REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SEDE CONSTITUCIONAL
Macuto, 09 de Septiembre de 2025 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-1784-2025
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-1546-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira en sede Constitucional, decidir de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el Profesional del Derecho ANTONIO JOSÉ SUÁREZ ALFONZO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 265.410, actuando en carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos FRAYDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN, titular de la C.I N° V-24.177.714 y JOSE GREGORIO VALERA OCHOA, titular de la C.I N° V-20.190.798, en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; todo ello, con fundamento en los artículos 25,26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente proceso, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los accionantes, en el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, señalaron lo siguiente:
Quien suscribe: ANTONIO JOSÉ SUÁREZ ALFONZO, venezolano mayor de edad, de este domicilio Abogado en Ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 265.410, con domicilio procesal en El Silencio, Esquina Municipal, Edificio Saverio Ruso, piso 1, Oficina 24, Caracas, Distrito Capital; actuando en carácter de Defensor Privad, de los ciudadanos FRAYDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN, mayor de edad, de este domicilio, C.I N° V-24.177.714 y de JOSE GREGORIO VALERA OCHOA, titular de la C.I N° V-20.190.798, mayor e edad y de este domicilio, plenamente identificados en las actas constitutivas del asunto provisional: 4C-304-2025, quienes se encuentran procesados por los delitos de Niños,, Niñas y Adolescentes en la Pornografía Infantil, en grado de continuidad con multiplicidad de víctimas, previsto en Ley Especial, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, elaboración de material pornográfico infantil en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Especial concatenado con el artículo 99 del Código Penal, abuso sexual a niños con penetración continuado en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 259 e la Ley Especial concatenado con los artículos 84 y 99 del Código Penal Previsto y Sancionado en el artículo 88 del Código Penal, quienes fueron aprehendidos por funcionarios Públicos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas, el día miércoles 26/02/2025, siendo las 11 horas de la noche del día 27/02/2025, en la propia sede del comando policial municipal de La Guaira, según consta en el Acta Policial, siendo los mismos engañados por los funcionarios que le dijeron a la hermana de Fray delis del Carmen Rodríguez Marín de nombre Sarai.
CAPITULO I DE LOS HECHOS
Es el caso, ciudadano Magistrado, que esta Defensa Técnica a solicitado e mis defendidos ya mencionados, que el día 27 de febrero de 2025, fueron aprehendidos en la propia sede del comando policial municipal del Estado La Guaira, por engaño de los funcionarios actuantes, diciéndole a la hermana de Fraydelis del Carmen Rodríguez Marín, que la Llamara para que la misma fueran a buscar a su sobrino, y que llevaran la partida de nacimiento, donde quedaron arrestados y bajo caución y lo declararon a su antojo, sin la defensa de un abogado de confianza, maltratándolos con golpes y palabras obscenas y amenazas de muerte, omisión ésta que vulnera los derechos de mis defendidos contenidos en los artículos 25,26,49 y 51 de nuestra Carta Magna, situación ésta que genera la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional. Por consiguiente, se interpone la presente acción de amparo, por considerar que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, existe el debido y oportuno la negación e ese digno Tribunal Cuarto de Control Abog. Leidys Romero García, a sabiendas que las actas policiales están llenas de extremo vicio del primer momento de la aprehensión de mis patrocinados no hay testigos que digan que sus defendidos son participes de los cargos presentados por la bendita pública representante del Ministerio Público, en su oportunidad, porque no puede apreciarse clara y extensible mente que existen en fundamento, una explicación o una exposición coherente que haga referencia a todos y cada una de la imputación del Ministerio Público, la juzgadora obvió sus obligaciones de dictar una decisión fundada, es decir; un acto fundado a la ligera, obviando los principio Constitucionales que le vulneraron a mis patrocinados la ciudadana Juez debió pronunciarse con una nulidad de todas las actas policiales y decretar la libertad plena de mis patrocinados contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 242 y ante la inexistencia de pronunciamiento alguno al respecto, es decir; de la debida motivación o respuesta a lo alegado por la defensa técnica ha de concluirse forzosamente que esta flagrante y grosera violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso se hizo patente, toda vez que en el caso sub judice, la ciudadana Juez aquí identificada como agraviante no acordó lo pedido por la defensa técnica, no fue imparcial, fue parcial con el Ministerio Público.
CAPITULO II DEL DERECHO
El fundamento o motivo de la referida solicitud, lo encontramos en la parte infine del artículo 161 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha omisión afecta el derecho a la intervención de las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso, entendiendo este último como al respeto OBLIGATORIO y exacto a la Ley, lo que se traduce en el deber de cumplir con los procedimientos establecidos por el Legislador. Por estas razones necesario es concluir, respetables, y honorarios Magistrados que, la naturaleza de esta Institución está determinada por ser un derecho-facultad subjetiva de contrapresión penal que ejerce el sujeto procesal imputado en la relación jurídica Penal, con el objeto de enervar la pretensión que requiere indefectiblemente de una resolución judicial preferente, por ser solicitudes de pleno derecho. Ejemplo de ese no condicionamiento a la hora de accionar por omisión de pronunciamiento, se puede apreciar en la Sentencia Nº 1172 de 12 de junio del 2006, caso Lilia Ramírez Rivero) dictada por la Sala Constitucional, en la cual se expresó; "La acción de Amparo Constitucional Contra Omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el Órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamando por la Ley, dentro de un lapso determinado e igualmente por la Ley, y esa omisión le afecte en Derecho Constitucional, desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional denunciado". De tal suerte respetables honorarios Magistrados que han de conocer este amparo, que la presente acción de tutela constitucional no se dirige a atacar la sentencia condenatoria preferida en fecha 28 de mayo de 2025, en la preliminar, en la que se acordó sancionar a mis defendidos plenamente arriba identificados, la presente acción de tutela constitucional se dirige enevar el mal pronunciamiento de la solicitud realizada por la defensa técnica, es decir; ciudadanos Magistrados que la decisión de la ciudadana Juez fue muy apresurada; por lo que el Tribunal colegiado que actúe en sede Constitucional ha de declarar la procedencia de la presente acción de amparo Constitucional, pues en el presenta caso se vulneraron, flagrantemente las garantías procesales de raíz constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y a obtener una respuesta fundada en derecho en estricto apego a la Ley, para que estos tengan validez, pues todo acto jurídico debe someterse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque ello constituye una garantía en la administración de la justicia así como, en la aplicación del derecho.
CAPITULO III
DEL PETITIUM
Por las razones de hecho y derecho expuestas, solicito el restablecimiento de la situación infringida lo siguiente: Se respete a mis defendidos, sus derechos Constitucionales violados desde el momento de su detención y a su vez, se les devuelva la libertad ya que son inocentes de cada una de la imputación emanada por la Fiscalía Octava (8°) representante del Ministerio Público y anule las actas policiales que están llenas de extremos vicios y sean investigados los funcionarios de la Policía Municipal del Estado La Guaira, con sede en Macuto, un funcionario tiene que tener ética profesional.
CAPITULO IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
Para su debida consideración anexo los siguientes documentos: 1.- Acta de Audiencia Preliminar con el asunto provisional 4C-304-2025. 2.-Acta de audiencia para oír el imputado, asunto provisional 4C-304-2025. 3.-Decisión del Tribunal (4°) Cuarto de Control emanada por la Juez Leidys Romero García. 4.-Cadena de custodia emanada por el Ministerio Público MP373314-2025 5.-Actas Policiales y Entrevista por la Policía Municipal de La Guaira, Dirección del Servicio de Investigación Penal Expediente SIP-2401-012-2025. 6.-Entrevista social practicada en fecha 26 de marzo de 2025, oficio 0820-2025. Informe técnico social por la Unidad de Atención a la Víctima el Ministerio Público N° MP- 37314-2025 7.- Informe psicológico Perital N° 054-2025 SENAMECF 8.- Copia de la juramentación Copia de la Cédula de Identidad e Inpreabogado
CAPITULO V
Es todo ciudadano Magistrado que van a conocer de este caso de Amparo Sobrevenido. …” (COPIA TEXTUAL)
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester analizar la competencia de la Corte para conocer del asunto y al respecto observa:
En la presente Acción de Amparo Constitucional, se señala como agraviante al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, con base y fundamento los artículos con fundamento en los artículos 25,26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso.
Por otra parte, se toma en consideración lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al procedimiento y a los criterios referidos en la Sentencia N° 7, de fecha 01/02/2000, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio y la Sentencia N° 1, de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante las cuales fue precisado el procedimiento y la competencia de la Corte de Apelaciones.
Por consiguiente, efectivamente corresponde el conocimiento de la presente Acción de Amparo a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez establecida la competencia, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, pasa al estudio de la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, de la siguiente manera:
Esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que el accionante efectuó un extenso relato en cuanto a lo que han sido los hechos y la evolución procesal de la causa, señalando la infracción de las normas contenidas en los 25,26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, solicita el accionante que el Juez de Instancia, incurrió en las actas policiales están llenas de extremo vicio del primer momento de la aprehensión de los acusados de autos, la cual no se puede apreciar de manera clara el fundamento a la imputación del ministerio público, indicando que la juzgadora obvio sus obligaciones de dictar una decisión fundada, considerando que la decisión de la ciudadana juez fue de manera apresurada.
Este Tribunal Constitucional, considera necesario advertir, que en materia de amparo se discute la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de los derechos o garantías constitucionales de los accionantes, de lo que resulta que el proceso está destinado a constatar: a) que existía o existe tal situación jurídica manifestada por los accionantes; b) que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; c) que la lesión o la amenaza es el producto de la violación de los derechos o garantías constitucionales de los accionantes; y que efectuada esa verificación, el mandamiento de amparo tiene como objeto restablecer la situación jurídica infringida.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias Nº 1755 del 9 de octubre de 2006, Nº 1817 y 1822 del 20 de ese mismo mes y año lo siguiente:
“…para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos”. (Subrayado de esta alzada).
Si bien es cierto que toda persona tiene derecho a ejercer la acción de Amparo Constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, en muchas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela para que el mismo sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios idóneos.
Por ello, no se puede pretenderse utilizar la vía del amparo constitucional, para resolver sobre los posibles errores de juzgamiento o presuntos incumplimientos de los requisitos que debe contener toda actividad jurisdiccional, pues dicha potestad escapa al carácter especial de esta acción; que en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aunado a ello, cuando se trata como en el caso de marras de una acción de amparo constitucional contra actuación judicial, es necesario constatarse que: a) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
La Corte Observa:
Los derechos y garantías constitucionales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló un recurso con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional.
La acción de Amparo Constitucional, en primer lugar es un derecho establecido expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así que el mismo artículo 27 de nuestra Carta Magna lo consagra al señalar que “toda persona tiene derecho a ser amparada”, y esto se refiere a que el mecanismo o acción ejercida a través del amparo constitucional radica en ese derecho o garantía que ha sido vulnerado en el proceso, no obstante a que muchos autores adopten que la acción –Amparo Constitucional- ejercida sea simplemente “un mero procedimiento”; generalizando así este tipo de mecanismo de impugnación extraordinaria o excepcional a una garantía procesal de protección de derechos y garantías la cual la misma Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo exprese bajo distintas modalidades.
Así mismo, el objeto del Amparo Constitucional radica esencialmente en restablecer situaciones jurídicas referidas a todos esos derechos y garantías constitucionales infringidas durante el proceso judicial, protección inherente a todo ser humano que si bien es cierto estén o no expresadas en nuestra texto fundamental como lo es la Carta Magna, su burbuja de resguardo los abraza; aun así cuando existan mecanismos procesales de diferentes índoles para su impugnación cuando se vean reflejados controversias en casos particulares, remedios judicial ordinarios previstos en la Ley; de esta manera podemos establecer en sentido amplio que el objetivo puro del amparo constitucional es su protección, su resguardo a esos derechos y garantías establecidos en la Constitución sea cual sea su índole.-
Pues es así, como este Tribunal Superior Colegiado actuando en sede Constitucional por lo argumentos anteriormente expuesto puede concluir, que el ejercicio de la acción de amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta a la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerado. -
Por otra parte, visto los argumentos esgrimidos por el accionante, en el sentido que el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, que la juez dicto una decisión de manera apresurada, vulnerándole así las garantías constitucionales que le asiste a su patrocinado. Este Tribunal Superior Colegiado, una vez verificado el estado de la causa, ha constatado que el A quo realizó lo conducente siendo que en fecha 28 de mayo de 2025 se celebró la audiencia preliminar en la cual se ordenó la apertura a juicio , y en fecha 06 de junio de 2025 fue remitida las actuaciones a la unidad de recepción de documento, a los fines de ser distribuido a un juzgado en funciones de juicio, aunado a ello, nos encontramos con que el denunciante hiciera uso de un mecanismo preexistente del cual deben obtener una resolución una vez recibida la información solicitada por el Tribunal de Instancia, en atención a lo cual, esta Corte advierte la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, precisó lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vía ordinaria o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la Acción de Amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la Acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Negritas y subrayado de la Sala) .
En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, señalado como presunto agraviante, incoada interpuesta por el Profesional del Derecho ANTONIO JOSÉ SUÁREZ ALFONZO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 265.410, actuando en carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos FRAYDELIS DEL CARMEN RODRIGUEZ MARIN, titular de la C.I N° V-24.177.714 y JOSE GREGORIO VALERA OCHOA, titular de la C.I N° V-20.190.798, en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; todo ello, con fundamento en los artículos 25,26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.