REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, lunes trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: WP11-L-2025-000257
PARTE DEMANDANTE: MANUEL NEWMAN, titular de la cédula de identidad Número: V.- 4.854.463.
PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ORLANDO RAFAEL APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO. 57.775.
PARTE DEMANDADA: Entidad del Trabajo GRAN CHEF COMIDA CHINA 2023, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2023, bajo el N° 427, Expediente N° 222-47695, bajo el N° 23, Tomo 355-A y 3, Registro de Información Fiscal (RIF). Nº J-50403250-6.
PARTE DEMANDADA: Entidad del Trabajo COMERCIAL HONG MING 2009, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Vargas (hoy La Guaira, en fecha 14 de mayo de 2009, Expediente N° 457-1339, bajo el N° 421, Tomo 16-A, Registro de Información Fiscal (RIF). Nº J-297660559-2.
PARTE DEMANDADA: Entidad del Trabajo COMERCIAL GRAN HONG 138, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil del Estado La Guaira, en fecha 01 de octubre de 2024, Expediente N° 457-34967, bajo el N° 18, Tomo 53-A, Registro de Información Fiscal (RIF). Nº J-50613747-0.
SOLIDARIAMENTE EL CIUDADANO: JUNMING ZHENG, titular de la cedula de Identidad N° E- 82.201.704.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORY A. IFILL B Y CLAUDIA H. YANEZ C, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NROS. 97.434 y 185.028, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 18 de noviembre de 2025, se dio inicio al presente asunto mediante demanda interpuesta, posteriormente en esa misma fecha, 18 de noviembre de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo, PODER APUD ACTA; suscrito por el ciudadano MANUEL NEWMAN, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ORLANDO RAFAEL APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.775, otorgado al profesional derecho que lo asiste, cursante al folio veinticinco y su vuelto (25). En fecha 19 de noviembre de 2025, fue recibida por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación; Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 21 de noviembre de 2025, fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y libradas las respectivas notificaciones a las entidades de Trabajo demandada GRAN CHEF DE COMIDA CHINA 2023, C.A, y COMERCIAL HONG MING 2009, C.A, COMERCIAL GRAN HONG 138, C.A y SOLIDARIAMENTE DEMANDADO EL CIUDADANO: JUNMING ZHENG como Persona Natural, en fecha 08 de enero de 2026, se recibe de la Unidad de Alguacilazgo el ciudadano Alguacil FREIKLER LUNA, adscrito a ese Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, mediante la cual dejo constancia que consigno en este acto Cartel de Notificación dirigido a la entidad de trabajo GRAN CHEF DE COMIDA CHINA 2023, C.A, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2025, siendo las 12:04 pm, que se entrevistó con el ciudadano HE JIAN CHAO, quien se identificó como ENCARGADO, por lo antes expuesto se consigna dicha boleta como POSITIVA, en fecha 08 de enero de 2026, se recibe de la Unidad de Alguacilazgo el ciudadano Alguacil FREIKLER LUNA, adscrito a ese Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, mediante la cual dejo constancia que consigno en este acto Cartel de Notificación dirigido a la entidad de trabajo COMERCIAL HONG MING 2009, C.A, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2025, siendo las 12:04 pm, que se entrevistó con el ciudadano HE JIAN CHAO, quien se identificó como ENCARGADO, por lo antes expuesto se consigna dicha boleta como POSITIVA, en fecha 08 de enero de 2026, se recibe de la Unidad de Alguacilazgo el ciudadano Alguacil FREIKLER LUNA, adscrito a ese Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, mediante la cual dejo constancia que consigno en este acto Cartel de Notificación dirigido al ciudadano JUNMING ZHENG, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2025, siendo las 12:04 pm, que se entrevistó con el ciudadano HE JIAN CHAO, quien se identificó como ENCARGADO, por lo antes expuesto se consigna dicha boleta como POSITIVA, en fecha 08 de enero de 2026, se recibe de la Unidad de Alguacilazgo el ciudadano Alguacil FREIKLER LUNA, adscrito a ese Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, mediante la cual dejo constancia que consigno en este acto Cartel de Notificación dirigido a la entidad de trabajo COMERCIAL GRAN HONG 138, C.A, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2025, siendo las 12:04 pm, que se entrevistó con el ciudadano HE JIAN CHAO, quien se identificó como ENCARGADO, por lo antes expuesto se consigna dicha boleta como POSITIVA, posteriormente en esa misma fecha, el Secretario Abg. DARWING CASTILLO, Certifico que las actuaciones efectuadas por el Ciudadano Alguacil encargado de practicar las Notificaciones de las Entidades de Trabajo demandadas, las cuales se efectuaron en los términos indicados en la misma. En el entendido que al décimo día hábil siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), se llevara a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de enero de 2026, se recibe del ciudadano JUNMING ZHENG Y LIHONG CHEN, titulares de las cédulas de Identidad Nros. E- 82.201.704 y E- 82.291.133, respectivamente, actuando el primero en propio nombre y ambos en representación de la Sociedad Mercantil, COMERCIAL HONG MING 2009, C.A, GRAN CHEF DE COMIDA CHINA 2023, C.A, y COMERCIAL GRAN HONG 138, C.A, asistidos por el profesional del derecho GREGORY IFILL, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.028, Poder Apud Acta, otorgado a la profesional del derecho CLAUDIA YANEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.434, así como al profesional del derecho que los asisten, cursante al folio cuarenta y cinco (45), en fecha 22 de enero de 2026, se Distribuye el presente expediente a este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, a los fines de que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m), en esa misma fecha se dio Inicio a la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que comparecieron ambas partes, en ese estado y luego de previas deliberaciones las partes conjuntamente con la juez consideran necesaria la prolongación de la misma para el día LUNES 23 DE FEBRERO DE 2026, A LAS 11.00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 23 de febrero de 2026, se celebra la Prolongación de la Audiencia Preliminar, siendo las once de la mañana (11:00 am), dejándose constancia que comparecieron ambas partes, en ese estado y luego de previas deliberaciones las partes conjuntamente con la juez consideran necesaria la prolongación de la misma para el día LUNES NUEVE (09) DE MARZO DE DOS MIL VEINTISEIS (2026), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09 de marzo de 2026, se celebra la Continuación de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 am), visto que ambas partes solicitan se adelantara la misma, dejándose constancia que comparecieron ambas partes, en ese estado y luego de previas deliberaciones las partes conjuntamente con la juez consideran necesaria la prolongación de la misma para el día LUNES TRECE (13) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS (2026), A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de abril de 2026, se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Escrito, suscrito por los profesionales del derecho GREGORY IFILL, y ORLANDO APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 185.028 y 125.455, en sus carácter de apoderados Judiciales de la parte Demandada y parte Demandante, respectivamente, mediante la cual consignaron escrito transaccional, a los fines de ponerle fin a la presente controversia, utilizando de esta forma uno de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, en tal sentido quien suscribe pasa a revisar los términos del acuerdo entre las partes a los fines de Homologar el mismo y otorgarle efecto de cosas Juzgadas siempre y cuando cumpla con los parámetros de Ley.
SOBRE LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION LABORAL.
Consignado como ha sido el escrito de Transacción Laboral anteriormente referido, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el articulo 10 y 11 de su reglamento al celebrar una transacción laboral, en la cual se narró una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que queda evidenciada la existencia de derecho reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objetos de una transacción.-
En tal sentido, se observa del escrito Transaccional que la Representación de la parte accionada ofrece al accionante: ciudadano MANUEL NEWMAN, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS ($. 3,500,00), equivalentes a UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.669.990,00), el cual se realizará en un solo (1) pago, para el día hoy, 13 de abril de 2026, monto el cual incluye el total de las Prestaciones Sociales, Demas Beneficios Laborales.
De igual forma se observa en el referido escrito transaccional, que las partes solicitaron la homologación de la presente transacción y procesada como en sentencia, así como se le expidan dos (02) juegos Copias Certificadas, en consecuencia, este Tribunal acuerda lo solicitado por ambas partes.
En consecuencia, este Tribunal para resolverlo lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras”.

De esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1).- Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2).-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdos o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
3).- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4).- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5).- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6).-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 19 consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras”.
El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11 indican:
“…Artículo 10.- Transacción Laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos solo se podrán realizar al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigios o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
“…Articulo 11.- Efectos de la Transacción Laboral:
La Transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa Juzgada.
Párrafo Primero: Cuando la Transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Párrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (03) días siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquella normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1).- Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos.
2).- Que consten por escrito.
3).-Que contengan una relación circunstanciada de los hechos.
4).-Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal, contra Panamco de Venezuela, S.A, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:
“De señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3, Párrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado párrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, estas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el párrafo primero del artículo 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, este deberá verificar si se cumplen con los requisitos de Ley constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aun cuando nisiguira la parte accionante alega tal circunstancia…”
En consecuencia, esta sentenciadora sobre la base de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo examinado los términos de la transacción, se evidencia que ambas partes actuaron debidamente representados de manera voluntaria y sin estreñimiento alguno, y por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a los conceptos y los montos demandados, así como los acuerdos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de ley, por cuanto la misma es producto de voluntad libre. Consciente y espontanea expresada por las partes, y tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a las que se refieren los procesos, y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; igualmente, por cuanto el referido escrito comprende los derechos involucrados y una relación circunstanciada de los hechos que la motivan. Asimismo, no es contraria a derecho, y se adata a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 10 y 11 de su Reglamento, y por autoridad de la Ley declara: por cuanto no se vulneraron derechos irrenunciables del ciudadano MANUEL NEWMAN, identificado ut supra, ni normas de orden público Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL, celebrada con ocasión a la demanda interpuesta por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, por lo que se le imparte el carácter de Autoridad de Cosas Juzgada a dicho acuerdo transaccional. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: SE ACUERDA, la Homologación del presente acuerdo, la expedición de los Dos (02) Juegos de Copias Certificadas de la presente Transacción y una vez conste en autos el retiro de las mismas se ordenará el cierre y archivo des presente expediente.
Publíquese, regístrese y deje copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZ

Abg. MARIANA Del V. GONZALEZ R.
LA SECRETARIA

Abg. YENILDRE OROPEZA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. YENILDRE OROPEZA
ASUNTO: WP11-L-2025-000257.
MG/YO.-