REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 09 de septiembre de 2025 215º y 166º


ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-001515
RECURSO: Prov.- 2832-2024
PONENTE: Dra. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JAVIER MARCANO LOZADA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano XABIEL VERA CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.154.774, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 05 de noviembre de 2024, mediante la cual ordenó sanear conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal el acto de Apertura del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 15/02/2024, por ante ese Despacho, ordenando la celebración de una nueva Apertura al Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del imputado antes mencionado.

En consecuencia, esta Alzada a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, emite pronunciamiento en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho JAVIER MARCANO LOZADA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano XABIEL VERA CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.154.774, expone su recurso en los siguientes términos:
“(...)
Quien suscribe, abogado JAVIER MARCANO LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 79.476, con domicilio procesal en Centro Empresarial Trinidad Tepuy, piso 2. oficina 2-02, La Trinidad, Municipio Baruta, estado Miranda, móvil celular +58(414)3331388, e-mail: nunezymarcano@gmail.com, procediendo en este acto con el carácter de defensor del ciudadano Xabiel Vera Cardozo, acusado en la causa número WP02-P-2014-001515, acudo ante su competente autoridad, con arreglo a lo dispuesto en el artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2024, por medio del cual ese Juzgado decidió, primero, sanear el acto de apertura a juicio realizado en la causa, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público; declarando sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la abogada de la presunta víctima; y declarando sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad en contra de mi defendido. La decisión que "subsana" el acto de apertura a juicio y ordena celebrar un nuevo juicio oral y público en contra de mi defendido, como se desarrollará de seguidas. representa un grave error decisorio, que lesiona derechos fundamentales del ciudadano Xabiel Vera y vulnera de forma absoluta el debido proceso delineado en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual procedo a fundamentar el presente recurso de apelación en los términos siguientes.

ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

El presente recurso de apelación es ADMISIBLE, por las siguientes razones:

a) Quien aquí suscribe, posee la LEGITIMACIÓN para interponer el recurso de apelación que hoy se somete a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto me encuentro actuando en el presente proceso penal, en la condición de defensa privada del ciudadano Xabiel Vera, tal como se evidencia en acta de juramentación cursante en la causa.
b) El recurso de apelación es TEMPESTIVO, por cuanto el mismo ha sido presentado dentro del lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el día martes 12 de noviembre de 2024, al procederse a revisar las actas procesales en la sede de ese juzgado, nos percatamos que, en fecha 5 de noviembre de 2024, ese Juzgado había publicado la decisión de la cual se recurre, omitiendo el notificarnos formalmente de forma oportuna.

c) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que hoy se impugna es RECURRIBLE, toda vez que se trata de un auto fundado dictado por ese juzgado en fecha 5 de noviembre de 2024, en donde esa juzgadora de forma errónea e inobservando la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, entró a decidir solicitudes hechas de forma escrita en fase de juicio por parte de la abogada de la presunta víctima, con lo cual se vulneró la prohibición dispuesta en el único aparte del artículo 321 del código; vulnerando el lapso legal para este supuesto saneamiento, establecido en el encabezamiento del artículo 177 del citado código; interrumpiendo sin más un juicio oral que había iniciado en fecha 15 de febrero de 2024, desarrollándose durante más de nueve (9) meses, habiéndose evacuado distintos medios de prueba, lesionándose el derecho del ciudadano Xabiel Vera, a ser juzgado en un plazo razonable, con la celeridad debida. Ello, como apenas hace falta decirlo, acarrea un perjuicio irreparable al proceso, al ciudadano Xabiel Vera, al sistema de justicia penal y al propio Estado venezolano, al interrumpirse erróneamente un juicio oral suficientemente adelantado, en el cual se evidenciaba claramente la inocencia de mi defendido, en el cual la supuesta víctima y su abogada no han evidenciado interés alguno decidiendo no acudir a ninguna de las audiencias fijadas, y pese a ello se procedió a entrar a decidir una solicitud irregular y, sin más, interrumpir el debate perdiéndose toda la labor adelantada y lesionando los derechos esenciales que asisten a mi defendido. Adicionalmente a lo expuesto, se ha de precisar que ya en sentencia nro. 299, de fecha 29 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con absoluta claridad que, "El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación", agregando que, "El gravamen es el fundamento de la impugnación", y "Las partes en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia", denotándose así, introductoriamente, el inmenso gravamen que las decisiones recurridas causan a la víctima, e incluso al propio Estado venezolano en su búsqueda de la recta aplicación de la ley y la consecución de la justicia, al obrar en beneficio de la impunidad del imputado, al margen de la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 26 de julio de 2024, la abogada María Mudarra, apoderada de las supuestas víctimas -en adelante, "LA APODERADA"- presentó un escrito ante la secretaría del Juzgado Segundo (2) de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira -en adelante, "EL JUZGADO DE LA RECURRIDA"-, solicitando infundadamente múltiples nulidades, reposiciones, revocatoria de medidas cautelares, entre otros aspectos. Sobre ello, en primer lugar, se advierte que LA APODERADA, contaba con poder apud acta conferido por la supuesta víctima Alexander Castillo, desde el 15 de mayo de 2024, es decir, desde dos (2) meses y once (11) días antes de presentar el cuestionado escrito, sin decidir acudir ni en una sola oportunidad al debate oral, pese a encontrarse al tanto de las fechas fijadas para el desarrollo del juicio, evidenciando un absoluto desinterés en la causa. Destaca que, al serle otorgado poder apud acta a LA APODERADA, la misma tuvo pleno acceso a las actas procesales, constatando las fechas futuras de celebración del debate optando por no acudir a éste. Ahora bien, resulta incuestionable que, al encontrarnos en fase de juicio oral, el tribunal de juicio, por mandato expreso del único aparte del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá admitir ningún escrito durante la audiencia pública. Tal prohibición categórica, no puede ser burlada al interpretar que previo o posterior a cada audiencia oral de juicio, puedan las partes tener licencia para realizar cualquier tipo de solicitud, planteamiento o alegación de forma escrita, omitiendo actuar de forma oral en el debate. Ello fue justamente lo sucedido en la causa que nos ocupa, en donde LA APODERADA, decidió erróneamente, alejada de los principios propios del juicio oral, presentar un escrito en fase de juicio, inobservando la prohibición establecida en el único aparte del citado artículo 321.

Pese a la incuestionable improcedencia del escrito presentado por LA APODERADA, violando el contenido del único aparte del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de septiembre de 2024, esta defensa planteó a LA JUZGADORA DE LA RECURRIDA que, no era viable entrar a conocer de un escrito presentado por alguna de las partes en fase de juicio, y que el planteamiento que se pensará hacer debía ser expuesto en sala de juicio, de forma oral, y ser tramitado bajo la forma de una incidencia, tal como expresamente lo estatuye la parte inicial del encabezamiento del ya citado artículo 321 del código adjetivo, al afirmar que: "La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes (...)." Ello fue totalmente desatendido por LA JUZGADORA DE LA RECURRIDA, la cual entró a decidir las solicitudes de LA APODERADA, planteadas por escrito -y de forma absolutamente extemporánea-, obviando ambas la disposición contenida en el artículo. Por todo lo antes expuesto, solicito con todo respeto a esta Corte de Apelaciones que declare ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación y le dé el trámite de ley correspondiente.

III DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 5 de noviembre de 2024, la Juzgadora Segunda (2) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó un auto, en los siguientes términos: "Vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos LILIANA CAROLINA BLANCO TIZAMO, ALBERTO JOSÉ MUÑOZ ESTEVEZ Y ALEXANDER JOSÉ CASTILLO, en su carácter de víctimas en la presente causa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ABG. MARÍA MUDARRA, mediante la cual solicitan a este Juzgado la Nulidad de la celebración de la Apertura del Juicio Oral y Público, así como de las continuaciones del juicio oral y público (...) Ahora bien, se evidencia de autos, que ciertamente los ciudadanos LINIANA CAROLINA BLANCO TIZAMO, ALBERTO JOSÉ MUÑOZ ESTEVEZ Y ALEXANDER JOSÉ CASTILLO, quienes fungen como víctimas en la presente causa, no fueron debidamente citados a la apertura del juicio oral y público, motivo por el cual considera necesario quien aquí decide traer a colación el contenido del artículo 176 de nuestro Texto Adjetivo Penal, el cual establece: (...) En este sentido, este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y los derechos que amparan a los ciudadanos LILIANA CAROLINA BLANCO TIZAMO, ALBERTO JOSÉ MUÑOZ ESTEVEZ Y ALEXANDER JOSÉ CASTILLO, quienes fungen como víctimas en la presente causa, considera procedente y ajustado a derecho SANEAR conforme a la norma supra transcrita el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 15/02/2024, por ante este Juzgado, ordenando la celebración de una nueva Apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano XABIEL MANUEL VERA CARDOZO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA (...) declarando SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por los ciudadanos antes mencionados, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ABG. MARÍA MUDARRA. Y ASÍ SE DECIDE. En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, solicitada por los ciudadanos LILIANA CAROLINA BLANCO TIZAMO, ALBERTO JOSÉ MUÑOZ ESTEVEZ Y ALEXANDER JOSÉ CASTILLO, en su carácter de víctimas en la presente causa debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ABG. MARÍA MUDARRA, este Juzgado declara SIN LIGAR la misma, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad en fecha 18-10- 2017, las cuales son suficientes para asegurar las resultas del proceso."

V
NULIDAD DEL AUTO FECHADO 5 DE NOVIEMBRE DE 2024
Violación absoluta del principio de oralidad en el juicio ora 321 del Código Orgánico Procesal Penal. No es casual que el profesor Eric Pérez Sarmiento, al comentar dicha norma sostenga categóricamente que: "Este artículo en su aparte final, expresa la voluntad del legislador venezolano, de romper con la tradición del juicio escrito y de la vieja práctica de consignar por escrito lo que originalmente debió ser oral, misma que dio al traste la oralidad en los actos que la contemplaban en el Código de Enjuiciamiento Criminal." (PÉREZ, Eric. "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal." Editores Hermanos Vadell. Caracas: 2014. p. 428) Complementariamente arguye la profesora Magaly Vásquez que, conforme al principio de oralidad en juicio, "(...) todos los actos del debate deben efectuarse en forma verbal, admitiéndose sólo por excepción la incorporación de pruebas a través de su lectura." (VÁSQUEZ, Magaly. "Derecho procesal penal venezolano". UCAB. Caracas: 2015. p. 229). Pues bien, con el actuar de LA APODERADA y de LA JUZGADORA DE LA RECURRIDA, se violó tajantemente el principio de oralidad, contenido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, causando ello un incuestionable gravamen irreparable al justiciable en el caso que nos ocupa, desatendiendo al debido proceso, violando el principio de legalidad procesal, interrumpiendo ilícitamente la continuidad del debate, y violando el derecho a ser juzgado en un plazo razonable que asiste a mi defendido. Ello, conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la apelación que interponemos, por lo cual se solicita de esa Honorable Corte de Apelaciones se verifique lo expuesto, se anule la decisión recurrida, se ordene conocer de la causa a otro Juzgado en funciones de juicio, y pronunciarse en torno al escrito presentado por LA APODERADA, en el entendido de que la misma ha de comparecer al debate oral, exponer sus pretensiones y ser tramitado ello por vía de incidencia, garantizando a las partes -defensa y Ministerio Público-, la posibilidad de conocer todo ello, y dar contestación conforme a los principios de oralidad, defensa y contradicción. Y ASÍ SE SOLICITA. Esta defensa se encuentra convencida plenamente que, al haber logrado LA APODERADA su objetivo de interrumpir irregularmente el juicio oral que se desarrollaba, en virtud de la decisión errónea de LA JUZGADORA DE LA RECURRIDA, ya no se ahondará juicio- en los particulares expuestos oralmente -en un eventual improcedentemente por escrito. Nuevo Improcedencia del supuesto saneamiento realizado por la Juzgadora de la recurrida Ante las insostenibles solicitudes de nulidad planteadas por LA APODERADA, la JUZGADORA DE LA RECURRIDA procedió a decretar que saneaba "(...) el acto de Apertura a Juicio Oral y Público celebrado en fecha 15/02/2024 (...)", por ante ese Juzgado, indicando que ello lo realizaba conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo expuesto demanda las siguientes consideraciones. En primer término, en cuanto a la oportunidad para sanear un acto, establece el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal saneamiento ha de ser realizado de forma inmediata, ello es precisado en el encabezamiento del artículo 177 del mismo código, al establecer que el saneamiento debe ser solicitado "(...) mientras se realiza el acto o dentro de los tres días siguientes de realizado." El saneamiento, conforme a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente ante supuestos de nulidad relativa, estableciendo expresamente el último aparte del artículo 177 del mismo código que: "La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno." Ceñidos a ello, atendiendo a la disposición expresa contenida en la norma parcialmente transcrita supra, se observa que LA APODERADA, en fecha 16 de mayo de 2024, suscribió una diligencia cursante en la causa, en donde asentó que luego de la revisión íntegra de las actas procesales, estimaba que faltaban algunos soportes documentales en la misma. Siendo ello así, LA APODERADA, en caso de estimar la existencia de algún supuesto de nulidad relativa, ha debido comparecer a sala en la oportunidad fijada y plantear ello oralmente, con observancia del lapso legal establecido en el encabezamiento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a todas luces no sucedió. Claramente, LA APODERADA presentó su escrito de solicitud de nulidad -el cual ya se dijo era improcedente absolutamente por violar el principio de oralidad que ha de imperar, conforme al artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal-, dos (2) meses y diez (10) días luego de adelantar revisión exhaustiva de la causa, violando por completo el lapso legal de tres (3) días establecido en el citado encabezamiento del artículo 177 del código adjetivo, por lo cual, ineludiblemente debía ser declarada extemporánea dicha solicitud. Pese a ello, LA JUZGADORA DE LA RECURRIDA, omitió tal circunstancia, dejó de decidir adecuadamente la nulidad planteada -sin demandar que se realizara oralmente, y procedió a violar la normativa que regula la decisión al plantearse una presunta nulidad relativa, tal como le concibió LA JUZGADORA DE LA RECURRID Sin concesiones, el profesor Carmelo Lauría Lesseur, ya en el año 2001, advertía lo que sigue, en torno a las nulidades relativas -las negritas son nuestras-: "En todos los casos de nulidad relativa su anulabilidad será declarada sólo en caso de ser solicitada; el acto mantiene los efectos que se produzcan antes de dicha declaratoria; dan lugar al saneamiento del vicio que los afecta para mantener su total validez. Y por último quedan convalidados: a) cuando ninguna de las partes haya solicitado oportunamente su saneamiento; b) cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto y; c) en el supuesto de que dicho acto, no obstante, la irregularidad ha conseguido su finalidad." (LAURÍA, Carmelo. "Nulidad de los actos por violación de garantías procesales", en Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal "Algunos aspectos en la evaluación de la aplicación del COPP." UCAB. Caracas: 2001. p. 206.)

Como consecuencia necesaria de lo expuesto, al haberse vulnerado el debido proceso, el contenido de los artículos 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la preclusividad de los lapsos que deben ser asumidos decididamente como de orden público, solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones que, ante el gravamen irreparable que causa a mi defendido y a esta defensa la decisión recurrida, al interrumpir un juicio que se venía desarrollando desde inicios del presente año, distanciándose LA JUZGADORA DE LA RECURRIDA, de la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad de la decisión en cuestión, la extemporaneidad de la solicitud de nulidad realizada por LA APODERADA y se ordene conocer de la causa a un Juzgado distinto en funciones de juicio de ese Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE SOLICITA.

c. De la imposibilidad de sostener a lo largo del debate oral y público

solicitudes aisladas de nulidades Honorables Magistrados, atendiendo a la regulación que el legislador patrio ha dado al proceso penal venezolano desde el año 1999 -con vigencia plena del código adjetivo-, se ha procurado la estabilidad de los procesos, la continuidad en la celebración de los juicios, limitando que durante el desarrollo del debate las partes procuren ejercer distintos remedios procesales -como lo es la nulidad-, en procura de crear incidentes que puedan interrumpir el juicio causando retardo procesal, condicionando el desarrollo del juicio oral. Sostener lo contrario crearía una absoluta anarquía procesal tal como ha sucedido en el caso que nos ocupa.

La citada tendencia legislativa, es claramente asumida en el Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, en los artículos 33 en su único aparte y 403 en su primer aparte, por citar dos normas ejemplificativas de ello. La postura del legislador patrio es inequívoca: al realizarse un juicio oral, si alguna de las partes estima que ha de solicitar se decrete una nulidad o considera viable ejercer un recurso de apelación, el ejercicio de tal derecho es reconocido pero deberá solicitarse o ejercerse en contra de la sentencia definitiva una vez publicada ésta luego de la celebración íntegra del debate, y ello tiene absoluto sentido dado que la sentencia definitiva podría obrar a favor de la parte accionante o recurrente, no siendo en consecuencia procedente tal solicitud de nulidad o apelación, al no concretarse, en definitiva, el agravio que estipula como imprescindible en materia recursiva el encabezamiento del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso tanto la supuesta víctima Alexander Castillo, al igual que Liliana Blanco y Alberto Muñoz, e incluso LA APODERADA, teniendo conocimiento cierto del desarrollo del juicio oral en la causa optaron por no asistir al mismo, evidenciando un absoluto desinterés en su desarrollo, decidiendo no actuar en resguardo del principio de oralidad y no sostener sus planteamientos en el debate probatorio. En contra cara, al adelantar revisión de las actas procesales en fechas 15 y 16 de mayo de 2024, y constatar que ya habían comparecido distintos órganos de prueba cuyos testimonios evidenciaban la clara inocencia del ciudadano Xabiel Vera -y la indiscutible falsedad de las afirmaciones sostenidas desde hace 10 años por las supuestas víctimas-, procedió LA APODERADA, a buscar interrumpir el juicio interponiendo luego de más de dos (2) meses un escrito de solicitud de nulidad autónoma, de forma totalmente extemporánea, logrando con ello que LA JUZGADORA DE LA RECURRIDA incurriera en un claro error decisorio, entrara a decidir el fondo de ello e incurriera en un error innegable al interrumpir el debate, violando el principio de oralidad, de concentración, el derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable y la garantía constitucional al debido proceso.

Conforme a lo expuesto, con la decisión de la cual recurrimos, LA JUZGADORA DE LA RECURRIDA validó un cuestionable actuar procesal de las supuestas víctimas, y de su APODERADA, al plantear una solicitud de nulidad -de naturaleza relativa, conforme al criterio de LA JUZGADORA- de forma totalmente extemporánea, previo al dictado de una sentencia definitiva en la causa, lo cual a todas luces ha conllevado a retardo procesal injustificable, circunstancia ésta que ha de ser seriamente cuestionada y limitada por ese Honorable Órgano Superior Colegiado, anulando la decisión de la cual apelamos, asentando con firmeza la imposibilidad de que los órganos jurisdiccionales validen solicitudes improcedentes y extemporáneas de las partes, interpuestas vulnerando principios básicos del juicio oral, ocasionando retardo procesal injustificado. Y ASÍ SE SOLICITA.

No resulta baladí, ni carente de importancia asentar que con decisiones como aquella contra la cual hoy recurrimos se vulnera sin más el debido proceso, y el derecho que posee todo ciudadano a ser juzgado en un plazo razonable como límite que se autoimpone el Estado, todo ello conforme a los cánones establecidos en los artículos 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aparejado a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A la par de ello, sin medias tintas, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al derecho fundamental al debido proceso, en sentencia nro. 566/12, de fecha 8 de mayo, lo que sigue: "El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles." Tales premisas han sido desatendidas de forma absoluta en el caso que nos ocupa, lesionándose gravemente esta garantía fundamental esencial d. Del absoluto desinterés de la supuesta víctima en el presente proceso penal Honorables Magistrados de Corte de Apelaciones, en el caso que nos ocupa LA APODERADA basa su inviable y extemporánea solicitud de nulidad enalteciendo el indiscutible interés que las supuestas víctimas tendrían en el proceso penal. Ello resulta falso, y simplemente se ha buscado interrumpir el juicio en base a cualquier circunstancia procesal aislada. Afirmamos y sostenemos responsablemente la falsedad de ese presunto interés de las supuestas víctimas, en participar en el proceso penal seguido al ciudadano Xabiel Vera, dado que, en el desarrollo del mismo, por ejemplo, ya en fecha 10 de mayo de 2024, el ciudadano Alexander Castillo, supuesta víctima, fue formalmente notificado por el Ministerio Público, de forma escrita, acerca del desarrollo del juicio y su deber de comparecer en fecha 14 de mayo de 2024, decidiendo el mismo desatender ello y no comparecer al debate. Sobre el particular Castillo suscribió diligencia ante el Ministerio Público. Vale acotar que, Castillo no compareció ante el Ministerio Público a fin de obtener información acerca del inicio o no del juicio en contra del ciudadano Xabiel Vera, sino que, estando ya en conocimiento cierto de ello, acudió ante el Ministerio Público para que le suministraran información acerca del desarrollo del debate probatorio, lo cual denota, sin lugar a duda alguna, que ya éste se encontraba en pleno conocimiento del desarrollo del citado juicio oral. En la misma línea, previamente, ya en fecha 14 de marzo de 2023, la entonces apoderada de Castillo, la abogada Nervis Fernández, suscribió diligencia cursante en la causa, dejando constancia que no le había sido posible por ninguna vía contactar a Castillo, y que se le había informado que el mismo había salido del país. Sin mayores consideraciones profusas, se advierte que Castillo, de forma recurrente, ha perdido voluntariamente todo tipo de contacto y cercanía con la causa que nos ocupa; más, en fecha 26 de julio de 2024, en el cuestionado escrito de solicitud de nulidad interpuesto, LA APODERADA ha destacado, en términos absolutos, la necesidad de que el proceso penal ya adelantado se supedite a la voluntad de su cliente a participar de forma tardía en el mismo -extrañamente sin acudir efectivamente ni Castillo, ni LA APODERADA, ante el Tribunal de Juicio, como es la única vía para actuar en esta fase procesal, sino consignando un escrito-. Imprescindible asentar que, las supuestas víctimas Alexander Castillo y Alberto Muñoz, a lo largo de diez (10) años en que se ha ventilado el presente proceso, no han comparecido en ninguna ocasión ante los órganos jurisdiccionales que conocieron del caso en fase preparatoria e intermedia, menos aún en fase de juicio, siendo innegable el desinterés de los mismos en el proceso, resultando impensable hoy por hoy en afirmar que se ha de interrumpir un juicio oral suficientemente adelantado, perjudicando ostensiblemente al acusado y al propio sistema de justicia penal, enarbolando un supuesto interés de las víctimas en participar. Ello, sin medias tintas, evidencia un cuestionable actuar que desdice del apego al Derecho y a la normativa legal vigente. Solicitamos Honorables Magistrados, se mantenga presente esta especial consideración, ya que no puede consentirse de modo alguno en que unas supuestas víctimas puedan condicionar de forma absoluta el desarrollo de un proceso penal, cercenando los derechos más básicos que asisten al justiciable, vulnerando la normativa legal que delinea a los procesos penales, haciendo incurrir en errores a los juzgadores y soslayando el deber de administración de justicia oportuna que ostenta todo órgano jurisdiccional.

e. De la solicitud de medida privativa de libertad realizada por LA APODERADA

Por último, Honorables Magistrados, pero sin que ello pueda estimarse de menor relevancia o secundario, debemos sostener enfáticamente nuestra preocupación y rechazo absoluto a la solicitud ligera realizada por LA APODERADA, acerca del dictado de medida privativa de libertad en contra del señor Xabiel Vera. Como bien lo asentó LA JUZGADORA DE LA RECURRIDA, ello resulta absolutamente inviable al no haber variado en nada las condiciones iniciales que justificaron el dictado de medida cautelar en contra del señor Vera -en resguardo de la regla rebus sic stantibus-. Ello lo conoce a cabalidad LA APODERADA, quien adelantó revisión profusa de las actas procesales e incluso obtuvo copia de las mismas. Siendo ello así, planteando LA APODERADA, una supuesta nulidad del juicio, resulta una extralimitación que en base a ello se termine solicitando irresponsablemente la privación de libertad de mi defendido, quien vale decir es funcionario policial activo con más de 20 años de servicio, sin ningún tipo de registro policial o antecedente penal, padre de familia, plenamente ubicable y quien- a diferencia de las supuestas víctimas y LA APODERADA- ha acudido puntual y rigurosamente a cada una de las audiencias de juicio celebradas a partir del 15 de febrero de 2024. Con tal proceder Honorables Magistrados, LA APODERADA deja a un lado la normativa contenida -entre otros- en los artículos 9, 229, 230, 233 y 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, minimizando y buscando lesionar el derecho a la libertad; e incluso, realizando un pedimento para el cual no se encuentra legalmente autorizada, dado que ya en fecha 15 de febrero de 2024, EL JUZGADO DE LA RECURRIDA, declaró desistida la querella interpuesta, y conforme al encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de revocatoria de medidas cautelares -y el consecuente dictado de medida privativa de libertad- puede ser realizada por la víctima constituida en querellante, cualidad procesal que en la actualidad ya no ostenta LA APODERADA ni las supuestas víctimas que representa, por lo cual se estaría realizando una actuación al margen de los derechos que le concede el código adjetivo. Sobre el punto no podemos atemperar criterios ya que, resulta censurable el buscar injustificadamente, sin fundamentos normativos, la detención de un ciudadano que durante diez (10) años ha estado sometido a un proceso penal, cumpliendo con todas las medidas impuestas, asistiendo puntualmente al juicio que se ha desarrollado, y pese a todo ello, pese a no concurrir ninguno de los supuestos listados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se busque desvirtuar un derecho fundamental y utilizar al sistema de justicia penal de forma irregular para tal objetivo. Solicitamos Honorables Magistrados que, en procura de un mejor ejercicio del Derecho penal, persiguiendo el respeto irrestricto del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales que en todo momento poseen los ciudadanos vinculados a las causas penales, se ponga un límite expresamente a dicho actuar, se realice el llamado de atención correspondiente a LA APODERADA, y se estudie la posibilidad de establecer de forma expresa la temeridad y mala fe en dicha actuación buscando, sin sustento alguno, afectar la libertad personal de un ciudadano autoritariamente. Y ASÍ SE SOLICITA.

VII

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de acreditar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal, el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de los autos que conforman el presente expediente.
PETITORIO

Tal y como trasciende de las consideraciones que conforman el presente recurso de apelación, y en consonancia con todo ello, quien suscribe solicita muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, que conocerá del presente recurso: PRIMERO, se admita el presente recurso de apelación y se sustancie conforme a Derecho. SEGUNDO, se recabe la causa cursante ante el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira. TERCERO, se declare con lugar el presente recurso de apelación en todas sus partes, anulando la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2024, por EL JUZGADO DE LA RECURRIDA, por medio de la cual subsanó erróneamente lo que estimó era un vicio en la causa; se ordené a otro juzgado en funciones de juicio de ese Circuito Judicial Penal continuar conociendo de la causa y ordenar la nueva celebración de juicio oral, y por último, se decrete la temeridad y mala fe de LA APODERADA y de las presuntas víctimas en su actuar procesal tal como ha quedado descrito. Solicitamos, muy respetuosamente, se FORME el respectivo cuaderno de apelación y se ORDENE SU REMISIÓN a la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejamos así formalizado el recurso interpuesto. Es Justicia, en La Guaira, a la fecha de su presentación. (COPIA TEXTUAL).

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho MARÍA MUDARRA, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LILIANA CAROLINA BLANCO TIZAMO, ALBERTO JOSÉ MUÑOZ y ALEXANDER JOSÉ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.730.991; V.-8.177.729; y V.-12.166.341, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
(…)
Quien suscribe, Abogada MARIA DE LA CRUZ MUDARRA PULIODO, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 89.569, con domicilio procesal: Avenida el Ejercito Edificio Galerías Mina Piso 4, Oficina 4-A, Catia La Mar estado La Guaira, teléfono celular: 0414-285-81-55, correo electrónico: mudarra2003gmail.com, actuando en mi carácter de Apoderada Judicial de las Victimas: LILIANA CAROLINA BLANCO TIZAMO, ALBERTO JOSE MUÑOZ y ALEXANDER JOSE CASTILLO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 19.730.991, V-8.177.729 y V-12.166.341, respectivamente, procedo a DAR CONTESTACION a la Apelacion en el Recurso 2832-2024, de Conformidad con lo previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAVIER MARCANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano XABIEL VERA en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en fecha 05 de Noviembre de 2024, en la cual Ordeno Sanear conforme al articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal el Acto de Apertura del Juicio Oral y Publico celebrado en fecha 15-02-2024, ordenándose la celebración de una Nueva Apertura al Juicio Oral y Publico en la causa llevada en contra del ciudadano XABIEL VERA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE CO-AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso, es importante señalar y destacar que el Abogado JAVIER MARCANO ejercio el Recurso argumentando lo siguiente: Primero en la primera pagina de su escrito textualmente indica lo siguiente:" ...La decisión que subsana el acto de apertura a juicio y ordena celebrar un nuevo juicio oral y publico en contra de mi defendido como se desarrolla de seguidas representa un grave error decisorio que lesiona derechos fundamentales del ciudadano Xabiel Vera y vulnera de forma absoluta el debido proceso en el código Orgánico Procesal Penal, por lo cual procedo a fundamentar el presente recurso de apelación..." El Abogado Apelante JAVIER MARCANO, argumenta su Apelación en el Capitulo V de su escrito, NULIDAD DEL AUTO FECHADO 5 DE NOVIEMBRE DE 2024, a.- Violacion absoluta del principio de Oralidad en el juicio oral. Asñi mismo alego que la representante Judicial de las victimas se encontraba a Derecho para ingresar a las continuaciones de Juicio fijadas pr el Tribunal A-Quo, y que dicha solicitud debió efectuarse en Sala de Juicio, ya que al no realizar la Solicitud de Nulidad en Juicio estaría Violando el principio de la Oralidad. Seguidamente, indico que resulta incuestionable que al estar la presente causa en fase de juicio oral el tribunal de juicio por mandato expresado del único aparte del artículo 231 del código orgánico procesal penal no podrá admitir ningún escrito durante la audiencia pública.

Seguidamente el Recurrente alego que en fecha 17 de Septiembre de 2024, le cuestiono a la Juez de Juicio que no era viable entrar a conocer de un escrito por alguna de las partes en Fase de Juicio y qu el planteamiento que pensaba hacer debia ser expuesto en sala de juicio, trayendo a colación textualmente lo siguiente: "... La audiencia publica se desarrollara en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes...", siendo desestimado tal petición por el Tribunal A-Quo. También argumento su Apelación en señalar que esa Inadmisible la solicitud de Nulidad. por cuanto la Apodera Judicial de las Victimas, argumentando el mismo en las nulidades relativas. previstas y sancionadas en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la misma debió comparecer a la Sala de Juicio y sostener en Sala de Juicio lo manifestado en su escrito, toda vez, que la Subsanación a criterio del Abogado recuurrente debió hacerse dentro de los tres días siguientes. Ciudadanos magistrados efectuadas las razones de hecho y de derecho, a criterio de la parte de la Recurrente que dieron lugar al presente Recurso, procedo a dar Contestación al mismo en os siguientes términos por las razones de hecho y de Detecho, que se exponen a continuación: Ciudadanos Magistrados el presente Juicio se apertura en fecha 15 de Febrero de 2024, evidenciándose de las Actas procesales que conforman el expediente signado con el Nro. WP12-P-2014-001515, que las victimas ciudadanos LILIANA CAROLINA BLANCO TIZAMO, ALBERTO JOSE MUÑOZ y ALEXANDER JOSE CASTILLO, antes identificados, NO FUERON NOTIFICADOS de la apertura del Juicio Oral y Publico, tal como lo establece el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: "...El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos, o expertas, interpretes y testigos, el mismo día que se acuerde las fecha en que se reaolisara el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o ciatda. Deberan ser citadas por medio de el Alguacil del Tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama, o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este articulo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia..." En este orden de ideas, se trae a colacion lo establecido en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Porcesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 174: "...Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella-.."

Artículo 175: "... Serán consideradas Nulidades Absolutas aquellas concernientes a las inobservancias o violaciones de derecho y garantías fundamentales: previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana..."
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado la importancia y relevancia que tiene las Victimas en un proceso penal, por lo cual se trae a colación extracto de la Sentencia Nro. 566 de fecha 08/05/2012, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó sentado lo siguiente:

"...La garantía del debido proceso debe ser atendidas en el sentido de que en todo proceso sea judicial o administrativo deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes..."

Igualmente, en Sentencia Nro. 143 de fecha 11 de Abril de 2024, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dejo sentado lo siguiente:


"...la falta de notificación de las victimas en el proceso trae consigo la nulidad absoluta de las actuaciones y al no constar en la presente causa las resultas de las boletas de notificaciones a las partes, ha de considerarse que se originó un quebrantamiento de normas de orden público, según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándolos en estado de Indefensión..."

El Tribunal Supremo de Justicia Sala Penal Sentencia 225 de fecha 16-0462017 dejo sentado lo siguiente:

"...las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden publico contitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditada en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional..."

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artouclo 49, consagra lo siguiente:

…... El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencial.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. 8. Toda persona podrá solicitar al estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial.
Ciudadanos Magistrados, efectuadas las anteriores narraciones de hecho y de derecho que a criterio del Recurrente dieron lugar al presente recurso, y una vez analizado el mismo y tomando en consideración las normas antes descritas, así como las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia Sala Penal, es evidente que el Recurrente argumento su escrito en una Nulidad Relativa al querer hacer verles que la lesión causada a las víctimas al NO HABERSELES CITADO PARA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, eran subsanadas por la Abogada MARIA MUDARRA, al momento de interponer el Poder Apud-Acta, siendo que dicho poder es posterior a la apertura del Juicio Oral y Publico, aunado que efectivamente, esta Defensa no acude a las continuaciones de Juicio, toda vez, que estamos en presencia de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, que no es Subsanable con la presencia de la Abogada de las victimas a las continuaciones de Juicio, tal como lo expresa el Recurrente en su escrito, es evidente, que el Abogado JAVIER MARCANO tiene una errada interpretación de la norma en relación a las NULIDADES ABSOLUTAS Y NULIDADES RELATIVAS, el escrito de solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentado ante el Tribunal Segundo de Juicio en la oportunidad legal, se realiza ajustado a la norma, toda vez, que si bien es cierto, el Juicio es Oral, y se rige por ese Principio de la Oralidad, no menos cierto es, que no estamos en presencia de la incorporación de un escrito de algún medio de prueba u otro documento que se haya presentado en el escrito acusatorio o que haya sido manifestado en el desarrollo del debate, aquí la situación planteada es otra, es una situación en la cual ninguna de las victimas estuvieron a Derecho para la Apertura del Juicio Oral y Publico, incumpliendo el Juez de A-Quo con lo preceptuado en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual lo ajustado a Derecho por la Juez de Juicio fue restablecer la situación Jurídica infringida, dejando sin efecto la apertura del Juicio Oral y Publico de fecha 15-02-2024, y como consecuencia de ello las continuaciones de Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. bCiudadanos Magistrados, efectuada la Contestación al escrito de Apelación interpuesto por el Abogado JAVIER MARCANO en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira en fecha 5 de Noviembre de 2024, por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, es por lo cual solicito sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIOON interpuesto por el Recurrente JAVIER MNARCANO y en consecuencia SEA CONFIRMADA LA DECISION dictada por el Tribunal A-QUO en el cual ordenó nueva APERTIRA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO. (COPIA TEXTUAL)

III
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 05 de noviembre de 2024, el JUZGADO SEGUNDO (2) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, dictó decisión y cuyo texto íntegro fue publicado en esa misma fecha, en los siguientes términos:

“(Ommisis)”

Vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos LILIANA CAROLINA BLANCO TIZAMO, ALBERTO JOSE MUÑOZ ESTEVEZ Y ALEXANDER JOSE CASTILLO, en su carácter de víctimas en la presente causa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ABG. MARIA MUDARRA, mediante la cual solicitan a este Juzgado la Nulidad de la celebración de la Apertura del Juicio Oral y Público, así como de las continuaciones de juicio oral y público, la cual se interpuso en los siguientes términos: Es evidente que los hechos narrados encuadran dentro del Derecho antes señalado, donde se está dejando en estado de indefensión a los ciudadanos LILIANA CAROLINA BLANCO TIZAMO, ALBERTO JOSE MUÑOZ ESTEVEZ y ALEXANDER JOSE CASTILLO, plenamente identificados en autos, en su condición de víctimas, debiéndose restituir la situación jurídica infringida por parte del Tribunal, por cuanto en escrito acusatorio se desprende que los ciudadanos antes identificados son víctimas en la presente causa y deben estar debidamente citados desde el inicio de la Apertura del Juicio Oral y Público del Juicio Oral y Público, a fin de hacer valer sus derechos, ya que dentro de las facultades que tiene la Fiscalía del Ministerio Publico antes descrita no está la representación de las víctimas en juicio, ni se desprende de las actas procesales que dichas victimas le hayan otorgado al Fiscal del Ministerio Publico ese Derecho. Efectuadas las consideraciones de hecho y derecho antes narrado y argumentadas, es por lo que solicitamos LA NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancias con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo anteriormente narrado de conformidad con y como consecuencia de ello, se orden la Medida Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano XABIEL MANUEL VERA CARDOZO...". Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa: En fecha 25 de octubre de 2018, se realizó Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto Primera Instancia Estadales Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en el cual se emitieron los siquientes pronunciamientos: "PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano XABIEL MANUEL VERA CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.154.774. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. previsto v sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. Iqualmente se admiten todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, por cuanto los mismos fueron presentados en tiempo hábil, asi mismo se admite por el Defensor Privado ABG. JAVIER MARCANO, ya que las mismas fueron presentadas en tiempo hábil, por considerartas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, así mismo se mantiene la situación juridica del ciudadano XABIEL MANUEL VERA CARDOZO, es decir bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual fue acodada en fecha 18-10-2017. SEGUNDO: Se ordena la apertura al juicio oral y público, en la presente causa, seguida al ciudadano XABIEL MANUEL VERA CARDOZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal..." Posteriormente a ello, en la fecha antes mencionada se publicó el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura del Juicio Oral y Público. En fecha 05 de diciembre de 2018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó auto de entrada a la presente causa, procedente del Tribunal Cuarto Primera Instancia Estadales Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, fijándose la Apertura del Juicio Oral y Público. En fecha 15 de febrero de 2024, se llevó a cabo la Apertura del Juicio Oral y Público, en la presente causa, con la presencia del ciudadano Abg. Gabriel Bejarano, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado La Guaira, los ciudadanos Abg. Javier Marcano, y Abg. Wilmer Roa, y el acusado de autos. Dejándose constancia de la ausencia de la Apoderada Judicial y las víctimas, declarándose como consecuencia de ello el desistimiento de dicha Apoderada Judicial conforme a lo establecido en el artículo 279 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se evidencia de autos, que ciertamente los ciudadanos LILIANA CAROLINA BLANCO TIZAMO, ALBERTO JOSÉ MUÑOZ ESTEVEZ Y ALEXANDER JOSÉ CASTILLO, quienes fungen como víctimas en la presente causa, no fueron debidamente citados a la apertura del juicio oral y público, motivo por el cual considera necesario quien aquí decide traer a colación el contenido del artículo 176 de nuestro Texto Adjetivo Penal, el cual establece: "...Articulo 176. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código...". TIZAMO, ALBERTO JOSÉ MUÑOZ ESTEVEZ Y ALEXANDER JOSÉ CASTILLO, proceso y los derechos que amparan a los ciudadanos LILIANA CAROLINA BLANCO quienes fungen como víctimas en la presente causa, considera procedente y ajustado a al debido derecho SANEAR conforme a la norma supra transcrita, el acto de Apertura del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 15/02/2024, por ante este Juzgado, ordenando la celebración de una nueva Apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano XABIEL MANUEL VERA CARDOZO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por los ciudadanos antes mencionados, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ABG. MARIA MUDARRA. Y ASÍ SE DECIDE. En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, solicitada por los ciudadanos LILIANA CAROLINA BLANCO TIZAMO, ALBERTO JOSE MUÑOZ ESTEVEZ Y ALEXANDER JOSE CASTILLO, en su carácter de víctimas en la presente causa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ABG. MARIA MUDARRA, este Juzgado declara SIN LUGAR la misma, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 18- 10-2017, las cuales son suficientes para asegurar las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Con base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ordena SANEAR conforme al artículo 176 del Código orgánico Procesal Penal, el acto de Apertura del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 15/02/2024, por ante este Juzgado, ordenando la celebración de una nueva Apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano XABIEL MANUEL VERA CARDOZO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por los ciudadanos antes mencionados, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ABG. MARIA MUDARRA. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, solicitada por los ciudadanos LILIANA CAROLINA BLANCO TIZAMO, ALBERTO JOSE MUÑOZ ESTEVEZ Y ALEXANDER JOSE CASTILLO, en su carácter de víctimas en la presente causa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ABG. MARIA MUDARRA, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 18-10-2017. las cuales son suficientes para asegurar las resultas del proceso. (COPIA TEXTUAL).




IV
CONSIDERACIONES RESOLUTORIAS

Esta Corte de Apelaciones antes de emitir pronunciamiento referente al recurso de apelación interpuesto, debe recordar que nuestro legislador patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio del recurso establecido en la Norma Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En el presente caso, el Profesional del Derecho JAVIER MARCANO LOZADA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano XABIEL VERA CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.154.774, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 05 de noviembre de 2024, mediante la cual ordenó sanear conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal el acto de Apertura del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 15/02/2024, por ante ese Despacho, ordenando la celebración de una nueva Apertura al Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del imputado arriba mencionado.

En este sentido, tenemos que la referida Defensa Privada señala expresamente en su recurso:

Que, “… Adicionalmente a lo expuesto, se ha de precisar que ya en sentencia nro. 299, de fecha 29 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con absoluta claridad que, "El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación", agregando que, "El gravamen es el fundamento de la impugnación", y "Las partes en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia", denotándose así, introductoriamente, el inmenso gravamen que las decisiones recurridas causan a la víctima, e incluso al propio Estado venezolano en su búsqueda de la recta aplicación de la ley y la consecución de la justicia, al obrar en beneficio de la impunidad del imputado, al margen de la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de julio de 2024, la abogada María Mudarra, apoderada de las supuestas víctimas -en adelante, "LA APODERADA"- presentó un escrito ante la secretaría del Juzgado Segundo (2) de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira -en adelante, "EL JUZGADO DE LA RECURRIDA"-, solicitando infundadamente múltiples nulidades, reposiciones, revocatoria de medidas cautelares, entre otros aspectos.
Sobre ello, en primer lugar, se advierte que LA APODERADA, contaba con poder apud acta conferido por la supuesta víctima Alexander Castillo, desde el 15 de mayo de 2024, es decir, desde dos (2) meses y once (11) días antes de presentar el cuestionado escrito, sin decidir acudir ni en una sola oportunidad al debate oral, pese a encontrarse al tanto de las fechas fijadas para el desarrollo del juicio, evidenciando un absoluto desinterés en la causa. Destaca que, al serle otorgado poder apud acta a LA APODERADA, la misma tuvo pleno acceso a las actas procesales, constatando las fechas futuras de celebración del debate optando por no acudir a éste.
Ahora bien, resulta incuestionable que, al encontrarnos en fase de juicio oral, el tribunal de juicio, por mandato expreso del único aparte del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá admitir ningún escrito durante la audiencia pública. Tal prohibición categórica, no puede ser burlada al interpretar que previo o posterior a cada audiencia oral de juicio, puedan las partes tener licencia para realizar cualquier tipo de solicitud, planteamiento o alegación de forma escrita, omitiendo actuar de forma oral en el debate. Ello fue justamente lo sucedido en la causa que nos ocupa, en donde LA APODERADA, decidió erróneamente, alejada de los principios propios del juicio oral, presentar un escrito en fase de juicio, inobservando la prohibición establecida en el único aparte del citado artículo 321.
Pese a la incuestionable improcedencia del escrito presentado por LA APODERADA, violando el contenido del único aparte del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de septiembre de 2024, esta defensa planteó a LA JUZGADORA DE LA RECURRIDA que, no era viable entrar a conocer de un escrito presentado por alguna de las partes en fase de juicio, y que el planteamiento que se pensará hacer debía ser expuesto en sala de juicio, de forma oral, y ser tramitado bajo la forma de una incidencia, tal como expresamente lo estatuye la parte inicial del encabezamiento del ya citado artículo 321 del código adjetivo, al afirmar que: "La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes (...)."
Ello fue totalmente desatendido por LA JUZGADORA DE LA RECURRIDA, la cual entró a decidir las solicitudes de LA APODERADA, planteadas por escrito -y de forma absolutamente extemporánea-, obviando ambas la disposición contenida en el artículo
Por todo lo antes expuesto, solicito con todo respeto a esta Corte de Apelaciones que declare ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación y le dé el trámite de ley correspondiente.
Finalmente señala el recurrente, que “…Lo admitan y Declaren CON LUGAR…”
Por su parte, el apoderado judicial, en contraposición a lo expresado por señala lo siguiente:
Que, “… Ciudadanos Magistrados, efectuadas las anteriores narraciones de hecho y de derecho que a criterio del Recurrente dieron lugar al presente recurso, y una vez analizado el mismo y tomando en consideración las normas antes descritas, así como las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia Sala Penal, es evidente que el Recurrente argumento su escrito en una Nulidad Relativa al querer hacer verles que la lesión causada a las víctimas al NO HABERSELES CITADO PARA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, eran subsanadas por la Abogada MARIA MUDARRA, al momento de interponer el Poder Apud-Acta, siendo que dicho poder es posterior a la apertura del Juicio Oral y Publico, aunado que efectivamente, esta Defensa no acude a las continuaciones de Juicio, toda vez, que estamos en presencia de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, que no es Subsanable con la presencia de la Abogada de las victimas a las continuaciones de Juicio, tal como lo expresa el Recurrente en su escrito, es evidente, que el Abogado JAVIER MARCANO tiene una errada interpretación de la norma en relación a las NULIDADES ABSOLUTAS Y NULIDADES RELATIVAS, el escrito de solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentado ante el Tribunal Segundo de Juicio en la oportunidad legal, se realiza ajustado a la norma, toda vez, que si bien es cierto, el Juicio es Oral, y se rige por ese Principio de la Oralidad, no menos cierto es, que no estamos en presencia de la incorporación de un escrito de algún medio de prueba u otro documento que se haya presentado en el escrito acusatorio o que haya sido manifestado en el desarrollo del debate, aquí la situación planteada es otra, es una situación en la cual ninguna de las victimas estuvieron a Derecho para la Apertura del Juicio Oral y Publico, incumpliendo el Juez de A-Quo con lo preceptuado en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual lo ajustado a Derecho por la Juez de Juicio fue restablecer la situación Jurídica infringida, dejando sin efecto la apertura del Juicio Oral y Publico de fecha 15-02-2024, y como consecuencia de ello las continuaciones de Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Finalmente solicita la representación fiscal que: “…SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho JAVIER MARCANO LOZADA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano XABIEL VERA CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.154.774, SEA CONFIRMADA.

La Sala para decidir observa lo siguiente:
Se evidencia con claridad meridiana que la pretensión del Recurrente no es otra que objetar y, por ende, pretender enervar el dictamen emitido por JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Ahora bien, Respecto a la denuncia fundamentada en lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual literalmente señala lo siguiente:
…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
En aras de clarificar el caso que nos ocupa es necesario definir lo que se entiende por Gravamen Irreparable:
“… gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto tal que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “…en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio” (RengelRomberg. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II Editorial Arte). Por ende, es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia que, si el gravamen que produce la decisión tiene remedio en el curso del proceso o en la sentencia definitiva, esa decisión no es apelable…”
Esta Corte advierte, que de acuerdo a la recurribilidad específicamente a los gravámenes irreparables, ha hecho la acotación en reiteradas decisiones, que el mismo se trata de daños que no pueden ser reparados, en otro sentido, de situaciones jurídicas las cuales su trascendencia es irremediable.
El gravamen irreparable, en sentido amplio es aquel daño causado hacia uno de los sujetos intervinientes en el proceso el cual, tal daño no pueda ser reparado, no pueda ser subsanado.
Por otro particular la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido en Sentencia Nº 466, de fecha 7-4-2011, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Durgate Padrón, en cuanto al gravamen irreparable lo siguiente:
“…Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el Juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente-el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”
Como bien lo afirma Couture, citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”. -
De igual manera, en Sentencia Nº 2299 de fecha 21-8-2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Al respecto, precisa la Sala, que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar, el cual debe ser actual y no eventual. De allí, el rechazo de toda apelación contra resoluciones que no pueden causar agravio.
Considerando esta Sala, que de acuerdo a la pretensión hoy planteada por la Representación de la víctima, referente a la afectación de un gravamen irreparable y disconformidad con una decisión judicial dictada, donde la Juez declaro sin lugar la solicitud presentada por la representación de la víctima y en consecuencia niega la medida cautelar innominada de desocupación, considerando quienes aquí deciden que las mismas no soportan sus crediticiamente sus argumentos, dejando vacía, ilusoria su pretensión al no acreditar con argumentos facticos, fundamentación adecuada, y no de sustentar apropiadamente su técnica recursiva en el presente recurso de apelación, las mismas carecen de razón.
Así las cosas, esta Alzada, denota que la razón no le asiste a el recurrente de autos, ya que se puede evidenciar la solicitud de los ciudadanos LLILIANA BLANCO, ALBERTO MUÑOZ Y ALEXANDER JOSE CASTILLO, en su carácter de victima en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIA MUDARRA, en la cual solicita la nulidad de la audiencia de la celebración de la apertura de juicio oral y público, en virtud que las victimas manifiestan que no le fue otorgado a la representación fiscal ese derecho, considerando estos Decisores que de manera alguna la decisión del Juez Aquo, no ocasionó un gravamen irreparable, tampoco en su decisión, invadió las atribuciones de la Defensa Privada, como lo quiere hacer ver el recurrente, dado que el Juez de la Recurrida, dictó un auto motivado, donde se puede apreciar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a emitir el referido pronunciamiento en el siguiente término: “…PRIMERO: Ordena SANEAR conforme al artículo 176 del Código orgánico Procesal Penal, el acto de Apertura del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 15/02/2024, por ante este Juzgado, ordenando la celebración de una nueva Apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano XABIEL MANUEL VERA CARDOZO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por los ciudadanos antes mencionados, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ABG. MARIA MUDARRA. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, solicitada por los ciudadanos LILIANA CAROLINA BLANCO TIZAMO, ALBERTO JOSE MUÑOZ ESTEVEZ Y ALEXANDER JOSE CASTILLO, en su carácter de víctimas en la presente causa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ABG. MARIA MUDARRA, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 18-10-2017. las cuales son suficientes para asegurar las resultas del proceso.

En tal sentido considera este Tribunal Colegiado, que el Juez a quo, decidió dentro de su competencia y facultades Constitucionales y legales, en base al Principio de Autonomía de los Jueces para Decidir, cumpliendo así con el debido proceso legal, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, no representando la decisión dictada por la recurrida, bajo ningún concepto, gravamen irreparable como lo aseguran el apelante de auto. Pues de manera alguna, del caso en estudio, se advierte, el agravio invocado por los impugnantes, asimismo se puede apreciar que en la presente causa la situación planteada es cuanto que las víctimas no tuvieron a derecho ni fueron citada la cual se evidencia el incumplimiento con lo establecido con el artículo 169 del código orgánico procesal penal, por lo que el juez A-quo, procedió dejar sin efecto la apertura de juicio oral y público de fecha 15-02-2024 , ordenando sanear conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia las continuaciones de juicio de conformidad con lo establecido con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 174 y 175 del código orgánico procesal penal , se constata en los folios (37 al 39) de la sexta pieza original. En tal sentido, el presunto gravamen irreparable, argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado, ni tampoco lo determinó esta Corte, en la presente apelación, ya que debemos entender, como gravamen irreparable aquel que produce en el proceso efectos que son in susceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo.

Por los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho por el Profesional del Derecho JAVIER MARCANO LOZADA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano XABIEL VERA CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.154.774, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 05 de noviembre de 2024, mediante la cual ordenó sanear conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal el acto de Apertura del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 15/02/2024, por ante ese Despacho, ordenando la celebración de una nueva Apertura al Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del imputado antes mencionado, en consecuencia, la misma se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. ASÍ DE DECIDE.