REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, miércoles ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación
ASUNTO: WP11-L-2026-000029
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: MARIAN YORMALIX JIMENEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-30.887.001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE YNES MENDOZA ARTEAGA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 187.811.
PARTE ACCIONADA: INVERSIONES BALTICO 2022 C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-50246041-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: PARILLI AVILAN DOMINGO ALBERTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 144.709.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio al presente asunto mediante Demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo del estado La Guaira, en fecha diez (10) de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibida la presente demanda, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y librado el respectivo cartel de notificación a la entidad de trabajo “INVERSIONES BALTICO 2022, C.A”, y con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-50246041-1. En fecha nueve (09) de marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), se da inicio a la Audiencia Preliminar Primigenia, en la cual se deja constancia que las partes solicitaron la prolongación de la audiencia para el día 14 de abril del año en curso.
Ahora bien, en fecha seis (06) de abril del año dos mil veintiséis (2026), ambas partes presentaron un escrito por ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, constante de cinco (05 y vto) folios útiles y un comprobante de pago, mediante el cual han celebrado un acuerdo transaccional suscrito por el profesional del derecho DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.140.793 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 144.709, en su carácter de apoderado judicial, Director y Accionista de la entidad de trabajo INVERSIONES BALTICO 2022 C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-50246041-1 según como consta en Registro Mercantil autenticado ante el servicio de registros y notarias del estado La Guaira inscrito en el Tomo 114, número 21 correspondiente al año 2022, inserto a los folios 33 al 47, y por la otra el profesional del derecho Abogado JOSE YNES MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.360.815, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el N° 187.811, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora según como consta en poder Apud Acta de fecha 10 de febrero de 2026 inserto en autos a los folios 21 al 22, así como la ciudadana MARIAN YORMALIX JIMENEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-30.887.001, a los fines de dejar constancia del acuerdo alcanzado entre las partes en los términos expuestos para el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la siguiente manera: “…TERCERO: Ahora bien, independientemente de las disposiciones antagónicas de las partes con el objeto de transigir total y definitivamente sus diferencias, con el propósito de dar por terminadas las divergencias suscitadas que constan en el presente escrito , debidamente asesorados por sus abogados, las partes acuerdan a los fines de evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, tales como honorarios de abogados “LA DEMANDADA”, acuerda otorgar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 237.030,00) en dinero efectivo a favor de la ciudadana MARIAN YORMALIX JIENEZ El referido pago se consigna en este acto en copias simples suscritas de puño y letra por la actora. CUARTO: “LA DEMANDANTE” declara que con la firma de la presente TRANSACCION, en los términos aquí expuestos, le otorga el más amplio e irrestricto finiquito a “LA DEMANDADA”, y/o a sus relacionadas y/o a sus filiales y/o sus contratistas y/o accionistas y/o cualquier otra que se relacione comercialmente, forme parte accionaria o conforme un grupo de empresas con “LA DEMANDADA”, por lo que en este acto, declara que con el pago aquí realizado ampliamente descrito en el presente acuerdo se dieron por satisfechas todas y cada una de sus exigencias tanto las contenidas en la demanda que dieron origen al presente procedimiento, como cualquier otra que referida a la relación laboral que existió en las partes se trate, y por lo cual desiste de su pretensión, razón por la cual declara que ni “LA DEMANDADA”, ni sus accionistas, ni sus relacionadas, nada quedan a deberle por ningún concepto, extendiéndoles el más amplio e irrestricto finiquito. QUINTO: “LA DEMANDANTE”, declara voluntariamente, que lo acordado en la presente Transacción y el pago aquí convenido y realizado por “LA DEMANDADA” viene dado por la naturaleza propia de la transacción, por lo que reconoce que “LA DEMANDADA” en este acto ha cedido parcialmente en sus derechos, solo a los fines de lograr el presente acuerdo, y en consecuencia, no se debe considerar lo acordado como un reconocimiento de derechos a favor de “EL DEMANDANTE”. SEXTA: Ambas partes declaran voluntariamente que la presente TRANSACCION producirá los efectos de COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por escrito, ante la autoridad competente, versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, que fueron controvertidos entre las partes y plenamente analizados por éstas, lo que derivó en el presente acuerdo que tiene por objeto terminar un litigio pendiente, y en el cual hace una relación circunstanciada de los hechos que lo motiva, así como los derechos aquí comprendidos, por lo que solicitan a este tribunal en acatamiento a la Tutela Judicial Efectiva le imparta la HOMOLOGACION correspondiente, y una vez realizada la misma se ordene el archivo del expediente…”. En tal sentido, luego de revisadas las actas procesales en el presente expediente, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la mencionada transacción.
MOTIVA
Consignado como ha sido el escrito de Transacción Laboral anteriormente referido, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 y 11 de su Reglamento, al celebrar una transacción laboral en la cual se narró una relación de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción.
En tal sentido, se observa del escrito transaccional que la Representación de la parte demandada en la cláusula tercera ofrece la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 237.030,00), cancelado de la siguiente manera a través de pago móvil web de fecha seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026) al número 04242736577, cédula V-30887001 de la entidad financiera Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana MARIAN YORMALIX JIMENEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-30.887.001, número de recibo 024918448325 inserto al folio 54, monto este que cubre Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales derivado de la relación laboral existente entre el demandante y el demandado.
En virtud de lo anterior, el Tribunal para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.”
Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1)Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3)Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4)Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5)Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6)Se prohíbe el trabajo de adolescentes que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y as Trabajadoras en su artículo 19 consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Corolario de lo anterior, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1)Deber versar sobre derechos litigiosos discutidos.
2)Que Consten por escrito;
3)Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4)Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
En consecuencia, esta Sentenciadora sobre la base de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo examinado los términos de la transacción, se evidencia que ambas partes actuaron debidamente representados, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, y por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a conceptos y montos cancelados así como los derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y pese en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Vista las anteriores exposiciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; igualmente por cuanto el referido escrito comprende derechos involucrados y una relación circunstanciada de los hechos que la motivan. Asimismo, no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el número 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en consecuencia, por cuanto no se vulneraron derechos irrenunciables de la ciudadana MARIAN YORMALIX JIMENEZ CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-30.887.001, ni normas de orden público, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL, celebrada con ocasión a la demanda interpuesta por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por lo que se le imparte el carácter de Autoridad de Cosa Juzgada a dicho acuerdo Transaccional. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se da por terminado el presente asunto y una vez transcurra el lapso legal correspondiente se ordenará el cierre y archivo judicial de la presente causa. Es todo. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado La Guaira, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. GREISY NAZARETT GONZALEZ GIL
EL SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
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