REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, jueves nueve (09) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: WP11-L-2025-000198
PARTE DEMANDANTE: JESUS DANIEL MADERA GONZALEZ Y JOSE JESUS VERA GALBAN, titulares de las cédulas de identidad Números: V.- 15.266.117 y V- 15.854.296.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: BLANCA ESTELA SALAS FIGUEROA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO. 96.034.
PARTE DEMANDADA: Entidad del Trabajo: INVERSIONES LINDAYER 2018, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (hoy la Guaira), en fecha 10 de octubre de 2018, bajo el número 25, Tomo 55-A RM-457, Registro de Información Fiscal (RIF). Nº.
SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS: OSMAR ANTONIO MEZA LOPEZ Y LELYS MARIA LOPEZ, titulares de las cedula de identidad Nros V- 14.313.492 y V- 6.508.764, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ Y CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 41.946 Y 100.610, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
En el día hábil de hoy, jueves nueve (09) de abril del año dos mil veintiséis (2026), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación de la Celebración de la de Audiencia Preliminar, en el presente asunto; se deja constancia que comparecieron los ciudadanos JESUS DANIEL MADERA GONZALEZ Y JOSE JESUS VERA GALBAN, debidamente representados por la profesional del derecho BLANCA ESTELA SALAS FIGUEROA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO. 96.034, parte actora, por una parte y por la parte demandada: INVERSIONES LINDAYER 2018, C.A Y SOLIDARIAMENTE EL CIUDADANO: OSMAR ANTONIO MEZA LOPEZ, compareció el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.946. Asimismo, se deja constancia de la Incomparecencia de LA CAMARA DE PRESTADORES Y SERVICIOS DE PLAYA EL YATE Y LA JUNTA INTERVENTORA DE PLAYA EL YATE, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno.
En relación al desistimiento planteado por la parte actora, considera necesario este tribunal traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 819 de fecha 11 de mayo de 2005, (Caso: Mariella Blasini Hoffmann, apoderada judicial de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A.) en la que estableció lo siguiente:
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 permite al demandante –en cualquier estado y grado del proceso- desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, surgiendo para el juez la obligación de consumar el acto y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Como tal, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es “la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio”, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento ni un derecho impretendible. (Vid. Rengel-Romberg, Arístides (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, p.329).
En tal sentido, en los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal, cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, la Sala correspondiente, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica. (Resaltado de esta Sala).
En este sentido y, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Tribunal, observa de la revisión efectuada al presente asunto, en esta misma fecha, la parte actora desistió de la demanda, encontrándose la misma en fase de Mediación, razón por la cual es necesario citar lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (Subrayado Nuestro).
Ahora bien, se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.
Atendiendo a lo expuesto y en armonía con las previsiones del artículo 263 eiusdem, el demandante, con capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la demanda sin el consentimiento de la parte accionada, ya que este requisito solo es procedente luego de que hubiese dado contestación a la misma, según se desprende de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la demanda, manifestado por los ciudadanos JESUS DANIEL MADERA GONZALEZ Y JOSE JESUS VERA GALBAN, debidamente representados por la profesional del derecho BLANCA ESTELA SALAS FIGUEROA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO. 96.034, parte actora, en el juicio intentado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES LINDAYER 2018, C.A Y SOLIDARIAMENTE EL CIUDADANO: OSMAR ANTONIO MEZA LOPEZ., y consecuencialmente el cierre y archivo del expediente. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado la Guaira, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZ
Abg. MARIANA Del V. GONZALEZ R.
PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. YENIDRE OROPEZA
MDelVG.R/YO.-
ASUNTO: WP11-L-2025-000198
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