REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
SALA ACCIDENTAL

Macuto, 09 de Septiembre de 2025 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: PROV-1199-2022
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-635-2024
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, por los Profesionales del Derecho RUBEN EDUARDO MEDINA MARCA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Cuarto (94°) Nacional con Competencia Plena encargado de la Fiscalía Octogésima Séptima (87°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, y BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas desestimó los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, presentado en el escrito de acusación suscrito por la referida Fiscalía en contra de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL VÁSQUEZ, JUAN EDUARDO VÁSQUEZ SALAZAR, CRUZ JOSÉ GONZÁLEZ QUIJADA, JESÚS RAFAEL VÁSQUEZ LUNAR, y ROBERT JAVIER QUIJADA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.201.137, V.-10.201.098, V.-16.545.475, V.-18.940.758, V.-24.719.065, respectivamente, decretando como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa en relación a los referidos delitos conforme a lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:


-I-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 12 del cuaderno de apelación, cursa escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril del 2024, el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, planteado por los Profesionales del Derecho RUBEN EDUARDO MEDINA MARCA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Cuarto (94°) Nacional con Competencia Plena encargado de la Fiscalía Octogésima Séptima (87°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, y BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, quienes recurren contra la decisión dictada en fecha 11 de abril del 2024, por el Juzgado Quinto (05º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:


OMISISS...

Quienes suscriben, abogados RUBEN EDUARDO MEDINA MARCANO, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Cuarto (94°) Nacional con Competencia Plena, Encargado de la Fiscalía Octagésima Séptima (87°) Nacional con Competencia Plena, y BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°), con Competencia en materia Protección de Derechos Humanos Ejecución de Sentencia. Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, I aboral, Indigenista, Sexo Diverso y Régimen Penitenciario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira: con conocimiento para intervenir en la causa designada con el número MP-245444-2022 (nomenclatura Úniler del Ministerio Público); seguida en contra de los ciudadanos JUAN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.201.098, MISAEL CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.542.362, CRUZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.545.475, AGUSTÍN QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V-19.434.890, JESÚS LUNAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.940.758, JHONDER QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V-28.492.927, ANTHONY SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-24.589.094, ROBERT QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V-24.719.065 y ÁNGEL VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.201.137, acusados por estas Representación Fiscal en fecha 20/12/2022 por la comisión del PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, concurrentemente con el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Le Sobre Delitos y Contrabandos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Ante Ustedes, muy respetuosamente ocurrimos a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, (contentivo de catorce 14 folios útiles) conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes capítulos:

DE LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN

En el presente caso, tal y como se desprende de los autos que cursan por ante el Tribunal, que los ciudadanos JUAN VÁSQUEZ, MISAEL CARRILLO, CRUZ GONZÁLEZ, AGUSTÍN QUIJADA, JESÚS LUNAR, JHONDER QUIJADA, ANTHONY SALAZAR, ROBERT QUIJADA y ÁNGEL VÁSQUEZ, plenamente identificados en autos figuran como acusados, estando legitimada nuestra cualidad ad causam y ad procesum, así como conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 del Código Orgánica Procesal Penal, nos faculta y posibilita para ejercer el presente recurso de apelación de autos. mo la actuación ejecutada de

De igual manera, quienes suscriben se dan por notificados en fecha del día jueves 11 de abril de 2024, por lo que el primer día hábil se computa en el día viernes 12/04/2024, segundo día hábil; lunes 15/04/2024, tercer día hábil martes 16/04/2024, cuarto día hábil miércoles 17/04/2024 y quinto día hábil jueves 10/04/2024, por lo que encontrándonos en el lapso der días para interponer el recurso de apelación de autos conforme al artículo 440 de dentro del término de los cinco la norma penal adjetiva.

CAPITULO I DE LOS HECHOS

Es el caso, que en fecha 10 de octubre del 2022. Durante Patrullaje Marítimo al mando del Teniente de Fragata ALKAID MENDOZA, en compañía de cuatro (04) Tropas profesionales a bordo de Lancha Rápida ESGLR 0003, en Posición Geografic LAT: 11° 53' 5" N, LONG: 067° 20' 3", a 03 MN al sureste de la isla de Barlovento fué avistado buque de pesca denominado Juana Mariae, Matrícula ARSH PE- 0247, Pto de Registr pe Pampatar. Se efectuó abordaje, avistando a nueve (09) ciudadanos, los cuales fueron trasladados hasta el Archipiélago Los Roques, quienes horas más tardes fueron trasladados al Comando de Guardacostas del Puerto Marítimo del Estado La Guaira. Dicha embarcación posee zarpe emitido por la Capitanía de Puerto Pampatar, de fecha 07 de noviembre del 2022, con destino a Los Roques, con el fin de Compra-Venta de Pescado, encontrándose fuera del área asignada por la INEA. Al momento de la inspección presentaron permisos de pescas personales vencidos. Se efectuó irispección visual a la cava hielera, indicando que la embarcación posee una cantidad de dos mil ochocientos cincuenta y nueve (2.859) kilos de especies hidrobiológicas sin guía de movilización emitida por INSOPESCA, desviando su rumbo del Puerto destinado Los Roques por un lapso mayor de 72 horas. Al momento de la inspección se observó que sistema AIS, con sus siglas en inglés, se encontraba desconectado. El Capitán, ciudadano Juan Vásquez, al ser cuestionado sobre su rumbo y destino de la carga manifestó de forma voluntaria y libre de coacción que se dirigían a vender la carga en territorio de los países bajos. Se procedió a ordenar al Capitán tomar rumbo al "Gran Roque", con el fin de continuar con la Inspección en conjunto con personal adscrito al SATIM, INSOPESCA E INEA, para tomar las acciones pertinentes de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes. Los ciudadanos en cuestión arribaron al área de fondeo destinada en el Gran Roque a las 20:30 noviembre 2022.

CAPITULO II.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Esta Representación Fiscal asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha del día jueves 11/04/2024, llevada a cabo en el Tribunal Quinto 5º de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, RATIFICANDO el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes, ahora bien, el objeto del recurso de impugnación estriba sobre la siguiente decisión:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(...) Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones que se explanan a continuación La audiencia preliminar es el acto procesal realizado durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación, lo cual trae como consecuencia igualmente la revisión del resultado de la investigación que ha sido considerada por el fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En esta audiencia el juez de control debe resolver sobre la admisión o no de la acusación fiscal presentada y la acusación particular de la víctima, si la hubiere, asimismo se pronuncia con respecto al sobreseimiento si se dan algunas de las causales de ley, decide las excepciones opuestas, las medidas cautelares solicitadas, sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprueba acuerdos reparatorios, acuerda la suspensión condicional del proceso, decide respecto a la pertinencia y necesidad de las pruebas, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, resuelve sobre la apertura o no del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 314 eiusdem. En este estado la Juez pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por La Fiscalía decima (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en tal sentido una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación, conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados ANGEL RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.137; JUAN EDUARDO VASQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.098, CRUZ JOSÉ GONZALEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.545.475, JESÚS RAFAEL VASQUEZ LUNAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.940.758 y ROBERT JAVIER QUIJADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.719.065, por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 4 de La Ley Penal de Ambiente, toda vez que en actas constan que para el momento de los hechos, los mismos no contaban con los permisos de pesca vigentes, emitidos por el Instituto Socialista de la pesca y Acuicultura del Ministerio Popular de la Pesca y Acuicultura; desestimándose en consecuencia los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, toda vez que no se evidencia en actas y de los elementos de convicción que consta en el expediente, que la conducta despegada por los imputados de autos se demuestre la existencia de un contrabando de las especies hidrobiologías incautadas, ya que las mismas no se encontraban en veda, de acuerdo al informe técnico de ISOPESCA, tal como consta en el folio siete (07) del recurso de apelación, ya que los mismos se encontraban en faena de pesca; en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR. previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Ministerio Público no se demostró con los medios de prueba aportados que los hoy imputados pertenezcan o formen parte de un grupo de delincuencia organizada, o la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito, y con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cabe destacar que de los hechos narrados, los hoy imputados no realizaron ninguna acción de violencia o amenaza contra los funcionarios actuantes al momento del abordaje de la embarcación, la inspección de los tripulantes, ni resistencia a su detención; siendo que en este caso, no se concretó por parte del Ministerio Público la mínima actividad probatoria exigida para acumular elementos de prueba suficientes, pertinentes y útiles para proceder al enjuiciamiento de los acusados por los mencionados delitos, no existiendo por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, decretándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a los referidos delitos, conforme a lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta sentenciadora acoge PARCIALMENTE la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ADMITEN los medios probatorios presentados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, haciendo la salvedad que la Fiscalía del Ministerio Publico promovió: PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 11 de noviembre de 2022, distinguida con la nomenclatura ESGLR-00003/22. Suscrita por el Teniente de Navío Morales Kenny Sargento Primero Marcano Luis. Sargento Mayor de Segunda Arjones Jorge y Sargento Segundo Colmenares Anderson efectivos actuantes adscritos a la Estación Secundaria de Guardacostas "Los Roques Comando de Guardacostas de la Armada Nacional Bolivariana. SEGUNDO: INFORME DE INSPECCIÓNSANITARIA Y ASEGURAMIENTO DE PRODUCTO HIDROBIOLÓGICO, de fecha 11 de noviembre del 2022, suscrito por la ciudadana Aileth Falcón, Subgerente del Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) La Guaira. TERCERO: INSPECCIÓN FÍSICA Y DOCUMENTAL DE LA EMBARCACIÓN MENOR, DENOMINADA "JUANA MARÍA I", de fecha 12 de noviembre del 2022, suscrito por el ciudadano Carlos A. Martins M., Inspector Naval INEA N° IN- 00280. CUARTO: COPIAS CERTIFICADAS DE LA EMBARCACIÓN "JUANA MARIA 1, Solicitada a la Registradora Naval de la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar- Estado Nueva Esparta, mediante Oficio N° 23F10-1133-2022, de lecha 6 de diciembre del 2022. QUINTO: INFORME DE INSPECCIÓN NAVAL Nº GAAA- LGA-227-2022, suscrito por el inspector Naval IN° 242, capitán GILLERMO ALBERTO ALVAREZ, donde se practicó: Inspección técnica con fijación fotográfica, determinación de la operatividad del sistema de identificación automático "AIS", ruta de navegación registrada desde el 7 de noviembre del 2022 hasta asta el 11 de noviembre del año 2022. SEXTO: INFORMACIÓN SOBRE LA EMISIÓN DEL PERMISO DE ZARPE EN EL MES DE NOVIEMBRE DE 2022, de la Embarcación Juana María 1. Matricula ARSH PE- 0247, solicitada al Director del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), mediante Oficio N° 23F10-1104-2022, de fecha 29 de Noviembre del 2022. SEPTIMO, INFORME TÉCNICO DETALLADO CON INDICACIONES DE LAS NORMAS TÉCNICAS QUE REGULAN LA MATERIA INFRINGIDA, por la Embarcación Juana María 1 Matricula ARSH PE 0247 solicitada al Director del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), mediante Oficio N° 23F10- 1104-2022, de fecha 29 de Noviembre del 2022. OCTAVO.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, a la Embarcación Juana María I, Matricula ARSH PE-0247, ubicada en la Base Naval La Guaira de la Armada Nacional Bolivariana, solicitada a la Comisario Jefe Hernández Zuleima, Jefe de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado La Guaira, mediante Oficio N° 23F10-1105- 2022 de fecha 29 de Noviembre del 2022, realizada por el Detective Agregado Durán Luís, en fecha 6 de Diciembre del 2022. NOVENO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALÚO REAL, a siete (07) equipos móviles, los cuales se encuentran bajo resguardo en la Base Naval La Guaira de la Armada Nacional Bolivariana, solicitada a la Comisario Jefe Hernández Zuleima, Jefe de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado La Guaira. DECIMO: EXPERTICIA DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO RELACIONADO A PESCA Y COMERCIALIZACIÓN DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS, ASÍ COMO CUALQUIER OTRO CONTENIDO DE INTERÉS CRIMINALISTICO, a siete (07) equipos móviles, los cuales se encuentran bajo resguardo en la Base Naval La Guaira de la Armada Nacional Bolivariana; acogiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia N° 831 del 18/06/2009, en la cual dispone que si durante la celebración de la audiencia preliminar no se cuenta con las resultas de las experticias ordenadas tempestivamente, el Juez actuante una vez analizados los hechos y considerada la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba cuestionada puede decidir su admisión quedando sujeta la parte promoverte a la obligación de consignar las resultas de ésta, ante el Tribunal de juicio competente, siendo ello así y estimando este Tribunal que la prueba en comento constituye un elemento probatorio necesario, útil y permitente para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo Se ADMITE los documentales: PERMISOS PESQUERO, EMITIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PESCA Y ACUICULTURA, vigentes con fecha de vencimiento 14-12-2023, IMFORME DE INSPECCION SANITARIA Y VERIFICACION DE PRODUCTOS PESOUEROS ACUICOLAS, DE FECHA 12-11-2022, así como las testimoniales de los ciudadanos AGUSTIN QUIJADA CI. 8.398.923. RAFAEL GUILLERMO CI:11.884.494 AILEN FALCON C.I. 20.781.675. LEONARDO JOSE GONZALEZ RIVERO, CI: 16.910.536. promovidos por la defensa pública, acogiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia N° 130, de fecha 06-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; señalando que "... el solo hecho de admitir un medio de prueba que las partes consideren ofrecido extemporáneamente, no vulnera ningún derecho fundamental; toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control efectivo de las mismas..." De igual manera se deja constancia que la defensa pública no interpuso escrito de excepciones y se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Por otra parte, SE ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutivas Privativa de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANGEL RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.137; JUAN EDUARDO VASQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.098, CRUZ JOSÉ GONZALEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.545.475, JESÚS RAFAEL VASQUEZ LUNAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.940.758 y ROBERT JAVIER QUIJADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.719.065, consistente en estar atento al proceso. Seguidamente éste Juzgado procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiúsdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando los ciudadanos ANGEL RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.137; JUAN EDUARDO VASQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.201.098, CRUZ JOSÉ GONZALEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.545.475, JESÚS RAFAEL VASQUEZ LUNAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.940.758 y ROBERT JAVIER QUIJADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.719.065, "...No deseo admitir los hechos y le cedo la palabra a mi defensora, es todo...". Acto seguido toma la palabra a la Defensora Pública 2° ABG. REINA ROJAS, quien expone: "...Una vez escuchada la manifestación voluntaria de mis representados de no acogerse a ninguna de las fórmulas alternativa de prosecución del proceso solicito se dicte el auto de apertura a juicio, es todo...". Por todo lo antes descrito, este Juzgador refiere que el Juicio Oral y Público es esencial para determinar la culpabilidad o no de los acusados por medio de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, detallando todos y cada uno de ello y, que el Juez de Juicio aprecie lo que a según su máxima experiencia estime como prueba infalible para el juzgamiento del acusado, así como también, se debe apreciar los elementos ofrecidos por la defensa técnica para el total balance de un debate amplio, lúcido y objetivo para cumplir con el fin que requiere el estado venezolano en ofrecer una buena seguridad jurídica y colmar de confianza al justiciable de una buena y sana administración de justicia que tiene como conclusión la búsqueda de la verdad; así como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 407, de fecha 23/11/2004 "... La oralidad, "es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad..."

III DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANGEL RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.201.137; JUAN EDUARDO VASQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.098, CRUZ JOSÉ GONZALEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.545.475, JESÚS RAFAEL VASQUEZ LUNAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.940.758 y ROBERT JAVIER QUIJADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.719.065, por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 4 de La Ley Penal de Ambiente. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas el juicio oral. Se deja constancia que la defensa pública no interpuso escrito de excepciones y se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Asimismo Se ADMITE los documentales: PERMISOS PESQUERO, EMITIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PESCA Y ACUICULTURA, vigentes con fecha de vencimiento 14-12-2023, IMFORME DE INSPECCION SANITARIA Y VERIFICACION DE PRODUCTOS PESQUEROS ACUICOLAS, DE FECHA 12-11-2022, así como las testimoniales de los ciudadanos AGUSTIN QUIJADA CI, 8.398.923, RAFAEL GUILLERMO CI:11 884.494 AILEN FALCON C.I. 20.781.675, LEONARDO JOSE GONZALEZ RIVERO, CI: 16.910.536, promovidos por la defensa pública, acogiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia N° 130. de fecha 06-02-2007. con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; señalando que "... el solo hecho de admitir un medio de prueba que las partes consideren ofrecido extemporáneamente, no vulnera ningún derecho fundamental; toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control efectivo de las mismas..." TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al no poder atribuírsele a los imputados conforme lo establece el artículo 300 en su numeral 1 en concordancia con los artículos 300 y 313, numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutivas Privativa de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANGEL RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.137; JUAN EDUARDO VASQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.098, CRUZ JOSÉ GONZALEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.545.475, JESÚS RAFAEL VASQUEZ LUNAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.940.758 y ROBERT JAVIER QUIJADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.719.065, consistente en estar atento al proceso. QUINTO: Se ORDENA la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: ANGEL RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.137; JUAN EDUARDO VASQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.098, CRUZ JOSÉ GONZALEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.545.475, JESÚS RAFAEL VASQUEZ LUNAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.940.758 y ROBERT JAVIER QUIJADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.719.065, por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 4 de La Ley Penal de Ambiente, todo ello de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda.
CAPITULO III

TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Encontrándonos legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos conforme a lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizada la decisión del del Tribunal Quinto 5º de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en la audiencia celebrada el jueves 11/04/2024, donde decreta el sobreseimiento de tres 03 delitos acusados por esta Representación fiscal, es evidente que se puede encuadrar perfectamente en el numeral 5 del articulo 439 de la norma penal adjetiva, toda vez que con esta decisión causa para la vindicta pública un gravamen irreparable en el proceso penal.

De la Apelación de Autos.

Artículo 439.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

Qecisiones:

(...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)

CAPÍTULO IV.

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El criterio del Tribunal Quinto 5º de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en la audiencia celebrada el jueves 11/04/2024, señala que no se concretó por parte del Ministerio Público la mínima actividad probatoria exigida para acumular elementos de prueba suficientes, pertinentes y útiles para proceder al enjuiciamiento de los acusados por los mencionados delitos, no existiendo por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, decretándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a los referidos delitos, conforme a lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta sentenciadora acoge PARCIALMENTE la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. con el fin que requiere el estado venezolano en ofrecer una buena seguridad jurídica y colmar de confianza al justiciable de una buena y sana administración de justicia que tiene como conclusión la búsqueda de la verdad; así como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 407, de fecha 23/11/2004

“...La oralidad, “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad...”

En primer lugar, es importante se observa que el juzgador cita una sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2004, sin embargo, la misma ha sido superada por la decisión nro. 461 de fecha 17/11/2023, por la misma Sala de Casación Penal al señalar lo siguiente:

“El juez de Control en la audiencia preliminar no puede valorar los medios promovidos por el Ministerio Público, pues se subroga en funciones propias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ya que únicamente a éste corresponde un análisis en que medie la evaluación de las pruebas durante el desarrollo de un juicio oral y público.

El juez de Control en la Audiencia Preliminar no puede valorar elementos de convicción y desestimar la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando el sobreseimiento de la causa, pues estaría asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio".

Lo que se traduce en una injerencia o invasión que ha tenido el Tribunal Quinto 5º de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en la audiencia celebrada el jueves 11/04/2024, al decretar el sobreseimiento en tres (03) delitos calificados por el Ministerio Público, basando su fundamento en una decisión ya superada por otra de reciente data, como se explica en el párrafo anterior, donde como Juez de Control no puede valorar elementos de convicción y desestimar la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando el sobreseimiento de la causa, pues estaría asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio.

De lo antes expuesto, esta Representación Fiscal puntualiza respecto a los principios constitucionales contemplados en el artículo 257 del texto constitucional, al percatarse de la existencia de vicios procesales de orden público, los cuales infringen principios y garantías constitucionales, lo que hacen procedente a nuestra consideración declarar la nulidad de oficio de la decisión del Tribunal Quinto 5º de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado la Guaíra, celebrada el jueves 11/04/2024, mediante la cual declara el sobreseimiento de la causa respecto a la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En efecto, esta Representación Fiscal observa que el Tribunal Quinto 5° de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira no efectuó la debida fundamentación de hecho y de derecho en su decisión, solamente cito en tres líneas la sentencia Nº 407, de fecha 23/11/200, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, incumpliendo así con las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende incurre en el vicio de inmotivación, ya que decreto el sobreseimiento respecto a la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, sin hacer el debido análisis de los argumentos que dieron origen a dicha decisión, lo cual deriva en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, que establece "... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...", transgrediendo el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Siendo así, la motivación de todas las decisiones, constituyen un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De lo antes afirmado, se hace necesario citar la sentencia No. 80 de fecha 17/09/2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expreso lo siguiente;

"Existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos"

Dicho criterio, ha sido ratificado en la sentencia número 452 de fecha 17 de noviembre de 2023, en la cual, asentó lo siguiente:

"... debe advertirse que dentro del proceso penal, el derecho de las partes a conocer los fundamentos por los cuales se condena o absuelve, y las razones por las que se decide en uno u otro sentido los recursos de ley, puede verse transgredido cuando a consecuencia del error judicial el fallo se dicta de manera inmotivada, por cuanto la falta de motivación, además de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, constituye un vicio que vulnera el orden público. ..."

Entonces ciudadanos Magistrados de Corte, debió el Tribunal Quinto 5° de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira examinar uno por uno los DIECIOCHO (18) Elementos de Convicción de tal manera para encuadrarlo conforme lo establecido en el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto, como lo es "no puede atribuírsele al imputado".

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos y a los fines de enaltecer los derechos y garantías fundamentales previstas en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales, evidentemente han sido quebrantados, como lo son, la violación la Igualdad entre las partes, el Debido Proceso, el Valor Supremo del Ordenamiento Jurídico y el Principio de Legalidad Procesal, derechos fundamentales éstos, previstos en los Artículos 2, 3, 7, 21 y 49 consagrados en los Artículos 26, 27 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 12, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitamos respetuosamente, lo siguiente

CAPITULO V DE LA SOLICITUD

En virtud de los razonamientos expuesto, esta Representación Fiscal APELA de la decisión dictada Tribunal Quinto 5º de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en fecha 11/04/2024, en la causa identificada con el número 1199-2022 (nomenclatura de ese juzgado) y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones conocer el presente Recurso: PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sea DECLARADA SIN LUGAR la DECISIÓN del Tribunal Quinto 5º de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, celebrada el jueves 11/04/2024, mediante la cual declara el sobreseimiento de la causa respecto a la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se ORDENE RETROTRAER la causa a su estado original y se convoque a la celebración de una nueva audiencia preliminar en un Tribunal distinto con la misma competencia.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN
A los folios 17 al 23 del presente cuaderno de apelación, cursa escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por el Abogado ROJAS REINA, Defensora Pública Provisorio Segunda (2°), adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Estado la Guaira, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos ANGEL RAFAEL VASQUEZ, JUAN EDUARDO VASQUEZ SALAZAR, CRUZ JOSÉ GONZALEZ QUIJADA, JESÚS RAFAEL VASQUEZ LUNAR, ROBERT JAVIER QUIJADA GONZALEZ, MISAEL CARRILLO, ANTHONY SALAZAR, del cual se extrae lo siguiente:


“(…) Quien suscribe, ROJAS REINA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas, actuando en este acto en mi carácter de Defensora de los ciudadanos, ANGEL RAFAEL VASQUEZ, JUAN EDUARDO VASQUEZ SALAZAR, CRUZ JOSÉ GONZALEZ QUIJADA, JESÚS RAFAEL VASQUEZ LUNAR, ROBERT JAVIER QUIJADA GONZALEZ, MISAEL CARRILLO, ANTHONY SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, plenamente identificados en la causa signada con el Nº PROV:1199-2022, nomenclatura de este Tribunal, con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:

Por medio del presente escrito pretende esta defensa DAR FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION signado con el N° WP02-R-00639 2024, interpuesto por el Fiscal RUBEN EDUARDO MEDINA MARCANO, adscrito a la fiscalía (94°) Nonagésima Cuarta del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Octogésima Séptima a nivel Nacional y el Fiscal BRAYAN MICHAEL AYALA VILLEGAS, fiscal Decimo del Estado la Guaira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hago en los siguientes términos:

RELACION DE HECHO Y FUNDAMENTO DE DERECHO

La Representación Fiscal fundamenta su Recurso de Apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 439° numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, today vez que considera que la decisión dictada por la juez del Tribunal Quinto de Control Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de la Circunscripción Judicial Estado la Guaira, en fecha 11-04-2024, manifestando que causa para la vindicta publica un gravamen irreparable en el Proceso Penal. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la representación fiscal aduce en primer lugar que la Juez a quo no realizo la debida fundamentación de hecho y de derecho alegando que incurrió en el vicio de inmotivacion, situación que llama la atención de esta defensa al momento de verificar el recurso de Apelación presentado por la vindicta pública observa que en su capítulo II de la decisión objeto del recurso de impugnación, explana de manera tacita las consideraciones para decidir, dictada por la ciudadana juez en la audiencia preliminar de fecha 11-04-24, dejando constancia de la siguiente manera.."

CAPITULO II. DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Esta Representación Fiscal asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha del día jueves 11/04/2024, llevada a cabo en el Tribunal Quinto 5º de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, RATIFICANDO el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes, ahora bien, el objeto del recurso de impugnación estriba sobre la siguiente decisión:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (...) Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones que se explanan a continuación La audiencia preliminar es el acto procesal realizado durante la fase intermedia. que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación, lo cual trae como consecuencia igualmente la revisión del resultado de la investigación que ha sido considerada por el fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En esta audiencia el juez de control debe resolver sobre la admisión o no de la acusación fiscal presentada y la acusación particular de la víctima. si la hubiere, asimismo se pronuncia con respecto al sobreseimiento si se dan algunas de las causales de ley, decide las excepciones opuestas, las medidas cautelares solicitadas, sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprueba acuerdos reparatorios, acuerda la suspensión condicional del proceso, decide respecto a la pertinencia y necesidad de las pruebas, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, resuelve sobre la apertura o no del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 314 eiusdem. En este estado la Juez pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por La Fiscalía decima (10") del Ministerio Público del estado La Guaira, en tal sentido una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación, conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados ANGEL RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.137; JUAN EDUARDO VASQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.098, CRUZ JOSÉ GONZALEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.545.475, JESÚS RAFAEL VASQUEZ LUNAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.940.758 y ROBERT JAVIER QUIJADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.719.065. por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 4 de La Ley Penal de Ambiente, toda vez que en actas constan que para el momento de los hechos, los mismos no contaban con los permisos de pesca vigentes, emitidos por el Instituto Socialista de la pesca y Acuicultura del Ministerio Popular de la Pesca y Acuicultura; desestimándose en consecuencia los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, toda vez que no se evidencia en actas y de los elementos de convicción que consta en el expediente, que la conducta despegada por los imputados de autos se demuestre la existencia de un contrabando de las especies hidrobiologías incautadas, ya que las mismas no se encontraban en veda, de acuerdo al informe técnico de ISOPESCA, tal como consta en el folio siete (07) del recurso de apelación, ya que los mismos se encontraban en faena de pesca, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Ministerio Público no se demostró con los medios de prueba aportados que los hov imputados pertenezcan o formen parte de un grupo de delincuencia organizada, o la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito, y con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. previsto y san bonado en el artículo 218 del Código Penal, cabe destacar que de los hechos narrados, los hoy imputados no realizaron ninguna acción de violencia o amenaza contra los funcionarios actuantes al momento del abordaje de la embarcación, la inspección de los tripulantes, ni resistencia a su detención; siendo que en este caso, no se concretó por parte del Ministerio Público la mínima actividad probatoria exigida para acumular elementos de prueba suficientes, pertinentes y útiles para proceder al enjuiciamiento de los acusados por los mencionados delitos, no existiendo por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público. decretándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a los referidos delitos, conforme a lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta sentenciadora acoge PARCIALMENTE la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos magistrados, una vez analizado el presente recurso resulta contradictorio, incongruente y una falta de respeto por parte de la representación fiscal, manifestar que la juez de aquo incurrió en el vicio de inmotivacion, cuando la vindicta publica alega su propia torpeza cuando plasmar la decisión dictada por la ciudadana juez en su recurso y le tomo tres (3) páginas en el cual se puede observar como la ciudadana juez explico de manera clara y precisa las razones por las cuales arriba a dictar el sobreseimiento con respecto a la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE DE EXTRACCION ESPECIES HIDROBIOLOGICAS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al no poder atribuírsele a los imputados conforme lo establece el artículo 300 en su numeral 1 en concordancia con los artículos 300 y 313, numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, entre sus atribuciones como juez la República Bolivariana de Venezuela todos los jueces deben ser garante de las actuaciones de las partes dentro del proceso y encuadrar las actuaciones dentro del marco legal aplicable, la ciudadana juez del Tribunal Quinto de control lo que ha hecho es cumplir con la función de decidir, sin privar ningún otro interés distinto a la realización de justicia, por lo que esta defensa considera que estamos en presencia de una denuncia desprovista de razonamiento jurídico.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia estima preciso referir lo señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

"Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la ap apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusa víctima. acusación Fiscal o de la

3. Dictar el sobrescimiento, si considera que concurren establecidas en la ley. algunas de las causales

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral."

Ahora bien, Ciudadanos magistrados la juez de aquo, a fin de velar por la legalidad y el respeto a los derechos fundamentales de las partes y basándose en la responsabilidad de impartir justicia de manera pronta, expedita, equitativa e imparcial en un marco de respeto irrestricto a la legalidad, garantizo en todo momento el estado de derecho, por lo que no entiende esta defensa como el recurrente solo por "considerar" sin tener argumentos jurídicos fekacientes que avalen su consideración de manera irresponsable realice este tipo de Apelaciones sin sentido, basándolo en planteamientos sin sustento alguno, Lo que resulta contrario Ciudadanos Magistrados, a la sentencia dictada en por la Juez del Tribunal Quinto de Control quien aplicando la Sana Critica, las Reglas de la lógica, los conocimientos científicos y sus máximas experiencias, de conformidad los establecido en el artículo en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y las atribuciones que le confiere la ley explico de manera clara precisa, coherente sus razones para decidir y decretar el sobreseimiento en relación a los delitos de Contrabando Agravado de Extracción de Especies Hidrobiologías, Asociación para delinquir, y Resistencia a la Autoridad.- POR OTRA PARTE, LA REPRESENTACION FISCAL INDICA QUE LA CIUDADANA JUEZ DICTO SU DECISIÓN FUNDAMENTANDOLA EN UNA DECISIÓN YA SUPERADA POR OTRA DE RECIENTE DATA PERO IGNORA NUEVAMENTE QUE EN PRESENTE CAUSA DESCANSA PRONUNCIAMIENTO EMITIDO POR ESTA DIGNA Y HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LA GUAIRA DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2022, EN LA CUAL DESESTIMA LOS DELITOS DE CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y EN SU LUGAR IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA PREVISTAS EN LOS NUMERALES 3Y 4 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA LO CIUDADANOS, ANGEL RAFAEL VASQUEZ, JUAN EDUARDO VASQUEZ SALAZAR, CRUZ JOSÉ GONZALEZ QUIJADA, JESÚS RAFAEL VASQUEZ LUNAR, ROBERT JAVIER QUIJADA GONZALEZ, UNICAMENTE POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE PESCA ILIICTA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 77 NUMERAL 4Y EN RELACION A LOS CIUDADANOS MISAEL ENRIQUE CARRILLO MALAVE Y ANTHONY JAVIER SALAZAR SILVA, DECERTA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES EN VIRTUD QUE LOS ELEMENTOS DE CONVICION, NO SE ENCUENTRAN INCURSO LOS PRECITADOS CIUDADANOS EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE Y EN CONSECUENCIA ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD, DECISIÓN ESTA QUE NO FUE IMPUGNADA EN NINGÚN MOMENTO POR EL RECURRENTE, al parecer la representación fiscal no dedico de su tiempo para verificar las actas que conforman la presente causa, ya que de hacerio, no incurriría en apelaciones temerarias sin basamento legal, no basta solo con manifestar que cuenta con dieciocho medios de prueba en su escrito acusatorio, debe acreditarlo con pruebas fehacientes lo que resuelta contrario en ninguno de los delitos sobreseído, ya que consta en la presente causa que la documentación de la correspondientes a la embarcación se encontraban vigente, por otra parte las especies marinas no se encontraban en veda ni prohibidas, mis representados se encontraban en faena de pesca, las cuales constan en la causa asimismo indica que la defensa no realizo escrito de excepciones al parecer la representación fiscal confunde las excepciones la cual es una forma de defensa pero no es la única forma de defensa que existen, por otra parte es menester resaltar que hasta la fecha no han variado las circunstancias siendo que en la fase investigativa la representación fiscal no aporto elementos nuevos que indicaran lo contrario, tal y como quedo demostrado en la interposición del escrito acusatorio, donde solo se limito a la simple transcripción de las mismas actas policiales y los mismos elementos de convicción, que dieron origen a la presente causa, así mismo hace énfasis que la decisión de tribunal quinto de control se traduce en una injerencia o invasión al decretar el sobreseimiento de tres delitos calificados, la juez de control en la audiencia preliminar está en toda la libertad de realizar una valoración de legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el despacho fiscal, lo cual de ningún modo implica que el juez de control este fallando o decidiendo sobre cuestiones relativas a las que son exclusivas al juicio oral y público, sino al contrario se alienta a que ejerza las facultades que por ley fueron atribuidas como parte de su competencia, ello a los fines de un proceso penal más justo, usando para ello el abanico decisorio encontrado en el artículo 313 numerales del 2 al 4 y Procesal Penal, pudiendo analizar a través de esta valoración objetiva de igual manera y 9 del Código Orgánico la ley adjetiva código en su artículo 264 establece el control judicial (Control Formal v Control Material) de la siguiente forma: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones el cual ha sido reiterado por la Sala constitucional en las sentencias analizadas en este artículo y por la Sala de Casación Penal en las sentencias 583/2015, 438/2017 у 174/2018. En este sentido la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, estableció lo siguiente: "(...) Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.....!"" "":::En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…"" En virtud de los razonamientos jurídicos antes expuestos por esta defensa y los explanados por la ciudadana juez del tribunal Cuarto de Control, queda evidente que la juez del Tribunal, no incurrió en el delito de inmotivacion no existen vicios procesales de orden público y mucho menos infringió principios ni garantías constitucionales como lo pretende hacer ver la representación fiscal en su recurso de apelación improcedente, en virtud que la juez dicto una sentencia justa y para ello utilizo todos los medios que el proceso judicial le brinda, manifestando las razones que sustentan la resolución de la sentencia dictada en fecha 11-04-2024, explicando de manera concreta y entendible los motivos por los cuales decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a los referidos delitos, conforme a lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como las reiteradas sentencias del Tribunal Supremos de Justicia.-

DEL PETITORIO

Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales de los ciudadanos, ANGEL RAFAEL VASQUEZ, JUAN EDUARDO VASQUEZ SALAZAR, CRUZ JOSÉ GONZALEZ QUIJADA, JESÚS RAFAEL VASQUEZ LUNAR, ROBERT JAVIER QUIJADA GONZALEZ, MISAEL CARRILLO, ANTHONY SALAZAR, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Fiscalía Octogésima Séptima a nivel en conjunto con la fiscala decima del estado la guaira, Y SE CONFIRME LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y EN CONSECUENCIA SE MANTENGA LA LIBERTAD SIN MENCIONADOS. RESTRICCIONES DE LOS CIUDADANOS ANTES Es solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. (COPIA TEXTUAL)


III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserta desde el folio (135) al folio (167), de la segunda pieza de las actuaciones originales, decisión dictada en fecha 11 de abril de 2024, emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, de la cual se lee lo siguiente:

(…) Corresponde a este Tribunal dictar auto fundado en la presente causa seguida en contra de los acusados 1-ANGEL RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.137; quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Nueva Esparta, nacido en fecha 01/10/1966, de 56 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Ofelia Vásquez (v) y Zósimo Narváez (f), residenciado en: Laguna de Rayas, Tuores, casa S/N, Margarita – Estado Nueva Esparta TELEFONOS: 0426-8899657, 2-MISAEL ENRIQUE CARRILLO MALAVER, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.542.362, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Nueva Esparta, nacido en fecha 11/06/1980, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Luisa Malaver (v) y Eloy Carrillo (v), residenciado en: Laguna de Rayas, Sector Ramona Vásquez, Casa S/N, Margarita – Nueva Esparta, teléfonos: 0412-358.51.17;3.-JUAN EDUARDO VASQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.098, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Margarita, nacido en fecha 10/07/1969, de 53 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Alicia Salazar (f) y Juan Manuel Vásquez (f), residenciado en: Laguna de Rayas, Calle la cancha, casa N° 11, Casa S/N, Margarita – Nueva Esparta, TELÉFONO: 0414-787.58.87, 4-CRUZ JOSÉ GONZALEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.545.475, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Porlamar, nacido en fecha 02/10/1979, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Mónica González (V) y Cruz González (V), residenciado en: Calle Principal Laguna de Rayas, Margarita – Estado Nueva Esparta, TELEFONO: 0412-725.83.37 / 0424-806.11.67 (esposa)5.-JESÚS RAFAEL VASQUEZ LUNAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.940.758, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Nueva Esparta, nacido en fecha 03/10/1987, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Gueka Ruiz (v) y Agustín Quijada (v), residenciado en: Calle Marina arriba, casa S/N, Guayacancito, Península Macanao, Margarita – Nueva Esparta, TELÉFONO: 0412-195.23.59 / 0412-095.71.36 (esposa),6.-ROBERT JAVIER QUIJADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.719.065, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Nueva Esparta, nacido en fecha 06/10/1994, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Eudosia González (v) y Robert Quijada (v), residenciado en: Calle Principal Laguna de Raya, al lado de Punta Piedra - Porlamar, Margarita – Nueva Esparta, TELÉFONO: 0412-195.23.59 / 0412-095.71.36 (esposa) y 7.-ANTHONY JAVIER SALAZAR SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.589.094, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Nueva Esparta, nacido en fecha 25/10/1995, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Carina Silva (V) y Abel José Salazar (v), residenciado en: Calle Principal Laguna de Rayas, cerca de la iglesia, Margarita – Estado Nueva Esparta, TELEFONO: 0424-878.10.74, asistidos en este acto por la Defensora Pública Segunda 2° ABG. REINA ROJAS, quien expone, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y con la Sentencia Nº 942 de fecha 21 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

SOLICITUDES DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Segunda 2° ABG. REINA ROJAS, de los ciudadanos ANGEL RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.137, MISAEL ENRIQUE CARRILLO MALAVER, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.542.362, JUAN EDUARDO VASQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.098, CRUZ JOSÉ GONZALEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.545.475, JESÚS RAFAEL VASQUEZ LUNAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.940.758, ROBERT JAVIER QUIJADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.719.065, y ANTHONY JAVIER SALAZAR SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.589.094, considera que el escrito acusatorio carece de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, ya que no existen elementos que demuestren la participación de sus defendidos en los ilícitos que se le atribuyeron

En relación a que la acusación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal advierte:

Que el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que identificó plenamente a los acusados ANGEL RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.137; JUAN EDUARDO VASQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.098, CRUZ JOSÉ GONZALEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.545.475, JESÚS RAFAEL VASQUEZ LUNAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.940.758 y ROBERT JAVIER QUIJADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.719.065. En el capítulo II, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, el representante del Ministerio Público, señala entre otras cosas que la presente se inició en fecha s el caso, que en fecha 11 de noviembre del 2022, Durante Patrullaje Marítimo al mando del Teniente de Fragata ALKAID MENDOZA, en compañía de cuatro (04) Tropas profesionales a bordo de Lancha Rápida ESGLR 0003, en Posición Geográfica LAT: 11° 53' 5" N, LONG: 067° 20' 3", a 03 MN al sureste de la isla de Barlovento fue avistado buque de pesca denominado Juana María I, Matrícula ARSH PE- 0247, Pto de Registro Pampatar. Se efectuó abordaje, avistando a nueve (09) ciudadanos, los cuales fueron trasladados hasta el Archipiélago Los Roques, quienes horas más tardes fueron trasladados al Comando de Guardacostas del Puerto Marítimo del Estado La Guaira. Dicha embarcación posee zarpe emitido por la Capitanía de Puerto Pampatar, de fecha 07 de Noviembre del 2022, con destino a Los Roques, con el fin de Compra-Venta de Pescado, encontrándose fuera del área asignada por la INEA. Al momento de la inspección presentaron permisos de pescas personales vencidos. Se efectuó inspección visual a la cava hielera, indicando que la embarcación posee una cantidad de dos mil ochocientos cincuenta y nueve (2.859) kilos de especies hidrobiologícas sin guía de movilización emitida por INSOPESCA, desviando su rumbo del Puerto destinado Los Roques por un lapso mayor de 72 horas. Al momento de la inspección se observó que sistema AIS, con sus siglas en inglés, se encontraba desconectado. El Capitán, ciudadano Juan Vásquez, al ser cuestionado sobre su rumbo y destino de la carga manifestó de forma voluntaria y libre de coacción que se dirigían a vender la carga en territorio de los países bajos. Se procedió a ordenar al Capitán tomar rumbo al "Gran Roque", con el fin de continuar con la Inspección en conjunto con personal adscrito al SATIM, INSOPESCA E INEA, para tomar las acciones pertinentes de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes. Los ciudadanos en cuestión arribaron al área de fondeo destinada en el Gran Roque a las 20:30 Noviembre 2022; así como también señala el Representante del Ministerio Publico la participación de los acusados en la comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 4 de La Ley Penal de Ambiente, toda vez que en actas constan que para el momento de los hechos, los mismos no contaban con los permisos de pesca vigentes, emitidos por el Instituto Socialista de la pesca y Acuicultura del Ministerio Popular de la Pesca y Acuicultura, considerando por ello, que existe un pronóstico de condena; desestimándose en consecuencia los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, toda vez que no se evidencia en actas y de los elementos de convicción que consta en el expediente, que la conducta despegada por los imputados de autos se demuestre la existencia de un contrabando de las especies hidrobiologías incautadas, ya que las mismas no se encontraban en veda, de acuerdo al informe técnico de ISOPESCA, tal como consta en el folio siete (07) del recurso de apelación, ya que los mismos se encontraban en faena de pesca; en relación al delito de de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Ministerio Público no se demostró con los medios de prueba aportados que los hoy imputados pertenezcan o formen parte de un grupo de delincuencia organizada, o la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito, y con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cabe destacar que de los hechos narrados, los hoy imputados no realizaron ninguna acción de violencia o amenaza contra los funcionarios actuantes al momento del abordaje de la embarcación, la inspección de los tripulantes, ni resistencia a su detención; siendo que en este caso, no se concretó por parte del Ministerio Público la mínima actividad probatoria exigida para acumular elementos de prueba suficientes, pertinentes y útiles para proceder al enjuiciamiento de los acusados por los mencionados delitos, no existiendo por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, decretándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a los referidos delitos, conforme a lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta sentenciadora acoge PARCIALMENTE la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Asimismo, se ADMITEN los medios probatorios presentados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, haciendo la salvedad que la Fiscalía del Ministerio Publico promovió: PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Noviembre de 2022, distinguida con la nomenclatura ESGLR-00003/22. Suscrita por el Teniente de Navío Morales Kenny Sargento Primero Marcano Luis. Sargento Mayor de Segunda Arjones Jorge y Sargento Segundo Colmenares Anderson efectivos actuantes adscritos a la Estación Secundaria de Guardacostas "Los Roques Comando de Guardacostas de la Armada Nacional Bolivariana. SEGUNDO: INFORME DE INSPECCIÓNSANITARIA Y ASEGURAMIENTO DE PRODUCTO HIDROBIOLÓGICO, de fecha 11 de Noviembre del 2022, suscrito por la ciudadana Aileth Falcón, Subgerente del Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) La Guaira. TERCERO: INSPECCIÓN FÍSICA Y DOCUMENTAL DE LA EMBARCACIÓN MENOR, DENOMINADA "JUANA MARÍA I", de fecha 12 de Noviembre del 2022, suscrito por el ciudadano Carlos A. Martins M., Inspector Naval INEA N° IN-00280. CUARTO: COPIAS CERTIFICADAS DE LA EMBARCACIÓN "JUANA MARIA 1, solicitada a la Registradora Naval de la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar- Estado Nueva Esparta, mediante Oficio N° 23F10-1133-2022, de lecha 6 de Diciembre del 2022. QUINTO: INFORME DE INSPECCIÓN NAVAL Nº GAAA-LGA-227-2022, suscrito por el inspector Naval IN° 242, capitán GILLERMO ALBERTO ALVAREZ, donde se practicó: Inspección técnica con fijación fotográfica, determinación de la operatividad del sistema de identificación automático "AIS", ruta de navegación registrada desde el 7 de noviembre del 2022 hasta el 11 de noviembre del año 2022. SEXTO: INFORMACIÓN SOBRE LA EMISIÓN DEL PERMISO DE ZARPE EN EL MES DE NOVIEMBRE DE 2022, de la Embarcación Juana María 1. Matricula ARSH PE- 0247, solicitada al Director del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), mediante Oficio N° 23F10-1104-2022, de fecha 29 de Noviembre del 2022. SEPTIMO, INFORME TÉCNICO DETALLADO CON INDICACIONES DE LAS NORMAS TÉCNICAS QUE REGULAN LA MATERIA INFRINGIDA, por la Embarcación Juana María 1 Matricula ARSH PE 0247 solicitada al Director del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), mediante Oficio N° 23F10- 1104-2022,m de fecha 29 de Noviembre del 2022. OCTAVO.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, a la Embarcación Juana María I, Matricula ARSH PE-0247, ubicada en la Base Naval La Guaira de la Armada Nacional Bolivariana, solicitada a la Comisario Jefe Hernández Zuleima, Jefe de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado La Guaira, mediante Oficio N° 23F10-1105- 2022 de fecha 29 de Noviembre del 2022, realizada por el Detective Agregado Durán Luís, en fecha 6 de Diciembre del 2022. NOVENO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y AVALÚO REAL, a siete (07) equipos móviles, los cuales se encuentran bajo resguardo en la Base Naval La Guaira de la Armada Nacional Bolivariana, solicitada a la Comisario Jefe Hernández Zuleima, Jefe de la Delegación Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado La Guaira. DECIMO: EXPERTICIA DE VACIADO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO RELACIONADO A PESCA Y COMERCIALIZACIÓN DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS, ASÍ COMO CUALQUIER OTRO CONTENIDO DE INTERÉS CRIMINALISTICO, a siete (07) equipos móviles, los cuales se encuentran bajo resguardo en la Base Naval La Guaira de la Armada Nacional Bolivariana; acogiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia N° 831 del 18/06/2009, en la cual dispone que si durante la celebración de la audiencia preliminar no se cuenta con las resultas de las experticias ordenadas tempestivamente, el Juez actuante una vez analizados los hechos y considerada la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba cuestionada puede decidir su admisión quedando sujeta la parte promoverte a la obligación de consignar las resultas de ésta, ante el Tribunal de juicio competente, siendo ello así y estimando este Tribunal que la prueba en comento constituye un elemento probatorio necesario, útil y permitente para el esclarecimiento de los hechos.

Asimismo Se ADMITE los documentales: PERMISOS PESQUERO, EMITIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PESCA Y ACUICULTURA, vigentes con fecha de vencimiento 14-12-2023, IMFORME DE INSPECCION SANITARIA Y VERIFICACION DE PRODUCTOS PESQUEROS ACUICOLAS, DE FECHA 12-11-2022, así como las testimoniales de los ciudadanos AGUSTIN QUIJADA CI, 8.398.923, RAFAEL GUILLERMO CI;11.884.494 AILEN FALCON C.I. 20.781.675, LEONARDO JOSE GONZALEZ RIVERO, CI; 16.910.536, promovidos por la defensa pública, acogiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia N° 130, de fecha 06-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; señalando que “… el solo hecho de admitir un medio de prueba que las partes consideren ofrecido extemporáneamente, no vulnera ningún derecho fundamental; toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control efectivo de las mismas…” De igual manera se deja constancia que la defensa pública no interpuso escrito de excepciones y se acoge al principio de la comunidad de las pruebas.

Por otra parte, SE ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutivas Privativa de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANGEL RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.137; JUAN EDUARDO VASQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.098, CRUZ JOSÉ GONZALEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.545.475, JESÚS RAFAEL VASQUEZ LUNAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.940.758 y ROBERT JAVIER QUIJADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.719.065, consistente en estar atento al proceso.
Ahora bien, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusatorio presentado por el Ministerio Público y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación, conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que las mismas no poseen fundamento serio para el enjuiciamiento público de los ciudadanos MISAEL ENRIQUE CARRILLO MALAVER, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.542.362 y ANTHONY JAVIER SALAZAR SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.589.09, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, toda vez que no se evidencia en actas y de los elementos de convicción que consta en el expediente, que la conducta despegada por los imputados de autos se demuestre la existencia de un contrabando de las especies hidrobiologías incautadas, ya que las mismas no se encontraban en veda, de acuerdo al informe técnico de ISOPESCA, tal como consta en el folio siete (07) del recurso de apelación, ya que los mismos se encontraban en faena de pesca; en relación al delito de de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Ministerio Público no se demostró con los medios de prueba aportados que los hoy imputados pertenezcan o formen parte de un grupo de delincuencia organizada, o la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito, y con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cabe destacar que de los hechos narrados, los hoy imputados no realizaron ninguna acción de violencia o amenaza contra los funcionarios actuantes al momento del abordaje de la embarcación, la inspección de los tripulantes, ni resistencia a su detención y en cuanto el delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 4 de La Ley Penal de Ambiente, para el momento de los hechos, los mismos contaban con los permisos de pesca vigentes, emitidos por el Instituto Socialista de la pesca y Acuicultura del Ministerio Popular de la Pesca y Acuicultura; en consecuencia ésta Juzgadora considera que la acusación fiscal, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a concluir que no existen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena a los acusados MISAEL ENRIQUE CARRILLO MALAVER y ANTHONY JAVIER SALAZAR SILVA, aunado al hecho que los elementos de prueba que promueve la fiscalía en su escrito conclusivo, deben ser con la finalidad de demostrar tanto la comisión de los hechos ilícitos, así como la participación de los acusados en estos, razones por las cuales se debe declarar INADMISIBLE la acusación presentada por el Ministerio Público, decretándose como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos MISAEL ENRIQUE CARRILLO MALAVER, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.542.362 y ANTHONY JAVIER SALAZAR SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.589.094, conforme a lo establecido en los artículos 300, ordinal 1º y 313, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los prenombrados ciudadanos, ya que el hecho punible no puede atribuírsele a los imputados de autos.

Asimismo es importante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-05, entre otras cosas señaló: “…esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.(negrilla y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1966, de fecha 22 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, se estableció que ”… la acusación se debe presentar sólo cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público surjan suficientes elementos serios para enjuiciar al imputado..." En definitiva este Juzgado cumplió con los requerimientos que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, como la que pretende mantener el Ministerio Público en el presente caso, donde sin fundamento para lograr una sentencia condenatoria, pretenden someter a la pena de banquillo al tantas veces nombrado ciudadana MARIA JOSE SANCHEZ FORMOSO, pues no existen pruebas que permitan sustentar la acusación.

Por otra parte, es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de fecha 03 de agosto de 2006, la cual establece lo siguiente: "..De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo Imputado) son, indiscutible e inequivocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión..."

De las anteriores jurisprudencias y de una revisión realizada al caso en estudio, se constató que el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.


Por último, éste Juzgado procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiúsdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando los ciudadanos ANGEL RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.137; JUAN EDUARDO VASQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.098, CRUZ JOSÉ GONZALEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.545.475, JESÚS RAFAEL VASQUEZ LUNAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.940.758 y ROBERT JAVIER QUIJADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.719.065 “…No deseo admitir los hechos y le cedo la palabra a mi defensora, es todo…”. Acto seguido toma la palabra a la Defensora Pública 2° ABG. REINA ROJAS, quien expone: “…Una vez escuchada la manifestación voluntaria de mis representados de no acogerse a ninguna de las formulas alternativa de prosecución del proceso solicito se dicte el auto de apertura a juicio, es todo…”.

Para finalizar, este órgano jurisdiccional también hace mención a la decisión dictada por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional en Sentencia Nº 13-1185 de fecha 21 de julio de 2015 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual reza lo siguiente: “En el Proceso Penal las Motivaciones de las Decisiones Dictadas en Audiencia deben estar Contenidas en un Auto Fundado que se dicte en Extenso”. Subrayado y negrillas de este Juzgado.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de, La República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: en contra de los ciudadanos: ANGEL RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.137; JUAN EDUARDO VASQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.098, CRUZ JOSÉ GONZALEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.545.475, JESÚS RAFAEL VASQUEZ LUNAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.940.758 y ROBERT JAVIER QUIJADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.719.065, por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 4 de La Ley Penal de Ambiente, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas el juicio oral. Se deja constancia que la defensa pública no interpuso escrito de excepciones y se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Asimismo Se ADMITE los documentales: PERMISOS PESQUERO, EMITIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PESCA Y ACUICULTURA, vigentes con fecha de vencimiento 14-12-2023, IMFORME DE INSPECCION SANITARIA Y VERIFICACION DE PRODUCTOS PESQUEROS ACUICOLAS, DE FECHA 12-11-2022, así como las testimoniales de los ciudadanos AGUSTIN QUIJADA CI, 8.398.923, RAFAEL GUILLERMO CI;11.884.494 AILEN FALCON C.I. 20.781.675, LEONARDO JOSE GONZALEZ RIVERO, CI; 16.910.536, promovidos por la defensa pública, acogiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia N° 130, de fecha 06-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; señalando que “… el solo hecho de admitir un medio de prueba que las partes consideren ofrecido extemporáneamente, no vulnera ningún derecho fundamental; toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control efectivo de las mismas…

TERCERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en relación a los ciudadanos ANGEL RAFAEL VASQUEZ, JUAN EDUARDO VASQUEZ SALAZAR, CRUZ JOSÉ GONZALEZ QUIJADA, JESÚS RAFAEL VASQUEZ LUNAR y ROBERT JAVIER QUIJADA GONZALEZ, al no poder atribuírsele a los imputados conforme lo establece el artículo 300 en su numeral 1 en concordancia con los artículos 300 y 313, numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutivas Privativa de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANGEL RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.137; JUAN EDUARDO VASQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.098, CRUZ JOSÉ GONZALEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.545.475, JESÚS RAFAEL VASQUEZ LUNAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.940.758, ROBERT JAVIER QUIJADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.719.065, consistente en estar atento al proceso.
QUINTO: SE DECLARA INADMISIBLE el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima 10° del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de los ciudadanos MISAEL ENRIQUE CARRILLO MALAVER, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.542.362 y ANTHONY JAVIER SALAZAR SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.589.094, por la comisión de los delitos de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de La Ley Penal de Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEXTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTODE LA CAUSA seguida a los ciudadanos MISAEL ENRIQUE CARRILLO MALAVER, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.542.362 y ANTHONY JAVIER SALAZAR SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.589.094, por la comisión de los delitos de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 4 de La Ley Penal de Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de conformidad con lo previsto en los artículos 300, ordinal 1º, 303 y 313, ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírseles el hecho punible que les imputó el Ministerio Público.
SEPTIMO: Se ORDENA la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: ANGEL RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.137; JUAN EDUARDO VASQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.098, CRUZ JOSÉ GONZALEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.545.475, JESÚS RAFAEL VASQUEZ LUNAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.940.758 y ROBERT JAVIER QUIJADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.719.065, por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 4 de La Ley Penal de Ambiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. (
COPIA TEXTUAL)
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en el recurso de apelación que nos ocupa, interpuesto por los Profesionales del Derecho RUBEN EDUARDO MEDINA MARCA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Cuarto (94°) Nacional con Competencia Plena encargado de la Fiscalía Octogésima Séptima (87°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, y BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas desestimó los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, presentado en el escrito de acusación suscrito por la referida Fiscalía en contra de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL VÁSQUEZ, JUAN EDUARDO VÁSQUEZ SALAZAR, CRUZ JOSÉ GONZÁLEZ QUIJADA, JESÚS RAFAEL VÁSQUEZ LUNAR, y ROBERT JAVIER QUIJADA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.201.137, V.-10.201.098, V.-16.545.475, V.-18.940.758, V.-24.719.065, respectivamente, decretando como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa en relación a los referidos delitos conforme a lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.por cuanto la misma causó un gravamen irreparable.

En este orden, la Representación Fiscal, mediante escrito interpuesto de manera tempestiva, indicó los alegatos por los cuales se opone a la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) del Estado la Guaira, mediante recurso de apelación, afirmando que en el presente caso incurre en un error en la aplicación de derecho al poner fin al proceso y causa gravamen irreparable.
Al respecto, esta Alzada ha establecido que el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

En relación a lo denunciado por los recurrentes, es necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 300 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establecen:

“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho-objeto del proceso no se realizó no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurra la causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (negrillas de la alzada)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código”.

Artículo 303. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas el debate oral y público”.


De las normas trascritas anteriormente se desprende, que por el trascurso del tiempo y ante la incapacidad de los órganos de persecución penal de cumplir su tarea, autoriza a poner fin a la acción penal incoada o por entablarse, con lo establecido en el artículo 300 numeral 1°, entre las causales que prevé la legislación adjetiva penal venezolana para otorgar el sobreseimiento de la causa, está la estipulada en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual recoge el supuesto de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, tal y como lo consideró el Juzgado a quo en la decisión sub examine.

Ahora bien, una vez analizada la decisión recurrida, se observa que en la audiencia preliminar los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL VÁSQUEZ, JUAN EDUARDO VÁSQUEZ SALAZAR, CRUZ JOSÉ GONZÁLEZ QUIJADA, JESÚS RAFAEL VÁSQUEZ LUNAR, y ROBERT JAVIER QUIJADA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.201.137, V.-10.201.098, V.-16.545.475, V.-18.940.758, V.-24.719.065, fueron acusados por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y PESCA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 4 de la Ley de Pesca de Ambiente, es necesario para el tribunal realizar un análisis de las circunstancias de hecho y derecho, y evidenciar que el escrito acusatorio presentado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, según las actuaciones que forman parte de la investigación en la presente causa, el juzgador puede y procede a derecho a decretar el sobreseimiento a los ciudadanos LUIS SOTERO SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.339.763, JAIRO JOSE FERRER LEON, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.332.339 y DAYMAR CAROLINA GARCIA KEY, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.223.431, en relación a los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, visto que del análisis de las actas de investigación, no se evidencia elemento que se adecue para demostrar la conducta reprochable para dicho delito, razón por la cual acordó decretar el sobreseimiento conforme con el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que el Ministerio Publico no pudo establecer el nexo causal de los hechos de la imputación presentada en su escrito acusatorio en cuanto a la participación de los ciudadanos antes mencionados.

De lo que se concluye, que estaban dadas las condiciones exigidas en la Ley adjetiva para que procediera EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE A LOS IMPUTADOS, y por ello que este Tribunal de Alzada considera que la decisión recurrida fue acertada y conforme a derecho, en consecuencia, no se observó que existiese falta de concurrencia de las condiciones para la procedencia del Sobreseimiento en cuanto al delito tantas veces mencionado.

En este sentido, se constató que el Juez A quo ha cumplido con todos los requisitos de ley exigidos al momento de dictar su decisión, explanando las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar el sobreseimiento de la causa, seguida contra los ciudadanos, ÁNGEL RAFAEL VÁSQUEZ, JUAN EDUARDO VÁSQUEZ SALAZAR, CRUZ JOSÉ GONZÁLEZ QUIJADA, JESÚS RAFAEL VÁSQUEZ LUNAR, y ROBERT JAVIER QUIJADA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.201.137, V.-10.201.098, V.-16.545.475, V.-18.940.758, V.-24.719.065, de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Es así, que este Tribunal Colegiado constató que en el asunto judicial puesto a su conocimiento, no se evidencian de la decisión emitida el 11 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, violaciones o quebrantamientos de garantías Constitucionales o normas previstas en nuestra legislación, que pudieran generar nulidades en el presente asunto penal, por cuanto, como ya fue señalado, se cumplieron con los requisitos de exigibilidad establecidos en la norma adjetiva penal, por lo que indefectiblemente no asiste la razón los recurrentes, en virtud de lo cual, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho RUBEN EDUARDO MEDINA MARCA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Cuarto (94°) Nacional con Competencia Plena encargado de la Fiscalía Octogésima Séptima (87°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, y BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas desestimó los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, presentado en el escrito de acusación suscrito por la referida Fiscalía en contra de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL VÁSQUEZ, JUAN EDUARDO VÁSQUEZ SALAZAR, CRUZ JOSÉ GONZÁLEZ QUIJADA, JESÚS RAFAEL VÁSQUEZ LUNAR, y ROBERT JAVIER QUIJADA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.201.137, V.-10.201.098, V.-16.545.475, V.-18.940.758, V.-24.719.065, respectivamente, decretando como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa en relación a los referidos delitos conforme a lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando únicamente la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 4 de la Ley de Pesca de Ambiente, En consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE. -