y la cédula, por tal razón, nosotros elevamos eso a los jefes, ellos indicaron, ordenaron que se abriera una averiguación, se hicieron las investigaciones, ya tenían una cuenta y número de cédula, se enviaron los oficios al banco, se hicieron las actas ABC, las diligencias para así identificar a la persona y quien era el titular de esa cuenta, seguidamente, luego de tener los datos del banco, supimos de la dirección de la persona, la de la dueña de la cuenta, la cual residía en Macuto, en el sector del cojo, se constituyó una comisión hacia el sitio, al llegar allí, nos identificamos como funcionario de esta prestigiosa institución, dialogamos con moradores del sector, y le preguntamos con relación a esta persona, a ver si la conocían, los mismos no quisieron aportar datos, mas sin embargo, nos dijeron que en la esquina se encontraba la persona, hicimos un recorrido, o sea, nos dieron las características de ella, la avistamos, le hicimos llamado de voz, ella acató, se identificó y sí era la persona que estábamos buscando, cuando nosotros hablamos con la persona, ella manifiesta que sí es su cuenta, pero que esa cuenta estaba siendo utilizada por la ex-pareja, el padre de su hijo, nosotros le dijimos que donde se encontraba esa persona, ella nos manifestó que él vivía en los Teques, se constituye una comisión, o sea, ella se deja ir, y luego nosotros vamos a la dirección del muchacho, al llegar a los Teques hicimos un recorrido por el sector, no recuerdo la dirección, para ver si había una persona que conocieran al muchacho, mas sin embargo, sí hablamos con moradores que no quisieron aportar datos, pero sí nos, señalaron muy minuciosamente la casa del ciudadano, es una vivienda que son como cuartos que tienen alquilado, al llegar y tocar, nos recibe el señor que alquila y una vecina, o sea, que también está hospedada ahí, nosotros le pedimos el apoyo para que ellos fueran testigos del procedimiento que se estaba realizando, le preguntamos por la persona, ellos nos señalan el lugar donde él reside, tocamos la puerta, él se encontraba allí, le dijimos que se identificara, que presentará su cédula de identidad y verificamos que era la persona que estábamos buscando, el ciudadano nos permitió el libre acceso a la habitación y una vez allí adentro, nos encontramos dos teléfonos celulares y un router, y al ser revisado, nos percatamos que en el celular habían videos, imágenes de pornografía infantil de niño, niña y adolescente y también habían videos pornográficos de su persona con su pareja y con la muchacha, videos entre los tres que también comercializaban, también habían pagos en el celular, seguidamente, luego de esto, nos vinimos hasta acá, hasta La Guaira, Ah, él ciudadano tiene un niño pequeño, que se encontraba jugando, él no manifestó que el niño se encontraba jugando, lo buscamos y no los trajimos al niño chiquito, creo que tenía siete años en ese momento, llegamos aquí, los jefes dieron la orden que fuesen detenidos de una vez, se le hizo la revisión corporal, no tenían nada, y con el niño llamamos al concejo de protección, quedó a cargo de él y listo, eso fue todo lo que recuerdo., es todo...".
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien interrogó a la funcionaria actuante y medio d prueba promovido por la representación Fiscal: 1.-¿Detective como ustedes tuvieron conocimiento, de esta denuncia por redes sociales? R=Cómo dije hace un momento, el detective Robert, él es quien lleva las redes en la delegación, y nos informa que hubo una denuncia referente a unas publicaciones de pornografía infantil, y dejaron los datos de la persona y el banco donde recibía los pagos, por allí se inicia la investigación. 2.-¿Cómo determinaron ustedes que esa plataforma estaba siendo utilizada por las personas que fueron aprehendidas?. R=Lo determinamos cuando ya teníamos el teléfono y vimos que era el mismo usuario. 3.-¿Ustedes cuando ubican a la ciudadana Vanessa que les informa ella?. R=Ella nos manifiesta que efectivamente era su cuenta, pero que esa cuenta estaba siendo utilizada por el ciudadano quien era la ex-pareja de ella. 4.-¿Al momento cuando ustedes fueron a buscar al acusados de autos, se hicieron acompañar de algún testigo para que lo acompañará en el procedimiento?. R= Si, fueron dos testigos, a ellos se le tomo entrevista. 5.-¿Que lograron ver ustedes cuando abordan la habitación?. R= Lo que logramos observar, fueron los teléfonos, el router?. 6.-¿Cuando ustedes ingresan, fue de manera voluntario?. R=Si, voluntario. 7.-¿Cuándo logran incautar los teléfonos celulares, estaban en manos de quien?. R=Estaba en mano del ciudadano. 8.-¿Cuando revisaron los teléfonos celulares, que observaron?. R= Observamos imágenes y videos pornográficos, de niños, niños y adolescentes, y de igual manera de su persona, con su pareja actual. 9.-¿Tiene usted conocimiento, porque o para que el ciudadano tenía esos vídeos?. R= El los comercializaba, dicho por su persona, que comercializaba esos esos videos.10.-¿Cómo fue el comportamiento del ciudadano acusado?. R=Tranquila. 11.-¿Cuando ustedes aprehenden a la ciudadana Vanessa, cuál fue el comportamiento de ella?. R=Nerviosa. 12.-¿Le llegaron incautarle algún teléfono celular?. Ella tenía su teléfono, más sin embargo, ella vende su cuerpo. 13.-¿Cuándo abordaron a Vanessa, que le comunico ella?. R=Que ella no tenía conocimiento, pero que esa cuenta la utilizaba era él, pero que ella no tenía conocimiento de nada. 14.-¿Y a nombre de quien se le estaban haciendo esos pagos?. R= A nombre de ella. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Dra. Yoaneht Margarita Zorrila Rojas, quien interrogó a la funcionaria actuante y medio d prueba promovido por la representación Fiscal: 1.-¿ Cuál fue el origen de esa investigación que ustedes comenzaron?. R=Cuando colocan la denuncia por las redes sociales. 2.-¿Usted indica que hay un funcionario que se encarga de las redes sociales, puede indicar el nombre?. R=Robert. 3.-¿Específicamente, qué información les dio ese funcionario a ustedes?. R=Él no manifestó, que por las redes, había una persona, que colocó que estaban comercializando videos pornográficos, de niño, niña, y adolescente, y a su vez que le dejaron el número de cuenta del banco con el titular. 4.-¿Esa información se la indicó el de funcionario Robert directamente a usted, o a otra persona?. R=A otra persona. 5.-¿O sea, que lo que usted está diciendo es porque se lo informaron una tercera persona. 6.-¿No, lo que pasa es que nosotros somos un grupo de trabajo. 7.-¿Mi pregunta es clara, esta información que está dando usted aquí ahorita es porque la recibió de otra persona y no directamente del funcionario Robert. R=Fue del Comisario Alexis Rodríguez. 8.-¿No de la persona que se encarga de las redes?. R=No, porque el habla con los funcionarios de la brigada. 9.-¿Cuántos funcionarios actuaron esa investigación?. R= 5.. 10.-¿Cuántas personas resultaron aprendida en el procedimiento?. R=Dos. 11.-¿Lugar donde se produjeron esas aprehensiones?. R=En la delegación. 12.-¿Cómo es eso que en la delegación?. R= Luego que ya uno esta en la delegación, ya los jefe nos indican que se han detenidos, no ya recuerdo la detención de él fue directamente ahí en el sitio. 13.-¿Y el de la muchacha?. R=Creo que el de ella fue por orden de aprehensión. 14.-¿Sitio?. R= No recuerdo. 15.-¿Recuerda si fue en el estado La Guaira?. R= Si, en el estado La Guaira. 16.-¿Al cuál cuerpo policial usted pertenece?. R= Al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC). 17.-¿De cuál Sede?. R= La Guaira. 18.-¿Usted tiene conocimiento si se le hizo seguimiento a esa denuncia que se realizó por las redes?. R=Si. 19.-¿Se puso determinar. 20.-¿Se pudo determinar qué persona fue la que hizo la denuncia?. R=No. 21.-¿Usted también en su declaración indica que se realizó o se observó información en los teléfonos o en el teléfono realmente que fue incautado, primero que nada quiero saber en relación a eso, cuántos teléfonos fueron incautados?. R=Dos. 22.-¿Características de esos teléfonos?. R=No recuerdo. Acto seguido toma la palabra la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y objeta a la pregunta realizada por la Defensa Privada, ciudadana Juez la testigo ha indicado que ha transcurrido mucho tiempo desde que realizó el procedimiento y se le hace un poco difícil recordar las características de los teléfonos, es todo. Acto Seguido la Defensa Privada responde a la objeción realizada por la representación Fiscal del Ministerio Público; Ciudadana Jueza la Fiscalía del Ministerio Público no puede subsumir a lo que va a responder la funcionaria, la funcionaria vino aquí precisamente a responder de los hechos y circunstancias que ella evidenció, es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y explana; una vez escuchado la objeción de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y la respuesta formulada por la Defensa, se le recuerda ciudadana Defensora que la deponente es investigadora no es experta en telefonía, en consecuencia se declara con lugar la objeción realizada por la representación Fiscal y se le insta a la Defensa que reformule su pregunta, es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa y realiza la siguiente pregunta; 23.-¿A pregunta realizada por la representación del Ministerio Público, usted indico que se extrajeron fotografías y videos de los teléfonos, recuerda de cuál de los dos teléfonos?. R= Los dos tenían contenidos, pero yo no soy experta y por ende no soy la que realizó ese tipo de experticia. 24.-¿Usted fue la que visualizó en esos teléfonos esos videos, fotografías a los que hacen referencia aquí en sala?. R= No. 25.-¿Porque entonces indica que fue eso lo extraído si usted no es experta en informática y no lo visualizó?. R=Yo los vi pero yo no soy la experta, todos los funcionarios, si todos estamos en un procedimiento, todos tenemos que saber un poco al procedimiento que se está llevando, ero no soy la experta. 26.-¿Pero los vio o no lo vio?. R=Sí los vi. 27.-¿Mi pregunta fue esa. R=Sí los vi. 28.- ¿En insisto en el sitio? R=En el sitio y en la delegación. 29.-¿Tiene conocimiento, si ustedes como funcionarios actuantes solicitaron alguna autorización para poder visualizar y extraer del teléfono personal de una persona?. Acto seguido toma la palabra la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y objeta a la pregunta realizada por la Defensa Privada, ciudadana Juez la ciudadana deponente y funcionaria actuante del proceso, más no como experta, y la funcionaria ha reiterado en varias oportunidades que cuando le incautan los equipos móviles al ciudadano acusado, visualizaron en unos de los teléfonos materia de pornografía infantil, y la pregunta realizada por la Defensa es una pregunta maliciosa y que trata que la funcionaria se contradiga en su deposición, es todo. Acto Seguido la Defensa Privada responde la objeción realizada por la representación Fiscal del Ministerio Público; Ciudadana Jueza, mis preguntas van solamente en función al procedimiento realizado, y ellos deberían tener como un formato procedimental, si ella me está indicando que hubo una visualización por parte de los funcionarios, no siendo ella la experta, ella pudo visualizar todo lo que allí paso, yo solamente quiero saber si ella tiene conocimiento si, se solicitó autorización de revisar o extraer el material de un teléfono privado, es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y explana; una vez escuchado la objeción de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y la respuesta formulada por la Defensa, efectivamente la deponente no es experta, sin embargo es funcionaria investigadora de los hechos, y la misma manifestó que observo en los teléfonos los vídeos como fotografías de difusión infantil, ahora que pido autorización o no, ella es investigadora de las cuales ella tiene sus jefes superiores, sería al jefe superior a quien debería realizarle esa pregunta en su momento, porque ella cumple con la investigación, en consecuencia se declara con lugar la objeción realizada por la representación Fiscal del Ministerio Público, y se le insta a la Defensa que continúe con su pregunta, es todo. Seguidamente la Defensa realiza la siguiente pregunta; 30.-¿Quién reviso los teléfonos celulares?. R=No recuerdo. 31.-¿Usted al momento del procedimiento entro a la habitación que fue objeto de revisión?. R=No, yo estaba afuera resguardando el sitio. 32.-¿Tiene conocimiento de los funcionarios que entraron a esa habitación?. R= El Detective agregado Oscar y el jefe Mayora. 33.-¿ Tiene conocimiento si los testigos instrumentales que fueron captados por ustedes entraron, antes o duarte y si observaron lo que ustedes están realizando?. R= Ellos entraron con los funcionarios. 34.-¿A que hora se produjo ese procedimiento allí?. R=En horas de la tarde. 35.-¿Recuerda usted quien capto a estos testigos instrumentales?. R=Mi persona, recuerdo que era una femenina y un masculino. 36.-¿Podría indicarme car las características de los mismo?. R= No. 37.-¿Dónde localizo a estos testigos?. R=Eran vecinos y viven alquilado allí 38.-¿Estaban estás dos personas afuera o adentro del sitio?. R=Una estaba afuera y la otra persona estaba adentro. 39.-¿Tienes conocimiento con quién se encontraba el hoy acusado dentro de la habitación?. R=El se encontraba solo. 40.-¿Suscribió usted el acta policial de la aprehensión?. R=No. 41.-¿Suscribió usted el acta domiciliaria una vez realizado el procedimiento?. R=Si. 42.-¿Tiene conocimiento si los testigos instrumental suscribieron. Dicha actas?. R=Si. 43.-¿Una vez realizado el procedimiento, que fue lo que a continuación?. R=Fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. 44.-¿Para llegar a ese sitio en específico, quien les dio la información de esa dirección donde estaba el hoy acusado?. R=La ciudadana Vanessa. 45.-¿Usted indico que no observo el contenido de los teléfonos celulares?. R= No. 46.-¿Además de los teléfonos celulares, hubo otro objeto de interés criminalística que fue colectado allí?. R= Un router. 47.-¿Ustedes realizaron la cadena de custodia?. R= Si.48.-¿Quien la suscribió?. R= El técnico. 48.-¿Quien colectó esos teléfonos celulares y el router?. R=Richard Gómez quien era el técnico. Cesaron las preguntas, es todo.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Dra. Tibaire Del Carmen Brizuela, quien interrogó a la funcionaria actuante y medio d prueba promovido por la representación Fiscal: 1.-¿Al momento cuando abordaron a la ciudadana Vanessa, que actitud tomo ella?. R=La ciudadana estaba era nerviosa. 2.-¿La Ciudadana Vanesa colaboró?. R=Si, en todo momento. 3.-¿Cuando ustedes llegaron a la habitación del ciudadano Corro, ya los testigos estaban allí dentro de la habitación?. R=Viven cerca, uno de ellos vive allí, porque eso es un alquiler, pues alquilan a varias personas, pero nosotros por el procedimiento siempre tratamos de buscar los testigos que nos acompañen. 4.-¿Ellos entraron primero?. R=No, no, no, afuera estaba uno, y ya cuando nosotros tocamos la puerta que nos dieron el libre acceso, entramos. Cesaron las preguntas, es todo. Acto seguido la ciudadana Juez, interrogó al testigo, realizándoles las siguientes preguntas: 1.-¿A los fines de aclarar las interrogantes de las defensoras, usted realizó un acta de investigación Penal, segundo que establece aquí el expediente, que a preguntas formuladas por la Defensa, usted visualizo en el teléfono, fotografía como videos, eso lo indico usted en su deposición, y la Defensa se lo preguntó, se le va a colocar de vista y manifiestos las dos actas de investigación penal a los fines que reconozca su firma y segundo en virtud de las preguntas realizadas por las defensas, en relación a las visualización en esas actas de entrevistas hay unas series de fotos, usted va a indicar a este Tribunal, si eso fue lo que usted visualizo al momento de la aprehensión del ciudadano hoy acusado y a los fines de dar respuestas a los defensores, si eso fue lo que usted visualizo, ellos en virtud a la pregunta realizada por la Defensa, si se solicitó autorización a los fines de incautar los celulares?. R=Si, Dra. Cesaron las preguntas, es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó al testigo que podían retirarse, haciendo lo propio.
La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes de la cual se desprende que el deponente como funcionario actuante tiene conocimiento exacto de los hechos, toda vez que narro circunstanciadamente el procedimiento, la aprehensión, la ubicación de los testigos en relación a los dos procesados y acusados correspondiente para la aprehensión, informando característica especificas de la vivienda del acusado y de la acusada de autos y como se realizo la aprehensión de cada uno de ellos siendo conteste con todos los órganos de pruebas anteriormente descrito, aunado al leguaje corporal utilizado por la funcionaria como órgano auxiliar en la investigación del ministerio publico, por lo cual se valora en su totalidad el testimonio dela funcionaria.
Testimonio del ciudadano Oscar Blanco, en su condición de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación La Guaira y medio de prueba del ministerio público citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, Rindiendo su declaración de la siguiente manera; "...Bueno, nosotros aperturamos una averiguación donde a través de una denuncia recibida por las redes sociales de la delegación, donde manifestaban que había una persona de nombre Vanessa Carolina y unos datos, donde distribuían material pornográfico de niño, niña y adolescente, nosotros le notificamos a los jefes y los mismos indicaron que aperturáramos la averiguación correspondiente, aunado a eso nosotros durante el transcurso de la investigación, nosotros logramos la identificación plena de la persona que mencionaban allí y realizamos diferentes diligencias hasta que logramos dar con la ubicación de la misma, nosotros llegamos al despacho y le explicamos, el motivo por el cual estaba siendo investigado, el motivo por el cual estaba siendo investigada, la misma manifestó que esa cuenta la estaba usando su pareja y que efectivamente ella recibió una comisión de eso pagos por la comercialización de video pornográfico, a mí me indicó la dirección donde vivía la pareja, por lo que constituimos una comisión y nos trasladamos hacia el lugar, una vez en el lugar procedimos a realizar un recorrido por el sector a fin de ubicar a alguna persona que nos aportara mayor información referente a la vivienda donde residía dicho ciudadano nos entrevistamos con varias personas, los mismos no quisieron identificarse, pero manifestaron que en una vivienda adyacente a la zona donde nos encontrábamos, la vivienda fungía como de alquiler, habían varias personas alquiladas, en habitaciones, fuimos a tal lugar, hablamos con varias personas, lo mismo les indicamos que debía de acompañarnos para hacer testigos del procedimiento que estábamos por realizar y no se negaron, nos dirigimos hacia la vivienda, una vez en la vivienda, tocamos la puerta principal, nos atendió la persona la cual requeríamos, una vez allí, procedimos a realizar una inspección a la vivienda, logrando ubicar varios equipos de comunicación, teléfono y una vez se removió de su posición original se puedo observar diferentes conversaciones y la comercialización del contenido pornográfico, al igual que video pornográficos de niños, niñas, adolescentes, por tal motivo se realizó la inspección y la aprehensión del ciudadano y posterior traslado a la sede del despacho, ahí en el despacho se le notificaron a los jefes de procedimiento realizado, a los fiscales, es todo…”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien interrogó a la funcionaria actuante y medio d prueba promovido por la representación Fiscal: 1.-¿Cómo ustedes dan inicio a la investigación?. R= En la delegación municipal hay unas cuentas que son de la institución propia y de la delegación, donde en esas cuentas se reciben cantidad de denuncia, lo que a los jefes evalúan, cuál averiguación se puede aperturar, y debido a que es un delito bastante delicado, que pone en riesgo la integridad de niños, niñas y adolescentes los jefes indicaron que aperturáramos una averiguación a través de esas redes sociales una denuncia formulada por esa red. 2.-¿Cuando ustedes notifican a su superior de esta denuncia por redes sociales, cuál fue el siguiente paso?. R=No, eso lo informa es el encargado de las redes sociales, es el que informa de esa denuncia que recibió.3.-¿Cuál es el nombre del encargado de llevar las redes?. R=Robert, pero el apellido no me acuerdo, el recibe la denuncia notifica a los jefes, y los jefes evalúan y toman la decisión de aperturar la denuncia. 4.-¿Como llegan ustedes a la ciudadana hoy acusada que se encuentra en sala?. R=Porque en la denuncia mencionan los datos de ella y un pago móvil el cual estaba siendo utilizado para realizar los pagos de la compra del contenido. 5.-¿Cuando ustedes abordaron a la ciudadana Vanessa, que les dijo dicha ciudadana?. R=No, nosotros primero fuimos y buscamos en el sector, no la logramos ubicar, después fuimos otra vez, la ubicamos y la trasladamos hacia el despacho y les explicamos el motivo por el cual le estaba siendo investigado, y la misma manifestó que efectivamente esa cuenta la estaba usando era su pareja y que ella recibía cierto pago su recibía una comisión por la comercialización de ese material pornográfico.6.-¿La ciudadana le manifestó cuál era la página?. R= Sí, era por Telegram, lo que pasa es que esa página es una página de una red oscura que usa Telegram, era como un código de un grupo de Telegram donde estaban comercializando ese tipo de material. 7.-¿ Ella les informó a ustedes dónde se ubicaba el ciudadano acusado Corro?. R= Sí, en los Teques, en un sector de los Teques.8.-¿Cuando ustedes recibe esa información, que procedieron?. R= Nosotros nos procedimos a notificarle a los jefes y los jefes dijeron que se constituyera una comisión a fin de trasladarse al lugar.9.-¿Se recuerda por quienes estaban constituido la comisión?. R=Si, por Estaba Miguel Castillo, Cristian Nieto, comisario Alexis el técnico Richard Gómez y mi persona. 10.-¿Cuando llegan al lugar del sitio, qué pasa?. R=Nosotros obviamente no conocemos el sector, si ubicamos el sector preguntando, y dimos un recorrido a fin de ubicar alguna persona que nos manifestara mayor información referente a la persona que están buscando y nos indicaron el lugar exacto donde vivía la persona que era una casa de alquiler de habitaciones y estando allí hablamos con varias personas que nos sirvieran como testigos del procedimiento que íbamos a realizar. 11.-¿Cuando ingresaron a la habitación, fue de manera voluntaria?. R=Si, nosotros tocamos la puerta principal y nos atendió la persona investigada, les indicamos que si no tenía ningún inconveniente que nosotros ingresáramos a la vivienda, que estaba siendo investigado, nos manifestó que estaba bien, entramos con los dos testigos y ubicamos las evidencias. 12.-¿Que evidencias de interés criminalístico encontraron?. R=Dos teléfonos celulares, si mal no recuerdo, unos aparatos de router, internet y no recuerdo qué otras cosas.13.-¿Con relación a la incautación de los elementos de interés criminalístico, ustedes pudieron verificar si guardaba relación con lo que estaban investigando?. R=Si, luego de ser fijado fotográficamente, y realizar todas las instrucciones técnicas, y se movió de su posición original el teléfono celular y se pudieron visualizar diferentes conversaciones y la cuenta donde estaban comercializando el material pornográfico. 14.-¿Puede indicarle al Tribunal qué más visualizaron en el teléfono celular que le fue incautado?. R=Fotos, videos, tenía mucha información ese teléfono. 15.-¿Que le informó está personas?. R=Que efectivamente se dedicaba a comercializar ese tipo de imágenes y fotografía e imágenes y video pornográficos de niños y adolescentes y que él recibía un pago por eso. 16.-¿Cuando concluye el procedimiento con la aprehensión de esta persona, que paso dieron luego?. R=Nosotros retornamos a la sede. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Dra. Yoaneht Margarita Zorrila Rojas, quien interrogó al funcionario actuante y medio d prueba promovido por la representación Fiscal: 1.-¿Usted indico que el origen de esa investigación, fue producto de una denuncia, esa denuncia fue anónima o por una persona en especificó?. R=No, fue de un usuario, mayormente estás denuncia se apertura mayormente anónima, pero un usuario creo que fue Instagram, fue la que formuló la denuncia por la red social. 2.-¿Ustedes pudieron determinar en el transcurso de la investigación quién fue ese usuario que puso esa denuncia?. R=No, porque esa averiguaciones se apertura de forma cómo le dije, de forma anónima, nosotros nos encargamos de realizar las investigaciones con la finalidad de corroborar que efectivamente lo que manifiestan allí se está llevando a cabo. 3.-¿Usted indicó que fueron dos personas que fueron aprehendidas, puede indicar el lugar específico donde fueron aprehendidas estás personas?. R=Una fue en Los Teques que fue el masculino y la femenina fue en Macuto, sector el cojo, estado La Guaira. 4.-¿De la misma manera usted señaló que al sitio donde ustedes se dirigieron, en la segunda oportunidad fue a una casa de habitación, podría indicar las características de esa habitación y del sector?. R= Eran callejón, era un callejón y había muchas casas pegadas, eran un conjunto de casas que estaban totalmente pegadas y ese era el segundo piso, era una escalera, la parte de arriba habían dos habitaciones y una de esas habitaciones estaba ahí.5.-¿Usted fue uno de los funcionarios que entró a la habitación?. R= Si. 6.-¿Cuántos funcionarios entraron a la habitación?. R=No recuerdo, quién entró efectivamente, pues, no sabría decirle si entraron dos o tres, porque duramos bastante rato ahí después que se hizo la inspección. 7.-¿Mi pregunta fue, usted fue unos de los funcionarios que entro?. R=Si mal no recuerdo, creo que sí, en compañía de los dos testigos. 8.-¿Entro o no entro?. R=Si, porque yo era el investigador del caso. 9.-¿Entonces no recuerda si entro o no entro?. Acto seguido toma la palabra la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y objeta a la pregunta realizada por la Defensa Privada, ciudadana Juez la pregunta ha sido formulada varias veces y ya el deponente ha respondido, es todo. Acto Seguido la Defensa Privada responde a la objeción realizada por la representación Fiscal del Ministerio Público; Ciudadana Jueza el deponente no me ha sido claro en el sentido si entró o no entró, y solo ha respondido con evasivas, es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y explana; una vez escuchado la objeción de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y la respuesta formulada por la Defensa, y la respuesta dada por el deponente a la Defensa Privada, el mismo manifestó en la última respuesta que el era el investigador y por ende entro a la habitación, en consecuencia se declara con lugar la objeción realizada por la representación Fiscal y se le insta a la Defensa que reformule su pregunta, es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa y realiza la siguiente pregunta; 10.-¿Cuánto funcionario estrato con usted, a esa habitación?. R= Lo que pasa es que era una habitación bastante pequeña, habían dos testigos también y en cierta uno no está pendiente de quién entra o quién no, el que indica eso es el jefe del despacho de quienes son las personas que entran, pero realmente no recuerdo quién con su exactitud, el técnico obviamente y mi persona que es el investigador, en compañía de los dos testigos, pero no sabría decirle si posterior a eso ingresaron los demás funcionarios. 11.-¿Lo que pasa es que yo estoy hablando posterior, Yo estoy hablando en el momento en que usted entro?. R=Mi persona como investigador y los dos testigos. 12.-¿Puede indicar el nombre de la otra persona?. R= El técnico, que es Richard Gómez. 13.-¿Estos testigos instrumentales a las cuales ustedes hacen referencia, son masculinos o femeninos?. R=Creo que era una femenina y un masculino. 14.-¿Puede señalar características del mismo?. R=Persona caucásica, morena, de 1,70m de altura, son habitantes de allí del sector. 15.-¿Quién captó a estas personas como testigos instrumentales?. R= Nosotros como funcionarios actuantes. 16.-¿Quién, usted, varios?. R=Por lo menos yo lo abordo y el jefe del despacho lo aborda también porque él le explica de lo que vamos a realizar porque él es el jefe de la comisión, él es el encargado de hablar con esas personas.17.-¿Repito una vez la pregunta, quién los captó, quién los adjudicó para que entraran allí y fueran testigos?. 18.-¿Nosotros los integrantes de la comisión. 19.-¿O sea todos los de la comisión les dijo, ustedes son, o una persona en específico?. R=Lo que pasa es que como le digo en el momento habla uno, habla el otro, no es una persona en específico o un responsable en específico de ubicar a la persona, y porque nosotros nos dividimos y realizamos un recorrido a fin de ubicar alguna persona, de repente yo agarro para un lado y ubico una persona, el otro ubica el otro, no es una persona en específica encargado de ubicar a ese testigo. 20.-?Se va a dar una respuesta tan generales, o sea, cómo podemos saber exactamente qué sucedió en la cuestión?. R=Pero es lo que le estoy diciendo, somos una comisión policial y no todo tiene una función específico, nada más el técnico, que su función era realizar una inspección técnica del lugar, lo demás puede hablar cualquiera con cualquier testigo y explicarle la situación porque todos tienen conocimiento del hecho.21.-¿Quien fijó los elementos que se incautaron?. R=El técnico. 22.-¿Usted estaba presente para ll momento?. R= Si, pero mi función no es fijar ni colectar evidencia, es que lo que pasa es que el la comisión está conformada por un técnico y un investigador, el técnico obviamente fija, colecta, embala y remite a los laboratorios correspondientes las evidencias que se ubicaron, el investigador toma nota de las personas que se ubicaron y de lo que se colectó en el sitio. 23.-¿Mi pregunta fue si usted estaba presente en el momento de la colección de las evidencias?. Acto seguido toma la palabra la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y objeta a la pregunta realizada por la Defensa Privada, ciudadana Juez la pregunta ha sido formulada varias veces y ya el deponente ha respondido, es todo. Acto Seguido la Defensa Privada responde, a la objeción realizada por la representación Fiscal del Ministerio Público; Ciudadana Jueza está pregunta yo no la he realizado, es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y explana; una vez escuchado la objeción de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y la respuesta formulada por la Defensa, este Tribunal observa que la Defensa Privada ya ha realizado la pregunta y el deponente, en consecuencia se declara sin lugar la objeción realizada por la representación Fiscal y se le insta al deponente que responda la pregunta a la Defensa es todo. Seguidamente toma la palabra el deponente y responde; Como le dije anteriormente, sí estaba presente al momento de la colección de evidencias, mas sin embargo, no soy el responsable de colectar, fijar y embalar las evidencias para remitirla. 24.-¿Puede indicarle al Tribunal, dónde se encontraban esos objetos de interés criminalísticas?. R= Encima de la cama. 25.-¿Se hizo cadena de custodia?. R=Si. 26.-¿Se hicieron fijaciones fotográficas en el sitio?. R= Si. 27.-¿Recuerda las características fiscal de la habitación?. R=Era una habitación pequeña. 28.-¿Tiene conocimiento que había en esa habitación?. R= Una cama, una mesa y aún escaparate. 29.-¿La fijación fotográfica fue en dónde? R=Lo que pasa es que ya eso es función del técnico como le estoy diciendo, en función, es función del técnico, el técnico comienza a fijar una vez que llega la vivienda, fija la fachada y de ahí para adentro él va a fijar, hasta la colección de la vivencia.30.-¿Había orden de aprehensión en contra del ciudadano? R= No, para el momento fue algo en flagrancia, procedimiento en flagrancia, se le ubicó el material y se procedió a realizar la aprehensión de acuerdo a la flagrancia. 31.-¿O sea que ustedes no tenían ninguna orden de aprehensión?. R=En contra del muchacho no, pero con la muchacha sí, se le solicitó orden de aprehensión, posteriormente se realizó con la con la orden de aprehensión. 32.-¿Cuál fue la conducta de acusado?. R=Tranquila, tranquila. 33.-¿Dónde se encontraba el ciudadano?. R= En la habitación. Cesaron las preguntas, es todo.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Dra. Tibaire Del Carmen Brizuela, quien interrogó al funcionario actuante y medio d prueba promovido por la representación Fiscal: 1.-¿Usted indico que realizó una serie de diligencia para iniciar la investigación, quisiera que indique al Tribunal, cuáles fueron esas diligencias para aclarar dudas?. R=Bueno, el jefe es el que indica que se apertura la averiguación, una vez de apertura la averiguación es sumamente importante identificar a la persona que fue denunciada en esa red social, se logra la identificación a través de diferentes medios, puede ser SIPOL, de cualquier red social, este se logra la identificación y posterior a eso mediante bien sea seguro social hay diferentes medios para ubicar a la persona, quizás de repente no está la dirección exacta, pero te da un sector donde se podrías comenzar la búsqueda de esa persona, cosa que nosotros realizamos, nos dio el sector del cojo y procedimos a trasladarnos al lugar, realizar una búsqueda hasta lograr la ubicación de la misma.2.-¿A través de qué institución específico dieron para la ubicación de la ciudadana Vanessa?. R=Como le estoy diciendo, yo soy el investigador de casos, pero en la brigada, la que lleva el caso, somos diferentes funcionarios, eso no quiere decir que de repente otro funcionario X se haya encargado de identificarla, cada funcionario integrante de la brigada puede cumplir esa función, no necesariamente tengo que ser yo como investigador, yo estaba de investigador ese día que se realizó la aprehensión del ciudadano investigado, pero esa diligencia la puede hacer cualquier otro funcionario.3.-¿Que jefe dio la orden para realizar esa investigación?. R=Lo que pasa es que hay un jefe de brigada y de coordinación, hay jefe de investigaciones, hay otro jefe más arriba, el jefe de la coordinación le notifica al jefe del despacho que es otro jefe y entre ellos con el jefe de región, el jefe de investigaciones, ellos toman la decisión de aperturar la averiguación. 5.-¿Y su jefe quién es?. R= El coordinador de la delincuencia organizada fue el que nos indicó que iniciaremos la investigación?. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido la ciudadana Juez, interrogó al testigo, realizando las siguientes preguntas: 1.-¿Por cuál red social comienza la investigación?. R=la denuncia se realizó a través de la red social Instagram. 2.-¿Y por cual red social estaban comercializando este material pornográfico?. R= Por la red social Instagram, perdón por Telegram, por Telegram había un grupo donde estaban comercializando ese material pornográfico y que la persona que estaba comercializando dicho material era Vanesa Carolina si mal no recuerdo y los datos del pago móvil, donde se estaba enviando el dinero por la compra del contenido.3.-¿Cuando hacen la aprehensión del ciudadano Corro, recuerda usted cuáles fueron los objetos incautados en ese lugar?. R=Dos equipos telefónicos y un router. 4.-¿Quien incautó esos elementos criminalísticos? R= El técnico. 5.-¿ Estaban dos personas visualizando lo que ustedes estaban realizando?. R=Sí, los testigos. 6.-¿Cuál fue su función?. R=Tomar nota de lo que se realizó en el lugar, para luego plasmarlo en el acta de investigación. 7.-¿Esa acta de investigación usted la firmo?. R=Si. 8.-¿Reconoce su firma? R=Si. 9.-¿ Usted pudo observar el contenido que se encontraba en los teléfonos incautados? R= Sí.10.-¿En cuáles de los teléfonos se encontraban ese material pornográfico?. R= El del ciudadano investigado. Cesaron las preguntas, es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó al testigo que podían retirarse, haciendo lo propio.
La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este despacho como un elemento directamente atinente a la materialidad del delito aquí perseguido, toda vez que fue funcionario actuante y colector de las evidencias y quien tiene conocimiento de los hechos como investigador y diligenciante del procedimiento, quien tuvo conocimiento de los hechos ventilados en la sala de juicio desde el inicio de la investigación, aportando datos importantes para la aprehensión de los hoy acusados , tomando en cuenta que estos tipos de ilícitos penales devienen de denuncias anónimas y de acuerdo a la minuciosa investigación revelan los verdaderos participes del hecho delictivo investigado, conforme a las pesquisas realizadas una ves que dan inicio ala investigación. Teniendo el cuenta que el deponente tuvo congruencia con los declarantes anteriores que adminiculados no existe contradicción entre ellos, observando el engranaje de su lenguaje corporal, Por lo cual se valora en su totalidad.
Con el testimonio de la ciudadana ROSALES ROMERO DANOLIS YAQUELINE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.914.102, en su condición de Testigo y medio de prueba promovido por el Ministerio Publico, citada a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por la secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”,Rindiendo su declaración; “…Hace como un año en el mes de agosto, se presentaron, en una residencias, donde nosotros vivimos, en unas casas alquiladas, unos funcionarios, llegaron y se presentaron en la habitación del señor Cristóbal, entraron y luego se lo llevaron, es todo…”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la Dra. Yoaneth Zorrilla, en su carácter de Defensa Privada, a los fines de realizar preguntas útiles, necesarias y pertinentes, a la testigo, es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa privada, quien realizo las siguientes preguntas; 1.-¿Señale las fechas de los hechos que usted acaba de narrar?. R=Eso fue en el mes de agosto. 2.-¿De qué año?. R=del 2023. 3.-¿Recuerda el día?. R=No. 4.-¿A qué hora sucedieron esos hechos?. R=Como a la una, dos de la tarde. 5.-¿Con quién se encontraba usted, para el momento de los hechos?. R=Con los vecinos que salimos a ver. 6.-¿Usted habita en ese sitio en donde se encontraba?. R=Si. 7.-¿Podría por favor decir la dirección?. R=Pan de Azúcar, 24 de Julio. 8.-¿Cuánto tiempo tiene usted residiendo allí?. R=Diez años. 9.-¿Podría por favor indicarle al Tribunal que fue lo que usted observo?. R=Lo que puedo decir que llegaron unos funcionarios, subieron a la habitación del señor Cristóbal. 10.-¿Cuántos funcionarios usted observo?. R=Seis. 11.-¿A que organismo pertenecía estos funcionarios?. R= Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 12.-¿Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de cuál sede?. R=La guaira, decía. 13.-¿Por qué se percata usted, que es específicamente de la Guaira?. R=Porque venían uniformado. 14.-¿Usted indica en su exposición que unos funcionarios entran en una habitación, quien vivía en esa habitación?. R=El señor Cristóbal y su hijo. 15.-¿Cuántos funcionarios usted pudo observar que entraron en esa habitación?. R=Cuatro. 16.-¿Usted pudo observar si estas personas entraron con otra persona distinta a ellos? R=No. 17.-¿Para el momento?. R=Para el momento no. 18.-¿Tiene conocimiento si estos funcionarios captaron o ubicaron alguna persona del sector donde se encontraban para que pudieran observar el procedimiento que ello estaban haciendo?. R=Si al hijo del dueño de la casa. 19.-¿Cómo se llama el hijo del dueño de la casa?. R=Richard. 20.-¿Richard que?. R=Richard Delgado Milano. 21.-¿Fue al único que captaron?. R=Al momento si, el entra con los funcionarios, y como a los diez minutos el sale, y venia subiendo la otra vecina Emely, y la agarraron a ella, y entraron con ella. 22.-¿Estos funcionarios, para entrar a esa habitación, entraron conjuntamente con este señor?. R=No, después. 23.-¿Es decir que ellos entraron a la habitación y posteriormente fue que captaron a esta persona?. R=Exactamente. 23.-¿Indique por favor si tiene conocimiento con quien se encontraba el ciudadano Cristóbal para el momento de estar allí en su habitación?. R=Con su hijo. 24.-¿Cómo se percató la presencia del niño?. R=Porque cuando sacaron a Cristóbal, sacaron al niño. 25.-¿Tiene conocimiento si el señor Cristóbal, aparte de su hijo vivía con alguien mas?. R=No, nada más el hijo. 26.-¿Cuánto tiempo tenía el señor Cristóbal viviendo allí?. R=Mas o menos dos años. 27.-¿En el trascurso de esos dos años, usted pudo percatarse u observar si el ciudadano Cristóbal, alguna vez lo fueron a buscar otro cuerpo policial o que estuvo preso?. R=No. 28.-¿Usted en esos dos años que indica conocerlo, usted pudo observar en algún momento si en esa habitación, donde vivía el ciudadano Cristóbal, entraban niño, adolescente, mujeres o algún otra persona?. R=No, su hijo. 29.-¿Los seis funcionarios que usted hace referencia, había laguna funcionaria femenina en la comisión?. R=Si habían dos. 30.-¿Usted tiene conocimiento en qué tipo de vehículos llegaron los funcionarios allí?. R=En carro normal, pequeños. 31.-¿Estos vehículos tenían algún logo de la policía?. R=No. 31.-¿Es usted familiar o amiga de alguno de los procesados?. R=No. 32.-¿Al momento que llegaron estos funcionarios, usted pudo observar, si llegaron a presentar algún documento para poder entrar?. R=No. 33.-¿Tiene usted algún interés manifiesto en las resultas de este Juicio?. R=No. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la Dra. Tibaire Brizuela, en su carácter de Defensa Privada, a los fines de realizar preguntas útiles, necesarias y pertinentes, a la testigo, es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa privada, quien expuso; “…Esta defensa no va a realizar preguntas, es todo…”.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar preguntas útiles, necesarias y pertinentes, a la testigo y medio de prueba de la defensa Privada, es todo. Seguidamente toma la palabra la representación Fiscal, quien realizo las siguientes preguntas; 1.-¿Usted a que se dedica?. R=Yo trabajo de Coordinadora en un Colegio. 2.-¿Cuál es su horario de trabajo?. R=Dependiendo, en estos momentos estoy en el turno de la mañana. 3.-¿Para ese momento del procedimiento, a que hora habían llegado los funcionarios?. R=Como a la una, dos de la tarde. 4.-¿Cómo se percata usted, que eran funcionarios de la policía de Vargas?. R=Porque estaban uniformados. 5.-¿En que parte decía que eran funcionarios de la Guiara?. R=En la parte de atrás del chaleco. 6.-¿Usted llego ingresar a la habitación cuando llegaron los funcionarios?. R=No. 7.-¿En que parte de la vivienda vive usted?. R=En la parte de abajo. 8.-¿Cómo se percata usted, cuando llegaron los funcionarios?. R=Porque ellos pasan por el pasillo, por la parte de donde yo vivo. 9.-¿Quiénes se encontraban en la habitación, cuando llegaron los funcionarios?. R=Cristóbal y su hijo. 10.-¿ Cómo se da cuenta usted, que estaba Cristóbal y su hijo?. R=Cuando lo sacan los funcionarios. 11.-¿Dónde se encontraba usted, cuando llegaron los funcionarios?. R=Estaba adentro de mi casa, pero ellos tienen que pasar por un pasillo, para poder llegar a las habitaciones de arriba. 12.-¿Usted visualiza de su casa a la habitaciones arriba?. R=Esta como una pequeña platabanda, donde uno tiende la ropa. 13.-¿En qué momento sale?. R=En ese momento que llegan los funcionarios, yo salgo y escucho el alboroto, me paro en la parte de la platabanda abajo y se ve hacia arriba. 14.-¿ Dónde estaban los funcionarios cuando usted sale de su casa?. R=Unos estaban parados en la escalera y otros ya estaban tocando la puerta, ya iban subiendo. 16.-¿En algún momento los funcionarios se llegaron a comunicar con usted?. R=No. 17.-¿En algún momento los testigos presenciales se llegaron a comunicar con usted?. R=No. 18.-¿Quiénes presenciaron el procedimiento realizado por los funcionarios?. R=El hijo de la señora Richard y la vecina Emely. 19.-¿Qué medio de transporte utilizo usted para venir a este Juicio?. R=Transporte urbano. 20.-¿Quién le indico a usted que tenía que venir hoy?. R=Por medio de un comunicado que tenía que acercarme hoy aquí. 21.-¿Usted tuvo comunicación con la defensora antes de entrar a juicio?. R=No. Cesaron las preguntas, es todo.
Con este medio de prueba se puede determinar que efectivamente el ciudadano hoy acusado fue detenido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo un testigo referencial del a defensa,en la cual pudo observar la llegada de los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, una vez comisionados realizaron la aprehensión del hoy acusado, manifestando igualmente la ubicación de los testigos quienes estuvieron y presenciaron la revisión de la vivienda así como la aprehensión del hoy procesado, siendo conteste en el numero de funcionarios, a que cuerpo pertenecían y los nombres de los testigos ubicado por el órgano auxiliar el ministerio público del hecho debatido en la sala de juicio, por lo que una vez adminiculado, es conteste con todos los demás órganos de pruebas, por ello se valora en su totalidad la declaración de la deponente.
Con el testimonio del ciudadano Alexis Rodríguez, en su condición de funcionario actuante y medio de prueba de la representación del Ministerio Público, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretario del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como los artículos 328 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia” y “Expertos”, quien rindió su declaración de la siguiente manera; "...Nosotros como órgano de investigación, somos un medio de recepción de las denuncias que se cometan por las redes sociales, una vez nos llegan estás denuncias nosotros le hacemos un seguimiento a todos los casos, unos con mayor prioridad, en el mes de julio nos llega una denuncias por redes sociales de un usuario anónimo donde manifiesta que por la Diweb, la Diweb es un internet oscuro, allí hay personas que se dedica hacer delito mayormente no son detectados, sin embargo hay personas que de una otra forma, nosotros como investigadores sabemos cómo hacer para llegar a cierto casos no a todos, nos llega una denuncias donde unas personas se dedican a vender contenidos pornográficos infantil, sabemos que los contenidos para adultos es una condición no es un delito como tal, pero los de niño son un delito tipificados en las leyes venezolanas,. independientemente la difusión o comercialización, en esta denuncia nos dan un número de cuenta bancaria en dónde llega el dinero por cada contenido que venden, dan un número de cédula y el nombre de una persona, y allí nosotros iniciamos la investigación, empezamos a verificar el número de cédula, estaba el nombre de una persona llamada Vanesa, comenzamos hacer las diligencias necesarias, notificamos a la Fiscalía del Ministerio Público en dónde nos remiten una orden de inicio y pegamos el proceso, le solicitamos al Banco de Venezuela los datos filiatorios del número de cuenta, los movimientos, la direcciones del titular,. posteriormente nos llegan la información y observamos los movimientos de la cuenta, los depósitos que se asemejan a los enviados por la Diweb, luego seguimos con las invitaciones y vamos al lugar de residencia de la ciudadana Vanessa y no la ubicamos, posteriormente en el mes de agosto se conformó una comisión para dirigirse al lugar de residencia de la ciudadana Vanessa y no la encuentran, luego en las adyacencias de la residencia ubican a la ciudadana Vanessa y la trasladan a la oficina para realizarle preguntas de rigor y la mencionada ciudadana manifestó que esa cuenta la manejaba su exesposo y tienen un hijo en común, igualmente manifestó que su expareja puede ser ubicado en Los Teques estado Miranda, se conforma una comisión a mi mando y nos trasladamos a la ciudad de Los Teques, cuando llegamos al sector comenzamos a indagar los moradores del sector nos señalan la casa y una vez ya identificada la casa, tocamos la puerta y allí estaba el muchacho le preguntamos su identificación y él nos indica que es Cristóbal Corro, ubicamos a dos testigos e ingresamos a la casa y está casa es conformada por un espacio pequeño que era la cocina y al final una habitación y en esa habitación estaban dos teléfonos celulares y se procede el técnico a colectar esos teléfonos celulares, los verificamos y en su galería tenía imágenes, videos de contenidos pornográficos infantil y de adultos, cabe destacar que se me olvidó decirlo en la primera exposición, que cuando denuncia en la Diweb colocan un usuario Code 0102, cuando verificamos el teléfono celular, estaba ese usuario asociado con ese número telefónico, verificamos el Telegram y había varias conversaciones comercializando y vendiendo con diferentes usuarios, no sé si son de aquí de Venezuela o de otras partes del mundo, y como dije anteriormente que eso es un internet oscuro, y bueno efectivamente el técnico incautó los teléfonos que son los expertos en la materia, nosotros como investigadores tenemos conocimiento del caso mas no estamos facultados para realizar al vaciado de esos teléfonos en dónde se especificaban todos los vídeos y fotos, luego le informamos a los testigos que nos acompañaran a la delegación realizamos el procedimiento y notificamos a la Fiscalía del Ministerio Público, posteriormente se solicitó una orden de aprehensión encontrá de la ciudadana Vanessa y se ejecutó al siguiente día, cuando se solicita la identificación de los números telefónicos el usuario Code 0102 estaba asociado a la mamá de Vanesa, pero lo tenía su expareja, es imposible que existan dos número telefónico en diferentes sitio, me explicó que lo estén usando dos personas al mismo tiempo, es todo..."..
Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, con el objeto que le realices las preguntas útiles, necesarias y pertinente, al funcionario y medio de prueba de la representación Fiscal, quien entre otras cosas respondió: 1.-¿Para el momento de los hechos que cargo tenía usted?. R=Comisario. 2.-¿Usted era el que giraba las instrucciones?. R=Era el jefe de la comisión. 3.-¿Ustedes constantemente monitorean las redes sociales?. R=Las redes sociales del estado La Guaira. 4.-¿Usted nos habló de la Diweb, le puede explicar al Tribunal que es la Diweb?. R=Es internet oscuro, porque oscuro, porque allí se crean usuarios de distintas partes del mundo, sin identificación un usuario, ojo como dije en mi narración hay personas que utilizan esa para cometer muchos delitos, nosotros somos investigadores, hay casos como este en particular que colocaron un número de cédula venezolana y eso nos dio pie para que la investigación sea mas fácil. 5.-¿Ustedes comenzaron a realizar las investigaciones con las denuncias que se hizo por el correo?. R=Las investigaciones necesarias, sin movernos de nuestros sitio, es decir, verificación del Sipol, solicitudes al Banco. 6.-¿Comisario recuerda específicamente que decía la denuncia?. R=Quiero denunciar a una persona que se dedica a vender contenidos de pornografía infantil y dejaron un número de cédula y un nombre. 7.-¿Le puede explicar al Tribunal que es el Code0102?. R=Ese es el usuario que tenía el teléfono que se ubicó en el cuarto de la casa del ciudadano Cristóbal Corro, cuando se verificó en la red social telegram tenía asociado este usuario Code0102 y las conversaciones con cantidades de vídeos de niños, niñas y adolescentes, de hechos habían videos de adultos en dónde aprecia los ciudadanos Vanesa y Cristóbal con otra persona, o sea que salientes personas. 8.-¿Cuando denuncia que fue lo primero que hicieron ustedes?. R=Iniciar el expediente y luego comenzar con las investigaciones de rigor. 9.-¿Usted manifestó que llegaron a la residencia de Vanesa, como lograron ubicar la residencia de Vanesa?. R=Nosotros llegamos allí por la dirección de residencia de la ciudadana Vanessa, por lo aportado por la identidad Bancaria, banco de Venezuela, el Seniat y el CNE. 10.-¿Cuando llegaron a la casa de Vanesa que le manifestó ella?. R=No, la ciudadana Vanessa no estaba en su casa, dos o tres veces fueron, y luego en una de esa oportunidad preguntaron a los vencidos y la ubicaron en las adyacencias de su casa. 11.-¿Cómo llegan a la casa del ciudadano Cristóbal Corro?. R=Por medio de la ciudadana Vanessa, que fue quien nos indico que el ciudadano Cristóbal Corro vivían Juanito a su hijo en la ciudadana de Los Teques. 12.-¿Usted recuerda por quién estaba conformada la comisión cuando fueron a la casa de Cristóbal Corro?. R=Estaba conformada por cinco funcionarios, pero darles nombre ahorita no recuerdo. 13.-¿Cuando llegaron al inmueble ustedes se identificaron?. R=Si, estábamos identificados plenamente. 14.-¿Cuando llegan a la casa, como era, residencial?. R=Era una casa pequeña, como un cuarto, era pequeña. 15.-¿Quien le abrió la puerta de esa casa?. R=El ciudadano Cristóbal Corro. 16.-¿Pero eso era como especie de una habitación?. R=Si, era como especie de una habitación. 17.-¿Cómo se enteraron ustedes que eres la habitación del ciudadano Cristóbal Corro?. Acto seguido la Defensa Privada objeta a la pregunta realizada por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone; "...Ciudadana Jueza la representación Fiscal está haciendo preguntas subjetiva, no está haciendo preguntas básicas para el funcionario, la representación Fiscal tiene que realizar preguntas concretas, es todo...". Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la representación Fiscal, con la finalidad de responder a la objeción realizada por la Defensa Privada, quien seguida expone; "... Ciudadana Jueza, está representación Fiscal quiere saber cómo los funcionarios llegaron a la casa del ciudadano Cristóbal Corro, es todo...". Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza e indica, oída la objeción realizada por la Defensa Privada y la respuesta dada por la representación del Ministerio Público, efectivamente ciudadana Fiscal, usted pregunto que como era la casa y que era lo que había dentro del interior de la misma, no como llegó al momento que llego la comisión, aunado a ello está siendo repetitiva con las preguntas, en consecuencia se declara con lugar la objeción realizada por la Defensa Privada y se le insta a la representación Fiscal del Ministerio Público reformule su pregunta, es todo. Acto seguido la ciudad Jueza le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, para que continúe con sus preguntas; 18.-¿Comisario en qué momento ustedes ubicaron a los testigos?. R=Cuando llegamos a la casa y tocamos la puerta y nos abre el ciudadano Cristóbal Corro, allí ubicaron a los testigos antes de ingresar y luego ingresamos con los testigos. 19.-¿Ustedes ingresaron con los testigos?. R=Si. 20.-¿Dónde ubicaron a estos testigos?. R=Adyacente a la casa. 21.-¿Los testigos ingresaron a la casa?. R=Si, en todo momento los testigos estaban observando todo el procedimiento. 22.-¿Que fue lo que observaron ustedes en la habitación?. R=Una cama, dos teléfonos encima de la cama. 23.-¿Al momento que ingresan a la casa, ustedes se identificaron y le explicaron al ciudadano Cristóbal Corro, el motivo de su presencia allí?. R=Si, nosotros nos identificamos, luego le solicitamos la identificación al ciudadano para constar que efectivamente era la persona que estábamos buscando. 24.-¿Cómo fue el acceso a la casa?. R=El acceso fue propia, no hubo ningún tipo de negativa por parte del ciudadano. 25.-¿Que colectaron?. R=Dos teléfonos y el router. 26.-¿Visualizaron el contenido del teléfono?. R=Hay un teléfono que contenía una cantidad de videos y fotos, de contenidos pornográficos infantil, y un usuario Code0102. 27.-¿Cuando ustedes revisaron el contenido del teléfono, se lo mostraron a los testigos que estaban allí? R=Todo, todo el procedimiento que se efectuó allí, fue en presencia del testigo por los testigo. 28.-¿Me puede explicar lo del Code 0102 con el sistema de la Diweb?. Acto seguido la Defensa Privada objeta a la pregunta realizada por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone; "... Ciudadana Jueza el deponente como bien lo indico era el jefe de la comisión, y viene aquí con funcionario investigador y esa preguntas como el Code, Diweb, es específicamente para el técnico o experto en informática, que es el que debe venir a instruirnos al respecto de la circunstancia, razón por la cual considero que es impertinente la pregunta realizada por la representación Fiscal, es todo...". Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la representación Fiscal con el objeto de responder la objeción realizada por la Defensa Privada, quien expone; "... Ciudadana Jueza el ciudadano como funcionario investigador a la hora de abordar una investigación tiene que tener conocimiento sobre la investigación y es la pregunta que le estoy haciendo, es todo...". Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza e indica, visto la objeción realizada por la Defensa y la respuesta dada por la representación Fiscal del Ministerio Público, efectivamente el deponente indico que estaba cargando de toda la investigación y dentro de su exposición mencionó lo que es la redes sociales, el internet oscuro, el codigo0102 y el código que tenía en el celular, en consecuencia se declara sin lugar la objeción realizada por la Defensa Privada, y le indica al deponente responder a la pregunta realizada por la representación Fiscal, quien seguidamente responde; R=Como dije anteriormente la Diweb es interna oscuro, se crea un usuario para delinquir y hacer otras actividades, crean usuarios sin identificación o crean IP enmascaradas, como nosotros llegamos a todo este proceso, porque dejaron un número de cédula de identidad venezolana, y nosotros como investigadores Iniciamos un proceso y dimos con este resultado. 29.-¿Que visualizo usted en el teléfono?. R=Se visualizó un código de usuario relacionado con la red social telegram en la galería y en la chat, varias conversaciones con diferentes usuarios comercializando videos, comercializando contenidos. 30.-¿Que tipo de contenidos comercializaban?. R=Contenidos pornográficos infantil. 31.-¿Usted visualizo algún pago?. R=Había números de cuentas del banco de Venezuela, número de cédula de Vanesa y también habían número de cédula y número de cuenta bancaria del ciudadano Cristóbal Corro. 32.-¿Usted recuerda si en ciudadano Cristóbal Corro le manifestó algo de lo allí encontrado?. Acto seguido la Defensa Privada objeta a la pregunta realizada por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone; "...Ciudadana Jueza el deponente nunca manifestó en su deposición, que mi patrocinado le haya iniciado algún circunstancia, consideró que es impertinente y subjetiva la pregunta, es todo...". Acto seguido la ciudadana Jueza le sede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público con el objeto de contestar la objeción realizada por la Defensa Privada quien expone; "...Ciudadana Jueza no veo ninguna impertinencia a la pregunta realizada al deponente, por cuánto es el tema de este juicio, y el deponente como comisario y jefe de la comisión debe informarnos del procedimiento, es todo...". Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza e indica, vista la objeción realizada por la Defensa Privada y la respuesta dada por la representación Fiscal del Ministerio Público, efectivamente ciudadana Fiscal la pregunta es subjetiva por cuánto está nombra a uno de los acusado y si, el deponente debe responder a sus preguntas siempre y cuando sean subjetivas ni inducida, así que reformule su pregunta ciudadana Fiscal, en consecuencia se declara la objeción realizada por la Defensa Privada, es todo. Acto seguido la ciudadana Fiscal pregunta nuevamente; 33.-¿Que paso luego después que ustedes visualizaron el contenido en el teléfono?. R=Lo que hicimos fue levantar el procedimiento. 34.-¿Ustedes leyeron sus derechos constitucionales?. R=Todo fue ajustado a la Constitución, las normas adjetivas penales y fue debidamente notificado a la representación Fiscal. 35.-¿Que fue lo incautado en ese momento?. Acto seguido la Defensa Privada objeta a la pregunta realizada por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone; "... Ciudadana Jueza, el Ministro Público está viendo repetitiva con sus preguntas, ya esa pregunta la respondió el deponente, es todo...". Acto seguido la ciudadana Jueza le sede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público con el objeto de contestar la objeción realizada por la Defensa Privada quien expone; "...Ciudadana Jueza el Ministro Público quiere dejar claro que fue lo que incautaron, es todo...". Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza e indica, vista la objeción realizada por la Defensa Privada y la respuesta dada por la representación Fiscal del Ministerio Público, efectivamente ciudadana Fiscal ya el deponente desde el momento de su deposición indico que se incautó dos teléfonos celulares y un router, y a preguntas realizad por el Ministerio Público, en consecuencia reformule su pregunta ciudadana Fiscal, toda vez que está siendo repetitiva con las preguntas realizadas al deponente se declara la objeción realizada por la Defensa Privada, es todo. Acto seguido la ciudadana Fiscal pregunta nuevamente; 36.-¿Cual fue el siguiente paso luego de la aprehensión del ciudadano Cristóbal Corro?. Acto seguido la Defensa Privada objeta a la pregunta realizada por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone; "...Ciudadana Jueza, el Ministro Público sigue siendo repetitiva con sus preguntas, ya que el deponente indico que luego de la aprehensión, se trasladaron hacia la delegación correspondiente, es todo...". Acto seguido la ciudadana Jueza le sede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público con el objeto de contestar la objeción realizada por la Defensa Privada quien expone; "...Ciudadana Jueza el Ministro Público quiere saber cuál fue el próximo paso luego de la aprehensión, es todo...". Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza e indica, vista la objeción realizada por la Defensa Privada y la respuesta dada por la representación Fiscal del Ministerio Público, se declara sin lugar la objeción realizada por la Defensa, y en consecuencia se le insta al deponente responderle la pregunta realizada por la representación Fiscal, es todo. Acto seguido el deponente responde; Llevamos al ciudadano Cristóbal Corro a la delegación, cabe destacar que cuando Íbamos a levantar el procedimiento el ciudadano manifestó que estaba su hijo adyacente al lugar jugando con otros niños, llamamos al consejo de protección del estado La Guaira, y le entregamos al niño, cuando el consejo de protección le hace algunas preguntas al niño, el niño manifestó algo que nos llamó la atención, que el papá lo castigaba cuando se portaba mal, y el castigo consistía en quitarle toda la ropa y dejarlo desnudo y lo colocaba de espalda, en virtud de eso se le practicaron los exámenes para descarta algún tipo de lesiones o traumatismo y gracias a Dios no tenía ningún tipo de lesión,. posterior a ello, como el ciudadano Cristóbal Corro tenía la cuenta bancaria de la ciudadana Vanessa, se solicitó una orden de aprehensión encontra de Vanesa, se ubica a la ciudadana, luego se revisa su teléfono celular y no se encuentra ninguna evidencia, Pero como ella era la titular de la cuenta donde ingresaba el dinero. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Dra. Yobanet Zorrilla, con el objeto de interrogar al funcionario actúante y medio de prueba de la representación Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de realizar preguntas útiles, necesaria y pertinente, con la finalidad de esclarecer los hechos que se están debatiendo en esta sala de juicio, quien entre otras cosas respondió; 1.-¿Usted hablo de varios momentos, en qué momento usted estuvo en la casa de la ciudadana Vanessa y la aprehensión del ciudadano Cristóbal Corro. R=En los dos procedimientos, como lo indique en mi narración, cuando llega la orden de inicio, No se ameritó que yo me moviera de mi oficina, por cuánto fueron solicitudes de información que se pidió a la entidad bancaria, al Siipol y al CNE, Pero a lo que fue la aprehensión del ciudadano Cristóbal Corro en Los Teques y la aprehensión de la ciudadana Vanessa, que fue aquí el La Guaira, yo si estuve presente en los dos procedimientos, eso fueron los dos momentos. 2.-¿Usted estuvo presente en las aprehensión de los dos ciudadanos, pero en otras diligencias nos estuvo?. R=En algunas diligencias. 3.-¿Fecha de la aprehensión?. R= Si no mal recuerdo el 4 de agosto, no el 3 de agosto, igual que la aprehensión de la ciudadana Vanessa. 4.-¿Puede señalar el sitio donde ocurrió esa aprehensión?. R= La primera aprehensión del ciudadano Cristóbal Corro fue en la ciudad de Los Teques, y la segunda aprehensión de la ciudadana Vanessa fue en macuto adyacente a su residencia. 5.-¿La aprehensión del ciudadano Cristóbal Corro fue primero que el de la ciudadana Vanessa?. R=Efectivamente, porque cuando nosotros ubicamos a Vanesa primeramente no estábamos en ningún tipo de flagrancia, porque a ella no se le consiguió nada, solamente una cuenta receptora donde ingresaba un dinero, se le hizo un interrogatorio breve y ella manifestó que esa cuenta la manejaba su expareja que podía ser ubicado en la ciudad de los Teques, por eso es que nosotros llegamos a la casa del ciudadano Cristóbal Corro. 6.-¿Cuántos funcionarios participaron en la aprehensión del ciudadano Cristóbal Corro?. R=Aproximadamente más de cinco funcionarios. 7.-¿Cuál fue su actuación específica en ese procedimiento?. R=Dirigir todas las investigaciones y todo el proceso. 8.-¿Cuando usted indica dirigir, que implica esa dirección?. R=Dar todos los parámetros que estén ajustado a la Ley. 9.-¿Era dar órdenes a todos los integrantes de la comisión?. R=Así mismo es, todo que estuviera ajustado a derecho. 10.-¿En dónde se ubicaba el ciudadano Cristóbal Corro al momento de la aprehensión?. R=En su casa, el fue quien nos abrió la puerta. 11.-¿Esta casa tenía varias habitaciones?. R=No, no me entendió. 12.-¿Me podría indicar las características de esa casa?. R=Esa casa era especia como de un cuarto, ese espacio tenía una división en dónde estaba un cuarto muy pequeño, no sé si había dos camas o una cama y un escaparate, era algo muy pequeño. 13.-¿Entonces era una casa?. R=Como un cuarto, yo no diría una casa, porque una casa tiene patio, no tenía lavadero, tenía era una cocina muy pequeña y un cuarto muy pequeño. 14.-¿A ese sitio que ustedes ingresaron cuántas habitaciones tenía?. R= Una sola. 15.-¿Al ustedes ingresar a ese espacio, recuerda las características de vestimenta que tenía mi patrocinado?. R=No recuerdo. 16.-¿Al ustedes ingresar a esa habitación, había otra persona más?. R=No, solamente el ciudadano Cristóbal Corro. 17.-¿Al momento de ustedes entrar a esta habitación el ciudadano se opuso?. R=No, en ningún momento. 18.-¿Cuántos funcionarios entraron a esta habitación?. R=Aproximadamente cuatro persona, porque yo estaba allí. 19.-¿Puede recordar los nombres de esas personas?. R=El técnico, yo que estaba dirigiendo y dos personas más que no recuerdo. 20.-¿Que fue lo primero que usted observó al momento de entrar a esa habitación?. R=Observé muchas cosas, pero nosotros íbamos concentrado en una sola cosa, porque este tipo de delito no se comete con arma de fuego, con arma blanca, eso se comenté con instrumentos tecnológicos, bien sea por table, teléfono, computadora y que tengan internet. 21.-¿Cual de los cuatros funcionarios que usted dice que entraron, le práctico la aprehensión al ciudadano Cristóbal Corro?. R=No recuerdo. 22.-¿Usted acaba de mencionar que el técnico fue quien hizo la colección?. R=Está facultado. 23.-¿Cuando usted habla de técnico, técnico en qué?. R=Técnico en criminalística, ojo hay varios técnico en telefonía, telecomunicaciones, y en una comisión siempre uno se lleva un técnico que es quien colecta las evidencias incautada, y eso no quiere decir que este mismo técnico es quien realiza las experticia, porque eso luego va al departamento correspondiente. 24.-¿Ese técnico al cual usted hace referencia era masculino o femenino?. R=Masculino, Richard Gómez. 25.-¿Usted indico que fueron colectados dos teléfonos y un router, recuerda usted las características de estos equipos?. R=No recuerdo. 26.-¿Quien capto a los testigos presenciales?. R=Como le dije anteriormente No recuerdo, pero si eran residente del sector. 27.-¿Cuando usted dice que estos testigos no eran familiares, eso quiere decir que los testigos no estaban dentro de la habitación?. R=No. 28.-¿Estos testigos instrumentales eran masculinos o femeninos?. R=Uno era masculino y otro era femenino. 29.-¿Entonces estamos hablando de dos testigos?. R=Correcto. 30.-¿Se le realizó inspección corporal al aprehendió?. R=Si, se le práctico Pero no sé le encontró ningún elemento de interés criminalístico encima. 31.-¿Que funcionario le realizó la inspección corporal?. R=No recuerdo. 32.-¿Ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente que se le coloque de vista al deponente a orden de aprehensión para que reconozca su firma?. R=Si es mi firma. 33.-¿Usted pudo observar esos elementos de interés criminalístico que fueron incautados?. Acto seguido la representación Fiscal del Ministerio Público, objeta la pregunta realizada por la Defensa Privada, quien expone; "...Ciudadana Jueza, porque la pregunta fue realizada con anterioridad y ya el comisario ya la ha respondido en reiteradas veces, es todo...". Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Defensa Privada con el objeto de responder la objeción realizada por la representación Fiscal, quien expone; "...Ciudadana Jueza, la representación del Ministerio Público, no fue precisa y concisa en relación a esta pregunta, y está representación está haciendo nuevamente esta pregunta, es todo...". Acto seguido Toma la palabra la ciudadana Jueza e indica, oída la pregunta realizada por la Defensa Privada, y la objeción realizada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadana Defensora a preguntas realizadas en reiteradas oportunidades por el Ministerio Público usted también objeto, el deponente ya respondió que colectó dos teléfonos celulares y un router, en consecuencia se declara con lugar la objeción del Ministerio Público y reformule su pregunta ciudadano Defensora. Acto seguido la ciudadana Defensora realiza la siguiente pregunta; 34.-¿Usted tiene algún estudio universitario de informática?. R=No, nosotros somos investigadores y tenemos que hacer de todo un poco, el hecho que no sea experto, no quiere decir que investigue algún tipo de delito, lo que no somos es expertos. 35.-¿O sea que todos estás información aportada por usted, es producto del conocimiento propio?. R=Si, experiencia obtenida durante 23 años, y como dije anteriormente trabaje en delitos informático. 36.-¿Usted hablo de una orden de aprehensión, en esa orden de aprehensión estaba mencionado el ciudadano Cristóbal Corro?. R=Solamente la ciudadana Vanessa. 37.-¿Ustedes llevaron alguna autorización judicial, para ingresar a la habitación del ciudadano Cristóbal Corro?. R=No llevamos ninguna orden de allanamiento. 38.-¿Usted también indico que fue en uno de los teléfonos en dónde se pudo visualizar imágenes y videos, puede indicar cuál de esos teléfonos?. R=No recuerdo. 39.-¿El acceso a ese teléfono se hizo en el lugar?. R=Nosotros como investigadores en el primer momento y para verificar la responsabilidad de una persona revisamos y observamos el teléfono una vez fijado en presencia de los testigos, se verificó el contenido y comprobar si existe algún hecho punible, procedemos ajustando a derecho y conforme a las leyes. 40.-¿Para sintetizar si lo revisaron?. R=Si lo revisamos. 41.-¿Usted indico que recibió una denuncia anónima, ustedes pueden verificar a esa persona que realizó esa denuncia, el lugar donde habita y de dónde salió esa información?. R=Son usuarios anónimo, y determinar quién denuncia es imposible, nosotros como investigadores cuando se tratan denuncias o delitos en dónde estén involucrados niños, niñas y adolescentes, actuamos más rápidos, cuando las denuncia que realizan estos usuarios anónimos colocan datos de cuentan o identificación extranjera, es muy difícil iniciar una investigación, pero cuando son identificación venezolana pues se nos hace un poco más fácil de investigar. 42.-¿Se pudo ubicar al denunciante anónimo?. R= No se pudo ubicar. 43.-¿Usted indico que el teléfono que incautaron que es presuntamente del ciudadano Cristóbal Corro, había dos números de cuentas, a quien le pertenecía?. Acto seguido la representación Fiscal del Ministerio Público, objeta a la pregunta realizada por la Defensa Privada, quien expone; "... Ciudadana Jueza, esa pregunta ya fue realizada y el deponente ya la respondió en reiteradas oportunidades, es todo...". Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Defensa Privada con la finalidad que responda a la objeción realizada por la representación Fiscal, quien expone "... Ciudadana Jueza, el comisario indicó que existían dos números de cuentas, mi pregunta fue clara en preguntar de quienes eran esos dos números de cuentas, es todo...". Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza e indica vista la pregunta realizada por la Defensa y la objeción realizada por la representación Fiscal, este Tribunal indica, ciudadana Fiscal el deponen en su exposición indico que existían dos números de cuentas y a los fines de esclarecer los hechos, en consecuencia se declara sin lugar la objeción realizada por la representación Fiscal y se le insta al deponente responder a la pregunta, R=Una cuenta pertenecía a la ciudadana Vanessa y la otra cuenta pertenecía al ciudadano Cristóbal Corro. Cesaron las preguntas, es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Dra. Tibaire Brizuela, con el objeto de interrogar al funcionario actúa y medio de prueba de la representación Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de realizar preguntas útiles, necesaria y pertinente, con la finalidad de esclarecer los hechos que se están debatiendo en esta sala de juicio, quien entre otras cosas respondió; 1.-¿Usted indico que la aprehensión de la ciudadana Vanessa Figueroa, no se realizó en su casa, si no en las adyacencias, podría indicar usted en qué calle fue aprehendida?. Acto seguido la representación Fiscal objeta la pregunta realizada por la Defensa Privada, quien expone; "... Ciudadana Jueza, la pregunta realizada por la Defensa es irrelevante, porque Aquí no se está discutiendo en qué calle fue aprehendida, si no es un delito informático, es todo...". Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Defensa Privada, con la finalidad de responder a la objeción realizada por la representación Fiscal, quien expone; "... Ciudadana Jueza, la considero importante porque cuando uno da una dirección y voy a la casa y no la encuentro, yo tengo que específica en dónde la aprehendió, y tengo conocimiento de sobra, por eso realizó la pregunta, es todo...". Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza e indica, efectivamente aunque se está llevando un delito informático la ciudadana Vanessa no fue aprehendida en su lugar de habitación de acuerdo a lo manifestado por el deponente, que fueron en dos oportunidades y no la encontraron y en la tercera oportunidad fue encontrada en las adyacencias de su residencia, en consecuencia es importante tener claro en dónde fue aprehendida la ciudadana, por lo que, se declara sin lugar la objeción realizada por el Ministerio Público y se le insta al deponente responder a la pregunta, Es todo. Acto seguido el deponente responde; en principio solo dimos con ella, pero el nombre de la calle ahora no lo recuerdo. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza quien interroga al funcionario y medio de prueba de la representación Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas respondió; 1.-¿La ciudadana Vanesa fue aprehendida por flagrancia y orden de aprehensión?. R=Por orden de aprehensión. 2.-¿En virtud de una orden de aprehensión o porque el Ministerio Público se la solicito sin que ustedes llevará ninguna investigación?. R=Por una orden de aprehensión por una cuenta receptora de todo el delito que se estaba comentando. 3.-¿La aprehensión del ciudadano Cristóbal Corro, fue a solicitud del Ministerio Público, por visita domiciliaria o porque le dieron unos datos que está persona está incurso en un hecho punible?. R= En conversación con la ciudadana Vanessa, ya que primeramente no estaba involucrados el nombre de Cristóbal Corro, y en las investigaciones la ciudadana Vanessa manifiesto que la cuenta está siendo utilizada por su expareja, por eso nosotros vamos a ese lugar y una vez allí hicimos todo el procedimiento apegado a la ley, y ubicamos las evidencias que estaban dentro de esa casa y se observó las imágenes y videos y las conversaciones que tenían con diferentes usuarios. 4.-¿Esto investigaciones comenzó por una denuncia anónima en dónde dejaron unos datos?. R=Si. 5.-¿Esos datos que dejaron pertenecían aquí en, al ciudadano Cristóbal Corro o a la ciudadana Vanessa Figueroa?. R= a Vanesa, por el número de cédula. 6.-¿A quién se le encontró el teléfono celular con la comercialización de los vídeos pornográficos?. R=Estaba en la residencia del ciudadano Cristóbal Corro. 7.-¿El teléfono celular le fue encontrado al ciudadano Cristóbal Corro o a la ciudadana Vanessa Figueroa?. R=Al ciudadano Cristóbal Corro. 8.-¿Los pago por la comercialización del contenido se encontraba en la cuenta de quién?. R=En el número de cuenta perteneciente a la ciudadana Vanessa Figueroa y en el número de cuenta perteneciente a la ciudadana Cristóbal Corro. 9.-¿La comercialización de esos vídeos pornográficos Que de la investigación que ustedes realizaron, quien la hacía, el ciudadano Cristóbal Corro o la ciudadana Vanessa Figueroa?. R=Lo hacia el ciudadano Cristóbal Corro. Cesaron las preguntas, es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó al funcionario que se retirara del Circuito Judicial Penal, haciendo lo propio
Con este medio de prueba se puede determinar que efectivamente los ciudadanos incurso en el presente debate, se lea abrió una investigación de oficio por un mensaje al correo del órgano auxiliar, quienes informaron a los superiores solicitando el inicio de la investigación al ministerio publico, quienes al iniciar todas las pesquisas correspondientes con la gravedad y la urgencia del caso, por tratarse de niños, niñas y adolescentes, ubican todos los datos respectivos para disminuir los delitos graves en cuanto a niños se refiere, por lo que al comenzar las pesquisas respectivas obtienen los datos concernientes, solicitando las ordenes correspondientes para la aprehensión de los acusados de autos, por lo que la declaración del funcionario y jefe de la comisión fue clara y objetiva así como las preguntas y respuestas, no teniendo dudas el deponente en el conocimiento de los hechos declarados en la sala de juicio observando esta juzgadora la congruencia, lenguaje corporal que el ciudadano hoy acusado y la ciudadana acusada, fueron detenidos previa investigación de oficio y autorizados por la vindicta del ministerio público al percatarse de la comisión de delitos graves que atentan contra la integridad de los niños, niñas y adolecentes, por lo que una vez adminiculado, es conteste con todos los demás órganos de pruebas, por ello se valora en su totalidad la declaración del deponente.
Con la declaración del funcionario Richard Gómez, experto y medio de prueba de la representación del Ministerio Público, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretario del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como los artículos 328 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia” y “Expertos”, quien rindió su declaración: “…División de Criminalistica Municipal La Guaira Coordinación de Criminalistica La Guaira Área de Inspecciones Técnicas, Acta de Inspección Técnica N° 0820 Expediente K-23-0160-01409, La Guaira, jueves 03 de agosto, en esta fecha, siendo las 18:00 horas se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones, por el detective agregado Richard Gómez adscrito a esta División, hacia la siguiente dirección; BARRIO EL NACIONAL SECTOR PAN DE AZÚCAR, CALLE 24 DE JULIO, CASA NUMERO 119, PARROQUIA LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, Enlugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 y 265 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "Tratese de un sitio cerrado, correspondiente al interior de una vivienda, ubicada en las siguientes coordenadas geográficas: 37°389804" N 1227081413" O presentando su fachada y entrada principal, orientada en sentido Norte conformada por paredes elaboradas en concreto cubiertas por pintura de color azul protegida por una reja de una (01) hoja del tipo batiente elaborada en metal, cubierta de color negro, ostentando como sistema de seguridad, cerradura a base de llave en regular estado de conservación, a transponer el umbral se denota un pasillo por el cual se procede a discurrir, avistando en sentido Sur un (01) sistema de escalera del tipo fija, elaboradas en metal, cubierta por pintura de color negro dispuesta de forma ascendente, las cuales conducen a un nivel superior, una vez en dicho nivel, se observa en sentido Sur, un pasillo por el que se transita avistando en sentido Este, una entrada a medida protegida por una puerta de una hoja de tipo batiente elaborada en metal, cubierta por pintura de color blanco ostentando como sistema de seguridad de cerradura a base de llaves, en regular estado de conservación al trasponer el umbral se observa un espacio de pequeñas dimensiones correspondiente a la cocina de la vivienda donde se constatan las siguientes condiciones físicas y atmosféricas, iluminación artificial clara, temperatura ambiental cálida, piso elaborado en cemento pulido de color gris, paredes elaboradas en bloques frisados cubiertas por pintura de color blanco, techo del tipo platabanda, dicho espacio se encuentra conformado por una (01) mesa elaborada en material sintético de color blanco y varios enceres acordes al lugar en este mismo orden de ideas se avista en sentido Sur, un pasillo, por el que se discurre, avistando una entrada, desprovista de protección alguna, al trasponer dicha entrada, se observa, un espacio de pequeñas dimensiones correspondiente a un dormitorio de la referida morada, dicho espacio está conformado por un (01) ventilador, elaborado en material sintético de color negro y roja, un (01) estante elaborado en material sintético, de color morado, una (01) cama, de tipo matrimonial elaborada en madera con su respectivo colchón, provista de sábana emporadas en fibras textiles de color blanco; y varios enceres acorde al lugar seguidamente, se procede a realizar una búsqueda en el lugar, empleando el método de rastres lineal hallando en sentido Sur, sobre la superficie de dicha cama, dos (02) teléfonos celulares luego de ser fijados fotográficamente y movido de su posición, original se constata que presentan las siguientes características el primero de ello marca XIAOMI, modelo REDMI 7A, color negro, Serial (MEI 1-): 862235 049798001 IMEI 2-) 862235049798019, provisto de un SIM CARD, perteneciente a la compañía telefónica Digitel señal: 895802191017075601 una tájate da memoria Miro SD marce SANDISK, con capacidad de almacenamiento de 8GB el segunda marca XIAOMI, modelo REDMI 7, color negro IMEI 1) 864466042372910, serial IMEI 2): 864466042372928, desprovisto de SIM CARD y tarjeta de memoria las evidencias antes mencionadas fueron colectadas por el funcionario Detective Agregado Óscar Blanco, credencial 39 901, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo de la Delegación Municipal La Guaira, consecuentemente se observa sobre la superficie de la referida cama un ROUTER de Marco MERGUSYS, modelo MR30G, serial 22208J8004945, se toman fotografías de carácter general y particular, las cuales se anexan de forma impresa a la presente inspección, como evidencia de interés criminalistico se fija y colecta: A-) un (01) ROUTER de Marca MERCUSYS modelo MR30G serial 222C8J8004246, es todo…”.
Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad de realizarle preguntas útiles, necesarias y pertinentes al experto y medio de prueba de la Fiscalía, con el objeto de esclarecer unos hechos en el juicio oral y público, quien entre otras cosas respondió; 1.-¿Su participación en el procedimiento cuál fue?. R=Realizar la inspección técnica. 2.-¿En este procedimiento usted solo estaba como técnico?. R=Si. 3.-¿De lo que indico, hay otra cosa que dese manifestar?. R=No. 4.-¿Quién le permitió el acceso a esa vivienda?. R=Cuando yo llego ya estaban los funcionarios dentro de la casa. 5.-¿Quienes confirmaron esa comisión, lo recuerda?. R=El comisario Alexis, Oscar Blanco, Miguel Castillo, Adonis Sojos, es lo que recuerdo. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y le cede la palabra a la Dra. Yohanett Zorrilla, a los fines que le realice preguntas útiles, necesaria y pertinentes, al experto y medio de prueba de la representación Fiscal, a los fines de esclarecer unos hechos en la presente causa, quien entre otras cosas responde; 1.-¿Podría indicar el número de la inspección técnica?. R=Número 820 es la inspección técnica. 2.-¿Fecha en cual se realizó la inspección técnica?. R=Realizada el 3/8/2023. 3.-¿Podría indicar el sitio en dónde se realizó esa inspección técnica?. R=En la vivienda ubicada en el Barrio el Nacional, sector Pan de Azúcar, calle 24 de Julio, casa número 1119, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda. 4.-¿A pregunta realizada por el Ministerio Público, esa inspección se suscribió al técnico, que significa ser técnico?. R=Dejar constancia de como se encontraba el sitio del suceso, hora y fecha. 5.-¿Para que usted deje constancia estamos hablando de un sector o de donde fue aprehendido la persona. R=Solo del sitio en dónde fue aprehendido el ciudadano hoy acusado. 6.-¿Podría usted indicar las características de la vivienda, dejo usted constancia de eso?. R= Se trata de un sitio cerrado, correspondiente al interior de una vivienda, presentando su fachada y entrada principal, conformada por paredes elaboradas en concreto cubiertas por pintura de color azul protegida por una reja de una (01) hoja del tipo batiente elaborada en metal, cubierta de color negro, ostentando como sistema de seguridad, cerradura a base de llave en regular estado de conservación, a transponer el umbral se denota un pasillo por el cual se procede a discurrir, avistando en sentido Sur un (01) sistema de escalera del tipo fija, elaboradas en metal, cubierta por pintura de color negro dispuesta de forma ascendente, las cuales conducen a un nivel superior, una vez en dicho nivel, se observa en sentido Sur, un pasillo por el que se transita avistando en sentido Este, una entrada a medida protegida por una puerta de una hoja de tipo batiente elaborada en metal, cubierta por pintura de color blanco ostentando como sistema de seguridad de cerradura a base de llaves, en regular estado de conservación al trasponer el umbral se observa un espacio de pequeñas dimensiones correspondiente a la cocina de la vivienda donde se constatan las siguientes condiciones físicas y atmosféricas, iluminación artificial clara, temperatura ambiental cálida, piso elaborado en cemento pulido de color gris, paredes elaboradas en bloques frisados cubiertas por pintura de color blanco, techo del tipo platabanda, dicho espacio se encuentra conformado por una (01) mesa elaborada en material sintético de color blanco y varios enceres acordes al lugar en este mismo orden de ideas se avista en sentido Sur, un pasillo, por el que se discurre, avistando una entrada, desprovista de protección alguna, al trasponer dicha entrada, se observa, un espacio de pequeñas dimensiones. 7.-¿De cuántas áreas estaba conformada está vivienda?. R=Dos áreas. 8.-¿Solamente había una habitación?. R=Si, una habitación. 9.-¿Se encontraba algún objeto de interés criminalísticos allí?. R=Un router y dos teléfonos celulares. 10.-¿Aparte de los teléfonos, usted dejo constancia en la inspección técnica, si los teléfonos poseían sincar, seriales?. R=Si, todo eso quedó plasmado en la inspección técnica. 11.-¿Los teléfonos tenían microsd?. R=Si. 12.-¿Ambos teléfonos?. R=Si. 13.-¿Para el momento de hacer la inspección, quienes se encontraban dentro de la vivienda?. R=La víctima, los testigos y los funcionarios. 14.-¿Quiénes eran los funcionarios ?. R=Los antes mencionados. 15.-¿Los testigos instrumentales, eran masculinos o femeninos?. R=Desconozco. 16.-¿Fue usted quien se encargó de la fijación de esos elementos de interés criminalístico encontrados allí?. R=Si. 17.-¿Usted suscribió la cadena de custodia?. R=No, yo lo que hago es fijar y el funcionario Oscar Blanco lo coloca y lo chequea delante de los testigos. 18.-¿Según la declaración dada por usted, quien hizo la colección de los interés criminalístico incautados?. R=Oscar Blanco. 19.-¿Fue está la persona que suscribió el acta de la cadena de custodia?. R=Si. 20.-¿La cadena de custodia se hizo en el sitio del suceso?. R=Si. 21.-¿Ciudadana Jueza solicito muy respetuosamente que se le coloque de vista y manifestó la cadena de custodia a los fines de que verifique la fecha en el cual se realizó, es todo. Acto seguido la representación Fiscal del Ministerio Público, objeta a la pregunta realizada por la Defensa Privada, quien expone; "... Ciudadana Jueza, ya el deponente ha manifestado que el no suscribió el acta de la cadena de custodia, y que el trabajo realizado en el procedimiento fue fijar los objetos de interés criminalístico incautados, es todo...". Seguidamente la ciudadana juez le cede la palabra a la Defensa Privada, con la finalidad de responder a la objeción realizada por la representación Fiscal, quien expone; "... Ciudadana Jueza, a pregunta realizada por esta defensa el funcionario a indicado que evidentemente tiene conocimiento de quien escribió la cadena de custodia y que la misma se realizó en el sitio del suceso en la misma fecha, y el deponente fue quien suscribió la inspección técnica y tiene conocimiento del hecho y también es un funcionario investigador, es todo...". Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza e indica, Defensora en relación a su solicitud que es lo que pretende desmontar en esta sala de juicio en relación a mostrarle la cadena de custodia al funcionario que realizó la inspección técnica, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone; "... Ciudadana Jueza en la cadena de custodia es de fecha 04/08/2023, un día después y no el 03/08/2023, que fue el día que se realizó la inspección técnica, y quien hizo la fijación y la colección fue la funcionaria de nombre Nazareth y no el funcionario Oscar Blanco como lo acaba de decir el deponente, es todo...". Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza e indica, recuerde que el funcionario solo fijó el lugar de los hechos y como el mismo manifestó es su exposición, el no realizó cadena de custodia, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Defensa Privada y expone; "... Ciudadana Jueza, le solicitó que el funcionario indique si aparece el nombre del funcionario Oscar Blanco, colectando la evidencia, es todo...". Acto seguido la ciudadana Jueza indica al deponente responder a la pregunta realizada por la Defensa Privada; quien responde. R=para el momento el que está encargado de la comisión, gira instrucciones y me imagino yo que le ordeno a la persona al momento de colectarla .yo estoy mencionado a lo que estaban en la comisión. 22.-¿Funcionario reconoce su firma en la inspección técnica?. R=Si. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y le cede la palabra a la Dra. TibaireBrozuela a los fines que le realice preguntas útiles, necesaria y pertinentes, al experto y medio de prueba de la representación Fiscal, quien no realizó preguntas, es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza e interroga al experto y medio de prueba de la representación Fiscal, quien entre otras cosas responde; 1.-¿Reconoce usted su forma y contenido de la inspección técnica que acaba de deponer en esta sala de juicio?. R=Si. 2.-¿Reconoce usted al momento de realizar las inspecciones técnicas y que la comisión se trasladó a la ciudad de Los Teques?. R=Si. Cesaron las preguntas, es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó al funcionario que se retirara del Circuito Judicial Penal, haciendo lo propio.
Con este medio de prueba se puede determinar que efectivamente los ciudadanos incurso en el presente debate, uno de ellos fue aprehendido en la ciudad de los Teques, en la cual se encontró al momento de la aprehensión como objetos de interés criminalisticos los móviles celulares, asimismo un rauter, que fueron colectados al momento de hacer la inspección correspondiente en el sitio del suceso, una vez que obtuvieron la información respectiva y la visita domiciliaria ya que tenían el inicio de la investigación autorizada por el garante de la acción penal, todas las pesquisas correspondientes con la gravedad y la urgencia del caso, por tratarse de niños, niñas y adolescentes, ubican todos los datos respectivos para disminuir los delitos graves en cuanto a niños se refiere, aunado que en esos móviles celulares se encontraron los videos y fotografías de difusión de material pornográfico, de la cual se inicio la investigación, por lo que la declaración del funcionario quien realizo las inspecciones técnicas conjuntamente con los funcionarios investigadores colectaron de forma positiva los objetos de la investigación , no teniendo dudas el deponente en el conocimiento de los hechos declarados en la sala de juicio, observando esta juzgadora la congruencia, lenguaje corporal, por lo que una vez adminiculado la deposición del medio de prueba en el contradictorio, es conteste con todos los demás órganos de pruebas que depusieron en esta sala e juicio, por ello se valora en su totalidad la declaración del deponente.
Con la declaración del funcionario experto: Jesús Hernández, en su condición de funcionario experto y medio de prueba de la representación del Ministerio Público, citado a los fines de interpretar la experticia realizada por el experto Jerry Montes, quien fue debidamente impuesto previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretario del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como los artículos 328 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia” y “Expertos”, quien rindió su declaración. “…Leo, La Guaira, 04 de agosto 2023, Dictamen Pericial:783, Quien suscribe detective MONTES YERRY y FRANKLYN AMAYA Experto adscrito a le División de Criminalística Municipal la Guaira del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, designada para practicar peritaje de extracción de contenido así como de las experticia 0785 y 0787 de conformidad con lo establecido en los artículos 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 133 de la ley de Estatuto de función Policial de investigación solicitado por la Coordinación de Investigaciones de delito Contra la Delincuencia Organizada memorándum: N° 9700-0160-2023-2895 relacionado con el Expediente: K23-0160-01409 de fecha 04-08-2023 Recibido en este despacho en fecha 04-08-2023 rindo ante usted el siguiente Informe pericial a los fines legales que juzgue pertinentes. MOTIVO: Realizar Experticia de Extracción de Contenido de la aplicación (TELEGRAM): registrado con el +3935 5236616 online PROVENIENTE ITALIA. DESCRIPCIÓN: A dos teléfonos (1) Teléfono celular marca: XIAOM, modelo REDMI 7, Color: NEGRO Identificado ImeI 1) 864468042372910, ImeI2 384460042572529 elaborado en material sintético contentivo en su parte posterior de UNA (01) cámara integrada en sus partes superior central y una salida de audio en su parte lateral derecho posee dos botones pulsantes uno para encendido y apagado y uno para ajuste de volumen en su parte interiro posee un puerto de conexión y una salida de audio V0020. B) (01) Teléfono celular marca: XIAOMI, modelo: REDMI 7A, Color: NEGRO Identificado con los seriales Imei1) 60223504979801 Imei2 862235049798019 1, elaborado en material sintético contentivo en su parte posterior de UNA (01) cámara y un (01) flash, en su parte anterior provisto de una (01) pantalla de cristal liquida de tecnología digital, tipo táctil y una (01) cámara integrada en su parte superior-central y una-(01) salida de audio: en su parte lateral derecho posee dos (02) botones pulsantes, uno (01) para encendido y apagado y uno (01) para ajustes de volumen, en su parte inferior posee un (01) puerto de conexión de salida de audio.V0020. EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE LA APLICACIÓN (TELEGRAN) DE LA cuentas: registrado con el +393516236616 PROVENIENTE ITALIA: De la misma se logró extraer conversaciones y audios con los siguientes cuentas siendo el mismo CODE01 JESSE RODRIGUEZ, CUENTA DE ACCESO +393515236616 PROVENIENTE DE ITALY de este número se dejan la siguientes visuales: SSCREESHOT DEL CONTACTO SOY DEL RATON" A continuación se visualiza unas conversaciones, videos relacionados con el pedimento solicitado. CONCLUSION De acuerdo a los resultados obtenidos del análisis practicad se logró constatar lo siguiente: La existencia de conversaciones que guardan relación con el pedimento solicitado: (Code 01, Jessi, Jessica Rodríguez) con el número de acceso +393515236616 Online del País Italia siendo verificado por el sistema de Códigos Internacionales. Se observó en las Conversaciones relacionadas con el pedimento solicitado la exigencia de materia pornográfico constatando la cantidad de 47 videos 7 formato MP4, se deja muestra representativa del contenido (SCREESHOT), asimismo los archivos de la peritación serán almacenados en un dispositivo compacto CD de color blanco el cual quedara anexados en este dictamen pericial, en relación a las otras experticia se deja constancia de las características física y el uso tanto del rauter como de los móviles celulares es todo…”.
Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad de realizarle preguntas útiles, necesarias y pertinentes al experto, quien no realizó preguntas, es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y le cede la palabra a la Dra. Yohanett Zorrilla, a los fines que le realice preguntas útiles, necesaria y pertinentes, al experto y medio de prueba de la representación Fiscal, a los fines de esclarecer unos hechos en la presente causa, quien entre otras cosas responde; 1.-¿Usted viene de intérprete correcto?. R=Si. 2.-¿Puede indicar la fecha de la experiencia en la cual usted está interpretando?. R= El 4/8/2023. 3.-¿A qué objeto le fueron practicada esa experticia?. R=A dos teléfonos celulares. 4.-¿Puede señalar las características de esos teléfonos?. R=El primero un celular marca Xiaomi, modelo Redmi 7, color negro, serial IMI: 1; 864466042372910, el segundo teléfono, Xiaomi, Redmi 7A, color negro, serial IMI: 1; 186263504979801. 5.-¿De cuál aplicación fue extraída esa información?. R=Telegram. 6.-¿Fíjese allí se encontraban dos teléfonos, ustedes dejaron constancia que se extrajo de un teléfono y que se extrajo del otro teléfono?. R=Solo se plasmo el contenido. 7.-¿Se dejó plasmado al cual de los equipos se obtuvo el acceso a la aplicación telegram?. R=Se plasmó en general. 8.-¿A cual número se encuentra asociada esta cuenta de telegram?. R=En el +393515236619, procedente de Italia. 9.-¿De Italia?. R=Si. 10.-¿Se dejó plasmado en el informe quien es el dueño de ese abonado internacional?. R=Un contacto identificado como Jesica Rodríguez. 11.-¿El número italiano pertenece a una persona llamada Jesica Rodríguez?. R=Si. 12.-¿Cuál es el objeto que persiguen ustedes para realizar esa extracción?. R=Por una solicitud. 13.-¿Cuando llega esa solitud que hacen usted?. R=Se procede hacer la extracción de la solicitud realizada. 14.-¿Dejo constancia el experto en el informe, cuantas cuentas se relaciona con esas conversaciones extraídos con esas vídeos que usted indico?. R=Si, el experto si dejo constancia. 15.-¿Ustedes determinaron a los fines de certeza el IP de ese equipo célular o de donde venían esas imágenes y videos?. R=Se dejo constancia de donde proviene el número telefónico. 16.-¿De dónde proviene?. R=De Italia. 17.-¿Que es la IP?. R=No consta en la experticia. 18.-¿Usted tiene algún estudio en informática?. R=Yo soy experto en informática. 19.-¿Usted cómo experto en informática tiene conocimiento que es un IP?. R=Debo responder Dra, como eso no concierne aquí en la experticia. Acto seguido la representación de la Defensa Privada, solicita la palabra y expone; "... Ciudadana Jueza, el deponente como experto en informática y aunado a ello está interpretando de la experticia informática, según sus máximas experiencia en informática que es un IP, porque estamos tratando de entender lo que existe y de lo que supuestamente surgió de un equipo de informática, es todo…”. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza e indica, ciudadana Defensora, aquí no estamos hablando de supuesto, si no lo que dejaron plasmado en una inspección que mando a realizar el Ministerio Público, conforme a las investigaciones realizadas, en consecuencia, se le insta a realizar preguntas no por suposición, si no a ciencia cierta de lo que el funcionario acaba de deponer en esta sala de juicio, es decir en relación a las experticias, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Defensa Privada con la finalidad que continúe con las preguntas al deponente, quien pregunta; ¿Se dejó constancia en la experticia de algún IP de los vídeos? R=No. 20.-¿Se dejó constancia en la experticia interpretado por usted, si estos equipos se encontraban previsto de sincar?. R=No dejaron plasmado si o no poseía sincar. 21.-¿Se dejó constancia en la experticia, si existía algún chap, o videos?. R=Por la gráfica si. 22.-¿Se dejó constancia expresa?. R=Constancia representativa. 23.-¿Que significa lo que usted acaba de decir?. R=Constancia representativa de los chat, de las conversaciones con cada contacto en la aplicación de telegram. 24.-¿Por favor indique cuales son los nombres de esos chat?. R=Nombre del contacto soy el ratón, dónde solicita videos y le responde quinientos 500 pesos, por videos, un contacto identificado soy el ratón, de igual forma le envían vídeo a ese contacto, videos pornográficos, hay capturas de pagos internacionales. 24.-¿A qué cuenta?. R=Estefany Fernández Murillo, igualmente tiene conversaciones con el contacto ArquiMarcun 030, con contenido pornográfico, otro pago identificado como Diego López, otro contacto identificado como Dima Fuentes, otro contacto identificado como SantiagoXL. 25.-¿La extracción de acuerdo al informe que acaba de interpretar fue de todos los equipos celulares o solamente una parte de ellos?. R=Todo lo que se extrajo del teléfono fueron muestra representativa. 26.-¿Se dejó constancia en el informe de todo los equipos celulares o una parte de ellos?. R=Solo lo que solicita el investigador. 27.-¿Que solicitaron los investigadores?. R=Experticia de contenido de la aplicación telegram con el número de contacto +393515236616. 28.-¿Que técnica se utilizó para realizar este tipo de experticia, para esta extracción de contenido?. R=Estricshoc y un aplicativo forense para la extracción de los videos. 29.-¿Se dejó constancia si en la experticia se dejó constancia si ese Contenidos Provino de inteligencia artificial o de algún IP?. R=No. 30.-¿Esa información fue remitida en algún CD?. R=Acá no está. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y le cede la palabra a la Dra. Tibaire Brizuela, a los fines que le realice preguntas útiles, necesaria y pertinentes, al experto y medio de prueba de la representación Fiscal, a los fines de esclarecer unos hechos en la presente causa, quien entre otras cosas responde; 1.-¿Usted indico que trabajan a través de una solicitud, quien le hace esa solicitud?. R=Los investigadores. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza e interroga al experto intérprete y medio de prueba de la representación Fiscal, quien entre otras cosas responde; 1.-¿Esa solicitud que le realiza el investigador viene conjuntamente con la del Ministerio Público?. R=No, el memo como tal, lo envía la parte investigadora. 2.-¿Porque lo envía esa parte investigativa, a qué se debe?. R=Porque ya se ha aperturado una investigación en un expediente. 4.-¿Esos vídeos y muestras representativa a las cuales usted manifestó, se la realizaron al teléfono que le fue incautado en virtud de la investigación?. R=Si. 5.-¿Puede indicar allí el IMEI o números telefónicos de esos celulares que estaban bajo investigación?. R= El primero un Xiaomi Redmi7, el IMEI es 864466042372910, y el XiaomiRedmi 7A, el IMEI es 86223504979801. 6.-¿Esas conversaciones que plasmaron allí como muestra representativa fueron extraídos de esos móviles celulares?. R=Si, efectivamente. 7.-¿Tenían mensajes entrantes y salientes de otro número telefónico esos móviles celulares?. R=Si otras conversaciones. 8.-¿Puede indicar dos de ella que estuvo conversaciones con esos número celular?. R=Una es como el contacto identificado soy el ratón y el otro es artista Maquis030. 9.-¿Que contenido tuvo ese último contacto que acaba de nombrar, cuál fue la solicitud?. R=El solicita un paquete de cien videos y le envían un pago móvil. 10.-¿Señala allí que tipo de paquete le pidieron?. R=Si, aquí sale una muestra representativa del contenido pornográfico que solicitó. Cesaron las preguntas, es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó al funcionario que se retirara del Circuito Judicial Penal, haciendo lo propio.
Con este medio de prueba se puede determinar que efectivamente se realizo una extracción de contenido de los móviles celulares incautado al momento de la visita domiciliaria al acusado Cristobal Corro, en la cual se observo videos y imágenes relacionado a niños, niñas y adolecentes las cuales se encuentran inmersa en la presente causay por lo cual se inicio la investigación, dando como positivo los objetos de interés criminalisticos incautados en la aprehensión del acusado de autos, por lo que la declaración del funcionario fue clara y objetiva así como las preguntas y respuestas, no teniendo dudas el deponente en el conocimiento de la experticia declarada en la sala de juicio, igualmente dejo constancia de las características observando esta juzgadora la congruencia y el lenguaje corporal del declarante, por lo que una vez adminiculado, es conteste con todos los demás órganos de pruebas, por ello se valora en su totalidad la declaración del deponente.
Con el testimonio de funcionaria Mileny Piñango, experta y medio de prueba de la representación del Ministerio Público, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretario del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como los artículos 328 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia” y “Expertos”, quien rindió su declaración; "...Buenas tardes, allí nos solicitaron mediante un oficio, el cual se envía a Caracas a la compañía telefónica, los datos del suscriptor, en el cual en la experticias se encuentra el nombre de la persona perteneciente al número que nos mandaron en el oficio, cabe destacar que también que uno da respuesta de acuerdo a lo que nos manda la empresa de telecomunicaciones, pero los datos de la persona así como tal no la recuerdo, es todo...".
Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que realice las preguntas útiles, necesarias y pertinentes, a la experta, con el objeto de esclarecer unos hechos que se están debatiendo en el día de hoy, quien entre otras cosas respondió; 1.-¿Recuerda la respuesta de la compañía telefónica?. R=Salen los datos de las personas, pero no recuerdo todos los datos. 2.-¿Recuerda si esa persona coincidía con los hechos investigados?. Acto seguido la Defensa Privada objeta a la pregunta realizada por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone; "... Ciudadana Jueza, la pregunta de la representación Fiscal es impertinente, por cuánto la deponente manifestó que no recuerda datos, mal podría recordar si tiene relación con el expediente, porque ella viene a deponer sobre una supuesta experticia que práctico y no sobre la causa de los hechos que motivan el presente juicio, es todo...". Seguidamente la ciudadana Jueza le cede la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que responda a la objeción realizada por la Defensa Privada, quien expone; "... Ciudadana Jueza, está representación solamente está haciendo una pregunta relacionada a la experticia, es todo...". Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza e indica, una vez escuchada la pregunta realizada por la representación Fiscal y la respuesta dada por la Defensa Privada, ciudadana Fiscal, la deponente desde el principio su exposición manifestó que no recordaba cuales son los datos, por cuánto es en la experticia en dónde aparece plasmado, sin embargo dio un breve de talle de cuál fue su actuación, en consecuencia se declara con lugar la objeción realizada por la Defensa Privada, y se le insta que reformule su pregunta. Acto seguido, la representación Fiscal realiza la pregunta; 3.-¿Recuerda cómo llegó a sus manos la referida experticia?. R=Los investigadores lo solicitan y nosotros lo mandamos directamente a la empresa. 4.-¿Sabes usted el delito por el cual se estaba llevando está investigación?. R=No. 5.-¿Cuál fue su participación como funcionaria experto?. R=Dar respuesta al oficio que me dieron, solo pedían los datos del suscrito de un número telefónico. 6.-¿A usted no le indica, que es lo que se busca?. R=No, porque allí solo indica que son los datos del suscriptor. 7.-¿Recuerda si los datos del suscriptor coincidía con la respuesta dada por la compañía telefónica?. R=Si, creo que sí. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Dra. Yohaneth Zorrilla, con la finalidad de realizar preguntas útiles, necesarias y pertinentes, a la experta y medio de prueba de la representación Fiscal, con el objeto de esclarecer sobre unos hechos suscitado en la presente causa, quien entre otras cosas respondió; 1.-¿Puede indicar cuál es la materia en el cual usted es experta?. R=Yo laboro en telefonía, allí nos encargamos en relación a lo que es telefonía, datos de la persona y la ubicación de la persona. 2.-¿Lo que acaba de manifestar es sus labores, Pero cuál es su estudio?. R=Cuando me gradué me dieron el curso directamente en Caracas en la sede de Criminalística de telefonía. 3.-¿Para dejar constancia, tuvo usted en sus manos en el día de hoy la experticia suscrita por usted?. R=Ahorita en físico no. 4.-¿Al momento de usted hacer esa pericia, le llega por cadena de custodia?. R=Nosotros no trabajamos por cadena de custodia, ya que todo es vía internet, nosotros enviamos por correo el oficio y ellos nos manda la información por correo. 5.-¿Usted indico que no recuerda los datos de la experticia por contenerlo en las manos, más sin embargo recuerda en qué fue practicado la misma?. R=Septiembre. 6.-¿Qué año?. R=Año 2023. Cesaron las preguntas, es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Dra. Tibaire Brizuela, con la finalidad de realizar preguntas útiles, necesarias y pertinentes, a la experta y medio de prueba de la representación Fiscal, quien no realizó preguntas, es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y realiza la siguiente pregunta, quien entre otras cosas respondió; 1.-¿Recuerda usted cuál era el nombre del suscriptor de la línea telefónica?. R=No, no recuerdo. Cesaron las preguntas, es todo
Con este medio de prueba se puede determinar que efectivamente se realizó un pedimento a la empresa de telefonía, quien le dio respuesta a quienes pertenecían las líneas telefónicas, a los fines teniendo como cierto que los móviles celulares le fueron incautado al acusado de autos observando esta juzgadora la congruencia y el lenguaje corporal del declarante, por lo que una vez adminiculado, es conteste con todos los demás órganos de pruebas, por ello se valora en su totalidad la declaración del deponente
Todas las pruebas testimoniales se valoran en su totalidad por encontrarse sometidas en el contradictorio y tener sinergia y estar intrínsecamente adminiculados entre cada uno de los deponentes en la sala de juicio. COPIA TEXTUAL.

-Que la recurrida, por una parte, expresó en lo fundamento DE HECHOS Y DERECHO, al asentar:

Se debe desarrollar cual es la importancia de cada una de las fases en el proceso penal, para poder obtener la sinergia a la hora de adaptar cada uno de los medios de pruebas en el debate oral y público en consecuencia: En qué, consiste la fase de Instrucción?, también denominada fase preliminar o de investigación, consiste en una etapa preparatoria del juicio oral, donde los fiscales del Ministerio Público, en auxilio de la policía y de los organismos de investigación especializada, investigan los hechos denunciados, recolectando los medios de prueba que podrían ser utilizados para respaldar la acusación de un individuo frente un Tribunal, por otra parte, la Fase intermedia o de preparación, no es otra que al terminar la fase de instrucción, en esta etapa el fiscal o ministerio público podría solicitar el sobreseimiento temporal o definitivo del caso, de lo contrario, es decir, de reunirse los antecedentes necesarios, formula acusación en contra del procesado. Al existir acusación en contra del procesado, deberá presentarse por escrito junto a las pruebas que se pretendan producir en el juicio oral. El Juez deberá disponer de la audiencia de preparación y dar un plazo a la defensa para presentar los descargos por escrito o verbalmente en esa audiencia, al final de la cual, el juez dictará el autor de apertura de juicio oral y determinará el tribunal que verá el asunto. Es aquí donde comienza lo interesante como lo es. Son 3 fases las que conforman el juicio oral: fase de instrucción, fase intermedia o de preparación y fase de desarrollo del juicio oral. La fase del juicio oral y público es la tercera fase del proceso penal venezolano y está a cargo de un juez de juicio. Tiene lugar en caso de que el juez de control, al finalizar la audiencia preliminar, haya admitido la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público. El juicio es una controversia jurídica y actual entre partes y sometida al conocimiento de un tribunal de justicia. ... El juicio constituye el contenido material o de fondo del proceso, el cual va a ser resuelto por el órgano jurisdiccional a través de un procedimiento. El juicio de valor, que no es más que un análisis basado en un conjunto particular (solo personal) de creencias, formas de vida o de valores. También puede ser definido como un sistema de valores específicos y con su consiguiente análisis de una situación particular. JUICIOS DE VALOR Y JUICIOS DE HECHOS. El juicio de valor es el juicio de lo correcto o errado de algo, basado en un conjunto o sistema de valores. Estos juicios los utilizamos para calificar acciones o cosas. ¿QUÉ ES UN JUICIO ORAL? Es el juicio en que sus etapas se llevan a cabo en forma verbal (con independencia de la materia) y que se rige por los principios de publicidad, contradicción, inmediación, continuidad y concentración. El carácter oral de las actuaciones desarrolladas en el juicio permite hacerlos de alguna manera estos juicios efectivos. Los objetivos de la reforma constitucional fueron: la protección a los derechos y garantías de los procesados; un sistema eficiente en la calidad de sus resoluciones, velocidad de resolución, capacidad de tramitación y costos operativos bajos; que se logren los objetivos planteados en la intervención del sistema; que las investigaciones policiacas y ministeriales sean eficientes; que las instituciones sean más sólidas y que el Ministerio Público realice investigaciones de calidad, transparencia en el sistema, que el sistema contribuya a legitimar el estado de derecho. Por otro lado, en materia de legislación adjetiva, las reformas penales en el juicio oral abarcaron las siguientes reformas: 1).- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Este principio consiste en que se asume inocente al probable responsable hasta que se acredite lo contrario en sentencia, y la privativa de libertad es una excepción, no una regla. 2).- INMEDIACIÓN: Garantizar la relación directa entre el juez y las partes, así como que estos conozcan los medios de prueba a su alcance. 3).- CONTRADICCIÓN: Consiste en la igualdad y equilibrio en los derechos y las obligaciones de las partes durante el proceso, capacidad de examen y contra examen en audiencia. 4).- CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD: Consiste en garantizar que las audiencias se difieran excepcionalmente y los incidentes se pronuncien en una resolución final.
Ahora bien al configurarse las tres fases del proceso para llegar a los objetivos finales igualmente se deben determinar la teoría general del delito y su adecuación en la norma por lo que: La teoría del delito "es un sistema categorial clasificatorio y secuencial en el que, peldaño a peldaño, se van elaborando, a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito. Esta teoría, creación de la doctrina, aunque basada en ciertos preceptos legales, no se ocupa de los elementos o requisitos específicos de un delito en particular, sino de los elementos o condiciones básicas y comunes a todos los delitos. Históricamente, se puede hablar de dos enfoques principales a la hora de abordar este concepto: la teoría causalista del delito y la teoría finalista del delito. Para la explicación causal del delito, la acción es un movimiento voluntario, físico o mecánico, que produce un resultado previsto por la ley penal sin que sea necesario tener en cuenta la finalidad que acompañó a dicha acción. Esta corriente atiende, principalmente, a los elementos referidos al desvalor del resultado, es decir, a la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico; en cambio, la teoría finalista del delito considera que cualquier conducta humana se rige por una voluntad cuya manifestación exterior no puede dejar de ser tenida en cuenta a la hora de valorar el hecho delictivo. Este punto de vista pone mayor énfasis en el desvalor de la acción, es decir, en el reproche sobre el comportamiento del delincuente, sea este intencionado (dolo) o negligente (culpa). Más recientemente, la teoría funcionalista intenta constituir un punto de encuentro entre finalistas y causalistas, destacando en esta línea Claus Roxin en Alemania y Paz de la Cuesta en España, entre otros. La mayoría de los países de la tradición jurídica de Derecho continental utilizan la teoría finalista del delito. Como pudiera ser el derecho comparado ya que a partir de los años 90, en Alemania, Italia y España, aunque parece imponerse en la doctrina y jurisprudencia la estructura finalista del concepto de delito, se ha iniciado el abandono del concepto de injusto personal, propio de la teoría finalista, para introducirse paulatinamente las aportaciones política criminal|político-criminales de un concepto funcionalista del delito orientado a sus consecuencias. Quizá la aportación más significativa a la teoría de delito del funcionalismo moderado sea la denominada teoría de la imputación objetiva, que introduce el concepto de riesgo en la tipicidad, buscando la moderación, en unos casos, de la amplitud de las conductas inicialmente susceptibles de ser consideradas como causa y en otros, la fundamentación de la tipicidad sobre la base de criterios normativos en aquellos supuestos en los que ésta no puede fundamentarse en la causalidad (como sucede en los delitos de omisión, algunas modalidades de delitos de peligro, entre otros). Por lo que Los elementos del delito son los componentes y características, no independientes, que constituyen el concepto del delito. "Estudiemos analíticamente el delito para comprender bien la gran síntesis en que consiste la acción u omisión que las leyes sancionan. Solo así escaparemos, a la par, del confusionismo dogmático y de la tiranía política."2Su estructura. A partir de la definición usual de delito (conducta típica, antijurídica, culpable y punible), se ha estructurado la teoría del delito, correspondiéndole a cada uno de los elementos de aquella un capítulo en esta. Así se divide esta teoría general en: tipos de sujeto (pasivo o activo) , acción o acto, omisión o conducta, tipicidad, antijuridicidad, imputabilidad, culpabilidad y la punibilidad. No obstante, aunque hay un cierto acuerdo respecto de tal definición, no todos le atribuyen el mismo contenido. Así son especialmente debatidas las relaciones entre sus diversos elementos y los componentes de cada uno de ellos. Sujetos del delito. Sujeto activo es la persona física que puede cometer un ilícito penal. Sujeto pasivo es aquella persona que sufre el delito. Se suele dividir en dos, sujeto pasivo impersonal y sujeto pasivo personal. Sujeto pasivo impersonal: la víctima del delito es una persona moral o jurídica. Existen otros dos tipos de sujeto pasivo, que van dependiendo conforme se vayan dando las circunstancias del delito. Se dividen en sujeto pasivo de la conducta y sujeto pasivo del delito. Sujeto pasivo de la conducta: es aquella persona que se ve afectada directamente por la acción llevada a cabo por el delincuente (sujeto activo). Sujeto pasivo del delito: es la persona que ve consecuencias de manera indirecta a partir de la acción del sujeto activo. La acción La conducta humana (acción u omisión) es la base de toda la estructura del delito, por lo que se considera a la acción como núcleo central y el sustrato material del delito. Sin embargo, el concepto de acción engloba igualmente el de omisión, en la cual existe una conducta en la que conscientemente se evita una acción concreta. Constituye el soporte conceptual de la teoría del delito y el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible. El concepto de acción Una de las principales funciones del concepto de acción es servir de límite o filtro para seleccionar previamente las acciones que pueden ser relevantes para el Derecho penal. El concepto de acción ha experimentado una evolución en la que se han entremezclado puntos de vista filosóficos, político-criminales y dogmáticos. Concepto causal de acción La acción es la "conducta voluntaria humana, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo vulnerando una norma prohibitiva."3 El concepto natural de acción es creación de Franz von Liszt y Ernst von Beling, quienes son los fundadores del sistema clásico del delito. Franz von Liszt define por primera vez el concepto de acción como la producción, reconducible a una voluntad humana, de una modificación en el mundo exterior. En este concepto, para la modificación causal del mundo exterior debía bastar cualquier efecto en el mismo, por mínimo que sea. Debido a la imposibilidad del concepto señalado de explicar la omisión, von Liszt formula más tarde una segunda descripción, diciendo que "acción es conducta voluntaria hacia el mundo exterior; más exactamente: modificación, es decir, causación o no evitación de una modificación (de un resultado) del mundo exterior mediante una conducta voluntaria." Correlativamente, Beling sostiene que existe acción si objetivamente alguien "ha emprendido cualquier movimiento o no movimiento", a lo que subjetivamente ha de añadirse la comprobación de "que en ese movimiento corporal o en esa falta de movimiento animaba una voluntad". En resumen, el concepto de Beling consiste en que "la acción debe afirmarse siempre que concurra una conducta humana llevada por la voluntad, con independencia de en qué consista esa acción" (es decir, no considera dentro de su concepto el contenido de la finalidad perseguida mediante la acción -o inacción- comportada). Concepto finalista de acción: Hans WelzelToda la vida comunitaria de los seres humanos se estructura sobre la actividad final de estos. Los miembros de la sociedad pueden actuar conscientes del fin, es decir, proponerse fines, elegir los medios requeridos para su obtención y ponerlos en movimiento con conciencia del fin. Esta actividad final se llama acción. Cuando el ser humano es corporalmente causal sin que pueda dominar su movimiento a través de un acto de voluntad, sea porque obre como simple masa mecánica (al ser empujado por otra persona, por ejemplo) o porque ejecute movimientos reflejos, su quehacer queda excluido del ámbito de las normas del Derecho penal. La exigencia de la voluntariedad de la conducta humana es un presupuesto esencial del juicio jurídico penal. Voluntariedad es la posibilidad de dominio de la actividad o pasividad corporal humana. El objeto de las normas penales es la conducta humana, esto es, la actividad o pasividad corporal del hombre sometida a la capacidad de dirección final de la voluntad. Esta conducta puede ser una acción, el ejercicio efectivo de actividad final, o la omisión de una acción, es decir, el no ejercicio de una actividad final posible. Se denomina tipicidad al encuadramiento o adecuación de la conducta humana en un tipo penal. La tipicidad nace del principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por la ley. En el tipo se incluyen todas las características de la acción prohibida que fundamentan positivamente su antijuridicidad. El tipo es una figura que crea el legislador haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva. Se puede decir que es una descripción abstracta de la conducta prohibida. Es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes. Existen, principalmente, dos posturas que sirven de fundamento al principio de tipicidad: La llamada certeza subjetiva. El sentido de las acciones penales es modelar el comportamiento de los ciudadanos para que se ajusten a las normas de conducta cuya infracción está asociada a una sanción. Por tanto, si las normas penales no existen o no son lo suficientemente claras, perderán su sentido y serán ilegítimas. La tesis limitativa del poder estatal. Bajo este punto de vista, el principio de tipicidad supone un incremento del estándar de protección de los ciudadanos frente al poder coercitivo del Estado. La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación. La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para que sea delictuosa, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. La antijuridicidad es otro de los elementos estructurales del delito. Se le puede considerar como un "elemento positivo" del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, debe contravenir el Derecho, es decir, ha de ser antijurídica. Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto este le asigna una serie de consecuencias jurídicas. Antijuridicidad (del alemán Rechtswidrigkeit, que significa "contrario al Derecho") es, en Derecho penal, uno de los elementos considerados por la teoría del delito para la configuración de un delito La antijuridicidad. La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general (no sólo al ordenamiento penal). ... Se le puede considerar como un "elemento positivo" del delito, es decir, cuando una conducta es antijurídica, es considerada como delito. antijuridicidad material: un hecho materialmente antijurídico cuando el mismo se opone a los intereses sociales o es nocivo para la sociedad; es decir, cuando transgrede una norma jurídica positiva, lesionando o poniendo en peligro con ello un bien jurídico que el ordenamiento desea proteger. Concepto de antijuridicidad. ... Es decir, como expresa Fontán Balestra, la antijuridicidad es el resultado de un juicio en cuya virtud se afirma el disvalor objetivo y substancial de una acción humana, confrontándola con el ordenamiento jurídico en su totalidad; incluyendo los principios generales del derecho. Esto quiere decir que, para que una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito dentro de un código. Tipicidad es la adecuación del acto humano voluntario efectuado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. ... Si se adecua es indicio de que es delito. En otras palabras, el nexo causal es una relación causa-efecto que permite establecer los hechos susceptibles de ser considerados determinantes del daño y cuál de ello es el que ocasionó el perjuicio tangible. Esta relación de causalidad es imprescindible para reclamar los daños causados al autor o responsable. Antijuridicidad y Delito: La Antijuridicidad como elemento del Delito. ... Denominamos como antijurídica aquella conducta que es ilícita o contraria a derecho y esa condición junto con la tipicidad nos permite determinar que estamos ante una infracción penal dando paso a una pena o medida de seguridad en consecuencia. La imputabilidad es la capacidad que tiene un sujeto para ser sancionado por las leyes penales, está condicionada por la madurez y salud mentales y es considerada por algunos teóricos como un presupuesto de la culpabilidad, nos dice que para que un sujeto sea considerado capaz de cometer un delito es necesario que sea. Punibilidad significa cualidad de punible, es decir aquella conducta a la que se tiene la posibilidad de aplicar una sanción o pena jurídica. La Punibilidad significa la posibilidad de aplicar pena, atendiendo a esto no a cualquier delito se le puede aplicar pena. La antijuridicidad es un atributo de un determinado comportamiento humano y que indica que esa conducta es contraria a las exigencias del ordenamiento jurídico. Para que la conducta de un ser humano sea delictiva, se requiere que esta encuadre en el tipo penal y, además. La imputación objetiva es la atribución de una acción a un resultado, cuando esa acción crea un peligro no permitido o jurídicamente desaprobado, siendo dicho resultado correlato lógico del riesgo creado, es decir, de la concreción de dicho peligro. Tipo penal o tipificación es en Derecho Penal, la descripción precisa de las acciones u omisiones que son considerada como delito y a los que se les asigna una pena o sanción. Una definición sucinta de Adecuación Típica puede ser la siguiente: Es el proceso mediante el cual un concreto comportamiento humano se subsume en un tipo penal determinado, este tipo de delitos incluyen entre otros: el terrorismo, la traición, el incendio provocado, el asesinato, la violación, el robo y el secuestro. Etc.La culpabilidad, en Derecho penal, es el juicio de imputación personal, es decir, supone la reprochabilidad del hecho ya calificado como típico y antijurídico, fundada en el desacato del autor frente al Derecho por medio de su conducta, mediante la cual menoscaba la confianza general en la vigencia de las normas. Sobre la base del material probatorio recogido en sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra transcrito, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate: “ COPIA TEXTUAL..

En atención a lo antes expuesto, corresponde a ésta Alzada entrar a analizar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a las recurrentes; para lo cual cabe resaltar que dada la falta de motivación invocada respecto a la recurrida, resulta preciso realizar un breve análisis de lo que la jurisprudencia ha señalado al respecto, antes de resolver los argumentos de hecho y de derecho invocados en el escrito recursivo objeto de la presente decisión y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1516, de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:


“… (omissis…) … Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos…”.

Asimismo, dicha Sala en Sentencia Nº 1893, Expediente Nº 02-0504, de fecha 12-08-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente lo siguiente:
“...en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….”. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

“…(….omissis…)…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (…omissis…)”.-
Finalmente, dicha Sala, en Sentencia Nº 427, de fecha 05-08-2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, señala:

“…. (…omissis…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces…(….omissis…)”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).

En ese sentido, es menester destacar que se entiende por “motivación de la sentencia”, el conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis tanto de las pruebas como de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el asunto debatido, en consecuencia la “falta de motivación de la sentencia” impide examinar si existe relación entre los hechos y el derecho, si existe o no violación o falta de aplicación de la ley; al igual que impide establecer si se ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 114, Expediente Nro. C99-0174, de fecha 17/02/2000, con Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, dejó constancia de lo siguiente:
“… Ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso…”.

Ahora bien, dicho criterio se ratificó en Sentencia Nº 213 de fecha 17-05-2005 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al señalar:
“… Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo, en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevando a someter la actuación procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir la sentencia, siendo indispensable e idóneo, que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente.
Así tenemos, enfoques doctrinarios acertados por partes de juristas, como es el caso de JACOBO LOPEZ DE QUIROGA, quien en su tratado: Instituciones de Derecho Procesal Penal, explica sobre la motivación de sentencia, lo siguiente:
…el deber de motivación de sentencia tiene fundamento constitucional derivándose de diversos preceptos de forma explícita en unos casos e implícita en otros…
Más adelante agrega:
…el deber de motivar las sentencias tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por otros Tribunales distintos mediante los recursos como por las partes y el resto de la sociedad… (pp. 508 y 509)
Por su parte el Jurista JOSE CAFERATA NORES, en su célebre obra: Derechos Individuales y Proceso Penal (1.984), al respecto nos destaca, que la motivación de los fallos constituye una garantía esencial y que su carencia determina la nulidad de la resuelto, cuando explica:
“…la motivación de la sentencia es una garantía esencial receptada…bajo pena de nulidad…”. (p.23)
Al respecto ha establecido la Sala en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la insuficiencia de Motivos y razones en la sentencia, verificándose este vicio en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas, así tenemos:
Que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 323 de fecha 27 de junio del 2.002, estableció lo siguiente: “Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto la exigencia de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso”.
Precisándose de esta manera la realización del proceso de saneamiento, basado en razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”.

De tal forma, que analizados los señalamientos de los recurrentes, se observa que el único sustento de dicha denuncia, es la presunta falta de motivación, especialmente sobre la valoración de los medios de pruebas evacuados, toda vez que no analizó con totalidad los elementos probatorios y que también omitió hacer la debida ponderación de dichos elementos; es por lo que en cumplimiento de la normativa anterior, esta Alzada pasa de seguidas a determinar si existe o no la falta de motivación invocada y establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual resulta indispensable destacar que a diferencia de lo afirmado por los accionantes en apelación, el Tribunal a quo, en el cuerpo de su sentencia definitiva realizó un análisis de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el desarrollo del juicio oral y público, valorándolas o desestimándolas; es decir, realizó un estudio separado tanto de los testigos, expertos y documentales incorporados al debate, para luego concluir con un análisis adminiculado del conjunto de ese acervo probatorio, detallando cuales pruebas aportaron elementos útiles y pertinentes en relación con los hechos objeto del debate y cuales pruebas resultaron impertinentes o no aportaron utilidad para el esclarecimiento de los hechos.

Con relación al particular anterior, esta Corte de Apelaciones luego de analizar la sentencia recurrida, no observó la inmotivación alegada; por el contrario, se observa que en la misma se determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que se estimaron acreditados y de igual forma se realizó un análisis y comparación de todos los medios de pruebas incorporados en el debate oral y público, con el señalamiento y justificación de aquellos que fueron valorados y de los que no fueron apreciados ni a favor ni en contra del acusado; todo lo cual sirvió desustento para llegar de manera lógica a la conclusión y consecuente imposición de una sentencia condenatoria en contra del ciudadano CRISTÓBAL ENRIQUE CORRO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.174.708, titular de la cedula de identidad N° V-18.486.393, por la comisión de los delitos de DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo una vez realizado su análisis a los fines de adminicular el acervo probatorio el cual fue debatido en el devenir del juicio, por lo el Juez A quo obtuvo la plena convicción que el acusado de marras, es responsable de la comisión del delito antes descrito; observándose así, la valoración dada por el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; siendo el caso que tal sistema de apreciación de pruebas, faculta plenamente al Juez a tener libertad de convencimiento; toda vez que no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de cada medio de prueba incorporado al proceso; sana critica que según la consideración de ésta Alzada, ha sido aplicada por el Juez a quo, respetando los límites de un juicio sensato de valoración. Por lo que lo sostenido por los recurrentes, recae en un falso supuesto de hecho al alegar que el Juez de la recurrida llevó a cabo el registro preciso, claro y circunstanciado de lo ocurrido durante el desarrollo del juicio oral y que este no analizo con totalidad los elementos probatorios y que también omitió hacer la debida ponderación de dichos elementos, motivo por el cual se DECLARA SIN LUGAR LA PRIMERA, LA CUARTA, LA QUINTA DENUNCIA. Y ASÍ SE DECIDE

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos quienes aquí deciden consideran que la razón no asiste a la defensa, por lo tanto se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la ABG. YOANEHT MARGARITA ZORRILLA ROJAS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CRISTÓBAL ENRIQUE CORRO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.174.708, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 16 de enero de 2025, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, CONDENÓ al ciudadano ut-supra a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello SE CONFIRMA la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.