REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, viernes diez (10) de abril del año dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO N° WP11-L-2026-000066
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto y analizado el escrito libelar, ingresado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha 25 de marzo de 2026, presentado por el ciudadano ADRIAN JOSE OROPEZA IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad número V- 18.755.827, debidamente asistido por los profesionales del derecho ALFREDO GONZALEZ, JERRY PEÑA Y AURA PEÑA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 185.958, 190.181 y 128.136, respectivamente, y recibido por este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2026.
Asimismo, visto el auto dictado por este tribunal, en fecha 06 de abril de 2026, mediante el cual este Tribunal se Abstuvo de admitir la presente demanda, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal, se ordena bajo apercibimiento de perención, la corrección del libelo de la demanda interpuesta, en contra de la entidad de Trabajo SERVICIOS Y DESARROLLOS INTEGRALES 33, C.A, ECOCHIVERA, C.A (ECOBIKERS) Y FRONTECNILOGY IT, C.A, y consignado como ha sido la “Diligencia, mediante la cual Subsana el Libelo de la Demanda”, por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), de este Circuito del Trabajo del Estado La Guiara, por la parte actora, según se evidencia de la Diligencia suscrita de fecha 09 de abril de 2026, inserto a los autos, a los folios cincuenta y uno (51), este Tribunal precisa hacer las siguientes consideraciones:
El despacho Saneador, es una institución jurídica prevista en los artículos 124 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta institución considerada como una herramienta que tiene el juez laboral, necesaria para depurar el proceso una vez que recibe el escrito de la demanda, debido a los efectos procesales que puede prever antes de su admisión e inicio del procedimiento. Es por ello que su fin último es que el proceso laboral sea llevado debidamente, con la tutela especial que regula las relaciones laborales y evitando todos aquellos vicios, obstáculos y/o errores que pudieran problematizar el asunto e impedir el ejercicio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a tutela judicial e irrenunciable de los derechos laborales que a futuro, no permita pronunciar una sentencia justa y de acuerdo a los principios sustantivos y adjetivos vinculados con la naturaleza de la pretensión, teniendo en estos casos el juez laboral su criterio más amplio para decidir, quien ya no es solo un espectador sino que tiene las facultades de intervenir “en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada” (Artículo 5 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
De ahí que, la ley le otorga a las Jueces o los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la potestad y el delicado deber de examinar sí el libelo de la demanda cumple con los requisitos para su admisión, previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; incluso la jurisprudencia patria, ha indicado que es una obligación por parte del Juez su aplicación, por lo que al interponerse una demanda laboral, previo a su admisión, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, está en la obligación de analizar minuciosamente el escrito libelar, con el propósito de comprobar si cumple con los extremos de Ley, es decir, con los requisitos de forma y fondo que prevé el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evitando que los hechos que fundamentan la pretensión sean ampliamente, sin contradicciones, ambigüedades ni vacíos, pues el fin último es la realización de la justicia con la debida tutela judicial efectiva, cuya garantía es atribuida al juez.
Ahora bien, teniendo en cuenta todo lo anteriormente expresado, este Tribunal con respecto al escrito presentado por la parte actora observa:
Se indicó en el despacho Saneador de fecha 09 de abril de 2026, específicamente lo señalado:
1:-) Se insta a la parte demandante a Informar a este Tribunal, SI se están demandando Solidariamente como Personas Naturales a los Ciudadanos JOSE ANDRES ALVARADO PARIATA Y YORGELIS DEL VALLE CORDOVA SANTANA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 12.864.458 y V- 13.044.010, respectivamente. Asimismo, de ser positiva su respuesta indicar el número telefónico y el país donde se encuentran ubicados los ciudadanos antes mencionados, con la finalidad de preparar la Audiencia, del mismo modo, al momento de realizar la audiencia telemática, traer un dispositivo móvil con la suficiente disponibilidad para realizar dicha Audiencia Telemática.
Pues bien, se aprecia que con el escrito presentado que la parte actora subsanó, solo en los términos que el considero que fue solicitado por este tribunal, omitiendo así, la dirección de dichas Personas Naturales y que, si se encuentran domiciliados en Venezuela, la ubicación exacta donde se puedan localizar, con la finalidad de que este Tribunal, pueda constatar si se puede realizar la Audiencia Telemática solicita por dicha representación Judicial o no.
En consecuencia, de lo subsanado continua la incongruencia con respecto a, cual es la dirección de ambas Personas Naturales, es decir, los ciudadanos JOSE ANDRES ALVARADO PARIATA Y YORGELIS DEL VALLE CORDOVA SANTANA y el motivo por el cual solicita la Notificación Telemática y en cual, de los Estados de Venezuela, se encuentran ubicados los ciudadanos en cuestión.
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, y estando dentro del lapso legal para pronunciarse conforme lo prevé el artículo 124 Ejsudem, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA presentada, por el ciudadano ADRIAN JOSE OROPEZA IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad número V- 18.755.827, en contra de la Entidad de Trabajo SERVICIOS Y DESARROLLOS INTEGRALES 33, C.A, ECOCHIVERA, C.A (ECOBIKERS) Y FRONTECNILOGY IT, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA, INDEMNIZACION Y CESTA TICKET NO PAGADOS, pudiendo el actor ejercer contra el presente auto, dentro del lapso legal establecido en el artículo 124 Ejusdem, el recurso de apelación, en ambos efectos, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 123, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
LA JUEZ,
Abg. MARIANA Del V. GONZALE R.
LA SECRETARIA,
Abg. YENILDRE OROPEZA
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