REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Maiquetía, miércoles veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Año. 214º y 166º
Asunto Principal WP11-L-2024-000119.
Asunto: WP11-R-2025-000057.

PARTE DEMANDANTE (APELANTE): OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.859.107

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE (APELANTE): RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.556, 167.432 y 270.669, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): Entidad de Trabajo “CORPORACIÓN GIGANET, C.A.”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): JOSE JOAQUIN BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.108.
ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTO)
MOTIVO: Recurso de apelación de fecha tres (03) de octubre de 2024 ejercida por la profesional del derecho, LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 270.669, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante apelante, contra el Auto dictado en fecha primero (01) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.

CAPITULO I
COMPETENCIA
En fecha primero (01) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, dictó Auto mediante el cual se RESERVÓ el pronunciamiento sobre el desistimiento realizado por la representación judicial de la parte actora, en relación a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.859.107, en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN GIGANET, C.A. En ese sentido, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, expediente signado con el número WP11-L-2024-000119, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, ya identificada en autos, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante apelante, contra el Auto dictado en fecha primero (01) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió la presente causa, a los fines de su revisión, según se evidencia en auto de la misma fecha, inserto al folio cuarenta y dos (42).

Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2025, emanado de este Tribunal Superior, se fijó para el día once (11) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), la celebración de la audiencia oral y pública, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia en fecha once (11) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), esta Alzada procedió a diferir el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, a las 10:00 a.m., lo cual se verificó el 17 de septiembre de 2025. En la lectura del dispositivo a la hora indicada, se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado Superior a reproducir el fallo, en los siguientes términos:

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha once (11) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), tal como lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral por ante esta Alzada, oportunidad en la cual compareció la parte accionante (apelante), supra identificada, fundamentando su apelación y exponiendo sus alegatos en la oportunidad legal prevista. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
Parte Actora Apelante:

“Ciudadano Juez, el presente caso es un caso extremadamente sencillo, nuestro representado, el ciudadano Oscar Rodríguez, demandó de manera solidaria a dos empresas para las cuales prestó servicio, en este caso FIBEX, TELECON y la compañía GIGANET. La corporación FIBEX, al momento de la audiencia preliminar, ciudadano Juez, no compareció ni por sí, ni por medio de representante legal alguno a la audiencia preliminar. Correctamente, la Juez del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó dispositivo declarando confesa a la parte demandada, FIBEX, y además ordenando, declarando que, en cinco días, como manda la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictaría sentencia en la referida causa. En virtud que esta parte no compareció, y se tiene por confesa, se desistió del procedimiento en contra de GIGANET, que había asistido. Este desistimiento no causa ningún tipo de perjuicio a GIGANET, pues tanto que la declaración de confeso fue contra la empresa FIBEX, que fue la que no compareció a la audiencia preliminar. Sin embargo, el tribunal de primera instancia absolvió la instancia e incurrió en un error judicial grave ciudadano Juez al no dictar sentencia y decir que no homologaba el desistimiento porque tendría que tener el consentimiento de la contraparte ciudadano Juez y además en ese mismo auto donde niega la homologación del desistimiento en contra únicamente de GIGANET, cita el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que además lo cita por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece y lo transcribe así la Juez que no se requiere autorización al momento de desistimiento de la demanda si no se ha dado la contestación de la demanda. En este caso estábamos muy lejos de la contestación de la demanda, razón por la cual, no se requería la autorización de GIGANET, porque además no le afecta para nada el proceso a ella, no se le vulnera ningún tipo de derechos, porque quien inasistió y estaba demandado fue la empresa FIBEX, y esta corporación FIBEX al no asistir, la Juez la declara confesa, declara el dispositivo y dice que en cinco días dictará sentencia, y no dicta sentencia absolviendo la instancia, ciudadano Juez. Ciudadano Juez, los tribunales de la República a nivel nacional, ciudadano Juez, todos los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución a nivel nacional han sido del criterio pacífico y reiterado y este circuito judicial, ciudadano Juez, en el cual no se requiere la autorización de la parte demandada si no ha habido la contestación de la demanda, ciudadano Juez. Y en este caso era muy lejano la contestación de la demanda porque estábamos en audiencia preliminar. A tal efecto, ciudadano Juez, consigno de manera referencial jurisprudencia marcada con la letra A y B de distintos tribunales de sustanciación, mediación y ejecución de la República para que sean consignados en auto. Igualmente, ciudadano Juez, el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Social, en sentencia 321 del 20 de marzo del 2014, y de ahí pacífica y reiteradamente, que ha establecido el desistimiento en un acto procesal del demandante, que no requiere en materia laboral la aprobación ni consentimiento del demandado, del accionado. Lo ha establecido así pacífica y reiteradamente. Entonces, ciudadano Juez, en el presente caso, respetuosamente, en primer lugar, solicitamos que se revoque el auto de fecha 1 de octubre, que niega la homologación del desistimiento, se ordene al tribunal primero en virtud de la revocatoria que decide la causa, cómo está en estado de decisión y además cómo había absolvido la instancia. Y en virtud de esto se declare con lugar la apelación ejercida. Es todo, ciudadano Juez.”

Parte Demandada No Apelante:

“Bueno, primeramente, quiero destacar que mi representada Corporación FIBEX Telecom es una empresa que tiene una habilitación administrativa por el Estado venezolano, que consta acá, y Corporación FIBEX Telecom nunca compareció a esta audiencia. ¿Por qué? Porque hay un error en la citación, porque no fue citada. Corporación FIBEX Telecom nunca fue citada para comparecer ante esta audiencia. Además, ciudadano Juez, quiero también destacar como segundo punto de la citación que en el artículo 108 de la Procuraduría General de la República establece que cuando hay un interés directo o indirecto del Estado venezolano debe notificarse al procurador o procuradora de la República para ser notificado de cualquier demanda que instale ante cualquier empresa que tenga el interés directo del Estado venezolano. De hecho, Corporación FIBEX Telecom, que aquí tengo, está autorizada por el Estado venezolano, está bajo la tutela del Estado venezolano a través de una habilitación administrativa. Es todo ciudadano Juez, la consigno en este acto.”
“Abundando aún más lo que dice el compañero, es evidente que cuando se practica una citación a una empresa que evidentemente tiene la habilitación administrativa. Esa misma empresa, una vez citado por el alguacil, es evidentemente la Procuraduría General de la República. Una vez citada tiene 90 días ¿para qué? Para asistir a la audiencia que evidentemente se está en ese momento efectuando. Cosa esa, que no ha pasado por acá, en ningún momento, en segundo lugar, ahora si me refiero a la compañía de corporación GIGANET corporación GIGANET es una empresa que es un agente autorizado de FIBEX el cual evidentemente no Se cuales fueron las razones por las cuales se desistió de esa demanda, de GIGANET, si GIGANET es la empresa que le cancelaba a ese trabajador, e inclusive en el Tribunal de Sustanciación y Mediación de acá de esta circunstancia judicial, existe una oferta real de pago consignada por esta persona que está acá, José Joaquín Brito, para el trabajador por medio de un tribunal, creo que fue el primero o el segundo, perdón, quinto de sustanciación o sexto de sustanciación, algo así. Entonces, evidentemente me uno al criterio que estaba utilizando el tribunal de primera instancia, en resumen, de que evidentemente analizaba todas y cada una de las pruebas que están aportadas allí, el Juez, su norte es el sentenciar, lo más importante. Entonces, es todo ciudadanos Juez.”

Parte Actora Apelante:

“En primer lugar, la parte demandada no es apelante en la presente causa. No puede alegar hechos nuevos en la presente causa. No puede solicitar, no apeló en ningún momento, en ninguna etapa del proceso, apeló de la notificación o no. La notificación está correctamente practicada de FIBEX. Consta en autos, sello húmedo además de ambas empresas, ciudadano Juez, en cuanto a la participación de la Procuraduría General de la República, no es lo que establece el artículo 108 ni la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Es en las empresas que el Estado venezolano tenga participación. Ciudadano Juez, en cuanto a la habilitación, todas las panaderías en Venezuela necesitan un código para poder tramitar los alimentos y comprar y transportar una guía asada. Tienen una guía asada y necesitan la habilitación del Estado. Todas las líneas aéreas en Venezuela, todas, requieren la habilitación a través del PINAT y del IAIM, o de acuerdo al aeropuerto donde estén, para poder operar en Venezuela. Todas las líneas aéreas, todas las farmacias en Venezuela requieren el consentimiento y la habilitación de la administración pública a través de Sanidad y el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Entonces, fíjese, todas las líneas aéreas en Venezuela, repito, todas las líneas aéreas en Venezuela requieren una habilitación del Estado venezolano, todas las farmacias, todos los supermercados, sin habilitación del Estado venezolano no pudieran prestar servicios, ciudadano Juez, todas las líneas navieras, si ese criterio se siguiera, en los tribunales laborales no pudieran, ninguna empresa privada pudiera ser notificada, porque todas requieren, todas requieren habilitación según su área del estado venezolano, no solamente del registro mercantil que es el estado venezolano, no solamente de la superintendencia de tributos que el estado venezolano, sino además de todo el estado venezolano según su competencia en su conjunto, ¿Qué ha dicho la sala de casación social reiteradamente de este criterio de la Ley Orgánica la Procuraduría General de la República? En un caso particular que me tocó llevar hasta la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la sala dictó un dispositivo y dijo, espérate, hay que notificar a la Procuraduría General de la República, pero ese dispositivo ya fue revertido por la sala de casación social. Y dijo, no, es un criterio errado, no hay necesidad de la notificación a la Procuraduría General de la República. No solamente la semana pasada, en 31 de julio, la Sala de Casación Social dictó dispositivo en contra de Copa, además condenándolo en costas y demás, porque no se acogió ese criterio y negó la reposición de la causa. Pero no solamente contra Copa, contra Rutaca, contra Raxa, contra todas las líneas aéreas que tienen que tener habilitación. Es que es imposible venir y negarle las prestaciones sociales a un trabajador diciendo que es que tengo una habilitación, o no tengo una habilitación, porque todas las empresas venezolanas necesitan y requieren la habilitación. Por tanto, ciudadano Juez, primero, no fueron apelantes, no tienen, este, este, quantum apelante, un quantum devoluteum, no apelaron de la notificación de la empresa, pero segundo, este criterio de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República ha sido totalmente desechado por la Sala de Casación Social, porque causaría un perjuicio enorme a los trabajadores y trabajadoras venezolanas, y además generaría la inoperatividad de nuestros tribunales laborales a nivel nacional, porque tuviéramos que notificar a todas las farmacias, a todos los supermercados. Las líneas de taxi requieren una habilitación del Estado venezolano. No se pudieran demandar, ninguna línea naviera, ni GIGANET, ni Digitel, ni G-NETWORK, ni ninguna. Ahora bien, ciudadano juez, en cuanto a GIGANET, no consta en autos ningún tipo de oferta de pago, ningún tipo de oferta real de pago. Pero además GIGANET no es afectado, la oferta de pago es algo voluntario, no es un procedimiento contencioso. El trabajador ve si lo acepta o no lo acepta y no ha sido notificado al trabajador. Y no es afectado por el desistimiento, en ningún caso GIGANET. Por tanto, respetuosamente solicitamos que se revoque el auto del 1 de octubre, se acoja el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social en cuanto al desistimiento de la acción y el no consentimiento del demandado, se ordene, como lo dijo el tribunal de primera instancia, de sentenciar la causa y además el tribunal ciudadano Juez, al momento de sentenciar aunque haya declarado la confesión tiene que revisar y valorar lo que está en el expediente y él valorará lo que está en el expediente y él valorará si está comprobado o no la relación con FIBEX, él valorará si está comprobado o no lo demandado en el expediente y los conceptos y eso será sujeto por supuesto de revisión de ambas partes, entonces respetuosamente solicito que se declarado con lugar la demanda.”

Parte Demandada No Apelante:

“¿Qué persona, verdad, fue notificada, verdad, y que tiene la cualidad para recibir la notificación de dicha demanda, que no es trabajador de Corporación FIBEX TELECON, la cual tampoco es trabajador de Corporación FIBEX TELECON, el ciudadano Óscar Antonio Rodríguez Quintero? Ahí es donde está el error. Allí, desde allí, emana el error en la notificación, ciudadano Juez. ¿Qué persona tuvo la cualidad para recibir esa notificación? ¿A quién notificaron? Esa es mi gran pregunta y esa es mi gran duda que me llevo el día de hoy, ciudadano Juez, ciudadana secretaria y ciudadanos todos, allí es donde allí es donde está, todo emana desde allí, de la notificación ¿A quién notificaron? eso es todo ciudadano Juez.”

CAPÍTULO IV
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales se aprecia que el Tribunal a quo dictó en fecha primero (01) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), Auto mediante el cual se RESERVÓ el pronunciamiento sobre el desistimiento realizado por la representación judicial de la parte actora, en relación a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.859.107, en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN GIGANET, C.A.


CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal de Alzada pasará a examinar y dirimir cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte apelante en la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada con ocasión del presente recurso, en los siguientes términos:
Antes de pasar a dirimir el fundamento de la presente apelación, esta Alzada considera necesario acotar, que ha sido criterio reiterado, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es posible por parte del Tribunal Superior al conocer de las apelaciones, realizar reformas en perjuicio del apelante, por lo que debe limitarse solo al asunto apelado, es por ello que se ha señalado:
“…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En consideración a lo antes expuestos, este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oído los alegatos de las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, y revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, pasa a pronunciarse, solo con respecto a los puntos apelados, basado en el principio de “Nemo iudex sine actore”.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada considera necesario partir desde la ilustración de lo que vendría a ser el primer punto de fundamentación de la apelación, el cual recae sobre el DESISTIMIENTO que realizó la representación judicial de la parte actora, en relación a la demanda interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN GIGANET, C.A. Siendo que el Tribunal A Quo, mediante auto, se reservó el pronunciamiento con respecto a este hecho, arguyendo lo siguiente: “(…) Por cuanto en el proceso laboral la contestación de la demanda ocurre en un momento distinto al procedimiento civil, y como quiera que el desistimiento es irrevocable para la parte actora, el mismo debe ser convenido por la demandada (…), en virtud de lo anterior, este Tribunal se reserva el pronunciamiento sobre el desistimiento de la actora, toda vez que no consta en autos, el convenimiento en el desistimiento de la Entidad de trabajo demandada en la presente causa”. Asimismo, se evidencia del referido auto, que dicha decisión fue fundamentada en el contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el punto inicial que debe ser analizado por esta Alzada para dirimir la controversia planteada en autos, por lo cual se trae a colación el mismo:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En este mismo sentido, corresponde a quien aquí decide, determinar si el desistimiento de la parte actora fue hecho en la oportunidad legal correspondiente y si el mismo tiene validez; para ello, se debe iniciar indicando que en nuestra legislación es completamente válido desistir de un procedimiento antes de la oportunidad de la contestación de la demanda. Asimismo, el contenido del artículo arriba señalado es completamente explícito al indicar que “…si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”; es decir, que realizado el mismo antes de la contestación, no es necesario consentimiento alguno de la parte contraria. Por lo que de manera subsiguiente, este Sentenciador deberá revisar en qué momento la representación judicial de la parte actora, procedió a desistir del procedimiento incoado en contra de la entidad de trabajo demandada CORPORACIÓN GIGANET, C.A.; desprendiéndose de las actas procesales que conforman el presente expediente lo que a continuación, se enumera:
1. En fecha 23 de julio de 2024, el ciudadano OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ QUINTERO, ya identificado en autos, interpuso demanda laboral por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, en contra de las entidades de trabajo solidariamente demandadas CORPORACIÓN GIGANET, C.A., y CORPORACIÓN FIBEX TELECOM, C.A., dicha demanda fue admitida legalmente en fecha 29 de julio de 2024 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
2. Una vez notificadas las demandadas conforme a las disposiciones legales establecidas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Primigenia, para el décimo (10°) día hábil siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
3. En fecha 23 de septiembre de 2024, el expediente WP11-L-2024-000119, contentivo del presente procedimiento, fue redistribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, configurándose ésta en el mismo día, fecha en la cual compareció la representación de la parte actora, así como también la representación judicial de la entidad de trabajo demandada CORPORACIÓN GIGANET, C.A. De igual manera, se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo CORPORACIÓN FIBEX TELECOM, C.A., ni por si ni por medio de apoderado legal alguno, declarándose la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos con respecto a dicha entidad de trabajo y, asimismo, el Juez A Quo procedió a diferir el dispositivo para el quinto (5°) día hábil siguiente a la presente fecha.
4. Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2024, la profesional del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 167.432, en su carácter de representante judicial de la parte actora, compareció por ante este Circuito Laboral y mediante diligencia, desistió “…únicamente del procedimiento incoado en contra de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN GIGANET, C.A.; manteniendo la acción y procedimiento contra la empresa CORPORACIÓN FIBEX TELECOM, C.A., sobre la cual operó la admisión de los hechos por no asistir a la audiencia preliminar”; evidenciándose de este modo, que entre la celebración de la Audiencia Preliminar y el desistimiento realizado por dicha representación, solo transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, no habiéndose cumplido el plazo legal para dar contestación a la demanda, previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo en el caso en concreto, sería imposible aplicar la condición establecida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al desistimiento. Así, se decide.
Es así pues, que antes de la contestación de la demanda, el demandante puede desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, ya que en esta etapa, la litis aún no se ha trabado completamente, y el actor es considerado el "dueño absoluto de la pretensión" en cuanto al procedimiento se refiere. Así, se decide.
Por otra parte, también se hace necesario analizar las particularidades de la figura del desistimiento en materia laboral. Es decir, debido al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, solo se permite (subrayado nuestro) el desistimiento del procedimiento, no así el desistimiento de la acción. Ello en virtud de que el desistimiento de la acción implicaría una renuncia a los derechos laborales, lo cual está prohibido por el ordenamiento jurídico venezolano. En este caso, analizando una vez más, la diligencia consignada en fecha 26 de septiembre de 2024, por la representación de la parte actora, nos encontramos que textualmente alega: “…desisto únicamente del procedimiento incoado en contra de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN GIGANET, C.A…”; siendo lo correcto, según la normativa legal vigente, debiendo el Tribunal A Quo, haber homologado el mismo, a fin de otorgarle validez y poder producir los efectos legales correspondientes. En este sentido, esta Alzada, coincide con la argumentación de la apelación de la parte actora, en el sentido, de determinar que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, cometió una equivocación al no pronunciarse correctamente con respecto al desistimiento del procedimiento.
En este sentido, de todo lo anteriormente señalado, quien aquí decide, pasa a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte accionante y ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, se pronuncie sobre el desistimiento realizado por la representación judicial de la parte actora, en relación a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN GIGANET, C.A.
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 270.669, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante apelante, contra el Auto dictado en fecha primero (01) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. SEGUNDO: Se revoca el Auto dictado en fecha primero (01) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.


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Abg. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA




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Abg. ANALIA LIZARRAGA
LA SECRETARIA
SAMV/al/mc
Asunto Principal WP11-L-2024-000119
Asunto: WP11-R-2025-000057