REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, Martes treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Año. 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Asunto Principal: WP11-L-2022-000050
Asunto: WP11-R-2025-000056
PARTE DEMANDANTE (APELANTE): OMAR DE JESUS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-5.411.848.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE (APELANTE): MARIA FABIOLA RODRIGUEZ Y RUBEN DARIO ROBALINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº100.609 y 285.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): DARVI CESAR VENALES MUJICA Y DARVI AURELIO BENALES PEREIRA, titulares de las cedula de identidad N° V-7.998.311 y V-21.191.830, Respectivamente (personas naturales).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): JOSÉ JOAQUIN BRITO, SALVADOR ANTONIO LUQUE GODOY Y RICARDO A. NAVARRO URBAEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.750 y 21.085, Respectivamente.
ASUNTO: APELACIÓN (AMBOS EFECTOS)
MOTIVO: Recurso de Apelación, de fecha catorce (14) de noviembre del año 2024, interpuesto por el profesional del derecho, RUBEN ROBALINO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 285.986, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira de fecha trece (13) de noviembre de 2024.
CAPÌTULO I
COMPETENCIA
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se ejerció el Recurso de Apelación por el profesional del derecho, RUBEN ROBALINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, cuya apelación es contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha trece (13) de noviembre de (2024), mediante la cual terminado el presente procedimiento y se ordenara el cierre y remisión al archivo judicial. En consecuencia en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPÌTULO II
ANTECEDENTES PROCESALES
Han subido a este Juzgado Superior, expediente signado con el número WP11-R-2025-000056, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RUBEN ROBALINO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.285.986, recurso de fecha catorce (14) de noviembre de 2024 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira de fecha trece (13) de noviembre de 2024.
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió la presente causa, a los fines de su revisión por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción.
Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día catorce (14) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) a las diez horas de la mañana (10:00AM).
Se celebró la audiencia en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) donde se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho RUBEN ROBALINO, ya identificado en autos. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada (no apelante) ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno, esta Alzada procedió a diferir el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, a las (10:00 a.m.). Lo cual se verificó el día lunes veintidós (22) de septiembre de 2025. En la lectura del dispositivo a la hora indicada, se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, y SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE PRACTIQUE NUEVA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, el cual fue objeto de apelación, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, conforme lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa ahora este Juzgado Superior a reproducir el fallo, en los siguientes términos:
CAPÌTULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), tal como lo prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia oral y pública por ante esta Alzada, oportunidad en la cual compareció la parte accionante (apelante), y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada (no apelante), supra identificadas, fundamentando sus apelaciones y exponiendo sus alegatos en la oportunidad legal prevista. A tal efecto pasa este Despacho a reproducir lo señalado en la audiencia, en los siguientes términos:
Parte Demandante Apelante.
“.Bueno, la presente apelación es contra el auto dictado en fecha 13 de noviembre del año 2024 por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual la Juez de la causa declaró el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, considerando que la parte demandada ya había cancelado voluntariamente el pago de la sentencia condenada, así como los montos de los intereses y la indemnización y corrección monetaria que fueron calculados en el mismo. Ciudadano Juez, si revisamos el expediente, podemos observar que en fecha 25 de abril del año 2024, el experto contable asignado en la causa para realizar la experticia complementaria del fallo, consignó una aclaratoria de experticia determinando que el pago de los intereses de demora e indemnización y corrección monetaria que debía de cancelarse por el monto condenado, ascendía a un total de 85 mil 419 bolívares con 80 céntimos, que sumado a lo condenado por el tribunal A quo que son 8.600 bolívares, daba un total de 94.019 bolívares con 80 céntimos. Una vez consignada la experticia o la aclaratoria de experticia, esta representación realizó varias diligencias dentro del expediente, solicitándole a la Juez de la causa que realizara el auto de ejecución voluntaria. Sin embargo, la Juez de la causa no se pronunció al respecto, siendo que tiene tres días para pronunciarse sobre lo que la parte está solicitando. No lo hizo, sino que es en fecha 24 de septiembre del 2024, donde emite un auto motivado, donde ordena que la parte demandada cancele el monto condenado en la sentencia, más lo que se calculó en la experticia, o lo que consigna el experto contable. Quiero dejar claro que esta demanda data del año 2022. El trabajador cesó sus funciones con los demandados en el año 2021, exactamente el 28 de julio del 2021, y desde esa fecha que él está solicitando el pago de sus prestaciones sociales, que no fueron cancelados y por ende eso genera intereses, debe calcularse su corrección monetaria y todo lo que deriva del no pago de sus prestaciones sociales. La parte demandada, aparte del expediente, consignó una oferta real de pago, que se encuentra en el expediente S-2023-07. Ellos consignaron esa oferta real de pago por una cantidad de 8600 bolívares y fueron posteriormente consignándole unos pagos de lo que ellos consideraban que eran los intereses que ellos debían de cancelar, siendo que los intereses que ellos debían de cancelar son los que se colocaron en la experticia complementaria, hecho por un experto allí y el experto cobró sus honorarios y todo lo demás, y él consignó allí una aclaratoria de experticia. Ellos hicieron caso omiso a esto porque ellos alegan que el tribunal A quo, el tribunal de juicio, no colocó en su sentencia que debió haberse calculado la indexación, que debe calcularse la indexación o la corrección monetaria. Sin embargo, la Sala Social y la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha dictado sentencia y ha dicho que los montos de la corrección monetaria y la indemnización, ellos operan de pleno derecho y deben operar de oficio por parte del Juez. Es decir, el Juez de ejecución, al ver si hace falta o la sentencia no se encuentra estipulada o que realicen los cálculos de la corrección monetaria, el de oficio debe solicitarlo. No hace falta que alguien más lo pida. Ellos dicen que no, que eso no es así y que por eso ellos van a cancelar sólo los intereses de demora, se hicieron unas audiencias conciliatoria esta representación hizo varias diligencias y no llegamos a ningún a ningún acuerdo, este el trabajador por una emergencia recibió lo que se consignó en la solicitud, lo recibió en fecha 16 de diciembre del año 2024 y retiro lo que la parte demandada había consignado. Retiro la cantidad de 21.282 bolívares con 68 céntimos. Sin embargo, esta representación dejó constancia, mediante una diligencia motivada y dejó constancia en la diligencia del recibido, que está en la solicitud, que allí faltaba una diferencia por el pago de los intereses y la indexación y corrección monetaria. Él retiró 21.282 bolívares con 68 céntimos. Y la experticia más la sentencia dan 94.019 bolívares con 80 céntimos. Y hay una diferencia allí de 72.737 bolívares con 12 céntimos, que es la que reclamamos en esta superioridad. Asimismo, de la consignación de la aclaratoria de la experticia, hasta el retiro del dinero de la oferta real de pago, transcurrieron siete meses. Transcurrieron siete meses que deben de ser calculados nuevamente por un experto contable, ese tiempo que es prolongado porque si no va en detrimento del trabajador. No puede la parte pretender que después de siete meses el monto sea el mismo de la corrección de intereses de mora e indexación. La Sala también ha establecido que el pago de los intereses de mora, indexación y corrección monetaria debe de realizarse desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta el momento del efectivo pago y no como quiere pretender la parte demandada, que es hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme. Eso lo reitera la Sala de Casación Social, lo reitera la Sala Constitucional en diferentes sentencias, de hecho, aquí voy a consignar un escrito de fundamentación en dos folios útiles para que sean agregados en el auto y el tribunal se ilustre un poco más de la apelación interpuesta. Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente a este tribunal declare con lugar la apelación interpuesta por esta representación judicial, revoque el auto de fecha 13 de noviembre del año 2024 emanado del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, reponga la causa al Estado de que se practique nueva experticia complementaria del fallo desde el 26 de abril del año 2024, hasta el 16 de diciembre del año 2024, fecha en la que se realizó el retiro de la oferta real de pago por mi representado. Asimismo, se honre a mi representado el pago de la diferencia de la experticia complementaria de fecha 25 de abril del año 2024. Esto es todo, ciudadano Juez.”
CAPÌTULO IV
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Conocer del Recurso de apelación de fecha catorce (14) de noviembre de (2024) interpuesto por el profesional del derecho RUBEN ROBALINO, inscrito en el IPSA bajo el N° 285.986, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira de fecha trece (13) de noviembre de (2024).
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, y oído los motivos de la apelación interpuesta por la parte demandante ya identificado en autos en la audiencia oral y pública de apelación, en consideración al principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELATUM, el cual se traduce en que:”(…) la regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recuso (…)”,Antes de pasar a dirimir el fundamento de la presente apelación, esta Alzada considera necesario acotar, que ha sido criterio reiterado, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no es posible por parte del Tribunal Superior al conocer de las apelaciones, realizar reformas en perjuicio del apelante, por lo que debe limitarse solo al asunto apelado, es por ello que se ha señalado:
“…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En consideración a lo antes expuestos, este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala y oído los alegatos de las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, y revisadas las actuaciones procesales que conforman la presente causa, pasa a pronunciarse, solo con respecto a los puntos apelados, basado en el principio de “Nemo iudex sine actore”.conforme al cual se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, esta alzada, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos en que la parte accionada apelante expuso en la audiencia celebrada el día jueves catorce (14) de agosto de (2025), por ante esta alzada, en los siguientes términos.
Con todo lo antes expuesto y oído el recurso de apelación este Tribunal Superior, pasa a decidir de la siguiente manera:
En el caso que nos ocupa con respecto a la apelación ejercida por la parte demandante, ya identificado en autos. Se ordena dejar sin efecto el auto de fecha trece (13) de noviembre de (2024), donde fue dictada una decisión alegando lo siguiente: “ha sido demostrado el pago de todos los conceptos condenados y se procede a ordenar el cierre y remisión al archivo judicial en la oportunidad que corresponda”. Dicho esto, este Tribunal ordena que se practique una nueva experticia complementaria del fallo, desde el día veintiséis (26) de abril de (2024), hasta la fecha que se cobró la oferta real, es decir el dieciséis (16) de diciembre de (2024), ordenando cancelar la diferencia de montos que arroje la experticia, para determinar el siguiente dictamen se consideraron los siguientes motivos.
Se constató que no se cumplió con la cancelación del monto que en sentencia emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, fecha trece (13) de julio de (2023) dictaron dicha sentencia quedando definitivamente firme acordando los siguientes acuerdos de pago:
“SE ACUERDA EL PAGO DE LOS INTERESES GENERADOS POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: el cálculo se computara a partir del inicio de la relación laboral hasta la fecha de culminación de la misma, es sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Sobre el resultado obtenido se deberá deducir el monto que por fidecomiso fue pagado por la empresa. De igual manera, SE ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales. Igualmente SE ACUERDA EL PAGO DE LOS INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, el cual se computara a partir de la fecha de la culminación de la relación laboral, hasta el respectivo calculo.”
Adicionalmente se condenó a los ciudadanos demandados, ya identificados anteriormente, al pago de un monto de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (BS 8.600,24) por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Los demandados realizaron una oferta real de pago en fecha siete (07) de noviembre de (2023) con un monto diferente a los condenados en la sentencia definitiva.
Así mismo, se deja claro que la experticia complementaria del fallo es un mecanismo procesal previsto en la legislación venezolana, específicamente en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que se utiliza en la fase de ejecución de sentencia. Su finalidad es completar o cuantificar aspectos que la sentencia, sin ser inejecutable, no ha determinado de manera precisa, pero que son necesarios para su plena ejecución. La experticia complementaria del fallo es una herramienta esencial para la ejecución efectiva de las sentencias, permitiendo cuantificar aspectos no determinados previamente y garantizando que lo decidido judicialmente se materialice en la práctica, Ciertamente, el artículo 249 del CPC indica que la experticia complementaria del fallo la hacen peritos con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título (sic) sobre ejecuciones del código procesal. La remisión es a los artículos 556 al 562 del mismo texto, que indican el procedimiento para la designación de expertos por las partes, la forma de realización del justiprecio y los derechos de control y contradicción que cada quien puede ejercer, tanto contra la conducta de los peritos como frente a sus resultados. La Sala de Casación Civil alega lo siguiente con respecto a la Experticia Complementaria del Fallo.
“(…) Recurso de Casación de fecha 06-08-2012, Expediente 12-236, Oscar Morales Pires y Otra contra C.A., De Seguros La Occidental, Ponente Yris Armenia Peña Espinoza, La facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser entendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.
Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.
En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo. (Subrayado y negrillas de la Sala).-
La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así (sic) misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso. ..Queda claro, pues, que la propia ley faculta al juez para ordenar experticias complementarias del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en los que esté impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos.(…)”
Sala Constitucional 06-05-2025, Expediente 24-1266, Partes SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A, Ponente Luis Fernando Damiani Bustillos
“(…)Por otra parte, en cuanto a lo considerado por la solicitante en relación a la existencia de una sentencia a su juicio inejecutable, se destaca, que conforme a los artículos 527 y 249 del Código de Procedimiento Civil, antes de la ejecución de una sentencia, en la que se ordena el pago de frutos, intereses o daños, es necesario que el Juez determine, con precisión, su cantidad, y, en el supuesto de que no pueda hacerlo, ordene la realización de una experticia complementaria del fallo con indicación de los límites o parámetros que servirán de base a los expertos para su realización. Asimismo, por disposición del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda sentencia deberá contener la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión , requerimiento legal que guarda estrecha relación con los principios procesales de autosuficiencia , según el cual, la sentencia debe bastarse a sí misma y, unidad del fallo , por el cual, el fallo en todas sus partes (narrativa, motiva y dispositiva) constituye un todo indisoluble constando en forma clara y precisa. En este sentido, esta Sala observa que la Sala de Casación Social, al anular parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado ad quem, indicó los conceptos condenados a pagar, dejando incólume el resto de la decisión impugnada reproducida en el mismo fallo de la Sala , determinando el objeto o cosa sobre la cual recae la decisión, ordenando realizar experticia complementaria del fallo indicando los parámetros para tales fines, cumpliendo con el principio de autosuficiencia del fallo a los fines de su ejecución. Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo. El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos. Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore -debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.(…)”
Ahora bien, del análisis respectivo que merece la sentencia transcrita, por parte de esta Alzada, se observa que existe la falta de cumplimiento de la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado la Guaira, este Juzgado ordena que se practique la experticia complementaria del fallo, desde el día veintiséis (26) de abril de (2024), hasta la fecha en que se cobró la oferta real, es decir, el dieciséis (16) de diciembre de (2024), y se cancele la diferencia de los montos arrojados en dicha experticia.
En consecuencia, este juzgador declara dejar sin efecto el auto de fecha trece (13) de noviembre de (2024) y se ordena realizar una nueva experticia, Así se decide.
En este sentido, de todo lo anteriormente señalado y explanado, quien aquí decide, dicta el siguiente fallo:
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RUBEN ROBALINO, ya identificado en autos. SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO, de fecha trece (13) de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado la Guaira. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
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ABG. SIUL ABRAHAM MEGRES VIZCAYA.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
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ABG. ANALIA LIZARRAGA B.
LA SECRETARIA
SAMV/AL/MS
Asunto Principal WP11-L-22022-000050.
Asunto: WP11-R-2025-000056.
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