REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, viernes veintitrés (23) de Enero de dos mil veintiséis (2026)
214º y 166º
ASUNTO: WP11-L-2025-000098
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTES DEMANDANTE: JOHNY JOSE ESCOBAR titular de la cedula de identidad Nros°V- 6.477.123
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 77.992
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “SEGURIDAD Y PREVENCIÓN ZEUS, C.A” REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL NRO°J-41033250-6
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGRO DEL VALLE BOSSIO LAREZ , abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 76.102.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veintiséis, suscrita por el profesional del derecho de fecha LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros°114.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual dejan constancia del cumplimiento del acuerdo suscrito en Acta de Audiencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2025 y solicita el cierre y archivo judicial de la presente causa, en ese sentido, este Tribunal, por cuanto la mediación ha sido positiva, de acuerdo a lo establecido en el aparte CUARTO del Acta antes mencionada, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al acuerdo alcanzado por las partes, dándole efecto de COSA JUZGADA y declara terminado el proceso por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano JOHNY JOSE ESCOBAR titular de la cedula de identidad Nros°V- 6.477.123, en contra de la Entidad de trabajo “SEGURIDAD Y PREVENCIÓN ZEUS, C.A”” ,de conformidad con los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 255, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se ordena el cierre y remisión al archivo judicial, una vez que conste en autos la devolución de las pruebas aportadas por las partes.
LA JUEZ
Abg. MARIANGELA CLARETH FIGUEROA ESTABA
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
ASUNTO: WP11-L-2025-000098.
MCFE/TV.
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