REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós ( 22) de Septiembre de mil veinticinco (2025)
Asunto Principal: WH11-L-2025-000153
PARTE DEMANDANTE: JUAN DAVID CASTRO GONZALEZ y XIOMARLY SARAH SALAS ANGULO, titulares de las cédulas de identidad números 26.647.413 y 31.044.501, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES y CARLOS ALBERTO MORANTES , inscritas en el I.P.S.A, bajo los números 303.138 y 44.016, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIL DULZURAS, C.A., inscrita en I.P.S.A, bajo el Nro. J-505788736 y solidariamente al ciudadano JAVIER HERRERA , titular de la cédula de identidad Nro. 15.667.313
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inició al presente asunto mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas (hoy La Guaira), en fecha 16 de julio de 2025 ( Folios 1-7).
En fecha 17 de julio de 2025 fue recibido por el Tribunal Primero ( 1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de su revisión.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, se admitió la presente demanda, y se ordenó la notificación a la representación de la parte accionada, notificación que se certificó el día 28 de julio de 2025, según actuaciones que cursan en autos al folio diecisiete (17)
En fecha 11 de Agosto de 2025, fue redistribuida la la presente causa, a fin de que tuviese lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual una vez iniciada se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la parte accionada, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno, así como de la comparecencia de la parte actora, y de la consignación de su parte del escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presumiéndose en consecuencia la admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y reservándose este Tribunal la publicación de la sentencia en un plazo de cinco ( 5) días, contados a partir de esa fecha. ( Folios 22-25)
II
MOTIVA
Revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal, estando dentro del lapso legal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
Se inició la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos JUAN DAVID CASTRO GONZALEZ y XIOMARLY SARAHI SALAS ANGULO, titulares de las cédulas de identidad números 26.647.413 y 31.044.501, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo: MIL DULZURAS, C.A., inscrita en I.P.S.A, bajo el Nro. J-505788736.
En ese orden de ideas alega el ciudadano JUAN DAVID CASTRO GONZALEZ, supra identificado que comenzó haber prestado sus servicios como “vendedor”, desde el 18 de Octubre de 2024 hasta el 18 de Febrero de 2025, fecha esta última en que alega que fue despedido injustificadamente y donde laboraba en un horario de 9:00 a.m. a 7:00 a.m., teniendo como único día libre los lunes de cada semana, devengado un salario mensual promedio de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS ( Bs. 15.738,90).
En el referido escrito libelar, se demanda el pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad, indemnización por despido, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, cesta ticket de alimentación y domingos laborados no cancelados, todo lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 56.086,90).
Por su parte la ciudadana XIOMARLY SARAHI SALAS ANGULO, ya antes identificada, alega que comenzó haber prestado sus servicios como “cajera”, desde el catorce ( 14) de Octubre de 2024 hasta el 28 de febrero de 2025, con un horario igual a su excompañero de trabajo, con un día de descanso que en su caso era el día martes, terminando la relación de trabajo por retiro voluntario, y devengado un salario mensual promedio de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 15.567,45)
En el referido escrito libelar, se demanda el pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad, utilidades indeminización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, cesta ticket de alimentación y domingos laborados no cancelados, todo lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS ( Bs. 56.086,90).
Ahora bien, ante tales alegatos, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se admitió la demanda y se ordenó las notificaciones, conforme lo prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron debidamente fijados por el Alguacil, y recibido por el ciudadano JAVIER HERRERA , titular de la cédula de identidad Nro. 15.667.313,, quien se identificó como “Encargado” de la entidad de trabajo accionada, y certificado por el Secretario del Tribunal, el día 28 de julio de 2025, teniendo en consecuencia lugar la audiencia preliminar el día 11 de Agosto de 2025, por ante este Tribunal, previa redistribución que se hiciera en la misma fecha, según consta de actuación de la misma data suscrita por el ciudadano Coordinador Judicial.
En este orden de ideas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, anunciada con todas las formalidades de ley, se dejó constancia de la incomparecencia de la Entidad de Trabajo demandada MIL DULZURAS, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno, a pesar de haber sido debidamente notificada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, siendo la notificación un requisito esencial para el cumplimiento del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal constata que las referidas notificaciones cumple con todos los extremos legales y es conteste con lo establecido en la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2024, en donde al referirse a la notificación en el proceso laboral, indicó:
“De toda la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, esta Sala entiende que el acto de notificación en materia laboral para que el demandado tenga conocimiento del juicio incoado en su contra, constituye un acto procesal de trascendencia, que involucra la observancia del orden público, y que el cumplimiento de sus formalidades para su validez, no puede ser relajado ni por convenio entre las partes ni por parte del juez de la causa, y que el ciudadano Alguacil encargado de practicar dicha notificación debe cumplir con una delicada misión, que no es otra más, que imponer del conocimiento del juicio al demandado, y en tal sentido este, al momento de trasladarse para cumplir dicho acto procesal de notificación, debe ser muy cuidadoso y en su acta de declaración debe dejar constancia de lo siguiente:
I.- La dirección a la cual se trasladó.
II.- La identificación de la persona natural o jurídica a la cual fue dirigida la notificación, como entidad de trabajo.
III.- Pedir la identificación a la persona con la cual se entrevistó ya sea su cédula de identidad y el carnet o distintivo que lo identifica como empleado de la empresa.
IV.- Dejar constancia que tuvo a la vista, cuál documento de identificación, y que condición tiene el entrevistado en la empresa.
V.- En caso de que la persona se niegue a mostrar su identificación, éste debe hacerse acompañar de un funcionario policial uniformado y requerir su participación, para que éste obligue a la persona a identificarse, y dejar constancia en el acta de dicha actuación.
VI.- Dejar constancia, de a quien le entregó la notificación, con indicación de lugar, fecha y hora, así como dejar constancia de la fijación del cartel correspondiente en la sede física donde se trasladó.
VII.- Dichas actuaciones deben ser comunicadas al ciudadano Secretario o Secretaria del Tribunal, quien tiene la obligación revisarlas y refrendarla con el ciudadano Alguacil, para que así se de ver por válida la notificación.-“
En este orden, verificado como fue las debidas notificaciones a la Entidad de Trabajo MIL DULZURAS, C.A. y personalmente al ciudadano JAVIER HERREA, titular de la cédula de identidad Nro.15.667.313, se aprecia que sobre la incomparecencia de la parte accionada, establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se presumirá la admisión de los hechos, debiendo el tribunal dictar la decisión respectiva. En efecto, el artículo 131 Ejusdem señala:
“ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco ( 5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)”. ( Subrayado Nuestro).
En este contexto, sobre la admisión de los hechos regulada por la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la Sala de Casación Social ha señalado:
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) ( Subrayado Nuestro).
Con relación a la figura de la admisión de los hechos en referencia, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 115, de fecha 17 de Febrero de 2024, ha señalado que la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose conforme a lo establecido en el artìculo 131 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, que la admisión de los hechos opera “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante” . En ese supuesto señala la Sala que si bien “la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción). Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho. Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)”
De lo anterior se desprende que en el caso de autos, se cumplieron todos los extremos exigidos en la Ley y en la jurisprudencia para tener como válida la notificación realizada a la entidad de Trabajo MIL DULZURAS, C.A, siendo en consecuencia procedente declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Así pues, habiéndose establecido lo anterior, este Despacho ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, a pesar de haber sido debidamente notificados tanto la persona natural como la persona jurídica demandada, declara la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la entidad de Trabajo MIL DULZURAS, C.A. y con respecto al ciudadano JAVIER HERRERA, titular de al cèdula de identidad Nro. 15.667.314, es decir la admisión absoluta de los hechos en razón de la incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia y se tiene por admitidos los hechos alegados por los actores, en su escrito de demanda, específicamente los que tienen relación directa con el vínculo laboral, vale decir:
Que el ciudadano JUAN DAVID CASTRO GONZALEZ, supra identificado prestó sus servicios como “vendedor”, desde el 18 de Octubre de 2024 hasta el 18 de Febrero de 2025, es decir tenía una antigüedad de 4 meses exactos, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado y que devengó los salarios descritos en el cuadro inserto en el libelo ( Folio 2, vuelto), mas no así su forma de cálculo, así como que tuvo durante toda la relación de trabajo un solo día descanso semanal.
Asimismo, que la ciudadana XIOMARLY SARAHI SALAS ANGULO, ya antes identificada, prestó sus servicios como “cajera”, desde el catorce (14) de Octubre de 2024 hasta el 28 de febrero de 2025, lo que evidencia una antigüedad de 4 meses y catorce (14) días, finalizando la relación de trabajo por retiro voluntario, injustificado y que devengó los salarios descritos en el cuadro inserto en el libelo (Folio 4, vuelto), mas no así su forma de cálculo.
Cabe destacar, que los anteriores supuestos de hecho no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada ante su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia por mandato del artículo 131de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese orden de ideas y bajo ese supuesto, este Tribunal solo verificará si la acción intentada por los actores, se encuentra tutelada jurídicamente, y si los conceptos demandados se ajustan a los preceptos legales en que fundamenta su acción de cobro de prestaciones sociales, por cuanto tal como se ha señalado, la presunción de admisión de los hechos en ese estado es absoluta, dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de los medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el caso que nos ocupa, ante la incomparecencia de la entidad de trabajo accionada, no procede a la contradicción de las pruebas.
En ese sentido, revisado como ha sido el libelo de la demanda, se aprecia que los conceptos demandados se basan en la relación de trabajo alegada por los actores con la Entidad de Trabajo demandada, teniendo como fuente legal la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que no indica en el texto de la demanda que exista otra fuente normativa para la procedencia de dichos conceptos laborales, tales como convención colectiva, uso o costumbre, establecidos en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Así tenemos que el ciudadano JUAN DAVID CASTRO GONZALEZ, ya identificado demanda el pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad, indemnización por despido, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas,bono vacacional fraccionado, cesta ticket de alimentación y domingos laborados no cancelados, todo lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS ( Bs. 56.086,90).
Por su parte la ciudadana XIOMARLY SARAHI SALAS ANGULO, demanda el pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, cesta ticket de alimentación y días de descanso laborados no cancelados, todo lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÈNTIMOS ( Bs. 43.263,97)
En consideración a lo anteriormente expuesto, corresponde solo a este Tribunal verificar si los montos demandados se ajustan a lo establecido en la Ley sustantiva y bajo esa premisa, se procede en primera instancia a revisar lo referente al salario alegado, en los siguientes términos:
Sustentó JUAN DAVID CASTRO GONZALEZ, en su escrito libelar que su salario promedio mensual era de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS ( Bs. 15.738,90), cantidad que resulta en su decir de promediar los salarios mensuales devengados durante su relación laboral de cuatro meses, a saber:
CUADRO DE SALARIO DEVENGADOS
FECHA SALARIO NORMAL MENSUAL EN Bs. DIARIO NORMAL DIARIO en Bs.
Octubre 2024 8.444,00 281,47
Noviembre 2024 9.520,00 317,33
Diciembre 2024 10.386,00 346,20
Enero 2025 11.594,00 386,47
Febrero 2025 12.848,00 428,27
Pues bien, descritos como han sido los salarios variables devengados durante la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se debe promediar los salarios devengados de los últimos seis (6) meses inmediatamente anteriores, lo cual en el caso de autos será de cuatro meses que duró la relación de trabajo, por lo que se puede determinar con el cuadro siguiente que el salario normal promedio mensual sin incidencias es de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.558,40),resultado de sumar los salarios de octubre,noviembre y diciembre de 2024 y enero y febrero de 2025 y dividirlo entre los 5 salarios descritos.
Ahora bien, con la incidencias de la utilidades( 30 días), bono vacacional (15 días) y días de descanso descritos, que ciertamente le corresponden por mandato del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el salario promedio que alegó el accionante para el cálculo de los beneficios laborares era QUINIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 524,63), lo cual no resulta cierto ya que este caso no se trata el último salario diario, sino del promedio devengado durante toda la relación de trabajo, conforme a los salarios descritos que quedan reconocidos por la admisión de los hechos declarada. En este orden de ideas pasa este Tribunal promediar los salarios conforme lo prevé el artículo en 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos siguientes:
CUADRO DE SALARIO DEVENGADOS
FECHA SALARIO NORMAL MENSUAL EN Bs. DIARIO NORMAL DIARIO en Bs. ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE DIA DE DESCANSO SALARIO PROMEDIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
PROMEDIO MENSUAL
oct-24 8.444,00 281,47 23,46 11,73 56,29 327,91 9.837,24
nov-24 9.520,00 317,33 26,44 13,22 63,47 420,47 12.614,10
dic-24 10.386,00 346,20 28,85 14,43 69,24 458,72 13.761,45
ene-25 11.594,00 386,47 32,21 16,10 77,29 512,07 15.361,95
feb-25 12.848,00 428,27 35,69 17,84 42,83 524,63 15.738,90
TOTAL DE SALARIOS 52.792,00 1.759,73 2.243,79 /5 67.313,64/5
SALARIO PROMEDIO 10.558,40 351,94 448,76 13.462,73
De lo anterior se desprende conforme a los salarios descritos en el libelo de la demanda, que el salario promedio mensual del actor es de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 13.462.73) y salario promedio diario sería entonces de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 448,76), monto que será tomado en cuenta para los cálculos de los conceptos demandados, según sea el caso y no el alegado por parte actora en su libelo. Así se establece.
PRESTACIONES SOCIALES:
La parte actora demandó la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON TRECE CÉNTIMOS ( Bs 14.750,13) por concepto de prestaciones sociales, cálculo que hizo conforme a lo previsto en literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, acreditando en total 30 días por este concepto, ya que en cuadro descrito en el libelo, acreditó 15 días en diciembre de 2024 y 15 días en febrero de 2025.
En atención a lo establecido en el literal d) del artículo 142 Ejusdem, el pago de las prestaciones sociales corresponde hacerlo conforme al literal “a”, dada la antigüedad del trabajador; es decir se debe calcular 15 días por cada trimestre con el último salario integral devengado, considerando que el derecho de este depósito se adquiere al inicio del trimestre.
En efecto, habiendo quedado establecido que la relación de trabajo duró 4 meses exactos, le corresponde conforme al literal a) 30 dias de abono por prestaciones sociales.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera condenar el pago de este concepto conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 142 Ejusdem, en los siguientes términos:
Cálculo conforme al literal “a” del artículo 142 LOTTT
Período Días Salario devengado Antigüedad
Octubre 2024 0 372,94 0
Noviembre 2024 0 420,47 0
Diciembre 2024 0 458,72 0
Enero 2025 15 512,07 7.681,05
Febrero 2025 15 524,63 7.869,45
Total a cancelar 15.550,50
En consecuencia, se ordena cancelar a favor de la parte actora las prestaciones sociales conforme a los parámetros antes expuestos, tomando en consideración la fecha de ingreso y egreso y el salario que fueron admitidos en la presente causa, lo cual da un total de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON CINCUENTA CÈNTIMOS ( Bs. 15.550,50) . Así se decide
Demandó igualmente la parte actora vacaciones fraccionadas equivalente a cuatro meses de servicios así como bono vacacional. En este orden de ideas, reconocido como quedó autos que la entidad de trabajo accionada no canceló dichos montos en su oportunidad, se declaran procedentes dichos conceptos conforme lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece: ““Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.”.
En este orden de ideas, le corresponden vacaciones fraccionadas, al no tener el actor el año cumplido de servicios en el período comprendido desde el 18 de octubre de 2024 hasta el 18 de Febrero de 2025, es decir tiene derecho a que le pague por los cuatro ( 4) meses, “el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”. En ese sentido, la fracción correspondiente es de 1,25 por cada mes de servicio prestado correspondiéndole en consecuencia 5 días de salario por vacaciones fraccionadas, lo cual multiplicado por el salario normal promedio de los último tres meses, ( Bs. 482,35), da un total de DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 2411,73) por vacaciones fraccionadas del período 2023-2024 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 Ejusdem le corresponde igual monto por concepto de bono vacacional.
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
AÑO Días por LOTTT Dìas que le corresponden Salario normal diario
Promedio de los últimos 3 meses
Art 121 lottt TOTAL A CANCELAR
VACACIONES FRACCIONADAS 2024-2025 15 5 434,09 2.170,48
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2024-2025 15 5 434,09 2.170,48
TOTAL A PAGAR 4.340,96
Demanda la parte actora, el concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a los años 2024-2025 por cuanto señala que durante la relación de trabajo nunca le fue cancelado.
Con relación a las utilidades fraccionada del año 2024 y 2025 al no constar a los autos su cancelación, se ordena su pago, tomando en consideración los meses completos laborados en los referidos años, conforme con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir la fracción de 30 días haciéndose acreedor por este concepto de un total de 7,5 días, a razón del último salario normal devengado por el accionante. Así se decide.
En este sentido, conforme lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde a saber:
Bonificación de fin de año Art. 132 LOTTT
AÑO Días que le corresponden por los meses completos laborados Salario normal promedio TOTAL A CANCELAR
2024
Noviembre
Diciembre
5 448,76 2.243,80
2025
Enero 2,5 448,76 1.121,90
TOTAL A PAGAR 3365,70
Se hace la salvedad que la parte actora demandó el pago de 10 dìas por concepto de utilidades, el cual no resulta procedente, ya que los meses de Octubre de 2024 y Febrero de 2024 no fueron laborados los meses completos como le exige la Ley. Así se establece.
Indemnización por despido: En lo atinente a la indemnización por terminación de la relación de trabajo la parte actora alega haber sido despedido injustificadamente dada la admisión de hechos declarada por este Tribunal, resulta procedente la indemnización reclamada, en atención a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, , correspondiéndole al actor, un monto igual al total generado por concepto de prestaciones sociales, es decir la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 13.462.73)
CESTA TICKET
Sobre este concepto reclamado desde el 18 de febrero de 2024 hasta el 18 de Octubre de 2024, se declara su procedencia en derecho, en razón de la admisión de los hechos de la parte demandada, tras su incomparecencia a la audiencia preliminar.
En tal sentido, para su estimación, este Tribunal en consonancia con lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas sentencias ( 13/08/2025), la cual señaló:
“Se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS $), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado (ver sentencia N° 712 del 19 de diciembre de 2024 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A.).”
Pues, en el caso de autos, se ordena cancelar dicho concepto tomando como referencia la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS $), de forma mensual, cancelado el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, conforme al cuadro que mas abajo se describe, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide. Dichos montos no serán objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud de que los serán calculados con base al tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.
Año 2024: Desde el 18 de Octubre a 31 de Diciembre de 2024
Año Mes monto
2024 Octubre ( fraccionado) 18$
Noviembre 40$
Diciembre 40$
2025 Enero 40$
Febrero ( Fraccionado) 18$
El referendo concepto deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago,
DOMINGOS LABORADOS NO CANCELADOS
Demandó el pago de los domingos laborados ya que tenía una jornada laboral de martes a sábado y siendo el domingo su día de descanso, alegó que laboró 17 domingos, cuyas fechas se discriminan más adelante. En ese sentido, como consecuencia de la admisión de los hechos se declara procedente su pago conforme a lo establecido en el artículo 120 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el siguiente cuadro:
Domingos laborados
Mes Salario básico en Bs. Descanso laborados Monto a cancelar con el recargo del 50% en Bs.
Octubre 281,47 2 ( 21 y 28) 844,40
Noviembre 317,33 4 ( 4, 11, 18, 25) 1904,00
Diciembre 346,20 5 ( 9, 16, 23, 30) 2596,50
Enero 386,47 4 ( 6, 13, 20y 27) 2318,80
Febrero 428,27 4 ( 3,10,17y 24) 2569,60
Total a pagar 10.233,30
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES CON SUS RESPECTIVOS MONTOS:
TRABAJADOR JUAN DAVID CASTRO GONZALEZ ENTIDAD DE TRABAJO MIL DULZURAS, C.A. y JAVIER HERRERA
FECHA DE INGRESO: 18/02/2024 FECHA DE EGRESO: 18/02/2025
CARGO: Vendedor MOTIVO DE EGRESO: Despido injustificado
CONCEPTOS MONTOS EN Bs.
ANTIGÜEDAD 15.550.50
VACACIONES FRACCIONADAS 2.170,48
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2.170,48
UTILIDADES FRACCIONADAS 3.365,70
INDEMNIZACION POR DESPIDO 15.550,50
CESTA TICKET Conforme al Cuadro Ut supra
DOMINGOS LABORADOS NO CANCELADOS 10.233,30
TOTAL---------------------------->
XIOMARLY SARAHI SALAS ANGULO
Sustentó la demanda la ciudadana XIOMARLY SARAHI SALAS ANGULO, que su salario promedio mensual era de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 15.567,45), monto resultante de promediar los salarios mensuales descritos en el siguiente cuadro:
CUADRO DE SALARIO DEVENGADOS
XIOMARLY SARAHI SALAS ANGULO
FECHA SALARIO NORMAL MENSUAL EN Bs. DIARIO NORMAL DIARIO en Bs.
Octubre 2024 8.444,00 281,47
Noviembre 2024 9.520,00 317,33
Diciembre 2024 10.386,00 346,20
Enero 2025 11.594,00 386,47
Febrero 2025 12.848,00 428,27
Pues bien, descritos como han sido los salarios variables devengados durante la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se debe promediar los salarios devengados de los últimos seis ( 6) meses inmediatamente anteriores, lo cual en el caso de autos será de cuatro meses y 14 días que duró la relación de trabajo, por lo que se puede determinar con el cuadro siguiente que el salario normal promedio mensual sin incidencias es de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.558,40),resultado de sumar los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2024 y enero y febrero de 2025 y dividirlo entre los 5 salarios descritos.
Ahora bien , con la incidencias de la utilidades( 30 días), bono vacacional (15 días) y días de descanso descritos, que ciertamente le corresponden por mandato del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el salario promedio que alegó el accionante era QUINIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 524,63). En este orden de ideas pasa este Tribunal promediar los salarios conforme lo prevé el artículo en 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en los términos siguientes:
CUADRO DE SALARIO DEVENGADOS
FECHA SALARIO NORMAL MENSUAL EN Bs. DIARIO NORMAL DIARIO en Bs. ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE DIA DE DESCANSO SALARIO PROMEDIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
PROMEDIO MENSUAL
oct-24 8.444,00 281,47 23,46 11,73 56,29 327,91 9.837,24
nov-24 9.520,00 317,33 26,44 13,22 63,47 420,47 12.614,10
dic-24 10.386,00 346,20 28,85 14,43 69,24 458,72 13.761,45
ene-25 11.594,00 386,47 32,21 16,10 77,29 512,07 15.361,95
feb-25 12.848,00 428,27 35,69 17,84 42,83 524,63 15.738,90
PROMEDIO 52.792,00 1.759,73 2.243,79 /5 67.313,64/5
SALARIO FINAL 10.558,40 448,76 13.462,73
De lo anterior se desprende conforme a los salarios descritos en el libelo de la demanda, que el salario promedio mensual de la actora es de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 13.462.73) y salario promedio diario sería entonces de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTAY SEIS BOLIVARES (Bs. 448,76), monto que será tomado en cuenta para los cálculos de los conceptos demandados y no el alegado por parte actora en su libelo.Así se establece.
PRESTACIONES SOCIALES:
La ciudadana Xiormarly Salas, demandó la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÈNTIMOS ( Bs. 15.392,53), por concepto de prestaciones sociales, cálculo que hizo conforme a lo previsto en literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, acreditando en total 30 días por este concepto, ya que en cuadro descrito en el libelo, acreditó 15 días en diciembre de 2024 y 15 días en febrero de 2025.
En atención a lo establecido en el literal d) del artículo 142 Ejusdem, el pago de las prestaciones sociales corresponde hacerlo conforme al literal “a”, dada la antigüedad del trabajador; es decir se debe calcular 15 días por cada trimestre con el último salario integral devengado, considerando que el derecho de este depósito se adquiere al inicio del trimestre.
En efecto, habiendo quedado establecido que la relación de trabajo duró 4 meses y 14 dìas meses, le corresponde conforme al literal a) 30 dias de abono por prestaciones sociales.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera condenar el pago de este concepto conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 142 Ejusdem, en los siguientes términos:
Cálculo conforme al literal “a” del artículo 142 LOTTT
Período Días Salario devengado Antigüedad
Octubre 2024 0 372,94 0
Noviembre 2024 0 420,47 0
Diciembre 2024 0 458,72 0
Enero 2025 15 512,07 7.681,05
Febrero 2025 15 524,63 7.869,45
Total a cancelar 15.550,50
En consecuencia, se ordena cancelar a favor de la parte actora las prestaciones sociales conforme a los parámetros antes expuestos, tomando en consideración la fecha de ingreso y egreso y el salario que fueron admitidos en la presente causa, lo cual da un total de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON CINCUENTA CÈNTIMOS ( Bs. 15.550,50) . Así se decide
Demandó igualmente la parte actora vacaciones fraccionadas equivalente a cuatro meses de servicios así como bono vacacional. En este orden de ideas, reconocido como quedó autos que la entidad de trabajo accionada no canceló dichos montos en su oportunidad, se declaran procedentes dichos conceptos conforme lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece: ““Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.”.
En este orden de ideas, le corresponden vacaciones fraccionadas, al no tener el actor el año cumplido de servicios en el período comprendido desde el 18 de octubre de 2024 hasta el 18 de Febrero de 2025, es decir tiene derecho a que le pague por los cuatro ( 4) meses, “el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”. En ese sentido, la fracción correspondiente es de 1,25 por cada mes de servicio prestado correspondiéndole en consecuencia 5 días de salario por vacaciones fraccionadas, lo cual multiplicado por el salario normal promedio de los último tres meses, ( Bs. 482,35), da un total de DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 2411,73) por vacaciones fraccionadas del período 2023-2024 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 Ejusdem le corresponde igual monto por concepto de bono vacacional.
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
AÑO Días por LOTTT Dìas que le corresponden Salario normal diario
Promedio de los últimos 3 meses
Art 121 lottt TOTAL A CANCELAR
VACACIONES FRACCIONADAS 2024-2025
15 5 434,09 2.170,48
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2024-2025 15 5 434,09 2.170,48
TOTAL A PAGAR 4.340,96
Demanda la parte actora, el concepto de utilidades fraccionadas correspondiente a los años 2024-2025 por cuanto señala que durante la relación de trabajo nunca le fue cancelado.
Con relación a las utilidades fraccionada de los años 2024 y 2025, al no constar a los autos su cancelación, se ordena su pago, tomando en consideración los meses completos laborados en los referidos años, conforme con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir la fracción de 30 días haciéndose acreedor por este concepto de un total de 7,5 días, a razón del último salario normal devengado por el accionante. Así se decide.
En este sentido, conforme lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde a saber:
Bonificación de fin de año Art. 132 LOTTT
AÑO Días que le corresponden por los meses completos laborados Salario normal promedio TOTAL A CANCELAR
2024
Noviembre
Diciembre
5 448,76 2.243,80
2025
Enero 2,5 448,76 1.121,90
TOTAL A PAGAR 3365,70
Se hace la salvedad que la parte actora demandó el pago de 10 dìas por concepto de utilidades, el cual no resulta procedente, ya que los meses de Octubre de 2024 y Febrero de 2024 no fueron laborados los meses completos como le exige la Ley. Así se establece.
Indemnización por despido: En lo atinente a la indemnización por terminación de la relación de trabajo la parte actora alega haber sido despedido injustificadamente dada la admisión de hechos declarada por este Tribunal, resulta procedente la indemnización reclamada, en atención a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, , correspondiéndole al actor, un monto igual al total generado por concepto de prestaciones sociales, es decir la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 13.462.73)
CESTA TICKET
Sobre este concepto reclamado desde el 18 de febrero de 2024 hasta el 18 de Octubre de 2024, se declara su procedencia en derecho, en razón de la admisión de los hechos de la parte demandada, tras su incomparecencia a la audiencia preliminar.
En tal sentido, para su estimación, este Tribunal en consonancia con lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas sentencias ( 13/08/2025), la cual señaló:
“Se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS $), de forma mensual (en razón de 30 días por mes) en los períodos ut supra señalados, que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado (ver sentencia N° 712 del 19 de diciembre de 2024 (caso: David Rafael Ochoa Olivera contra la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A.).”
Pues, en el caso de autos, se ordena cancelar dicho concepto tomando como referencia la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS $), de forma mensual, cancelado el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, conforme al cuadro que mas abajo se describe, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide. Dichos montos no serán objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud de que los serán calculados con base al tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Así se decide.
Año 2024: Desde el 18 de Octubre a 31 de Diciembre de 2024
Año Mes monto
2024 Octubre ( fraccionado) 18$
Noviembre 40$
Diciembre 40$
2025 Enero 40$
Febrero ( Fraccionado) 18$
El referendo concepto deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago,
DOMINGOS LABORADOS NO CANCELADOS
Demandó el pago de los domingos laborados ya que tenía una jornada laboral de martes a sábado y siendo el domingo su día de descanso, alegó que laboró 17 domingos, cuyas fechas se discriminan más adelante. En ese sentido, como consecuencia de la admisión de los hechos se declara procedente su pago conforme a lo establecido en el artículo 120 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el siguiente cuadro:
Domingos laborados
Mes Salario básico en Bs. Descanso laborado Monto a cancelar en Bs.
Octubre 281,47 2 ( 20 y 27) 844,40
Noviembre 317,33 4 ( 3, 10, 17, 24) 1.904,00
Diciembre 346,20 5 ( 5, 12, 19, 29) 2.596,50
Enero 386,47 4 ( 5, 12, 19 y 29) 2.318,80
Febrero 428,27 2 ( 2, 9) 1.284,80
Total a pagar 8.948,50
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES CON SUS RESPECTIVOS MONTOS:
TRABAJADORA XIORMARLY SARAHI SALAS ANGULO, titular de la cédula de identidad 31.044.501 ENTIDAD DE TRABAJO MIL DULZURAS, C.A. y JAVIER HERRERA
FECHA DE INGRESO: 18/02/2024 FECHA DE EGRESO: 28/02/2025
CARGO: CAJERA MOTIVO DE EGRESO: Retiro Voluntario
CONCEPTOS MONTOS EN Bs.
ANTIGÜEDAD 15.550.50
VACACIONES FRACCIONADAS 2.170,48
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2.170,48
UTILIDADES FRACCIONADAS 3.365,70
INDEMNIZACION POR DESPIDO 15.550,50
CESTA TICKET Conforme al Cuadro Ut supra
DOMINGOS LABORADOS NO CANCELADOS 8948,50
TOTAL---------------------------->
Intereses moratorios: De conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde la finalización de la relación de trabajo ( 18/05/2022) y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Indexación:
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral ( 18 de mayo de 2022) para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda ( 22/06/2022) para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales y por las resoluciones dictadas por la Sala Plena, vistas las medidas sanitarias dictadas por el ejecutivo por la pandemia Covid 19, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
En relación al concepto de pago de salarios dejados de percibir en atención este Tribunal siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 095 del 12 de febrero de 2025, , el cual textualmente señaló: “independientemente de que los salarios caídos sean reclamados en el juicio ordinario por cobro de los mismos, ante el incumplimiento del reenganche por parte del patrono o durante el procedimiento ordinario de estabilidad o reenganche en sede administrativa, dichos salarios caídos no son objetos de indexación, dada la naturaleza de sanción contra el patrono que caracteriza a dicho concepto”, exceptúa el cálculo de indexación.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora. Así se decide.
En consecuencia, la Entidad de Trabajo MIL DULZURAS, C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-505788736 y el solidariamente contra el ciudadano JAVIER HERRERA, titular de la cèdula de identidad Nro. 15.667.313, deberá pagar a los actores los montos descritos en la motiva de esta sentencia por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, r, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación en la forma señalada en este fallo. Así se declara.
.III
DISPOSITIVA
Vista las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Hoy La Guaira), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos JUAN DAVID CASTRO GONZALEZ y XIORMARLY SARAHI SALAS ANGULO, titulares de las cédulas de identidad números 26.647.413 y 31.044.501, respetivamente, en contra de la Entidad de Trabajo MIL DULZURAS, C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-505788736 y el solidariamente contra el ciudadano JAVIER HERRERA, titular de la cèdula de identidad Nro. 15.667.313, y se condena a pagar la cantidades y los cesta ticket de alimentación, en los términos expuestos en la parte motiva de sentencia. SEGUNDO: Se ordena pagar los intereses de mora conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas, en los términos expuestos en la motiva de la sentencia. QUINTO: A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas ( Hoy La Guaira), a los veintidós ( 22) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. SCARLET M. CALZADILLA LISTA
EL SECRETARIO
Abg. DARWIN CASTILLO
Asunto WH11-L-2025-000153
SC/dc
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