REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Maiquetía, Martes dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Año. 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Asunto Principal: WP11-L-2024-000106
Asunto: WP11-R-2025-000051

PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): ANA ROSA RAMIREZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-6.487.337.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): FELIX CONTRERAS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº232.942.

PARTE DEMANDADA (APELANTE): Entidad de Trabajo “SISTEMA INTEGRAL JR 2014, C.A, OPERADORA CCPS C.A, CORPORACIÒN SOTAV C.A Y CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLANETA SOTAVENTO”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): ISABEL PESTANA DE FREITAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.178.500.
ASUNTO: APELACIÓN (UN SOLO EFECTO)

MOTIVO: Recurso de Apelación, de fecha tres (03) de julio del año 2025, interpuesto por la profesional del derecho, ISABEL PESTANA DE FREITAS, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira de fecha primero (01) de julio de 2025.
CAPÌTULO I
COMPETENCIA
En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), se ejerció el Recurso de Apelación por la profesional del derecho, ISABEL PESTANA DE FREITAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, cuya apelación es contra el auto de fecha primero (01) de julio de 2025, donde el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, negó lo peticionado por la parte accionada en cuanto a la improcedencia de la experticia complementaria del fallo, así como dejar sin efecto el nombramiento y designación de la experta contable. En consecuencia los conceptos establecidos, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPÌTULO II
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, expediente signado con el número WP11-R-2025-000051, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, ISABEL PESTANA DE FREITAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.178.500, recurso de fecha tres (03) de julio de 2025 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira de fecha primero (01) de junio de 2025.
En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió la presente causa, a los fines de su revisión por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción.
Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticinco (2025) a las diez de la mañana (10:00 am).
Se celebró la audiencia en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticinco (2025) donde compareció solo la parte demandada apelante, esta Alzada procedió a diferir el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, a las (10:00 a.m.). Lo cual se verificó el día viernes ocho (08) de agosto de 2025. Siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado Superior a reproducir el fallo, en los siguientes términos:
CAPÌTULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticinco (2025), tal como lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, ante esta Alzada, oportunidad en la cual compareció la parte accionada (apelante) supra identificada, fundamentando su apelacion y exponiendo sus alegatos en la oportunidad legal prevista. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
Parte Demandada Apelante.
“Buenos días ciudadano juez, ciudadana secretaria y a todas las personas presentes aquí en esta sala de audiencia antes de iniciar la exposición quisiera por favor hacer la consignación de copia certificada del Poder Apud Acta que riela en las actas que conforma el expediente principal de esta causa mediante el cual se acredita mi representación como apoderada judicial de la codemandada en el carácter de apelante en el presente recurso, cómo bien lo menciono la ciudadana secretaria la presente apelación versa sobre la decisión dictada en fecha 1 de julio del 2025 por parte del juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual niega lo peticionado por esta representación en cuanto a la improcedencia de la experticia complementaria del fallo y que se deje sin efecto el nombramiento o designación del experto contable en el presente caso adicionalmente en esa decisión la ciudadana juez fijo los parámetros para la ejecución de la sentencia y los parámetros para la realización de la experticia complementaria del fallo, es el caso que en la sentencia dictada por este juzgado Superior Primero del Circuito del Trabajo en el recurso de apelación que se ejerció contra la sentencia dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio no sé ratificó la experticia complementaria del fallo que erróneamente había sido acordada en esta sentencia de primera instancia y si bien en esa sentencia se ratificó la decisión de primera instancia pero con distinta motivación y no sé ratificó está experticia complementaria y aún en el supuesto de que se hubiese ratificado está experticia fue erróneamente acordada porque sé evidencia de la lectura de la sentencia de primera instancia que la experticia complementaria del fallo versa sobre conceptos que no fueron objeto de esta demanda ya que versa sobre lo que es las prestaciones sociales y sus intereses correspondientes no se evidencia del dispositivo que se haya combinado que se haya ordenado una experticia complementaria del fallo sobre los montos en los cuales mi representada fueron condenadas a pagar por lo cual resulta improcedente que se acuerde la experticia complementaria porque sería imposible de realizar ya que no versa sobre conceptos que fueron controvertidos o que fueron objetos de litigio en esta causa es por ello que se solicitó al juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se dejara sin efecto el nombramiento y designación del experto contable y se declarara improcedente la experticia complementaria del fallo lo cual fue negado y por ello el objeto de esta apelación. En el supuesto negado adicionalmente que esta superioridad considere que está experticia complementaria del fallo debe proceder hay tres aspectos importantes que son objeto de apelación y quisiera hacer saber en esta audiencia el primero de ellos es que la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la indexación sobre un monto distinto al que fue condenado en la sentencia dictada por este juzgado Superior Primero que se encuentra definitivamente firme la juez de Sustanciación ordena la experticia sobre un monto de 65940 bolívares con 53 céntimos cuando se revisa la lectura de la sentencia realizada el monto condenado fue de 62659 bolívares con 20 céntimos por concepto de indemnización de la Lopcymat y Lucro cesante, adicionalmente de realizarse una eventual experticia complementaria del fallo está debe versar únicamente sobre conceptos que puedan ser revisarles en este momento como pudieran ser las indemnizaciones de la Lopcymat pero de ninguna manera sobre conceptos que se están determinando en esta oportunidad y que en todo caso debiera esperarse a una ejecución voluntaria que ante un eventual incumplimiento de una ejecución voluntaria entonces pretenderse su revisión como sería el caso del lucro cesante y así lo ha sostenido múltiples y reiteradas decisiones de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante en sentencia como por nombrar alguna la número 628 del 11 de noviembre del 2021 y la número 945 del 17 de junio del 2025 por tanto resulta improcedente que se haya ordenado indexación o anclar los intereses sobre conceptos que no estaban determinados sino hasta el momento de la sentencia como es el caso del lucro cesante adicionalmente tampoco resultaría aplicable una experticia complementaria del fallo y la condenatoria en costas ya que está condenatoria debe ser reclamada o demandada a través de un procedimiento totalmente independiente y distinto al que se está cursando en autos e incluso estás costas están sujetas a retasa dónde la parte vencedora que pretenda su reclamo debe demostrar cuáles fueron los gastos como los costos en los que incurrió para esta reclamación lo cual no sería posible a través de una experticia complementaria del fallo en virtud de todos estos argumentos se solicita muy respetuosamente a este juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del estado La Guaira que declare con lugar la presente apelación, que declare improcedente la experticia complementaria del fallo y deje sin efecto el nombramiento o designación del experto contable en el presente caso o en su defecto de manera subsidiarias si el juez considera que debe ser procedente la experticia pues que se dicten los parámetros para la realización de la experticia complementaria del fallo con base en lo decidido en la sentencia que se encuentra definitivamente firme en las normativas legales que rigen la materia y en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es todo.”

CAPÌTULO IV
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Conocer del Recurso de apelación de fecha tres (03) de julio de 2025 interpuesto por la profesional del derecho ISABEL PESTANA DE FREITAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 178.500, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira de fecha primero (01) de julio de 2025.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la parte demandada, “SISTEMA INTEGRAL JR 2014 C.A, OPERADORA CCPS C.A, CORPORACIÒN SOTAV C.A Y CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLANETA SOTAVENTO”, debidamente representada por la apoderada judicial ISABEL PESTANA DE FREITAS, ya identificada en autos en la audiencia oral y pública de apelación, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELATUM, el cual se traduce en que: ”(…) la regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recuso (…)”, y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionada apelante fundamento en el recurso de apelación, expuestos en la audiencia celebrada el día Jueves treinta y uno (31) de julio de 2025, por ante esta alzada, en los siguientes términos:
Con todo lo antes expuesto y oído el recurso de apelación este Tribunal Superior, pasa a decidir de la siguiente manera:
En el caso que nos ocupa con respecto a la apelación que ejerció la parte accionada. En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) realizo una diligencia solicitando al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, mediante la cual insto formalmente que se declarara improcedente la experticia complementaria del fallo y que se dejara sin efecto el nombramiento y designación del experto contable, todo ello con ocasión a que la sentencia que fue emanada por el Tribunal Superior en fecha siete (07) de mayo, ratifico la sentencia recurrida, con distinta motivación, quedo evidenciado que el Juzgado Superior no ratifico la experticia complementaria del fallo que erróneamente fue ordenada en la Sentencia emanada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia y a todo evento que el Juzgado Superior hubiese ratificado la experticia, esta resulta improcedente, ya que la experticia que se ordenó versa sobre prestaciones sociales, sus intereses, intereses de mora y su corrección monetaria, conceptos que no fueron debatidos en el presente juicio y que no fueron condenados a pagar, ya que la presente causa se circunscribe por “cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral, daño moral y daño material por lucro cesante” y no una demanda por cobro de prestaciones sociales y sus intereses.
La experticia complementaria del fallo resulta improcedente ya que no versa sobre conceptos que fueron controvertidos que resultaron ser objeto de litigio en esta causa, es por ello que se revoca el auto de fecha primero (01) de julio de 2025, emanado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia del Trabajo, del Estado la Guaira.
La experticia complementaria del fallo, es un dictamen pericial ordenado por el juez en una sentencia definitiva de condena, cuando la cuantía de la indemnización, frutos, intereses u otros conceptos no pueden ser determinados con base en las pruebas presentadas por las partes. Es decir, si la sentencia se condena a pagar una suma de dinero pero no se especifica el monto exacto, el juez puede solicitar a peritos que determinen esa cantidad. En el caso que nos ocupa el monto quedo determinado, y el Juez Superior en su sentencia definitiva condeno a pagar a las entidades de trabajo “SISTEMA INTEGRAL JM 2014, OPERADOR CCPS, C.A, CORPORACIÓN SOTAV C.A Y CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLANETA SOTAVENTO”, a cancelar la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.62.659,20) por concepto de Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y lucro cesante, y la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS (30.000,00) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago por concepto de DAÑO MORAL, en consecuencia resulta improcedente realizar una experticia complementaria del fallo, ya que los conceptos a cancelar se encuentran establecidos y demostrados.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos que constan en el expediente y de conformidad con los razonamientos precedentemente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a precisar los siguientes aspectos:
1. La experticia complementaria del fallo constituye un complemento de la decisión definitiva, razón por la cual se autoriza al Juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el Estado de esa delicada misión, que es propia del juez, en consecuencia, la función de los peritos solo se circunscribe a una cuantificación monetaria de la condena que deben estar señalados y delimitados en la decisión.

2. La experticia complementaria del fallo puede ser impugnada, o apelada por el ejecutado por considerar exagerada la estimación, y por el ejecutante por considerarla exigua, asimismo, por considerarla que se encuentra fuera de los límites establecidos por el juez en su decisión.

3. En caso de que alguna de las partes manifiesta que la experticia está fuera de los límites, el juez podrá nombrar a dos expertos para decidir lo reclamado.

La jurisprudencia indica que la experticia complementaria se realiza, en ciertas situaciones como las que se mencionan a continuación: cuando el juez no puede liquidar los daños, frutos, o el salario del trabajador en juicio laboral, sentencia 22-099 de fecha nueve (09) de febrero de 2023 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se establece que “cuando el juez no puede liquidar los daños, frutos, (o el salario del trabajador en juicio laboral), declarará con lugar la demanda si concede, conceptualmente hablando, todo lo pedido, pero no podrá haber pronunciamiento sobre costas mientras no se produzca la experticia complementaria del fallo que confirme, cuantitativamente, la pretensión (...)”
En sentencia 12-833 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de febrero de 2014 establece que la experticia complementaria, “Se recurre a ella para la cuantificación de los conceptos condenados en una sentencia”.
En sentencia 22-077 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de agosto de (2022) establece que: “El juez se ve imposibilitado de establecer la estimación de la condena cuando en autos no se encuentran los elementos necesarios para tal fin o cuando se requieren conocimientos especiales que no posee.”

Con todo lo antes expuesto, quedo demostrado el monto que el Juez en su Sentencia Definitiva dicto, quedando evidenciado y claro entre las partes el capital establecido en la sentencia dictada por el Juez Superior en fecha siete (07) de mayo de (2025), donde se condenó a pagar el monto de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (65.659,20), por concepto de indemnizaciones previstas en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y Lucro Cesante. Y la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS (30.000,00) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago por concepto de DAÑO MORAL. En consecuencia la experticia complementaria del fallo no aplica en este caso, y por consiguiente así se decide.

Con respecto a la condenatoria en costas, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación a saber:

1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia.

2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas.

3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento.

4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último supuesto precisado en la sentencia de la Sala de Casación Civil parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada. En el caso concreto, la parte intimante pretende el cobro de las costas procesales, las cuales fueron condenadas en un juicio laboral que concluyó por sentencia definitivamente firme- según lo alegado por el propio actor-, por lo que se subsume en el cuarto supuesto previsto en el criterio impuesto por la Sala de Casación Civil, y en consecuencia, no puede tramitarse por vía incidental como erróneamente lo realizó la Primera Instancia, al no haber causa pendiente, sino por vía principal.
Cabe resaltar que nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, establece ciertos criterios acerca de la condenatoria en costas, que se presentan a continuación.
Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de marzo de (2011) Exp. 09-0862): Reitera el criterio de que en el supuesto de que el juicio haya quedado definitivamente firme, "sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía". La interpretación de la preposición "en" del artículo 22 de la Ley de Abogado es clave para determinar la vía incidental (durante el juicio) o principal (tras la conclusión del juicio)."
Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de julio de (2016), Exp 14-0381: Indica que si el juicio ha quedado definitivamente firme, "sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía". Reitera que la preposición "en" en el artículo 22 de la Ley de Abogado significa que el juicio no debe haber concluido para que el cobro sea incidental. Esta sentencia reitera el criterio de que, si el juicio ha quedado definitivamente firme, la demanda por cobro de honorarios profesionales debe instarse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, y no de forma incidental dentro del mismo expediente ya concluido. La preposición "en" del artículo 22 de la Ley de Abogado se interpreta como la necesidad de que el juicio esté en curso para que el cobro sea incidental.
Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha doce (12) de junio de 2019, Exp. 16-185: Señala que si el juicio ha quedado definitivamente firme, "sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso". Explica que la preposición "en" en el artículo 22 de la Ley de Abogado ("la reclamación que surja en juicio contencioso") implica la necesidad de que el juicio no haya concluido para poder tramitar el cobro de honorarios vía incidental.
Estas sentencias son consistentes en establecer que la vía incidental para el cobro de honorarios profesionales solo procede mientras el juicio principal esté en curso. Una vez que el juicio concluye con una sentencia firme, el abogado debe iniciar un nuevo proceso, esta vez por la vía principal, para reclamar sus honorarios.

Cabe distinguir de la redacción del mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados establece: “.la reclamación que surja en juicio contencioso denotándose que la preposición sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal”. Así se establece. El último supuesto precisado en la sentencia de la Sala de Casación Civil parcialmente transcrita se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada.
Con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo se deja plasmado que la condenatoria en costas es un procedimiento totalmente independiente y distinto al que se está cursando en autos.

En consecuencia, se revoca el auto emanado por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y se condena a pagar los montos establecidos en la sentencia emitida por este Juzgado Superior en fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), y se procede a dar cumplimiento a lo que aquí se establece, Así se decide.



DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ISABEL PESTANA DE FREITAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº178.500, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, en contra de la sentencia emanada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado la Guaira. SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO, de fecha primero de julio (01) de 2025, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado la Guaira. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


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ABG. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA





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ABG. ANALIA LIZARRAGA B.
LA SECRETARIA


SAMV/AL.
Asunto Principal WP11-L-2024-000106.
Asunto: WP11-R-2025-000051.