REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, jueves nueve (09) de abril del año dos mil veintiséis (2026)
Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

ASUNTO: WP11-L-2025-000222
PARTE DEMANDANTES: MIRIAM JOSEFINA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Número: V.- 6.920.648.
PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO BARRIOS y CAROL YURIMA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NROS. 41.946 y 100.610, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad del Trabajo JUNTA DE CONDOMINIOS RESIDENCIAS MARAPA MARINA TORRE “A”, Código Postal 1162.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Compareció.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente acción por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas en fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Número: V.- 6.920.648, debidamente asistida por el ciudadano PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO 41.946. Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Acreencias, en contra de la entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIOS RESIDENCIAS MARAPA MARINA TORRE “A”.
Posteriormente, en esa misma fecha 06 de octubre de 2025, la ciudadana MIRIAM JOSEFINA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Número: V.- 6.920.648, debidamente asistida por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NRO 41.946, otorgo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo, Poder Apud Acta, a los profesionales del Derecho CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 100.610, y al profesional del derecho que la asiste, cursante al folio ocho (08).
La cual fue recibida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de octubre de 2025. Cursante al folio once (11).
En fecha 13 de octubre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó las respectivas notificaciones de la parte demandada, mediante Carteles de Notificación, a los fines que comparecieran por ante los Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado La Guaira, para la celebración de la Audiencia Preliminar. Cursante a los folios doce (12), y trece (13).
En fecha 07 de noviembre de 2025, la ciudadana EDDIESMAR GONZALEZ, alguacil adscrita a este Circuito del Trabajo dejo constancia mediante la cual expresó: Devuelvo en este acto Cartel de Notificación dirigido a la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIOS RESIDENCIAS MARAPA MARINA TORRE “A”, por cuanto en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), me traslade a la dirección indicada y en la recepción no se encontraba nadie que recibiera el cartel, por todo lo antes expuesto se consigna dicho Cartel como NEGATIVO. Cursante a los folios quince (15), hasta el folio diecisiete (17).
En fecha 07 de noviembre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado La Guaira, dicto auto mediante el cual visto la negativa del referido cartel de Notificación, dirigido a la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIOS RESIDENCIAS MARAPA MARINA TORRE “A” parte demandada, en la cual manifiesta la ciudadana Alguacil “por cuanto en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), me traslade a la dirección indicada y en la recepción no se encontraba nadie que recibiera el cartel”, en consecuencia, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, se ordena librar Cartel de Notificación a la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIOS RESIDENCIAS MARAPA MARINA TORRE “A”.
En fecha 19 de enero de 2026, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, la cual fue consigna en fecha 15 de diciembre de 2025, en la que solicita se practique nuevamente la referida Notificación a la parte demandada. cursante al folio veintiuno (21) y su vuelto.
En fecha 19 de enero 2026, la ciudadana EDDIESMAR GONZALEZ, alguacil adscrita a este Circuito del Trabajo dejo constancia mediante la cual expresó: Devuelvo en este acto Cartel de Notificación dirigido a la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIOS RESIDENCIAS MARAPA MARINA TORRE “A”, por cuanto en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), me traslade a la dirección indicada no se pudo ingresar a la residencia, el cual también se negó a recibirla, por todo lo antes expuesto se consigna dicho Cartel como NEGATIVO. Cursante a los folios veintitrés (23), hasta el folio veinticinco (25).
En fecha 13 de febrero de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado La Guaira, dicto auto mediante el cual visto la negativa del referido cartel de Notificación, dirigido a la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIOS RESIDENCIAS MARAPA MARINA TORRE “A” parte demandada, en la cual la ciudadana Alguacil informa “que no se pudo ingresar a la residencia”, en consecuencia, se ordena librar Nuevamente el Cartel de Notificación a la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIOS RESIDENCIAS MARAPA MARINA TORRE “A”, a los efectos de realizar la notificación correspondiente, cursante a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27).
En fecha 09 de marzo 2026, el ciudadano FREIKLER LUNA, alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo dejo constancia a los fines de exponer: Consigna en este acto Cartel de Notificación dirigido a la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIOS RESIDENCIAS MARAPA MARINA TORRE “A”, por cuanto en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 11:50 am, deja constancia que me entreviste con el ciudadano LUIS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.104.126, quien se identificó como EMPLEADO DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MARAPA MARINA, quien procedió a realizar una llamada telefónica al ciudadano GERMAN URDANETA, en su carácter de VICEPRESIDENTE DE CONDOMINIO, quien autorizó al ciudadano LUIS PEREZ, a recibir y firmar el presente Cartel de Notificación, asimismo, se fijó cartel correspondiente en la puerta de la Residencia, entregando una copia del mismo, tal y como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L:O:P.T:R:A), por todo lo antes expuesto se consigna dicho Cartel como POSITIVO. Cursante a los folios veintinueve (29).
Asimismo, en esa misma fecha nueve (09) de marzo del corriente año, la ciudadana Secretaria Abg. TRIANA VIVAS, adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, dejó expresa constancia que la actuación realizada por el ciudadano alguacil FREIKLER LUNA, encargado de practicar la notificación de la demandada, en el asunto signado con el Nº WP11-L-2025-000222, se efectuó en los términos indicados en la misma, en el entendido que al Decimo (10º) día hábil siguiente, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), se llevaría a cabo la Celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cursante al folio treinta (30).
En fecha 25 de marzo 2026, fue distribuido mediante Acta el presente expediente, el cual le correspondió conocer a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado La Guaira, a los fines de que se llevara a cabo la Celebración de la Audiencia Preliminar. Cursante al folio treinta y uno (31).
Así las cosas, vencido el lapso antes señalado este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 25 de marzo 2026,, siendo las diez (10:00 am) se celebró la Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Profesional del Derecho MARIA PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.946, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, igualmente se dejó constancia de la Incomparecencia de los Representantes de la entidad de Trabajo Demandada JUNTA DE CONDOMINIOS RESIDENCIAS MARAPA MARINA TORRE “A”, razón por la cual se le tiene por confesa y admitidos como ciertos los conceptos demandados, siempre y cuando las peticiones no sean contrarias a derecho conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Por tal motivo, esta Juzgadora procederá a verificar si los hechos y conceptos demandados en la presente causa son contrarios a derecho.
-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede verificar de las misma que, este juzgado mal podría pronunciarse de una Admisión de los hechos en la presente causa, en virtud de que al momento de verificar la forma como estuvo notificada la parte demanda, la misma no cumple con los requisitos establecido en la norma, por cuanto el ciudadano GERMAN URDANETA, quien fue identificado por el ciudadano alguacil FREIKLER LUNA, adscrito a este Circuito del Trabajo, como VICEPRESIDENTE DE CONDOMINIO, no mostro su número de cédula de identidad, ni ningún otro documento que lo identificara, como el ciudadano en cuestión, y mucho menos como Vicepresidente la Junta de Condominio a la que hace alusión.
Razón por la cual esta Juzgadora basándose en los requisitos establecidos en la Sentencia N° 033, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece los parámetros siguientes para que la notificación sea efectiva:
“De toda la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, esta Sala entiende que el acto de notificación en materia laboral para que el demandado tenga conocimiento del juicio incoado en su contra, constituye un acto procesal de trascendencia, que involucra la observancia del orden público, y que el cumplimiento de sus formalidades para su validez, no puede ser relajado ni por convenio entre las partes ni por parte del juez de la causa, y que el ciudadano Alguacil encargado de practicar dicha notificación debe cumplir con una delicada misión, que no es otra más, que imponer del conocimiento del juicio al demandado, y en tal sentido este, al momento de trasladarse para cumplir dicho acto procesal de notificación, debe ser muy cuidadoso y en su acta de declaración debe dejar constancia de lo siguiente”:
I.- La dirección a la cual se trasladó.
II.- La identificación de la persona natural o jurídica a la cual fue dirigida la notificación, como entidad de trabajo.
III.- Pedir la identificación a la persona con la cual se entrevistó ya sea su cédula de identidad y el carnet o distintivo que lo identifica como empleado de la empresa.
IV.- Dejar constancia que tuvo a la vista, cuál documento de identificación, y que condición tiene el entrevistado en la empresa.
V.- En caso de que la persona se niegue a mostrar su identificación, éste debe hacerse acompañar de un funcionario policial uniformado y requerir su participación, para que éste obligue a la persona a identificarse, y dejar constancia en el acta de dicha actuación.
VI.- Dejar constancia, de a quien le entregó la notificación, con indicación de lugar, fecha y hora, así como dejar constancia de la fijación del cartel correspondiente en la sede física donde se trasladó.
VII.- Dichas actuaciones deben ser comunicadas al ciudadano secretario o secretaria del Tribunal, quien tiene la obligación revisarlas y refrendarla con el ciudadano Alguacil, para que así se de ver por válida la notificación. –
En tal sentido, el Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo del Estado La Guaira, no cumplido a cabalidad con la trascrito en el numeral (IV) de la Sentencia antes señala, por tal motivo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guiara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Este Tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando dentro de las facultades que otorga los artículos 5, 6 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en especial este último que expresamente faculta al Juez de Mediación a resolver los vicios procesales, y acatando lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 13 de marzo de 2024, acuerda dejar sin efecto la certificación realizada en fecha 09 de marzo de 2026, inserta al folio treinta ( 30), y se acuerda LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se practique nuevamente la notificación de la entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS MARAPA MARINA TORRE “A”, supra identificada, y una vez que conste en autos las resultas de la notificación Efectivamente realizada, se reanudará la causa, y se ordenara nuevamente su certificación, a los fines de que se celebre Nuevamente la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal. Practíquese lo conducente. SEGUNDO: Se ordena la notificación Nuevamente de la entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIOS RESIDENCIAS MARAPA MARINA TORRE “A”, a los fines de que tenga conocimiento que cursa por antes los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado La Guaira, demanda en su contra, incoada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA VILLANUEVA.

A partir del día hábil siguiente a la publicación del presente fallo comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que las partes puedan ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. MARIANA Del V. GONZALEZ R.

LA SECRETARIA

Abg. YENILDRE OROPEZA

NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 am).
LA SECRETARIA

Abg. YENILDRE OROPEZA

Expediente Nº WP11-L-2025-000028