REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, Jueves veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Año. 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Asunto Principal: WP11-L-2024-000025
Asunto: WP11-R-2025-000062
PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): DANIEL ANTONIO GUEVARA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-30.022.055.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): CARLOS ALBERTO MORANTES, ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº44.016 y 303.138.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): Entidad de Trabajo “COMERCIALIZADORA BRO, C.A”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): LEWIS LEANDRO ABZUETA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.114.981.
ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTOS)
MOTIVO: Recurso de Apelación, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2024, interpuesto por el profesional del derecho, LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 114.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, mediante la cual apela de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira de fecha catorce (14) de noviembre de 2024.
CAPÌTULO I
COMPETENCIA
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se ejerció el Recurso de Apelación por el profesional del derecho, LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABSUETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia los conceptos establecidos, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPÌTULO II
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, expediente signado con el número WP11-R-2025-000062, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.114.981, recurso de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira de fecha catorce (14) de noviembre de 2024.
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió la presente causa, a los fines de su revisión por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción.
Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día doce (12) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) a las dos horas de la tarde (02:00PM).
Se celebró la audiencia en fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) donde comparecieron ambas partes, esta Alzada procedió a diferir el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, a las (10:00 a.m.). Lo cual se verificó el día jueves dieciocho (18) de septiembre de 2025. En la lectura del dispositivo a la hora indicada, se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada y SE RATIFICA LA SENTENCIA, la cual fue objeto de apelación, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado Superior a reproducir el fallo, en los siguientes términos:
CAPÌTULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), tal como lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia oral y pública por ante esta Alzada, oportunidad en la cual comparecieron la parte accionada (apelante) y la parte accionante (no apelante), supra identificadas, fundamentando sus apelaciones y exponiendo sus alegatos en la oportunidad legal prevista. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
Parte Demandada Apelante.
“Bien, ciudadano Juez, el presente recurso de apelación se ejerció contra la sentencia de fecha 14 de noviembre del 2024, emitido por tribunal 2° de sustanciación, mediación y ejecución quien declaro con lugar una demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano DANIEL GUEVARA CARRILLO, y de conformidad con el 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo declaro la admisión de los hechos, en este sentido ciudadano Juez es importante antes de entrar al hecho trascendental mediante la cual se justificó mi incomparecencia a la audiencia de fecha 6 de noviembre del 2024 quiero exponer lo siguiente. Ya para los días 29 y 30 de octubre del 2024 estuve hospitalizado por un cólico nefrítico en el Hospital Naval de Catia la Mar, Órgano que está escrito en la dirección general de salud de la armada y a su vez al viceministerio de los servicios del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. En esos días que estuve hospitalizado, evidentemente a través de los tratamientos que se me hicieron y del ecosonograma renal, se pudo detectar que tenía un cólico nefrítico, una litiasis renal. Como consta en el expediente, consigné documentos públicos administrativos emanados por la doctora Ayary Villasana, quien es capitán de navío y médico cirujano general, quien fue la que me atendió durante todo el proceso, digamos, esa enfermedad que tuve. Posteriormente salí de reposo por 48 horas y me preparé para luego venir a esa audiencia, que era el día 6 de noviembre. El día 6 de noviembre, cuando me disponía a venir a esta sede judicial para atender la audiencia preliminar en presencia y acompañado por el representante legal de Comercializadora Bro, el ciudadano HASSEN HAMMOUD, pues comencé a sentirme nuevamente mal. Cabe destacar que en el ecosonograma que consta en el expediente se pudo detectar dos cálculos renales, uno que descendió estando en intrahospitalario y uno que quedó pendiente por descender. Lamentablemente en esa fecha ese cálculo renal terminó de descender y me vi obligado en la mañana a acudir nuevamente al Hospital Naval de Catia de la Mar en presencia y acompañado por el representante legal, el ciudadano que mencioné anteriormente. Fui atendido por un médico en el área de emergencia, el teniente de fragata, médico cirujano militar, LEONARDO GARCÍA, quien inmediatamente inició todo el protocolo relevante a lo que es la atención de este tipo de patologías, fundamentalmente con la aplicación de Tramal, que es un analgésico bastante fuerte. Y aunque no fue necesario, digamos, quedarme hospitalizado, sí se me emitió un reposo médico, porque evidentemente seguía teniendo las secuelas y los dolores pertinentes a un cólico nefrítico. Este reposo médico fue del 6 al 9 de noviembre, el cual está también consignado en el expediente como documento público administrativo emanado del Hospital Naval de Catia la Mar y en virtud de eso, ciudadano Juez, es que podemos decir que estamos en presencia de una causa extraña, no imputable, lamentablemente no pude acudir a la audiencia, en virtud de que me encontraba en el centro de salud. Vale destacar que me encontraba acompañado con el representante legal y yo soy el único abogado que tienen ellos en la empresa, por lo que era imposible que pudiera haberlo sustituido. Sin embargo, ya la Sala de Casación Social en la sentencia 270, del 6 de marzo del 2007, ha flexibilizado las causas de incomparecencia por causa extraña no imputable y por tal motivo, ciudadano Juez, solicito que revoque muy respetuosamente la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024, mediante la cual se declaró la admisión de los hechos, en contra de mi representada y se reponga la causa al Estado y que sea nuevamente distribuido en un nuevo tribunal de sustanciación, mediación y ejecución a los fines de celebrar una nueva audiencia preliminar. Esto, ciudadano Juez., Bien, ciudadano Juez, muy respetuosamente ante este tribunal y ante las partes presentes, como ciudadano y como abogado, quiero dejar sentados los presentes alegatos. En primer lugar, la Ley, ni la Ley ni la Jurisprudencia dice que yo antes de la audiencia preliminar debo constituirme como apoderado para venir luego a la audiencia preliminar a representar a la empresa. Por costumbre, algunos abogados antes de la audiencia preliminar pueden consignar un poder, pero no es un limitativo de la empresa de que debe hacerse antes de la audiencia. Generalmente los abogados en la audiencia es que se presentan con su poder y se acreditan con sus pruebas. Ese alegato que presenta la parte contraria de que no se acreditó una representación antes de la audiencia preliminar no tiene ninguna cabida dentro del ordenamiento jurídico como tal. En segundo lugar, no hay dolo en la apelación. Es decir, quienes somos abogados sabemos que por el artículo 8 de la Ley del Sistema de Justicia nos ordenan que tenemos que litigar con buena fe y con probidad. Yo ante este tribunal ejercí una apelación en base al debido proceso que nos da nuestro 49 Constitucional sin ningún tipo de mala fe, dentro de los lapsos que me da la Ley y con las herramientas que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo me da para ejercer este tipo de recursos. El representante legal en tiempo hábil y de conformidad con las formalidades de la Ley y acreditado debidamente ante los funcionarios para ello, vino con este abogado, me dio el poder apud acta en su debido momento y en base a ese poder a apud acta fue que entonces en ese momento pudimos ejercer la representación para la actual apelación. Es decir, ciudadano Juez, como está muy claro en el expediente, si bien es cierto, como ser humano, que estoy expuesto a una enfermedad como cualquier otro ser humano, tuve un cólico nefrítico, fui dado de alta, tuve un reposo por 48 horas y estuve un periodo donde efectivamente me pude reincorporar como muchos colegas lo hacen. Hay colegas incluso que vienen enfermos a litigar, lamentablemente hay que ver, solo hay que vivirlo y sufrirlo lo que significa un cólico nefrítico. De verdad que es un dolor que yo no se lo deseo a nadie. En ese sentido, una vez que yo me incorporo, hago mi tratamiento, lamentablemente ese día yo no tengo de verdad ninguna necesidad, lo he demostrado durante toda mi trayectoria en este circuito, de evadir una responsabilidad y menos una audiencia preliminar que perfectamente se pudo haber atendido, salvo que por razones de verdad, las circunstancias apremiantes o esta causa extraña no imputable, no me permitió de manera fehaciente venir en ese momento, que incluso venía con el representante legal, a atender la audiencia preliminar. Entonces, lo que quiero dejar claro y dejar constancia es que incluso, incluso la consignación de documentos públicos administrativos conlleva una gran responsabilidad, no solamente por parte de quien los utiliza, en este caso frente a un sistema de justicia, para lograr con lugar una apelación, sino de los médicos que lo dan y por supuesto de la institución. En este caso estamos hablando de una institución que depende del poder público nacional, a través del poder ejecutivo, como lo es el Ministerio de la Defensa, documentos públicos que no pueden ser impugnados ni desconocidos. Por tal razón ciudadano Juez, por los motivos de hecho y de derecho que usted pudo valorar en el expediente, con todas las documentales y los alegatos que estamos presentando el día de hoy, le ratifico muy respetuosamente esta apelación que sea declarada con lugar, que se revoque la sentencia el 14 de noviembre del 2024 y se reponga la causa al estado de una nueva celebración de audiencia preliminar. Muchas gracias, Ciudadanos Juez.”
Parte Demandante No Apelante
“Bueno ciudadano Juez, en este momento voy a presentar los motivos por los cuales esta representación solicita al mismo tribunal desestime la apelación emanada por la parte demandada apelante en el presente proceso. Fíjese, ciudadano Juez, para la fecha 6 de noviembre del 2024, fecha en la que estaba pautada la audiencia preliminar en el presente caso, no consta en auto la representación alguna de la parte demandada. No había poder, la parte demandada no había establecido un apoderado no existía para esta fecha, o sea estamos hablando de la audiencia primogénita y por supuesto no asistió a la audiencia, bien lo hizo la Juez entorno al artículo 131 y procedió a la admisión de los hechos y posteriormente a los cinco días siguientes emitir su sentencia, pero fíjense el día 14 de noviembre de 2024 fecha en la que salió la sentencia, todavía la parte demandada no había establecido en autos representante alguno y lo que es más, el día 20 de noviembre de 2024 se presenta la parte demandada con un representante y le otorga poder que es el doctor LEWIS LEANDRO CONTRERAS que lo tenemos aquí presente. Fíjese para esa fecha 20 faltaba un día para que quedara definitivamente firme la sentencia del tribunal segundo de sustanciación y mediación por la admisión de los hechos y en ese mismo día se le otorga poder y ese mismo día apela a la decisión y también apela a la decisión alegando su fundamento que es el conveniente, que bien lo estableció en el libelo de demanda diciendo que desde el día 29 de noviembre de 2020, perdón de octubre de 2024 se venía sintiendo mal y de hecho en autos consta el informe médico donde dice que se estaba, que se sentía mal, desde esa fecha tenía el problema del cólico nefrítico no sé si así que se dice, esté y ya lo tenía, ahora me entero por la exposición de la parte demandante perdón, demandada apelante su representante, que él es el único abogado de la empresa, según él, si él se sentía mal desde aquella época y no contaba en auto él no tenía representación de la empresa. Entonces, ¿cómo iba a decir que tú ibas a venir cuando tú no formabas parte de los autos? Es imposible, eso es imposible. Y, para colmo de lo que veo, si sabía que estabas enfermo, ¿Cómo vas a tomar esa representación cuando no lo vas a poder hacer? Y después que se lo otorga el poder, a los días siguientes, bueno, dice que no pudo venir a la audiencia porque ese día también le volvió una recaída al cólico nefrítico por 72 horas con un reposo pequeño reposo que está allí emanado de un médico cirujano. Fíjense para esta representación ciudadano Juez solicito que se desestime esta apelación se confirme la decisión del tribunal de sustanciación mediación y ejecución, motivado a que la parte demandada no acreditó representante alguno durante el proceso y solamente lo hizo después de haber salido emanado la sentencia, faltando un día específicamente para que se culmine. Por todos estos motivos, como ya reitero, solicito al tribunal, se desestime la apelación y por consecuencia se confirme la decisión del tribunal 2°. Fíjese ciudadano Juez, acaba de mencionar la parte demandada apelante, que la representación puede ser dada en cualquier estado de la causa. Eso estamos claro, eso está muy bien y eso está correcto. Pero resulta que aquí, en esta situación, me presentas una representación, una vez que ya se ha emanado una sentencia, una vez que ya se haya establecido una misión de hecho, y después me vas a decir que me vas a apelar porque yo iba a ir a la audiencia el 6 de el mismo día 20 me dice que iba a ir a la audiencia el 6 de noviembre porque ese día estabas enfermo. O sea, ¿A qué nos consta a nosotros eso? ¿Eso no constaba en autos? Si hubiese constado en autos, bueno, estuviéramos haciendo otro tipo de defensa. Pero eso no consta en autos, a nadie nos consta que él era el abogado de esas personas de la parte demandada y que iba a apelar o que iba a ir a la audiencia primogénita. A nosotros no nos consta eso, a ninguno, creo que a ninguno. Además de eso, si existía esta característica del abogado, que yo entiendo que, yo pienso que toda enfermedad es mala, unas más malas que otras, estamos claros, pero si estabas enfermo desde el 29 de octubre, por tu propio dicho, por los propios dichos del abogado aquí presente, y como está en los escritos y en el informe médico, desde el 29 de octubre, ¿Cómo es que iba a representar a una empresa con este tipo de enfermedad? Por todo lo antes y expuesto, ciudadano Juez solicito una vez más, se desestime la operación establecida por la parte demandada apelante. Y como consecuencia se ratifique la sentencia emanada del tribunal segundo de sustanciación, mediación y ejecución.”
CAPÌTULO IV
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Conocer del Recurso de apelación de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2024 interpuesto por el profesional del derecho LEWIS LEANDO CONTRERAS ABZUETA, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de fecha catorce (14) de noviembre de 2025, Dicho Recurso de apelación se basa en la decisión tomada en la cual se determinó la confesión ficta, ya que la parte demandada no asistió a la Audiencia Preliminar por sí mismo ni por apoderado judicial alguno, en el capítulo siguiente, se pasa analizar el fondo de la decisión de este Juzgado Superior.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la parte demandada, “COMERCIALIZADORA BRO, C.A”, debidamente representado por el apoderado judicial LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, ya identificado en autos en la audiencia oral y pública de apelación, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELATUM, el cual se traduce en que: ”(…) la regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recuso (…)”,Antes de pasar a dirimir el fundamento de la presente apelación, esta Alzada considera necesario acotar, que ha sido criterio reiterado, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es posible por parte del Tribunal Superior al conocer de las apelaciones, realizar reformas en perjuicio del apelante, por lo que debe limitarse solo al asunto apelado, es por ello que se ha señalado:
“…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En consideración a lo antes expuestos, este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oído los alegatos de las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, y revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, pasa a pronunciarse, solo con respecto a los puntos apelados, basado en el principio de “Nemo iudex sine actore”. Y conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionada apelante fundamento en el recurso de apelación, expuestos en la audiencia celebrada el día Martes doce (12) de agosto de 2025, por ante esta alzada, en los siguientes términos:
En el caso que nos ocupa con respecto a la apelación que ejerció la parte accionada, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual apela la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en fecha catorce (14) de noviembre de (2024). Dicha apelación es ejercida por los motivos que fueron expuestos anteriormente, en la Audiencia Oral y Pública.
Cabe destacar que el día seis (06) de noviembre de (2024), fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar primigenia, no compareció la parte demandada por sí mismo, ni por apoderado judicial alguno, ya que no constituyo apoderado judicial en representación de la empresa COMERCIALIZADORA BRO, C.A. por lo tanto, como consecuencia de la incomparecencia, conforme a lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“Articulo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara, el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la Sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieran justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir sobre la apelación, se considerara desistido el recurso intentado.”
En el caso que nos compete el demandado alega una causa extraña no imputable que genero la incomparencia a la audiencia preliminar, así mismo cabe destacar, que para la fecha seis (6) de noviembre del 2024, fecha en la que estaba pautada la audiencia preliminar en el presente caso, no consta en autos la representación alguna de la parte demandada. No había poder, la parte demandada no había establecido un apoderado no existía para esta fecha, en la fecha que se celebró la audiencia preliminar la parte demandada no contaba con apoderado judicial, el ciudadano LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, quien alega que su inasistencia fue por una causa extraña no imputable, en el momento que se celebró la audiencia no era parte del proceso ni apoderado judicial del demandado, ya que no había constancia de ello, es decir no podía actuar válidamente en nombre de la parte demandada, ya que no existía un poder otorgado en su nombre. La falta de un poder legalmente constituido en el momento de la audiencia, lleva consigo la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el apoderado en dicha audiencia. Esto incluye cualquier excepción, defensa, o acuerdo que haya intentado realizar en nombre del demandado.
La parte demandada estaba en su obligación de otorgar poder a un profesional del derecho para que este lo representara en el proceso, en este caso en la audiencia preliminar primigenia, dicha inasistencia del ciudadano LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, no surte efecto ya que en el momento de la celebración de la audiencia no contaba con un poder en su nombre para representar a la empresa COMERCIALIZADORA BRO, C.A.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, ha sido constante en señalar que cualquier actuación de un apoderado sin poder es nula. Por lo tanto el poder debe estar consignado desde el inicio, Así mismo se deja claro que en el proceso laboral, la Audiencia Preliminar es la fase más importante del proceso, donde se busca la conciliación y se fijan los términos del litigio. Para que la representación del demandado sea válida y pueda ejercer su derecho a la defensa, el apoderado debe tener un poder que lo acredite. Si no lo presenta, o lo hace mucho tiempo después, cualquier actuación suya en la audiencia puede ser declarada nula, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia
Así mismo, la inasistencia a la audiencia preliminar tiene efectos procesales graves, como el desistimiento del procedimiento para el demandante o la admisión de los hechos para el demandado, que es el caso que nos ocupa.
En este caso se debía notificar al tribunal de manera oportuna sobre la imposibilidad de asistir, acompañando la documentación medica que justifique la enfermedad y el reposo. La parte demandada podía asistir a la audiencia preliminar, personalmente o con otro apoderado. Y notificar al Tribunal de manera inmediata sobre el estado de salud de su apoderado.
La Sala Social en fecha- 14-02-2014 - Expediente: 11-1567 0 de 0 Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA. En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano JUAN RAMÓN CHIRINOS ANTEQUERA, representado judicialmente por las abogadas Maritza Miranda Umanes y Mariela Yánez, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES EDAC, C.A., CONSTRUCTORA OPEN CAMP, C.A. y EXTRA CONCRETO LARA, S.A., estableció lo siguiente, referente a la falta de asistencia de una de las partes a la audiencia preliminar: “(…)Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...). (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
La sentencia transcrita supra señaló que, cuando el demandado no asiste al llamado primigenio para la audiencia preliminar, opera, en consecuencia, una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, establecido precedentemente que las incomparecencias de la parte demandada a la audiencia preliminar fue injustificada, lo que procede es la verificación de la legalidad de la acción, así como el análisis relativo a si la pretensión es contraria a derecho.
Con todo lo antes expuesto, es oportuno mencionar. Que la parte demandada al momento de la Audiencia Preliminar Primigenia, no contaba con representación alguna, por sí mismo ni por apoderado judicial, de esta circunstancia surten ciertos efectos, que son perjudiciales para su defensa. Es importante aclarar que Para actuar en un proceso judicial, la representación debe estar debidamente acreditada. Los abogados deben poseer su título y estar inscritos en el Colegio de Abogados respectivo. En el caso de las personas jurídicas, la representación recae en sus representantes legales o en apoderados debidamente facultados, es oportuno mencionar la siguiente jurisprudencia.
Sala Constitucional - 09-07-2025 - Expediente: 24-0247
“(…)En lo que respecta a la representación sin poder, establecida en el ut supra señalado artículo 168, el máximo Tribunal ha dicho que: ...Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal por ante el tribunal de la causa (cfr. GF N 32, Vol 1, p. 83, cit. por Rengel-Romberg, ob. cit., 11, p. 55) (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo 1, pág. 507).
En único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece:
(...) Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
En cuanto a las características de esta representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:
Tal cual lo ha determinado las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, la representación sin poder exige que esta sea invocada de manera expresa.
En el presente caso no se observa de las actas procesales que la representación judicial de la demanda hubiera manifestó (sic) al Tribunal a quo la representación sin poder en nombre de la demandada como consecuencia no procede dada la ausencia de tal requisito. Y así se decide. (…)”
El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece. “las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica, El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”
En el caso que aquí respecta, no se contaba con poder alguno, que determinara la defensa de la parte demandada, ni se cumplió con requisitos de forma indispensables para su defensa en la Audiencia Preliminar, ya que no conto con representación judicial alguna, ni informo al Tribunal el motivo de esta ausencia, por sí mismo o por apoderado judicial alguno. De esta manera se procede a RATIFICAR LA SENTENCIA RECURRIDA, de fecha catorce (14) de noviembre de (2024), dictada por el Tribunal aquo y se ordena darle fiel cumplimiento a lo allí establecido. Y Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.114.981 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante en contra de la sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado la Guaira. SEGUNDO: SE RATIFICA LA SENTENCIA de fecha catorce (14) de noviembre de 2025, dictado por el tribunal A QUO TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
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ABG. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
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ABG. ANALIA LIZARRAGA B.
LA SECRETARIA
SAMV/ALB.
Asunto Principal WP11-L-2024-000025
Asunto: WP11-R-2025-000062.
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