REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º de la Independencia y 166º de la Federación
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIIVA
ASUNTO: WP11-L-2025-000145
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH GREGORIA PERERO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.831.299
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA ADOCHILES BARRETO y ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 263.296 y 46.776 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “CENTRO MÉDICO PROVESALUD”, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-31666294-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCESCO EMILIO LUCA MARCANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.801
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Visto el acta de AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 14 de agosto de 2025 en donde comparecieron, por una parte, la ciudadana ELIZABETH GREGORIA PERERO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.831.299 en su carácter de parte actora y su apoderada judicial: MARIA ADOCHILES BARRETO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 263.296, por la otra, el ciudadano FRANCESCO EMILIO LUCA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.578.618, actuando en sus propios derechos y como representante de la entidad de Trabajo CENTRO MEDICO PROVESALUD, C.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 49.801, en su carácter de presidente de la entidad de trabajo accionada “CENTRO MÉDICO PROVESALUD”, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 20 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 09, Tomo 20-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31666294-2., según consta en acta de audiencia de misma fecha, en donde ambas partes celebración transacción de los montos demandados, y solicitan la homologación y el cierre y archivo del expediente.
En ese orden de ideas, revisado como ha sido la Transacciòn, se aprecia:
_ Que el monto demandado es la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (BS. 125.863.06) por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos (antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos), correspondiente a los periodos 22/05/19 al 22/052020), 22/05/20 al 22/05/2021, 22/05/21 al 22/05/2022, y 22/05/22 al 22/05/2023) vacaciones fraccionadas 2023-2024 y cesta ticket no cancelados 22/05/19 al 22/01/24) teniendo una antigüedad que inicio el 22 de Mayo de 2019 y finalizo por renuncia el 13 de Febrero de 2024 con un salario de CUATRO MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÈNTIMOS ( Bs. 4.023.75)
_ Que la parte accionada no reconoció el salario alegado, y propuso pagar a fin de dar por terminado la presente causa la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs), la cual se comprometió a cancelar en ese mismo acto, mediante transferencia bancaria, ante esta propuesta la parte actora libremente aceptó la propuesta realizada y ACUERDA LA TRANSFERENCIA a la cuenta N°0102-0475-5001-0482-9825 del banco de Venezuela a nombre de la parte actora.
_ Que cursa en autos poder Apud-Acta en donde se evidencia que los abogados MARIA ADOCHILES BARRETO y ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 263.296 y 46.776 respectivamente, plenamente identificados en autos, se encuentra facultados para transigir en la presente causa, conforme a las exigencias establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
_Que cursa en autos, estatutos sociales donde se evidencia el carácter del ciudadano FRANCESCO EMILIO LUCA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.578.618, en su carácter de presidente de la entidad de trabajo accionada “CENTRO MÉDICO PROVESALUD”, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 20 de septiembre de 2006, bajo el Nro. 09, Tomo 20-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31666294-2, y como abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 49.801, plenamente identificado en autos, en donde se evidencia que tiene plena facultades de representar a la entidad de trabajo con facultades para transigir según se evidencia de la cláusula Séptima, conforme a las exigencias establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el artículo 89, numeral 3º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que, si bien los derechos son irrenunciables, solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Asimismo, el artículo el 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece en relación a las transacciones que puede celebrarse siempre que se suscriban al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos, discutidos, que consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven.
En ese orden de ideas, conforme a las normas supra citadas, la transacción debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven. Este requisito ha sido también desarrollado por la Sala de Casación Social con base a los siguientes argumentos: “ ( …) la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta por ello que se la exprese de manera genérica… sino que es necesario que esa transacción sea circunstanciada, es decir, que especifiquen de manera inequívoca los hechos que la motivan, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ella le produce y valorar de esa forma que los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones que ha dejado de recibir ( …) (Sentencia 397 del 6 de mayo de 2004).
Pues bien, en el caso que nos ocupa, en relación al cumplimiento del primer requisito examinado en el acuerdo suscrito por las partes, se cumple, en virtud de que en libelo de la demanda se señala que la relación de trabajo entre la ciudadana ELIZABETH GREGORIA PERERO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.831.299, supra identificada y la entidad de trabajo accionada, finalizó por renuncia la relación de trabajo el 15 de Febrero de 2024, por lo que procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Asimismo, analizado el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, el mismo contiene los hechos que la motivan, vale decir, que se efectúa tal transacción acordando el pago de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 Bs), con el propósito de poner fin a la presente causa, monto que la parte accionada se comprometió a cancelar a la parte accionante mediante transferencia bancaria.
Igualmente se aprecia que la transacción debe contener, una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera como se circunstancian los hechos, deben discriminarse los derechos para que el trabajador evalúe y valore cuáles de esos derechos deja de lado. A este respecto, se puede concluir, qué, visto el acuerdo de transacción propuesta, la parte actora aceptó la misma por lo que se observa que se discrimina lo siguiente: El DEMANDANTE exigió por vía jurisdiccional a “LA EMPRESA” el pago Prestaciones Sociales y demás conceptos que se les adeudan, antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos entre otros., que acepta la propuesta libremente y sin constreñimiento, y que acepta dicho pago con el propósito de poner fin a la presente causa.
En ese orden de ideas, ha señalado la jurisprudencia que la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos, conforme lo prevé el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Con relación a este punto, se puede concluir, que ante la propuesta suscrita entre las partes, se observa el acuerdo del pago sobre la cantidad transada y aceptada sin coacción por la demandante, teniendo los apoderados de la parte actora, facultades para suscribir el referido acuerdo, en virtud del poder apud-acta ya citado, y conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable en la presente causa, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, esta Sentenciadora con fundamento a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo examinado los términos de la transacción, evidencia que ambas partes actuaron debidamente representados, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, y por cuanto la propuesta presentada por la parte accionada, ante este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a los conceptos y montos cancelados; así como los derechos comprendidos, se ACUERDA concederle LA HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y pese en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 89, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras HOMOLOGA LA TRANSACCION, suscrita en fecha 14 de agosto de 2025, por una parte, el abogado FRANCESCO EMILIO LUCA MARCANO, en su carácter de apoderado de la Entidad de Trabajo: “CENTRO MÉDICO PROVESALUD”, C.A, ya identificado en autos, y por la otra, los abogados MARIA ADOCHILES BARRETO y ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, plenamente identificado en autos, en representación de la parte actora en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, por cuanto no se evidencia que se hubiesen vulnerados derechos irrenunciables del demandante, por lo que se le imparte carácter de autoridad de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional. SEGUNDO. - Una vez conste en autos el pago convenido en audiencia preliminar, se dará por terminado el presente asunto, y se ordena su remisión al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. SCARLET CALZADILLA
EL SECRETARIO
Abg. DARWING CASTILLO
SC/dc/lmm.-
WP11-L-2025-0000145
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