REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: WP11-L-2024-000079

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARCO AURELIO INSIGNARES PÓLO, extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.255.215.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CLEMENTE J. CASTILLO R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 184.082.

PARTE DEMANDADA: “DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A.”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 41.946.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Por auto de fecha 23 de octubre del año 2024, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fechas 1° de noviembre del año 2024 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de diciembre del año 2024, asimismo se dictó auto en la cual la presente causa se suspende en virtud del recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte demandada. En fecha 24 de enero del año 2025, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción judicial, dicta sentencia y remite el expediente en fecha 13 de febrero del año 2025. En fecha 04 de marzo del año 2026, se dicta auto en la cual se ordena crear y ser agregados en dos (02) cuadernos separados. En fecha 11 de marzo del año 2026 se fija la celebración de la audiencia oral y publica para el día 14 de abril del año 2026, celebrándose y dictándose el dispositivo del fallo. De las referidas audiencia y dispositivo se dejó constancia que la misma fueron grabadas solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:



-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la representación de la parte Actora:

Que laboró para la Empresa DISTRIBUIDORA EZIONAR C.A. RIF: -302298610. Inicio su relación de trabajo en fecha: 02 de marzo de 2021 W culminó EN FECHA: 20 de enero de 2024, en la ciudad de la Guaira del Estado La Guaira. Dicha relación laboral estuvo regulada por un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO. Teniendo un tiempo de servicio de DOS (2) AÑO. DIEZ (10) MESES, en un HORARIO DE LUNES A SABADO DE 8:00 A.M. a 6:00 P.M: se desempeñaba en el cargo de Chofer, consistiendo su cargo en Entregar de manera oportuna los productos a los clientes y otras funciones afines, siendo su último SALARIO BÁSICO DIARIO de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.536,80). Sin embargo, el patrono a esta fecha no ha cancelado la indemnización correspondiente a las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACIÓN, BONO DE TRANSPORTE, VACACIONES.
Que el objeto de la presente demanda es el PRESTACIONES SOCIALES DIFERENCIA DE BONO DE Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ALIMENTACIÓN, BONO DE TRANSPORTE, VACACIONES.

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

ANTIGUEDAD ART 142 NO PAGADA Bs. 8.561,70

TOTAL VACACIONES Bs. 2.114,00

BENEFIC ICIO DE ALIMENTACIÓN POR VACACIONES Bs. 418,05

TOTAL BONO VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 1.300,60

TOTAL UTILIDADES NO PAGADAS Bs. 8.561,70

CESTATICKETS NO PAGADOS Bs. 20.752,69

TOTAL DE PRESATACIONES SOCIALES Bs. 41.708,74

Que fundamenta la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en los Artículos 26, 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en los Artículos 18, 51, 52, 53, 81, 104, 120, 122, 142, 190, 192, 131, 173, 184, 188; todos inclusive de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS; así, como en los Artículos 2 y 5 de la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES.

Que legalmente sus prestaciones sociales son por lo que demanda formalmente a la Empresa; DISTRIBUIDORA EZIONAR C.A, RIF: J -30229861-0.

Que el total del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las cuales equivalen a la cantidad de: CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.41.708,74), equivalente a UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON ŞESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE DÓLAR ($. 1.149,63), (Bs. 36.28 x $) a la tasa actual del Banco Central de Venezuela para momentos de lo reclamados a favor del ciudadano: MARCO AURELIO INSIGNARES POLO.

Que condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria del monto aquí demandado, a la fecha de la ejecución de la sentencia.
Alegatos de la representación de la parte demandada:

1. Niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho la relación de trabajo alegada temerariamente por el actor, en una demanda plagada de errores e inconsistencias que la hacen inentendible e improponible, por lo que niego de forma rotunda y categórica que el demandante haya ingresado para la empresa que represento y mucho menos en la alegada fecha dos (02) de marzo de 2021 ni en fecha alguna ya que el actor nunca ha sido trabajador de mi mandante como temerariamente lo pretende, por lo tanto niego que exista ningún tipo de contrato de trabajo que una al demandado con mi representada.

2. Niegan, en forma absoluta y categórica que exista horario de trabajo ni actividad alguna que deba cumplir el actor para mi representada, ya que al no ser trabajador de la empresa y no existir relación alguna entre ellos mal puede existir horario de trabajo alguna como falazmente lo señala el actor en su libelo.

3. Niegan, rechazan y contradicen, que su representado haya laborado como chofer de mi mandante ni en ninguna otra función.

4. Niegan el tiempo de servicio alegado por el demandante supuesto de dos años y diez meses, lo cual es absolutamente incierto, ya que el actor nunca fue trabajador de mi cliente.

5. Niegan, rechazan y contradicen, en los hechos y en el derecho que el temerario demandante devengara salario alguno con relación a mi mandante; con relación al indefinido salario básico diario alegado por el temerario demandante, nótese la gravísima contradicción existente en cuanto a sus características y monto, ya que en el capítulo relativo a los hechos el demandante alega falsamente devengar un salario básico diario de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs 2.536,80), Con relación al punto del salario, nótese la terrible contradicción de salarios, que evidencian la falsedad absoluta de los hechos en los que se cimenta una temeraria e improponible demanda como la incoada por el actor en contra de mi cliente, cuando el demandante, que había establecido en el capítulo de los hechos un salario básico diario de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 2.536,80) posteriormente, en el capítulo III del libelo de la demanda, referente al cálculo de las Prestaciones Sociales establece que el salario básico diario es de NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs 95,13), una contradicción tan aviesa que evidencia en sí misma la falsedad de lo expresado.

6. Niegan, rechazan y contradicen, ambos salarios, ya que mi representada nunca contrató los servicios del demandante. En este orden de ideas, niego rechazo y contradigo en los hechos y en el derecho que el demandado adeude en modo alguno salario alguno al demandante y que exista relación laboral alguna. Con relación a este punto es indefinible la forma en que el actor llega a esos cálculos que divide el supuesto salario básico de Bs 95,13 entre unos 90 días que no explica en modo alguno y el resultado que le arroja dividir 95,13 entre 90 le totaliza 8.561,70, de donde me pregunto: ¿Cómo llegó a ese resultado? Es absolutamente contradictorio y solicito se tenga como no escrito. Igualmente, se evidencia la forma absurda y contradictoria en que se calculan unas inexistentes alícuotas del alegado salario integral. Con relación a este punto el actor alega en su libelo que el salario integral consta de tres alícuotas que calcula de una manera oscura e inentendible. En este sentido, no establece cuales son las vacaciones que se pretenden, se habla de alícuotas de bono vacacional por años, lo cual es absurdo porque el salario integral se calcula en base al último salario, por lo que no se entiende si es cálculo del concepto de vacaciones o se está calculando la alícuota del salario.

7. Niegan, rechazan y contradicen, en los hechos y en el derecho que su representado adeude monto alguno por concepto de unas vacaciones que no existen porque no existe ni ha existido relación de trabajo alguna.

8. Niegan, rechazan y contradicen, las fórmulas y montos demandados por el concepto de vacaciones, donde señala que 15 días multiplicado por un supuesto salario básico de Bs 95,13 dividido entre 365 señala el actor que totaliza Bs 3.909.45; ésta cuenta es inentendible e incierta, pues si efectuamos la referida operación aritmética, sólo por un ejercicio práctico totaliza 3.91, por lo que no es entendible la operación señalada que en el libelo debe ser clara y univoca en su interpretación a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Con relación a la alícuota de las utilidades, el actor, establece como fórmula una multiplicación en la cual multiplica unos supuestos 30 días de salario básico por 95.13 que es uno de los supuestos y contradictorios salarios y al resultado que al actor extrañamente le totaliza 125,13 (no sé cómo llega a ese resultado, al colocarse al lado de los 365 días de año, sufre algún tipo de metamorfosis convirtiéndose de una forma no explicada en Bs 95,21.

9. Niegan, rechazan y contradicen, los contradictorios cálculos de alícuotas de salario, cuya utilidad práctica no logro comprender, pues, el propio actor, al sumar las alícuotas del salario integral establece de una forma no explicada unos valores diferentes a los que había calculado, limitándose a dar el mismo valor (Bs 95,13) al salario y a las alícuotas, estableciendo de una manera no especificada un supuesto salario integral diario de Bs 285,39.

10. Niegan, contundentemente tanto en los hechos como en el derecho que mi representada adeude monto alguno al demandante por concepto de Prestaciones Sociales, ni ningún otro concepto que pudiese derivarse de una inexistente relación de trabajo, mucho menos que exista deuda alguna por concepto de Bono de alimentación, bono de transporte y vacaciones que solo surgen de una relación de trabajo, inexistente en el presente caso. No sé qué quiere decir el actor cuando habla de "diferencia" de tales conceptos como si alguna vez se les hubiera pagado algo sobre algo que nunca ha existido, lo cual evidencia mala fe del actor, tratando de alegar un derecho inexistente sobre la base de un falso supuesto de hecho que solo existe en la imaginación del actor.

11. Niegan, rechazan y contradicen, los parámetros de cálculos en que fundamente los supuestos pasivos por antigüedad conforme al artículo 142 literal "c" del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras que el demandante establece en 30 días por supuestos 2 años de servicios, lo que demuestra lo arbitrario y sin sentido de su redacción. Lo cual se hace aún más oscuro cuando calcula la antigüedad a través de los depósitos trimestrales y pretende sumar ambas fórmulas, parece no saber, que en el supuesto negado de la deuda en las demandas se establecen ambas formas de cálculo y el trabajador recibirá la más alta de las dos, no las dos.

12. Niegan, rechazan y contradicen, que exista deuda alguna de mi cliente con relación a este punto. Niego, rechazo y contradigo en los hechos y en el derecho que mi representado deba monto alguno al demandante por concepto de Vacaciones no pagadas, ya que al no ser ni haber sido trabajador de mi representado mal puede tener derecho alguno a vacaciones, igualmente impugno la forma de cálculo y los salarios, que demanda el primer año de servicios de 15 días de salario, no habla del segundo año y establece que la fracción del tercer año (supuestamente 10 meses) sea de 21 dias. Niego, rechazo y contradigo que las operaciones aritméticas basada en los falsos hechos señalados en el actor Bs 1.130,72, monto que no se sabe de dónde sale.

13. Niegan, rechazan y contradicen, que el demandado deba monto alguno al demandante por concepto de Beneficio de alimentación por vacaciones, así como los oscuros parámetros de cálculo utilizados.

14. Luego, el actor retorna una vez más al cálculo de Vacaciones el cual Niegan, rechazan y contradicen, de manera categórica. Además, que es un grave error de contexto que afecta el derecho a la defensa la toma y retoma de manera indiscriminada de los conceptos de manera que dificulta entender los parámetros de cálculo utilizados y las operaciones aritméticas sobre las que basa su pretensión, las cuales impugno formalmente en este acto.

15. Niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, que mi representado deba monto alguno al demandante por concepto de bono vacacional, impugno un tercer salario básico señalado por el actor en el libelo, que ahora señala que el salario básico a los efectos del bono vacacional es de setenta bolívares (Bs 70,00), por lo que me pregunto ¿Cuál es por fin el salario básico pretendido por el actor, tal contradicción sostenida es una evidencia más de la falsedad de los hechos en que se fundamenta la acción, los días de salarios señalados para las vacaciones son diferentes a los días de salario del bono vacacional, lo cual evidencia Inconsistencia en los cálculos de la demanda de ambos conceptos, por lo que impugno los parámetros de cálculo, desconozco los conceptos demandados y niego una vez más la relación de trabajo.

16. Niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho que el demandante adeude monto alguno por concepto de utilidades, que se adeuden los años señalados en el libelo. En tal sentido impugno los parámetros de cálculos por estar basados en circunstancias y hechos falsos e inexistentes, ya que el demandante no es ni ha sido trabajador de mi representada.

17. Niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho que mi representada adeude monto alguno al demandante por concepto de cesta ticket. pues al no existir relación de trabajo mal puede el actor adeudar conceptos que solo se derivan de la relación laboral. Impugno los cálculos presentados en el actor con relación a este punto.

18. Niegan, rechazan y contradicen, que el actor haya laborado efectivamente 448 días durante el periodo 02 de marzo de 2021 al 20 de enero de 2024, pues no nunca ha prestado servicios como trabajador de mi representada.

19. Niegan, rechazan y contradicen, que el actor haya laborado efectivamente 473 días durante el periodo 20 de marzo de 2021 al 20 de enero de 2024, pues no nunca ha prestado servicios como trabajador de mi representada.

20. Niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho que el demandado adeude al demandante Bs. 20.752,59 por concepto de cesta ticket. Niego, rechazo y contradigo en los hechos y en el derecho que exista deuda alguna por concepto de Cesta Tickets no pagados, ya que no existe ni ha existido relación de trabajo alguna entre el actor y el demandado.

21. Niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho que mi representada adeude al demandante Bs 41.708,74 por concepto de Prestaciones Sociales, impugno los parámetros de cálculos y desconozco una vez más la relación de trabajo.

22. Niegan, rechazan y contradicen, en los hechos y el derecho que la empresa demandada deba monto alguno al demandante ya que no existe ni ha existido relación alguna de trabajo, niego, rechazo y contradigo que mi cliente adeude la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.708,74) y su supuesto equivalente en dólares de MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE DÓLARES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($1.149,63).

23. Niegan, rechazan y contradicen, de manera rotunda que el demandante cumpliera horario alguno, pues sencillamente nunca prestó servicios para la demandada

–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Representación Judicial de la Parte Actora:

Buenos días, mi argumento para esta defensa es la siguiente, basada en la Constitución Nacional en el artículo 49 y en la Ley del Trabajo en el artículo 22 y por lo tanto, como se puede contactar, también le refiero a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia número 1003 del 7 de agosto del 2007, donde da la concordancia de que cuando dos empresas tienen un mismo patrono, hay una similitud y por lo tanto, se compromete la empresa porque tiene un mismo dueño a pagar las prestaciones sociales. Está basada también en que tengo a haber sabido de que la contraparte dice que no es necesaria esa acción y yo le pido al tribunal que tenga el honor de hacer el levantamiento corporativo, el levantamiento del velo corporativo, que con eso ya le dije que está en el Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 1003. Del 08/07/2007.

Representación Judicial de la Parte Demandada:

Ratifico en este acto la solicitud de reposición de la causa por nulidad absoluta de todos los actos realizados en contra de un tercero que no ha sido llamado a juicio y contra el que, el tribunal de oficio estableció una serie de elementos probatorios y es un principio en derecho que nadie puede ser juzgado en ausencia. En primer caso, en el segundo lugar, solicito al tribunal se tenga, como no dicho, los argumentos nuevos presentados por la parte demandante, puesto que las partes deben ceñirse a lo alegado aprobado en autos y la oportunidad procesal que tuvo la parte era el libelo de la demanda. E incluso tuvo la oportunidad, si lo hubiera querido hacer, de traer en una tercería a cualquier tercero que considerase para poder pedir levantamientos de velo o de otro tipo. El levantamiento no se da de oficio y tiene que darse solicitado por las partes que deben ceñirse a lo alegado y probado en autos. Si bien es cierto que el tribunal tiene una facultad para ir más allá, para inquirir elementos de la verdad, eso no le da derecho a ser parte. A veces me recuerda el caso a un teatro de Luigi Pirandello que decía cinco personas en busca de un autor, aquí pareciéramos tres partes en busca de un Juez, con todo el respeto, ciudadano Juez, porque considero que usted ha asumido posiciones de parte al promover de oficio unas pruebas que no están establecidas, cosa que fue apelado oportunamente, se me negó la apelación, recurrí de hecho, y se me condeno personalmente en costas, siendo que la Ley de abogados a mí me protege en ese caso, y se mantuvo el vicio de mantener vigentes unos elementos probatorios que tienen un origen manifiestamente ilegal, puesto que no promovieron de las partes y que no pueden ser valorados de ningún modo alguno, sobre todo cuando operan en contra de un tercero. En el supuesto negado de que el tribunal hubiera tenido un criterio diferente al mío, lo cual es válido, el tribunal, obligatoriamente para garantizar el derecho de las partes, tiene que traer al tercero para que ese tercero señale cualquier elemento de defensa dentro del proceso. Yo no tengo poder para la Gelati Da Ezzio y no puede establecerse pruebas en este momento que vayan contra ellos. Las pruebas presentadas por esta representación fueron simplemente a título ilustrativo, para demostrar que la empresa donde trabajaba el ciudadano no era Da Ezio cosa que le daba incluso la posibilidad al trabajador de reconsiderar la demanda, establecer un procedimiento de tercería. Simplemente quise ser transparente en el proceso y el transparencia se ha convertido en un caos, en una situación de diatriba muy, muy pesada que ha venido afectándome como profesional y que inclusive hoy me está afectando porque, yo apelé de una decisión, de una reposición de la causa, estableciendo que las reposiciones son de orden público, fundamentada en la sentencia constitucional 1722 del 03/11/2011, la sentencia 414 de la Sala Civil del 02/08/2017, la sentencia 977 del 12/08/2024 y una sentencia en caso donde el Juez A quo fue justamente el mismo tribunal de hoy. Y el Tribunal Superior revocó y ordenó la reposición de la causa en el expediente WP11-R-2016-216, donde se repuso a la causa simplemente porque una persona que sí estaba demandada, este el auto lo firma como empresa y no sabía que estaba allí. Aquí hay una empresa, una empresa, una persona jurídica que está siendo traída a juicio, de hecho, no de derecho, porque no está siendo alegado por la parte. Ahora, en este momento, viene con un nuevo argumento que no fue señalado en el libelo de la demanda y evidentemente no estamos en las condiciones de eso. Razón por la cual, niego una vez más la relación de trabajo, niego que exista obligación alguna de la empresa Distribuidora Ezionar, que es la empresa que yo represento para actuar en este momento. Solicito no se continúe la presente audiencia, toda vez que en la. El Tribunal Superior se está discutiendo la validez de todas estas actuaciones y el tribunal el día de ayer que tuvimos la audiencia de apelación difirió el dispositivo del fallo por 5 días más. Yo me pregunto, ¿Qué sucedería si el tribunal dicta una decisión en este momento y dentro de 5 días el Juez superior ordena la reposición? ¿Pudiera establecerse algún mecanismo para garantizar que los daños que tal situación genera puedan ser resarcidos con una sentencia posterior o estaríamos generándole daños tanto a la parte laboral como a la parte de la de la empresa? En aras de la de la limpieza de la justicia, yo creo que debería hacerlo. Y por último, me llama la atención que a mí se nos ordena la notificación. Yo me doy por notificado, apelo del auto donde se fija la fecha. Después de que apelo, el tribunal emana un auto o una información al trabajador, donde le señala que supuestamente el local donde se encuentra está cerrado y que se le insta que de otra dirección. Si ya la parte está a derecho, si ya las partes son justificadas, ¿Por qué tiene que darse esa información al trabajador? No es una actuación más como parte en vez de ser como como Juez. Yo hago un llamado a que de verdad cada parte ocupe su lugar dentro del proceso, ciudadano Juez. Es todo.

Juez:
Visto la solicitud de la ratificación de la reposición de la causa, este tribunal le hace saber que en fecha 11 de marzo del año 2026 dictó una sentencia interlocutora que declaró improcedente la solicitud de la reposición de la causa, ejerciendo usted la apelación que fue negada y ejerciendo un recurso de hecho, eso subió a un solo efecto y la causa continua el estado en que se encontraba. Damos inicio al debate probatorio.

Parte Demandada:
¿Puedo hacer un comentario? La jurisprudencia reiterada ha señalado que la reposición de la causa es de orden público y se da en casos específicos. En este momento está en juego el derecho a la defensa de una empresa no demandada que ha sido traído a autos de oficio por el propio tribunal, que niega el oír en apelación. La apelación en ambos efectos, la apelación no fue negada, la apelación fue acordada en un solo efecto y en este momento, vuelvo a informar al tribunal, el día de ayer el Tribunal Superior difirió por 5 días pronunciarse sobre si procede o no procede la reposición de la causa. Vuelvo a consultar qué sucedería si el tribunal toma una decisión y dentro de 5 días el tribunal repone la causa. ¿Quién va a resarcir los daños que se ocasionan por esta situación?

Juez:
La prueba solicitada, que fueron solicitada de oficio, fue a título ilustrativo nada más por este tribunal. No se llamó a nadie a terceros ni ninguna empresa lo está trayendo al tribunal. Damos inicio al debate probatorio, ciudadano secretario, sírvase a decir las pruebas que fueron admitidas por ambas partes.

-V-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)”.
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, ha quedado circunscrita la controversia a determinar si entre las partes hubo una relación de índole laboral de trabajo. Así se Establece. -

VII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación, se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Se dejó constancia en el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de julio del año 2024, por el Tribunal 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado La Guaira que la parte demandante no consigno Escrito de Promoción de Pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

I
DOCUMENTALES

De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueven los instrumentos siguientes:

PRIMERO: planilla de pago, aportes al fondo de Ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), marcada con letra “A”.

Parte Demandada:
Esa prueba emana de un tercero, no de una empresa. Simplemente es demostrar que el no trabajaba para distribuidora Da Ezzio y que trabajaba para un tercero. Eso es todo lo que demuestra. No hay ningún alegato de solidaridad en este proceso.

Parte Demandante:
Eso es una formalidad para esquivar el pago de las prestaciones sociales del mi defendido, el motivo por el cual lo digo, y vuelvo y repito que la sentencia 1003 del.

Juez:
Estamos evacuando la prueba, necesito el objeto de la prueba que estamos evacuando.

Parte Demandante:
Bueno, mi representado trabajaba para las dos empresas, ¿Y quién se beneficiaba? La empresa, las dos empresas, por eso mismo le nombro y le pido que levante el velo.

Juez:
Pero aquí en el libelo de la demanda que usted presentó, está demandando a la empresa Distribuidora Eziomar, C.A.

Parte Demandante:
Bueno, porque para eso trabajaba, pero hay dos funciones. ¿Me entiende? Lo pone a trabajar también para la otra empresa y cuando hay una similitud tiene un solo patrón. Entonces yo creo que ese es un motivo para esquivar el pago de las prestaciones sociales. ¿Entonces para que uno laboraba?



Parte Demandada:
Solicito que los hechos nuevos no contenidos en el libelo se entiendan como no dichos. Toda vez que la oportunidad procesal que tuvo el trabajador para presentarlo fue en el libelo de la demanda, estos son hechos nuevos.

Este sentenciador observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio en virtud que se puede evidenciar que la parte demandante estaba inscrito al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), donde el empleador era la entidad de trabajo GELATI DE EZIO, C.A. donde hace el aporte de tres trabajadores y no la entidad de trabajo demandada DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A. Así se decide.

SEGUNDO: Manifestación de retiro voluntario presentado por el ciudadano MARCO INSIGNARES, a la empresa GELATI DA EZIO, C.A, marcada con letra “B”.

Parte Demandada:
Justamente demostrar que el trabajaba para un tercero, no para la empresa demandada. cualquier solidaridad debería ser alegada por el trabajador en su momento procesal, no le es dado al Juez de oficio establecer esa relación.

Parte Demandante:
Vuelvo a que esa es una excusa, porque siempre ha laborado para las dos empresas y como tengo el deber de decirlo, en la empresa se benefició del ciudadano, lo mandaba a trabajar para uno y para la otra, y lo otro es los pagos que quien le pagaba, le pagaban por el Banco Nacional de Descuentos y le pagaba Eziomar.

Como quiera que la parte demandante no impugnó esta documental, este Tribunal observa que dicho instrumento reposa es en forma original; pues propiamente ese es el original cursante al folio 56 de la primera pieza del presente expediente, según puede observarse de la firma autógrafa del demandante que aparece al final del mismo y plasmado la huella. Así las cosas, en todo caso el medio de ataque del demandante hubiese podido ser el desconocimiento de la firma suya allí contenida, cuestión que no hizo y obliga a este Tribunal a tener que darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se tiene probado que la relación laboral existió con la entidad de trabajo GELATO DA EZIO desde 02 de marzo del año 2021 hasta 22 de mayo del año 2424, y se demuestra que se desempeñaba en el cargo de Chofer, para la entidad de trabajo antes mencionada y no para la que el demandante demando entidad de trabajo DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A. Así se decide.

TERCERO: Hoja de consulta de Prestaciones Sociales efectuada por el ciudadano MARCO INSIGNARES por ante la Inspectoría de la Guaira. Marcada con letra “C”.

Parte Demandada:
Demostrar que siempre fue y en Gelati Da Ezzio, dio una instrucción de mala fe. Ahora, el ciudadano, la contraparte ha venido diciendo que es una simulación. Si yo hubiera tenido un deseo de simulación, no tengo prueba alguna, simplemente es sincero, porque para mí no presentar escrito de prueba bastaba y sobraba para que el proceso quedara completamente sin ninguna acción. Le estoy dando una herramienta al trabajador para que el trabajador demande como debe demandar y no demande a quien no debe. Porque evidentemente el no trabajo para esta empresa y el está demandando mal. Ahora, si el decidió seguir este proceso, esa es su decisión, no mía. Y vuelvo a repetir, yo no soy abogado de Gelati Da Ezzio y por lo tanto, si hay cualquier condenatoria contra Gelati Da Ezzio debe traerse autos para poderse defender.

Parte Demandante:
Por último, le digo que le pido a usted ciudadano Juez que levante el velo corporativo, porque cumplían la misma función para un solo trabajador.

Juez:
Sobre esa diligencia doctor, el tribunal tiene tres días para pronunciarse. Visto de que fue negada la relación de trabajo, este tribunal hará la declaración de parte, al ciudadano Marco Aurelio Insignares Polo. Me puede decir su nombre completo y número de cédula.

Una vez revisada lo indicada documental, observa quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia, en virtud que son “PPLANILLA UNICA DE RECAUDACION 2001171057-09, y no Hoja de consulta de Prestaciones Sociales efectuada por el ciudadano MARCO INSIGNARES por ante la Inspectoría de la Guaira, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

VIII
DECLARACION DE PARTE
En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, en la audiencia oral y pública el ciudadano Juez procedió a formular a la parte demandante al ciudadano MARCO AURELIO INSIGNARES PÓLO, extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.255.215, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad material y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.
A las preguntas formulada a la parte demandante, respondió lo siguiente:
Juez:
Diga su nombre completo y numero de cedula de identidad.

Marco Insignares:
Marco Aurelio Insignares Polo 81.255.215.

Juez:
Okay, diga para qué entidad de trabajo elaborada y diga la fecha de ingreso.

Marco Insignares:
La fecha de ingreso, creo que fue en marzo del 2021.

Juez:
¿Para qué empresa laboraba?

Marco Insignares:
Nunca me dieron recibo.

Juez:
¿Pero para qué empresa usted elaboraba?

Marco Insignares:
Trabajaba para Distribuidora Eziomar y le repartía los helados a Gelati Da Ezio, ellos me pagaron por la nómina de distribuidora Eziomar, nunca me apareció el de Gelati.

Juez:
¿Qué cargo tenía en la entidad de trabajo?


Marco Insignares:
El chofer, trabajaba para Gelati dos días nada más, eran viernes y jueves para repartir los helados, los demás días trabajaba para la otra, para el otro barrio.

Juez:
¿Qué horario de trabajo tenía para la entidad de trabajo?

Marco Insignares:
Desde las 7:30 hasta las 5.

Juez:
¿A qué se dedica en la entidad de trabajo?

Marco Insignares:
De chofer, trasladaba la mercancía para la heladería, tenía que ir a buscar mercancía a Charallave, con el camión, con el carro, con la camioneta.

Juez:
¿De cuánto era su salario?

Marco Insignares:
En aquel tiempo eran 35 dólares.

Juez:
¿Forma de pago del salario?

Marco Insignares:
En efectivo y a veces hacían transferencias por el banco.

Juez:
¿Quién era su supervisor inmediato?

Marco Insignares:
José Luis Bracamonte.

Juez:
¿Qué cargo tenía?

Marco Insignares:
Gerente.

Juez:
¿Tenía personal a su cargo?

Marco Insignares:
Yo ninguno, era yo solo.

En consecuencia se le otorga valor probatorio a dicha declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide

IX
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos y defensas expuestas por las partes, y de manera como la representación judicial de la parte demandada dio contestación de la demanda, el demandante tiene la carga de demostrar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negó que el actor le hubiese prestado servicio personal. En este sentido corresponde al demandante demostrar plenamente la prestación personal del servicio y sobre esa base, este órgano jurisdiccional debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este orden de ideas, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral. Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que, al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.
Así las cosas, respecto a la existencia o no de una relación de trabajo habiendo admitido la demandada la prestación del servicio corresponde a este Tribunal con el análisis de las pruebas producidas por ambas partes y aplicando el test de laboralidad, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad activada a favor del actor, establecida en el artículo 53 eiusdem, aplicando para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el denominado “test de dependencia o de indicios” en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2.002, caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que este Tribunal aplica en los siguientes términos:
Siendo ello así, en primer lugar, quien sentencia parte de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Establecido lo anterior, quedó activada la presunción legal de la relación de trabajo prevista en el artículo 53 de la Ley Sustantiva Laboral, debiendo el demandado desvirtuar cualesquiera de los elementos que conforman la relación de trabajo y a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la relación, debe aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o preste un servicio y quien lo recibe, pues, ha dicho el Máximo Tribunal que cada caso es un universo particular con sus propios alegatos, probanzas y circunstancias que imponen un estudio individualizado de cada uno de ellos, razón por la cual, dependiendo de los alegatos y de las pruebas aportadas en cada caso específico, de los elementos y circunstancias de hecho, debe determinarse si quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante.

En el caso bajo estudio, en cuanto del ciudadano MARCO AURELIO INSIGNALES POLO:

a) La forma de determinar el trabajo: se observa que el demandante señaló en el escrito libelar que ocupaba el cargo Chofer, entregando de manera oportuna los productos a los clientes y otras funciones afines. En este sentido, no se evidencia del acervo probatorio que No existe en los autos de que la demandada la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A., determina la forma de efectuar el trabajo, dicta pautas o fija directrices. Ambas partes están contestes en afirmar que el demandante prestaba un servicio como chofer para la entidad de trabajo GELATI DE EZIO, C.A., ya que en el folio 56 de la pieza N° 1 del presente expediente carta de renuncia firmada y con huella dactilar del demandante. Asimismo, se evidencia en la declaración de parte que alego el demandante que trabajaba para GELATI DE EZIO, C.A.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Respecto al horario de trabajo del demandante, no existen en el expediente elementos donde haya quedado evidenciado el horario de trabajo, así como, ningún elemento de subordinación. Por su parte, no quedó evidenciado que el demandante para la fecha alegada como inicio de la relación laboral, es decir, el 02 de marzo del año 2021 hasta el 20 de enero del año 2024, para la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A., siendo difícil configurarse como trabajador subordinado de la misma; sino se evidencia en autos en el folio 56 de la primera pieza del presente expediente, una Renuncia Voluntaria de fecha 22 de enero del año 2024, firmada por el hoy demandante y con huella dactilar que presto sus servicios personales para la Entidad de Trabajo GELATI DA EZIO, desde el dos marzo del año 2021. Así se decide.

c) Forma de efectuarse el pago: Alega la parte demandante en la declaración de parte que le realizaban pago en efectivo y a veces hacían transferencias bancarias a su cuenta; se observan de las actas procesales del presente no se observa ninguna prueba consignada por la parte demandante que se pueda contactar la transferencia bancaria a través de una cuenta personal y en que banco se les realizaba; sin embargo, no hay evidencia de una remuneración en forma regular, permanente, constante. Así se decide.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De los autos no quedó evidenciado la supervisión ni el control disciplinario.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De la declaración de parte no fue suministrada mayor información al respecto.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Si bien la labor ejecutada por el demandante no alcanzó regularidad, de la declaración de parte no quedó demostrado que la demandada asumiera las ganancias y pérdidas en sus servicios, pues manifestó que laboraba para GELATI DE EZIO, C.A. En relación con la exclusividad para la usuaria, no se evidencia exclusividad en la prestación de sus servicios ya que no prestaba servicio para la entidad de trabajo demandada.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales no se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, denominada DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A., inscrito ante el Registreo Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el veinticinco (25) de septiembre de 1985, bajo número 17, Tomo 68-A pro., expediente 2088, trasladado al Registro Mercantil del estado Vargas (hoy estado Vargas) en fecha 23 de octubre de 2019, bajo Número 47, Tomo 42-A (RM-45), de los libros llevados por esa oficina de registro; no obstante, no se evidencian pagos realizados mediante depósitos o transferencias de una cuenta nómina de la entidad de trabajo demandada, no hay evidencia de una remuneración en forma regular, permanente, constante, por parte de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A., para quien decide, no se puede considerarse salario por la contraprestación percibida por el accionante aducidos en su escrito libelar y en la declaración de parte. Así se decide.
Por otra parte, se verificó quien decide, que la representación judicial de la parte demandante, no consigno ningún otro tipo de pruebas en la oportunidad procesal que se pudiera constatar o verificar que su representado el ciudadano MARCO AURELIO INSIGNARES PÓLO, extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.255.215, haya prestado personalmente un servicio para la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que comparte quien sentencia, que la subordinación es el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

En este orden de ideas, se tiene a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral; y en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), la Sala de Casación Social dejó asentado que nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, pero que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios. De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral. Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida, es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. En este orden de ideas, ha dicho la Sala que este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos.

Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales:

1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario: En el caso bajo estudio el costo del trabajo recaía en el demandado.

2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario: en el caso bajo estudio no se consignaron facturas de pagos que den veracidad a lo alegado por la parte actora, no se demostró suficientemente que estemos en presencia de una relación de índole laboral.

3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo: las ganancias o pérdidas son asumidas por la demandada.


De todo el análisis del material probatorio aportados a los autos, así como de la declaración de parte, la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo alegada por el actor, pues no se constata de autos la existencia de los elementos constitutivos de una relación de trabajo, es decir, la ajenidad en la labor realizada, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración por lo que no aplican al presente caso los beneficios que la legislación laboral dispone para el trabajador dependiente y subordinado, debiendo declararse Sin Lugar la demanda. Así se decide.

X
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano MARCO AURELIO INSIGNARES PÓLO, extranjero, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.255.215, en contra de la Entidad de trabajo, “DISTRIBUIDORA EZIONAR, C.A.” SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. RAMON SANDOVAL
EL SECRETARIO

Abg. MARLON ORTEGANA

NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. MARLON ORTEGANA


RS.-
Expediente Nº WP11-L-2024-000079