REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, dieciséis (16) de abril del año dos mil veintiséis (2026)
Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2025-000110
ASUNTO: WP11-L-2025-000110

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ANDRES ELOY VELA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.983.324.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, GLORIMAR N. GALINDO P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 51.438, 208.299, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “PANADERIA ARTESANAL NOAH NOAH, C.A.” y solidariamente la ciudadana YICEL YOJANA MOGOLLON BABILONIA, titular de la cedula de identidad N° V-17.641.039, (PERSONA NATURAL).

ABOGADOS ASISTENTE: CARLOS DE LUCA abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.476.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Por auto de fecha 04 de agosto del año 2025, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fechas 11 de agosto del año 2025 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de octubre del año 2025, reprogramándose la misma para el día 02 de diciembre del año 2025, reprogramándose para el día 23 de febrero del año 2026, celebrándose y prologándose para el día 25 de marzo del año 2026, celebrándose y difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente de la presente fecha a las 11:30 a.m. En fecha 09 de abril del presente año se dictó el dispositivo del fallo. De las referidas audiencia y dispositivo se dejó constancia que la misma fueron grabadas solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la representación de la parte Actora:
Que el 07 de mayo del año 2024, comenzó a prestar relaciones laborales personalmente, y bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente a tiempo indeterminado; para la entidad de trabajo denominada "PANADERÍA ARTESANAL NOAH NOAH" Compañía Anónima, de este domicilio, Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-0006372-9; desempeñando desde su inicio con el cargo; MAESTRO DE PANADERÍA, siempre bajo la supervisión y orientación de los dueños o representantes de la empresa demandada y cumpliendo un horario de trabajo de: lunes a sábado, de (07:00 am a 07:00 pm) representando una jornada extraordinaria de trabajo desde la fecha de comienzo de la relación laboral, hasta la fecha de la terminación de la misma.

Que en fecha (29) de diciembre del Dos Mil Veinticuatro (2024). nuestro asistido fue objeto de un despido injusto por la representante patronal sin motivo que lo justifique, efectuó al cargo desempeñando con la referida entidad de trabajo.

Que la entidad de trabajo no le ha cancelado todos aquellos conceptos socioeconómicos discriminado en la ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, y demás incidencias basado en el estamento legal: Convención Colectiva que agrupa a los Industriales de Panadería, Pastelería y afines de la Gran Caracas y conforme a las clausula Nos. 27, 28, 29, 35, 38, 52 y 53, que se devino de la prestación de servicio, es decir, se niega en pagarle las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACREENCIAS, a nuestro asistido con base a la naturaleza real salarial que le corresponde, siendo su tiempo de servicio de: siete (7) meses años y (22) días.

Que la remuneración que devenga el trabajador como referencia en divisas era de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($100) semanal, pero pagadero en bolívares vía transferencia o pago móvil efectuada a mi cuenta que mantengo con la entidad financiera BANCO FONDO COMUN que totaliza un monto de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (5 400) mensuales. En ese sentido, el empleador cancelo como ultima remuneración devengada en bolívares, la cantidad equivalente a VEINTE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.704,00) mensuales a razón de lo que cotizaba el dólar para el último momento de haberlo percibido (VES) (Bs. 51,76).

Que efectuaba como método de pago: transferencia, pago móvil, realizadas a la entidad financiera in comento o también en efectivo.

Que nunca le cancelo bono de alimentación o cesta-ticket de alimentación ni le dispensaba recibos de pagos que detallara los conceptos generados por la prestación de servicio durante su permanencia de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Que existe un ordenamiento jurídico muy especial que desarrolla y ampara este tipo de prestación de servicio, no solo, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, sino también como fuente del derecho: La Convención Colectiva que agrupa a los Industriales de Panadería, Pastelería y afines de la Gran Caracas, conforme a las clausula Nos. 27, 28, 29, 35, 38, 52 y 53

Que el salario calculado en base a la cantidad equivalente a VEINTE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.704,00) mensual a razón de lo que cotizaba el dólar para el último momento de haberlo percibido el trabajador en (VES) (Bs. 51,76) como consecuencia del monto pactado verbalmente con el patrono de CUATROCIENTOS (S400) DOLARES AMERICANOS.

Que se procederá a los cálculos que se deviene en atención a lo previsto en el artículo 142

Incidencia del Bono Vacacional en el Salario tomado como base para la Prestaciones Sociales prevista en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras:

Incidencia de la Participación en los beneficios y utilidades tomado como base para las Prestaciones Sociales prevista en el Artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras: procederemos de conformidad con lo establecido en el artículo 192 en concordancia con el articulo 16 literal d. de la vigente Ley Orgánica d Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; a razón de QUINCE DÍAS POR ANG días de salario normal. SALARIO BASE: VEINTE MIL SETECIENTOS CUATRO después del primer periodo más un día por cada año de servicio hasta un total de (30) BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.704,00/30 días (Bs. 690.13) diarios (15) 10,352/360 (Bs. 28,75) por tal incidencia.

Incidencia de la Participación en los beneficios y utilidades tomado como base para las Prestaciones Sociales prevista en el Artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras: procederemos en base a lo establecido en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras en concordancia con previsto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva que agrupa a los Industriales d Panadería, Pastelería y afines de la Gran Caracas como fuente del derecho que establece que se le concederán a los trabajadores CINCUENTA Y CINCO (55) DÍAS de salario siendo que por este concepto al año, para ello se debe dividir esos cincuenta y cinco (55 días de salario entre el número de días del año, vale decir 360 y el resultado, multiplica por el Salario básico Diario del trabajador para la fecha de terminación de relación de trabajo, SALARIO BASE a VEINTE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs 20.704/30 días (Bs. 690,13) diarios (55) 37.957,57/360 (Bs. 105,43) por tal incidencia.

Incidencia por Horas Extras: procederé en base al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, con relación al valor de la hora extraordinaria, dado el horario de trabajo del patrono laboraba un promedio de doce horas (12) horas extraordinarias semanales, que tienen recargo sobre el valor de la horas diurna ordinaria del 50%, partiendo de ese hecho, para ello comenzaré por establecer el valor del salario hora ordinaria diurna, donde el valor de la hora extraordinaria es igual al salario básico diario por los siete (07) días de semana y el resultado lo dividimos entre las cuarenta (40) horas laboradas en la semana obteniendo el valor de la hora ordinaria que multiplicamos por la 2,00 horas extraordinarias promedio diario, el resultado lo multiplico por 1,5 para establecer recargo del 50% lo cual tenemos la suma de: CIENTO OCHENTA Y UNG BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 181,15) luego lo dividido en (30) días que tiene el mes da por tal incidencia: (Bs. 6,03). Corresponde ahora calcular INCIDENCIA o remuneración de los días de DESCANSO, que son (8) días durante el mes, los cuales se calculan sobre el salario integral promedio percibido por el trabajado (Bs.83034) los cuales dividimos entre (30) días que tiene el mes, hace un promedio de incidencia sobre el salario: (Bs. 27,67). Arrojando un SALARIO DIARIO INTEGRAL: Sumatoria del salario diario normal, más las fracciones de Utilidades, Bono Vacacional, Incidencia de Horas Extras y días de descanso, los cuales forman parte del salario tal y como lo establece el artículo: 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: Bs, 690,13+ Bs. 105,43 + Bs. 28,75 +6,03 +27,67: Bs. 858,01.

Que el salario de base para las Prestaciones del trabajador Demandante a la fecha de su despido injusto Salario Fijo Diario + Incidencia del beneficio Utilidades + Incidencia del Bono Vacacional+ horas extras + días de descanso: Como salario normal diario. (Bs.690,13) + (Bs. 105,43) + (Bs. 28,75) + (Bs. 6,03) + (Bs. 27,67) - Bs. 858,01 Salario Normal Diario Integral = Bs. 858,01














RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

CONCEPTOS SALARIOS GENERADOS O DEJADOS DE RECIBIR de conformidad con lo previsto en la Cláusula No. 38 de la Convención Colectiva que agrupa a los Industriales de Panadería, Pastelería y afines de la Gran Caracas celebrada 27 de Junio 2.007 Monto bs:

Bs: 99.378
Vacaciones 2024 y Bono Vacacional/fracción 2.024 (sin cancelar): Bs
22.139,37+6.040,12=28.179,49
Unidades o Participación en los beneficios 2024 (fracción) Convención Colectiva que agrupa a los Industriales de Panadería, Pastelería y Afines a la Gran Caracas, celebrada 27 de Junio de 2.007.- Bs 22.147,12,40


Cesta-ticket de Alimentación sin cancelar de conformidad con la ley que rige: $311,82
Prestaciones sociales (Art 142 LOTTT) Bs. 34.320,40
Indemnización por Despido art. 92 LOTTT Bs. 34.320,40
Sábados (trabajados) y días feriados laborados (adeudados) descanso compensatorio (adeudado) Bs. 40.375,92+26.915,57 Bs. 67.291,49
Horas Extraordinarias (diurnas) Bs 102.000,00
Total: Bs.387.636,90

Que la presente demanda está cuantificada en un MONTO TOTAL CON BASE A LA PORCIÓN FIJA EN BOLÍVARES COMO SALARIO: Todos los conceptos por mi representado alcanzan a la cantidad demandada de: TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 90/100 MAS POR CONCEPTOS DEL BONO DE ALIMENTACIÓN (SIN PERCIBIR) E INDEXADO EN DIVISAS POR LA CANTIDAD (S. 311, 82) para la fecha de su cancelación. Asimismo, los intereses de mora generados y las COSTAS PROCESALES como consecuencia del presente juicio las cuales, pido al Tribunal sean fijadas e insta al tribunal se INDEXE de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.-.

Que sean condenados en costas y costos el Demandado por su contumacia al no querer cumplir con el pago de la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de la relación de trabajo de los accionantes, reservándose el derecho a demandar los daños y perjuicios generados en su contra por la actitud contumaz del demandante. Igualmente, solicito al Tribunal a su cargo, sea declarada en la definitiva la indexación de la demanda interpuesta. Demando igualmente, los intereses que se continúen generando por la diferencia de prestaciones demandadas hasta la definitiva. Demando igualmente los intereses de mora generados por el retardo culposo de la demandada en el cumplimiento y los que se continúen generando hasta el cumplimiento definitivo de la obligación que dio origen a la presente demanda.

Alegatos de la representación de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice lo siguiente:

1. Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso de toda falsedad que el hoy demandante ciudadano ANDRES ELOY VELA CASTILLO, haya sido Despedido por mi representada en fecha 29 de diciembre de 2024, ni en ninguna otra fecha, así como ni en forma injustificada, ni en forma justificada.

2. Niegan rechazan y contradicen, que sub representada este sometida a ninguna Convención Colectiva de la Industria de Panadería. Así mismo negamos y rechazamos en forma categórica que el hoy demandante ciudadano ANDRES ELOY VELA CASTILLO, haya percibido un salario mensual de 100 dólares americanos semanales, según se evidencia de los recibes que exhibiré y demás medios promovidos.

3. Niegan rechazan y contradicen, igualmente que su representada no cancelara el bono de alimentación o cesta-ticket, tal como se probara en la audiencia de juicio.

4. Niegan rechazan y contradicen, por ser inciertos los siguientes hechos:

1. Que mi representada le cancelara un salario de 100 dólares semanales, cuatrocientos dólares al mes ($ 400). Menos presunto acuerdo en dólares y pagado el papel moneda de la misma denominación, así mismo como el presunto monto de veinte mil setecientos cuatro bolívares con 00/100 mensuales (Bs. 20.704,00). Igualmente rechazamos y negamos un presunto salario diario integral de Bs. 858,01.

2. Que exista unas utilidades como parte de salario, por la cantidad de Bs. 22.147,12, ni ningún otro monto.

3. Que exista unas vacaciones fraccionadas por un monto de Bs. 22.139.37 y un bono vacacional, por la cantidad Bs. 6040,12, πί ningún otro monto.

4. Que mi representada le adeude por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs.34.320,40.

5. Que mí representada le adeude por concepto de Indemnización por Despido la cantidad de Bs. 34.320,40.

6. Que mi representada le adeude por concepto de Cesta ticket No Cancelado la cantidad de $.311,82.

7. Que mi representada le adeude, por concepto de Días feriados y Descanso trabajados la cantidad de Bs.40.375,92.

8. Que mi representada le adeude, por concepto de Días de descanso compensatorio la cantidad de Bs.26.915,0

9. Que mí representada le adeude, por concepto de presuntos salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 99.378,00.

10. Que mi representada le adeude, por concepto de presuntas Horas Extraordinarias Laboradas por la cantidad de Bs. 102.000,00.

11.Que mi representada tenga que cancelarle, la cantidad de Bs.387.636,90. Por todos los conceptos demandados antes mencionados.

–III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Representación Judicial de la Parte Actora:
Buenos días ciudadano Juez, secretario, alguaciles, apoderado de la parte accionada, público presente. Ciudadano Juez esta representación antes de entrar al debate de los hechos, en el fondo de los hechos. Me es este imperativo alegar e invocar o ratificar la consecuencia jurídica como derivado del auto de tal como consta en auto, en la admisión relativa de los hechos de la parte accionada, quedando a mi criterio firme lo que es las condiciones de trabajo allí expuestas. Se trata ciudadano Juez, de una demanda, este una demanda por acción contentiva por cobro de prestaciones sociales, como más el despido injustificado y otro concepto. Se trata de un trabajador, Andrés Eloy, que prestó una relación de trabajo que se inició en fecha 7 de marzo del 2024, bajo las condiciones y bajo las direcciones de su representante legal, la ciudadana, al cual es demandada hoy como, como persona natural Giselle Mogollón. Sabemos y como es notorio el objeto de la de la entidad del trabajo como explotación tiene la comercialización, distribución y lo que es la fabricación de todo lo que se es en el contexto de la harina y su derivada. Por esta razón el ciudadano Andrés Eloy como producto de desempeño de su cargo se dedicaba a lo que es el maestro de panadería, con un horario muy por encima de lo que establece la Ley de 7 a la mañana a 7 de la noche, y de acuerdo a la necesidad de necesidad de servicio, también se extendía ese horario, de lunes a sábado con un salario verdad que estaba conformado netamente en una porción en divisa de moneda extranjera, pero en la cual era pagadera según la fecha y la tasa del día. Por movimientos bancarios, la misma fue interrumpida esa relación de trabajo por un acto unilateral de la representante legal de la empresa accionada, la ciudadana Giselle Mogollón, en fecha 29 de diciembre de ese mismo año. Como producto de esta de esa gestión por parte del trabajador, no hubo ninguna resulta en cuanto a esa situación para en aras de preservar sus derechos económico, motivo por el cual accionamos, trajo como consecuencia unos conceptos a los cuales están plenamente discriminado allí, que se traduce en las indemnizaciones como cobro de prestaciones, horas extras, días de descanso, trabajado y no pagado, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, asimismo las utilidades fraccionadas. Así en base a lo antes expuesto, esta representación, igualmente la indemnización por horas extra, en razón de lo antes expuesto, esta representación ratifica todo y cada uno de los conceptos y términos allí expuestos para que la misma sea declarada con lugar. En este mismo acto ratifico los órganos de prueba promovidos en su oportunidad en aras de comprobar o lo que es enaltecer mi pretendido derecho. Es todo.
Representación Judicial de la Parte Demandada:
Buenos días ciudadano Juez, ciudadano secretario, ciudadano abogado de la parte demandante y público en general. Bueno doctor este nosotros en primer lugar desconocemos una cláusula presunta 38 del convenio del colectivo que está demandado este evidentemente no se estipula el por qué le corresponde esa cláusula, la empresa desconoce el presunto despido alegado por el trabajador, desconoce el supuesto horario de 12 horas diarias, desconoce el pago de Cesta ticket, el cual fueron debidamente cancelados, desconoce el despido, desconoce los días feriados y descanso compensatorio, así como los presuntos sábados trabajados y las horas extras que diurnas que se alegan. este. Es todo doctor.
Parte Actora:
He de recordarle que en virtud del haber operado lo que es la confesión relativa y hay unas consecuencias jurídicas allí, se tienen como admitidos ya los hechos ya esgrimidos. La admisión de esos hechos se tiene como aceptada. Es todo.



-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; en la presente causa tenemos que ha quedado controvertido, la existencia del salario alegado en el libelo de demanda, que la relación laboral culminó por despido, e igualmente si es procedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina (FETRA-HARINA), el Sindicato de Trabajadores de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda y la Asociación de Industriales de Panaderías y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda. En tal sentido, de ser declarada la existencia del salario habrá que determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados.

VI
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Es menester citar la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte y hace suyo este juzgador, la cual es del tenor siguiente:
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que, de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.
Así las cosas, se puede observar que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, asistió a la Audiencia Preliminar, así como a la primera prolongación de ésta, pero no compareció a la segunda prolongación, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró la admisión de los hechos relativa, ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al juzgado de juicio que resultara competente, dejando constancia que la parte accionada promovió pruebas y dio contestación a la demanda.
VII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación, se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, que constan en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Constata este Juzgador, que la parte demandada, a pesar de haber comparecido a la instalación de la audiencia preliminar, promoviendo pruebas, y no dando contestación a la demanda y compareciendo a la audiencia de juicio, ésta incomparecio a la celebración de una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, incurriendo entonces, en Confesión Ficta Relativa. En tal sentido, implica para este Juzgador la consideración de las pruebas aportadas por ambas partes, tomando en cuenta la Jurisprudencia pacífica y reiterada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, donde se dejó sentado con carácter vinculante:
“…La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
En base al extracto de la jurisprudencia analizada ut supra, tomando en cuenta que, la incomparecencia del demandado a la celebración de una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, da lugar a la confesión ficta relativa, sólo desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por cuanto se incorporan las pruebas al expediente, se verificará en el presente caso, si el demandado probó o no en su favor, pues en estos casos el proceso laboral continúa su cauce normal, por lo que este Tribunal pasa de seguidas a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

I
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que la demanda exhiba:

1) RECIBO DE PAGO CORRESPONDIENTES Y GENERADOS DESDE EL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL; (7 DE MAYO AL 29 DE DICIEMBRE DE 2024) Y DEBIDAMENTE FIRMADOS POR EL TRABAJADOR.

2) ORIGINAL DEL HORARIO DE TRABAJO.

3) ORIGINAL DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO INDIVIDUAL.

Parte Demandada:
El horario y están los recibos de pago. Es importante señalar, ciudadano Juez, de que en esos recibos de pago que estoy consignando, está el pago del cesta ticket. Ahí está relacionado el cesta ticket y está relacionado el horario.

Parte Actora:
Me permite el expediente, doctor, segundito para comparar la firma. Por un lado impugno y desconozco todo y cada uno de los documentales promovidos por la parte accionada, allí no hay ningún control con respecto al horario, no hay un control este ni cumple con la formalidad de Ley como es la, por lo menos la solicitud ante la Inspectoría de Trabajo, no hay un control como tal de esa prueba, con respecto a los recibos igualmente lo impugno y lo desconozco ya que no refleja lo que es la parte de la incidencia del porcentaje, pues en divisas, aún cuando la misma pudiera refutarse como válida, aún en el que queda su criterio, debo recordar que sus condiciones sobre la base de la naturaleza real, la misma como dije en mi narrativa, se manifestaba y se exteriorizaba a través de movimientos bancarios y por esa es la razón de la que se pidió la entre otros medios de prueba lo que es la parte de información del banco. Es todo.

Parte Demandada:
En el análisis de lo que estaba explicando el doctor, fíjese está impugnando y desconociendo en primer lugar el horario de trabajo, ya el horario de trabajo por normativa de la Inspectoría del Trabajo ya hace aproximadamente 12 años ya no sé, no se sella ni se hace un procedimiento administrativo ventilado en la Ley anterior. El horario de trabajo simplemente se pega en función de que los trabajadores sepan los turnos que hay y ahí está consignado. De todas maneras, este no causa efecto. En relación a los salarios, a los recibos de salario, la prueba la presento y quiero hacerla valer en función, insisto en hacerla valer en función a los cesta tickets que fueron debidamente cancelados, que se manifestó en el libelo de la demanda que dichos cesta ticket no fueron cancelados y esa es la razón por la cual presento esos recibos de pago, por eso es que insisto en hacerlo valer.

Con relación a las exhibiciones admitidas se deja constancia que la parte demandada presento los Recibos de pagos que se encuentra debidamente firmados por el trabajador y numero de cedula de identidad, faltando los recibos de pago desde octubre, noviembre y diciembre, Horario de Trabajo de la empresa demandada lo exhibió en copia simple y otro con sello húmedo de la entidad de trabajo, se encuentran consignados en el expediente.
Probanza que fue admitida por este Tribunal, y la cual fue requerida por el Tribunal a la representación judicial de la parte demandada, siendo el caso que ésta manifiesta que no exhibe las documentales que le fueron requeridas, dado que el demandante no fue trabajador de la empresa demandada; por lo que de seguido la representación judicial de la parte demandante expone sus argumentos; tal como consta de la reproducción del dispositivo móvil (solo audio).

Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos, concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante, tal como la establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y del cual se colige que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Asimismo, del indicado texto normativo, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

Por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia del documento: ORIGINAL DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO INDIVIDUAL , que requirió se le exhibieran, ni señalo el contenido del mismo; Se impide a este Tribunal de conformidad al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Así se Decide.
II
PRUEBAS DE INFORME
1) De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIOS EN VENEZUELA (SUDEBAN) a fin de informe a este tribunal:

A) Si el ciudadano ANDRES ELOY VELA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número Nro. V- 12.983.324, mantienen algún tipo de contrato o producto de servicios (instrumentos financieros): cuenta corriente, ahorro o cualesquiera otros servicios o instrumentos financieros con la entidad financiera: FONDO COMÚN Banco Universal: de ser positivo, sírvase informar tipo de instrumento financiero, relación de los abonos u depósitos, transferencias o pago móvil realizadas en la referida cuenta (s) y descripción detallada de los mismos efectuado por los terceros bien como persona natural o jurídica y su identificación completas.

B) A objeto de que gire las instrucciones pertinentes y se sirva informar si en sus sistemas o archivos de las distintas entidades financieras del país se encuentra en condición de registro de la persona jurídica denominada: PANADERÍA ARTESANAL NOAH NOAH, compañía anónima inscrita bajo el RIF N° J-0006372-9 de ser positivo, indicar tipo de contrato o servicios, es decir, si tiene cuenta bancaria o la contratación de algún instrumento financiero con algunas entidades financieras del país y descripción pormenorizada de los distintos métodos de pagos realizados y el destinatario o beneficiario de dichos pagos u abonos.

C) Asimismo, sírvase girar las instrucciones correspondientes a objeto de que se oficie a todas las entidades financiera del país a fin de certificar si la ciudadana: YICEL YOJANA MOGOLLÓN BABILONIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.641.039; como persona natural mantiene cuenta o algún tipo de instrumento financiero; de ser positivo, remitir descripción detallada de las misma y sus distintos movimientos durante el periodo mayo a diciembre de 2024.

Parte Actora:
Realmente la finalidad de esa prueba informe era para determinar realmente dónde provenían esos recursos, de qué banco, por eso cuando se pidió para su oportunidad ese medio probatorio con descripción de cada uno de los abonos realizados, pero y la procedencia los mismo, ese era el objeto, en virtud de que no me dio información, si no me equivoco, de la lo que es la parte de donde provenían los pagos, lo que si ven que hay caían a la cuenta del señor Andrés Eloy Vega.

Parte Demandada:
En primer lugar, doctor, yo solicito que se deseche y se aprueba porque primero que es muy impertinente, inoficiosa, porque no entiendo la razón por la cual tendrían que jurungar todas las cuentas de la señora a ver de dónde salía, cuando se vio haber pedido la cuenta que le ingresa al trabajador el dinero es todo.
Se recibieron oficios de las Entidades Bancarias BANPLUS, Banco Universal, BANCO NACIONAL DE CREDITO, Banco Universal, BBVA PROVINCIAL, BANGENTE, BANCO PLAZA, BANCRECER, DEL SUR, Banco Universal, BANCAMIGA, Banco UNIVERSAL, N58 BANCO DIGITAL, Banco Mcrofinanciero, S.A.MERCANTIL, Entidad Bancaria FONDO COMUN, cursante a los folios 155, 160, 162, 166, al 167, 169171, 177, 179, 182, 184, todos de la primera pieza del presente expediente; el tribunal requirió al ente informante lo requerido por parte demandante, se observa que arribaron las resultas del mencionado oficio procedente de varias entidades bancarias; en donde la representación judicial de la parte demandante alego que la demandante recibió depósitos, la representación judicial de la parte demandada, solicita que sean desecha tal prueba en virtud que se debió haber pedido a la cuenta que le era ingresado el dinero al trabajador. Asimismo, en las resultas que arribaron de las entidades bancarias informan que no se localizó cuentas Bancarias a nombre de la apersona natural YICEL YOHANA MOGOLLON BABILONIA, titular de la cedula de identidad N° V-17.641.039. Este sentenciador desecha tales documentales, en virtud que las mismas no aporta elementos de convicción a la resolución de los hechos controvertidos de la presente causa. Así se decide.

2) De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a la entidad financiera FONDO COMÚN Banco Universal con sede en Maiquetía a objeto de que informe:

A) Si el ciudadano: ANDRES ELOY VELA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número Nro. V- 12.983.324, mantiene contrato de servicios de algún producto u instrumento financiero ( cuenta corriente, ahorro o cualquier otro) a su nombre; de ser positivo, sírvase remitir de manera pormenorizadas descripción de los distintos abonos y fechas o transferencias realizadas o movimiento de la cuenta, asimismo, descripción completa de quienes lo realizaron (3ro) entre los que se incluye los pago móvil, a fin de informe a este tribunal;

B) Sírvase informar si en sus sistemas o archivo registra la persona jurídica denominada: PANADERÍA ARTESANAL NOAH NOAH, compañía anónima inscrita bajo el RIF N° J-0006372-9; tiene cuenta bancaria o la contratación de algún servicio u instrumento financieros y sus movimiento o estado de cuenta.

Parte Actora:
Bueno ciudadano Juez, una vez más esto con el ánimo de comprobar lo que era la naturaleza real de la cual estaba conformado su salario basado en esos movimientos bancarios se evidencia los pagos, los abonos, los distintos abonos que realizaba, realizaba la parte accionada.

Juez:
Doctor me puede señalar aquí ¿Cuáles fueron los abonos realizados por la entidad?

Parte Actora:
Ahí está, doctor, ahí se evidencia unos abonos, varios, si no me equivoco, que, para la fecha, que para la fecha creo que representaban, que se pagaba por lo que cotizaba el Banco Central de Venezuela, eran unos pagos semanales. Verdad, desglosados los, los, este, lo que devengaba su, experimentaba pues en cuanto eran 400 dólares mensuales, los pagos debe recordar que se los pagos lo hacían semanal.

Parte Demandada:
Doctor me permite por favor, doctor en primer lugar, esto es una cuenta bancaria donde hay infinidades de retiros y depósitos que no identifican quién los deposita, no identifica si es una cuenta nómina o es una cuenta personal del trabajador. En segundo lugar, se alegó que se pagaban 400 dólares por, mediante esta cuenta y yo no veo ningún monto que realmente refleje eso, este ni semanal ni mensual, este y no identifica realmente quién hace los depósitos. Por tal evento impugno tal documento.
Por otra parte, arribaron las resultas de la Entidad Bancaria FONDO COMUN, Banco Universal, en atención a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-09154, de fecha 27 de noviembre del año 2025, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cursante a los folios 180 hasta el 188 de la primera pieza del presente expediente; en donde informa que la persona natural ANDRES ELOY VELA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-12.983.324, que a la presente fecha mantiene cuenta con la institución cuenta de ahorros, asimismo anexaron copias simple de los estados de cuenta donde se evidencia movimientos en los últimos tres meses; a tal efecto este sentenciador debe señalar que de los estados de cuenta y movimientos bancarios, de los cuales no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, ya que de lo movimiento bancarios así como de los estado de cuenta no se logra evidenciar concepto alguno por pago de nómina o salario. Así se decide.

III
DECLARACION DE PARTE

De conformidad con lo que prevé el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, se sirva a tomar la declaración de parte de su representada el ciudadano: ANDRES ELOY VELA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.983.324, parte demandante en la presente causa.

Respecto a este particular el Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado de manera constante que la Declaración de Parte es facultativo y exclusivo del juez, si cree que necesario solicitar la misma, en sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la declaración de parte es un mecanismo procesal facultativo y exclusivo del juez, quien puede formular preguntas a las partes si lo considera necesario (sentencia del 19/11/2018, expediente: 18-328).
En este orden, es de citar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado que esta facultad no implica un deber cuyo cumplimiento pueda ser exigido (sentencia del 10/08/2023, expediente: 15-0135).

Conteste con lo anterior, la Declaración de Parte es mecanismo procesal facultativo y exclusivo del juez, según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Este artículo establece que, durante la audiencia de juicio, las partes se consideran juramentadas para responder al juez las preguntas que éste formule. Las respuestas a estas preguntas pueden ser consideradas como confesiones sobre los asuntos interrogados, siempre que se cumplan ciertos requisitos legales.

En consecuencia, este tribunal, niega su admisión, toda vez que este medio probatorio es una actividad oficiosa del Juez de conformidad con la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no puede ser solicitado a instancia de parte. Así se Decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA:
I
PUNTO PREVIO

DEL INICIO DE LAS ACTIVIDADES LABORALES DE LA DEMANDANTE Y DEL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN

Ciudadano Juez, como primer punto resulta imperativo destacar que el demandante ANDRES ELOY VELA CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.983.324, comenzó una relación laboral con la Sociedad Mercantil “PANADERÍA ARTESANAL NOAH NOAH”, C.A, de este domicilio y con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-0006372-9, comenzó a laborar el 07-05-2024, en un horario comprendido de 07:00 am a 07:00pm, es importante destacar, que dicho trabajador nunca cumplió con dicho horario, por cuanto el mismo siempre se encontraba de cita médica en el hospital militar o estaba deprimido, siempre llegaba al mediodía y nunca justificó tales ausencias, es tanto así que la entidad de trabajo le solicitó en reiteradas oportunidades, que consignará su justificativo médico y su control de citas y nunca los consignó, debido a esta conducta los otros trabajadores de la panadería en principio le apoyaban con su trabajo, pero llegó el punto de que fue en tan repetidas oportunidades su inasistencia a trabajar por presuntas citas médicas sin ningún tipo justificativo, que los compañeros de trabajo se quejaron porque tenían que hacer las labores de ELOY y no quisieron seguir apoyándolo, ya que no solicitaba el permiso previamente, sino que solo faltaba dejando abandonado su puesto de trabajo en los días que a continuación se mencionan:

18-06-2024 no asistió a trabajar porque fue al hospital de carayaca.

27-08-2024 no asistió a trabajar por cita médica

18-07-2024 no asistió por la graduación de la hija

06-08-2024 no asistió a trabajar por cita médica

07-08-2024 se fue temprano porque se deprimió

09-08-2024 no asistió a trabajar por cita médica

10-08-2024 no asistió porque fue al médico por dolor

13-08-2024 se fue temprano porque se deprimió

16-08-2024 se fue temprano porque se deprimió

24-08-2024 no asistió a trabajar por cita médica y notifica que debe faltar el siguiente lunes.

27-08-2024 no asistió a trabajar por cita médica y nuevamente notifica, que faltara un día sí y un día no.

31-08-2024 no asistió a trabajar y nuevamente manifiesta que debe faltar un día sí y un día no.

02-09-2024 no asistió a trabajar por cita médica al hospital militar

07-09-2024 se retiró del trabajo para ir al hospital militar.

13-09-2024 no asistió al trabajo por cita médica hospital militar

14-09-2024 no asistió al trabajo por cita médica hospital militar

16-09-2024 no asistió al trabajo por cita médica hospital militar

20-09-2024 no asistió al trabajo por cita médica hospital militar

22-09-2024 no asistió al trabajo por cita médica hospital militar

01-10-2024 como estaba mareado se retiró del trabajo.

04-10-2024 no asistió al trabajo por cita médica hospital militar.

08-10-2024 no asistió al trabajo por cita médica hospital militar.

15-10-2024 no asistió al trabajo por cita médica hospital militar.

18-10-2024 no asistió al trabajo por cita médica hospital militar.

19-10-2024 se retira a mediodía de la panadería para hacer diligencias personales.

22-10-2024 no asistió al trabajo por cita médica hospital militar.

04-11-2024 no asistió al trabajo por cita médica hospital militar.

12-11-2024 no asistió al trabajo por cita médica hospital militar.

23-11-2024 no asistió al trabajo por cita médica hospital militar.

07-12-2024 no asistió al trabajo por cita médica hospital militar.

20-12-2024 no asistió al trabajo por cita médica hospital militar.

21-12-2024 no asistió a trabajar por celebración de su cumpleaños.

De igual manera resulta imperativo destacar que desde que inicio la relación laboral el demandante ANDRES ELOY VELA CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.983.324, percibió mensualmente de forma regular y permanente, segura y garantizada un salario fijado en 60$ semanal y pagados en bolívares, a la tasa del bcv del día de pago y todos sus salarios fueron pagados en bolívares, por lo cual es improcedente la reclamación que busca el accionante, quien deberá demostrar lo alegado en el libelo de la demanda.

Un punto muy importante que hay que destacar es que el ciudadano, ANDRES ELOY VELA CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.983.324, solicitó e insistió en reiteradas oportunidades que le hicieran el arreglo de sus prestaciones desde las fecha 10-10-2024, 18-10-2024, 19-10-2024, 04-11-2024, 11-11-2024, 16-11-2024 y el 04-12-2024 se le paga 100$ en efectivo como anticipo de sus prestaciones y una transferencia de 120$ en bolívares, y el 19-12-2024 se le paga los 20$ restantes, para hacer un total de 240$ de prestaciones sociales, incluidos cesta tiketks, más vacaciones por los 7 meses de trabajo, más un préstamo de 35$ (referencia 4154).

Otro punto importante, que hay que destacar que tanto a los trabajadores de la panadería como al demandante ciudadano ANDRES ELOY VELA CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.983.324, se les otorgaba el beneficio de bono de alimentación con desayuno y almuerzo el cual estaba constituido con una comida balanceada, todos los días de lunes a sábado, aunado a ello se le entregaba una bolsa de pan diariamente a cada uno, en fecha 26-09-2024 el ciudadano demandante ANDRES ELOY VELA CASTILLO, que él y un grupo de trabajadores, protestaron que no estaban de acuerdo con los almuerzos y le comunico a la administración de la panadería que ya no quería la comida que se le daba como bono de alimentación, que lo que querían era que el bono de alimentación se lo pagaran den dinero, a lo que la panadería llego a un acuerdo con dichos trabajadores, de no darles el desayuno, ni el almuerzo el cual estaba constituido con una comida balanceada, sino que se les aumentaría 10$ semanal, dicho acuerdo no duro ni una semana y se les siguió dando su desayuno y almuerzo como bono de alimentación.

Otro punto importante que hay que traer a colación es que el demandante, desde el tercer día de haber ingresado a trabajar, a través del arte de manipulación que domina muy bien, y apoyándose en una presunta enfermedad que supuestamente padece desde muy niño, me tenía un acoso laboral, ya ni quería asistir a la panadería debido a los múltiples problemas que a diario del mismo manifestaba que padecía y solicito préstamos a la empresa a dicho trabajador y nunca fueron pagados por el trabajador, he aquí los días y los montos prestados:

10-05-2024 préstamo de 40$ Referencia 9844 bco del tesoro

06-05-2024 préstamo de 9$ efectivo con Raquel bco del tesoro

26-05-2024 préstamo de 40$ Referencia 7665 bco del tesoro

01-07-2024 préstamo de 100$ Referencia 3267 bco del tesoro

17-07-2024 adelanto de sueldo para comprar zapatos para la graduación de su hijo

18-07-2024 préstamo de 192$ en efectivo con Raquel

07-09-2024 préstamo de 15$ en efectivo con Raquel

10-09-2024 préstamo de 200$ en efectivo

20-09-2024 préstamo de 100$ Referencia 1412 bco del tesoro

19-12-2024 préstamo de 35$ Referencia 4154 bco del tesoro

21-12-2024 préstamo de 50$ Referencia 3146 bco del tesoro

26-12-2024 préstamo de 60$ Referencia 5287 bco Venezuela

Total-------------------------841$ que adeuda el demandante a la empresa, el cual nunca se lo descontaron, porque siempre manifestaba una necesidad de su enfermedad.

Otro punto importante que hay que destacar que el demandante no cumplió con las labores encomendadas perjudicando gravemente a la empresa, y haciendo que la misma perdiera grandes sumas de dinero por dejar abandonado su puesto de trabajo, y la gota que derramo el vaso fue el 28-12-2024, le reclame en nombre de mi representada porque, por su negligencia hizo que se perdiera toda una producción de pan, al no proceder a realizar su trabajo de hornearlos, aun así se fue y no volvió, toda la materia prima se perdió causando un gravamen irreparable, hasta tuve que contratar un hornero debido a que estábamos en temporada alta, en la producción de panes de jamón y el abandono de su trabajo y no es como él dice en su escrito de demanda que lo despedimos, el abandono su trabajo porque aun cuando nos había causado un daño irreparable todavía tenía el tupe de pedirme préstamo, el cual se lo negué, y por ese motivo se fue y no volvió.

Con relación al punto previo este Tribunal evidencia que la entidad de la parte demandada afirma que:

“…desde que inicio la relación laboral el demandante ANDRES ELOY VELA CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.983.324, percibió mensualmente de forma regular y permanente, segura y garantizada un salario fijado en 60$ semanal y pagados en bolívares, a la tasa del bcv del día de pago y todos sus salarios fueron pagados en bolívares, por lo cual es improcedente la reclamación que busca el accionante, quien deberá demostrar lo alegado en el libelo de la demanda…”

Con lo anteriormente dicho y afirmado como punto previo este Tribunal tomara como salario mensual recibido por la parte demandante la cantidad de SESENTA DOLARES AMERICANOS CON 00/00 CENTIMOS ($60,00). Así se decide.

II
PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve, produce y hace valer los documentos siguientes:

1.-Promueve y reproduce marcada en letra “A”, copia del ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil PANADERÍA ARTESANAL NOAH NOAH, constante de diez (10) folios útiles.

Parte Demandada:
Bueno, identificación de la empresa, doctor, pero aquí hay un punto importantísimo que quisiera yo plasmarlo. La prueba fundamental de nosotros, en virtud que no tenemos tampoco los testigos para resumir un poco todo esto, este en el cuerpo técnico de o la lo que llaman el CICPC ahora, el cuerpo de investigaciones nos está solicitando para enviar el la persona capacitada para evacuar la prueba que se solicitó un oficio del tribunal, para que la persona pueda venir y con la fecha de la audiencia y la hora, entonces yo solicito al tribunal que diferíamos hoy el dispositivo o ya la prueba, porque fundamentalmente esta prueba está basada directamente en eso, ok, porque ya todo lo demás está basado en eso en esos WhatsApp y en esa prueba que está evacuada ahí que está consignada el CD de todos los resultados de esa dicha experticia. Entonces, por eso le solicito que esté acto eso.

Juez:
Ok, ¿Pero el objeto de la prueba?

Parte Demandada:
El objeto de la prueba del registro mercantil, no, la identificación de la empresa.

Parte Actora:
No tengo nada que alegar ciudadano Juez.

donde se evidencia lo siguiente: en cuanto a la sociedad mercantil PANADERIA ARTESANAL NOAH NOAH, C.A., se desprende en su “…CUARTO: El objeto principal de la compañía será todo lo relacionado al ramo de panadería y pastelería, en consecuencia se dedicara a la fabricación, comercialización, distribución, de todo tipo de pan y productos elaborados con harina, así como podrá dedicarse a todo lo relacionado con el ramo de cafetería, charcutería, heladería, pizzería, bebidas pasteurizadas en general, jugos naturales, agua mineral, chucherías y golosinas, venta de víveres nacionales e importados, servicio de restaurante en su más amplia gama; sin perjuicio de poderle agregar otra actividad de lícito comercio conexa con el ramo principal y en general realizar cualquier actividad de licito comercio que la Asamblea de Accionistas decida…”. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA a los fines de evidenciar tanto su objeto social. Así se decide.
2.-Promueve y reproduce marcada en letra “B”, RECIBO DE PAGO DE LIQUIDACIÓN del demandante ANDRES ELOY VELA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número Nro. V- 12.983.324, con la empresa PANADERÍA ARTESANAL NOAH NOAH, constante de dos (02) folios útiles.

Parte Demandada:
Mire doctor, es demostrar, este señor en reiteradas oportunidades por un problema personal que él tenía pidió infinidad de préstamos en función de sus prestaciones porque tenía un problema médico que cumplir. Esto ese es el objeto de la prueba.

Parte Actora:
Ciudadano Juez, si me permiten la exhibición del medio probatorio. Doctor la impugna y la desconozco en todo y cada uno de su parte, la misma además no está firmada por el trabajador, para mí esa prueba es ineficaz, es todo y goza de todo valor probatorio.

Parte Demandada:
No, no tengo nada que decir.

Este sentenciador observa que la misma fue impugnada y desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio en virtud que no está recibida ni firmada por la parte demandante. Así se decide.

3.- Promueve y reproduce marcada en letra “C”, 3 fotografías de los almuerzos balanceados, como BONO ALIMENTACIÓN que a diario se les entregaban a los trabajadores de la PANADERÍA ARTESANAL NOAH NOAH, constante de un (01) folio útil.

Parte Demandada:
Bueno, esa prueba se promovió doctor en función a demostrar que no solo le pagaba el cesta ticket, sino también se le daba almuerzo. Más nada, esa es toda la prueba.

Parte Actora:
Ciudadano Juez para esta representación igualmente impune y desconoce, ya que es una simple reseña fotográfica de acuerdo como prueba contundente, no deja ni evidencia, ya hay una secuencia, emana de un tercero, no sabemos si son trabajadores o no, por lo tanto, le impugne y desconozco esa reseña fotográfica.

Este sentenciador observa que la misma fue impugnada y desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

4.- Promueve y reproduce marcada en letras números “D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15”, copias simples de las conversaciones de WHATSAPP, entre YICEL MOGOLLÓN Y ANDRES ELOY VELA CASTILLO.

5.- Promueve y reproduce marcada en letras números “E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8”, copias simples de las conversaciones de WHATSAPP, entre YICEL MOGOLLÓN Y ANDRES ELOY VELA CASTILLO.

6.- Promueve y reproduce marcada en letras números “G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9, G10, G11, G12, G13, G14, G15, G16, G17, G18, G19, G20, G21, G22, G23, G24, G25, G26, G27, G28, G29, G30, G31”, copias simples de las conversaciones de WHATSAPP, entre YICEL MOGOLLÓN Y ANDRES ELOY VELA CASTILLO.

Parte Demandada:
Doctor, vuelvo y repito, estas son las pruebas que se evacuaron a través de la experticia y quisiera esperar el momento para establecer después de esa experticia el objeto de dicha prueba.

Parte Actora:
Esta representación impugna y desconoce igualmente esas documentales, las mismas son copias simples, este no hay certeza judicial como tal, por lo tanto, goza de valor probatorio es ineficaz la misma.

Este sentenciador observa que la misma fue impugnada y desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio en virtud que se puede verificar en la declaración de explicación sobre esta experticia informática realizada que trata de conversaciones y que las mismas guardan relación con los parámetros que fueron solicitados. Así se decide.

III
PRUEBAS DE TESTIMONIALES

De conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promueve los siguientes testigos:
1. LUZ MARINA PÉREZ SANDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.805.

2. YEISON JAVIER HUERTA FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-31.702.457.

3. JOSÉ GREGORIO OROPEZA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.968.087.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos LUZ MARINA PÉREZ SANDIA, YEISON JAVIER HUERTA FERRER, JOSÉ GREGORIO OROPEZA OROPEZA, mayores de edad, venezolanos, solteros, titular de la cedula de identidad personal números: V-13.142.805, V-31.702.457, V-13.968.087, respectivamente, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio, este Tribunal, declara desistida la prueba testimonial, por cuanto los mismos no comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

IV
EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO

Solicito que se oficiara a la DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL LA GUAIRA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, para que realice EXPERTICIA DE EXTRACION DE CONTENIDO, a la aplicativa galería, específicamente caso ANDRES ELOY VELA CASTILLO, número de teléfono 04142903992, de la telefonía Movistar con número de IMEI 351976373136403, modelo SM-S721B/DS, marca GALAXY S24 FE. Librándose el respectivo oficio en fecha 21/10/2025, con la cual fue admitida las pruebas fueron admitidas en fecha 11/08/2025, y se omitió oficiar “a la división de informática de criminalística del CICPC, Delegación Municipal La Guaira.
Parte Demandada:
Doctor igual esperemos la experticia porque ahí está todo el vaciado del contenido del del WhatsApp donde se va a demostrar todo lo presentado en dicho eh conversaciones.

Parte actora:
Bueno ciudadano Juez, en la misma de acuerdo a la máxima debemos entender que la misma debe ser explicada, si bien es cierto riela una experticia, la misma no se encuentra ratificada para por el experto, para ser interrogado y debatir sobre los puntos de hecho o puntos controvertidos que podría asumir del contenido de esa experticia.

Declaración de explicación de experticia realizada en fecha 09 de abril del año 2026, por el DETECTIVE, el ciudadano AIKER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.815.658 Experto Informático, adscrito a la DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL LA GUAIRA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, expuso lo siguiente:

Detective:
OK, lo que aquí la experticia que se realizó es una experticia de extracción de contenido a un teléfono este Samsung ajá. Un teléfono marca Samsung modelo S24. La extracción de contenido era hacia la aplicación predeterminada del dispositivo galería, una conversación que se encontraba, me acuerdo yo, que se encontraba almacenada en este dispositivo. Realmente esta experticia cuando nosotros la hacemos para nosotros, como que dice verificar y confirmar que realmente aquí nada fue altera o modificado o adherido. Ese también se necesita realizar la ponencia técnica aparte de la extracción de contenido, porque realmente eso va de la mano. Muchas de estas experticias siempre van juntas en el caso de esto, porque si cuando hablamos de una extracción de contenido hablamos de vaciar que antes era vaciado, lo que se llama vaciado, pero era vaciar el… lo que nos solicitaban, por lo menos en el caso de la fiscalía, si le consiguieron una conversación, si era x o y, se le hacía el vaciado, realmente se le hacía, se le almacenaba en un dispositivo CD y se le enviaba, se le remitía a la misma, en este caso en esta conversación. Bueno, está entre un ciudadano, Andrés Panadero, identificado. ¿Le leo la conversación?

Juez:
Si, si quiere.

Detective:
Buenos días Giselle, soy Andrés Eloy, hermano de Andrea. Es para preguntar, para preguntarte si no hay chance de trabajo y si no estás necesitando un panadero. Ando buscando empleo y quisiera saber si tiene algún chance para trabajar con ustedes, me imagino que esa es la primera empezándola a escribirla ahí. Buenas noches, ok. Bueno, responde la ciudadana. Hola Andrés, saludos. Aún no tengo chance pero ya sé que estás disponible. Buenas noches, ok Giselle, gracias, estoy atento a cualquier cosa. Procedo

Juez:
Si, sí

Detective:
Ok. Hola Giselle, soy Andrea. Ah, aquí se equivocó, corrige, soy Andrés Eloy. En el nombre de Dios todo va a empezar a salir mejor con esas maquinarias que estás comprando. Aquí procede la segunda. Yo trabajo esta mañana para empezar contigo el lunes si Dios quiere. Ok, le respondo. El ciudadano vuelve a mandar un mensaje. Esa gorra que vas a comprar es súper buena. Yo estuve buscando y esa está a un muy buen precio. No fue respondido, aquí el ciudadano vuelve a mandar el día 03/05/2024. Buenos días, Giselle, ¿cómo amaneciste? Yo estoy en el trabajo y ya hablé que trabajo hasta hoy. Dios mediante, empiezo el lunes. De igual manera, si quieres, si quieres, podía ir mañana un rato para ir conversando con el otro maestro, le responde: Ok. El ciudadano manda: ¿Cómo quedó la cava, la cava? Ajá. ¿Cómo quedó la cava del cuarto? Mando una imagen de una torta, no sé. Jefa, disculpe, necesito un favor de usted. Le iba a decir, ay, pero mucha gente, no hay coma ni nada, ay, pero mucha gente. Mañana es la comunicación de mi hija y necesito pagar la fe del bautizo. También afeitar a mi hijo y comprarle unas cosas a mi hija para ese compromiso, a ver si es tan amable de adelantarme la semana hoy para salir de ese compromiso. Y disculpe, de verdad. Le responde ok, pásame el pago móvil, en lo que se visualiza un pago móvil y le responde, ok, tengo que esperar la señal. Si va, gracias, manda otro. Otra imagen, me imagino yo que esa la deje almacenada en el CD, la próxima conversación y aquí está el caso, vamos a, yo voy a ir a la conclusión, pero para que sea entendido de que en este caso en este preciso nosotros hacemos así, antes nosotros cuando realizábamos la coherencia técnica la realizábamos con la aplicación forense GOM Player, mucho antes es Snagit, pero realmente se necesitaba la coherencia técnica para verificar, yo analizar, porque realmente yo lo hago como una actuación, realmente cuando nosotros colectamos un dispositivo, en el caso que esté mediante una investigación, un proceso, lo que sea, el verdadero análisis está en la coherencia, porque obviamente yo le doy el dispositivo, tráeme okay y ya, trae lo que está en el dispositivo, eso es todo como quien dice la experticia. En este caso aquí me hablan sobre, bueno sí, esa que estuvo hace 166 imágenes extraídas de la carpeta que es mencionada, identificada como caso Eloy pero realmente, a mi parecer ya no tengo nada más que decirles sobre esta extracción y aquí está el dispositivo mediante no se si usted la va. Es todo.

Juez:
¿Le van a hacer preguntas?

• Preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada:

Parte Demandada:
Una preguntita. Del vacío o de la extracción de la experticia. No, no, de espalda, no importa. De la extracción de la experticia no encontró ninguna alteración en la conversación entre el señor Andrés Vela y la señora Giselle.

Detective:
Es allí donde estaba aplicando el punto de que se necesita la coherencia técnica. Porque yo solamente respondo a solicitudes que me manda la fiscalía, yo no puedo hacer más, yo solamente sigo el proceso de la investigación. Si a mí me dicen que traiga la conversación de un contacto, que traiga la conversación de una carpeta, yo sigo la investigación que se está llevando el proceso, pero si yo hago más, o sea, yo como funcionario no puedo hacer más, ni tampoco ponerme yo a investigar más del caso, porque realmente yo solamente respondo las solicitudes en el cual se me fue solicitada la experticia de extracción de contenido. A la aplicación predeterminada del dispositivo galería en la que se encontraba 166 imágenes en formato JPG.

Parte Demandada:
¿Pero no hay alteración en esa en esa conversación?

Detective:
Lo que pasa es que la alteración, la alteración y la modificación, eso realmente al ojo de la experiencia de un funcionario se podría visualizar y se podría, ok sacar la conclusión, pero netamente hay una respuesta contundente si realmente lo hace la aplicación forense, porque realmente esa alteración. La podría decir, o sea, específicamente una alteración forense, porque si hay inteligencia artificial fue adherida X o Y, eso es lo que me va a decir la aplicación forense que nosotros usamos para realizar, para nosotros ver si hay alguna alteración o modificación.

Parte Demandada:
Ok gracias.
Detective:
Lo que le puedo decir es que si se extrajeron las 166 imágenes y eso fue lo que se encontró en la carpeta de galería.

Parte Demandada:
Ok Gracias.

• Preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandante:

Parte Demandante:
Buenos días ciudadano Juez, buenos días representante de la parte accionada y demás público presente. Señor Eiker, nos puede explicar un poco esta sala, ¿Cuáles fueron los lineamientos para la adquisición, conexión de esa evidencia digital? Si cumplieron realmente con, me imagino que deben saber cuáles son esos lineamientos desde el punto de vista nacional y hasta estandarizado a nivel internacional.

Detective:
A nivel nacional e internacional, eso hay un protocolo criminalístico diría universal.

Parte Demandante:
¿Ajá, pero nos puede explicar un poco esos lineamientos, si lo cumplió o no lo cumplió, si lo llevó a cabo en ese proceso de experticia?

Detective:
Positivo, o sea, obviamente cuando nosotros nos mandan un oficio, mediante solicitando una solicitud, realmente nosotros tenemos que cumplir ese parámetro realmente solicitado, sea, sea, de lo que nos digan de cualquier aplicación, pero obviamente estamos cumpliendo el pedimento solicitado por la Fiscalía o por el órgano de seguridad, en este caso la policía le ha hecho muchas experticia a la policía, a muchas otras entes de seguridad, pero cumpliendo esa solicitud que ellos nos emanan. O sea, en este caso de que de que pueda venir una persona civil o ente exterior a decirme a mí, que yo puedo alterar o modificar o que yo puedo hacer este, en mi experticia realmente no se podría porque realmente yo le doy respuesta a lo que me realmente me hice la fiscalía, yo le doy respuesta a la fiscalía mediante su solicitud.

Parte Demandante:
Ok, pero no hay unos estándar para los efectos de esa de ese protocolo, no hay esas líneas, le puede explicar esta sala, al Juez y a todos nosotros que estamos aquí, si usted cumplió. ¿O cuáles serían esos lineamientos desde un inicio, antes y después de esa evidencia? Porque tengo entendido que esa evidencia fue de un tercero.

Detective:
La evidencia que yo le hice la extracción de contenido, fue de la persona que llegó al momento de la señora que está aquí presente. Se le hizo la extracción de contenido y se le devolvió el teléfono al dispositivo a la ciudadana.

Parte Demandante:
Ajá, pero ¿cómo fue esa extracción? fue a un laboratorio, se revisaron los anillos de seguridad, me explico, si aplicó los anillos de seguridad o si presentó algún anillo de seguridad o si presentó el teléfono apagado o prendido, fue a través de un, como le explico, cualquier otro medio de dispositivo, ¿cómo fue eso? Explícame un poco antes y el después.

Detective:
Bueno, le voy a aplicar todo el lineamiento, el protocolo y todo cómo llegó. El teléfono realmente lo presentaron con carga, prendido, todo el lineamiento normalmente, lo presentan mediante una solicitud incluso de cadena de custodia en la cual yo la aperturo, porque realmente cuando se consigna un dispositivo, eso me imagino que todos los aquí presentes lo sabemos, todo elemento de interés criminalístico tiene que tener su cadena de custodia, ese es como que la garantía legal. Entonces se le aperturo su cadena de custodia, se hizo la extracción de contenido, la extracción en el dispositivo de galería mediante la aplicación. En el cual nosotros agarramos un dispositivo USB porque se dice de múltiples aplicaciones. En este caso, cuando se dice la extracción de contenido, se cumplen los planteamientos, los lineamientos como quien dice solicitado, que era solamente eso, la extracción de la aplicación de galería.

Parte Demandante:
Ok ¿Usted consignó ese manual o ese protocolo en cuanto a la colección o recolección de la evidencia como tal asentado en acta? Me imagino que ustedes llevan a través de un acta, un protocolo.

Detective:
Claro, eso, nosotros llevamos un protocolo mediante se le da su número de experticia y ahí llevamos un control de todas las extracciones pues y todas las experticias que se hacen en el órgano.

Parte Demandante:
¿Eso lo consignó al ciudadano tribunal ciudadano Juez? En su labor de transmisión. ¿Usted consiguió ese protocolo? En el sentido ese protocolo en acta, de cómo se recibió la evidencia, el antes y el después.

Detective:
O sea, eso se deja mediante el libro para los protocolos, pero ahí está en el caso de que cuando se deja planteado de cómo se recibe el dispositivo. Si yo lo veo en buen estado, ahí en la experticia, dice en buen estado y uso de conservación, pero si quiero una explicación más profunda del dispositivo de cómo yo, o sea, me lo consignaron. Vamos a decirte, vamos a se le solicita un experticia de reconocimiento técnico al dispositivo para dar una explicación de cada característica minuciosa del dispositivo. ¿Cómo se obtiene al momento?

Parte Demandante:
Bueno, lo que tengo entendido es que el método como tal no consta en, no se apoyó en acta. Es lo que tengo entendido acá de acuerdo a su exposición, porque no consta en el expediente, simplemente es una experticia con una conclusión. Ahora bien, siguiendo su lineamiento de análisis, de en cuanto, porque usted realizó un análisis lógico, ¿verdad?

Detective:
Ok

Parte Demandante:
¿En qué soporte estamos hablando, en qué dispositivo, el servidor?

Detective:
¿La aplicación que fue utilizada? La aplicación que fue utilizada fue la aplicación de GOM Player. Para hacer los repetidos capture porque es una aplicación en la cual se utiliza para la extracción de contenido. Ya sería otras cada experticia, se utilizaría otras aplicaciones, como es la coherencia técnica, reconocimiento técnico, todas esas aplicaciones forenses son distintas aplicaciones en el cual algunas son licencias de paga, otras son licencias gratuitas y así.

Parte Demandante:
Ok, en cuanto a su labor, podemos terminar que, de acuerdo a lo que llama los caracteres, porque ahí se habla de unos caracteres, unos metadatos, un código JASS, ¿cierto?

Detective:
Exacto.

Parte Demandante:
Ok, podemos nos puede decir a esta sala, si en base a esa investigación y demás formalidades, en lo cual utilizó el usuario, emitió, si lo omitió o no lo omitió, quién era el número, o sea, quién pertenecía al número, etcétera. De acuerdo a toda esa labor, podemos concluir que hay una certeza en cuanto a esa descripción, esa labor de basado en ese análisis lógico, aplicando presumo, aplicando todos aquellos elementos en la cual usted creo que ciertamente han sido preparados, ¿verdad? Yo entiendo que es una nueva era digital, nuevo para todos, verdad, pero sabemos que las herramientas que la cual Venezuela creo que es vanguardia y ha dado una tarea bastante argumentada y ha disgregado mucho material con respecto a eso, se utilizó los elementos de seguridad que nos pueden llegar a esa certeza en cuanto a esos metadatos, que no haya duda, que no haya ningún tipo de suplantación, de manipulación, de modificación, si no está que tal cual, como está allí, lo tenemos allí.

Detective:
Y ahí está el punto. Cuando me hace la primera pregunta, alteración, modificación, se la respondí dos veces. Para llegar a ese punto y yo decirle, es una certeza, necesitamos la experticia de coherencia técnica.

Parte Demandante:
¿La hicieron?

Detective:
No fue solicitada.

Parte Demandante:
Ok, ¿hay duda entonces?

Detective:
No hay duda de la extracción de contenido en la cual yo realicé que es mi experticia.

Parte Demandante:
Ese contenido, ese código hasch que nos permite la autenticidad de esa evidencia forense, porque es una imagen forense, verdad. Entonces esa autenticidad, esos metadatos tal cual cuajaron. Con respecto y esos metadatos tal cual es su labor.

Detective:
El hash le garantiza la, el elemento de interés criminalístico que yo le estoy remitiendo, que son las imágenes que ese vamos a ponerle. Ese es un código que arroja una la misma aplicación, que es un código hash en el cual yo comprimo mediante un comprimido RAR que se va a extraer. Mediante cuando vayas a analizar la conversación y eso le garantiza de que las 166 imágenes que yo he extraído del dispositivo están en esa extracción, que fueron del dispositivo y ahí, mediante el GOM Player, es lo que le va a garantizar y le va a decir de que realmente se hizo la captura, la captura de lo de la de la galería y de lo que se de lo que se está analizando. Pero si me pregunta. Que si yo realmente puedo darle una certeza de que hay una alteración, una modificación a simple ojo humano, se necesitan aplicaciones, técnicas forenses para determinar con certeza de que no hay una inteligencia artificial o lo que no hay algún alguna aplicación o no hay alguna modificación de que cual se fue alterado algún alguna palabra o algún o alguna fecha, alguna hora, pero yo a mi parecer de como yo funcionario. Sin la experticia yo realizada, no le puedo dar respuesta a una experticia que yo nunca hice. Si hay una coherencia técnica yo la hago, yo le doy una explicación. Pero si yo nunca hice la coherencia técnica, yo le puedo dar una explicación, de una experticia que yo jamás en la vida hice, porque realmente el pedimento dice extracción de contenido, en la cual yo le doy explicación de todo lo que se hizo en la extracción de contenido.


Parte Demandante:
Ok, para concluir señor Eiker, en cuanto a esos lineamientos, ¿verdad? Eso llega, llega usted a su mano, pasa a algún laboratorio, esa cadena como tal, entra a un laboratorio, entra a un laboratorio, es usted mismo que lo hace, el que soporta, entonces hablemos un poco de…



Detective:
Esa cadena de custodia va en los controles, en los controles del órgano del CICPC, obviamente, nosotros la aperturamos, porque es como le expliqué, Tiene que cada elemento de interés criminalístico tiene que ir consentido con su garantía legal, con su cadena de custodia. Realmente cuando se nos solicita que se le aperture que sí se puede, nosotros la aperturamos y se lleva un control de cada una de la cadena de custodia en el cual se hace el resguardo para dicha para futura vamos a decirle solicitudes de que realmente soliciten el teléfono nuevamente ya se sepan mediante los controles, los libros, cuál es la cadena de custodia del dispositivo correspondiente mediante el proceso de investigación.

Parte Demandante:
Vámonos a la aplicación del método que utilizó para la verificación de la integridad de la evidencia adquirida, cierto. ¿Usted utilizó otros elementos aparte del código hash para confirmar esa?

Detective:
Fueron cuatro aplicaciones, la primera aplicación para determinar la captura, los captura realmente a lo que se está analizando de la galería en la aplicación de galería. La cual es la solicitud que se remite en el momento. Y la otra es hashfall. El hashfall es para sacar el código de el suprimido que yo voy a remitir al órgano que me está dando la solicitud de experticia para verificar, o sea, darle esa autenticidad. Y esa garantía de que, si esas 166 imágenes fueron enviadas, ya cuando ellos les traigan tienen que estar las 166 imágenes. Si esas imágenes son modificadas, el código hash cambia. Y ahí es la aplicación donde se hace la certeza de que esas 166 imágenes si son fueron remitidas.

Parte Demandante:
Es todo ciudadano Juez.

En cuanto a la prueba de EXPERTICIA INFORMÁTICA, cuyo informe fue consignado en fecha 10 de noviembre de 2025, cursante a los folios 1147 al 153, más un CD, perteneciente a la pieza principal N° 1 del presente expediente. Luego de escuchar la exposición del ciudadano AIKER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.815.658 Experto Informático, adscrito a la DIVISION DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL LA GUAIRA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, con relación a la prueba de experticia informática, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, indica en el presente fallo, lo siguiente.

En primer lugar, debemos señalar que la prueba de experticia ha sido definida:

“como aquel medio de prueba judicial, que procede a instancia de parte o de oficio, por medio de la cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, artístico, práctico o de cualquier naturaleza especial, que aporten los expertos en la materia, los cuales no son vinculantes para el juez”. DOCTRINA ADMINISTRATIVA B ELLO T., Humberto. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Ediciones Paredes. Caracas, 2007. Pág. 991.

En conjunción con lo anterior, tenemos que la experticia como medio probatorio está contemplada en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 451 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que dichas normas establecen de manera expresa que, si bien esta prueba permite aportar luces al juzgador en cuanto a aquellas situaciones que escapan de su conocimiento por su revestimiento técnico, también son claras al determinar que el objeto de dicha prueba son los hechos controvertidos en juicio, y la misma no puede exceder de lo solicitado por las partes en su petitorio, so pena de invalidez.

En este orden de ideas, respecto al dictamen o informe pericial, acto mediante el cual se exteriorizan las resultas de la práctica de la experticia, el artículo 467 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

ARTÍCULO 467. – El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada en el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos (...).

En efecto, para que el informe pericial pueda considerarse válido y eficaz, es necesario que el mismo se circunscriba a estudiar y analizar el objeto que motivó la evacuación de la prueba de experticia, y además debe expresar los métodos y sistemas utilizados para la elaboración del mismo, lo cual en definitiva constituye la motivación de las conclusiones a las que haya llegado el experto. Así, la experticia debe realizarse según la forma como se propuso u ordenó, sobre los hechos que las partes han señalado o el operador de justicia, sin salirse de esos límites, sin poder pronunciarse sobre más hechos de los señalados o producir consecuencias no solicitadas, ni mucho menos emitir juicios de valor, dejar de pronunciarse sobre los hechos sometidos a su conocimiento o conclusiones diferentes a las solicitadas, debiéndose expresar las conclusiones según los pedimentos solicitados, sin lo cual, la experticia carecerá de eficacia probatoria.

Igualmente, resulta oportuno señalar respecto al contenido de la experticia, que la misma sólo puede versar sobre cuestiones de hecho y no de derecho, las cuales bien señalan las normas reguladoras de la materia no pueden ser objeto de experticia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Así, debe concluirse que, cuando los dictámenes o informes periciales versen sobre cuestiones distintas a las solicitadas por las partes al momento de promover la prueba de experticia, o sean utilizados métodos distintos a los señalados para su evacuación, o sencillamente su contenido haga referencia a cuestiones de derecho, cuando las experticias sólo pueden referirse a cuestiones objetivas o de hecho, estamos sin duda ante un exceso en el ejercicio de las funciones de los expertos, que afecta la existencia, validez y eficacia del dictamen pericial.

En tal sentido, quien aquí decide, observa que la prueba de experticia fue admitida para que:

“…para que realice EXPERTICIA DE EXTRACION DE CONTENIDO, a la aplicativa galería, específicamente caso ANDRES ELOY VELA CASTILLO, número de teléfono 04142903992, de la telefonía Movistar con número de IMEI 351976373136403, modelo SM-S721B/DS, marca GALAXY S24 FE. Librándose el respectivo oficio en fecha 21/10/2025, con la cual fue admitida las pruebas fueron admitidas en fecha 11/08/2025, y se omitió oficiar “a la división de informática de criminalística del CICPC, Delegación Municipal La Guaira…”
Se puede observar de la experticia que la misma llego a una conclusión:

“…La evidencia antes descrita resulto ser un (01) teléfono celular, comúnmente utilizado como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas telefónicas, enviar y recibir mensajes de texto, realizar capturas y reproducciones fotográficas y video gráficas, así como almacenar datos específicos, de tecnología GSM/4G/LTE, ver visual 01.-

EXTRACCION DEL SAMSUNG S24:

Se constata la existencia de un (01) archivo de video en formato (MP4), denominado *20240530115855251 c21902ac175a496f979924da5b95 5clc_G60654725"; con una duración de reproducción de dos minutos con diez segundos 00:02:10, asimismo ciento sesenta y seis (166) imágenes encontrándose en el en formato (JPG) aplicativo "GALERIA", más específicamente en el apartado de la aplicación antes mencionada identificado como "CASO ELOY", la misma guarda relación con los parámetros solicitados, ver visuales 02…”

Este Tribunal, de lo expuesto por el experto designado y su explicación no se presentan signos de forjamiento, alteración o falsificación electrónica. En tal sentido, vista que la presente experticia no fue impugnada por la parte que le fue oponible, este juzgado le confiere valor probatorio. Así se decide.

VIII
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Una vez valoradas las prueba que fueron incorporadas al presente procedimiento, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, éste sentenciador pasa a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones, las cuales se fundamentaran en la legislación patria, la jurisprudencia de nuestra máxima instancia, y los principios generales del derecho, a fin de afianzar la búsqueda de la verdad materia en el presente asunto.

Quedando admitidos los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de Ingreso, este Tribunal, considera que en el caso bajo estudio, se verificarán los reclamos denunciados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello; quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al Marco Legal y Constitucional. Así se decide.

MOTIVO DE TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO
Alega el actor en el libelo de demanda que fue objeto de un despido injusto, por otra parte, señala la representación judicial de la parte demandante.
Al respecto, considera este Juzgador que la parte actora no logró demostrar lo afirmado en su escrito libelar, por cuanto de los elementos probatorios no se desprende que haya alguna causal que justifique que el demandante fue objeto de un despido injustificado de poner fin a la relación de trabajo, prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, no logro probar los hechos que justificaran su retiro, por lo que es forzoso para este Tribunal determinar que la terminación de la relación de trabajo que unía a las partes fue por retiro injustificado del trabajador, acarreando como consecuencia la improcedencia de la reclamación del pago la indemnización establecida en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
EN CUANDO AL SALARIO
En cuanto al salario, alega la actora que devengo de CIEN DÓLARES (100,00 $) semanal, pagadero en bolívares que totalizaba CUATROCIENTOS DOLARES (400,00 $) mensuales en bolívares ejecutando TRANSFERENCIAS Y ABONOS semanales a la cuenta en bolívares que mantiene el ciudadano antes identificado, en la entidad financiera Banco Fondo Común, a razón del monto equivalente en bolívares según la tasa arrojada por el Banco Central de Venezuela para la el momento de cancelación del pago correspondiente; en la audiencia oral de juicio, se observa que, si bien hay prueba alguna de que la parte demandante en el Punto Previo de la presentación de pruebas afirma el pago de divisas como referencia de SESENTA DOLARES ($ 60,00) mensuales, pagaderos en bolívares quedando como reconocido dicho pago; se observa que, si bien no hay prueba alguna de que las partes hubiesen establecido el pago de divisas como referencia o como moneda de pago de CIEN DÓLARES (100,00 $) semanal, pagadero en bolívares que totalizaba CUATROCIENTOS DOLARES (400,00 $) mensuales en bolívares ejecutando TRANSFERENCIAS Y ABONOS semanales, ni que el trabajador hubiese recibido personalmente o través de alguna cuenta bancaria su pago en dólares, por el contrario se evidencia del análisis probatorio y conforme al principio de la comunidad de la pruebas que el actor pacto su pago en bolívares según se desprende de los comprobantes pago consignados en el presente expediente por la representación judicial de la parte demandada cursante a los folios 191, 192, 193, 194, 195, cursante en la primera pieza del presente expediente e igualmente estos montos en bolívares fueron traídos a autos por la representación judicial de la parte demandante en copias originales un salario de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.130,00). Así se decide.
Ahora bien, conforme al principio establecido en al artículo Constitución, la LOTTT y LOPT, que ante la duda se debe beneficiar al trabajador, y visto que la parte accionada en su escrito de prueba como Punto Previo alega y reconoce que su último salario era de SESENTA DOLARES ($ 60,00) mensuales, pagaderos en bolívares, más CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.130,00), este Tribunal conforme además con el principio de la sana crítica, tiene como reconocido que el salario básico mensual devengado era de SESENTA DOLARES ($ 60,00) mensuales, pagaderos en bolívares, más CIENTO TREINTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.130,00). Así se decide.
Ahora bien, en relación con el Régimen Legal Aplicable, en primer lugar, es necesario determinar si en el presente asunto se aplica la Convención Colectiva aludida por la parte demandante.

En ese sentido es necesario determinar si la entidad de trabajo AEREO BAKERY XXI, C.A., parte accionada se encuentra en el ámbito de aplicación de la convención colectiva de Trabajo de la Harina, suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral, para la rama de actividad del SECTOR DE PANADERÍAS, PASTELERÍAS, ROSISTERÍAS, BISCOCHERÍAS, PIZZERÍAS, FÁBRICAS DE TEQUEÑOS, PANIFICADORAS, BOMBONERÍAS, SIMILARES Y CONEXOS. Pues bien, de las actas procesales se evidencia del acta constitutiva protocolizada en el Registros Mercantil Tercero, Tomo: 20-A (RM-457), Número: 22 del año 2021, inserta en autos desde el folio 42 al folio 51, cursante en la 1ra pieza del presente expediente, que el objeto social es:

“…CUARTO: El objeto principal de la compañía será todo lo relacionado al ramo de panadería y pastelería, en consecuencia se dedicara a la fabricación, comercialización, distribución, de todo tipo de pan y productos elaborados con harina, así como podrá dedicarse a todo lo relacionado con el ramo de cafetería, charcutería, heladería, pizzería, bebidas pasteurizadas en general, jugos naturales, agua mineral, chucherías y golosinas, venta de víveres nacionales e importados, servicio de restaurante en su más amplia gama; sin perjuicio de poderle agregar otra actividad de lícito comercio conexa con el ramo principal y en general realizar cualquier actividad de licito comercio que la Asamblea de Accionistas decida…”

En este orden de ideas, el ámbito de aplicación de la convención colectiva ampara a los trabajadores que presten sus servicios para el sector de la harina en la Convención Colectiva según se desprende la CLÀUSULA Nro. 01:

“…EMPRESAS: Este término indica a las empresas que se dedican a la actividad económica de: Panaderías, Pastelerías, Rosticerías, Bizcocherías, Pizzerías, Fabricas de Empanadas y Pasteles de Harina, Galleteras, Fabricas de Tequeños, Panificadoras Bombonerías, similares y conexos que operan en el Distrito Federal, Estado Mirandas Estado Vargas y que están afiliadas a la FEDERACIÓN DE COMERCIO DE VENEZUELA (FEDECOMERCIO); ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE PANADERIAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO. MIRANDA (A.I.P.); ASOCIACION CIVIL DE INDUSTRIALES DE PANADERIAS, PASTELERIAS Y AFINES DEL LA GRAN CARACAS DE INDUSTRIALES DE (AIPANPAS CARACAS); ASOCIACION PANADERIAS Y AFINES DEL ESTADO MIRANDA (AIPAN MIRANDA), así como todas aquellas empresas convocadas y adherentes…”

Por otra parte, se aprecia que la jurisprudencia ha sido constante en la aplicación de los beneficios de la convención colectiva de este sector de la harina. Así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005 observó que el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda para decidir un caso análogo al de autos aplicó la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina (FETRA-HARINA), el Sindicato de Trabajadores de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda y la Asociación de Industriales de Panaderías y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual si bien no fue suscrita en el Marco de una Reunión Normativa Laboral sí resulta aplicable, en virtud de que la denominación jurídica otorgada a la misma es de una Convención Colectiva de Trabajo a Escala Regional, y así fue depositada.

Asimismo, que el trabajador se encontraba amparado en los beneficios contenidos en la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de la industria de la Harina (FETRA-HARINA), el Sindicato de Trabajadores de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda y la Asociación de Industriales de Panaderías y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda.

En relación con la aplicación al presente caso de la normativa laboral observa este Tribunal, que la representación judicial de la parte actora solicitó en el libelo, la aplicación del referido convenio, a los efectos de cuantificar los conceptos de vacaciones y utilidades demandados en su escrito libelar, con motivo de la terminación de la relación de trabajo.
Pues bien, en primer lugar, es importante señalar, que la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo pertenece al conocimiento del derecho por el juez, en atención al principio iuria novit curia, por lo que la aplicación de la misma queda supeditada a su actividad jurisdiccional. En tal sentido, la aplicación de la convención colectiva por mandato de ley debe aplicarse a todos los patronos que hayan sido convocados para la Reunión Normativa Laboral, a fin de discutir el contenido de la misma ante el órgano administrativo respectivo. Dentro de este orden argumentativo, para que dicha convención colectiva pueda ser aplicada al presente caso, es necesario que exista la convocatoria del patrono a la reunión normativa laboral para la discusión de la referida convención, o debe existir la declaratoria de extensión obligatoria. Pues bien, en el caso que nos ocupa, existe una extensión obligatoria publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.938 del 4 de junio de 1992, por lo que, estando la entidad de trabajo enmarcado en esta rama de la industria, le es aplicable. Así se decide.

Entre los beneficios que hoy los demandantes reclaman es oportuno fundamentar estos derechos, de rango constitucional para lo cual se citan las siguientes cláusulas:


CLAUSULA Nro.27
VACACIONES
Las Empresas concederán a sus trabajadores por concepto de Vacaciones para los que tengan como mínimo un año de servicio a la firma de la presente Convención Colectiva, Cincuenta y Cinco (55) días de salario. Asimismo, concederán Veinte (20) días hábiles de disfrute de vacaciones; de igual manera la Empresa pagará a sus trabajadores vacaciones fraccionadas en la proporción de los meses cumplidos trabajo en los casos de retiro voluntario o despido cualquiera que sea la causa, fijándose como parten proporcional de vacaciones Cuatro días con Cincuenta y Ocho Décima (4.58) de salario por cada mes efectivamente laborado. En estos días cancelado está incluido el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CLAUSULA Nro. 28
UTILIDADES
Las Empresas concederán a sus trabajadores por concepto de Utilidades para los que tengan corno mínimo un año de servicio a la firma del presente contrato, Cincuenta y Cinco (55) días de salarios, Asimismo, garantiza las utilidades fraccionadas en forma proporcional a los meses trabajados, fijándose como para la parte proporcional Cuatro días con Cincuenta y Ocho Décima (4.58) de salario por cada mes efectivamente laborado. En este monto se incluye por acuerdo lo contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CLAUSULA Nro. 38
PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES
Las Empresas se comprometen a cancelarle a sus trabajadores en forma inmediata el monto de sus Prestaciones Socies y otras acreencias derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley Orgánica Del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por retiro o despido injustificado y cuando la relación de trabajo termine por despido justificado al Sexto (06) día de la terminación laboral; y de no ser así, el patrono pagará al trabajador el salario diario, desde la terminación laboral; y de no ser así, el patrono pagará al trabajador el salario diario, desde el siguiente día de la terminación laboral hasta la fecha de la cancelación total de sus derechos.

De eso se desprende, que de conformidad a lo establecido en la Sentencia N° 166 del 3 de junio de 2025, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Juzgador con respecto a la pretensión solicitada por los accionantes, y examinadas las actuaciones procesales que rielan al presente asunto se pudo constatar que los pedimentos de la parte actora se encuentran ajustados a derecho; y evidenciado el hecho que quedó demostrada la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Harina, bajos los medios probatorios objeto de controversia. Así se decide.

Del mismo modo, este Juzgador consideró traer a los autos lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 2, Título I, Principios Fundamentales primordialmente que nuestro Estado se constituye en un "Estado democrático y social de Derecho y de Justicia;" atendiendo así el nuevo paradigma establecido en la Sentencia N° 85 de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual los Jueces en materia laboral deben buscar dar un Derecho y Justicia Social al débil jurídico de la relación, en nuestro caso al trabajador, a quien ampara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otros. Así se decide.

DIAS FERIADOS Y DESCANSO TRABAJADOS, DIAS CODE DESCANSO COMPENSATORIO Y HORAS EXTRAS EXTRAORDINARIAS
Por otro lado, se negó y rechazó que la accionante se le adeude las cantidades de: Bs.40.375,92: por concepto de Días feriados y Descanso trabajados; Bs.26.915,07: por concepto de Días de descanso compensatorio; Bs.102.000,00: por concepto Horas Extraordinarias Laboradas.

Al respecto, cabe citar la sentencia Nro. 350 de fecha 31.05.2013 dictada por la Sala de Casación Social en la cual reitera el criterio sustentado por la misma Sala en sentencia Nro. 797 de fecha 16.12.2003, en la cual se estableció:

“… ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales , como son horas extras, días feriados o de descanso, la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia , es decir no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple , por lo que la carga de la prueba correspondía en este caso a la parte demandante..”.

Aplicando el anterior criterio reiterado de la Sala de Casación Social, tenemos que en el presente caso la parte actora pretende el pago de diferencia por días compensatorios, o en su defecto el disfrute, alegando haber laborado feriados, por lo que constituye su carga la demostración de haber trabajado durante todos los días que detalla en el libelo.

En lo referente a la reclamación por concepto de días feriados, este Tribunal, considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado dicho concepto, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, es decir, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso. Nuestro Máximo Tribunal ha establecido, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Teniendo como premisa el criterio jurisprudencial sobre la distribución de la carga probatoria, se advierte que en el caso bajo estudio el demandante alegó no haber recibido del empleador el pago por Días Feriados Y Descanso Trabajados , Días Code Descanso Compensatorio Y Horas Extras Extraordinarias, durante toda la relación laboral , en este sentido era carga de prueba para el demandante aportar a los autos elementos probatorios suficientes para formar la convicción a este sentenciador de que efectivamente la parte demandada no le hubiese cancelado dicho concepto durante toda la relación de trabajo evidenciándose en la experticia de extracción de contenido de las inasistencias por asistir a citas médicas y como quiera que la parte actora no cumplió con su carga de probar es por lo que resulta improcedente el pedimento relativo al pago de Días Feriados Y Descanso Trabajados , Días Code Descanso Compensatorio Y Horas Extras Extraordinarias. Así se decide.
DEL BENEFICIO DE CESTA TICKET

Con referencia al pago del (CESTA TICKET), el demandante reclama por el pago del concepto de cesta ticket socialista desde: 07 de mayo del año 2024 a la fecha de su despido 29 de diciembre del año 2024, un monto de TRESCIENTOS ONCE DOS DOLARES AMERICANOS CON 82/100 CENTAVOS ($. 311,82), a razón de 8 meses, en que la entidad de trabajo no le canceló dicho concepto.

Pues bien, en sentencia Nro. 712 de la Sala de Casación Social, de fecha 19 de diciembre de 2024, al referirse al pago del concepto de cesta ticket, se estableció:
“…Asimismo, se desprende de la recurrida que el ad que consideró que el pago del mencionado concepto era conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.452 extraordinario de fecha 25 de abril de 2019, contentiva del Decreto Presidencial número 3.832 de la misma fecha, mediante el cual se fijó el valor del cesta ticket socialista para los trabajadores y trabajadoras en Bs. S 25.000,00, y por cuanto en el mismo no se señala que para su cumplimiento, el pago debía calcularse en unidades tributarias, decretó procedente el ajuste inflacionario y los intereses moratorios.
En tal sentido, dentro del marco normativo que regula este beneficio y aplicable al periodo reclamado -30 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019-, tenemos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, signado con el número 2.066 del 23 de octubre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.773 de la misma fecha, previamente transcrito.
A la vista de lo anterior, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha, en su artículo 34 antes citado, desarrolla y precisa como complemento de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, la obligación del patrono de otorgar retroactivamente el beneficio de alimentación cuando se haya inobservado su cumplimiento, estableciendo además como consecuencia de ello, que su cuantificación se realice considerando valor vigente para el momento de su cumplimiento.
Con base en lo anterior, para el 30 de octubre de 2016 -inicio de periodo reclamado-, el valor del cesta ticket para los trabajadores y las trabajadoras que prestaran servicios en los sectores públicos y privados, correspondía al equivalente en bolívares de doce unidades tributarias (12 U.T.) por día, en razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias (360 U.T.) al mes, siendo que para ese momento correspondía a la cantidad de sesenta y tres mil setecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 63.720,00) [Decreto número 2.505 del 27 de octubre de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.269 extraordinario, del día 28 del mismo mes y año].
No obstante, el referido beneficio ha sufrido variaciones aplicables a su cumplimiento decretados por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de su potestad legal, siendo que actualmente se encuentra vigente el Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1 de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, quedando fijado en la cantidad de un mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00), de conformidad con los principios y parámetros de la legislación nacional en materia de medidas económicas para la protección del Pueblo venezolano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago…”
De lo anteriormente transcrito, y acogiendo este Tribunal el criterio establecido para el pago del cesta ticket, evidenciado este Juzgador, en autos no existe recibos de pago del mismo y de los recibos de pago que fueron consignados por la representación judicial de la parte demandada y fueron impugnado y desconocido en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandante donde este juzgador vista que están en originales y con firma y cedula de la parte demandante, se evidencia pago de dicho concepto de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2024, en donde la representación judicial de la parte demandante reclama la cancelación del mismo del ciudadano demandante OSWALDO JOSUE GUERRA ECHARRY, titular de las cédula de identidad Nro.V-26.648.770, le fueron cancelados dichos meses del beneficio del cesta ticket reclamados en el libelo de demanda, no habiendo recibos de pagos de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2024.
Se declara procedente el pago del concepto de cesta ticket socialista y para su estimación se debe considerar la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), de forma mensual (en razón de 3 meses), discriminados de la siguiente manera:
Año 2024: Desde el 01 de octubre del año 2024 hasta el 29 de diciembre del año 2024.
El referendo concepto deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, con la posibilidad de ser actualizado por el juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria del fallo o por auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe alguna variación parte del Ejecutivo Nacional del actual monto fijado. Así se decide.

Ahora bien, este Jurisdicente, partiendo de esta premisas, procede a revisar la procedencia de cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, tomando en cuenta la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Harina, y también que el patrono siempre tendrá la carga de comprobar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo; en consecuencia, el Tribunal para decidir observa que de las pruebas aportadas por la parte demandada y demás documentales admitidas por la parte actora, se pudo evidenciar que:
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora no señala los diferentes salarios durante los años que el trabajador percibió sino señala el último salario devengado, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 494,56; en base a un tiempo de servicio de 0años, 7 meses y 22 días. Ahora bien, visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a 1 año de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADOR ANDRES CASTILLLO ENTIDAD DE TRABAJO PANADERIA ARTESANAL NOAH
FECHA DE INGRESO 07/05/2024 FECHA DE EGRESO 29/12/2024
CARGO MAESTRO PANADERO MOTIVO DE EGRESO DESPIDO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 494,56 232 0 7 22 14.836,79
07/05/2024 29/12/2024 1

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina (FETRA-HARINA), el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2024 400,09 7 32,60 19,02 7.608,38
TOTAL ---------------------------------------------> 7.608,38








CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2024 400,09 7 32,60 19,02 7.608,38
TOTAL ---------------------------------------------> 7.608,38

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 15.216,76

DIFERENCIA DE UTILIDADES
Conforme a lo establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina (FETRA-HARINA), se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo, para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 55 DÍAS:
UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
JUN.-2024 a NOV.- 2024 6 27,48 400,09 5497,72

Total de Utilidades 5497,72


Asimismo, con respecto a la Clausula N° 38 de la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria de la Harina (FETRA-HARINA), se tiene como reconocido que la parte demandante fue quien dejo de asistir a la entidad de trabajo teniéndose como cierto que él fue que tomó la decisión de retirarse voluntariamente, no evidenciándose cancelación de su pago de prestaciones sociales, en consecuencia, se tomara el salario diario desde la fecha de 29 de diciembre del año 2024, del retiro voluntario, hasta la fecha de la cancelación total de sus derechos, dicho calculó se realizará por medio de un Experto Contable. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 14.836,79
INDEMNIZACION 14.836,79
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 15.216,76
UTILIDADES FRACCIONADAS 5.497,72
TOTAL ------------------------> 50.388,06


Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de ingreso desde 07 de mayo del año 2024 hasta la fecha del retiro voluntario 29 de diciembre del 2024, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se decide.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores, (excluyendo el beneficio de alimentación). Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IX-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesto por el ciudadano ANDRES ELOY VELA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.983.324, en contra de la Entidad de trabajo, “PANADERIA ARTESANAL NOAH NOAH, C.A.” y solidariamente la ciudadana YICEL YOJANA MOGOLLON BABILONIA, titular de la cedula de identidad N° V-17.641.039, (PERSONA NATURAL). SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de trabajo, “PANADERIA ARTESANAL NOAH NOAH, C.A.” y solidariamente la ciudadana YICEL YOJANA MOGOLLON BABILONIA, titular de la cedula de identidad N° V-17.641.039, (PERSONA NATURAL), a pagar al ciudadano: ANDRES ELOY VELA CASTILLO, los conceptos y montos que serán indicado en la Motiva del Presente Fallo, los cuales está individualizado en el cuadro de TOTAL A PAGAR del trabajador anteriormente señalado. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No se condena en costas en costas a la parte demandada antes identificadas.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
RS/*
Expediente Nº WP11-L-2025-000110