REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, jueves dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: WP11-L-2025-000171
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS QUIARO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.576.563.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ROOMER ROJAS LA SALVIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado N°51.438.
PARTES DEMANDADAS: Entidad del Trabajo: CONSIGNACIONES ADUANALES GEARCHA C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00369345-6 y solidariamente JOSE RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.675 como (PERSONA NATURAL)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CELI ANDERSON y TOMAS E ZAMORA SARABIA, abogados inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nros 43.634 y 74.659 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante Demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas (hoy La Guaira), en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), recibida en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida en fecha veintiocho (28) de julio del mismo año Y librado los respectivos carteles de notificación a la entidad de trabajo “CONSIGNACIONES ADUANALES GERARCHA C.A”, inscrita en el registro de información Fiscal (RIF) N° J-00369345-6.
Ahora bien, en fecha 17 de septiembre de dos mil veinticinco (2025), ambas partes presentaron un escrito por ante la Unidad De Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, constante de siete (07 y vto) folios útiles, mediante el cual han celebrado un acuerdo transaccional suscrito por los profesionales del derecho JUAN CARLOS CELI ANDERSON y TOMAS E. ZAMORA SARABIA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.120.228 y V-11.309.323 respectivamente e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 43.634 y 74.659, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada según como consta en poder Apud Acta de fecha 16 de septiembre de dos mil veinticinco (2025) inserto a los folios 23 al 24 de la incidencia, y por la otra el profesional del derecho Abogado ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.992.357, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 51.438, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora según como consta en poder Apud Acta de fecha 04 de agosto de 2025 inserto en autos a los folios 15 al 16, a los fines de dejar constancia del acuerdo alcanzado entre las partes en los términos expuestos para el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el cual la entidad de trabajo demandada oferta la cantidad de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS (12.000,00 $), siendo esto aceptado por la parte actora y conjuntamente informan que el primer pago es efectuado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.400$) a la tasa del cambio fijada por el Banco central de Venezuela equivalente a trecientos ochenta y ocho mil quinientos treinta y seis (388.536,00 Bs); el segundo pago de DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.400$), equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hasta el 17 de octubre de 2025; el tercer pago de DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.400$), equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hasta el 17 de noviembre de 2025, el cuarto pago de DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.400$), equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hasta el 17 de diciembre de 2025 y el quinto pago de DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.400$), equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hasta el 17 de enero de 2026 se realizaría el pago total acordado en dicha transacción, estando conformes ambas partes, por lo cual las mismas solicitan al Tribunal que homologue la transacción para que adquiera efecto de cosa juzgada y ordene una vez efectuado todos los pagos establecidos en el referido escrito el cierre y archivo del expediente. En tal sentido, luego de revisadas las actas procesales en el presente expediente, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la mencionada transacción
MOTIVA
Consignado como ha sido el escrito de Transacción Laboral anteriormente referido, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 y 11 de su Reglamento, al celebrar una transacción laboral en la cual se narró una relación de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción.
En tal sentido, se observa del escrito transaccional que la Representación de la parte demandada ofrece al demandante la cantidad de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS (12.000,00 $), cancelados en cinco partes, siendo por un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.400) equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en las siguientes fechas primer pago es efectuado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.400$) a la tasa del cambio fijada por el Banco central de Venezuela equivalente a trecientos ochenta y ocho mil quinientos treinta y seis (388.536,00 Bs); el segundo pago de DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.400$), equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hasta el 17 de octubre de 2025; el tercer pago de DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.400$), equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hasta el 17 de noviembre de 2025, el cuarto pago de DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.400$), equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hasta el 17 de diciembre de 2025 y el quinto pago de DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.400$), equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela hasta el 17 de enero de 2026, monto este que cubre, prestaciones de antigüedad y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral existente entre el demandante y el demandado.
En virtud de lo anterior, el Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.”
Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) ) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y as Trabajadoras en su artículo 19 consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Corolario de lo anterior, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación una circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Deber versar sobre derechos litigiosos discutidos.
2) Que Consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
En consecuencia, esta Sentenciadora sobre la base de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo examinado los términos de la transacción, se evidencia que ambas partes actuaron debidamente representados, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, y por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a conceptos y montos cancelados así como los derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y pese en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Vista las anteriores exposiciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; igualmente por cuanto el referido escrito comprende derechos involucrados y una relación circunstanciada de los hechos que la motivan. Asimismo, no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el número 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en consecuencia, por cuanto no se vulneraron derechos irrenunciables del ciudadano JOSE LUIS QUIARO, identificado ut supra, ni normas de orden público, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL, celebrada con ocasión a la demanda interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, por lo que se le imparte el carácter de Autoridad de Cosa Juzgada a dicho acuerdo Transaccional. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Una vez conste en autos el cumplimiento del pago acordado en el referido acuerdo transaccional, este Tribunal se pronunciará sobre el cierre del expediente por auto separado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado La Guaira, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GREISY NAZARETT GONZALEZ GIL
EL SECRETARIA
Abg. YULEIDY SALGADO
ASUNTO: WP11-L-2025-000171.
GG/YS.
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