REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
ASUNTO: WH11-L-2022-000197.
CUADERNO SEPARADO: WH11-X-2026-000004
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2022-000197
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOEL ALEJANDRO MATA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.481.511.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHNNY PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.427.
PARTE DEMANDADA: S.A TRANSPORTE MARITIMOS GRAN ROQUE número de Registro de Información Fiscal J-30626248-2.
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el profesional del derecho Abogado JHONNY PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.427, en representación del ciudadano JOEL ALEJANDRO MATA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.481.511, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. En fecha 14 de noviembre del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibida la demanda. Ahora bien, en fecha 17 de noviembre del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ADMITE la demanda. Seguidamente, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. En fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución HOMOLOGO EL DESESTIMIENTO del procedimiento en cuanto a la entidad de trabajo ALIMENTOS ARMUSA C.A, de igual manera dio continuidad a la causa en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE MARITIMOS GRAN ROQUE, S.A; en fecha veinte (20) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) dio continuidad con el acta de prolongación de la audiencia preliminar en la cual dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada; subsiguientemente en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) la presente causa fue dada por recibida en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, en fecha primero (01) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial realizo auto de admisión de pruebas. Seguidamente en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) celebró Acta de Audiencia Oral y Pública en donde la parte demandada no asistió. En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) fue dictado Sentencia Definitiva por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el cual declaró LA ADMISION DE LOS HECHOS. Ahora bien, en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución da el reingreso a la causa proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Subsiguientemente en fecha trece (13) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución decreto su ejecución. En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual decreto la ejecución forzosa y medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada. Ahora bien, en fecha 16 de julio del año dos mil veinticinco (2025), se procedió al Abocamiento de la presente causa librando la respectiva boleta de notificación a la entidad de trabajo, teniendo como resultado negativo. Posteriormente en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) se ordenó librar oficio al servicio Integrado de Administración de Aduanas y Tributarias (SENIAT) a los fines de que señalaran el domicilio procesal de la entidad de trabajo ut supra señalada.
DE LOS HECHOS
Visto el escrito suscrito por parte del Abg. JOHNNY PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 265.427, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL ALEJANDRO MATA NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.481.511, presentado en fecha nueve (09) de abril del año dos mil veintiséis (2026), mediante la cual solicita al Tribunal se decrete lo siguiente: “…Medida cautelar de prohibición de zarpe, previsto en los Artículos N° 103 y 104 de la Ley de Comercio Marítimo contra el buque “NORMANDIA”, Matrícula AGSP-CA-0005 Bandera Venezolana, propiedad de la empresa TRANSPORTE MARITIMO GRAN ROQUE S.A…” sobre bienes suficientes propiedad de la entidad de trabajo demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al respecto este Juzgado pasa a observar lo siguiente:
En vista a dicha solicitud debe indicarse que, ciertamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 137 establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinente a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Las medidas que pueden ser acordadas en el contexto del artículo 137 ejusdem, son de variada naturaleza, no sólo las nominadas tales como embargo, sino innominadas de cualquier connotación, siempre y cuando se mantenga dentro del respeto al marco regulatorio vigente, en el entendido que las medidas preventivas en general, buscan evitar que una vez obtenido el fallo ésta sea inejecutable.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anterior, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medidas preventivas efectuada por la parte demandante, y estando dentro de la oportunidad legal, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente solicitud, para lo cual considera necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, con relación a las medidas preventivas innominadas, en los siguientes términos:
“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar ese tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer “ Las medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (…).
En ese sentido, las medidas cautelares previstas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tienen como finalidad evitar lesiones irreparables, toda vez que la norma establece “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”
Del artículo anteriormente citado, se infiere que el mismo contiene una potestad discrecional del juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la Cautela: es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama.
En este mismo orden, es preciso considerar, que el juez del trabajo está autorizado para actuar como ya se señaló según su prudente arbitrio al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, por cuanto, dentro del procedimiento laboral hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de las medidas. El Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite inferir que sigue teniendo el juez la discreción para actuar según su prudente arbitrio, al establecer: “…podrá…acordar las medidas cautelares que considere pertinente…”. En ese sentido, aun cuando en su redacción, el Artículo mencione al riesgo de la ilusioriedad del fallo como parte del fin de las medidas y no como un requisito de procedencia, esta juzgadora considera que el juez del trabajo debe actuar tomando en cuenta todos los factores y circunstancias particulares de cada caso, a los fines de acordar o no las medidas cautelares y entre estos factores necesariamente tiene que analizar lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse.
Así pues, a juicio de esta Sustanciadora, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.
En tal sentido, es preciso que el solicitante alegue y demuestre el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.
Corolario de lo anterior, de lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que dos (2) son los requisitos de procebilidad que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, las cuales son: EL FUMUS BONI IURIS, o humo de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aun cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido, y, el FUMUS PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al Demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO.
De lo anterior, es importante acotar, que de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar.
En materia de derecho del trabajo, el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en cualquier etapa del proceso, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 442, de fecha 30/06/2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, ratificó el criterio de la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, en el cual estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
De acuerdo con el criterio anteriormente expuesto en relación al presente caso, este Juzgado observa que la representación judicial de la parte actora no demostró que existe un peligro inminente de infructuosidad, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo que declare el derecho reclamado por el actor, actos que conllevarían a una insolvencia económica, actos que lleven a esta juzgadora al convencimiento que sí existe un peligro probable que debe ser prevenido y los cuales deben ser acompañados con medios de pruebas que acrediten tales circunstancias, estos no se desprenden del alegato formulado; pues la representación judicial de la parte actora, manifiesta “…en virtud de que la parte demandada no dio cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en este juicio, ocurro ante usted para solicitar la medida cautelar de prohibición de zarpe, previsto en los Artículos N° 103 y 104 de la Ley de Comercio Marítimo contra el buque “NORMANDIA”, Matrícula AGSP-CA-0005 Bandera Venezolana, propiedad de la empresa TRANSPORTE MARITIMO GRAN ROQUE S.A, el cual se encuentra en los muelles de Punta Meta, Jurisdicción de Puerto La Cruz, a través de la primera Autoridad Marítima y representante del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA)…”. Es así que, una vez analizados los alegatos de la parte actora, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva de embargo, a juicio de esta sentenciadora, el demandante en modo alguno no demostró el peligro de infructuosidad (Fumus Periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de la medida preventiva; pues no trajo a los autos prueba alguna que sustentaran sus dichos. El solo pedimento, no constituye per se medio suficiente para que este Tribunal concluya que existen los dos requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Las medidas cautelares tienen carácter estrictamente instrumental, y el solicitante de la medida nada aporta para probar su dicho, toda vez que fundamenta su solicitud en una presunción basada en que según su decir la empresa no dio cumplimiento voluntario de la sentencia dictada sin que exista indicio alguno que demuestre lo solicitado. En consecuencia, a todas luces resulta improcedente la medida cautelar solicitada, por lo tanto, este Tribunal acuerda no decretar la medida solicitada.
DISPOSITIVO
Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACION Y MEDIACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: NIEGA DECRETAR la medida solicitada por el profesional del derecho JHONNY PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 265.427, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOEL ALEJANDRO MATA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-6.481.511, en contra de la entidad de trabajo S.A TRANSPORTE MARITIMOS GRAN ROQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE SUSTANCION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en Maiquetía a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GREISY NAZARETT GONZALEZ GIL
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
ASUNTO: WP11-L-2022-000197
GGG/TV.
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