REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, Lunes veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Año. 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Asunto Principal: WP11-L-2023-000158
Asunto: WP11-R-2025-000064
PARTE DEMANDANTE (APELANTE): ENEIDA SOFIA ESCOBAR RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-6.888.181.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE (APELANTE): VALENTINA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº52.321.
PARTE DEMANDADA (APELANTE): Entidad de Trabajo “JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS GUACUCO, C.A.”
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): JENNY NIELSEN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90.380.
ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTOS)
MOTIVO: Recurso de Apelación, de fecha siete (07) de octubre del año 2024, interpuesto por el profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.776, actuando, para el momento, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante apelante y, recurso de apelación de fecha ocho (08) de octubre de 2024, ejercida por la profesional del derecho, JENNY NIELSEN, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.380, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada apelante, contra la sentencia de fecha primero (01) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira.
CAPÌTULO I
COMPETENCIA
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se ejerció Recurso de Apelación por el profesional del derecho, ELIO DANIEL MUSTIOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y en fecha ocho (08) de octubre del mismo año ejerció el recurso de apelación la profesional del derecho JENNY NIELSEN, ya identificada en autos, cuya apelación es contra la sentencia de fecha primero (01) de octubre de 2024, donde el Tribunal Primero de Segunda Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, declaro parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, En consecuencia los conceptos establecidos, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante y accionada, compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPÌTULO II
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, expediente signado con el número WP11-R-2025-000064, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, ELIO DANIEL MUSTIOLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y en fecha ocho (08) de octubre del mismo año ejerció el recurso de apelación la profesional del derecho JENNY NIELSEN, ya identificada en autos
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió la presente causa, a los fines de su revisión por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción.
Por auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) a las once horas de la mañana (11:00 am).
Se celebró la audiencia en fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) donde se dejó constancia de la comparecencia de la profesional del derecho JENNY NIELSEN apoderada judicial de la parte demandada, y VALENTINA RODRIGUEZ apoderada judicial de la parte demandante, esta Alzada procedió a diferir el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, a las (10:00 a.m.). Lo cual se verificó el día viernes diecinueve (19) de septiembre de 2025. En la lectura del dispositivo a la hora indicada, se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y SE RATIFICO LA SENTENCIA, la cual fue objeto de apelación, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado Superior a reproducir el fallo, en los siguientes términos:
CAPÌTULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha trece (13) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), tal como lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia pública y oral por ante esta Alzada, oportunidad en la cual comparecieron la parte accionante (apelante) y la parte accionada (apelante), supra identificadas, fundamentando sus apelaciones y exponiendo sus alegatos en la oportunidad legal prevista. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
Parte Demandante Apelante.
“Nosotros rarificamos cada una de sus partes la apelación del colega, el doctor que llevaba la causa anteriormente, la ratificamos completamente en todas sus partes, es todo porque, o sea quería ratificarlo en todas y cada una de sus partes. Doctor yo ratifico que ella efectivamente le dieron un cheque por supuestamente las prestaciones sociales, ella hizo una transferencia para devolver esa cantidad y fue depositado en una cuenta bancaria de uno de los integrantes de la junta de condominio, ella nunca en ningún momento no hay nada por escrito de que ella haya aceptado ese cheque o que ella haya firmado ese cheque, o transferencia, ella lo que hizo fue devolverlo porque eso fue lo que a ella le recomendaron en ese momento, pero este ella no ha tenido pago de prestaciones sociales y eso lo ratifico ”
Parte Demandada Apelante
“Nuestra apelación se refiere a que en esta sentencia mi representada fue condenada al pago de los beneficios y todo derivado de la relación de trabajo, dentro del expediente consta que mi representada realizo el pago y el alegato que en este expediente se hizo el alegato de la devolución del dinero, no fue comprobado pues los estados de cuenta no fueron ratificados, en todo caso de considerarse que debe algún pago de beneficios laborales, en el cálculo realizo por el demandante en la demanda y en el cálculo relazado por el Juez hay un error al calcular los conceptos, porque se utiliza el salario mensual como salario diario. Entendemos que la confusión se produce porque la trabajadora dejo de laborar en el 2019 el salario para ese momento eran 40 mil bolívares que después de la reconversión monetaria del 2021 se convirtieron en 0,04 bolívares, eso es aceptado por el demandante en su demanda, pero después cuando se realiza los cálculos no divide ese 0,04 entre 30 para sacar el salario diario, sino que utiliza el salario mensual como diario y ahí está el error en el monto. Nosotros en la contestación de la demanda señalamos eso y establecimos, señalando los mismos conceptos que está reclamando con los mismos días cual sería el monto correcto, el único error es el salario, se utiliza el salario mensual como salario diario. Además en la sentencia se establece un plazo de 6 meses para desocupar el inmueble nosotros consideramos que si mi representada a cancelado en el mismo momento que hubo la calificación de despido y la notificación de despido por parte de la Inspectoría del Trabajo cancelo el monto de las prestaciones y ya han pasado más de 5 años desde que todo eso se produjo, el tiempo que para determinar el desalojo del inmueble debería ser por lo menos el mínimo legal establecido por la Ley porque ya ha tenido más de 5 años para desocupar el inmueble, eso en el caso que haya que pagarle algún monto por las prestaciones, eso es todo.”
CAPÌTULO IV
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Conocer del Recurso de Apelación, de fecha siete (07) de octubre del año 2024, interpuesto por el profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.776, actuando para el momento, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante apelante, y recurso de apelación de fecha ocho (08) de octubre de 2024, ejercida por la profesional del derecho, JENNY NIELSEN, ya identificada en autos, donde toca como punto en su escrito de apelación, el monto que le condenaron en la sentencia recurrida. A continuación, se expondrá el fondo de la decisión dictada.
CAPÌTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la parte demandada, “JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIA GUACUCO, C.A”, debidamente representada por la apoderada judicial JENNY NIELSEN , y por la parte demandante apoderada judicial VALENTINA RODRIGUEZ ya identificada en autos, Así mismo, en la audiencia oral y pública de apelación, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELATUM, el cual se traduce en que: ”(…) la regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recuso (…)”,Antes de pasar a dirimir el fundamento de la presente apelación, esta Alzada considera necesario acotar, que ha sido criterio reiterado, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es posible por parte del Tribunal Superior al conocer de las apelaciones, realizar reformas en perjuicio del apelante, por lo que debe limitarse solo al asunto apelado, es por ello que se ha señalado:
“…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En consideración a lo antes expuestos, este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oído los alegatos de las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, y revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, pasa a pronunciarse, solo con respecto a los puntos apelados, basado en el principio de “Nemo iudex sine actore”.conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionante y accionada fundamentaron el recurso de apelación expuestos en la audiencia celebrada el día Miércoles trece (13) de agosto de 2025, por ante esta alzada, en los siguientes términos:
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, correspondiente al caso que nos ocupa, con respecto a la apelación que fue ejercida por la parte accionante y accionada, en fecha siete (07) y ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) se procede a RATIFICAR la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira. Por los motivos que a continuación aquí se analizaran.
Corresponde a este tribunal analizar los puntos que se establecieron para determinar la decisión y así entrar en el fondo de la controversia. La sentencia recurrida se RATIFICA ya que la decisión que se dictó, se adapta a los parámetros legales correspondientes, y a normas aplicables en el caso que aquí ocupa.
El Tribunal aquo tomando en cuenta los hechos alegados y demostrados en la fase de juicio, tomo su veredicto que se procede a ratificar, en virtud de lo expuesto por las partes. Se fundamentó en relación a lo estipulado en los artículos 38,39 y 41 de la Ley Especial para la Dignificación de las Trabajadoras y los Trabajadores Residenciales.
ARTÌCULO 38.Terminación de la relación de trabajo
Las condiciones, requisitos y procedimientos para terminar la relación de trabajo con el trabajador o trabajadora residencial se regirán por las normas pre-vistas en la legislación laboral. En virtud de ello, se prohíbe toda forma de despido sin que medie justa causa previamente calificada por la autoridad competente. De la protección de la relación dual: trabajador-habitante.
ARTÍCULO 39.
La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual se deberán cumplir los plazos de desocupación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
ARTÍCULO 41.
Cuando el patrono o patrona incumpla su obligación de pagar al trabajador o trabajadora sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, conforme a las previsiones establecidas en la legislación laboral, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a continuar ocupando la vivienda que se le ha asignado con ocasión de su trabajo, hasta tanto se haga efectivo el pago correspondiente y transcurra el plazo de tres (03) meses referido en el artículo anterior. En ningún caso podrá exigirse desocupación sin la cancelación de las prestaciones y demás deudas con el trabajador o trabajadora, que constituyen su medio fundamental para acceder a otra vivienda. En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora, las mismas deberán ser canceladas a sus descendientes o y en caso de que no los hubiere a sus ascendientes.
Cabe resaltar que la ciudadana Eneida escobar (demandante), se le solicito la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado la Guaira por ABANDONO INJUSTIFICADO DEL TRABAJO, ejerciendo su derecho a la defensa ante el ente administrativo y debidamente asistida por el Procurador del Trabajo, donde se DECLARO CON LUGAR EL DESPIDO JUSTIFICADO. La decisión fue de fecha veintiocho (28) de agosto de 2019. Este hecho jurídico, genero ciertas consecuencias jurídicas que se mencionan a continuación:
1- La obligación legal del empleador de cancelarle a la trabajadora todas sus prestaciones sociales por el tiempo de trabajo, esa obligación legal con conocimiento de la Inspectoría del Trabajo se cumplió que por pedimento del empleador se pidió su cálculo en dinero para cumplir con el pago, para dar por terminado el vínculo laboral en forma definitiva, de ese hecho jurídico tiene conocimiento la parte demandante, se le cancelo en dinero la totalidad de sus prestaciones sociales, la transferencia de dinero se evidencia sin ningún tipo de duda razonable.
2- La segunda consecuencia jurídica de haber terminado el vínculo laboral por decisión administrativa firme de la Inspectoría del Trabajo, fue liquidarla en dinero sus prestaciones sociales, pero de igual manera la ciudadana ENEIDA ESCOBAR está obligada legalmente hacer entrega material del inmueble que ocupa, destinado para uso exclusivo de la trabajadora en su cargo conserje.
3- La ciudadana ENEIDA ESCOBAR, debe entregar el inmueble que ocupa en razón del puesto de trabajo como conserje, Hasta la presente fecha no ha hecho entrega del inmueble que ocupa ilegalmente, generando graves daños patrimoniales, y morales a todos los copropietarios de residencias guacuco. Cabe resaltar que en fecha dieciocho (18) de enero de 2021 la ciudadana ENEIDA ESCOBAR se comprometió en desalojar el inmueble en un acuerdo, donde sirvió de mediador la Consultoría Jurídica de la Prefectura del Estado la Guaira, lo que indica que aceptaba que su obligación de desalojar el inmueble. Así mismo, cabe resaltar que la ciudadana incumplió con el acuerdo, ya que hasta la presente fecha ocupa el inmueble propiedad que pertenece a residencias guacuco.
Es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caracas, Nº Sentencia: 461, Ponente: Edgar Gavidia Rodríguez, Fecha: 13 de diciembre de 2019. En donde: “… mediante decisión de fecha (14) de marzo de 2017, publicada bajo el número. 175 el 15 del mismo mes y año, la Sala Político Administrativa, una vez analizados los antecedentes procesales de la misma, procedió a declarar que:
(…) el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la demanda por desalojo del inmueble destinado a la vivienda de “los trabajadores residenciales pertenecientes a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “F” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA SIERRA” contra la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ ARRIBASPLATA, en su condición de trabajadora residencial.
Decisión está que motivo de la siguiente manera:
Sobre la consulta de autos, estima la Sala oportuno hacer referencia- en primer lugar, al artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone lo siguiente:
(omissis)
En tal sentido, debe señalarse que el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº39.668 del 6 de mayo de 2011, cuyo objeto “…es el de asegurar las garantías constitucionales y los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras residenciales, generando las condiciones necesarias para su dignificación…”
(omissis)
De las normas parcialmente transcritas, se evidencia que en caso de disconformidad entre las partes en relación al plazo para desocupar el inmueble destinado como vivienda de los trabajadores o trabajadoras residenciales o la desocupación del mismo, se debe recurrir primeramente a la vía administrativa, entiéndase la Inspectoría del Trabajo respectiva, para agotar los procesos de mediación y conciliación, antes de acudir a la vía jurisdiccional (destacado de esta Sala de Casación Social).
Determinado lo anterior, en virtud que la parte accionante recurrió a la vía administrativa, entiéndase la Inspectoría del Trabajo respectiva, para agotar los procesos de mediación y conciliación antes de acudir a la vía jurisdiccional, comprobando esta máxima instancia, que dicho procedimiento ha sido agotado en el caso sub examine de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Especial para la Dignificacion de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, debe declarar que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto. En consecuencia, e revoca la sentencia sometida a consulta, dictada el 8 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara (Resaltado de esta Sala de Casación Social)
Ahora bien, visto que la pretensión de la parte actora recae en el desalojo del inmueble destinado a la vivienda de los “trabajadores residenciales pertenecientes a la Junta de condominio del edificio F del conjunto residencial la sierra” contra la ciudadana Maria Elena rodríguez arribasplata, antes identificada, en virtud de la presunta culminación de la relación laboral que existió entre las partes, se advierte de los alegatos expuestos en la subsanación de la demanda de autos de fecha 21 de octubre de 2013, lo siguiente: la trabajadora comenzó a prestar servicio para la accionante en fecha 16 de junio de 1999 hasta el 3 de octubre de 2010, que aun a sabiendas que la relación de trabajo llego a su fin, de manera contumaz, temerariamente se ha mantenido en posesión del inmueble destinado para los trabajadores residenciales, ocupándolo y negándose hacer entrega del mismo de conformidad a los lapsos y condiciones de ley establecidos para la desocupación y entrega material del inmueble, y que el 30 de abril de 2015, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro a solicitar la entrega material del inmueble a los fines de agotar la vía administrativa y el 20 de julio de 2015, fue declarada inadmisible por el referido Órgano Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) pues el presente reclamo fue interpuesto por la entidad de trabajo contra la trabajadora por lo cual mal podría este despacho admitir la (…) solicitud, donde se desvirtúa la naturaleza del procedimiento de reclamos”
De manera que, terminada la relación de trabajo nace la obligación para quien prestó servicios como conserje o trabajadora residencial de entregar el bien inmueble destinado a la vivienda, prestación esta que se genera a favor del patrono o empleador, por consiguiente, al haber la relación jurídica que lo autoriza perdido validez y por tanto ha dejado de producir efectos jurídicos queda obligado el hoy trabajador o trabajadora residencial a hacer la entrega material del inmueble otorgado como habitación durante la existencia del vínculo laboral, por ello, se dice que estamos en presencia de una obligación de hacer, que se origina en el marco de una relación de trabajo, en el que se establecen derechos y obligaciones tanto para el patrono como para el trabajador, por tanto, al quedar extinguido el vínculo laboral y haber sido otorgado dicho inmueble como habitación para el cumplimiento de sus funciones, se debe entregar el mismo en las condiciones en que habían sido recibidas, para tal fin. Así se establece.
De la anterior transcripción se evidencia, que la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, al momento de conocer la Consulta de Ley sobre el pronunciamiento del Juzgador laboral de no tener Jurisdicción para conocer de la presente causa, en la cual se demanda el cumplimiento de una obligación- entrega material del inmueble destinado a la habitación del antes conserje, hoy trabajador residencial, concluye que corresponde su conocimiento al Poder Judicial, ya que considera se agotó el supuesto de hecho contenido en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificacion de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, a saber, la vía administrativa…”
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia considera, que al haber finalizado la relación de trabajo, y haberse agotado el lapso de tres meses luego de efectuar el pago de la liquidación a través de la oferta real de pago como lo requiere la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales (LEPDTTR), la trabajadora residencial debe hacer entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la sentencia.
Un punto a destacar, es que se fija el precedente de reconocer que el conflicto en torno a la desocupación de la vivienda (conserjería) es competencia de los tribunales del trabajo, es decir, que es de índole laboral y que obviamente no puede ser reconocido como un caso análogo a un arrendamiento inmobiliario. Así, el conflicto por la vivienda no es competencia del SUNAVI o la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda sino de los tribunales del trabajo, luego de agotar la vía administrativa, antes de recurrir a las instancias judiciales (art. 39 LEPDTTR).
Analizados como han sido los alegatos y defensas de ambas partes, este Tribunal pasa a RATIFICAR la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado la Guaira, Y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesta por la ciudadana JENNY NIELSEN, ya identificada en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, ya identificado en autos, actuando en representación de la parte demandante. TERCERO: SE RATIFICA LA SENTENCIA, recurrida. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
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ABG. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO LA GUAIRA.
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ABG. ANALIA LIZARRAGA B.
LA SECRETARIA
SAMV/AL.
Asunto Principal WP11-L-2023-000158
Asunto: WP11-R-2025-000064
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