REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veinticuatro ( 24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIIVA

Asunto: WP11-L-2025-000030
PARTE DEMANDANTE: JOHANNY NAZARETH MENESES, titular de la cédula de identidad Nro. 24.182.359
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO MORANTES Y ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 44.016 y 303.138, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “GRUPO GEOS DE VENEZUELA”, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-31611730-8.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE BOSSIO LAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 76.102.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS.

Visto el escrito de transacción presentado en fecha 19 de Septiembre de 2025, , suscrito por una parte, por la abogada MILAGRO DEL VALLE BOSSIO LAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 76.102, en su carácter de apoderada de la Entidad de Trabajo: “GRUPO GEOS DE VENEZUELA”, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2006, , bajo el Nro. 23, Tomo 1368-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J31611730-8, según consta en acta de audiencia de misma fecha, y por la otra, los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO MORANTES y ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 44.016 y 303.138, respectivamente, en su carácter de apoderados de la ciudadana JOHANNY NAZARETH MENESES, titular de la cédula de identidad Nro. 24.182.359, en donde solicitan previa consignación de anexos, solicitan la homologación del acuerdo transaccional consignado y el archivo del expediente.

Revisado como ha sido el escrito transaccional, se aprecia:
_ Que el monto demandado es la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES ESTADO UNIDENSES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 3.963,66), por concepto de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, alícuotas de bono vacacional y de utilidades, entre otros).,
_ Que la parte actora manifiesta su voluntad de recibir la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 2.500.), que comprendería el concepto por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, manifestando además que nada reclamaría por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo.

_ Que cursa en autos poder Apud-Acta en donde se evidencia que los abogados CARLOS ALBERTO MORANTES Y ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES, plenamente identificados en autos, se encuentra facultados para transigir en la presente causa, conforme a las exigencias establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

_Que cursa en autos poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 16 de mayo de 2023, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 91, folios 138 hasta el folio 144, en donde se evidencia que la abogada MILAGROS DEL VALLE BOSSIO LAREZ, plenamente identificado en autos, se encuentra facultada para transigir en la presente causa, conforme a las exigencias establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo se observa que el escrito transaccional presentado, inserto en el expediente desde el folio treinta y siete (37) al folio treinta y nueve (39) señala expresamente en la cláusula Cuarta:
“ A los fines de este Convenimiento de Transacciòn Laboral, haciendo recíprocas concesiones, y vista la finalización de la relación laboral por VOLUNTAD COMUN DE LAS PARTES, en las fechas que se señalan en e libelo de la demanda todas y cada una de las partes establecen de mutuo acuerdo que “ LA EMPRESA “ pague en este acto, a “ EL DEMANDANTE”, la cantidad única y exclusivo de DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500) DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales demandados, por lo que con el pago realizado en esta Transacción Laboral, todas las partes declaran que nada quedan a deber por el vínculo laboral, todas las partes declaran que nada quedan a deber por vínculo laboral, y renuncian a reclamar cualquier diferencias, montos o conceptos adicionales, por concepto de prestaciones sociales, indemnización del artículo 92 de la LOTTT, utilidades, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios caídos, Cesta ticket, bono o cualquier otro concepto derivado de la relación l aboral que existió entre los ex trabajadores y la entidad de trabajo demandada , así como cualquier acción de tipo judicial que se pueda considerar o pretender ejercer a futuro, y así lo convienen y aceptan de mutuo acuerdo entre todas las partes. “

En virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el artículo 89, numeral 3º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que si bien los derechos son irrenunciables, solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Asimismo el artículo el 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece en relación a las transacciones que puede celebrarse siempre que se suscriban al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos, discutidos, que consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.

En ese orden de ideas, conforme a las normas supra citadas, la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven. Este requisito ha sido también desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “ ( …) la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir, que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar de esa forma que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir ( …) (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).

Pues bien, en el caso que nos ocupa, en relación al cumplimiento del primer requisito examinado en el acuerdo suscrito por las partes, se cumple, en virtud de que en libelo de la demanda se señala que la relación de trabajo entre la ciudadana JOHANNY NAZARETH MENESES, supra identificada y la entidad de trabajo accionada, finalizó la relación de trabajo el 17 de Febrero de 2025,, por lo que procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Asimismo se puede evidenciar, que revisado como fue de manera detallada la transacción suscrita entre las partes, en el mismo contiene los hechos que la motivan, vale decir, que se efectúa tal transacción acordando el pago de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ( $2.500), el cual entregó en ese mismo acto a la accionante en efectivo.

Igualmente se aprecia que la transacción debe contener, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera como se circunstancian los hechos, deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuáles de esos derechos deja de lado. A este respecto, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada la transacción presentada, en la misma se observa que se discrimina lo siguiente: “(…) El DEMANDANTE exigió por vìa jurisdiccional a “LA EMPRESA “ el pago de la Diferencia por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que se les adeudan, tales como Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, alícuotas de bono vacacional y de utilidades, entre otros.

En ese orden de ideas, ha señalado la jurisprudencia que la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos, conforme lo prevé el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a este punto, se puede concluir, que revisado como fue de manera detallada la transacción suscrita entre las partes, en la misma, se observa el acuerdo del pago sobre la cantidad transada y aceptada sin coacción por la demandante, teniendo los apoderados de la parte actora, facultades para suscribir el referido acuerdo, en virtud del poder apud-acta ya citado, y conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable en la presente causa, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente se establece que la transacción debe hacerse constar por escrito. Este es un requisito formal de absoluta solemnidad, que tiene por objeto fundar con prueba documental lo que las partes han convenido. En conclusión, este requisito se cumple en la presente transacción constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, inserta en el expediente a los folios 37 y 38 . Así se establece.

En consecuencia, esta Sentenciadora con fundamento a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo examinado los términos de la transacción, evidencia que ambas partes actuaron debidamente representados, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, y por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a los conceptos y montos cancelados; así como los derechos comprendidos, se ACUERDA concederle LA HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y pese en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.


Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 89, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras HOMOLOGA LA TRANSACCION, suscrita y consignada en fecha 19 de septiembre de 2025, por una parte, por la abogada MILAGRO DEL VALLE BOSSIO LAREZ, en su carácter de apoderada de la Entidad de Trabajo: “GRUPO GEOS DE VENEZUELA”, C.A, ya identificada en autos, y por la otra, los abogados CARLOS ALBERTO MORANTES y ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES, plenamente identificado en autos, en representación de la parte actora en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES, por cuanto no se evidencia que se hubiesen vulnerados derechos irrenunciables del demandante, por lo que se le imparte carácter de autoridad de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional. SEGUNDO.- Visto que consta en autos el pago total del monto transado en la presente causa, se da por terminado el presente asunto, y se ordena su remisión al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


LA JUEZ
Abg. SCARLET CALZADILLA





EL SECRETARIO
Abg. DARWING CASTILLO







SC/dc/leonel.-
WP11-L-2025-0000030