REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, Lunes veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Año. 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Asunto Principal: WP11-L-2023-000159
Asunto: WP11-R-2025-000063
PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): ENEIDA SOFIA ESCOBAR RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-6.888.181.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): VALENTINA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº52.321.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): Entidad de Trabajo “JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS GUACUCO, C.A.”
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): JENNY NIELSEN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90.380.
ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTOS)
MOTIVO: Recurso de Apelación, de fecha ocho (08) de noviembre del año 2024, interpuesto por la profesional del derecho JENNY NIELSEN, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante, mediante la cual apela de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira de fecha primero (01) de noviembre de 2024.
CAPÌTULO I
COMPETENCIA
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro(2024), se ejerció el Recurso de Apelación por la profesional del derecho, JENNY NIELSEN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, cuya apelación es contra la sentencia de fecha primero (01) de noviembre de 2024, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, declaro Parcialmente con lugar la demanda y condeno al pago de intereses sobre monto condenado por concepto de daño moral, intereses de mora y la corrección monetaria, En consecuencia los conceptos establecidos, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPÌTULO II
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, expediente signado con el número WP11-R-2025-000063, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, JENNY NIELSEN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90.380, recurso de fecha ocho (08) de noviembre de 2024 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira de fecha primero (01) de noviembre de 2024.
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió la presente causa, a los fines de su revisión por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción.
Por auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) a las diez de la mañana (10:00 am).
Se celebró la audiencia en fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) donde se dejó constancia de la comparecencia de la profesional del derecho JENNY NIELSEN apoderada judicial de la parte demandada, y VALENTINA RODRIGUEZ apoderada judicial de la parte demandante, esta Alzada procedió a diferir el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, a las (10:00 a.m.). Lo cual se verificó el día viernes diecinueve (19) de septiembre de 2025. En la lectura del dispositivo a la hora indicada, se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada y SE RATIFICO PARCIALMENTE LA SENTENCIA, el cual fue objeto de apelación, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado Superior a reproducir el fallo, en los siguientes términos:
CAPÌTULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), tal como lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral por ante esta Alzada, oportunidad en la cual comparecieron la parte accionada (apelante) y la parte accionante (no apelante), supra identificadas, fundamentando sus apelaciones y exponiendo sus alegatos en la oportunidad legal prevista. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
Parte Demandada Apelante.
“Buenos días el motivo, el fundamento de la apelación es el primero el Juez A quo decidió o determinó que de las actas y de las pruebas del expediente se podía verificar que mi representada incumplía con las normas de seguridad y salud en el trabajo y que por tanto era responsable subjetivamente por la enfermedad padecida por la ciudadana demandante. Sin embargo, nosotros consideramos que esta opinión o esta decisión es errada porque, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no basta un incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, como es el mencionado no registro del comité, no registro de delegados o falta de estadísticas, sino que es necesario que este incumplimiento se relacione directamente con el padecimiento o la enfermedad que tiene la trabajadora. Y en este caso no es así, no hay, primero mi representada no incumplió una norma que pudiera relacionarse directamente y en el expediente no se encuentra ninguna prueba de ello. Adicionalmente en el caso de la determinación del daño moral, consideramos que el Juez no valoró correctamente el acuerdo transaccional al que llegaron las partes, la demandante con mi representada, en el que mi representada le canceló un monto que de acuerdo a lo establecido en ese documento abarcaba todos los conceptos que se derivaban de la discapacidad producida por la enfermedad. Se menciona la certificación del INPSACEL, se menciona el informe pericial y se establece que había un finiquito total para ello. Esto no fue considerado a la hora de determinar o establecer el daño moral. También consideramos que de haber o de requerirse pagar un adicional por daño moral, los criterios no fueron valorados correctamente por el Juez. Si vemos en la sentencia, el Juez establece dentro de los criterios, aunque el Juez sabemos que tiene amplias facultades para determinar el monto, es cierto también que la sentencia o el criterio del tribunal establece que debe basarlo en unos criterios y el insumo de esos criterios lo debe proporcionar la parte demandante o deben estar en el expediente para que el Juez los pueda tomar. Si ven en la sentencia se establece, por ejemplo, en el caso de grado de educación, de nivel cultural, de situación económica, el Juez dice se infiere o no está en el expediente, pero lo podemos deducir. Y si ven la demanda, la demandante no estableció ninguno de los criterios ni dijo cómo se cumplían para su caso específico. También vemos que en los criterios que se relacionan directamente con mi representada, que es la capacidad económica o los atenuantes, tampoco fueron considerados elementos que sí están en el expediente. Por ejemplo, en la capacidad económica se dice que no está establecido el capital social de la empresa. Mi representada es una residencia, es un condominio ocupado principalmente, o los propietarios son principalmente personas de la tercera edad, no tienen un capital social, su propiedad es el apartamento que tienen en ese condominio y por tanto no podría establecerse que tienen una capacidad económica como la de una empresa. Y también en el caso de los atenuantes no fue considerado el pago que se le hizo ya anteriormente, o sea, si no consideras como eso un pago total, si era un atenuante que además se pagó menos de un año después de haber sido certificado. O sea que el daño que pudo haber tenido la demandante, la intención de mi representada fue resarcirlo inmediatamente. Eso debería considerarse para establecer el monto del daño moral. Es por eso que solicitamos que se reconsidere la decisión y se declare sin lugar la demanda. El pago no se hizo con un cheque, es una transferencia bancaria que consta en el expediente y no fue devuelta. La enfermedad ocupacional que certificó el INPSACEL es una enfermedad de la columna, no tiene que ver con túnel carpiano ni enfermedades respiratorias. Hace más de 5 años que ya no trabaja como conserje, sigue viviendo porque está este limbo de mientras no se le pague. Y ella tiene varias afecciones según unos informes médicos que consignaron, pero que el mismo seguro social dijo que son de carácter degenerativo. O sea, no se relacionan con la enfermedad que certificó el INPSACEL mientras ella estaba trabajando.”
Parte Demandante No Apelante
“Buenos días, con respecto a lo que esbozó la colega, primero debo aclarar, con respecto al pago que se le hizo a la trabajadora, ese fue por medio de un cheque, ese cheque fue devuelto otra vez a su emisor, ella nunca cobró ese cheque. Ese cheque fue devuelto porque ella consideró que no era la cantidad que se ajustaba a lo solicitado. Con respecto a los daños morales o todo lo que ella ha esgrimido durante todo este tiempo en la demanda, hay una negligencia por parte del empleador en el sentido de que las tareas que ella tenía asignadas no eran de acuerdo al cargo que ella tenía en ese momento, que era hablando en forma coloquial este conserje, este ella tiene ahorita una afección de salud como por estar manipulando químicos en la piscina que le hicieron un daño en su aparato respiratorio y también tiene un problema en las manos en el túnel carpiano. Ella no puede ahorita hacer limpieza ni estar bajando y subiendo escaleras como recomendaron en INPASACEL. Inclusive ella tiene pruebas en el expediente de todos los exámenes que se hizo ella e inclusive le recomendaron que tiene que también operarse, tiene una intervención. Tiene una incapacidad del 45% de que ella no puede asumir todas las tareas y eran unas tareas que no eran las idóneas para un personal que se encargaba de la conserjería. Sobre todo, lo más peligroso es manipular químicos, los químicos de la piscina son unos químicos bastante fuertes que esos no se pueden incluso inhalar porque afectan el aparato respiratorio de la persona. Igual la mandaban a subir, a bajar escaleras, tenía trabajos que no eran propios del conserje. Tuvo un problema en ese momento de que hicieron una calificación de despido en la Inspectoría y inmediatamente sin ella saber que le iban a hacer esa calificación fue declarado con lugar en la Inspectoría y la despidieron de inmediato. Y se negaron en todo momento de pagar sus prestaciones sociales. Esto es un expediente que tiene una data de bastante tiempo y yo creo que ya todos sabemos más o menos los argumentos de ambas partes. Yo lo único que pido en nombre de mi representada es a ver si se puede llegar a un acuerdo satisfactorio para que este expediente sea cerrado y archivado, porque yo considero que estamos tocando el mismo tema siempre y no se llega a ningún acuerdo. Y mi representada necesita resolver su problema porque ella tiene un estado de salud bastante delicado y ella necesita llegar a un acuerdo monetario que sea satisfactorio para ambas partes. Bueno no estoy de acuerdo con la apelación en el sentido que le estoy diciendo del daño moral, porque si existe un daño moral, Son degenerativos, pero son persistentes. Ella va a tener eso a través del tiempo. Y eso fue producido por el tipo de trabajo que ella realizaba.”
CAPÌTULO IV
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Conocer del Recurso de apelación de fecha ocho (08) de Agosto de 2025 interpuesto por la profesional del derecho JENNY NIELSEN, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.380, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira de fecha primero (01) de noviembre de 2024.
CAPÌTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la parte demandada, “JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA GUACUCO, C.A”, debidamente representada por la apoderada judicial JENNY NIELSEN , ya identificada en autos en la audiencia oral y pública de apelación, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELATUM, el cual se traduce en que: ”(…) la regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recuso (…)”,Antes de pasar a dirimir el fundamento de la presente apelación, esta Alzada considera necesario acotar, que ha sido criterio reiterado, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es posible por parte del Tribunal Superior al conocer de las apelaciones, realizar reformas en perjuicio del apelante, por lo que debe limitarse solo al asunto apelado, es por ello que se ha señalado:
“…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En consideración a lo antes expuestos, este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oído los alegatos de las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, y revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, pasa a pronunciarse, solo con respecto a los puntos apelados, basado en el principio de “Nemo iudex sine actore”.
Conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionante apelante fundamento en el recurso de apelación, expuestos en la audiencia celebrada el día miércoles trece (13) de agosto de 2025, por ante esta alzada, en los siguientes términos:
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, correspondiente al caso que nos ocupa con respecto a la apelación que fue ejercida por la parte accionada, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) alegando en su fundamentación de apelación en los siguientes puntos:
1- Alega que el Juez aquo determino que la Junta de Condominio incumplía con las normas de seguridad y salud en el trabajo y que a raíz de eso era responsable subjetivamente por la enfermedad padecida por la ciudadana demandante.
2- No se valoró correctamente el acuerdo transaccional al que llegaron las partes, donde se canceló un monto que de acuerdo a lo establecido en este documento abarcaba todos los conceptos que se derivaban de la discapacidad producida por la enfermedad.
3- por ultimo no se consideró la capacidad económica o los atenuantes, ya que la empresa es un condominio ocupado principalmente por personas de la tercera edad y no cuenta con un capital amplio.
Con respecto a los puntos alegados en la fundamentación de la demanda incoada por la parte demandada, se hace énfasis en donde el juez aquo determino que la junta de condominio incumplía con las normas de seguridad y salud, se pudo evidenciar el incumplimiento por parte de la residencia guacuco, de la normativa en materia de higiene y Seguridad Laboral, al no haber instruido la actora al momento de su ingreso, omitiendo con ello indicaciones sobre actitudes preventivas y procedimientos bajo los cuales debía ejecutar su labor, al no dotar de implementos de seguridad necesarios para evitar alguna patología vertebral. Ni cumplir los requisitos legales del registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral; ni la formación de los trabajadores en materia de Seguridad y Salud Laboral; con criterio epidemiológico para el área de electricidad, carencia de estadísticas actualizadas de accidentes laborales, tal como se desprende del informe de investigación de origen de enfermedad y evaluación del puesto de trabajo elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Elementos todos que acarrean el consecuente incumplimiento de lo establecido en los artículos 53 numeral 1,2 y 11 y el artículo 56, numerales 3, y 4, constatándose que la Entidad de Trabajo demanda, no ha dado cumplimiento a las especificaciones del artículo 60 y 61 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (LOPCYMAT), por tal motivo, atendiendo a los lineamientos del artículo 123 de ley.
En tal sentido la actora demanda una indemnización de doscientos treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 234.667, 26,00), por el DAÑO MORAL, sufrido en razón de la enfermedad ocupacional que padece, y la cantidad de Bs. 234.667,26, en que se ha estimado el tratamiento quirúrgico de la enfermedad contraída. Si bien tal pedimento fue fundamentado en el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.191, ejusdem, los cuales presuponen una responsabilidad subjetiva por culpa o negligencia del empleador, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, (sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). Que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o ENFERMEDAD PROFESIONAL, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por DAÑO MORAL procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya existido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
El criterio señalado, resulta procedente LA INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL, sufrido por la trabajadora demandante, en virtud de LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL que padece. E IMPROCEDENTE EL PAGO DE LA CANTIDAD de Bs. 234.667,26, en que se ha estimado el tratamiento quirúrgico de la enfermedad contraída.
En cuanto a la estimación del referido DAÑO MORAL, pese a lo contemplado por la actora recurrente, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria se ha referido cuantificación (sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) Al respecto precisando que se deben permitir al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del DAÑO MORAL. Sin embargo, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del DAÑO MORAL, La Sala Casación Social también ha sostenido una serie de hechos o elementos objetivos, que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del DAÑO MORAL, se evidencia:
1) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se aprecia que el trabajador padece de una discapacidad parcial permanente del 45% certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL) para el trabajo habitual que le impide la realización de ciertas actividades que implican posturas sostenidas por el tronco; presentando como secuela psicológica cuadro depresivo severo reactivo.
2) ) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente enfermedad o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que aun cuando puede imputarse la producción del daño a la inobservancia de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
3) La conducta de la víctima: en autos no quedó demostrado que el trabajador haya incurrido en dolo o culpa para contraer la referida patología ni que haya contribuido a agravarla; por el contrario, fue diligente, y una vez diagnosticada la patología acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de calificar y certificar su enfermedad.
4) Grado de educación y cultura del reclamante: no costa en autos el grado de formación de la trabajadora, sin embargo puede inferirse que el nivel de instrucción es básico, en virtud del cargo desempeñado.
5) Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que el actor era de condición económica modesta por cuanto desempeñaba el cargo de TRABAJADORA RESIDENCIA (CONSERJE), contaba con 58 años de edad para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional y discapacidad.
6) Con respecto a la capacidad económica de la parte accionada: no consta en los autos el capital social de la demandada; no obstante, atendiendo a la actividad económica realizada por parte accionada se puede evidenciar que no es una empresa como sino una propiedad horizontal representada por medio de una junta de condominio, la cual subsiste de los pagos mensuales que realizan los propietarios del conjunto residencial, Cabe resaltar que la gran mayoría de propietarios del conjunto residencial “JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA GUACUCO, C.A” son personas de la tercera edad, y no cuentan con una capacidad económica amplia, debido a esto no es posible tomar en cuenta el capital social de la empresa para realizar el pago a la ciudadana ENEIDA SOFIA ESCOBAR RIOS (demandante) y se ajustara a ambas partes, para no afectar el interés colectivo sobre el particular.
7) Se tomara como atenuante para el pago del daño moral, el acuerdo transaccional que realizaron las partes en fecha veinticuatro(24) de abril de 2020, en donde se celebró un contrato de transacción, se le cancelo con el objeto de encontrar una fórmula transaccional que ponga fin a la presente diferencia que toman como cantidad transaccional referencial la aportada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), quien en fecha (26) de septiembre de 2019, en oficio emitido número GCV-0711-2019, dictamino mediante calculo pericial referencial a favor de la trabajadora, la suma global en bolívares de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTIDOS CENTIMOS (2.178.661,22 Bs), por concepto de indemnización por presunta enfermedad ocupacional.
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de ambas partes, este Tribunal pasa a ratificar parcialmente la sentencia pero con diferente motivación, ya que se tomaran en cuenta las atenuantes que la parte demandada alego en su fundamentación.
Así mismo para determinar el pago del daño moral, se tomaran en cuenta las atenuantes ya antes mencionadas, cabe destacar que la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica. En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del juez en la sentencia. La indexación o corrección monetaria rige solamente para el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador al momento de la terminación del contrato, lo cual excluye la indexación por daño moral”.
En este sentido este Tribunal concluye que la enfermedad padecida por la trabajadora es de origen OCUPACIONAL, en virtud de que la misma fue adquirida con ocasión a la prestación de servicio en el área en la cual estuvo realizando sus actividades laborales de manera prolongada, por lo que queda establecido que dicho padecimiento fue causado por incumplimiento de la normativa existente en materia de Higiene Seguridad e Industrial, en consecuencia, este Tribunal, visto que la Seguridad Industrial de los trabajadores es requisito para la procedencia de la INDEMNIZACIÓN de DAÑO MORAL, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Para el caculo del DAÑO MORAL se basó de conformidad con lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil Venezolano. En cuanto a la estimación del referido daño moral, pese a lo contemplado por la actora, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria se ha referido al respecto precisando que se deben permitir al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del DAÑO MORAL.
DAÑO MORAL
ENEIDA SOFIA ESCOBAR RIOS CARGO: TRABAJADORA RESIDENCIAL RESIDENCIA GUACUCO
DAÑO MORAL
Bs. 143.000,00
Se acuerda el pago de los INTERESES GENERADOS POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cálculo se computará a partir de que la sentencia quede definitivamente firme hasta la fecha del efectivo pago, mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se Decide
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesta por la ciudadana JENNY NIELSEN, ya identificada en autos. SEGUNDO: Se Ratifica Parcialmente La Sentencia Recurrida. TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas, Dada la Naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
_____________________________________
ABG. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
_________________________
ABG. ANALIA LIZARRAGA B.
LA SECRETARIA
SAMV/AL.
Asunto Principal WP11-L-2023-000159
Asunto: WP11-R-2025-000063
|