REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, siete (07) de abril del año dos mil veintiséis (2026).
Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2023-000181
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LEONAR EMILIO SALAZAR, JERSON DAVID RAMOS COLON, RICHARD JOSE RAMOS venezolanos titulares de la cedula de las cedulas de identidad N° V-10.576.311, V-15.318.897, V-15.322.566, respectivamente. -
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WENDY MARGARITA CONTRERAS; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.433.
PARTE DEMANDADA: “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESUS DANIEL DELGADO CORTEZ, ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCIA, ARIDALIS MARIA MORENO CARRASQUERO, MARIA GABRIELA VEGA ROTHE, ALEJANDRO JAVIER ISEA PEREZ, ANDREA CAROLINA MARIÑEZ MORGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 272, 138.491, 304.420, 275.764, 300.551, 309.323, respectivamente. -
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Por auto de fecha 20 de enero del año 2025, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fechas 27 de enero del año 2025 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de marzo del año 2025, reprogramándose para el día 14 de mayo del año 2025, celebrándose y luego de los actos conciliatorios y varias reprogramaciones se celebró la audiencia oral y publica el día 07 de octubre del año 2025 prolongándose 28 de noviembre del año 2025 reprogramándose para el 27 de enero del año 2025, reprogramándose para el día 12 de marzo del año 2026, celebrándose y difiriéndose el dispositivo del fallo para el QUINTO (5°) DIA HABIL SIGUEENTE DE LA PRESENTE FECHA A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), dictándose en fecha 23 de marzo del año 2026, el dispositivo correspondiente. De las referidas audiencias y dispositivo se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la representación de la parte Actora:
Que los ciudadanos LEONAR EMILIO SALAZAR, JERSON DAVID RAMOS COLON, RICHARD JOSE RAMOS venezolanos titulares de la cedula de las cedulas de identidad N° V-10.576.311, V-15.318.897, V-15.322.566, prestaron servicio para la entidad de Trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 51, Tomo 462-A-Sgdo, con posterior reforma, de fecha 12 de noviembre de dos mil tres (2003), bajo el No. 57, tomo 163-A-Sgdo.
Que en fecha 2014 , fueron despedidos injustificadamente por la ciudadana Neris Quintero en su carácter de jefe de Recursos Humanos sin haber incurrido en ninguna causa justificada de Despido a pesar de estar amparados por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto publicado en Gaceta Nro 40.310 de fecha seis 6 de Diciembre año 2.013 y estar de Reposo médico al tener procedimientos abiertos por ante INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) por enfermedades de Origen ocupacional del cual estábamos esperando los informes emitidos por los médicos en cuanto a la Indemnización que nos correspondía a cada uno de nosotros, estando ese expediente abierto a la espera de la respuesta de Inpsasel, las cual nos fue otorgada los respectivos informes en fecha 29 de marzo 2015,13 marzo 2023 y 23 de marzo de 2022 respectivamente y siendo el caso que hasta la presente fecha fue que nos fueron entregados los informes respectivos es por lo cual procedemos a demandar a la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. como en efecto demandamos en este acto, el correspondiente pago por los conceptos de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL EN GRADOS DE DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE Y DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, como se describe: en los informes de los exámenes médicos emanados de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) los cuales consignamos en copia simple marcado con la letra "B", "C" y "D".
Que invoca lo consagrado en los Artículos 19, 43, 44, 46, 103, 122, 128, 130, 151, 521 de la Ley del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 78, 79, 80, 81, 129, 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo.
JERSON DAVID RAMOS COLON
Que comenzó a prestar servicio día 20/06/2000, desempeñando el cargo de Montacarguista. En un horario de 7 am a 5 pm lunes a viernes y en muchas ocasiones trabajaba hasta 10 harás diarias por lo que el esfuerzo laboral le causaban muchos agotamientos físicos.
Que al momento de ingresar a la referida empresa realizo evaluación pre empleo donde se evidencio que, no padecida de enfermedad alguna, tampoco nunca se le notificó de los riesgos para la salud que podía generar la prestación del servicio y tampoco se les otorgaba material de seguridad a fin de dar cumplimiento a las normas de higiene y seguridad laboral.
Que asistía a clínicas privadas remitidos por la empresa donde se me realizaban estudios médicos a fin de evadir responsabilidades por ante el Seguro Social y se me otorgaban reposos médicos emitidos por las clínicas para luego ser validados por ante el Seguro Social, los cuales una vez validados eran presentados ante mi supervisor inmediato dejando constancia de mi situación de salud.
El día 05/06/2.010, se practica evaluación en incidencias habituales donde se evidencia ratificación de la lordosis fisiológica lumbar, con cuerpos vertebrales alineados de altura y morfología conservada, no hay criterio de lisis ni listéis.
El día 20/09/2.010 el Instituto Medico La Floresta el Dr Jose Ramon Abadi Abilachoud, quien es un neurocirujano le diagnostico Hernia discal L5-S1 derecha el examen físico dolor para los movimientos del tronco Lasegue positivo derecho a 45 grados. RMN Hernia discal L5-S1, derecha. Plan colocación en lugar de trabajo en el cual no tenga que realizar tanto esfuerzo físico, le ordenan fisioterapia y nueva evaluación al terminar el tratamiento.
El día 26/10/2.010 se le ratifica la hernia dual L5-S1. Y continua con el reposo.
El día 14/03/2.012, le realiza estudio en equipo de alto campo (1.5 T) en incidencia habituales, evidenciándose: que existe rectificación de la lordosis lumbar con altura y morfología de los cuerpos vertebrales conservados. Aparición de la banda hipointensa, Inter nuclear en los discos intervertebrales e hiperintensidad de señar del disco intervertebral L5-S1, por deshidratación de los núcleos pulposos.
El día 12/06/2.012 se realiza RX de Columna lumbosacra oblicuas. Cuerpos vertebrales de forma, tamaño y densidad normales no muestra lesiones líticas ni escleróticas buena alineación de los mismos conservación de los espacios articulares intervertebrales, no hay evidencias de lis tesis.
En fecha 16/06/2.012 se realiza Electrodiagnotico: de los miembros inferiores, refiere dolor en región lumbar con radiación a miembros inferior derecho concomitante paréntesis FM, sensibilidad y ROTs normales.
El día 28/06/2012, la Dra. Diolis Cedeño Escobar Neurocirujano le realiza examen fico Consciente por presentar dolor lumbociática derecho de dos (2) años Evolución exagerado desde hace seis meses que le condiciona limitación funcional y disestesias Orientado. Glasgow de 15 pts. Dolor Lumbar con irradiación radicular derecha laseggue positivo. Fuerza muscular 5/5 disestesias Ipsilaterales motivo por el cual fue consultado. L5-S1 derecha.
ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS: RMN lumbar 14/03/2.012, Hernia Discal 15-S1 con extrusión derecha Electromiografía el 16/06/2.012 Radiculopatía S-1. derecha.
PRESCRIPCIONES Y ORIENTACIONES MEDICAS: comentario patologizo con indicación quirúrgica para realizar dicotomía L5-S1 más artrodesis transpedicular L5-S1 realizar rehabilitación Tratamiento: Neurontin: 300 Mg en la noche por 2 meses
Trileotal C:300 MG por 2 meses.
Que el trabajador: JERSON DAVID RAMOS COLON, al desempeñar cargos de maniobras generales en su trabajo el mismo le ha ocasionado lesiones en la columna vertebral que le impide la realización de su trabajo habitual, motivado a LA ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, CON UNA CATEGORIA DE DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de un 35% en ocasión de cargo desempeñando de maniobras generales según Oficio Nº: 170-2.022, de fecha 15/03/2.023. Expediente: var-43ie12-0040, según INPSASEL
De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la (lopcymat) en este caso aplica el monto establecido en el numeral 4 del mismo, por lo que los 1.177 días continuos: de reposo certificada según la tabla del cálculo conforme a lo dispuesto en la referida ley para tal fin.
Donde 1.177 días de reposos al multiplicarlo por el salario diario integral de 321,89 Bs salario diarios, arrojan la cantidad de: 378.864,53 Bs.
LEONAR EMILIO SALAZAR
Que comenzó a prestar servicio día 21/12/1992 para COCA-COLA FEMSA, DE VENEZUELA S.A, desempeñando el cargo de montacarguista en jornadas de trabajo mixtas de 2 pm hasta las 10 pm. Y a partir del comienza a presentar dolores en la región lumbar de moderada a severa intensidad, motivo por el cual acudió al facultativo en el I.V.S.S, de la Guaira quien indica RX de columna lumbosacra, la cual se realizó el 14/05/08 que reporta Escoliosis Dorso lumbar y le proporcionan tratamiento médico que le produce mejoría clínica momentánea en el paciente.
Que al momento de ingresar a la referida empresa realizo evaluación pre empleo donde se evidencio que, no padecida de enfermedad alguna, tampoco nunca se le notificó de los riesgos para la salud que podía generar la prestación del servicio y tampoco se les otorgaba material de seguridad a fin de dar cumplimiento a las normas de higiene y seguridad laboral.
Que asistía a clínicas privadas remitidos por la empresa donde se me realizaban estudios médicos a fin de evadir responsabilidades por ante el Seguro Social y se me otorgaban reposos médicos emitidos por las clínicas para luego ser validados por ante el Seguro Social, los cuales una vez validados eran presentados ante mi supervisor inmediato dejando constancia de mi situación de salud.
En fecha 18/08/2.010 Reaparece cuadro clínico por lo que se realiza una (RMN) de columna lumbar realizada en T1, T2, sagital DP axial: que le reporta los cuerpos los cuerpos vertebrales alineados que demuestran morfología y altura normal, sin alteración de la intensidad de señal que indica lección secundaria Fractura o edema L3-L4, L4-L5, demuestra deshidratación del núcleo pulposo con hernia en el anillo subligamentaria central en L3-L4 lateralizada hacia la derecha en L4-L5 insinuada hacia dicho agujero de conjunción.
El día 13/09/2.010 fue evaluado en el Instituto Medico la Floresta Informe Médico Diagnostico: Dolor Lumbar irradiado a S1 izquierdo, examen físico dolor para realizar hiper extensión del tronco, Fuerza muscular reflejos y sensibilidad SLA. Dolor lumbar al estiramiento de pierna izquierda RMN. Disco L45 negro deshidratado y protruido L3-L4, en menor grado, le Ordenan Fisioterapia, además debe estar en un puesto de trabajo en el cual no tenga que realizar esfuerzo físico y estar sometido a impacto.
Examen físico, el 14/03/1.012 Osteomuscular: se evidencia escoliosis dorso lumbar. Dolor a la digitopresión en región lumbar LASEAGUE (*) Hernia discal L4-L5 y Discopatía L3-L4, por antecedente Extremidades sin lecciones, no edemas ni fóvea fuerza muscular presente, piel morena sin lesiones.
El día 28/03/2.012 va a consulta de control ocupacional de la enfermedad actual, paras que le determinen el grado de la e4nfermedad que empezó a tratarse en abril de 2.008 cuando comienza a presentar dolor lumbar de moderada a severa intensidad motivado por el cual acudió a facultativo en el IVSS, de la guaira quien indico para la fecha se hiciera una RX de columna lumbo sacra, en fecha 14/05/ del año 2.008 que le reporta escoliosis dorso lumbar con tratamiento médico que le produjo mejoría clínica pero en mayo de 2.009, reaparece cuadro clínico por lo que se realiza una RMN de columna lumbar que reporta el 25/5/2.09 cambios degenerativos vertebrales con presencias de osteofitos y signos de degeneración discal a nivel de L3-L4,y L4-L5, el día 03/06/2.010, fue evaluado por medico de del servicio médico de COCA-COLA FEMSA Guaira que lo refiere a traumatología quien le diagnostica una contractura lumbar moderada y le indica tratamiento médico con mejoría parcial persiste sintomático por lo que es evaluado por medicina Ocupacional quien indica RMN, de columna lumbar que le reporta Discopatía Degenerativa L3-L4, L4-L5, con hernia del anillo fibroso subligamentaria central y lateralizada a la derecha en L4-L5, que le produce estrechez adquirida del canal raquídeo sin mielopatía.
Es referido a valoración por especialista en neurocirugía, quien el día 13/09/ 2.010 le indico tratamiento con fisioterapia y ordena considerar las limitaciones de trabajo y que no realizara esfuerzo físico como tampoco recibir impacto desde entonces no realizo esfuerzo físico como tampoco maneja montacarga ni realiza manipulación manual de cargas ha realizados varias sesiones de fisioterapia con una leve mejoría clínica actual mente se encuentra asintomático. Antecedente Ocupacionales: Montacarguista por 19 años no refiere otra ocupación.
Que la CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA: ES DE DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE. Conforme a al numeral 2 del Artículo 80 de la ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) Según certificación Medica ocupacional de fecha 04/03/2.019. suscrito por el Dr Juan Roger Ugas con un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de un 34% de acuerdo al Baremo Nacional, para la asignación de discapacidad por enfermedad ocupacionales y accidentes de trabajo. MONTO DE LA INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD EN EL ARTICULO 130 DE LA LOPCYMAT, en este caso aplica el monto establecido en el numeral 4 del mismo salario integral diarios devengados a la fecha de empezar su reposo por la enfermedad Ocupacional por el número de días continuos; siendo estos 1.533, días según la tabla de cálculo emanada por el órgano rector conforme a lo dispuesto en la referida ley para tal fin.
Donde 1.533 días de reposo continuo x salario integral de 321,89 Bs: 493.595,34, Bs. El valor de la deuda por los días de reposos de conformidad al cálculo realizado por: Diresat, Inpsasel, (LOPCYMAT). Según oficio N°: 169-2.023, de fecha 13/03/2.023 Emitido por INSAPSEL expediente: N° dic-ie12-0037, donde 1.533 días de reposo x 321,89 S/D= 493.595,34, Bs
RICHARD JOSE RAMOS
Que comenzó a prestar Servicios con una categoría de daño certificada de (28%): de discapacidad total permanente de origen ocupacional que sufriera desempeñando el cargo de tareas generales en la relación laboral en la mencionada empresa ante identificada.
Que al momento de ingresar a la referida empresa realizo evaluación pre empleo donde se evidencio que, no padecida de enfermedad alguna, tampoco nunca se nos notificó de los riesgos para la salud que podía generar la prestación del servicio y tampoco se nos otorgaba material de seguridad a fin de dar cumplimiento a las normas de higiene y seguridad laboral.
Que asistía a clínicas privadas remitidos por la empresa donde se me realizaban estudios médicos a fin de evadir responsabilidades por ante el Seguro Social y se me otorgaban reposos médicos emitidos por las clínicas para luego ser validados por ante el Seguro Social, los cuales una vez validados eran presentados ante mi supervisor inmediato dejando constancia de mi situación de salud.
En fecha 18/08/2.010 Reaparece cuadro clínico por lo que se realiza una (RMN) de columna lumbar realizada en T1, T2, sagital DP axial: que le reporta los cuerpos los cuerpos vertebrales alineados que demuestran morfología y altura normal, sin alteración de la intensidad de señal que indica lección secundaria Fractura o edema L3-L4, L4-L5, demuestra deshidratación del núcleo pulposo con hernia en el anillo subligamentaria central en L3-L4 lateralizada hacia la derecha en L4-L5 insinuada hacia dicho agujero de conjunción.
Según Informe de Cálculo de Indemnización mediante OFICIO N° 0024-2.022, de fecha Expediente N°: DIC-19-IE12-0037.
En fecha 22/09/2010 después de varios exámenes médicos le fue diagnosticado hernia en disco L5-S1 dando inicio ha rehabilitación, se le ordena al patrón para que no trabaje haciendo esfuerzo físico alguno.
Que en 01/06/2012 solicito informe médico que se había realizado en fecha: 14/3/2.012, donde se realizó una Resonancia Magnética de Columna lumbo sacra en secuencia T1 T2 sagital y DP axial Observándose protrusión central subligamentaria del disco intervertebral L5-S1. Canal y músculos peri es penales de aspectos morfología e intensidad de señal conservada no se observan cambios de intensidad deseñar que sugiera infiltración secundaria fracturasoedema.
El día 13/06/2.013 se realiza RSM de columna LUMBO SACRA en secuencias T1 T2, sagital y DP axial Observándose: Protrusión Central subligamentaria del disco intervertebral L5-S1. canal y músculos peri espinales de aspectos morfología e intensidad de señal conservada, no se observan cambios de intensidad de señal que sugieran infiltración secundaria fracturas o edema.
En el esqueleto no se observan cambios de intensidad de señal focal patológicos.
Que este trabajador al igual que los arribas mencionados les fue diagnosticados enfermedad de origen ocupacional con una categoría de daño certificada de discapacidad total permanente de un 28% de discapacidad total permanente de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente del trabajo (LOPCYMAT) como se demuestra en exp: signado con el Nro: Var-43-IE12-0038. Con un total de (1.479) días continuos de discapacidad de acuerdo al Baremo Nacional, CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA: DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE de un 28% en base al artículo 130 de la ley orgánica de prevención Condición y medio ambiente de trabajo. (LOPCYMAT).
Donde los 1.479 días continuos de reposo multiplicado, por su último salario Integral. Para la fecha de su despido de 321,98 Bs. Arrojan un total en bolívares de: 1.479 días x 321,98 S/D 476.075,31 Bs.
Que la EMPRESA: COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA. S.A. Sea condenada a cancelar la cantidad de CUATROS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIES MIL TRESCIENTOS NOVENTA, BS CON NOVENTAY SEIS CENTIMO. (4.386.390,96) o en su defecto la MIL OCHENTA cantidad de CUATROSCIENTOS CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES CON DECES CENTIMOS. DOLARES AMERICANOS. (480.437,12) de conformidad con el Articulo 122 de la Ley Orgánica del trabajo año 2.012, tomando como base su último Salario Integral de su despido= 321,98.
Que es de hacer referencia que para la fecha de la terminación de la relación laboral año 2.014 un dólar se cotizaba en nueve bolívares con treces céntimos (9,13).
Que al dividir los 321,98 bolívares valor de un día salario integral, entre el valor de un dólar a la fecha del despido que era a Nueve Bolívares con Treces céntimos de Bs, (9,13) valor de un dólar, para el momento, se puede determinar que el valor de un día de trabajo en Dólares para el año 2.014 para los trabajares en cuestión era igual a 35.26, $ por día de trabajo. Ósea: 321,98 entre 9.13 $a 35,26, $ x C/D. donde 5.677 D x 321,98 S = 1.827.880,46 Bs por concepto indemnización + 2.558.510,50 por lucro cesantes arrojan una cantidad de (4.386.390,96) total demandado.
Que condene a pagar la cantidad de UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES, CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (1.827.880,46) Bs por conceptos de los cinco mil seiscientos setenta y siete (5.677) días de reposos de conformidad a los informes médicos emanados de Inpsasel.
Que condene a cancelar la cantidad de, DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTAY OCHO MIL, QUINIENTOS DIEZ Bs con cincuentas céntimos (2.558.510,50) por concepto de Indemnización por lucro cesantes. Tomando como base que el lucro cesante fue dejado de percibir por nuestros mandantes al no poder ejercer su profesión habitual a partir de la fecha de sus diagnósticos teniendo en cuenta que sus edades oscilaban en un promedio de cuarentas (40) años de edad y de su plena edad de productividad si consideramos que la edad productiva en Venezuela es hasta los Sesentas (60) años, nuestros mandantes perdieron cada uno de ellos veinte años de plusvalía o sea Ochentas años de productividad en su trabajo habitual.
Que se condene por conceptos de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la CRBV.
Que se nos acuerde la corrección monetaria en la sentencia (indexación) con motivo de la inflación en el retardo en el pago de las prestaciones sociales siguiendo los índices fijados por el banco Central de Venezuela.
Alegatos de la representación de la parte demandada:
PUNTO PREVIO I
DE LOS VICIOS DEL PROCESO Y EL DESORDEN PROCESAL
Ciudadano Juez, en el presente asunto existe una clara violación del derecho a la tutela efectiva y el derecho al debido proceso de COCA COLA, que se encuentran regulados en los artículos 26 y 49 de la CRBV, porque el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (en lo sucesivo denominado el “Tribunal de Sustanciación”) en fecha 13 de diciembre de 2023, admitió una demanda que no debió ser admitida, porque los DEMANDANTES no cumplieron con el despacho saneador que fue ordenado en fecha 24 de octubre de 2023.
Por lo tanto, lo correcto era que fuera declarada la perención con base en el artículo 124 de la LOPT.
Sin embargo, el Tribunal de Sustanciación procedió a la notificación de COCA COLA, quien estuvo obligada a comparecer a la audiencia preliminar, a los fines de evitar que fuera declarada una admisión de hechos.
Por otra parte, resulta preocupante que haya sido admitida una demanda en la que los DEMANDANTES utilizan una moneda extranjera para determinar la base de su reclamo de la indemnización regulada en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, como forma de evadir la aplicación de las normas que rigieron la reconversión monetaria de los años 2018 y 2021, situación que a todas luces configura una violación del orden público, porque en el presente asunto no existe una obligación en moneda extranjera, debido a que para la oportunidad en que terminó la relación laboral que existió entre los DEMANDANTES y COCA COLA (24 de octubre de 2014), se encontraba vigente un control de cambio en el país, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela (en lo sucesivo denominado el “DLOBCV”), además que se configura una violación del artículo 318 de la CBRV, porque la unidad monetaria del país es el Bolívar.
En conclusión, solicitamos que se declare que en el presente asunto se configura un desorden procesal que atenta en contra del derecho a la tutela efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de COCA COLA, los cuales se encuentran reconocidos en los artículos 26 y 49 de la CRBV, situación que conlleva la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa desde el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 13 de diciembre de 2023, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, y así pedimos que sea declarado.
Este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, en sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.
Expuesto lo anterior, pasa este Juzgador a examinar si realmente existió un desorden procesal que produjo los efectos que señaló la representación judicial de la parte demandada.
Constata es Tribunal que en fecha 20 de octubre del año 2023, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado la Guaira, dio por recibido la presente demanda.
En fecha 24 de octubre del año 2023, se abstiene de admitir la presente demanda constatando y observando omisiones que presentaba el libelo de demanda ordenado un despacho saneador según los contemplado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librándose la perspectiva notificación a la parte demandante.
En fecha 05 de diciembre del año 2023, la representación judicial de la parte demandante ingresa diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en la cual se da por notificado de dicha subsanación.
En fecha 06 de diciembre del año 2023, la representación judicial de la parte demandante ingresa Reforma de Demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 07 de diciembre del año 2023, se dio por recibido y procedió a su revisión.
En fecha 13 de diciembre del año 2023, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado la Guaira, admitió la presente reforma y ordeno la notificación.
En fecha 03 de junio del año 2024, la secretaria de este Circuito Judicial, deja constancia que la entidad demandada fue debidamente notificada según el artículo 126 de la LOPT.
En primer lugar, es importante destacar que la reforma de la demanda es la facultad que tiene el actor-demandante de corregir los errores u omisiones en que pudo haber incurrido en la demanda original, por tanto, es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo.
En este orden de ideas, es importante destacar que el derecho a reformar la demanda, se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados, por tanto el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
Otra consideración importante se refiere a la oportunidad para reformar la demanda, en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes términos:
1. La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda.
2. Esta debe realizarse por una sola vez.
3. Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocido.
4. Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo, en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece que:
En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley.
Siendo así, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda estos es que:
El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
En atención a lo expuesto, debemos tener presente que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil, a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
Si observamos detenidamente el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil.
Ahora bien, si el ánimo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.
El Doctor J.G.V. en su Libro el procedimiento laboral en Venezuela señala sobre la oportunidad de la reforma de la demanda; lo siguiente:
La parte actora puede reformar su libelo en cualquier momento antes de la audiencia preliminar, esto es, que el demandante puede modificar los términos o contenido de la demanda antes de la hora establecida para el inicio de la audiencia preliminar, la hora en la cual deben estar presentes las partes para que no se aplique la consecuencia fatal establecida en la Ley.
De igual manera es importante para quien suscribe traer a colación sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 502 de fecha 20 de marzo de 2007, en el caso V.L.V.. Industria Láctea Venezolana (INDULAC), conforme a lo cual estableció:
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el expediente constata quien suscribe que en la presente causa, se cumplieron los requisitos de ley, en consecuencia la reforma fue presentada en su oportunidad procesal, cumpliendo los requisitos exigidos de dicho escrito, en consecuencia contra quien va dirigida la pretensión se encuentra determinado con claridad y precisión, estando claro y expreso lo demandado; a tenor de esta observación se hace preciso establecer que la demanda debe bastarse así misma; donde contiene toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, y es importante destacar que la reforma de la demanda, es una figura jurídica que debe reunir los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en nuestra materia Laboral del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a los requisitos para la realización y presentación de una demanda, requisitos que están presentes en la reforma.
Por otra parte, se evidencia que la parte demandada compareció a la celebración de la audiencia preliminar luego que fue notificada de la presente demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, asimismo a la celebración de la audiencia de juicio acto en el cual manifestó los alegatos y efectuó el control de las pruebas del modo que consideró conveniente, todas estas actuaciones a juicio de este Tribunal demuestran que la parte demandada Entidad de Trabajo “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”, ha tenido la oportunidad de ejercer en forma plena el derecho a la defensa y debido proceso a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual acordar la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa desde el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 13 de diciembre de 2023, sería contrario a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, este Tribunal considera improcedente la solicitud de la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en la presente causa desde el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 13 de diciembre de 2023. Así se Decide. -
PUNTO PREVIO II
DE LA PRESCRIPCIÓN
Para el único supuesto negado que el Tribunal considere que los DEMANDANTES supuestamente padecen unas supuestas enfermedades ocupacionales o que considere procedente alguna de las pretensiones de los DEMANDANTES, alegamos la prescripción en virtud de las siguientes consideraciones.
a. Del Sr. Contreras
La relación laboral del Sr. Contreras con COCA COLA terminó en fecha 24 de octubre de 2014, siendo que la GERESAT del INPSAEL en fecha 8 de abril de 2014 emitió la certificación de la supuesta enfermedad ocupacional que el Sr. Contreras alega en la demanda.
Por lo tanto, desde la fecha en que terminó la relación laboral hasta la fecha de la notificación de COCA COLA de la presente demanda, transcurrieron 9 años y 6 meses, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 9 de la LOPCYMAT, la acción interpuesta por el Sr. Contreras en contra de COCA COLA para reclamar la indemnización regulada en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT y la indemnización por lucro cesante regulado en los artículos 1.185 y 1.273 del CC, se encuentra prescrita, y así pedimos que sea declarado.
b. Del Sr. Salazar
La relación laboral del Sr. Salazar con COCA COLA terminó en fecha 24 de octubre de 2014, siendo que la GERESAT del INPSAEL en fecha 4 de marzo de 2019 emitió la certificación de la supuesta enfermedad ocupacional que el Sr. Salazar alega en la demanda.
Por lo tanto, desde la fecha en que la GERESAT del INPSASEL emitió la certificación de la supuesta enfermedad ocupacional hasta la fecha de la notificación de COCA COLA de la presente demanda, transcurrieron 5 años y 1 mes, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 9 de la LOPCYMAT, la acción interpuesta por el Sr. Salazar en contra de COCA COLA para reclamar la indemnización regulada en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT y la indemnización por lucro cesante regulado en los artículos 1.185 y 1.273 del CC, se encuentra prescrita, y así pedimos que sea declarado.
c. Del Sr. Ramos Colón
La relación laboral del Sr. Ramos Colón con COCA COLA terminó en fecha 24 de octubre de 2014, siendo que la GERESAT del INPSAEL en fecha 11 de noviembre de 2020 emitió la certificación de la supuesta enfermedad ocupacional que el Sr. Ramos Colón alega en la demanda.
Por lo tanto, desde la fecha en que terminó la relación laboral hasta la oportunidad en que la GERESAT del INPSASEL emitió la certificación de la supuesta enfermedad ocupacional que el Sr. Ramos Colón alega padecer, transcurrieron más de 6 años, es decir un tiempo muy superior a lo previsto en el artículo 9 de la LOCYMAT.
Inclusive, en el libelo de la demanda, el Sr. Ramos Colón (folio 45) expresa que la supuesta enfermedad ocupacional que alega padecer, le fue diagnosticada en el año 2012, por lo que no entendemos, como es posible que el Sr. Ramos Colón haya dejado transcurrir 8 años, sin realizar las gestiones necesarias para obtener la certificación de la supuesta enfermedad ocupacional que alega padecer.
De hecho, pretender interpretar el artículo 9 de la LOPCYMAT; en el sentido que pueden transcurrir más de 5 años desde la terminación de la relación laboral, y que posteriormente el INPSASEL pueda emitir la certificación de una enfermedad ocupacional, para que desde que es dictado dicho acto administrativo se cuente el lapso de prescripción, es un hecho que atenta en contra de la seguridad jurídica, situación que configura una violación del derecho a la tutela efectiva previsto en el artículo 26 de la CRBV.
Por lo tanto, solicitamos que sea declarada la prescripción de la acción que el Sr. Ramos Colón interpuso en contra de COCA-COLA, para reclamar el pago de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT y de la indemnización de lucro cesante establecida en los artículos 1.185 y 1.273 del CC, y así pedimos que sea declarado.
d. Del Sr. Ramos
La relación laboral del Sr. Ramos con COCA COLA terminó en fecha 24 de octubre de 2014, siendo que la GERESAT del INPSAEL en fecha 30 de enero de 2019 emitió la certificación de la supuesta enfermedad ocupacional que el Sr. Ramos alega en la demanda.
Por lo tanto, desde la fecha en que la GERESAT del INPSASEL emitió la certificación de la supuesta enfermedad ocupacional hasta la fecha de la notificación de COCA COLA de la presente demanda, transcurrieron 5 años y 3 meses, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 9 de la LOPCYMAT, la acción interpuesta por el Sr. Ramos en contra de COCA COLA para reclamar la indemnización regulada en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT y la indemnización por lucro cesante regulado en los artículos 1.185 y 1.273 del CC, se encuentra prescrita, y así pedimos que sea declarado.
Referente al ciudadano SIXTO FERNANDO CONTRERAS CAMPOS, este Juzgador no emite ningún pronunciamiento en virtud el día que se celebró la audiencia de juicio se dejó constancia de su incomparecencia ni por si ni por apoderado judicial alguno declarándose desistido la presente demanda con respecto al ciudadano demandante antes identificado. Así se Decide. -
LEONAR EMILIO SALAZAR
Sostiene la parte accionada en su contestación de demanda, que la acción para demandar por enfermedad ocupacional se encuentra prescrita, indicando que la relación laboral termino en fecha 24 de octubre del año 2014, y siendo que la GERESAT del INPSAEL en fecha 4 de marzo del año 2019 emitió la certificación de la supuesta enfermedad ocupacional, siendo el lapso de prescripción de 5 años y 1 mes, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 9 de la LOPCYMAT, la acción interpuesta por el ciudadano antes identificado en contra de COCA COLA para reclamar la indemnización regulada en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT y la indemnización por lucro cesante regulado en los artículos 1.185 y 1.273 del CC, se encuentra prescrita.
JERSON DAVID RAMOS COLON
Sostiene la parte accionada en su contestación de demanda, que la acción para demandar por enfermedad ocupacional se encuentra prescrita, indicando que la relación laboral termino en fecha 24 de octubre del año 2014, y siendo que la GERESAT del INPSAEL en fecha 11 de noviembre del año 2020 emitió la certificación de la supuesta enfermedad ocupacional, siendo el lapso de prescripción de 6 años, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 9 de la LOPCYMAT, la acción interpuesta por el ciudadano antes identificado en contra de COCA COLA para reclamar la indemnización regulada en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT y la indemnización por lucro cesante regulado en los artículos 1.185 y 1.273 del CC, se encuentra prescrita.
RICHARD JOSE RAMOS
Sostiene la parte accionada en su contestación de demanda, que la acción para demandar por enfermedad ocupacional se encuentra prescrita, indicando que la relación laboral termino en fecha 24 de octubre del año 2014, y siendo que la GERESAT del INPSAEL en fecha 30 de enero del año 2019 emitió la certificación de la supuesta enfermedad ocupacional, siendo el lapso de prescripción de 5 años y 3 meses, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 9 de la LOPCYMAT, la acción interpuesta por el ciudadano antes identificado en contra de COCA COLA para reclamar la indemnización regulada en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT y la indemnización por lucro cesante regulado en los artículos 1.185 y 1.273 del CC, se encuentra prescrita.
Al respecto, indica quien decide que quedó suficientemente demostrado en autos que el Ministerio Del Poder Popular Para El Proceso Social Del Trabajo, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los trabajadores Geresat Capital y Estado La Guaira Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.) emitió las Certificaciones respectivas de los ciudadanos: LEONAR EMILIO SALAZAR el 04 de marzo del año 2019 indicando que el trabajador padece DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%); JERSON DAVID RAMOS COLON el 11 de noviembre del año 2020 indicando que el trabajador padece DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%); RICHARD JOSE RAMOS el 30 de enero del año 2019 indicando que el trabajador padece DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE VEINTIOCHO POR CIENTO (28%);documentales a las cuales el Tribunal otorgó pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al emanar del Organismo competente. Así se Establece.
En tal sentido se evidencia que al día de la interposición de la demanda en fecha 16 de octubre del año 2023, en referente a los ciudadanos LEONAR EMILIO SALAZAR, RICHARD JOSE RAMOS, venezolanos titulares de la cedula de las cedulas de identidad N° V-10.576.311, V-15.322.566, respectivamente, habían transcurrido desde la certificación Medica Ocupacional cuatro (4) años, siete (7) meses y doce (12) días; cuatro (4) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días., con el ciudadano JERSON DAVID RAMOS COLON, venezolano, titular de la cedula de la cedula de identidad N° V-15.318.897, resulta aplicable al caso el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente desde el 26 de julio de 2005. Precisado lo antes expuesto, puntualiza quien decide, en lo que respecta a la prescripción alegada, que la demanda fue interpuesta en fecha 16 de octubre del año 2023; cuando aún no había transcurrido el lapso de prescripción de cinco (5) años establecido en la Ley Ejusdem, la cual, en su artículo 18, ordinales 15 y 17, artículo 76 y 77, establece que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá dentro de sus competencias calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora; que previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, y que dicho informe tendrá el carácter de documento público.
En este sentido, se establece que el lapso de prescripción respectivo se computa a partir de la calificación del carácter ocupacional de la enfermedad, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en razón de ello este sentenciador forzosamente declara la improcedencia de la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
es por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la improcedencia de la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la representación judicial de la parte accionada. Y así se establece.
Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:
1. Niegan, rechazan y contradicen que el último salario integral diario de los DEMANDANTES sea o haya sido la cantidad de Bs. 321,98, porque siendo que después del 24 de octubre de 2014, que es la oportunidad en que terminó la relación laboral entre COCA COLA y los DEMANDANTES, se dictaron las normas que regularon las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, por lo que aplicando las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, el monto antes referido termina siendo la cantidad de Bs.0,000000003.
2. Niegan, rechazan y contradicen que la relación laboral que existió entre COCA COLA y los DEMANDANTES, no terminó por despido injustificado, sino por renuncia de los DEMANDANTES, como queda demostrado de las pruebas promovidas por COCA COLA.
3. Niegan, rechazan y contradicen que el Sr. Contreras haya realizado trabajos de acomodador de los productos fabricados y comercializados por COCA COLA, porque no era una función vinculada a su puesto de trabajo.
4. Niegan, rechazan y contradicen que el Sr. Contreras haya pasado más de 10 horas continuas de trabajos en una única posición en las labores que realizaba para COCA COLA, porque el Sr. Contreras tenía una jornada de trabajo de 8 horas diarias, como afirma en la página 40 del libelo de la demanda.
5. Niegan, rechazan y contradicen que el Sr. Contreras no haya sido notificado de los riesgos a los que estaría expuesto como trabajador de COCA COLA, porque COCA COLA siempre cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral con el Sr. Contreras, como fue alegado en el Capítulo III del escrito de contestación.
6. Niegan, rechazan y contradicen que COCA COLA supuestamente no entregó los equipos de protección al Sr. Contreras, porque COCA COLA siempre cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral con el Sr. Contreras, como fue alegado en el Capítulo III del escrito de contestación.
7. Niegan, rechazan y contradicen que COCA COLA supuestamente haya evadido su responsabilidad por ante el Seguro Social, cuando el Sr Contreras tenía que ser sometido a evaluaciones y atención médica en clínicas privadas, que eran cubiertas con la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad que amparaba al Sr. Contreras, la cual era pagada por COCA COLA como beneficio laboral para el Sr. Contreras, más aún, lo que queda demostrado es que el Sr. Contreras recibió la atención médica que requirió durante el tiempo que presto servicios para COCA COLA, porque COCA COLA siempre cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral con el Sr. Contreras, como fue alegado en el Capítulo III del escrito de contestación.
8. Niegan, rechazan y contradicen que la organización sindical haya denunciado ante el INPSASEL, que el Sr. Contreras supuestamente padecía una supuesta enfermedad ocupacional, como fue alegado en el Capítulo III del escrito de contestación.
9. Niegan, rechazan y contradicen que el Sr. Contreras sufra supuestamente de una enfermedad ocupacional, que en su decir supuestamente es protusión de los discos intervertebrales L3-L-5, L4-L5, L5-S1, síndrome facetario, hernia subligamentaria, porque las enfermedades lumbares son multifactoriales, como fue alegado en el Capítulo III del escrito de contestación.
10. Niegan, rechazan y contradicen que el Sr. Contreras tenga o haya tenido derecho al pago de la cantidad de Bs. 478.972,32, por concepto de 1488 días de salario diario integral con base en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, porque como lo hemos alegado en el Capítulo III del escrito de contestación el Sr. Contreras no padece de una supuesta enfermedad ocupacional, porque las enfermedades lumbares son multifactoriales, además que el Sr. Contreras no alegó y no probó la relación de causalidad entre las funciones que realizó para COCA COLA y la supuesta enfermedad ocupacional que alegó en su libelo de la demanda. Asimismo, es importante tomar en consideración que al monto demandado por el Sr. Contreras, se le deben aplicar las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, siendo que dicho monto termina resultando en la cantidad de Bs.0,000004, así como el salario diario integral utilizado por el Sr. Contreras por efecto de las reconversiones monetarias termina siendo la cantidad de Bs.0,000000003, aunado a que el Sr. Contreras no puede utilizar una moneda extranjera como moneda de cuenta para determinar su salario diario integral para la oportunidad en que terminó la relación laboral, porque nunca existió una obligación en moneda extranjera entre las partes, además que para el 24 de octubre de 2014, en el país estaba vigente un control de cambio, por lo que la pretensión del Sr. Contreras es contraria al orden público.
11. Niegan, rechazan y contradicen que el Sr. Ramos Colón haya trabajado durante 10 horas diarias continuas, además que negamos rechazamos y contradecimos que el servicio que prestaba para COCA COLCA le pudiera causar agotamiento físico, porque siendo que el Sr. Ramos Colón era un montacarguista, éste tenía una jornada de trabajo de 8 horas diarias, siendo que en el horario de 7 am a 5 pm, el Sr. Ramos Colón tenía derecho al descanso legal interjonada.
12. Niegan, rechazan y contradicen que el Sr. Ramos Colón no haya sido notificado de los riesgos a los que estaría expuesto como trabajador de COCA COLA, porque COCA COLA siempre cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral con el Sr. Ramos Colón, como fue alegado en el Capítulo III del escrito de contestación.
13. Niegan, rechazan y contradicen que COCA COLA supuestamente no entregó los equipos de protección al Sr. Ramos Colón, porque COCA COLA siempre cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral con el Sr. Ramos Colón, como fue alegado en el Capítulo III del escrito de contestación.
14. Niegan, rechazan y contradicen que COCA COLA supuestamente haya evadido su responsabilidad por ante el Seguro Social, cuando el Sr. Ramos Colón tenía que ser sometido a evaluaciones y atención médica en clínicas privadas, que eran cubiertas con la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad que amparaba al Sr. Ramos Colón, la cual era pagada por COCA COLA como beneficio laboral para el Sr. Ramos Colón, más aún, lo que queda demostrado es que el Sr. Ramos Colón recibió la atención médica que requirió durante el tiempo que presto servicios para COCA COLA, porque COCA COLA siempre cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral con el Sr. Ramos Colón, como fue alegado en el Capítulo III del escrito de contestación.
15. Niegan, rechazan y contradicen que el Sr. Ramos Colón sufra supuestamente de una enfermedad ocupacional, que en su decir supuestamente es hernia discal L5-S1, porque las enfermedades lumbares son multifactoriales, como fue alegado en el Capítulo III del escrito de contestación.
16. Niegan, rechazan y contradicen que el Sr. Ramos Colón tenga o haya tenido derecho al pago de la cantidad de Bs. 378.864,53, por concepto de 1177 días de salario diario integral con base en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, porque como lo hemos alegado en el Capítulo III del escrito de contestación el Sr. Ramos Colón no padece de una supuesta enfermedad ocupacional, porque las enfermedades lumbares son multifactoriales, además que el Sr. Ramos Colón no alegó y no probó la relación de causalidad entre las funciones que realizó para COCA COLA y la supuesta enfermedad ocupacional que alegó en su libelo de la demanda. Asimismo, es importante tomar en consideración que al monto demandado por el Sr. Ramos Colón, se le deben aplicar las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, siendo que dicho monto termina resultando en la cantidad de Bs.0,000003, así como el salario diario integral utilizado por el Sr. Ramos Colón por efecto de las reconversiones monetarias termina siendo la cantidad de Bs.0,000000003, aunado a que el Sr. Ramos Colón no puede utilizar una moneda extranjera como moneda de cuenta para determinar su salario diario integral para la oportunidad en que terminó la relación laboral, porque nunca existió una obligación en moneda extranjera entre las partes, además que para el 24 de octubre de 2014, en el país estaba vigente un control de cambio, por lo que la pretensión del Sr. Ramos Colón es contraria al orden público.
17. Niegan, rechazan y contradicen que el Sr. Salazar haya presentado durante la relación laboral dolores en la región lumbar, siendo que la escoliosis no es una enfermedad ocupacional, sino una enfermedad común.
18. Niegan, rechazan y contradicen que el Sr. Salazar no haya sido notificado de los riesgos a los que estaría expuesto como trabajador de COCA COLA, porque COCA COLA siempre cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral con el Sr. Salazar, como fue alegado en el Capítulo III del escrito de contestación.
19. Niegan, rechazan y contradicen que COCA COLA supuestamente no entregó los equipos de protección al Sr. Salazar, porque COCA COLA siempre cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral con el Sr. Salazar, como fue alegado en el Capítulo III del escrito de contestación.
20. Niegan, rechazan y contradicen que COCA COLA supuestamente haya evadido su responsabilidad por ante el Seguro Social, cuando el Sr. Salazar tenía que ser sometido a evaluaciones y atención médica en clínicas privadas, que eran cubiertas con la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad que amparaba al Sr. Salazar, la cual era pagada por COCA COLA como beneficio laboral para el Sr. Salazar, más aún, lo que queda demostrado es que el Sr. Salazar recibió la atención médica que requirió durante el tiempo que presto servicios para COCA COLA, porque COCA COLA siempre cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral con el Sr. Salazar, como fue alegado en el Capítulo III del escrito de contestación.
21. Niegan, rechazan y contradicen que el Sr. Salazar sufra supuestamente de una enfermedad ocupacional, que en su decir supuestamente es discopatía degenerativa L3-L4, L4-L5, hernia de anillo fibroso subligamentaria central y lateralizada a la derecha en L4-L5, porque las enfermedades lumbares son multifactoriales, como fue alegado en el Capítulo III del escrito de contestación.
22. Niegan, rechazan y contradicen que el Sr. Salazar tenga o haya tenido derecho al pago de la cantidad de Bs. 493.595,34, por concepto de 1533 días de salario diario integral con base en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, porque como lo hemos alegado en el Capítulo III del escrito de contestación el Sr. Salazar no padece de una supuesta enfermedad ocupacional, porque las enfermedades lumbares son multifactoriales, además que el Sr. Salazar no alegó y no probó la relación de causalidad entre las funciones que realizó para COCA COLA y la supuesta enfermedad ocupacional que alegó en su libelo de la demanda. Asimismo, es importante tomar en consideración que al monto demandado por el Sr. Salazar, se le deben aplicar las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, siendo que dicho monto termina resultando en la cantidad de Bs.0,000004, así como el salario diario integral utilizado por el Sr. Salazar por efecto de las reconversiones monetarias termina siendo la cantidad de Bs.0,000000003, aunado a que el Sr. Salazar no puede utilizar una moneda extranjera como moneda de cuenta para determinar su salario diario integral para la oportunidad en que terminó la relación laboral, porque nunca existió una obligación en moneda extranjera entre las partes, además que para el 24 de octubre de 2014, en el país estaba vigente un control de cambio, por lo que la pretensión del Sr. Salazar es contraria al orden público.
23. Niegan, rechazan y contradicen que el Sr. Ramos no haya sido notificado de los riesgos a los que estaría expuesto como trabajador de COCA COLA, porque COCA COLA siempre cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral con el Sr. Ramos, como fue alegado en el Capítulo III del escrito de contestación.
24. Niegan, rechazan y contradicen que COCA COLA supuestamente no entregó los equipos de protección al Sr. Ramos, porque COCA COLA siempre cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral con el Sr. Ramos, como fue alegado en el Capítulo III del escrito de contestación.
25. Niegan, rechazan y contradicen que COCA COLA supuestamente haya evadido su responsabilidad por ante el Seguro Social, cuando el Sr. Ramos tenía que ser sometido a evaluaciones y atención médica en clínicas privadas, que eran cubiertas con la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad que amparaba al Sr. Ramos, la cual era pagada por COCA COLA como beneficio laboral para el Sr. Ramos, más aún, lo que queda demostrado es que el Sr. Ramos recibió la atención médica que requirió durante el tiempo que presto servicios para COCA COLA, porque COCA COLA siempre cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral con el Sr. Ramos, como fue alegado en el Capítulo III del escrito de contestación.
26. Niegan, rechazan y contradicen que el Sr. Ramos sufra supuestamente de una enfermedad ocupacional, que en su decir supuestamente es protusión central subligamentaria del disco intervertebral L5-S1 e hipo intensidad del disco intervertebral L5-S1, porque las enfermedades lumbares son multifactoriales, como fue alegado en el Capítulo III del escrito de contestación.
27. Niegan, rechazan y contradicen que el Sr. Ramos tenga o haya tenido derecho al pago de la cantidad de Bs. 476.075,31, por concepto de 1479 días de salario diario integral con base en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, porque como lo hemos alegado en el Capítulo III del escrito de contestación el Sr. Ramos no padece de una supuesta enfermedad ocupacional, porque las enfermedades lumbares son multifactoriales, además que el Sr. Ramos no alegó y no probó la relación de causalidad entre las funciones que realizó para COCA COLA y la supuesta enfermedad ocupacional que alegó en su libelo de la demanda. Asimismo, es importante tomar en consideración que al monto demandado por el Sr. Ramos, se le deben aplicar las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, siendo que dicho monto termina resultando en la cantidad de Bs.0,000004, así como el salario diario integral utilizado por el Sr. Ramos por efecto de las reconversiones monetarias termina siendo la cantidad de Bs.0,000000003, aunado a que el Sr. Ramos no puede utilizar una moneda extranjera como moneda de cuenta para determinar su salario diario integral para la oportunidad en que terminó la relación laboral, porque nunca existió una obligación en moneda extranjera entre las partes, además que para el 24 de octubre de 2014, en el país estaba vigente un control de cambio, por lo que la pretensión del Sr. Ramos es contraria al orden público.
28. Niegan, rechazan y contradicen que los DEMANDANTES tengan o hayan tenido derecho a una indemnización por lucro cesante equivalente a la cantidad de Bs. 2.555.510,50, porque como lo hemos alegado en el Capítulo III del escrito de contestación a la demanda, los DEMANDANTES no alegaron y tampoco probaron la relación de causalidad entre las funciones que realizaban para COCA COLA y las supuestas enfermedades ocupacionales que alegan padecer, según lo descrito en el libelo de la demanda, siendo que los DEMANDANTES debían probar la supuesta culpa de COCA COLA por el supuesto daño que alegan sufrir, siendo que la responsabilidad por lucro cesante es de naturaleza subjetiva. Asimismo, es importante tomar en consideración que al monto demandado por los DEMANDANTES, se le deben aplicar las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, siendo que dicho monto termina resultando en la cantidad de Bs.0,00002, porque la relación laboral que existió entre los DEMANDANTES y COCA COLA terminó en fecha 24 de octubre de 2014, siendo que los DEMANDANTES no pueden pretender evadir las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, porque sus normas son de orden público.
29. Niegan, rechazan y contradicen que los DEMANDANTES tengan o hayan tenido derecho al pago de la cantidad de Bs. 1.827.880,46, por concepto de la indemnización por enfermedad ocupacional que reclaman en el libelo de la demanda, con base en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, porque como lo hemos alegado en el Capítulo III del escrito de contestación los DEMANDANTES no padecen de unas supuestas enfermedades ocupacionales, porque las enfermedades lumbares son multifactoriales, además que los DEMANDANTES no alegaron y no probaron la relación de causalidad entre las funciones que realizaron para COCA COLA y las supuestas enfermedades ocupacionales que alegaron en su libelo de la demanda. Asimismo, es importante tomar en consideración que al monto demandado por los DEMANDANTES, se le deben aplicar las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, siendo que dicho monto termina resultando en la cantidad de Bs.0,00001, porque la relación laboral que existió entre los DEMANDANTES y COCA COLA terminó en fecha 24 de octubre de 2014, siendo que los DEMANDANTES no pueden pretender evadir las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, porque sus normas son de orden público.
30. Niegan, rechazan y contradicen que los DEMANDANTES tengan o hayan tenido derecho al pago de la cantidad de Bs. 4.386.390.96, por los conceptos que reclaman en el libelo de la demanda, porque como lo hemos sostenido con anterioridad los DEMANDANTES no tiene derecho a los conceptos que reclaman en el libelo de la demanda, como lo hemos sostenido en el Capítulo III del escrito de contestación a la demanda. Del mismo modo, es importante tomar en consideración que al monto demandado por los DEMANDANTES, se le deben aplicar las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, siendo que dicho monto termina resultando en la cantidad de Bs.0,00004, porque la relación laboral que existió entre los DEMANDANTES y COCA COLA terminó en fecha 24 de octubre de 2014, siendo que los DEMANDANTES no pueden pretender evadir las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, porque sus normas son de orden público.
31. Niegan, rechazan y contradicen que los DEMANDANTES tengan o hayan tenido derecho al pago de los intereses moratorios, por los conceptos que reclama en el libelo de la demanda, porque como lo hemos sostenido con anterioridad los DEMANDANTES no tiene derecho a los conceptos que reclaman en el libelo de la demanda, como lo hemos sostenido en el Capítulo III del escrito de contestación a la demanda.
32. Niegan, rechazan y contradicen que los DEMANDANTES tengan o hayan tenido derecho al pago indexación sobre los conceptos que reclama en el libelo de la demanda, porque como lo hemos sostenido con anterioridad los DEMANDANTES no tienen derecho a los conceptos que reclaman en el libelo de la demanda, como lo hemos sostenido en el Capítulo III del escrito de contestación a la demanda.
33. Niegan, rechazan y contradicen que los DEMANDANTES tengan o hayan tenido derecho al pago de las costas y costos del presente juicio, porque como lo hemos sostenido con anterioridad los DEMANDANTES no tienen derecho a los conceptos que reclaman en el libelo de la demanda, como lo hemos sostenido en el Capítulo III del escrito de contestación a la demanda.
–III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Representación Judicial de la Parte Actora:
Ciudadano Juez, la demanda que fue interpuesta en fecha 16 de octubre del 2023 por enfermedad ocupacional, pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por los ciudadanos Leonardo Emilio Salazar, Gerson David Ramos CORO y RICHARD JOSÉ RAMOS quienes demandan a la empresa COCA-COLA FEMSA de Venezuela ahora bien ciudadano Juez, estos ciudadanos prestaron servicio en la empresa COCA-COLA FEMSA entre marzo del año 1998 y diciembre del 2014 desempeñando sus funciones como montacarguista y tareas generales. Durante su relación laboral fueron expuestos a condiciones inseguras e insalubres que derivaron enfermedades ocupacionales. Este boom consta de informes médicos y expedientes administrativos suscritos y emanados por INPSASEL. Mis representados comenzaron a presentar dolores físicas, especialmente en columna vertebral, y estos fueron diagnosticados como enfermedades de origen ocupacional. Es el caso que en cuanto al ciudadano Jefferson David Ramos Collins, él mismo presenta protrusión discal en el S5 y S1 y síndrome facetario. Se puede evidenciar por la certificación que acusen a los ciudadano Juez, certificación médica por enfermedad de origen ocupacional que esta enfermedad le ocasionó discapacidad parcial permanente del 35% la cual fue emitida en fecha 13 de marzo del 2023 por INPSASEL y dándose por notificado el mismo en fecha 21 de marzo del 2023. En cuanto al ciudadano LEONARDO EMILIO SALAZAR, este sufre de escoliosis dorso-lumbar y discopatía degenerativa en L3, L4 y L4-L5, evidenciándose de igual manera en la certificación de médico por enfermedad ocupacional, que mismo le ocasionó discapacidad total permanente del 34%, la cual de igual manera fue emitida el 13 de marzo del 2022 por INPSASEL, siendo notificado al ciudadano GERSON en fecha 22 de marzo del 2022. Ahora bien, en cuanto al ciudadano RICHARD RAMOS, este fue diagnosticado como protrusión central del disco intervertebral L5-S1, tal como se evidencia de la certificación médico por enfermedad ocupacional, la cual ocasionó una discapacidad total permanente del 34%. De igual manera fue emitida en fecha 23 de marzo del 2022 por INPSASEL dándose por notificado a este en fecha 8 de abril del 2022. Todos estos diagnósticos, ciudadano Juez, fueron certificados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el INPSASEL, durante los años 2022 y 2023, los cuales se encuentran respaldados por estudios de imágenes, evaluaciones clínicas y oficios emitidos por las autoridades competentes. Ahora bien, ante cualquier alegato de prescripción por la parte de la empresa demandada, es necesario aclarar que, conforme a lo que establecen los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, LOPCYMAT, el plazo para la prescripción para reclamar estas prestaciones e indemnizaciones por enfermedades ocupacionales no se computa desde la fecha del despido sino desde la fecha en que INPSASEL emite la certificación de origen ocupacional, lo cual ocurrió en estos casos en los años marzo 2022 y marzo 2023. En virtud de lo anterior, ciudadano Juez, conforme a lo que prevé el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los LOPCYMAT corresponden a COCA-COLA el pago de indemnizaciones proporcionales al grado de discapacidad y al número de días de reposo certificados. El cálculo realizado arroja un total de, si me permite, 4.386.390 bolívares con 96 céntimos, o lo que es igual al equivalente a 480.437 dólares con 12 centavos, lo cual conforme lo que establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo año 2012, se debe tomar en cuenta cómo base integral antes de su despido el salario, que era de 321,98 bolívares. Es de referirse ciudadano Juez que la tasa de cambio vigente para el año 2014 era de 9,13 bolívares por dólar. Este monto se distribuye de la siguiente manera. Primero, indemnización por días de reposo, 1.827.880 bolívares con 46 céntimos, por concepto de 5.677 días de reposo, tal como se evidencia de los informes de los cálculos de indemnización emanados por INPSASEL y compensación por lucro cesante, considerando que mis representados perdieron 20 años de productividad laboral al encontrarse en plena edad activa. La cantidad está por la compensación por lucro cesante es de 2 millones 558 mil 510 bolívares con 50 céntimos ciudadano Juez la empresa COCA-COLA FEMSA incumplió con sus obligaciones legales en materia de seguridad y salud laboral, violentando los artículos 43, 44, 103, 128, 130 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 78 al 81, 129 y 130 de la LOPCYMAT. Además, incurrió en mora en el pago de prestaciones sociales, lo que genera intereses conforme a lo que establece el artículo 92 de nuestra Constitución. Puntos de controversia, ciudadano Juez. Enfermedades ocupacionales…
Bueno ciudadano juez, en vista de todo lo referido, solicito que se declare con lugar la presente demanda, se reconozca la existencia de enfermedades ocupacionales que se condene a COCA-COLA FEMSA al pago de prestaciones sociales indemnizaciones y demás beneficios laborales, se reconozca el lucro cesante por pérdida de capacidad laboral y se ordena el pago de intereses moratorios de acuerdo a la corrección monetaria. Es todo.
Representación Judicial de la Parte Demandada:
Comparecemos en nombre y representación de COCA-COLA FEMSA de Venezuela, según documento poder que consta en autos. Y en primer lugar quisiera hacer referencia en nombre de mi representada que el Tribunal de Sustanciación admitió la presente demanda sin que existiesen motivos para admitirla, es decir, existiendo en el expediente elementos que la hacían inadmisible, como es, por ejemplo, que los accionantes no cumplieron con el despacho saneador ordenado por el Tribunal de Sustanciación, entre otros argumentos porque no acompañaron la certificación médica ocupacional exigida por el referido despacho saneador y además porque estipularon su escrito libelar en moneda extranjera, cuando ello era prohibido básicamente por tres razones. La primera, porque entre las partes no existía y nunca existió una obligación en moneda extranjera, segundo porque el signo monetario vigente en la República Bolivariana de Venezuela para la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, es decir, octubre de 2014, es el Bolívar y no el dólar estadounidense, y tercero porque para dicha fecha también existió un control cambiario en el Estado venezolano. A pesar de ello, esta representación pasa a alegar los motivos por los cuales consideran improcedentes cada uno de los conceptos que son demandados por los actores. Y en primer lugar cabe hacer referencia, doctor, a la responsabilidad subjetiva, la cual no se verifica en el presente caso también por varias razones. La primera de ellas es porque no existe un hecho ilícito que delugara dicha responsabilidad como jurisprudencialmente ha marcado nuestro Tribunal Supremo de Justicia para que proceda a dicha responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Proyección de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo debe existir inexorablemente un hecho ilícito, es decir, un incumplimiento de las normas de higiene, seguridad y salud laboral por parte de la entidad patronal, la cual no se verifica en este caso como quedará plenamente demostrado en el expediente, es decir, porque no existe un hecho ilícito. En segundo lugar, conectado con el primero, ese incumplimiento más bien nos lleva a alegar que existe más bien un cumplimiento de la entidad de trabajo de las normas de seguridad y salud laboral, como quedará demostrado en el expediente, por cuanto mi representada sí cumplió con toda la normativa que tiene que ver con el cuidado en materia de seguridad y salud laboral para con los trabajadores. En tercer lugar, no, tampoco se verifica la responsabilidad subjetiva en este caso, ni los montos demandados por ese concepto, por cuanto los accionantes de una simple lectura del escrito libelar se observa que no alegaron ni probaron la relación de causalidad necesaria que jurisprudencialmente se ha establecido como requisito indispensable para que proceda a tal responsabilidad subjetiva, es decir, de quedar no solamente demostrado sino también alegado al menos que existió una relación o un nexo causal entre el trabajo realizado por los accionantes o el medio ambiente en el cual se desenvolvieron para mi representada y la aparición de la patología que alegan supuestamente padecer para que se verifique como requisito indispensable esa responsabilidad subjetiva que hoy los accionantes reclaman a mi representada básicamente por esos motivos no se verifica esa responsabilidad subjetiva en el presente caso y hay otra razón también de bastante peso que vale la pena considerar que es que inclusive por máximas experiencias las enfermedades o las patologías lumbares que alegan los accionantes en la presente causa son conocidas como de origen multifactorial, es decir, no están necesariamente asociadas a una actividad laboral que desempeñe cualquier ser humano en general, sino que pueden tener perfectamente un origen multicausa o multifactorial para que las mismas aparezcan, ya que es un proceso como tal degenerativo, puede decirse, del ser humano, al margen o independientemente que esté desarrollando una actividad laboral para una entidad de trabajo. Por otro lado en cuanto a lo demandado respecto al lucro cesante tenemos también que el mismo resulte improcedente básicamente por los motivos que hacen procedente también la responsabilidad subjetiva porque en materia de lucro cesante también se conoce jurisprudencialmente que para que el mismo proceda debe existir necesariamente un hecho ilícito que como ya se alegó y que también cómo quedará mostrado en el expediente no existe tal hecho ilícito por lo tanto, no se verifica el lucro cesante en este caso por cuanto no existe un incumplimiento de mi representada en materia de seguridad y salud laboral para con los accionantes, también hay otro elemento que hace improcedente a todas luces el lucro cesante como lo es o como se verifica del concepto de lucro cesante es decir, tiene que tratarse de una privación absoluta de la capacidad de trabajo de los accionantes durante su vida laboral como tal, la cual no se plantea en el presente caso de los accionantes por cuanto como quedó demostrado, no solamente de las pruebas aportadas documentales por esta representación, sino también de las pruebas de informes respondidas por el Instituto Venezolano de Seguro Social y que ya constan en el expediente, los ciudadanos accionantes laburaron para otras entidades de trabajo posterior a la fecha fin o la fecha de terminación de la relación laboral con mi representada. Por lo tanto, mal puede hablar si no hay un lucro cesante cuando perfectamente los accionantes tuvieron capacidad de trabajo e incluso ingresaron a laborar formalmente a otras entidades laborales posterior a la relación de trabajo que mantuvieron con mi representada, es decir, posterior a octubre del 2014. En tal sentido y por estos motivos no existe en el presente caso la procedencia de lucro cesante alguno. Por otro lado también es importante y no dejar pasar un elemento que llamó poderosamente la atención a esta representación que es el tema de las reconversiones monetarias que requieran en nuestro país en el año 2018 y 2021. De una lectura del escrito de demanda presentado por los accionantes se verifica que dichas reconversiones no se aplicaron en el contenido de la redacción de dicho escrito liberal, lo cual además de hacer un motivo o constituirse una razón para declarar inadmisible también la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, eso tiene un efecto muy importante de cara a la cuantificación monetaria que hace la parte actora. A manera de evadir esas reconversiones monetarias sucedidas en el 2018 y en el 2021 por parte del Ejecutivo Nacional, la parte actora más bien alega o indica los montos reclamados en moneda extranjera, lo cual, como dije al principio, viola no solamente el artículo 318 de nuestra Constitución Nacional, sino que también contraría lo que es las relaciones de trabajo para aquel tiempo, porque no existió ningún pacto en moneda extranjera entre las partes, insisto y tampoco podía verse, por supuesto, porque para el 2014 existía un control cambiario en nuestro país. En ese sentido, cualquier monto reclamado, no solamente los conceptos que son demandados en el escrito de demanda, sino también el salario diario integral alegado por los actores en el escrito liberal, es equivalente a cero si aplicamos las reconversiones monetarias que deben ser aplicadas irracionablemente por cuando constituyen normas de orden público de insoslayable aplicación que deben ser aplicadas perfectamente a los montos que son reclamados en el escrito libelar, lo cual resulta en un monto equivalente a 0 bolívares en cuanto no solamente a los montos reclamados, repito, sino también el salario diario integral que es señalado en el escrito de demanda. Por otro lado, ciudadano Juez, también es importante mencionar e invocar que en caso de que el honorable Tribunal considere procedente alguno de los conceptos que son reclamados por los cuatro o tres actores en el presente caso, se verifica perfectamente la institución de la prescripción como se verifica de las fechas no solamente de la terminación de la relación de trabajo sino de las fechas de los informes periciales o de las certificaciones médicas ocupacionales que dicen o alegan los actores que existen en el expediente, sin embargo esta representación todavía no las ha podido ubicar. Esa prescripción debe ser aplicada conforme el artículo 9 de la Ley Orgánica De Prevención Condiciones Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto indudablemente desde que terminaron las relaciones laborales o desde que el INPSASEL emitió su pronunciamiento, transcurrió con creces el lapso mayor a cinco años que estatuye dicho articulado para que opere la prescripción en este caso eso como argumento en caso de este tribunal de manera subsidiaria considere que exista la procedencia de algún concepto reclamado. Por tal motivo, ciudadano Juez, en aras de la tutela judicial efectiva del debido proceso de esta representación, consideramos que todos los conceptos nivelados en el escrito de demanda deben ser declarados sin lugar, por cuanto como quedará evidenciado en el expediente no existen motivos para declarar tal procedencia. En tal sentido, solicitamos que la presente demanda sea declarada sin lugar y así mismo sean condenados en costas y costos procesales las representantes de la parte actora en el presente juicio por cuanto la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Es todo.
-IV-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
En este sentido, dado que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar la responsabilidad objetiva de la empresa accionada, conteste con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, corresponde que los ciudadanos demandantes LEONAR EMILIO SALAZAR, JERSON DAVID RAMOS COLON, RICHARD JOSE RAMOS, demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad ocupacional ocurrida y el servicio prestado, para estimar las indemnizaciones que correspondan.
Por otra parte la reiterada doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones sustentadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.
En este orden de ideas, corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono a los fines de determinar la procedencia en derecho de estas indemnizaciones, reclamadas conforme a los dispositivos técnicos jurídicos recientemente especificados. De igual manera opera la regla de distribución de la carga probatoria para determinar la procedencia en lucro cesante por parte del patrono.
Por su parte, corresponde a la Entidad de Trabajo “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”, demostrar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la improcedencia de las indemnizaciones con motivo de la Enfermedad de Origen Ocupacional alegada, así como los hechos aducidos en la contestación de la demanda. Así se establece.
Establecidos como han sido los términos de la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.
-V-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación, se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, que constan en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I
PRUEBAS DE DOCUMENTAL
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, promueven las siguientes pruebas documentales:
1) informe médicos e informe de INPSASEL donde se demuestra la incapacidad que corresponde a los trabajadores SIXTO FERNANDO CONTRERAS CAMPOS, LEONAR EMILIO SALAZAR, JERSON DAVID RAMOS COLOR y RICHARD JOSE RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.093.226, 10.576.311, 15.318.897 y 15.322.566, Constante de treinta y ocho (38) documentales; de la misma se evidencian los datos y particularidades del caso tomados en cuenta a fin de realizar dicho cálculo por la instancia administrativa supra mencionada, de igual forma se evidencia el monto total calculado y la certificación de la enfermedad padecida por los ciudadanos LEONAR EMILIO SALAZAR, JERSON DAVID RAMOS COLOR y RICHARD JOSE RAMOS, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
II
PRUEBAS DE INFORME
Solicitamos que se oficiar INPSASEL ubicado en la Avenida Universidad Caracas a fin de informe sobre los siguientes particulares:
1) Si los Trabajadores SIXTO FERNANDO CONTRERAS CAMPOS, LEONAR EMILIO SALAZAR, JERSON DAVID RAMOS COLON y RICHARD JOSE RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.093.226, 10.576.311, 15.318.89 y 15.322.566, tienen por ante ese instituto procedimiento por enfermedades ocupacionales contra la empresa COCA-COLA FEMSA.
2) Que informe en que fecha los trabajadores SIXTO FERNANDO CONTRERAS CAMPOS, LEONAR EMILIO SALAZAR, JERSON DAVID RAMOS COLON y RICHARD JOSE RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.093.226, 10.576.311, 15.318.89 y 15.322.566, iniciaron por ante ese ente procedimientos por enfermedades ocupacionales contra COCA-COLA FEMSA.
3) Si los trabajadores arriba indicados a través de informes se le indico que debían reincorporarse a sus labores de trabajo en condiciones que no se viera afectada su salud motivada a la enfermedad Ocupacional que padecían por su trabajo en COCA-COLA FEMSA.
4) Que informe cual el diagnostico en cuanto a la incapacidad de cada Trabajador.
Se deja constancia que arribaron tres carpetas contentivo de los expedientes de la investigación de origen de enfermedad ocupacional y se ordenó la apertura de dos cuadernos de recaudos, de las mismas se evidencian los datos y particularidades del caso tomados en cuenta de los ciudadanos hoy demandantes, a fin de realizar dicho cálculo por la instancia administrativa supra mencionada, de igual forma se evidencia el monto total calculado y la certificación de la enfermedad padecida por los ciudadanos LEONAR EMILIO SALAZAR, JERSON DAVID RAMOS COLON y RICHARD JOSE RAMOS, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De la prueba de informe al SEGURO SOCIAL ubicado en Chacao. Distrito Federal
1) Que informe si la empresa COCA-COLA FEMSA cotiza Seguro Social y de ser positivo esta solvente con el mismo.
2) Que informe si los trabajadores SIXTO FERNANDO CONTRERAS CAMPOS, LEONAR EMILIO SALAZAR, JERSON DAVID RAMOS COLON y RICHARD JOSE RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.093.226, 10.576.311, 15.318.89 y 15.322.566, quienes eran trabajadores de COCA-COLA FEMSA están o fueron asegurados por dicha empresa o si no aparecen como que nunca fueron asegurados por dicha empresa.
3) Que informe si la empresa COCA-COLA FEMSA lleva un registro ante el Seguro Social de las personas que se encuentran legalmente de reposo durante los años 2010 al 2013 donde se pueda evidenciar a los trabajadores descritos anteriormente.
Mediante oficio Nº 026/2025 de fecha 27 de enero del año 202025, el tribunal requirió al ente informante lo requerido por parte de la demandada, se observa que arribaron las resultas del mencionado oficio. En donde se observa los Movimientos Históricos del Asegurado de los ciudadanos LEONAR EMILIO SALAZAR, JERSON DAVID RAMOS COLON y RICHARD JOSE RAMOS, donde remiten fecha de inscripciones realizadas por la empresa COCA-COLA FEMSA. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta y se evidencia que la Entidad demandada cumplió con asegurarlo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
I
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRPCIÓN DE LA ACCIÓN RESPECTO AL CIUDADANO SIXTO FERNANDO CONTRERAS
Solicitamos se declare consumada la prescripción de la acción del Sr Contreras en el presente juicio. -
Referente al ciudadano SIXTO FERNANDO CONTRERAS CAMPOS, este Juzgador no emite ningún pronunciamiento en virtud el día que se celebró la audiencia de juicio se dejó constancia de su incomparecencia ni por si ni por apoderado judicial alguno declarándose desistido la presente demanda con respecto al ciudadano demandante antes identificado. Así se Decide. -
I
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la LOPT, promueven los documentos que a continuación se especifican, indicando en cada caso el objeto de las pruebas, requiriendo se certifique donde corresponda ad effectum videndi los originales presentados en esta oportunidad:
2.1. PRUEBAS CON RELACIÓN AL CIUDADANO SIXTO FERNANDO CONTRERAS
1. Marcado con la letra “A”, Original de Notificación de Riesgos y Principios de Prevención de Condiciones Inseguras e Insalubres efectuadas al Sr Contreras. constante de treinta y tres (33) folios útiles y sus vueltos.
2. Marcado con la letra “B”, Original de la Constancia de Registro (Forma 14-02) del Sr Contreras ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo sucesivo denominado el (“IVSS”) constante de un (01) folio útil.
3. Marcado con la letra “C”, Original de Balance de Capacitación en materia de Seguridad y Salud Laboral, así como Certificados de Asistencia a Cursos y Talleres de Capacitación y Formación en materia de Seguridad y Salud Laboral, constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos.
4. Marcado con la letra “D”, Original de Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personal y Uniformes, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos.
5. Marcado con la letra “E”, copia simple de la Certificación de Afiliación de Asegurado y Planilla de Reporte de Datos para inclusión en Seguro del Sr Contreras en las compañías de Seguros, constante de dos (02) folios útiles.
6. Marcado con la letra “F”, Original de Procedimiento de Trabajo Seguro efectuado al Sr Contreras, constante de dieciocho (18) folios útiles.
7. Marcado con la letra “G”, Original de Informe Médico de Egreso del Estado de Salud del Sr Contreras. constante de un (01) folio útil.
8. Marcado con la letra “H”, Original de Liquidación por Terminación de Contrato de Trabajo del Sr Contreras, constante de un (01) folio útil.
9. Marcado con la letra “I”, Original de Carta de Renuncia firmada por el Sr Contreras en fecha 24 de octubre de 2014, constante de un (01) folio útil.
10. Marcado con la letra “J”, Original de Declaración de Recepción de Pago de Derechos Laborales y Liberalidad por Terminación de Relación de Trabajo, así como Acuse de Recibo de Cheques del Sr Contreras constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos.
11. Marcado con la letra “k”, Original de Rutagrama del Sr Contreras, constante de un (01) folio útil.
12. Marcado con la letra “L”, copia simple de la Cédula de Identidad del Sr Contreras, constante de un (01) folio útil.
Se deja constancia que las mismas no fueron evacuadas en virtud el día que se celebró la audiencia de juicio se dejó constancia de su incomparecencia ni por si ni por apoderado judicial alguno declarándose desistido la presente demanda con respecto al ciudadano demandante antes identificado. Así se Decide. -
2.2. PRUEBAS CON RELACIÓN AL CIUDADANO LEONAR EMILIO SALAZAR
13. Marcado con la letra “M”, Original de Notificación de Riesgos y Principios de Prevención de Condiciones Inseguras e Insalubres efectuadas al Sr Salazar constante de treinta y siete (37) folios útiles y sus vueltos.
La parte actora la impugna, se trata de documental análisis de riesgos laborales, la cual se encuentra firmada en original y el Inpsasel dejo constancia de su existencia. De la misma se desprende que para la fecha de ingreso que el trabajador fue advertido de los riesgos de accidentes y enfermedades laborales. Y principios de prevención. Están firmadas por el actor. Este tribunal le confiere valor probatorio art 78 de la LOPT. Así se establece.
14. Marcado con la letra “N”, Original de la Constancia de Registro (Forma 14-02) del Sr Salazar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo sucesivo denominado el “IVSS”) constante de un (01) folios útiles.
De la misma la parte actora la impugna, debe adminicularse con la el informe de investigación del Inpsasel, al igual que el anterior se le confiere valor probatorio Art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.
15. Marcado con la letra “Ñ”, Certificados de Asistencia a Cursos y Talleres de Capacitación y Formación en materia de Seguridad y Salud Laboral, constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos.
La parte actora la impugna, se desprende que el actor recibió los cursos que ahí se mencionan. Se valora igual que el anterior, Art 10 de la LOPT. Así se establece.
16. Marcado con la letra “O”, Original de Entrega de Equipos de Protección Personal y Uniformes, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos.
De la misma la parte actora la impugna, debe adminicularse con la el informe de investigación del Inpsasel, al igual que el anterior se le confiere valor probatorio Art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.
17. Marcado con la letra “P”, copia simple de la Certificación de Afiliación de Asegurado y Planilla de Reporte de Datos para inclusión en Seguro del Sr Salazar en las compañías de Seguros, constante de dos (02) folios útiles.
De la misma la parte actora la impugna, debe adminicularse con la el informe de investigación del Inpsasel, al igual que el anterior se le confiere valor probatorio Art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.
18. Marcado con la letra “Q”, Original de Procedimiento de Trabajo Seguro efectuado al Sr Salazar constante de dieciocho (18) folios útiles.
De la misma la parte actora la impugna, debe adminicularse con la el informe de investigación del Inpsasel, están firmadas por el actor, al igual que el anterior se le confiere valor probatorio Art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.
19. Marcado con la letra “R”, Original de Rutagrama del Sr Sr Salazar, constante de un (01) folio útil.
De la misma la parte actora la impugna, se evidencia que están firmadas por el actor, al igual que el anterior se le confiere valor probatorio Art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.
20. Marcado con la letra “S”, copia simple de la Cédula de Identidad del Sr Sr Salazar, constante de un (01) folio útil.
Ahora bien, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por la parte opuesta, se le confiere valor probatorio. Art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.
2.3. PRUEBAS CON RELACIÓN AL CIUDADANO RAMOS COLON
21. Marcado con la letra “T”, Original de Notificación de Riesgos y Principios de Prevención de Condiciones Inseguras e Insalubres efectuadas al Sr Ramos Colon, constante de treinta y seis (36) folios útiles y sus vueltos.
La parte actora la impugna, se trata de documental análisis de riesgos laborales, la cual se encuentra firmada en original y el Inpsasel dejo constancia de su existencia. De la misma se desprende que para la fecha de ingreso que el trabajador fue advertido de los riesgos de accidentes y enfermedades laborales. Y principios de prevención. Están firmadas por el actor. Este tribunal le confiere valor probatorio art 78 de la LOPT. Así se establece.
22. Marcado con la letra “U”, Original de la Constancia de Registro (Forma 14-02) del Sr Ramos Colon ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo sucesivo denominado el (“IVSS”) constante de un (01) folios útiles.
De la misma la parte actora la impugna, debe adminicularse con la el informe de investigación del Inpsasel, al igual que el anterior se le confiere valor probatorio Art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.
23. Marcado con la letra “V”, Certificados de Asistencia a Cursos y Talleres de Capacitación y Formación en materia de Seguridad y Salud Laboral, constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos.
La parte actora la impugna, se desprende que el actor recibió los cursos que ahí se mencionan. Se valora igual que el anterior, Art 10 de la LOPT. Así se establece.
24. Marcado con la letra “W”, Original de Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personal y Uniformes, constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos.
De la misma la parte actora la impugna, debe adminicularse con la el informe de investigación del Inpsasel, al igual que el anterior se le confiere valor probatorio Art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.
25. Marcado con la letra “X”, copia simple de la Certificación de Afiliación de Asegurado y Planilla de Reporte de Datos para inclusión en Seguro del Sr Ramos Colon en las compañías de Seguros, constante de dos (02) folios útiles.
De la misma la parte actora la impugna, debe adminicularse con la el informe de investigación del Inpsasel, al igual que el anterior se le confiere valor probatorio Art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.
26. Marcado con la letra “Y”, Original de Procedimiento de Trabajo Seguro efectuado al Sr. Ramos Colon, constante de siete (07) folios útiles.
De la misma la parte actora la impugna, debe adminicularse con la el informe de investigación del Inpsasel, están firmadas por el actor, al igual que el anterior se le confiere valor probatorio Art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.
27. Marcado con la letra “Z”, Original de Rutagrama del Sr. Ramos Colon, constante de un (01) folio útil.
De la misma la parte actora la impugna, se evidencia que están firmadas por el actor, al igual que el anterior se le confiere valor probatorio Art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.
28. Marcado con la letra “AA”, copia simple de la Cédula de Identidad del Sr. Ramos Colon, constante de un (01) folio útil.
Ahora bien, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por la parte opuesta, se le confiere valor probatorio. Art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.
29. Marcado con la letra “AB”, copia simple de la Título de Bachiller en Ciencias, emitido por la Unidad Educativa “Liceo JOSÉ María Vargas, a nombre del Sr. Ramos Colon, en fecha 26 de julio de 1996, constante de un (01) folio útil.
De la misma la parte actora la impugna, no se le confiere valor probatorio en virtud que no aporta nada a la resolución de la presente causa. Así se establece.
30. Marcado con la letra “AC”, constancia de Cuenta Individual del Sr Ramos Colon, emanada del portal web oficial del IVSS, constante de un (01) folio útil.
De la misma la parte actora la impugna, no se le confiere valor probatorio en virtud que no aporta nada a la resolución de la presente causa. Así se establece.
2.3. PRUEBAS CON RELACIÓN AL CIUDADANO RICHARD JOSE RAMOS
31. Marcado con la letra “AD”, Original de Notificación de Riesgos y Principios de Prevención de Condiciones Inseguras e Insalubres efectuadas al Sr Ramos, constante de treinta y dos (32) folios útiles y sus vueltos.
La parte actora la impugna, se trata de documental análisis de riesgos laborales, la cual se encuentra firmada en original y el Inpsasel dejo constancia de su existencia. De la misma se desprende que para la fecha de ingreso que el trabajador fue advertido de los riesgos de accidentes y enfermedades laborales. Y principios de prevención. Están firmadas por el actor. Este tribunal le confiere valor probatorio art 78 de la LOPT. Así se establece.
32. Marcado con la letra “AE”, Original de la Constancia de Trabajo (Forma 14-100) del Sr Ramos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo sucesivo denominado el (“IVSS”), constante de tres (03) folios útiles.
De la misma la parte actora la impugna, debe adminicularse con la el informe de investigación del Inpsasel, al igual que el anterior se le confiere valor probatorio Art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.
33. Marcado con la letra “AF”, Certificados de Asistencia a Cursos y Talleres de Capacitación y Formación en materia de Seguridad y Salud Laboral, constante de ocho (08) folios útiles y sus vueltos.
La parte actora la impugna, se desprende que el actor recibió los cursos que ahí se mencionan. Se valora igual que el anterior, Art 10 de la LOPT. Así se establece.
34. Marcado con la letra “AG”, Original de Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personal y Uniformes, constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos.
De la misma la parte actora la impugna, debe adminicularse con la el informe de investigación del Inpsasel, al igual que el anterior se le confiere valor probatorio Art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.
35. Marcado con la letra “AH”, copia simple de la Certificación de Afiliación de Asegurado y Planilla de Reporte de Datos para inclusión en Seguro del Sr Ramos en las compañías de Seguros, constante de dos (02) folios útiles.
De la misma la parte actora la impugna, debe adminicularse con la el informe de investigación del Inpsasel, al igual que el anterior se le confiere valor probatorio Art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.
36. Marcado con la letra “AI”, Original de Procedimiento de Trabajo Seguro efectuado al Sr. Ramos, constante de catorce (14) folios útiles.
De la misma la parte actora la impugna, debe adminicularse con la el informe de investigación del Inpsasel, están firmadas por el actor, al igual que el anterior se le confiere valor probatorio Art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.
37. Marcado con la letra “AJ”, Original de Informe Médico de Egreso del Estado de Salud del Sr Ramos, constante de un (01) folio útil.
De la misma la parte actora la impugna, no se le confiere valor probatorio en virtud que no aporta nada a la resolución de la presente causa. Así se establece.
38. Marcado con la letra “AK”, Original de Liquidación por Terminación de Contrato de Trabajo del Sr Ramos, constante de un (01) folio útil.
De la misma la parte actora la impugna, debe adminicularse ya que están firmadas por el actor y tiene huella dactilar donde se evidencia que le fue cancelado sus prestaciones sociales por terminación de contrato de trabajo, se le confiere valor probatorio Art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.
39. Marcado con la letra “AL”, Original de Carta de Renuncia firmada por el Sr Ramos. en fecha 24 de octubre de 2014, constante de un (01) folio útil.
De la misma la parte actora la impugna, debe adminicularse ya que están firmadas por el actor y tiene huella dactilar donde se evidencia que la terminación laboral fue por renuncia, se le confiere valor probatorio Art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.
40. Marcado con la letra “AM”, Original de Declaración de Recepción de Pago de Derechos Laborales y Liberalidad por Terminación de Relación de Trabajo, así como Acuse de Recibo de Cheques del Sr Ramo constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos.
De la misma la parte actora la impugna, debe adminicularse ya que están firmadas por el actor y tiene huella dactilar donde se evidencia el pago liberatorio por medio de cheques de sus prestaciones sociales, se le confiere valor probatorio Art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.
41. Marcado con la letra “AN”, Original de Rutagrama del Sr Ramos, constante de un (01) folio útil.
De la misma la parte actora la impugna, se evidencia que están firmadas por el actor, al igual que el anterior se le confiere valor probatorio Art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.
42. Marcado con la letra “AÑ”, copia simple de la Cédula de Identidad del Sr Contreras, constante de un (01) folio útil.
Ahora bien, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por la parte opuesta, se le confiere valor probatorio. Art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.
2.5. PRUEBAS APLICABLES A TODOS LOS DEMANDANTES
43. Marcado con la letra “AO”, Registros de delegados de Prevención de COCA-COLA FEMSA ante INPSASEL, constante de nueve (09) folios útiles.
De la misma la parte actora la impugna, la cual se encuentra firmada en original y el Inpsasel dejo constancia de su existencia. Ahora bien, por cuanto dicha prueba aparece verificada en el informe de investigación, se aplica el anterior criterio y se le confiere valor probatorio. Art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.
44. Marcado con la letra “AP”, Registros del Comité de Seguridad y Salud Laboral de COCA-COLA FEMSA ante INPSASEL, constante de cinco (05) folios útiles.
De la misma la parte actora la impugna, la cual se encuentra firmada en original y el Inpsasel dejo constancia de su existencia. Ahora bien, por cuanto dicha prueba aparece verificada en el informe de investigación, se aplica el anterior criterio y se le confiere valor probatorio. Art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.
45. Marcado con la letra “AQ”, Sistema de Vigilancia Epidemiológica de COCA-COLA FEMSA ante INPSASEL, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles y sus vueltos.
De la misma la parte actora la impugna, la cual se encuentra firmada en original y el Inpsasel dejo constancia de su existencia. Ahora bien, por cuanto dicha prueba aparece verificada en el informe de investigación, se aplica el anterior criterio y se le confiere valor probatorio. Art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.
46. Marcado con la letra “AR”, Informe de Gestión del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de COCA-COLA FEMSA ante INPSASEL constante de veintinueve (29) folios útiles y sus vueltos.
De la misma la parte actora la impugna, la cual se encuentra firmada en original y el Inpsasel dejo constancia de su existencia. Ahora bien, por cuanto dicha prueba aparece verificada en el informe de investigación, se aplica el anterior criterio y se le confiere valor probatorio. Art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.
47. Marcado con la letra “AS”, constante de uno (01) folio útil, Aprobación de los Trabajadores del Programa de Seguridad y Salud Laboral de COCA-COLA FEMSA ante INPSASEL.
De la misma la parte actora la impugna, la cual se encuentra firmada en original y el Inpsasel dejo constancia de su existencia. Ahora bien, por cuanto dicha prueba aparece verificada en el informe de investigación, se aplica el anterior criterio y se le confiere valor probatorio. Art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.
48. Marcado con la letra “AT”, Control de Entrega y Revisión de Material de Capacitación y Formación en Materia de Seguridad y Salud Laboral, constante de nueve (09) folios útiles.
De la misma la parte actora la impugna, se desprende que los actores recibieron los cursos que ahí se mencionan. Se valora igual que el anterior se le confiere valor probatorio Art 10 y 78 de la LOPT. Así se establece.
-II-
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 LOPT, promovemos en este acto prueba de informe prevista en el referido artículo. en consecuencia, respetuosamente solicitamos al ciudadano juez de juicio que oficie:
1.- GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (GERESAT) del INPSASEL, ubicada en la Avenida Universidad, Esquina de San Francisco, Centro Mercantil San Francisco, piso 5, Parroquia Catedral Caracas, Distrito Capital, para que con base en la información que conste en los documentos, libros archivos u otros papeles que deben llevar en cumplimiento de sus funciones respecto al Centro de Trabajo Distribuidora La Guaira de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., que se encontraba ubicado en la siguiente dirección: Final Avenida La Armada, Sector El Campito, Catia la Mar, Estado La Guaira, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias correspondientes al periodo desde marzo de 1998 hasta diciembre de 2024.
a. Que en sus archivos aparecen electos los delegados de Prevención de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., del centro de trabajo Distribuidora la Guaira de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A;
b. Que en sus archivos aparecen inscritos los delegados de Prevención de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., del centro de trabajo Distribuidora la Guaira de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A;
c. Que en sus archivos se refleja efectivamente que en la Distribuidora la Guaira de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, Se encontraba constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
d. Que en sus archivos aparece inscrito el comité de Seguridad y Salud Laboral de la Distribuidora la Guaira de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A;
e. Que en sus archivos aparece registrado el Programa de Seguridad y Salud Laboral de la Distribuidora la Guaira de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A; y
f. Que en sus archivos aparece registrado el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Distribuidora la Guaira de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A;
A los efectos de facilitar la evacuación de la Prueba, solicitamos por favor al ente requerido que remita junto con el oficio respuesta, copia certificada de los mencionados documentos, todo respecto al Centro de Trabajo Distribuidora La Guaira COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., que se encontraba ubicado en la siguiente dirección: Final Avenida La Armada, Sector El Campito, Catia la Mar, Estado La Guaira, correspondientes al periodo desde marzo de 1998 hasta diciembre de 2024.
a. El registro de los delegados de Prevención ante el INPSASEL.
b. El registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral ante el INPSASEL.
c. El registro del Programa de Seguridad y Salud Laboral ante INPSASEL.
d. La constancia de la elección de los delegados de Prevención de la Distribuidora La Guaira COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.,
e. La constancia de registro de los delegados de Prevención de la Distribuidora La Guaira COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.,
f. La constancia de la constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Distribuidora La Guaira COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.,
g. La constancia de registro del Programa de Seguridad y Salud Laboral de la Distribuidora La Guaira COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y
h. La constancia de registro del Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo de la Distribuidora La Guaira COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A
En este sentido, necesitamos por favor se sirvan enviar copias certificadas de: (i) el registro de los delegados de Prevención; (ii) el registro el comité de Seguridad y Salud Laboral; (iii) el registro del Programa de Seguridad y Salud Laboral; y (iv) el registro del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.
El Principio de la Comunidad de la Prueba estas pruebas ya fueron valoradas en el informe complementario de investigación del INPSASEL, en donde se evidencio que en la entidad de trabajo existió efectivamente un servicio de seguridad de salud laboral como cumplimiento de la normativa laboral vigente se le confirió valor probatorio. Art 78 de la LOPT. Así se establece.
2.-A la sociedad mercantil SANITAS OCUPACIONAL S.A, que funcionó en el Centro de Trabajo Distribuidora La Guaira COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y cuya sede principal a la cual solicitamos se oficie se encuentra en la siguiente dirección: Avenida Orinoco, con calle Monterrey, edificio Sanitas, las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda, para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deben llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:
a. que la Empresa SANITAS OCUPACIONAL S.A. presto servicios como servicio médico en el Centro de Trabajo Distribuidora la Guaira de la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., que se encontraba ubicado en la siguiente dirección: Final Avenida la Armada, Sector el campito, Catia la Mar, estado la Guaira.
b. Que en sus archivos consta la historia médica del ciudadano SIXTO FERNANDO CONTRERAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.093.226,
c. Que en sus archivos consta la historia médica del ciudadano LEONAR EMILIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro V-10.576.311.
d. Que en sus archivos consta la historia médica del ciudadano JERSON DAVID RAMOS COLON, titular de la cédula de identidad V- 15.318.897
e. Que en sus archivos consta la historia médica del ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad V-15.322.566
f. Que en sus archivos consta las evaluaciones médicas realizadas al ciudadano SIXTO FERNANDO CONTRERAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.093.226, incluyendo las evaluaciones médicas pre-empleo, pre-vacacionales, post-vacaciones y periódicas realizadas al ciudadano SIXTO FERNANDO CONTRERAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.093.226.
g. Que en sus archivos constan las evaluaciones médicas realizadas al ciudadano LEONAR EMILIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro V-10.576.311. Incluyendo las evaluaciones médicas pre-empleo, pre-vacacionales, post-vacaciones y periódicas realizadas al ciudadano LEONAR EMILIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro V-10.576.311.
h. Que en sus archivos constan las evaluaciones médicas realizadas al ciudadano JERSON DAVID RAMOS COLON, titular de la cédula de identidad V- 15.318.897, incluyendo las evaluaciones médicas pre-empleo, pre-vacacionales, post-vacaciones y periódicas realizadas al ciudadano JERSON DAVID RAMOS COLON, titular de la cédula de identidad V- 15.318.897.
i) Que en sus archivos constan las evaluaciones médicas realizadas al ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad V-15.322.566, incluyendo las evaluaciones médicas pre-empleo, pre-vacacionales, post-vacaciones y periódicas realizadas al ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad V-15.322.566
j) Que en sus archivos constan las informes y recomendaciones médicas emitidas al ciudadano SIXTO FERNANDO CONTRERAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.093.226
k. Que en sus archivos constan las informes y recomendaciones médicas emitidas al ciudadano LEONAR EMILIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro V-10.576.311.
l. Que en sus archivos constan las informes y recomendaciones médicas emitidas al ciudadano JERSON DAVID RAMOS COLON, titular de la cédula de identidad V- 15.318.897 y
m. Que en sus archivos constan las informes y recomendaciones médicas emitidas al ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad V-15.322.566
En este sentido, necesitamos se sirva enviar la relación completa y detallada de: (i) la historia médica abierta a nombre del ciudadano SIXTO FERNANDO CONTRERAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.093.226, (ii) las evaluaciones médicas realizadas al SIXTO FERNANDO CONTRERAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.093.226, incluyendo las evaluaciones médicas pre-empleo, pre-vacacionales, post-vacaciones y periódicas realizadas al ciudadano SIXTO FERNANDO CONTRERAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.093.226, (iii) Los informes y recomendaciones médicas emitidas al ciudadano SIXTO FERNANDO CONTRERAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.093.226, (iv) la historia médica abierta a nombre del ciudadano LEONAR EMILIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.576.311; (v) las evaluaciones médicas realizadas al LEONAR EMILIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.576.311, incluyendo las evaluaciones médicas pre-empleo, pre-vacacionales, post-vacaciones y periódicas realizadas al ciudadano LEONAR EMILIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.576.311; (vi) los informes y recomendaciones médicas emitidas al ciudadano LEONAR EMILIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.576.311, (vii) la historia médica abierta a nombre del ciudadano JERSON DAVID RAMOS COLON, titular de la cédula de identidad V- 15.318.897; (viii) las evaluaciones médicas realizadas al ciudadano JERSON DAVID RAMOS COLON, titular de la cédula de identidad V- 15.318.897 incluyendo las evaluaciones médicas pre-empleo, pre-vacacionales, post-vacaciones y periódicas realizadas al ciudadano JERSON DAVID RAMOS COLON, titular de la cédula de identidad V- 15.318.897; (ix) los informes y recomendaciones médicas emitidas al ciudadano JERSON DAVID RAMOS COLON, titular de la cédula de identidad V- 15.318.897; (x) la historia médica abierta a nombre del ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad V-15.322.566; (xi) las evaluaciones médicas realizadas al ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad V-15.322.566, incluyendo las evaluaciones médicas pre-empleo, pre-vacacionales, post-vacaciones y periódicas realizadas al ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad V-15.322.566, (xii) los informes y recomendaciones médicas emitidas al ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad V-15.322.566.
No consta en autos respuesta alguna. Prueba desistida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Sin observaciones de la parte demandante. Así se establece.
3. A la sociedad mercantil HUMANISTAS ADMINISTRADORA DE RIESGOS S.A, ubicada en la Avenida Principal de los Ruices y la Calle D, Centro Monaca, Torre Norte Piso 1, Urb. Campo Claro, Estado Miranda.
a. Que la sociedad mercantil HUMANISTAS ADMINISTRADORA DE RIESGOS S.A, a los fines de brindar una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), como respaldo económico frente a la atención médica a sus trabajadores.
b. Que en sus archivos constan la historia médica del ciudadano SIXTO FERNANDO CONTRERAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.093.226;
c. Que en sus archivos constan las evaluaciones médicas realizadas al ciudadano SIXTO FERNANDO CONTRERAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.093.226,
d. Que en sus archivos constan la historia médica del ciudadano LEONAR EMILIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.093.226,
e. Que en sus archivos constan las evaluaciones médicas realizadas al ciudadano LEONAR EMILIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.576.311;
f. Que en sus archivos constan la historia médica del ciudadano JERSON DAVID RAMOS COLON, titular de la cédula de identidad V- 15.318.897; y
g. Que en sus archivos constan las evaluaciones médicas realizadas al ciudadano JERSON DAVID RAMOS COLON, titular de la cédula de identidad V- 15.318.897;
h. Que en sus archivos constan la historia médica del ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad V-15.322.566 y
i. Que en sus archivos constan las evaluaciones médicas realizadas al ciudadano ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad V-15.322.566 y
En este sentido, necesitamos y solicitamos por favor al ente requerido se sirvan enviar la relación completa y detallada de: (i) la historia médica abierta a nombre del ciudadano SIXTO FERNANDO CONTRERAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.093.226, (ii) las evaluaciones médicas realizadas al SIXTO FERNANDO CONTRERAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.093.226, (iii) los servicios médicas utilizados por el ciudadano SIXTO FERNANDO CONTRERAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.093.226, durante el período comprendido desde marzo de 1998 hasta sdiciembre de 2014; (iv) la historia médica abierta a nombre del ciudadano LEONAR EMILIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.576.311; (v) las evaluaciones médicas realizadas al LEONAR EMILIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.093.226, (vi) los servicios médicos utilizados por el ciudadano LEONAR EMILIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.093.226, durante el período comprendido desde marzo de 1998 hasta diciembre de 2014; (vii) la historia médica abierta a nombre del ciudadano JERSON DAVID RAMOS COLON, titular de la cédula de identidad V- 15.318.897; (viii) las evaluaciones médicas realizadas al ciudadano JERSON DAVID RAMOS COLON, titular de la cédula de identidad V- 15.318.897, (ix) los servicios médicos utilizados por el ciudadano JERSON DAVID RAMOS COLON, titular de la cédula de identidad V- 15.318.897; durante el período comprendido desde marzo de 1998 hasta diciembre de 2014;(x) la historia médica abierta a nombre del ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad V-15.322.566; (xi) las evaluaciones médicas realizadas al ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad V-15.322.566, (xii) los servicios médicos utilizados por el ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad V-15.322.566, durante el período comprendido desde marzo de 1998 hasta diciembre de 2014;
Se evidencia que los trabajadores se encuentran amparados ellos y sus familias por un seguro privado. No fue objeto de ataque. Se le confiere valor probatorio art 81 de la LOPT. Así se establece. que el trabajador goza de una póliza de vida. No fue objeto de ataque, se le confiere valor probatorio art 81 de la LOPT Asi se establece.
4. A la sociedad mercantil SISALUD C.A ubicada en la Avenida Principal de los Ruices, edificio SISALUD, Estado Miranda. Para con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deben llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:
a. Que en sus archivos constan la historia médica del ciudadano SIXTO FERNANDO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.093.226;
b.- Que en sus archivos constan las evaluaciones médicas realizadas y servicios médicos utilizados por el ciudadano SIXTO FERNANDO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.093.226;
c. Que en sus archivos constan la historia médica del ciudadano LEONAR EMILIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.576.311;
d. Que en sus archivos constan las evaluaciones médicas realizadas y servicios médicos utilizados por el ciudadano LEONAR EMILIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.576.311;
e. Que en sus archivos constan la historia médica del ciudadano JERSON DAVID RAMOS COLON, titular de la cédula de identidad V- 15.318.897;
f. Que en sus archivos constan las evaluaciones médicas realizadas y servicios médicos utilizados por el ciudadano JERSON DAVID RAMOS COLON, titular de la cédula de identidad V- 15.318.897;
g. Que en sus archivos constan la historia médica del ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad V-15.322.566;
h. Que en sus archivos constan las evaluaciones médicas realizadas y servicios médicos utilizados por el ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad V-15.322.566;
En este sentido, necesitamos y solicitamos por favor al ente requerido se sirvan enviar la relación completa y detallada de: (i) la historia médica abierta a nombre del ciudadano SIXTO FERNANDO CONTRERAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.093.226, (ii) las evaluaciones médicas realizadas al SIXTO FERNANDO CONTRERAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.093.226, (iii) los servicios médicas utilizados por el ciudadano SIXTO FERNANDO CONTRERAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.093.226, durante el período comprendido desde marzo de 1998 hasta sdiciembre de 2014; (iv) la historia médica abierta a nombre del ciudadano LEONAR EMILIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.576.311; (v) las evaluaciones médicas realizadas al LEONAR EMILIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.093.226, (vi) los servicios médicos utilizados por el ciudadano LEONAR EMILIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.093.226, durante el período comprendido desde marzo de 1998 hasta sdiciembre de 2014; (vii) la historia médica abierta a nombre del ciudadano JERSON DAVID RAMOS COLON, titular de la cédula de identidad V- 15.318.897; (viii) las evaluaciones médicas realizadas al ciudadano JERSON DAVID RAMOS COLON, titular de la cédula de identidad V- 15.318.897, (ix) los servicios médicos utilizados por el ciudadano JERSON DAVID RAMOS COLON, titular de la cédula de identidad V- 15.318.897, durante el período comprendido desde marzo de 1998 hasta sdiciembre de 2014; (x) la historia médica abierta a nombre del ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad V-15.322.566, (xi) las evaluaciones médicas realizadas al ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad V-15.322.566, (xii) los servicios médicos utilizados por el ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad V-15.322.566, durante el período comprendido desde marzo de 1998 hasta sdiciembre de 2014;
Se evidencia que los trabajadores RICHARD JOSE RAMOS, LEONAR EMILIO SALAZAR, gozaban de una póliza de vida; en cambio los ciudadanos SIXTO FERNANDO CONTRERAS, JERSON DAVID RAMOS COLON, no se encontraron como pacientes atendidos en su institución. No fue objeto de ataque, se le confiere valor probatorio art 81 de la LOPT. Así se establece.
5. Conforme con lo previsto en el artículo 89 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicitamos se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Ubicada en Avenida Francisco de Miranda, Edificio SUDEBAN, Urbanización La Carlota, Municipio Sucre, estado Miranda, a los fines que tramite la solicitud de prueba de informes a las oficinas de la institución bancaria Banco Provincial, S.A. Banco Universal, específicamente a la agencia principal ubicada en la dirección:
Centro Financiero Provincial, Avenida Este O, San Bernardino, Caracas, para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos bu otros papeles que deben llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguients hechos y circunstancias:
a. Que efectivamente aparece registrado en sus archivos que COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA S.A), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el número 51, tomo 462-A- Sgdo, y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscrpción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, n fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el número 57, tomo 163-a sgdo, inscrita bajo el número de información fiscal rif: j-303836216, mantuvo una cuenta nómina a nombre del ciudadano SIXTO FERNANDO CONTRERAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad V.-6.093.226.
b. Que en su archivo aparece registrado que el ciudadano SIXTO FERNANDO CONTRERAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.093.226, matuvo la cuenta nómina identificada con el número 01080282000200247285 en la institución Bancaria Banco Provinccial S.A BANCO Universal;
c. Que efectivamente aparece registrado en sus archivos que COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA S.A), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el número 51, tomo 462-A- Sgdo, y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscrpción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, n fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el número 57, tomo 163-a sgdo, inscrita bajo el número de información fiscal rif: j-303836216, mantuvo una cuenta nómina a nombre del ciudadano LEONAR EMILIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.576.311;
d.Que el archivos aparece registrado que el ciudadano LEONAR EMILIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.576.311; mantuvo la cuenta nómina identificada con el número 01080282000200247277 en la institución bancaria Banco Provinccial S.A BANCO Universal;
e. Que efectivamente aparece registrado en sus archivos que COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA S.A), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el número 51, tomo 462-A- Sgdo, y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscrpción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, n fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el número 57, tomo 163-a sgdo, inscrita bajo el número de información fiscal rif: j-303836216, mantuvo una cuenta nómina a nombre del ciudadano JERSON DAVID RAMOS COLON, titular de la cédula de identidad V- 15.318.897;
f. Que el archivos aparece registrado que el ciudadano JERSON DAVID RAMOS COLON, titular de la cédula de identidad V- 15.318.897; mantuvo la cuenta nómina identificada con el número 01080282000200247307 en la institución bancaria Banco Provincial S.A BANCO Universal;
g. Que efectivamente aparece registrado en sus archivos que COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA S.A), (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA S.A), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el número 51, tomo 462-A- Sgdo, y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, n fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el número 57, tomo 163-a sgdo, inscrita bajo el número de información fiscal RIF: J-303836216, mantuvo una cuenta nómina a nombre del ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad V-15.322.566, y
h. Que el archivo aparece registrado que el ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad V-15.322.566, titular de cédula de identidad V.-15.322.566, mantuvo la cuenta nómina identificada con el número 0108282000200247315 en la institución bancaria Banco Provincial S.A BANCO Universal;
En este sentido, solicitamos respetuosamente se sirvan enviar: (i) la relación completa y detallada de la cantidad de dinero aportada por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA S.A), durante el período desde marzo de 1998 hasta diciembre de 2014; por concepto de salarios y demás conceptos a la cuenta nómina de SIXTO FERNANDO CONTRERAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.093.226, (ii) copia del estado de cuenta y movimientos durante el período desde marzo de 1998 HASTA SDICIEMBRE DE 2014;| de la cuenta nónima de SIXTO FERNANDO CONTRERAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.093.226, donde conste la información donde se observe todo lo anteriormente indicado, y se observe el abono en cuenta nómina por parte de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA S.A), asi como su utilización y consumo; (iii) copia del estado de cuenta y movimientos durante el período desde marzo de 1998 hasta sdiciembre de 2014; de la cuenta nónima de SIXTO FERNANDO CONTRERAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.093.226, donde conste los abonos realizados en cuenta nómina por parte de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA S.A), (iv) la relación completa y detallada de la cantidad de dinero aportada por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. durante el período desde marzo de 1998 hasta diciembre de 2014, por conceptos de salarios y demás conceptos a la cuenta nómina de LEONAR EMILIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.576.311; (v) copia del estado de cuenta y movimientos durante el período desde marzo de 1998 hasta sdiciembre de 2014; de la cuenta nónima de ciudadano LEONAR EMILIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.576.311, donde conste los abonos realizados en cuenta nómina por parte de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (vi) copia del estado de cuenta y movimientos durante el período desde marzo de 1998 hasta sdiciembre de 2014; de la cuenta nónima de LEONAR EMILIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.576.311, donde conste los abonos realizados en cuenta nómina por parte de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A (vii) la relación completa detallada de la cantidad de dinero aportada por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. durante el período desde marzo de 1998 hasta sdiciembre de 2014; por concpto de salarios y demás conceptos a la cuenta nómina de JERSON DAVID RAMOS COLON, titular de la cédula de identidad V- 15.318.897 (viii) copia del estado de cuenta y movimientos durante el período desde marzo de 1998 hasta sdiciembre de 2014; de la cuenta nónima de JERSON DAVID RAMOS COLON, titular de la cédula de identidad V- 15.318.897, donde conste la información donde se observe todo lo anteriormente indicado, y se observe el abono en cuenta nómina por parte de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, asi como su utilización y consumo; (ix) copia del estado de cuenta y movimientos durante el período desde marzo de 1998 hasta sdiciembre de 2014; de la cuenta nónima de JERSON DAVID RAMOS COLON, titular de la cédula de identidad V- 15.318.897, donde conste los abonos realizados en cuenta nómina por parte de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (x) la relación completa y detallada de la cantidad de dinero aportada por aportada por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A durante el período desde marzo de 1998 hasta sdiciembre de 2014, por concepto de salarios y demás conceptos a la cuenta nómina de RICHARD JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad V-15.322.566, (xi) copia del estado de cuenta y movimientos durante el período desde marzo de 1998 hasta sdiciembre de 2014; de la cuenta nónima RICHARD JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad V-15.322.566, titular de cédula de identidad V.-15.322.566, donde conste la información donde se observe todo lo anteriormente indicado, y se observe el abono en cuenta nómina por parte de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, así como su utilización y consumo, (xii) copia del estado de cuenta y movimientos durante el período desde marzo de 1998 hasta sdiciembre de 2014; de la cuenta nónima RICHARD JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad V-15.322.566, titular de cédula de identidad V.-15.322.566, donde consten los abonos realizados en cuenta nómina por parte de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.
Una vez revisada lo indicado en la documental, observa quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
6.-AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), EN SU DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, ubicado en la Esquina de Altagracia, Edificio Ibarra Sede IVSS, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deben llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:
a.Para que informen si efectivamente consta en sus registros que el ciudadano SIXTO FERNANDO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.093.226,estuvo inscrito como asegurado por el empleador COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. RIF: J-303836216, indicando fechas de ingreso y egreso del IVSS por parte de dicho empleador;
b. para que informe si efectivamente consta en sus registros que el ciudadano LEONAR EMILIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.576.311, estuvo inscrito como asegurando por el empleador COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. RIF: J-303836216, indicando fechas de ingreso y egreso del IVSS por parte de dicho empleador.
c. Para que informen si efectivamente consta en sus registros que el ciudadano JERSON DAVID RAMOS COLON, titular de la cédula de identidad V- 15.318.897 , estuvo inscrito como asegurado por el empleador COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. RIF: J-303836216, indicando fechas de ingreso y egreso del IVSS por parte de dicho empleador; y
d. Para que informen si efectivamente consta en sus registros que el ciudadano RICHARD JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad V-15.322.566, indicando fechas de ingreso y egreso del IVSS por parte de dicho empleador.
Mediante oficio Nº 032/2025 de fecha 27 de enero del año 2025, el tribunal requirió al ente informante lo requerido por parte de la demandada, se observa que arribaron las resultas del mencionado oficio. En donde se observa los Movimientos Históricos del Asegurado de los ciudadanos LEONAR EMILIO SALAZAR, JERSON DAVID RAMOS COLON y RICHARD JOSE RAMOS, donde remiten fecha de inscripciones realizadas por la empresa COCA-COLA FEMSA. Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta se evidencia que la Entidad demandada cumplió con asegurarlo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con lo previsto en los artículos 472, 473, 476 de Código de Procedimiento Civil, (en lo sucesivo denominado el CPC”), en concordancia con lo establecido en el artículo 70 y 111 y siguientes de la LOPT, promovemos la prueba de Inspección Judicial, a fin que el Tribunal de Juicio se constituya en la siguiente dirección: Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes, con 4ta Transversal, edificio COCA-COLA FEMSA, Zona Industria de los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre, estado Miranda; a fin de que por vía de Inspección Judicial, con la presencia de un especialista de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (en lo sucesivo denominada la “SUSCERTE”), y/o un práctico en informática que el Tribunal tenga a bien designar, deje constancia sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Que COCA-COLA posee sistemas informáticos denominados SAP y/o ADAM, que registra los pagos realizados por COCA-COLA a favor de sus trabajadores.
SEGUNDO: La información refleja en el mencionado sistema informático con respecto al ciudadano SIXTO FERNANDO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.093.226, número de empleado: 1900712, a saber:
a. La información reflejada sobre el registro de los abonos realizados por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, correspondientes al período comprendido desde marzo de 1998 hasta diciembre de 2014.
TERCERO: La información refleja en el mencionado sistema informático con respecto al LEONAR EMILIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro V-10.576.311. número de empleado: 1900292, a saber:
a. La información reflejada sobre el registro de los abonos realizados por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, correspondientes al período comprendido desde marzo de 1998 hasta diciembre de 2014.
CUARTO: La información refleja en el mencionado sistema informático con respecto al ciudadano SIXTO FERNANDO CONTRERAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.093.226, número de empleado: 1900712, a saber:
a. La información reflejada sobre el registro de los abonos realizados por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, correspondientes al período comprendido desde marzo de 1998 hasta diciembre de 2014.
QUINTO: La información refleja en el mencionado sistema informático con respecto al RICHARD JOSÉ RAMOS, titular de la cédula de identidad V-15.322.566 número de empleado: 1900825, a saber:
a. La información reflejada sobre el registro de los abonos realizados por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, correspondientes al período comprendido desde marzo de 1998 hasta diciembre de 2014.
SEXTO: Que se deje constancia con la opinión del práctico que el sistema no ha sido manipulado ni adulterado por COCA-COLA de manera alguna.
SEPTIMO: Que con base en el artículo 475 de CPC, se imprima toda la información que sea consultada, y que a bien tenga señales COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, en la práctica de la Inspección.
No consta en autos respuesta alguna. Prueba desistida por la parte demandada, el Tribunal homologa el desistimiento en la audiencia de juicio. Sin observaciones de la parte demandante. Así se decide.
II
PRUEBAS DE TESTIGOS
De conformidad con lo previsto en el artículo 482 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica ordenada por el segundo aparte del artículo 70 de la LOPT, promuevo a los siguientes ciudadanos para que declaren en calidad de testigos sobre los hechos ventilados en la presente causa:
Promuevo PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos:
• ARTURO JOSE SULBARAN HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.997
• JENNIFER CAROLINA CRIOLLO PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.334.336
Se deja constancia de la comparecencia de los Ciudadanos JENNIFER CAROLINA CRIOLLO PADILLA, ARTURO JOSE SULBARAN HERNANDEZ, a la audiencia de juicio celebrada el 07 de octubre de 2025:
Ciudadano Alguacil haga pasar a la ciudadana: JENNIFER CAROLINA CRIOLLO PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.334.336. Quien previa juramentación depuso lo siguiente:
Preguntas formuladas por la parte promovente:
Parte demandada:
Diga al testigo que cargo y funciones desempeña en la empresa COCA-COLA FEMSA de Venezuela S.A.
Testigo:
Soy jefe nacional de salud. Me encargo básicamente de la coordinación y el seguimiento de los servicios médicos que tenemos en cada unidad operativa del país. Adicional a eso, somos garantes de lo que son las campañas de capacitación a los colaboradores. Trabajamos de la mano con el área de bienestar integral, con lo que es el INCRE, más todo lo que se tiene contemplado en la legislación para el cumplimiento de lo mismo.
Parte demandada:
Diga el testigo qué profesión ocupa.
Testigo:
Jefe Nacional de Salud.
Parte demandada:
Diga el testigo si pueden tener las enfermedades lumbares un origen que no sea del trabajo.
Testigo:
Sí, claro. Las enfermedades lumbares están catalogadas como una de las primeras causas de enfermedad a nivel mundial. Puede ser multifactorial y no siempre va a estar asociada al tema laboral.
Parte demandada:
Diga el testigo, ¿qué importancia tiene la higiene ocupacional en la prevención de enfermedades lumbares?
Testigo:
Bueno, la importancia es que en función a la higiene, la higiene ocupacional es simplemente mantener todo lo que son las posturas ergonómicas que son inherentes de la manera correcta en el cuerpo humano, es decir, tener una espalda sana, una buena, lo que es nutrición, para que todo lo que es el peso corporal no caiga sobre los huesos, tener un correcto levantamiento de carga, tener buenas posturas al hacer trabajo, al dormir, al hacer quehaceres domésticos, etc. Por eso es importante también las capacitaciones que tenemos a nivel de todo el personal, como son escuelas de espaldas arnas, correcto levantamiento de carga, cuidado de manos, entre otros tipos de capacitaciones, todo para mantener lo que es la biodinámica del cuerpo humano.
Parte demandada:
Diga el testigo, ¿qué relación existe entre el peso y la estatura de una persona con el desarrollo de enfermedades lumbares?
Testigo:
Bueno, el peso se incide porque lo que sostiene nuestro cuerpo es la parte ósea y la musculatura. Si nosotros vamos descuidando lo que es nuestra parte nutritiva y no hacemos todo lo que es el ejercicio, mantenemos un sedentarismo, todos estos músculos comienzan a debilitarse y ellos son los que mantienen nuestros huesos en su lugar. Al no tener esos músculos debilitados y meter más peso a nuestro sistema óseo, pues obviamente todo va a ir recayendo. Igualmente nuestro cuerpo va a ir degenerando a medida que vayamos cumpliendo años, todos nos vamos a poner viejitos. Lo importante aquí es tener buenos hábitos, mantener el ejercicio, buen peso, ok, porque inclusive fumar, no dormir, el alcohol, el estrés, todo eso va haciendo que se contraigan los huesos con los músculos y estos vayan ocasionando todo lo que son aplastamientos a nivel de discos lumbares, temas discales, cervicales, de hombros, no solamente lumbar, a nivel de todo el cuerpo.
Parte demandada:
Diga el testigo, ¿qué relevancia tienen los antecedentes familiares en las enfermedades lumbares?
Testigo:
Bueno, la mayoría de las patologías lumbares son multifactoriales, pueden ser genéticas, como pueden ser hereditarias, es decir, genética o cuando estoy en vida hidropterínea puedo tener una malformación, sin embargo puede ser heredado, si yo tengo un grupo familiar con malformación a nivel de columna, como son las escoliosis, como son enfermedades degenerativas y yo estoy heredando eso, pues definitivamente mi columna al no estar totalmente en su curvatura fisiológica, junto con el peso, ella se va a ir desnivelando y van a ocurrir no solamente hernias discales, sino otro tipo de patologías lumbares. Adicional, las enfermedades degenerativas o autoinmunes, pueden ser oncológicas, pueden ser renales, puede ser el hueso desmineralizado, todo eso va a influir a nivel óseo.
Parte demandada:
Diga al testigo, ¿qué relación tienen los hábitos de vida y la alimentación en la aparición de enfermedades lumbares?
Testigo:
Bueno, como lo comenté ahorita, nuestros hábitos, tenemos que tratar de llevar una vida más saludable, buena alimentación, deporte, comer bien en el sentido de comer alimentos ricos en calcio, magnesio, que son los que alimentan realmente nuestros huesos, vitamina D que es antiinflamatorio, y por sobre todas las cosas, los hábitos que son modificables y que siempre estamos a tiempo el fumar, porque el cigarrillo coloca muchas sustancias dentro de nuestros huesos y hace que ellos se desmineralicen de manera rápida. Todo lo que es el alcohol, el buen dormir, todo eso va a influir, no es solamente una alimentación, es un conjunto, es un todo que influye en todo lo que es la patología.
Parte demandada:
No más preguntas
A las repreguntas formuladas por la demandante respondió:
Parte Actora:
Usted me puede indicar si usted tiene algún tipo de conocimiento médico o ha realizado algún curso en particular.
Testigo:
¿Sobre qué?
Parte Actora:
Sobre medicina
Testigo:
Soy médico cirujano, especializada en medicina laboral
Parte Actora:
Cuando se le preguntó por su profesión respondió que era jefe nacional de salud ahora bien como médico ahora le hago esta pregunta ¿las producciones producción discal en el L5 y S1 y síndrome facetario pueden ser producidas por estos hábitos de vida que usted acaba de describir o hay alguna, este, algo en particular que la persona puede realizar para que se produzcan este tipo de lesiones?
Testigo:
Parte de todas estas patologías lumbares son los hábitos.
Parte Actora:
Ok. Los cargos de montacarguistas en la empresa, ¿ustedes tienen conocimiento, pudieron describirlos?
Testigo:
Sí, los montacarguistas son encargados de llevar todo lo que es el producto terminado, ya sean los camiones o su acomodación en las bodegas. Dependiendo también, pues, si es montacarguista de planta o de distribuidora, igualmente de bodegas a los camiones, de los camiones a otra bodega en distribuidora y de ahí a los camiones para su traslado.
Parte Actora:
Estos cargos implican algún tipo de manejo de peso o algún tipo de, no sé si me explico, la persona montacargüista, o sea, es que maneja un medio de transporte en la empresa o es que tiene otro tipo de función, o sea, no les pudiera describir, que ahí sí que desconozco.
Testigo:
El montacargista maneja un montacargas. No debería realizar levantamiento de carga, porque el puesto está para operar un montacargas.
Parte Actora:
Ok, y estas máquinas, estas montacargas, para una persona que presenta un tipo de problema discal, un tipo de escoliosis dorso-lumbar, no, no... O sea ¿afectaría más la condición física de esta persona?
Testigo:
Si mira hay personas con escoliosis lumbar que pueden hacer los trabajos ok, no toda persona con escoliosis lumbar debe ser exceptuada de los trabajos existentes porque para eso se hacen evaluaciones goniometrías en función a lo que son todos sus rangos articulares. Si él mantiene una buena higiene postural, mantiene una buena alimentación, hace todo lo que son sus pausas activas, no debería suceder absolutamente nada. Ahora bien, si yo diagnostico una escoliosis mayor a 90 grados, no va a optar a ese cargo. Las escoliosis son todas congénitas, se adquieren una vez en vida intrauterina.
Parte Actora:
Doctora Jennifer, usted nos pudiera referir cuando hay un porcentaje de discapacidad en la persona para realizar ciertos trabajos hasta qué porcentaje nosotros pudiéramos hablar de que la persona está, vamos a llamarlo facultada, para seguir con sus actividades de labores diarias. ¿Existe un porcentaje en particular?
Testigo:
No entendí la pregunta.
Parte Actora:
O sea, yo voy al médico y me dice, bueno, usted tiene, por ejemplo, una discapacidad de tanto porcentaje del 100%, o sea, tiene 20% de discapacidad. ¿Yo pudiera continuar realizando los labores cuando se me ha diagnosticado una producción discal L5, S1 o una escoliosis dorso lumbar?
Testigo:
Lo que pasa es que no me están explicando bien. ¿Cuánto es el porcentaje de discapacidad que tú quieres que te diga si funciona o no?
Parte Actora:
¿Una persona con este tipo de enfermedades puede laborar normalmente, puede realizar sus actividades diarias, o sea, está apto al 100%?
Testigo:
¿Con una patología?
Parte Actora:
Sí.
Testigo:
Dependiendo si mantiene sus hábitos y dependiendo de la evaluación. O sea, no te puedo decir porque tengo que ver la evaluación.
Parte Actora:
Ok, entonces el porcentaje en este particular no sería importante, sino las condiciones de, vamos a llamar de alimentación, las condiciones de salubridad, como usted lo indicó, el no fumar, el no consumir licor. ¿Eso es lo importante para que la persona pueda llevar una vida sana?
Testigo:
Lo importante es hacer sus evaluaciones para conocer cuáles son sus rangos articulares, su biodinámica, ver cómo se ata el puesto y mantener los hábitos. Pero si no me estás hablando bien claro acerca del tema, no te puedo dar una respuesta. O sea, hay gente con hernias discales que puede hacer el 100% su puesto de trabajo. Hay gente con 5 hernias discales que están totalmente asintomáticas y hacen todo el trabajo. Para eso está descrito la ergonomía y todo lo que es la goniometría. Por eso es que no entiendo bien tu pregunta.
Parte Actora:
Ok, a nivel médico, ¿usted nos puede aclarar? Porque nosotros, bueno yo en lo particular soy abogada, ¿qué es una protrusión discal?
Testigo:
Es cuando el disco ya definitivamente por presión o desgaste ha salido de su espacio donde está habituado anatómicamente.
Parte Actora:
¿Y una escoliosis dorso-lumbar?
Testigo:
Es algo del nacimiento.
Parte Actora:
Ok, una última pregunta. ¿Usted tiene conocimiento, sabe o le consta, si ¿al momento de la empresa COCA-COLA, FEMSA, ingresar a una persona entre sus trabajadores, ¿realiza un examen médico para determinar si estas personas presentan algún tipo de problemática de salud?
Testigo:
Claro, todo se les hace evaluaciones pre empleo basado en lo que dictamina la norma técnica.
Parte Actora:
Esto es todo ciudadano Juez.
Ciudadano Alguacil haga pasar al ciudadano: ARTURO JOSE SULBARAN HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.997. Quien previa juramentación depuso lo siguiente:
Preguntas formuladas por la parte promovente:
Parte demandada:
Diga al testigo qué cargo y funciones desempeña en la empresa COCA-COLA FEMSA de Venezuela.
Testigo:
Soy jefe de salud laboral de región capital. Mis funciones son, el bienestar integral de los trabajadores, llevar estadísticas, revisión de movilidades.
Parte demandada:
Diga al testigo qué profesión tiene.
Testigo:
Soy médico cirujano, egresado de la Universidad Central de Venezuela.
Parte demandada:
Diga al testigo si puede tener las enfermedades lumbares un origen que no sea del trabajo.
Testigo:
Sí, las enfermedades lumbares son multifactoriales.
Parte demandada:
Diga al testigo qué importancia tiene la higiene ocupacional en la prevención de enfermedades lumbares.
Testigo:
La importancia de la higiene ocupacional radica en términos de higiene, postura y ergonomía, en donde si el trabajador o la persona mantiene una buena postura y se mantiene igual un ambiente de trabajo saludable, no interferiría directamente con una patología de origen laboral.
Parte demandada:
Diga el testigo, ¿qué relación existe entre el peso y la estatura de una persona con el desarrollo de enfermedades lumbares?
Testigo:
Influye directamente en el eje axial de la columna dorso lumbar, motivado que al momento de aumentar el peso, la persona que aumenta de peso, la obesa, incrementa el peso directamente en el eje lumbar de la columna, generando patologías que pueden desencadenar dolores de origen de los músculos lumbares.
Parte demandada:
Diga el testigo, ¿qué relación tienen los antecedentes familiares en las enfermedades lumbares?
Testigo:
Pueden ser más que todo hereditarios en funciones a patologías que traigan desmineralización ósea, mal posición de calcio, vitamina D, que puedan condicionar patologías que se generen deshidratación de los cartílagos interarticulares y degeneración ósea.
Parte demandada:
Diga el testigo la relevancia o implicación que tiene la higiene ocupacional en la prevención de enfermedades lumbares
Testigo:
La higiene ocupacional, la relevancia como lo había comentado el tema de ergonomía es importante con temas de posturas a posiciones de puestos de trabajo y más que todo eso
Parte demandada:
Diga el testigo qué relación tienen los hábitos de vida y la alimentación en la aparición de enfermedades lumbares
Testigo:
Los hábitos más que todo hablaríamos de sedentarismo que la persona que no hace actividad física comparación con una persona que haga actividad física que fortalecería los músculos para vertebrales por así decirlo que este ocurriría menor riesgo de generar patología de los costos musculares lumbares
Parte demandada:
Gracias no más preguntas.
A las repreguntas formuladas por la demandante respondió:
Parte Actora:
¿El cargo de montacarquista puede este o se considera sedentario?
Testigo:
No
Parte Actora:
Si tiene o sabe cuáles son las funciones de una persona que trabaja en COCA-COLA con el cargo de montacargista ¿que realiza esta persona?
Testigo:
Va a depender si el trabajador o el operador de montacarga es forma parte de cadena de suministro o planta, por así decirlo como distribuidor, las funciones principales es traslado de carga o materia prima hacia el almacén o unidades de transporte secundario y viceversa al momento de retornar en horas de la tarde.
Parte Actora:
Esta persona doctor si laboran por un lapso de tiempo prolongado, pueden, vamos a llamarlo así, ¿pueden presentar algún tipo de problemas como escoliosis lumbar, protrusión discal, discopatía degenerativa?
Testigo:
La causa de esas patologías que me acaban de nombrar son multifactoriales no necesariamente por exposición prolongada al puesto de trabajo que me comentó.
Parte Actora:
La relación de peso, estatura, como usted muy bien lo refirió, tienen para las enfermedades lumbares bastante peso pues, porque ya que afecta, tal como lo refirió, el eje lumbar en la columna. Ahora bien, ¿una persona que esté pasado de peso puede realizar un trabajo de montacarguista?
Testigo:
Sí puede realizar actividades de montacarguista siempre y cuando se cumplan las actividades de forma preventiva, pausas activas, evitar sedentarismo, entre ellas las medidas preventivas impartidas por parte de nuestra corporación, de nuestra empresa.
Parte Actora:
¿Nos puede, doctor, indicar cómo una persona una persona puede llegar a tener protrusión discal en L5 y S1 si tiene conocimiento en caso de que le haya tocado como médico?
Testigo:
Pues si, como le comenté son multifactoriales, puede ser producto de accidentes, puede ser productos de condiciones hereditarias pueden ser producto de sedentarismo. O sea son multifactoriales.
Parte Actora:
Ok y la escoliosis dorso lumbar usted nos puede referir o sea en términos claros que podamos manejar ¿Qué es? ¿A qué se debe?
Testigo:
Es una desviación del eje axial como la había comentado, debe estar recta 90 grados, pero la desviación dorso lumbar es forma de s por así decirlo y esta se debe o son causas de motivos multifactoriales como comenté, pueden ser traumatismo, pueden ser desarrollos al momento del crecimiento que no son determinados en el momento específico.
Parte Actora:
Una persona que este por más que este, por más de 10 horas sentada no puede porque eso mentira. Por mucho tiempo prolongado sentado ¿puede adquirir este tipo de patologías médicas?
Testigo:
Mucho tiempo sentado por así decirlo sería bueno definir cuanto tiempo, porque no va a ir atado de la mano del tiempo sentado sino a las actividades que realice.
Parte Actora:
Yo por ejemplo me puedo sentar en… Voy a hablarlo por mí, me puedo sentar en mi escritorio a hacer un escrito y puedo tardar seis horas sentada y cuando me levanto siento un dolor a nivel como del coxis algo así, ¿eso pudiera ser un problema lumbar?
Testigo:
No directamente teniendo en consideración que al momento de estar sentado tomamos posturas sedentes para poder balancear el peso corporal de acuerdo al cansancio y fatiga muscular.
Parte Actora:
Ok entonces ¿yo tendría que tener una buena postura y aparte de so una buena silla para poder estar cómoda pues?
Testigo:
Si.
Parte Actora:
Es todo ciudadano Juez.
Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos JENNIFER CAROLINA CRIOLLO PADILLA, ARTURO JOSE SULBARAN HERNANDEZ y merece eficacia teniéndola como cierta tal declaración en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, declaración que serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.
Asimismo, tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.
Se establece, así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.
En este sentido, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:
Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)
En el caso de autos la demandante, solicita las indemnizaciones por responsabilidad subjetivas contempladas en la LOPCYMAT, en virtud de que estas se originan por el incumplimiento de normas de seguridad, prevención e higiene por parte de la empleadora, así como el daño moral.
En relación al reclamo de la Indemnización prevista en artículo 130, numeral 4, de la LOPCYMAT; se observa:
En el presente caso, quedo probado que los demandantes sufren: LEONAR EMILIO SALAZAR SALAZAR: una prominencia y Protrusión Discal L3-L4, L4-L5, considerada como enfermedad ocupacional en virtud de la certificación de enfermedad ocupacional Expediente de Investigación N° VAR43-IE12-0037, presentada por la parte actora de manera oportuna que fue valorada por este juzgador, así mismo el informe de las investigaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL) (Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Geresat Capital y Estado La Guaira).
RICHARD JOSE RAMOS: Protrusión Discal L5-S1.2, Discopatía L4-L5, L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional en virtud de la certificación de enfermedad ocupacional Expediente de Investigación N° VAR43-IE12-0038, presentada por la parte actora de manera oportuna que fue valorada por este juzgador, así mismo el informe de las investigaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL) (Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Geresat Capital y Estado La Guaira).
JERSON DAVID RAMOS COLON: Hernia Discal L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional en virtud de la certificación de enfermedad ocupacional Expediente de Investigación N° VAR43-IE12-0040, presentada por la parte actora de manera oportuna que fue valorada por este juzgador, así mismo el informe de las investigaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL) (Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Geresat Capital y Estado La Guaira).
En ese sentido, en lo que respecta al presente reclamo, deberá este tribunal determinar, si hubo o no, inobservancia del patrono de las normas establecidas en la referida ley, para lo cual corresponderá a los accionantes demostrar que las enfermedades que padecen los ciudadanos antes identificados fueron como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de su empleador, ahora bien del acervo probatorio específicamente de los informes de la investigación se pudo constatar no se evidenció constancia de examen médico pre-empleo; que no existe un programa de formación en materia de adiestramiento; incumplimientos éstos que por sí mismo no bastan para establecer un hecho ilícito.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 155 del 16 de febrero de 2018:
“…No pretende más que significarse que la configuración en sí del hecho ilícito, en este tipo de casos laborales en los que ya ha sido certificado el daño, deviene de la conducta desplegada del agente al que pretenda endilgársele el resarcimiento de este daño surgido, siendo que la relación de causalidad se erige como un elemento aparte y necesario para establecer la responsabilidad subjetiva del ente empleador, de allí que se estime que el fallo aquí examinado erró al concluir que los incumplimientos de la parte patronal claramente resaltados en el expediente administrativo n.º MIR29-IE-12-0981 llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no bastan para establecer el hecho ilícito, pues de tales incumplimientos configuran una conducta inobservante de las normas contenidas en la mencionada Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte del empleador, pues no se aseguraron condiciones de salud, higiene y seguridad laboral que previeran el padecimiento vertebral que aqueja a la hoy solicitante de revisión, no procurándose un diseño de políticas o la implementación de planes de seguridad e higiene industrial, para alcanzar la optimización del medio ambiente de trabajo.
Ante la materialización efectiva de la comisión de un hecho ilícito por la inobservancia de normas tuitivas en materia de salud y seguridad laboral que asisten en derecho a la entonces laborante, hoy solicitante de revisión, representado este hecho por: la falta de suministro de información por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres; el no impartimiento de formación y capacitación teórica en materia de seguridad y salud del trabajo suficiente, adecuada, práctica y periódica; la no proporción de descripción de cargo, así como la falta de dotación de equipos de protección personal, cabría la posibilidad de considerar que tal situación podría guardar relación con la patología cervical que aqueja a la requirente y que fue certificada como una enfermedad de trabajo por la autoridad competente, siendo que esta conducta negligente e inobservante en el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial fue erróneamente descartada en el fallo examinado al resaltarse el cumplimiento de varias condiciones de seguridad relacionadas al entorno laboral de la solicitante y esta aseveración debe devenir del aplicado y exhaustivo análisis de la situación descrita y no solo de la mera enunciación de cumplimientos…”
De la sentencia parcialmente transcrita y que comparte esta juzgadora en el presente caso, la demandada no procuró darle a la demandante un ambiente laboral óptimo para el desempeño de sus funciones y en virtud de que la enfermedad que padece fue certificada como una enfermedad ocupacional por el órgano competente traduciéndose en una conducta negligente en el cumplimiento de la normativa legal, lo que trae como consecuencia la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 4 de la LOCPCYMAT.
En el presente caso, se observa que los accionantes pretenden el pago de la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 4 de la LOCPCYMAT, por las cantidades de:
LEONAR EMILIO SALAZAR SALAZAR: Bs. 493.595,34, cantidad solicitada en la reforma de la demanda. Por otra parte, se evidencia en la pruebas traídas a los autos en el la certificación de enfermedad ocupacional Expediente de Investigación N° VAR43-IE12-0037, cursante en el folio 101 perteneciente al Cuaderno de Recaudos Pieza N° 1 la cantidad de Bs. Bs. 6.642,99 en donde se destaca indemnización estimada y cuantificada por parte de Inpsasel, el cual si bien no se trata de una Providencia de carácter vinculante que goce de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad acto administrativo firme, no es menos cierto que se trata de un cálculo a los fines de orientar a las partes en caso de una enfermedad o accidente eventual, por lo que este juzgador ratifica el monto acordado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por la cantidad de Bs. 6.642,99, el cual deberá cancelar la demandada al actor. Así se decide.
RICHARD JOSE RAMOS: Bs. 476.075,31, cantidad solicitada en la reforma de la demanda. Por otra parte, se evidencia en la pruebas traídas a los autos en el la certificación de enfermedad ocupacional Expediente de Investigación N° VAR43-IE12-0038, cursante en el folio 101 perteneciente al Cuaderno de Recaudos Pieza N° 1 la cantidad de Bs. Bs. 6.408,99 en donde se destaca indemnización estimada y cuantificada por parte de Inpsasel, el cual si bien no se trata de una Providencia de carácter vinculante que goce de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad acto administrativo firme, no es menos cierto que se trata de un cálculo a los fines de orientar a las partes en caso de una enfermedad o accidente eventual, por lo que este juzgador ratifica el monto acordado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por la cantidad de Bs. 6.408,99, el cual deberá cancelar la demandada al actor. Así se decide.
JERSON DAVID RAMOS COLON: Bs. 378.864,53, cantidad solicitada en la reforma de la demanda. Por otra parte, se evidencia en la pruebas traídas a los autos en el la certificación de enfermedad ocupacional Expediente de Investigación N° VAR43-IE12-0040, cursante en el folio 101 perteneciente al Cuaderno de Recaudos Pieza N° 1 la cantidad de Bs. Bs. 5.100,33 en donde se destaca indemnización estimada y cuantificada por parte de Inpsasel, el cual si bien no se trata de una Providencia de carácter vinculante que goce de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad acto administrativo firme, no es menos cierto que se trata de un cálculo a los fines de orientar a las partes en caso de una enfermedad o accidente eventual, por lo que este juzgador ratifica el monto acordado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por la cantidad de Bs. 5.100,33, el cual deberá cancelar la demandada al actor. Así se decide.
Respecto al LUCRO CESANTE, ha sido criterio establecido por la Sala de Casación Social que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, razón por la cual, corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales y materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 eiusdem.
Como complemento de lo anterior, importa señalar que la reclamación por lucro cesante igualmente está basada en la teoría de responsabilidad subjetiva y su procedencia –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta, por lo que no debe confundirse los argumentos para acordar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral con los requisitos correspondientes al lucro cesante de conformidad con el Código Civil.(Vid. Sentencia S.C.S. N° 1509 del 17/12/2012).
Sin embargo, antes de entrar a resolver si le corresponde este concepto de indemnización por daño material lucro cesante, es necesario traer a colación la Sentencia No 10 de fecha, 21/01/2011, de la Sala de Casación social, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido lo siguiente:
“…El trabajador que resulte afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización su trabajo habitual, tiene la posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique transportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar , es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingreso o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaración con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho…”
Igualmente se entiende por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con el caso de autos, los demandantes los ciudadanos LEONAR EMILIO SALAZAR SALAZAR, RICHARD JOSE RAMOS, JERSON DAVID RAMOS COLON, solicitan la cantidad de Bs. 1.827.888,46 por concepto de Indemnización por lucro cesante alegando que dejaron de percibir al no ejercer su profesión habitual a partir de la fecha de sus diagnósticos teniendo en cuenta que sus edades oscilaban en un promedio de cuarenta (40) años de edad y de su plena edad productiva si consideran que la edad productiva en Venezuela es hasta los sesenta (60) años, que perdieron cada uno de ellos veinte años de plusvalía o sea 80 años de productividad en su trabajo habitual,
Es por lo que este sentenciador al realizar el análisis del caso de narras, evidencia una falta de fundamentación por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la indemnización por lucro cesante demandada. Así se decide.
En tal sentido, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de los montos condenados, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias. Así Se Decide. -
Por todas las consideraciones expuestas la presente decisión ha de ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en el dispositivo del fallo. Así Se Decide. -
-VII-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuesto por los ciudadanos LEONAR EMILIO SALAZAR, JERSON DAVID RAMOS COLON, RICHARD JOSE RAMOS venezolanos titulares de la cedula de las cedulas de identidad N° V-10.576.311, V-15.318.897, V-15.322.566, respectivamente, en contra de las Entidad de trabajo “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”. SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los conceptos acordados que se especificarán en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMÓN SANDOVAL EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
RS/*
Expediente Nº WP11-L-2023-000181
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