REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, martes veinte (20) de Enero de dos mil veintiséis (2026)
214º y 165º
ASUNTO: WP11-L-2024-000119.
PARTES DEMANDANTES: OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.145.615
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, LYDIA MARIANA LINARES BIGGOT y RADAMES KAHERDIN BRAVO CALDERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.432, 270.669 y 138.558138.556, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Entidad de Trabajo “CORPORACIÓN FIBEX TELECOM, C.A”, Registro de información Fiscal N° J-30818251-6
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
I
Se inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO, representado por los profesionales del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, LYDIA MARIANA LINARES BIGGOT y RADAMES KAHERDIN BRAVO CALDERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.432, 270.669 y 138.558138.556, respectivamente., en contra de la Entidad de Trabajo ““CORPORACIÓN FIBEX TELECOM, C.A”, Registro de información Fiscal N° J-30818251-6” y solidariamente “CORPORACIÓN GIGANET C.A” la cual fue recibida por el Tribunal Sexto (6to°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), y en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), fue admitida.
En virtud de la admisión, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena librar carteles a las Entidades de Trabajo “CORPORACIÓN FIBEX TELECOM, C.A”, Registro de información Fiscal N° J-30818251-6” y solidariamente “CORPORACIÓN GIGANET C.A, resultando positiva en fecha ocho (08) de agosto de 2024 la notificación practicada a la Entidad de Trabajo, y en fecha la misma fecha, el Secretario del Tribunal dejó constancia de las actuaciones, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, luego de ser redistribuido la presente causa, a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se dio inicio a la audiencia, en la cual se levantó acta, dejando constancia de la comparecencia de la Entidad de Trabajo solidariamente demandada “CORPORACIÓN GIGANET, C.A” y de la incomparecencia de la Entidad de Trabajo “CORPORACIÓN FIBEX TELECOM C.A” demandada al presente acto.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinticuatro, la parte actora desiste únicamente del procedimiento incoado en contra de la entidad de trabajo “ CORPORACIÓN GIGANET, C.A”, el Tribunal se reservó el pronunciamiento sobre el desistimiento hasta tanto la parte solidariamente co-demandada conviniera en el desistimiento, en tal sentido en fecha tres (03) de octubre del año dos mil veinticuatro, la parte actora solicita se pronuncie el Tribunal sobre el desistimiento y la consecuencia jurídica de admisión de los hechos por la incomparecencia de la Entidad de Trabajo “CORPORACIÓN FIBEX TELECOM, C.A”, en virtud de ellos, se pronuncia el Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de octubre del mismo año, negando lo solicitado, pronunciamiento este que fue apelado por la parte y cuya apelación se oye en ambos efectos y se remite al Tribunal Superior Primero del Trabajo, a los fines de que conozca la apelación interpuesta.
Una vez recibido en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veinticinco, por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, mediante auto de fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil veinticinco, se fija audiencia Oral y Pública para el día Lunes Once (11) de Agosto del año dos mil veinticinco. Celebrada la audiencia en la oportunidad fijada, el Tribunal Superior Primero, difiere el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a la fecha de celebración de audiencia, publicándose el dispositivo del mismo en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticinco, en el cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se revoca el auto dictado en fecha primero (01) de octubre del año dos mil veinticuatro, y se reserva la publicación del texto íntegro para el quinto (5to) día hábil siguiente a la publicación del dispositivo.
Ahora bien, una vez publicado el extenso del fallo, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil veinticinco, se ordena su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que se pronuncie sobre el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora.
En ese sentido, en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticinco, el Tribunal de origen da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse en fecha quince (15) de octubre del año dos mil veinticinco, declarando IMPROCEDENTE el desistimiento planteado por la parte actora y e le da continuidad al proceso de mediación, decisión ante la cual la parte actora incoa recurso de apelación en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticinco y es oída en ambos efectos por este Tribunal.
Corolario de lo anterior, una vez recibido por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco, procede a fijar audiencia oral y pública para el día once (11) de noviembre del mismo año, mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil veinticinco, reservándose el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de audiencia. Seguidamente en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticinco se dicta dispositivo, en el cual se declara con lugar el recurso de apelación y se revoca el auto dictado por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, señalando en su extenso, publicado en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil veinticinco, que debe el Tribunal a quo, dictar nuevo pronunciamiento acatando los parámetros de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veinticinco.
En virtud de la sentencia supra señalada, se da por recibido el expediente en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil veinticinco por este Tribunal y procede a dictarse Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en fecha dieciocho (18) de diciembre del mismo año, mediante la cual se homologa el desistimiento incoado contra la Entidad de Trabajo solidariamente demandada “CORPORACIÓN GIGANET C.A”, manteniendo la acción únicamente sobre la Entidad de Trabajo “CORPORACIÓN FIBEX TELECOM C.A”, sobre la cual pesa la consecuencia jurídica de presunción de admisión de los hechos, por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, reservándose este Despacho el lapso legal correspondiente a que la sentencia dictada quede definitivamente firme para proceder a pronunciarse de conformidad con lo preceptuado en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II
En el proceso laboral se encuentra establecido la preeminencia de la audiencia preliminar, en virtud de la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser este uno de los momentos fundamentales del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.
En este orden de ideas, el carácter legal de la obligatoriedad de la comparecencia como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe este Juzgadora afirmar que, aun cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.
En virtud de lo anterior, en el caso de marras, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de Admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados, y a tal efecto, estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia; estableció lo siguiente:
“… aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde no podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (…)
(…)No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio” (Subrayado del Tribunal).
En atención al criterio antes expuesto, este Tribunal establece como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a la existencia de la relación laboral, su duración, el salario en divisas y la forma como terminó el vínculo laboral. Así se decide.
De la demanda intentada por el ciudadano OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo “CORPORACIÓN FIBEX TELECOM C.A”, señala la parte actora, supra identificada, que inició su relación de trabajo el día veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintidós (2022), finalizando la misma el día ocho (08) de enero del dos mil veinticuatro (2024),fecha en la cual de forma verbal la Entidad de Trabajo le notificó de manera verbal que ya no requerían de sus servicios, por lo que procedió a ampararse con motivo de despido injustificado ante la Inspectoría del Trabajo, siendo el caso que en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) decide interponer demanda por cobro de prestaciones sociales, alegando en el mismo que no le fueron canceladas las prestaciones sociales con la indemnización por retiro justificado contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas, utilidades, diferencia salarial y salarios adeudados, días de descanso compensatorio adeudados y salarios dejados de percibir.
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho. Asimismo, se considerarán los elementos de pruebas aportados al proceso en caso de declararse la procedencia de los conceptos reclamados, a tal efecto se evidencia que la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas constante de nueve (09) folios útiles y sus vueltos, mediante los cuales promueve los siguientes medios de prueba:
1) Documentales: A) Promovemos de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Original de Estado de cuenta de la Entidad Financiera Banca Amiga Banco Universal de los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2023, correspondiente a la cuenta signada bajo el número 0172-0171-97-1715017248, que mantiene el demandante OSCAR ANTONIORODRÍGUEZ QUINTERO, en a referida Entidad Financiera, marcadas con la letra “A1 hasta A7” constante de cuarenta (40) folios útiles.
El objeto de esta prueba es demostrar, que el salario mensual del trabajador se encontraba establecido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($150,00), siendo el caso que la Empresa se liberaba de la obligación pactada cancelando en Divisas o en bolívares, calculado a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago conforme a lo dispuesto en los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, como se refleja en los depósitos de Pago realizados por la Demandada CORPORACIÓN GIGANET, C.A, siendo el caso que el trabajador demandante prestaba servicios personales, de forma ininterrumpida y subordinada para la Empresa FIBEX TELECOM, C.A, bajo contratación y solidariamente responsable por la Empresa CORPORACIÓN GIGANET, C.A; por tanto ambas empresas indudablemente son solidariamente responsables, y estos pagos salariales constituyen parte del salario del trabajador conforme a lo previsto en articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y debe ser tomada en cuenta por el patrono al momento de realizar cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales cancelados al final de la relación laboral.
B) Promovemos de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentiva de Originales de Recibos de Pago de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2023, marcadas con las letras y números “B1 hasta B8” constante de Ocho (08) folios útiles.
Ciudadano Juez el objeto de esta prueba es demostrar que efectivamente el hoy demandante prestaba servicios personales, de forma ininterrumpida y subordinada para la Empresa CORPORACIÓN FIBEX TELECOM, C.A, bajo contratación y solidariamente responsable por la Empresa CORPORACIÓN GIGANET, C.A, siendo el caso que el trabajador percibía un salario en dólares, que ascendía a la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($150,00), COMO CLARAMENTE SE REFLEJA EN LOS Recibidos de pagos consignados, razón por cual debe ser tomado en cuenta por el patrono al momento de realizar los cálculos de ls prestaciones sociales y demás conceptos laborales cancelados al final de la relación laboral; las presentes documentales evidencian que efectivamente la accionada efectuaba pagos en Divisas (Dólares Americanos) a nuestro representado de forma regular y permanente con ocasión de la prestación de servicios razón por la cual indudablemente constituye parte del salario del trabajador conforme a lo previsto en artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajador, los Trabajadores y las Trabajadoras.
C) Promovemos de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentivo de Original de Carta de Retiro Justificado del Trabajador, marcada con la letra “C” constante de dos (02) folios útiles.
El objeto de esta prueba es demostrar, que el extrabajador procedió en fecha 08 de enero del 2024, a Retirarse Justificadamente conforme a lo dispuesto en el literal “g” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo previsto en el literal “b” del segundo aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que fue despedido ilegal e injustificadamente en fecha 30 de octubre del año 2023, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral N° 4.753, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.753, de fecha 20 de diciembre de 2022, razón por la cual procedió a presentar denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, siendo el caso que la instancia Administrativa apertura expediente Administrativo signado con el número 036-2023-01-00422, contentivo del procedimiento de reenganche, el cual fue admitido y se ordenó el reenganche al puesto de trabajo con el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir y todos los beneficios laborales; por tanto es totalmente procedente la indemnización por despido injustificado conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
D) Promovemos de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de Copia Certificada del Expediente Judicial WP11-L-2024-000027, cursante por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, marcada con la letra “D” constante de cinco (05) folios útiles.
Ciudadano Juez, la referida documental consiste en una Copia Certificada del Expediente Judicial WP11-L-2024-000027 cursante por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira; contentiva de una Evaluación de Desempeño Laboral efectuada por la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN FIBEX TELECOM, C.A a su trabajador OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO, lo que indudablemente demuestra que el hoy demandante prestaba servicios personales, de forma ininterrumpida y subordinada para la Empresa CORPORACIÓN FIBEX TELECOM, C.A, bajo contratación y solidariamente responsable por la Empresa CORPORACIÓN GIGANET, C.A, razón por la cual ambas entidades son solidariamente responsables. Es importante destacar, que esta documental fue promovida por la representación judicial de la empresa CORPORACIÓN FIBEX TELECOM, C.A. en el Expediente Judicial WP11-L-2024-000027, antes descrito, y se trata de una copia certificada emitida por un Tribunal de la República, por tanto no es susceptible de impugnación, y demuestra totalmente la relación laboral existente.
De la Prueba de Exhibición: a) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos que las Entidades de Trabajo demandadas Exhiban los recibos de pago del Trabajador OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO, correspondiente a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2023, que por mandato legal debe otorgar todo patrono a tenor a de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El objeto de esta prueba es demostrar, que las Entidades de Trabajo cancelaban al trabajador un salario en Dólares que ascendía a la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 150,00) como claramente se refleja en los Recibos de pago consignados marcados con las letras y números “B1 hasta B7”, razón por cual debe ser tomada en cuenta por el patrono al momento de realizar los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales cancelados al final de la relación laboral, las presentes documentales evidencian que efectivamente las accionadas efectuaban pagos en Divisas (Dólares Americanos) a nuestro representado de forma regular y permanente CON OCASIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO SERVICIOS RAZÓN POR LA CUAL INDUDABLEMENTE CONSTITUYE PARTE DEL SALARIO DEL TRABAJADOR CONFORME A LO PREVISTO EN ARTÍCULO 104 DE LA Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos que las Entidades de Trabajo Exhiban el Registro de Vacaciones correspondiente al periodo 2022-2023, que por mandato legal debe llevar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El objeto de esta prueba es demostrar, que se le adeuda al demandante el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2022-2023, ya que No se les otorgó el correspondiente disfrute de vacaciones y no se realizó el pago del respectivo bono vacacional conforme al salario en Divisas. Ahora bien, en atención a aquellos casos en los cuales el patrono asuma esta conducta violatoria de la Ley y no proceda a cancelar las Vacaciones y Bonos Vacacionales en la oportunidad legal correspondiente, o no otorgue el disfrute de las mismas, la legislación laboral y Jurisprudencia patria establecen que deberán ser canceladas al finalizar la relación laboral en base al último salario mensual devengado por el trabajador o trabajadora, como lo prevén los artículos 190, 192, 196 y 196 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
c) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos que las Entidades de Trabajo demandadas Exhiban, la Carta de Renuncia del Trabajador OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO a tenor de lo dispuesto en los artículos 76 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El objeto de esta prueba es demostrar, que en fecha 30 de octubre del año 2023, el hoy accionante fue despedido injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral N° 4.753, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.723, de fecha 20 de Diciembre de 2022, razón por la cual procedió a presentar denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado La guaira, siendo el caso que la instancia Administrativa apertura expediente administrativo signado con el número 036-2023-01-00422, contentivo del procedimiento de reenganche, el cual fue admitido y se ordenó su reenganche al puesto de trabajo con el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir y todos los beneficios laborales, siendo el caso que el extrabajador procedió en fecha 08 de Enero de 2024, a Retirarse Justificadamente conforme a lo dispuesto en el literal “g” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el literal “b” del segundo aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual en el presente caso procede la indemnización por despido injustificado y retiro justificado conforme a los dispuesto en los artículos 92 y 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
d) ) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos que las Entidades de Trabajo Demandadas Exhiban los recibos de pago del Trabajador OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO, correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2023, que por mandato legal debe otorgar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El objeto de esta prueba es demostrar, que no se realizó correctamente el pago del salario mensual del hoy Demandante desde el mes de Junio del año 20232 hasta el mes de Octubre del año 2023, sin justificación alguna, y sin agotar el procedimiento administrativo o judicial previamente, cancelando únicamente la cantidad de Sesenta Dólares Americanos ($60,00), adeudando la diferencia de Noventa dólares americanos ($90,00) por cada uno de los meses antes descritos, lo que indudablemente vulnera sus derechos como trabajador y constituye una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, como lo es la obligación por parte del patrono cancelar el salario a sus trabajadores y trabajadoras; en virtud de lo cual queda evidenciado que las demandadas le adeudan a mi representado la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 450,00), por concepto de diferencia salarial y salarios adeudados.
e) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos que las Entidades de Trabajo Demandadas Exhiban los comprobantes y recibos de pago de las utilidades y bonificación de finde año del Trabajador OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO, correspondientes al año 2023, que por mandato legal debe otorgar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El objeto de esta prueba es demostrar, que no se realizó el pago de las utilidades y bonificación de fin de año hizo correspondientes al año 2023, razón por la cual se le adeuda el pago a nuestro representado.
f) De conformidad con o previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos que las Entidades de Trabajo Demandadas Exhiban los recibos de pago del Trabajador OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO, correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre del año 2023, que por mandato legal debe otorgar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El objeto de esta prueba es demostrar, que no se pago el salario mensual del hoy Demandante los meses de Noviembre y Diciembre del año 2023, toda vez que en fecha 30 de Octubre del año 2023, el hoy accionante fue despedido injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral N° 4.753, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.723, de fecha 20 de Diciembre de 2022, razón por la cual procedió a presentar denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado La guaira, siendo el caso que la instancia Administrativa apertura expediente administrativo signado con el número 036-2023-01-00422, contentivo del procedimiento de reenganche, el cual fue admitido y se ordenó su reenganche al puesto de trabajo con el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir y todos los beneficios laborales, siendo el caso que el extrabajador procedió en fecha 08 de Enero de 2024, a Retirarse Justificadamente conforme a lo dispuesto en el literal “g” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el literal “b” del segundo aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual las demandadas le adeudan a nuestro representado la cantidad TRESCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($340,00), por concepto de salarios dejados de percibir producto del ilegal despido.
De la Prueba de Informes:
a) Se promueve prueba de informe y solicitamos respetuosamente a este Tribunal oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre estado Miranda, a los fines que la SUDEBAN canalice e instruya a la Entidad Financiera Banca Amiga Banco Universal, con el objeto que esa entidad informe y remita informe a este Administrador de justicia, la siguiente información:
A.1) Si el ciudadano OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-27.859.107, posee una cuenta corriente signada bajo el número 0172-0171-97-1715017248, en la Entidad financiera Banca Amiga Banco Universal
b.2) Se sirva a informar y remitir a este Despacho Judicial los Estados de Cuenta, en los cuales se reflejen los depósitos y abonos mensuales realizados en la cuenta signada bajo el número 0172-0171-97-1715017248 a favor del ciudadano OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-27.859.107, durante los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2023.
El objeto de esta prueba es demostrar, que el Salario mensual del trabajador se encontraba establecido en la cantidad CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($150,00), siendo el caso que la Empresa se liberaba de la obligación pactada cancelando en Divisas o en Bolívares, calculando a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago conforme a lo dispuesto en los artículos 128 y 130 de la Ley orgánica del Banco Central de Venezuela, como se refleja de los depósitos de Pago realizados al demandante en la referida cuenta bancaria, razón por la cual indudablemente constituye parte del salario del trabajador conforme a lo previsto en artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y debe ser tomada en cuenta por el patrono al momento de realizar los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales cancelados al final de la relación laboral.
b) Se promueve prueba de informe y solicitamos respetuosamente a este Tribunal oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, ubicada en el Sector Guanape, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado La Guaira, Municipio Vargas del estado La Guaira, con el objeto que esa entidad informe y remita a este Administrador de Justicia, la siguiente información:
b.1) Si cursa por ante órgano administrativo Expediente Nro. 036-2023-01-00422, contentivo de procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano OSCR ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-27.859.107, CONTRA LA Entidad de Trabajo CORPORACIÓN FIBEX TELECOM, C.A.
b.2) Se sirva a remitir a este Despacho Judicial copia certificada del Expediente Nro. 036-2023-01-00422, contentivo de Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano OSCR ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-27.859.107, CONTRA LA Entidad de Trabajo CORPORACIÓN FIBEX TELECOM, C.A.
El objeto de esta prueba es demostrar, que el día 30 de Octubre del año 2023, el Trabajador accionante fue despedido injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral N° 4.753, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.723, de fecha 20 de Diciembre de 2022, razón por la cual procedió a presentar denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado La guaira, siendo el caso que la instancia Administrativa apertura expediente administrativo signado con el número 036-2023-01-00422, contentivo del procedimiento de reenganche, el cual fue admitido y se ordenó su reenganche al puesto de trabajo con el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir y todos los beneficios laborales, siendo el caso que el extrabajador procedió en fecha 08 de Enero de 2024, a Retirarse Justificadamente conforme a lo dispuesto en el literal “g” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el literal “b” del segundo aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto en el presente caso procede la indemnización por despido injustificado y retiro justificado conforme a los dispuesto en los artículos 92 y 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
De las pruebas promovidas por la Entidad de Trabajo solidariamente demandada en el presente procedimiento, “CORPORACIÓN GIGANET C.A”, las mismas son incorporadas al presente expediente atendiendo a el principio de Comunidad de la prueba el cual establece que “las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria,(…omisis…)( Sala Político Administrativa N° 325 / 26-2-2002), en tal sentido se incorpora el escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y su vuelto, y los anexos, mediante el cual promueve las siguientes pruebas al acervo probatorio:
1. Consigno en un folio útil original de la nómina de pagos de la empresa la primera quincena de enero del año 2023, en donde se observa en la casilla 20 datos del trabajador con su salario básico de 150 bolívares el cual recibió por intermedio de transferencia bancaria. Con esta prueba pretendo demostrar a este tribunal que desde el mismo momento en que el trabajador comenzó en mi representada empresa en la fecha que comenzó a cobrar su salario básico.
2. Consigno en un folio útil original de la nómina de pagos de la empresa la segunda quincena de octubre del año 2023, fecha esta cuando el trabajador se le culmina su contrato de trabajo, el cual omitió firmarlo en su momento. Con esto pretendo demostrar a este tribunal que el trabajador no tiene salario en divisas y la terminación de su relación laboral con nuestra empresa.
3. Consigno en un folio útil tabla de resumen de sueldos y salarios devengados por el trabajador Oscar Rodríguez, titular de la cedula de identidad V-27.869.107, emitido por la Corporación Giganet, c.a. RIF J5025 donde se observa la fecha de ingreso del trabajador desde el mismo que comienza a cobrar la primera quincena de enero del 2023 hasta el 31 de octubre del 2023 que es la finalización de su relación laboral en la sociedad mercantil Corporación Giganet c.a, firma la Licenciada Ana Zoraida Rojas Gerente General de la Corporación Giganet, c.a.
Ahora bien, vista la Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticinco, mediante la cual se homologa el desistimiento del procedimiento incoado contra la Entidad de Trabajo “CORPORACIÓN GIGANET C.A” , este Despacho considera inoficioso darle valor probatorio a las pruebas promovidas por la Entidad de Trabajo solidariamente co-demandada, en consecuencia, se desechan y no son valoradas en Sentencia.
Siendo que la reclamación efectuada por las accionante, en cuanto a los conceptos de Cobro de Prestaciones Sociales; vacaciones y de Bono vacacional, Diferencia de Utilidades diferencia de indemnización por terminación de la relación de trabajo por retiro justificado, no resultan contrarias a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores.
Ahora bien, dado que los conceptos reclamados, se encuentran calculados a razón de dólares americanos, y por cuanto no es la moneda de curso legal vigente, corresponde a la actora la carga probatoria del salario por ser considerado este como un hecho exorbitante, de acuerdo al criterio establecido mediante sentencia N° 415 de fecha catorce de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), a saber:
“De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).
En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.”
En virtud del criterio antes señalado, debe quien aquí juzga valorar las documentales promovidas por la actora, supra descritas, de las cuales se desprende de los recibos consignados el pago del salario en bolívares tomando como moneda cuenta el dólar americano, equivalente a ciento cincuenta dólares a la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del efectivo pago , en el cual se evidencia la regularidad mes a mes de la percepción del salario alegada por la parte, así como su rubrica, siendo a su vez, dichas documentales igualmente promovidas como pruebas de exhibición a los fines de demostrar el salario pagado en divisas. Ante este razonamiento, se declara la procedencia de los conceptos y montos que se discriminan a continuación, se procede a realizar las operaciones jurídicas- matemáticas correspondientes:
• Nombre del Trabajador: OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO
• Fecha de ingreso: 27 de Diciembre de 2022
• Fecha de egreso: 08 de Enero de 2024
• Tiempo de servicio: 1 años, 1 mes 11 días
• Salario: $150,00
• Salario diario:$5,00
• Alícuota de Bono Vacacional: $0,22
• Alícuota de Utilidades: $0,42 (Treinta días de utilidades)
• Salario integral diario: $5,63
1. Por concepto de Garantía de Prestaciones sociales, Le corresponden, setenta y siete (77) días de la antigüedad contemplada en el literal A Y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser este cálculo el que más le favorece al trabajador, en consecuencia, se multiplica el salario integral diario por los quince días de cada trimestre y se le suma dos días adicionales después del primer año de servicio, indicado en el cuadro anexo, en concordancia con lo plasmado en el libelo de la demanda, para un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS ($433,51).
ARTÍCULO. 142 LITERALES A Y B
OSCAR ANTONÍO RODRÍGUEZ QUINTERO
DESDE HASTA DIAS SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
27/12/2022 27/03/2023 15 $5,63 $84,45
27/03/2023 27/06/2023 15 $5,63 $84,45
27/06/2023 27/09/2023 15 $5,63 $84,45
27/09/2023 27/12/2023 15 $5,63 $84,45
27/12/2023 08/01/2024 17 $5,63 $95,71
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES $433,51
1. Por concepto de Indemnización por despido justificado, contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, segundo aparte en su literal “B”, el cual contempla un monto equivalente a la Garantía de las Prestaciones sociales, en el caso de marras, ciento ochenta y seis (186) días de la antigüedad, para un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS ($433,51).
2. Por concepto de Bono Vacacional y de Días De Vacaciones No Disfrutadas, correspondiente al período vacacional del año 2022-2023, por cuanto los mismos no fueron cancelados, se calcula a razón de quince días, multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador a razón de CIENTO CINCUENTA DOLARES EXACTOS ($150,00) de conformidad con lo establecido en los artículos 190,192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para un total de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($150,00), descrito en el siguiente cuadro:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2022-2023
OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO
CONCEPTO DIAS ULTIMO SALARIO DIARIO TOTAL
BONO VACACIONAL AÑO 2022-2023 15 $5,00 $75,00
DISFRUTE DE VACACIONES AÑO 2022-2023 15 $5,00 $75,00
VACACIONES Y BONOS VACACIONALES ADEUDADOS $150
3. Por concepto de Diferencia de Utilidades, correspondiente a los años 2022, 2023, 2024 y 2025 (fracción) en los cuales no le cancelaron la porción en dólares, se tomó como base de cálculo de la porción en divisas de OCHENTA DOLÁRES AMERICANOS ($80,00), el salario diario, multiplicado por los días correspondientes a las utilidades alegadas en el libelo de sesenta días por año y una fracción de cinco días correspondiente al año 2025, para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON DIEZ CÉNTIMOS ($492,10), de acuerdo a
UTILIDADES
OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO
PERIODOS DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
UTILIDADES 2023 30 $5,00 $150,00
TOTAL POR CONCEPTO DE UTILIDADES $150,00
4. Por concepto de diferencia salarial y salarios adeudados, el mismo es demandado desde l mes de junio del año 2023 hasta el mes de octubre del año 2023, por cuanto la Entidad de Trabajo canceló la cantidad de sesenta dólares americanos ($60,00) adeudando la diferencia salarial de los meses antes indicados, es decir la cantidad de NOVENTA DOLARES AMERICANOS ($90,00) conforme al siguiente cuadro:
DIFERENCIA SALARIAL Y SALARIOS ADEUDADOS
OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO
PERÍODO MESES MONTO
JUNIO A OCTUBRE 2023 5 $90,00
TOTAL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR:
$450,00
4. Por concepto de días de descanso compensatorio laborados, señala en el libelo de demanda que laboro por más de cuatro horas, y no le fue otorgado el día de descanso compensatorio, de conformidad con el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y visto que fueron señalados suficientemente de conformidad con el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, se calcula, de conformidad a lo contemplado en el artículo supra señalado, a razón del pago del salario diario, CINCO DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($ 5,00), por los veintisiete días, para un total de CIENTO YTREINTA CINCO DOLARES EXACTOS ($135,00), de acuerdo como se describe en el siguiente cuadro:
DIAS DE DESCANSO LABORADOS
OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO
PERIODO SALARIO DIARIO DIAS TOTAL
ene-23 $5,00 1 $5,00
feb-23 $5,00 4 $20,00
mar-23 $5,00 4 $20,00
abr-23 $5,00 3 $15,00
may-23 $5,00 4 $20,00
jun-23 $5,00 2 $10,00
jul-23 $5,00 2 $10,00
ago-23 $5,00 3 $15,00
sept-23 $5,00 2 $10,00
oct-23 $5,00 2 $10,00
TOTAL DESCANSO COMPENSATORIO Bs.S135,00
5. Por concepto de salarios dejados de percibir, con ocasión del ilegal despido efectuado en fecha treinta (30) de octubre del año 2023 y por cuanto fue presentada solicitud de reenganche y pago de los beneficios dejados de percibir por ante la Inspectoría del Trabajo, al no haber sido acatada la orden de reenganche, se le adeuda a la parte accionante los salarios correspondientes al mes de noviembre, diciembre y los ocho días del mes de enero, conforme a lo indicado en el siguiente cuadro:
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO
PERÍODO MESES SALARIO TOTAL
NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2 $ 150,00 $300,00
ENERO 2024 (8 DÍAS) 0,8 $5 $40
TOTAL $340,00
Corolario de lo anterior, este Tribunal pasa a resumir en el cuadro anexo, los conceptos procedentes y los montos arrojados, a los fines de determinar la cantidad a pagar como resultado de la sumatoria de los mismos:
TOTAL CONCEPTOS DEMANDADOS
OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO
Garantía de Prestaciones Sociales $433,51
Indemnización por retiro Justificado $433,51
Vacaciones y Bono Vacacional $150,00
Utilidades $150,00
Diferencia salarial $450,00
Días de descanso compensatorio $135,00
Salarios dejados de percibir $340,00
Total $2.092,02
Todas las cantidades antes especificadas arrojan un total adeudado de DOS MIL NOVENTA Y DOS DOLARES CON DOS CÉNTIMOS ($ 2.092,02), cantidad que se ordena pagar a la parte demandada Entidad de Trabajo “CORPORACIÓN TELECOM C.A”, a favor del ciudadano OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO, montos estos declarados con lugar en todos los conceptos demandados. Así se decide.
DISPOSITIVA
III
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesto por el ciudadano OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO, en contra de la Entidad de Trabajo “CORPORACIÓN FIBEX TELECOM C.A” SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Entidad de Trabajo, ““CORPORACIÓN FIBEX TELECOM C.A” a pagar a favor del demandante OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO, supra identificado, la cantidad total de DOS MIL NOVENTA Y DOS DOLARES CON DOS CÉNTIMOS ($ 2.092,02), monto resultado de las operaciones jurídico –aritméticas anteriormente especificadas. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y a los intereses de mora correspondientes, conforme al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 1206 de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo improcedente el pago de la corrección monetaria en el presente caso, por cuanto él se encuentra condenado en dólares de conformidad al criterio reiterado de la Sala de Casación Social.- CUARTO: Se condena en costas a la Entidad de Trabajo “CORPORACIÓN FIBEX TELECOM C.A” de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado La Guaira, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARIANGELA CLARETH FIGUEROA ESTABA
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
En esta misma fecha, se publica la presente Sentencia Definitiva siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 p.m.) de la tarde.
ASUNTO: WP11-L-2024-000119.
MCFE/TV/
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