REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, diez (10) de abril del año dos mil veintiséis (2026)
Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2025-000038
ASUNTO: WP11-L-2025-000038

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: YANETH YESENIA LUCERO RONDON, titular de la cédula de identidad Número: V.- 13.044.413.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS CASTELLANO MEDINA, MARIA INES HERNANDEZ LOPEZ, NORANA JOSEFINA PEROZO, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NROS. 42.051, 139.540, 318.072, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad del Trabajo: “COFITERIA TAPARA 2000, C.A.”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA CAROLINA ARTEAGA Y LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.556, 167.432, 270.669, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Por auto de fecha 02 de octubre del año 2025, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fechas 10 de octubre del año 2025 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de noviembre del año 2025, reprogramándose la misma para el día 12 de febrero del año 2026, en fecha 06 de febrero del año 2026, se dicta Sentencia Interlocutoria en la cual se suspende la celebración por Prejudicialidad, en esta misma fecha la representación judicial de la parte demandante consigna copia simple de la providencia administrativa. En fecha 11 de febrero del año 2026, se reanuda la presente causa y se fija la celebración de la audiencia oral y publica para el día 6 de marzo del año 2026, celebrándose y suspendiéndose la misma en virtud del anuncio de tacha de testigo por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 10 de marzo del año 2026, se admite las pruebas de tacha y fijándose para evacuar las misma para el día viernes 13 de marzo del año 2026, reprogramándose y fijándose para el día 19 de marzo del año 2026, celebrándose la audiencia de tacha y reanudando la causa y difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente de la presente fecha a las 10:00 a.m. En fecha 26 de marzo del presente año se dictó el dispositivo del fallo. De las referidas audiencia y dispositivo se dejó constancia que la misma fueron grabadas solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la representación de la parte Actora:
ARAMYAY MARÍA DE LOS ANGELES TOVAR HERNANDEZ
Prestó sus servicios personales y subordinados, para la demandada CONFITERÍA TAPARA 2000 C.A., en fecha 06/12/2023, hasta el día 07/12/2024, lo que nos da una antigüedad de Un (01) año.

Alegó que su actividad laboral la realizó en la sede de la entidad de trabajo ubicada en la Puerta Nro. 01 del Aeropuerto Nacional de Maiquetía Simón Bolívar, en el Municipio Vargas del estado la Guaira, en el cargo como Promotora de Ventas, devengado un salario mínimo mensual de Bs. 130,00; argumentando que además de su salario mensual devengaba un bono complementario de Bs. 14.432 y bono por ventas con un promedio mensual de los últimos seis meses de Bs. 1.800, lo que a su decir constituía un salario normal mensual de 16.362 bolívares.

Que Tenía un bono vacacional de 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 ejusdem, y una bonificación de fin de año equivalente a 90 días.

Que tenía una jornada de trabajo con un horario mixto de la manera siguiente: una semana de 4:30 am a 1:00 Pm, una jornada mixta con media hora nocturna de 4.30 am a 5:00 am desde las 5:00 am., hasta la 1:00 pm., sin hora de descanso, luego la otra semana de 1:00 pm. a 10:00 pm., es decir, nueve (09) horas de trabajo, de las cuales de 7:00 pm. a 10:00 pm., son nocturnas, es decir tres horas nocturnas, además con una limitante legal de horario mixto con un máximo de jornada legal ordinaria de 7:30 horas y media por lo que trabajo en esa semana 1:30 horas extras nocturnas diarias en esa semana, articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, para el cálculo de los conceptos, se aplicarán los artículos 118, 178 y 182 esjudem. La media hora correspondiente a la jornada nocturna se calcula dividiendo el valor del salario diario de 545 bs. entre las 8 horas de la jornada, para un valor hora de 68,12 Bs. por lo que el Bono Nocturno equivale al 30% con respecto a la jornada diurna, lo que nos da el valor aplicable a esa jornada de 4.30 a 5:00 pm., que equivalen a 2,30 horas semanales. En el caso de la jornada de la tarde, teniendo tres nocturnas, para un total de 15 horas nocturnas semanales, de las cuales, hora y media son extras, se aplica la misma fórmula para calcular las horas extras, que tienen el recargo del 50%, pero como el patrono no cumplió con la autorización para trabajar dichas horas, se aplica el recargo del 100% del valor hora extra, tal como establecen las normas invocadas.

Que los derechos que nacen con ocasión y al término de la relación laboral, irrenunciables, tangibles y progresivos, por cuanto estamos en presencia de normas de orden público, atendiendo al principio de la primacía de la realidad, tenemos, que con ocasión a su prestación de servicios se encuentra amparada, y se hizo acreedora entre otros, de los derechos contenidos en los artículos 2, 18, 19, 22, 53, 54, 55, 58, 106, 118, 131, 141 y 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, teniéndose como cierto todos los dichos de la trabajadora.

Que en fecha 08 de enero 2025, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira, a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, ante la Sala de Reclamos de dicho ente administrativo, para exigir el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales correspondientes, con lo cual pone en mora a su patrono desde la fecha del reclamo, al exigir el pago de todos y cada uno de los derechos que le corresponden, en tal sentido, en fecha 21 de enero 2025, se procedió a levantar el acta respectiva y la representación patronal qué acudió al acto, procedió a negar el reclamo, contraviniendo el último salario, reconociendo la relación laboral, la antigüedad, la fecha de ingreso y egreso, negando lo pedido por nuestra representada, para provocar la controversia sobre cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales

Que Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece y regula las condiciones entre el trabajador y su patrono, enmarca el salario como un derecho fundamental, así como el derecho a vacaciones, bono vacacional, utilidades, fideicomiso, intereses, antigüedad, horas extras, feriados, días de descanso, salario de cálculo, salario normal regular y permanente, salario integral, regulando toda una actividad como un hecho social que goza de la protección especial del Estado Venezolano, por ello, invocamos, oponemos y damos por reproducida íntegramente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Concepto Monto demandado Bs.
Asignaciones Montos acumulados total Bs
garantía prestaciones sociales 42.264 42.264
Bono nocturno 3.296 45.560
Vacaciones 18.542 64.102
Utilidad 2024 49.050 113.152
Interés S/P 21.332 134.484
Horas extras Nocturnas 19.422 153.906
Monto Total 153.906
Total, en bolívares 153.906
Monto demandado 153.906

Que la presente demanda está cuantificada en un total demandado de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs 153.906) por concepto de prestaciones sociales (Garantías de prestaciones sociales) y demás derechos laborales complementarios causados con ocasión y al término de la relación laboral, debidamente identificados y calculados conforme a la ley, que se origina entre nuestra representada y su patrono la entidad de trabajo antes identificada, que a los efectos de mantener la estabilidad del poder adquisitivo de los derechos de nuestra representada por cuanto los mismos debían ser pagados para la fecha de la ruptura de su relación laboral y no se hizo, ni siquiera cuando acudió a ejercer su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira, es por lo que procedemos a estimarlos conforme a la tasa oficial del BCV, de 46,85 Tasa BCV del 06/12/2024 por dólar, por lo cuanto los montos demandados debieron ser pagados al valor del momento con ocasión y al término de la relación laboral, porque cualquier atraso en el pago de sus derechos laborales genera un diferencial sobre la tasa cambiaria que coloca a nuestra representada con un carga económica inapropiada, en desventaja frente al poder económico en beneficio de su patrono, por lo cual se estima la presente demanda en dólares para un monto de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 3.285 USD), valor determinado a la fecha del momento de su liquidación (fecha de pago), conforme se expresa en la presente demanda, monto que se reclama, exige y demanda en este acto.

Que se ordene y se condene al pago de todas y cada una de las cantidades señaladas, adeudadas y demandadas íntegramente antes descritas de manera precisa, con sus montos y conceptos que tienen su origen en la relación laboral por el monto total antes expresado.
Que se condene al pago de los intereses moratorios por el tiempo que dure el procedimiento en cuanto que son deudas laborales de pago inmediato sobre la base de los montos en bolívares demandados.

Que se aplique la corrección monetaria a las cantidades adeudadas, demandadas en bolívares y no pagadas tomando en cuenta la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo y el retardo en el pago, al no conciliar y alargar el procedimiento, calculados conforme a la ley, desde el momento que son exigible las prestaciones sociales y los derechos complementarios conforme a la ley, prestaciones sociales o garantía que debe ser pagada de manera inmediata al término de la relación laboral para lo cual solicitamos se ordene una experticia complementaria del fallo.

Que se condene en costas a la demandada hasta por el 30% del valor total de las sumas demandadas en el presente acto, por lo cual se estima el valor de la demanda en un total CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs 153.906), equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 3.285 USD).

Alegatos de la representación de la parte demandada:
I
PUNTO PREVIO

Ciudadano Juez, en principio ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas previamente consignado, ya que, con elementos probatorios aportados, se demostrará que los conceptos demandados fueron realizados y calculados de manera sobreestimada y desproporcionada, con pretensiones confusas.

Con relación al punto previo este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento, por cuanto el mismo constituye una argumentación y no un medio de prueba reconocido por la Ley adjetiva laboral. Así se establece.

Hechos alegados que se admiten:
• Que la ciudadana YANETH YESENIA LUCERO RONDON, prestó servicios para la Entidad de Trabajo “CONFITERIA TAPARA 2000, C.A.” desempeñándose como Promotora de Ventas desde el 06 de diciembre del año 2023, y que la relación laboral existente entre las partes culminó en virtud del Retiro Voluntario de la demandante en fecha 07 de diciembre del 2024.

• Que la ciudadana YANETH YESENIA LUCERO RONDON, devengó un salario mensual de Ciento Treinta Bolívares con Cero céntimos (Bs. 130,00), como lo alega la demandante en su escrito libelar y tal y como se evidencia del acervo probatorio.

Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice lo siguiente:

1. Niegan, rechazan y contradicen, que la demandante YANETH YESENIA LUCERO RONDON, devengara un salario mensual normal de Dieciséis Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 16.362,00); constituido por una parte fija de Ciento Treinta Bolívares con Cero Centimos (Bs. 130,00) más un Bono Mensual complementario de Catorce Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Cero Centimos (Bs. 14.432,00) y adicionalmente un Bono por Ventas variable equivalente a un promedio mensual de los últimos seis (06) meses de Mil Ochocientos Bolívares con Cero Centimos (Bs. 1.800,00). Del mismo modo, Niega, rechaza y contradice, que la demandante YANETH YESENIA LUCERO RONDON, devengara como último salario diario la cantidad de Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Nueve céntimos (Bs. 545,39). Igualmente, Niega, rechaza y contradice, que la demandante YANETH YESENIA LUCERO RONDON, devengara como último salario integral mensual el monto de Bs. 21.133,73 y un salario integral diario de Bs. 704,44.

2. Niegan rechazan y contradicen, que se adeude a la demandante YANETH YESENIA LUCERO RONDON la cantidad de Bs. 42.264,00 por concepto de Antigüedad, cuyo cálculo de acuerdo a los dichos de la demandante fue realizado conforme a los previsto en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir de forma trimestral.

3. Niegan rechazan y contradicen, que se adeude a la demandante YANETH YESENIA LUCERO RONDON la cantidad de Bs. 18.542,68 por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional Cumplido correspondiente al período 2023-2024 y Días de Descanso.

4. Niegan rechazan y contradicen, que la demandante YANETH YESENIA LUCERO RONDON tuviera una jornada laboral mixta de una semana de trabajo en un horario de 04:30 a.m. a 01:00 p.m.; y la siguiente semana bajo un horario de trabajo de 01:00 p.m. a 10:00 p.m., sin hora de descanso; toda vez que la trabajadora laboraba bajo el horario y los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

5. Niegan, rechazan y contradicen, que se adeude a la demandante YANETH YESENIA LUCERO RONDON la cantidad de Bs. 19.422,00 por concepto de Horas Extraordinarias Nocturnas; toda vez que, la accionante únicamente laboró Horas Extraordinarias durante los meses de Mayo, Junio, Septiembre y Octubre del año 2024 y éstas ya le fueron debidamente canceladas por el patrono en la oportunidad legal correspondiente de acuerdo a su salario real y conforme a la Legislación Laboral, tal y como se evidencia del acervo probatorio. Por tanto y por tratarse de conceptos extraordinarios demandados la carga de probarlos le corresponde a la trabajadora accionante.

6. Niegan, rechazan y contradicen, que se adeude a la demandante YANETH YESENIA LUCERO RONDON la cantidad de Bs. 3.296,00 por concepto de Bono Nocturno. En este sentido, es imperativo señalar que erradamente la demandante reclama el pago del 30% por concepto de un supuesto Bono Nocturno. No obstante, tal y como lo dispone el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este concepto únicamente procede en los casos de jornadas nocturnas No frente al supuesto de jornadas mixtas como la alegada por la accionante. Razón por la cual, es totalmente improcedente el reclamo del presunto Bono Nocturno.

7. Niegan, rechazan y contradicen, que se adeude a la demandante YANETH YESENIA LUCERO RONDON la cantidad de Bs. 49.050,00 por Utilidades del año 2024 y menos aún que el patrono cancele la cantidad de 90 días de Salario por este concepto, toda vez que, lo cierto y verdadero del caso es que la empresa cancela la cantidad de 30 días de Salario por Utilidades conforme a la legislación laboral vigente.

8. Niegan, rechazan y contradicen, que se adeude a la demandante YANETH YESENIA LUCERO RONDON la cantidad de Bs. 21.332,00 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, monto que además resulta imposible descifrar su origen, en virtud que la accionante no especificó en ninguna parte del Libelo de Demanda la operación aritmética con la cual arribo a ese resultado.

9. Niegan, rechazan y contradicen, que se adeude al demandante la suma total de Bs. 153.906,00 o $ 3.285,00 por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Representación Judicial de la Parte Actora:
Buenos días, ciudadano Juez Ramón Sandoval, secretario Marlon Ortegana, el alguacil, audiovisual, mi contraparte y el público presente. Esta representación judicial pasa a exponer el caso de la extrabajadora Lucero Janet en los siguientes términos: primero, reproduce de manera íntegra el escrito de la demanda en todo y cada una de sus partes. Segundo, la trabajadora comenzó a prestar servicio para la empresa Confitería Tapara 2000, el año el 06 de diciembre del 2023 hasta el 07 de diciembre del 2024. Teniendo como una antigüedad de 1 año y un día, la trabajadora prestaba su servicio como el cargo de promotora de venta. También este tenía una jornada mixta, la cual era variable, depende de la semana. Una semana trabajaba de 4:30 de la mañana hasta la 1 pm, sin hora de descanso. Ahí tenemos y computamos de que hay media hora de horas extras. A la semana siguiente, la trabajadora tenía una jornada de una 01:00 la tarde hasta las 10:00 de la noche. Ahí podemos ver que son 10, son 9 horas que tenía la trabajadora, teniendo 1 hora extra sin descanso. También podemos hablar lo que es el salario, la trabajadora percibía un salario mensual de 130 bolívares como un bono complementario mensual de 14.432 + 1 bono por venta promedio mensual de 1.800 bolívares. Esto arroja como un salario normal de 16.362 bolívares. Si analizamos bien la norma jurídica laboral de lo que es el salario, tenemos que el salario es toda remuneración, ventaja y provecho que percibe el trabajador cuando presta un servicio, eso lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Y eso es una compensación del salario normal, donde, es decir, que todo lo que el trabajador percibe por la prestación de un servicio de manera regular y permanente, forma parte de su salario. Bien, este si nosotros ya tenemos un salario normal. Y le incluimos lo que es la alícuota del bono vacacional y la alícuota del bono de utilidades. Este tendríamos para un salario integral de 21.133,73 bolívares. Aquí también se está demandando lo que es el bono nocturno, se está demandando lo que es la hora y el día en que se trabajaba, el cual está clasificado en el cuadro descriptivo en el libelo de la demanda. Igual se están demandando unas horas extras, que son los días y horas que ella trabajó, que también está descriptivo en el libelo de la demanda. Se está demandando las utilidades del 2024, a razón de 90 días. Se están demandando las vacaciones y el bono vacacional que no fue disfrutado por la trabajadora, se está demandando los intereses de prestaciones sociales, también se está demandando las prestaciones sociales y por último, es importante aclararle, doctor, que el monto de la demanda es de 15.390,06 bolívares, que para el momento en que concluyó la relación de trabajo debía haber sido pagada el 07 de diciembre del 2012. Para la fecha de hoy en día, hoy en la tasa del Banco Central de Venezuela, la cantidad nominal del valor es de 431 el valor del dólar. El cual en la parte adquisitiva de lo que debe de percibir la trabajadora, tendríamos que la trabajadora debe percibir ahorita 357 bolívares, dólares, digo, perdón, 357 dólares a la tasa del valor del cambio de ahorita, si se hubiese pagado en el momento en que la empresa adquirió el crédito de la exigencia del crédito líquido, este estaríamos hablando que para el momento del 07 de diciembre del 2024 la tasa del dólar en ese momento estaba fijada en 46,85, eso nos da un valor a la cantidad de 3.285. Entonces aquí es importante analizar y ver en la situación en que, el patrono, de manera ilícita, tiene un enriquecimiento indebido por no pagar en el momento que tenía que haber pagado, el cual se aprovechó de la situación en el momento por la inflación y las devaluaciones que han habido. Esto va en contra de lo que son las postulaciones constitucionales de Estado de Derecho y de justicia social, dándole. Si vamos a decir lo vemos en la pérdida o la disminución que tiene la trabajadora que está sufriendo la trabajadora con la devaluación, este podemos ver que si tomamos en cuenta que si se pagara de acuerdo a en el momento en que tenía que haberse pagado, a la trabajadora le correspondería realmente lo pagarle lo que le corresponde en aquel momento y no ahora, que son 357 dólares. Entonces le pido por favor que se declare con lugar. La presente demanda es todo ciudadano Juez.
Buenos días ciudadano Juez, mi nombre es Jesús Castellano Medina, apoderado judicial y representante en esta instancia de la trabajadora, ya identificada en autos, tal como lo acaba de expresar la parte demandada, reconoce la relación laboral, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cualquiera que fuere la condición o presencia subjetiva del empleador tiene la carga de demostrar el despido y el pago de todos los derechos inherentes a la relación laboral. Eso como un punto claro. Otro punto que alega la parte actora, perdón, la parte demandada, que habla del bono nocturno y que en la jornada mixta la trabajadora no tiene derecho a percibir el pago de la porción a la jornada nocturna. Esa interpretación no puede ser válida a la luz de un elemento fundamental, como es el elemento intuitivo, proteccionista y garantista del derecho al trabajo como un hecho social. Si el trabajador tiene una jornada híbrida, la parte que corresponda a la parte nocturna, ya reconocida por la demandada en este acto, debe ser pagada en proporción a la nocturnidad y cuando esa nocturnidad exceda las 4 horas y media o 5 horas, se entiende que toda la jornada es nocturna. Por lo tanto, considerar que un trabajador que tenga una jornada mixta renuncie al derecho de la participación al beneficio de la jornada nocturna, sobre el bono nocturno efectivamente realizado, sería un derecho que contraviene o una decisión que contraviene la fundamental garantía del derecho irrenunciable de los trabajadores. En cuanto al reconocimiento, perfecto, claro y diáfano que ha mostrado el representante judicial de la demandada, que dice que sí, que reconoce la relación laboral, que reconoce que debe las prestaciones, que reconoce que debe todos los conceptos demandados. Por lo tanto, ese reconocimiento invierte la carga de la prueba y corresponde al actor demostrar que los bonos y que todos los beneficios que le fueron pagados a la trabajadora, no existen o no son salariales, por un lado. Por el otro, solicitó ciudadano Juez de manera expresa algo muy importante. ¿Qué significa la tutela judicial efectiva? Significa proteger al débil, al débil económico, en este caso proteger a quien trabaja, a quien de su trabajo puede alimentar a su familia con un trabajo, con un salario digno y justo. Todos sabemos que en Venezuela nadie gana 130 bolívares por salario, real efectivamente gana mucho más. Pero hay un punto importante, hay una sentencia que habla del valor nominal, el valor nominal de lo causado al momento de la terminación de la reacción laboral es un concepto en bolívares nominales, es lo que vale realmente, el signo monetario nacional. Sin embargo, hay un criterio que dice cuánto vale el poder adquisitivo de ese dinero en ese momento. El transcurso del tiempo afecta por devaluación y por inflación el valor del poder adquisitivo del Bolívar, más así el valor nominal. Y la única manera de compensarlo es que se ajusten los montos en bolívares a una compensación que equivalga en el tiempo al momento de que era un crédito líquido y exigible. Es todo, ciudadano Juez.
Representación Judicial de la Parte Demandada:
Muy buenos días, ciudadano juez, ciudadano secretario, alguacil, funcionario, representación judicial de la trabajadora demandante. Ciudadano Juez, el presente caso es un caso extremadamente sencillo, caso de una relación laboral, la cual reconocemos de 1 año de servicio, ciudadano Juez que prestó la trabajadora, iniciando el 06 de diciembre de 2023, finalizando por retiro voluntario de la trabajadora demandante el 07 de diciembre del 2023. En cuanto al salario, el salario efectivamente es el salario que manifiesta la parte demandante de 130 bolívares mensuales, que es el salario establecido por el Ejecutivo Nacional en Venezuela, ciudadano Juez, cualquier bonificación extraordinaria, cualquier bono complementario, cualquier bonificación por ventas, debe ser demostrado por la contraparte. Estas estas bonificaciones, incluso que no existen, no hay prueba en el expediente del pago de estas bonificaciones extraordinarias, ciudadano Juez, que ni siquiera se indicó cuál era la variabilidad en el tiempo de que basaba ese supuesto bono de venta, no especificó, ni discriminó de que era estas bonificaciones extraordinarias, ciudadano Juez, lo que efectivamente genera una indefensión. Además que es carga probatoria de la contraparte, carga probatoria de la trabajadora, demostrar sí, efectivamente, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras prevé cuál es el salario permanente y regular. No existe una permanencia en irregularidad de ningún tipo de bono, no existe una prueba en el expediente de ningún tipo de bonificación adicional, más allá de lo que está en el expediente, los 130 bolívares que corresponden al salario decretado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadano Juez, las horas extraordinarias, la trabajadora únicamente laboró horas extraordinarias en los meses de mayo, junio, septiembre y octubre del año 2024. Esas horas fueron canceladas, se desprende del acervo probatorio promovido por la misma demandante que le fueron canceladas ciudadano Juez a los folios 74, 77, 84 y 87 de la primera pieza ciudadano Juez, donde se evidencia que efectivamente las horas de los meses, mayo, junio, septiembre y octubre del año 2024, le fueron canceladas a la trabajadora y nada se adeuda. El resto de horas extraordinarias debe ser demostrado por la trabajadora porque son conceptos extraordinarios y así lo estableció la jurisprudencia venezolana. Ciudadano Juez, en cuanto a la demanda de bono nocturno, ciudadano Juez, más allá de que sea extraordinario, más allá de que tenga que demandarlo la trabajadora, su reclamación no es procedente ni cónsona con el libelo de la demanda. El artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras es demasiado claro. Y establece que únicamente procede la bonificación nocturna en los casos de jornada nocturna, no en los casos de jornada mixta, ciudadano Juez y en el libelo de la demanda y hoy en la audiencia han establecido que, a su decir, la trabajadora tenía una jornada mixta y es totalmente contrario establecer en el libelo que la trabajadora anunciar que supuestamente devengaba una jornada mixta o prestaba servicios a una jornada mixta. Pero aparte de eso, demandar en contravención de lo que establece la Legislación Venezolana, la procedencia de bonificación nocturna que no se demuestra del expediente. Ciudadano Juez, en cuanto a los intereses de prestaciones sociales demandados, no existe en el expediente ningún tipo de operación aritmética de dónde podamos descifrar, de dónde se generan esos intereses y bajo qué parámetros fueron calculados, en relación negamos por supuesto que se le adeuda a la trabajadora la cantidad de 153.000 bolívares, 153.096 bolívares por concepto de antigüedad y otros conceptos laborales ciudadano Juez. Evidentemente negamos que se le adeude cualquier tipo de cálculo, ya sea como moneda de pago o como moneda de cuenta de divisas, porque es que la trabajadora jamás devengó un salario en divisas y no puede ser calculado sus prestaciones en ningún momento en divisas, ni transformados ciudadano Juez. El equivalente o no de lo que valga o no las divisas, de la prestaciones sociales de la trabajadora, no tiene nada que ver con la presente causa. La protección en la demora del pago de los trabajadores ya está establecida por la Ley Venezolana, por la Constitución y además ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada en tanto los intereses moratorios y la indexación correspondiente, en este caso por ser una demanda únicamente en bolívares ciudadano Juez. Efectivamente, la trabajadora se le adeudan las prestaciones sociales por concepto de antigüedad ciudadano Juez, se le adeudan las prestaciones sociales por concepto de vacaciones y vacacional porque la trabajadora se le acababa de generar el derecho a eso y evidentemente ciudadano se le este adeudan las vacaciones, perdón, las prestaciones por concepto de antigüedad, porque no había vencido el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores de las Trabajadoras, que es hasta el 15 de diciembre de cada año, para cancelar las utilidades del ciudadano Juez. Pero esto debe ser calculado al salario real, el cual se desprende de del expediente de ciudadano Juez, es todo.
Ciudadano Juez, en cuanto a los alegatos argumentados por la contraparte, no se ha demandado, no existe en el expediente. No hay ningún tipo de tema que toque el despido porque ambas partes reconocen que la relación laboral terminó por retiro de la trabajadora ciudadano Juez. El artículo 117 es claro en cuanto a cómo, es cuándo es la procedencia del bono nocturno, no puedo irme más allá lo de lo que establece la Legislación Venezolana. Se planteó así en la demanda, si no era correcto plantearlo así, ya es un tema de cómo quedó trabada la litis ciudadano Juez. Es un concepto extraordinario, debe ser probado por la contraparte ciudadano Juez. Se negaron los conceptos, se negó la procedencia de la bonificación nocturna, se negó la procedencia de las horas extraordinarias más allá de las que laboraron y fueron canceladas. No hay reconocimiento de esa jornada en ningún momento, más bien se está negando y se le está argumentando al Juez en dónde están únicamente que además fue consignado por la contraparte pagada las horas extraordinarias de los meses. Que efectivamente le proceden a la trabajadora, ciudadano Juez. No hay ningún tipo de inversión en la carga en cuanto a ningún concepto extraordinario, porque los conceptos extraordinarios se niegan y es la parte quien debe probarlos, quien los alega, ciudadano Juez. En Venezuela nos regimos por lo que es el Estado de Derecho, ciudadano Juez, el Ejecutivo Nacional en cabeza del presidente de la República, este en esa ocasión el presidente de la República, Nicolás Maduro Moros. Presidente constitucional de la República Bolivariana de Venezuela fue quien decretó y está vigente el decreto de salario mínimo en Venezuela ciudadano Juez. No puede ir la Legislación contra ese decreto, no puede ir pretender el trabajador. Cualquier desmejora, sufrimiento, depreciación que sufra el trabajador por retraso en el pago de sus prestaciones sociales, está previsto en la Constitución de la República. Son los intereses moratorios y la indexación. Quienes corregirán eso en cuanto a la jurisprudencia que se cita, no puedo dar ningún tipo de respuesta, ya que no se argumenta ni fecha, ni hora, ni día, ni sala emitida, ni número de la sentencia, ni ponentes, ni partes. Es imposible para esta representación poder dar respuesta a ese argumento de alguna jurisprudencia citada porque no hay ningún respaldo sobre ella. Además, ciudadano Juez en el presente caso nunca se le negó el pago de las prestaciones sociales a la trabajadora, ni al final de la relación laboral, ni en la etapa de mediación. De un caso de una trabajadora de 1 año, de 1 año, que por 1 año de servicio que jamás devengó en divisas, pretenda ganar 3000 y pico de dólares por 1 año de servicio ciudadano Juez a razón de salario, el salario establecido en la República Bolivariana de Venezuela, lo que es diferencia en cuanto a cuánto son los montos que efectivamente le corresponde a la trabajadora y por eso es que se acudió a la vía judicial, pero esta representación, allá en la empresa nunca le negó el pago de las prestaciones sociales a la trabajadora y durante toda la etapa de mediación se hicieron ofertas a los fines de que no llegara a esta etapa sino que la trabajadora pudiera percibir su dinero conforme a lo que establece la Legislación Venezolana. Es todo ciudadano Juez.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la parte demandante, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que en la presente causa, fue negada que haya pactado un bono mensual complementario, más un bono por ventas, en tal sentido, corresponde determinar si la ciudadana YANETH YESENIA LUCERO RONDON, les eran cancelados por la Entidad de Trabajo “CONFITERIA TAPARA 2000, C.A.”, bonos alegado por la parte demandante y demás conceptos. En tal sentido, de ser declarada la existencia del salario habrá que determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados.
-VI-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las еxcеpciones y defensas opuestas por la demandada, tanto en su escrito libelar y en la contestación de la demanda ratificados en la audiencia oral, pública y contradictoria, se encuentran como admitidos los siguientes hechos: la relación laboral, el tiempo de servicio, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral esto es desde el 06 de diciembre del año 2023 y terminó el 07 de diciembre del año 2024 por retiro voluntario de la hoy accionante, el cargo desempeñado como Promotora de Ventas, siendo que ambas partes reconocen que el salario mensual de la trabajadora era por la cantidad de Ciento treinta bolívares con cero céntimos (Bs 130,00).

De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites bajo los cuales ha quedado planteada la controversia, se encuentran dirigidos a determinar: la procedencia de las bonificaciones complementarias y extraordinarias alegadas por la demandante, así como la procedencia o no de los conceptos demandados. Igualmente corresponde al Tribunal determinar el salario base de cálculo a los efectos de efectuar las operaciones Jurídicas matemáticas para la determinación los conceptos demandados.

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)”.

Igualmente, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1.044 dictada en fecha 23 de Noviembre de 2017 (caso: Pedro Manuel Infante Hernández y otros contra CNPC Services Venezuela LTD, S.A.), ha establecido el criterio para distribuir la carga de la prueba en reclamos de conceptos extraordinarios, determinándolo de la manera siguiente:
…omissis…
(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:
En cuanto a los sábados y domingos laborados y no pagados, la parte actora en su libelo de demanda manifestó: “Que la jornada de trabajo fue nocturna, de lunes a viernes, y sin pago de los días sábado ni domingo…”. En lo concerniente ante tal alegato y tal como se estableció en la resolución del recurso de casación, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y es criterio reiterado de esta Sala, el cual establece que: “…que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple…”, por lo cual, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, situación fáctica que no demostraron, al no aportar los actores medios probatorios para ratificar sus dichos; sino por el contrario manifestando en su libelo de demanda que trabajaban de lunes a viernes, razón por la cual al no quedar demostrado la existencia de los sábados y domingos laborados, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de tal concepto. Así se decide.
…omissis…

De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
En vista de las consideraciones legales y jurisprudenciales relativas a la carga de la prueba, en el caso bajo estudio, corresponde a la parte demandada a los fines de demostrar los hechos aducidos en su escrito de contestación. Asimismo, corresponde al demandante demostrar los hechos extraordinarios alegados tales como la procedencia de horas extraordinarias y el pago de bonificaciones extraordinarias complementarias y por ventas. Así se establece. -


VII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación, se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

I
PRUEBA DE DOCUMENTAL

• Marcado con la letra “A.1”, Contentivo de copia certificada del expediente signado con el Nro.036-2025-03-0005 de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira, contentivo de reclamo interpuesto por la trabajadora demandante., constante de 31 folios útiles.
Parte Demandante:
El objeto de la prueba era que podemos evidenciar que se reconoce la relación de trabajo, la antigüedad, prestación del servicio y que no se ha negado el monto. Pero que se negó el monto, pero no los conceptos reclamados con esa con esa plata.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez del expediente administrativo se desprende que esta representación en sede administrativa negó todos y cada uno de los conceptos, negó todos y cada uno de los conceptos. Tanto fueron negados que el Inspector del Trabajo en providencia administrativa dijo no puedo yo decidir esto, tiene que decidir un tribunal laboral porque se requiere un acervo probatorio, ciudadano Juez es todo.
Visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tiene como cierto que entre la demandante y la demandada existo una relación laboral. Así se decide.

• Marcado con la letra “B1”, contentivo de constancia de cuenta corriente bancaria a favor de la trabajadora.

Parte Demandante:
Sí, esa constancia, además de los recibos de pago, evidencia los depósitos regulares, permanentes y continuos que establecen el pago de una cantidad de dinero a favor de la trabajadora por parte de la demandada, la entidad de trabajo, lo que debe entenderse que es parte de su salario.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, para esta prueba solicitamos que se le aplique el principio de comunidad de la prueba, ciudadano Juez Observe que en el expediente a los folios 78, 80, 83, 85, 119, 126 el depósito del salario de la trabajadora es a razón de 130 bolívares por mes y además con la denominación de depósito nómina Confitería Tapara, desconocemos los demás depósitos que son personales de la trabajadora ciudadano Juez, que es imposible saber que a qué depósito se refiere porque no fueron señalados en ningún momento en el libelo, ni en el escrito probatorio, ciudadano Juez. Pero si, se desprende de estas pruebas, sin lugar a dudas, ciudadano Juez a los folios 78,80, 83, 85,119 y 126 que efectivamente el salario de la trabajadora es el establecido por la empresa de 130 bolívares mensuales ciudadano Juez, es todo.
Por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, este despacho le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se adminiculará con el resto del acervo probatorio. Así se decide.

• Marcado con la letra “B2”, copia de carnet.
Parte Demandante:
Es la relación laboral.
Parte Demandada:
Esta reconocida la relación laboral.
Por cuanto no es un hecho controvertido la relación laboral ya que la misma esta reconocida por la parte demandada, este Tribunal desecha dicha prueba. Así se decide.

• Marcado con la letra “B3 a la B65”, recibos y estados de cuenta bancarios.
Parte Demandante:
Bueno, vamos a ratificar un poco que esos son depósitos realizados por la empresa de manera regular y permanente y como bien lo dice la Ley, la presunción de legal a favor de la trabajadora, en la existencia de la relación laboral y el pago que deviene de esta relación convierte todo pago en salario.
Parte Demandada:
La parte demandada solicitó se le aplique el principio de comunidad de la prueba a estas documentales, señalando que en el expediente a los folios 78, 80, 83, 85, 119, 126 se evidencia claramente que el salario de la trabajadora es a razón de 130 bolívares por mes y además con la denominación de depósito nómina Confitería Tapara. Alegando que se desprende de estas pruebas a los folios 78,80, 83, 85,119 y 126 que efectivamente el salario de la trabajadora es el establecido por la empresa de 130 bolívares mensuales, igualmente indica que de las referidas documentales se evidencia que la demandante únicamente laboró horas extraordinarias durante los meses de Mayo, Junio, Septiembre y Octubre del año 2024 y éstas ya le fueron debidamente canceladas por el patrono en la oportunidad legal correspondiente.
Este Despacho observa que las documentales no fueron impugnadas e incluso en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública ambas partes solicitaron se les otorgara valor probatorio, por tanto este Juzgador les otorga pleno valor probatorio; verificando que de las documentales se desprende que efectivamente el salario mensual de la trabajadora demandante era por la cantidad de Ciento Treinta Bolívares con cero céntimos (130,00) y este debe ser tomado para el cálculo de los conceptos que le correspondan ser pagados a la trabajadora Demandante con ocasión a la relación laboral; e igualmente de los mismos no se desprende el abono o pago de alguna bonificación extraordinaria por ventas o complementaria; así mismo se evidencia el pago de horas extraordinarias laboradas durante los periodos Mayo, Junio, Septiembre y Octubre del año 2024. Así se decide.
-II-
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan la exhibición de contrato, recibos de pago, recibos de pago de vacaciones y utilidades, libro de vacaciones, libro de contrato de trabajo, libro de horas extras y permiso de trabajar horas extras emitido por la Inspectoría del trabajo.
Parte Demandante:
Bueno, como son tantos, la prueba de exhibición del contrato de trabajo existe la obligación legal de que la entidad de trabajo suscriba un contrato de trabajo. De no existir el contrato de trabajo, debe tenerse como cierta todas las aseveraciones que hace la trabajadora demandante. Entonces teníamos dos consecuencias, la de la no exhibición y la de la no firma o no existencia de contrato trabajo y pedimos así se aplique. En cuanto a todos los recibos de pago de salario, también es una obligación legal emitir el recibo del pago de salario con todos los complementos de lo que gana el trabajador. La misma Ley te dice que si no entregas los recibos de pago a la trabajadora, se entenderán como ciertos todos los que la trabajadora manifiesten en el área de la relación laboral y la demanda, al no exhibirlo y al no tenerlo, aplican las dos consecuencias jurídicas. En cuanto al recibo de pago de vacaciones y utilidades, aplica los mismos conceptos de la obligatoriedad de emitir recibo de pago de cada uno de esos conceptos. En cuanto al libro de contrato, es obligatorio que la empresa tenga un libro de contrato. Si no lo tiene, aplica la consecuencia jurídica, igual que el tema del libro de vacaciones y las horas extras, las horas extras me permito señalar, el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todo patrón o patrona debe llevar un registro donde anotarán las obras extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo. Y dice más abajo, en caso de no existir dicho registro o de no llevarse conforme a lo que establece esta Ley y su reglamento, se presume como cierto todo lo dicho de la trabajadora, invoco el artículo 183, que coincide perfectamente con la prueba de exhibición del permiso para trabajar horas extras y del recibo de trabajo de horas extras y del libro. Es todo.

Parte Demandada:
En primer lugar, en cuanto al registro de vacaciones, el recibo de vacaciones ciudadano Juez, la trabajadora el día que finalizó la relación laboral le estaba naciendo el derecho. Es imposible tener un registro de vacaciones de la trabajadora porque es que estaba el día que se retira le estaban haciendo el derecho de vacaciones, no se podía tener un registro de vacaciones anterior. En cuanto al a las utilidades ciudadano Juez, la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras prevé el pago de utilidades ciudadano Juez. Antes del 15 de diciembre de cada año, ciudadano Juez, la fecha de finalización de la relación laboral reconocida por ambas partes, fue el 7 de diciembre, no es procedente, ciudadano Juez la exhibición. En cuanto a las horas extras, ciudadano Juez, corroborando además lo que se desprende del expediente, se exhibe el libro de horas extras donde únicamente la trabajadora laboró y se le canceló los meses de mayo, junio, septiembre, octubre del año 2024 y además prueba promovida por la contraparte, a razón del salario mínimo ciudadano Juez que está así desprendido en el expediente con los recargos que tiene a Ley, consigno copia fotostática y exhibo el original del libro de horas extras.

Parte Demandante:
Bueno, es interesante esta prueba porque yo puedo llegar a mi casa, sale igualito, pero el principio de alteridad no está firmado por la trabajadora, no está aceptada por la trabajadora, no está reconocida por la trabajadora y no me puede ser opuesto a una prueba que está fuera del control de las partes porque yo, evidentemente, y con claridad se ve que esto fue hecho por la entidad de trabajo sin presencia de la trabajadora.

Parte Demandada:
Ciudadano Juez, efectivamente, el libro de horas extras es realizado por la entidad de trabajo. Se aplica el principio de comunidad de las pruebas. Si usted solicitó la exhibición de ese acervo probatorio, luego no puede pedir que sea excluido del proceso, ciudadano Juez, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, más la reforma del reglamento aprobada en el año 2013, establece cuáles son los parámetros para el libro de horas extras. Pero además esto está totalmente adminiculado ciudadano Juez, con las probanzas promovida por la contraparte, en donde se evidencia que esas horas extras laboradas le fueron canceladas a la trabajadora y no se adeuda ningún tipo de hora extraordinaria.

Parte Demandante:
Si, pero toda prueba que se me oponga bajo el principio de alteridad debe estar bajo el control de las partes y esa no lo está y tampoco tiene el permiso para laborar horas extras. Así que creo que hay una confesión de la parte.

Parte Demandada:
Cómo haríamos para controlar allí el… ¿Puedo tomar la palabra? no, para ¿Cómo haría para controlar la audiencia? Este, fíjese, ciudadano Juez, este, no, la exhibición se pide, se me pide en exhibición de libro de horas extras, yo lo promuevo con base a la Ley. La Ley no pide que el libro esté firmado por la trabajadora, no existe en ninguno de los artículos ni del reglamento. Yo llevo mi control de horas extras y se las pago al trabajador y las que fueron trabajadas están pagadas al trabajador. El permiso o no de horas extras no tiene que ver con el registro de horas extras. El permiso de horas extras es para saber cómo se paga y con qué recargo esas horas extras y sanciona al patrono cuando no cancela, cuando no pide permiso y tiene que pagarlas con un recargo. Las horas extras fueron pagadas con el recargo y se desprende, además ciudadano Juez de las documentales que están en el expediente, que además fueron también promovidas por la contraparte ciudadano Juez y dicen textualmente pago de horas extraordinarias trabajadora este Lucero Janet mes de mayo, mes o sea ciudadano Juez, solamente pido que se le otorgue valor probatorio porque se promovió tal cual como lo solicitó la contraparte y tal cual como está establecido en la ley. Es todo.

Parte Demandante:
Solo un detalle, el derecho moderno, contemporáneo, el derecho romano. Y la existencia del derecho, el derecho es lógica. La lógica indica que, si yo emito una constancia y donde estoy pagando a la trabajadora, lo más lógico es que la trabajadora acepte ese pago y reconozca que se le pagó. ¿Cómo puede presentarse un documento que no está reconocido a la parte que se lo pone, que escapa al principio de alteridad? más allá de que la propia Ley diga que se debe firmar o no, la lógica indica que todo recibo que se ponga una parte debe estar reconocido y uno de los reconocimientos es su firma. Por lo tanto, escapa el principio de alteridad, lógicamente.

Este despacho observa que en la audiencia oral y publica no fue exhibido por parte de la accionada el contrato de trabajo, los recibos de pago y el libro de contratos de trabajo, por tal razón se tiene como cierta la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral esto es desde el 06 de diciembre del año 2023 y terminó el 07 de diciembre del año 2024, la causa de finalización por retiro voluntario de la hoy accionante, el cargo desempeñado como Promotora de Ventas, siendo que ambas partes reconocen que el salario mensual de la trabajadora era por la cantidad de Ciento treinta bolívares con cero céntimos (Bs 130,00), aunado a ello en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública ambas partes reconocieron estos hechos. En relación a la exhibición de los recibos de pago de vacaciones, utilidades y libro de vacaciones este Juzgador verifica que por la fecha de inicio y terminación de la relación laboral no es procedente esta exhibición. En relación a la exhibición del libro de horas extras, este despacho observa que el mismo fue exhibido por la parte Demandada desprendiéndose de la Exhibición que la accionante laboró Horas Extraordinarias durante los meses de Mayo, Junio, Septiembre y Octubre del año 2024; siendo que se desprende de las documentales marcadas con las letras y números “B3 a la B65” promovidas por la parte accionante, que le fueron canceladas por el patrono en la oportunidad correspondiente. Así se Decide.
-III-
DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la LOPT, solicitan de este despacho, se sirva oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), solicite a la entidad financiera Banco de Mercantil, S.A., a los fines de que informe a este Despacho, sobre los siguientes particulares:

PRIMERO: Si la ciudadana YANETH YESENIA LUCERO RONDON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nro. V-13.044.413, es o fue titular de una cuenta nómina denominada cuenta corriente signada con el Nro. 01050647610647064111, numeración que aparece en el banco Mercantil.

SEGUNDO: Que indique a este despacho todos los montos depositados del pago nomina hecho por la entidad de trabajo CONFITERIA TAPARA 2000 C.A. a favor de la ciudadana YANETH YESENIA LUCERO RONDON, realizados en los meses enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos del 2024.

Parte Demandante:
Si me permite doctor… Bueno de ahí se evidencia del folio 18 de la segunda pieza hasta el 35, hasta el 45 perdón, primero el banco reconoce que existe un instrumento financiero que está abierto a nombre de trabajadores y evidentemente trae a los autos, todos los depósitos que ella recibió, dentro de los cuales están señalados los depósitos hechos por la entidad de trabajo con referencia a su RIF y con referencia a la denominación de la empresa que señalamos y por razones otras, no vamos a estar señalando punto por punto, pero que nosotros señalamos ciudadano Juez están reflejados ahí como parte de la remuneración regular y permanente que recibe la trabajadora certificada por la propio entidad financiera.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez solicitamos que se le otorgue pleno valor probatorio ciudadano Juez. Esta prueba lo que hace es ratificar las documentales promovidas por las partes e incluso literalmente el banco en la prueba de informes dice pago de horas extraordinarias este a la trabajadora. Ciudadano Juez ratifica que están pagadas las horas extraordinarias ciudadano Juez y además se desprende sin lugar a dudas una prueba de informe promovida por la contraparte ciudadano Juez, que el salario de la trabajadora era de 130 bolívares está allí. En las documentales, ratificando así ciudadano Juez las documentales que además no pueden ser impugnadas porque fueron promovidas por la misma parte demandante. Por razón, solicitamos que se le otorgue pleno valor probatorio a la referida prueba informe. Es todo.
En relación a la prueba de informes arribada por parte de la entidad financiera Banco de Mercantil, S.A., este Juzgador le otorga valor probatorio y observa que de la misma se desprende que el salario mensual de la trabajadora demandante era por la cantidad de Ciento Treinta Bolívares con cero céntimos (130,00) y este debe ser tomado para el cálculo de los conceptos que le correspondan ser pagados a la trabajadora Demandante con ocasión a la relación laboral; e igualmente de las resultas no se desprende el abono o pago de alguna bonificación extraordinaria por ventas o complementaria; asimismo se evidencia el pago de horas extraordinarias laboradas durante los periodos Mayo, Junio, Septiembre y Octubre del año 2024; ratificando así el contenido de las documentales marcadas con las letras y números “B3 a la B65” promovidas por la parte accionante. Así se decide.

-IV-
TESTIMONIALES
• Promuevo la testimonial del ciudadano FRANKLIN ORLANDO LEON CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Catia La Mar del estado La Guaira, Urbanización la Soublette, vereda 5, casa Nro. 4 Las casitas, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.141.070.

• Promuevo la testimonial del ciudadano FABRICIO ANDRES GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz del estado Bolívar, conjunto 1, residencial Guarapiche, edificio 20 B2, piso 1, apartamento 4, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.111.681.


Con respecto a la testimonial del ciudadano FABRICIO ANDRES GONZALEZ LOPEZ titular de la cedula de identidad número: V-21.111.681, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio, este Tribunal, declara desistida la prueba testimonial, por cuanto el mismo no se presentó a la sede de este Tribunal. Así se establece.

Ciudadano Alguacil haga pasar al ciudadano: FRANKLIN ORLANDO LEON CUBILLAN, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad personal número: Nº V-18.141.070. Quien previa juramentación depuso lo siguiente:
Preguntas formuladas por la parte promovente:
Parte Demandante: Ciudadano Franklin Orlando León, diga si usted conoce de vista, trato y comunicación a la trabajadora Yaneth Yesenia Lucero Rondón. Testigo: Si. Parte Demandante: Ciudadano Franklin Orlando León Cubillan, diga si usted trabajaba en la empresa Confitería Tapara 2000. Testigo: Sí. Parte Demandante: Okay. Ciudadano testigo Franklin Orlando León, usted puede indicar ¿Cuál era su cargo en la empresa? Testigo: Supervisor. Parte Demandante: Testigo Franklin Orlando León Cubiyán, de acuerdo a su cargo de supervisor, usted tiene conocimiento de cuánto se le pagaba a cada uno de los trabajadores, en especial cuánto se le pagaba a la señora Janet Yesenia Lucero Rondón por el concepto de salarios, bonos y compensaciones. Testigo: Si. Parte Demandante: ¿Podría indicarle el tribunal como era el pago? Testigo: El pago era quincenal en divisas, $150 quincenal y el sueldo base que pagaban aparte. Parte Demandante: Diga el testigo Franco Orlando León Cubiyan, si usted le informaba a la dueña de la empresa, a los gerentes, que los pagos estaban disponibles y había que hacer los pagos conforme a las cantidades que acaba de anunciar. Testigo: Sí, había que anunciarlo por vía WhatsApp, autorizarle pidiendo autorización y mandándole fotos del dinero que se le iba a cancelar. Parte Demandante: ¿Me podría describir un poco cómo era el pago? ¿O sea, tenía un salario de cuánto de forma regular y permanente le pagaban otra cantidad por concepto de venta? ¿Cuáles eran esos elementos, por favor? Testigo: A ellos le cancelaban en divisas 15 y último tenían 150 en divisas y recibían en la quincena un sueldo mínimo en la cuenta del banco. Parte Demandante: Es todo, cesaron.
A las repreguntas formuladas por la accionada respondió:
Parte Demandada: Ciudadano Juez en esta etapa procedo a tachar el testigo, el mismo por sus declaraciones no tiene conocimiento cierto sobre el hecho controvertido. Ciudadano Juez ha alegado una supuesta pago en divisas, no existe ningún alegato de pago en divisas en el expediente y si fuese así sería carga probatoria de la parte este demostrado, no existe ninguna prueba documental, no fue demandado pago en divisas en este expediente, pero más aún, ciudadano Juez, el ciudadano Franklin tiene interés de más en el expediente y actualmente tiene vigente. Una demanda por prestaciones sociales incoada contra la Confitería Tapara, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado La Guaira bajo la nomenclatura L-2025-120, lo que evidentemente lo inhabilita para prestar testimonio en este caso, pero ya además ha sido sentenciado de manera pacífica y reiterada por este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado La Guaira. Razón por la cual ciudadano Juez el testimonio carece de validez y tacho en esta oportunidad el testigo. Es todo.
Parte Demandante: Me opongo a la temeraria, por decirlo así, aseveración de que el testigo tiene interés. Por cuanto se le preguntó al testigo si tenía interés y él respondió que no. Mal puede el abogado, representante judicial de la demandada, afirmar un concepto subjetivo que no depende de él ni trabajo de su control. Y el hecho que el trabajador, como trabajador, tenga un derecho irrenunciable y pueda, en esta instancia o cualquier otra, demandar la exigencia de su pago, no lo compromete frente a la aseveración de los hechos tangibles, de lo cual es testigo a través de los sentidos y su capacidad intelectual. Es todo.
Parte Demandada: Insistimos en la tacha, ciudadano Juez, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pero de manera pacífica y reiterada. En toda la jurisprudencia ha dicho que los trabajadores que tienen demandas activas contra las empresas que forman parte de una contienda judicial, no pueden prestar juramento ciudadano Juez porque tienen manifiesto interés en los resultados de ese procedimiento, porque es la misma empresa, las mismas partes, los mismos elementos demandados y los mismos conceptos. Es todo ciudadano Juez.
Juez: Vista la solicitud de tacha realizada por la de la parte demandada este tribunal apertura la misma, a los fines de que consigne todas las pruebas.
Admitida la Tacha de Testigo presentada por la representación judicial de la parte demandada y celebrada en fecha 19 de marzo del año 2026, en donde se evacuaron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA:
Observa este Tribunal que la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES
A.- Promovió, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de Copia Fotostática de Documento Público signado bajo la nomenclatura WP11-L-2025-000120, contentivo de Demanda Judicial instaurada por el ciudadano Franklin León Cubillan por cobro de Prestaciones Sociales, y Actuaciones Judiciales desplegadas por el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, marcada con la letra “A”, constante de veinticinco (25) folios útiles, cursante en la segunda pieza del expediente.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez el objeto de esta prueba es demostrar como también el ciudadano Franklin León Cubillán interpuso ante este Circuito Judicial una demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de mi representada confitería Tapara, quien es la parte demandada en este proceso. Obviamente también se evidencia de ese documento público como el ciudadano demanda los mismos conceptos que la ciudadana Lucero Yanet y como está representado por los mismos abogados, razón por la cual ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia Patria de la Sala de Casación Social. Este testigo tiene un interés directo en las resultas del proceso y por lo tanto se encuentra inhabilitado Para rendir declaraciones en el mismo y solicito que declare con lugar la tacha. Es todo ciudadano Juez.
Parte Demandante:
¿Me puede permitir el? Bueno, ciudadano Juez, en primer lugar, esta representación judicial en este momento va a invocar, reproducir de manera íntegra la diligencia consignada en fecha 9 de marzo del 2026. En este momento, de una vez pasa a impugnar estas copias fotostáticas simples por ser copias simples, las impugna en este momento.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, a pesar de que no es necesario, insisto, en el valor probatorio son documentos públicos, los documentos públicos no son objeto de impugnación ¿Por qué? Porque son elaborados por funcionarios públicos en el ejercicio de funciones. Dos. Ya la contraparte reconoció en la audiencia de juicio que se celebró que efectivamente existe una demanda por cobro de prestaciones sociales de este trabajador. Y tres, usted por notoriedad judicial conoce que efectivamente cursa ante este circuito laboral del Estado Vargas una demanda por cobro de prestaciones sociales del ciudadano Franklin León Pubillán, razón por la cual la impugnación no es procedente y además solicita que se le otorgue pleno valor probatorio. Es todo ciudadano Juez.
En tal sentido, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a la documental por tratarse de un documento público, siendo improcedente la impugnación de la documental planteada por la representación de la accionante, más aún cuando en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública la parte Demandante reconoció la existencia de la causa judicial contenida en la documental; siendo que por el principio de notoriedad judicial este Despacho verifica que efectivamente el ciudadano FRANKLIN LEÓN CUBILLAN, presentó demanda judicial en contra de la hoy accionada que cursa actualmente bajo el número WP11-L-2025-000120, por ante Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; lo que sin lugar a dudas demuestra que tiene interés en las resultas de la presente causa. Así se Establece. -

B.- Promovió, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de Copia Fotostática de Documento Público contentivo de extracto de Sentencia dictada en fecha 21 de enero del año 2022 en la causa signada bajo el N° WP11-L-2021-000007, por esta Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, marcada con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, cursante en la segunda pieza del expediente.
Parte Demandada:
Ciudadano Juez, el objeto de esta prueba es mostrar que este Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas, ha sido conteste en declarar que un testigo es inhábil por el solo hecho de siquiera pensar en presentar una demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa en la cual está declarando, tal y como fue dictado por este tribunal en sentencia de fecha 21 de enero del año 2022, en la causa asignada WP11-L-2021-00007, en el cual este juzgador declaro con lugar la tacha por el solo hecho de siquiera el testigo pensar en presentar una demanda por cobro de prestaciones sociales. Más aún cuando ya ha materializado este acto de presentar efectivamente esta demanda, razón por la cual nuevamente se demuestra cómo el ciudadano Franklin León Cumillan tiene interés en las resultas del presente procedimiento y por tanto está inhabilitado para rendir declaraciones en el mismo de conformidad con lo previsto en el 478 del Código de Procedimiento Civil.

Parte Demandante:
Nuevamente, tu ciudadano Juez, paso a impugnar también las copias simples por ser copias simples, porque cuando es un documento público deben de ser copias certificadas. Por lo tanto, paso también a impugnar este documento por ser copia simple e insisto en que sea la valoración se valore el testigo.

Parte Demandada:
Ciudadano Juez, insisto en la valoración, los documentos públicos no son objeto de impugnación. Deben ser tachados e identificar el tacharte cuál es esa causal de tacha que procede ese documento. Además, usted por notoriedad judicial sabe que dictó esa decisión, que la dictó en el ejercicio de sus funciones y que efectivamente ha declarado con lugar la tacha de testigos por esas motivaciones, razón por la cual ciudadano Juez, efectivamente tiene valor esa documental y solicito que declare con lugar esa tacha, es todo.

Ahora bien, vistas las pruebas promovidas en la incidencia de tacha por la parte demandada, este sentenciador pasa a decidir:

Se evidencia de la documental contentiva de Copia Fotostática de Documento Público signado bajo la nomenclatura WP11-L-2025-000120; que el ciudadano FRANKLIN ORLANDO LEON CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.141.070, efectivamente presentó demanda judicial por cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de la hoy Accionada entidad de trabajo COFITERIA TAPARA 2000, C.A., que cursa actualmente bajo el número WP11-L-2025-000120, por ante Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; lo que sin lugar a dudas demuestra que tiene interés en las resultas de la presente causa, es por lo que este Tribunal, le es forzoso declarar Con Lugar, la Incidencia de Tacha de Testigo por tal motivo por el cual se desestima la testimonial por el ciudadano FRANKLIN ORLANDO LEON CUBILLAN. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

-I-
DOCUMENTALES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratifican y promueven las siguientes pruebas documentales:
a. Marcado con la letra “A”, Copia fotostática de renuncia de la trabajadora, constante de un (01) folio útil.

b. Marcado con la letra “B”, Copia fotostática comprobante de pago, constante de un (01) folio útil.

c. Marcado con la letra “C”, Copia fotostática de expediente administrativo 036-2024-03-000005 llevado por la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira, constante de treinta y dos (32) folio útil.

En relación a estas pruebas este Juzgador observa que la parte demandada alega que fueron promovidas a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y finalización de la misma; siendo que la parte accionante en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública desconoció la documental marcada con la letra “B” contentiva de copia comprobante de pago y la parte Accionada promovente no insistió en su valoración, razón por la cual este despacho la desecha del proceso. En relación a las documentales marcadas “A” y “C” se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y las adminiculará con el resto del acervo probatorio. Así se Decide.
-II-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la LOPT, solicitan de este despacho, se sirva oficiar a la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre, Estado Miranda, a los fines que canalice e instruya a la entidad financiera Banco Banesco, con el objeto que esa entidad informe y remita a este Administrador de Justicia, la siguiente información:

a.1) Se sirva informar y remitir a este Despacho Judicial Comprobante de Recibo Nros.21369569922 del 03/12/2024, realizado desde la cuenta bancaria signada bajo el número 0134-0468-20468106-0941 a favor de la ciudadana YANETH YESENIA LUCERO RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.044.413.

b) Se promueve prueba de informe y solicitamos respetuosamente a este Tribunal oficie a la Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira, ubicada en el sector Guanape II, La Guaira, Municipio Vargas, a los fines que informe y remita a este administrador de Justicia, al siguiente Información:

b.1) Se sirva informar y remitir a este Despacho Judicial copia del expediente signado bajo el número 036-2024-03-000005, interpuesto por la ciudadana YANETH YESENIA LUCERO RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.044.413, en contra de mi representada.

Parte Demandada:
No insistimos en ninguna de las dos pruebas, ya llegó la prueba, ya fueron consignadas y fueron reconocidas las pruebas de Inspectoría del Trabajo, no fueron impugnadas por ninguna de las partes, no son objetos de impugnación porque son documentos públicos administrativos y no es necesario la evacuación de la prueba de informes a la SUDEBAN, porque ya está consignado por la contraparte en el expediente todo el acervo probatorio. Es todo, ciudadano Juez.

Visto que la representación judicial de la parte demandada desistió de dicha prueba, este Juzgado no tiene material sobre los cuales emitir opinión. Así se decide.

-IX-
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Una vez valoradas las prueba que fueron incorporadas al presente procedimiento, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, éste sentenciador pasa a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones, las cuales se fundamentaran en la legislación patria, la jurisprudencia de nuestra máxima instancia, y los principios generales del derecho, a fin de afianzar la búsqueda de la verdad materia en el presente asunto.

Quedando admitidos los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de Ingreso y de egreso de la trabajadora, este Tribunal, considera que en el caso bajo estudio, se verificarán los reclamos denunciados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello; quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al Marco Legal y Constitucional. Así se decide.

En cuanto al salario, alega la actora que devengo un salario mensual de Ciento treinta bolívares con cero céntimos Bs.130,00; argumentando que además de su salario mensual devengaba bonificaciones extraordinarias constituidas por un bono por ventas con un promedio mensual de los últimos seis meses de Bs. 1.800, 00 y una bonificación complementaria de Bs.14.432,00, en este sentido la parte Demandada reconoció el salario mensual de Ciento treinta bolívares con cero céntimos Bs.130,00, negando de forma pura y simple el pago de bonificaciones extraordinarias; siendo que durante la celebración de la audiencia oral y pública ambas partes coincidieron y reconocieron que el salario mensual de la hoy demandante era por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.130,00).
Este Juzgador, considera relevante tomar en consideración el criterio de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia establecido en la Sentencia No. 1589, de fecha 15 de diciembre de 2011 (caso RICARDO TRAVAGLIO ENCINOZA, contra la sociedad mercantil OPEN TECHNOLOGIES OPENTECH, S.A.):

“…Ahora bien, el punto central de la controversia es la procedencia del pago de las comisiones reclamadas en el libelo. Al respecto se observa que …. Ni de las facturas que fueron exhibidas por petición del actor, ni mediante ninguna otra prueba, se evidenció el pago de la venta de productos, ni de la contratación de servicios que justificaran la cancelación de las comisiones pretendidas, razón por la cual, al no haber cumplido el accionante con su carga de probar los conceptos reclamados en exceso de los beneficios legales, tal pedimento debe ser declarado improcedente. Asimismo, de las pruebas de autos quedó evidenciado el cumplimiento por parte de la accionada de los conceptos laborales derivados del contrato de trabajo que la unió con el demandante, motivo por el cual, no procede el pago de los conceptos reclamados en la demanda…”

Por tanto, queda establecido que el salario mensual devengado por la trabajadora era por la cantidad de Ciento treinta bolívares con cero céntimos Bs.130,00 y este debe ser tomado para el cálculo de los conceptos que le correspondan ser pagados a la trabajadora Demandante con ocasión a la relación laboral; en relación al pago de bonificaciones extraordinarias constituidas por bonificaciones por ventas y complementarias este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes referido, y considera que la trabajadora no demostró el pago de bonificaciones extraordinarias por ventas y complementarias, más aún de las propias pruebas promovidas por la parte Accionante constituidas por las documentales marcadas con las letras y números “B3 a la B65” y la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco de Mercantil, S.A. se desprende que efectivamente el salario mensual de la trabajadora demandante era por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130,00) y este debe ser tomado para el cálculo de los conceptos que le correspondan e igualmente de los mismos no se desprende el abono o pago de alguna bonificación extraordinaria por ventas o complementaria. Así se decide.
En cuanto a la reclamación de pago de Horas Extras, este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes referido, y considera que la trabajadora no demostró su reclamo de horas extraordinarias, siendo que únicamente se desprende de las probanzas promovidas que la accionante laboró durante los periodos Mayo, Junio, Septiembre y Octubre del año 2024 y fueron pagados en su oportunidad correspondiente. Así se decide.

En relación a la reclamación por Bono nocturno; este despacho verifica que la parte Demandante en su escrito libelar alegó que la trabajadora laboró en una Jornada Mixta siendo que la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia N° 396 de fecha 01/11/2019 (caso: Luis García contra Restaurant Bar Dragón City, C.A.), estableció:

Por su parte, el artículo 117 de la Ley sustantiva laboral, establece: “La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”.
A los fines de definir los límites de la jornada, el ordinal tercero del artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores dispone que cuando la jornada comprenda periodos de trabajo diurnos y nocturnos se considera mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Asímismo, prevé la norma en referencia que cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro horas, se considerara jornada nocturna en su totalidad.
En el caso sub examine, al haberse admitido el horario de trabajo (dado los términos en que contestó la demandada), que el actor prestó sus servicios en una jornada de trabajo los días miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo en el horario comprendido de 11:00 a.m. a 10:00 p.m., se desprende claramente, que el trabajador laboró en una jornada mixta con periodos de trabajo diurnos y nocturnos, determinándose que el número de horas cumplidas en el horario nocturno, no es mayor de cuatro (4) horas, tal como lo prevé el precitado artículo, por lo tanto no puede ser reputado como una jornada de trabajo nocturna en consecuencia, mal puede pretender el accionante ser acreedor del bono por este concepto, razón por la cual prospera la denuncia de errónea interpretación del artículo 173 de la ley sustantiva laboral. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgador acoge el referido criterio y declara improcedente la reclamación por bono nocturno de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

En relación a los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales este despacho los declara procedentes, y deberán ser calculados y pagados bajo los parámetros anteriormente establecidos. Así se decide.

En tal sentido, a continuación, se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará los literales “a y b”, en virtud de ser más favorable para la trabajadora conforme a lo dispuesto en el literal “d” ejusdem.

CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "a" y "b”
TRABAJADORA YANETH LUCERO ENTIDAD DE TRABAJO CONFITERIA TAPARA 2000 C.A.
FECHA DE INGRESO 06/12/2023 FECHA DE EGRESO 07/12/2024
CARGO PROMOTORA DE VENTAS MOTIVO DE EGRESO RETIRO VOLUNTARIO
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS POR BONOS VACACIONAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ABONADOS ANTIGUEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGUEDAD ACUMULADA
Dic-2023
Ene-2024 130,00 4,33 15 0,18 30 0,36 4,88 0 0 0
Feb-2024 130,00 4,33 15 0,18 30 0,36 4,88 0 0 0
Mar-2024 130,00 4,33 15 0,18 30 0,36 4,88 15 73,20 73,20
Abr-2024 130,00 4,33 15 0,18 30 0,36 4,88 0 0 73,20
May-2024 130,00 4,33 15 0,18 30 0,36 4,88 0 0 73,20
Jun-2024 130,00 4,33 15 0,18 30 0,36 4,88 15 73,20 146,40
Jul-2024 130,00 4,33 15 0,18 30 0,36 4,88 0 0 146,40
Ago-2024 130,00 4,33 15 0,18 30 0,36 4,88 0 0 146,40
Sep-2024 130,00 4,33 15 0,18 30 0,36 4,88 15 73,20 219,60
Oct-2024 130,00 4,33 15 0,18 30 0,36 4,88 0 0 219,60
Nov-2024 130,00 4,33 15 0,18 30 0,36 4,88 0 0 219,60
Dic-2024 130,00 4,33 15 0,18 30 0,36 4,88 15 73,20 292,80
Dic-2024 130,00 4,33 15 0,18 30 0,36 4,88 15 73,20 366,00
TOTAL ANTIGÜEDAD-----------------------------------> Bs 366,00

Comparativo con el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "C"
TRABAJADORA YANETH LUCERO ENTIDAD DE TRABAJO CONFITERIA TAPARA 2000, C.A
FECHA DE INGRESO 06/12/2023 FECHA DE EGRESO 07/12/2024
CARGO PROMOTORA DE VENTAS MOTIVO DE EGRESO RETIRO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO DÍAS DE ANTIGUEDAD AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 4,88 30 1 0 1 146,40
06/12/2023 07/12/2024 1

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó desde 2023-2024; de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 4,33, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023-2024 4,33 12 15 15,00 64,95
TOTAL ---------------------------------------------> 64,95





CALCULOS DE BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2023-2024 4,33 12 15 15,00 64,95
TOTAL ---------------------------------------------> 64,95


TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 129,90

UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo al salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo, para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 30 DÍAS:

UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
ENE -NOV 2024 11 30 4,33 123,25


Total de Utilidades fraccionadas 123,25


Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:


TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 366,00
VACACIONES + BONO VACACIONAL 129,90
UTILIDADES FRACCIONADAS 123,25
TOTAL ------------------------> 619,15


Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de ingreso desde 06 de diciembre del año 2023 hasta la fecha del retiro voluntario 07 de diciembre del 2024, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se decide.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, (excluyendo el beneficio de alimentación). Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-X-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS DERECHOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana YANETH YESENIA LUCERO RONDON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.044.413, en contra de las Entidad de trabajo, “CONFITERIA TAPARA 2000, C.A.” SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de trabajo, “CONFITERIA TAPARA 2000, C.A.”, a pagar a la ciudadana: YANETH YESENIA LUCERO RONDON, antes identificada, los conceptos y montos que están indicados en la Motiva del Presente Fallo, los cuales están individualizados en el cuadro de TOTAL A PAGAR de la trabajadora anteriormente señalada. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
RS/*
Expediente Nº WP11-L-2025-000038